T-950A-09

    Sentencia T-950A-09  

(16 diciembre; Bogotá D.C.)  

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES  POR  VIA  DE  HECHO-Causales  genéricas y  especiales de procedencia   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  para  controvertir sentencia proferida en acción de  cumplimiento   

ACCION      DE     TUTELA-         Procedencia  excepcional  para  controvertir  sentencia proferida en  acción de cumplimiento   

ACCION     DE    REPETICION-Desarrollo legal   

ACCION     DE    REPETICION-Definición   

ACCION   DE   TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Caso en que se presentó defecto sustantivo  por aplicación retroactiva de la ley   

Referencia:    Expediente T-2.093.387   

Impedimento  planteado  por  el  Magistrado  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo   

Accionante:  Procuraduría General de la Nación.   

Accionado: Juzgado  Cuarto  Administrativo  del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Primera y  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  -Sección  Segunda – Subsección  D.   

Fallo   objeto  de  revisión:  Sentencia  de la Sala Cuarta del Consejo de Estado, del 5 de junio  de  2008  que  confirma la providencia de la Sala Primera del Consejo de Estado,  del 4 de septiembre de 2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Cuarta   de  Revisión:  Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

El proceso de la referencia fue seleccionado  para  revisión  por  la  Sala de Selección Número Uno mediante auto del 29 de  enero  de  2009,  y correspondió por reparto al despacho del magistrado Gabriel  Eduardo  Mendoza Martelo. No obstante, mediante oficio del 4 de mayo de 2009, el  referido  magistrado  manifestó su impedimento para pronunciarse sobre el fondo  del  asunto.  En  esas  condiciones,  mediante  oficio del 4 de mayo de 2009, la  Secretaría  de  la  Corte  Constitucional   remitió  a  este  despacho el  proceso.   

1. Demanda y pretensión.   

     

1. Elementos de la demanda:     

El  apoderado  judicial  de la Procuraduría  General  de la Nación Alfonso Cajiao Cabrera presentó así las pretensiones de  la tutela.   

–  Derechos fundamentales invocados: derecho  al debido proceso.   

–   Conducta   que  causa  u  ocasiona  la  vulneración:  decisión  de los jueces demandados de ordenar a la Procuraduría  General  de  la  Nación  iniciar  acción  de  repetición  por  condena  en su  contra.   

– Pretensión del accionante: Se revoquen las  sentencias  del  20  de  febrero de 2008 y 3 de abril del mismo año, proferidas  respectivamente  por  el  Juzgado  4º  Administrativo  del  Circuito de Bogotá  adscrito  a  la  Sección  Primera  y del Tribunal Contencioso Administrativo de  Cundinamarca, -Sección Segunda-Subsección D.   

1.2. Hechos de la demanda:  

El apoderado judicial formula así los hechos  de la demanda   

a.  La  Procuraduría  General de la Nación  sancionó  a  la  Gobernadora  de  Cundinamarca  Leonor  Serrano  de Camargo con  destitución  del  cargo e inhabilidad de 4 años para ejercer cargos públicos.   

c.  El  Comité  de  Conciliación  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  decidió  no  adelantar  la  acción de  repetición  por  la  condena impuesta, por encontrar que no se configuraron los  presupuestos  exigidos  por  el artículo 90 constitucional. A juicio del citado  Comité,  en  el  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se discutió  una  discrepancia  interpretativa en relación con la conducta de la gobernadora  Serrano de Camargo.   

d.  La  ciudadana  Margarita Guayara Macías  inició  acción  de  cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación  con el fin de obligarla a iniciar la acción de repetición.   

e. En primera y segunda instancia, el Juzgado  Cuarto  Administrativo  del  Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  declararon  procedente  la acción de cumplimiento. La providencia  de  segunda instancia inaplicó por inconstitucional la decisión del Comité de  Conciliación   de  la  Procuraduría  General  de  no  iniciar  la  acción  de  repetición  por  la  condena  impuesta  y  ordenó  expresamente  al Procurador  General a incoar la correspondiente acción.   

1.3.   Fundamentos   jurídicos   de   la  demanda   

     

a. El  demandante  considera  que  la  decisión  de  las  autoridades  judiciales  es  contraria al debido proceso por  cuanto  el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación no  está  obligado  a  iniciar  la acción de repetición por la condena impuesta a  ese  organismo,  y  que  su  competencia  se  circunscribe  a  verificar  que la  actuación  por  la cual se condenó a la administración haya sido consecuencia  de  una  conducta negligente, enmarcada dentro de los criterios de culpa grave o  dolo.     

     

a. La  demandante  considera  que  de  acuerdo  con  la jurisprudencia constitucional, es procedente iniciar la acción  de  tutela  contra  los  fallos  de  la jurisdicción contencioso administrativa  porque éstos son vulneratorios de derechos fundamentales.     

     

a. Considera  que  las  providencias  incurrieron  en  defecto  sustantivo  al interpretar erróneamente la Ley 678 de  2001.     

     

a. La  errónea  interpretación  es  consecuencia  de  haber aplicado la Ley 678 de 2001 a una sanción que se impuso  con  anterioridad  a  la  fecha  de  expedición de la ley. Ciertamente, dice la  Procuraduría,  la  sanción  a  la  gobernadora de Cundinamarca se impuso en el  año  de  1997,  fecha  para la cual no estaba vigente la norma de la Ley 678 de  2001  que  obliga  al  Comité  de  Conciliación  examinar  los supuestos de la  condena  para  determinar si existe una conducta dolosa o gravemente culposa que  merezca iniciar la acción de repetición.     

     

a. Sostiene que la obligación legal no  puede  exigirse  a hechos ocurridos antes de su vigencia, pues así se desprende  del  artículo  29 constitucional que alude a la condena por leyes preexistentes  al acto que se imputa.     

     

a. Advierte   que   –además-  la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo  es  contradictoria porque a pesar de advertir que los artículos  5º  y  6º  de la Ley 678 de 2001 no son aplicables, porque la calificación de  la  conducta  como  dolosa  o gravemente culposa no estaba vigente al momento de  comisión  de  la  falta, sí era deber de la procuraduría aplicar el artículo  4º de la misma ley, que es de naturaleza procesal.     

     

a. La  Procuraduría  entiende que el  pago  de  la  indemnización  es  posterior  a  la sentencia de la jurisdicción  contencioso   administrativa,  que  sin  embargo  es  anterior  a  la  fecha  de  expedición  de  la Ley 678 de 2001. Por ello considera que no es viable aplicar  las   normas   de   la   ley   que   ordenan   el   inicio   de  la  acción  de  repetición.     

     

a. Agrega   que   la   acción  de  cumplimiento  no  procede  para  obligar  a  la Procuraduría a iniciar  la  acción  de  repetición  en tanto que no existe claridad ni precisión respecto  de  la  conducta  del  agente  del  Estado  cuya  decisión promovió la condena  patrimonial  contra  la  administración.  Sobre este particular, asegura que la  acción  de  cumplimiento  no  procede  para  determinar  la responsabilidad del  servidor público.     

     

a. Dice que dentro de las causales de  procedencia  de  la  acción  de  repetición  está  la verificación de que la  conducta   del  agente  del  Estado  haya  sido  dolosa  o  gravemente  culposa,  circunstancia  que  no  se dio en el caso de la referencia, además porque de la  sentencia  de  nulidad  del acto sancionatorio a la ex gobernadora no se infiere  que   esas   hayan   sido   características   del   comportamiento  del  agente  estatal.     

     

a. El Comité insiste en que el centro  del  debate  descansa en una divergencia interpretativa sobre la tipicidad de la  conducta,  pero  no  en un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente  de la Procuraduría.     

     

a. Precisa  que  no  existe  otro  mecanismo  de defensa para obtener la protección de los derechos fundamentales,  dado  que  se  agotaron  los  recursos en la acción de cumplimiento y que no es  procedente  el  recurso  extraordinario  de  revisión  del  artículo  188  del  C.C.A.     

     

a. Como medio provisional de defensa,  solicita  suspender  los efectos de las decisiones de instancia en el proceso de  acción de cumplimiento.     

2.  Contestación  de  la  demanda.  Juzgado  Cuarto   Administrativo   del   Circuito  de  Bogotá  adscrito  a  la  Sección  Primera.1   

El    juez2  aseguró  en  el  memorial de  contestación  de  la  demanda que la acción de tutela es temeraria, por cuanto  el  debido  proceso  se  respetó durante toda la primera instancia. Dice que la  parte  no  solicitó  ni aclaración ni adición de la sentencia y agrega que la  acción  de cumplimiento que tramitó en primera instancia ordenó al Comité de  Conciliación  de  la  Procuraduría  tomar  una  decisión  en relación con la  procedencia  de  la  acción  de  repetición,  con  el fin de que el Procurador  General  incoara la correspondiente demanda. Advierte que esa competencia estaba  consignada  en  el  Decreto  1214  de  2000,  que  regía antes de la entrada en  vigencia de la Ley 678 de 2001.   

