T-944-14

Tutelas 2014

           T-944-14             

Sentencia T-944/14    

PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

DERECHO A   LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración   de jurisprudencia     

SERVICIOS   DE SALUD Y TECNOLOGIA-Reglas fijadas en la   jurisprudencia constitucional, sobre inaplicación del criterio de exclusión en   asuntos cosméticos o suntuarios, no relacionados con la recuperación o   mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas    

Por regla general, las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud,   excluyen los servicios y tecnologías en los que se advierta el criterio de   propósito cosmético o suntuario como finalidad principal y, no estén   relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o   vital de las personas. Son las particularidades del caso concreto las que permiten al   profesional autorizado, cual es el médico, determinar si un procedimiento que en   principio aparece como cosmético, debe prescribirse como necesario en aras de la   restauración de la salud, e incluso, para lograr la preservación de la vida o,   aún más, de una vida digna.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE   SALUD-Casos de procedimientos posquirúrgicos    

Resulta comprensible que quien ha venido recibiendo atención en   relación con los padecimientos de salud que la aquejan, espere que su   tratamiento continúe en tanto que, se defrauda la confianza, cuando deja de   recibir lo necesario para recuperarse o amainar sus dolencias, en la medida en   que hay circunstancias en las cuales, no basta un solo procedimiento o   suministro para restablecer la salud, sino que son diversas las prácticas que   integran el total de la gestión médica y, terapéutica requeridas para la mejora   buscada.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA A LA QUE SE LE REALIZO CIRUGIA DE BY   PASS GASTRICO-Realización de procedimientos   quirúrgicos posteriores    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a EPS autorizar y   practicar toda la atención médica integral que necesite la accionante con   ocasión de la pérdida masiva de peso    

Referencia: Expediente T-4.462.109    

Accionante:    

Graciela Roldán Llanos    

Demandado:    

Coomeva EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,  tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del   fallo de tutela, proferido el 25 de abril de 2014, por el juzgado Quinto Civil   Municipal de Palmira (Valle) que negó el amparo impetrado en la acción de tutela   promovida por Graciela Roldán Llanos, contra la Entidad Promotora de   Salud Coomeva S.A.    

I.-   ANTECEDENTES    

El 7 de abril de 2014 La señora  Graciela Roldán Llanos, quien cuenta   con 60 años de edad, instauró acción de tutela contra la Entidad Promotora de   Salud Coomeva S.A., con el objeto de que se le amparen sus derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, los cuales, según   afirma, han sido vulnerados por aquella entidad, en cuanto no le fueron   aprobados los procedimientos quirúrgicos de mastopexia en T con implantes   mamarios y braquioplastia bilateral –brazos–, formulados por su médico tratante   con la finalidad de aliviar los padecimientos de intertrigo y humedad en surco   mamario y, lesiones de piel por acumulación de humedad –dermatosis–; todo ello   como resultado de la reducción de peso originada en una cirugía de by pass.    

1.- Reseña fáctica de la demanda    

Refiere la   accionante que se le practicó una cirugía de by pass, motivo por el cual   presentó una pérdida masiva de peso “(…) evidenciando intertrigo en surco   mamario y lesiones de piel por acumulación de humedad en pliegues mamarios,   brazos con flacidez, con grandes pliegues con evidencia de áreas húmedas con   intertrigo la acumulación de humedad que me están ocasionando infecciones ya que   me lleno de ronchas, presento quemazón, piquiña y salpuñidos (sic) (…)”. En   tales circunstancias el especialista en cirugía estética le ordenó los   procedimientos mastopexia en T con implantes mamarios y braquioplastia   bilateral, frente a lo cual Coomeva EPS, previo diligenciamiento del formato de   justificación del procedimiento, decidió no aprobar lo requerido.    

Explica además   que está en tratamiento psicológico para manejar la ansiedad y el estrés.   Igualmente agrega que carece de recursos para sufragar los costos de la cirugía,   pues, devenga un salario mínimo y vela por la subsistencia de sus nietos, además   de pagar arriendo y servicios.    

Como consecuencia   de lo relatado, solicita que se ordene a la entidad promotora que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la providencia, se   adopten las medidas administrativas, técnicas y científicas que aseguren la   práctica de los procedimientos y garanticen la atención integral que incluya   medicamentos no POS, insumos como los brasieres posquirúrgicos y demás   requerimientos del caso.           

Como pruebas de   sus afirmaciones, la actora allegó las siguientes:    

–          Copia de su cédula de ciudadanía, de la cual se   puede colegir que se trata de una persona mayor de  sesenta (60) años.    

–          Copia de la formulación de “(…) Mastopexia en   T (ilegible) con implantes mamarios”  y “braquioplastia”   con doble fecha, una en el encabezado que dice “(ilegible) 04 de 2013 y otra en   la parte inferior de la fórmula que dice 29-05-2013.    

–          Copia del formato de justificación del 05-04-   2013 en el que se describe el caso en los siguientes términos “paciente   remitido por pérdida masiva de peso, en su examen físico se evidencia:   intertrigo en surco mamario y lesiones de piel por acumulación (sic) de   humedad en pliegue mamario, Brazos con flacidez, con grandes pliegues con   evidencia de áreas húmedas con intertrigo la acumulación de humedad que puede   causar infecciones de piel”. Donde se describe el carácter del servicio, se   registra “Mastopexia con implantes” y “braquioplastia”.   Igualmente, en la casilla denominada “homologo” se marcó la opción “no”  para ambos procedimientos y en la casilla “nombre del servicio que se   reemplaza o sustituye”, se consignó “No” para los dos casos.    

En el ítem “casuística del ordenador sobre el procedimiento,   actividad o intervención solicitado” se anotó “mejoramiento de la calidad   de vida social, anatómica y emocional, evitar infecciones de piel” para los   dos servicios solicitados.    

–          Fórmulas de exámenes pre Qx calendadas el   8 de abril de 2013.    

–          Igualmente se allegó copia de diversas fotos en   las que se evidencian afecciones que presenta la tutelante en sus senos y   brazos.    

–          También se anexó copia de lo que parece ser una   historia clínica manuscrita ilegible.    

2. Oposición a   la tutela    

2.1. Contestación de Coomeva    

En su   contestación a la demanda, el director Seccional de la promotora de salud   reconoció que la accionante está afiliada al Sistema General de Seguridad Social   en calidad de cotizante y su estado es activo. Refirió que consultada su   información, se observó que no hay órdenes médicas vigentes sobre la solicitud   de Braquioplastia bilateral, pues, las allegadas son de abril 8 de 2013,   por lo cual, según se manifiesta, se generó orden para valoración con cirugía   plástica del 09 de abril de 2014. Se reiteró que no es posible establecer el   carácter funcional de los procedimientos porque se trata de un requerimiento con   fines estéticos.    

