T-948-13

           T-948-13             

Sentencia T-948/13     

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Procedencia excepcional por afectar derechos fundamentales al negar   afiliación a determinado grupo de trabajadores    

En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa   existentes en el ordenamiento jurídico para cuestionar la negativa de una ARL de   cobijar a determinados grupos de trabajadores, debido a su complejidad y   duración, carecen de idoneidad y eficacia para amparar las garantías que surgen   de la seguridad social y el trabajo. Por esta razón la tutela puede,   transitoriamente, desplazar las acciones administrativas y judiciales   existentes, para así resguardar que mientras se desarrollan estos procedimientos   no se vean afectados los derechos y prerrogativas que surgen de la afiliación en   riesgos laborales    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Desarrollo   constitucional y legal    

Es claro que el legislador en desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en los artículos 2, 44,   48, 49, y 365 de la Constitución, estructuró un sistema de seguridad social   integral basado en la complementariedad de una serie de servicios médicos,   pensionales y de seguro de riesgos. Esto con el fin de cubrir al mayor número de   habitantes del territorio colombiano, independientemente de que estos no   tuviesen capacidad económica, fueran independientes, pensionados, cotizantes,   trabajadores, desempleados, empresarios, nacionales o extranjeros.    

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad,   eficiencia, solidaridad    

AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Principio de universalidad en las relaciones entre afiliados y   aseguradoras de riesgos    

Con el fin de darle   acceso a la mayor parte posible de las personas una de las soluciones que   contempló el constituyente fue darle la naturaleza de universalidad a la   seguridad social, para con ello asegurar que la protección que invocaba el   artículo 48 constitucional albergara a todos sin distinción alguna. Ahora bien,   la noción de universalidad de conformidad a la jurisprudencia de este tribunal   tiene dos aspectos, uno subjetivo y otro de carácter objetivo. En torno al   primero se comprende: “que este se proyecta en la protección a todos los   individuos” y en torno a la segundo “este es referido a la protección global de   los riesgos y contingencias sociales”. Una y otra dimensión se encuentran   complementadas por el principio de igualdad protectora, en el sentido de   protección en igual cuantía, sin distinciones derivadas de la causa. Es   claro que la dimensión subjetiva que surge del principio de universalidad en   materia de riesgos profesionales está íntimamente relacionada con el derecho a   la igualdad. Así las cosas la seguridad social no es más que la concreción de la   aplicación del principio de igual trato por parte de las autoridades, ya que   sería un absurdo que la protección en riesgos laborales solo amparara a las   personas que practican determinan actividad, o a las que están en determinado   rango de edad, o a quienes ejercen solo actividades de bajo riesgo.       

AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva responsabilidad del empleador en   asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los   trabajadores y sus beneficiarios    

SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-ARL no   pueden supeditar la afiliación de las empresas dedicadas a la actividad minera a   la presentación del título minero    

SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Caso en que   ARL niega afiliación al sistema a trabajadores que desempeñan labores en mina de   carbón, bajo el argumento que no tienen título minero    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden a ARL afiliar a trabajadores que desempeñan actividad minera    

Referencia:   expediente  T-4.027.144    

Acción de tutela interpuesta por Mario Pérez García   contra la A.R.P. POSITIVA.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil   trece (2013).     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del   Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA:    

I.  ANTECEDENTES    

El ciudadano Mario Pérez García interpone acción de tutela en contra   de la A.R.P. POSITIVA, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la seguridad   social, según los siguientes    

 1. Hechos:    

1.1. Sostiene que ha venido realizando la actividad de explotación   minera de carbón térmico desde el 22 de abril de 2004, de manera ininterrumpida   y amparado bajo el reconocimiento de la Agencia Nacional de Minería mediante el   expediente FIM-112.    

1.2. Afirma que su actividad es artesanal e informal mas no ilegal,   ya que cuenta con servicios de seguimiento ambiental y está en proceso de   obtener el reconocimiento estatal.     

1.3. El 5 de junio de 2013, se dirigió a las instalaciones de   POSITIVA S.A. en la ciudad de Tunja, para realizar la afiliación de todos los   trabajadores que de alguna manera desempeñan labores en la mina. En dicha sede   se le informó que “no podía realizarse la afiliación” ya que la minería   de hecho no es una actividad económica legal.    

