T-947-13

           T-947-13             

Sentencia T-947/13    

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garantía constitucional    

En el ámbito laboral el derecho de los trabajadores a   constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les permite asociarse   con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus garantías y buscar el   mejoramiento de sus condiciones de trabajo mediante el reconocimiento de nuevos   beneficios. Lo anterior ocurre en ejercicio de las prerrogativas consagradas en   los convenios internacionales, en la Constitución y en la ley.    

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienen carácter absoluto y pueden ser   limitados por la ley    

Los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos,   pues además de la restricción que significa el respeto por otros derechos, este   último puede ser, según la Constitución, limitado por la ley bajo la condición   de que tal reserva sea razonable, proporcional y justificada, en cuanto busque   proteger otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del   interés general, el cumplimiento de los objetivos de la política económica y   social del Estado, la estabilidad macroeconómica o la función social de las   empresas, entre otros.    

CONVENCION COLECTIVA-Reconocida por el   derecho interno, tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra   legislación    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Caso en que ya se   negoció convención colectiva de trabajo con la empresa    

Referencia: expediente T-4018024    

Acción de tutela interpuesta por el   Sindicato de Trabajadores de la Empresa General Motors Colmotores S. A.   SINTRAGMCOL contra General Motors Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo    

Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de   dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela incoada por el Sindicato de Trabajadores de la   Empresa General Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL contra General Motors   Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo.    

El  expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de   la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En   agosto 29 de 2013 la Sala Octava   de Selección lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

En marzo 14 de 2013, mediante apoderada, el   Sindicato de Trabajadores de la Empresa General Motors Colmotores S. A.   SINTRAGMCOL (en adelante el sindicato) promovió acción de tutela contra General   Motors Colmotores S. A. (en adelante la empresa) y el Ministerio de Trabajo (en   adelante el Ministerio), argumentando violación a sus derechos fundamentales   ”de asociación sindical, debido proceso y negociación colectiva (f. 1 cd.   inicial), la empresa por haberle negado el trámite del pliego de peticiones   presentado en marzo 12 de 2012, y el Ministerio por haberla absuelto en la   resolución 1438 de septiembre 12 de 2012.    

En sustento de lo anterior relató lo   siguiente.    

1. SINTRAGMCOL es una organización sindical de primer   grado y de empresa legalmente registrada y constituida ante el Ministerio de   Trabajo (f. 1 ib.).    

2. En marzo 12 de 2012, previa aprobación por la asamblea   del sindicato, esta organización presentó a la empresa el pliego de peticiones.    

3. En marzo 13 de 2012 la empresa devolvió al sindicato el   pliego de peticiones, expresando su negativa a iniciar las conversaciones,   argumentando la existencia de un pacto colectivo de trabajo vigente hasta abril   30 de 2013 y una convención colectiva de trabajo vigente hasta junio 24 de 2013.    

5. Mediante resolución 1438 de septiembre 12 de 2012 el Ministerio absolvió a la   empresa por estimar que no incurrió en violación del artículo 433 del Código   Sustantivo del Trabajo al no iniciar las negociaciones con el sindicato.    

6. Interpuesto por el sindicato recurso de reposición   contra este acto administrativo, mediante resolución 99 de febrero 11 de 2013 el   Ministerio confirmó aquella resolución, por encontrar que entre la empresa y el   sindicato SINTRAIME estaba vigente una convención colectiva de trabajo que no   había sido denunciada y de la cual eran beneficiaros los afiliados a   SINTRAGMCOL, y también que existía un pacto colectivo de trabajo celebrado entre   la empresa y los empleados no sindicalizados.    

7. Concedido el recurso de apelación, mediante resolución   188 de febrero 28 de 2013 el Ministerio confirmó la resolución impugnada, por   las mismas razones.    

8. Las citadas resoluciones 1438 (sep. 12 de 2012), 99   (feb. 11 de 2013) y 188 (feb. 28 de 2013), contradicen el concepto 93994 de   abril 5 de 2011 emitido por el Ministerio de Trabajo, respecto de la viabilidad   de que en una misma empresa se apliquen simultáneamente dos convenciones   colectivas de trabajo.    

Pretensiones.    

Con base en lo anterior afirma que el   sindicato accionante está facultado por la ley para presentar pliego de   peticiones, por lo que solicita al juez constitucional, i) revocar la   resolución 1438 de septiembre 12 de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo,   y ii) ordenar a la empresa General Motors Colmotores S. A. iniciar la   negociación del pliego de peticiones presentado por el sindicato, en un término   no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.    

A. Actuación judicial.    

En marzo 18 de 2013, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela,   informando a la empresa y al Ministerio accionados, para que se pronunciaran   respecto de los hechos afirmados por el sindicato, para lo cual concedió el   término de un día.    

Respuesta de las entidades.    

En marzo 21 de 2012, la accionada General   Motors Colmotores S. A. se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó   que en la empresa está vigente una convención colectiva de trabajo con SINTRAIME[1],   así como un pacto colectivo de trabajo celebrado con los empleados no   sindicalizados, instrumentos de los cuales son beneficiaros quienes se afiliaron   a SINTRAGMCOL. Por lo anterior considera irregular la presentación del pliego de   peticiones por parte de este sindicato, a cuyos miembros ningún perjuicio se   está causando.    

Agregó que los trabajadores ahora afiliados   a SINTRAGMCOL no se han retirado del pacto colectivo vigente y que, con el apoyo   de SINTRAIME, buscan generar un nuevo conflicto de trabajo en su doble condición   de sindicalizados y afiliados. Explicó que la intención de SINTRAGMCOL es   fusionarse con SINTRAIME para generar duplicidad de fueros sindicales y buscar   una negociación anticipada del pliego de peticiones vigente, todo ello con la   posibilidad de generar permanentemente conflictos colectivos en la empresa, lo   que atenta contra la paz laboral existente en la misma.    

Expresó que no es posible la coexistencia de   dos o más convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa y que, para la   fecha de estos descargos, ya se había celebrado un nuevo pacto colectivo de   trabajo con los empleados no sindicalizados y se estaba negociando una nueva   convención colectiva con los sindicalizados, a la cual se invitó a SINTRAIME   (fs. 40 a 47 ib.).    