De   la   interpretación  de  las  normas  pertinentes   el   juzgado  reconoció  que  si  la  decisión  del  Comité  de  Conciliación  es  negativa,  el  Procurador se exime de presentar la demanda de  repetición.  Por  ello  consideró  que  en  la  sentencia  de  la  acción  de  cumplimiento  era  necesario  obligar a dicho comité a proferir “la  decisión”  para  que el Procurador  General  presentara  la  demanda  contra los funcionarios cuyos pronunciamientos  dieron  lugar  al  pago  de la indemnización. Dice que no encuentra motivo para  considerar  que  en la sentencia de la acción de cumplimiento se haya vulnerado  el debido proceso de la parte actora.   

Finalmente,  sostiene  que  quien debió dar  poder  al  demandante  para  presentar  la  acción  de tutela fue el Procurador  General de la Nación, hecho que no se dio en este proceso.   

El  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca  Sección Segunda-Subsección D, no presentó memorial de descargos.   

3.   Decisiones   de   tutela   objeto  de  revisión.   

3.1. Sentencia de primera instancia del 5 de  junio  de  2008, Consejo de Estado, Sección Quinta.3   

La  Sección  Quinta  del  Consejo de Estado  rechazó  por  improcedente  la  tutela.  Consideró que esta acción no procede  para  impugnar  decisiones  judiciales  definitivas,  porque  su “aceptación  implicaría desconocer los principios de cosa juzgada,  seguridad  jurídica  e  incluso  de  independencia  y  autonomía de los jueces  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.”   

3.2.     Impugnación.    4   

El abogado Alfonso Cajiao Cabrera impugnó el  fallo  de  primera  instancia  en  memorial del 20 de junio de 2008. El memorial  repite  los  antecedentes  y  consideraciones de la demanda de tutela, pero hace  especial  énfasis  en la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales,  particularmente   como   consecuencia  del  defecto  sustantivo  relativo  a  la  interpretación de una disposición legal.   

3.3. Intervención del ex Procurador General  de    la    Nación,    Jaime    Bernal   Cuellar.5   

El ex Procurador General de la Nación Jaime  Bernal  Cuellar  intervino  en el proceso mediante apoderado judicial, el doctor  Eduardo  Montealegre  Lynett,  porque  consideró que la decisión de tutela que  aquí  se  revisa  podría perjudicarlo, en tanto fue él el funcionario que, en  calidad  de Procurador General de la Nación, adoptó la decisión sancionatoria  en  contra de la gobernadora de Cundinamarca Leonor Serrano de Camargo. A juicio  del  interviniente,  la  tutela es procedente para obtener la revocación de las  sentencias  dictadas  por  la  jurisdicción  administrativa  en  el  proceso de  acción de cumplimiento.   

En  primer lugar, considera que los derechos  violados  por  los  jueces  administrativos  fueron  los del debido proceso y de  irretroactividad  de  la  ley.  Estima  que las decisiones judiciales impugnadas  constituyen  desconocimiento  de  los  precedentes  jurisprudenciales, tanto del  Consejo  de  Estado  como  de  la  Corte  Constitucional,  sin contar con que el  trámite  de  la acción de cumplimiento genera un defecto orgánico susceptible  de ser revisado por vía de tutela.   

La  intervención  hace un nuevo recuento de  los  antecedentes  del  proceso y precisa que fue ante la solicitud de Margarita  Guayara  Macías,  presentada  el  10  de  agosto  de  2007,  que  el Comité de  Conciliación   de   la   Procuraduría  General  de  la  Nación  decidió,  en  Resolución  del 6 de noviembre de 2007, declarar improcedente la iniciación de  la  acción  de  repetición  en contra del ex Procurador General de la Nación,  por  considerar  inexistente  el  dolo o la culpa grave en el caso bajo estudio.  Además,  el  Comité  señaló  que  la  Ley  678  de 2001 no estaba vigente al  momento  de  ocurridos los hechos, por lo que el caso se analizó a la luz de la  legislación previa.   

El  apoderado  del  interviniente  hace  un  estudio  de  la  procedencia  de la tutela contra sentencias judiciales. Precisa  que  la  Corte Constitucional admite esa alternativa sobre la base de que se den  ciertas  condiciones  generales  y  causales  específicas  de procedencia de la  tutela.  Considera  que  en el caso concreto se dan las causales genéricas y se  constituyen algunas causales específicas de procedencia.   

En  primer lugar, sostiene que la acción de  repetición  podía  iniciarse  antes de la Ley 678 de 2001, que la reglamentó,  pero  sobre  la base de una interpretación armónica de otras normas. Por ello,  resulta   incorrecto  pretender  aplicar  la  Ley  678  de  2001  a  situaciones  jurídicas  ocurridas  antes  de  la  vigencia de este estatuto. Aseguró que la  aplicación  retroactiva  de  la  ley  genera  violación  del derecho al debido  proceso  y  del  principio  de  legalidad, lo cual es constitutivo de un defecto  sustantivo,  susceptible  de  ser  enmendado  por  vía  de tutela. En concreto,  advierte  que  como  la  destitución de la gobernadora de Cundinamarca ocurrió  antes  de  la  entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, resulta incorrecto que  se     pretende     aplicarlos,     como    intentan    hacerlo    los    jueces  administrativos.   

El  apoderado  judicial  del  doctor Bernal  Cuellar  hizo  un  análisis  de  los  fallos  judiciales  con  el  que pretende  demostrar  que  ambos aplicaron normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, pese a  que  la  destitución  de la gobernadora ocurrió antes de su vigencia. Y aunque  reconoce  que  el  Tribunal Administrativo, en segunda instancia, sostuvo que no  eran  aplicables  al  caso  los  artículos  5º  y  6º  de la Ley 678 de 2001,  relativos  a  la  presunción  del  dolo  y  la culpa grave, afirma que al darse  aplicación  al  artículo 4º de la ley indirectamente se obligó a aplicar los  primeros.   

La  intervención afirma también que antes  de  la  Ley  678 de 2001 no existía una norma que estableciera las presunciones  de  dolo  y  culpa  grave,  ni  una que les diera contenido, por lo que no puede  afirmarse  que  la  legislación precedente regulara completamente el tema. Esta  interpretación  sobre la irretroactividad de la ley encuentra además sustento,  dice,  en  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  uno  de  cuyos  fallos  transcribe.  Con  todo,  si  aún  se  aceptara  que se diera cumplimiento a las  normas  anteriores  al  2001,  tampoco se configuraría la hipótesis que haría  viable  la  acción  de  repetición,  porque  en  el  presente caso la conducta  acusada  no  encaja  en  las  hipótesis  de  culpa  grave  o  dolo, en tanto la  actuación  no  se  adelantó  con  el ánimo de dañar o afectar un derecho. Se  trató,  dice,  de  una  interpretación de la norma, que en manera alguna puede  dar lugar a la iniciación de la acción.   

La  intervención  agrega que la acción de  cumplimiento  no  es  el  mecanismo  idóneo  para  obligar a la Procuraduría a  iniciar  la  acción  de repetición, entre otras cosas, porque no se cumplieron  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la  primera,  entre  los  que figura la  existencia  de  un  deber  claro,  expreso  y  exigible  a cargo de la autoridad  pública  demandada,  y la existencia de un deber legal consignado en una norma,  lo  que excluye la controversia de decisiones administrativas. Estima el abogado  que  la acción que debió iniciarse es la acción de nulidad, porque es en ella  en  donde  es posible discutir la orden la decisión de no iniciar la acción de  repetición por parte de la Procuraduría.   

Adicionalmente, la intervención afirma que  las  sentencias  que  ordenaron iniciar la acción de cumplimiento desconocieron  la  facultad  discrecional  del   Comité  de Conciliación para iniciar la  acción  de  repetición,  haciéndola  ver  como  una facultad reglada. En este  sentido,  asegura  que  el  Decreto  1214  de  2000  otorgaba  a los comités de  conciliación  la  competencia  de  determinar  la  procedencia de la acción de  repetición, lo que supone que no se trataba de una obligación.   

Agrega  que  no  existe  otro  mecanismo de  defensa  judicial  para  enervar  la  sentencia  de la jurisdicción contencioso  administrativa.   

Finalmente,  resalta  que  el ex Procurador  Bernal  Cuellar  nunca  fue notificado de la existencia de la acción de tutela,  pese  a  que  la  decisión  judicial  que  ha  de adoptarse podría afectar sus  intereses  personales.  Solicita  en consecuencia adoptar las medidas necesarias  para  resolver  esta  situación  y permitan la garantía del debido proceso del  interviniente.   

3.4.   Sentencia  de  segunda  instancia.  Sección   Primera,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado6   

En sentencia del 4 de septiembre de 2008, la  Sección  Primera  del  Consejo  de  Estado  confirmó  la  decisión de primera  instancia   en  el  sentido  de  rechazar  por  improcedente  la  tutela  de  la  referencia.   

