T-945-13

Tutelas 2013

           T-945-13             

Sentencia T-945/13    

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a   trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta    

DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL TRABAJO-Vulneración por   empleador al terminar contrato verbal a término indefinido bajo el argumento que   no pudo afiliar a la trabajadora a una única EPS    

La Sala   observa que la demandada incumplió flagrantemente con su obligación de vincular   a la accionante al sistema de salud. En efecto, la empresa suscribió un contrato   de trabajo verbal con la accionante, y en virtud del mismo, no solo se   comprometió a pagar una contraprestación económica por sus labores personales,   sino que también asumió la responsabilidad de afiliarla al sistema de seguridad   social. En la vigencia del contrato, la empleadora incumplió con su obligación   legal de afiliar a la peticionaria al sistema de salud. Dicha omisión no solo   contrarió los mandatos legales que regulan la integración de los trabajadores al   sistema, comprometiendo el goce efectivo del derecho irrenunciable a la   seguridad social de la actora, sino que además puso en serio riesgo su derecho a   la vida, pues dejó en vilo la posibilidad de que una paciente con diagnóstico de   cáncer de mama accediera a los servicios médicos que requería. La demandada   decidió dar por terminada la relación laboral con la accionante, con el   argumento de que no la pudo afiliar al sistema y le era   imposible “tener una trabajadora sin seguridad social, ya que la actividad de la   construcción es de alto riesgo, y como empresario no pued[e] arriesgar [su]   patrimonio”.    

La   incapacidad para cumplir esa obligación no puede oponerse como una justificación   válida para terminar una relación laboral. Primero, porque el empleador está   alegando a su favor su propia negligencia, en el sentido de que sostiene que el   incumplimiento en su deber de afiliar a una de sus trabajadoras al sistema de   salud se constituye en una causa válida para desvincularla de la empresa.   Segundo, porque el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a propósito de   la terminación unilateral del contrato de trabajo, no consagra entre las justas   causas de terminación la imposibilidad de vincular a una persona a determinada   EPS. El ordenamiento jurídico establece   de manera taxativa las justas causas que sirven de motivo para terminar   unilateralmente los contratos y, por tanto, el empleador no puede alegar otro   tipo de justificación, pues estaría desconociendo el carácter de orden público   de las normas laborales e interfiriendo en el derecho al trabajo de una persona.   Con el agravante de que se trata de madre cabeza de familia, quien padece de   cáncer de mama y necesita estar integrada al sistema para el normal tratamiento   de sus afecciones.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Durante   instancia de revisión se constató que accionante entró a prestar sus servicios   laborales a otra empleadora y en esa medida obtuvo cubrimiento total de   tratamiento médico    

Referencia: expediente T-4026332    

Acción   de tutela instaurada por María Cristina Ramírez Jaramillo contra JFV   Construcciones SAS y Servicio Occidental de Salud EPS (en adelante SOS EPS).     

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio   de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en única instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil trece   (2013), dentro de la acción de tutela promovida por María Cristina Ramírez   Jaramillo contra JFV Construcciones SAS y SOS EPS.     

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil   trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

I.   ANTECEDENTES    

María   Cristina Ramírez Jaramillo presentó acción de tutela contra JFV Construcciones   SAS y SOS EPS solicitando la protección de sus derechos fundamentales al   trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud y mínimo vital. Considera que la   empresa constructora violó sus bienes constitucionales al despedirla de su   trabajo por tener un historial de “cáncer de mama”. Sin embargo, el   empleador señala que no la desvinculó en razón de su condición médica, sino   porque la EPS accionada no la afilió al sistema de salud, y en cumplimiento de   la ley no puede tener trabajadores desvinculados.         

La   acción de tutela está fundamentada en los siguientes    

1.  Hechos    

1.1. María Cristina Ramírez Jaramillo,   quien tiene un historial médico de “cáncer de mama”,[1]  fue contratada verbalmente por la empresa JFV Construcciones SAS el veintidós   (22) de enero de dos mil trece (2013), para desempeñar labores de ayudante de   construcción y oficios varios.[2]    

1.2. El empleador dio por terminada la   relación laboral unilateralmente sin que mediara autorización de la oficina del   trabajo.[3]  Explicó que SOS EPS se negó afiliar a la trabajadora al sistema general de salud   como contribuyente, y en tanto no podía realizar los pagos a salud y pensiones a   que estaba obligada, tomó la decisión de despedirla. Advirtió que en   cumplimiento de la Ley 100 de 1993, no puede “tener una trabajadora sin   seguridad social, ya que la actividad de la construcción es de alto riesgo, y   como empresario no pued[e] arriesgar [su] patrimonio”.    

