T-939-14

Tutelas 2014

           T-939-14             

Sentencia T-939/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN   TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

TRABAJADORES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Protección   constitucional y legal    

El ordenamiento jurídico le otorga una protección especial al   trabajador que ha visto menguada su capacidad laboral, otorgándole una serie de   prerrogativas, las cuales están a cargo de las empresas promotoras de salud   (EPS), de los fondos de pensiones, de las administradora de riesgos laborales   (ARL) y de los empleadores, y que varían dependiendo del tipo de afectación,   esto es, si el origen de la contingencia es profesional o común, o si tiene una   vocación de permanencia en el tiempo.      

DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Secretaría de Educación reubicar a trabajadora en un cargo en el que pueda   seguir las recomendaciones médicas laborales o le reasigne unas funciones que no   impliquen el esfuerzo de su área lumbar    

Referencia: expediente T-4.461.575.    

Acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Rojas de   López contra la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Primero Civil   Municipal de Tunja, el 3 de abril de 2014, y por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Oralidad de la misma ciudad, el 19 de mayo 2014, dentro del proceso   de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 14 de mayo de 1984, la señora Blanca Lilia Rojas de López fue vinculada   por la Secretaría de Educación de Tunja para prestar sus labores como auxiliar   de servicios generales en la Escuela Normal Superior de la ciudad.    

1.2. El 22 de abril de 2009, la administración municipal dispuso la reubicación   de la accionante, asignándole funciones temporales en la portería del ente   educativo, así como de mensajería interna y externa, en atención a los conceptos   médicos y de salud ocupacional, en los cuales se le recomienda a la actora   evitar la realización de tareas que requirieran la flexión repetitiva de la   columna lumbar, con el fin de evitar complicaciones de la “espondilitis de L5   sobre S1” de origen común que le fue diagnosticada.    

1.3. El 18 de marzo de 2014, la Secretaría de Educación reubicó a la actora por   razones del servicio, asignándole nuevamente las funciones correspondientes al   cargo de auxiliar de servicios generales, estas son, las relacionadas con el   aseo de las instalaciones de la entidad educativa.    

2. Demanda y pretensiones    

El   26 de marzo de 2014, la señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de   tutela contra la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación, al estimar   vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasión de la   reubicación laboral efectuada por la administración municipal[1],   toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad   de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales.    

Al   respecto, la peticionaria explicó que las tareas asignadas no resultan acordes   con su estado de salud actual, por lo cual se hace imperioso el amparo   transitorio de sus derechos, ordenándosele a la Secretaría de Educación que le   permita continuar ejerciendo las labores encomendadas con anterioridad a su   reubicación, mientras se efectúan las valoraciones médico laborales a las cuales   fue remitida el 6 de febrero de 2014, pero que no han sido programadas por   cuestiones de disponibilidad, siendo por lo tanto necesario seguir las   recomendaciones dadas por los especialistas tratantes en el año 2012 con el fin   de precaver la configuración de un perjuicio irremediable de sus prerrogativas   constitucionales.    

3. Contestación de la accionada    

La  Alcaldía de Tunja pidió denegar el amparo pretendido[2],   señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues   sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente y aplicable. En efecto,   el ente territorial explicó que adoptó las medidas pertinentes para seguir las   recomendaciones médicas dadas a la peticionaria para el desempeño de sus   labores, pero que al haber trascurrido más de dos años sin renovarse las   valoraciones de los especialistas, a pesar de requerirse a la accionante para   que las actualizara, y ante las necesidades del servicio, dispuso su reubicación   en el cargo para el cual inicialmente fue vinculada.    

Asimismo, el municipio resaltó que la actora no ha iniciado los trámites   pertinentes para que se califique su pérdida de capacidad laboral, lo cual   impide que le sean otorgadas las prerrogativas asistenciales establecidas en la   Ley 776 de 2002 y en el Decreto 2463 de 2001, más aún si se tiene en cuenta que   de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que sus padecimientos son   de origen común.    