La  Sección  reconoce  que  aunque  venía  examinando  acciones  de  tutela instauradas contra providencias judiciales, por  supuestas  vías  de hecho, tal posición fue rectificada en el año 2004, fecha  a  partir  de  la  cual  se  concluyó  que  la  tutela  es  improcedente contra  sentencias  judiciales  que  pongan  fin a un proceso o actuación, salvo que la  providencia  vulnere el derecho constitucional de acceso a la administración de  justicia.   

En  ese contexto, consideró que los fallos  judiciales  impugnados  no  vulneraron el derecho de acceso a la administración  de  justicia,  ya  que la entidad demandante tuvo oportunidad de “oponerse  a  las  pretensiones  de  la demanda en la citada acción  constitucional,  hizo  uso de los recursos consagrados en la ley para atacar las  providencias  que  no  compartía  y  tuvo  la  oportunidad  de controvertir las  pruebas recaudadas”.   

Además de lo anterior, la sección sostuvo  que  la  tutela  fue  promovida  para  cuestionar providencias proferidas en una  acción  de  cumplimiento.  En  relación  con  ese  punto, sostuvo que la Corte  Constitucional  fue  enfática  en  advertir  que  no es posible impugnar fallos  dictados  dentro de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución  Política  porque  ello  sería  contrario  a  los  principios  de cosa juzgada,  autonomía  judicial  y seguridad jurídica. Al respecto cita la sentencia T-173  del  17 de marzo de 1999 en el que la Corte Constitucional asegura que la tutela  es    improcedente    para   impugnar   fallos   proferidos   en   acciones   de  cumplimiento.   

Finalmente,  la  providencia  desestima  la  advertencia  del  Juez  Cuarto  Administrativo del Circuito de Bogotá según la  cual  el tutelante carecía de poder para presentar la acción de tutela, porque  se  comprobó  que  el  Jefe de la Oficina Jurídica tenía competencia delegada  del Procurador para otorgar poderes de representación judicial.   

II. CONSIDERACIONES.  

1.   Cuestión  previa.  Aceptación  del  impedimento   del   magistrado   Gabriel   Eduardo  Mendoza  Martelo7.   

El  magistrado  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  se  declaró  impedido para participar en el debate y decisión de este  proceso  porque,  cuando  fungió  como Procurador Quinto (5º) Delegado ante el  Consejo  de  Estado,  hizo  parte del Comité Nacional de Defensa del Patrimonio  Público  y  la  Moralidad  Pública  y,  en  esas  condiciones,  compartió  la  decisión  de recomendar que se instaurara la acción prevista en el articulo 86  Constitucional.   

Esta Sala de Revisión encuentra justificado  el  impedimento  del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en cuanto que la  causal   que  invoca  está  consagrada  en  el  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

En  efecto,  el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 precisa  que   a   pesar  de  que  ningún  juez  puede  ser  recusado  en  jurisdicción  constitucional    de   tutela,   aquél   “deberá  declararse  impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de  Procedimiento   Penal   so   pena  de  incurrir  en  la  sanción  disciplinaria  correspondiente.”.   

A su vez, el artículo 56-4 de la Ley 906 de  2004,  Código  de  Procedimiento  Penal, incluye como causal de impedimento, el  hecho  de  que  el  funcionario  judicial haya “sido  apoderado  o  defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de  cualquiera  de  ellos,  o  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso.”   

En   este   caso,  haber  recomendado  la  presentación  de  la  acción  de tutela de la referencia puede entenderse como  haber  aconsejado o haber dado una opinión sobre el asunto materia del proceso,  por    lo    que    es    indudable    que    el    impedimento   se   encuentra  configurado.   

2.  Planteamiento  del  Caso y Cuestión de  constitucionalidad.   

2.1.   El  demandante considera que la  decisión  de  las  autoridades  judiciales  es  contraria al debido proceso por  cuanto  el Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación no  está  obligado  a  iniciar  la acción de repetición por la condena impuesta a  ese  organismo,  y  que  su  competencia  se  circunscribe  a  verificar  que la  actuación  por  la cual se condenó a la administración haya sido consecuencia  de  una  conducta negligente, enmarcada dentro de los criterios de culpa grave o  dolo.  El defecto que se alega es sustantivo en la medida que se da una errónea  interpretación,  que es consecuencia de haber aplicado la Ley 678 de 2001 a una  sanción  que  se  impuso  con anterioridad a la fecha de expedición de la ley.  Ciertamente,   dice   la   Procuraduría,   la  sanción  a  la  gobernadora  de  Cundinamarca  se impuso en el año de 1997, fecha para la cual no estaba vigente  la  norma  de la Ley 678 de 2001 que obliga al Comité de Conciliación examinar  los  supuestos  de  la  condena  para determinar si existe una conducta dolosa o  gravemente culposa que merezca iniciar la acción de repetición.   

2.2.  El Juez Cuarto Administrativo del  Circuito  de  Bogotá adscrito a la Sección Primera, aseguró que la acción de  tutela  es  temeraria,  por cuanto el debido proceso se respetó durante toda la  primera  instancia. Dice que la parte no solicitó ni aclaración ni adición de  la  sentencia  y  agrega  que la acción de cumplimiento que tramitó en primera  instancia  ordenó  al  Comité  de  Conciliación de la Procuraduría tomar una  decisión  en  relación con la procedencia de la acción de repetición, con el  fin  de  que  el Procurador General incoara la correspondiente demanda. Advierte  que  esa  competencia  estaba  consignada en el Decreto 1214 de 2000, que regía  antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.   

De   la  interpretación  de  las  normas  pertinentes   el   juzgado  reconoció  que  si  la  decisión  del  Comité  de  Conciliación  es  negativa,  el  Procurador se exime de presentar la demanda de  repetición.  Por  ello  consideró  que  en  la  sentencia  de  la  acción  de  cumplimiento  era  necesario  obligar a dicho comité a proferir “la  decisión”  para  que el Procurador  General  presentara  la  demanda  contra los funcionarios cuyos pronunciamientos  dieron  lugar  al  pago  de la indemnización. Dice que no encuentra motivo para  considerar  que  en la sentencia de la acción de cumplimiento se haya vulnerado  el debido proceso de la parte actora.   

2.3.    El problema jurídico que  debe  resolver  esta  Sala  de  Revisión  consiste en establecer si se presenta  algún  defecto  que constituya una vía de hecho en las sentencias atacadas que  configuren  una  causal  especial  de  procedibilidad  de   la  acción  de  tutela;    para   lo   anterior  la  Sala  procederá  a  analizar  (i)  la  normatividad   sobre   la   acción   de  repetición,  (ii)  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  la  misma,   para  finalmente (iii) analizar el caso  concreto.   

3.  Las  causales  de  procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.   

3.1 Consideraciones generales.  

Como  lo ha reiterado la jurisprudencia, la  procedibilidad  de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de  carácter  excepcional  y  para  que  se configure es preciso que se cumplan las  siguientes                condiciones8:   

a.  Que  se  discuta  un  asunto  de  clara  relevancia constitucional.   

b. Que todos los medios de defensa judicial  -ordinarios  y  extraordinarios-  al  alcance  de  la persona afectada, se hayan  utilizado,  excepto  cuando  se  busque  evitar  la consumación de un perjuicio  irremediable.   

c. Que, la tutela se hubiere incoado dentro  de  un  lapso  razonable  y  proporcionado  desde  la  ocurrencia  del hecho que  originó   la   vulneración,   es   decir   se   cumpla   el  requisito  de  la  inmediatez.   

d.  Que  la  irregularidad  procesal que se  invoque  sea  de tal entidad que haya tenido un efecto decisivo o concluyente en  la  sentencia  que  vulnera  o  amenaza  los  derechos fundamentales de la parte  actora.   

e.  Que  el demandante establezca de manera  razonable  la  acción  u  omisión  que  generó la vulneración y los derechos  afectados  y  que  hubiere  alegado  tal  circunstancia  en el curso del proceso  judicial si ello hubiere sido posible.   

f.  Que  no  se  impugnen  sentencias  de  tutela.   

