T-951-13

Tutelas 2013

           T-951-13             

Sentencia T-951/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE   TUTELA-Improcedencia   para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE   TUTELA-Prohibición    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos   para la procedencia excepcional    

a)   La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud   de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de   cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión   adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de   fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus   omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,   esto es, que tiene un carácter residual.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL   PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO    

La acción de tutela   contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general. Sin   embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 aceptó su procedibilidad   excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación   inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones   fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en   un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio “fraus   omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones   originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una   acción de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En el   referido proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos   concretos presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad   excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en   tal decisión, que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la   enunciación y caracterización de las reglas que subyacen a la misma.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando   se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de   partes    

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión   de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA-Definición/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

El principio de   cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como propósito la resolución   definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad   jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, más no un efecto   de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las   consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las decisiones no es un   efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la   cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia, de la misma manera   que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como sucedió en el asunto   resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia. Por regla   general las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas,   precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por   tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que   tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el   derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de   justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas,   una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la   Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado   fraus omnia corrumpit.    

PRINCIPIO FRAUS OMNIA   CORRUMPIT-Análisis doctrinario en la pretensión de corrección de los sistemas   jurídicos en relación con el principio el fraude lo corrompe todo    

Las instituciones   del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores   democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no   pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la   obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de   la cosa juzgada fraudulenta.     

PRINCIPIO “FRAUS OMNIA   CORRUMPIT” FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteración sentencia T-218/12    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por ser acción de tutela contra sentencia de tutela    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida de forma fraudulenta    

Referencia: expediente T- 4.018.004    

Acción de tutela instaurada por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María   Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales (en adelante UGPP), presentó acción de tutela contra el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que una sentencia proferida   por éste, en un proceso de amparo de derechos fundamentales, vulneró sus   garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, porque desconoció la normatividad vigente en materia pensional.    

2. El motivo de inconformidad de la UGPP radica en que por medio de la decisión   judicial censurada, se reconoció que cientos de docentes tenían derecho a que se   reliquidara sus mesada pensional con la totalidad de factores que constituyen   salario, dispuestos en el artículo cuarto de la Ley 4ª de 1966[1]  y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966[2],   con cargo a la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal).    

3. De manera concreta, la sentencia discutida expuso que si bien los accionantes   podían demandar las resoluciones que fueron adversas a sus pretensiones ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal medio era ineficaz debido al   tiempo de espera que demandaría el reconocimiento de su derecho. De otra parte,   se consideró que los entonces accionantes, habían trabajado más de 20 años como   docentes, razón por la cual no había duda sobre el derecho que les asistía. Por   tanto, adujo la falta de pago de su pensión de conformidad a lo dispuesto por la   ley les ocasionaba un perjuicio irremediable que no estaban obligados a   soportar.    

4. La accionante manifiesta que se encuentra legitimada a interponer acciones   legales contra la referida providencia, porque en la actualidad tiene a cargo el   cumplimiento de las órdenes dispuestas en ella, por mandato del Decreto 4269 de   2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011[3],   los cuales señalan que la UGPP tiene el deber legal de ejercer la defensa   judicial de los procesos cursados contra Cajanal a partir del 8 de noviembre de   2011.    

5. También afirma que la sentencia demandada incurrió en un defecto sustantivo   por haberse reconocido a los accionantes la reliquidación de la pensión gracia   con su pago retroactivo indexado, sin la aplicación de la prescripción trienal.   También señaló que presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del   precedente normativo y de la jurisprudencia en general sobre la materia.   Finalmente, expuso que incurrió en defecto orgánico, porque el juez que resolvió   el asunto no era competente para reconocer tales prestaciones.    

6. A   su vez, la UGPP asevera que si bien la presunta vulneración se configuró en el   momento en que se profirió la decisión censurada, el 21 de julio de 2005, la   acción de tutela propuesta es procedente porque se encuentra dentro de las   situaciones expuestas por esta Corte para efectuar el análisis del requisito de   inmediatez de manera flexible, estas se sintetizan en (i) que se demuestre que   la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la   originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,   la situación es continua y actual; y (ii) cuando una persona se encuentra en una   situación especial que hace desproporcionado exigirle que acuda de manera pronta   ante un juez, como por ejemplo, en los casos de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Así las cosas,   sostiene que el caso presentado se enmarca en la primera de las hipótesis,   debido a que la orden proferida genera una vulneración continua y permanente en   el tiempo.    

7. En el mismo sentido, expone que de conformidad con la Sentencia T-584 de 2011   razonabilidad del lapso de tiempo para interponer la solicitud de amparo debe   tener en cuenta (i) si la inactividad de los accionantes tiene un motivo válido;   (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos   de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el   ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del   interesado. Con base en tales consideraciones, concluye que el tiempo   transcurrido desde que se profirió el fallo de tutela cuestionado, hasta la   interposición esta acción de tutela, no le es oponible en su totalidad porque   sólo a partir de noviembre de 2011 asumió el conocimiento de las acciones   adelantadas contra Cajanal.    

8. Por las razones y fundamentos expuestos la UGPP, solicita que por medio la   acción de tutela presentada se deje sin efectos la sentencia impugnada de igual   naturaleza procesal.    

Trámite dado a la acción de tutela interpuesta    

Admisión    

9.      En Auto del 28 de mayo de 2013 la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela y   notificó al juzgado accionado sobre la existencia de la misma, con el propósito   de que éste se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma   y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario.    

Intervención de la parte accionada    

10.    En escrito del 4 de junio de 2013, el juzgado accionado se   opuso a las pretensiones del amparo objeto de revisión. En concepto de ese   despacho, la decisión que adoptó el 21 de julio de 2005 tuvo fundamento en la   jurisprudencia vigente para ese momento, entre la cual cita la Sentencia T-631   de 2002, que en su concepto, disponía que la prescripción de los derechos   pensionales se interrumpía con la presentación de la solicitud de reliquidación.   Por consiguiente, afirma que no incurrió en alguna vía de hecho.    

Agregó que los fallos proferidos por las autoridades judiciales en las acciones   de tutela, no obligan a las entidades a expedir actos ilegales. Para sustentar   este aspecto, sostuvo que en algunas ocasiones, las demandadas han limitado el   reconocimiento de la indexación ordenada a la prescripción de las obligaciones   laborales.    

También señaló que la entidad accionante se encuentra fuera de tiempo para   cuestionar la decisión objeto de controversia, toda vez que han pasado más de 8   años desde el momento en que fue adoptada. A su vez, reprocha que ésta no   agotara los mecanismos legales para controvertir tal providencia, pues no sólo   guardó silencio dentro del trámite de la acción de tutela, sino que dejó de   impugnar la decisión de primera instancia. Por tanto, concluye que el mecanismo   judicial promovido no cumple con el requisito de inmediatez.     

Finalmente, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales no   procede contra sentencias dictadas en el marco de procesos de solicitud de   amparo, razón por la cual solicita que se desestimen sus pretensiones.    

Decisión en primera instancia    

11.    Correspondió a la Sala Penal de Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, conocer del proceso de la referencia en primera   instancia. Para construir la razón de su decisión, expuso que la entidad   accionada no participó de manera activa dentro del proceso, pues en su momento   no se pronunció sobre los hechos que motivaron tal acción de tutela, así como   tampoco impugnó la decisión de única instancia.    

También, consideró que no hay razones para reabrir un debate que ya fue decidido   por una autoridad judicial, pues ello prolongaría indefinidamente las   controversias sobre derechos fundamentales suscitadas en el mismo. En ese   sentido, expuso que la UGPP asumió el conocimiento de los procesos cursados   contra Cajanal desde el 8 de noviembre de 2011, pero sólo interpuso ésta acción   de tutela hasta el 2013, motivo por el cual la demanda promovida no supera el   requisito de inmediatez. Para concluir, señaló que las pretensiones de la   entidad accionante contravienen las causales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, por tratarse precisamente de controvertir   una decisión de la misma naturaleza.    