Por   lo demás, la demandada señaló que ha dado respuesta en su debida oportunidad a   cada uno de los derechos de petición instaurados por la señora Blanca Lilia   Rojas.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante providencia del 3 de abril de 2014[3], el Juzgado Primero Civil   Municipal de Tunja declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que   la accionante cuenta con otras vías judiciales y administrativas para obtener la   protección de sus derechos, máxime cuando no probó la existencia de un perjuicio   irremediable.        

2. Impugnación    

La actora impugnó la decisión de primer grado[4], argumentando que el   funcionario judicial omitió tener en cuenta la posible configuración de un   perjuicio irremediable en relación con su prerrogativa fundamental a la salud,   pues no tuvo en cuenta que al desarrollar las funciones asignadas por la   administración,  desconociendo las recomendaciones médicas, se propicia el   avance clínico de sus padecimientos.    

3. Sentencia de segunda instancia    

A   través de Sentencia del 19 de mayo de 2014[5],   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja confirmó el fallo de   primera instancia, reiterando los argumentos dados por el a quo en   relación con improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos   judiciales y administrativos para solucionar la controversia planteada en sede   constitucional.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala   de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 22 de agosto de 2014[6].    

4.2. El 21 de noviembre de 2014, la actora allegó al despacho   del Magistrado Ponente copia sendos conceptos médicos, expedidos por la EPS   Sanitas el 10 de abril, el 5 de mayo y el 13 de junio de la presente anualidad[7], en los cuales se le solicita al   ente territorial tomar de manera permanente las siguientes precauciones con el   fin de preservar la salud de la señora Blanca Lilia Rojas de López:    

“En este caso particular, y una vez   confrontada la documentación médica aportada, se recomienda restringir aquellas   actividades que impliquen:    

* Desplazamientos continuos y/o   prolongados, uso continuo de escaleras.    

* Manipulación de pesos superiores a 5   Kg. (carga, arrastre y/o empuje – baldes / pupitres / canecas / mesas).    

* Posición estática en forma   prolongada (períodos máx. de 30 minutos) para lo cual la trabajadora debe   alternar períodos de pie y sentada durante su jornada laboral.    

* Movimientos de flexoextensión –   agacharse (flexión máxima: 60°) o rotacionales repetitivos (barrer o trapear)   y/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral.    

Término de la solicitud: Permanente.”[8]      

III. PRUEBAS    

1.   En el expediente obran copias de algunas piezas de la historia clínica de la   actora (valoraciones médicas, fórmulas, reportes clínicos, etc.), y de los   derechos de petición que ha elevado ante la Secretaría de Educación de Tunja   relacionados con la controversia planteada[9].    

2.   De igual manera, en el plenario reposan copias de las respuestas dadas por la   Alcaldía de Tunja a las solicitudes de la accionante, así como de diversos   documentos de la administración sobre la distribución de funciones del personal   (comunicaciones, informes, etc.)[10].    

IV.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia        

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[11].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela consagrados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[12].    

2.1. Legitimación por activa y por pasiva    

Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la   ciudadana Blanca Lilia Rojas de López instauró de manera personal la acción como   titular de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo. Igualmente, de   acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición superior, así como en el   artículo 5° del referido Decreto, el municipio de Tunja es demandable a través   de acción de tutela, puesto que es una autoridad pública, en tanto es un ente   territorial[13].    

2.2.  Inmediatez    

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que   la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca   asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera   urgente requieren de la intervención del juez de tutela. En el presente caso, la   Corte estima que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que la   solicitud de amparo fue presentada por la accionante el 26 de marzo de 2014[14],   en atención a su reubicación laboral efectuada el 18 del mismo mes y año[15].    

2.3. Subsidiariedad     

2.3.1.  La Corte Constitucional ha   sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de   tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la   protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la   necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las   diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o   especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional[16]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se   configure un perjuicio irremediable[17].    

2.3.2. En el presente caso, la señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso   acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Tunja, solicitando el   amparo de sus derechos a la salud y al trabajo mientras se adelantan los   trámites administrativos y judiciales para obtener las prestaciones   asistenciales en atención a los problemas de salud que le fueron diagnosticados,   toda vez que debido a la espondilitis que padece, no se encuentra en capacidad   de efectuar las labores habituales del personal de servicios generales.    