1.3. SOS EPS señaló que en su momento no   pudo afiliar a María Cristina Ramírez Jaramillo, porque una medida especial de   la Superintendencia de Salud le impidió realizar nuevas afiliaciones. Cita para   explicar lo sucedido la Resolución No. 050 del diecisiete (17) de enero de dos   mil trece (2013), en la que el ente de vigilancia le prohibió a SOS EPS “(…)   realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliación, habida   cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de 2007 en forma expresa   así lo establecen.”    [4]         

1.4. Sin embargo, luego de esa negativa,   la empresa JFV Construcciones SAS no intentó vincular a su empleada a ninguna   otra EPS.      

1.5. La accionante manifestó además que   es madre cabeza de familia y que carece de recursos económicos para cubrir sus   necesidades básicas.[5]  Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la   estabilidad laboral reforzada, la salud y el mínimo vital. Y como objeto   material de protección, pidió (i) que se le reintegrara a un puesto de igual o   similar jerarquía, (ii) la cancelación de los salarios dejados de percibir, y   (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de   1997.      

2. Respuestas de las entidades demandadas    

2.1. El representante legal de JFV   Construcciones S.A. solicitó que se negara el amparo de los derechos   fundamentales, y se desvinculara a la empresa del proceso. A su juicio, la   decisión de despedir a la accionante tuvo una justificación razonable en el   hecho de que SOS EPS no la afilió al sistema general de salud, pues ningún   empleador puede incumplir con la obligación de pagar los respectivos aportes, y   además él no conocía el estado de salud de la actora. Así mismo, señaló que de   existir una violación a los derechos fundamentales, la misma proviene de la EPS   en cuestión, que fue renuente a afiliar a la trabajadora sin motivo alguno.      

2.2. SOS EPS también se opuso a la   prosperidad de la acción de tutela. En su criterio, no vulneró los derechos   fundamentales de la accionante porque (i) según Resolución No. 050 del   diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), proferida por la   Superintendencia de Salud, no podía afiliar nuevos usuarios al sistema   contributivo; (ii) en sus registros no obra alguna solicitud de afiliación   tramitada por el empleador; y (iii) era obligación de este último “realizar   dicha afiliación en cualquier otra entidad de salud”, teniendo en cuenta la   amplia oferta que hay en el mercado.    

El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Cali, mediante sentencia de única instancia   del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción   de tutela presentada por María Cristina Ramírez Jaramillo. Explicó que la   peticionaria debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la   protección de sus derechos, en tanto no estaba probada la ocurrencia de un   perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. De todas formas sostuvo   que en este no había lugar a reclamar la defensa de la estabilidad laboral   reforzada, porque el despido no se hizo en razón de la condición médica de la   accionante sino por razones de afiliación al sistema general de salud, por lo   que no existió alguna discriminación.      

4. Actuación surtida en el proceso de   revisión    

En aras de tener un conocimiento más   preciso de las circunstancias que rodearon el despido y la situación de salud de   la accionante, el despacho se comunicó telefónicamente con ella,[6]  quien manifestó que (i) al momento de su desvinculación estaba en tratamiento   del cáncer de mama con medicamentos y citas periódicas con un especialista, pero   no tenía incapacidades laborales que le impidieran desarrollar su trabajo con   normalidad; (ii) en la actualidad continúa en tratamiento, pero ahora trabaja en   la empresa Serviaseo Inmediato SAS que la tiene afiliada al sistema de salud   mediante la EPS Comfandi; y (iii) no tiene interés en reintegrarse a JFV   Construcciones SAS porque ahora tiene cierta estabilidad laboral.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Planteamiento del caso y problema jurídico    

María   Cristina Ramírez Jaramillo pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, y que se ordene a JFV   Construcciones SAS reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía al que   tenía. Considera que dicha empresa vulneró sus derechos al terminar   unilateralmente su contrato de trabajo verbal, soportando su decisión en el   hecho de que no pudo afiliarla al sistema de salud mediante SOS EPS. Señala que   esa actuación es inconstitucional porque la empleadora tiene la posibilidad de   afiliarla a otra entidad de salud, y además porque ella es madre cabeza de   familia y tiene un historial clínico de “cáncer de mama”. La empleadora,   por su parte, considera que el despido era justificado y razonable porque “no   podía tener una trabajadora sin seguridad social”, y no está facultado para   incumplir con los mandatos legales vigentes.    

