T-950-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA T-950-09  

(Diciembre 16; Bogotá DC)  

PROTECCION ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS  Y  EN  ESTADO  DE  DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de  jurisprudencia  constitucional/PROTECCION  ESPECIAL  A  PERSONAS   DISCAPACITADAS   Y  EN  ESTADO  DE  DEBILIDAD  MANIFIESTA-Protección ámbito internacional   

ACCION      DE     TUTELA-Reiteración  jurisprudencial sobre procedencia excepcional para el  reconocimiento de acreencias laborales y pensionales   

ACTO      ADMINISTRATIVO-Pérdida  de  fuerza  ejecutoria por desaparecer los fundamentos de  hecho  o  de derecho que sirvieron de base a éste/ACTO  ADMINISTRATIVO     QUE     NIEGA     PENSION    DE    SOBREVIVIENTE    A    HIJA  DISCAPACITADA-Decaimiento  por  tener  fundamento  en  norma declarada inexequible por sentencia C-556-09   

ACCION  DE TUTELA-Se  condiciona  el  pago  de la pensión de sobreviviente a hija discapacitada hasta  que  el agente oficioso de ésta en la presente demanda de tutela inicie proceso  de interdicción judicial   

HIJA DISCAPACITADA-Se  requiere  que  el padrastro inicie proceso de interdicción judicial para que se  haga   efectivo  el  pago  del  retroactivo  pensional  cuando  se  presente  la  respectiva sentencia   

Referencia:  Expediente T-2.236.544.   

Accionante:  María  Lilia Rendón Muñoz.   

Accionado:  Jefe de  Pensiones     del     Instituto     de     Seguros     Sociales     –Seccional Caldas.   

Fallo   objeto  de  revisión:  Sentencia  del  Juzgado Primero de Familia de Manizales, del 20 de  febrero  de  20091 (no impugnado).   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.   Demanda   y   pretensión2.    

     

1. Elementos de la demanda:     

El  señor Ramiro Giraldo Tabares como agente  oficioso   de   María   Lilia  Rendón  Muñoz  presentó  demanda  de  tutela,  así:   

– Derechos fundamentales invocados: derecho a  la  seguridad  social,  a  la protección de las personas débiles o disminuidas  mentales  o  psíquicas  en  conexidad  con los derechos fundamentales a la vida  digna, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital.   

–   Conducta   que   causa  u  ocasiona  la  vulneración:  La  negativa  de  la entidad accionada a reconocer la pensión de  sobreviviente a la accionante, quien padece Síndrome de Down.   

–  Pretensión de la accionante: se ordene el  reconocimiento   y   pago   de   la   pensión   de   sobreviviente.   

1.2.   Fundamentos   de   la   pretensión:   

1.2.1.    El    Señor   Ramiro   Giraldo  Tabares3,   agente   oficioso   de   la   señora   María   Lilia   Rendón  Muñoz4,  hizo  vida  marital por espacio de 16 años con la señora María  Lilia   Muñoz  Alarcón,  madre  de  la  accionante5, quien falleció el 8 de abril  de     20076.   

1.2.2. La señora María Lilia Rendón Muñoz  padece  un  grave  y  permanente  trastorno  mental  conocido  como Síndrome de  Down7,  motivo  por  el  cual ha recibido tratamiento Psiquiátrico en la  Clínica      Rita      Álvarez     del     Pino8,   donde   la   tiene   como  beneficiaria   del   servicio  médico  el  señor  Giraldo  Tabares  9.   

1.2.3.  La  madre  de  la  accionante  había  cotizado  320  semanas al ISS, por lo que considera tienen derecho a la pensión  de   sobreviviente,  máxime  sus  precarias  condiciones  de  salud10, en virtud de  lo  cual  se  realizó la solicitud correspondiente, la cual fue negada mediante  la  Resolución  No.  4783  del  22 de agosto de 200711,  en la que se resolvió: i)  “NEGAR   la  prestación  económica de pensión de sobrevivientes al señor  RAMIRO  GIRALDO TABARES (…) en calidad de compañero y a la joven MARÍA LILIA  RENDÓN  MUÑOZ  (…)  en calidad de hija invalida”.  ii)   “NEGAR  la  prestación  económica  de  INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la  pensión  de  sobrevivientes  al señor RAMIRO GIRALDO  TABARES”. iii)  RECONOCER la  prestación   económica   de  INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA  de  la  pensión  de  sobrevivientes    a   la   joven   MARÍA   LILIA   RENDÓN   MUÑOZ.     iv)  SUSPENDER  el  pago  de la  prestación   económica   de  INDEMNIZACIÓN  SUSTITUTIVA  de  la  pensión  de  sobrevivientes  a  la joven MARÍA LILIA RENDÓN MUÑOZ (…) en calidad de hija  invalida,  hasta  que  se  acredite  quien  es  la  persona  que  la  representa  legalmente”.  Lo anterior  con base en los siguientes argumentos:   

i)  Que  revisado  el  reporte  de  semanas  expedido  por  la  Gerencia Nacional de Historia Laboral Y Nomina de Pensionados  del  Instituto  de  Seguros Sociales, se estableció que la asegurada cotizó al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Pensiones  un  total de 320 semanas  validas  para  la  pensión  de  las cuales 154 fueron cotizadas dentro de los 3  años  anteriores  al  fallecimiento  por  lo que se encuentra que cumple con el  primer  requisito  que exige 50 semanas de cotización en este lapso sin que por  esta  sola  circunstancia  sea  procedente  el  reconocimiento de la prestación  económica.   

ii)  Que  una  vez realizado un análisis de  fidelidad  para  con  el  sistema,  se  encuentra  que  en  el  presente caso es  necesario  acreditar  un  mínimo  de  371 semanas equivalentes al 20%del tiempo  transcurrido  entre  el  momento  que el causante cumplió 20 años de edad y la  fecha   del   fallecimiento,  evidenciándose  que  las  320  semanas  cotizadas  equivalen  al 17.25 %de fidelidad por lo que se concluye que el causante no dejo  acreditados  la  totalidad de los requisitos para que sus posibles beneficiarios  accedieran a la pensión de sobrevivientes.   

1.2.4. Mediante la Resolución No. 4783 del 22  de  agosto de 2007, se le reconoció a la señora María Lilia Rendón Muñoz la  indemnización  sustitutiva,  decisión  contra  la  cual no se ejerció ningún  recurso  ante  la vía gubernativa ni tampoco se ha hecho efectiva, toda vez que  como   lo   manifiesta   el   agente  oficioso  de  la  accionante,  no  la  han  recibido13.   

1.2.5. La señora María Lilia Rendón Muñoz  y  el  señor Ramiro Giraldo Tabares, agente oficioso de la misma, sobreviven de  una  pensión  de  invalidez  que  éste  recibe y asciende a un salario mínimo  mensual,    menos    las    deducciones   de   ley.14   

    

1. Respuesta   de   la  Entidad  Accionada15.     

La  Jefe  del  Departamento  de  Atención al  Pensionado   del   Instituto   de  Seguros  Sociales16,   en  escrito  del  28  de  febrero   de   2009  dirigido  al  A  quo,  solicitó  negar  las  pretensiones de la accionante, con base en  los siguientes argumentos:   

2.1.  Mediante Resolución No. 4783 del 22 de  agosto  de  2007  se  resolvió  la  solicitud prestacional de la señora María  Lilia   Rendón  Muñoz,  no  obstante,  en  el  mismo  acto  administrativo  se  suspendió  el  pago  de  la  prestación,  hasta  tanto  no  se  acreditara  la  representación  legal  de la citada, por cuanto de acuerdo con el dictamen 2931  del  16  de julio de 2007, proferido por el médico laboral del ISS –Pensiones  de  la  Seccional Caldas, la  señora tienen retraso mental profundo.   

2.2. En este orden de ideas, en aras de velar  por  la  defensa  de  los  intereses económicos de la accionante, la entidad se  encuentra  a la espera de que acredite la curaduría provisional o permanente de  la beneficiaria de la prestación económica concedida.   

3.  Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia del  Juzgado  Primero  de Familia de Manizales, del 20 de febrero de 200917    (no  impugnado).   