Aportó copia del concepto 192568 de   diciembre 10 de 2012 del Ministerio de Trabajo, en el cual se afirma que ”si   en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de   trabajo, únicamente será posible adelantar la negociación de un nuevo pliego de   peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron, o con otra   organización sindical, cuando la convención se haya denunciado dentro de los   términos que contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es   decir, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su   vigencia” (f. 56 ib.).    

Finalmente acotó que la acción   constitucional no es la vía legal para revocar la resolución expedida por el   Ministerio de Trabajo.    

Adjuntó fotocopia del pliego de peticiones   presentado por SINTRAGMCOL (fs. 79 a 118 ib.), de la vigésima quinta convención   colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAIME (fs. 120 a 169 ib.) y   del quinto pacto colectivo de los trabajadores de GM Colmotores S. A. 2011 –   2013 (fs. 171 a 218 ib.).    

En marzo 22 de 2012, a través del Director   Territorial de Cundinamarca, el accionado Ministerio de Trabajo expresó   que ”si bien es cierto que SINTRAGMCOL tiene derecho a presentar Pliego de   Peticiones a la empresa GM Colmotores … no es menos cierto que esta atribución   no es absoluta, por cuanto deben respetarse ciertas reglas a la hora de   presentar pliego de peticiones estando vigente una convención colectiva” (f.   228 .).    

Respecto de la resolución 1438 de septiembre   12 de 2012, observó que la acción de tutela no es el medio idóneo para   revocarla, siendo la acción contencioso administrativa el mecanismo ordinario   para discutir la legalidad del mencionado acto, por lo que solicito denegar el   amparo pedido por el sindicato accionante.    

Decisión de primera instancia    

Mediante fallo de abril 5 de 2013, el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, protegió los derechos al debido   proceso y a la negociación colectiva del sindicato, ordenando a la empresa   iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAGMCOL,   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, mientras   que negó la solicitud de revocatoria de la resolución 1438 (sep-12 de 2012)   proferida por el Ministerio de Trabajo, por considerar que tal decisión debe ser   adoptada por la autoridad judicial previo el trámite ante la jurisdicción   contencioso administrativa (fs. 240 a 249 ib.).    

Soportó su decisión contra la empresa en   jurisprudencia de esta Corte, según la cual no solo es posible la coexistencia   de sindicatos en una misma empresa sino también la vigencia de varias   convenciones colectivas de trabajo en la misma entidad. Citó para el efecto la   sentencia T-251 de abril 16 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual   se mencionan las decisiones contenidas en los fallos C-063 de enero 30 de 2008   (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-797 de junio 29 de 2000 (M. P. Antonio   Barrera Carbonell) y C-567 de mayo 17 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra),   todos de la Corte Constitucional.    

Ahondó su exposición expresando: “Decretada la inexequibilidad del artículo   353 del C. S del T., ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,   la posibilidad de la coexistencia de más de un sindicato en la misma empresa y   por consiguiente con fundamento en el numeral 3º del artículo 373 del C. S. del   T. la facultad de celebrar convenciones colectivas lo que genera también la   posibilidad de que exista el mismo número de convenciones colectivas de trabajo   y que los mismos sindicatos también presenten pliegos de peticiones, los cuales   contrario a lo sostenido por el Ministerio de Trabajo no necesariamente deben   coincidir en las etapas de negociación pues no existe norma alguna que así lo   exija reclamándose así un requisito inexistente, el cual atenta directamente   contra el derecho a la negociación colectiva de que goza todo organismo   sindical.” (F. 246 ib.).    

También argumentó la existencia de un   perjuicio irremediable en cabeza del sindicato, para lo cual citó la sentencia   T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) de esta Corte.    

Finalizó   indicando que, ante la inexistencia de norma precisa que regule la negociación   simultánea de pliegos de peticiones, en virtud del principio de favorabilidad la   empresa debió iniciar las conversaciones tendientes a resolver dicho conflicto   colectivo de trabajo.    

Impugnación    

Inconforme con la determinación, en abril 11   de 2013 la empresa accionada impugnó la decisión de primera instancia,   argumentando que resulta contradictorio mantener la firmeza de la resolución   1438 (septiembre 12 de 2012) y a la vez ordenar a la empresa iniciar   conversaciones con el sindicato, pues lo decidido por el acto administrativo   ratifica que la conducta de la empresa se ciñó a la legislación vigente.    

Explica que dicha resolución 1438 fue   confirmada por el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 99 de febrero 11 de   2013 que desató el recurso de reposición y 188 de febrero 28 de 2013 que   resolvió el de apelación.    

Agrega que el Ministerio de Trabajo es la   entidad de policía laboral y cumple las funciones de vigilancia y control   previstas en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Refuerza este argumento con la sentencia de   junio 5 de 2012, radicación 42.225 de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Camilo   Tarquino Gallego), de la que extrae el argumento según el cual el Ministerio de   Trabajo como autoridad administrativa laboral, es competente para exonerar a una   empresa de negociar el pliego de peticiones presentado por un sindicato.    

Por otra parte expone que, transcurrido más   de un año desde que surgió el conflicto laboral en marzo 12 de 2012, sin que se   hubiese acreditado la inminencia o calificación del perjuicio irremediable,   carece de sentido que se conceda la protección invocando tal eventualidad.    

Afirma que, de acuerdo con el artículo 1°   del Decreto 904 de 1951, “No puede   existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho   existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la   convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones   que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo   estipulación en contrario”, por lo que la orden del Tribunal no solo no es susceptible   de aplicación, sino que contraría expresa norma legal. Destaca que entre la   empresa y SINTRAIME se han celebrado convenciones colectivas de trabajo desde   hace más de 30 años, y es por tanto dicho sindicato el concernido sobre la   vigencia y denuncia de la convención.    