Así las cosas, en Sentencia del 12 de junio de 2013 negó el amparo reclamado.    

Impugnación    

13.    Inconforme con el contenido de la decisión, la UGPP   impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la   presentación de la acción de tutela. Así, expuso que el requisito de inmediatez   debía estudiarse de manera flexible, porque a pesar que el hecho que generó la   controversia sucedió hace mucho tiempo, sus efectos seguían produciendo   consecuencias y la vulneración era permanente en el tiempo.    

Aunado a ello, expuso que la decisión censurada vulneró normas de carácter   sustancial al reconocer el pago de derechos pensionales sin la aplicación de la   prescripción trienal de conformidad con lo expuesto en el artículo 151 del   Decreto 2158 de 1948[4]  y el Decreto 1848 de 1969[5].    

Decisión adoptada en segunda instancia    

14.    La solicitud de impugnación fue estudiada por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera preliminar   indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales, no podía   ejercerse para cuestionar decisiones dictadas en procesos de solicitud de   amparo, como en el caso objeto de estudio.    

Con el propósito de ampliar ese argumento, sostuvo que ello alteraría su   naturaleza jurídica y frustraría su función, pues no habría certeza sobre la   resolución de los conflictos planteados al interior de la misma, ni del alcance   de las órdenes proferidas en tales procesos. Afirmó que prohijar tal tipo de   acción constituiría una amenaza para la seguridad jurídica y al orden   constitucional vigente, pues desconocería el principio de cosa juzgada, que se   consolida con la decisión de no seleccionar la tutela para revisión por parte de   esta Corte.    

Con base en estas razones, el 11 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada por el juez de   primera instancia y por medio de Auto del 16 de julio de 2013 remitió copia del   expediente a este Tribunal para su eventual revisión.    

Prueba que obra en el expediente    

15.    Sentencia de primera única instancia proferida en el   trámite de acción de tutela el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal   del Circuito de Bogotá.    

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.        Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del   caso y presentación del problema jurídico    

2.        El asunto se sintetiza en que la UGPP solicita que se deje sin efecto una   sentencia dictada en un proceso de acción de tutela que tuvo lugar en el año   2005, al considerar que las órdenes proferidas en la misma contrarían las normas   que regulan la prescripción en materia laboral. La entidad accionante justifica   la tardanza en la interposición de la acción de tutela porque tuvo competencia   para ejercer las respectivas acciones legales sólo desde el 8 de noviembre de   2011. A su vez, el juzgado accionado solicita que se desestimen tales   pretensiones porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de   inmediatez, aunado a que la decisión adoptada en tal proceso no incurrió en   alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales.    

Los jueces de   instancia que conocieron de la tutela del asunto de la referencia, negaron el   amparo porque consideran que la acción de tutela no puede promoverse contra   decisiones judiciales de la misma naturaleza.    

3.        Así las cosas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el   problema a resolver reviste las siguientes características: (i) es un asunto   procesal, en tanto que debe definirse si la tutela contra providencias   judiciales puede interponerse contra decisiones adoptadas en procesos de la   misma naturaleza; (ii) es una cuestión de derecho sustancial porque está en   debate los derechos de una gran cantidad de personas a quienes les fue   reliquidada su pensión y se les pagó una suma de dinero por concepto de mesadas   retroactivas, sin la aplicación de la prescripción trienal; y (iii) es un asunto   de relevancia constitucional porque declara el alcance de la competencia de este   Tribunal para pronunciarse sobre situaciones que están revestidas del principio   de cosa juzgada constitucional.    

4.        Hechas estas precisiones, la Sala abordará en un primer momento los requisitos   generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Con posterioridad, realizará una exposición sobre la procedibilidad   de la solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos   de acción de tutela, apartado en el cual profundizará en (i) el fenómeno de la   cosa juzgada; y (ii) el principio denominado como el fraude lo corrompe todo.    

Luego, si llegaren   a satisfacerse estos requerimientos, analizará si la decisión censurada incurre   en uno o varios de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia   de esta Corte para la procedibilidad del amparo. Finalmente, con base en las   reglas que se deriven del anterior estudio, resolverá el caso sujeto a examen.    

Procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.    

5.        El ejercicio de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, no es   un tema novedoso en nuestro ordenamiento jurídico. Esta Corte ha expuesto de   forma reiterada, que pueden darse situaciones en las cuales una providencia   incurra en un error que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, el cual,  que de haberse corregido,   habría cambiado el curso del proceso y de las órdenes impartidas en el mismo.   Con el propósito de resolver este tipo de situaciones, puede acudirse a la   acción de amparo, bajo una serie de requisitos que han sido fijados por la   jurisprudencia de este Tribunal, para que proceda esta figura jurídica.    

La primera   oportunidad en la cual esta Corporación se pronunció al respecto fue en sede de   tutela fue en la Sentencia T-006 de 1992, en la cual se expuso que la   prevalencia del derecho sustancial es el fin principal de la administración de   justicia y que debe juzgarse la validez de las decisiones judiciales aún de   aquellas que tienen carácter procesal, pues el principio de cosa juzgada no   puede erigirse como óbice para del desconocimiento de derechos fundamentales.   Sobre el particular señala la decisión mencionada que:    

“La sentencia que se produzca con violación   o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como   procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el   ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.   Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede   aspirar a conservar su carácter.”    

A su vez, el primer   pronunciamiento en sede de constitucionalidad tuvo lugar en la Sentencia C-543   de 1992, en la cual se efectuó un análisis sobre la exequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que incorporaban temas sobre la   caducidad y competencia especial de la acción de tutela frente a providencias   judiciales. En esa oportunidad se decidió la inexequibilidad de tales normas   porque desconocían los principios constitucionales de la autonomía judicial, la   desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. De   igual modo, dispuso que por regla general la tutela no procedía contra   decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una vía de   hecho.    

Con el propósito de   determinar que situaciones configuran una vía de hecho, este Tribunal en   Sentencia T-231 de 1994, implementó las siguientes categorías: defecto orgánico,[6]  sustantivo[7],   procedimental[8]  y fáctico[9].   Para esta Corte no existe un límite indivisible entre estas, pues pueden   concurrir varios de estos en una sola decisión judicial, debido a que “la   aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente   constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los   procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede   producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones   normativas relevantes para la solución de un caso específico.[10]    

Aunque en un primer   momento tales causales se establecieron para corregir los efectos de una vía de   hecho judicial producida por una decisión arbitraria y caprichosa del juez[11],   con posterioridad se adoptó el criterio, según el cual algunas decisiones   incurren en tales defectos sin que ello implique mala fe en la actuación del   juzgador. Así las cosas, se adoptó criterio de causales genéricas de   procedibilidad de la acción, el cual superó el concepto restringido de la   vía de hecho.    

Debe tenerse en   cuenta, además, que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la   sentencia C-543 de 1992 se mantuvo incólume: la preservación de la supremacía de   los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los   principios de seguridad jurídica e independencia judicial[12]. Por ello, el ámbito   material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho   fundamental y el ámbito funcional del estudio se restringe a los asuntos de   evidente relevancia constitucional.    

