T-938-14

Tutelas 2014

           T-938-14             

Sentencia T-938/14    

(Bogotá,   D.C., diciembre 3)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa   industrial y comercial del Estado     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

La accionante interpuso   la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos   fundamentales, sin haber agotado la vía gubernativa y sin acudir a la vía   judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado de   régimen, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo   estipulado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.    

ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan   60 años o más, según ley 1276/09      

Esta tesis puede llegar a   desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD SUPERIOR A LA   EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA     

La acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas personas   que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción ordinaria no   resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea. Si del escrito de tutela se   evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que   torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la   acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo.   Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio   irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.    

TRASLADO DE REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA   MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Improcedencia   por cuanto se puede acudir ante la jurisdicción ordinaria    

Referencia: Expedientes T- 4.460.295    

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia del Juzgado Segundo Promiscuo de           Familia de Oralidad de Ocaña, del 5 de mayo de 2014.    

Accionante: Julia Eufemia Ojeda Jaimes.    

Accionados: Colpensiones y AFP Protección.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones y libre escogencia del   régimen pensional.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La no autorización para cambiar del régimen de   ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación   definida.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a las administradoras Colpensiones y AFP Protección, realizar   el traslado de la accionante del régimen de ahorro individual al régimen de   prima media con prestación definida.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La   ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes aseguró ser beneficiaria del régimen de   transición, debido a que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   tenía 37 años de edad y más de 15 años de aportes. Es así, que el 28 de   noviembre de 2013 le solicitó a Colpensiones el traslado del régimen de ahorro   individual con solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida,   acorde con lo establecido en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y   SU-062 de 2010.    

1.2.2.   Colpensiones mediante oficio del 17 de enero de 2014, le negó la petición a la   accionante informándole que no es procedente, debido a que, se encuentra a 10   años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.    

1.2.3. La   tutelante aseguró que Colpensiones mediante escrito del 4 de diciembre de 2013 y   del 21 de junio del mismo año, le solicitó a Protección realizar el traslado de   lo depositado en la cuenta de ahorro individual a Colpensiones, debido a que, la   señora Julia Eufemia pertenece al régimen de transición, sin embargo, la AFP   mediante respuesta del 23 de diciembre de 2013 informó que no era procedente   dicha solicitud debido a que no se cumplía con el requisito establecido en la   Sentencia SU-062 de 2013, pues se encuentra a menos de 10 años para adquirir el   derecho pensional.    

1.2.4. Debido   a lo anterior, le solicita al juez constitucional que le ordene a las entidades   accionadas realizar el traslado de la accionante del régimen de ahorro   individual al régimen de prima media con prestación definida.    

2.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Mediante   oficio del 22 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Ocaña, Norte de Santander enteró a Colpensiones y a la Administradora de Fondos   de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  para que ejerzan su derecho de   defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.    

2.1. AFP Protección.[2]    

2.1.1. La   representante legal judicial de Protección S.A. informó que la señora Julia   Eufemia Ojeda Jaime se encuentra afiliada a dicho fondo desde el 19 de   septiembre de 1994, proveniente de la Caja Nacional de Previsión, siendo   efectiva dicha afiliación a partir del 1 de octubre de 1994.      

2.1.2.   Aseveró que se presentó múltiple afiliación por parte de la accionante entre   Colpensiones y Protección; el 13 de septiembre de 2013, se realizó un comité de   multiafiliación  en el que se determinó que la afiliación válida es la de   Protección.    

2.1.3. En   cuanto a la solicitud de traslado a la que se refiere la actora en la acción de   tutela, la misma fue rechazada debido a que se encuentra incursa en la limitante   contemplada en el literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de 1993,   disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, debido a   que tiene 56 años de edad, lo que implica que está dentro de los últimos 10 años   para el cumplimiento de la edad exigida para pensionarse, lo que le imposibilita   regresar al régimen de prima media con prestación definida.    

2.1.4. De   otra parte, aseguró que la tutelante al 1 de abril de 1994 no tenía más de 15   años de servicio o 750 semanas de cotización, requisito necesario para ser   beneficiaria del régimen de transición en los términos de la Sentencia C-789 de   2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010. Lo anterior lo sustentan en el reporte    del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP-, pues al 1 de   abril de 1994 tenía 52 semanas cotizadas, razón por la cual su solicitud de   traslado a Colpensiones no fue aprobada.       

