T-943-09

Tutelas 2009

      

SENTENCIA T-943-09  

(Diciembre 16; Bogotá DC)  

Referencia:  expediente T-1.917.227   

Accionante: Álvaro  Araújo Castro   

Accionados:  Fiscal  General  de  la Nación, Vicefiscal General de la Nación y Fiscal Once Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia.   

Fallos     de    tutela    objeto    de  revisión:  sentencia  de la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  del  16  de abril de 2008 (2ª instancia),  confirmatoria  de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia del 22 de abril de 2008 (1ª instancia).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Magistrados de la  Sala  Quinta  de  Revisión: Mauricio González Cuervo,  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.   Demanda   y   pretensión1.   

1.1.   Derechos   fundamentales  invocados:  el   accionante   presentó   demanda  de  tutela  en  protección de los derechos al debido proceso y a la defensa.   

1.3.  Pretensión:  sean  tutelen  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y el derecho de  defensa  vulnerados  en la causa que se sigue contra el accionante, para lo cual  pide  se  dejen  sin  efectos  jurídicos:  (i) las Resoluciones 0-1426 de 20 de  abril  de  2007,  modificada  por  la  01433  de  24  de  abril  del mismo año,  proferidas  por el Fiscal General de la Nación, por medio de las cuales asignó  la  instrucción  del  proceso  seguido  en  su contra, una vez perdió su fuero  parlamentario;(ii)  la  del  17  de mayo de 2007, dictada por la Fiscal Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia, que decidió no ordenar la remisión de esa  investigación  a  la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión; (iii)  la  de  22  de  agosto de 2007, por medio de la cual la misma Delegada profirió  Resolución  de  Acusación contra el dr. Álvaro Araújo Castro por los delitos  de   secuestro   extorsivo   agravado,   concierto  para  delinquir  agravado  y  constreñimiento  al elector; y (iv) la del 18 de enero de 2008 proferida por el  Vicefiscal  General  de  la  Nación,  por  medio  de  la  cual resolvió anular  parcialmente  dicha  investigación  en cuanto se refiere al delito de secuestro  extorsivo  agravado,  dejando  como  válida  la  actuación  correspondiente al  delito  de  concierto  para  delinquir agravado y constreñimiento al sufragante  que  venía investigándose en el mismo proceso asignado por el Fiscal General a  la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

1.4. Fundamentos de la pretensión.  

–  En  diciembre de 2006, la Corte Suprema de  Justicia   conoció   que  el  entonces  Cónsul  de  Colombia  en  Barquisimeto  (Venezuela),  Elías  Ochoa Daza, atribuyó a los drs. Araújo Noguera y Araújo  Castro  -senador  de  la República-su participación en el secuestro de Víctor  Ochoa  Daza,  su  hermano,  en  acuerdo  con  el grupo paramilitar comandado por  Rodrigo  Tobar Pupo alias Jorge 40. La Corte inicia las investigaciones del caso  por  concierto  para delinquir y secuestro, informando del asunto a la Fiscalía  General  de  la  Nación para la realización de la investigación contra el Dr.  Araújo Noguera, a quien no lo amparaba fuero alguno.   

–  Ante la renuncia del accionante a su curul  de  Senador  y la consiguiente pérdida del fuero, la Corte dispuso el envío de  esta   investigación   a   la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  la  que  correspondió    continuarla    mediante   el   trámite   corriente2. Por tratarse  de  los  mismos hechos que venía investigando el ente acusador respecto del dr.  Araújo Noguera, procedía unir estos procesos.   

–  El Fiscal General de la Nación, resolvió  asignar  la  investigación  del dr. Araújo Castro a la Fiscal Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para  que  en  forma  independiente continuara la  investigación3.  Y  en estado, fue negada la remisión de esta investigación a la  causa   seguida   contra  el  dr.  Araújo  Noguera4,  por considerarse que: (i) el  Fiscal  General  puede  asignar  libremente  a  cualquiera  de  sus fiscales las  investigaciones;  (ii)  era  necesario  continuar  las  investigaciones en forma  separada  por haberse iniciado así; (iii) como la acusación, en su momento, se  formularía   ante   el  juez  competente,  no  se  estaba  violando  el  debido  proceso.   

– El Vicefiscal General de la Nación detectó  la  existencia de un vicio al reconocer que, efectivamente, se había violado el  debido  proceso, en cuanto “por tratarse de la misma  conducta  debió  investigarse  en un solo proceso, tanto al Dr. Álvaro Araújo  Castro  como  Araújo Noguera”. Sin embargo, decretó  únicamente  la  invalidez  respecto del delito de secuestro extorsivo agravado,  por  considerar que el concierto para delinquir es de carácter plurisubjetivo y  la  concurrencia de varias personas no constituye una forma de coparticipación,  mientras  tratándose de coparticipación la actuación de cada partícipe está  vinculada       a       la       del       otro5.   

– La unidad procesal en materia penal proviene  de  la  unidad  de  la  conducta punible, no dependiendo del número de personas  procesadas,  incluyendo  las  conductas conexas, sin importar para efectos de la  unidad   procesal  que  los  delitos  conexos  se  atribuyan  a  varios  de  los  incriminados,  de conformidad con artículo 89 de la ley 600 de 20006  (CPP).   

–  La Fiscalía antepuso a la Ley Procesal su  propio  arbitrio,  en  tanto:  (i)  ante  presiones  externas,  la Corte Suprema  unificó  las  diligencias  preliminares para seguirlas en un solo proceso; (ii)  en  estas  condiciones,  “todas las investigaciones  quedaron marcadas por la impronta del paramilitarismo…”   

–  El planteamiento del Vicefiscal General de  la  Nación  constituye  una  fórmula  aparente  para  no  declarar  la nulidad  integral,  es decir, que abarque la acusación por todos los delitos, pues si el  delito  imputado  al  dr. Araújo Castro es el concierto para delinquir agravado  -realizado  para  cometer, entre otros delitos, el de secuestro extorsivo-, ello  implica  que  no  se trata de un concierto genérico como sugiere la providencia  del  Vicefiscal,  sino  del  realizado  para secuestrar, lo que deja sin piso la  argumentación  aludida, ya que en estas condiciones es necesario probar que los  Drs.  Araújo  Castro  y  Araújo  Noguera  se  concertaron  con  Jorge  40 para  secuestrar  a  Víctor  Ochoa Daza, de manera que la prueba en ambos casos es la  misma.   

– Las pruebas pedidas ante la Fiscal Delegada  ante  la  Corte  fueron  negadas  en  su  totalidad por innecesarias7, mientras que  en  el  proceso  del  Dr.  Álvaro Araújo Noguera se negaron porque debían ser  practicadas en el proceso del Dr. Araújo Castro.   

