T-943-14

Tutelas 2014

           T-943-14             

Sentencia T-943/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional     

Esta   Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la acción   de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos   relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. No obstante,   excepcionalmente es posible que por la vía del amparo constitucional sean   analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase   de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener   lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta   ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la   vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la   acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario   demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de   sujetos de especial protección    

Cuando se trata de   una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe   considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida   digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección   constitucional.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la   fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa,   crónica o congénita    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se   trata de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras   y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de   reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, ya que   estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados,   la cual les permite mantener una actividad productiva. En consecuencia, en los   casos de personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta   las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para   efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando quiera que esas   cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral   residual que conservaron los afectados y sin que se advierta ánimo de defraudar   al sistema.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme a lo previsto en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993    

Se   trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías congénitas,   mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que   resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de   las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente   las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la   existencia de un ánimo de defraudación del mismo.    

Acciones de tutela instauradas por Lucely Higuita Usuga y   Germán Euclides Sanabria Aguilar, de manera independiente, contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO  PÉREZ    

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela dictados dentro de los procesos de la referencia, los cuales fueron   seleccionados para revisión por medio de Auto de 22 de agosto de 2014, proferido   por la Sala de Selección Número Ocho.    

Teniendo en cuenta que el problema jurídico   que plantean las presentes acciones de tutela ya ha sido objeto de otros   pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de   la Corte Constitucional reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para este   tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y   legales, la presente sentencia será brevemente motivada.[1]    

I.     ANTECEDENTES    

1.             Expediente   T-4.470.498    

El 21 de marzo de 2014, mediante apoderado   judicial, la señora Lucely Higuita Usuga formuló acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que esa entidad vulneró   sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.    

1.1.     Como fundamento   fáctico de la acción, se tiene que el 4 de julio de 2013 Colpensiones emitió un   dictamen en el que determinó que la accionante presenta una pérdida de capacidad   laboral del 71.62%, ocasionada por una ceguera de ambos ojos,   blefaroptosis[2] e   hipertensión esencial, patologías de origen común. De acuerdo con ese   documento, la fecha de estructuración es el 7 de enero de 1956, es decir, el   mismo día del nacimiento de la actora.    

El 6 de septiembre de 2013, la señora   Higuita Usuga solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin   embargo, mediante Resolución GNR 16539 de 17 de enero de 2014, Colpensiones negó   dicha solicitud bajo la consideración de que, si bien la accionante cumple con   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y cuenta con 908 semanas de   cotización desde el 13 de febrero de 1989, no cumple con el requisito previsto   en el artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, en lo relativo a “tener   acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6)   años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben   corresponder a los últimos tres (3) años”. Además, la entidad sostuvo que,   en tanto la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al momento en   que empezó a cotizar, se está frente a “un riesgo no asegurable.”    

1.2.     En el escrito de   tutela, el apoderado de la actora sostiene que la señora Higuita Usuga es   analfabeta, razón por la cual no pudo interponer en su momento los recursos   contra el dictamen proferido por Colpensiones, en particular, en lo atinente a   la fecha de estructuración. Además, sostiene que es un error considerar que esa   fecha coincide con el día de nacimiento de la accionante, ya que, de hecho, ella   pudo trabajar por algunos periodos como empleada doméstica y efectuar   cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta que el avance de la patología   se lo permitió. En consecuencia, solicita que se le reconozca la pensión de   invalidez a la que tiene derecho.    

1.3.     Colpensiones no dio   respuesta a la presente acción.    

1.4.     El proceso de tutela   correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que mediante sentencia de   cuatro de abril de 2014 decidió negar el amparo solicitado. Para el a quo,   en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela, ya que la actora no ha ejercido los mecanismos ordinarios con los que   cuenta para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, y tampoco se   demostró que la ausencia de la prestación genere la vulneración de algún derecho   de rango fundamental.    

1.5.     Dentro del término   legal previsto para el efecto, el apoderado de la señora Higuita Usuga impugnó   la decisión, argumentando que en este asunto se está frente a la amenaza en la   configuración de un perjuicio de carácter irremediable, ya que se trata de una   persona de la tercera edad, analfabeta, con graves problemas de salud que le   impiden trabajar y cuya única subsistencia depende de la pensión que ahora   reclama.    

1.6.     En segunda instancia,   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante   providencia de 19 de mayo de 2014, resolvió confirmar la sentencia impugnada,   por los mismos argumentos planteados por el a quo.     

2.             Expediente   T-4.476.961    

El 22 de abril de 2014, el señor Germán   Euclides Sanabria Aguilar, actuando a través de apoderada judicial, formuló   acción de tutela contra  Colpensiones, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos a la igualdad,   al debido proceso y al mínimo vital.    