1.4. El accionante asegura que la no afiliación de sus trabajadores a   POSITIVA S.A. vulnera sus derechos fundamentales, ya que como empleador debe   incorporar a las personas que laboran en la mina de carbón a la   A.R.L; lo anterior en razón a que incumplir esta obligación podría acarrearle   sanciones ante el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Minería, sin   mencionar el peligro al que eventualmente se expondrían todas las personas que   realizan actividades de explotación al no estar aseguradas.    

1.5. Así mismo manifiesta que la extracción de carbón térmico es la   única actividad de la cual depende el sustento de su familia y la de sus   trabajadores.    

1.6. Por la situación anteriormente descrita el señor Mario Pérez García instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan   sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la   seguridad social, y en consecuencia,  se ordene a   POSITIVA S.A. expedir acto de afiliación para todas y cada una de las personas   que laboran en la mina.    

2. Actuaciones del juez de  tutela de única instancia.    

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja decidió admitir la acción de   tutela y vinculó a POSITIVA S.A. para que se pronunciara sobre los hechos de la   demanda.    

3.  Respuesta de la entidad accionada.     

3.1. A través de oficio 155 del 27 de junio   de 2013, la entidad accionada manifestó las razones por las cuales debía   declararse improcedente la acción de tutela. Aseguró que en el caso del señor   Mario Pérez García este debía aportar a su solicitud “el título minero y/o el   contrato de operación minera en el cual se evidencie que cuenta con la   pertinente inscripción en el registro minero nacional”, ya que de no contar   con la documentación solicitada no podía asegurar la actividad que realiza el   peticionario.    

Por último consideró que el accionante cuenta con otros medios de   defensa judicial para cuestionar la negativa de POSITIVA S.A. de expedir acto de   afiliación a sus trabajadores.    

4.      Pruebas relevantes aportadas al proceso    

4.1 Liquidación del servicio de seguimiento ambiental   expedido por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, radicada bajo el   expediente OOMH-0018/2010  (folio 9, cuaderno 1).    

4.2 Fotocopia del Formulario Simplificado para la   Legalización de Explotaciones Minerales, diligenciado por el accionante el 22 de   septiembre de 2004  (folios 11 al 14, cuaderno 1).    

5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de única instancia    

El Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja,   mediante providencia del 2 de julio de 2013, negó la solicitud de protección a   los derechos invocados, manifestando que el accionante tiene a su disposición la   jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias derivadas de la no   afiliación al sistema de riesgos laborales.    

Igualmente el juez de única instancia adujo la inexistencia de un   perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes e   impostergables, ya que los trabajadores de la mina de carbón térmico han venido   desempeñando de manera informal esa actividad desde el 2004.    

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la   acción de tutela se presenta con el fin de lograr que una aseguradora de riesgos   laborales expida acto mediante el cual afilie a   las personas que trabajan artesanalmente y de facto en una mina de carbón   térmico que está en proceso de legalización. La A.R.L.   considera que no tiene la obligación de resguardar esas labores debido a que   este no posee título minero que acredite la legalidad de las mismas.    

Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que   el problema jurídico consiste en determinar si ¿se desconoce el derecho a la seguridad social de un empleador y sus   trabajadores cuando una A.R.L no autoriza la inscripción de las personas que   desempeñan labores de minería, por el hecho de no contar con el título o   contrato de concesión minera?    

Por otra parte, es necesario que esta corporación establezca ¿bajo   qué criterios las empresas que conforman el sistema de riesgos laborales pueden   negarse a aceptar la afiliación de un trabajador?    

Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte abordar los   siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   adoptadas por empresas que integran el sistema de riesgos laborales;  (ii)  el derecho a la seguridad social integral y su desarrollo constitucional y legal; (iii) la   aplicación del principio de universalidad en las relaciones entre afiliados y   aseguradoras de riesgos; y (vi) por último se abordará el caso   concreto.    

3. La procedencia de la acción de tutela contra decisiones   adoptadas por empresas que integran el sistema de riesgos laborales    

La subsidiariedad de la tutela está contemplada en el artículo 86 de   la Carta, ella precisa que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de   este mandato, esta corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que el   juez debe analizar en cada caso si el peticionario   cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o en su defecto, debe   determinar si aún existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la   protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.    

Así lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar:    

“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo   principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros   medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces   para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente   conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo   transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de   protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un   perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela”.    

