T-946-13

Tutelas 2013

           T-946-13             

Sentencia T-946/13    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección   constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA   POTABLE-Naturaleza    

La Constitución señala como finalidad social del Estado la   obtención del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los   habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del   Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de la población”, en   especial las “de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacción de la   necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la   supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la posibilidad de   gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es   un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición de posibilidad   para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.   Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere carácter   de derecho fundamental y es susceptible de protección mediante tutela, dado que   sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad   de las personas.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones   del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio   de agua y no discriminación en la distribución    

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA   POTABLE-Vulneración por Empresa al negar la prestación del servicio,   argumentando que el inmueble no tiene cédula catastral, sin considerar que hay   sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden   de garantizar acceso a un mínimo de agua potable, mientras adelanta obras de   conexión de alcantarillado al inmueble del accionante    

Referencia:   expediente T-4024218    

Acción de tutela instaurada por el señor Jaime Mejía Naranjo contra   Empresas Públicas de Medellín.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de   dos mil trece (2013)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente    

En el proceso de revisión de las   sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil   Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2013.[1]    

I. ANTECEDENTES    

El  señor Jaime Mejía Naranjo interpuso la   acción de tutela objeto de estudio, solicitando la protección de sus derechos al   acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a la igualdad, a   la vida digna y a la salud, los cuales considera que están siendo vulnerados por   Empresas Públicas de Medellín (en adelante, EPM), al negarse a tramitar su   solicitud de conexión a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado,   argumentando que no cumple con los requisitos reglamentarios establecidos para   este fin.    

A continuación, se expondrán los   antecedentes en los que se fundamenta esta acción.    

1.                 Hechos    

1.1        El señor Jaime Mejía Naranjo informa que   construyó su casa en el segundo piso de una vivienda ubicada en la calle 48 DD   No. 95 – 181 Int. 201 del municipio de Medellín, y que desde ese momento le   instalaron el servicio público domiciliario de energía eléctrica. En cuanto al   servicio público de acueducto y alcantarillado, afirma que tenía un acuerdo con   los habitantes del primer piso de la vivienda, según el cual compartían la misma   conexión y se dividían el pago de la tarifa.    

1.2        Por controversias con los habitantes del primer   piso de la vivienda, estos lo desconectaron de la red de acueducto. Por esta   razón el actor solicitó a EPM que le prestaran el servicio de agua potable en su   inmueble en forma independiente, pero esta entidad no recibió su solicitud,   porque su propiedad no tenía cédula catastral.    

1.3        El actor establece que desde el 10 de enero de   2013 solicitó la expedición de la cédula catastral, pero que al momento de la   interposición de la acción de tutela aún no se la habían expedido.    

1.4        Afirma que en su vivienda habitan tres adultos y   dos niños de 3 y 14 años de edad, hijos de su compañera.[2] Asimismo,   manifiesta que es una persona con discapacidad, porque padece parestesia y   disminución de fuerza en sus cuatro extremidades, y que se encuentra tramitando   su pensión de invalidez. Finalmente, señala que para la fecha de la   interposición de la acción de tutela, llevaban un mes en el que habían tenido   que acudir a otros vecinos “para suplir [sus] necesidades de aseo   personal, cocción de alimentos y lavada de ropa”.[3]    

1.5        Con fundamento en los hechos expuestos, considera   que la decisión de EPM de no tramitar su solicitud de conexión a los servicios   públicos de acueducto y alcantarillado, vulnera sus derechos fundamentales y los   de su familia al acceso a los servicios públicos domiciliarios, a la igualdad, a   la salud, a la vida digna y al acceso a agua potable. En consecuencia, solicita   la protección de sus derechos, mediante una orden a EPM para que le instale el   servicio de acueducto “por medio del programa de habilitación [de] vivienda y   con la financiación establecida por la entidad en caso de ser necesarias obras   complementarias”.[4]    

2.             Actuaciones de los jueces de instancia    

El Juzgado Primero Civil Municipal de   Medellín profirió el 8 de abril de 2013 la sentencia de primera instancia,   negando las pretensiones del actor.[5]  Posteriormente, luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín   declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia mencionada, el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín vinculó al municipio de Medellín   al trámite de la acción de tutela.    

3.             Respuestas de la entidad accionada y de la   entidad vinculada    

3.1            Informe presentado por Empresas Públicas de   Medellín.    

EPM presentó un informe en el que solicitó   que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque su actuación no   había vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de su familia, y este no   había demostrado lo contrario.    

Respecto de los hechos, la accionada informó   que: (i) el inmueble que habita el señor Mejía Naranjo está clasificado en el   estrato socioeconómico tres, (ii) que esa entidad le suministra el servicio de   energía eléctrica, y (iii) que el inmueble “no tiene impuesto predial ni   cuenta con cédula catastral”.[6]    

Por otra parte, señaló que para prestar el   servicio de acueducto, el inmueble debe cumplir con los requisitos técnicos y   administrativos consagrados en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000,[7]  entre los que resaltó el “estar conectado al sistema público de   alcantarillado”.[8]  Sostuvo que no se habían vulnerando los derechos del actor, porque este “no   ha cumplido y menos aporta prueba de que cumple con los requisitos establecidos   en el Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios públicos   domiciliarios”.[9]    

Igualmente, expresó que lo que se pretende   con la acción de tutela es que se dejen de aplicar las normas legales y   reglamentarias que regulan la prestación del servicio público domiciliario de   acueducto, razón por la cual consideró que la acción de tutela interpuesta por   el señor Jaime Mejía Naranjo debe declararse improcedente.    