2.1.     Como fundamento   fáctico de la acción, se tiene que el 13 de septiembre de 2012 Colpensiones   emitió un dictamen en el que determinó que el actor presenta una pérdida de   capacidad laboral del 51.95%, derivada de una hipoacusia neurosensorial  y cofosis bilateral[3]  de nacimiento. De acuerdo con ese documento, esta patología tiene origen común,   con fecha de estructuración el 27 de abril de 1959, es decir, el mismo día del   nacimiento del señor Sanabria Aguilar.    

Contra esta decisión, el actor interpuso   el recurso de reposición, el cual fue negado por Colpensiones mediante   Resolución GNR 323504 de 28 de noviembre de 2013, por idénticas razones a las   aducidas en el acto administrativo acusado[5].    

2.2.     Como fundamento de la   acción de tutela, la apoderada aduce que el señor Germán Euclides Sanabria   Aguilar es sordo mudo de nacimiento y que esta condición ha venido mermando sus   capacidades para continuar trabajando como sastre, oficio que ha desempeñado   durante toda su vida laboral. En ese sentido, indica que hoy en día sufre de   alteraciones de la orientación y del equilibrio, e inestabilidad motriz, todo lo   cual lo llevó precisamente a ser calificado como inválido.    

De esta manera, con fundamento en algunas   sentencias de la Corte Constitucional, solicita que se le reconozca dicha   prestación a su representado.    

2.3.     Colpensiones no dio   respuesta a la presente acción.    

2.4.     En primera instancia,   el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de ocho de   mayo de 2014, decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada, bajo   el argumento de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y   no demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que haga   procedente el mecanismo de amparo constitucional.    

2.5.     La anterior decisión,   no fue impugnada.    

II.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Problema   Jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales   de los accionantes, como   consecuencia de su negativa a reconocer y pagar las pensiones de invalidez   solicitadas, bajo la consideración de que, a pesar de que los actores tienen un   porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presentan un   alto número de semanas de cotización al sistema, no cumplen con el requisito   relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la   fecha de estructuración de la enfermedad, en particular, porque en estos casos   esa fecha coincide con el día de nacimiento de los afectados.    

Como atrás se indicó, la problemática   expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta   Corporación, como consecuencia de la revisión de acciones de tutela que incluyen   supuestos fácticos análogos. De ahí que, en esta ocasión, la Sala reiterará   brevemente las sub-reglas previstas en estos casos en relación con: (i)   la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, y (ii) el   deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez   a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas,   para, finalmente, analizar los casos concretos.    

2.      Reglas   jurisprudenciales que se reiteran    

2.1. La procedencia excepcional de la acción   de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional    

Esta Corporación ha indicado en reiterados   pronunciamientos, que la acción de tutela   no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos relacionados   con el reconocimiento de prestaciones sociales.[6]  La razón fundamental, es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la   competencia para resolver este tipo de controversias ­–en donde se encuentran   comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal–, a la jurisdicción   laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Y en este escenario,   en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la   Carta Política, la acción de tutela   resulta entonces improcedente.    

No obstante lo anterior, excepcionalmente es posible   que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se   promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular,   esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en   los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no   permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos   involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como   mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o   la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.[7]    

Para lo que interesa a esta causa, debe   señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio   de defensa judicial, “únicamente son aceptables como medio de defensa   judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten   aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los   mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía   del derecho conculcado”[8].  En todo caso, la idoneidad y eficacia del   medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera   abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de   acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

Por último, debe señalarse que, como lo ha   establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud   relacionada con una pensión de invalidez, el   análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores   como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su   condición de sujeto de especial protección constitucional[9].    

2.2. El deber de las administradoras y de los fondos de   pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha   de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades   degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial para la   configuración del derecho a la pensión de invalidez.    

El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, establecía   como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos condiciones: i) ser   inválido permanente, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de   1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años   anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deberían corresponder a los últimos   tres años.    

Posteriormente, en el artículo 6º del Decreto 758 de   1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestación era necesario: i) que el   afectado tuviere la condición de “inválido permanente total o inválido   permanente absoluto o gran inválido”, y ii) que hubiere cotizado 150 semanas   dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300   semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.    

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador   modificó los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez. Así, en el   artículo 39 de esa Ley se estableció que, para tales efectos, el afectado debía:   i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; ii) estar cotizando al   régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez; o   en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar, tener al menos 26   semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado   de invalidez.    

