T-953-14

Tutelas 2014

           T-953-14             

Sentencia T-953/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA   PENSIONAL-Procedencia excepcional     

Esta Corporación ha indicado en reiterados pronunciamientos, que la acción   de tutela no es procedente, como regla general, para resolver los conflictos   relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. No obstante, excepcionalmente es   posible que por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que   se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular,   esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en   los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no   permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos   involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como   mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o   la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

Cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión   de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela   debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la   vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección   constitucional.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la   fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa,   crónica o congénita    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se   trata de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras   y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de   reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, ya que   estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados,   la cual les permite mantener una actividad productiva. En consecuencia, en los   casos de personas que sufren de una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta   las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para   efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando quiera que esas   cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral   residual que conservaron los afectados y sin que se advierta ánimo de defraudar   al sistema.    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme a lo previsto en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993    

Se trata   de personas que, aun cuando nacieron con unas patologías congénitas, mantuvieron   una capacidad laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron   compatibles con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas   que rigen la materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente las   cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la   existencia de un ánimo de defraudación del mismo.    

Referencia: expediente T-4450903    

Acción   de tutela instaurada por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de   Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo   del Circuito de Bucaramanga el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce   (2014) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el   ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela   promovida por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo   Santos Prada, contra Colpensiones EICE.[1]       

I. ANTECEDENTES    

Juan Pablo Nieto Rodríguez presentó acción   de tutela como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, quien tiene   cincuenta y siete (57) años de edad[2]  y padece esquizofrenia paranoide,[3] en defensa de   sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Manifiesta   que Colpensiones EICE vulneró los derechos de su agenciada al negarle el   reconocimiento de una pensión de invalidez aplicando la norma vigente al momento   de la fecha de estructuración de su discapacidad (Ley 860 de 2003),[4]  a pesar de que su situación pensional podía examinarse con base en cuerpo   normativo anterior más beneficioso (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto   758 de 1990),[5] bajo el   cual ella cumplió los requisitos para acceder al beneficio pensional reclamado.    

La demanda y las pretensiones se   fundamentan en los siguientes    

1. Hechos    

1.1. Gloria Amparo Santos Prada fue   calificada por la Junta Regional de Calificación de Santander con una pérdida de   capacidad laboral del 52.75% de origen común, causada por un diagnóstico de   “esquizofrenia paranoide” y con fecha de estructuración del trece (13) de   diciembre de dos mil doce (2012).[6]  Además, cotizó interrumpidamente al sistema de pensiones un total de setecientas   veintinueve (729) semanas, comprendidas entre el veinticuatro (24) de octubre de   mil novecientos setenta y siete (1977) y el treinta y uno (31) de octubre de mil   novecientos noventa y cuatro (1994). Setecientas (700) de esas semanas fueron   aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.[7]        

1.2. Con base en lo anterior, la agenciada   solicitó a Colpensiones EICE el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dicha   entidad, mediante Resolución No. GNR-38633 de 2014, negó la prestación porque la   afiliada no “acreditó el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los   3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, exigido por   el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues en ese lapso no efectuó aporte   alguno. Contra esta decisión no se presentaron los recursos de reposición y   apelación.    

1.3. Ante la negativa, el actor interpuso a   nombre de Gloria Amparo Santos Prada la acción de tutela que es objeto de   revisión por la Corte, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales y el   reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumenta que la situación pensional   de su agenciada no debió resolverse con fundamento en la   Ley 860 de 2003, que estaba vigente al momento de la estructuración de la   discapacidad, sino con base en el Decreto 758 de 1990, que establece que los   afiliados pueden acceder a la pensión de invalidez si cotizaron al sistema –al   menos- trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.[8] Sostiene que esa   es la norma que regula el caso, porque (i) durante su vigencia la afiliada   cumplió la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la pensión de   invalidez, incluso antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, y (ii) bajo   ese régimen realizó la mayoría de aportes al sistema (700 de 729 semanas).       

1.4. De otra parte, manifiesta que la   ausencia de la prestación reclamada tiene sometida a Gloria Amparo Santos Prada   en un estado de precariedad económica, pues debido a su edad (57 años) y a su   condición de discapacidad está en desventaja para competir en el mercado   laboral.[9]  Y aun cuando su esposo vela por los gastos del hogar, sus ingresos como   conductor de transporte de carga son insuficientes, y “no posee bienes, no   percibe rentas adicionales a lo que devenga, y [la agenciada] demanda el cuidado   de personas y tratamientos no cubiertos por el POS que deben ser sufragados con   los ingresos que bien podrían invertirse en el sustento del hogar”.[10]    

2. Respuesta de la entidad demandada    

Colpensiones EICE fue notificado del   proceso de tutela por el juez de primera instancia.[11]  En el término de traslado de la demanda, dicha entidad guardó silencio.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del   Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso de tutela, y   mediante sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)   declaró improcedente el amparo constitucional. En su criterio, la tutela no   cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, porque una vez agotada la vía   gubernativa podría acudirse a la jurisdicción laboral para buscar el   reconocimiento de la pensión de invalidez, y no se hallaba la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

3.2. La decisión fue impugnada por la parte   demandante. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda   instancia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo   precedente bajo los mismos argumentos.         

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar los   fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. El accionante considera que los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su agenciada,   la señora Gloria Amparo Santos Prada, fueron vulnerados por Colpensiones EICE al   negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez. Estima que dicha actuación   es inconstitucional porque la negativa se basó en el incumplimiento de los   requisitos de la Ley 860 de 2003, a pesar de que en virtud de la condición más   beneficiosa la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto cotizó el número de semanas mínimo   exigido en ese régimen para acceder a la pensión de invalidez (300 semanas)   antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones.    

Colpensiones EICE, por su parte, aplicó al   caso de Gloria Amparo Santos Prada los requisitos de la Ley 860 de 2003 porque   la fecha de estructuración de su invalidez (13 de diciembre de 2012) coincide   con la vigencia de ese cuerpo normativo y, a su juicio, la fecha de   estructuración es la que determina la norma con base en la cual debe resolverse   el asunto.       

