T-939-14
Sentencia T-939/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
TRABAJADORES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protección constitucional y legal
El ordenamiento jurídico le otorga una protección especial al trabajador que ha visto menguada su capacidad laboral, otorgándole una serie de prerrogativas, las cuales están a cargo de las empresas promotoras de salud (EPS), de los fondos de pensiones, de las administradora de riesgos laborales (ARL) y de los empleadores, y que varían dependiendo del tipo de afectación, esto es, si el origen de la contingencia es profesional o común, o si tiene una vocación de permanencia en el tiempo.
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Secretaría de Educación reubicar a trabajadora en un cargo en el que pueda seguir las recomendaciones médicas laborales o le reasigne unas funciones que no impliquen el esfuerzo de su área lumbar
Referencia: expediente T-4.461.575.
Acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Rojas de López contra la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el 3 de abril de 2014, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el 19 de mayo 2014, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 14 de mayo de 1984, la señora Blanca Lilia Rojas de López fue vinculada por la Secretaría de Educación de Tunja para prestar sus labores como auxiliar de servicios generales en la Escuela Normal Superior de la ciudad.
1.2. El 22 de abril de 2009, la administración municipal dispuso la reubicación de la accionante, asignándole funciones temporales en la portería del ente educativo, así como de mensajería interna y externa, en atención a los conceptos médicos y de salud ocupacional, en los cuales se le recomienda a la actora evitar la realización de tareas que requirieran la flexión repetitiva de la columna lumbar, con el fin de evitar complicaciones de la “espondilitis de L5 sobre S1” de origen común que le fue diagnosticada.
1.3. El 18 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación reubicó a la actora por razones del servicio, asignándole nuevamente las funciones correspondientes al cargo de auxiliar de servicios generales, estas son, las relacionadas con el aseo de las instalaciones de la entidad educativa.
2. Demanda y pretensiones
El 26 de marzo de 2014, la señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasión de la reubicación laboral efectuada por la administración municipal[1], toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales.
Al respecto, la peticionaria explicó que las tareas asignadas no resultan acordes con su estado de salud actual, por lo cual se hace imperioso el amparo transitorio de sus derechos, ordenándosele a la Secretaría de Educación que le permita continuar ejerciendo las labores encomendadas con anterioridad a su reubicación, mientras se efectúan las valoraciones médico laborales a las cuales fue remitida el 6 de febrero de 2014, pero que no han sido programadas por cuestiones de disponibilidad, siendo por lo tanto necesario seguir las recomendaciones dadas por los especialistas tratantes en el año 2012 con el fin de precaver la configuración de un perjuicio irremediable de sus prerrogativas constitucionales.
3. Contestación de la accionada
La Alcaldía de Tunja pidió denegar el amparo pretendido[2], señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente y aplicable. En efecto, el ente territorial explicó que adoptó las medidas pertinentes para seguir las recomendaciones médicas dadas a la peticionaria para el desempeño de sus labores, pero que al haber trascurrido más de dos años sin renovarse las valoraciones de los especialistas, a pesar de requerirse a la accionante para que las actualizara, y ante las necesidades del servicio, dispuso su reubicación en el cargo para el cual inicialmente fue vinculada.
Asimismo, el municipio resaltó que la actora no ha iniciado los trámites pertinentes para que se califique su pérdida de capacidad laboral, lo cual impide que le sean otorgadas las prerrogativas asistenciales establecidas en la Ley 776 de 2002 y en el Decreto 2463 de 2001, más aún si se tiene en cuenta que de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que sus padecimientos son de origen común.
Por lo demás, la demandada señaló que ha dado respuesta en su debida oportunidad a cada uno de los derechos de petición instaurados por la señora Blanca Lilia Rojas.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 3 de abril de 2014[3], el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otras vías judiciales y administrativas para obtener la protección de sus derechos, máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Impugnación
La actora impugnó la decisión de primer grado[4], argumentando que el funcionario judicial omitió tener en cuenta la posible configuración de un perjuicio irremediable en relación con su prerrogativa fundamental a la salud, pues no tuvo en cuenta que al desarrollar las funciones asignadas por la administración, desconociendo las recomendaciones médicas, se propicia el avance clínico de sus padecimientos.