Esa norma fue modificada por el artículo 1° Ley 860 de   2003, mediante el cual se previeron como condición para lograr el reconocimiento   de la pensión de invalidez, que el afiliado que sea declarado inválido acredite   50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de su estructuración. Adicionalmente, se incluyó un   requisito adicional relacionado con la fidelidad al sistema, el cual consistía   en que, además de lo anterior, el afiliado debía acreditar que “su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la calificación del estado de invalidez”, el cual, a la postre,   fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 428   de 2009.    

Hecho el anterior recuento normativo, debe señalarse   que el factor que permite determinar cuál es el régimen legal que resulta   aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no con los   requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de la prestación,   es, precisamente, la fecha de estructuración de la incapacidad. En los términos   del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al momento “en que   una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional,   de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se   determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el   estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la   persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la   capacidad laboral u ocupacional […]”.    

Esta Corporación ha establecido que para definir esa   fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qué   momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en   especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como   degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados   con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de   la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma   naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la   salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de laborar.    

Sin embargo, en todo caso, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que cuando se trata de enfermedades degenerativas,   congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el   deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez,   tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   la estructuración de la misma, ya que estas cotizaciones responden a una   capacidad laboral residual de los afectados, la cual les permite mantener una   actividad productiva. En ese sentido, ha dicho la Corte:    

“[…] cuando con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la   capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que   es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en   ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera   absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.    

Lo anterior, se sustenta en que es posible que con   posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona   conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta   animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando   al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.    

Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez   prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo   capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues   el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la   seguridad social.    

Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo   de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la Ley 1346   de 2009 , que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial   protección constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de   condiciones con las demás personas y con acceso a programas de jubilación,   reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad,   promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando así su   derecho a una vida digna.    

Esta subregla permite que en los casos en los cuales se   padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de considerar que como la   fecha de estructuración de la invalidez fue el nacimiento, se omita que la   persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema de seguridad social en   pensiones, como ocurrió en el supuesto de hecho analizado en la sentencia T- 427   de 2012.    

Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se   efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la   finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se   incentiva la cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que   garantiza que en relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se   genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo   para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad   social.”[10]    

En consecuencia, en los casos de personas que sufren de   una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las administradoras y los   fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la   fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de determinar si cumplen o   no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan efectuado como   consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron los afectados y   sin que se advierta animo de defraudar al sistema.    

Con fundamento   en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el análisis de los   casos concretos.    

3.        Casos concretos.    

3.1. Aplicadas   las reglas jurisprudenciales atrás anotadas a los casos concretos, y teniendo en   cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe   resolver la Sala es si en estos eventos la acción de tutela resulta ser el   mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en   torno al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas. Esto,   frente a la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la jurisdicción   ordinaria para reclamar la prestación a la que estiman tener derecho.    

De un lado, y   en relación con el expediente T-4.470.498, se tiene que la señora Lucely Higuita   Usuga, de 58 años de edad, presenta una disminución de su capacidad laboral de   71.62%, originada en unos padecimientos congénitos ­-blefaroptosis, hipertensión esencial, ptosis palpebral de nacimiento, extropia e hipotrofia-,   que finalmente terminaron por llevarla a una ceguera en ambos ojos. Esta   condición le ha impedido seguir trabajando como empleada doméstica y, por ende,   contar con los recursos que requiere para solventar sus necesidades básicas.    

Por su parte,   en el expediente T-4.476.961, el señor Germán Euclides Sanabria Aguilar, de 55   años de edad, presenta una disminución de su capacidad laboral de 51.95%,   relacionada con una hipoacusia neurosensorial de nacimiento, que hoy en día le   viene generando alteración de la orientación, problemas de equilibrio e   inestabilidad motriz. También en este caso el actor se ha visto expuesto a   dificultades para mantenerse activo laboralmente, a pesar de que durante más de   20 años se desempeñó como sastre.    

Pues bien, en los dos casos está demostrado que se trata de sujetos de especial   protección constitucional, por cuanto ambos presentan una disminución de la   capacidad laboral mayor al 50%, discapacidad que les ha impedido continuar   desempeñándose en las labores y oficios a los que se dedicaban. Adicionalmente,   en los dos asuntos se ha afirmado que los accionantes carecen de una fuente de ingresos regular   y distinta a la que percibían por sus labores habituales.    

De esta manera, al tratarse   de sujetos que gozan de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuentan con ningún   ingreso que les garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas   de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirles acudir a un proceso   ordinario supone la imposición de cargas desproporcionadas, que, con ocasión de sus condiciones   económicas y de salud, no les es factible asumir.      