2.2. En este contexto, la Sala Primera de   Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿un fondo administrador   de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de una persona que reclama el reconocimiento de una pensión de   invalidez, al negarle la prestación aplicando la normativa vigente en la fecha   de estructuración de la invalidez (Ley 860 de 2003), a pesar de que es posible   examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior más beneficioso (Decreto   758 de 1990) en vigencia del cual se cumplieron los requisitos mínimos para   acceder a la prestación reclamada, inclusive antes de que entrara a regir el   sistema general de pensiones?    

2.3. Para resolver el problema jurídico, la   Sala examinará si la acción de tutela es procedente para buscar el   reconocimiento de prestaciones sociales; y luego, si es del caso, verificará si   efectivamente la demandada vulneró con sus actuaciones los derechos   fundamentales de Gloria Amparo Santos Prada.     

3. La acción de tutela presentada por Juan   Pablo Nieto Rodríguez como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada es   procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez    

Legitimación por activa    

3.1. De conformidad con el Decreto 2591 de   1991, la posibilidad de acudir a la acción de tutela haciendo uso de la agencia   oficiosa se supedita al hecho de que (i) el titular no esté en condiciones de   promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea explícitamente   manifestada en la solicitud de amparo.[12]  Sin que la existencia de una relación formal entre el actor y la persona   agenciada sea un presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en razón   de los principios de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que   orientan el proceso constitucional de tutela.[13]    

Esta figura procesal tiene como propósito,   entre otros, eliminar barreras de acceso a la tutela y evitar que por la sola   falta de interés directo en el conflicto se sigan materializando hechos   violatorios de derechos fundamentales, afectándose los intereses de individuos   que, a veces por razones físicas graves, se encuentran imposibilitados para   acudir a la justicia. Como expresión de los principios de informalidad y   solidaridad que orientan el procedimiento constitucional, esta herramienta se   configura en un medio para asegurar la vigencia efectiva de los derechos sobre   las formas, haciendo prevalecer el derecho sustancial, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 228 superior.       

3.2. En el caso   objeto de estudio, la Sala observa que Juan Pablo Nieto Rodríguez, amigo de   Gloria Amparo Santos Prada, promovió la defensa de sus derechos acreditando la   agencia oficiosa. De los documentos que obran en el expediente, se puede deducir   que aunque la agenciada es mayor de edad (57 años), (i) no está en posibilidad   de acudir a la justicia a fin de restablecer los derechos que considera   vulnerados o amenazados. Ella presenta un diagnóstico de   “esquizofrenia paranoide” que afecta tanto sus capacidades de movilización   como las cognitivas, pues sus afecciones le limitan inclusive “el desarrollo   de sus actividades diarias”.[14]  Además, (ii) el actor manifestó expresamente en   el escrito de tutela actuar en calidad “de agente oficioso de la señora   Gloria Amparo Santos Prada”, y que presenta la solicitud de amparo a su   nombre porque ella no está capacitada para hacerlo y su esposo no puede   representarla debido a que trabaja como conductor de transporte de carga y   permanece fuera de la ciudad.    

El hecho de que no exista una relación   formal entre el actor y su agenciada no impide que este pueda reclamar la   defensa de sus derechos a su nombre, en tanto debe darse prevalencia a los   principios de informalidad de la tutela y eficacia de los derechos   fundamentales.      

3.3. Así las cosas, la Sala Primera de   Revisión concluye que en este caso el accionante está legitimado en la causa   para actuar.    

Subsidiariedad    

3.4. La acción de tutela procede cuando (i)   no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

En los casos en que se   invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente cuando   se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte ha sostenido   que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros   medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin   embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí   procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera   edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales notables, y niños que   necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas.       

3.5. Por ejemplo, en la sentencia T-533 de   2010,[15]  la Sala Novena de Revisión determinó que una acción de tutela presentada por una   señora de sesenta (60) años de edad que tenía una pérdida de capacidad laboral   del cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%), era   procedente para reclamar la protección de sus derechos a la seguridad social y   al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. En   concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado de debilidad   manifiesta que hacía desproporcionado remitirla a la jurisdicción ordinaria para   la defensa de sus derechos. En la sentencia se sostuvo que la tutela era   procedente, porque:    

“[…] sus condiciones mínimas de subsistencia [las de la   accionante] se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada  por la Junta   Calificadora de Invalidez, correspondiente a[l] 58.54% de pérdida de capacidad   laboral; (ii) su edad, dice la demanda que en la actualidad la señora Montes   Sánchez tiene 60 años de edad, por ende es una persona de la tercera edad   y (iii) la afirmación, no desvirtuada por el ISS, de encontrarse sin trabajo y   depender para su supervivencia de la ayuda de otros; en efecto, consta en el   expediente, que la accionante derivaba su sustento de trabajos por día, en casas   de familia, donde lavaba ropa, pisos y hacía mandados. Tales oficios ya no los   puede ejercer debido a su incapacidad”.    

Por lo tanto, dentro de los elementos de   análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de   defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de invalidez, se encuentra   la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las condiciones de   salud. Si de esos elementos, es posible inferir que la carga procesal de acudir   al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de   la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la   persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es   procedente.[16]    

3.6. En el caso objeto de estudio   diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa   judicial resultan ineficaces. Primero, la agenciada es sujeto de especial   protección constitucional porque padece “esquizofrenia paranoide”, la   cual la tiene sumida en una pérdida de capacidad laboral del 52.75%. Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular   afecta su capacidad para procurarse autónomamente una vida en condiciones   dignas, ya que por su edad (57 años) y su situación de discapacidad ha perdido   fuerza laboral y no cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento   de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo   manifiesta en su escrito de tutela.[17]  Y tercero, acudir a un proceso ordinario le supone cargas desproporcionadas,   que con ocasión de sus condiciones físicas y económicas no le es factible   asumir, porque tendría que contratar los servicios de un abogado para que la   represente.      

