T-941-13

Tutelas 2013

           T-941-13             

Sentencia T-941/13    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse   bajo el criterio del plazo razonable y oportuno    

La acción de tutela fue instituida para obtener la protección   inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por tal   razón, si bien no se ha establecido un término de caducidad para su   presentación, el amparo debe ser solicitado dentro de un tiempo oportuno   razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de los   derechos pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo se desvirtúa la   urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la   procedencia del mecanismo situación que será valorada por el juez constitucional   en cada caso concreto.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de   que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

Este tribunal ha   manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es una circunstancia   que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso concreto. De esta   manera, se han establecido una serie de criterios orientadores para realizar el   correspondiente análisis y determinar si se satisface dicho requerimiento, a   saber: “(i) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad   justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con   la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el   fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación   violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy   alejado de la fecha de interposición.”    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales   de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir   requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin   justificación alguna en proceso laboral    

Referencia: expediente   T-3.955.401    

Accionante: Elvira Inés Tobón   Bedoya    

Accionado: Juzgado 20   Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de   Antioquia    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta que, a su turno,   confirmó el dictado  por el    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el   trámite de la acción de tutela promovida por Elvira Inés Tobón Bedoya contra el   Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo   de Antioquia.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, por   medio de auto del 29 de agosto de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Elvira Inés Tobón Bedoya presentó acción de tutela contra el Juzgado 20   Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de   Antioquia, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esas   entidades, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de   2003, por medio del cual se suprimen plazas de auxiliares de enfermería de la   Empresa Social del Estado, Hospital Manuel Uribe Ángel.      

2. Hechos    

2.1. La accionante manifiesta que se vinculó a la ESE Hospital Manuel Uribe   Ángel a través de contrato de prestación de servicios como auxiliar de   enfermería, desde el 1° de octubre de 1993 y fue nombrada como empleada pública   mediante acto administrativo el 15 de febrero de 1996, debidamente inscrita en   carrera administrativa.    

2.2. El 15 de octubre de 2003, la junta directiva de la ESE Hospital Manuel   Uribe Ángel, expidió el Acuerdo No. 014, por medio del cual se modifica la   planta de cargos de la empresa, se suprimen 56 cargos de auxiliar de enfermería   y se autoriza al gerente para contratar con una cooperativa el servicio de   auxiliar de enfermería que se requiera, de acuerdo con la demanda y la oferta   que se presente en la entidad.    

2.3. El citado acuerdo fue notificado el 21 de octubre de 2003, a través de   Resolución 336,  señalando que dentro de los cargos que fueron suprimidos se   encontraba el de Elvira Inés Tobón, quien manifestó en su oportunidad, que   deseaba acogerse a la opción de ser reubicada en un cargo igual o similar al que   venía desempeñando.      

2.4. Posteriormente, al considerar que el Acuerdo No. 014 se encontraba viciado   por falsa motivación y desviación de poder, la accionante presentó demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a su juicio, la razón para   suprimir los cargos obedeció a la voluntad del gerente de la ESE de conformar   una cooperativa con un familiar y contratar con esta los servicios de auxiliar   de enfermería.    

2.5. La demanda le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de   Medellín, el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvió declararse inhibido para   examinar de fondo las pretensiones principales de la demandante, a saber, la   nulidad del acuerdo 014 y el reintegro a su labor, y negar las pretensiones   subsidiaras consistentes en el pago de la correspondiente indemnización por   supresión del cargo.       

2.6. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación y,   el 24 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió   confirmar la sentencia de primera instancia.    

2.7. La accionante considera que ambos fallos incurren en una violación de su   derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se realizó un adecuado   examen del material probatorio allegado y, de igual manera, se desconoció el   precedente judicial establecido en otras sentencias, entre ellas la providencia   del 12 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado en la cual se   declaró la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003.      

3. Pretensiones        

La accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo y al mínimo vital, de tal manera que se declare la nulidad   de la sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho iniciado en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, dictadas por   el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de marzo de 2008 y   el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2008.    