3.1.1.  El  juez  de  instancia  niega  por  improcedente  el  amparo  solicitado  por considerar que la entidad accionada ya  tomó  la decisión correspondiente fundada en las normas legales que regulan la  materia,   negando   el   reconocimiento  de  la  pensión  de  sobreviviente  y  concediendo  la  indemnización  sustitutiva  a  favor  de  María Lilia Rendón  Muñoz,  la  cual  fue debidamente notificada al señor Ramiro Giraldo Tabares a  través  de  su  apoderado (según lo indico el accionante), y contra la cual no  se  formuló  recurso  alguno,  no  obstante que la entidad accionada se lo hizo  saber  expresamente en el numeral 5° de la resolución 4783 del 22 de agosto de  2007  (artículo  44  del código Contencioso Administrativo), con lo que quedó  en firme la decisión.   

3.1.2.  Considera  el fallador que la entidad  accionada  no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez  que  el  derecho a la pensión de sobrevivientes no había sido declarado por el  ISS  a  favor  de  la  joven  María  Lilia,  se  estaba frente a un derecho por  adquirir,  que  aunque  el agente oficioso presuma que le asistía, éste debía  ser  declarado  mediante  acto  administrativo,  lo  cual  fue denegado mediante  decisión que se encuentra en firme.   

3.1.3.   Para   concluir,  el  A  quo agrega que la accionante cuenta con  la  acción de revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se  le  negó  la  pensión  de sobrevivientes, para intentar le sea reconocida esta  prestación  económica,  buscando  que  el  funcionario competente defina si se  incurrió   en   cualquiera   de  las  causales  del  artículo  69  del  C.C.A.   

4. Consideraciones previas. Trámite y pruebas  en sede de revisión.   

Mediante  Auto del seis de agosto de 2009, la  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional solicitó:   

4.1.   Al  Instituto  de  Seguros  Sociales  –Seccional    Caldas,  informar  a  este  Despacho:  1.  ¿Si se ha acreditado la curaduría provisional o  permanente  de  la  señora  María  Lilia Rendón Muñoz, en caso afirmativo en  cabeza  de  quien  se  encuentra?  2.  ¿Si  se  ha  realizado  el  pago  de  la  Indemnización  Sustitutiva  de  la  pensión  de  sobrevivientes,  que  le  fue  reconocida  a  la  señora  María Lilia Rendón Muñoz, mediante la Resolución  No.  4783  del 22 de agosto de 2007, en caso afirmativo a quien se ha realizado,  y  en  caso  negativo,  porque? 3. Allegar a este despacho copia autentica de la  Resolución  No.  4783  del  22  de  agosto  de  2007.   

Respecto del primer interrogante el Instituto  de   Seguros   Sociales  –  seccional  Caldas  – señala  que  “…  Dentro del expediente obra a folios 60 a  62  una  demanda  de  interdicción  judicial firmada por el apoderado Rigoberto  Tabares  Franco,  pero  no  tiene  sello  de recibido de la oficina judicial, ni  número  de  radicación  por lo que en el ISS ignoramos si esta demanda esta en  trámite  en  algún  juzgado  de  familia  de  la ciudad de manizales.”   En  relación con el segundo cuestionamiento se afirma  que  “…  El pago de la indemnización se dejó en  suspenso  hasta  tanto  se  acreditara la curaduría para la señora MARIA LILIA  RENDON   MUÑOZ”.   Finalmente  se  adjunta  la  resolución solicitada por éste despacho.   

4.2.Al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  y  a  la  Defensoría del Pueblo de las seccionales Caldas,  informar  a este Despacho: 1.  Si  se ha iniciado algún tramite para establecer la curaduría  de  la señora María Lilia Rendón Muñoz, por ser una persona incapacitada. i)  En  caso afirmativo, indicar quien es el curador de la accionante y, ii) En caso  negativo,  indicar la razón por la cual no se ha establecido la curaduría y se  inicie  el  proceso  de curaduría con el fin de determinar, en caso de conceder  el  amparo  a  quien  debe  pagársele  esta  prestación económica.   

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  manifiesta  que  revisados  sus registros “… no se  ha  iniciado  a  la fecha trámite relacionado con la curaduría requerida, dado  que  no  ha existido solicitud alguna sobre el particular ni oficiosamente se ha  conocido  vulneración  de  derechos de personas discapacitadas.  Es por lo  anterior,  y  en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18 de  la   ley   1306   de  junio  de  2009,  en  el  sentido  de  tomar  las  medidas  administrativas  de  restablecimiento  de  derechos  y/o interponer las acciones  judiciales  pertinentes, que le solicitamos nos compulse copias de la actuación  surtida  que  nos  permita  conocer  las  condiciones de la señora María Lilia  Rendón.”   

La  Defensoría  del Pueblo manifestó que no  existe  expediente formado a partir de solicitud que pudiere haber presentado el  señor  Ramiro  Giraldo  Tabares.  No obstante, se comunicaron directamente  con  el  señor Giraldo Tabares y se le explicó el trámite que debía seguir y  se le ofreció acompañarlo en su solicitud.   

4.3.    Al   señor   Ramiro   Giraldo  Tabares18,  agente oficioso de María Lilia Rendón Muñoz, bajo los apremios  legales,  entre  ellos  la  gravedad  del  juramento,  informar a este Despacho:  1. ¿Si él es curador provisional o permanente de la  señora  María Lilia Rendón Muñoz? En caso afirmativo, allegue el fallo en el  que  fue  concedida.  En  caso negativo, informe si tiene conocimiento de que se  este  adelantando  el  proceso  de curaduría respecto a su agenciada y si tiene  conocimiento   de   éste   indique   ante   que   despacho   judicial  se  esta  tramitando.   

El  señor Giraldo Tabares señaló que no es  curador  provisional  ni  permanente de María Lilia Rendón Muñoz, y que no ha  adelantado  a  la  fecha  de  su  escrito ningún trámite de curaduría para la  citada joven.    

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  providencia  de  tutela antes reseñada, con base en la  Constitución  Política,  artículos  86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de  1991,  artículos  33  a 36; y en el Auto del catorce de mayo de 2009 de la Sala  de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.   

2.       La       cuestión      de  constitucionalidad.   

Esta   Corporación   deberá  resolver  el  siguiente   problema  constitucional:  Si  el  decaimiento  de  las  normas  que  sustentaron  la  Resolución 4783 de 2007 “Por medio  de  la  cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el sistema  de  seguridad  social  en  pensiones-  régimen  solidario  de  prima  media con  prestación  definida  permite otorgarle el derecho de pensión de sobreviviente  a  María  Lilia  Rendón  Muñoz.”      

Para  lo anterior, la Sala procederá a hacer  un  breve  recuento  jurisprudencial  sobre:  (i) La especial protección de los  derechos  de  las personas discapacitadas, (ii) las condiciones constitucionales  para  la  procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento  y  cobro  de  acreencias  laborales  y  pensionales,  y  se  analizará (iii) la  pérdida  de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y la vigencia de las  normas  sobre  las cuales se fundamentó la resolución que negó la pensión de  sobreviviente.  Evacuados  los  anteriores aspectos se resolverá lo atinente al  caso concreto.   

3.    La   protección   especial  del  discapacitado    en    el    ordenamiento    constitucional.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

3.1.   Nuestra Carta Política en varias  de  sus  disposiciones,  establece  una protección especial para todas aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta. A su vez, en el artículo 47 establece  que   el   Estado  “adelantará  una  política  de  previsión,   rehabilitación   e   integración  social  para  los  disminuidos  físicos,  sensoriales  y  psíquicos,  a  quienes  se  prestará  la  atención  especializada que requieran”.   

3.2.    Jurisprudencia    de   la   Corte  Constitucional   

Ha  señalado  esta  Corporación19,   que  los  mandatos  constitucionales  imponen  al  Estado:  i) el deber de otorgar un  trato  diferente  y  tomar  las  medidas necesarias y  favorables  para  que  las  personas  con  discapacidad  física o mental puedan  ejercer  sus  derechos  en  igualdad  de  condiciones  con  los demás, a fin de  garantizar  la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la  Carta  Política  (art.  2º  C.P.);  ii)  la  obligación de proteger a las  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta  y  el deber de sancionar los abusos o  maltratos  que  contra  ellas  se  cometan  (art.  13 C.P.); y (iii) el deber de  adelantar  una  política  de  previsión, rehabilitación e integración social  para  los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará  la atención especializada que requieran (arts. 47, 54 C.P.).   