3.7. La circunstancia de que la   peticionaria no hubiera presentado los recursos administrativos contra el acto   que negó su prestación, no es motivo para declarar improcedente la acción de   tutela. El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[n]o será   necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo   para presentar la solicitud de tutela”;[18] y el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al referirse a   los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa, aclara que no es   obligatorio presentar el de reposición contra el acto administrativo que se   estima violatorio de los derechos del administrado.[19]  Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la   tutela a que se agote completamente la vía gubernativa, o que se presenten los   recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un   mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneración actual de   derechos fundamentales.[20]    

3.8. Debe recordarse que la Constitución   Política consagra una protección especial para las personas que por sus   condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13, CP), prestándoles la atención especializada que requieran   (art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente retórico, sino que tiene un   contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio   de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales   especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente   que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de la población para   acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia.    

3.9. En este contexto, se hace palmaria la   difícil situación por la que atraviesa la señora Gloria Amparo Santos Prada, por   lo que a la luz de los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de   idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el   ejercicio de sus derechos constitucionales, además de que debe garantizarse su   acceso a la justicia en condiciones dignas.           

4. Colpensiones EICE vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Gloria Amparo Santos   Prada, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez    

Superados   los requisitos de procedibilidad de la tutela, la Sala debe establecer si   Colpensiones EICE vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de Gloria Amparo Santos Prada, al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez aplicando la norma vigente al momento de la estructuración   de su discapacidad (Ley 860 de 2003), a pesar de que su solicitud podía   examinarse conforme a lo dispuesto en un cuerpo normativo anterior más   beneficioso (Decreto 758 de 1990), bajo el cual cumplió el requisito mínimo de   densidad de semanas para cubrir el riesgo de invalidez amparado.    

La demandada   examinó el caso de la peticionaria bajo la normativa vigente en la fecha en que   perdió más del 50% de la capacidad laboral (Ley 860 de 2003), porque, en su   criterio, la pensión de invalidez nace precisamente cuando sucede el siniestro y   las disposiciones laborales tienen efecto general inmediato.    

Al respecto,   la Sala considera que le asiste razón a la interesada, por los siguientes   motivos:    

4.1.   En virtud de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez es posible   aplicar el Decreto 758 de 1990 a situaciones causadas en vigencia de la Ley 860   de 2003     

4.1.1. La condición más beneficiosa   establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para   acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa   anterior del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho. Siempre y   cuando se acredite que la persona interesada cumplió con el requisito de   densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la   prestación reclamada, antes de que el mismo perdiera su vigencia.[21]    

Este postulado encuentra su fundamento en   la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o garantizar   el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de   semanas cotizadas,[22]  pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea   porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de   las condiciones restantes. Pero también está soportado en los principios   constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido aceptar   que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al sistema,   aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a   la seguridad social cuando se presente el riesgo protegido, precisamente porque   sucede un tránsito legislativo que lo perjudica. Así lo explicó la Corte Suprema   de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco   (2005), rad. 24280,[23] al invocar en   un caso el principio de la condición más beneficiosa para efectos de aplicar una   norma anterior y conceder un reconocimiento pensional:    

“[…] no podría truncársele a una persona el derecho [a la pensión   de invalidez], como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para   acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en   perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el   cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar   el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley,   sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por   lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,   contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se   halle desafiliado […].    

      

Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y   dinámico además,   si se negara el  derecho pensional a quien   estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de   aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se   repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año   anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno.   De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos   constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley   100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su   subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión,   pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le   permiten, a quien ha padecido una novedad  hacerle frente, mediante el   acceso a la pensión, como consecuencia de los  aportes válidamente   realizados antes de su acaecimiento […].    

Pero [además] sería una paradoja jurídica entender que quien había   cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece   con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26   semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un   amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que   ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y   la equidad permiten desconocer.”    

Así mismo, la condición más beneficiosa   está encaminada a materializar las garantías mínimas del estatuto del trabajo   (art. 53, CP), la protección especial a personas en situación de debilidad   manifiesta (art. 13, CP), la presunción de buena fe de las actuaciones de los   particulares (art. 83, CP), y los convenios sobre derechos humanos laborales   ratificados por Colombia, especialmente el artículo 19.8 de la Constitución de   la OIT, que dispone que “en ningún caso podrá   considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la   Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o   acuerdo que garantice a los   trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la   recomendación”.[24]            

4.1.2. Sobre la aplicación de la condición   más beneficiosa en casos que se reclama el reconocimiento de la pensión de   invalidez, existe una línea jurisprudencial sólida en la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que se   puede aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de   estructuración de la discapacidad. Se ha sostenido que una persona tiene derecho   a que la situación pensional se resuelva con base en la norma anterior   inmediata, si acredita el cumplimiento del requisito de densidad de semanas   cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir,   si antes de que se produzca el tránsito legislativo el afiliado completa el   número mínimo de aportes para garantizar la pensión de invalidez, sin importar   que no se haya producido el siniestro.    

La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y la Corte Constitucional han protegido   en múltiples ocasiones el derecho a la pensión de invalidez de aquellas personas   que, habiéndose estructurado su discapacidad en vigencia de la Ley 100 de 1993   en su versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le   son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma   inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de   1993 se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que pudiesen   acceder a la pensión de invalidez (300 semanas).[25]    

4.1.3. Está claro entonces   que, en materia de pensión de invalidez, la condición más beneficiosa puede   invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente a la fecha de   estructuración de la discapacidad a favor de la norma inmediatamente anterior,   si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta última para   garantizar el derecho. Sin embargo, surge la pregunta de si se puede utilizar   este postulado para aplicar un régimen diferente al inmediatamente anterior   (otro más antiguo). Es decir, si se puede, como lo pretende el accionante,   dejar de aplicar la Ley 860 de 2003 en el caso de Gloria Amparo Santos Prada   para examinar su situación pensional bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que   no son inmediatamente sucesivos porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su   versión original. Al respecto, las posiciones de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias.     