En   este contexto, a la Sala Primera de Revisión le corresponde examinar el   siguiente problema jurídico: ¿un empleador (JFV Construcciones SAS) vulnera el   derecho al trabajo de una persona (María Cristina Ramírez Jaramillo) que es   madre cabeza de familia y tiene diagnóstico de cáncer de mama, al terminar   unilateralmente su contrato verbal a término indefinido con el argumento de que   no pudo inscribirla al sistema de salud con determinada EPS (que no pudo   afiliarla por tener agotada su capacidad de afiliación) y sin intentar tal   afiliación en otra EPS?    

3. La   acción de tutela presentada por María Cristina Ramírez Jaramillo es procedente    

Antes   de resolver el problema planteado, la Corte examinará el asunto de procedencia   de la acción de tutela ventilado por el juez de instancia.    

3.1. La acción de tutela procede cuando   (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

En   referencia a los casos en los que se invoca la protección a la estabilidad   laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acción de   tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de   sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en embarazo,   trabajadores aforados y disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Pero   también se ha extendido la protección a personas que se hallan en circunstancias   de debilidad manifiesta por disminuciones físicas al momento de que fueron   apartadas de sus cargos. Y es que se trata de sujetos de especial protección   constitucional que, frente a la terminación de sus relaciones laborales, no   encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la   seguridad social.[7]    

3.2.   Por ejemplo en la sentencia T-554 de 2009,[8] la Sala   Tercera de Revisión determinó que la acción presentada por una persona que   padecía cáncer de mama era procedente para solicitar la protección de su derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y pretender su reintegro a un   cargo de igual o superior jerarquía. Concretamente, se dijo que los medios   ordinarios de defensa no eran idóneos para la defensa de los derechos invocados,   porque la accionante se hallaba en un estado de debilidad manifiesta que le   impedía acudir en condiciones de igualdad a la administración de justicia. En   palabras de la Corte:    

“en sentir de la Sala, la   acción de tutela instaurada es procedente, toda vez que a aunque en el presente   caso existen otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión   de Briton Med Colombia Ltda. de dar por terminado el contrato de trabajo   suscrito con la accionante, a luz de los hechos que fundamentan la   acción interpuesta, dichos medios no son idóneos para proteger los derechos   invocado. || En efecto, se encuentra probado que la   accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, pues su estado   de salud está seriamente comprometido como consecuencia del cáncer   de mama que la aqueja desde hace dos años. Así mismo, de conformidad con el   escrito de tutela -hecho que no fue desvirtuado por la sociedad accionada-, se   encuentra probado que la terminación de su contrato de trabajo implicó la   grave afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la   salud, debido a que se produjo su desafiliación del Sistema de Salud y, en esa   medida, no ha recibido la atención médica que requiere.”[9]    

Por lo tanto, dentro de los elementos de   análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de   defensa judiciales en casos de estabilidad laboral reforzada, se encuentra su   nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud.   Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de   acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la   condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite   lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la   tutela es procedente.    

3.3.   En el caso objeto de estudio tres aspectos llevan a concluir que los medios   ordinarios de defensa judicial son ineficaces: (i) la accionante está en   tratamiento para superar un cáncer de mama;[10] (ii) presentó   la acción de tutela poco tiempo después de que la despidieran,[11]  lo cual indica que requiere una respuesta expedita de la administración de   justicia respecto la vulneración de sus derechos fundamentales, pues considera   que la desvinculación interfirió gravemente en su derecho a no ser discriminada;   y finalmente, (iii) es una madre cabeza de familia que manifiesta carecer de   ingresos económicos suficientes para garantizar plenamente sus necesidades   básicas propias y de su familia, lo cual lleva a concluir que obligarla a acudir   a una acción ordinaria implicaría para ella una espera mayor en tiempo y   recursos financieros que perjudica el mínimo vital.         

Mirando conjuntamente las anteriores circunstancias, se hace palmaria la difícil   situación por la que atraviesa la accionante, por lo que a la luz de los   postulados constitucionales se evidencia la ausencia de idoneidad y eficacia   para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, además de que debe   garantizarse su acceso a la justicia en condiciones de igualdad.      

