T-957-09

    Sentencia T-957-09  

ACCION     DE     TUTELA-Hecho   superado   por  autorización  de  la  cirugía  bariátrica   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  de  compulsar copias del expediente al Consejo Superior de la  Judicatura   

Referencia: expediente T-2.369.201  

Demandante:    Blanca   Yaneth   Núñez  García.   

Demandado: Cafesalud E.PS.  

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO.   

Bogotá,  D.C., dieciocho 18 de diciembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA   

dentro  de  la revisión del fallo de tutela  proferido  por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, con  ocasión  de  la  solicitud  de  amparo  constitucional formulado por la señora  Blanca Yaneth Núñez García, contra la EPS Cafesalud.   

La  presente  acción de tutela fue escogida  para  revisión  por  Sala  de Selección número Nueve, mediante Auto del 14 de  septiembre  de  2009,  y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su  decisión.   

I.           ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

El 19 de junio de 2007, la demandante Blanca  Yaneth  Núñez García, impetró acción de tutela contra la EPS Cafesalud, con  el  propósito  de  obtener  la  protección  de sus derechos fundamentales a la  salud en conexidad con el derecho a la vida.   

2. Reseña Fáctica  

La  demandante  se  encuentra  afiliada  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud, en el Régimen Contributivo, a  través   de   CAFESALUD   EPS.,   en  calidad  de  cotizante,   desde  el  19  de  junio  de  1999, como  pensionada de la Gobernación del Valle.   

Desde  el  año  2000,  padece la enfermedad  denominada     “obesidad    mórbida”,  motivo por el cual, a partir de ése año inició tratamientos  para el control de la enfermedad, sin obtener resultados positivos.   

Adicionalmente, manifiesta que desde la edad  de  5  años,  tiene  una  discapacidad  consistente  en  la  pérdida del brazo  izquierdo, la cual le genera dificultades para su movilidad.   

Afirma  que  acudió  a  cita con el médico  especialista  en  endocrinología,  en  abril  de  2007,  quién  le  ordenó el  tratamiento   quirúrgico   denominado   “Cirugía  Bariátrica       Banda       Elástica       Ajustable      por      Endoscopia  (Laparoscopia)”.   

Indica  que,  llevó  a su EPS Cafesalud, la  orden  médica  de cirugía que le prescribió el especialista y, en respuesta a  su  solicitud,  la  EPS  le  negó  el  procedimiento  con  el  argumento que la  “Solicitud   no   [está]  cubierta  por  el  POS,  Resolución   5261  art.  18,  Alternativa  Decreto  806  art  28”.   

En  virtud de lo anterior, el 19 de junio de  2007,  interpuso  Acción  de  Tutela,  contra  la EPS Cafesalud, por considerar  vulnerados  sus  derechos fundamentales a la Vida, la Salud  y la Seguridad  Social.   

En  consecuencia,  el 6 de julio de 2007, el  Juzgado  Treinta  y  Uno Civil Municipal, conoció de la tutela y decidió negar  el  amparo  solicitado,  con el argumento que “no se  demuestra  que  la  no  práctica  de  la  cirugía Bariátrica Banda Elástica,  coloca     en     riesgo     la     vida     de    la    paciente”.   

Por  otra parte, en el mes de junio de 2007,  la  EPS Cafesalud, vínculo a la señora Blanca Yaneth Núñez García, al grupo  de  obesidad,  quien  estuvo en el tratamiento, sin obtener una pérdida de peso  significativo.   

Así las cosas, la demandante, el 07 de marzo  de   2008,   acudió   a   cita  de  control  con  el  médico  especialista  en  endocrinología,  quien  le  prescribió  de  nuevo  la cirugía Bariátrica. De  igual  forma,  llevó  la  orden  del  procedimiento  quirúrgico  para  que  la  autorizaran   en   su   EPS,   obteniendo   la   misma  respuesta:  “el  procedimiento  no  está  incluido  en el POS”.   

En  consecuencia,  la  demandante nuevamente  acudió  a  la  acción  de  tutela,  a  fin  de que le protegieran sus derechos  fundamentales  a  la vida, a la salud y a la seguridad social, vulnerados por la  entidad  demandada.  De  dicha  acción  conoció  el  Juzgado Veintisiete Penal  Municipal  de  Cali,  quien  el  12  de  noviembre  de  2008,  dictó sentencia,  ordenando  tutelar  los precitados derechos fundamentales de la demandante. Así  mismo,  ordenó  a Cafesalud E.P.S, remitirla ante los médicos especialistas de  ésa  entidad,  para  que  fuera   valorada  y  evaluaran los riesgos de la  intervención  quirúrgica,   la cual, de ser procedente, debía realizarse  en un término de 45 días.    