4.1.4. El alto tribunal de   lo ordinario sostiene que en virtud de la condición más beneficiosa no es   posible aplicar un régimen que no sea inmediatamente anterior, “pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que   habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es   aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores   para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según   el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen   hacia el futuro.”[26]      

Esta postura se fundamenta principalmente   en una acepción de la condición más beneficiosa como un postulado que solo   protege las expectativas legítimas de los usuarios frente a cambios   intempestivos de normatividad. Bajo este entendimiento, la condición más   beneficiosa únicamente ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que   al ocurrir el siniestro (la discapacidad) podrá obtener la pensión de invalidez   porque había cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se   introdujera un cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente   la primera modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe   entenderse que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo   régimen y empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.       

4.1.5. Por su parte, la Corte   Constitucional ha establecido que sí es posible   confrontar regímenes jurídicos que no son inmediatamente sucesivos para efectos   de aplicar la condición más beneficiosa, porque “no basta efectuar reformas   legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas   legítimas. Una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración   aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los   presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la   persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo   económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para   determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales   como por ejemplo los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o   la ausencia o presencia de mecanismos de protección social supletorios.”  [27]       

Esta posición admite una definición más   amplia de la condición más beneficiosa, no solo como un mecanismo que protege a   los usuarios de cambios intempestivos en la regulación, sino también como un   postulado que los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a   resultados desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo   requisitos menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es   incompatible con la Constitución. Con base en esta postura, la condición más   beneficiosa también persigue proteger a quienes habiendo cotizado un número   amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por   haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo,   podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido   (la invalidez). Es decir, el objeto principal de este postulado es evitar que un   tránsito legislativo genere una afectación desproporcionada de los intereses   legítimos de los afiliados, en el sentido de que personas que han aportado una   cantidad considerable de semanas se verían privadas del derecho, mientras que la   nueva regulación permitiría el acceso al mismo a ciudadanos que han satisfecho   cargas de menor entidad.    

4.1.6. En virtud de lo anterior, diferentes   salas de revisión de esta Corte han señalado que en materia de pensión de   invalidez es válido invocar la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley   860 de 2003, en vigencia de la cual se estructura la discapacidad, y conceder el   derecho con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si en vigencia del   mismo se cumplió con el requisito mínimo de densidad de semanas para garantizar   la pensión. Al respecto, pueden observarse las sentencias T-062A de 2011,[28]  T-668 de 2011,[29]  T-595 de 2012,[30]  T-576 de 2013,[31]  T-012 de 2014[32]  y T-320 de 2014.[33] En todas   estas providencias, las respectivas salas de revisión examinaron casos de   personas que, a pesar de haber perdido su capacidad laboral en vigencia de la   Ley 860 de 2003, tenían la expectativa de acceder al derecho a la pensión de   invalidez bajo el Decreto 758 de 1990, porque antes de la entrada en vigencia   del sistema general de pensiones habían cumplido el requisito mínimo de semanas   de dicho cuerpo normativo (300 semanas).    

4.1.7. Esta Sala de Revisión considera que   la posición sostenida por la jurisprudencia constitucional es acertada, por   cuanto se ajusta en mayor medida a los postulados superiores. En efecto, no es   razonable que se elimine la protección de las expectativas legítimas de los   usuarios con la simple adopción de medidas legislativas sucesivamente, sin que   se tenga presente la época en que el causante realiza todas sus cotizaciones, la   densidad de aportes que efectúa al sistema y, principalmente, las circunstancias   del caso concreto que eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a   los derechos fundamentales.[34]    

La condición más beneficiosa, tal y como se   puede interpretar de su aplicación en la jurisprudencia, no solo protege las   expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos,   sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido   conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de   una pensión completando presupuestos de menor exigencia.[35]  Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la   aplicación “fría”[36]  de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales   una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto   de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún   derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos   gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.       

En este punto toma especial importancia el   principio de equidad, pues la aplicación de la ley general a casos concretos   evidencia situaciones de desprotección inaceptables desde el punto de vista de   una Constitución basada en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el   principio de igualdad material. La equidad permite enmarcar las decisiones   judiciales en los principios constitucionales y de justicia para adoptar   respuestas más cercanas a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en   cuenta las particularidades de los casos concretos que son relevantes para   evitar situaciones incompatibles con la Carta Política. Así entonces, la equidad   no solo es un parámetro para llenar vacíos de regulación, sino también para   compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente   se presentan en la vida social.    

4.1.8. En   suma, puede afirmarse que en materia de pensión de invalidez la condición más   beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas legítimas de quienes   acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado, así como los   principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En virtud de ese   postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al   momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad de que los   regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya   cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de   la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa   para inaplicar la Ley 860 de 2003 y conceder el derecho en virtud de lo   dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993 se aportaron al menos trescientas (300) semanas.    

4.2.   Gloria Amparo Santos Prada tiene derecho a la pensión de invalidez conforme a lo   dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Violación de los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital    

4.2.1. Como se expuso en los antecedentes,   Gloria Amparo Santos Prada tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.75% de   origen común, causada por un diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” y   con fecha de estructuración del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).[37]  Además, aportó al sistema un total de setecientas veintinueve (729) semanas entre   veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) y el   treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).   Setecientas (700) de esas semanas se ingresaron antes de la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993.[38]          

4.2.2. De acuerdo a lo explicado en   párrafos anteriores, en este asunto se reúnen los presupuestos para dar   aplicación a la condición más beneficiosa, lo cual conlleva a que la situación   pensional de la interesada se examine bajo la normativa anterior más favorable y   no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la fecha de   estructuración de la invalidez. Ella cumplió con el requisito de densidad de   semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de que entrara en vigencia la   Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En efecto, el régimen del Decreto 758 de   1990 exige que el afiliado cotice trescientas (300) semanas en cualquier tiempo   para garantizar la pensión de invalidez,[39] y a partir de   las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que la señora Gloria   Amparo Santos Prada aportó al sistema un total de setecientas veintinueve (729)   semanas, de las cuales setecientas (700) se ingresaron antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993.[40]    Previo a que ocurriera el tránsito legislativo, la peticionaria completó el   presupuesto de semanas cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la   pensión de invalidez.       