6.        Con posterioridad, se ampliaron las causales para la procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, estableciéndose las tipologías de   error inducido[13]; decisión sin   motivación[14];   desconocimiento del precedente constitucional[15];   y violación directa a la Constitución[16].   Estas causales fueron sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la cual   se expuso que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de   manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye   aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar   debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda   en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”    

De igual manera,   señaló que su procedibilidad no sólo debía examinarse desde un sentido literal e   histórico[17],   o desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[18], sino a partir   de la ratio decidendi[19]  de la Sentencia C-543 de  1992[20].   En ese sentido, el estudio de la misma debe partir de la verificación de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la   especificidad de las providencias judiciales[21],   los cuales debido a su pertinencia para resolver el asunto planteado a esta   Sala, transcribiremos in extenso:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones”    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.”    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.”    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.”    

f.   Que no se trate de sentencias de tutela.”[22]    

7.        Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados, el juez debe   abordar el siguiente nivel de análisis, esto es, identificar si la sentencia   impugnada presenta alguna de las causales genéricas de procedibilidad expuestas   con anterioridad las cuales son (i) defecto orgánico, (ii) defecto sustantivo,   (iii) defecto procedimental, (iv) defecto fáctico, (v) error inducido, (vi)   decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y   (viii) violación directa a la Constitución.    

Ahora bien, como el   asunto propuesto es la interposición de una acción de tutela contra una acción   de la misma naturaleza jurídica[23],   la Sala procederá a estudiar los principales pronunciamientos efectuados por   esta Corporación sobre el particular, con el propósito de determinar si la   solicitud presentada por la entidad accionante satisface los requisitos   generales para la procedibilidad del amparo reclamado.    

La solicitud de   amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

8.        Aunque en las causales generales para la procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, se exponga de manera clara que este mecanismo no   puede interponerse contra decisiones de la misma naturaleza jurídica, este   Tribunal ha conocido demandas que pretendieron tal objetivo. En esas decisiones   se ha expuesto, de forma reiterada, que su improcedencia tiene fundamento en la   aplicación del principio de debido proceso, que se manifiesta en la existencia   de otras vías para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional.    

Al respecto, el   artículo 86, inciso 2° de la Constitución Política prevé, la eventual revisión   de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, al indicar que“(…)   en todo caso, [el asunto se] remitirá a la Corte Constitucional para su eventual   revisión”, acto con el cual se erige una garantía adicional al mecanismo de   amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,   reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y los   efectos de la misma.    

9.        El objeto de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso   especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[24], que pueda   generarse al adoptar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se   adoptan interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la   Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye   un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de   forma grosera la Constitución.”[25]    

A pesar que el   Decreto 2591 de 1991, dispuso en un primer momento que la revisión de un proceso   de acción de tutela sólo podía ser solicitada por el defensor del pueblo o de un   magistrado de la Corte Constitucional, en la actualidad el Procurador[26] y la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado[27], también son competentes   para ello. En la práctica tales solicitudes reciben el nombre de insistencias,   reservándose el nombre de solicitudes de revisión, para los escritos   presentados por las partes para que su caso sea objeto de revisión por parte de   este Tribunal.    

Esta facultad tiene   como consecuencia que las decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de   amparo, puedan ser debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la   sentencia de primera instancia, a través de la impugnación del fallo; y (ii) en   el proceso de revisión efectuado por esta Corte.    

En este último   evento, es importante precisar que, aunque la selección de fallos de tutelas   practicada por este Tribunal es discrecional,  el interesado parte del   proceso puede solicitar que su caso sea objeto de estudio, en ejercicio del   derecho fundamental de petición. También puede hacer una solicitud en el mismo   sentido ante un magistrado de esta Corporación, al Defensor del Pueblo, a la   Procuraduría General de la Nación o a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica   del Estado. Ello con el fin que insistan la revisión del caso ante la respectiva   sala de selección de tutelas de esta Corte.    

Por ello, en   sentido estricto, de presentarse alguna situación irregular en el proceso en la   cual el juez de tutela se aparte de sus deberes constitucionales y adopte una   decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado,   “la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y   los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella   contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de   la Corte Constitucional, que «(…) no sólo busca unificar la interpretación   constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte   Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano   de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”[28]    

10.      Así las cosas, no es aceptable que las partes que integran un proceso de acción   de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o demás   elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la interposición de una   nueva solicitud de amparo[29];   pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de tal   proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada   constitucional. Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia SU-1219 de   2001 expuso que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no   seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la   ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha   sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley,   la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el   establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se   resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de   la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”    

A las mismas   conclusiones arribó esta Corte en la Sentencia T-104 de 2007[30],   en la cual se señaló que, en razón a su competencia para revisar los fallos de   tutela, no podían interponerse acciones de la misma naturaleza pues ello   implicaría, en términos prácticos, una evaluación al proceso de revisión y   exclusión de sentencias que efectúa este Tribunal. Esta premisa tiene   fundamento, a su vez, en la coherencia del sistema jurídico, que se manifiesta   entre otras cosas, en la culminación de los procesos con la expedición de una   sentencia, independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de   las partes.    

Ello adquiere una   relevancia mayor en la acción de tutela, porque su propósito obedece a la   protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una   intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía   de hecho. Si aceptamos que ello es así, resulta necesario garantizar que las   órdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en el   tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de ese   mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto será   resuelto de una vez.    

11.      Por tanto, la tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por   regla general. Sin embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 aceptó su   procedibilidad excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren   la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener   situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden   proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el   principio “fraus omnia corrumpit”[31],  según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos   fraudulentos, razón por la cual se dejó sin efectos una acción de tutela, sobre   la cual se interpuso una solicitud de amparo[32].    

En el referido   proceso, tal acción fue declarada procedente en atención a los hechos concretos   presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que   responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en tal decisión,   que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciación y   caracterización de las reglas que subyacen a la misma.    

12.      En ese sentido, la Sala identifica que la ratio decidendi de la Sentencia   T-218 de 2012, en la cual se declaró la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra una decisión de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de   los siguientes supuestos:    

a)        La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud   de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de   cosa juzgada.    

b)        Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una   anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta   contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).    

c)         No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene   un carácter residual.    

13.      Ahora bien, con el propósito de identificar si en la presente acción de tutela   se cumplen las reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este   mecanismo contra providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la   Sala abordará los elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el   principio de cosa juzgada constitucional; y (ii) el principio fraus omnia   corrumpit.    

13.1  Para   Carnelutti, la sentencia judicial es producto de la culminación de un proceso,   el cual tiene como objetivo dirimir los conflictos a partir de la resolución del   problema jurídico[33].    Pero esta pretensión  es incompleta, si la decisión adoptada no resuelve   de manera definitiva el asunto sometido a juicio.  Es por ello, que algunos   autores como Cifuentes Rivera, señalan que “la sentencia procura algo, que es   efectivamente lo que el Estado procura a sus asociados y los que éstos   afanosamente buscan para sus litigios dentro del proceso: la cosa juzgada, que   hallándose en todas las sentencias no se fija con autoridad de tal sino en la   decisión incontrovertible, cuando se agota íntegramente la jurisdicción por   revisión, apelación o en algunos casos por juicio de amparo”[34]. De   esta manera, la cosa juzgada puede entenderse como una pretensión interna del   proceso y un elemento constitutivo de la sentencia, encaminada a producir   efectos permanentes sobre una determinada situación formal o material.    

A través de la   historia ha sido vinculada con otros principios de derecho, entre los que se   destacan: res judicata pro veritate habetur[35],   res judicata pro veritate accipitur[36],   res inter alios judicata aliis neque nocet neque prodest[37], non bis in   ídem[38],   neque nocere neque prodesse potest[39],   exceptio rei iudicatae[40],   entre otras, todas estas con la finalidad de oponer una decisión jurídica   previa, frente a una situación con sujetos, motivos y pretensiones idénticas.    