3. Sentencia de segunda instancia
A través de Sentencia del 19 de mayo de 2014[5], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja confirmó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos dados por el a quo en relación con improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos judiciales y administrativos para solucionar la controversia planteada en sede constitucional.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 22 de agosto de 2014[6].
4.2. El 21 de noviembre de 2014, la actora allegó al despacho del Magistrado Ponente copia sendos conceptos médicos, expedidos por la EPS Sanitas el 10 de abril, el 5 de mayo y el 13 de junio de la presente anualidad[7], en los cuales se le solicita al ente territorial tomar de manera permanente las siguientes precauciones con el fin de preservar la salud de la señora Blanca Lilia Rojas de López:
“En este caso particular, y una vez confrontada la documentación médica aportada, se recomienda restringir aquellas actividades que impliquen:
* Desplazamientos continuos y/o prolongados, uso continuo de escaleras.
* Manipulación de pesos superiores a 5 Kg. (carga, arrastre y/o empuje – baldes / pupitres / canecas / mesas).
* Posición estática en forma prolongada (períodos máx. de 30 minutos) para lo cual la trabajadora debe alternar períodos de pie y sentada durante su jornada laboral.
* Movimientos de flexoextensión – agacharse (flexión máxima: 60°) o rotacionales repetitivos (barrer o trapear) y/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral.
Término de la solicitud: Permanente.”[8]
III. PRUEBAS
1. En el expediente obran copias de algunas piezas de la historia clínica de la actora (valoraciones médicas, fórmulas, reportes clínicos, etc.), y de los derechos de petición que ha elevado ante la Secretaría de Educación de Tunja relacionados con la controversia planteada[9].
2. De igual manera, en el plenario reposan copias de las respuestas dadas por la Alcaldía de Tunja a las solicitudes de la accionante, así como de diversos documentos de la administración sobre la distribución de funciones del personal (comunicaciones, informes, etc.)[10].
IV. CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[11].
2. Procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela consagrados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[12].
2.1. Legitimación por activa y por pasiva
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana Blanca Lilia Rojas de López instauró de manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto, el municipio de Tunja es demandable a través de acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto es un ente territorial[13].
2.2. Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. En el presente caso, la Corte estima que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la solicitud de amparo fue presentada por la accionante el 26 de marzo de 2014[14], en atención a su reubicación laboral efectuada el 18 del mismo mes y año[15].
2.3. Subsidiariedad
2.3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional[16]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[17].
2.3.2. En el presente caso, la señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Tunja, solicitando el amparo de sus derechos a la salud y al trabajo mientras se adelantan los trámites administrativos y judiciales para obtener las prestaciones asistenciales en atención a los problemas de salud que le fueron diagnosticados, toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales.
2.3.3. Al respecto, la Sala considera que si bien la actora puede acudir a otros mecanismos judiciales ante los jueces contenciosos administrativos y laborales ordinarios para cuestionar la reubicación efectuada y para acceder a las prestaciones asistenciales consagradas en la normatividad vigente, en la presente oportunidad, esta Corporación evidencia que dichas vías judiciales no resultan idóneas para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas de la peticionaria, pues para solucionar el conflicto jurídico planteado resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación grave de su derecho a la salud.
2.3.4. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que la accionante es una persona que padece de “espondilitis de L5 sobre S1” de origen común, y que en razón de ello los médicos tratantes le han recomendado evitar la realización de tareas que requirieran la flexión repetitiva de la columna con el fin de preservar su salud. No obstante, debido a las funciones asignadas el 18 de marzo de 2014 por la demandada, no ha podido seguir dicha recomendación, pues las tareas encomendadas de servicios generales implican realizar tales movimientos. En ese orden de ideas, este Tribunal declarará la procedencia de la presente acción constitucional para estudiar si las actuaciones de la administración municipal respetaron y garantizaron los postulados constitucionales.
3. Problema jurídico constitucional
Corresponde a esta Corporación decidir sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lilia Rojas de López contra la Secretaría de Educación de Tunja, en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte deberá establecer cuáles son las garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador después de la ocurrencia de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad de origen común que disminuye su capacidad laboral.