4.2.3. La administradora de fondos   pensionales demandada tenían la obligación de aplicar la condición más   beneficiosa, y examinar el caso bajo el Decreto 758 de 1990 y no con base en lo   dispuesto en la Ley 860 de 2003. La señora Santos Prada tenía la confianza   legítima de que iba a acceder a la pensión de invalidez, porque antes de   cualquier cambio normativo había superado el número mínimo de aportes que exigía   el Decreto 758 de 1990. No tenía una simple aspiración, sino que, por el   contrario, tenía una expectativa fundada en el hecho de haber acreditado con   creces un riguroso presupuesto.[41]  De hecho, luego de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 solo cotizó   veintinueve (29) semanas adicionales, y se desafilió tras considerar que el   hecho de que no hubiera ocurrido el siniestro no iba impedir que pudiera   reclamar la respectiva prestación al momento de que perdiera en más del 50% su   capacidad laboral.    

4.2.4. Ahora bien, podría   argumentarse que no se hizo uso de la condición más beneficiosa porque dicho   presupuesto no puede invocarse para solicitar la aplicación de una norma que   no sea inmediatamente anterior a la vigente a la fecha de estructuración de   la invalidez. En otras palabras, que no se puede aplicar el Decreto 758 de 1990   cuando la discapacidad se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque   no son regímenes inmediatamente sucesivos (en el medio está la Ley 100 de 1993   en su versión original).      

Pero ese argumento no es de recibo,   porque la expectativa legítima de Gloria Amparo Santos Prada está protegida por   la Constitución. En el apartado anterior de esta sentencia se expuso que, en   materia de pensión de invalidez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que sí se puede hacer uso de la condición más beneficiosa para   remitirse a normas que no son inmediatamente anteriores,[42]  porque este postulado tiene como objetivo principal evitar que se perfeccionen   situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados.   Sería irrazonable aceptar que se elimine la protección de las expectativas   legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas legislativas   sucesivamente, sin que se tengan presentes las circunstancias del caso que   evidencian un trato inequitativo en relación con otras personas que son   beneficiarias acreditando requisitos de menor entidad.    

En el caso de la agenciada en esta   oportunidad, diferentes aspectos conducen a inferir que la negativa de la   pensión de invalidez conduce a un resultado desproporcionado, en el sentido de   que se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que   cumple con creces los presupuestos normativos para acceder a la prestación   reclamada.     

(i) Ella cumplió suficientemente con   su deber de solidaridad con el sistema al cotizar un monto considerable de   semanas (729), pero el cumplimiento de ese deber no generó retribución alguna,   pues aunque asumió plenamente la responsabilidad de aportar durante su edad   productiva, ahora que necesita de un ingreso regular carece del derecho a la   pensión de invalidez.    

(ii) La interesada acreditó un   esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para   acceder a la prestación reclamada, pero no tiene reconocido su derecho, aun   cuando hay casos de personas más jóvenes que no asumieron una carga de aportes   semejante que sí tienen acceso a la pensión de invalidez. En efecto, actualmente   la Ley 860 de 2003 prevé el acceso a la pensión de invalidez para quien tenga   una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y hubiere cotizado al   menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la discapacidad. Gloria Amparo Santos Prada cotizó cerca de   catorce (14) veces esa suma, y aunque hay otros usuarios que aportaron en menor   medida, a ella no se le reconoció el derecho.    

(iii) Y la accionante se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta, pues en la actualidad tiene pocas   posibilidades de generarse fuentes de ingresos autónomas debido a su edad (57   años) y su diagnóstico de “esquizofrenia paranoide”. Aunque su esposo   vela por los gastos del hogar, sus ingresos como conductor de transporte de   carga son insuficientes, y “no posee bienes, no percibe rentas adicionales a   lo que devenga, y [la agenciada] demanda el cuidado de personas y tratamientos   no cubiertos por el POS que deben ser sufragados con los ingresos que bien   podrían invertirse en el sustento del hogar”.[43]    

4.2.5. Las   anteriores consideraciones demuestran que limitar en el caso de Gloria Amparo   Santos Puerta el uso de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente   anterior sería desproporcionado e incompatible con los postulados superiores.   Para el examen de su solicitud no pueden perderse de vista sus circunstancias   particulares, relativas a la forma en que ella cumplió con el deber de   solidaridad con el sistema, cómo bajo otras normas que exigen menos densidad de   semanas sí se puede acceder a la prestación reclamada, y sus condiciones   económicas apremiantes. Esto no es aceptable constitucionalmente porque implica   admitir una situación en la que se presenta una intensa interferencia en los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital, a pesar de que la persona   interesada satisfizo los requisitos de una norma anterior para obtener el   reconocimiento pensional antes de que sucediera el tránsito legislativo,   naciendo en ella la expectativa legítima de garantizar para sí una pensión de   invalidez.    

4.2.6. Por estas razones, se   encuentra incompatible con la Carta Política la decisión de Colpensiones EICE de   negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la peticionaria, bajo el   argumento de que no cumplía los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003. En   este caso era necesario examinar su solicitud pensional con base en el Decreto   758 de 1990, para efectos de garantizar su confianza legítima y el principio   constitucional de proporcionalidad, pues en vigencia de este cuerpo normativo   cumplió ampliamente con los requisitos para garantizar el acceso a la prestación   reclamada.      

5.   Conclusión y órdenes    

5.1. Colpensiones   EICE vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Gloria   Amparo Santos Prada, al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez aplicando la normativa vigente en la   fecha de estructuración de la discapacidad (Ley 860 de 2003), a pesar de que era   posible examinar su solicitud bajo un cuerpo normativo anterior más beneficioso   (Decreto 758 de 1990) en vigencia del cual ella cumplió los requisitos mínimos   para acceder a la prestación reclamada, inclusive antes de que entrara a regir   el sistema general de pensiones.    