Couture utiliza el   término res judicata, para referirse a ella y expone que puede ser   comprendida como la decisión judicial adoptada por una autoridad competente para   ello[41],   definición que desde luego resulta insuficiente, porque no señala que tal   pronunciamiento puede ser oponible a nuevos procesos, ni de la obligación de las   partes de abstenerse de iniciar un nuevo pleito, por los mismos hechos y las   mismas pretensiones. Para tal efecto, la definición de Rocco es más precisa pues   observa que se trata de la extinción del derecho de acción por un fenómeno   procesal,  seguido por la cesación del deber del Estado de prestar la   jurisdicción para dirimir un litigio.[42][43]    

Para Monroy Cabra,   es un hecho jurídico que transforma la lex generalis en lex   specialis  y que extingue el poder del juez de pronunciarse sobre una causa,   así como el derecho de la parte de iniciar una nueva litis sobre el mismo asunto[44].   Para la Corte Suprema de Justicia, es uno de los principios esenciales, no sólo   del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se   impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su   indeterminación “llegue hasta negar el papel que el Derecho está llamado a   cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente   a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que   sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro”.    

En ese sentido   considera que la importancia de la cosa juzgada, radica en la seguridad jurídica   que proporciona al ordenamiento jurídico, razón por la cual “su valor no   puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas   específicamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la   jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en la   importancia del recurso de revisión, ha disciplinado minuciosamente las   competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede   descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las   sentencias judiciales”[45].    

Puestas las cosas   en tal perspectiva, afirma que el recurso de revisión “constituye el   instrumento concebido por el propio sistema jurídico para atender aquellas   situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que   petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden   subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios   basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar   la manera irregular como a ella se llegó, causaría más desasosiego que seguridad   jurídica, habida cuenta de que el recurso de revisión guarda correspondencia con   la dimensión descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrearía una   sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con   precisión los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.”    

Este Tribunal   Constitucional, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el carácter   de la cosa juzgada. Las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994,   SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007, expuestas en el acápite anterior, constituyen   una muestra de ello, complementada en ocasiones posteriores por las decisiones   C-622 de 2007 y T-218 de 2012, entre otras.    

A partir de la   jurisprudencia de esta Corte, la Sala ha identificado tres interrogantes   implícitos sobre la naturaleza, alcance y contenido de la cosa juzgada, que   hemos sintetizado de la siguiente manera: (i) ¿Qué es la cosa juzgada?; (ii)   ¿Cuándo se está en presencia de ese suceso?; (iii) ¿Cuáles son sus efectos?    

Qué es la cosa   juzgada.    

13.1.1 Este   Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007, indicó que la cosa juzgada “hace   referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales   éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas,   de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no   resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”.   La Sala comparte tal posición, pero considera pertinente precisar que hacer   referencia a los efectos jurídicos de la sentencia, no significa necesariamente   que la cosa juzgada sea un efecto de la misma, puesto que en realidad es un   elemento constitutivo de ésta.    

Al respecto,   Liebman expone que “identificar la declaración de certeza  producida con la   cosa juzgada, significa confundir el efecto con uno de sus (posibles)   caracteres.”[46].  En el mismo sentido, plantea que los términos relacionados con la misma   como, inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, indiscutibilidad, se   refieren apenas a una cualidad, puesto que en sí mismas no tienen sentido, y por   tanto no debe hablarse de cosa juzgada, sino de autoridad de la cosa   juzgada, que no es el efecto, ni un efecto de la sentencia, “sino un modo   de manifestar los efectos de la misma sean cuales fueren.”[47]    

Esta precisión es   de gran importancia porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia de la   cosa juzgada. A manera ilustración puede evidenciarse que la ley confiere   efectos a algunas providencias judiciales, antes que adquieran autoridad de cosa   juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el artículo 333 del Código de   Procedimiento Civil (en adelante CPC)[48].   Otro ejemplo, es la referida Sentencia T-218 de 2012, en la cual, como se   expuso, se dejó sin efectos una acción de tutela, sin entrar a modificar el   contenido de la decisión, esto es, que la cosa juzgada permaneció incólume.    

Sobre el   particular, resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta   Corte en Sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un   institución que supone un bien para la sociedad, “pues reduce la   incertidumbre sobre la situación jurídica de un asunto (sea la propiedad sobre   un bien, el reconocimiento de una prestación, o la reparación de un daño, etc.),   revistiéndose de suma relevancia por motivos de orden público, de justicia y de   paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera   definitiva, difícilmente podría alcanzarse «un orden jurídico, económico y   social justo”, como lo exige el Preámbulo de la Carta»”.    

En el mismo   pronunciamiento, se reitera la posición adoptada por esta Corte en Sentencia   C-252 de 2001, frente al recurso extraordinario de casación, sobre el cual se   expuso que “[las] Sentencias que desconocen el valor de la justicia al   desacatar abiertamente la Constitución y lesionar derechos fundamentales de las   personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir, ser   ejecutadas, como ocurriría si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en   tal caso, resulta ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad”.   Razonamiento que también opera para procesos de revisión, cuando la decisión   tuvo sustento en ilegalidades o ilicitudes.[49]    

Sendas afirmaciones   tienen como consecuencia que las decisiones adoptadas en un proceso de acción de   tutela y sobre las cuales se haya efectuado la revisión por parte de esta Corte   o haya sido descartada de tal procedimiento por parte de la misma, revisten la   calidad de cosa juzgada y se tornan inmutables, intangibles, indiscutibles, pues   se convierten en verdad procesal. Sin embargo, no puede predicarse tales   propiedades sobre los efectos de una providencia, pues estos están   sujetos a la prevalencia de un orden justo, al ideal de justicia y, a la   pretensión de corrección de los sistemas jurídicos, los cuales ocuparán la   atención de la Sala con posterioridad (ver infra 13.2 y 13.3).    

Cuándo se está en   presencia de cosa juzgada constitucional.    

13.1.2  La   doctrina en general ha entendido que se están en presencia de cosa juzgada,   cuando en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a   los constitutivos de un proceso anterior. Ello ha sido objeto de estudio por   parte de esta Corte, bajo la denominación de identidades procesales, en C-774 de   2001, en los siguientes términos.    

(i) Identidad de objeto: “es decir, la   demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la   cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe   un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre   una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos   consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.    

(ii) Identidad de causa petendi: “es decir, la   demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos   fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la   demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los   nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que   constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”.    

(iii) Identidad de partes: “es decir, al   proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron   vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la   cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la   identidad física sino la identidad jurídica”.”    

Aunado a ello, la   cosa juzgada constitucional surge cuando las Salas de revisión de esta Corte,   examinan la providencia seleccionada, o cuando vence el término de insistencia   del Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia   Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta Corporación, respecto   de las sentencias no seleccionadas para surtir el trámite de revisión. De   conformidad con la Sentencia SU-1219 de 2001 “Una vez terminados   definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace   tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna,   entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”     

La Sala considera que no   es necesario profundizar en el tema, pues la jurisprudencia citada es suficiente   y clara al respecto. Sólo basta con exponer, que para que se configure la   existencia de cosa juzgada deben darse estos tres elementos sin excepción   alguna, porque de lo contrario podrá iniciarse un nuevo proceso en otra   jurisdicción o aun en la misma, sin que pueda alegarse la existencia de   exceptio res judicata.[50]    

Cuáles son los   efectos de la cosa juzgada.    

(ii) uno de   connotaciones negativas, “que se traduce en la prohibición que se impone   también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya   decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una   misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera.   En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión   contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya   ha sido objeto de juzgamiento anterior”. Este segundo   efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la referenciada identidad   procesal y la limitación que le es impuesta para pronunciarse en casos donde se   evidencie la presencia de la cosa juzgada.    

