T-940-13

Tutelas 2013

           T-940-13             

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración   de jurisprudencia    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y   COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de   pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho   argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes    

Esta Corte ha precisado que no es admisible que se   niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento   del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le deducen las   sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un   grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que es quien   debe responder.    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO   DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o   beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema   ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en   el cobro    

El ISS tenía   el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de   las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas, y si fuere del   caso imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el   empleado las consecuencias que se derivasen de la mora del empleador en el pago   de los aportes pensionales, ni alegar su propia negligencia en la implementación   de las acciones de cobro, cuando el trabajador es ajeno a dicha situación de   mora y no tiene por qué cargar con la ineficiencia de la administración en el   cobro de los aportes. Se reitera que el accionante sí cumplió los requisitos   exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, habida   cuenta que el ISS debió computar todas las semanas de cotización, sin excluir   ninguna, así hubiere mediado mora.    

Referencia: expediente T-3960535    

Acción de tutela instaurada por el señor Humberto Segundo Tejada de   la Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones.    

Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., diciembre dieciséis   (16) de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   dentro de la acción incoada por Humberto Segundo Tejada   de la Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que efectuara la Secretaría de la referida Sala, en   virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32   del Decreto 2591 de 1991; la Sala Octava de Selección de la Corte, en auto de   agosto 29 de 2013, lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa[1],   mediante apoderado, promovió acción de tutela en enero 16 de 2013 contra   Colpensiones, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la   seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y narración efectuada   en la demanda.    

1. El apoderado del actor indicó   que al señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa, nacido en diciembre 18 de 1948   (en el corriente mes cumple 65 años de edad), le fue diagnosticado en 2010 un   tumor maligno (cáncer), motivo por el cual fue sometido a un prolongado   tratamiento de quimioterapia, encontrándose su vida en constante riesgo (f. 2   cd. inicial).    

2. Señaló que el accionante ha   presentado síntomas de depresión y ansiedad, requiriendo tratamiento sicológico,   e imposibilitándolo anímicamente para incoar inmediatamente la acción de tutela.    

3. Con imprecisiones, aseveró que   el actor laboró como servidor público durante 17 años, 2 meses y 18 días, en:   Inderena (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), desde   octubre 10 de 1975 hasta octubre 25 de 1978, para un total de 3 años y 15 días;   en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, en   adelante CVS, desde noviembre 1° de 1978 hasta diciembre 10 de 1986, para un   total de casi 9 años; y en el ICA, desde diciembre 10 de 1986 hasta “treinta   (30) de febrero de 1992” (sic), es decir, 5 años y dos meses,   aproximadamente.    

4. Agregó que en el sector privado   laboró un tiempo total de servicio de 5 años, 10 meses y 21 días y que por ser   beneficiario del régimen de transición, solicitó a la entidad demandada el   reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, desde que cumplió los 60   años de edad, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7° de   la Ley 71 de 1998.    

5. Indicó que mediante Resolución   9994 de agosto 23 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS,   hoy Colpensiones) lo reconoció como beneficiario del régimen de transición, pero   no tuvo en cuenta el tiempo en el servicio público (16 años, 4 meses y 15 días   según el ISS), pues dichas entidades no aportaron al ISS ni a otra caja de   previsión social, reconociéndole solo 2182 días (5 años, 10 meses y 21 días,   según anotó, f. 3 cd. inicial) laborados al sector privado.    

6. Contra la mencionada Resolución   interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante Resolución 1907 de   noviembre 24 de 2011, agotando así la vía gubernativa.    

7. Planteó que el ISS desconoció la afiliación con dos entidades (Inderena y CVS),   que completa el número de semanas exigido, por lo cual pidió el amparo de sus   derechos y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes (fs.   3 a 5 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia   fue incorporada al expediente.    