4. JFV   Construcciones SAS vulneró los derechos a la salud y al trabajo de María   Cristina Ramírez Jaramillo, al terminar su contrato verbal a término indefinido   bajo el argumento de que no pudo afiliarla a una única EPS. Sin embargo, hay   carencia actual de objeto porque la accionante tiene un nuevo trabajo y está   afiliada al sistema       

4.1.   De conformidad con el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, los empleadores tienen   la obligación de “[i]nscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas   las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita,   temporal o permanente”,[12]  y pagar las respectivas cotizaciones en los montos establecidos por la   normatividad vigente.[13]  Mediante esta obligación, el ordenamiento jurídico busca garantizar a los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (art. 48 CP), y   asegurar “a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud” (art. 49, CP). Igualmente, se   persigue salvaguardar la estabilidad financiera del sistema, en tanto sobre la   base de esos aportes está edificado el mismo.[14] De allí que   cuando no se cumpla con el requisito de efectuar las cotizaciones de la   seguridad social en salud oportunamente, se traslada al empleador el deber de   asignar los recursos para los servicios médicos correspondientes, pues el   trabajador no tiene porqué cargar con las consecuencias negativas de la   negligencia del empleador que no cotiza oportunamente.[15]    

4.2.   En sentencia T-1202 de 2005,[16]  la Sala Octava de Revisión reivindicó esta obligación en el caso de una   trabajadora en estado de embarazo, a quien su empleador no la había vinculado al   sistema. En esa oportunidad, se explicó que “el incumplimiento del empleador   en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud, lo hace   responsable de la prestación del servicio médico y la entrega de medicamentos   requeridos, pues el trabajador no tiene porqué quedar afectado por la culpa del   empleador que no cotiza oportunamente”. Por tanto, se ampararon los derechos   fundamentales a la salud y al mínimo vital, y se ordenó al empleador cubrir los   “gastos médicos en que haya incurrido la actora como consecuencia de su estado   de embarazo y posterior parto y que no hayan sido asumidas por el empleador como   le correspondía, ante el incumplimiento de su obligación de afiliar a la   trabajadora al Régimen Contributivo de Salud”.[17]    

4.3. En el caso objeto de estudio, la Sala   Primera de Revisión observa que la demandada incumplió flagrantemente con su   obligación de vincular a la accionante al sistema de salud. En efecto, JFV   Construcciones SAS suscribió un contrato de trabajo verbal con María Cristina   Ramírez Jaramillo, y en virtud del mismo, no solo se comprometió a pagar una   contraprestación económica por sus labores personales, sino que también asumió   la responsabilidad de afiliarla al sistema de seguridad social. En un primer   momento, la demandada procuró inscribirla mediante la SOS EPS, pero dicha   entidad la rechazó porque para la época de la solicitud estaba bajo una medida   especial de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, que le prohibía   aceptar nuevos usuarios. Mediante Resolución No. 50 del 17 de enero de 2013, la   Superintendencia de Salud dispuso que desde la expedición del acto, SOS EPS   “(…) no podrá realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de   afiliación, habida cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de   2007 en forma expresa así lo establecen.”[18] Luego de que la peticionaria no fuera admitida en SOS EPS, el   empleador no procuró su afiliación en alguna otra intermediaria de servicios   médicos.     

En la vigencia del contrato, entonces, la   empleadora incumplió con su obligación legal de afiliar a María Cristina Ramírez   Jaramillo al sistema de salud. Dicha omisión no solo contrarió los mandatos   legales que regulan la integración de los trabajadores al sistema,   comprometiendo el goce efectivo del derecho irrenunciable a la seguridad social   de la actora, sino que además puso en serio riesgo su derecho a la vida, pues   dejó en vilo la posibilidad de que una paciente con diagnóstico de cáncer de   mama accediera a los servicios médicos que requería.    

El hecho de que SOS EPS no recibiera a la   peticionaria, no sirve de excusa para el incumplimiento del deber legal a cargo   del empleador. Dicha intermediaria estaba efectivamente bajo vigilancia de la   Superintendencia Nacional de Salud para la época en que se solicitó la   inscripción de la accionante, y la misma le prohibió a la EPS aceptar nuevas   afiliaciones para evitar el incremento de los pasivos. Pero además, el empleador   estaba facultado para solicitar la vinculación de la actora en cualquier otra   EPS del mercado que cumpliera los requisitos mínimos para operar. La obligación   de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social no se agota con la   simple consulta a los intermediarios de salud, sino cuando efectivamente estos   se encuentran inscritos en alguna EPS que hayan elegido, y tengan la posibilidad   de solicitar la prestación de los servicios médicos que necesitan.               