13.1.4  En   síntesis, el principio de cosa juzgada es una garantía procesal que tiene como   propósito la resolución definitiva de las controversias litigiosas, a partir de   la denominada seguridad jurídica. A su vez, es un elemento integrador de la   sentencia, más no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica del   proceso y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las   decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial.   En ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez más no a la eficacia,   de la misma manera que una sentencia puede ser válida, pero ineficaz, como   sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en   precedencia.    

Por regla general   las sentencias judiciales son eficaces, pues el propósito de las mismas,   precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por   tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que   tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el   derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de   justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo. Así las cosas,   una sentencia espuria al derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la   Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado   fraus omnia corrumpit.    

La pretensión de   corrección de los sistemas jurídicos, en relación al principio “fraus omnia   corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Análisis doctrinario.    

13.2  Para   Robert Alexy el argumento de la injusticia puede referirse a normas aisladas o a   sistemas jurídicos en su totalidad. “Cuando traspasan un determinado umbral   de injusticia, las normas aisladas de un sistema jurídico pierden el carácter de   jurídico”[51].  De esta manera, puede percibirse la tensión entre la legalidad y la   legitimidad de una medida, pues como mencionamos con anterioridad la cosa   juzgada constitucional, por ejemplo, corresponde a una pretensión de justicia   del derecho.    

No se trata,   entonces, de respetar la cosa juzgada constitucional por un aspecto netamente   procesal, puesto que el verdadero fundamento para ello son los fines que   persigue tal institución. Así, la Sala señaló que su propósito obedece a la   protección de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una   intervención urgente e inmediata por parte de los jueces de la república para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía    de hecho.    

En este orden de   ideas, la finalidad de la cosa juzgada, que en todo caso está sometida a la   Constitución, no puede consolidar una situación injusta contraria al derecho.   Esto debido a que a la figura de la cosa juzgada subyace un concepto ético de   validez. Siguiendo a Alexy, la validez de una norma del derecho natural o del   derecho racional, y téngase en cuenta que la sentencia se convierte en una norma   particular para las partes, “no se basa ni en su eficacia social ni en su   legalidad conforme al ordenamiento. Sino exclusivamente en su corrección, que ha   de ser demostrada a través de una justificación moral”[52].    

Por tanto, la cosa   juzgada no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de   justicia. Por tanto, no es un principio absoluto del derecho, sino un elemento   que integra la pretensión de corrección del mismo. En consecuencia ¿A partir de   qué principio del derecho en general o, constitucional si se quiere, se puede   avalar una situación fraudulenta, desconocedora del derecho y en contravía de   principios mayores como la vigencia de un orden justo?    

La Sala observa que a   partir de ninguno, pues el principio fraus omnia corrumpit[53], no es un   término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar   una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta   impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre   otros principios.    

En este sentido, la   Sala sigue a Véscovi quien expone que el fin del fraude es precisamente la cosa   juzgada, que al darle seguridad y certeza a la consecuencia jurídica buscada, la    hace difícil de combatir, permitiendo incluso que sea exigible de manera   coactiva[54].   De otra parte, Couture expone que ante tal situación de fraude “el dolo se   sirve de la justicia para alcanzar sus fines”[55]. Por   ello, sancionar y desvirtuar la cosa juzgada fraudulenta supone reparar a la   sociedad en su conjunto, pues el dolo atenta contra el bien social de la   administración de justicia.[56]    

Acorde con ello,   las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción   de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un   orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[57], bajo el   argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas   son producto de la cosa juzgada fraudulenta[58].     

El principio   “fraus omnia corrumpit” el fraude lo corrompe todo. Reiteración de   jurisprudencia.    

13.3  El   artículo 83 de nuestra Constitución Política expone que “(…) Las actuaciones   de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los   postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquéllos adelanten ante éstas”. Esto es, siguiendo a la Sentencia T-218 de   2012, que tal precepto superior comprende dos elementos. El primero, “la   presunción que cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado” y,   por otra parte, “el deber de ellas de comportarse conforme a tales   postulados”. A su vez, el numeral 7º del artículo 95, establece como   obligación de todas las personas, en cumplimiento de la Constitución, prestar su   colaboración “(…) para el buen funcionamiento de la administración de   justicia”.[59]    

Por su parte, el   artículo 71 del CPC dispone que las partes deben “proceder con lealtad y   buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas   y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”[60].   A su vez, el numeral 3º del artículo 79 del mismo Código define como temeridad o   mala fe, entre otros, la utilización del “(…) proceso, incidente, trámite   especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o   con propósitos dolosos o fraudulentos.”. En el mismo instrumento legal   también se estipula el deber del juez para “prevenir, remediar y sancionar   (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y   buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de   fraude procesal”   [61]  (numeral 3°, artículo 37)[62]    

En ese sentido, la   Sala comparte la posición adoptada en Sentencia T-218 de 2012, al exponer que   estas disposiciones también facultan al juez constitucional “para resguardar,   además de los derechos fundamentales, la administración de justicia. De hecho,   como autoridad investida de jurisdicción en el Estado Social de Derecho, debe   también velar porque el fraude no corrompa su decisión”.      

Esta discusión   refleja una preocupación central del Derecho “que radica en la ponderación   entre el precepto fraus omnia corrumpit y la posibilidad de cuestionar la cosa   juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad práctica de   la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resolución de un conflicto   solventado a través del derecho”[63].   Couture señala que el derecho romano adoptó una serie de mecanismos para   resolver situaciones fraudulentas, como la exceptio doli[64], la actio doli[65], la replicatio   doli, la restitutio in integrum[66], y la acción pauliana[67], hecho que   demuestra que tal pretensión ha estado presente desde los orígenes mismos de los    sistemas jurídicos.    

Nuestra legislación   no ha sido ajena a tal preocupación. Aparte de las disposiciones referenciadas   del CPC, (numeral   3º del artículo 37), existe la posibilidad de tachar un documento por falsedad o   pedir las pruebas para su demostración (artículo 290)[68] y la suspensión del   proceso, que encuentra su desarrollo en el artículo 170 y siguientes[69]. Estas   constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude y por   lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada.    

No obstante, una   vez finalizado el proceso, las partes pueden interponer recursos extraordinarios   como el de revisión y el de casación que, bajo causales específicas, permiten   exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar hechos sobrevinientes al   mismo que hubieran cambiado el curso del mismo.    

En el caso de los   procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos   administrativos, la acción de lesividad, la suspensión provisional del acto.   Estos instrumentos tienen como finalidad unívoca corregir los efectos de una   situación fraudulenta, contraria al interés general o en contravía con la   constitución.    

También puede   iniciarse investigación disciplinaria del funcionario que profirió la sentencia   fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y adelantar los   juicios de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría General de la   República. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de la Fiscalía   General de la Nación, con el objeto de investigar y sancionar el ilícito que   supone la actuación fraudulenta del juez.    

Por último puede   interponerse acción de tutela contra providencias judiciales que incurran en las   causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de amparo   dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente   por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que   dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior   de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos   por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser   excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este   pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia   referida.    

Con estas   consideraciones presentes, abordaremos la procedibilidad del amparo reclamado.    

Estudio del caso   concreto.    

14.      En el presente asunto, la Sala se encuentra ante una acción de tutela impetrada   contra otra acción de idéntica naturaleza. A partir de lo expuesto en esta   sentencia y en general de la jurisprudencia de esta Corporación, este sólo hecho   es suficiente para declarar su improcedencia.    

Sin embargo, en el   presente proceso, la entidad accionante alega que la acción de tutela   cuestionada proferida en el 21 de julio de 2005, presenta las siguientes   irregularidades:    

“1. Defecto sustantivo, al haberse   reconocido a los accionantes la reliquidación de la pensión gracia, ordenando la   no aplicación de la prescripción trienal [sic], así como la indexación y   retroactividad de la prestación.    