Menciona que es   posible la coexistencia de sindicatos y de pliegos de peticiones en una misma   empresa, pero que la negociación de los mismos debe hacerse unificadamente, pues   el conflicto colectivo es uno solo a pesar de que en él se dialogue   simultáneamente con varios sindicatos.    

Dando alcance a   su escrito de impugnación, en memorial presentado en abril 30 de 2013 ante el   juez de segunda instancia, la empresa enfatizó que no procede la acción de   tutela por cuanto el sindicato cuenta con otros medios idóneos de defensa   judicial para atacar la resolución 1438 de 2012 (acción de nulidad o acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo la suspensión provisional del   acto administrativo), por lo tanto la acción de tutela debe ser negada por   tratarse de un recurso residual y subsidiario.    

Enfatizó que   ningún derecho se ha vulnerado al sindicato, pues la empresa actuó legítimamente   tal como lo reconoció la autoridad administrativa y además existe un mecanismo   para que se puedan negociar simultáneamente varios pliegos de peticiones, lo que   debe hacerse unificadamente según lo previsto en los numerales 2° y 3° del   artículo 11 del Decreto 1373 de 1966[2].    

Sostuvo que,   contrario a vulnerar derechos fundamentales del sindicato al negarse a negociar   el nuevo pliego de peticiones protegió el derecho a la igualdad de los   trabajadores, pues según afirma, la Corte Constitucional ha definido que en una   misma empresa no pueden existir diferentes condiciones laborales entre los   beneficiarios de la convención colectiva y los del pacto colectivo, que en GM   Colmotores S. A. son idénticas.    

Finalmente   acotó que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, pues no se está   ante un vacío normativo ni ante un conflicto de normas en torno a la negociación   simultánea de pliegos de peticiones.    

Con fundamento   en lo anterior solicitó revocar la decisión proferida en abril 5 de 2013 por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y declarar improcedente la acción   de tutela.    

Decisión de segunda instancia    

En mayo 22 de 2013, la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, en el sentido de   ordenar a la empresa iniciar la negociación del pliego de peticiones con el   sindicato, revocando el numeral que negaba la solicitud de revocatoria de la   resolución 1438 de 2012 y ordenando, en su lugar, inaplicar este acto   administrativo y la resolución 188 de 2013.    

Para llegar a tal conclusión, la corporación   de segunda instancia consideró que ”es admisible que en una empresa converja   más de un sindicato, así como su facultad de iniciar conversaciones con miras a   suscribir acuerdos colectivos pues de esto deriva precisamente la autonomía de   que goza cada organización sindical, sin que ello implique abuso del derecho, es   simplemente el uso del poder dispositivo que la misma constitución le ha   conferido a tales organizaciones” (f. 23 cd. 2 instancia).    

Acotó que los   trabajadores pueden afiliarse a diversas organizaciones sindicales, pues la   prohibición establecida en el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo,   fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 antes citada.    

Precisó que la negociación colectiva sí podía llevarse   a cabo pues así lo ha afirmado   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sustento de lo   cual citó un aparte del fallo de tutela proferido por esa corporación en mayo 8   de 2012 radicado 43081, así (fs. 24 a 25 ib.):    

“En   efecto, el Tribunal fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de   Casación, en especial en la sentencia del 29 de abril de 2008, radicación   33.998, en la que al resolverse un recurso de anulación, se explicó que podían   existir en una misma empresa varios sindicatos de la misma o diferente clase y   cada uno de ellos pertenecer incluso todos sus trabajadores, quedando obligado   ese empleador a negociar los pliegos de peticiones que le presente oportunamente   cada organización sindical, frente a lo cual resultan injustificadas las razones   de la empresa para no negociar el pliego de peticiones que se le presentó.    

En la actualidad es claro que en una empresa pueden coexistir varias   organizaciones sindicales, las cuales, cada una por sí sola, pueden iniciar su   propio conflicto colectivo de trabajo, lo que a su vez conlleva también la   posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo en una   misma empresa.    

Esa orientación fue reiterada por la Corte en la   sentencia de anulación del 28 de febrero de 2012, radicado 50975, en estos   términos: ‘Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en   una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación   sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede   culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con   la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley.   Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse   beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban   consagradas en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible   que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios   en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto   colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto   necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la   empleadora y un sindicato. Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se   tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior   aserto se explica por sí solo’.”.    

Concluyó precisando que en el caso actual se cumplió el   requisito de inmediatez, pues la última resolución expedida por el Ministerio de   Trabajo (188) fue proferida en febrero 28 de 2013 y se interpuso la acción   constitucional en marzo 15 del mismo año.    

Actuación en revisión    

En octubre 25 de 2013 la empresa presentó   memorial, complementando los argumentos expuestos en la impugnación y en el   trámite de segunda instancia.    

Ratificó que si bien es posible la   coexistencia de sindicatos, no lo es la de convenciones colectivas, pues a más   de contrariar el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, se afectaría el derecho a   la igualdad de los trabajadores y de los sindicatos, así como su estabilidad y   seguridad jurídica.    

Realizó una exposición del derecho a la   negociación colectiva en la jurisprudencia laboral y constitucional, así como la   evolución de la posibilidad de negociar simultáneamente pliegos de peticiones y   su compatibilidad con las garantías laborales previstas en la Constitución   Política de 1991.    

Insistió en que la igualdad en las   relaciones laborales está consagrada en el artículo 13 superior y en el 10° del   Código Sustantivo del Trabajo, así como en los Convenios Internacionales de la   OIT, principio que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en   sentencias como la T-335 de marzo 23 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), de   la cual citó el siguiente extracto, resaltando como se transcribe (f. 14 cd.   Corte):    

“Quizás las dos manifestaciones más claras   del efecto irradiación del principio constitucional de igualdad en las   relaciones laborales son, en primer lugar, la consagración de un catálogo de   derechos sociales a favor de los trabajadores y, en segundo término, la   extensión del principio de no discriminación a la relación laboral. En   efecto, a fin de alcanzar un nivel mayor de igualdad y de libertad en el proceso   de negociación de las condiciones de trabajo, el derecho constitucional   incorporó un inventario de derechos sociales, – dentro del que se encuentran el   derecho de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga -, que   tiende a equilibrar el poder y las responsabilidades de trabajadores y   empleadores. Adicionalmente, para limitar el ejercicio arbitrario del poder   del empleador – e incluso de los sindicatos o asociaciones de trabajadores -, la   Constitución y el derecho laboral consagraron un sistema de garantía de los   derechos individuales del trabajador, a cuya cabeza se encuentra el derecho a la   no discriminación, es decir, el derecho a ser tratado con igual consideración y   respeto.”    