2. Respuesta de los accionados  

Notificadas  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  Vicefiscal General de la Nación y la Fiscal Once Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, se obtuvieron las siguientes respuestas:   

2.1. Respuesta de la Fiscal Once Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia.   

–   El  artículo  89  de  la  ley  600  de  20008  aparece exceptuado por el 929,  pero en ese  momento  procesal no era aplicable ninguna de las salvedades allí consagradas y  tampoco  el  mencionado  artículo  89,  por cuanto no hay norma que disponga la  obligatoriedad  del  trámite conjunto de investigaciones, cuando han cesado los  motivos que originaron la ruptura de la unidad procesal.   

– No es un error continuar por cuerda separada  ambas  averiguaciones,  cuando  además  no  se  ha transgredido ningún derecho  fundamental al Dr. Álvaro Araújo Castro.   

–   La  Fiscalía  a  su  cargo,  programó  inspección  al  proceso  adelantado  en  la  Unidad  contra  el  Secuestro y la  Extorsión   en   contra   de   Álvaro   Araújo   Noguera   bajo  el  radicado  76555110.  A  dicha  diligencia  concurrió  el  defensor suplente y en ella  fueron  solicitadas  copias  de  los  folios  considerados  de  interés para la  investigación contra el Dr. Araújo Castro.   

– Con el material probatorio allegado hasta el  momento   del  cierre  de  investigación,  podía  calificarse  el  proceso,  y  “no  se  desconoció  el  principio de ‘integridad   probatoria’, porque en verdad dentro del proceso  fueron  evacuadas  pruebas  ordenadas  oficiosamente  y  otras a petición de la  defensa,  donde  ésta  pudo intervenir como también su asistido, ejerciendo el  derecho de contradicción”.   

–  La  ley  no  contempla  como  requisito de  procedibilidad  para  clausurar  la  investigación,  la  prueba  de  todas  las  circunstancias  que  se  debaten en la actuación y se limita a exigir la prueba  necesaria  para  proferir la decisión calificatoria, por lo cual previó que si  se  pretenden  más  pruebas  éstas  pueden  practicarse  durante  el juicio si  hubiere  lugar al mismo, pero en manera alguna el hecho de no practicarlas puede  configurar  una  causal  de  nulidad  de  la investigación. Cita al respecto el  artículo    310   de   la   ley   600   de   200011.   

2.2.  Respuesta  del  Fiscal  General  de  la  Nación y del Vicefiscal General de la Nación.   

–  El  accionante  pretende  que la tutela se  constituya  en una tercera instancia del proceso penal, pues la tesis que expone  no  es  novedosa,  en  tanto fue postulada en el proceso penal seguido contra el  Dr.  Araújo  Castro,  pero  renunció  a  continuar planteándola, “pues  a  pesar  de  haber  formulado  una  petición para que se  unificaran  los  procesos  adelantados  contra  padre e hijo, que fue despachada  negativamente  por  la  fiscalía de primera instancia, la defensa desistió del  recurso  de  apelación interpuesto contra esa determinación cuando se surtían  los         respectivos         traslados”12.   

–  El  actor  demanda  la  aplicación  del  mecanismo  residual  de  la  acción  de  tutela, mientras en la correspondiente  actuación  penal no agotó al interior del proceso los recursos existentes para  hacer  el reclamo sobre la conexidad que, a su entender, debió seguirse en este  asunto.   

El  argumento de que se violaron sus derechos  fundamentales  por  el  trámite separado de las actuaciones, en que sustenta el  demandante  su  petición  de  amparo, “no fue en su  momento  considerado  por  el  mismo  como  una  vulneración  a  las garantías  procesales  y  sustanciales  básicas  propias  del  derecho  de defensa del Dr.  Araújo   Castro,  y  ello  se  puso  más  en  evidencia  cuando  renunció  al  agotamiento  de  las  instancias,  lo  cual  habría permitido, en la fase de la  investigación zanjar de una vez por todas la controversia”.   

-En  la  resolución de segunda instancia, se  encontró  que  existía  violación del derecho de defensa por inaplicación de  la   unidad   procesal   respecto   del   delito  de  secuestro,  en  cuanto  la  responsabilidad    del    Dr.    Araújo    Castro    no   podía   determinarse  independientemente  de  la de su padre, en tanto se le debía permitir acceder a  las pruebas existentes en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera.   

El delito de concierto para delinquir agravado  no  fue  incluido en esa decisión por tratarse de una conducta de sujeto activo  plurisubjetivo,  “lo  que no significa una forma de  coparticipación,  en  la  que  el  convenio  es de carácter transitorio y para  determinados                delitos”13   

.  

–  Mientras  en  el  secuestro  extorsivo  la  separación  de los procesos afectó el derecho de defensa, no ocurrió lo mismo  con  el concierto para delinquir agravado ni “con el  constreñimiento   al  sufragante,  del  cual  no  se  tenía  información  que  existieran  pruebas  en  el proceso contra Araújo Noguera cuyo valor dependiera  de una apreciación conjunta”.   

4.  Decisión  de  tutela objeto de revisión  (sentencia  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del  16 de abril de 2008 2ª instancia)   

4.1.   Primera  instancia  sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de  Justicia del  22 de febrero de 2008.   

–            Decisión: improcedencia de la protección  reclamada.   

–  Razón  de  la  decisión:   (i)  la  presunta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del  actor, es susceptible de ser planteada como causal  de  nulidad  al  interior  del proceso, dentro de la oportunidad señalada en el  artículo  400  de la Ley 600 de 2000; (ii) el accionante dispone además de los  recursos  que puede interponer en la etapa del juicio, por ejemplo, reposición,  apelación  y  finalmente  casación;  (iii) el amparo constitucional no procede  cuando  la  persona  presuntamente  agraviada  en  sus derechos constitucionales  fundamentales  tenga  o  haya  tenido a su alcance algún instrumento idóneo de  defensa judicial.   

4.2.   Impugnación  del  fallo:   

-Si  bien  cualquier  vicio  o  irregularidad  sustancial  existente  en  la  etapa instructiva sería solucionable en la etapa  del  juicio  por  la  vía de la nulidad prevista por el artículo 400 de la Ley  600  de  2000,  de  admitirse  esa  solución en este caso, se aprobaría que el  derecho  al  debido  proceso  debe  permanecer  desconocido  hasta  ese  momento  procesal.   

–   La  violación  al  debido  proceso  al  desconocer  la  unidad procesal, radica en que las pruebas en uno y en otro caso  deben  ser las mismas, y al adelantarse por separado las dos investigaciones, es  posible  que  resulten  afectadas  ante las diferentes pruebas que a bien tengan  practicar en cada una de ellas.   