Son    varios   los   campos20   que   ha  señalado   la  jurisprudencia  constitucional  para  proteger  a  las  personas  discapacitadas  en  sus  condiciones  mínimas. Así las cosas, la garantía del  acceso  por  las personas discapacitadas a la información sobre los servicios a  los  que  tienen  derecho, la prestación de la atención médica que requieran,  la  prestación  de  los  servicios  de rehabilitación a los que haya lugar, la  provisión   de   los  servicios  y  medios  de  apoyo  necesarios,  y   la  concientización  de  la  población  no  discapacitada,  en  particular  de las  autoridades  competentes,  sobre  las  condiciones  de vida y necesidades de las  personas  con discapacidad; constituyen jurisprudencialmente el punto de partida  en la sociedad.    

Partiendo  de estos mínimos, y con base en  la  Constitución,  en  los  Tratados  Internacionales  y  en  la jurisprudencia  constitucional;  el  Estado  Colombiano  está  obligado a propiciar21la garantía  de  las  posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos  espacios,   servicios,   informaciones  y  comunicaciones  propios  de  la  vida  cotidiana,  la  educación,  tanto  ordinaria  como  especial,  a  la que tienen  derecho,  la  apertura  de  posibilidades de empleo para permitirles obtener por  sí  mismos un sustento digno, la preservación de los  elementos  básicos  de  su  derecho al mínimo vital,  la   provisión   de   seguridad  social,  la  protección  de su vida familiar en tanto componente crucial  del  proceso  de  integración  y  rehabilitación,  y   el  fomento  de su  participación  en  la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas,  recreativas y religiosas.   

Respecto la preservación del mínimo vital y  la   provisión   de   la  seguridad  social,  la  jurisprudencia  ha  indicado:   

“(…)  Expresa  el  artículo  8  de las  Reglas  Uniformes  que  “los  Estados  son responsables de las prestaciones de  seguridad   social   y   mantenimiento   del   ingreso  para  las  personas  con  discapacidad”,  y  precisa  a  este  respecto  que es deber de las autoridades  “velar   por  asegurar  la  prestación  de  apoyo  adecuado  en  materia  de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a  la   discapacidad   o   a   factores   relacionados  con  ésta,  hayan  perdido  temporalmente  sus  ingresos,  reciban  un  ingreso  reducido  o  se hayan visto  privadas  de  oportunidades  de  empleo”, así como  “velar  por  que  la  prestación  de  apoyo tenga en cuenta los gastos en que  suelen   incurrir   las   personas   con  discapacidad,  y  sus  familias,  como  consecuencia  de  su discapacidad”. También disponen las Normas Uniformes que  los  sistemas de seguridad social deben “prever incentivos para restablecer la  capacidad   para  generar  ingresos  de  las  personas  con  discapacidad”,  y  “proporcionar   formación   profesional  o  contribuir  a  su  organización,  desarrollo   y   financiación”,   así   como   “facilitar   servicios   de  colocación”  y  “proporcionar también incentivos para que las personas con  discapacidad  busquen  empleo  a fin de crear o restablecer sus posibilidades de  generación         de        ingresos”.”22   

3.2  Internacionalmente,  a  través de los  tratados,  se  han  establecido  los  parámetros  de los deberes que tienen los  Estados  para  garantizar  los  derechos  de  las  personas   en  general y  situarlas  en  igualdad  con  los  todos  integrantes de la sociedad23.   Ahora  bien,  específicamente,  las personas discapacitadas poseen instrumentos  universales  que  protegen  directamente  sus  derechos;  entre  ellos  está el  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  materia   de   Derechos   Económicos,   Sociales   y   Culturales  –  “Protocolo  de  San Salvador”-,  ratificado   mediante   la   Ley   319   de   199624   

,  la  Convención  sobre  los Derechos del  Niño25;  la  Convención Interamericana para la eliminación de todas las  formas  de  discriminación  contra  las  personas  con discapacidad, ratificada  mediante  la  Ley  762 de 2002, el Convenio sobre la Readaptación Profesional y  el  Empleo  de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo  (Convenio 159), ratificado mediante la Ley 82 de 1988.   

4.  Procedencia   excepcional   de   la   acción   de  tutela  para  el  reconocimiento  y  cobro  de acreencias laborales y pensionales. Reiteración de  Jurisprudencia.   

De   conformidad   con   la  jurisprudencia  constitucional26,   en   principio,   la  acción  de  tutela  no  procede  para  el  reconocimiento     de     derechos     pensionales27,   correspondiendo   a   la  justicia  laboral  o contenciosa administrativa, según el caso, la garantía de  tales   derechos.  No  obstante,  la  Corte  ha  señalado  que  es  posible  el  reconocimiento  excepcional  del  derecho  pensional  por  la  vía  del  amparo  constitucional, de la siguiente forma:   

  “(ii)  cuando la tutela se interpone  como  mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial  ordinario  idóneo,  es  preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un  perjuicio    irremediable.   Dicho   perjuicio   se   caracteriza,   según   la  jurisprudencia,  por  lo  siguiente:  (i)  por  ser  inminente,  es  decir,  que se trate de una amenaza que  está   por   suceder  prontamente;  (ii)  por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral  en  el  haber  jurídico  de  la  persona  sea  de gran intensidad; (iii)   porque   las   medidas  que  se  requieren  para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)  porque  la  acción  de tutela sea  impostergable  a  fin  de  garantizar que sea adecuada para restablecer el orden  social justo en toda su integridad.”   

Así,  la  acción  de tutela, como mecanismo  transitorio,  es  procedente  para reconocer derechos pensionales cuando se hace  necesario  brindar  una  protección urgente e inmediata, inalcanzable a través  del  mecanismo  ordinario  de  defensa.  La  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación,  ha  señalado que la viabilidad del amparo exige en esos casos la  acreditación  de  un  perjuicio  irremediable.  Cuando  se alega como perjuicio  irremediable  la  afectación  del  mínimo  vital,  la  Corte  ha señalado que  quien  lo  alega,  debe  soportar  su  afirmación en  alguna  prueba,  al  menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela  no  exonera  al  actor  de una actividad probatoria mínima de los hechos en los  que basa sus pretensiones.   

5.  Pérdida de  fuerza  ejecutoria  de  los  actos  administrativos   y  la vigencia de las  normas  sobre  las  cuales  se  fundamentó  la  resolución   que negó la  pensión de sobreviviente.   

Establece    el    Código   Contencioso  Administrativo  que  salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos  serán  obligatorios  mientras  no  hayan  sido  anulados  o  suspendidos por la  jurisdicción  de  lo contencioso administrativo.  No obstante lo anterior,  señala      la      misma      norma      legal28,  existe  la posibilidad de  que  en  unos  casos  específicos  los  actos administrativos pierdan su fuerza  ejecutoria;  entre estos casos cuando desaparezcan los  fundamentos   de   hecho   o   de   derecho   que  sirvieron  de  base  al  acto  administrativo  o cuando pierdan su vigencia.   

Respecto  de  las causales señaladas por la  norma  contenciosa  administrativa,   la  Corte  Constitucional29  advirtió  expresamente  la  observancia  del  artículo 4 de la Constitución Política, y  por  ello  se  debe  tener  presente  que  ante  la  incompatibilidad  entre  la  Constitución   y  la  ley  y  otra  norma  jurídica,  se  aplican  las  normas  constitucionales.   

Ahora  bien,  las  normas  que  regían  la  pensión  de  sobrevivientes  desde el año 2003 eran las establecidas en la Ley  797 de 2003:   

Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100  de 1993 quedará así:   

Artículo  46. Requisitos para obtener  la   pensión   de   sobrevivientes.   Tendrán   derecho   a   la  pensión  de  sobrevivientes:   

1.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   

2.  Los  miembros  del  grupo  familiar del  afiliado  al  sistema  que  fallezca,  siempre  y  cuando éste hubiere cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores  al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:   

a)  Muerte  causada  por  enfermedad: si es  mayor  de  20  años  de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la  fecha del fallecimiento;   

Parágrafo  1°.  Cuando  un  afiliado haya  cotizado  el  número  de  semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en  tiempo  anterior  a  su  fallecimiento,  sin  que  haya tramitado o recibido una  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de vejez o la devolución de saldos  de  que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el  numeral  2° de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes,  en los términos de esta ley.   