Sostiene que lo que procede es armonizar el   derecho a la negociación colectiva con la igualdad y la seguridad jurídica,   siendo lo correcto permitir que el sindicato minoritario negocie sus beneficios   laborales en igualdad de condiciones que el mayoritario, en una sola negociación   colectiva.    

Comunicación recibida de SINTRAGMCOL    

En diciembre 6 de 2013, en la Secretaría   General de la Corte Constitucional fue recibido memorial de la apoderada   judicial de SINTRAGMCOL, en el cual manifiesta que “se ha dado cumplimiento   al fallo de tutela emitido el 5 de abril de la anualidad, por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, confirmado el 22 de mayo por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia” (f. 29 ib.); por lo anterior, en mayo 15 de   2013 se firmó convención colectiva de trabajo entre la empresa accionada y los   sindicatos SINTRAIME y SINTRAGMCOL, instrumento vigente desde mayo 1° de 2013   hasta abril 30 de 2015.    

Anexó copia de la convención colectiva y su   constancia de depósito, en la cual consta que tal instrumento beneficia a 103   trabajadores afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 30 a 71 ib.).    

Comunicación recibida de GM Colmotores S.A.    

Igualmente, en diciembre 9 de 2013, fue   recibido memorial del apoderado judicial de GM Colmotores S. A., en el cual   expresa que se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela de   primera instancia, confirmada por el de segunda instancia, a resultado de lo   cual se adelantaron las negociaciones del pliego de peticiones presentado por   SINTRAGMCOL y como consecuencia se celebró la convención colectiva de trabajo   con SINTRAIME, que incluyó a SINTRAGMCOL.    

Adjuntó copia de las comunicaciones enviadas   por la empresa al presidente de SINTRAGMCOL en las cuales lo invita a negociar   el pliego de peticiones, de las actas elevadas durante la negociación de tal   pliego y del capítulo de la convención colectiva celebrada con SINTRAIME y   SINTRAGMCOL, del cual son beneficiarios los afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 77 a   138 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta   acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la   Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Esta Sala de Revisión debe determinar,   i)  si la actuación reprochada a General Motors Colmotores S. A., al negarse a negociar la convención   colectiva presentada en marzo 12 de 2012 por SINTRAGMCOL, es violatoria de los   derechos de asociación, negociación colectiva y al debido proceso, invocados por   el sindicato accionante; y ii) si la actuación del Ministerio de Trabajo   al absolver a la empresa por los mismos hechos atenta contra tales derechos.    

Para resolver lo planteado se   estudiarán los siguientes temas: i) garantía constitucional de libertad sindical (reiteración   de jurisprudencia); (ii) negociación colectiva de trabajo (reiteración de   jurisprudencia); (iii) convención colectiva de trabajo (reiteración de   jurisprudencia); (iv) concepto   y consecuencias del hecho superado; (v) con base en lo anterior será decidido el caso concreto.        

Tercera. Garantía constitucional de libertad sindical. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. En el ámbito laboral el derecho de los   trabajadores a constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les   permite asociarse con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus   garantías y buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo mediante el   reconocimiento de nuevos beneficios. Lo anterior ocurre en ejercicio de las   prerrogativas consagradas en los convenios internacionales, en la Constitución y   en la ley.    

En los instrumentos   internacionales, el artículo 2° del Convenio 87[3] de la OIT relativo a la libertad sindical   y la protección al derecho de sindicación, consagra el derecho de asociación   sindical así:    

“Los trabajadores y los   empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho   de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de   afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los   estatutos de las mismas.”    

En el artículo 39 de la Constitución Política de   Colombia se establece,    

“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a   constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su   reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de   constitución.    

La estructura interna y el funcionamiento de los   sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a   los principios democráticos.    

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y   las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.    

No gozan del derecho de asociación sindical los   miembros de la Fuerza Pública.”    

En el artículo 353 del Código   Sustantivo del Trabajo[4]  aparece:    

“Segunda Parte.    

Derecho Colectivo del Trabajo.    

Titulo I    

Sindicatos    

Capitulo I    

Disposiciones Generales    

Articulo 353. Derechos de Asociación.    

1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución   Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse   libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o   sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.    

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben   ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las   normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del   Gobierno, en cuanto concierne al orden público.    

Los trabajadores y empleadores, sin autorización   previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen   convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar   los estatutos de las mismas.”    

Esta Corte ha señalado que bajo ese derecho de asociación subyace la idea   básica de libertad sindical, que amplifica esas prerrogativas “como facultad   autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción,   intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos   en su constitución o funcionamiento”[5], lo cual implica la   facultad que tienen estas organizaciones “para auto conformarse y auto   regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden   sus integrantes ….”[6].    

3.2. Internacionalmente el derecho a la libertad   sindical ha evolucionado así:    

(i) La Constitución de la Organización Internacional   del Trabajo (1919) reconoce en su sección primera el principio de la libertad de   sindicación.    

(ii) También lo hacen los Convenios OIT 87, “sobre   Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación”, y 98[7], “sobre Derecho de Organización y   Negociación Colectiva”.[8]    

(iii) La Declaración Universal de los Derechos del   Hombre de 1948, en su artículo 23 apartado 4°, dispone: “Toda persona tiene   derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.”    

(iv) La Convención Europea aprobada por el Consejo de   Europa en 1950, señala en su artículo 11.1 que “toda persona tiene derecho a   la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, comprendiendo el   derecho de fundar, con otros, sindicatos y adherirse a ellos, para la defensa de   sus intereses”.    