De igual manera,  requiere que se ordene a dichas entidades realizar un nuevo   pronunciamiento en el que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de   2003, teniendo en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado   y se reconozca y pague la indemnización integral a que tiene derecho.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003 (folios 13 al 46, cuaderno   2).    

–            Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto   proferido por la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel (folios 47 al 299, cuaderno 2).    

–            Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de   Medellín, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho (folios 300 al 310, cuaderno 2).    

–            Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el   24 de octubre de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho (folios 326 al 334, cuaderno 2).    

–            Copia de la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 12 de octubre de 2011,   por medio de la cual se declara la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003   (folios 349 al 360, cuaderno 2).    

–            Copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia,   del 7 de marzo de 2012 y del 28 de marzo de 2012, que también declaran la   inaplicabilidad del Acuerdo No.014 de 2003, en proceso distinto al estudiado por   el Consejo de Estado y al iniciado por la accionante.    

5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas al proceso    

5.1. Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, el   Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, el Tribunal Administrativo   de Antioquia y la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, solicitaron denegar el amparo   pretendido, por las siguientes razones:    

5.2. El Juzgado 20 Administrativo del   Circuito de Medellín, argumentó que la acción de tutela no es un mecanismo   alternativo a las vías ordinarias, ni puede convertirse en una tercera   instancia.    

Por otra parte, señala que la decisión   adoptada se encuentra debidamente fundada en las normas que rigen el tema y por   ende, lo resuelto se ajusta a derecho.    

5.3. El Tribunal Administrativo de   Antioquia indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no   se logró probar el cargo de desviación de poder, pues no existen elementos que   permitan acreditar que la decisión tuviera fines ajenos a la función pública y,   como consecuencia, se haya desmejorado el servicio. Por el contrario, se   encuentra demostrado que el acuerdo fue producto de un proceso de   restructuración encaminando al mejoramiento de la asistencia prestada a los   ciudadanos.    

Señala que, la inhibición para fallar   obedeció a una indebida acumulación de acciones, puesto que en la demanda se   pretendía la nulidad y restablecimiento del derecho y por otro lado, el pago de   la indemnización a la cual tendría derecho la actora por la supresión del cargo.    

En cuanto a la procedencia de la acción   de tutela, considera que la misma no puede convertirse en una tercera instancia   en la cual se pueda remover el valor de la cosa juzgada.    

A su juicio, no existe relevancia   constitucional en el presente asunto, no se acredita el cumplimiento de alguna   causal genérica para la procedencia de la acción de tutela y el cargo de   desconocimiento del precedente judicial hace referencia a una sentencia dictada   en octubre de 2011, siendo que los fallos cuestionados datan del 2008.    

Expresa también que la tutela tampoco   cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del tribunal, cuya   revocatoria se pretende, fue proferida el 24 de octubre de 2008, es decir, han   transcurrido casi 4 años desde que se produce el supuesto hecho vulneratorio y   no se aprecia la existencia de un motivo válido para solicitar el amparo luego   de tanto tiempo.    

5.4. Por su parte, la ESE Hospital Manuel   Uribe Ángel manifiesta que no se evidencia un perjuicio irremediable y tampoco   se cumple el requisito de inmediatez. En su sentir, lo que busca la actora es   que se le aplique de manera retroactiva una sentencia judicial, a saber, un   fallo del 2011 cuando su caso fue resuelto en el 2008.    

De otra parte, considera que la sentencia   que invoca la demandante como precedente judicial a seguir,  dictada por el   Consejo de Estado, se basó en una legislación que no se encontraba  vigente al   momento de expedirse el acto administrativo, violentando el principio de   irretroactividad de la ley.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

El Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en fallo del 4 de octubre de 2012,   negó el amparo solicitado al considerar que la demanda de tutela no cumple el   requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se dictó el 24 de   octubre de 2008 y se notificó el 5 de noviembre del mismo año, mientras que la   acción constitucional se presentó el 27 de agosto de 2012, es decir, 3 años y 8   meses después de ocurrir el supuesto hecho vulnerador de los derechos   fundamentales.    