Asimismo, sostuvo que no vulneró el derecho   a la igualdad del actor, porque se le exigieron los mismos requisitos que a   cualquier suscriptor potencial del servicio, y respecto a la afirmación sobre la   circunstancia de que muchas viviendas del sector cuentan con el servicio, señaló   que “es posible que esas viviendas hayan solicitado el servicio antes de la   expedición del Decreto 302 de 2000”, situación relevante, porque “para   ese momento no se exigían los mismos requisitos que se exigen en la actualidad”.[10]    

Finalmente, solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela, porque el actor cuenta con la acción   contenciosa administrativa para controvertir los actos de las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios.    

3.2            Informe presentado por la Alcaldía Municipal de   Medellín.    

Por medio de comunicación del 30 de abril de   2013, la Alcaldía de Medellín  solicitó que se desestimaran las pretensiones de   la acción de tutela objeto de estudio.    

En su escrito, la entidad manifestó que no   le constan los hechos de la acción de tutela, y que la única entidad que podría   atender los requerimientos del actor es EPM, empresa industrial y comercial del   Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y   capital independiente, razón por la cual “no se puede imputar responsabilidad   alguna al municipio de Medellín”.[11]    

Como documento anexo a su informe, el   municipio de Medellín aportó copia de la Resolución No. 2766 del 10 de enero de   2013, suscrita por el Subdirector Administrativo de Catastro de Medellín, por   medio de la cual se ordena la inscripción de la mejora ubicada en la calle 48 DD   No. 95 – 181 a favor del señor Jaime Mejía Naranjo, en su calidad de poseedor   del inmueble.[12]    

3.3            Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero Civil Municipal de   Medellín negó la tutela de los derechos del actor mediante sentencia del 3 de   mayo de 2013, porque consideró que “la negativa de EPM a suministrar el   servicio de acueducto encuentra su justificación en criterios jurídicamente   razonables que propenden no solo por la adecuada prestación del servicio público   de acueducto sino también por la necesidad y la clara responsabilidad que sobre   el propietario recae.”[13]    

En consecuencia, consideró que la actuación   de EPM no estaba vulnerando derecho fundamental alguno, “ya que el accionante   no ha aportado prueba de que haya cumplido con los requisitos del Decreto 302 de   2000 para poder acceder a los servicios públicos requeridos, ya que es él quien   tiene la carga de realizar los trámites necesarios para ello, y por tanto no   está llamada a prosperar la presente acción de tutela.”[15]    

Finalmente, ordenó la desvinculación del   municipio de Medellín, porque consideró que esa entidad no era la encargada de   prestar el servicio de acueducto, y ya había cumplido con su carga de expedir la   cédula catastral del predio del actor.    

3.4            Impugnación    

El señor Jaime Mejía Naranjo impugnó el   fallo de primera instancia, argumentando que aunque el municipio de Medellín ya   le había expedido la cédula catastral de su inmueble, al presentar dicho   documento ante EPM, esta entidad se negó nuevamente a prestarle el servicio de   acueducto, porque dicho documento contenía un error que debía ser corregido.[16]    

Adicionalmente, manifestó que la cédula   catastral no es un requisito técnico sino administrativo, y que no era   responsable de la indebida expedición del mencionado documento.    

3.5            Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Medellín confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 25 de   junio de 2013. En sus consideraciones, el juzgado de segunda instancia sostuvo   que el derecho al agua no es absoluto, “ya que para ser beneficiario del   mismo, existen unas condiciones contempladas en la Ley 142 de 1994 y en los   decretos reglamentarios.”[17]  Como el predio del actor no cuenta con la cédula catastral respectiva,   consideró que éste debía adelantar los trámites ante el municipio de Medellín   para que la entidad le expidiera dicho documento.    

II. Consideraciones y   fundamentos    

1.                   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                   Problema jurídico    

Con fundamento en los antecedentes   expuestos, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por   el señor Jaime Mejía Naranjo le plantea el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una empresa de servicios públicos   domiciliarios (Empresas Públicas de Medellín) los derechos al agua y a la vida   digna de un potencial usuario del servicio (Jaime Mejía Naranjo) al negarle el   acceso al servicio de acueducto, argumentando que el inmueble en el que habita   no cumple con los requisitos reglamentarios para ese fin porque no tiene cédula   catastral, sin tener en cuenta que se trata de una persona que manifiesta tener   una discapacidad, que en el inmueble habitan dos menores de edad, y que para el   momento de la interposición de la acción de tutela el actor había tramitado la   cédula catastral respectiva?    

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala de   Revisión reiterará su jurisprudencia sobre el derecho agua, específicamente en   la dimensión del derecho al acceso al servicio sin que se impongan barreras   irracionales, y la aplicará al caso objeto de estudio.    