4.3.   Segunda  instancia  sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia del 16 de abril de  2008.   

–            Decisión:    confirmó   la   decisión  impugnada que declaró improcedente la protección solicitada.   

Razón    de   la   decisión:  frente  a  la  existencia de otros mecanismos de defensa judicial  que  pueden  ser  empleados  por  el  actor  al  interior  del  proceso mismo no  resultaba procedente el amparo solicitado.   

5.  Actuación  de  la  Corte  en  sede  de  revisión.   

Mediante  Auto  del 23 de octubre de 2008, se  solicitó  al  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá D.C.,  informar  a  este  Despacho,  si  la  defensa  del Dr. Álvaro Araújo Castro ha  presentado  alguna  solicitud  de  nulidad,  dentro  del juicio que cursa en ese  despacho  judicial,  por  los  cargos  de  concierto  para  delinquir agravado y  constreñimiento al sufragante.   

5.1.  Respuesta  del  Juez  Quinto  Penal del  Circuito Especializado de Bogotá D.C.   

– La defensa técnica del Dr. Álvaro Araújo  Castro,  el  3  de  abril de 2008, radicó escrito mediante el cual solicitó la  nulidad  de  todo lo actuado, a partir de la resolución por medio de la cual la  Fiscalía   Once   Delegada   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  avocó  el  conocimiento  de la investigación, por violación al debido proceso, al derecho  de defensa y al principio de unidad procesal.   

-El juzgado mediante decisión del 29 de abril  del  2008,  resolvió en forma adversa la solicitud de nulidad decisión que fue  apelada  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 16 de junio  del año que avanza, dispuso confirmar la negativa de la nulidad.   

5.1.1.  Escrito  de nulidad presentado por el  actor mediante apoderado.   

-La  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia  carecía  de competencia para continuar la investigación, pues en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 8 transitorio de la Ley 600 de 2000, la  competencia   correspondía   a   los   Fiscales   Delegados   ante  los  Jueces  Especializados.   

-El  Vicefiscal  General  de  la  Nación  al  resolver  el  recurso de apelación contra la Resolución de Acusación declaró  la  nulidad  de  lo actuado respecto del delito de Secuestro Extorsivo ordenando  se  decretara  en  relación  con esa conducta punible la unidad procesal con la  actuación que se sigue contra el Dr. Araújo Noguera.   

-Al  no  haberse declarado la unidad procesal  respecto  del  concierto  para  delinquir  agravado, delito por el cual también  esta  siendo  procesado  el  padre del demandante, se vulneraron los derechos al  debido  proceso,  la  defensa  y  el principio de unidad procesal, pues en ambos  casos  los  hechos  se  demostrarían  con  las  mismas  pruebas y al momento de  calificar  el mérito del sumario en el caso del Dr., Araújo Castro se hubiesen  valorado  también  las  pruebas que obraban en el proceso contra el Dr. Araújo  Noguera, con lo cual el resultado hubiese podido ser diferente.   

-Aunque en la etapa del juicio pueden pedirse  las  pruebas  que  se  estimen  conducentes,  no por eso se subsanaría el vicio  alegado  al  no haber podido la defensa usar en su favor las pruebas que obraban  en el proceso contra el Dr. Araújo Noguera.   

5.1.2.  Decisión adoptada por el Juez Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.   

-Denegó  la  nulidad  solicitada,  decretó  algunas de las pruebas pedidas y negó otras.   

Como  fundamentos de la decisión se destacan  los siguientes:   

-El  Fiscal  General  de  la  Nación  está  facultado  para  asignar  una determinada investigación a un determinado fiscal  en  cualquier  parte  del  territorio  nacional,  según  lo  dispuesto  en  los  artículos  249  y  250  de  la  Constitución  Política  y 11 de la Ley 600 de  2000.   

-Si  bien  hubiese sido ideal que se hubieran  investigado  en un solo proceso los delitos de concierto para delinquir agravado  y  secuestro  extorsivo  agravado  por  los  cuales  están  procesados los Drs.  Araújo  Castro  y  Araújo Noguera, la negativa de la fiscalía no vulneró los  derechos constitucionales del Dr. Araújo Castro.   

–  En  la etapa del juicio pueden solicitarse  pruebas  pertinentes,  conducentes y útiles para demostrar lo pretendido por la  defensa.   

–  Antes  de  que  el  Dr.  Araújo  Castro  renunciara  a  su  fuero,  los  procesos  que  cursaban  contra el y su padre se  seguían  por  cuerdas diferentes, con autonomía probatoria, y sin necesidad de  que  se  acumularan  las  actuaciones,  en  especial  si  se  toma  en cuenta el  carácter personal de la responsabilidad penal.   

– Al perder su fuero el Dr. Araújo Castro, la  Fiscalía  podía  o  no  declarar  la  unidad  procesal  sin que por ello pueda  alegarse violación de los derechos fundamentales del procesado.   

5.1.3.  Decisión  adoptada  por  el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá.   

-El  ad quem decidió revocar parcialmente la  decisión  del a quo en lo referente a no reponer la denegación de unas pruebas  y confirmó la providencia apelada en sus demás partes.   

6.    intervención    en    sede    de  revisión.   

Mediante  comunicación  del  24  de julio de  2009,  el  apoderado  del Dr. Álvaro Araújo Castro14,  pone  en  conocimiento del  Magistrado  Sustanciador “… que el proceso seguido  contra  los  Drs.   ALVARO  ARAUJO CASTRO y ALVARO ARAUJO NOGUERA  por  los  delitos  de secuestro para los dos y el de concierto para delinquir para el  segundo,  ha  precluido por  la  Fiscalía  veintinueve  delegada  ante el tribunal superior de Bogotá, y en  estas  condiciones  la arbitraria decisión de la Fiscalía de haber dividido en  dos  investigaciones  lo  que  era una sola de conformidad con lo expuesto en el  art.  89  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ha  cesado  sus efectos, así  continúe  por  separado  el  juicio  que  se sigue contra el Dr. ALVARO ARAÚJO  CASTRO  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y constreñimiento al  elector  ,  en  el  juzgado  quinto  especializado  de esta ciudad (…). Así y  habiendo  desaparecido para este momento, la razón que motivó la presentación  de  la  referida  tutela,  hace más de un año y medio, y adjuntándole para su  ilustración,      la      fotocopia      de     la     referida     resolución  preclusiva.”15   

En  consecuencia,   ha  desaparecido  la  razón    que   motivó   la   presentación   de   la   presente   acción   de  tutela.   

II. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La  Sala  es competente para la revisión del  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de julio de  2008   de   la   Sala   de   Selección   de   Tutela  No.  Siete  de  la  Corte  Constitucional.   