El  monto  de  la  pensión  para  aquellos  beneficiarios  que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos  establecidos  en  este  parágrafo  será  del  80%  del  monto  que  le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.   

Parágrafo   2°.   Si   la   causa   del  fallecimiento  es  homicidio,  se aplicará lo prescrito para accidente, y si es  suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.”   

Sin  embargo,  a través de la sentencia de  constitucionalidad  N°  556  de  2009,  éste  Tribunal  decidió declarar  inexequibles  los  literales a) y b) del artículo 12 de la  Ley  797  de  2003, “por la cual se reforman algunas  disposiciones  del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y  se   adoptan  disposiciones  sobre  los  Regímenes  Pensionales  exceptuados  y  especiales”.  Las  razones  de  dicho fallo  se  centraron en los siguientes razonamientos:   

“  Como  puede  observarse,  mediante los  literales  acusados del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron aumentados los  requisitos  previstos  en  la  Ley  100  de  1993,  para obtener el derecho a la  pensión  de  sobrevivientes, pues en el anterior artículo sólo se exigía que  el  afiliado fallecido, si se encontraba aportando al régimen, hubiera cotizado  un  mínimo de 26 semanas al momento de producirse el deceso; y si había dejado  de  cotizar,  hubiese  efectuado  aportes  como  mínimo por 26 semanas del año  inmediatamente     anterior    al    momento    en    que    se    produjo    el  fallecimiento.   

Actualmente,  el artículo 12 de la Ley 797  de  2003,  que  modificó  la  norma  original,  exige que el afiliado fallecido  hubiera  cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de  los  tres últimos años (los  inmediatamente  anteriores  al  fallecimiento) y que se acrediten los requisitos  contemplados  en  los  literales a) y b) de dicho artículo 12 acusado, donde se  requiere,   para  que  los  beneficiarios  tengan  derecho,  que  los  afiliados  demuestren  una  fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20%  del  tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y  la fecha del fallecimiento.    

Es  decir,  la  exigencia  de  fidelidad de  cotización,  que  no  estaba  prevista  en  la  Ley  100 de 1993, es una medida  regresiva  en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece  un  requisito  más  riguroso  para  acceder  a  la  pensión de sobrevivientes,  desconociendo  la  naturaleza  de  esta  prestación,  la  cual  no  debe  estar  cimentada  en  la  acumulación  de  un  capital,  sino  que  por  el contrario,  encuentra  su  fundamento  en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del  afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.   

Ciertamente,  en  materia de configuración  legislativa  en  torno a la seguridad social, la Carta le reconoce al legislador  un  amplio  margen  de  configuración,  al  sostener  en el artículo 48 que la  seguridad   social   deberá   prestarse  con  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  ´en los  términos  que establezca la Ley´, otorgando así una  competencia  específica  al  legislador  y  reconociéndole un amplio margen de  libertad  de  configuración  para regular la materia. No obstante, es obvio que  la  libertad  de  configuración  legislativa  en ese campo no es absoluta, sino  que,  por  el  contrario,  encuentra  límites  sustanciales  que  delimitan  su  actuación  en  aras  de  proteger  los principios básicos del Estado Social de  Derecho,  de suerte que se le impone un superior grado de responsabilidad social  y política.   

Por  tanto,  la previsión de establecer un  mínimo  de  cotización,  así como una serie de porcentajes y sumas que cubren  el  riesgo  de  muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la  colectividad.  Específicamente  en  este  caso,  lo  que  se  busca  es que las  contingencias  de  quien  fallece,  no  repercutan  aún  de mayor manera contra  quienes  se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren  un   trato   protector,   que   les  permita  continuar  con  una  supervivencia  digna.   

En  este  caso,  se  aumentó el número de  semanas  cotizadas  y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema,  esto  es,  una  cotización  con  una  densidad  del  20%  y  del 25% del tiempo  transcurrido  entre  los  extremos  que  la  ley  señala, desconociendo que esa  exigencia  no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una  persona  al  fallecer  por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un  mínimo  de  5  años  de  cotizaciones,  que  correspondería al 25% del tiempo  cotizado,  el  cual  se  ve  incrementado en la medida que pasen los años, pues  siguiendo  el  mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino  con  60  años  de  edad,  el  requisito  correspondiente  al  25%  del  tiempo,  ascendería a 10 años de cotizaciones.   

Así   mismo,   tratándose   de   muerte  accidental,  si  una  persona  al  fallecer tiene 40 años, el requisito del 20%  correspondería  a  4 años de fidelidad al sistema; si contara con 60 años, el  requerimiento   sería  de  8  años  de  cotizaciones.  Es  decir,  las  nuevas  condiciones  implican  una  regresividad  que no tiene justificación razonable;  por  el contrario, constituyen un obstáculo creciente, que aleja la posibilidad  de acceder a la pensión de sobrevivientes.   

Siendo  ello así, cabe recordar que uno de  los  principios  fundantes  del  orden superior es el reconocimiento, como regla  general  y  sin  discriminación, de la primacía de los derechos de la persona,  razón  por  la  cual  ese  requisito  de  fidelidad  aparece  como  una  medida  regresiva,  que  pretendiendo  proteger  la viabilidad del sistema, desconoce  el  fin  último  de  la  pensión de sobrevivientes, la  cual,  se  repite,  procura  amparar  a  las personas, que necesitan atender sus  necesidades,  sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado  de  quien  dependían.”  (Negrilla  fuera de texto)   

6.  Examen del Caso Concreto.  

6.1.  Por intermedio de agente oficioso,  se  solicita  a  través  de  la  acción  de tutela, la protección de personas  débiles  o  disminuidas  mentales  o  psíquicas  en conexidad con los derechos  fundamentales  a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad  y  al  mínimo  vital, de María Lilia Rendón Muñoz.  La referida señora  es  hija de  María Lilia Muñoz Alarcón, quien falleció el 8 de abril de  2007  y había cotizado 320 semanas al ISS, por tal razón se presenta solicitud  para  el  reconocimiento  de  la pensión de sobrevivientes en cabeza de Rendón  Muñoz.  Mediante   resolución 4783 de 2007, el Seguro Social,  negó  la  pensión  de  sobrevivientes a la solicitante y le reconoció la prestación  económica  de  indemnización sustitutiva; no obstante dicha prestación le fue  suspendida  hasta  que se acreditara la persona que representaba legalmente a la  mencionada  señora.   La  pretensión  de  la acción constitucional es el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.   

6.2.   La Sala de Revisión constata que  la  señora  María  Lilia Rendón Muñoz padece un grave y permanente trastorno  mental    conocido    como    Síndrome   de   Down30,  motivo  por  el  cual  ha  recibido   tratamiento   psiquiátrico   en   la   Clínica  Rita  Álvarez  del  Pino31.   Por  tal  razón,  a  la  luz  de  la  Constitución, de la  jurisprudencia  constitucional  y  de  los  Tratados Internacionales de Derechos  Humanos,  la  mencionada  señora  goza  de  una  protección  reforzada  de sus  derechos   fundamentales   al   encontrarse   en  una  situación  de  debilidad  manifiesta.   Así  las  cosas,  el  Estado  Colombiano  está  obligado  a  garantizarle,  entre  otras   la preservación de  los  elementos  básicos  de  su  derecho  al  mínimo  vital y la provisión de  seguridad social.    

6.3.  Si bien es cierto, en principio la  acción  de  tutela  no  debería  proceder  para  el reconocimiento de derechos  pensionales;  en  este  caso  es viable, por cuanto están gravemente amenazados  los  derechos  fundamentales  de una persona en debilidad manifiesta, situación  que   pone  en  riesgo  su  mínimo  vital,  así  como  su  propia  existencia,  configurándose  sin dudas el perjuicio irremediable que exige la jurisprudencia  constitucional.   