1. Cédula de ciudadanía de Humberto Segundo Tejada de la Ossa (f. 11   ib.).    

2. Historia clínica donde consta que el actor padece cáncer de recto   (fs. 12 a 24 ib.).    

3. Certificación del Inderena de julio 9 de 2010, donde se indicó que   el actor trabajó allí entre octubre 10 de 1975 y octubre 25 de 1978 (f. 25 ib.).    

4. Certificación expedida por CVS en mayo 24 de 2010, donde consta   que el actor laboró allí como Jefe de la Oficina de Planeación entre noviembre   1° de 1978 y diciembre 10 de 1986, estando afiliado al ISS (f. 29 ib.).    

5. Certificación expedida por el ICA en mayo 19 de 2010, donde se   consignó que el demandante trabajó como Profesional ATC desde diciembre 10 de   1986 hasta febrero 30 (sic) de 1992 (f. 32 ib.).    

6. Resolución 9994 de agosto 23 de 2011, emitida por el Departamento   de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Atlántico, mediante la cual negó la   solicitud pensional de Humberto Segundo Tejada de la Ossa (fs.   37 a 41 ib.).    

7. Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011, expedida por el Asesor VI   del ISS, Seccional Atlántico, confirmando la 9994 del mismo año, apelada por la   parte actora, donde se lee que “el afiliado prestó sus servicios al Inderena   del 10/10/1.975 al 25/10/1.978 y al CVS del 01/11/1978 al 10/12/1986, entidades   que no aportaron a ninguna caja o fondo, por lo cual no es viable tener en   cuenta estos tiempos para la aplicación de la anterior disposición (Ley 71   de 1988)…, así mismo es necesario informar al apelante que de haberse tenido   en cuenta dichos tiempos, tampoco cuenta con los 20 años requeridos bajo ese   régimen, pues tan solo cuenta con 16 años, 4 meses y 15 días, tiempo   insuficiente para el reconocimiento bajo esta ley” (fs. 43 a 48 ib.).    

8. Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor,   expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (fs.49 a 53 ib.).    

En auto de enero 17 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba admitió la demanda y ordenó dar   traslado para que la entidad accionada ejerciera su defensa, sin haberse   obtenido respuesta.    

D. Sentencia de primera   instancia.    

En fallo de enero 30 de 2013,    la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba declaró improcedente la   acción por falta de inmediatez, pues fue incoada después de dos años de emitida   la Resolución que negó la pensión (fs. 88 a 95 ib.).    

E. Impugnación.    

Mediante escrito de febrero 6 de   2013, la parte actora impugnó el fallo del a quo, reiterando los argumentos expresados en la demanda (fs. 100 a 105   ib.).    

F. Sentencia de segunda   instancia.    

En sentencia de abril 17 de 2013,   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   modificó el pronunciamiento de improcedencia, para en su lugar negar el amparo,   indicando que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento   de la pensión solicitada, pues versa sobre una controversia que debe ser   resuelta por la jurisdicción ordinaria, en cuanto a si el interesado cumplió los   requisitos respectivos, mientras el entonces ISS consideró que no tenía las   semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la determinación   referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Problema jurídico.    

Decidirá esta Corte si Colpensiones   (antes ISS), entidad de naturaleza pública y, por ende, pasible de ser demandada   en tutela (arts. 86 Const. y 5° D. 2591 de 1991), ha vulnerado los derechos al   mínimo vital y a la seguridad social del actor, al no reconocerle la pensión de   vejez a la que afirma tener derecho.    

Para sustentar la determinación   sobre el caso concreto, previamente la Sala reiterará la jurisprudencia sobre   (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez; y (ii) la superación de la mora   y/o el incumplimiento del empleador, en el cubrimiento de aportes y cotizaciones   pensionales.    

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de defensa   judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos   que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de   justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aquél   respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo, acorde a   derecho.    

Ahora bien, para reconocer las   situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción   de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe   observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de   avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad   manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorgárseles especial   protección.    