Cabe señalar, además, que en el caso de la   señora Higuita Usuga, la circunstancia de que ella no hubiere presentado los   recursos administrativos contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión   no es motivo para declarar improcedente la acción de tutela, ya que, en los   términos del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, “[n]o será necesario   interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para   presentar la solicitud de tutela”[11].  Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la   tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o a que se presenten los   recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un   mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de   derechos fundamentales.[12]    

Por todo lo anterior, debe concluirse que en estos casos la acción de tutela sí   resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto   al reconocimiento del derecho pensional que reclaman los accionantes, ya que,   vistas las condiciones particulares de estos casos, es desproporcionado   exigirles que sus pretensiones deban ser resueltas por la justicia ordinaria, al   no contar con los medios económicos que les permitan esperar las resultas de   esos juicios.    

3.2.   Establecido lo anterior, la Sala encuentra que en los dos casos la razón aducida   por Colpensiones para negar el reconocimiento y pago de las pensiones de   invalidez solicitadas, fue el hecho de que la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral era anterior al momento en que estas personas   empezaron a cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era   asegurable. Por esa vía se afirmó, además, que ellos no cumplen con el requisito   de semanas mínimas de cotización al sistema con anterioridad a la fecha de   estructuración de la patología.    

Pues bien, en   el caso de la señora Lucely Higuita Usuga (expediente T-4.470.498), está probado   que a pesar de su condición de discapacidad, la actora logró trabajar durante   algunos periodos de tiempo como empleada doméstica y, por esa vía, efectuar   cotizaciones al sistema hasta completar un total de 6357 días de cotización,   correspondientes a 908 semanas. Finalmente, fue calificada con una pérdida de   capacidad laboral de un 71.62%.    

En el evento   del señor Germán Euclides Sanabria Aguilar (expediente T-4.476.961), también se   demostró que, al margen de las limitaciones físicas que padece, pudo   desempeñarse como sastre durante muchos años. De acuerdo con el reporte de   semanas cotizadas con corte a 17 de enero de 2014, el accionante logró cotizar   un total de 904,01 semanas. En este caso, su pérdida de capacidad laboral fue   determinada en un 51.95%.    

Como se   observa, se trata de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías   congénitas, mantuvieron una capacidad laboral residual y pudieron ejercer   actividades que resultaron compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en   cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron   cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que   se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.    

En este   escenario, aplicando la regla de decisión a la que se hizo referencia en el   acápite anterior de esta providencia, es claro que Colpensiones tenía la   obligación de analizar sus solicitudes de pensión teniendo en cuenta las semanas   que los actores cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la   enfermedad.    

Y es que,   aceptar la interpretación formulada por la accionada, significaría admitir que   las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su condición, no tienen   la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde   con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad   social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les haga   imposible seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás   personas.    

Esto,   constituiría un acto de discriminación contra los accionantes por motivo de su   discapacidad, y desconocería que, por mandato constitucional, las personas que   tienen esa condición no solamente merecen una especial protección, sino que   también tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas   las prestaciones económicas que están previstas en el régimen, entre las cuales   se encuentra la pensión de invalidez.    

Así las cosas,   en los asuntos de la referencia está probado que tanto la señora Lucely Higuita   Usuga como el señor Germán Euclides Sanabria Aguilar, cumplen con los requisitos   previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de   invalidez. En efecto, los dos fueron calificados con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, y cuentan con el número de semanas exigidas   para el efecto, ya que a pesar de su discapacidad pudieron ejercer labores de   manera subordinada por un tiempo prolongado, sin que se advierta intención   alguna de defraudar al sistema.    

En   consecuencia, la Sala ordenará a Colpensiones que, en el término de quince (15)   días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   reconozca y pague en forma definitiva las pensiones a las que los actores tienen   derecho.    

III.        DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín el cuatro de abril de 2014, y por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 19 de mayo   de 2014, mediante las cuales se negó la acción de tutela formulada por la señora   Lucely Higuita Usuga contra Colpensiones. En su lugar,  CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente T-4.470.498).    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución GNR   16539 de 17 de enero de 2014, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de   invalidez solicitada por la señora Higuita Usuga.    

Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días hábiles, contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a la   señora Lucely Higuita Usuga la pensión de invalidez a la que tiene derecho,   conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Bogotá el ocho de mayo de 2014, mediante la cual se negó la acción de tutela   formulada por el señor Germán Euclides Sanabria Aguilar contra Colpensiones. En   su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado (expediente   T-4.476.961).    

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 170066 de 3 de julio de 2013 y GNR   323504 de 28 de noviembre de 2013, mediante las cuales Colpensiones negó la   pensión de invalidez solicitada por el señor Sanabria Aguilar.    