En  el  presente  caso,  recuérdese  que la  señora  María Lilia Rendón Muñoz, vive con  el  señor  Ramiro  Giraldo  Tabares,  minusválido  y  agente oficioso de la misma,  y   sobreviven  de  una pensión de invalidez que éste recibe y asciende a  un   salario   mínimo   mensual,  menos  las  deducciones  de  ley.32   

6.4.   La Resolución 4783 de agosto 22  de  2007,  emitida  por  el  Seguro  Social,  negó  la solicitud de pensión de  sobrevivientes  a  María  Lilia Rendón Muñoz, en calidad de hija inválida de  María  Lilia  Muñoz  Alarcón.  Los  argumentos  centrales  de dicha decisión  radicaron  en que era necesario acreditar un mínimo de  371       semanas      equivalentes      al      20%       (sic)   del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento  que la causante cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento,  evidenciándose  que  las  320  semanas  cotizadas  equivalían  al  17.25  % de  fidelidad,  por  lo  que  se  concluyó  que la causante no dejó acreditados la  totalidad  de los requisitos para que sus posibles beneficiarios accedieran a la  pensión de sobrevivientes.   

El fundamento normativo de dicha resolución  fue  el artículo 12 de  la ley 797 de 2003 literal  a ) modificatorio  del  artículo  46  de  la Ley 100 de 1993, que exigía que el miembro del grupo  familiar  del  pensionado por vejez o invalidez que falleciere, tendría derecho  a  la pensión de sobrevivientes, (i) siempre que quien fallece hubiere cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años  inmediatamente  anteriores  al  fallecimiento  y   (ii)  acreditara, si era  mayor  de  20  años, haber cotizado veinticinco por ciento ( 25 % )33  del  tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha  del fallecimiento.   

Pues  bien,  la  Sentencia  C- 556 de 2009,  proferida  por  éste Tribunal, declaró inexequible el literal a) del artículo  12  de  la  ley 797 de 2003 “por la cual se reforman  algunas  disposiciones  del  sistema general de pensiones previsto en la Ley 100  de  1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados  y especiales”.   

6.4.1.  Dos eran los fundamentos de derecho  sobre  los  que se soportaba el acto administrativo contentivo de la Resolución  4783  de  2007,  emitida  por  el  Seguro Social, donde se negaba la pensión de  sobrevivientes  a  la  señora  María  Lilia  Rendón Muñoz.  El primero,  hacía   referencia   a   la   necesidad  que  quien  fallece  hubiere  cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de los tres últimos años  inmediatamente  anteriores  al fallecimiento y el segundo, que se acreditara, si  era  mayor  de 20 años, haber cotizado veinticinco por ciento (25 %) del tiempo  transcurrido  entre  el  momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha  del fallecimiento.   

Acorde   con  los  fundamentos  teóricos  esbozados,  esta  Sala  de  Revisión  entiende,  que  el  segundo fundamento de  derecho34  esgrimido  en  la  resolución  citada  no  puede hacerse cumplir  respecto  de  la  señora  Rendón  Muñoz,  por  cuanto  ha  perdido  su fuerza  ejecutoria  (pérdida  de  la  obligación  de cumplimiento y obedecimiento , tanto  por   parte   de   la   administración   como   del   administrado),  al  haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional  el  literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante Sentencia C- 556  de 2009.     

Mediante sentencia C- 069 de 1995, la Corte  Constitucional, señaló:   

“El decaimiento de un acto administrativo  que  (sic)  se  produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le  sirven   de   sustento,   desaparece   del   escenario  jurídico.  Cuando  se  declara la inexequibilidad de una norma legal en que se  funda  un  acto  administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del  mismo,  pues  si  bien  es  cierto  que  todos  los  actos  administrativos  son  obligatorios  mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción  en  lo  contencioso  administrativo, también lo es que la misma norma demandada  establece  que  “salvo  norma expresa en contrario”, en forma tal que bien puede  prescribirse  la  pérdida  de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un  presupuesto  de  hecho  o  de  derecho  indispensable  para la vigencia del acto  jurídico,  que  da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto  o  de  inexequibilidad  del  precepto  en  que  este  se  funda,  decretado  por  providencia  judicial,  no  pueda  seguir  surtiendo efectos hacia el futuro, en  razón  precisamente  de  haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del  mismo.”   

6.4.2.   Así las cosas, el único  requisito  exigible  a la señora María Lilia Rendón Muñoz, para acceder a la  pensión  de  sobreviviente  en  calidad  de  hija  35   de  María  Lilia  Muñoz  Alarcón  y  con  una  perdida  de  la capacidad laboral en  porcentaje del  76.34    %36,  es  que su madre hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los  tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.   

Pues bien, la misma Resolución 4783 de 2007  emitida  por el Seguro Social, reconoce el cumplimiento del requisito mencionado  así:    

“  Que revisado  el  reporte  de  semanas,  expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral  Nómina  de  Pensionados  del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la  asegurada  cotizó  al sistema general de seguridad social en pensiones un total  de  320 semanas válidas para pensión de las cuales 154 fueron cotizadas dentro  de  los  3  años anteriores al fallecimiento por lo que se encuentra que cumple  con  el  primer  requisito  que exige 50 semanas de cotización en este lapso…  “    

6.4.3.  Por ende , la Sala de Revisión  ante   las  constataciones  efectuadas  y  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales   ya  mencionados , ordenará que el Seguro Social le conceda  la  pensión  de sobrevivientes a la señora María Lilia Rendón Muñoz, debido  al  fallecimiento  de  su  señora madre y ante la evidencia del cumplimiento de  los requisitos exigidos legalmente.    

6.5.  No  obstante, es incuestionable que la  señora  Rendón Muñoz posee una discapacidad (síndrome de down) y  hasta  la   presente   fecha   no   cuenta   con   una   persona   que   la  represente  legalmente37   

.   

Ahora  bien,  antecedentes  similares se han  presentado  en  la  Corte  Constitucional,  respecto  del  reconocimiento  de un  derecho   prestacional   a   una   persona   discapacitada  que  no  cuenta  con  representación   legal.   En   la   Sentencia   T-   043   de  200838   

se decidió revocar la sentencia que negó  las  pretensiones  y  por ende conceder el amparo.  Además se ordenó a la  madre  del  joven  discapacitado iniciar el proceso de interdicción judicial de  su  hijo mediante la presentación de la demanda que corresponda y solicitar que  se  designe  un  curador  provisional mientras se dicta la sentencia definitiva.  Una  vez  se  admitiera la demanda, debería remitir copia del auto admisorio de  la  misma  al  demandado en sede de tutela.  A éste se le ordenó en igual  sentido,  que  dentro  de  los  8  días  siguientes  a  la  recepción del auto  admisorio  de  la  demanda de interdicción, incluyera en la nómina la pensión  de  sobrevivientes  del  joven discapacitado, reactivando el pago de las mesadas  pensionales  y su afiliación al sistema de salud, dejando pendiente el pago del  retroactivo  pensional  hasta  cuando  se presentara la sentencia definitiva. Se  solicitó  comunicar al Defensor del Pueblo la sentencia para que dispusiera que  un  funcionario  de  la Defensoría efectuara el acompañamiento de la tutelante  en   la   iniciación   del   proceso   de  interdicción  judicial.   

6.6.  La Sala de Revisión revocará la  Sentencia  del  Juzgado  Primero  de  Familia de Manizales, del 20 de febrero de  200940  (no  impugnada),  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por  Ramiro  Giraldo  Tabares,  agente  oficioso  de  la señora María Lilia Rendón  Muñoz,  contra  el  Seguro  Social,  para  en  su  lugar  amparar  los derechos  fundamentales  de  la  señora  Rendón  Muñoz a la dignidad humana, el mínimo  vital y la seguridad social.   

Por  ende, se ordenará al Seguro Social que,  en  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la notificación de esta  decisión,  se  pronuncie  sobre  el  derecho de la señora María Lilia Rendón  Muñoz  a  la  pensión  de  sobrevivientes,  de conformidad con las previsiones  señaladas  en  esta  providencia,  dada  su calidad de hija discapacitada de la  señora  María Lilia Muñoz Alarcón y disponga, en consecuencia, la inclusión  de  la  mencionada  señora  en  su  nómina  de  pensionados  y  en  la entidad  administradora  del régimen contributivo que corresponda; activando el pago del  cien  por  ciento  ( 100% ) de la prestación  a consignar en la cuenta del  señor  Ramiro  Giraldo  Tabares  de  cédula  de  ciudadanía  N° 4.306.322 de  Manizales,   hasta  tanto  se  designe  curador  provisional  o  definitivo  que  represente   legalmente   a   Rendón   Muñoz.   El  anterior  pago  está  condicionado  a  que  el  señor  Ramiro  Giraldo Tabares, padrastro41 de la señora  Rendón   Muñoz   y  agente  oficioso  de  ésta  en  la  presente  demanda  de  tutela,   inicie  proceso de interdicción judicial de María Lilia Rendón  Muñoz  con  su  debida atención e impulso, en los cuatro meses siguientes a la  notificación  de  esta  decisión.   El  pago del retroactivo pensional se  hará  hasta  cuando  se  presente  la  sentencia  definitiva  en  el proceso de  interdicción judicial.   