3.             El derecho fundamental al consumo de agua   potable. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 366 de la Constitución señala como finalidad   social del Estado la obtención del bienestar general y el mejoramiento de la   calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental   de la actividad del Estado “la solución de las necesidades insatisfechas de   la población”, en especial las “de salud, de educación, de saneamiento   ambiental y de agua potable”. La Corte Constitucional ha resaltado que la   satisfacción de la necesidad básica de agua potable es un objetivo fundamental,   debido a que la supervivencia del ser humano está indisolublemente ligada a la   posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de   sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condición   de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la   dignidad humana.[18]    

Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo   humano adquiere carácter de derecho fundamental y es susceptible de protección   mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la   vida, la salud y la dignidad de las personas. Así lo ha reconocido la Corte   desde la Sentencia T-578 de 1992.[19]  En aquella ocasión, la Sala Cuarta estudió si con la renuencia de una entidad a   instalar redes de acueducto en un predio que se proyectaba como futura   urbanización, se violaba algún derecho fundamental. La Corte Constitucional   concluyó que en ese caso no se violaba ningún derecho fundamental, ni siquiera   el derecho al agua potable, porque para el momento de interposición del amparo   la urbanización era apenas un proyecto y, por consiguiente, la destinación del   agua no era para el consumo humano sino para beneficio de una persona jurídica   constructora. Sostuvo la Sala:    

Sin embargo y como está planteado   en el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el   servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades   esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexión o la   habilitación del predio para la construcción posterior de las viviendas   beneficiaría a una persona jurídica para las cuales no constituye derecho   constitucional fundamental”.    

Asimismo, en la Sentencia T-381   de 2009,[20]  la Corte tuteló los derechos de unas personas que se alimentaban de un manantial   de agua, el cual se secó debido al adelantamiento de obras para la construcción   de un túnel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte fijó de la   siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del derecho   fundamental al agua potable:    

“(i) el derecho al agua sólo   tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues   únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en condiciones   dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela resulta   procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente   cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las   personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como la   explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es   necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el   derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a través de la   acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad pública como   contra el particular o particulares que estén afectando arbitrariamente el   derecho; (iv)  el derecho al consumo humano de agua potable puede ser   protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular, cuando existe   afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o   múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio   irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con   los criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la   disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y   domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad física, económica e   igualitaria a ella”.    

3.1. La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido,   con los Tratados Internacionales y la interpretación autorizada que de ellos han   hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 11.1   prevé el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado para sí y su   familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia”. Al respecto, el Comité de   Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó en la Observación General   No. 15, que si bien el Pacto no menciona de modo explícito un derecho al agua   potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho  “incluso” a alimentación, vestido y vivienda adecuados, se entiende que   “este catálogo de derechos no tiene la intención de ser exhaustivo”. En el   concepto del Comité, “[e]l derecho al agua está claramente dentro de la   categoría de garantías esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado   particularmente en tanto que es una de las condiciones más fundamentales para la   supervivencia”. Sin embargo, el Comité es claro en el sentido de especificar   que, debido al carácter de recurso natural limitado, entre los criterios de   asignación del agua potable debe tener prelación el suministro del líquido para   producir los alimentos y asegurar la ‘higiene ambiental’:    

“[e]l agua es necesaria para una   serie de diferentes propósitos además del uso personal y doméstico para cumplir   con muchos de los derechos de la Convención. Por ejemplo el agua es necesaria   para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la higiene   ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial para asegurar la   subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para   disfrutar de ciertas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida   cultural). Sin embargo, se debe dar también prioridad de asignación de agua al   agua destinada al uso personal y doméstico. Se debe dar prioridad a los recursos   hídricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad así como también   al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de cada uno de los   derechos establecidos en la Convención”.    

Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño   dispone que los Estados Partes están obligados a garantizar el suministro de   agua potable salubre a los niños, con el objetivo de combatir las enfermedades y   la malnutrición. En efecto, el artículo 24.2 preceptúa:    

“2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para:    

[…]    

c) Combatir las enfermedades y la   malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre   otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de   alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los   peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente”.    

Adicionalmente, debe precisarse   que, como lo ha señalado esta Corporación, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha dictado órdenes específicas encaminadas a recordar el deber de los   Estados de suministrar agua para la alimentación y el aseo a determinadas   comunidades especialmente vulnerables:    

“[e]s importante anotar que la   Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena   Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del   cual fue víctima,  en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus   derechos a la vida, la propiedad, y las garantías judiciales, ordenó al Estado   “suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el   consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad” en el entendido de que   el derecho “a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera   aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el   ejercicio de otros derechos humanos”, invocando, el derecho al agua a partir de   los artículos 11 y 12 del Pacto[21].”[22]    

3.2. Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de   Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer pone de presente que el   suministro de agua potable es condición de posibilidad, además, del derecho a la   igualdad de las mujeres en relación con los hombres. En efecto, el artículo 14   de la Convención dispone:    

“2. Los Estados Partes adoptarán   todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en   las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y   mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en   particular le asegurarán el derecho a:    

(…) h) Gozar de condiciones de   vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios   sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las   comunicaciones”.    