Además   de  los  anteriores  requisitos  generales,  para  que  proceda  una  acción  de  tutela  contra una providencia  judicial  es  necesario  acreditar  la  existencia  de  causales  especiales  de  procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas a saber:   

a.  Defecto  orgánico  por  carencia  de  competencia de quien profirió la providencia.   

b.    Defecto    procedimental,    por  desconocimiento   de   normas   de   procedimiento9.   

c.  Defecto  fáctico  por  omisión  de la  práctica  o el decreto de las pruebas, o una indebida valoración de las mismas  o  porque  la  prueba  es  nula  de  pleno  derecho10.   

d.  Error  inducido  o  vía  de  hecho por  consecuencia  “Cuando la violación de los derechos  fundamentales   por  parte  del  funcionario  judicial  es  consecuencia  de  la  inducción  en  error  de  que es víctima por una circunstancia estructural del  aparato    de   administración   de   justicia”11.   

e.    Insuficiente    sustentación   o  justificación           del          fallo12.   

f. Defecto material o sustantivo corresponde  a  decisiones  fundadas  en  normas que no existen o son contrarias a la Carta o  donde  se evidencia una contradicción entre los argumentos que sirven de base a  la decisión y la misma.   

g.   Desconocimiento   injustificado  del  precedente   de   la   Sala   Plena   de   la  Corte  Constitucional13.   

h. La decisión del juez (i) se funda en la  interpretación  de  una  norma  en contra de la Constitución o (ii) el juez se  abstiene  de  aplicar  la excepción de inconstitucionalidad ante una violación  manifiesta  de  la  Constitución  previa  solicitud  expresa  por alguna de las  partes        dentro        el        proceso14.   

La  doctrina constitucional desarrollada en  torno  a  la  procedibilidad  de  la  tutela  contra  providencias judiciales es  excepcional,  en  razón  de  su  carácter residual y subsidiario y del respeto  debido  a  la  administración  de justicia. “Es por  ello  que  el  vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de  desvirtuar   la   existencia   de   una   sentencia15”16.   

3.2.    Acción   de  Tutela  contra  providencia de Acción de cumplimiento.   

En  un principio la Corte Constitucional, a  través   de   una   de   sus  Salas  de  Revisión17,  determinó  que la acción  de  tutela  no  podía  convertirse  en un instrumento  no  sólo  para revivir instancias agotadas o recursos  que  se  vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o  para  sustituir  al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia  o  controvertir  la  sentencia adoptada en un proceso especial y particular como  el  de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de  su  titular;  razón  por  la  cual  la  acción de tutela era improcedente para  controvertir sentencias proferidas en acción de cumplimiento.   

No   obstante   lo   anterior,   mediante  providencia                 posterior18  esta misma Corte allanó el  camino  para que en algunos eventos especiales- esto es ante la presencia de una  vía  de  hecho-  fuere  posible la acción de tutela contra providencias de una  acción de cumplimiento.    

4.   Normatividad  sobre la Acción de  Repetición.   

4.1.    El   Código   Contencioso  Administrativo  (Decreto 1 de 1984) estableció en su  artículo  7719 lo siguiente:   

ARTICULO  77. DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN  LUGAR  A  RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a  la  Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas  que  cumplan  funciones  públicas,  los funcionarios  serán  responsables  de  los  daños  que  causen  por culpa grave o dolo en el  ejercicio de sus funciones.   

4.2.   Así  las  cosas, la acción de  repetición    antes   de   1991   tenía  un  desarrollo  fundamentalmente  jurisprudencial,  sin embargo a partir de la expedición de la Carta de ese año  fue constitucionalizado dicha fenómeno jurídico, así:   

ART.         90.—El       Estado      responderá  patrimonialmente  por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados  por la acción o la omisión de las autoridades públicas.   

En  el evento de ser condenado el Estado a  la  reparación  patrimonial  de uno de tales daños, que haya sido consecuencia  de  la  conducta  dolosa  o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá  repetir contra éste.   

4.3. En la ley 446 de 1998 se establecieron  las siguientes disposiciones normativas:   

   

ARTICULO  31.  ACCION  DE  REPARACION  DIRECTA. El artículo  86   del   Código   Contencioso   Administrativo,   quedará   así:   

“Artículo  86.  Acción  de  reparación  directa.  La  persona interesada podrá demandar directamente la reparación del  daño  cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa  o  la  ocupación  temporal  o  permanente  de  inmueble  por  causa de trabajos  públicos o por cualquiera otra causa.   

Las  entidades públicas deberán promover  la  misma  acción  cuando  resulten  condenadas  o  hubieren conciliado por una  actuación  administrativa  originada  en culpa grave o dolo de un servidor o ex  servidor  público  que  no  estuvo  vinculado  al  proceso respectivo, o cuando  resulten  perjudicadas  por  la  actuación  de  un particular o de otra entidad  pública.20   

ARTICULO 75. COMITE DE CONCILIACION. La Ley  23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así:   

Las  entidades  de  derecho público de los  demás órdenes tendrán la misma facultad.   

4.4.  Mediante el Decreto 1214 de 2000  se  reglamenta el artículo 75 de la ley mencionada en el numeral anterior, para  lo cual se dispuso:   

Artículo  5o.  Funciones.  El  Comité  de  Conciliación ejercerá las siguientes funciones:   

1.  Formular  y  ejecutar  políticas  de  prevención del daño antijurídico.   

2.  Diseñar  las  políticas generales que  orientarán la defensa de los intereses de la entidad.   

3.  Estudiar  y  evaluar  los  procesos que  cursen  o  hayan  cursado  en  contra  del  ente,  para  determinar  las  causas  generadoras  de  los  conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por  los  cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones  procesales   por   parte   de   los   apoderados,  con  el  objeto  de  proponer  correctivos.   

4. Fijar directrices institucionales para la  aplicación  de  los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y  la conciliación.   

5. Determinar la procedencia o improcedencia  de  la  conciliación  y  señalar  la  posición  institucional  que  fije  los  parámetros  dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará  en las audiencias de conciliación.   

6.  Evaluar  los  procesos  que hayan sido  fallados  en  contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la  acción de repetición.   

7. Definir los criterios para la selección  de  abogados  externos  que  garanticen  su  idoneidad  para  la  defensa de los  intereses   públicos   y  realizar  seguimiento  sobre  los  procesos  a  ellos  encomendados.   

9. Dictar su propio reglamento.  

Parágrafo.  Las  entidades públicas sólo  celebrarán  conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante los  jueces  competentes  o ante los agentes del Ministerio Público correspondientes  hasta  tanto  se  expida  la  reglamentación  correspondiente  a los Centros de  Conciliación.   

Artículo  12.  De    la    acción    de   repetición.  Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán  realizar  los  estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción  de repetición.   

Para  ello, el ordenador del gasto, al día  siguiente  del  pago  total  de una condena, de una conciliación o de cualquier  otro  crédito  surgido  por  concepto  de  la responsabilidad patrimonial de la  entidad,  deberá  remitir  el acto administrativo y sus antecedentes al Comité  de  Conciliación,  para  que  en un término no superior a 3 meses se adopte la  decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.   

Los  apoderados  encargados  de iniciar los  procesos  de repetición tendrán un plazo máximo de tres (3) meses a partir de  que   se   haya   tomado   la   decisión  para  interponer  la  correspondiente  demanda.   

Parágrafo 1o. Dentro de los seis (6) meses  siguientes  a  la  entrada  en  vigencia  del  presente decreto, los Comités de  Conciliación   deberá  decidir  sobre  la  procedibilidad  de  la  acción  de  repetición  respecto  de  todos  aquellos  casos en que la administración haya  efectuado el pago total de una condena o de una conciliación.   

Parágrafo 2o. La Oficina de Control Interno  de  las  entidades  o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de  las obligaciones contenidas en este artículo.   

4.5.  La ley 678 de 2001 reglamentó la  determinación  de  responsabilidad  patrimonial  de  los  agentes  del Estado a  través  del  ejercicio  de  la  acción  de  repetición  o  de  llamamiento en  garantía  con fines de repetición.   Deben resaltarse las siguientes  normas:   

ARTÍCULO   2o.  ACCIÓN  DE  REPETICIÓN.  La  acción  de  repetición  es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse  en  contra  del  servidor  o  ex  servidor  público que como consecuencia de su  conducta  dolosa  o  gravemente  culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio  por    parte    del   Estado,   proveniente   de   una   condena,   conciliación    u    otra    forma    de    terminación   de   un  conflicto.  La misma acción se ejercitará contra el  particular  que  investido  de  una  función pública haya ocasionado, en forma  dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.   

No obstante, en los términos de esta ley,  el  servidor  o  ex  servidor  público  o  el particular investido de funciones  públicas  podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad  contra   la   entidad   pública,   con  los  mismos  fines  de  la  acción  de  repetición.   

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición,  el  contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  el  asesor  se  consideran  particulares  que  cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo concerniente a la  celebración,  ejecución  y  liquidación de los contratos que celebren con las  entidades  estatales,  por  lo  tanto  estarán sujetos a lo contemplado en esta  ley.   

PARÁGRAFO  2o.  Esta  acción  también  deberá  intentarse  cuando  el Estado pague las indemnizaciones previstas en la  Ley                            288  de  1996,  siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido  consecuencia  la  conducta  del agente responsable haya sido dolosa o gravemente  culposa.   

PARÁGRAFO  3o.  La acción de repetición  también  se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la  Justicia  Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en  las  normas  que  sobre  la  materia  se  contemplan en la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.   