2.1.5. Pese a   lo anterior, la señora Julia Eufemia Ojeda Jaimes aportó   como prueba a la acción de tutela una copia del reporte de semanas cotizadas   ante el ISS, una copia de la certificación laboral de la Contraloría General de   la República y de la Gobernación de Norte de Santander, sin embargo no están   reportadas en la historia laboral de la accionante, por lo que la AFP Protección   procederá a verificar dicha información con el fin de establecer si con dichos   tiempos cumple los requisitos para que su traslado proceda, situación que en los   próximos días se le informará a la tutelante.     

2.1.6.   Finalmente, aseguró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el   traslado de régimen debido a que la ciudadana puede acudir ante la justicia   ordinaria, escenario propicio para debatir este tipo de pretensiones.    

2.2. Colpensiones.    

La entidad accionada guardo   silencio.    

3. Sentencia objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, del 5 de mayo de 2014[3].    

El juez constitucional declaró improcedente   la acción de tutela. Aseguró que según la jurisprudencia constitucional la   accionante tenía que demostrar que al 1 de abril de 1994 contaba con 15 años de   servicios, situación que al momento de solicitar el traslado ante Protección no   acreditó. Debido a lo anterior, consideró que Protección no vulneró los derechos   invocados por la tutelante, pues dicha entidad está obligada a tomar decisiones   con base en pruebas y no en supuestos.    

A su vez, dijo que no le corresponde   verificar el cumplimiento de los requisitos para determinar si la tutelante es   beneficiaria del régimen de transición y si tiene derecho a cambiar de régimen,   pues de dicha prueba se emana la negativa por parte de la entidad accionada,   otra seria la situación si hubiera demostrado el tiempo de servicios y que aun   así la entidad le hubiere negado el traslado.    

Finalmente, le otorgó 15 días hábiles a   Protección para que así, como lo señalo en la contestación de la acción de   tutela proceda a realizar la verificación de los tiempos laborados por la señora   Julia Eufemia en la Contraloría Nacional y en la Gobernación de Norte de   Santander y proceda a notificarle dicha decisión.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron vulnerados con la   actuación de la accionada son debido proceso  -art. 29 C.P-, igualdad -art.   13 C.P- , seguridad social en pensiones y libre escogencia del régimen pensional   -art. 48 C.P-.    

2.2.   Legitimación activa. La acción de tutela   fue interpuesta por el señor Raúl Ernesto Amaya Verjel como   apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes[5]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el   artículo 86[6]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y   establece que los poderes se presumirán auténticos.    

2.3. Legitimación pasiva. La   administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es una empresa industrial   y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y AFP Protección es   una administradora de fondos de pensiones y cesantías que se encuentra sometida   al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia,   lo que implica que son demandables por vía de acción de tutela[7].    

2.4.   Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el   21 de abril de 2014[8],   y la respuesta por parte de Protección en la que rechazan la solicitud de   traslado de la accionante es del 23 de diciembre de 2013, a su vez, Colpensiones   le informó que la solicitud no fue aceptada el día 17 de enero de 2014.   Es decir, que desde cuando las entidades accionadas le dieron respuesta a la   señora Julia Eufemia y la interposición de la acción de tutela transcurrieron   menos de seis meses, lo que para la Sala es un tiempo   razonable.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de   carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando   no exista otro medio de defensa.    

No obstante, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que aun cuando exista un mecanismo de defensa   directo, la acción de tutela será procedente cuando: “(i) los medios   ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para   proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de   defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo   transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres   cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la   situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[9].    

En el caso bajo estudio, la accionante   interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus   derechos fundamentales, sin haber agotado la vía gubernativa y sin acudir a la   vía judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos de traslado   de régimen, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria de acuerdo a lo   estipulado por el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que reza:    

“Artículo 2o.   Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y   de seguridad social conoce de:    

(…)    

5. La ejecución   de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad   social integral que no correspondan a otra autoridad.    

(…)”    

Con el ánimo de saber si la presente acción   de tutela es procedente, la Sala comenzara analizando si la actora puede ser   considerado como sujeto de especial protección constitucional en razón a su   edad, lo que determinara si acudir a la jurisdicción ordinaria resulta ser   idóneo y eficaz.    