Se cita en favor   de la negativa lo dispuesto en la Resolución 5521 de 2013, en la cual, se   establecen las exclusiones de cobertura del Plan de Obligatorio de Salud. Luego   de trazar las diferencias entre las cirugías cosmética y funcional, se concluyó   que no se le impartió aprobación a los procedimientos por estimar que su   práctica es netamente estética y, no está puesta en riesgo la integridad física   de la paciente. Se agrega que dichos requerimientos no pueden ser cubiertos con   recursos del POS. Tras aludir a las disposiciones que sancionan los fraudes   contra el sector salud, se expone que la paciente viene recibiendo los servicios   y beneficios del POS, alegando que la tutela “no puede pasar de ser un   mecanismo (…) de defensa de derechos” a “crear riesgos de muerte”   puesto que la práctica quirúrgica en el caso concreto “generaría en la   paciente resultados negativos irreversibles”. Seguidamente expresa que al no   haber vulneración de derechos fundamentales no procede la acción de tutela.    

Posteriormente,   se refiere a la imposibilidad de dar trámite a tratamientos futuros y recordando   jurisprudencia sobre el tratamiento integral[1], advierte que en   este punto tampoco es procedente el amparo. Finalmente, afirma sobre la finitud   de los recursos en materia de salud y, reitera que no hubo desconocimiento de   derechos de la accionante. Manifiesta que los registros de los servicios   brindados a la señora Roldán Llanos reposan en las bases de datos de la    Promotora y, concluye su escrito, solicitando la denegación del amparo pedido,   no obstante, depreca que, en el evento de concederse el mismo, depreca que se   faculte a Coomeva para recobrar al FOSYGA el 100% del valor de los servicios   pretendidos.    

2.2.   Intervención del Ministerio de Salud    

El Director   Jurídico del Ministerio de Salud expone que dicho ente en ningún caso es   responsable directo de la prestación del servicio de salud. Precisa que la labor   de tal entidad como rectora de la salud, es la formulación y adopción de   políticas, programas y planes del sector. Igualmente, explica que los   procedimientos requeridos por la accionante no están incluidos en el POS.    

Recuerda cual es   la finalidad de los copagos en el sistema de salud. Adicionalmente, cuestiona la   pretensión de trata-miento integral por estimarla genérica, advirtiendo que el   juez debe abstenerse de facultar a la EPS para recobrar ante el FOSYGA, pues sin   necesidad de tal autorización, tales entes pueden ejercer dicho derecho. Refiere   en este punto la relevancia del principio de legalidad del gasto público y la   importancia de ajustarse al Decreto Ley 1281 de 2002, todo con miras a evitar el   fraude y, los pagos indebidos, garantizando con ello la correcta destinación de   los recursos de la seguridad social. Concluye su escrito, reiterando su   pedimento al juez para que se abstenga de ordenar el recobro ante el FOSYGA.    

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Mediante sentencia de abril 25 de 2014, el Juzgado Quinto Civil   Municipal de Palmira, negó las pretensiones de la solicitud de amparo antes   reseñada. En el proveído se destacó la importancia de la protección de la vida   en condiciones dignas, citando para ello la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa). Seguidamente, el fallador  recordó la importancia   del Plan Obligatorio de Salud y observó que acorde con la jurisprudencia,   corresponde suministrar aquello que está excluido del POS cuando la falta de lo   pedido amenaza la vida, la dignidad o la integridad del interesado; no existe   medicamento sustituto para el padecimiento; el afectado no está en capacidad de   sufragarlo; no hay forma de acceder al medicamento por otro sistema o plan de   salud y, el medicamento ha sido prescrito por un profesional adscrito a la   Promotora a la que se ha afiliado el interesado.    

Posteriormente, aludió a algunos apartes de la sentencias T-760 de   2008 Y T-322 de 2002, para destacar que la tutela puede tener lugar en estos   casos para proteger la vida en condiciones dignas, sin importar si lo requerido   está o no incluido en el POS. Con todo, observó que existe una necesidad de   salvaguardar el equilibrio económico entre el Estado y las Promotoras de Salud,   con lo cual, estas solo “(…) están obligadas a responder por los servicios   determinados dentro del marco legal que regula la materia”.    

Al referirse al caso concreto, recordó la valoración del estado de   salud de la accionada, ordenada el 9 de abril de 2014 y, entendió que no existe   negación de los servicios. Igualmente, retomó el concepto del comité técnico   científico, avalando la opinión vertida en este, según la cual, no se pudo   establecer el carácter funcional de la cirugía, porque se trata de un   procedimiento con fines estéticos y, de no practicarse, no se pone en peligro la   vida de la paciente.    

La decisión no fue objeto de recurso, quedando debidamente   ejecutoriada.    

III. Fundamentos Jurídicos    

1.- Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para   revisar la sentencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento con lo ordenado por el auto del 22    de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Nº 8.    

De acuerdo con las circunstancias descritas y, en particular, con la   demanda de amparo presentada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   la negativa de la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A., a autorizar los   procedimientos quirúrgicos de braquioplastia y mastopexia con   implantes, ordenados por el médico tratante a la señora Graciela Roldan   Llanos; vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   seguridad social.    

Con miras a resolver el problema planteado, la Sala revisará la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los   derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social para lo   cual se verificará si resulta procedente el amparo en el caso concreto (i), de   superarse el examen de procedencia, se recordará lo considerado por la   jurisprudencia ante  la negación del   acceso a los servicios y tecnologías en los que se adviertan propósitos   cosméticos o estéticos y el peso del criterio médico en   tales circunstancias (ii), posteriormente se revisarán los principios de   integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud en   procedimientos posquirúrgicos valorados inicialmente como cosméticos o estéticos   (iii), finalmente se considerará el caso concreto.    

2.- Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela    

Suficientemente   establecido tiene la Corte Constitucional, en sus Salas de Revisión que,   derechos como la vida, la salud y la seguridad social; pueden ser protegidos a   través del mecanismo de acción de tutela. Acorde con el artículo 86 de la Carta,   todas las personas cuentan con la vía expedita del amparo para la protección de   sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991,   establece la procedencia de la acción de amparo cuando se trata de garantizar   los derechos constitucionales fundamentales.    

Con todo, la   demanda de tutela comporta el cumplimiento de otros requisitos que deben ser   cumplidos, para obtener de la autoridad judicial la decisión que proteja el   derecho y materialice el mandato contenido en el respectivo precepto   iusfundamental. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la   legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, precisando que quien   estima su derecho como amenazado o vulnerado, puede actuar por sí o a través de   representante. En lo atinente al accionado, el artículo 13 del citado Decreto   estipula que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente viola o amenaza el derecho   fundamental del caso. Adicionalmente y, de conformidad con lo reglado en el   artículo 42 del Decreto mencionado, se puede solicitar el amparo frente a   particulares y, entre otros casos, indica el ordinal segundo de la norma en   cita, cuando tal particular “ (…) esté encargado de la prestación del   servicio público de salud(…)”.    

También ha advertido la Corte que constituye presupuesto   procesal del ejercicio de la acción de tutela el que ésta debe instaurase dentro   de un plazo razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto. Esta   exigencia se ha reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de   inmediatez. Específicamente, ha sentado esta Corporación en sede de tutela:    

“(…) no es entendible que quien esté padeciendo   un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición   de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser   preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(…)”[2]    

Otra exigencia procesal que debe atenderse al momento de   estudiar si procede la acción de tutela es la atinente al principio de   subsidiariedad que el constituyente consagró en el inciso 3 del artículo 86, al   establecer que el mecanismo de amparo solo procederá cuando el afectado carezca   de otro medio de defensa, salvo que se acuda a aquel como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.    