2.3.3. Al respecto, la Sala considera que si bien la actora puede acudir a otros   mecanismos judiciales ante los jueces contenciosos administrativos y laborales   ordinarios para cuestionar la reubicación efectuada y para acceder a las   prestaciones asistenciales consagradas en la normatividad vigente, en la   presente oportunidad, esta Corporación evidencia que dichas vías judiciales no   resultan idóneas para salvaguardar de manera urgente las prerrogativas de la   peticionaria, pues para solucionar el conflicto jurídico planteado resulta   necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de precaver la afectación   grave de su derecho a la salud.    

2.3.4. En efecto, en el expediente se encuentra acreditado que la accionante es   una persona que padece de “espondilitis de L5 sobre S1” de origen común,   y que en razón de ello los médicos tratantes le han recomendado evitar la   realización de tareas que requirieran la flexión repetitiva de la columna con el   fin de preservar su salud. No obstante, debido a las funciones asignadas el 18   de marzo de 2014 por la demandada, no ha podido seguir dicha recomendación, pues   las tareas encomendadas de servicios generales implican realizar tales   movimientos. En ese orden de ideas, este Tribunal declarará la procedencia de la   presente acción constitucional para estudiar si las actuaciones de la   administración municipal respetaron y garantizaron los postulados   constitucionales.    

3. Problema jurídico constitucional    

Corresponde a esta   Corporación decidir sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Lilia Rojas de López contra la Secretaría   de Educación de Tunja, en busca de la protección   de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, la Corte deberá   establecer cuáles son las   garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho un trabajador   después de la ocurrencia de un accidente o el diagnóstico de una enfermedad de   origen común que disminuye su capacidad laboral.    

4. Protección constitucional y legal de los trabajadores   con disminución de su capacidad laboral. Retiración de jurisprudencia    

4.1. En el desarrollo de las   relaciones de trabajo se presentan diferentes eventualidades que pueden dar   lugar a disminuciones definitivas o temporales de la capacidad laboral de los   empleados. Así por ejemplo, pueden ocurrir accidentes de trabajo o comunes, así   como el diagnóstico de enfermedades que pueden tener un origen profesional o no.   Al respecto, la legislación relacionada con Sistema General de Seguridad Social[18], en desarrollo de los   principios constitucionales[19],   ha contemplado derechos y prestaciones asistenciales en cabeza de los   trabajadores afectados.    

4.2. Este Tribunal ha   distinguido distintas categorías de afectación tras la ocurrencia de un   accidente o el diagnóstico de una enfermedad común o profesional. En efecto, ha   identificado tres grupos de trabajadores en razón a la permanencia de la pérdida   de capacidad laboral, diferenciado al empleado:    

“(a) Incapacitado   temporalmente;    

(b) Incapacitado   definitivamente, ya sea que se encuentre en situación de (b.1) incapacidad   permanente parcial o de (b.2) invalidez;    

(c) Que fallece como   consecuencia del accidente o enfermedad padecida.”[20]     

4.3. Asimismo, esta Corporación   ha reseñado las garantías y prestaciones asistenciales a las que tiene derecho   el trabajador inmerso en alguna de las anteriores contingencias[21]. Por ejemplo, ha indicado   que las medidas de protección en favor del empleado incluyen el otorgamiento de   auxilios económicos durante la recuperación (pago de incapacidades), la   implementación de medidas de conservación del empleo, reubicación o reintegro,   el reconocimiento de una pensión de invalidez, entre otras.    