(v) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos de 1966, en su artículo 22 consagra el derecho de toda persona a   “fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”   y que para su ejercicio “sólo podrá estar sujeto a las restricciones   previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés   de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, para   proteger la salud o la moral pública”.    

(vi) El Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas en   diciembre de 1966 reconoce en su artículo 8° el derecho de toda persona a fundar   sindicatos, afiliarse a ellos, formar federaciones y confederaciones, el derecho   de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y el derecho a huelga.    

(vii) La Convención Americana de Derechos Humanos,   conocida como Pacto de San José de Costa Rica, de noviembre 22 de 1969, mejor   conocido como, consagra en su artículo 16 la libertad de asociación.    

(viii) El Convenio 154[9] de la OIT y la Recomendación 163 de 1981[10],   regulan la negociación colectiva.    

3.3. Según la jurisprudencia de esta corporación, el   núcleo esencial de la libertad sindical lo integran los siguientes atributos:    

“i) El derecho de todos los trabajadores, sin   discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución   de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses   comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para   afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones;    

ii) La facultad de constituir y organizar estructural y   funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como   personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado;    

iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de   determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia,   retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de   gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de   disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que   atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en   principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales   al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que   válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2° del art. 39;    

iv) La facultad de las asociaciones sindicales para   formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como   las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses,   con la señalada limitación;    

v) La garantía de que las organizaciones de   trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la   personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía   judicial;    

vi) El derecho de las organizaciones sindicales para   constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e   internacionales;    

 vii) La inhibición, para las autoridades públicas,   incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar   acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad   sindical”[11].    

3.4. De estas características, también se ha establecido que la libertad sindical no es   un derecho absoluto, “en la medida en que la propia Constitución establece   como limitación, concretable por el legislador, que ‘la estructura interna de   los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal   y a los principios democráticos’ (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios   Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por vía legislativa puedan   imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias,   mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para   garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos, los   derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad   que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas   restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se   considera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la   desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio”[12].    

Para esta Corte, el marco regulatorio expedido por el   legislador “debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para   establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma   de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no   injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se   ha hecho referencia”[13].    

El reconocimiento a la libertad sindical se ha   consagrado en múltiples constituciones del mundo como “derecho fundamental”[14], del cual no solo es   titular el trabajador individualmente considerado, sino también la agremiación,   asociación o “sindicato”.    

3.5. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para amparar derechos   sindicales, es de recordar que, en   términos generales dicha acción no opera cuando existen otros medios judiciales   de defensa[15],   siempre y cuando esos medios sean eficaces e idóneos para la protección real de   los derechos constitucionales fundamentales.    

Esta Corte, en sentencia T-441 de julio 3 de 1992, M.   P. Alejandro Martínez Caballero, puntualizó: “… es claro que no en todas las   ocasiones en que una resolución administrativa sea la causante de la violación o   amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su   cuestionamiento a través de las vías de los recursos ordinarios, puede el Juez   de Tutela desechar la protección del derecho constitucional fundamental, pues es   necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la   normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el   goce pleno de su derecho.”    

3.6. En punto de la defensa del derecho de asociación sindical, esta Corte   se ha pronunciado en decisiones de constitucionalidad declarando inexequibles   normas que restringían, sin fundamento constitucional alguno, derechos derivados   de la asociación sindical.    

Entre ellas la  sentencia C-567 de 2000 antes citada, declaró inexequible el numeral 1º del   artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965 que disponía que en una misma empresa   no podían coexistir dos o más sindicatos de base. Aquí la Corte consideró que   este precepto limitaba el derecho de   los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen   convenientes, advirtiendo que la garantía de la libertad sindical y la   protección del derecho fundamental de sindicalización constituyen la regla   general, de manera que toda limitación ha de estar constitucionalmente   justificada, como ocurre en general cada vez que se procure introducir   limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales.    

En la misma providencia citada, se declaró inexequible   el numeral 3º del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, que disponía que si   ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la   empresa, la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. El   fundamento de esta inconstitucionalidad consistió en que, para la efectividad   del ejercicio del derecho de asociación sindical, si un grupo de trabajadores   constituye y se afilia a un sindicato, este tiene la representación “y,   siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la   Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla ‘conjuntamente’ con   otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la   empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical”[16].    

Adicionalmente, en la mencionada sentencia C-063 de   2008, fue declarado inexequible el numeral   2º del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, que consagraba que cuando en una   misma empresa coexistieren un sindicato de base y uno gremial o de industria, la   representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación   colectiva, correspondía al sindicato que agrupara la mayoría de los trabajadores   de dicha empresa.    

Esta disposición le atribuía exclusivamente al   sindicato mayoritario la plenitud de las facultades reseñadas en la norma   laboral, autorizándole para presentar pliegos de peticiones, designar la   comisión negociadora del pliego y nombrar conciliadores y árbitros; y, en caso   de existir convención colectiva que regulare las condiciones de los asociados,   estaba autorizado a denunciarla.    

Para la corporación “la disposición demandada no   tiene justificación constitucional…, pues restringe a los sindicatos   minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y   desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una   incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, que establece   el derecho que tienen los trabajadores y empleadores ‘a constituir sindicatos y   asociaciones, sin intervención del Estado’; en el artículo 55 superior que   ‘garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones   laborales’, y en el artículo 93 de la Constitución por desconocimiento de lo   plasmado en el literal a) del numeral 2º del artículo 5º del Convenio 154 de   1981 de la OIT sobre la negociación colectiva que dispone que ‘la   negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las   categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el   presente Convenio’”.    

También debe mencionarse lo decidido por esta   corporación en la sentencia C-797 de 2000 precitada, que declaró inexequible el   parágrafo del artículo 376[17]  del Código Sustantivo del Trabajo, que al consagrar las atribuciones exclusivas   de las asambleas, había dispuesto que cuando en el conflicto colectivo esté   comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de   los trabajadores de la empresa, estos integrarán la asamblea para adoptar   pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la   declaración de huelga o someter el conflicto a decisión arbitral.    