2.   Cuestión   de   constitucionalidad.   

2.1. Procedencia de la Acción.  

2.1.1.  Las  causales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.   

2.1.1.1. Consideraciones generales.  

Como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia, la  procedibilidad  de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de  carácter  excepcional  y  para  que  se configure es preciso que se cumplan las  siguientes                condiciones16:   

a.  Que  se  discuta  un  asunto  de  clara  relevancia constitucional.   

b.  Que  todos los medios de defensa judicial  -ordinarios  y  extraordinarios-  al  alcance  de  la persona afectada, se hayan  utilizado,  excepto  cuando  se  busque  evitar  la consumación de un perjuicio  irremediable.   

c. Que, la tutela se hubiere incoado dentro de  un  lapso  razonable  y proporcionado desde la ocurrencia del hecho que originó  la vulneración, es decir se cumpla el requisito de la inmediatez.   

d.  Que  la  irregularidad  procesal  que  se  invoque  sea  de tal entidad que haya tenido un efecto decisivo o concluyente en  la  sentencia  que  vulnera  o  amenaza  los  derechos fundamentales de la parte  actora.   

e.  Que  el  demandante  establezca de manera  razonable  la  acción  u  omisión  que  generó la vulneración y los derechos  afectados  y  que  hubiere  alegado  tal  circunstancia  en el curso del proceso  judicial si ello hubiere sido posible.   

f.   Que   no  se  impugnen  sentencias  de  tutela.   

Además   de   los   anteriores  requisitos  generales,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una providencia  judicial  es  necesario  acreditar  la  existencia  de  causales  especiales  de  procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas a saber:   

a.   Defecto   orgánico  por  carencia  de  competencia de quien profirió la providencia.   

b. Defecto procedimental, por desconocimiento  de        normas        de       procedimiento17.   

c.  Defecto  fáctico  por  omisión  de  la  práctica  o el decreto de las pruebas, o una indebida valoración de las mismas  o  porque  la  prueba  es  nula  de  pleno  derecho18.   

d.  Error  inducido  o  vía  de  hecho  por  consecuencia  “Cuando la violación de los derechos  fundamentales   por  parte  del  funcionario  judicial  es  consecuencia  de  la  inducción  en  error  de  que es víctima por una circunstancia estructural del  aparato    de   administración   de   justicia”19.   

e. Insuficiente sustentación o justificación  del   fallo20.   

f. Defecto material o sustantivo corresponde a  decisiones  fundadas  en  normas  que  no  existen o son contrarias a la Carta o  donde  se evidencia una contradicción entre los argumentos que sirven de base a  la decisión y la misma.   

g.   Desconocimiento   injustificado   del  precedente   de   la   Sala   Plena   de   la  Corte  Constitucional21.   

La  doctrina  constitucional  desarrollada en  torno  a  la  procedibilidad  de  la  tutela  contra  providencias judiciales es  excepcional,  en  razón  de  su  carácter residual y subsidiario y del respeto  debido  a  la  administración  de justicia. “Es por  ello  que  el  vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de  desvirtuar   la   existencia   de   una   sentencia23”24.   

2.1.1.2.  Respecto  de  los  requisitos  de  generales  de  procedibilidad  del  amparo  constitucional  contra  decisiones o  actuaciones  judiciales,  en  la  acción  que ocupa la atención de la Sala, es  claro  que  (i)  la  misma  no ataca un fallo de tutela, (ii) la parte actora ha  identificado  los  hechos  que  a  su  juicio  quebrantan sus derechos, (iii) se  cumple   el   requisito  de  inmediatez,  y  (iv)  la  invocación  de  derechos  fundamentales   violados  al  accionante  otorgaría  al  asunto  la  relevancia  constitucional  requerida  para la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.   

No  obstante  no ocurre lo mismo en cuanto al  cumplimiento  de  los  requisitos  de  (i) haber agotado todos los mecanismos de  defensa  judicial  a  su  alcance y (ii) haber demostrado que se presenta uno de  los  defectos  que  dan  lugar a la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales  y  que  la  irregularidad alegada tiene un efecto determinante en la  decisión   que   se   adopte   y   afecta   los   derechos   fundamentales  del  tutelante.   

2.1.1.3.  En  efecto,  del  acerbo probatorio  aportado  se  deriva  que los requerimientos del demandante en materia de unidad  procesal  fueron objeto de debate dentro del proceso, según se desprende de (i)  las  decisiones, proferidas por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia  a)  el  17 de mayo de 2007, a través de la cual se negó la remisión  de  la  investigación contra el Dr. Araújo Castro al proceso seguido contra el  Dr.  Araújo  Noguera  y  b)  del 7 de junio de 2007, donde decide no reponer la  decisión de no remitir la investigación.   

También los motivos que originaron el cierre  de  la  investigación  por  la  Fiscal  Once  Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia  en  providencia  del  25 de mayo de 2007, fueron controvertidos por el  demandante  y  resueltos  por la misma funcionaria, mediante decisión del 20 de  junio  de  2007,  donde  decidió  no  reponer,  y el 22 del mismo mes resolvió  aceptar  el  desistimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado  del Dr. Araújo Castro.   

La resolución de acusación del 22 de agosto  de  2007,  fue  debidamente  motivada sindicando al demandante de los delitos de  concierto  para  delinquir,  secuestro  extorsivo  agravado, constreñimiento al  sufragante  y alteración de resultados electorales, y contra ella el demandante  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación que fueron resueltos el  primero  negando  la  pretensión en providencia del 20 de septiembre de 2007, y  el  segundo  declarando  la nulidad parcial de lo actuado respecto del secuestro  extorsivo  y  ordenando  que  continuara conjuntamente con el proceso que por la  misma  conducta,  y  confirmando  la  resolución  de acusación en cuanto a los  cargos   de   concierto   para   delinquir   agravado   y   constreñimiento  al  elector.   

Además,  en  el  proceso  de  tutela se pudo  comprobar  que  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá  D.C.,  en providencia del 29 de abril de 2008, negó la petición de nulidad por  violación  del  principio  de unidad procesal respecto de los delitos que allí  se  juzgaban,  realizada  por  el Defensor del Dr. Araújo Castro, al considerar  que  una  vez éste perdió su fuero la Fiscalía podía o no declarar la unidad  procesal  deprecada,  sin que por ello pueda alegarse violación de los derechos  fundamentales,  máxime considerando el carácter personal de la responsabilidad  penal.   

Observa  además  la Sala que las autoridades  accionadas,  al  resolver  los  recursos  y  peticiones del actor, las motivaros  debidamente   y   realizaron  una  interpretación  dentro  del  ámbito  de  su  competencia,  que no puede controvertirse a través de una acción de tutela, lo  cual,  unido  a  la existencia de otros mecanismos de defensa, hace improcedente  la protección impetrada.   