Cabe señalar que en materia de amparo judicial de los derechos   fundamentales hay una regla general, que consiste en que la tutela es un   mecanismo excepcional de defensa al que puede acudir un afectado solo después de   ejercer infructuosamente todos y cada uno de los medios ordinarios. Así lo   consideró este tribunal, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011:    

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que,   en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos   relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por   las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia   de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone   al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en   marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo   constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el   peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos   ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los   recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido   en el artículo 86 superior”.    

“El deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta   a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos   judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y   efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera   existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que   ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a   lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los   derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se   lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que   colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años   mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”    

Ahora bien, concretamente la Corte Constitucional   ha establecido las siguientes sub reglas en torno a la procedencia de la tutela   para cuestionar las decisiones de una ARL, cuando niega la cobertura a un número   plural de trabajadores:    

(i) Es posible   que el juez constitucional expida órdenes generales que beneficien a los   trabajadores que no hacen parte del proceso de tutela cuando sin justa causa se   evidencie la negativa de una ARL de amparar mediante su cobertura a determinada   empresa. Esto en virtud a que cuando estos son excluidos de la protección en   riesgos laborales, la mayoría de veces el representante legal o el empleador, es   quien vería afectado sus derechos fundamentales si eventualmente se presentara   un incidente laboral.    

En este sentido, la sentencia T-176 de 2011 de   este tribunal conoció de un asunto en el cual el representante legal de una   cooperativa de trabajo presentó acción de tutela contra la ARP COLMENA, por la   desafiliación de los riesgos profesionales sobre 48 miembros de su empresa. En   ese asunto la Corte consideró que: “le   asiste un interés directo y particular (al representante legal y a la   cooperativa) respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez   constitucional, pues, sin duda alguna, la decisión adoptada por COLMENA, de   suspender la afiliación de los 48 trabajadores al Sistema de Riesgos   Profesionales, de forma unilateral y sin fórmula de juicio, compromete su   responsabilidad, y puede afectar sus derechos e intereses y los de sus   trabajadores, en caso de presentarse una contingencia derivada de la actividad   laboral que éstos desarrollan.[1]”    

(ii) Así mismo, este tribunal, en la   sentencia en mención, determinó que la acción de tutela era procedente como   mecanismo transitorio en los supuestos en los cuales  una ARL se negaba a cobijar o desafilar a determinada empresa, ya que   debido a lo complejo y tardío de los procedimientos administrativos y judiciales   pertinentes, la eliminación del sistema de riesgos profesionales era una carga   desproporcionada que vulneraba sus derechos fundamentales. Téngase en cuenta lo   señalado por esta corporación en dicha providencia:    

“si bien el asunto puede ser debatido en otras   instancias, administrativas y judiciales, la   decisión de la entidad demandada, de suspender la afiliación al Sistema de   Riesgos Profesionales de los trabajadores a su cargo, los pone en riesgo   permanente y peligro inminente, toda vez que en la actualidad, éstos no tienen   el derecho a su seguridad social en riesgos profesionales y se encuentran   desprotegidos en el evento de presentarse un accidente y/o un siniestro que les   genere daños físicos, enfermedades y la muerte.”    

(…)    

“Aún cuando es posible demandar la protección de los derechos   presuntamente afectados en otros escenarios, mientras se obtiene allí una   decisión definitiva, la falta de cobertura de los trabajadores en el Sistema   General de Riesgos Profesionales, los ubica en   una situación de indefensión, en el sentido que, ante la ocurrencia de un   accidente de trabajo o enfermedad profesional, es posible que no reciban   oportunamente la atención que requieran, poniéndose en grave riesgos sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la   seguridad social.”    

Como conclusión se destaca entonces que en ciertas circunstancias los   mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para   cuestionar la negativa de una ARL de cobijar a   determinados grupos de trabajadores, debido a su complejidad y duración,   carecen de idoneidad y eficacia para amparar las garantías que surgen de la   seguridad social y el trabajo. Por esta razón la tutela puede, transitoriamente,   desplazar las acciones administrativas y judiciales existentes, para así   resguardar que mientras se desarrollan estos procedimientos no se vean afectados   los derechos y prerrogativas que surgen de la afiliación en riesgos laborales.    

4. El derecho a la seguridad social integral y su desarrollo   constitucional y legal    

4.1. La teoría constitucional se ha ocupado de catalogar los   derechos, tomando como punto de referencia el proceso que les dio origen. En lo   que respecta  a la seguridad social, vale la pena resaltar que sus   prerrogativas están enmarcadas dentro de las   conquistas económicas, sociales y culturales, debido a que su objeto   históricamente ha girado en torno a la protección de la comunidad frente a   ciertas necesidades y contingencias propias de su devenir.    