4.4. Pero no siendo suficiente lo anterior, la   demandada decidió dar por terminada la relación laboral con la accionante, con   el argumento de que no la pudo afiliar al sistema y le era   imposible “tener una trabajadora sin seguridad social, ya que la actividad de   la construcción es de alto riesgo, y como empresario no pued[e]  arriesgar [su] patrimonio”.[19]    

La   incapacidad para cumplir esa obligación no puede oponerse como una justificación   válida para terminar una relación laboral. Primero, porque el empleador está   alegando a su favor su propia negligencia, en el sentido de que sostiene que el   incumplimiento en su deber de afiliar a una de sus trabajadoras al sistema de   salud se constituye en una causa válida para desvincularla de la empresa.   Segundo, porque el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,[20]  a propósito de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no consagra   entre las justas causas de terminación la imposibilidad de vincular a una   persona a determinada EPS.[21]    El ordenamiento jurídico establece de manera taxativa las justas causas que   sirven de motivo para terminar unilateralmente los contratos y, por tanto, el   empleador no puede alegar otro tipo de justificación, pues estaría desconociendo   el carácter de orden público de las normas laborales e interfiriendo en el   derecho al trabajo de una persona. Con el agravante de que se trata de madre   cabeza de familia, quien padece de cáncer de mama y necesita estar integrada al   sistema para el normal tratamiento de sus afecciones.    

4.5.   Con base en lo expuesto, puede afirmarse que la demandada interfirió de forma   inconstitucional en el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la salud de   la accionante, pues el encontrar una barrera para su afiliación en una EPS, por   tener la escogida una restricción para realizar nuevas afiliaciones, no puede   erigirse en una justificación suficiente para terminar un contrato. Mucho menos   cuando se está en presencia de una persona que necesita estar integrada al   sistema.         

4.6.   Ahora bien, la Sala pudo constatar que los hechos que dieron origen a la acción   de tutela fueron superados por la misma peticionaria. En el trámite de revisión,   María Cristina Ramírez Jaramillo manifestó no estar interesada en regresar a su   antigua empleadora porque en la actualidad ocupa un puesto de trabajo en la   empresa Serviaseo Inmediato SAS y está afiliada en la EPS Comfandi.[22]       

La   jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando las situaciones de hecho   que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o   desaparecen durante el trámite de la tutela, y el juez constitucional no puede   emitir órdenes dirigidas a enervar dicha violación, tiene que declararse la   carencia actual de objeto.[23]  Concretamente, en los casos que se pretende un reintegro laboral, se ha dicho   que ocurre este fenómeno si la persona ha encontrado un nuevo trabajo y no tiene   interés en vincularse a la empresa de la cual fue despedida.[24]    

4.7.   Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Cali el siete (7) de marzo de dos mil trece   (2013), que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará   los derechos al trabajo y a la salud de María Cristina Ramírez Jaramillo, pero   no expedirá orden alguna porque la misma sería inocua en tanto la accionante   tiene un nuevo empleo y está integrada al sistema de salud.      

4.8.   Lo anterior no obsta para advertir a JFV Construcciones SAS, para que en lo   sucesivo se abstenga de repetir la conducta que es objeto de análisis, en el   sentido de que si al intentar afiliar a alguno de sus trabajadores encuentra una   barrera de acceso al sistema, no puede argumentar que esta sea una causa que   justifique un despido.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado   Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que   declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Cristina Ramírez   Jaramillo y, en su lugar, AMPARAR sus derechos al trabajo, al mínimo   vital y la salud.      

Segundo.- DECLARAR   la carencia actual de objeto.    

Tercero.- ADVERTIR a JFV   Construcciones SAS para que en lo sucesivo se abstenga de repetir la conducta   que fue objeto de análisis, en el sentido de que si al intentar afiliar a alguno   de sus trabajadores encuentra una barrera de acceso al sistema, no puede   argumentar que esta sea una causa que justifique un despido.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Evaluación médica efectuada por el Centro Médico   Imbanaco en la cual se observa que la accionante tiene un diagnóstico de cáncer   de mama. (Folio 7 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a   un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.       