No  desconoce  la  Sala la importancia de los  derechos  fundamentales  invocados,  pero  no puede ignorar, de una parte que al  momento  de definición de la situación planteada por el demandante, los jueces  de   instancia  consideraron  improcedente  la  protección  constitucional,  en  atención  a  que  dentro  del  proceso  existían  aún  mecanismos  de defensa  judicial idóneos que el actor podía utilizar.   

Resulta entonces claro para esta Sala, que el  actor  reclamaba  en  su  favor  lo  dispuesto en el artículo 89 del Código de  Procedimiento  Penal  respecto  de  la  unidad  procesal,  y  pretendía que las  investigaciones  contra  los  Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se siguieran  por  una  misma  cuerda.  Sin embargo, del examen de las copias de la actuación  penal  aportadas  al expediente de tutela, se desprende que la Fiscalía General  de  la Nación al igual que el juez de la causa han resuelto en forma razonada y  con  base  en  las normas legales vigentes todos los recursos que el sindicado y  su  defensor  han  interpuesto  y  que  el accionante ha contado con una defensa  técnica  dentro del proceso, de manera que la sola inconformidad del demandante  con   las   decisiones  así  adoptadas  no  es  suficiente  para  demostrar  la  vulneración  de  los derechos invocados, especialmente considerando que aún no  se  habían  agotado todos los mecanismos de defensa judicial existentes para la  protección de los derechos presuntamente vulnerados.   

2.2.  Consideraciones sobre el hecho superado  en el proceso de tutela   

2.2.1.  La  Corte Constitucional en reiterada  jurisprudencia25  ha  explicado  que el hecho  superado  y  el  daño  consumado dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya  existencia  implica  que  la situación fáctica que causa la supuesta amenaza o  vulneración  del  derecho alegado desaparece o se encuentra superada, de manera  que  la  sentencia  de  tutela  que  pudiera  proferir el juez constitucional no  produciría  ningún  efecto  y  por  tanto  no  estaría acorde con el objetivo  constitucionalmente  previsto  para  esta  acción,  cual  es  el de conceder la  protección  inmediata  de los derechos fundamentales que hubiesen sido violados  o  se  encuentren  amenazados  por  la  acción  u  omisión  de las autoridades  públicas,  o  de  los  particulares en los casos expresamente consagrados en la  ley.   

Al respecto la Corte dijo:  

“Cabe   recordar   que  la  carencia   actual   de   objeto   se  ha  fundamentado  en  la  existencia de un ‘daño       consumado’26,   en  un  hecho               superado’27,  en   la   asimilación   de   ambas   expresiones   como  sinónimas28,   en  la  mezcla  de  ellas  como un hecho consumado29  y hasta en  una     sustracción     de    materia30,   aunque  también   se   ha   acogido  esta  última  expresión  como  sinónimo  de  la  carencia   de   objeto31”32.   

2.2.2. Se encuentra acreditado en el caso, que  estando  el  proceso  en  sede  de  revisión  se  declaró la preclusión de la  investigación  a  favor  de  los  Drs. Araújo Castro y Araujo Noguera, por los  delitos  de  secuestro  para  ambos  y concierto para delinquir para el segundo,  continuando  el  proceso  de  juzgamiento  contra  el Dr. Araújo Castro por los  delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector.   

En efecto, el mismo apoderado del solicitante  en  tutela  es  claro  en  afirmar  que el motivo por el cual se interpuso ésta  “…  ha  cesado  sus  efectos (…)”   (supra   6)   y   que   por   tal  motivo  ha  “…desaparecido   para   este   momento,  la  razón  que  motivó  la  presentación   de  la  referida  tutela…”  (Supra  6)    

2.2.3.  Lo  anterior  implica que sobre esta  acción  ha  operado  el  fenómeno  de  carencia  actual  de objeto33   

2.2.       El      problema      de  constitucionalidad.   

Al  haberse  demostrado la carencia actual de  objeto no hay problema de constitucionalidad que resolver.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  LEVANTAR  la  suspensión de  términos en este proceso.   

Segundo.-  DECLARAR  la carencia actual  de   objeto,   por   la   razón   señalada   en   la   parte  motiva  de  esta  providencia.   

Tercero.-  CONFIRMAR  por  las  razones  expuestas  en  esta providencia, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  del  16  de  abril  de  2008  (2ª instancia),  confirmatoria  de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia del 22 de febrero de 2008 (1ª instancia), en el proceso instaurado  por  el  Dr.  Álvaro  Araújo Castro contra el Fiscal General de la Nación, el  Vicefiscal  General  de  la  Nación  y  la  Fiscal  Once Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  General,  líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETEL  CHALJUB                 Magistrado             

              NILSON      PINILLA  PINILLA   

             Magistrado   

Aclaración de voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO   

NILSON  PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-943  DE 2009   

Referencia: expediente T-1.917.227  

Acción  de tutela de Álvaro Araújo Castro  contra  el  Fiscal  General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y  la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Habiendo  votado  positivamente y firmado el  proyecto  presentado  en  este  caso por el Magistrado ponente, estimo necesario  consignar  por  escrito  una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto  en el presente asunto.   

Si bien participo de la resolución adoptada,  por  cuanto  comparto  la  percepción  de  que en el asunto de la referencia se  presentó  “carencia actual de objeto”,  debo  aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque  amplificado    de   la   noción   de   “vía   de  hecho”   y   en   relación   con  algunas  de  las  argumentaciones   que   se   exponen  para  arribar  a  la  decisión  adoptada.   

Particularmente, tal como lo he explicado con  más    amplitud   frente   a   otras   decisiones34,  no comparto el alcance, en  mi  opinión  desbordado,  que  con frecuencia se reconoce por parte de la Corte  Constitucional  a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el  caso  de  la  sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita  que  se efectúa (páginas 11 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.  P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  de  cuyas  consideraciones discrepo parcialmente  desde cuando fue expedida.   

Mi  desacuerdo  con  dicha sentencia, que el  actual  fallo  invoca  como  parte  de la fundamentación, radica en el hecho de  que,    en    la    práctica,    especialmente    las   llamadas   “causales     especiales     de     procedibilidad”  a  que  dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas  las  posibles  situaciones que podrían justificar la impugnación común contra  una  decisión  judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la  acción  de  tutela  constituye  un  recurso  complementario,  añadible  a  los  establecidos en el proceso de que se trata.   

Con  ello,  la  solicitud  y  trámite de la  acción  de  tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o  más)   nueva(s)  oportunidad(es)  que  se  confiere(n)  a  quien  se  ha  visto  desfavorecido  por  la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo  mismo,  en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto  en  el  respectivo  proceso  debido,  situación  que  difiere,  de  lejos,  del  propósito  de  protección  subsidiaria a los derechos fundamentales que animó  al  constituyente  de  1991,  que  vino  a  quedar  reflejado en el artículo 86  superior.   