PARÁGRAFO     4o.    <Parágrafo  CONDICIONALMENTE  exequible> En materia contractual el acto de la delegación  no  exime  de  responsabilidad  legal  en  materia  de  acción de repetición o  llamamiento  en  garantía  al delegante, el cual podrá ser llamado a responder  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  esta  ley,  solidariamente junto con el  delegatario.   

ARTÍCULO  3o.  FINALIDADES. La acción de  repetición   está  orientada  a  garantizar  los  principios  de  moralidad  y  eficiencia  de  la  función  pública, sin perjuicio de los fines retributivo y  preventivo inherentes a ella.   

El   comité  de  conciliación  de  las  entidades  públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal  en  aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto  de  la  acción  de  repetición y dejar constancia expresa y justificada de las  razones en que se fundamenta.   

ARTÍCULO  5o. DOLO. La conducta es dolosa  cuando  el  agente  del  Estado  quiere  la realización de un hecho ajeno a las  finalidades del servicio del Estado.   

Se  presume  que  existe  dolo  del agente  público por las siguientes causas:   

1.    Obrar    con    desviación   de  poder.   

2.  Haber  expedido el acto administrativo  con  vicios  en  su  motivación  por  inexistencia  del supuesto de hecho de la  decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.   

3.  Haber  expedido el acto administrativo  con  falsa  motivación  por  desviación  de  la realidad u ocultamiento de los  hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.   

4.  Haber  sido penal o disciplinariamente  responsable  a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento  para la responsabilidad patrimonial del Estado.   

5. Haber expedido la resolución, el auto o  sentencia    manifiestamente    contrario    a    derecho    en    un    proceso  judicial.   

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del  agente  del  Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una  infracción  directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión  o extralimitación en el ejercicio de las funciones.   

Se  presume  que la conducta es gravemente  culposa por las siguientes causas:   

1.  Violación manifiesta e inexcusable de  las normas de derecho.   

2.  Carencia  o  abuso de competencia para  proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.   

3. Omisión de las formas sustanciales o de  la  esencia  para  la validez de los actos administrativos determinada por error  ­inexcusable.   

5.       La     acción     de  repetición21.   

5.1.  La  acción de repetición se ha  definido  como  el  medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la  Administración  Pública  para  obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el  reintegro  del  monto  de  la  indemnización  que  ha  debido  reconocer  a los  particulares   como   resultado  de  una  condena  de  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo  por los daños antijurídicos que les haya causado.  Para  que  la  entidad  pública  pueda  repetir  contra  el  funcionario  o  ex  funcionario,  es  necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una  entidad   pública   haya   sido  condenada  por  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  a  reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que  se  haya  establecido  que  el  daño antijurídico fue consecuencia  de la  conducta  dolosa  o  gravemente  culposa  del  funcionario o antiguo funcionario  público.  (iii)  que  la  entidad  condenada  haya  pagado  la  suma  de dinero  determinada  por  el juez en su sentencia.  La acción de repetición tiene  una  finalidad  de interés público como es la protección  del patrimonio  público  el  cual  es  necesario  proteger  integralmente  para la realización  efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.   

5.2.  Por ende, la dicha acción tiene  naturaleza  civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial  de  un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de  un  lado,  la  previa  declaratoria  de  responsabilidad  estatal  por  un daño  antijurídico  que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el  deber  de  soportar,  y,  del  otro,  que  esa  condena  haya  tenido como causa  -necesaria-  la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Pese a la falta  de  autonomía  de  la  acción  de  repetición,  el  criterio  o fundamento de  imputación  de  la  responsabilidad  patrimonial del agente frente al Estado ha  sido  claramente  definido  por  el  constituyente.  El  se  circunscribe  a los  supuestos  de  dolo  y  culpa  grave  y,  por tanto, no es posible que se genere  responsabilidad  patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o  levísima    ha    generado   responsabilidad   estatal.       

5.3.    Así    las   cosas,    la  responsabilidad  estatal  basada  en  el  daño antijurídico que la víctima no  está  en  el  deber  de  soportar  puede  remitir  a  actuaciones  regulares  o  irregulares   del   Estado.  En  estas  últimas  están  comprendidas  aquellas  actuaciones  que  no  involucran  una  conducta  dolosa o gravemente culposa del  agente  y  aquellas actuaciones que si son consecuencia de una conducta dolosa o  gravemente   culposa   de   los   agentes   estatales.   En   los  supuestos  de  responsabilidad  estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a  declaración  de  tal  responsabilidad,  el  Estado  no se halla legitimado para  repetir  contra  el  funcionario.   Pero  en  los supuestos de dolo o culpa  grave  no  solo hay lugar a la declaración de responsabilidad estatal sino que,  además,  el  Estado  tiene  el deber de repetir contra el agente. .22   

5.4.   En  estas condiciones, es claro  que  hay  lugar  a responsabilidad patrimonial del Estado cuando ha producido un  daño  antijurídico  que  le  resulta  imputable  pero  también  lo es que los  agentes  estatales están llamados a indemnizar al Estado cuando la condena a la  reparación  dispuesta  por  la  justicia  contencioso  administrativa ha tenido  origen  en  una  conducta  en la que concurre la especial calificación prevista  por el constituyente:  Dolosa o gravemente culposa.    

5.5. La antijuridicidad frente a los agentes  del  Estado  se  deduce  de  la  conducta  de  éstos,  vale  decir,  de  que el  comportamiento  asumido  por  ellos  y  que  dio  lugar  al  daño, fue doloso o  gravemente   culposo.   En   tal  virtud,  no  puede  deducirse  responsabilidad  patrimonial  del  funcionario  o  agente público, si no se establece que obró,  por  acción  u  omisión,  constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en  ejercicio  o  con motivo de sus funciones. En consecuencia si la responsabilidad  del  agente  público  no se configura en dichos términos, resulta improcedente  que  el  Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima  en  la  medida  en  que  éste  sea  condenado  a reparar el daño y los agentes  estatales    resulten   igualmente   responsables.23   Entonces,  si  por su  propia  decisión  el  servidor  público  opta por actuar en forma abiertamente  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  con  la  intención positiva de inferir  daño   a   la   persona  o  a  la  propiedad  de  alguien,  o  en  atropello  y  desconocimiento  deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error  de  conducta  en  que  no  habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese  cargo,  resulta  evidente  que no desempeña sus funciones de conformidad con la  Carta,  y  en  cambio,  sí  lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el  reglamento  y  en  todo  caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de  sus  asociados,  y  no  al  servicio  sino  en perjuicio del Estado.24   

5.6.   En la misma sentencia en que se  decida  si el Estado ha de ser condenado o no al pago por haber incurrido en una  responsabilidad  de  orden  patrimonial  respecto  a la víctima y que, en ella,  también  se  decida  sobre claramente sobre la  existencia de dolo o culpa  grave  del servidor público para imponerle o no la obligación de reembolsar lo  pagado  por  el  primero,  no  son excluyentes entre sí; y si los hechos que se  debaten  tienen  o  pueden  tener conexidad y han de servirse de algunas pruebas  comunes,  que  en  lugar  de  tramitar  dos  procesos  se  puedan  deducir ambas  pretensiones  en  uno sólo para el evento de que el Estado fuere condenado y si  existiere   dolo   o   culpa   grave,   no  vulnera  en  nada  la  Constitución  Política.   

5.7.    Ahora   bien,  la  Corte  ha  manifestado  que en el caso de que la acción de repetición o el llamamiento en  garantía  con  fines  de  repetición  deriven  de  la  expedición  de un acto  administrativo,  la  declaración  de nulidad de éste no acarrea necesariamente  la  responsabilidad  patrimonial  del agente público, puesto que con fundamento  en  lo  establecido  en  el Art. 90 de la Constitución siempre se requerirá la  demostración  de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, bien  sea  mediante  la  aplicación  de  las referidas presunciones, que invierten la  carga  de  la  prueba,  o  bien sea aplicando las reglas generales de la materia  procesal  sobre  dicha  carga.  Así  mismo  advierte que, por consiguiente, las  otras  modalidades  de  culpa  (leve  y  levísima)  no  generan responsabilidad  patrimonial       del      agente      estatal.25   

6.  El Caso Concreto.  

6.1.  El  demandante  considera  que  las  providencias  incurrieron  en defecto sustantivo al aplicar erróneamente la Ley  678  de  2001.La  errónea  interpretación es consecuencia de haber aplicado la  Ley  678  de  2001  a  una sanción que se impuso con anterioridad a la fecha de  expedición  de  la  ley.  Ciertamente,  dice la Procuraduría, la sanción a la  gobernadora  de Cundinamarca se impuso en el año de 1997, fecha para la cual no  estaba  vigente  la  norma  de  la  Ley  678  de  2001  que obliga al Comité de  Conciliación  examinar  los  supuestos  de la condena para determinar si existe  una  conducta  dolosa  o  gravemente  culposa  que merezca iniciar la acción de  repetición.   Sostiene que la obligación legal no puede exigirse a hechos  ocurridos  antes  de  su  vigencia,  pues  así  se  desprende  del artículo 29  constitucional  que  alude  a  la condena por leyes preexistentes al acto que se  imputa.      Advierte      que      –además-  la sentencia del Tribunal Administrativo es contradictoria  porque  a  pesar  de advertir que los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001  no  son  aplicables,  porque  la  calificación  de  la  conducta  como dolosa o  gravemente  culposa  no  estaba vigente al momento de comisión de la falta, sí  era  deber  de la procuraduría aplicar el artículo 4º de la misma ley, que es  de naturaleza procesal.   