Se  informará  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar   Familiar   –  regional  Caldas  – sobre la  presente  decisión,  para  que  con  base  en el artículo 18 de la Ley 1306 de  200942   

y  por intermedio de un Defensor de Familia  preste  la  asistencia  personal  y  jurídica  que  la  señora  Rendón Muñoz  requiera.   

6.7.  Razón de la Decisión.  

La  Sala Quinta de Revisión encontró que en  aras  de  proteger  a  una  persona  discapacitada  y  por ende en situación de  debilidad  manifiesta,   era  procedente  la tutela para solicitar derechos  prestacionales  debido  a  la  afectación  directa  que se causaba a su mínimo  vital  y a su existencia. Por tal razón y ante la pérdida de fuerza ejecutoria  del  acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, debido a la  inexequibilidad  de la norma en que se sustentó, era conducente ordenar el pago  de  la  misma  a  la  entidad  demandada.  El  reconocimiento  material de dicha  prestación  no puede ser condicionado a que la persona discapacitada cuente con  un  representante  legal,  que  no  existe, por cuanto no se ha dado inicio a un  proceso  de  interdicción  judicial.  Por  tal  razón,  con  el  propósito de  proteger  los  derechos fundamentales de la persona discapacitada se reconoce el  derecho  prestacional  y  se  conmina  a  que se dé inicio dentro de los cuatro  meses   siguientes   a   la  notificación  de  la  providencia  al  proceso  de  interdicción  judicial. El pago del retroactivo pensional se hará hasta cuando  se  presente  la  sentencia definitiva en dicho proceso. Se informa al Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar de la para que con base en el artículo 18 de  la        Ley        1306        de        200943  y  por  intermedio  de  un  Defensor  de  Familia  preste  la  asistencia  personal y jurídica a la persona  discapacitada.   

III.          DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  LEVANTAR  la suspensión  de términos decretada en el proceso de la referencia.   

Segundo.-     REVOCAR,    la   Sentencia   del   Juzgado   Primero  de  Familia  de  Manizales  –Caldas-   del  20 de  febrero  de  2009  (no impugnada), dentro de la acción de tutela instaurada por  Ramiro  Giraldo  Tabares,  agente  oficioso  de  la señora María Lilia Rendón  Muñoz,   contra   el   Seguro   Social,   para   en   su   lugar   TUTELAR  los  derechos fundamentales de la  señora  Rendón  Muñoz  a  la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad  social.   

Por  ende,  ORDENAR  al  Seguro  Social  que,  en  las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el  derecho   de   la   señora  María  Lilia  Rendón  Muñoz  a  la  pensión  de  sobrevivientes,   de   conformidad   con  las  previsiones  señaladas  en  esta  providencia,  dada  su  calidad de hija discapacitada de  la señora María  Lilia  Muñoz  Alarcón  y  disponga,  en  consecuencia,  la  inclusión  de  la  mencionada  señora  en su nómina de pensionados y en la entidad administradora  del  régimen  contributivo  que  corresponda;  activando  el  pago del cien por  ciento  (  100%  ) de la prestación, a consignar en la cuenta del señor Ramiro  Giraldo  Tabares  de  cédula  de  ciudadanía  No 4.306.322 de Manizales, hasta  tanto  se  designe  curador provisional o definitivo que represente legalmente a  Rendón  Muñoz.  El  anterior  pago  está  condicionado a que el señor Ramiro  Giraldo           Tabares,          padrasto44 de la señora Rendón Muñoz  y  agente  oficioso  de  ésta  en  la  presente demanda de tutela,  inicie  proceso  de  interdicción judicial de María Lilia Rendón Muñoz con su debida  atención  e  impulso, en los cuatro meses siguientes a la notificación de esta  decisión.  El  pago del retroactivo pensional se hará hasta cuando se presente  la sentencia definitiva en el proceso de interdicción judicial.   

Tercero.-   Se  informará   al   Instituto   Colombiano   de  Bienestar  Familiar  –    regional    Caldas   –  sobre la presente decisión, para que  con  base  en  el  artículo  18  de  la ley 1306 de 2009 y por intermedio de un  Defensor  de  Familia,  preste la asistencia personal y jurídica que la señora  Rendón  Muñoz  requiera.  Ofíciese  y  remítase  copia  de esta providencia.   

Cuarto.- Líbrese la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

                                                                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE  IGNACIO  PRETELT  CHALJUB                 Magistrado             

              NILSON      PINILLA  PINILLA   

             Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  folios 25 a 30 del cuaderno # 1.   

2  Acción  de  tutela  presentada  el  5  de  febrero  de  2009. Folios 1 a 12 del  cuaderno #1.   

3 Quien  ha  tratado a la accionante desde su infancia como su hija, y cuenta actualmente  con  72 años de edad. Ver acción de tutela y fotocopia de la cedula folios 3 a  4 y 8 del cuaderno #1.   

4 Quien  nació  el 11 de febrero de 1981, contando con 28 años de edad. Ver certificado  de   nacimiento  folio  5  y  fotocopia  de  la  cedula  folio  7  del  cuaderno  #1.   

5 Hija  Extramatrimonial  de  María  Lilia  Muñoz  y  José  Flores  Rendón,  el cual  abandono  su  hogar  desde  hace aproximadamente 25 años. Ver acción de tutela  folios 3 y 4 del cuaderno #1.   

6 Ver  registro civil de defunción folio 6 del cuaderno #1.   

7 Ver  resultado  de  evaluación  de  pacientes por enfermedad común realizada por el  Seguro  Social – Pensiones  a  la señora María Lilia Rendón Muñoz, el 9 de julio de 2009 que estableció  como  diagnostico  definitiva  “Síndrome  de Down,  Cardiopatía   Congénita”   y  un  porcentaje  de  pérdida  de  capacidad laboral del 71 por ciento. Adicionalmente determina esta  entidad  con  base  en  lo  anterior  que la accionante es una persona invalida.  Folio  11  del cuaderno #1 y Calificación Médico Laboral folio 12 del cuaderno  #1.   

8 Ver  certificación  expedida por el Dr. Bernardo Uribe G, médico Neurólogo de esta  institución  que  señala que la accionante “padece  Síndrome  de Down, epilepsia, Retardo Mental severo. Por su estado neurológico  esta  totalmente  incapacitada  para  trabajar  y  es  dependiente  en todas sus  actividades  de  la  vida  diaria de sus familiares. Requiere controles médicos  frecuentes   y   de   manera  indefinida  por  especialistas  en  neurología  y  psiquiatría”.  Folio  9  del  cuaderno  No.  1.  Y  certificación  expedida  por  el  Dr.  Marco  Antonio Acosta, psiquíatra de la  entidad, ver folio 17 y 18 del cuaderno #1.   

9  Fotocopia  del  carné  de afiliación al sistema general de seguridad en salud,  del  seguro  social  de  la  señora María Lilia Rendón Muñoz, como beneficia  –hija   invalida-  del  señor Ramiro Giraldo Tabares.   

10 Para  el  efecto  destaca  el  agente  oficioso  que  en casos similares, “la    Corte    Constitucional    ha   protegido   los   derechos  constitucionales  de SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LOS DÉBILES Y DISMINUIDOS  MENTALES  O  SÍQUICOS,  este  último  por  estar en conexidad con los derechos  fundamentales  de la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SUBSISTENCIA o lo que se conoce como  MÍNIMO  VITAL,  e  IGUALDAD”.  Acción  de  tutela  folios 3 y 4 del cuaderno #1.   

11 Ver  folio 14 a 16 del cuaderno #1.   

12 Ver  folio 14 a 16 del cuaderno #1.   

13 Ver  declaración  rendida  por  el  señor  Ramiro  Giraldo  Tabares ante el Juzgado  Primero  de  Familia,  el  9 de febrero de 2009,  folio 20 del cuaderno #1.   