[2] La accionante manifiesta en el escrito de tutela que   fue vinculada a la empresa JFV Construcciones SAS mediante contrato de trabajo   verbal, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). (Folio 2) Y el   representante legal de la demandada señala que ese hecho es cierto, tal y como   lo señala la accionante. (Folio 13).     

[3] Contestación a la acción de tutela del representante   legal de JFV Construcciones SAS, en la cual se afirma lo siguiente: “[e]s   cierto que el día 13 de febrero [de 2013] en calidad de representante   legal de la empresa demandada di por terminado el contrato de trabajo con la   señora MARÍA CRISTINA RINCÓN JARAMILLO, quien se desempeñaba como ayudante de   construcción y oficios varios.” En otro aparte del escrito explicó su   posición de la siguiente forma: “nadie está obligado a lo imposible dado que   la accionante no fue aceptada en la empresa de salud SOS de la ciudad de Cali en   calidad de afiliada cotizante, como empleador no pude realizar los pagos de   seguridad social a los que estoy por ley obligado, motivo por el cual di por   terminado el contrato de trabajo de la señora María Cristina Ramírez Jaramillo,   mas no se trató de un acto de discriminación negativa en su contra, por la   enfermedad que padece.” (Folio 13 al 16).       

[4] Ciertamente, en la Resolución No. 50 del 17 de enero   de 2013, mediante la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la   EPS Servicio Occidental de Salud (SOS EPS), la Superintendencia Nacional de   Salud decidió en el parágrafo cuarto del artículo tercero que la entidad   intervenida “(…) no podrá realizar nuevas afiliaciones y aumentar su   capacidad de afiliación, habida cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007   y 1698 de 2007 en forma expresa así lo establecen.” Esta resolución puede   observarse en el siguiente enlace de la página de Internet de la   Superintendencia Nacional de Salud:   http://www.supersalud.gov.co/supersalud/Archivos//Resoluciones/2013/R_2013_Norma_000050.pdf    

[5] En la acción de tutela la peticionaria manifestó lo   siguiente: “[s]oy madre cabeza de familia, persona muy pobre de escasos   recursos económicos, con un nivel bajo de escolaridad y en la actualidad no   cuento con los medios económicos para cubrir los gastos mínimos para la   manutención personal y de mi familia.” (Folio 2).    

[6] La Corte   Constitucional en el ejercicio de su función de Revisión de fallos de tutela ha   considerado que, en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los   derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre   algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del   trámite de la acción. Esta decisión encuentra pleno sustento en los principios   de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del   juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las   sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643   de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y   T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino).    

[7] Véase la   sentencia T-777 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí, la Corte   estudió cinco (5) acciones de tutela mediante las cuales se pretendía el amparo   del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en   circunstancias de debilidad manifiesta, pues al momento de la desvinculación no   medió previa autorización de la oficina del trabajo. Respecto de la   procedibilidad del amparo se sostuvo lo siguiente: “(…) la acción de tutela es la procedente e   idónea, en razón a la protección laboral reforzada que consagra expresamente el   texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es   desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el   ejercicio pleno de sus derechos. || (…) Además, su procedencia también se   predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las   autoridades competentes deciden lo pertinente. En este último caso, la   procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio   irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias   judiciales.”.    

[8] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[9] Sobre la procedencia de la acción de tutela para   reclamar derechos laborales de personas que padecen cáncer de mama, puede   observarse, entre otras, las sentencias T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-509 de 2012 (MP.e Adriana María Guillén Arango).      

[10] Así   se acredita en su historia clínica (folio 7).    

[11] Ciertamente, a la accionante la desvincularon de la   empresa el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), e interpuso la acción   de tutela el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, en un   lapso de ocho (8) días corrientes. (Folio 5).    

[12]   Numeral 1º, artículo 161, de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones”.    

[13] Ibíd.    

[14] Ley 100 de 1993, “Por   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”,  artículo 157. “(…) todo colombiano participará en el servicio esencial de salud   que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su   condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en   forma temporal como participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de   Seguridad Social. || Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen   contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los   servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores   independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al   Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I   del título III de la presente Ley.”    

[15] Así lo dispuso la Ley   100 de 1993,   Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”,   en el artículo 161, según el cual “[l]a atención de los accidentes de   trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP   serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado   la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la   entidad de seguridad social correspondiente.”      

[16] (MP.   Álvaro Tafur Galvis).    