En el caso concreto advierte la Sala Cuarta de Revisión que   tales requisitos se encuentran debidamente satisfechos. Así, en cuanto a la   legitimación por activa, se observa que quien presentó la demanda es quien   solicita para sí las intervenciones quirúrgicas. En lo que respecta a la   legitimación por pasiva, la accionada es Coomeva, una Entidad Promotora de Salud   que presta el servicio público de salud y, por la misma razón, genera en la   demandante una situación de dependencia e indefensión, pues, en principio la   atención denegada a sus padecimientos está sujeta a lo que resuelva la promotora   de Salud.    

En lo atinente a los derechos invocados, resulta oportuno   anotar que derechos como la vida y la salud cuentan con una indiscutida impronta   de fundamentales. Por lo que hace relación al derecho a la vida, basta   simplemente recordar que su estipulación en el artículo 11 de la Carta, ubicado   en el capítulo de los derechos fundamentales permite atribuirle a este derecho   dicha connotación. En cuanto al derecho a la salud, esta Corporación, en   repetidas oportunidades, ha destacado tal carácter de fundamental, esto acontece   por ejemplo en decisiones como el fallo T-414 de abril   30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en el cual se precisó:           

“(…) el derecho a la salud es un   derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás   derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar   de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta   premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud,   proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder   a un estado de salud íntegro y armónico.    

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser   considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera   existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento   de la vida en condiciones dignas…[3]”    

Así mismo,   en la sentencia T- 760 de 2008, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, que se ha considerado estructural sobre la salud, se dijo:    

“El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La   Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su   relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad   personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte   identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su   tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en   contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha   llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud   requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la   fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el   cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de   constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las   extensiones necesarias para proteger una vida digna.”    

La estimación del derecho a la salud como fundamental, se incorporó   expresamente en la ley estatutaria de la salud consideración que fue avalada   recientemente por el Pleno de la Sala, en sede de constitucionalidad, al   adelantarse su control de constitucionalidad en la sentencia C-313 de 2014 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

En cuanto al   requisito de subsidiariedad, cabe anotar que no se advierte un mecanismo a   través del cual y, frente circunstancias en las cuales, la ausencia de un   servicio pueda comprometer la integridad física e incluso la vida, logre ser   prestado para que cese cuanto antes la amenaza o vulneración de los derechos   citados. Las afectaciones de derechos como los referidos, se pueden expresar en   hechos específicos como el dolor, el malestar físico, la angustia, el temor y   otras sensaciones derivadas de situaciones que implican un detrimento a la salud   y deben ser atendidas con prontitud.    

Destaca en este   punto la Sala que a la fecha en la cual fue iniciada la acción, los   padecimientos de la afectada no habían desaparecido, y así lo sostuvo en su   demanda. Esto resulta más que comprensible si se advierte que los procedimientos   formulados por el especialista, están orientados justamente a superar las   dolencias referidas por la accionante y, precisamente, fueron esas prácticas   quirúrgicas las negadas por la Promotora accionada. En suma, los hechos   generadores del posible quebrantamiento del derecho no han cesado y, por ende,    en el caso concreto, tampoco se tiene evidencia de la desaparición de los   motivos de quebranto y aflicción referidos por la demandante del amparo   judicial.    

Finalmente, en lo   atinente a la inmediatez, encuentra la Sala de Revisión que la negativa   expresada a través del Comité Técnico Científico de Coomeva tuvo lugar el “04-06-13”   y, la solicitud de tutela, fue presentada el 8 de abril de 2014, de lo cual se   colige que transcurrieron diez meses, entre el momento en que no fue aprobado el   procedimiento y, la fecha en la que se acudió a la jurisdicción de tutela.    

Tales   circunstancias podrían inducir a pensar que en el asunto en examen, no se dio   cumplimiento al principio de la inmediatez, sin embargo, la Sala Cuarta de   Revisión, acorde con la jurisprudencia citada, encuentra que en este punto una   razón milita en favor de un entendimiento que no dé al traste con la solicitud   de protección formulada por la señora Roldán Llanos. Para la Sala, resulta de   capital importancia la anotación consignada en el párrafo final de la respuesta   emanada del Comité Técnico Científico al que ya se ha hecho referencia y que a   tenor literal dice “(…) solicitamos hacer entrega de este concepto emitido   por el comité técnico científico a su médico tratante e igualmente para la   correspondiente reevaluación de su solicitud, favor presentarse en SIP   SERVICIOS NO POS PALMIRA” (negrillas fuera de texto). No se tiene noticia   dentro del expediente, ni por parte de la solicitante, ni de la entidad   accionada de las actuaciones que hubiesen podido constituir la “reevaluación”  de la que se hace mención. Llama sí la atención que en la respuesta a la demanda   de tutela, se consignase que “(…) se genera orden para valoración con   cirugía plástica para definir manejo número de ordenamiento   15058-262973 con fecha de 09/04/2014 por concepto de consulta por su   especialista cirugía plástica (…)” (negrillas fuera de texto).    

Para el Juez de   Revisión, las pruebas citadas evidencian que en el periodo transcurrido entre la   negativa del procedimiento y, la solicitud de la protección, no tuvo lugar la   referida reevaluación. Solo un día después de presentada la demanda de tutela,   se observa el registro de una orden para valorar el procedimiento requerido.   Entiende la Sala que la persona necesitada de la intervención quirúrgica, tuvo   que esperar un prolongado lapso para obtener apenas una orden de valoración, con   lo cual, se explica que en su situación buscase el amparo del juez. En suma, en   este caso se cumple con el presupuesto de inmediatez. Además, no resultaría   considerado con la persona humana, concluir que al no hacer uso del mecanismo   judicial y, al haber soportado durante varios meses los padecimientos, aquella   habría perdido la oportunidad de requerir la protección del juez, debiendo   continuar con las dolencias que la han aquejado desde la negativa del servicio   hasta la presentación de la demanda.    

Concluye pues la   sala Cuarta que están satisfechos los requisitos de procedencia del amparo y   tiene lugar la revisión del fallo descrito en el capítulo II de esta   providencia.    

3.- La   negación del acceso a los   servicios y tecnologías en los que se adviertan propósitos cosméticos o estéticos en el marco del derecho a la salud y, el criterio del   médico. Algunos precedentes sobre el caso concreto    

Por regla general, las disposiciones del Plan   Obligatorio de Salud, excluyen los servicios y tecnologías en los que se   advierta el criterio de propósito cosmético o suntuario como finalidad principal   y, no estén relacionados con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas. En sede de tutela, esta Corporación ha tenido   oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en los siguientes términos:    

“(…) vale la pena señalar que,   para cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia   consagrados en la Constitución Política, se establecieron exclusiones y   limitaciones al POS, constituidas por “todas   aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de   atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad   Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento   y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como   cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos”.    