2. Defecto sustantivo, por desconocimiento   del precedente normativo y jurisprudencial al ordenar a los accionantes el pago   de las mesadas pensionales sin aplicación legal del fenómeno jurídico de la   prescripción.    

3. Defecto orgánico, por cuanto el juez de   tutela no era el competente para ordenar el reconocimiento del pago de ajustes   por concepto de indexación de las prestaciones.”[70]    

Igualmente, la UGPP   afirma que las órdenes proferidas en tal acción de tutela “afecta[n]  los intereses de la entidad pues está ordenando el reconocimiento de una pensión   gracia sin los requisitos legales”[71].  Sumado a ello, expone que tal prestación se ordenó de manera definitiva, sin   que se probara un perjuicio irremediable, razón por la cual el amparo era a   todas luces improcedente.    

15.      La Sala considera que el estudio sobre la inmediatez de esta acción de tutela   debe efectuarse de manera flexible, pues por tratarse del reconocimiento de una   prestación periódica que puede llegar a ser fraudulenta, su reconocimiento   extendería el daño en el tiempo. De la misma manera, puede concluirse que aunque   el supuesto perjuicio se produjo en el año 2005, sus consecuencias siguen   teniendo impacto en la actualidad.    

A pesar que la   entidad accionante fue competente para conocer la defensa jurídica de los   procesos cursados en contra de Cajanal, así como del reconocimiento y pago de   las prestaciones sociales que estaban a cargo de la misma a partir del 8 de   noviembre de 2011, esta tardó un tiempo prudente para conocer tales situaciones.   En razón a ello, el término de 1 año y 6 meses no es desproporcionado, para   presentar la acción de tutela de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que   heredó los problemas legales de una entidad que se encontraba en un estado de   cosas inconstitucional, esto es, (i) que no tenía capacidad administrativa ni   técnica para resolver las demandas interpuestas en su contra, (ii) que no tenía   certeza de la legalidad de los actos que profería; y (iii) que debido a sus   problemas estructurales en la tramitación de solicitudes tenía un represamiento   en el reconocimiento de prestaciones sociales, etc.    

Igualmente, debe   tenerse en cuenta que no recepcionó de manera inmediata la totalidad de   expedientes procedentes de Cajanal, hecho por el cual no podía conocer de los   casos concretos de irregularidades en las prestaciones reconocidas por esa   entidad en el preciso instante en que subrogó en sus obligaciones legales a tal   institución.    

16.      De otra parte, la Sala advierte que en consideración a la exposición realizada   en esta sentencia, el análisis de procedibilidad se efectuará de manera   estricta, respecto a la presentación de esta acción de tutela contra otra de la   misma naturaleza. Así las cosas, aplicará las reglas implícitas en la Sentencia   T-218 de 2012, expuestas en la presente providencia, al caso objeto de estudio.    

La acción de tutela   presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo   cuestionada.    

16.1  Para la   Sala es claro que la acción de tutela de la referencia, no comparte identidad de   objeto con la interpuesta en 2005, porque esta última tenía como pretensión el   reconocimiento de una pensión gracia, y en la presente solicitud de amparo se   requiere que el pago de la misma no se haga de manera retroactiva.    

Tampoco tiene la   misma causa, porque en la actualidad la parte accionante en 2005 tiene derecho a   una pensión gracia, hecho que constituyó el fundamento de esa acción de tutela,   razón por la cual las condiciones preexistentes al litigio son distintas.    

Finalmente, las   partes involucradas en el presente proceso sí son las mismas, porque   precisamente la UGPP representa a la extinta Cajanal, para estar legitimada a   presentar la acción de tutela de la referencia.    

Por tanto, para la   Sala no hay identidad procesal entre la acción de tutela promovida en 2005 y la   que es objeto de estudio en este proceso de revisión. Así las cosas, la primera   regla para la procedibilidad de esta solicitud de amparo se encuentra   satisfecha.    

Debe probarse de   manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de   tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de   justicia presente en el derecho.    

16.2  A partir   de la pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de   tutela, esta Sala de Revisión no encontró elemento alguno que lleve a la   conclusión que, en el proceso cursado en 2005 se haya incurrido en una conducta   fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso o de los accionantes al   interior del mismo.    

Los argumentos   presentados por la UGPP en la presente acción de tutela se refieren a   discusiones sobre la prescripción de las mesadas pensionales y el amparo   definitivo concedido a los accionantes en 2005. Lejos de señalar una conducta   dolosa por parte del juez, la argumentación hace referencia a interpretaciones   de las normas que regulan la pensión gracia, con el propósito de revivir una   situación jurídica consolidada.    

Al respecto, es   importante precisar que el juzgado accionado manifiesta que “en ningún   momento este despacho ha incurrido en una vía de hecho de orden fáctico o   procesal, pues si bien se ordenó la reliquidación de las pensiones de los   accionantes de manera indexada y sin prescripción, dichas decisiones se hicieron   con base en línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente en   la Sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr. Marco Gerardo   Monroy Cabra.|| (…) Amén de lo anterior, téngase en cuenta que en el caso   materia de la tutela por la que aquí respondo, los accionantes habían elevado   sus respectivas solicitudes de reliquidación, con lo cual, se interrumpía el   término de la prescripción trienal, sin que se les hubiera dado respuesta   alguna, luego no podía la Caja decretar dicha prescripción en detrimento de   estos; pues la misma opera cuando no se reclama en término por parte de los   interesados y, en este caso, no pueden éstos soportar las irregularidades de la   entidad accionada.”[72].   Por tanto, la controversia jurídica planteada por la entidad accionante versa   sobre una interpretación de derecho que la UGPP no comparte y sobre la cual no   aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta   para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. Esto es evidente,   porque la demandante no presentó si quiera sumariamente, el resultado de alguna   investigación adelantada contra ese funcionario judicial, hecho que diferencia   la acción de tutela de la referencia, de la situación estudiada en la Sentencia   T-218 de 2012.    

Así las cosas, la   Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte   argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra   el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en   contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a   la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción   ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función   disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la   expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos   elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados   por la UGPP, lo que obliga a concluir que no están comprobados los requisitos   indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de   tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.    

En síntesis, para   la Sala la demanda de tutela presentada no satisface los presupuestos fijados en   la presente regla jurisprudencial y, en ese orden de ideas, la presente   solicitud de amparo no está llamada a prosperar.    

No existe otro   mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter   residual.    

16.3  A partir   del material probatorio aportado a este proceso, la Sala no encontró prueba   alguna que indique que la UGPP haya agotado los mecanismos que nuestro   ordenamiento jurídico dispone para controvertir la decisión proferida en el   proceso de acción de tutela en 2005. Por ejemplo, la accionante no presentó   prueba para demostrar que demandó su propio acto por medio de la acción de   lesividad o que intentó la acción de revocatoria directa del acto administrativo   que reconoció tal prestación, posterior a una sentencia o fallo que evidenciara   un fraude a la administración de justicia.    

Así las cosas, la   UGPP cuenta con mecanismos legales para demostrar el supuesto fraude del cual   fue objeto. Aunado a otros procedimientos como la solicitud de suspensión   provisional de los actos administrativos que reconocieron las prestaciones, así   como solicitar ante la Contraloría que investigue los funcionarios que los   expidieron, aun cuando en criterio de la accionada, estos no tenían soporte   legal.    

De esta manera, la   Sala advierte que la acción de tutela presentada no tiene carácter residual y   por tanto no es la vía idónea para debatir un asunto, que por su naturaleza,   argumentación y material probatorio, resulta improcedente.    