14  Ídem.   

15 Ver  folio 24 del cuaderno #1.   

16  Dra. Luz Fanny Muñoz Arias.   

17 Ver  folios 25 a 30 del cuaderno # 1.   

18  Para  efectos  de ubicar al agente oficioso, su dirección es Vereda Manzanares,  Casa 45ª, Manizales y celular 3148501498.   

19  Sentencias   T-043   de   2005   y  T-220de  2007.  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.   

20  Ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Ibidem.   

23  Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos   Art. 2.1 “Cada uno de los Estados  partes  en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los  individuos   que   se  encuentren  en  su  territorio  y  estén  sujetos  a  su  jurisdicción  los  derechos  reconocidos  en el presente pacto, sin distinción  alguna  de  raza,  color,  sexo, idioma, religión, opinión política o de otra  índole,  origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier  otra  condición  social.”  Pacto  Internacional de  Derechos   Económicos,   Sociales   y   Culturales.   Art.   2.2.  “Los  Estados  partes  en  el  presente  pacto  se  comprometen a  garantizar   el   ejercicio  de  los  derechos  que  en  él  se  enuncian,  sin  discriminación  alguna  por  motivos  de  raza, color, sexo, idioma, religión,  opinión  política  o  de  otra  índole,  origen  nacional o social, posición  económica,  nacimiento  o  cualquier  otra  condición  social.” Convención  Americana sobre Derechos Humanos. Art. 1.1.  “Los  Estados  partes  en  esta  convención  se comprometen a  respetar  los  derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre  y  pleno  ejercicio  a  toda  persona  que  esté sujeta a su jurisdicción, sin  discriminación  alguna  por  motivos  de  raza, color, sexo, idioma, religión,  opiniones  políticas  o  de  cualquier  otra índole, origen nacional o social,  posición     económica,     nacimiento    o    cualquier    otra    condición  social”.   

24  Artículo   18:  “Toda  persona  afectada  por  una  disminución  de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una  atención  especial  con  el  fin  de  alcanzar  el  máximo  desarrollo  de  su  personalidad.  Con  tal  fin,  los  Estados partes se  comprometen  a  adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en  especial  a: (a) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los  minusválidos  los  recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo,  incluidos  programas  laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser  libremente  aceptados  por  ellos  o por sus representantes legales, en su caso;  (b)  proporcionar formación especial a los familiares  de  los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia  y  convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de  éstos;  (c).  incluir  de  manera prioritaria en sus  planes   de   desarrollo   urbano   la   consideración   de  soluciones  a  los  requerimientos  específicos  generados  por  las necesidades de este grupo; (d)  estimular  la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos  puedan desarrollar una vida plena.”   

25  Artículo  23: “1. Los Estados Partes reconocen que  el  niño  mental  o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y  decente  en  condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse  a  sí  mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. //  2.  Los  Estados  partes  reconocen  el  derecho  del  niño  impedido a recibir  cuidados  especiales  y  alentarán  y asegurarán, con sujeción a los recursos  disponibles,  la  prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a  los  responsables  de  su  cuidado  de  la  asistencia que se solicite y que sea  adecuada  al  estado  del  niño y a las circunstancias de sus padres o de otras  personas  que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del  niño  impedido,  la  asistencia  que  se  preste  conforme  al párrafo 2º del  presente  artículo  será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la  situación  económica  de  los  padres  o  de las otras personas que cuiden del  niño,  y  estará  destinada  a  asegurar que el niño impedido tenga un acceso  efectivo  a  la  educación,  la  capacitación,  los  servicios sanitarios, los  servicios   de   rehabilitación,   la   preparación   para  el  empleo  y  las  oportunidades  de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el  niño  logre  la  integración  social  y  el desarrollo individual, incluido su  desarrollo  cultural  y  espiritual,  en  la  máxima  medida posible. // 4. Los  Estados  partes  promoverán,  con  espíritu  de cooperación internacional, el  intercambio  de  información  adecuada  en  la esfera de la atención sanitaria  preventiva  y  del  tratamiento  médico, psicológico y funcional de los niños  impedidos,   incluida  la  difusión  de  información  sobre  los  métodos  de  rehabilitación  y  los  servicios  de enseñanza y formación profesional, así  como  el  acceso  a  esa  información  a  fin  de que los estados partes puedan  mejorar  su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.  A  este  respecto,  se  tendrán  especialmente en cuenta las necesidades de los  países en desarrollo.”   

26  Sentencia T- 174 de 2008   

27  Ibidem.   

28  Art.    66    C.C.A.    “Pérdida    de    fuerza  ejecutoria.  Salvo  norma  expresa  en contrario, los  actos  administrativos  serán  obligatorios  mientras  no hayan sido anulados o  suspendidos  por  la  jurisdicción  en  lo  contencioso  administrativo   pero  perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:   

1. Por suspensión provisional.  

2.  Cuando  desaparezcan  sus fundamentos de  hecho o de derecho.   

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar  en  firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para  ejecutarlos.   

5. Cuando pierdan su vigencia.  

29  Sentencia C- 69 de 1995 Corte Constitucional.   

30 Ver  resultado  de  evaluación  de  pacientes por enfermedad común realizada por el  Seguro  Social – Pensiones  a  la señora María Lilia Rendón Muñoz, el 9 de julio de 2009 que estableció  como  diagnostico  definitiva  “Sindrome  de  Down,  Cardiopatía   Congénita”   y  un  porcentaje  de  pérdida  de  capacidad laboral del 71 por ciento. Adicionalmente determina esta  entidad  con  base  en  lo  anterior  que la accionante es una persona invalida.  Folio  11 del cuaderno #1 y Calificación Médico Laboral, folio 12 del cuaderno  #1.   

31 Ver  certificación  expedida  por  el  Dr.  Bernardo Uribe G., médico Neurólogo de  esta    institución    que    señala    que    la    accionante   “padece  Síndrome de Down, epilepsia, Retardo mental severo. Por  su   estado  neurológico  esta  totalmente  incapacitada  para  trabajar  y  es  dependiente  en  todas  sus  actividades  de  la  vida diaria de sus familiares.  Requiere  controles médicos frecuentes y de manera indefinida por especialistas  en   neurología   y  psiquiatría”,  folio  9  del  cuaderno  N°  1  y  certificación  expedida  por  el Dr. Marco Antonio Acosta,  siquiatra de la entidad, ver folio 17 y 18 del cuaderno #1.   

32 Ver  declaración  rendida  por  el  señor  Ramiro  Giraldo  Tabares ante el Juzgado  Primero  de Familia, el 9 de febrero de 2009,  folio 20 del cuaderno #1. En  igual  sentido se manifiesta el señor Giraldo Tabares mediante escrito allegado  a  la  Corte  Constitucional  el 24 de septiembre y anexado al expediente: donde  manifiesta  “Soy  un  ciudadano  de  70  años minusválido viudo desde hace 2  años  y  medio  y  responsable  de  María  Lilia.  Vivo en el sector rural del  municipio  de  Manizales  concretamente en la vereda Manzanares dedicado toda mi  vida  a  la agricultura cuyos únicos ingresos dependen de una pensión sobre un  salario  mínimo  de  la que vivimos muy precariamente María Lilia como yo y de  la  cual  se  descuentan  para salud la suma de $ 59.000 pesos mensuales para la  EPS,  para  la  alimentación, para pago de servicios públicos, para transporte  hasta  Manizales  , para vestuario y para todos nuestros gastos incluido el pago  de   una   persona   que   se  hace  indispensable  para  el  cuidado  de  Maria  Lilia….”   

33 En  realidad,   la   disposición   normativa   habla  de  25%  como  porcentaje  de  cotización,  no  obstante  la  resolución 4783 de 2007 (prueba aportada por el  Seguro  Social  y anexada al expediente), tomando como referencia la misma norma  hace alusión a un porcentaje de cotización de 20 %.   

34 Que  se  acreditara,  si era mayor de 20 años, haber cotizado veinticinco por ciento  (  25  % ) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años  de edad y la fecha del fallecimiento.   

35  Situación  probada  dentro  del expediente de tutela mediante el certificado de  nacimiento anexo a la solicitud de tutela.   