De acuerdo con el Informe del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las   obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el   acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos   internacionales de derechos humanos, publicado el 16 de agosto de 2007, es   posible ofrecer una fundamentación de este precepto en los siguientes términos:    

“11. El acceso al agua potable y   el saneamiento puede también crear preocupaciones en términos de igualdad, en   particular en relación con las mujeres, ya que un acceso limitado tiende a   afectar de forma desproporcionada su salud, su integridad física y psicológica,   su vida privada y su acceso a la educación. La tarea de recoger y cargar agua,   que con frecuencia recae en las mujeres y las niñas, insume mucho tiempo, y en   muchos países es una de las explicaciones de la muy grande disparidad de género   en la asistencia escolar, al mismo tiempo que una proporción excesiva de niñas   también suelen quedar excluidas de la educación debido a las deficiencias de las   instalaciones sanitarias escolares. Además, las niñas y mujeres también son   vulnerables al acoso y las agresiones cuando deben caminar lejos de su hogar   para evacuar los excrementos o recoger agua. En virtud de la Convención sobre   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Estados   Partes tienen obligación de abordar toda forma de discriminación contra la   mujer, lo que incluye eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad   de facto o de fondo.”[23]    

Finalmente, por medio de la   Resolución No.64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el   28 de julio de 2010, se reconoció que “el derecho al agua potable y el   saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de   todos los derechos humanos”, y se exhortó a “los Estados y las   organizaciones internacionales a […] intensificar los esfuerzos por proporcionar   a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”.[24]    

En la ya mencionada Observación   General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC),   se definió que el derecho al agua, es el derecho humano de todos “a disponer   de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso   personal y doméstico”.[25]    

A partir de esta definición, se   ha señalado que uno de los factores inmodificables para el goce efectivo del   derecho al agua potable es la accesibilidad. En concepto del CDESC,   “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos,   sin discriminación alguna”. Esto implica que a todas las personas se les   debe garantizar la accesibilidad física y económica al agua, sin discriminación,   y a tener  acceso a información “sobre cuestiones de agua”.[26]    

La Corte Constitucional ha   tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la protección de esta faceta del   derecho al agua potable en muchas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia   T-418 de 2010[27]  se estudió la acción de tutela interpuesta por un grupo de personas que   habitaban la zona rural de un municipio, quienes no tenían acceso al servicio de   agua potable por razones técnicas que hacían muy costosa la prestación del   servicio. Luego de sostener que la acción de tutela era procedente para   garantizar a los actores el acceso a agua apta para el consumo humano, en las   dimensiones necesarias para asegurarles un mínimo vital en dignidad, y la   protección de sus derechos a la salud y la vida, la Corte concluyó que la   entidad territorial accionada había vulnerado el derecho al agua de los actores,   porque no contaba con un plan de acción para poder asegurarles, progresivamente,   el acceso a agua potable, y había empleado los trámites y procedimientos que se   debían adelantar ante esa entidad como obstáculo para el goce efectivo del   derecho. En consecuencia, ordenó a la entidad territorial accionada que diseñara   e implementara un plan para asegurarle a la comunidad rural a la que pertenecían   los actores el acceso a agua potable de calidad, y que mientras se ejecutaba   dicho plan, adoptara medidas transitorias para que dicha comunidad pudiera   acceder a un mínimo de agua potable. En esa oportunidad la Corte sostuvo:    

“A la luz del orden constitucional   vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua   comprende, entre otras las siguientes protecciones: […] (iv) el derecho   al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas   que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las   autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que   esa situación continúe; (v) que la disposición y acceso al agua no se   suspenda en condiciones de urgencia; (vi) el acceso al agua sin   discriminación; (vii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de   alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; (viii)   cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los   derechos fundamentales de las personas; y (ix) cuando los reglamentos,   procedimientos o requisitos establecidos son usados como obstáculos que   justifican la violación del derecho al agua.”    

Ahora bien, en casos muy   específicos, la Corte Constitucional ha considerado que la decisión de algunas   empresas de servicios públicos de negar la prestación del servicio de acueducto   ha estado justificada. Por ejemplo, en la sentencia T-055 de 2011,[28] la Corte   Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el propietario y la   arrendataria de un inmueble, a los que una empresa de servicios públicos   encargada de la prestación del servicio de acueducto les había negado la   conexión al servicio, argumentando que las aguas residuales del inmueble vertían   directamente a una quebrada, y que se requería de un sistema de bombeo que   permitiera que estas aguas fueran descargadas a la red de alcantarillado.    

En las consideraciones de la   sentencia, esta Corporación sostuvo que la negativa de la empresa de servicios   públicos accionada de prestarle a los actores el servicio de acueducto estaba   justificada razonablemente, porque el vertimiento directo de las aguas   residuales afectaba el derecho al medio ambiente sano de toda la comunidad. Por   lo tanto, en esa oportunidad se concluyó que para prestar el servicio de agua   potable en el inmueble objeto de la acción de tutela, era necesario que el   propietario del inmueble, en su calidad de rentista, asumiera los costos de   instalación del sistema de bombeo requerido para que las aguas residuales fueran   descargadas a la red de alcantarillado de la empresa de servicios públicos   accionada.    

5.             EPM vulneró el derecho al acceso al servicio de agua potable del   señor Jaime Mejía Arango y de las personas que habitan su vivienda, al negarle   la prestación del servicio    

La controversia objeto de   estudio gira en torno al derecho al acceso al agua potable de una persona con   discapacidad[29]  y de las personas que habitan el inmueble de su propiedad, entre las que se   encuentran dos menores de edad.[30]  En efecto, el actor afirma que construyó su vivienda en el segundo piso de un   inmueble, y que ambas construcciones comparten la conexión a los servicios de   acueducto y alcantarillado. Sin embargo, por diferencias con sus vecinos, estas   personas cortaron la conexión de su inmueble a la red de acueducto, por lo que   debió iniciar los trámites ante EPM para que le prestaran el servicio de agua   potable en forma independiente.    