4. Protección constitucional y legal de los trabajadores con disminución de su capacidad laboral. Retiración de jurisprudencia
4.1. En el desarrollo de las relaciones de trabajo se presentan diferentes eventualidades que pueden dar lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los empleados. Así por ejemplo, pueden ocurrir accidentes de trabajo o comunes, así como el diagnóstico de enfermedades que pueden tener un origen profesional o no. Al respecto, la legislación relacionada con Sistema General de Seguridad Social[18], en desarrollo de los principios constitucionales[19], ha contemplado derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los trabajadores afectados.
4.2. Este Tribunal ha distinguido distintas categorías de afectación tras la ocurrencia de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad común o profesional. En efecto, ha identificado tres grupos de trabajadores en razón a la permanencia de la pérdida de capacidad laboral, diferenciado al empleado:
“(a) Incapacitado temporalmente;
(b) Incapacitado definitivamente, ya sea que se encuentre en situación de (b.1) incapacidad permanente parcial o de (b.2) invalidez;
(c) Que fallece como consecuencia del accidente o enfermedad padecida.”[20]
4.3. Asimismo, esta Corporación ha reseñado las garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador inmerso en alguna de las anteriores contingencias[21]. Por ejemplo, ha indicado que las medidas de protección en favor del empleado incluyen el otorgamiento de auxilios económicos durante la recuperación (pago de incapacidades), la implementación de medidas de conservación del empleo, reubicación o reintegro, el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre otras.
4.4. Concretamente, en relación con casos en los que un empleado pierde su capacidad laboral a raíz de un accidente o enfermedad común, la Corte en la Sentencia T-440A de 2012[22], explicó que dicho trabajador tiene derecho a las siguientes prerrogativas:
(i) “Auxilio monetario para el trabajador que ha sufrido un accidente común o le ha sido diagnosticada una enfermedad no profesional, por el tiempo de incapacidad temporal, durante los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud –EPS- (Ley 100 de 1993, art. 206, Código Sustantivo del Trabajo, art. 227). En este caso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se podrá postergar hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a los primeros ciento ochenta (180) de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar con el pago del subsidio por incapacidad que el trabajador venía disfrutando (Decreto 2463 de 2001, art. 23). De igual manera, el trabajador también tendrá derecho a su reincorporación al cargo que desempeñaba si ha recuperado su salud cumplido el período, o si se concluye que presenta incapacidad parcial, tendrá derecho a la reubicación en un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16).
(ii) Conservación de la alternativa laboral para el trabajador que haya adquirido una incapacidad permanente parcial, con ocasión de un accidente o enfermedad no profesionales, en la medida en que el empleador está obligado a proporcionarle un trabajo compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16).
(iii) Pensión de invalidez en aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral supere el 50%, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, cuando la disminución de la capacidad laboral se haya producido como consecuencia de un de un accidente o enfermedad comunes (Ley 100 de 1993, art. 38).” (Subrayado fuera del texto original).
4.5. En síntesis, el ordenamiento jurídico le otorga una protección especial al trabajador que ha visto menguada su capacidad laboral, otorgándole una serie de prerrogativas, las cuales están a cargo de las empresas promotoras de salud (EPS), de los fondos de pensiones, de las administradora de riesgos laborales (ARL) y de los empleadores, y que varían dependiendo del tipo de afectación, esto es, si el origen de la contingencia es profesional o común, o si tiene una vocación de permanencia en el tiempo.
5. Caso concreto
5.1. La señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasión a la reubicación laboral efectuada por la administración municipal, toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales. Específicamente, la peticionaria explicó que las funciones asignadas no resultan acordes con su estado de salud actual, por lo cual se hace imperiosa el amparo transitorio de sus derechos, ordenándosele al ente territorial que le permita continuar ejerciendo las tareas encomendadas con anterioridad a su reubicación, mientras se efectúen las valoraciones médico laborales pertinentes para determinar las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho.
5.2. Por su parte, la Alcaldía de Tunja pidió denegar el amparo pretendido, señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues adoptó las medidas pertinentes para seguir las recomendaciones médicas dadas a la peticionaria para el desempeño de sus labores, pero que al haber trascurrido más de dos años sin renovarse las valoraciones de los especialistas y ante las necesidades del servicio, dispuso su reubicación al cargo para el cual inicialmente fue vinculada.