Además,  no  sobra  acotar que si bien esta  corporación  con  fundamento  en  la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar  una   línea   jurisprudencial   construida   y   decantada   a  partir  de  las  consideraciones  que  se  dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello  no   es   exacto,   ya   que   en   realidad   ese   pronunciamiento35,  de  suyo  sólo  argüible  frente  a  la  casación  penal  por ser ésta la institución  regulada  en  el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de  2004),  se  ha  interpretado  como  si  postulara  lo contrario de lo que quedó  decidido en la C-543 de 1992.   

En efecto, mientras que en esa providencia de  1992  se  consideró,  con  firmeza  de  cosa  juzgada  constitucional (art. 243  Const.),  que  no  puede  ser  quebrantada,  que  la  tutela  contra  decisiones  judiciales  atentaba  contra  la  seguridad jurídica y contra otros importantes  valores   constitucionales,   como   el  “principio  democrático  de  la  autonomía funcional del juez”,  “la   independencia   y   desconcentración   que  caracterizan  a  la  administración  de  justicia” y  “la       función      garantizadora      del  Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se  declaró  inexequible  la  preceptiva  que  reglamentaba  tal posibilidad, en la  C-590  de  2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de  inferirse  la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la  tutela  contra  la  decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más,  con  lo  cual  se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en  la  práctica,  se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho  fundamental.   

Por  lo  anterior,  dado  que  la  decisión  adoptada  con  mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las  que  se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto  en el caso de la referencia.   

Con mi acostumbrado respeto,  

Fecha     ut  supra   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

    

1 Folios  1   y   ss   cuaderno   Sala   de   Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

2 . Auto  de  18  de  abril  de  2007, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  dispuso  la remisión de la investigación seguida  contra  el  Dr.  Álvaro  Araújo Castro al Fiscal General de la Nación, por la  pérdida del fuero. Folio 1 cuaderno Anexo   

3 Copia  de  la  Resolución  Nº  1426  del  20  de abril de 2007 expedida por el Fiscal  General  de  la  Nación  “Por  medio de la cual es  designado  un  Fiscal  Delegado para adelantar una investigación”3   Folios   2   y   3  cuaderno  Anexo.   

Copia  de  la Resolución Nº 1433 del 24 de  abril  de  2007  expedida  por  el  Fiscal  General  de  la Nación “Por  medio  de la cual se corrige el contenido de la Resolución  Número  1426  del  20 de abril de 2007”3 Folio 4 cuaderno Anexo.   

4  Petición  presentada  por  el  defensor  del Dr. Álvaro Araújo Castro el 9 de  mayo  de  2007, a la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para  que    aplicara   la   unidad   procesal4 Folios 7 y 8 Cuaderno Anexo.   

Copia  de  la  providencia del 17 de mayo de  2007,  proferida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte, por medio de la cual  negó  la  remisión  de  la  investigación  adelantada  contra  el Dr. Álvaro  Araújo  Castro al funcionario adscrito a la Unidad Nacional contra el Secuestro  y  la  Extorsión  encargado  de  la  actuación  procesal contra el Dr. Álvaro  Araújo  Noguera4 Folios 9 a  17 Cuaderno Anexos.   

Escrito  del 7 de junio de 2007, por el cual  la  Fiscal  Once  Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre las  impugnaciones  presentadas  por el defensor del Dr. Araújo Castro y los agentes  del    Ministerio    Público    contra    la    providencia    que   negó   la  remisión4  Folios 85 a 111  Cuaderno Anexos..   

5 Copia  de  la  Resolución  de  18 de Enero de 2008, proferida por el señor Vicefiscal  General  de  la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago, mediante la cual resolvió  los  recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación por  el  apoderado  del  Dr.  Araújo  Castro  y  el  Ministerio Público5  Folios  468  a 501 Cuaderno Anexos. En  dicha  providencia  declaró  la  nulidad  parcial  de lo actuado respecto de la  imputación  de secuestro extorsivo agravado formulada al ex congresista Álvaro  Araújo  Castro,  manteniendo  la  validez  de  las  pruebas  practicadas  en el  proceso;  ordenó  a  la  Unidad  Nacional de Fiscalía contra el secuestro y la  extorsión,   decretar   la   unidad   procesal,  y  tramitar  conjuntamente  la  investigación  que  contra  los  Drs. Araújo Castro y Araújo Noguera se sigue  por  la citada conducta y confirmó la resolución de acusación en cuanto a los  cargos   de   concierto   para   delinquir   agravado   y   constreñimiento  al  elector.   

Copia de la Resolución de Acusación del 22  de  agosto  de  2007, expedida por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia5  Folios 187 a  429  Cuaderno  Anexos., donde se califica la investigación adelantada contra el  Dr.    Araújo    Castro,    sindicado    de   los   delitos   de   “concierto   para   delinquir,   secuestro   extorsivo  agravado,  constreñimiento     al     sufragante     y     alteración    de    resultados  electorales”. // En esa providencia se explicó que  “La  vinculación  formal  del  Dr. Araújo Castro,  surge  con  la indagatoria y su ampliación, lo que permite el 15 de febrero del  presente  año  a  la  Corporación en cita resolver su situación jurídica con  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación,  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  secuestro  extorsivo     agravado     en     su     calidad    de    coautor”5    //  Se  indicó  además  que  “en  la diligencia llevada a cabo el 20 de marzo de  la  indicada  anualidad  le  fueron imputados los delitos de constreñimiento al  sufragante    y    alteración    de    resultados    electorales”5 Folio 192 Cuaderno Anexos..   

Folio   192  Cuaderno  Anexos..   

6  Ley  600  de  2000  Artículo  89.-  “Por  cada conducta  punible  se  adelantará  una  sola  actuación  procesal, cualquiera que sea el  número  de  autores  o  partícipes,  salvo  las excepciones constitucionales o  legales.   //   Las  conductas  punibles  conexas  se  investigaran  y  juzgaran  conjuntamente.  La  ruptura  de la unidad procesal no genera nulidad siempre que  no afecte las garantías constitucionales.”.   

7 Copia  de  la  providencia  de  junio  de  2007  por la cual se resolvió el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del  Dr.  Araujo  Castro contra la  resolución    que    no    concedió    la    práctica    de    las    pruebas  solicitadas7  Folios  111 a  149 Cuaderno Anexos.   