5.2. Con base en las consideraciones precedentes, la Sala   Primera de Revisión revocará la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de   Santander, que confirmó el fallo   veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) emitido por   Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual declaró improcedente la acción de tutela   presentada por Juan Pablo Nieto Rodríguez,   como agente oficioso de Gloria Amparo Santos Prada, contra Colpensiones EICE,   por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, concederá el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la agenciada.    

5.3. Por tanto, se ordenará a Colpensiones   EICE que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, reconozca a favor de Gloria Amparo Santos Prada la pensión de   invalidez desde el día en que se estructuró su discapacidad (13 de diciembre de   2012),[44]  conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758   de 1990.    

Cabe precisar que en este caso es   pertinente ordenarle a Colpensiones EICE que reconozca de manera directa y   definitiva la pensión de invalidez a la agenciada, por las siguientes razones:   (i) en el apartado tercero de las consideraciones de esta sentencia se demostró   que la tutela presentada a nombre de Gloria Amparo Santos Prada es procedente   definitivamente para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, toda vez   que los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inidóneos dadas   sus circunstancias particulares; (ii) está claro que la agenciada cumple los   requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, pues   tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.75%[45]  y cotizó más de trescientas (300) semanas al sistema, antes de que entrara en   vigencia la Ley 100 de 1993;[46]  y (iii) finalmente, dadas las circunstancias particulares de la peticionaria, en   donde predomina un estado de precariedad económica, es necesario emitir una   orden tendiente a procurar la “protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales” (art. 86, CP).                

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del   ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el   fallo veintiocho (28) de marzo de dos mil   catorce (2014) emitido por Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de   Bucaramanga, el cual declaró   improcedente la acción de tutela presentada por Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo Santos   Prada, contra Colpensiones EICE, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.  En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de   la agenciada.      

Segundo.- ORDENAR a   Colpensiones EICE que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, reconozca a favor de Gloria Amparo Santos   Prada la pensión de invalidez desde el día en que se estructuró su discapacidad   (13 de diciembre de 2012), conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 de 1990.     

Tercero.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO  DEL   MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA T-953/14    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago (Salvamento de   voto)    

El reconocimiento de la   pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que   exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez,   pueden presentarse dos casos en los cuales, excepcionalmente se aplique otro   régimen pensional (i) cuando, de las particularidades del caso concreto se   desprenda que a una misma situación resulten aplicables dos o más cuerpos   normativos, en ese evento en aplicación del principio de favorabilidad el   análisis del reconocimiento de la pensión se hará bajo los requisitos que   dispone la norma que le sea más favorable al peticionario; o (ii) cuando, el   principio de condición más beneficiosa se aplique para remitirse al régimen   pensional inmediatamente anterior. En el caso concreto, no se presenta ninguna   de las dos hipótesis expuestas    

Referencia:  Expediente T-4.450.903    

Accionante: Juan Pablo Nieto Rodríguez, como agente oficioso de Gloria Amparo   Santos Prada.    

Accionado:    Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Salvo mi voto frente a la sentencia de   tutela aprobada por la Sala  Primera de Revisión en sesión del cuatro (04)   de diciembre de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuación   expongo:    

En el presente caso, la Sala resolvió   tutelar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gloria   Amparo Santos Prada, bajo el argumento que tenía derecho al reconocimiento de la   pensión de invalidez, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a pesar   de que la fecha de estructuración de la invalidez se fijó el 13 de diciembre de   2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, al considerar que en el   presente caso se reunían los presupuestos para dar aplicación a la “condición   más beneficiosa”, lo cual conllevaba a que la situación pensional de la   interesada se examinara bajo la normativa que se ajustara a sus requisitos   cumplidos y no con base en las reglas dispuestas en el régimen vigente a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

Si bien considero que el reconocimiento de   la pensión de invalidez está condicionada al cumplimiento de los requisitos que   exige la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez   (art. 39 Ley 100 de 1993), pueden presentarse dos casos en los cuales,   excepcionalmente se aplique otro régimen pensional (i) cuando, de las   particularidades del caso concreto se desprenda que a una misma situación   resulten aplicables dos o más cuerpos normativos, en ese evento en aplicación   del principio de favorabilidad el análisis del reconocimiento de la pensión se   hará bajo los requisitos que dispone la norma que le sea más favorable al   peticionario; o (ii) cuando, el principio de condición más beneficiosa se   aplique para remitirse al régimen pensional inmediatamente anterior.  En el   caso concreto, no se presenta ninguna de las dos hipótesis expuestas.    

En razón a la anterior consideración, salvo   mi voto en la decisión adoptada por la Sala.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[2] Cédula de ciudadanía de Gloria Amparo Santos Prada, en la cual   consta que nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos cincuenta y   siete (1957) (folio 8 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga   referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] Historia clínica de Gloria Amparo Santos Prada, elaborada por el   Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga (folio 13).    

[4] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General   de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”    

[5] “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Cabe precisar que el Decreto   758 de 1990 reproduce integralmente el contenido del Acuerdo 049 de 1990. Por   tanto, en el texto de esta sentencia se hará referencia a los dos cuerpos   normativos indistintamente, bajo el entendimiento de que disponen lo mismo.    

[6] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos   Prada, realizado por la Junta Regional de Calificación de Santander (folios 10 y   11).    

[7] En efecto, según informa Colpensiones EICE, la accionante realizó   aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil   novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil   novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas   veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1º) de abril de mil novecientos   noventa y cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   la actora alcanzó a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) días,   correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14).     

[8] Ciertamente, el literal   b) del artículo 6º de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de   1990, dispone que para adquirir el   derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el interesado debió “[…]   haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta   (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez.”    