La decisión que   deberá adoptarse en el presente caso    

17.      De conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala no   encontró satisfechos los requisitos para la procedibilidad de la presente acción   de tutela. Por esta razón, confirmará los fallos que negaron el amparo   reclamado, al no encontrar satisfechos los requisitos para la procedibilidad del   amparo, expuestos en esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR,    los fallos proferidos   en el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bogotá, el día 12 de junio de 2013, en primera instancia; y la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de julio de 2013, en segunda   instancia, dentro del proceso adelantado por la Unidad de Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, hoy   Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión a una sentencia de   tutela proferida por este último el 21 de julio de 2005, los cuales negaron el   amparo de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la   administración de justicia, únicamente por las razones expuestas en esta   decisión y relativas a la improcedencia de la presente solicitud de amparo.    

SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] A partir de la vigencia de la   presente ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho   los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y   pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio   mensual obtenido en el último año de servicios.    

[2] A partir del veintitrés (23) de   abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan   derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán   liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del   promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios,   previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.    

[3] Por de estos decretos se   determinaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección   Social y se integró el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.   También se asignaron competencias específicas a la UGPP, para que asumiera los   procesos misionales que en ese momento tenía en curso Cajanal EICE en   liquidación.    

[4]“Prescripción. Las acciones que   emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde   que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito   del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación   debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso   igual.”    

[5] “Prescripción de acciones: 1. Las   acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en   este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que   la respectiva obligación se haya hecho exigible.||2. El simple reclamo escrito   del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un   derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero   sólo por un lapso igual.”    

[6] Hace referencia a la carencia   absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.    

[7] Cuando se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Ver, Sentencia C-590   de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998, T-079 de 1993 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), y T-564 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[8] El defecto procedimental absoluto   se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 (M.P Clara   Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[9] Referido a la producción, validez o   apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el   campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente   restringido.    

[10] Sentencia T-564 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[11] Sentencia T-125 de 2012 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub)    

[12] Es decir, que las sentencias   judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el   respeto por los derechos fundamentales.    

[13] También conocido como vía de hecho   por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación   razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce   una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el   funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración   de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público.   Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica   Hernández), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[14] En tanto la motivación es un deber   de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un   ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[15] Se presenta cuando “la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver   sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[16] Cuando el juez da un alcance a una   disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias   SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031   de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[17] “En la citada   norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó   distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de   excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de   protección de los derechos fundamentales.  Precisamente por ello en la   norma superior indicada se habla de  “cualquier”  autoridad pública.    Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son   manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y   específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales,   en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien   pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por   desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos   fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[18] “La procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por   la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibíd.    

[20] “Al proferir la   Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra   decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño)    

[21] Sentencia T-564 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva)    

[22] Sentencia C- 590 de 2005 M.P, Jaime   Córdoba Triviño.    

[23] Debe entenderse como una acción de   tutela, contra otra acción de tutela.    

[24] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa)    

[25] Ibíd.    

[26] Numeral 12 del artículo   7° (parcial) del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904,   del 22 de febrero de 2000, “Solicitar ante la Corte Constitucional la   revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden   jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. “    

[27] Artículo 610 (parcial) de la Ley   1564 de 2012 “Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de   que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”    

[28] Sentencia T-218 de 2012 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), citando a la Sentencia SU-1219 de 2001(M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa)    

[29] Al respecto la Sentencia SU-1219 de   2001, expone que “La tensión entre derechos fundamentales y seguridad   jurídica que justifica admitir la acción de tutela por vías de hecho contra   sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela,   ya que en este evento la protección de los derechos fundamentales y la seguridad   jurídica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito,   v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual sería tan sólo retórico si un   derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera   sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que   otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta   otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada   y se frustraría la función que la Constitución le ha encomendado”.    

[30] En esta providencia, la Corte   Constitucional se pronunció sobre un caso en el que se presentaron los   siguientes supuestos de hecho: “Un miembro de la fuerza pública, que había   sido desvinculado de la Policía Nacional había demandado la nulidad y el   restablecimiento de la resolución que así lo dispuso, en razón a una    desviación de poder. Como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo   denegó sus pretensiones con un deficiente análisis probatorio, instauró acción   de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso. El juez que   conoció la causa en sede de tutela – Juzgado Primero Penal del Circuito de   Santander de Quilichao – amparó su derecho y ordenó al Tribunal accionado   proferir una nueva sentencia. Paso seguido, en cumplimiento de la referida   providencia, esa autoridad judicial decidió que no se evidenciaba el acta del   Comité de Evaluación de Suboficiales ni el concepto previo requerido para   desvincular al demandante, por lo que encontró que efectivamente se configuraba   la causal de nulidad invocada. Sin embargo, el Ministerio de Defensa demandó tal   decisión mediante acción de tutela al no haber sido vinculado. El Consejo de   Estado asumió el conocimiento de esa  segunda tutela y, tras vincular al   Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, ordenó rehacer   todo el primer proceso de tutela desde la admisión. Sin embargo, el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao remitió el expediente al   Consejo de Estado, en razón a que las reglas de reparto contenidas en el Decreto   1382 de 2000 obligaban a que fuera ese cuerpo colegiado el que resolviera la   litis. A continuación, las Salas 4ª y 5ª de la Alta Corporación referida   declararon improcedente el amparo. Empero, el antiguo suboficial de la policía   nacional demandó ese segundo proceso de tutela mediante una nueva acción de   tutela, pues – a su parecer – el Consejo de Estado no era competente por las   mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Conocieron   de la causa en primera y segunda instancia otras Salas del mentado Cuerpo   Colegiado que también declararon improcedente el tercer amparo deprecado y el   gestor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó nuevamente   en sede de tutela, esta vez buscando atacar la admisión que efectuó el Consejo   de Estado de la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa. Sin   embargo, la Alta Corporación desestimó sus pretensiones y declaró el amparo   procesalmente inviable pues, a su juicio, la acción de tutela resultaba   improcedente para cuestionar sentencias de tutela. Solo este último caso fue   seleccionado por la Corte Constitucional para revisión determinando que era   competente para conocer de la causa instaurada contra las actuaciones del   Consejo de Estado en la demanda instaurada en razón a la admisión de la acción   de tutela elevada por parte del Ministerio de Defensa Nacional que cuestionó la   decisión en sede de tutela del Juzgado Primero del Circuito de Santander de   Quilichao. El problema jurídico estudiado en esa ocasión fue el siguiente: “(…)   examinar (…) si asistió o no razón a los jueces de instancia al negar por   improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en el presente   proceso y consecuentemente si la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   del Consejo de Estado pudo incurrir o no en una vía de hecho por desconocer la   competencia de la Corte Constitucional como órgano exclusivo de revisión de los   fallos de tutela y la cosa juzgada constitucional al anular la sentencia de   tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de   Quilichao (…)”. Los temas tratados por la Corte para resolver el caso cobijaron   la improcedencia de la acción de tutela contra otras acciones de tutela, la   competencia de la Corporación judicial en materia de revisión de fallos de   tutela y la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, para ese caso, una de   las reglas centrales aplicadas para resolverlo radicó en que las sentencias de   tutela sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, como intérprete   autorizada de la Carta Política y expresa disposición del ordenamiento. En   consecuencia, se resolvió el amparo de los derechos fundamentales del actor dada   la vía de hecho cometida por el Consejo de Estado al haber desconocido la cosa   juzgada constitucional y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional   en materia de revisión.” Este resumen fue realizado en la Sentencia T-218 de   2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)    

[31] La traducción de estas palabras en   latín es: el fraude lo corrompe todo.    