4.4. Concretamente, en relación   con casos en los que un empleado pierde su capacidad laboral a raíz de un   accidente o enfermedad común, la Corte en la Sentencia T-440A de 2012[22], explicó que dicho   trabajador tiene derecho a las siguientes prerrogativas:    

(i) “Auxilio monetario para el trabajador   que ha sufrido un accidente común o le ha sido diagnosticada una enfermedad no   profesional, por el tiempo de incapacidad temporal, durante los primeros ciento   ochenta (180) días de incapacidad, a cargo de la Empresa Promotora de Salud   –EPS- (Ley 100 de 1993, art. 206, Código Sustantivo del Trabajo, art. 227). En   este caso el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral se podrá   postergar hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales a los primeros   ciento ochenta (180) de incapacidad, tiempo durante el cual se debe continuar   con el pago del subsidio por incapacidad que el trabajador venía disfrutando   (Decreto 2463 de 2001, art. 23). De igual manera, el trabajador también   tendrá derecho a su reincorporación al cargo que desempeñaba si ha recuperado su   salud cumplido el período, o si se concluye que presenta incapacidad parcial,   tendrá derecho a la reubicación en un trabajo compatible con sus aptitudes   (Decreto 2351 de 1965, art. 16).    

(ii) Conservación de la   alternativa laboral para el trabajador que haya adquirido una incapacidad   permanente parcial, con ocasión de un accidente o enfermedad no profesionales,   en la medida en que el empleador está obligado a proporcionarle un trabajo   compatible con sus aptitudes (Decreto 2351 de 1965, art. 16).    

(iii) Pensión de invalidez en   aquellos eventos en los cuales la disminución de la capacidad laboral supere el   50%, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, cuando la   disminución de la capacidad laboral se haya producido como consecuencia de un de   un accidente o enfermedad comunes (Ley 100 de 1993, art. 38).”  (Subrayado fuera del texto original).    

4.5. En síntesis, el ordenamiento jurídico le otorga   una protección especial al trabajador que ha visto menguada su capacidad   laboral, otorgándole una serie de prerrogativas, las cuales están a cargo de las empresas promotoras de salud (EPS), de los fondos de   pensiones, de las administradora de riesgos laborales (ARL) y de los   empleadores, y que varían dependiendo del tipo de afectación, esto es, si el   origen de la contingencia es profesional o común, o si tiene una vocación de   permanencia en el tiempo.      

5. Caso concreto    

5.1. La señora Blanca Lilia Rojas de López interpuso acción de tutela contra la   Secretaría de Educación de Tunja, al estimar vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud y al trabajo, con ocasión a la reubicación laboral   efectuada por la administración municipal, toda vez que debido a la espondilitis   que padece, no se encuentra en capacidad de efectuar las labores habituales del   personal de servicios generales. Específicamente, la peticionaria explicó que   las funciones asignadas no resultan acordes con su estado de salud actual, por   lo cual se hace imperiosa el amparo transitorio de sus derechos, ordenándosele   al ente territorial que le permita continuar ejerciendo las tareas encomendadas   con anterioridad a su reubicación, mientras se efectúen las valoraciones médico   laborales pertinentes para determinar las prestaciones asistenciales a las que   tiene derecho.    

5.2. Por su parte, la Alcaldía de Tunja pidió denegar el amparo pretendido,   señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues   adoptó las medidas pertinentes para seguir las recomendaciones médicas dadas a   la peticionaria para el desempeño de sus labores, pero que al haber trascurrido   más de dos años sin renovarse las valoraciones de los especialistas y ante las   necesidades del servicio, dispuso su reubicación al cargo para el cual   inicialmente fue vinculada.    

5.3. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo solicitado, al   considerar que la accionante cuenta con otras vías judiciales y administrativas   para obtener la protección de sus derechos, máxime cuando, a su juicio, la   actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable.       

5.4. Sobre el particular, la Corte considera que los funcionarios de instancia   erraron en la solución del caso puesto a su consideración, ya que, como se   señaló en el acápite de procedencia[23],   en el presente caso la acción de tutela resulta idónea para proteger los   derechos fundamentales de la peticionaria, por lo que esta Corporación examinará   la posibilidad de otorgar el amparo pretendido, mientras se adelantan los   trámites administrativos y judiciales para obtener las prestaciones   asistenciales contempladas en la ley y de las que eventualmente podrá ser   beneficiaria la accionante en razón a su estado de salud y pérdida de capacidad   laboral.      