[9] En el expediente obran dos (2) declaraciones extraprocesales   realizadas bajo gravedad de juramento por la hermana (Aurora Santos Prada) y el   esposo (Luis Emiro Tarazona Cáceres) de Gloria Amparo Santos Prada, en las   cuales manifiestan que la ausencia de la prestación reclamada “ha disminuido   considerablemente la calidad de vida de su familia y sus ingresos”, y que la   situación económica no les permite sufragar los costos de los medicamentos que   requiere la agenciada, entre otras cosas, porque “[viven] pagando arriendo,   no somos propietarios de ningún inmueble, y no recibimos rentas, pensiones o   asignaciones de entidades del Estado, ni de ninguna otra entidad” (folios 16   y 17).     

[10] Folio 2.    

[11] Folio 21.    

[12] Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, artículo 10. “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

[13] La Corte Constitucional ha reconocido que la   agencia no implica una relación formal entre el agente y el agenciado titular   del derecho. Por ejemplo en la sentencia T-422 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), a raíz de una acción presentada por una persona a favor un vecino, se   dijo que “[n]o corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se   aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el   agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover   su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede   reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se   cumplen los requisitos previstos en la ley.” Esta interpretación ha sido reiterada,   entre otras, en las sentencias T-029 de 1993 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) para   la agencia de derechos de un habitante de la calle, T-408 de 1995 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz) para la defensa de intereses de menores de edad, T-109 de 2011   (MP Luis Ernesto Vargas Silva) para la defensa de intereses de ciudadanos por   parte de servidores públicos.     

[14] Folio 10.    

[15] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16]  Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensión de invalidez   puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se   debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la   parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las   personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del   perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que   tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales   ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la   debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”  Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte   Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).     

[17] Ciertamente, el accionante manifiesta en el escrito de tutela lo   siguiente sobre la afectación al mínimo vital de Gloria Amparo Santos Prada:   “los ingresos de la familia son insuficientes para el sostenimiento del hogar,   pues una sola persona es padre, esposo y cabeza de familia, no poseen bienes   propios, ni perciben rentas adicionales a lo que este devenga, la crisis   económica es evidente pues no solo se requiere lo básico e indispensable para la   congrua subsistencia, sino que además en gran medida mi agenciada demanda del   cuidado de personas y tratamientos no cubiertos por el POS que dada su condición   no dan espera y deben ser sufragados con los ingresos que bien podrían   invertirse en el sustento del hogar, el cual ha sufrido privaciones y   restricciones muy marcadas” (folio 2).       

[18] En   efecto, el texto completo del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo   siguiente: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro   recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado   podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza   directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la   acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para   acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”    

[19] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 76. “Los recursos   de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de   notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la   notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el   caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier   tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (…) Los   recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”. (Subrayado fuera   del texto)    

[20] Al   respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson   Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró   procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento   de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la   entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación   interpuesto. A pesar de que la entidad no se había terminado de pronunciar, la   Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de   sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo   sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez)   y T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).     

[21] Véase lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,   en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), rad. 40662 (MP   Carlos Ernesto Molina Monsalve): “[l]a   condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para   proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la   nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas,   que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia   habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia,   haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba   le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe  aplicar la disposición   anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo.”    

[22] En la sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la   Sala Novena de Revisión explicó de manera detallada el postulado de la condición   más beneficiosa y sus fundamentos. Allí se sostuvo que este principio ampara las   expectativas legítimas de aquellos usuarios que están cerca de adquirir un   derecho pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones.   Así mismo, se explicó que “[l]as expectativas   legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y   los derechos adquiridos. Las tres  figuras hacen alusión a la posición   fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un   derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los   requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos   de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar   una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno   de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo.”    

[23] MP Camilo Tarquino Gallego.     

[24] En la sentencia del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), rad.   30581 (MP Luis Javier Osorio López), la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia explicó que el principio de la condición más beneficiosa tiene   fundamento en diversos postulados constitucionales y el artículo 19.8 de la   Constitución de la OIT, así: “[c]omo lo ha puesto   de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente   ha protegido la <condición más beneficiosa> aunque la misma no se halle expresa   y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que   procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o   abolida y proteger los derechos   adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la   seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como   el legislador, que la nueva ley no puede “menoscabarla   libertad, la dignidad humana ni los   derechos de los trabajadores” (resalta   la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se   desprende de lo expresado en el último   inciso del artículo 53 de la Carta   Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993. // Es por lo dicho, que al   interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la <condición más   beneficiosa> como un principio legal   y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial   en materia pensional. // Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y   acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo,   incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la   ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los   términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a   integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de   la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición   más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la   orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el   artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la   adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la   ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o   acuerdo que garantice a los   trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la   recomendación”.” (Énfasis y subrayado en el original del texto).    

[25]  Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cinco (5) de   julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego);   reiterada en las sentencias del cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008),   rad. 30528 (MP Camilo Tarquino Gallego); veintiuno (21) de septiembre de dos mil   diez (2010), rad. 41731 (MP Luis Javier Osorio López); primero (1º) de febrero   de dos mil once (2011), rad. 44900 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve);   veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), rad. 44827 (MP Gustavo   Hernando López Algarra). De igual forma lo han   sostenido diversas salas de revisión de la Corte Constitucional, al resolver   casos de personas que pretendían el reconocimiento de una pensión de invalidez   en aplicación de una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia   al momento de la estructuración de la discapacidad, entre las cuales pueden   observarse las sentencias T-1291 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), T-299 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-594 de   2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-1042 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla)   y T-566 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).           

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta (30)   de abril de dos mil catorce (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz).   Esa posición ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias:   sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP   Luis Javier Osorio López); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez   (2010), rad. 41676 (MP Gustavo José Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de   abril de dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz);   sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis   Gabriel Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece   (2013), rad. 41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calderón).       