Al respecto se debe resaltar que esta corporación   en varias oportunidades ha analizado el origen y el desarrollo de la seguridad   social. Ejemplo de esto es la sentencia T-200 de 2011,   en la cual se expresó lo siguiente:    

“La seguridad social, nace a partir de 1941 de los siguientes   factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social   Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países   angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento   político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las   condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la   implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más   social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de   la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la   seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de   10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en   materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea   completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe   extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la   conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno   británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de   estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” [2]    

En este orden de ideas, el deber de velar por la realización de la   seguridad social estuvo ligado al concepto clásico de Estado de bienestar, en el   cual el aparato gubernamental debía intervenir activamente en las relaciones   ciudadanas con el fin de garantizar la debida prestación de servicios básicos y   complementarios.    

Incluso bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, la   preocupación del Estado colombiano por la seguridad social estuvo dirigida   particularmente a garantizar los servicios básicos en materia de salud dejando   de un lado el desarrollo constitucional de materias tales como la pensión y la   protección en riesgos profesionales. En ese esquema dominó un sistema   discriminatorio y desordenado, dividido entre lo privado y lo público,   dependiendo de la capacidad de pago de sus afiliados[3]. Es más, salvo   el tímido desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y un puñado   de leyes, solo el artículo 16 del acto legislativo 01 de 1936 reconoció   el deber imperante del gobierno, particulares y empresas de velar por la   seguridad social de los ciudadanos. Sobre este aspecto, la referida reforma   constitucional estableció: “la   asistencia pública es función del Estado. Se deberá prestar a quienes careciendo   de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén   físicamente incapacitados para trabajar. La ley determinará la forma como se   preste la asistencia y los casos en que deba darla  directamente el   Estado”.    

Ahora bien, con el ánimo de superar las   dificultades imperantes en la constitución de 1886, el constituyente dio   prevalencia a la seguridad social en la Carta de 1991, e instituyó en su   artículo 48 este bien jurídico social como “un servicio público de   carácter obligatorio” el cual se garantizará “a todos los habitantes”.    

En desarrollo de los mandatos superiores   consagrados en la nueva Constitución Política, el legislador expidió la ley 100   de 1993, en la cual consagró el sistema de seguridad social integral, conformado por una serie  de regímenes generales establecidos   para: (i)  pensiones; (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv)   servicios complementarios que se definen en el artículo 8° y subsiguientes de   dicha disposición.    

Una de las garantías que surgen de la seguridad social en materia de   pensiones es el cubrimiento con una asignación vitalicia y de carácter   permanente a las personas que por distintas causas ya no pueden seguir   desempeñando la labor que habitualmente ejercían, bien sea por que debido al   paso del tiempo o a la vejez se ha mermado su capacidad de trabajo, o en razón a   que por un acontecimiento externo y ajeno, tal como un accidente o una   enfermedad, han sido declaradas inválidas.    

En este sentido la Corte Constitucional ha determinado que la pensión   de invalidez tiene por finalidad “proteger a la persona que ha sufrido una   disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición   física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros   derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la   persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del   afiliado”[5].    

En torno a la pensión de vejez, se   establecieron dos regímenes excluyentes pero que coexisten, el régimen solidario   de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual. El   primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen   una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,   previamente definida[6],   independientemente del monto de las cotizaciones  acumuladas, siempre que   se cumplan con los requisitos legales. El segundo, está basado en el ahorro   proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la   solidaridad a través de las garantías de pensión mínima y aportes al fondo de   solidaridad[7].    

4.3. Ahora bien, el régimen de seguridad social en pensiones está   íntimamente relacionado cuando se refiere a la pensión de invalidez por   accidente de trabajo a los riesgos profesionales (hoy riesgos   laborales). Esto en virtud del artículo segundo del Decreto Ley 1295 de 1994 y   primero de la Ley 1562 de 2012, los cuales estructuraron como  sus objetivos y   naturaleza, los siguientes:    

 Artículo 2° del Decreto Ley 1295 de 1994   (objetivos)    

“a.   Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las   condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra   los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud   individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos,   químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.    

b. Fijar las   prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones   económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias   de accidente de trabajo y enfermedad profesional.    

c. Reconocer   y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente   parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo   o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.    

d.   Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes   de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de   riesgos ocupacionales”.    

Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 (naturaleza)    

“proteger y   atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes   que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que   desarrollan.    

Las   disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de   los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las   condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos   Laborales.”.    

En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consignó   algunas disposiciones relacionadas con el Sistema General de riesgos   profesionales, y conforme al artículo 139 de la misma, y en ejercicio de   la facultad contemplada en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, se   facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para que   mediante decretos con fuerza de ley, organizara la administración del sistema de   riesgos profesionales. En ejercicio de esas prerrogativas expidió el Decreto Ley   1295 de 1994, donde se reglamentó el acceso, régimen aplicable y funcionamiento   del mismo.    

Por su   parte, el artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994 estructura   el modelo mixto de administración público – privada existente en el régimen de   riesgos profesionales. Específicamente determina que este solo podrá ser   administrado por el Instituto de Seguros Sociales – (Hoy POSITIVA S.A.[8]) y por las   entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia   Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.    

Resulta importante precisar que en este modelo las contingencias   cubiertas por el empleador son de dos clases: prestaciones asistenciales y   prestaciones económicas. Las prestaciones asistenciales consisten en el derecho   de todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad   profesional, según el caso, a recibir: a) Asistencia médica, quirúrgica,   terapéutica y farmacéutica; b) Servicios de hospitalización; c) Servicio   odontológico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de   diagnóstico y tratamiento; f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición   sólo en caso de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación   se recomiende; g) Rehabilitaciones físicas y profesional; h) Gastos de traslado,   en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos   servicios. (art. 5 del Decreto ley 1295 de 1994)”    

En cuanto a las prestaciones económicas, el artículo 7 del mismo   Decreto señala, que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una   enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes   erogaciones: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por   incapacidad permanente parcial; c) Pensión de invalidez; d) Pensión de   sobrevivientes; e) Auxilio funerario.”    

4.4. Ahora   bien, en desarrollo del principio de universalidad el   artículo tercero del Decreto 1295 consagró el deber de aplicar el   Sistema de Seguridad Social a “todas las   empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores,   contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en   todos sus órdenes, y del sector privado en general”. Esa disposición hace alusión así mismo a ciertas exclusiones taxativas   y de interpretación restringida, las cuales se encuentran en el artículo 279 de   la ley 100 de 1993, el cual dispone que:      

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley   no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional (…)    

Así mismo,   se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio (…)    

Se exceptúan   también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente   Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio (…)    

Igualmente,   el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos   de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma (…).”    

En desarrollo de lo anterior el   Decreto-ley 1295 de 1994 estableció la   obligación de todas las aseguradoras de riesgos profesionales de aceptar a todos   y cada uno de los trabajadores que soliciten. Dicha disposición establece en su   artículo 85 lo siguiente: “Las entidades   administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a   los trabajadores de estas.”    

Como consecuencia de lo expuesto, es claro que el legislador en   desarrollo de los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad consagrados en los artículos   2, 44, 48, 49, y 365 de la Constitución, estructuró un sistema de   seguridad social integral basado en la complementariedad de una serie de   servicios médicos, pensionales y de seguro de riesgos. Esto con el fin de cubrir   al mayor número de habitantes del territorio colombiano, independientemente de   que estos no tuviesen capacidad económica, fueran independientes, pensionados,   cotizantes, trabajadores, desempleados, empresarios, nacionales o extranjeros.    

5. La aplicación del   principio de universalidad en las relaciones entre afiliados y aseguradoras de   riesgos    

El artículo 48 de la Carta establece: “la   Seguridad Social  es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca   la Ley”. Así mismo el artículo segundo   de la ley 100 de 1993 establece que “la  universalidad es la garantía de   la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las   etapas de la vida” (Negrilla fuera de texto)    

El Diccionario de la real academia de la lengua   española define la universalidad como un adjetivo que: “(i) comprende o es común a todos en su   especie, sin excepción de ninguno, o (ii) que pertenece o se   extiende a todo el mundo, a todos los países, a todos los tiempos”. En este   orden de ideas ese concepto es un mandato imperativo constitucional que pregona   por qué la función de protección que prédica la seguridad social, se aplica sin   excepción a cada una de las personas.    