Ahora bien, aunque dichas   limitaciones o exclusiones al POS son constitucionalmente admisibles, dado que   tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de   salud, la Corte ha explicado que la sujeción estricta a las disposiciones   legales o reglamentarias se debe matizar, llegando a inaplicar las normas que,   dadas las circunstancias del caso concreto, impidan el goce efectivo de   garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la   integridad de las personas.(Sentencia T-269 de 2011 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla) (negrillas fuera de texto)[4]    

Lo anterior significa que este criterio de   exclusión no opera como un absoluto, sino que, dada la posibilidad de vulnerar   derechos fundamentales, cuando la regla anotada pretende aplicarse a   determinados casos, el Juez constitucional está autorizado para inaplicar dichos   preceptos y, expandir el vigor de la normatividad constitucional que permita   materializar el derecho o derechos fundamentales comprometidos. Entiende la Sala   Cuarta que se trata de una plausible lectura y, puntual acatamiento del artículo   2 Superior, cuando califica como fin esencial del Estado la garantía de   la efectividad de “(…) los (…) derechos (…) consagrados en la Constitución   (…)”. Son las particularidades del caso concreto las que permiten al   profesional autorizado, cual es el médico, determinar si un procedimiento que en   principio aparece como cosmético, debe prescribirse como necesario en aras de la   restauración de la salud, e incluso, para lograr la preservación de la vida o,   aún más, de una vida digna. Y son estas pautas, las que le permiten al Juez de   Tutela, valorar el asunto puesto a su consideración para definir si ha de   atenderse la regla o, en sentido distinto, excepcionarla en favor de las   cláusulas iusfundamentales.          

“(…) incluso en tratándose de procedimientos que son excluidos del   servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. según las normas legales y   reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser estéticos o   cosméticos, esta Corporación ha señalado que dicha circunstancia no puede ser un   obstáculo absoluto para que el paciente acceda a la intervención puesto que si   el mismo ‘guarda relación con un imperativo de salud considerado   sustancialmente, habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por   los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el   objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir   en la mejora de los aludidos aspectos corporales.” (Sentencia T-117 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

De manera más expresa se ha considerado:    

“(…) puede ocurrir como en este caso, que un   tratamiento inicialmente calificado como estético, cosmético o suntuario, sea el   único procedimiento adecuado para mantener y recuperar la salud, de allí que la   justificante de su exclusión desaparece y por tanto se hace imperioso inaplicar   la norma que limita una intervención de este modo calificada, ya que la   finalidad inmediata no es la belleza, sino la recuperación funcional de algún   órgano, objetivo primordial  del Sistema General de Seguridad Social en   Salud  acorde  por demás con la   acepción de vida digna que implica el suministro de procedimientos médicos que   persiguen  facilitar  un mejor modo de vida o aminorar una patología    

 (…)    

no puede excluirse la práctica de una cirugía por   ser calificada de estética sin antes analizar la finalidad esencial del   procedimiento requerido, es decir, sin antes examinar si el objetivo esencial es   la recuperación de la salud del paciente así la consecuencia indirecta del   tratamiento practicado desencadene en un embellecimiento, ya que aquella es la   razón principal del Sistema General de Seguridad Social el cual pretende cumplir   con los fines estatales de salvaguardar la vida humana en condiciones de   dignidad(…)” (Sentencia T- 561   de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

Con todo, al tratarse de procedimientos no   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tienen cabida los requisitos exigidos   para estos casos, por una jurisprudencia suficientemente consolidada desde   la sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, los cuales se   trascriben así:    

1. “Que la ausencia del   fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos   a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo   su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta   se desarrolle en condiciones dignas.    

2. “Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro   medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de   efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.    

3.“Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes   para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad   alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud,   medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos   empleadores.    

4. “Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio   haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario,   profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se   solicita el suministro.”    

Estos han sido replicados en numerosas   jurisprudencias y, el Pleno de la Sala en sede de constitucionalidad, los avaló   al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley Estatutaria por medio de   la cual se regula el derecho Fundamental a la Salud en la sentencia C-313 de   2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), advirtiendo que su vigor no puede   dar lugar a que se “(…) afecte la   dignidad humana de quien presenta el padecimiento”. Esto es, el incumplimiento de   alguno de estos requisitos, no puede ser razón para negar el servicio, si ello   significa la vulneración de la dignidad de la persona humana que pretende la   protección del juez de tutela.    

Un aspecto que tampoco puede ser perdido de vista   en esta valoración, hace relación al concepto de salud, el cual incorpora   diversas facetas. En este sentido la sentencia T- 016 de 2007 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto) expuso:    

“(…).- La Corte Constitucional se ha referido en   varias oportunidades al concepto de salud y ha sostenido que este debe   interpretarse en un sentido amplio. Abarca no sólo el aspecto funcional o físico   de la persona sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales. En   ese orden de ideas, ha afirmado el Tribunal constitucional colombiano que la   salud ha de definirse desde una perspectiva integral sin dejar de lado ninguna   de las facetas mencionadas con antelación (…)”.    

En esa ocasión, una menor requería un   procedimiento quirúrgico en un lóbulo de una oreja que comprometía de manera   significativa su apariencia física y, la EPS no se le concedía el servicio, so   pretexto de estimarse como una práctica con un objetivo meramente cosmético.    

Situaciones similares han dado lugar a que la   Corte Constitucional reitere su jurisprudencia en defensa del derecho a la   salud. Así por ejemplo, en la sentencia T- 179 de 2008[5] se   ordenó eliminar un exceso de piel que causaba quemaduras y llagas en los   pliegues del aquejado, afectando, además, su estabilidad mental. En otra   oportunidad, mediante sentencia T-795 de 2010[6], la Sala de Revisión resolvió la demanda   de una persona que, con posterioridad a un procedimiento quirúrgico bariátrico,   presentó flacidez de muslos y   atrofia mamaria bilateral, lo cual, en opinión del médico tratante influía “(…)   en su fase emocional, en su autoestima, en la vida sexual de pareja, así como le   afectan la marcha y el uso de ropa normal”, tras recordar la jurisprudencia   que alude a la calidad de vida, se ordenó la realización de varios   procedimientos y suministros, entre ellos, el de la prótesis mamaria, y los   medicamentos requeridos.    

De conformidad con lo expuesto, se concluye que un elemento   determinante al evaluar la necesidad de una práctica quirúrgica es que la noción   de salud comprende diversas esferas, esto es, no solo la psicológica, sino   también, la emocional y social, pues ciertos padecimientos lesionan la   autoestima de quien los sufre, en la medida en que generan una preocupación   constante en el afectado por la percepción y actitud que su misma familia y, en   general la sociedad puedan tener respecto de él. Situaciones como el aspecto   físico o un particular olor, cuya fuente es un déficit en la condición de salud,   pueden, en muchos casos, comprometer la calidad de vida y la dignidad humana;   entendida esta afectación como vida en condiciones materiales inaceptables.    