[32] En esta providencia, la Corte   Constitucional se pronunció sobre un caso en el que se presentaron los   siguientes supuestos de hecho: Unos docentes a los cuales se les había   reconocido una pensión gracia en el año 2006 por medio de una acción de tutela,   interpusieron otra acción de igual naturaleza jurídica, para que los accionados   (CAJANAL, Ministerio de Protección Social, Buen Futuro: Unidad de Gestión   Fideicomiso Patrimonio Autónomo, Ministerio de Hacienda, y Sociedad Fiduciaria   FIDUPREVISORA) acatarán las órdenes de esa sentencia, pues los éstos últimos se   rehusaban a cumplirla, argumentando que el juez conocedor de ese proceso no   tenía competencia para decidir tal asunto, además de sustentar su fallo sin   acatar las disposiciones legales que reglamentaban esa materia. En aquella   oportunidad se expuso que la Corte  no pretendía desconocer la cosa   juzgada, sino la validez del título que se desprende de la sentencia, a   partir de evidenciarse irregularidades al interior de la misma que constituían   un fraude al derecho, y por las cuales el funcionario que profirió tal decisión   fue declarado responsable: “En este sentido, un   hecho relevante para controvertir dicha validez, (…) es la Formulación de Pliego   de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, (…) que   se elevó contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dos son los   elementos a destacar en la referida actuación. Por una parte, el hecho de que   las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la   tutela del dos mil seis (2006), se consideren“(…) como grave dolosas (…)”, dado   que en el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la   acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial,   [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio   (…)”. Por la otra, que se exponga que carecía de competencia, con fundamento en   las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de   ciudadanía de Magangué o Bolívar, 2.  Ninguno tenía su residencia en ese   departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado,   3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación   fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante.   Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían   que conociera del caso.|| (…) la conducta cometida por el Juez de Magangué se   adecuaba “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…) y daría lugar al tipo penal   de “(…) prevaricato por acción (…)”. Por ello, resolvió “Declarar   disciplinariamente responsable (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e]   imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos   por espacio de diez (10) años” (Sentencia   T-218 de 2012). A partir de ello, esta Corte concluyó que tal providencia era   contraria al derecho y constituía un fraude a la administración de justicia,   dejó sin efecto tal acción tuitiva.    

[33] Francesco Carnelluti, Sistema de   diritto processuale civile, 1936: vol 1, pág. 7. Padua, Italia.    

[34] Octavio Cifuentes Rivera, Cosa   Juzgada, 1957: pág. 2. México DF, México.    

[35] La cosa juzgada se considera como   verdad.    

[36] La cosa juzgada es admitida como   verdad.    

[37] La cosa juzgada entre unos, no   perjudica ni aprovecha a los otros.    

[38] No puede juzgarse dos veces la   misma causa.    

[39] Los actos o negocios jurídicos solo   pueden producir efectos entre las partes.    

[40] Excepción de cosa juzgada.    

[41]Couture. E, (1981), Fundamentos   del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Ediciones De palma, p. 401    

[42] Palacios, R (1953). La Cosa   Juzgada, México: Editorial José M. Cajica JR. p. 23.    

[44] Monroy Cabra, M. G. (2001), Derecho   Procesal Civil, Parte General, Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,   pp. 409-440.    

[45] Corte Suprema de Justicia Sala De   Casación Civil. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Bogotá, D. C. veintinueve de   agosto de 2008. Ref. Expediente: No. 11001-0203-000-2004-00729-01.    

[46]Liebman, Enrico Tulio, Eficacia y   autoridad de la sentencia, 1946: Pág. 37. Buenos Aires, Argentina.    

[47] Octavio Cifuentes Rivera, Óp. Cit,   pág. 54.    

[48]“(…) No constituyen cosa juzgada las   siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción   voluntaria; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante   proceso posterior, por autorización expresa de la ley; 3. Las que declaren   probada una excepción de carácter temporal; y  4. Las que contengan   decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”. Nota: Este artículo se encuentra vigente   hasta la entrada en rigor del artículo 334, 626 y 627 del Código General de   Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en cuyo texto se estipula:   “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en   procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean   susceptibles de ser modificadas; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de   modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; 3.   Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida   iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.”(Artículo   334 CGP)    

[49] Cfr. Sentencia T-218 de 2012 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez)    

[50] Alocución en latín que significa:   Excepción de cosa juzgada.    

[51] Alexy, Robert. El concepto y la   validez del derecho y otros ensayos. 1994: Pág. 45. Gedisa. Barcelona,   España.    

[52] Ibíd. Pág. 88.    

[53] Alocución en latín que significa:   “El fraude lo corrompe todo”.    

[54]Véscovi, Teoría General del Proceso, 2006: Pág. 86 y ss. Editorial Temis.   Bogotá, Colombia.    

[55]Couture. E,    “Revocación de los Actos Procesales Fraudulentos”, en: Segundo Machado, CH,   (Comp.). Pág. 38.    

[56] Sentencia T-218 de 2012.    

[57] Entiéndase como situaciones   ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad.    

[58]Véscovi plantea que la cosa juzgada   fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los   requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a   través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la   comunidad. Véscovi, Óp. Cit. Pág. 253.    

[59] Cfr. Sentencia T-218 de 2012.    

[60] Nota: Este artículo se   encuentra vigente hasta la entrada en rigor del artículo 78 del Código General   del Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, y no sufre modificaciones   en su contenido.    

[61] Ibíd.    

[62] Tal disposición se encuentra   vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del artículo 626 del Código   General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en los términos   del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal. El nuevo artículo que   estipula tal disposición es el 42 que expone: “(…)   3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código   consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y   buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de   fraude procesal.”    

[63] Ibíd.    

[64] Entendida como la excepción de   dolo que se concedía al demandado para combatir las acciones derivadas de un   acto viciado por dolo, o cuyo ejercicio supone un comportamiento doloso.    

[65] La cual tenía como objetivo que la   víctima de un acto doloso pueda recuperar lo que había dado en virtud de un acto   jurídico anulable por dolo. Tal acción estaba dirigida contra el causante del   engaño y por tanto no podía utilizarse contra terceros.    

[66] Era una figura jurídica utilizada   por el Pretor en determinadas circunstancias, para anular un acto o negocio   jurídico, que si bien perfectamente válido, acarreaba consecuencias inicuas y   producía efectos notoriamente injustos y perjudiciales. En definitiva, con tal   acto de autoridad, el Pretor no hacía otra cosa que “restablecer” la situación   jurídica preexistente, como si el acto o negocio no hubiese tenido lugar    

[67] Figura jurídica que permite   perseguir a un deudor que se ha insolventado para no pagar, a partir de actos   fraudulentos.    

[68] Tal disposición se   encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del artículo 626 del   Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en los   términos del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal. El nuevo   artículo que estipula tal disposición es el 270 del Código General del Proceso,   que expone: “Quien tache el documento deberá expresar en qué   consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará   la tacha que no reúna estos requisitos.|| Cuando el documento tachado de falso   haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.   ||El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por   fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del   juez.||De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o   pidan pruebas en la misma audiencia.||Surtido el traslado se decretarán 1as   pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un   dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en   la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el   documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos.   En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como   incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.||El trámite,   de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como   prueba.”    

[69] Tal disposición se encuentra   vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del artículo 626 del Código   General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de 2014, en los términos   del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal. El nuevo artículo que   estipula tal disposición es el 161 que expone “El juez, a solicitud de parte,   formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los   siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa   necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre   cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante   demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un   proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la   validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar   los mismos hechos como excepción; 2. Cuando las partes la pidan de común   acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la   solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan   convenido otra cosa|| Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de   los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el   trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en   los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin   necesidad de decreto del juez.”    

[70] Cuaderno principal de la demanda,   folio 3.    

[71] Cuaderno principal de la demanda   folio 2.    

[72] Cuaderno principal de la demanda,   folio 77.

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