En concordancia con   esta línea de pensamiento, el constituyente, al diseñar el modelo de seguridad   social en Colombia, evidenció un déficit de cubrimiento de las garantías que   surgían de la misma u optó por un modelo en el cual se garantizara la cobertura   a todas y cada una de las personas que se encuentran en el territorio nacional.    

Con el fin de darle   acceso a la mayor parte posible de las personas una de las soluciones que   contempló el constituyente fue darle la naturaleza de universalidad a la   seguridad social, para con ello asegurar que la protección que invocaba el   artículo 48 constitucional albergara a todos sin distinción alguna.    

Ahora bien, la noción   de universalidad de conformidad a la jurisprudencia de este tribunal tiene dos   aspectos, uno subjetivo y otro de carácter objetivo. En torno al primero se   comprende: “que este se proyecta en la protección a todos los individuos”   y en torno a la segundo “este es referido a la protección global de los   riesgos y contingencias sociales”. Una y otra dimensión se encuentran   complementadas por el principio de igualdad protectora, en el sentido de   protección en igual cuantía, sin distinciones derivadas de la causa.[9]    

En desarrollo de lo   anterior, es claro que la dimensión subjetiva que surge del principio de   universalidad en materia de riesgos profesionales está íntimamente relacionada   con el derecho a la igualdad. Así las cosas la seguridad social no es más que la   concreción de la aplicación del principio de igual trato por parte de las   autoridades, ya que sería un absurdo que la protección en riesgos laborales solo   amparara a las personas que practican determinan actividad, o a las que están en   determinado rango de edad, o a quienes ejercen solo actividades de bajo riesgo.          

Así mismo, la Corte Constitucional en reiterados fallos ha manifestado   la correlación existente entre dicho valor y la dignidad humana. Sobre el particular la sentencia C-575 de 1992[10] expresó:    

“La universalidad es el principio relacionado con la   cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es   natural porque si, como se estableció, la dignidad es un atributo de la persona,   no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las   calidades esenciales de la existencia no sabrían ser contingentes. Simplemente,   si son esenciales, se predican de todas las personas.”    

Lo anterior, como lo ha   señalado consistentemente la jurisprudencia de esta corporación.[12] no se trata   de un acto de mera liberalidad o de una acción potestativa del empleador, sino   de un deber que propende por la efectividad de la protección constitucional al   trabajador y por el establecimiento de las condiciones dignas y justas en que   deben desarrollarse las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 C.P.).    

En desarrollo de lo anterior, el artículo   153 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad “para todos los   habitantes de afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, y el   correlativo deber de todo empleador  de afiliar a sus trabajadores a dicho   sistema”. En tanto que el artículo 271 de la misma ley, contempla las   sanciones imponibles al empleador cuando, “por cualquier medio, impida o   atente contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de   organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral”. A   nivel jurisprudencial y en concordancia con esta línea de pensamiento, en la   sentencia C-543 de 2007[13]    la Corte manifestó:    

“La universalidad implica entonces, que toda persona tiene que estar   cobijada por el sistema de seguridad social. No es posible constitucionalmente   que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una   vulneración al principio de universalidad.”    

Uno   de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es su universalidad y su   existencia se deriva directamente del trabajo, como protección especial a cargo   del Estado,es decir, que por ser la seguridad social un servicio público de   carácter obligatorio y a la vez un derecho irrenunciable “no cabe, en efecto,   interponer el libre albedrío individual frente a los deberes sociales de todos   los habitantes del territorio para asegurar la plena vigencia de los derechos de   todos a la seguridad social”[14].    

6. Caso   concreto    

6.1. En relación con los hechos y el material probatorio obrante en   el expediente, encuentra la Sala que el señor Mario Pérez García desde hace   varios años inició los trámites tendientes a obtener el reconocimiento estatal   de la explotación de la mina de carbón térmico que está en su propiedad. Por   este motivo el 5 de junio de 2013 solicitó a la ARP POSTITIVA la afiliación de   todos sus trabajadores a la cobertura en riesgos profesionales. La accionada se   negó a realizar la incorporación solicitada aduciendo que el peticionario debía   aportar a su solicitud “el titulo minero y/o el contrato de operación minera   en el cual se evidencie que cuenta con la pertinente inscripción en el registro   minero nacional”, ya que de no contar con ese aval gubernamental la   aseguradora de riesgos no puede amparar las actividades de su empresa ni a sus   mineros.    