Como se observa, la protección a la garantía de   asociación sindical ha sido amplia en la jurisprudencia constitucional   colombiana.    

Cuarta. Negociación colectiva de trabajo. Reiteración   de jurisprudencia.    

El artículo 55 de la Constitución Política “garantiza el derecho de   negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones   que señale la ley”, imponiéndole al Estado el deber de “promover la   concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos   colectivos de trabajo”.    

El artículo 2° del Convenio 154 de la OIT,   hace referencia a la negociación colectiva “como un concepto genérico que   alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de   empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de   trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el   trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y   trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros”[18].    

Respecto de este Convenio 154, es de recordar que para   esta Corte “no cabe duda que   hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53   constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999[19],   sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte   integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido   lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la   exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un   pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales se   ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión”[20].    

Igualmente,  “a pesar que expresamente no se ha hecho una manifestación en tal sentido es   posible verificar que esta Corporación en algunas decisiones ha empleado sus   estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociación colectiva[21],   tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[22] y SU-1185   de 2001[23].   Esta Corporación entiende que tal utilización se ajusta al carácter del Convenio   154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano   -el derecho de negociación colectiva- no prohíbe su suspensión bajo los estados   de excepción y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en   sentido estricto”[24].    

Son estrechas las relaciones entre el derecho de asociación sindical y el de   negociación colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte[25], el derecho a la   negociación colectiva es consustancial al de asociación sindical, en cuanto   aquel hace efectiva la misión sindical de representar y defender los intereses   de sus afiliados, materializando el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta   que dicha organización se sitúa en plano de igualdad frente al empleador.    

Con todo, siendo clara la relación entre estos derechos, cada uno conserva su   esencia. Así, el de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical,   mientras el de negociación colectiva constituye un mecanismo para regular las   relaciones laborales; en tanto el de asociación sindical es fundamental, el de   negociación colectiva prima facie no lo es, aunque puede adquirir tal   condición cuando su vulneración implique la amenaza del derecho al trabajo o a   la asociación sindical[26].    

Los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos,   pues además de la restricción que significa el respeto por otros derechos, este   último puede ser, según la Constitución, limitado por la ley bajo la condición   de que tal reserva sea razonable, proporcional y justificada, en cuanto busque   proteger otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del   interés general, el cumplimiento de los objetivos de la política económica y   social del Estado, la estabilidad macroeconómica o la función social de las   empresas, entre otros[27].    

En cuanto a las fuentes internacionales, el Convenio 87 de la OIT se refiere a la libertad sindical y a la   protección del derecho de sindicalización y el Convenio 98 al derecho de sindicalización y de negociación   colectiva. Sobre estos dos instrumentos, la Corte ha estimado que forman parte   del bloque de constitucionalidad, en cuanto se refieren a derechos humanos   fundamentales como el trabajo mismo, la libertad sindical y la aplicación de los   principios de derechos de sindicalización colectiva[28].    

El artículo 4° del   Convenio 98 dispone que deben adoptarse medidas adecuadas a las condiciones   nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre   empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de   trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de   negociación voluntaria, con el fin de reglamentar por medio de contratos   colectivos las condiciones de empleo. Este convenio hace hincapié en la   autonomía de las partes y en el carácter voluntario de las negociaciones.    

Cabe recordar finalmente la Recomendación 163 de la   OIT, que entre los medios sobre el fomento de la negociación colectiva contempla   adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, en la medida en que   resulte necesario y apropiado, para que “a) las organizaciones   representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de   la negociación colectiva; b) en los países en que las autoridades competentes   apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las   organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociación colectiva,   dicha determinación se base en criterios objetivos y previamente definidos,   respecto del carácter representativo de esas organizaciones, establecidos en   consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de   los trabajadores”[29].    

Esta Recomendación también consagra, entre otros   asuntos, que en los países en los que la negociación colectiva se desarrolle en   varios niveles, las partes negociadoras deberán procurar que exista coordinación   entre ellas.    

Quinta. Convención colectiva de trabajo. Reiteración de   jurisprudencia.    

De acuerdo con el   artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de   Trabajo es la celebrada “entre uno o varios patronos o asociaciones   patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales   de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los   contratos de trabajo durante su vigencia”.    

Según el inciso 2° del artículo 435 del mismo Código, de llegarse a un   acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la convención   colectiva que constituye una norma jurídica dictada por la empresa y los   trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y formal, que se   convierte en fuente autónoma de derecho[30]  dirigida a regular las condiciones de trabajo, con sujeción a los derechos   mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores.    

Esto lo ha ratificado la jurisprudencia[31]  cuando afirmó que la convención colectiva: “Es un instrumento de gran   importancia en la regulación de derechos en las relaciones obrero-patronales;   tiene como referente constitucional el artículo 55 Superior en cuanto se   garantiza el derecho de negociación colectiva; por su origen y finalidad carece   del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las   llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba   de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido   tiene como base una convención colectiva, no puede menos que acreditarse en   juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y la   prueba de la misma será su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno   ante la autoridad competente, o cuando menos la certificación sobre el hecho del   depósito, admitiéndose también la copia o la fotocopia simple siempre y cuando   contenga la constancia del depósito[32].”    

Así, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la Convención   Colectiva de trabajo, a la vez que pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, constituye fuente formal de derecho para regular las   relaciones laborales entre las partes, fruto del acuerdo de voluntades entre   empleadores y sindicatos de trabajadores[33].    

Sintetizando lo expuesto en esta providencia, se   observa que el derecho de asociación sindical –   garantía fundamental que ha sido calificado por esta corporación como un   “derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental”[34] – no se   agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de   empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella   organización que represente e interprete más fielmente los derechos y los   intereses de cada individuo y comporta, además, su real y efectivo ejercicio, el   cual se materializa a través de la negociación colectiva y de la convención   colectiva de trabajo, instrumento de trascendental importancia en las relaciones   colectivas de trabajo que concreta la paz en el ámbito laboral por medio del   mutuo acuerdo.    