En el informe presentado por   EPM, la entidad accionada manifestó que no recibió en sus dependencias la   solicitud de conexión al servicio de agua potable del señor Jaime Mejía Naranjo,   porque su inmueble no cuenta con la cédula catastral ni está conectado a la red   de alcantarillado, requisitos que consideró indispensables para dar trámite a la   solicitud, con base en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 302 de 2000.[31]    

Durante el trámite de la acción   de tutela, la Alcaldía de Medellín aportó copia de la Resolución No. 2766 de   2013,[32]  por medio de la cual se inscribió el inmueble del señor Jaime Mejía Naranjo en   la oficina de catastro de ese municipio, así como de la ficha catastral del   inmueble del actor.[33]  Sin embargo, en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia   el actor informó que luego de aportar a EPM la cédula catastral de su vivienda,   esta entidad se negó nuevamente a tramitar su solicitud de conexión al servicio   de agua potable, “argumentando que la dirección no está para un segundo   piso”.[34]    

En concepto de los jueces de   instancia, la decisión de EPM de no recibir la solicitud de conexión al servicio   de acueducto del señor Jaime Mejía Naranjo no vulnera derecho fundamental alguno   del actor, ya que la presentación de la cédula catastral es un requisito   reglamentario, cuyo cumplimiento no fue acreditado por el actor,[35] y que la   acción de tutela no puede ser usada “para soslayar tal requisito, máxime   cuando el señor JAIME MEJÍA NARANJO viene gozando del servicio al ser   suministrado […] actualmente por otros vecinos”.[36]    

La Sala de Revisión no comparte   la decisión adoptada por los jueces de instancia en el caso objeto de estudio, y   por el contrario, considera que EPM vulneró el derecho al acceso al agua potable   del señor Jaime Mejía Naranjo.    

Para llegar a esa conclusión,   debe empezar por señalarse que en este caso la acción de tutela es un mecanismo   judicial procedente, porque con su interposición el actor pretende la protección   de su derecho y el de las personas que conforman su grupo familiar a acceder al   agua potable para su consumo y para suplir necesidades esenciales como el aseo y   la preparación de alimentos.    

Respecto de la sentencia del   juez de instancia según la cual la acción de tutela no debe prosperar porque el   actor tiene acceso al agua potable que le suministran sus vecinos, es necesario   indicar que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente del   servicio público de agua potable a todos los habitantes del territorio nacional.[37]  Aunque el accionante ha contado con la solidaridad de algunas personas, de este   hecho no se puede concluir que tenga asegurado su derecho al acceso al agua   potable en las cantidades suficientes para llevar una vida digna, y por el   contrario, esta circunstancia se constituye en un indicio de la vulneración de   sus derechos fundamentales, pues de este se puede inferir que el actor no está   recibiendo la prestación de un servicio público esencial.    

Ahora bien, EPM argumenta que   el inmueble del actor no tiene cédula catastral y que por ello ni siquiera   recibió la solicitud del actor. Por lo tanto, la Sala de Revisión analizará si   esta es una razón constitucionalmente válida para negarle el acceso al agua   potable a una persona con discapacidad y a dos menores de edad. Posteriormente,   se analizarán el argumento sobre la falta de conexión del inmueble del actor a   la red de alcantarillado.    

En la sentencia C-1189 de 2008,[38]  la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 812 de 2008   “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un   Estado comunitario”, norma en la que se establecía, entre otras medidas, la   prohibición a las entidades prestadoras de servicios públicos de suministrar   dichos servicios en edificaciones ilegales. Los accionantes consideraban que   dicha disposición vulneraba los artículos 44, 49, 51 y 366 de la Constitución   Política.    

Para resolver la controversia   que la demanda planteaba, la Corte adelantó un juicio de proporcionalidad, en el   que encontró que el fin perseguido por la norma era desestimular la realización   de loteos o edificaciones en asentamientos ilegales, para contribuir en la   solución del problema del crecimiento urbano ilegal, el cual calificó como   imperioso, porque consideró que este problema, “pone en peligro el goce   efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas”.    

Sin embargo, concluyó que la   prohibición establecida en la norma era tan amplia que debía ser considerada   constitucionalmente inadmisible, porque su implementación suponía “la   ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las mínimas   obligaciones constitucionales del Estado […] como el suministro de agua o la   construcción de alcantarillados”, lo que desconocía abiertamente   “el principio del estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución) y lo   fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (artículos 2°, 365, 366,   367, 368, 369 y 370), entre otros”. Adicionalmente, sostuvo que:    

“Los servicios públicos deben estar   al alcance de todos los colombianos y ninguna norma pueda excluir de su acceso a   ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo   hace la norma acusada. […] El Estado ha de propender por un crecimiento urbano   sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del   acceso al agua y otros servicios públicos, máxime si aquellos afectados son   individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.”[39]    

Siguiendo la estructura del   juicio planteado en esa oportunidad por la Corte Constitucional, debe   establecerse si la condición de aportar la cédula catastral de un inmueble para   acceder a la prestación del servicio público de agua potable establecida en el   artículo 7 del Decreto Reglamentario 302 de 2000, persigue la consecución de un   fin constitucionalmente legítimo.    