36  Resolución   4783  de  2007.  Seguro  Social.   Aportada  como  prueba  al  expediente. Folio 3.   

37 El  señor    Giraldo   Taberes   mediante   escrito   allegado   a   la  Corte  Constitucional  el 24 de septiembre de 2009  y anexo al expediente, informa  al  despacho  que “…bajo la gravedad del juramento me permito manifestar que  no  soy  curador  provisional  ni  permanente  de  la joven María Lilia Rendón  Muñoz,  y  a  la fecha  no se ha adelantado ningún trámite de curaduría  para  la  citada  joven.  “ .  La situación planteada por el señor  Giraldo  Tabares se mantiene en el tiempo, como lo confirmó telefónicamente el  despacho del Magistrado Sustanciador.   

38  Sentencia  T-  043  de  2008.   Los  hechos que sustentaban dicha sentencia  fueron  los  siguientes:   “Rosa  Yamili  Rúa  de  Pizarro,  como agente  oficioso  de  Alfonso Rafael Pizarro Rúa, interpuso acción de tutela contra el  Consorcio  Fopep y/o Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia  por  considerar que dichas entidades al suspender el pago a favor de su hijo del  50%  de  la  pensión sustitutiva a que tenía derecho como hijo sobreviviente e  inválido  del causante Alfonso Rafael Pizarro Domínguez, habían vulnerado sus  derechos  a  la  vida,  a  la  salud, al mínimo vital, y a la seguridad social.  Alfonso  Rafael  Pizarro  Rúa, de 37 años de edad, vive con su madre y depende  totalmente de ella para su cuidado y manutención.   

Alfonso  Rafael Pizarro Rúa padece retraso  mental  severo y sordera y fue calificado el 22 de agosto de 2003 como inválido  por   la   Junta   Calificadora  de  Invalidez  Regional  Barranquilla  con  una  discapacidad  del 79.85%, estructurada desde la fecha de su nacimiento, el 13 de  noviembre  de 1970. Mediante Resolución 000616 de 28 de junio de 2004, el Grupo  Interno  de  Trabajo  para  la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia  reconoció  a favor de Rosa Yamili Rúa de Pizarro, como cónyuge supérstite, y  de   Alfonso   Rafael   Pizarro  Rúa,  como  hijo  inválido,  la  pensión  de  sobrevivientes,  asignándole  a  cada  uno una cuota por valor de $1.122.299,45  pesos,  equivalente  al  50%  del  valor  total  de  la  pensión  reconocida al  causante.  No  obstante,  condicionó  el ingreso a la nómina de pensionados de  Puertos  de  Colombia  de  Alfonso Rafael Pizarro Rúa, así como el pago de las  mesadas  reconocidas  hasta  que  se  allegara copia de la sentencia mediante la  cual se lo declarara interdicto y la designación de su curador.   

Contra esta resolución Rosa Yamili Rúa de  Pizarro  no  interpuso  recurso  alguno ni inició el proceso de declaración de  interdicción  judicial,  y  sólo  hasta  el  14  de junio de 2007 interpuso la  acción  de  tutela  objeto  de  revisión,  alegando  que  sólo acudía a este  procedimiento  porque  “lo que yo quiero es que a mi  hijo  me  le  den  lo poquito que le van a dar a él para yo poderlo llevar a un  especialista  que es lo que él necesita, a él le mandaron un tratamiento en la  boca para las piezas.”   

El  Juzgado 4º Administrativo del Circuito  Judicial  de Barranquilla mediante decisión o sentencia proferida el 3 de julio  de  2007,  negó  el  amparo  por  considerar que la acción de tutela resultaba  improcedente  dado  que  no  se  había acreditado la existencia de un perjuicio  irremediable,  como  quiera  que  luego de 3 años de expedida la resolución de  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes,  la  accionante  no había  iniciado  el  proceso  de interdicción que le hubiera permitido obtener el pago  de  la  pensión  de  sobrevivientes, y sin que hubiera manifestado o demostrado  una causa objetiva que justificara dicha tardanza.”   

39 Los  hechos   que   sustentaron   dicha   sentencia   fueron   los  siguientes:   “Manifiesta  que  cuenta  con  74 años de edad y que, en vida de su cónyuge,  ella  y  la  hija de ambos de 39 años, quien padece retardo mental y epilepsia,  dependieron  económicamente  del  señor  José  Baldomero Gómez Castelblanco,  quien  cotizó  a  la  seguridad  social  durante  toda  su  actividad  laboral.   

Refiere  que en compañía de su hija reside  en  una  habitación,  por  la  que  paga  un  canon  mensual de $70.000, con el  subsidio  que recibe del Gobierno nacional; que suple sus necesidades básicas y  las  de  Gloria  con un mercado que les entrega la Alcaldía de Bogotá y con el  apoyo  de  personas  caritativas  y  que  su  salud está siendo atendida por el  Sisben.   

Afirma   que   padece   del   “corazón,  gastritis,  hipertensión y por prescripción médica  tomo  nueve  medicamentos”  y  que recibe atención  especializada  en  el  Instituto  Nacional  de  Cancerología,  a  causa  de  la  histerectomía  abdominal  ampliada  que  le  fuera practicada para erradicar un  cáncer de endometrio en fase II, en el año 2001.   

Sostiene  que  el Seguro Social le negó los  reconocimientos  de  la  pensión  de  sobreviviente  y  de  la  indemnización,  solicitada  por la misma con ocasión de la muerte de su esposo, aduciendo que a  éste  le  había  sido  negada  la  pensión  de vejez y que los interesados no  exigieron en tiempo el pago de la prestación sustitutiva.   

En armonía con lo expuesto solicita disponer  que  le  sean reconocidos la pensión de sobreviviente desde el día 17 de marzo  de  2003,  con  los  reajustes  legales,  las  mesadas  adicionales  de  junio y  diciembre  y los intereses moratorios sobre los valores dejados de recibir, como  lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”   

40 Ver  folios 25 a 30 del cuaderno # 1.   

41 En  comunicación  remitida  a  la  Corte Constitucional y anexada al expediente, el  señor  Giraldo  Tabares  afirma  que  la reclamación que efectúa en nombre de  Rendón  Muñoz  lo hace “ … por tratarse de mi hijastra y por no tener esta  otros parientes más cercanos”   

42 Ley  1306  de 2009, “Por la cual se dictan normas para la  Protección  de  Personas  con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de  la    Representación    Legal    de    Incapaces    Emancipados.”art.18    PROTECCIÓN     DE     ESTAS    PERSONAS.    Corresponde  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, por  intermedio  del  Defensor  de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a  los  sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por  denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.   

El  funcionario  del  ICBF  o cualquier otro  ciudadano  que  reciba  noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad  mental  absoluta  que  requiera  asistencia,  deberá informar inmediatamente al  Defensor  de  Familia,  a  efectos  de  que  este  proceda  a  tomar las medidas  administrativas  de  restablecimiento  de  derechos  o a interponer las acciones  judiciales pertinentes.   

PARÁGRAFO. Las normas sobre vulneración de  los  derechos,  procedimientos  y  medidas  de  restablecimiento de los derechos  contenidas  en  el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a  las  personas  con  discapacidad  mental  absoluta,  en  cuanto sea pertinente y  adecuado a la situación de estas.   

43 Ley  1306  de 2009, “Por la cual se dictan normas para la  Protección  de  Personas  con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de  la    Representación    Legal    de    Incapaces    Emancipados.”art.18  PROTECCIÓN  DE  ESTAS PERSONAS.  Corresponde  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y  jurídica  a  los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de  oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad.   

El  funcionario  del  ICBF  o cualquier otro  ciudadano  que  reciba  noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad  mental  absoluta  que  requiera  asistencia,  deberá informar inmediatamente al  Defensor  de  Familia,  a  efectos  de  que  este  proceda  a  tomar las medidas  administrativas  de  restablecimiento  de  derechos  o a interponer las acciones  judiciales pertinentes.   

44 En  comunicación  remitida  a  la  Corte Constitucional y anexada al expediente, el  señor  Giraldo  Tabares  afirma  que  la reclamación que efectúa en nombre de  Rendón  Muñoz  lo hace “ … por tratarse de mi hijastra y por no tener esta  otros parientes más cercanos”     

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