Así, como esta Sala expresó en el fallo   T-251 de 2010, en una misma empresa pueden existir dos o más sindicatos y varias   convenciones colectivas de trabajo.    

Sexta. Carencia actual de objeto. Hecho superado.    

La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el   fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante   su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite   la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa,   la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la   cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual   de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño   consumado.    

Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003,   M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta   corporación indicó:    

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del   derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde   toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección   judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”    

También ha expuesto la Corte Constitucional que el   hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de   la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la   amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[35].    

Observando lo igualmente manifestado por este tribunal   en ocasiones recientes[36],   recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede   reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los   casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que   el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la   amenaza.    

Como igualmente se ha indicado en varios fallos   recientes, existen eventos en   los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la   omisión o el hecho generador de la acción, ha desaparecido en el transcurso de   esta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado[37].    

Acorde al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de   tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no   indemnizatorio[38],   como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete   el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la   protección inmediata[39].    

En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta   vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las   garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de   objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes   pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaría[40].    

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que   la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes   sean inocuas[41],   no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se   satisface o conculca definitivamente un derecho.    

Así, cuando se constata que al momento de la   interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión   resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su   finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un   análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso,   declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante   el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de   objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se   restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de   restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea   factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia   actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente,   en cabal atención de las particularidades del caso concreto[42], pero sin perder de vista   la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos   fundamentales, finalidad última de la acción de amparo.    

Sexta. Caso concreto.    

En el caso que se revisa se buscaba   determinar si la conducta de General Motors Colmotores   S. A., al negarse a negociar la convención colectiva presentada por   SINTRAGMCOL en marzo 12 de 2012, constituía violación de los derechos de   asociación y negociación colectiva del sindicato, y si la Resolución 1438 de   septiembre 12 de 2012 del Ministerio de Trabajo que absolvió a la empresa   (confirmada por las resoluciones 99 de febrero 11 de 2013 y 188 de febrero 28 de   2013), vulneraba el derecho de defensa de aquella organización.    

La empresa argumentó en su defensa, i)  la existencia de una convención colectiva vigente con SINTRAIME y un pacto   colectivo con los trabajadores de la empresa, instrumentos de los cuales son   beneficiarios los afiliados a SINTRAGMCOL; ii) la existencia de norma   vigente (artículo 1° del   Decreto 904 de 1951), que impide la existencia de más de una convención   colectiva de trabajo en una misma empresa, y iii) la firmeza de la   resolución 1438 (septiembre 12 de 2012) que la absolvió.    

Por su parte el Ministerio de Trabajo   expresó en su favor que la resolución atacada goza de presunción de legalidad   hasta tanto sea declarada su nulidad por la autoridad judicial competente y que   la empresa no violó el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.    

En decisión de tutela, en abril 5 de 2013,   el Tribunal Superior de Bogotá protegió los derechos al debido proceso y a la   negociación colectiva del sindicato, ordenando a la empresa iniciar, en el   término de 48 horas, la negociación del pliego de peticiones presentado por   SINTRAGMCOL, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia en mayo 22 de 2013. Respecto de las resoluciones, la Corte Suprema   de Justicia ordenó inaplicarlas, para que no produjeran efectos.    

Por otra parte, sindicato y   empresa han manifestado a esta Sala en sendos escritos que, en cumplimiento de   la anterior decisión  adelantaron las negociaciones del pliego de peticiones presentado por   SINTRAGMCOL y como consecuencia de ello en mayo 15 de 2013 firmaron una   Convención Colectiva de Trabajo con SINTRAIME y SINTRAGMCOL, instrumento con   vigencia de dos (2) años (de 15 de mayo 2013 a 30 de abril 2015), cuya copia y   registro de depósito anexaron.    

Respecto de la resolución 1438 de septiembre   12 de 2012 del Ministerio de Trabajo, que absolvió a la empresa por la eventual   violación del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, esta no produce   efecto alguno por cuanto los hechos que dieron origen a la queja que generó el   acto administrativo desaparecieron.    

Lo mismo ha de expresarse respecto de las   resoluciones 99 de febrero 11 de 2013 y 188 de febrero 28 de 2013, que   confirmaron la precedente.    

Lo anterior significa que la eventual   vulneración de los derechos del sindicato accionante ha cesado y el objetivo que   perseguía esta organización, de negociar la convención colectiva de trabajo con   la empresa, se ha logrado. Es más, como lo exponen las partes, ya existe una   convención colectiva de trabajo suscrita entre ellas, lo que quiere decir que el   conflicto colectivo de trabajo se ha resuelto satisfactoriamente entre   trabajadores y empresa.    

Por ello lo que corresponde a esta Sala es   declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se   hará.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Segundo. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la   comunicación indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración   de voto    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

[1]  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mecánica, Metálica,   Metalúrgica y Siderúrgica, Electrometálica y Ferroviaria, Comercializadoras,   Transportadoras, Afines y Similares del Sector.    

[2] “Decreto 1373 de mayo 26 de 1966 del   Ministerio de Trabajo, Artículo 11. 1. En una misma   empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier   motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados,   el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus   condiciones de admisión.    

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato   de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los   trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá   al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa.   En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos,   con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la   asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos   puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La   asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los   rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.    

3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al   mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no   tienen interés en la negociación colectiva.    

Parágrafo. Cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de   los trabajadores de determinado oficio o especialidad al servicio de una empresa   estén afiliados a un solo sindicato, el pliego de peticiones que éste le   presenta a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el   acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención   colectiva de trabajo.    

4. Cuando la representación de los trabajadores para la   negociación de un pliego de peticiones deba ejercerse conjuntamente por no   agrupar un solo sindicato a la mayoría de los trabajadores de la empresa, se   procederá así:    

a. Se integrará una comisión redactora del proyecto de   pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales   deben ser trabajadores de la respectiva empresa. Esta comisión dispondrá de un   término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El   proyecto de pliego debe ser convenido por mayoría y sometido luego a la   aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su   presentación al patrono.    