A lo largo de los años, esta Corporación ha   sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad   merecen especial protección constitucional debido a la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los   criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisión, con el fin de   establecer desde que edad dicha protección inicia y por ende la flexibilización   del estudio de procedibilidad de la acción de tutela.    

En un primer escenario, la jurisprudencia   constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre los 70 y 71   años. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona   hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese   entonces se hablaba de 71 años), “y ella considera que se le ha dado un trato   discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante   juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no   existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su   avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente   producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,   entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,   provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se   ordene el respeto a su derecho”. Criterio retomado en la sentencia T-425 de   2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo   inicia la tercera edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de   prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que   constitucionalmente son consideradas como vulnerables”.    

Así mismo, la Sentencia T-076 de 1996,   estableció que “donde se encuentran hombres y mujeres con 70 años o más, y   que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto   de la protección especial de que trata el artículo 46 citado, pues, sobre ellas,   las esperanzas de vida son menores”. No obstante, manifestó que la edad   previamente definida, sería aplicable únicamente para efectos de dicha   sentencia, pues correspondía al Legislador determinar cuando inicia la tercera   edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determinó “que para   todos los efectos, las personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan   setenta (70) o más años”.    

En un segundo escenario, este Tribunal   Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad   considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad   es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en   situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”.De aquí,   que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues   la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso   en particular y no solo de su edad.    

Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004,   retomó el criterio establecido en la decisión T-456 de 1994 ya citado, bajo el   entendido que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia la tercera   edad radica en “el trato preferencial y especial que ha de prodigarse en   muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son   consideradas como vulnerables”.    

El tercer escenario corresponde al criterio   consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a través de la cual se buscó   establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para,   a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un   determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisión aseguró que “el   criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad   superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”. Vale   mencionar que la consagración del presente criterio objetivo, fue concebido a   modo de presunción, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no   constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho   de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acción   tutela.    

Finalmente, un cuarto escenario fue   introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de   2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de   2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en   los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:    

“b). Adulto Mayor.   Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de   los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro   de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de   desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.”    

Consideró que teniendo en cuenta que dicha   ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[10],   la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin perjuicio que al   acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda considerarse de la   tercera edad una persona de 55 años[11].   Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter   subsidiario y excepcional de la acción de tutela.    

De esta forma, tal como fue presentado en la   sentencia T-138 de 2010, la definición establecida por la Ley 1276 de 2009 no   podría ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida   únicamente para efectos de dicha ley[12];   (ii) trasladar su interpretación al ámbito pensional, podría aumentar el alcance   deseado por el Legislador; (iii) llegaría al absurdo de establecer una edad   inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad   requerida para acceder a la pensión de vejez es de 57 años para mujeres y 62   años para hombres; (iv) además de contrariar el carácter excepcional de la   acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en   la regla general.    

No obstante, dicha regla no constituirá la   única vía para la procedencia de la presente acción, pues si del escrito de   tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación   apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario   establecido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo   definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un   perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.    

Analizando  el presente caso se   evidencia que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime solicitó a AFP Protección,   entidad ante la cual realiza los aportes obligatorios para pensión el traslado   del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida de Colpensiones, sin embargo, Protección negó dicha   solicitud con el argumento que le faltaban menos de 10 años para pensionarse,   pues al momento de la solicitud tenía 56 años, es decir que se encuentra dentro   de la limitante contemplada en el literal e), del artículo 13, de la Ley 100 de   1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.    

Adicionalmente, AFP Protección en la   contestación a la demanda de tutela advirtió que según el reporte del Sistema   Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales –OBP-, al 1 de abril de 1994 la   tutelante solo tenía 52 semanas cotizadas, sin embargo que, en el acervo   probatorio de la demanda de tutela se anexó una copia   del reporte de semanas cotizadas ante el ISS, una copia de la certificación   laboral de la Contraloría General de la República y de la Gobernación de Norte   de Santander, pero dichas semanas no estaban reportadas en la historia laboral   de la accionante. Esta situación fue protegida por el juez de instancia y en   consecuencia le otorgó 15 días hábiles a Protección para que esclarezca dicha   escenario.    