Copia  de  la Resolución del 12 de julio de  2007,  por  la  cual el Vicefiscal General de la Nación resolvió el recurso de  apelación  interpuesto  por  el Dr. Araújo Castro contra la resolución del 25  de   mayo   del   mismo  año,  mediante  la  cual  se  negó  la  práctica  de  pruebas7  Folios  170 a 186  Cuaderno  Anexos.  En  esta  providencia  el  Vicefiscal  General  de la Nación  confirmó la resolución impugnada   

8     Ley 600 de 2000  

ARTICULO  89.  UNIDAD PROCESAL. <Para los  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley905 de  2004,  con  sujeción  al proceso de implementación establecido en su Artículo  528>  Por  cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera  que  sea  el número de autores o partícipes, salvo las excepciones  constitucionales o legales.   

Las   conductas   punibles   conexas   se  investigarán  y  juzgarán  conjuntamente.  La ruptura de la unidad procesal no  genera   nulidad   siempre   que  no  afecte  las  garantías  constitucionales.   

9     ARTICULO  92.  RUPTURA  DE  LA UNIDAD PROCESAL. <Para los  delitos  cometidos  con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de  2004,  con  sujeción  al proceso de implementación establecido en su Artículo  528>  Además  de  lo  previsto  en otras disposiciones, no se conservará la  unidad procesal en los siguientes casos:   

1.  Cuando  en  la  comisión de la conducta  punible   intervenga   una   persona   para   cuyo   juzgamiento   exista  fuero  constitucional  o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido  a una jurisdicción especial.   

2.  Cuando  la  resolución  de  cierre  de  investigación  sea  parcial  o  la resolución de acusación no comprenda todos  las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.   

3.  Cuando  se decrete nulidad parcial de la  actuación  procesal  que  obligue  a reponer el trámite con relación a uno de  los sindicados o de las conductas punibles.   

4. Cuando no se haya proferido para todos los  delitos o todos los procesados sentencia anticipada.   

5.  Cuando  la  terminación del proceso sea  producto  de  la  conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a  todas las conductas punibles o a todos los procesados.   

6.  Cuando  en  la  etapa  de  juzgamiento  sobrevengan  pruebas  que  determinen  la  posible  existencia  de otra conducta  punible  o  la  vinculación  de  una  persona en calidad de autor o partícipe.   

PARAGRAFO.  Si  la  ruptura  de la unidad no  genera   cambio  de  competencia  el  funcionario  que  la  ordenó  continuará  conociendo de las actuaciones   

10 Copia  del  acta  de  inspección  judicial practicada al proceso radicado en la Unidad  Nacional  contra  el  Secuestro  y  la  Extorsión contra el Dr. Álvaro Araújo  Noguera,  diligencia realizada por la Fiscal Once Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia  con  la  presencia  del  defensor suplente del Dr. Álvaro Araújo  Castro,  donde  se  tomaron  copias de varios folios de interés y finalizada la  cual   el   apoderado   del   actor   manifestó   no   tener   otra  copia  que  solicitar10  Folios 18 y 19  cuaderno Anexos.   

11     ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS  NULIDADES  Y  SU CONVALIDACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad  al  1o.  de  enero  de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de  implementación establecido en su Artículo528>´   

1.  No se declarará la invalidez de un acto  cuando  cumpla  la  finalidad  para  la cual estaba destinado, siempre que no se  viole el derecho a la defensa.   

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  garantías  de  los sujetos procesales, o  desconoce   las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y  el  juzgamiento.   

3.  No  puede  invocar  la nulidad el sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado  con  su  conducta  a  la  ejecución  del  acto  irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.   

4. Los actos irregulares pueden convalidarse  por  el  consentimiento  del perjudicado, siempre que se observen las garantías  constitucionales.   

5.  Sólo  puede decretarse cuando no exista  otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.   

Cuando la resolución de acusación se funde  en  la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento,  no  habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se  califica  como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio  procederá  cuando  aquella  prueba  fuese  imprescindible para el ejercicio del  derecho  de  defensa  o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que  negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.   

6.  No podrá decretarse ninguna nulidad por  causal distinta a las señaladas en este capítulo.   

12  Escrito  del  20  de  junio  de  2007  por  el cual el apoderado del Dr. Araújo  Castro,  desistió  del  recurso  de apelación “por  cuanto  si el criterio del señor Fiscal General de la Nación es el de que este  proceso  sea adelantado por una Fiscalía Delegada ante la Corte, hemos resuelto  en  consenso  con  mi defendido, que encontrándose por resolver los recursos de  reposición  que  igualmente  interpuse  contra  las  resoluciones  que negó la  práctica  de  pruebas  que  oportunamente impetré y la que declaró cerrada la  investigación,  y ante la esperanza de que sean revocadas, lo que realmente nos  interesa  es  que  se  ahonde  en  el esclarecimiento de la verdad con el fin de  demostrar  inocencia  del Dr. Álvaro Araújo Castro, frente a los hechos que se  le imputan.   

En  estas condiciones, sea uno u otro Fiscal  el  que  sea  asignado  para  ese  fin,  ninguna reserva nos atañe, pues lo que  interesa  es  que  se cumpla con el mandato constitucional y legal de investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  al procesado, como estamos seguros  aquí  sucederá”12 Folio  168 Cuaderno Anexos..   

Copia  de  la providencia del 22 de junio de  2007,  por la cual la Fiscal Once Delegada ante la Corte Constitucional admitió  el   desistimiento  del  recurso  de  apelación  y  ordenó  continuar  con  el  desarrollo  de  la  actuación  procesal12 Folio 169 Cuaderno Anexos.   

13  Señáló   que  tratándose  de  “coparticipación  el  delito  de  secuestro  extorsivo  la  actuación de cada copartícipe está inescindiblemente vinculada  a  la  del  otro, de tal manera que es imperativo valorar el contexto probatorio  para   poder   establecer   el   grado   de   intervención   y  la  consecuente  responsabilidad  de  cada  agente  con  obvia repercusión en la fijación de la  pena.  En  tanto que si se trata de un concierto para delinquir, basta con tener  establecida   la   asociación   permanente   con  el  fin  de  cometer  delitos  indeterminados,  para  imputar  a todos por igual la misma responsabilidad, esto  es,    no    se    requiere    prueba    que   determine   modalidades   de   la  participación”.   

14  Poder  otorgado por el Dr. Alvaro Araújo Castro al Dr. Raúl Molano R. para que  “  …se  presente y adelante acción de tutela contra la Fiscalía General de  la  Nación, con todas las facultades inherentes a la defensa de mis intereses y  en  especial  las de desistir , sustituir, reasumir, recurrir y designar abogado  suplente.”   Folio  22  del  cuaderno  de tutela ante la Corte Suprema de  Justicia, Sala de casación Civil.   

15  Memorial  anexo  al  expediente  de  sede  de  revisión.  Corte Constitucional.   

16  Sentencia  C-590  de  2005.  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño; T-580 de 2008 M.P.  Humberto Sierra Porto.   