El artículo 3° de la Ley 14 de   1983 “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y   se dictan otras disposiciones”, establece que los catastros buscan la   “correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles”.[40] De lo   anterior puede colegirse que la condición de aportar la cédula catastral para   obtener la prestación del servicio público de agua potable, pretende incentivar   la legalidad de los inmuebles de un municipio, lograr su plena identificación,   facilitar la planificación de las inversiones de los recursos públicos y lograr   una adecuada tributación, fines que contribuyen a alcanzar los fines sociales   del Estado y la prestación eficiente de los servicios públicos.[41]    

El suministro de agua potable   es un servicio público esencial del cual depende la garantía de derechos   fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana, por lo que   condicionar la prestación de dicho servicio a que el potencial usuario acredite   que el inmueble cuenta con cédula catastral, puede incentivar el registro de los   inmuebles que se encuentren en una situación irregular.    

Sin embargo, la aplicación   objetiva de esta medida, en ciertos casos, puede afectar desproporcionadamente   derechos fundamentales. Así ocurre, por ejemplo, cuando por incumplir con el   requisito se les niega el acceso al acueducto a sujetos de especial protección   constitucional, como los niños y las personas con discapacidad. En estos casos,   una medida de esa naturaleza implica la vulneración de derechos como la salud,   el medio ambiente sano, y en el caso de las niñas y niños, su desarrollo   armónico e integral.[42]    

En el expediente está   acreditado que antes de solicitar la prestación de los servicios públicos de   acueducto y alcantarillado el 1° de marzo de 2013, el señor Jaime Mejía Naranjo   ya había iniciado los trámites para registrar su inmueble en la oficina de   catastro de Medellín.[43]  Esto quiere decir que cuando el actor solicitó la conexión del servicio,   adelantaba el proceso para obtener la cédula catastral, requisito consagrado en   el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, “por el cual se reglamenta la Ley 142   de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de   acueducto y alcantarillado”[44].    

Pero además, según lo afirma el   actor, luego de que la oficina de catastro de Medellín expidió la cédula   catastral de su inmueble, EPM negó nuevamente la prestación del servicio   argumentando que al expedir dicho documento, se había incurrido en errores por   la administración. Esta decisión resulta evidentemente desproporcionada, porque   los fines legítimos que una medida de esa naturaleza busca alcanzar ya estarían   garantizados con el registro del inmueble, desvirtuándose así cualquier   justificación para la vulneración de los derechos fundamentales al acceso al   agua potable y a la vida digna de tres sujetos de especial protección   constitucional. Si al expedirse el acto administrativo se cometieron errores, el   servicio de agua potable debió prestarse mientras se solucionaban los mismos.    

Cómo ya se indicó, uno de los   argumentos expuestos por EPM para negar la conexión del servicio de acueducto,   es que el inmueble del actor no está conectado al sistema público de   alcantarillado.    

Al respecto, debe señalarse que   la Corte Constitucional sólo ha impartido órdenes para garantizar el servicio de   alcantarillado en contextos muy específicos, en los cuales o bien ya existe una   conexión al servicio pero en mal estado, o bien la entidad territorial tiene al   menos el plan de hacerlo. De hecho, en la sentencia T-406 de 1992,[45]  que es la primera de esta línea, la Corte le ordenó a la administración   municipal “la terminación” de las obras de alcantarillado ya iniciadas.    Asimismo, en la sentencia T-022 de 2008,[46]  la Corte dio instrucciones a la administración para iniciar la construcción del   alcantarillado en un barrio, pero porque en el proceso de tutela la entidad   demandada admitió que ya tenía un proyecto inscrito. Por otra parte, en la   sentencia T-734 de 2009,[47]  la Corte ordenó la ejecución de obras de alcantarillado, pero respecto de una   red ya existente que sin embargo se encontraba en mal estado.    

La Sala de Revisión considera   que en esta ocasión también se puede garantizar el derecho al servicio de   alcantarillado,[48]  porque en la zona sí existe una red de alcantarillado a la que podría conectarse   la vivienda del señor Mejía Naranjo, cuando se instalen las acometidas   correspondientes.[49]    

Según este artículo, en casos   como el aumento de la unidad a la cual se le presta el servicio, la empresa de   servicios públicos debe evaluar la posibilidad técnica de la prestación del   servicio de alcantarillado y determinar las modificaciones hidráulicas que se   requieran. Mientras ello ocurre, deberá suministrarse al actor y su núcleo   familiar agua potable. La cantidad de   agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como   parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar   entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción   de todas las necesidades de salud, según Informe del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos.[50] Estas diversas   cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en   particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de   salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores.[51]      

En el evento en que el inmueble   se encuentre conectado a la red de alcantarillado por medio de la acometida del   inmueble del primer piso, EPM deberá adelantar en forma inmediata las obras   necesarias para garantizar la prestación del servicio de agua potable a la   vivienda. Posteriormente, la entidad accionada deberá evaluar si la prestación   del servicio requiere obras hidráulicas adicionales, las cuales deberán ser   asumidas por el propietario del inmueble, con base en lo establecido en el   artículo 11 del Decreto 302 de 2000.[52] Si se concluye que el   inmueble no se encuentra conectado a la red de alcantarillado, EPM deberá   iniciar en forma inmediata las obras para garantizar la prestación del servicio   de agua potable e instalar la acometida de alcantarillado del inmueble del   actor. El costo de estas obras deberá ser asumido por el propietario del   inmueble. En cualquiera de los dos casos la cancelación de las obras que se   requieran deberá ser acordada con base en la capacidad de pago del actor.    