Un elemento importante a tener en cuenta por el juez, al momento de   determinar lo que ha de ordenar en el caso en concreto, es el peso de la opinión   del facultativo que ha prescrito el procedimiento negado por la Promotora de   Salud. Ha advertido la Corte que salvo en aquellos casos en los cuales, la   necesidad de la práctica requerida sea evidente “(…)   a la luz del sentido común o del simple análisis de la situación particular (…)”[7], han de tenerse en cuenta los criterios que   se imponen como límite al Juez de Tutela, pues, en ellos se soporta la   prevalencia del discernimiento del médico y, han sido objeto de consideración   por la jurisprudencia en los siguientes términos:          

“(…) El primero de los mencionados criterios, esto es, el criterio de   necesidad, hace referencia a que el concepto del médico tratante justifica el   reconocimiento de un servicio, lo que a su vez garantiza el uso y   aprovechamiento adecuado de los recursos del Sistema General de Salud, es decir,   el juicio del profesional de la salud proporciona seguridad sobre la pertinencia   de un tratamiento. Por su parte, el criterio de responsabilidad radica en el   compromiso que asumen los galenos frente a los procedimientos que prescriben a   sus pacientes y las consecuencias que ello genera en su salud. Dicho compromiso   está dado por el conocimiento que les da la ciencia médica.    

El criterio de especialidad advierte que los conceptos médicos no   pueden reemplazarse por el discernimiento jurídico, pues se atentaría contra la   efectividad de los tratamientos y la recuperación de los pacientes, así como,   eventualmente, contra su vida misma. Por último, el denominado criterio de   proporcionalidad, recomienda que si bien el juez deberá en todo momento procurar   la mayor protección a los derechos fundamentales, en caso de conflicto, el   concepto médico está llamado a prevalecer (…)”    

Para concluir este apartado, resulta oportuno   recordar algunos casos, en los cuales, esta Corporación, en sede de tutela ha   tenido que pronunciarse sobre procedimientos similares a los que se le   prescribieron a la accionante en el caso sub examine. Así por ejemplo, en   la sentencia T- 179 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)  se estudió el caso de   una mujer tras un procedimiento de by pass gástrico, en razón de la   reducción de peso, presentó flacidez severa y sobrantes de piel, con lo cual se   vio afectada moralmente y se le generaron “molestas   quemaduras en la parte de la ingle, debajo de [sus] brazos y entre [sus]   piernas”. Ordenadas las prácticas quirúrgicas y entre ellas la mastopexia   con prótesis, la mayoría le fueron negadas puesto que no están incluidas en el   POS.    

La sala de Revisión ordenó que se autorizaran los procedimientos,   previa valoración que permitiese establecer si las condiciones de salud de la   paciente permitían las intervenciones y previo consentimiento informado. La Sala fundó su decisión   en que al no tener fines de embellecimiento, las cirugías se entendían incluidas   en el POS.    

En la Sentencia T-392 de 2009 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto) se examinó la solicitud de una mujer que tras un by   pass gástrico y como consecuencia de la pérdida de peso, presentó exceso de   piel, lo cual le generó quemaduras e infecciones y redundó negativamente en su   condición psicológica. La Sala de Revisión respectiva consideró que dada las   circunstancias se estaba frente a unas cirugías reconstructivas, entre ellas la “braquitoplastia bilateral”, las cuales no podían ser negadas, pues, se estaría   desconociendo el principio de continuidad al interrumpir el tratamiento   posterior a la práctica del by pass. Mediante fallo T- 375 de 2012 (M.P.   María Victoria Calle Correa), se ordenaron las   intervenciones quirúrgicas de mamoplastia reductora y mastopexia para una   persona que presentaba “mastodina intensa asociada con dolor en la   región dorsal”, procedimientos que le habían sido negados dado que no   estaban incluidos en el POS. La Sala de Revisión advirtió que el padecimiento   afectaba la vida digna y, llamó la atención cuando la negativa, no incluía   tratamientos o procedimientos sustitutos que aliviaran el malestar de la   paciente.    

En la sentencia T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Sala   de Revisión respectiva examinó el caso de una persona que tras una cirugía   bariatrica y dada la pérdida de peso, presentó “malformaciones cutáneas e   infecciones” ante lo cual se le ordenó entre, otros procedimientos, una “mastopexia   con implantes”, la cual fue negada al estimarse que se trataba de un   procedimiento meramente estético. En esa oportunidad, el Juez de Revisión ordenó   practicarlos, tras recordar los distintos ámbitos que comprende el concepto de   salud y, advertir en virtud del principio de continuidad que “(…) si de una intervención médica emergen   afecciones colaterales, su atención se entenderá complementaria a la primera,   siendo obligatorio su cubrimiento, se encuentre o no en el POS, siempre bajo la   debida determinación médica.”    

4.- Los principios de integralidad y continuidad en   los casos de los procedimientos posquirúrgicos    

En diversas   oportunidades, esta Corporación actuando como Juez de Revisión, se ha referido   al peso que tienen los principios de continuidad e integralidad cuando se trata   de considerar la procedencia de conceder el amparo frente a la negativa de   procedimientos posquirúrgicos no incluidos en el POS. No sobra advertir que en   tales casos los citados principios se entrecruzan y han dado lugar a proteger el   derecho fundamental a la salud, aunque en la jurisprudencia y, en aras de la   claridad conceptual han sido analizados de manera independiente.           

Por lo que hace   relación al principio de continuidad, resulta oportuno precisar que es entendido   como el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Esto   significa que la provisión de un servicio, una vez iniciada, no debe ser   interrumpida si ello implica un riesgo para la salud y, de contera, para la   vida.    

En la sentencia   C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), el Pleno de la Corte puso   de presente el arraigo constitucional de la continuidad, el cual, se halla, por   una parte, en el artículo 2 de la Constitución Política, cuando se señala como   fin esencial del Estado, el de la garantía de la efectividad de los derechos. Y,   por otra, en el artículo 83 de la Carta Política, pues, este se constituye en   fundamento del principio de la confianza legítima. Así lo ha entendido la   jurisprudencia de esta Corte cuando, en sede de revisión, ha dicho:    

“(…) La continuidad en la prestación del servicio público de salud se   ha protegido no solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y   de eficiencia sino también por su estrecha vinculación con el principio   establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual   “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán   ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las   gestiones que aquellos adelanten ante estas.” Esta buena fe constituye el   fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la   garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez   iniciado (…)”. (Sentencia T-573 de 2005. M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

Igualmente, la   Corte en su permanente actividad jurisprudencial, ha fijado criterios que están   encaminados a preservar la continuidad del servicio de salud. Muestra de ello es   lo expresado en la Sentencia T-1198 2003 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), la que en lo pertinente sentó:    

“(…) (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,   deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las   entidades que tiene[n] a su cargo la prestación   de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las   obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,   (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras   entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir   el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los   procedimientos ya iniciados.(…)”[8].    