17  Sentencia T-996/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández  “El   defecto   procedimental   se  erige  en  una  violación  al  debido  proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al  asunto  sometido  a  su  competencia, o cuando pretermite las etapas propias del  juicio,  como  por  ejemplo,  omite  la notificación de un acto que requiera de  esta  formalidad  según  la  ley,  o  cuando  pasa  por alto realizar el debate  probatorio,  natural  a  todo  proceso,  vulnerando  el  derecho  de  defensa  y  contradicción   de  los  sujetos  procesales  al  no  permitirles  sustentar  o  comprobar  los  hechos  de  la  demanda  o  su contestación, con la consecuente  negación  de  sus  pretensiones  en la decisión de fondo y la violación a los  derechos fundamentales”.   

18  Sentencia   SU.1184/01  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett  en  esa  oportunidad  manifestó  la  Corte que la existencia de un defecto fáctico únicamente ha de  considerarse   cuando  “se  omite  la  práctica  o  consideración  de  pruebas  decisivas,  las  pruebas  existentes  se valoran de  manera   contra-evidente,   se  consideran  pruebas  inadmisibles  o  cuando  la  valoración  resulta  abiertamente  contraria a los postulados constitucionales.  Empero,  tal  como  lo  sostuvo  la  Corporación  en  la sentencia, las pruebas  omitidas  o  valoradas  indebidamente, ‘deben  tener  la  capacidad inequívoca de modificar el sentido del  fallo’, de suerte que si  las  pruebas  en  cuestión  no  son determinantes para la decisión, al juez de  tutela  le  está  vedado  entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el  juez”.   

19  Sentencia  SU.014/01  M.P.  Martha Victoria Sáchica Méndez “En tales casos –  vía  de hecho por consecuencia – se presenta una violación del debido proceso,  no  atribuible  al  funcionario  judicial,  en  la  medida  en  que  no lo puede  apreciar,  como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos  estatales”.   

21 La  corte  en  sentencia  T-158  de  2006 M.P. Humberto Sierra Porto señaló que la  correcta    utilización    del    precedente   implica   que:   (i)  “los  hechos  relevantes  que definen el caso pendiente de  fallo  son  semejantes  a  los  supuestos  de  hecho  que  enmarcan  el caso del  pasado”,  (ii)  “la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso  pasado,  constituye  la  pretensión  del  caso  presente  y  (iii)  “la regla  jurisprudencial  no  ha  sido  cambiada o ha evolucionado en una distinta o más  específica    que    modifique    algún    supuesto    de    hecho   para   su  aplicación.”   

22  Sentencia   T-522/01   M.P.   Manuel   José  Cepeda  Espinosa  “Incurre en una vía de hecho por razones  sustanciales  el  funcionario  judicial  que  tome una decisión con base en una  disposición:  (1)  cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio    a    la    Consti­tu­ción,  porque la Corte Constitucional  previamente  así  lo  declaró  con  efectos  erga  omnes,  (2)  cuyo sentido y  aplicación      claramente      compromete      derechos      funda­mentales,  y (3) cuya incompatibilidad  ha  sido  alegada  por  el  interesado,  invocando el respeto a una sentencia de  constitucionalidad  de  la  Corte Consti­tucional   que  excluyó  del  ordenamiento  jurídico  el  sentido  normativo  único  e insito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y  de la cual depende la decisión”.   

23   Sentencias T-933 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  Ver además sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.   

24  Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto   

25 Ver  sentencias:  T-675/96,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro  Naranjo  Mesa;  T-041/97,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio  Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

26  Sentencias  T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005, T-980  de  2004,  T-696  y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004 y  T-662  de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas  Hernández;  T-084  de  2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000,  M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

27  Sentencias  T-233  de  2006,  T-1035  de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime  Araujo  Rentería;  T-1072  de  2003,  M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de  2003,  T-923  de  2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998,  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

28  Sentencias  T-414  de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254 de  2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

29 Ver  sentencias  T-373  de  2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó el  fallo  de  segunda  instancia  por  carencia actual de objeto ya que, sostuvo la  sentencia,   “al  respecto,  esta  Corporación  en  reiteradas  ocasiones  se  ha  referido  al  hecho  consumado;  comprendido  tal  fenómeno  jurídico  como  la  cesación  de  la  actuación  impugnada  de una  autoridad  pública  o  particular, lo que deviene en la negación de la acción  impetrada  pues  no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”;  T-855  de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente  se  dijo “en virtud de que se está en presencia del  fenómeno  jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la  providencia   objeto  de  revisión”  y  T-001  de  2000,  M.P.  José Gregorio  Hernández Galindo.   

30  T-1020  de  2004,  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José  Gregorio   Hernández   Galindo;   T-428   de   1998,   M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

31  Sentencia  T-659  de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo  que  dada  la  muerte  de  la  accionante  “resulta  palmario  que  la  acción  de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada  por  sustracción  de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no  podría  esta  Corte  impartir  la  orden  requerida  por  el actor (SIC)  a través de la solicitud en caso  de concluir que ésta era procedente.”   

32  ´Sentencia SU 540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.  Ver  además entre otras las sentencias Entre otras las sentencias T-167 de 1997  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa; T-552 de 2023 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-608 de  2002  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-308 de 2003 M.P. Rodrigo escobar Gil;  T-904  de  2005  M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto; T-602 de 2006 M.P. Rodrigo  Escobar Gil.   

33  Sobre  el  hecho  superado  esta  Corporación,  al  interpretar  el contenido y  alcance  del  artículo  86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha  señalado  que  el  objetivo  de  la  acción  de  tutela  se  circunscribe a la  protección  inmediata  y  actual  de  los  derechos fundamentales, cuando estos  resulten  vulnerados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas,  o  de  los  particulares en los casos expresamente consagrados en la  ley.  Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece  el  mencionado  artículo,  es  que  el Juez Constitucional, de manera expedita,  administre  justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere  pertinentes  a  la  autoridad  pública o al particular que con sus acciones han  amenazado  o  vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual  y  cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la  supuesta  amenaza  o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada,  la  acción  de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado  y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que  pudiese  adoptar  el  juez  respecto del caso concreto resultaría a todas luces  inocua,  y  por  consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto  para  esta  acción.  Entre  otras  las  sentencias  T-167  de  1997;  T-552  de  2023;    T-608   de   2002;   T-308  de  2003;  T-904  de  2005;  T-602  de  2006.   

34  Ver,  entre  otros,  los  salvamentos  de voto del suscrito Magistrado sobre las  sentencias  T-590,  T-591,  T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007;  T-402,  T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256  de  2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las  sentencias  T-987  y  T-1066  de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925,  T-945,  T-1029,  T-1263  y  T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199,  T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009.   

35  C-590 de 2005.     

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