Mientras se implementan las   obras requeridas, EPM deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para   asegurar el acceso a cantidades de agua potable suficientes al señor Jaime Mejía   Naranjo y a su familia, conforme al número de personas que habitan el hogar, y   las recomendaciones de la OMS respecto de las cantidades mínimas de agua que   garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que oscila entre 50 y 100   litros de agua diarios por persona). Estas medidas deberán adoptarse dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   decisión, y sólo podrán suspenderse en el momento en que se asegure la   prestación del servicio por medio de una conexión a las redes de acueducto y   alcantarillado.    

Por las razones expuestas, en   la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Primera de Revisión revocará los   fallos de instancia objeto de revisión, y en su lugar, tutelará los derechos al   acceso al agua potable y a la vida digna, del señor Jaime Mejía Naranjo y de las   personas que conforman su núcleo familiar, entre ellas, dos menores de edad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Medellín el 25 de junio de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el 3 de mayo de 2013, que negó la   tutela de los derechos del actor, y en su lugar, TUTELAR los derechos al   acceso al agua potable, a la vida digna y al debido proceso, del señor Jaime   Mejía Naranjo y de los menores que habitan el inmueble ubicado en la Calle 48 DD   No. 95-181, interior 201, de la Ciudad de Medellín.      

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las Empresas   Públicas de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, determine si el inmueble está conectado a   la red de alcantarillado por medio de la acometida del inmueble del primer piso   de esa vivienda, o si no está conectado en lo absoluto a dicha red.    

Si se concluye que el inmueble no se encuentra conectado a la   red de alcantarillado, EPM deberá iniciar en el término de diez (10) días las   obras para garantizar la prestación del servicio de agua potable e instalar la   acometida de alcantarillado del inmueble del actor. El costo de estas obras   deberá ser asumido por el propietario del inmueble. La cancelación de las obras   que se requieran deberá ser acordada con base en la capacidad de pago del actor.    

Tercero.- Mientras se implementan las obras   requeridas, EPM deberá adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar   el acceso a un mínimo de agua potable al señor Jaime Mejía Naranjo y a su   familia, teniendo presente las recomendaciones de la OMS sobre las cantidades   mínimas de agua que garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que   oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona),[53] y empleando los medios   que consideren apropiados para el efecto. Estas medidas deberán adoptarse dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   decisión, y sólo podrán suspenderse en el momento en que se asegure la   prestación del servicio por medio de una conexión a las redes de acueducto y   alcantarillado.    

Cuarto.- ENVIAR, por   intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la   presente providencia a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería   de Medellín, para lo de su competencia.    

Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de   la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del 29 de agosto de   2013, proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

[2] Como documento   anexo al escrito de tutela, el señor Jaime Mejía Naranjo aportó copia del   registro civil de nacimiento del niño Ferney Vargas Betancur, documento en el   que consta que el menor nació el 19 de marzo de 2010. Asimismo, aportó copia de   una certificación expedida por la Notaría Segunda de Medellín, en la que se deja   constancia del registro de nacimiento de la niña Verónica González María, y se   señala que la menor nació el 10 de junio de 1999. (Folios 19 y 20).    

[3] Folio 2.    

[4] Folio 8.    

[5] Folios 72 y 73.    

[6] Folio 26.    

[7] “Por el cual se   reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios   públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.    

[8] Decreto 302 de   2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de   los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. “Artículo   7°. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los   servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los   siguientes requisitos: || […] 7.4 Estar conectado al sistema público de   alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo   lo establecido en el artículo 4° de este decreto.”    

[10] Folio 35.    

[11] Folio 88.    

[12] Folio 81.    

[13] Folio 96.    

[14] Folio 61.    

[15] Folio 98.    

[16] La entidad   señaló: “la dirección no está para un segundo piso, como es [su] solicitud,   ya que el primer piso es de otro dueño y revisando la ficha, [encontró] que el   municipio no [le] expidió la [cédula catastral] como debía ser.” (Folio   110).    

[17] Folio 119.    

[18] Sentencia T-379   de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[19] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

6 “Cfr. Sentencia T-406 de la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional.”    

[20] MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] “(…) En el caso de los pueblos indígenas el acceso   a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en   ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y   el acceso a agua limpia.  Al respecto, el citado Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de   muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede   verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener   alimento y agua limpia206” “Cfr. U.N. Doc. E/C.12/1999/5. El derecho   a una alimentación adecuada (art. 11), (20º período de sesiones, 1999), párr.   13, y U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 117. El derecho al agua (artículos 11 y 12   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (29º   período de sesiones 2002), párr. 16.”  (numeral 167 de la sentencia citada, pág. 90).    

[22] Lo dijo la   Corte en la Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, al estudiar la   viabilidad de la protección mediante tutela de los derechos a la salud, la vida   digna y la vida de una señora con enfermedades y sin recursos económicos, a   quien le suspendieron los servicios públicos de agua y electricidad, debido a la   falta de pago.    

[23] Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones   pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo   al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de   derechos humanos, A/HRC/6/3, 16 de agosto de 2007.    

[24] Asamblea   General de las Naciones Unidas. Resolución No. 64/292.    

[25] Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15.    