El juez de única instancia negó la protección invocada aduciendo:   (i)  la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la falta de   pruebas en el expediente que evidenciaran la existencia de un perjuicio   irremediable.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a estudiar la   procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, para determinar   posteriormente, los aspectos fácticos y jurídicos aplicables. Específicamente   concretará si es posible dar órdenes a la compañía de seguros POSITIVA S.A.   sobre la protección de los derechos invocados, o si, por el contrario, se debe negar el amparo impetrado.    

6.2. La Sala advierte que el asunto en cuestión justifica la procedencia de la   acción de tutela en los términos de la jurisprudencia anteriormente señalada.   Esto en razón a que esta corporación, en situaciones como la presente, ha   determinado que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el   ordenamiento jurídico, para cuestionar la negativa de una ARL de cobijar a determinado grupo de personas carecen de   eficacia inmediata e idoneidad para amparar las garantías que surgen de la   seguridad social.    

Sobre esta   prerrogativa el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, determinó que:    

“Aun cuando   el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela   procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable (…)  En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en   un término  de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.  Si no   la instaura, cesarán los efectos de éste”.    

La Sala considera que la tutela transitoriamente puede   desplazar a las acciones administrativas y judiciales existentes, para así   garantizar que mientras se desarrollan los recursos contra POSITIVA S.A. el   señor Mario Pérez García y las personas que desempeñan labores en la mina de   carbón térmico, no vean afectados sus derechos, debido a la ausencia de   protección por la falta de afiliación en riesgos laborales.    

Lo anterior en razón a que queda evidenciada la   existencia de un perjuicio irremediable en el asunto sub examine, ya que el   actor actualmente se encuentra en una situación que compromete su responsabilidad, y puede afectar   sus derechos e intereses y los de sus trabajadores, en caso de presentarse una   contingencia derivada de las actividades laborales que estos desarrollan.    

6.3. Una vez determinada la procedencia de la acción   de tutela en el presente asunto, la Sala debe analizar si existe una vulneración   a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la   dignidad del señor Mario Pérez García por la negativa de POSITIVA S.A. de afiliar a sus   trabajadores a la seguridad social en riesgos laborales, por no poseer título   minero o contrato de operación minera en el cual se determine la pertinente   inscripción en el Registro Minero Nacional.    

La aplicación de los principios de universalidad e igualdad ante la   ley obligan a que el juez constitucional se pronuncie respecto de la aplicación   de las disposiciones que regulan la afiliación o la exclusión del sistema de   riesgos laborales a un grupo de trabajadores que obtienen su sustento de la   explotación de carbón térmico, buscando sobre todo que la decisión adoptada   permita la concreción del estado social de derecho.    

Valga recordar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al   igual que esta corporación en pronunciamientos anteriores, han sostenido que en   el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales,   en principio, está a cargo del empleador, quien debe asegurar a los trabajadores   en las Administradoras de Riesgos Profesionales, cumpliendo con el pago de las   correspondientes cotizaciones, para que a su vez, tales entidades se   responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales   correspondientes.    

La Sala considera que en aplicación del principio de universalidad en la   cobertura de riesgos, no puede establecerse una diferencia entre trabajadores   que laboran en una mina que cuenta con la respectiva concesión minera, respecto   a personas que ejecutan la misma actividad pero aún se encuentran en fase de   obtención de dicho requisito. Una diferenciación en tal sentido resultaría   violatoria de las garantías constitucionales en materia de protección del   trabajo (art 25 C.P.) así como de los principios mínimos fundamentales que   establece el artículo 53 superior y en particular de la igualdad de   oportunidades y derechos para los trabajadores.    

Dando alcance a lo referido   anteriormente y específicamente en torno al requisito de anexar contrato de   concesión minera para que una ARL expida acto de afiliación al sistema de   riesgos laborales, el Ministerio de de   Salud y Protección Social mediante Circular 000034 del 25 de septiembre   de 2013 en aplicacion del principio de legalidad, igualdad y universalidad   determinó:    

“Las   Administradoras de Riesgos Laborales no pueden supeditar la afiliación de   las empresas dedicadas a la actividad minera, a la presentación del título   minero, ni de ningún otro documento distinto al formulario único   contenido en el Anexo Técnico número 1 que hace parte integral de la Resolución   número 2087 de 2013, previsto en esta norma como el documento idóneo para la   afiliación, retiro y novedades de trabajadores y contratistas al Sistema General   de Riesgos Laborales”. (negrilla fuera   de texto)    

Por su parte la Resolución número   2087 de 2013[16]  en ningún acapite hace mención a la obligacion del empleador de adjuntar   certificado que demuestre que se posee título minero y/o el contrato de   operación minera. Por las anteriores razones, la Corte evidencia que los   argumentos que aduce la compañìa POSITIVA S.A-. en escrito del 27 de junio de   2013 son ilegítimos, desproporcionados y vulneran el principio de universalidad   y legalidad, ya que desconocen la normatividad en la materia expedida por el   Ministerio de Salud y Protección Social   al igual que el artículo 48 constitucional.    