5.3. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con otras vías judiciales y administrativas para obtener la protección de sus derechos, máxime cuando, a su juicio, la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
5.4. Sobre el particular, la Corte considera que los funcionarios de instancia erraron en la solución del caso puesto a su consideración, ya que, como se señaló en el acápite de procedencia[23], en el presente caso la acción de tutela resulta idónea para proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que esta Corporación examinará la posibilidad de otorgar el amparo pretendido, mientras se adelantan los trámites administrativos y judiciales para obtener las prestaciones asistenciales contempladas en la ley y de las que eventualmente podrá ser beneficiaria la accionante en razón a su estado de salud y pérdida de capacidad laboral.
5.5. En ese orden, en relación con el fondo del asunto, este Tribunal evidencia que la accionante padece de “espondilitis de L5 sobre S1” de origen común, la cual según se infiere de las recomendaciones médico laborales allegadas en sede de revisión, le producen una incapacidad laboral permanente parcial, que si bien no le impide trabajar, si le implica que adopte una serie de precauciones, entre las que se incluyen evitar movimientos de “flexoextensión – agacharse (flexión máxima: 60°) o rotacionales repetitivos (barrer o trapear) y/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral (…)”[24], las cuales, analizadas desde las reglas de la experiencia, permiten inferir que no son compatibles, en principio, con el cargo asignado a la actora en el área de servicios generales, resultando imperiosa su reubicación laboral o la asignación de otras funciones.
5.6. Por lo anterior, con el objetivo de precaver la afectación grave de la prerrogativa a la salud de la demandante, la Sala revocará las sentencias de instancia, y tutelará sus derechos fundamentales, ordenándole a la Secretaría de Educación de Tunja que la reubique en un cargo en el que pueda seguir las recomendaciones médicas o le reasigne unas funciones que no impliquen el esfuerzo de su área lumbar, mientras adelanta los trámites administrativos y judiciales que le permitan establecer su grado de incapacidad y con ello definir a cuáles prerrogativas asistenciales puede acceder.
5.7. Adicionalmente, este Tribunal le advertirá a la demandada que deberá abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen el esfuerzo de su área lumbar hasta tanto medie una disposición médica que lo autorice.
5.8. De igual manera, la Corte también le advertirá a la accionante que deberá informar trimestralmente a la administración las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones asistenciales consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente, deberá allegar las valoraciones médicas que indiquen la necesidad de continuar con la medida de protección decretada en esta providencia, so pena de que el amparo deprecado pierda sus efectos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el 3 de abril de 2014, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el 19 de mayo 2014; y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y a la seguridad social de la señora Blanca Lilia Rojas de López.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Tunja que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, reubique a la señora Blanca Lilia Rojas de López en un cargo en el que pueda seguir las recomendaciones médicas laborales o le reasigne unas funciones que no impliquen el esfuerzo de su área lumbar.
TERCERO.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación de Tunja que deberá abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen el esfuerzo de su área lumbar hasta tanto medie una disposición médica que lo autorice.
CUARTO.- ADVERTIR a Blanca Lilia Rojas de López que deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Educación de Tunja las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones asistenciales consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente, deberá allegar las valoraciones médicas que indiquen la necesidad de continuar con la medida de protección decretada en esta providencia, so pena de que el amparo deprecado pierda sus efectos.
QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).
[2] Folios 51 a 57.
[3] Folios 88 a 93.
[4] Folios 96 a 101.
[5] Folios 6 a 13 del cuaderno de segunda instancia.
[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.
[7] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.
[8] Folio 14 del cuaderno de revisión.
[9] Folios 12 a 43 del cuaderno principal y 12 a 14 del cuaderno de revisión.
[10] Folios 58 a 82.
[11] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[13] Artículo 286 de la Carta Fundamental.
[14] Folio 45.
[15] Folio 39.
[16] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[17] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[18] Las principales normas sobre la materia son las leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012, así como los decretos 2351 de 1965, 1295 de 1994, 2461 de 2001.
[19] Ver los artículos 13, 25, 38, 38 y 53 a 57, entre otros, de la Constitución Política
[20] Sentencia T-116 de 2013 (M.P. Alexei Egor Julio Estrada).
[21] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-518 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1040 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-777 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Ver el fundamento jurídico 2.3. de la presente providencia.
[24] Folio 14 del cuaderno de revisión.