5.5. En ese orden, en relación con el fondo del asunto, este Tribunal evidencia   que la accionante padece de “espondilitis de L5 sobre S1” de origen   común, la cual según se infiere de las recomendaciones médico laborales   allegadas en sede de revisión, le producen una incapacidad laboral permanente   parcial, que si bien no le impide trabajar, si le implica que adopte una serie   de precauciones, entre las que se incluyen evitar movimientos de   “flexoextensión – agacharse (flexión máxima: 60°) o rotacionales repetitivos   (barrer o trapear) y/o posiciones viciosas sostenidas de columna vertebral (…)”[24], las cuales, analizadas desde las reglas de la   experiencia, permiten inferir que no son compatibles, en principio, con el cargo   asignado a la actora en el área de servicios generales, resultando imperiosa su   reubicación laboral o la asignación de otras funciones.    

5.6. Por lo anterior, con el objetivo de precaver la afectación grave de la prerrogativa a la salud de la demandante, la   Sala revocará las sentencias de instancia, y tutelará sus derechos   fundamentales, ordenándole a la  Secretaría de Educación de Tunja que la   reubique en un cargo en el que pueda seguir las recomendaciones médicas o le   reasigne unas funciones que no impliquen el esfuerzo de su área lumbar, mientras   adelanta los trámites administrativos y judiciales que le permitan establecer su   grado de incapacidad y con ello definir a cuáles prerrogativas asistenciales   puede acceder.     

5.7. Adicionalmente, este Tribunal le advertirá a la demandada que deberá   abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen el esfuerzo   de su área lumbar hasta tanto medie una disposición médica que lo autorice.    

5.8. De igual manera, la Corte también le advertirá a la accionante que deberá   informar trimestralmente a la administración las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones asistenciales   consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente, deberá allegar   las valoraciones médicas que indiquen la necesidad de continuar con la medida de   protección decretada en esta providencia, so pena de que el amparo deprecado   pierda sus efectos.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos   proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, el 3 de abril de   2014, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la misma   ciudad, el 19 de mayo 2014; y en su lugar TUTELAR los derechos a la salud   y a la seguridad social de la señora Blanca Lilia Rojas de López.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de   Educación de Tunja que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,   reubique a la señora Blanca Lilia Rojas de López en un cargo en el que pueda   seguir las recomendaciones médicas laborales o le reasigne unas funciones que no   impliquen el esfuerzo de su área lumbar.    

TERCERO.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación de Tunja   que deberá abstenerse de asignarle a la actora cargos o funciones que impliquen   el esfuerzo de su área lumbar hasta tanto medie una disposición médica que lo   autorice.     

CUARTO.- ADVERTIR a Blanca Lilia Rojas   de López que deberá informar trimestralmente a la Secretaría de Educación de   Tunja las diligencias adelantadas con el fin de acceder a las prestaciones   asistenciales consagradas en la normatividad, y que, en caso de ser pertinente,   deberá allegar las valoraciones médicas que indiquen la necesidad de continuar   con la medida de protección decretada en esta providencia, so pena de que el   amparo deprecado pierda sus efectos.    

QUINTO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para   este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa).    

[2] Folios 51 a 57.    

[3] Folios 88 a 93.    

[4] Folios 96 a 101.    

[5] Folios 6 a 13 del cuaderno de segunda   instancia.    

[6] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión.    

[7] Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión.    

[8] Folio 14 del cuaderno de revisión.    

[9] Folios 12 a 43 del cuaderno principal y 12   a 14 del cuaderno de revisión.    

[10] Folios 58 a 82.    

[11] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[13] Artículo 286 de la Carta Fundamental.    

[14] Folio 45.    

[15] Folio 39.    

[16] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[17] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[18] Las principales normas sobre la materia son   las leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y 1562 de 2012, así como los decretos 2351 de   1965, 1295 de 1994, 2461 de 2001.    

[19] Ver los artículos 13, 25, 38, 38 y 53 a 57,   entre otros, de la Constitución Política    

[20] Sentencia T-116 de 2013 (M.P. Alexei Egor   Julio Estrada).    

[21] Al respecto, pueden consultarse, entre   otras, las sentencias T-518 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-850 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-1040 de 2012 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-777 de   2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] Ver el   fundamento jurídico 2.3. de la presente providencia.    

[24] Folio 14 del cuaderno de revisión.

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