Por las razones anteriormente señaladas, se tutelaran los derechos al   trabajo, a la salud, y a la seguridad social invocados en la acción de tutela y   en consecuencia se ordenará a POSITIVA S.A. que mientras se resuelven los   recursos administrativos[17]  y judiciales en la jurisdicción ordinaria, de manera transitoria expida acto   mediante el cual acepte la afiliación de los trabajadores que desarrollan   actividades de explotación en la mina de carbón térmico del accionante.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 2   de julio de 2013, por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Tunja, por las razones expuestas y, en su lugar, tutelar los   derechos fundamentales al trabajo, a salud, igualdad, dignidad y seguridad   social.    

                                                                                 

SEGUNDO.-  CONCEDER el amparo a los   derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la   seguridad social por las razones expuestas en la   presente providencia, invocados por el señor Mario Pérez   García.     

TERCERO.-   ORDENAR a POSITIVA S.A. que   teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el término   de 48 horas inicie los trámites pertinentes para que al actor le sea posible   afiliar a sus trabajadores que desempeñan la actividad minera, siempre y cuando   estos cumplan con los requisitos consagrados en la   Resolución número 2087 de 2013. Igualmente  se ordenará al señor Mario   Pérez García iniciar dentro del término de 40 días contados a partir de  la   notificación de esta decisión, las acciones administrativas y judiciales   pertinentes para obtener una decisión definitiva.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. Sentencia T-176 de   2011    

[2] Sentencia T-200 de 2011 – Citado   de Carrillo Prieto, Ignacio. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad   Autónoma de México, 1981, pág. 27.    

[3] Ponencia:  Hacia un nuevo   sistema de protección social que garantice el goce efectivo y pleno  del   derecho a la salud dentro de un marco financiero sostenible, Doctor Jorge Ivan   Palacio, tomado de Derecho de la Seguridad Social”. Segunda Edición. Oscar Iván   Cortés Hernández. Librería ediciones del profesional Ltda. Págs. 19 a 32.    

[4] Cfr. Ley 797 de 2003,   artículo 2°.    

[5] Sentencia T-032 de 2010.    

[6] Ley 100 de 1993, art.   31.    

[7] Ley 100 de 1993, art. 59.    

[8] Positiva Compañía de Seguros S.A es una compañía adscrita al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, resultado de   la cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos   Profesionales del Seguro Social a la Previsora Vida S.A, Mediante la resolución   1293 del 11 de agosto de 2008.    

[9] Cfr. Sentencia C-823 de 2006.    

[10] En dicha providencia la Corte   conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la ley   49 de 1990,  por medio de la cual se reglamentó el Subsidio a la vivienda de   interés social por parte de las Cajas de Compensación Familiar.     

[11] Sentencia C-823 de 2006.    

[12] Ver, entre otras las sentencias   T- 005 de 1995; T-557 de 1998; T- 120 de 1999.    

[13] En dicha providencia la Corte   conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra Ley 141 de 1961,    artículo 227 el cual determinaba el valor  del auxilio por enfermedad no   profesional.    

[14] Sentencias C-1089 de 2003.    

[15] Ver las sentencias C-1024 de   2004, C-823 de 2006, y C-543 de 2007.    

[16] Por la cual se   modifica la Resolución 1747 de 2008, modificada por las Resoluciones 2377 de   2008, 990 y 2249 de 2009, 1004 de 2010, 475 y 476 de 2011 y 3214 de 2012 y se   dictan otras disposiciones.    

[17]  Entre otros recursos que tiene el accionante para cuestionar la negativa   de la ARL esta el artículo 91 de el Decreto 1295 de 1994 el cual establece que “las entidades administradoras   de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar   injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente Decreto,   o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen   a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección   Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,   serán sancionadas por la superintendencia bancaria, en el primer caso, o por la   Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con   multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este   Decreto”.

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