Sexto.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de quince (15) días hábiles, contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague al señor Germán Euclides Sanabria Aguilar la pensión de   invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993.    

Séptimo.-   LÍBRESE por Secretaría la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-943/14    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Se debió conceder en consonancia con   el principio de equidad y sostenibilidad financiera (Aclaración de voto)    

Debió   ordenarse el pago de la prestación económica a partir de la fecha en que se   realizó la última cotización al sistema, esto en consideración a que las últimas   semanas cotizadas son tomadas en cuenta para liquidar la pensión y en   consonancia con el principio de equidad, y la sostenibilidad financiera del   sistema.    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Se debió conceder a   partir de la fecha en que se realizó la última cotización al sistema, en   consonancia con el principio de equidad y sostenibilidad financiera (Aclaración de voto)    

Debió   ordenarse el pago de la prestación económica a partir de la fecha en que se   realizó la última cotización al sistema, esto en consideración a que las últimas   semanas cotizadas son tomadas en cuenta para liquidar la pensión y en   consonancia con el principio de equidad, y la sostenibilidad financiera del   sistema    

Acción de tutela   Lucely Higuita Usuga y Germán Euclides Sanabria Aguilar contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de   revocar las sentencias proferidas en las instancias y ordenar el reconocimiento   de la pensión de invalidez en cada uno de los casos de la referencia, estimo que   debió ordenarse el pago de la prestación económica a partir de la fecha en que   se realizó la última cotización al sistema[i], esto en   consideración a que las últimas semanas cotizadas son tomadas en cuenta para   liquidar la pensión y en consonancia con el principio de equidad, y la   sostenibilidad financiera del sistema[ii].    

Fecha ut Supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),   la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-549 de 1995,   Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo   Cifuentes Muñoz, y T-959 de 2004, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda   Espinosa.     

[2] De acuerdo con el diccionario médico de la Clínica Universidad de   Navarra, la blefaroptosis o ptosis congénita bilateral es la “posición   anormalmente caída del párpado superior. Puede ser congénita o adquirida”.   En http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/blefaroptosis.    

[3] La hipoacusia es definida como la “dificultad que puede presentar el oído humano para captar los sonidos, identificar   o discriminar los fonemas, estando estas de distintas formas de representación   en relación con la porción del aparato auditivo que se encuentra afectada.”.   Por su parte, la cofosis o anacusia significa   la “pérdida total de la Audición. Si es de un sólo oído, se expresa cofosis   unilateral, si es de ambos, se expresa cofosis bilateral”. En   http://www.ecured.cu/index.php/.    

[4] Este número de semanas corresponde a la sumatoria de los días de   cotización que figuran en la historia laboral del accionante, la cual fue   incluida por Colpensiones en la resolución mediante la cual le negó la pensión   solicitada. Debe indicarse, sin embargo, que en ese acto administrativo existe   un error de digitación, puesto que mientras en el recuento de la historia se   indica que, para ese momento, el actor había cotizado un total de 6153 días, lo   que equivale a 879 semanas, posteriormente se afirma que “el interesado   acredita un total de 0 d□as (sic) laborados, correspondientes a 0 semanas”.  Adicionalmente, existe otra imprecisión relacionada con la fecha de   expedición del documento; mientras que en el encabezado se señala que fue el 3   de julio de 2013, en la parte final del documento se consigna que fue dada en   Bogotá el 16 de julio de ese mismo año.    

[5] En este documento se reprodujeron los errores en los que se incurrió   en la resolución objeto de reposición. En este caso, las fechas aducidas como de   expedición del documento son, inicialmente, 28 de noviembre de 2013 y, al final   del acto administrativo, 17 de enero de 2014.    

[6] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las   sentencias T- 634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1309 de 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T-594 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-762 de 2008,   M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[7] Sentencia T-083 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Sentencia T-003 de 1992.    

[9] A este respecto, pueden consultarse las sentencias T-103 de 2008,   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-451 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y SU-132   de 2013, M.P. Alexei Egor Julio Estrada.    

[10] Sentencia T-886 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[11] En efecto, el texto completo del artículo 9   del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[n]o será necesario interponer   previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la   solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos   administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento   la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la   obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.”    

[12] Al respecto, puede observarse, entre otras,   la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la   Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual   se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de   resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el   recurso de apelación interpuesto. A pesar de que la entidad no se había   terminado de pronunciar, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente   y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del   causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP   Juan Carlos Henao Pérez) y T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).     

[i][i] En el expediente 4.470.498, el 1 de mayo de 2013 y en el expediente   4.476.861 el 31 de mayo de 2011.    

[ii] Artículo 48 de la C.P. 

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