[17] Ibíd.   Al respecto pueden observarse también, entre otras, la sentencia T-646 de 2013   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual, a propósito de un caso   similar al estudiado en esta oportunidad, se dijo que la “[…] obligación patronal [de afiliar y pagar los aportes a   salud] tiene su fundamento legal en el inciso 2º del Artículo 161 de la Ley 100   de 1993, y que en virtud de la misma, el empleador está obligado tanto a   descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los   trabajadores a su servicio, como a girar los mismos a las EPS, y de igual   manera, en caso de que no realice la deducción obligatoria, el empleador es   responsable por la totalidad del aporte, según el Artículo 22 de la Ley 100 de   1993 en consonancia con el ya mencionado 161”.      

[18] Ob, cit. En la Resolución No. 50 del 17 de enero de   2013, mediante la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la EPS   Servicio Occidental de Salud (SOS EPS), la Superintendencia Nacional de Salud   decidió en el parágrafo cuarto del artículo tercero que la entidad intervenida   no recibiera nuevas afiliaciones.    

[19] Ibíd. Contestación a la acción de tutela de JFV   Construcciones SAS. En otro aparte del escrito explicó su posición de la   siguiente forma: “nadie está obligado a lo imposible dado que la accionante   no fue aceptada en la empresa de salud SOS de la ciudad de Cali en calidad de   afiliada cotizante, como empleador no pude realizar los pagos de seguridad   social a los que estoy por ley obligado, motivo por el cual di por terminado el   contrato de trabajo de la señora María Cristina Ramírez Jaramillo, mas no se   trató de un acto de discriminación negativa en su contra, por la enfermedad que   padece.” (Folio 13 al 16).    

[20]   Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.    

[21] Código Sustantivo del   Trabajo, artículo 62. “Son   justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: ||   A) Por parte del empleador: || 1. El haber sufrido engaño por parte del   trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o   tendientes a obtener un provecho indebido. || 2. Todo acto de violencia,   injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en   sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal   directivo o los compañeros de trabajo. || 3. Todo acto grave de violencia,   injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en   contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y   socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. || 4. Todo daño material   causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,   instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave   negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. ||   5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller,   establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. || 6.   Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que   incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del   Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en   pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o   reglamentos. || 7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta   (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional   que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la   sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.   || 8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a   conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. || 9. El   deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador   y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un   plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. || 10. La sistemática   inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones   convencionales o legales. || 11. Todo vicio del trabajador que perturbe la   disciplina del establecimiento. || 12. La renuencia sistemática del trabajador a   aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el   médico del {empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o   accidentes. || 13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor   encomendada. || 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación   o invalidez estando al servicio de la empresa [el aparte subrayado fue   declarado condicionalmente exequible mediante la sentencia C-1443 de 2000,   “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no   se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique   debidamente su inclusión en nómina de pensionados correspondiente”.] || 15.   La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de   profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para   el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)   días. || El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de   dicho lapso y no exime al [empleador] de las prestaciones e indemnizaciones   legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”    

[22] El despacho se comunicó telefónicamente con la   accionante, quien manifestó que en la actualidad trabaja en la empresa Serviaseo   Inmediato SAS, la cual la tiene afiliada al sistema de salud mediante la EPS   Comfandi. Además, indicó que no tiene interés en reintegrarse a JFV   Construcciones SAS porque ahora tiene cierta estabilidad laboral.    

[23] La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha   sostenido que pese a que hay carencia actual de objeto debe estudiarse de fondo   la controversia como forma de garantizar la no repetición de conductas   violatorias de los derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia   T-476 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz), donde se estudió el caso de dos menores a   los cuales los habían suspendido un día de clase por tener determinado corte de   cabello, se resolvió aceptar que había un daño consumado, pero se constató la   violación de sus derechos fundamentales y se advirtió a la institución educativa   para que no volviera a incurrir en ese tipo de actuaciones. En esta misma   dirección pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional T-758 de   2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).         

[24] Por ejemplo en la   sentencia T-449 de 2008,[24]    la Sala Octava de Revisión examinó el caso de una persona que desvincularon de   una empresa a pesar de que tenía problemas de salud. Al momento de resolverse el   asunto en revisión, la accionante manifestó que tenía una nueva empleadora y que   los servicios médicos estaban plenamente garantizados, por lo cual se decidió   declarar la existencia de un daño consumado.        

 

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