En lo atinente al principio de integralidad, también avalado la Sala   Plena en la varias veces mencionada C-313 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), se ha precisado en sede de revisión:    

El respeto por el principio de integralidad en la prestación   del servicio de salud, acarrea consecuencias trascendentales, pues, el   desconocimiento de dicho mandato, bien puede suponer en términos prácticos, la   exclusión, la negación, la interrupción o cualquier otra forma de privación del   servicio o tecnología requerido, con lo cual, podrían estar en riesgo, entre   otros derechos, la vida o la integridad física. La ausencia de la prestación   necesitada, puede implicar la permanencia de las diversas formas de sufrimiento   físico, emocional o psicológico que aquejan al paciente y la posible causación   de daños irreversibles; todo lo cual, deja al ser humano en una condición en la   cual, el estatus de tal, poco o nada importa, olvidándose con ello su dignidad   humana. En esta misma línea argumentativa y, también refiriéndose a la   integralidad, dijo la Sala Plena en el control de constitucionalidad de la Ley   estatutaria por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud:              

“(…) En el ámbito de la salud, la duda sobre el alcance del servicio   o tecnología, puede desembocar en consecuencias letales para quien espera el   servicio y, por ello, en esas circunstancias se impone brindar la atención   necesaria. No es admisible que la incertidumbre sobre el efecto de un   procedimiento, se resuelva con el daño a quien está pendiente del suministro del   servicio o tecnología. Permitir esta última situación, quebranta los mandatos   constitucionales de realización efectiva de los derechos, particularmente,   atenta contra la dignidad humana y desconoce que el bienestar del ser humano es   un propósito del sistema de salud (…)” (Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)        

Uno de los eventos en los que se observa el   desconocimiento de los principios aludidos, es el del tratamiento de las   secuelas derivadas de procedimientos quirúrgicos y, cuya atención, requiere   otras prácticas posteriores que en no pocas ocasiones, no están incluidas en el   Plan Obligatorio de Salud. Las Salas de Revisión de esta Corporación, han tenido   necesidad de pronunciarse sobre dicho tipo de problema. Así, en la sentencia T-   392 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), cuyo asunto se reseñó    sucintamente en el acápite precedente, la Sala respectiva expuso en los   considerandos:    

“(…) es claro que las Entidades Promotoras de Salud   violan el  principio de continuidad cuando de manera súbita es interrumpido   el servicio de salud no obstante que, el paciente no se ha estabilizado o   recuperado en su salud. Por ello, es deber del juez constitucional rechazar   toda conducta de las entidades prestadoras del servicio de salud que interrumpen   o niegan el suministro de las ayudas médicas de forma repentina arriesgando   la salud del usuario.(…)” (negrillas   fuera de texto)     

      

Y más adelante   concluía:    

“(…) en aplicación de principio de continuidad en la prestación de   los servicios de salud, en el caso sub examine la entidad accionada ha debido   garantizarle todos los insumos médicos y procedimientos quirúrgicos necesarios   a la señora Claudia Patricia Lenis Rendón para obtener una recuperación   satisfactoria a su problema de obesidad morbida y no interrumpirlos súbitamente   pues, dicho padecimiento no se agota con la sola práctica de la cirugía del   BYPASS GÁSTRICO.” (negrillas fuera de texto)    

Una consideración   similar, tal como fue transcrito en el apartado 3 de este proveído, quedó   consignada en la sentencia T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la   cual, se entendió que las prácticas médicas requeridas con posterioridad a la   cirugía bariátrica, se constituyen en un complemento del procedimiento inicial.   Se entiende pues que los servicios posquirúrgicos hacen parte de una sucesión   cuya meta en principio es la recuperación del estado de salud y la   rehabilitación de la persona enferma.    

En lo   concerniente a la integralidad, cuando se trata de suministros y prácticas   posquirúrgicas, resulta oportuno recordar la sentencia T-880 de 2009              (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Sala Cuarta ordenó el   suministro de medicamentos y, la práctica de exámenes a una persona que según la   orden médica, los requería tras una cirugía de Bypass   gástrico por laparoscopia, observaba en esa ocasión   el Juez de revisión    

“(…) puede concluirse que el principio de integralidad en la   prestación del servicio público de salud, consiste en todo medicamento,   tratamiento, procedimiento, intervención, insumo, examen diagnóstico y, en   general, todo servicio necesario para enfrentar las contingencias que afectan la   salud de las personas, para lo cual, su prestación debe ser garantizada en   conjunto, es decir, sin lugar a fraccionamientos, de acuerdo con las   prescripciones del médico tratante. (…)”    

Los principios   examinados guardan una estrecha relación con el principio de la confianza   legítima y así lo entendió la jurisprudencia inmediatamente citada cuando   concluía:    

“(…) cuando una entidad promotora de salud proporciona   un servicio médico a un paciente, verbigracia, la práctica de una cirugía de   Bypass gástrico laparoscópico, y se ordena como parte del tratamiento   postquirúrgio el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes   diagnósticos para establecer las reales condiciones de salud del paciente, pero   estos son negados por la E.P.S. sin una justificación razonable, es palmaria la   transgresión de este principio constitucional (confianza legítima), toda vez   que, no se respetó la garantía que tiene toda persona de que no se le suspenderá   su tratamiento una vez éste se ha iniciado.(…)”    

Para esta Sala,   la valoración referida sigue siendo cierta, pues, resulta comprensible que quien   ha venido recibiendo atención en relación con los padecimientos de salud que la   aquejan, espere que su tratamiento continúe en tanto que, se defrauda la   confianza, cuando deja de recibir lo necesario para recuperarse o amainar sus   dolencias, en la medida en que hay circunstancias en las cuales, no basta un   solo procedimiento o suministro para restablecer la salud, sino que son diversas   las prácticas que integran el total de la gestión médica y, terapéutica   requeridas para la mejora buscada.    

Con los   presupuestos anotados procede la Sala a valorar el caso concreto y a adoptar la   decisión correspondiente.    

5.- El caso   concreto    

Corresponde ahora a la Sala Cuarta de Revisión, considerar si la   decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, se aviene   con lo dispuesto en los mandatos Superiores o, si tiene lugar modificar lo   resuelto y, conceder el amparo inicialmente denegado. Acorde con los   presupuestos fácticos reseñados en el apartado de los antecedentes y, con miras   a establecer si la negativa de la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A., a   autorizar los procedimientos quirúrgicos de braquioplastia y   mastopexia con implantes, ordenados por el médico tratante a la accionante   Graciela Roldán, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   seguridad social, procede la Sala a establecer lo acontecido.    

Del recaudo probatorio se colige que a la señora Graciela Roldán   Llanos se le practicó una cirugía de by pass gástrico cuya finalidad fue   resolver sus problemas de sobrepeso y, de contera, lo que tal tipo de   padecimiento comporta. Como secuelas de dicha intervención, la afectada presentó   una pérdida masiva de peso y, acorde con lo consignado por su médico tratante en   el formato de justificación para el Comité Técnico Científico, sufrió   intertrigo en surco mamario, lesiones de piel por acumulación de humedad   en pliegue mamario, brazos con flacidez con grandes pliegues con   evidencia de áreas húmedas, con intertrigo, advirtiéndose que la   acumulación  de humedad puede causar infecciones de piel. En suma, se   trata de afecciones posteriores al procedimiento quirúrgico  al que fue sometida   la señora Roldán Llanos.    