Por otro lado, a juicio de dicha   corporación, no se advierten razones que justifiquen la presentación de la   tutela luego de transcurrir tanto tiempo, lo que desvirtúa la urgencia con la   que se requiere la protección.    

Impugnación    

La accionante impugnó la anterior   decisión al considerar que el juez de primera instancia desconoce de manera   flagrante el precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que, en otros   casos que comparten los mismos hechos, se ha fallado a favor de los demandantes.    

Segunda Instancia    

El Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en providencia del 18 de abril de   2013, decidió modificar lo resuelto en primera instancia en el sentido de   declarar que la acción de tutela es improcedente.    

Considera el ad-quem que no es procedente   el estudio de la tutela, pues se acredita que la misma no fue presentada dentro   de un término prudencial, transcurriendo 3 años y 10 meses desde que se resolvió   la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que   modificó la dictada por la Sección Cuarta de dicha Corporación dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión,   determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de Elvira Inés Tobón Bedoya, al no   declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2003, por medio del cual se suprimía   su cargo de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel,   dejando de aplicar el precedente judicial establecido en la sentencia del   Consejo de Estado con fecha del 15 de octubre de 2011.    

Para resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i)   requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela,   (ii)   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para,   finalmente, analizar y resolver el caso concreto.    

4. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de   tutela    

El   artículo 86 de la Constitución, consagra que toda persona puede reclamar ante   los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales por vía de la   acción de tutela, la cual puede ser presentada en todo momento y en todo lugar,   por lo que se entiende que no existe término de caducidad para acudir a este   mecanismo.    

Sin embargo, si   bien no se establece un plazo de caducidad para la presentación de la acción de   tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en señalar que se   debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un término razonable y   prudencial, a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violación o la   amenaza de afectación a los derechos fundamentales que se busca proteger.[1]    

Lo anterior   encuentra fundamento en que, al ser la acción de tutela un mecanismo cuyo   objetivo es la protección inmediata de los derechos conculcados y evitar que se   produzca un perjuicio irremediable, esta debe presentarse en un momento próximo   al surgimiento de la vulneración, pues, de lo contrario, se desvirtúa la   necesidad de una salvaguardia urgente, la ocurrencia de una afectación   irreparable o que efectivamente se esté presentando una amenaza de los derechos   fundamentales.    

Por otra parte,   como se ha venido mencionando, esta acción de amparo constitucional, a pesar de   no contar con un término fijo para su presentación, no puede convertirse en una   herramienta para amenazar la seguridad jurídica o  para perpetuar   situaciones que pueden ser solucionadas a través de otros mecanismos de defensa,   otra razón por la cual la tutela debe ser presentada oportunamente.[2]    

Al respecto la   Corte ha indicado que:    

“… La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este   mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,   negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de   inseguridad jurídica.”[3]    

Adicionalmente,   este tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es   una circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso   concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios orientadores   para realizar el correspondiente análisis y determinar si se satisface dicho   requerimiento, a saber:    

 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los   accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de   los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo   causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos   fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de   la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los   derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la   fecha de interposición.”[4]    

Bajo esta perspectiva, se entiende que la acción de tutela fue   instituida para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales   que se consideran vulnerados, por tal razón, si bien no se ha establecido un   término de caducidad para su presentación, el amparo debe ser solicitado dentro   de un tiempo oportuno razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la   violación o amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso   injustificadamente largo se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad   de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo situación que   será valorada por el juez constitucional en cada caso concreto.    

5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

A luz de lo expuesto, la Corte ha señalado que para la procedencia de la tutela   contra una providencia judicial se deben acreditar unos requisitos generales y   otros específicos. Así, el juez debe estudiar si se satisface el cumplimiento de   los requerimientos generales y la presencia de al menos una causal específica   para acceder a la viabilidad del amparo a través de esta acción constitucional.    

De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe observar es que el caso bajo   estudio cumpla con las causales genéricas de procedencia determinadas por el   tribunal, es decir:    

“1.    Que el   asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.     