6.2 Respecto de los requisitos de generales  de  procedibilidad  del  amparo  constitucional  contra decisiones o actuaciones  judiciales,  en  la  acción que ocupa la atención de la Sala, es claro que (i)  la  misma  no ataca un fallo de tutela, (ii) la parte actora ha identificado los  hechos  que a su juicio quebrantan sus derechos, (iii) se cumple el requisito de  inmediatez,  y  (iv)  la  invocación  de  derechos  fundamentales  violados  al  accionante  otorgaría  al asunto la relevancia constitucional requerida para la  procedibilidad   de   la   acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  pronunciadas  en  una  acción  de  cumplimiento;  (v)  se  agotaron  todos  los  mecanismos  de  defensa  judicial  a  su  alcance;  por tal razón se entrará a  analizar  si  se  presenta uno de los defectos que dan lugar a la procedencia de  la tutela contra providencias judiciales.   

6.3.  Por  cuanto  el defecto alegado en la  demanda  de  tutela  se centra en el defecto sustancial de la providencias de la  acción  de  cumplimiento,  esta  Sala se centrará en dicho defecto, recordando  que  este  se  presenta  cuando  i)  la  decisión  impugnada  se  funda  en una  disposición   indiscutiblemente   no   aplicable  al  caso,  cuando  se  da  la  “aplicación  indebida”  por  el  funcionario  judicial  de  la  disposición  pertinente,  ii) cuando la  aplicación  o  interpretación  que  se  hace de la norma en el asunto concreto  desconoce     sentencias     con    efectos    erga  omnes  que  han  definido  su  alcance, iii) cuando la  interpretación  de  la  norma  se  hace sin tener en cuenta otras disposiciones  aplicables  al  caso  y  que  son  necesarias  para efectuar una interpretación  sistemática,  iv)  cuando  la norma aplicable al caso concreto es desatendida y  por  ende  inaplicada,  o  v)  porque a pesar de que la norma en cuestión está  vigente  y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se  aplicó,  porque  la  norma  aplicada,  por  ejemplo,  se  le  reconocen efectos  distintos   a   los   expresamente  señalados  por  el  legislador.26   

6.4.    Dentro  de  dichas  causales  generadoras  de  vía  de hecho por defecto sustancial, también se encuentra la  aplicación  retroactiva de la ley, que se configura  así  (1) que la  norma  que  sirve  de sustento fundamental a la decisión impugnada fue aplicada  retroactivamente  al  caso  sin  que existiera sustento legal para ello; (2) que  dicha  disposición  sirve  de  manera  fundamental a la argumentación del juez  hasta  el  punto  en  el cual resulte claro que su no aplicación hubiera podido  conducir  a  una  decisión  totalmente  distinta;  y  (3) que no existía en el  ordenamiento  jurídico  una  norma  similar  que  diera  fundamento  legal a la  decisión  impugnada  e  inadecuadamente  motivada.27   

6.5   En  el caso bajo análisis está  Sala  encuentra  probado  dicho defecto sustancial en la providencia emitida por  el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de  fecha  3  de  abril  de  2008,  que a su vez confirmó parcialmente la Sentencia  emitida  por  el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha  20 de febrero de 2008; lo anterior por las siguientes razones:   

6.5.1      El    artículo    29  constitucional28  que  establece la cláusula  general   del  debido  proceso  señala  que  toda  persona  puede  ser  juzgada  exclusivamente  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le pretende  endilgar o imputar.    

–  El  acto  que  se  endilga o imputa como  posible  generador  de responsabilidad, es el acto administrativo emitido por la  Procuraduría  General  de  la  Nación  que  sancionó  a la señora Serrano de  Camargo  con  destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.  El  fallo  de segunda instancia es de fecha 14 de noviembre  de 1997.29   

–  Se entiende  que  dicho  acto  puede ser generador de responsabilidad, por cuanto el Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  San  Ándres,  Providencia  y Santa Catalina al  declarar            la            nulidad30  del  acto administrativo ya  mencionado  (el cual a su vez confirmó el acto administrativo proferido el 9 de  octubre  de  1997  que  resolvió destituir a la señora Serrano de Camargo y la  inhabilitó  para  ejercer  cargos  públicos)  condenó a la Procuraduría  General  de  la  Nación  a  pagar  a la mencionada señora las remuneraciones y  prestaciones a que tenía derecho.   

–    La  posible  responsabilidad  subjetiva  del  agente  del Estado que emitió el acto administrativo en comento  deviene  de  la propia Constitución en su artículo 90 ( supra 4.2.) que indica  que  en  el  evento  de  ser condenado el Estado a la  reparación   patrimonial  de  un  daño  antijurídico-  como  en  el  presente  caso-   que  haya  sido  consecuencia  de  la  conducta dolosa o gravemente  culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.   

6.5.2.   Habiéndose  dictado  el acto  administrativo   generador   de   responsabilidad   en  la  entidad  del  Estado  – Procuraduría General de  la  Nación-   es deber establecer en cuanto a la responsabilidad subjetiva  del  agente  que  lo  emitió  cuales  normas  eran aplicables teniendo presente  nuevamente  que el acto supuestamente generador de responsabilidad subjetiva fue  emitido el 14 de noviembre de 1997.   

–       La      demanda     de  cumplimiento31   presentada   contra   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  pretendió  aplicar  la  ley 678 de 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se  reglamenta  la  determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del  Estado  a   través  de  la  acción  de  repetición  o  de llamamiento en  garantía  con  fines  de  repetición;  específicamente  en  relación con los  artículos                    4°32y       8°33   

–   El   fallo   de   primera34  instancia  declaró  procedente  la  acción  de  cumplimiento y ordenó a la Procuraduría  General  de  la  Nación  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la ley 678 de  2001.   La  providencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento,  acá  atacada  en sede de tutela, que confirmó parcialmente el fallo de primera  instancia,  señaló  que  se  cumplían  los requisitos de procedibilidad de la  acción  de  cumplimiento  por cuanto el “ … deber  jurídico  que  se  pide cumplir esta contenido, entre otras normas legales , en  los  artículos  4°  ( inciso primero) y 8° ( inciso primero) de la ley 678 de  2001…”,  35  posteriormente  manifiesta  que “ …  Los  hechos que dieron origen al proceso de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  en que se profirió la condena indemnizatoria en  contra  de  [P]rocuraduría General de la Nación y a favor de (…), ocurrieron  antes  del  4  de  agosto  de 2001, fecha en la que fue promulgada la ley 678 de  2001.   Para esa época, la cláusula de responsabilidad patrimonial de los  funcionarios  públicos,  se  encontraba  especial y legalmente desarrollada por  los  artículos  77  y  78  del C.C.A. Sin embargo, como el pago de la condena a  (…)  se  hizo  efectivo el 11 de mayo de 2007, es decir, en vigencia de la ley  678  de  2001,  resulta  aplicable el artículo 4° de esta ley, norma que es de  naturaleza  procesal  y,  en virtud del artículo 40 de la ley 153 de 1887, debe  regir  para la iniciación de la acción de repetición planteada en el presente  juicio  de  cumplimiento  del  mismo artículo 4.  Empero si bien en el sub  iudice  es  ejecutable  este  artículo  4,  no  lo  son  los  artículo  5  y 6  (presunciones  legales  de  dolo  y  culpa grave) ibidem, por tratarse de normas  legales  sustanciales  calificadoras de la conducta para deducir responsabilidad  patrimonial de las personas.”   

Por tal razón, dicho fallo confirmó el de  primera  instancia y declaró procedente la acción de cumplimiento respecto del  primer  inciso  de  los  artículos 4° y 8° de la mencionada ley y adicionó y  modificó,  bajo  los  mismos  supuestos,  algunos  ordinales  de  la  sentencia  impugnada.   

6.5.3.   Para esta Sala de Revisión no  son  de  recibo los argumentos expuestos por el fallador de segunda instancia en  la  acción de cumplimiento, argumentos estos que producen un defecto sustancial  por  aplicación  retroactiva  de  la  ley  y  por  ende  generan  una  vía  de  hecho.    