Con todo, ha de demostrarse que el   perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de   especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social,   la salud, la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los   procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado,   conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa,   por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias   particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio,   sino definitivo[2].    

En sentencia T-180 de marzo 19 de   2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte explicó que “la acción de   tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos   medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso   en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial   protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de   procedibilidad menos riguroso y estricto”.    

Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre   la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se   valorarán elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad,   capacidad económica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita   deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo para obtener la   protección de sus derechos.    

La Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando   la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de   derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de   que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta   procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez   que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en   primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”[3].    

Cuarta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteración de   jurisprudencia.    

La mora o la   omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales,   puede afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado,   como quiera que del pago oportuno que se realice depende directamente el   reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos   legales.    

Sin embargo, esta Corte ha   precisado[4]  que no es admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho,   arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al   trabajador se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y,   por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a   su empleador, que es quien debe responder. Al respecto, el artículo 22 de la Ley   100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de   Pensiones, establece:    

“El empleador será responsable del pago de su aporte   y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del   salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones   obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por   escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el   trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que   para el efecto determine el gobierno.    

El empleador responderá por la totalidad del aporte   aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”    

Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la   transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne   los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado   mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su   cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de   1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y   las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto   1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633   de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra   acciones para el cobro.    

De lo anterior se concluye que la   ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir   al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a   su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni   permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas   que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda   vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades   responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las   deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de   mora, de suyo allanada[5].    

Quinta. Análisis del caso concreto.    

Disponiendo de los elementos   constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, en el   caso bajo estudio debe analizarse si el entonces ISS (hoy Colpensiones)   desconoció los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor   Humberto Segundo Tejada de la Ossa, al abstenerse de reconocer la pensión de   vejez a la que tiene derecho, no correspondiéndole resultar afectado por el   actuar de sus empleadores y del ISS, que no transfirieron y/o no recaudó,   respectivamente, de manera oportuna, los aportes a pensión.    

5.1. Humberto   Segundo Tejada de la Ossa presentó acción de tutela por considerar que el ISS   vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación,   argumentando no tener 20 años de aportes a esa entidad u otra Caja o Fondo de   Previsión Social, exigidos por el artículo 7°, inciso 1° de la Ley 71 de 1988[6], norma que le es aplicable por ser   beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993.    

El ISS se negó a reconocerle la pensión de vejez, considerando que el   asegurado no contaba con las semanas de aporte requeridas, pues “solo cotizó   2182 días, que equivalen a 311 semanas, válidamente cotizadas al ISS durante   toda su vida laboral, de las cuales 211 fueron cotizadas dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad” (f. 45 cd. inicial).    

En torno a lo decidido por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,   que declaró improcedente la acción considerando que fue instaurada tardíamente, si se tiene en cuenta que la Resolución   9994 censurada fue proferida en agosto 23 de 2011, y el actor acudió al juez de   tutela en enero 16 de 2013, es decir casi dos años después (fs. 91 a 95 ib.), obsérvese que en el   presente caso es aplicable la excepción al principio de inmediatez, como quiera   que pese a haber transcurrido un tiempo considerable entre la emisión del acto   administrativo objeto de censura y la interposición de la acción de tutela, la   vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente y continúa en el   tiempo.    

Impugnado el fallo del a quo,   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo   modificó, para en su lugar “negar la protección al derecho a la igualdad”   y “confirmarlo en todo lo demás”, explicando que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener el   reconocimiento de la pensión pedida, toda vez que la controversia versa sobre un   derecho litigioso y debe ser resuelta por la autoridad judicial competente (fs. 19 a 27 ib.).    

5.2. Conforme a la jurisprudencia   reiterada por esta Corte, como ya se señaló, habría razón en que la acción de   tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de   vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial   concreto.    

