T-945-02

Tutelas 2002

    Sentencia T-945/02  

DERECHO A LA SALUD-Mora en pago aportes patronales/DERECHO A LA SALUD-No práctica de cirugía por mora en el pago de aportes  

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador  

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social  

Reiteración de Jurisprudencia  

Referencia: expediente T-624504. Acción de tutela instaurada por José Germán Maca Soto contra el Municipio de Salamina, Caldas, y la E.P.S Caldas.  

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

Mediante auto de agosto 12 de 2002, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho 8 de esta Corporación decidió seleccionar el presente proceso para revisión.  

     

I. ANTECEDENTES    

José Germán Maca Soto interpuso acción de tutela contra el Municipio de Salamina, Caldas, y la E.P.S Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de que la citada E.P.S no le realiza una cirugía que requiere con urgencia, debido a que su empleador no ha pagado los aportes correspondientes a salud.  

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:  

Trabaja como obrero para el Municipio de Salamina, Caldas. El 15 de agosto de 2001, un médico especialista le ordenó la práctica de una cirugía ocular con carácter urgente, para lo cual le solicitó llevar la orden de la EPS; al acercarse a ésta, le informaron que debía tener un año de afiliación para poderle realizar el procedimiento solicitado y que el Municipio había dejado de cancelar los aportes a salud. Se dirigió entonces a la Alcaldía Municipal, pero el Alcalde encargado no le dio solución diferente a la de “esperar”.  

En declaración rendida ante el Juez Penal de Salamina, el señor Maca Soto informó que en efecto a él le vienen haciendo los descuentos para salud de su salario, pero el Municipio no se los ha girado a la E.P.S; agregó que requiere con suma urgencia la cirugía, pues cada día se va deteriorando más su salud. Señaló que varios trabajadores del Municipio de Salamina incluido él se retiraron de la E.P.S del Seguro Social debido a que el Municipio tenía una deuda muy alta con esa entidad.  

Solicita en consecuencia, se ordene a quien corresponda que autorice y practique la cirugía que requiere.  

Acompaña a la demanda fotocopias de remisión para ser valorado en oftalmología, de diagnóstico de médico cirujano del Instituto Oftalmológico de Caldas en el que indica cirugía de “Resección pterigio (sic) interno OI”, y de la historia clínica (folios 4 a 18).  

II. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS  

El Representante Legal de la E.P.S. Caldas, en oficio de junio 17 de 2002 informó que en efecto el señor José Germán Maca Soto fue afiliado a esa entidad por la Alcaldía Municipal de Salamina al Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo e indicó que la citada Alcaldía solo efectuó las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2001, y desde esa fecha no ha cancelado las cotizaciones del demandante.  

Manifestó que de acuerdo a la normatividad vigente acerca de suspensión de afiliación y desafiliación debido al no pago de cotizaciones por parte del empleador (Decreto 806 artículos 57, 58, 64 y 81), es la Alcaldía de Salamina la que debe garantizar la prestación de los servicios de salud que pueda requerir el señor Maca Soto, pues como el mismo demandante lo afirmó en su escrito de tutela, es esa Alcaldía la responsable del no pago de las cotizaciones.  

El Tesorero Municipal de Salamina, en oficio de 20 de junio de 2002, informó al juez de instancia que a la totalidad de los empleados del Municipio se le realizan los descuentos de ley, y estos dineros a su vez van a una cuenta que se denomina pago seguridad social, de la que se van efectuando los pagos paulatinamente en la medida que haya disponibilidad presupuestal para realizar el aporte patronal, procedimiento que se ve obstaculizado por las E.P.S que exigen realizar el pago total de las obligaciones adquiridas.  

Indicó que en el caso del señor Maca Soto, el último aporte hecho corresponde a los meses de mayo y junio de 2001, y que esto no es óbice para que la E.P.S Caldas preste atención médica al afiliado.  

III. DECISION OBJETO DE REVISIÓN  

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela en referencia.  

2. La mora en el pago de los aportes obrero-patronales.  

La omisión en la que incurre el empleador al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente, entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa de salud no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos económicos. Ha sido tal la posición de la jurisprudencia de esta Corporación, reiterada en numerosos oportunidades.   

La jurisprudencia igualmente ha señalado que la atención en salud a cargo de las E.P.S., está circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto, cuando la empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.  

De igual forma, el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.  

Pero también debe señalar la Corporación una vez más que, si bien en principio las E.P.S. no están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su función, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del carácter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, según el caso.1  

En las circunstancias que exhibe este caso, si bien la E.P.S. demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible íntegramente al empleador, conoce a cabalidad la excepcional situación de salud del accionante, y la necesidad de atenderlo; por tanto, al suspender abruptamente los servicios, puede afectar la salud en conexidad con la vida digna, dada la situación de urgencia en la práctica de una cirugía ocular que puede poner en riesgo el órgano de la visión del demandante.  

Esta Corporación2 ha señalado la necesidad de proteger al trabajador y sus beneficiarios cuando quiera que sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, ante la omisión bien sea del empleador, de la EPS, o de ambas,. Por ello, es preciso analizar la situación concreta con el fin de determinar quién debe asumir de manera inmediata la protección, ante la amenaza del derecho a la salud del señor JOSÉ GERMÁN MACA SOTO, por la falta de la atención médica requerida.  

En este caso está de por medio el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con la vida digna, de una persona que requiere de una intervención oftalmológica, lo que supone la necesidad de atención médica inmediata. Existe constancia en el expediente de que el señor MACA SOTO presenta evidente disfunción del órgano de la visión, cuya evolución indica la agravación de la perturbación funcional.  

La operación debe realizarse, pues, de lo contrario, seguirá deteriorándose la salud del peticionario impidiéndole llevar una vida digna. De manera que se aplicarán los lineamientos trazados por esta Corporación, en los que ha precisado que sólo en casos especiales en los cuales el afiliado moroso requiere de una atención médica de urgencia, o por encontrarse en grave estado su salud, el servicio médico debe prestarse (T-484 de 2001. M . P. Eduardo Montealegre Lynett).  

Se ordenará a la EPS CALDAS que realice la operación de tipo oftalmológico que ha sido dispuesta por el médico tratante, advirtiéndole a dicha entidad promotora de salud que tiene la posibilidad de repetir contra la entidad patronal por los costos correspondientes.  

De igual forma, se ordenará a Alcalde del Municipio de Salamina, Caldas, que en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, consigne a favor de la E.P.S la totalidad de los aportes patronales retenidos al trabajador demandante.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala  Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas. En su lugar, se CONCEDE la protección solicitada.  

Segundo. ORDENAR a la E.P.S. CALDAS que lleve a cabo la operación de tipo oftalmológico que requiere el señor JOSÉ GERMÁN MACA SOTO para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el empleador por los costos correspondientes.  

Tercero. ORDENAR al Municipio de SALAMINA, CALDAS, que en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este fallo, consigne a favor de la E.P.S. Caldas la totalidad de los aportes patronales retenidos al trabajador demandante.  

Cuarto. Por Secretaria LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

ALFREDO BELTRÁN SIERRA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Sentencias T-1002 de 2000 y T-484 de 2001.   

2 Ver sentencias T-103 de 2000, T-417 de 2001 y  T-484 de 2001, entre otras.     

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