En  efecto,  se  equivoca sustancialmente el  fallador   en   sede   de   cumplimiento   al  tomar  como  hecho  generador  de  responsabilidad  subjetiva –  y  por ende hecho fundamental para el cumplimiento por parte de la Procuraduría  General  de  la Nación –  el pago de la condena efectuado el 11 de mayo de  2007,  de  donde hace desprender la aplicación errónea del artículo 4° y 8°  de  la  ley  678  de  2001,  obligatorio  para  el ente público nacional.   Pareciera  que  la  segunda  instancia  en sede de cumplimiento hiciera valer en  este  caso  lo  establecido  por el mismo artículo 8° de la mencionada ley que  dispone  que   en  un  plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al  pago  total  deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de  derecho  público  directamente  perjudicada  con  el pago de una suma de dinero  como consecuencia de una condena.    

Así  las  cosas,  confundió  la  segunda  instancia  el  momento desde el cual puede presentarse la acción de repetición  (según   la   ley   678  de  2001),  con  el  acto  que  posiblemente  generaba  responsabilidad  subjetiva  en  el  agente  del  Estado-  hecho este al que  estaba  sujeta  la  Procuraduría  General  de la Nación. Estos hechos son bien  diferentes.    

Según  el artículo 29 de la Constitución  ya  señalado,  solo puede ser juzgada una persona exclusivamente conforme a las  leyes  preexistentes  al  acto  que  se le pretende endilgar o imputar.  En  este   caso,   el  hecho  generador  de  la  posible  responsabilidad  subjetiva  – base para análisis de la  Procuraduría  –  no era el pago de la sentencia condenatoria contra la entidad,  no  fue este el hecho generador de responsabilidad por el daño producido.    

Dicho  hecho  lo  constituyó  el  fallo de  segunda  instancia  emitido  por la Procuraduría General de la Nación el 14 de  noviembre   de   1997;   acto   administrativo   que   el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  San  Ándres,  declara nulo y por ende condenó al ente  público  de  carácter nacional al pago de unos emolumentos. En otras palabras,  el  acto  que  produjo  la  responsabilidad  de  la  Procuraduría General de la  Nación  y  su  condena,  fue  aquel  emitido  en  noviembre  de  1997.  La  responsabilidad   de  la  Procuraduría  no  deviene  del  pago  de  la  condena  – mayo de 2007 –  acto de ejecución y de desarrollo de  dicha  condena.    En consecuencia, con base en dicho acto de 1997 era  que  la  Procuraduría General de la Nación tenía que tomar las decisiones que  fueran  de  su competencia y aplicar por ende las normas que estuvieren vigentes  para aquella época.   

Así   entonces,   el  acto  –   a   la   luz   del   artículo   29  constitucional   –   que  generó  el  daño  y  por  ende  que  podría ser  imputable al agente del  Estado,  es  el  acto  administrativo  emitido  el  14  de noviembre de 1997 que  confirmó  la  destitución  y  inhabilidad  para ejercer cargos públicos de la  señora  Serrano  de  Camargo  y que posteriormente fue declarado nulo y no otro  distinto.   

6.5.4.  Siendo así las cosas, la norma  exigible   en   acción   de   cumplimiento   a  la  Procuraduría  –  solicitada  en la demanda y concedida  en  los  fallos  de  instancia-  en momento alguno podía ser la ley 678 de 2001  norma que estructuró los fallos de instancia.    

Lo  anterior  por  cuanto  esta  entró  en  vigencia  en   agosto  de  2001  acorde  con  el  artículo  3136 de la misma.  Por  lo  tanto,  si  el hecho generador de responsabilidad en la Entidad Estatal  fue  emitido  el  14  de noviembre de 1997- que era el que tenía que valorar la  Procuraduría-   mal  podía aplicársele y de manera retroactiva,  la  ley  678 de 2001,  vigente desde agosto de 2001.  En consecuencia, y a  diferencia  de  la  interpretación mal traída por el juez de segunda instancia  en  la  acción  de cumplimiento, la correcta lectura del artículo 40 de la ley  153  de  1887  es  que las leyes de sustanciación y ritualidad prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  empiezan  a  regir.  Habiendo  empezado  a  regir la ley 678 en el año 2001 mal puede hacerse valer a un hecho  imputable  y  endilgable  de noviembre de 1997, que era el hecho valorado por la  entidad pública nacional.   

6.5.5.   Con base en lo anterior puede  afirmarse  que  no  existía  el  requisito señalado por el fallador de segunda  instancia  respecto  de  la acción de cumplimiento, por cuanto el mandato de la  ley    no    era    imperativo    ni   inobjetable37. Por el contrario, según se  viene  demostrando,  el  cumplimiento  de  la  ley  678  de 2001 en el caso bajo  análisis  en  momento  alguno  era  imperativo  y  más  aún  era  ampliamente  objetable.   Por  ende,  el cumplimiento de dichas disposiciones normativas  no  estaba  radicado  a  1997 ni en la Procuraduría General de la Nación ni en  sus  agentes, por ende tampoco podía hacerse valer al Comité de Conciliaciones  de  dicha  entidad, bajo el supuesto de aplicar una norma que al momento de acto  posible  generador de responsabilidad subjetiva – que era el hecho a valorar por  la entidad- no estaba vigente.    

6.5.6.  En  consecuencia,  la  aplicación  retroactiva  de  la  ley,  realizada en sede de acción de cumplimiento, generó  una  vía  de hecho por defecto sustancial por cuanto la norma empleada (ley 678  de  2001)  sirvió  de  sustento  fundamental en la decisión atacada en sede de  tutela,   siendo  aplicada  retroactivamente  al  caso bajo estudio sin que  existiere  un  sustento constitucional para ello.  Dicho defecto sustancial  se  ratifica en el hecho de que en el evento de que no se hubiere hecho valer la  ley  678  de  2001, la decisión sería totalmente diferente por cuanto a la luz  de       la      ley      393      de      199738   esta   no  era  la  norma  aplicable.   Y  no pudiéndose aplicar dicha ley a los hechos planteados la  acción de cumplimiento debió negarse.   

Esta  Sala  de Revisión no se pronunciará  sobre  otros  temas  jurídicos planteados por los jueces en la misma acción de  cumplimiento, al constatar el defecto sustancial ya denotado.   

6.5.7.    Por   tal  razón,  siendo  procedente  la  acción  de  tutela  en  el  presente caso contra las sentencias  emitidas  dentro  de  la  acción  de  cumplimiento acá analizada y habiéndose  evidenciado   en   dichas   providencias   la   vulneración   manifiesta  a  la  Procuraduría   General   de   la  Nación  del  debido  proceso  (artículo  29  constitucional),  violación  esta constitutiva de una vía de hecho por defecto  sustancial  por  aplicación  retroactiva de una ley, esta Corte revocará   la    Sentencia    de    tutela    del    Consejo    de    Estado   –  Sala de lo Contencioso Administrativo  Sección  Primera  –  de  4 de septiembre de 2008 que confirmó la Sentencia del  Consejo  de  Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta- de 5  de  junio  de 2008 la cual rechazó por improcedente la tutela presentada por la  Procuraduría  General  de la Nación contra el Juzgado Cuarto Administrativo de  Bogotá  y  la  Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca;  para  en  su lugar tutelar el derecho fundamental de la   Procuraduría General de la Nación al Debido Proceso.   

Por ende, se dejará sin valor y sin efectos  jurídicos  la  Sentencia  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección  Segunda,  Subsección  D,  de  fecha  3 de abril de 2008, que a su vez confirmó  parcialmente  la  Sentencia  emitida  por  el  Juzgado Cuarto Administrativo del  Circuito  de  Bogotá,  de  fecha  20  de  febrero de 2008, y en consecuencia se  ordenará  a  la  Sección  Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  que  profiera una nueva Sentencia de Segunda Instancia que revoque  la  sentencia  de  primera   y niegue la acción de cumplimiento presentada  por  la señora Margarita Guayará Macías; con base en los argumentos expuestos  en esta providencia.   

 7. Razón de la  Decisión.   

La  aplicación  retroactiva  de  la  ley,  realizada  en  sede  de  acción  de  cumplimiento, genera una vía de hecho por  defecto  sustancial  por  cuanto  la  norma  empleada   sirve  de  sustento  fundamental  en  la  decisión  atacada en sede de tutela,  siendo aplicada  retroactivamente  al  caso  bajo  estudio  sin  que  exista  un sustento legal y  constitucional  para  ello.   Dicho  defecto  sustancial  se ratifica en el  hecho  de  que  en  el  evento  de  que  no  se  hubiere hecho valer la ley , la  decisión  sería  totalmente  diferente  por  cuanto  a la luz de la ley 393 de  199739  esa  no  era  la  norma  aplicable.  Y no pudiéndose aplicar  dicha  ley  a  los hechos planteados lo procedente en la acción de cumplimiento  era su negación.   