Con la finalidad de aliviar tales padecimientos, su médico tratante,   un cirujano plástico, ordenó los procedimientos de mastopexia en T (…)   con implantes mamarios y braquioplastia. Previa solicitud, el Comité Técnico   Científico de Coomeva EPS, decidió denegarlos, fundándose en dos razones. Por   una parte, no resultó posible establecer el carácter funcional de las cirugías   y,  por ende se entienden como estéticas. Por otra, lo requerido no   compromete la vida de la paciente, por lo que se estaría frente a servicios no   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

Para la Sala Cuarta de Revisión y, dado que se está frente a   procedimientos estimados por la Promotora de Salud como no incluidos en el POS,   corresponde establecer, si cabe, sin más, admitir que opera la exclusión o, si,   por el contrario, se está frente a una práctica quirúrgica que debe ser   autorizada y materializada, para permitir la realización de los derechos   fundamentales de la accionante.    

En primer lugar, la Sala revisará si la ausencia de los   procedimientos ordenados por el especialista en cirugía estética, implican la   amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física de la   señora Roldán Llanos. Se reitera que la valoración de este aspecto no solo debe   atender al riesgo de la vida de la accionante, sino al posible hecho de impedir   que su vida se realice en condiciones dignas. Para la Sala Cuarta de Revisión,   son varios los hechos que confluyen y, de manera incontestable, permiten   aseverar que la situación a la cual está sometida la afectada, comporta un   quebrantamiento del valor del cual ella es portadora como persona, cual es, la   dignidad humana.    

Observa el Juez de Revisión que los padecimientos de la   señora Roldán son de varia naturaleza. De un parte, la presencia de   intertrigo y lesiones en la piel; debidamente verificadas por el   especialista y, como ella misma manifiesta en su escrito de tutela, “presento   quemazón”, aspectos que dicho sea de paso, no fueron objetados o puestos en   tela de juicio por la accionada en el proceso; permiten colegir la existencia de   una situación que puede resultar dolorosa, pero más aún, como lo advierte el   especialista “la acumulación de humedad puede causar infecciones de   piel”. En suma, a las sensaciones desagradables que son expresión de la   dolencia, se agrega lo que es una amenaza para su integridad, cual es el riesgo   de infecciones.    

Por otra parte, no ignora la Sala, revisando las   fotografías anexadas, la afectación que sufre el aspecto del cuerpo con las   secuelas del procedimiento que se le realizó a la accionada. Entiende la Corte   que tal circunstancia puede, sin duda, perturbar psicológica y emocionalmente a   quien depreca el amparo, en la medida en que se puede comprometer su autoestima   al observar y sentir lo que acontece en su cuerpo y, frente a la apreciación que   terceros hacen de la imagen de la aquejada. Rechaza la Sala la escueta   motivación contenida en el concepto del Comité Técnico Científico, cuando entre   las razones para negar la autorización de los servicios, expone, sin más, que no   se encuentra comprometida la vida del paciente, pues, conforme con lo   precedentemente anotado, el concepto de vida asumido por el Comité, dista del ya   suficientemente consolidado por la jurisprudencia con base en la Carta y los   instrumentos internacionales.       

Para la Sala Cuarta de Revisión, tales hechos, sumados a   las manifestaciones de la accionante, las cuales no han sido controvertidas y,   más lapidariamente la apreciación del médico tratante quien justifica los   procedimientos en la búsqueda de “mejoramiento de la calidad de vida social   anatómica y emocional, evitar infecciones de piel”; se constituyen en   razones suficientes para dar por probado que la condición corporal indeseada,   padecida por la accionante, riñe con la calidad de vida, pues, compromete no   solo su dimensión física, sino también la psicológica y emocional. Basten estas   motivaciones para afirmar la incidencia negativa que la falta de las prácticas   médicas prescritas, tiene sobre los derechos a la vida y la integridad física de   la señora Roldán Llanos.    

Acreditada la existencia de este requisito, procede la   Sala a analizar si dentro de las actuaciones se evidencia la existencia de   procedimientos o tratamientos que puedan sustituir los prescritos por el que el   galeno le formuló a la accionante. En este punto, se tienen dos elementos de   juicio que signan la valoración. En primer lugar, la manifestación vertida en el   formato que se presentó al Comité Técnico Científico por el especialista, en el   cual, se señaló la opción “No” en materia de servicio “homólogo” y   se consignó la expresión “No” en el ítem “nombre el servicio que se   reemplaza o sustituye”. Dichas declaraciones fueron igualmente incluidas   tanto para el servicio de Braquioplastia, como para el de Mastopexia   con implantes. En segundo lugar, el silencio tanto del Comité Técnico   Científico, como de la accionada en su contestación de la demanda,    respecto de posibles procedimientos que sustituyan los prescritos por el   especialista. Así pues, se concluye que no cabe en el caso en estudio, afirmar   la existencia de procedimientos o tratamientos que reemplacen los servicios   recomendados por el profesional de la salud y que, además, logren las metas   trazadas por el mismo experto.     

Por lo que atañe al tercer requisito, esto es, que el   procedimiento excluido haya sido ordenado por el médico tratante adscrito a la   promotora de salud, no se advierten reparos. En el formulario de solicitud ante   el Comité, se observa que el profesional se refiere a la accionada como   “Paciente remitido por perdida (sic) masiva de peso” y, por su parte,   la Promotora accionada nada cuestiona al respecto. Tales circunstancias apuntan   a la satisfacción de esta exigencia, la cual, no sobra anotar, no es absoluta y   en no pocas decisiones de esta Corporación ha sido inaplicada acorde con lo   sentado en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la   cual, en lo pertinente dijo:    

“(…) el concepto de un médico que trata a una persona,   puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre   adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó   con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de   la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni   siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están   adscritos a la entidad de salud en cuestión (…)”           

En el asunto en estudio, basta revisar el tantas veces   mencionado Concepto del Comité, para evidenciar que no se desvirtuó lo que   pudiese ser la base científica de los procedimientos prescritos por el   especialista que recetó a la accionada. Los reparos, se contraen a decir que no   se puede establecer el carácter funcional de la Cirugía, se trata de una   práctica estética y no se compromete la vida de la paciente.    

Por lo que atañe al cuarto requisito, observa la Corte   que los elementos probatorios apuntan a poner de presente la ausencia de   capacidad de pago de la señora Roldán Llanos para sufragar las cirugías   requeridas. En primer lugar, se tiene su manifestación sobre su calidad de   asalariada que devenga el salario mínimo y contribuye a la manutención de otras   personas. En segundo lugar, tal aseveración no fue controvertida por la   accionada, ni se allegó prueba en este sentido. Por ende, la Sala Cuarta de   Revisión da por satisfecha esta exigencia de la jurisprudencia.    

Así pues, observa la Sala que en esta oportunidad   concurren suficientes razones que imponen revocar la decisión adoptada por el   juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle) y, en su lugar, conceder el   amparo.    

Para la Sala de Revisión, lo acontecido a la afectada   implicó la interrupción de la atención en salud a que está obligada Coomeva EPS   para con la accionante, una vez se le practicó el by pass gástrico y,   requirió de la continuidad en el tratamiento dada las secuelas generadas con   ocasión de la pérdida masiva de peso. En este caso, al igual que en los traídos   a colación en este proveído, era necesario suministrar lo que el médico tratante   ordenara como prácticas posteriores a la cirugía que buscaba eliminar el   problema de obesidad de la señora Roldán Llanos. Ninguna duda cabe a la Sala   sobre el quebrantamiento de los principios de continuidad e integralidad en la   prestación del servicio de salud en el caso en estudio. No bastaba el by pass   gástrico para aliviar las dolencias de la accionante, una atención integral,   incluía lo que el cirujano plástico en su momento ordenó.    