[26] Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15. “II.   Contenido normativo del derecho al agua […] || 12. En tanto que lo que resulta   adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de   distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier   circunstancia: […] || c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y   servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,   dentro de la jurisdicción del Estado Parte.  La accesibilidad presenta   cuatro dimensiones superpuestas: || i) Accesibilidad física. El agua y   las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los   sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de   agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en   cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La   seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e   instalaciones de agua. || ii) Accesibilidad económica. El agua y los   servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos.  Los   costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua   deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de   otros derechos reconocidos en el Pacto. || iii) No discriminación. El   agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de   hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la   población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.   || iv) Acceso a la información.  La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir   y difundir información sobre las cuestiones del agua.”    

[27] MP. María   Victoria Calle Correa.    

[28] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[29] Como documento   anexo al escrito de tutela, el actor aportó copia de su historia laboral, en la   que consta que el actor fue calificado con un 39.18% de pérdida de capacidad   laboral por “parestesia y disminución de fuera en las 4 extremidades”.   Folio 15.    

[30] Folios 19 y 20.    

[31] Decreto 302 de   2000, “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de   los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. Artículo   7°. “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los   servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los   siguientes requisitos: || […] 7.2 Contar con la licencia de construcción cuando   se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de   obras terminadas. […].”    

[32] Folio 81.    

[33] Folio 106.    

[34] Folio 110.    

[35] En la sentencia   de primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín sostuvo:   “Por tanto considera el despacho que no existe ninguna vulneración a los   derechos invocados mediante esta acción, por cuanto las actuaciones de EPM están   ajustadas a derecho y dicha entidad no está violando derecho fundamental alguno   ya que el accionante no ha aportado prueba de que haya cumplido con los   requisitos del Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios públicos   requeridos, ya que es él quien tiene la carga de realizar los trámites   necesarios para ello, y por tanto o está llamada a prosperar la presente acción   de tutela.” (Folio 98). Por su parte, en el fallo de segunda instancia, el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dijo: “[…] la presentación de   la cédula catastral no puede ser considerada como una barrera administrativa,   pues tal exigencia deviene de la ley, sin que la acción de tutela pueda ser   utilizada para soslayar tal requisito, máxime cuando el señor JAIME MEJÍA   NARANJO viene gozando del servicio al ser suministrado por los residentes del   primer piso y actualmente por otros vecinos.” (Folio 121).    

[36] Folio 119.    

[37] Constitución   Política. Artículo 365. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad   social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos   los habitantes del territorio nacional. […]”    

[38] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería.    

[39] Sentencia   C-1189 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería).    

[40] Ley 14 de 1983,   “por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan   otras disposiciones”. Artículo 3°. “Las autoridades catastrales tendrán a   su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los   catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y   económica de los inmuebles”.    

[41] Constitución   Política. Artículo 365. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad   social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos   los habitantes del territorio nacional. […] Artículo 366. El bienestar   general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades   sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de   las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y   de agua potable. […].”    

[42] Constitución   Política. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el   cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de   su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o   moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y   trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la   Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por   Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir   y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad   competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. || Los derechos de   los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”    

[43] En la   Resolución No. 2766 de 2013, expedida por el Subdirector Administrativo de   Catastro de Medellín, se señala que la actuación administrativa se inició desde   el 10 de enero de 2013. Folio 81.    

[45] MP. Ciro   Angarita Barón.    

[46] MP. Nilson   Elías Pinilla Pinilla.    

[47] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[48] Decreto 229 de   2002, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero   de 2000”. Artículo 1°. “El artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará   así: || […] 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios,   estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las   aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las   acometidas de alcantarillado de los inmuebles. […]”    

[49] Decreto 229 de 2002, “por el cual se modifica   parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000”. Artículo 1°. “El   artículo 3° del Decreto 302 de 2000, quedará así: || […] 3.2. Acometida de   alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y,   llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. […]” El   artículo 11 del mismo decreto establece sobre las acometidas que “la entidad   prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las   acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el   Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo   caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida   estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez. || Parágrafo.   Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los   servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la   cual se le preste el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la   prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se   requieran.    

[50] Asamblea General de las Naciones Unidas- A/HRC/6/3- 16 de agosto de 2007,   Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General-   Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos   sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de   derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el   saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. Este   informe se presenta en cumplimiento de la decisión 2/104 del Consejo de Derechos   Humanos de 27 de noviembre de 2006, sobre “los derechos humanos y el acceso al   agua”, en la cual el Consejo pidió a la Oficina del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en cuenta las opiniones   de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio detallado sobre el   alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos   humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento   que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos.    

[51] Ibíd. Allí se   indicó que “[s]i bien incumbe a cada país   determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los   usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de   la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por   consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día   para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral   de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la   vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para   atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de   emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de   los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico   de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber   suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos   (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con   arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos   grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias   culturales u otros factores”    

[52] Antes citado.    

[53] Al respecto, en la sentencia T-546 de 2009, la Corte indicó lo   siguiente: “[c]on todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa   de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en   el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su   capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los   niños que habiten en ella. Sólo para efectos de ilustrar cómo pueden ser   adoptadas esas medidas mínimas de agua potable, conviene señalar lo manifestado   en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en   materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua   potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de   derechos humanos. De acuerdo con este Informe, “[s]i bien incumbe a cada país   determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los   usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de   la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por   consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día   para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral   de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la   vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para   atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de   emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de   los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico   de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber   suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos   (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con   arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos   grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias   culturales u otros factores”.

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