Sin embargo, en las instancias no   fueron tomadas en cuenta las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a   la protección excepcional, por la edad del interesado (65 años) y carecer de   ingresos para solventar su manutención, situación aún más apremiante pues padece serios quebrantos   de salud (cáncer en el recto), además de depresión y ansiedad (fs. 2   y 3 ib.), tornando inalcanzable su acceso al mercado laboral y realzándose la   debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado quebrantamiento del   mínimo vital, a tal punto que la habitual demora de los procedimientos comunes   haría ineficaz, por tardía, la protección judicial urgida.    

5.3. Ahora bien, verificado el cumplimiento de   los requisitos establecidos en la preceptiva aplicable al caso (inc. 1° art. 7°   L. 71/88), acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el   actor cumplió 60 años de edad en diciembre 18 de 2008. Así, la Sala encuentra   que el accionante satisface los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, exigidos en   esa norma para acceder a la pensión de vejez.    

Como se ilustra a continuación, en concordancia   con el reporte de semanas cotizadas (fs. 3 y 38 ib.), durante el período   comprendido entre octubre 10 de 1975 y febrero 28 de 1992, el actor cotizó un   total de 8046 días, habiendo tenido varios empleadores, tanto en el sector   público como en el privado, que equivalen a 1149,42 semanas:    

        

RAZÓN SOCIAL           EMPLEADOR                    

INICIO                    

CULMINACIÓN                    

DÍAS   

INDERENA                    

1975/10/10                    

1978/10/25                    

1096   

CVS                    

1978/11/01                    

1986/12/10                    

2920   

ICA                    

1986/12/10                    

1992/02/28                    

1879   

Sector privado (aportes           efectuados directamente por el actor al ISS)                    

1993/04/01                    

2151   

Total días                    

                     

                     

8046   

Total semanas                    

                     

                     

              1149,41      

Acorde con lo expuesto por la parte actora, no   fueron incluidas las semanas que debió cotizar el Inderena durante el período   “1975/19/10 a 1978/10/25=1096 días” (f. 25 ib.), que corresponden a   156,57 semanas. Tampoco se tuvo en cuenta el tiempo que ha debido cotizar la   CVS, durante el período “1978/01/11 a 1986/12/10 =2920 días” (f.29   ib.), equivalentes a 417,14 semanas. Así, con Inderena y CVS laboró y   debieron cotizarle en total 573,71 semanas, que desconoció el ISS.    

Tratándose de las razones invocadas por el   entonces ISS, se observa que en la citada Resolución 1907 de noviembre 24 de   2011 señaló que “según certificación que obra dentro del expediente se   informa que el afiliado prestó sus servicios al Inderena del 10/10/1.975   al 25/10/1.978 y al CVS del 01/11/1978 al 10/12/1986, entidades que no aportaron   a ninguna caja o fondo de pensiones, por lo cual no es viable tener en cuenta   estos tiempos para la aplicación de la anterior disposición…” (Ley 71 de   1988, art. 7°, f. 45 ib).    

5.4. Así, el actor completa las 1.000 semanas   cotizadas en cualquier tiempo, como se lo exigió el ISS en diferentes actos   administrativos, observado el total de 311 semanas reconocidas por el ISS en la   Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011 (fs.43 a 48 ib.),   más las 573,71 semanas de los períodos laborados con Inderena y CVS, sumadas a   las 307,28 que cotizó como trabajador independiente hasta el año 2012.    

No obstante, el ISS solo reconoció 311 semanas de   las 1191,99 que cotizó y/o le han debido cotizar tanto en el sector público como   en el privado, cuyos soportes reposan en el expediente (fs. 29 a 36 y 43 a 53   ib.), desconociendo los períodos laborados por el accionante en el Inderena y   CVS, pese a que se allegaron los respectivos certificados (fs. 25 a 27 ib.).    