Por otra parte, no puede el Juez de Revisión dejar pasar   por alto dos asuntos antes de adoptar su decisión. En primer lugar, censura la   Sala el argumento expuesto en la contestación de la tutela por Coomeva, según el   cual, la cirugía “generaría (…) resultados negativos irreversibles”. No   ignora la Sala que la cirugías estéticas implican riesgos para la vida misma y,   más cuando se practican sin el acatamiento de los protocolos médicos   respectivos, pero, en el caso presente, nada dijo el Comité Técnico Científico   sobre tales resultados negativos irreversibles, de tal modo que no queda   claro, si se trata de una ligera afirmación sin fundamento por parte de Julio   Lozano, Director de Coomeva en Palmira con la finalidad de eludir la   autorización del procedimiento, o de una fundada aseveración que el Comité   Técnico Científico ocultó a la accionante y su médico, así como al juez de   tutela, pues, no aparece explicación de este aserto a lo largo del escrito de   respuesta. Para la Sala Cuarta de Revisión, el asunto reviste gravedad, pues   ello puede incidir, de manera importante, tanto en lo que decida el juez de   tutela, como en lo que ordene el médico y finalmente, elija la directamente   afectada.    

Estima la Sala de Revisión que situaciones como esta   deben ser aclaradas, pues, no solo desorientan al juzgador, sino que pueden   comprometer la vida misma del enfermo cuando no se le informa con claridad sobre   las incidencias de los procedimientos quirúrgicos. Distinto es que se trate de   los riesgos ordinarios que este tipo de prácticas quirúrgicas comportan para   quien se somete a ellas. Lo que suscita inquietud, es la particular   manifestación vertida en la respuesta a la tutela, transcrita en lo antecedentes   y cuyo tenor literal se reitera “(…) en este caso la práctica quirúrgica   generaría en la paciente resultados negativos irreversibles”. Para la Sala,   se trata de una manifestación que no aludiría al riesgo ordinario, sino que   comprometería específicamente a la señora Roldán Llanos, resultando censurable,   que, de ser así, no se hubiese expuesto con claridad el fundamento particular de   tan comprometedora afirmación. Igualmente, resultaría rechazable si se tratase   de una afirmación signada por una perversa estrategia de litigio encaminada a   desorientar al Juez del caso.    

No sobra anotar que esta particular situación será tenida en cuenta   al momento de decidir.    

El segundo asunto sobre el que se llama la atención, hace relación a   las fórmulas, prescripciones, historias clínicas y demás documentos   diligenciados de modo manuscrito por los profesionales de la salud. En el asunto   sub examine se anexó lo que parece ser una parte de la historia clínica de la   paciente, suscrita por su médico tratante. El referido escrito resultó ilegible,   pero en esta ocasión, gracias a otros elementos probatorios se pudo dar cuenta   de lo requerido. Es no solo deseable, sino necesario que por tratarse de   documentación vital para los derechos fundamentales de terceros y, susceptible   de ser valorada en estrados judiciales; se diligencie de manera que pueda ser   leída sin una dificultad mayor a la ordinaria. Lo que bien puede ser una   desafortunada característica atribuida a una cierta profesión, es en realidad   una limitación del profesional y una eventual amenaza para los derechos de   terceros.      

Finalmente y, en atención a lo pedido por la accionada, respecto del   recobro ante el FOSYGA  de los costos de los procedimientos que se ordenen   y no estén incluidos en el POS, se atendrá la Sala a lo considerado en el   entendido que los procedimientos subsiguientes a aquel del cual surgen   afectaciones a la salud, son procedimientos complementarios y, en esa medida,   resulta obligatorio su cubrimiento. Atiende la Sala la consideración contenida   en la tantas veces mencionada sentencia T-759 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla), cuando expuso:    

“(…) iniciado el tratamiento, debe mantenerse hasta que el paciente   se restablezca, o de manera vitalicia si así se prescribe, procurando la eficiencia de la prestación del servicio. Por ello, si   de una intervención médica emergen afecciones colaterales, su atención se   entenderá complementaria a la primera, siendo obligatorio su cubrimiento, se   encuentre o no en el POS, siempre bajo la debida determinación médica.(…)”    

Así pues, no se accederá al pedimento formulado por la accionada en   el sentido de ordenar el recobro de los procedimientos y suministros que se   lleguen a prescribir.    

Con fundamento en lo expuesto, procederá la Sala a revocar la   sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto Civil Municipal   de Palmira (Valle) mediante la cual se denegó la tutela pedida por la señora   Graciela Roldán Llanos, y en su lugar, se ordenará a   Coomeva EPS que si todavía no lo ha efectuado, dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, previa valoración por parte de   los especialistas que se requieran y, obtenido el consentimiento informado, autorice y haga practicar toda la atención médica integral   que necesite la accionante   con ocasión de la pérdida masiva de peso, incluyendo los procedimientos mastopexia con   implantes y braqioplastia. Efectuada la   valoración a la que se ha hecho referencia, la paciente será informada por   escrito y con todo detalle de las ventajas, desventajas, posibles secuelas y   riesgos ordinarios que tales procedimientos supongan, así como de los que, de   existir, específicamente hagan relación con sus condiciones particulares de   salud.      

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la decisión contenida en la providencia del veinticinco (25) de   abril de 2014, proferida por el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Palmira   (Valle), disponiendo en su lugar TUTELAR los derechos a la salud y a la   vida digna de la señora Graciela Roldán Llanos.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que   si todavía no lo ha efectuado, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, previa valoración por parte de los especialistas   que se requieran y obtenido el consentimiento informado, autorice y haga practicar toda la atención médica integral   que necesite la señora   Graciela Roldán Llanos con ocasión de la pérdida masiva de peso, incluyendo los procedimientos   mastopexia con implantes y braquioplastia.   Efectuada la valoración a la que se ha hecho referencia, la paciente será   informada por escrito y con todo detalle de las ventajas, desventajas, posibles   secuelas y riesgos ordinarios que tales procedimientos supongan, así como de los   que, de existir, específicamente hagan relación con sus condiciones particulares   de salud.    

TERCERO.- Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Citó en su favor apartes de las sentencias T-531 de 2009, T-103 de   2009, T-095 de 2010    

[2] Sentencia T- 491 de 2011 M.P. Pinilla Pinilla    

[3] “Sobre el tema particular, consultar… T-1384 de 2000, T-365A-06,   entre muchas otras.”    

[4] Ver también T-016 de 2007, T-561 de 2011 entre otras    

[5] M.P. Escobar Gil.    

[6] M.P. Palacio Palacio.    

[7] Entre otras  sentencias, se pueden   consultar al respecto  T- 1325 de 2001, T- 398 de 2004, T-y T- 050 de 2009.    

[8] Ver también T-1198 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-101   de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1000 de 2006. M.P. Jaime Araújo   Rentería.    

[9] Al respecto, en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 se señala que   “los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo   con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y   oportuna, mediante una atención humanizada (…)”. (Subrayado fuera del texto   original).

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