2.       Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y   extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

3.       Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido   interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de   ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.    

4.       Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la   sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la   parte actora.    

5.       Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que   generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal   vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.    

6.       Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos   fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[6]    

Luego de comprobar que la tutela satisface estos requisitos, el juez debe    pasar a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales   específicas, también conocidas como defectos materiales:    

“1.       Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la   decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

2.       Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen   del procedimiento establecido.    

3.       Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

4.       Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son   proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que   presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

5.       Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada   por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

7.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

8.       Violación directa de la Constitución”[7].    

Acorde con ello, lo primero que se debe analizar cuando una solicitud va   encaminada al amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales,   como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es si se   acredita la concurrencia de todos los requisitos generales citados. Luego, se   pasa a estudiar el caso concreto para comprobar que el mismo se enmarque, por lo   menos, dentro de unos de los defectos materiales indicados y, de ser así, se   presenta la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, corresponde a la   necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y preservar la seguridad   jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del   Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias   ordinarias de cada juez.    

6. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar si   efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso, al trabajo y al mínimo vital de Elvira Inés Tobón Bedoya, por   parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 20 Administrativo   del Circuito de Medellín, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2003,   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inició en   contra de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel por la supresión de los cargos de   auxiliar de enfermería.    

De lo acreditado en el expediente, se evidencia que el 15 de octubre de 2003, la   junta directiva de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, expidió el Acuerdo No.   014, por medio del cual se suprimieron 56 cargos de auxiliar de enfermería y se   autorizó al gerente para contratar con una cooperativa dicho servicio, de   acuerdo con la demanda y la oferta que se presente en la entidad. Dicho acto fue   comunicado el día 21 del mismo mes, a través de la Resolución No. 336 de 2003.    

La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a   su juicio, la razón para suprimir los cargos obedeció a la voluntad del gerente   de la ESE de conformar una cooperativa con un familiar para contratar con esta   los servicios de auxiliar de enfermería y no a un proceso de modernización o de   mejora del servicio.    

La demanda le correspondió al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de   Medellín, el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvió declararse inhibido para   examinar de fondo las pretensiones principales del demandante y no declarar la   nulidad del acuerdo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo   de Antioquia, el 24 de octubre de 2008.      

Considera la accionante que ambos fallos incurren en una violación de su derecho   al debido proceso, al desconocer el precedente judicial establecido en otras   sentencias, entre ellas, la providencia del 12 de octubre de 2011 proferida por   el Consejo de Estado en la cual se declaró la inaplicabilidad del acuerdo   controvertido.     

De las circunstancias fácticas anotadas, la Sala advierte que lo que pretende la   actora es que se declare la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado 20   Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de   Antioquia con fechas del 28 de marzo y 24 de octubre de 2008 respectivamente.   Así las cosas, se evidencia un largo transcurrir de tiempo entre el hecho que   supuestamente genera la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y la   fecha en que se presenta la acción de tutela, el 27 de agosto de 2012, es decir,   3 años y aproximadamente 10 meses después de haberse proferido los fallos   cuestionados.    

La Sala observa que la acción constitucional no cumple el requisito de   inmediatez desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, toda vez   que no fue presentada en un tiempo razonable prudente y oportuno y, de igual   forma, no se encuentra una razón que permita justificar la inactividad de la   accionante o la imposibilidad de presentar la tutela en lapso cercano al momento   en que ocurrió el hecho considerado como vulnerador  de sus derechos.    

Así, se desvirtúa la urgencia con que la accionante requiere del amparo y la   gravedad de la afectación y por otra parte, no se puede premiar su negligencia o   desinterés para presentar la acción de tutela. Adicionalmente, cabe resaltar que   la actora esta requiriendo que se le aplique lo resuelto en una sentencia   dictada por el Consejo de Estado de fecha del 12 de octubre de 2011, sin   embargo, transcurrieron más de 10 meses hasta la presentación de la solicitud de   protección de sus derechos, es decir, un lapso inexplicablemente extenso desde   que se dictó esta última providencia. En consecuencia, tampoco se cumpliría el   requisito de la inmediatez.    