[27] Corte Constitucional, sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). En la parte considerativa de esa sentencia se indicó, además, que   no puede negarse la aplicación de la condición más beneficiosa por el simple   hecho de que los regímenes no sean inmediatamente sucesivos, porque “la defensa de los derechos eventuales en el ámbito   pensional impone el estudio de la situación jurídica particular, atendiendo a   los aspectos relevantes del caso concreto y las características de la prestación   cuya adquisición está próxima a realizarse. De esta manera puede suceder que en   una situación resulte determinante el esfuerzo de cotización del afiliado,   mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando mayor   importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido   para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que   se cumplirían la totalidad de presupuestos pensionales.” Es   importante aclarar que en ese caso la Sala Novena de Revisión examinó una   solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y no una pensión   de invalidez. Sin embargo, la explicación del principio de la condición más   beneficiosa se realizó indistintamente del tipo de pensión, y en la misma se   buscaba contra-argumentar la posición de la Corte Suprema de Justicia de aplicar   dicho principio únicamente a favor de la norma inmediatamente anterior.    

[28] MP Mauricio González Cuervo.      

[29] MP Nilson Pinilla Pinilla.      

[30] MP Nilson Pinilla Pinilla.        

[31] MP Alberto Rojas Ríos.    

[32] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Sobre este punto, es pertinente observar lo establecido en la   sentencia ya citada T-062A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). En esa   providencia se examinó el caso una persona a quien le negaron el reconocimiento   de una pensión de invalidez, porque no contaba   con las 50 semanas exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 –disposición   aplicable en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez-, ni con las   25 semanas que dispone el parágrafo 2 de la misma, pese a que había cotizado un   total de 1165 semanas en más de 20 años de trabajo. La Corte argumentó que el   accionante sí tenía derecho a la prestación reclamada en virtud de la condición   más beneficiosa, en tanto cotizó trescientas (300) semanas en vigencia del   Acuerdo 049 de 1990 (antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), y no   interesaba que las normas confrontadas no fueran inmediatamente sucesivas.   En palabras de la Sala: “[a] partir de lo anterior, queda claro que el   accionante cumplía con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990,   artículo 6o, literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo,   anterior al estado de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba vigente, el   actor ya tenía más de 300 semanas cotizadas y no se había estructurado su   invalidez. || Sin duda alguna, en el presente caso las modificaciones a los   requisitos que se establecieron con la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la   Ley 860 de 2003, son regresivas frente a la situación   particular del accionante que no   obstante haber cotizado 1165,35 semanas por más de veinte años y hasta el año   2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el año anterior a   la calificación de la invalidez, mientras que bajo el régimen del Decreto 758 de   1990 ya cumplía con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier   época. (…) ||Se reitera de esta manera lo establecido por la jurisprudencia en   casos semejantes en sede constitucional y en sede laboral en la Corte Suprema de   Justicia en los que se ha considerado que, si bien el afiliado había cumplido   requisitos más estrictos, al amparo de una legislación anterior para acceder a   la pensión de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios   constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la condición más beneficiosa, que se negara la   prestación con base en la aplicación del nuevo régimen, incluso en el evento que   la estructuración de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley   100 de 1993”.     

[35] Recuérdese que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha   sostenido que la condición más beneficiosa no solo se fundamenta en la   protección a la confianza legítima, sino también en los principios   constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el apartado 4.1.1 de esta   providencia se citó la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005),   rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), en la cual se explicó que “sería una paradoja jurídica entender que quien había   cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece   con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26   semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un   amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que   ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y   la equidad permiten desconocer”. Por lo que   en el caso era necesario invocar la condición más beneficiosa para   efectos de aplicar una norma derogada, en vigencia de la cual un reclamante   había efectuado todas sus cotizaciones al sistema.    

[36] Este término fue utilizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia en la sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa   y siete (1997), rad. 9758 (MP José Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de   una aplicación normativa que es ajena a las circunstancias concretas de un caso   en el cual se reclamaba la aplicación de una norma derogada, para efectos del   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.     

[37] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos   Prada, realizado por la Junta Regional de Calificación de Santander (folios 10 y   11).    

[38] En efecto, según informa Colpensiones EICE, la accionante realizó   aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil   novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil   novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas   veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1º) de abril de mil novecientos   noventa y cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   la actora alcanzó a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) días,   correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14).     

[39] El literal b) del artículo 6º   del Decreto 758 de 1990 exige para acceder a la pensión de invalidez lo   siguiente: “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,   ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha   del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”     

 Artículo   25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que   “[c]uando la muerte del asegurado sea de origen   no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes   casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el   número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la   pensión de invalidez por riesgo común […].” Y para adquirir el derecho a la pensión de invalidez   por riesgo común, el literal b) del artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo,   exige “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento   cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier época,   con anterioridad al estado de invalidez [muerte].”    

[40] En efecto, según informa Colpensiones EICE, la accionante realizó   aportes interrumpidos al sistema desde el veinticuatro (24) de octubre de mil   novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil   novecientos noventa y cuatro (1994), acumulando un total de setecientas   veintinueve (729) semanas. Hasta el primero (1º) de abril de mil novecientos   noventa y cuatro (1994), fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   la actora alcanzó a cotizar cuatro mil novecientos cinco (4.905) días,   correspondientes a setecientas (700) semanas (folio 14).     

[41] Debe recordarse que el régimen del Decreto 758 de 1990 reconoce la   pensión de invalidez si el afiliado cotizó trescientas (300) semanas en   cualquier tiempo o ciento cincuenta (150) en los seis (6) años anteriores a la   estructuración de la invalidez. En este caso la agenciada aportó un total de   setecientas veintinueve (729) semanas en toda su vida laboral, casi 2.4 veces el   mínimo referenciado.     

[42] Al respecto pueden observarse, entre otras, las ya citadas   sentencias T-062A de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-595 de 2012 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), T-576 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-012 de 2014   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[43] Folio 2.    

[44] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Gloria Amparo Santos   Prada, realizado por la Junta Regional de Calificación de Santander (folios 10 y   11).    

[45] Folios 10 y 11.    

[46] Folio 14.  

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