Lo cierto es que Humberto Segundo Tejada de la Ossa cotizó y/o le han   debido cotizar 1191.99 semanas, “en cualquier tiempo”, relacionadas así:    

Semanas reconocidas por el ISS en           la Resolución 1907 de noviembre 24 de 2011                    

                                 311   

Semanas laboradas con Inderena y           CVS                    

573,71   

Semanas aportadas en el sector           privado                    

307,28   

Total                    

                        1191.99 semanas    

De la misma forma, en relación con el cómputo de   las semanas trabajadas con las dos entidades referidas, en la citada Resolución   el ISS advirtió que “a pesar de contar con   cotizaciones al ISS antes del 1° de abril de 1994 no cuenta con cotizaciones a   Caja o Fondo alguno, toda vez que el Inderena no cotizaba a ninguna caja o   fondo” (f. 39 ib.).    

De lo expuesto se deduce que el ISS, además de no contabilizar los   ciclos cotizados por el actor como trabajador independiente, ni las semanas   correspondientes a los períodos laborados con el Inderena y la CVS, pretende   trasladarle la responsabilidad por la mora de estas entidades públicas en cubrir   las cotizaciones o no haberlas trasladado al ISS en su oportunidad.    

De conformidad con la jurisprudencia previamente   citada en este fallo, el ISS tenía el deber de exigir al empleador la   cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o   judiciales legalmente establecidas, y si fuere del caso imponer las sanciones   previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias   que se derivasen de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales,   ni alegar su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro,   cuando el trabajador es ajeno a dicha situación de mora y no tiene por qué   cargar con la ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes.    

5.5. Por lo anteriormente expuesto, se reitera   que  Humberto Segundo Tejada de la Ossa   sí cumplió los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su   pensión de vejez, habida cuenta que el ISS debió computar todas las semanas de   cotización, sin excluir ninguna, así hubiere mediado mora.    

Así, será revocado el   fallo dictado en abril 17 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, que modificó el proferido en enero 30 de 2013   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   de Córdoba; en su lugar, serán tutelados los derechos a la seguridad social y al   mínimo vital del señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa.    

En consecuencia, por conducto de su representante legal o quien al   efecto haga sus veces, se ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, responsable actual de las   obligaciones del ISS, que en el término de cinco (5) días hábiles,   contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha   realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de   noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por   Humberto Segundo Tejada de la Ossa, identificado con cédula   de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo   Inderena y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San   Jorge, CVS, al igual que los períodos que cubrió como trabajador independiente,   a partir de lo cual le reconozca la pensión de vejez según lo acreditado, con   inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no esté   prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR el fallo proferido en   abril 17 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, que modificó el dictado en enero 30 de 2013 por Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.   En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Humberto Segundo Tejada de la Ossa.    

Segundo: En consecuencia, se dispone   ORDENAR  a la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien   al efecto haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados   a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado,   revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de   2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por Humberto Segundo   Tejada de la Ossa, identificado con cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá, con el antiguo Inderena y con la Corporación Autónoma Regional de los Valles del   Sinú y del San Jorge, CVS, al igual que los períodos que cubrió como trabajador   independiente, a partir de lo cual le reconozca la pensión de vejez según lo que   se ha acreditado, con inclusión en la nómina respectiva, le cubra lo ya causado   en lo que no esté prescrito y se la continúe pagando en la periodicidad debida.    

Tercero:   Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Cédula de ciudadanía 19.062.619 de Bogotá.    

[2] Cfr. T-268   de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009,   M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3] Cfr. T-200   de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] Cfr. T-334 de julio 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-1103 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y   T-702 de julio 10 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, donde   se indicó: “Sea porque el empleador no descontó las semanas del salario del   trabajador, o bien porque habiéndolas descontado, nunca las trasladó al   Instituto, en todo caso, la responsabilidad por estas semanas no recae   sobre el actor”.    

[6] El inciso 2º del artículo 7° de la Ley 71   de 1988 exige, para acceder a la pensión de vejez, el   cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de   edad si es varón o cincuenta y cinco o más años de edad, si es mujer y, b)   veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social   que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,   comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.”

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