De otro lado, en gracia de discusión, suponiendo que la demanda de tutela   cumpliera con el requisito general de procedencia precitado, al hacer el   correspondiente análisis respecto de la satisfacción de los requerimientos para   su viabilidad contra providencia judicial, se encuentra que, sin entrar a   analizar los requisitos generales, la misma no se enmarca dentro del defecto   material alegado, al no existir un desconocimiento del precedente pues la actora   está exigiendo que se aplique una sentencia que fue dictada de manera posterior   a los fallos controvertidos, por consiguiente, era imposible para las entidades   demandadas ajustarse al mismo, así como las demás sentencias del año 2012   respecto de las cuales la accionante solicita se otorgue un trato similar.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2013, dentro   del proceso de tutela promovido por Elvira Inés Tobón Bedoya contra   el    Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal   Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.     

SEGUNDO.-  Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA   SENTENCIA T-941/13    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente   en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación (Salvamento de   voto)    

Referencia: expediente T-3.955.401    

Accionante: Elvira Inés   Tobón Bedoya    

Accionado: Juzgado 20   Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de   Antioquia    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me   permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo   decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia.    

La sentencia confirma los fallos de   instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo por faltar el   requisito de inmediatez. Por un lado se señala que han transcurrido tres años y   ocho meses desde que la jurisdicción contenciosa administrativa decidió el   proceso de nulidad iniciado por la actora y, por el otro, que pasaron diez meses   desde que el Consejo de Estado decidió inaplicar el acuerdo 014 de 2003.    

En relación con este último punto   considero que el tiempo transcurrido no es desproporcionado ni irrazonable,   requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para   considerar que no se satisface el requisito de inmediatez. Ha dicho esta Corte   que resulta imperativo que el juez de derechos fundamentales estudie cada caso   en concreto para escrutar si se satisface o no dicha  exigencia. En mi   parecer a la señora Tobón Bedoya no se le puede acusar de una injustificada   demora en la interposición de la acción de tutela que vuelva improcedente el   mecanismo extraordinario. Adicionalmente, considero que en eventos en los que la   violación de los derechos fundamentales de las personas es tan evidente como en   esta ocasión, el análisis del requisito de inmediatez que efectúe el juez de   tutela debe ser más permisivo con la parte interesada, impidiendo que se preste   para convertirse en un subterfugio para negar los derechos sustanciales en aras   de las formalidades.    

Ahora, como consta en la sentencia   proferida el 12 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, la cual declara la   inaplicabilidad del acuerdo 014 de 2003, la reestructuración del hospital se   debió a motivos espurios. Es, por ende, un hecho judicialmente demostrado. La   actora, junto con otras 55 personas, fue desvinculada de la planta de personal   para contratar los servicios de auxiliar de enfermería con una cooperativa de   trabajo asociado. Esto es violatorio sus derechos como trabajadora y el presente   proceso de tutela debió enmendar tal violación. De la misma manera, era la   oportunidad para reparar la lesión al derecho al debido proceso emanada de   decisiones judiciales que convalidaban la falsa restructuración del hospital sin   considerar principios de orden constitucional y ateniéndose a estrictos   argumentos de orden legal. Es de suyo –y lo ha declarado la Corte- que cuando un   juez, cualquiera, advierte que un acto administrativo deriva en un caso concreto   en una violación de derechos fundamentales o principios superiores, debe dejar   de aplicar dicho acto en aras de evitar una vulneración. Por eso erraron los   jueces administrativos en sus decisiones y por eso era necesario que el de   tutela dejara sin efectos sus fallos.     

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Ver entre otras, Sentencia T-828   de 2011.    

[2] Ver entre otras, Sentencia T-996A   de 2006.    

[3] Sentencia T-900 de 2004.    

[4] Sentencia T-326 de 2012.    

[5] Sentencias T-033 de 2010 y T-264   de 2009.    

[6] Sentencia T-225 de 2010, ver   también Sentencia C-590 de 2005.    

[7] Sentencia T-225 de 2010, ver   también sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.

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