III. DECISIÓN.  

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas,   la   Sala   Quinta   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero. ACEPTAR el  impedimento  para  participar  en  la  decisión  de la tutela de la referencia,  presentado por el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   

Segundo.-  LEVANTAR  la  suspensión de  los  términos  que  operó  como consecuencia del impedimento presentado por el  magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.   

Tercero.-  REVOCAR  la Sentencia de  tutela   del   Consejo   de   Estado   –  Sala  de  lo Contencioso Administrativo Sección Primera – de 4 de  septiembre  de 2008 que confirmó la Sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo  Contencioso  Administrativo  Sección  Quinta-  de  5  de  junio de 2008 la cual  rechazó  por  improcedente la tutela presentada por la Procuraduría General de  la  Nación  contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá y la Subsección  D  de  la  Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para en  su  lugar  TUTELAR el derecho  fundamental   de   la   Procuraduría  General  de  la  Nación  al  Debido  Proceso.   

Por ende, DEJAR SIN  VALOR  Y  SIN  EFECTOS  JURÍDICOS  la  Sentencia  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  Sección Segunda, Subsección D, de  fecha  3  de  abril  de 2008 ( Acción de Cumplimiento 2008-00008), que a su vez  confirmó   parcialmente   la   Sentencia   emitida   por   el   Juzgado  Cuarto  Administrativo  del  Circuito  de  Bogotá, de fecha 20 de febrero de 2008, y en  consecuencia  ORDENAR  a  la  Sección  Segunda  Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que  profiera  una  nueva  Sentencia de Segunda Instancia que revoque la sentencia de  primera   y  niegue  la  acción  de cumplimiento presentada por la señora  Margarita  Guayará  Macías;  con  base  en  los  argumentos  expuestos en esta  providencia.   

Cuarto.  Por   Secretaría  General,  líbrense  las  comunicaciones  previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Impedimento aceptado.  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  Folio 162 Cuaderno #1.   

2 Dr.  Mario Alberto Valderrama Yague.   

3 Ver  folio 168 del cuaderno # 1   

4 Ver  folio 180 a 205 del cuaderno # 1   

5 Ver  folio 211 a 241 del cuaderno # 1.   

6 Ver  folio 263 al 277  del cuaderno #1   

7 Ver  folios 20 y 21 cuaderno # 2.   

8  Sentencia  C-590  de  2005.  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño; T-580 de 2008 M.P.  Humberto Sierra Porto.   

10  Sentencia   SU.1184/01  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett  en  esa  oportunidad  manifestó  la  Corte que la existencia de un defecto fáctico únicamente ha de  considerarse   cuando  “se  omite  la  práctica  o  consideración  de  pruebas  decisivas,  las  pruebas  existentes  se valoran de  manera   contra-evidente,   se  consideran  pruebas  inadmisibles  o  cuando  la  valoración  resulta  abiertamente  contraria a los postulados constitucionales.  Empero,  tal  como  lo  sostuvo  la  Corporación  en  la sentencia, las pruebas  omitidas  o  valoradas  indebidamente, ‘deben  tener  la  capacidad inequívoca de modificar el sentido del  fallo’, de suerte que si  las  pruebas  en  cuestión  no  son determinantes para la decisión, al juez de  tutela  le  está  vedado  entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el  juez”.   

11  Sentencia  SU.014/01  M.P.  Martha Victoria Sáchica Méndez “En tales casos –  vía  de hecho por consecuencia – se presenta una violación del debido proceso,  no  atribuible  al  funcionario  judicial,  en  la  medida  en  que  no lo puede  apreciar,  como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos  estatales”.   

12  Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto   

13 La  corte  en  sentencia  T-158  de  2006 M.P. Humberto Sierra Porto señaló que la  correcta    utilización    del    precedente   implica   que:   (i)  “los  hechos  relevantes  que definen el caso pendiente de  fallo  son  semejantes  a  los  supuestos  de  hecho  que  enmarcan  el caso del  pasado”,  (ii)  “la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso  pasado,  constituye  la  pretensión  del  caso  presente  y  (iii)  “la regla  jurisprudencial  no  ha  sido  cambiada o ha evolucionado en una distinta o más  específica    que    modifique    algún    supuesto    de    hecho   para   su  aplicación.”   

14  Sentencia   T-522/01   M.P.   Manuel   José  Cepeda  Espinosa  “Incurre en una vía de hecho por razones  sustanciales  el  funcionario  judicial  que  tome una decisión con base en una  disposición:  (1)  cuyo contenido normativo es evidentemente contra­rio    a    la    Consti­tu­ción,  porque la Corte Constitucional  previamente  así  lo  declaró  con  efectos  erga  omnes,  (2)  cuyo sentido y  aplicación      claramente      compromete      derechos      funda­mentales,  y (3) cuya incompatibilidad  ha  sido  alegada  por  el  interesado,  invocando el respeto a una sentencia de  constitucionalidad  de  la  Corte Consti­tucional   que  excluyó  del  ordenamiento  jurídico  el  sentido  normativo  único  e insito en la norma legal aplicada en el curso del proceso y  de la cual depende la decisión”.   

15   Sentencias T-933 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  Ver además sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.   

16  Sentencia T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto   

17  Sentencia T- 173 de 1999   

18  Sentencia T- 814 de 1999.   

19  Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional a través de  la sentencia C-100 de 2001.   

20  Mediante  sentencia  C-  338 de 2006 la Corte Constitucional declaró exequibles  algunos apartes de esta norma.   

21  Respecto  al  desarrollo  jurisprudencial de la Acción de repetición se pueden  consultar  entre  otras las siguientes sentencias:  C-100 de 2001, C-832 de  2001,  C-037  de  1996,  C-  778 de 2003, C-484 de 2002, C-233 de 2002, C-285 de  2002, C-455 de 2002, C-338 de 2006, C-619 de 2002, C-430 de 2000.   

22  Sentencia C-285 de 2002   

23  Sentencia C-430 de 2000   

24  Sentencia C- 484 de 2002.   

25  Sentencia C-778 de 2003.   

26  Sobre  la  configuración  de  vía  de  hecho  por  defecto  sustantivo  en una  providencia  judicial  se  pueden consultar entre otras, las sentencias T-907 de  2006,  T-909  de  2006,T-  937  de 2006, T-955 de 2006, T-231 de 2007 y T-446 de  2007.   

27  Sentencia T-230 de 2007.   

28  ART.   29.—El  debido  proceso  se  aplicará  a  toda  clase  de  actuaciones  judiciales y administrativas.   

Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante  juez  o  tribunal  competente  y  con  observancia  de la plenitud de las formas  propias de cada juicio.   

En  materia  penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,   aun  cuando  sea  posterior,  se  aplicará  de  preferencia  a  la  restrictiva o desfavorable.   

Toda persona se presume inocente mientras no  se  la  haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho  a  la  defensa  y  a  la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,  durante  la  investigación  y  el juzgamiento; a un debido proceso público sin  dilaciones  injustificadas;  a  presentar  pruebas  y  a controvertir las que se  alleguen  en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho.   

29  Dentro  del  expediente de tutela no reposa copia del fallo, no obstante las dos  parte  en litigios en sus diferentes escritos , son unísonas al establecer como  fecha  del fallo de segunda instancia el 14 de noviembre de 1997.  Folios 1  y 36. exp. Tutela (E.T )   

30 5  de febrero de 2004.   

31  Folio 35 y 45 .E.T.   

32  ARTÍCULO   4o.  OBLIGATORIEDAD.  Es  deber  de  las  entidades  públicas  ejercitar  la  acción  de repetición o el llamamiento en  garantía,  cuando  el  daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la  conducta  dolosa  o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este  deber constituye falta disciplinaria.   

El comité de conciliación de las entidades  públicas  que  tienen  el  deber  de  conformarlo  o  el representante legal en  aquellas  que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de  la  acción  de  repetición  y  dejar  constancia  expresa y justificada de las  razones en que se fundamenta.   

33     ARTÍCULO  8o.  LEGITIMACIÓN. En un plazo no superior a los  seis  (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado  por  la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona  jurídica  de  derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma  de  dinero  como  consecuencia  de  una  condena, conciliación o cualquier otra  forma de solución de un conflicto permitida por la ley.   

34  Folio 86 E.T.   

35  Folio 111 E.T   

36  ARTÍCULO  31.  VIGENCIA.  La  presente  ley  rige  a  partir  de la fecha de su  publicación y deroga las normas que le sean contrarias.   

37  Folio  107  Sentencia  de  segunda  instancia  acción  de  cumplimiento  . E.T.   

38  ARTICULO  1o.  OBJETO.  Toda  persona  podrá  acudir ante la autoridad judicial  definida   en   esta  Ley  para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  normas aplicables con fuerza material  de Ley o Actos Administrativos.   

39  ARTICULO  1o.  OBJETO.  Toda  persona  podrá  acudir ante la autoridad judicial  definida   en   esta  Ley  para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  normas aplicables con fuerza material  de Ley o Actos Administrativos.     

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