Elaborado y aprobado el pliego de peticiones en la   forma indicada anteriormente, se designará la comisión negociadora del mismo,   compuesta de tres miembros elegidos en asamblea conjunta del personal   sindicalizado y en proporción al número de afiliados que tenga cada uno de ellos   en la empresa. Esta asamblea deberá ser presidida por el Inspector del Trabajo y   efectuarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir   de la fecha en que el pliego quede acordado por la comisión redactora.    

b. Si el pliego de peticiones no quedare elaborado y   aprobado en la forma prevista anteriormente, la representación corresponderá al   sindicato que elijan en asamblea general los trabajadores sindicalizados de la   empresa, por mayoría absoluta, en votación secreta y papeleta escrita, bajo la   vigilancia de un Inspector del trabajo, quien la convocará a solicitud de   cualquiera de las organizaciones sindicales y se celebrará en la ciudad donde   tenga su domicilio principal la empresa.    

El sindicato así elegido, deberá incluir en el pliego   de peticiones, además de sus puntos, aquellos que las demás organizaciones   sindi8cales de la Empresa consideren como específicos de su ocupación,   especialidad, oficio y remuneración y aceptará la asesoría de sendos   representantes de estas organizaciones, para la inclusión de sus puntos dentro   del pliego general y la negociación correspondiente. Estos asesores deberán ser   trabajadores de la empresa.    

El sindicato que lleve la representación comunicará a   los otros sindicatos por escrito, con treinta (30) días de anticipación, la   elaboración del pliego, a fin de que éstos puedan presentarle oportunamente sus   puntos específicos, para lo cual dispondrán de un plazo de diez 10) días,   contados a partir del día en que reciban la comunicación de aquel.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo determinará en cada caso, de   oficio o a solicitud de parte, a qué sindicato corresponde la representación de   los trabajadores, previa la investigación que realice la División de Asuntos   Colectivos.”    

[3] Convenio Relativo a la libertad sindical y a la protección del   derecho de sindicalización, adoptado   en San Francisco, en la 31ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo   el 9 de julio de 1948, que entró en vigencia el 4 de julio de 1950, fue   aprobado por Colombia mediante Ley 26 de 1976 y ratificado el 16 de noviembre de   1976.    

[4]  Subrogado por el 38 de la Ley 50 de   1990 y modificado por el 1° de la Ley 584 de 2000.    

[5]  C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[6]  Ib.    

[7] Convenio Relativo a la aplicación de los principios de   sindicación y negociación colectiva, adoptado en Ginebra, en la 32ª reunión de la Conferencia Internacional   del Trabajo el 1° de julio de 1949, que entró en vigencia el 18 de julio de 1951, fue   aprobado por Colombia mediante Ley 27 de 1976 y ratificado el 16 de noviembre de   1976.    

[8] Los Convenios 87 y 98 integran el bloque de   constitucionalidad (artículo 93 superior) en sentido estricto; Cfr. sentencia   C-466 de mayo 14 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[9] Convenio sobre el fomento de la negociación colectiva, adoptado en Ginebra en la 67ª reunión de la   Conferencia Internacional del Trabajo el 3 de junio de 1981, que entró en vigencia el 11 de agosto de 1983,   aprobado por Colombia mediante Ley 524 de 1999 y ratificado el 8 de diciembre   2000. Ley y Convenio fueron declarados exequibles   en sentencia C-161 de febrero 23 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] Convocada en Ginebra en junio 3 de 1981,   por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y   adoptada en la 67ª reunión de la Conferencia General de la OIT.    

[11] C-797 de junio 29 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, antes   citada.    

[13] C-201 de marzo 19 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[14] Ese carácter también ha sido reconocido por la jurisprudencia   constitucional. Cfr. T-418 de junio 19 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[15] T-003 de mayo 11 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[16] C-567 de 2000, antes citada.    

[17] Modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984.    

[18] C-063 de enero 30 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y C-161   de 2000, ya referidas.    

[19] “Así se reconoce en la sentencia C-1234   de 2005.”    

[20] Cfr. Las alusiones al Convenio 154 en los   fallos C-1234 de 2005, SU-1185 de noviembre 13 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar   Gil y  T-809 de agosto 5 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] “Precisamente la jurisprudencia   constitucional ha entendido que el derecho de negociación colectiva no se agota   en la celebración de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definición   amplia del derecho en cuestión contenida en los artículos 2º y 6º del Convenio,   sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de   2005.”    

[22] “En esta decisión la Corte se pronuncia   in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el   alcance del derecho a la negociación sindical con ocasión del examen de   constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T..”    

[23] “En esta sentencia se emplea el artículo   2º del Convenio 154 para definir el derecho de negociación colectiva.”    

[24] Cfr. C-280 de 2007, anteriormente referida.    

[25] C-009 de enero 29 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-112   de marzo 25 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; entre otras.    

[26] Ver C-1050 de octubre 4 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda; C-161 de   2000, citada; T-418 de junio 19 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y   SU-342 de agosto 2 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[27] C-280 de abril 18 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto.    

[28] Cfr. T-441 de 2000, SU-342 de 1995 y T-418 de 1992, anteriormente   citadas.    

[29] C-063 de 2008, ya citada.    

[30] SU-1185 de 2001, ya referida.    

[31] Cfr. sentencias de abril 21de 2004, M. P. Carlos   Isaac Nader (rad. 20.721) y abril 7 de 1995, M. P. Rafael Méndez Arango (rad.   7.243).    

[32] “Así lo ha señalado la CSJ, en Sala de Cas.   Laboral, en sentencias mayo 20 de 1976, de mayo 16 de 2001 y de diciembre 14 de   2001.”    

[33] Cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia    de abril 7 de 1995 (rad. 7243), ya citada.    

[34] T-656 de 2004, ya referida.    

[35] Cfr. T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[36] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[37] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las   proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla;   T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T-504   de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y   T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[39] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[40] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[41] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.    

[42] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces   de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de   fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para   determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la   parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los   planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los   medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas   a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo   demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva”   de la garantía que fue conculcada.

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