La Sala   evidencia, que la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime nació el 28 de octubre de   1957[14],   es decir que recientemente cumplió 57 años, lo que quiere decir que le faltan   más de 10 años para llegar a la expectativa de vida de los Colombianos, criterio   adoptado por esta sentencia para determinar si pertenece a la tercera edad; pese   a lo anterior, y como ya se manifestó este no es el único aspecto para que una   persona sea considerada sujeto de especial protección o para que proceda la   acción de tutela y, en consecuencia, se estudie el fondo del asunto.    

Ahora, en cuanto a los hechos narrados y de   las pruebas aportadas por la señora Julia Eufemia en la demanda de tutela no se   evidencia ninguna situación apremiante que le impida a la accionante acudir ante   la jurisdicción ordinaria, escenario que es el ideal para discutir asuntos de   tipo laboral, que en esta caso concreto se relacionan, en primer lugar, con   determinar si cumple con los requisitos del régimen de transición en cuando a   edad y semanas cotizadas, en segundo lugar, hay que estudiar si la accionante se   encuentra incursa en la limitante del literal e), del artículo 13, de la Ley 100   de 1993, disposición que fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003,   lo que implica que también hay que analizar lo dispuesto por esta Corte en   relación con dicho tema.    

Debido a lo   anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida a través de   un profesional en derecho, lo que le hubiera permitido aportar pruebas   encaminadas a demostrar una situación apremiante que llevara al juez   constitucional a intervenir de manera inmediata situación que no fue demostrada   ni siquiera de manera sumaria. En consecuencia, la Sala considera que la acción   de tutela interpuesta por el abogado Raúl Ernesto Amaya Verjel quien actúa en   representación de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime es improcedente.    

III. CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso    

La ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaime   solicitó a AFP Protección, entidad ante la cual realiza los aportes obligatorios   para pensión el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al   régimen de prima media con prestación definida de Colpensiones, sin embargo,   Protección negó dicha solicitud con el argumento que le faltaban menos de 10   años para pensionarse, pues al momento de la solicitud tenía 56 años, es decir   que se encuentra dentro de la  limitante contemplada en el literal e), del   artículo 13, de la Ley 100 de 1993, disposición que fue modificada por el   artículo 2 de la Ley 797 de 2003, aseguró que dicha determinación va en contra   de la jurisprudencia constitucional y por ende lesiona sus derechos   fundamentales.    

La Sala considera que la acción de tutela es   improcedente porque la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral,   donde mediante una demanda ordinaria laboral podrá ventilar las pretensiones   aquí expuestas, convirtiéndose en un medio idóneo y eficaz. Adicionalmente, la   Sala no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en   cuenta que la accionante aún no ha alcanzado la edad para pensionarse y que no   manifestó ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez de tutela.    

2. Razón de la decisión    

La acción de tutela será procedente como   mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de   los colombianos certificada por el DANE en 74 años. Así mismo, será procedente   como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante   y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y   eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor. Finalmente,   la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, que declaró improcedente el amparo   solicitado.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL   E. MENDOZA MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Acción de tutela presentada el   21 de abril de 2014, por el   señor Raúl Ernesto Amaya Verjel como apoderado de la ciudadana Julia Eufemia Ojeda Jaimes contra Colpensiones y AFP Protección. (Folios 1 al 13 del   cuaderno No. 1).     

[2] Respuesta de AFP Protección (Folio 32 y 38 del cuaderno No. 1).    

[3] Sentencia de instancia. (Folios 63 al 68 del cuaderno No. 1.).    

[4] En Auto del   veintidós (22) de agosto de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la   Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.460.295 y procedió   a su reparto.    

[5] Poder otorgado por la señora Julia Eufemia Ojeda Jaime al abogado   Raúl Ernesto Amaya Verjel el día dos (2) de abril de 2014 (Folio 26 del   cuaderno No. 1).    

[6]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[7]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[8] Acción de tutela  presentada el 21 de abril de 2014. (Folio 1 a   13 del cuaderno No. 1)    

[9] Sentencia T-185 de 2007.    

[10]Ley 1276 de 2009, artículo 1.    

[11] Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2013, T-180 de   2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014.    

[12] Ley 1276 de 2009, enunciado artículo 7.    

[13] www.dane.gov.co    

[14] Cédula de ciudadanía (Folio 14 del cuaderno No. 1).

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