En cumplimiento de la anterior sentencia, el  13  de  julio  de 2009, el especialista en Cirugía Bariátrica por Laparoscopia  adscrito  a  la EPS Cafesalud, valoró a la demandante, confirmó el diagnostico  de   Obesidad   Severa   y   ordenó   el  procedimiento  Bypass  Gástrico  por  Laparoscopia,   el  cual  fue  practicado  el  8  de  septiembre     de     2009.     (Resalta    la  Sala).   

3.    Pretensiones    de    la    parte  actora.   

Mediante  la  presente  acción de tutela la  señora  Blanca  Yaneth  Núñez  García,  pretende que se proteja sus derechos  fundamentales  a la vida, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia,  que  se ordene a Cafesalud EPS, autorizar la Cirugía Bariátrica, prescrita por  el médico tratante.   

4.    Pruebas    que    obran    en   el  expediente.   

Con  el  escrito  contentivo  de  tutela  se  aportaron como pruebas:   

    

* Fotocopia  simple  de  formato  de  negación  de  los  servicios de  salud1.   

* Fotocopia  simple  de  historia clínica2.     

5. Respuesta del ente accionado.  

El  Juez  Treinta  y  Uno  Civil  Municipal,  mediante  Auto  del 21 de junio de 2007, admitió la demanda, y corrió traslado  a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos.   

El 3 de julio de 2007, el ente accionado, se  pronunció  sobre la solicitud de tutela, informando que la paciente presenta un  cuadro  de  obesidad secundario a la ingesta exagerada de calorías diarias, que  la  ha  llevado  al  aumento  de  peso.  Por  ello, le ofrecieron un tratamiento  médico  no  quirúrgico  para  el manejo de su enfermedad, el cual requiere del  compromiso de la paciente.   

Informan  que  la  demandante  sólo  desea  realizarse  la  cirugía  sin  considerar el riesgo al que se expone, y del  cual  se  han tenido diferentes fatalidades. Ahora bien, la cirugía solicitada,  banda  gástrica ajustable por laparoscopia, es una de las formas de tratamiento  para  la  obesidad,  no  es la única alternativa de tratamiento, pero sí es la  última que se debe utilizar en éstos casos.   

Por  otra  parte,  informan  que el régimen  contributivo  concede  a  sus  afiliados  los  beneficios  previstos  en el plan  obligatorio  de  salud, los cuales están a cargo de las entidades promotoras de  salud,  plan  que no incluye, la Cirugía Bariátrica, argumento fundamentado en  la Resolución No. 5261 de 1994.   

Así  las  cosas, del POS han sido excluidos  algunos  procedimientos  y  medicamentos,  de  manera  que  las entidades que lo  administran   pueden   negarse,  legítimamente,  a  prestar  los  servicios  no  contemplados,  para  lo  cual  se  amparan  en el artículo 177 de la Ley 100 de  1993.   

Argumentan  que  la  Corte Constitucional, a  través  de su jurisprudencia, específicamente en las Sentencias SU-480 de 1997  y  SU-819 de 1999, estableció unos requisitos mínimos que deben ser observados  por  los  jueces,  para que proceda el amparo de tutela, respecto del suministro  de  medicamentos o tratamientos médicos excluido del Plan Obligatorio de Salud,  por  cuenta  de  las EPS, pero con cargo a los recursos públicos del sistema de  salud.   

Por  lo que a juicio de la entidad demandada  el  juez  es  quien  debe  verificar  que  se configuren todas y cada una de las  hipótesis  previstas  por  la  Jurisprudencia Constitucional para inaplicar las  normas que racionalizan la cobertura del sistema.   

Por  otra  parte,  la  entidad establece que  respecto  de  la  protección  del  derecho  a la salud, de igual forma la Corte  Constitucional,  a través de su jurisprudencia, ha hecho claridad en el sentido  de  que  solo adquiere el rango de fundamental cuando existe un riesgo inminente  para  la  vida  u otro derecho fundamental, a contrario sensu, al no presentarse  éste  nexo,  el derecho a la salud se queda en el ámbito de lo prestacional, y  no puede ser reivindicado por ésta vía.   

Así mismo, informa que la EPS tiene derecho  a    obtener    el   recobro   en   los   términos   establecidos   por   ésta  Corporación   

En  razón de lo anterior, la EPS Cafesalud,  solicitó  se  denegara  la  acción  de  tutela por improcedente, por cuanto la  conducta desplegada por ellos ha sido legitima.   

II.               DECISIÓN    JUDICIAL    QUE    SE  REVISA   

Mediante sentencia del 6 de julio de 2007, el  Juzgado  Treinta  y  Uno  Civil  Municipal,  negó  el  amparo solicitado por la  señora  Blanca  Yaneth  Núñez García, en razón que la cirugía prescrita se  encuentra   excluido   del  POS,  por  lo  tanto  Cafesalud  EPS,  al  negar  el  procedimiento  no  incumplió  con  la  prestación  del  servicio.  Así mismo,  ordenó   la   valoración   por   parte   de   especialistas  en  cirugía  Bariátrica,  para que determinara la viabilidad de la opción quirúrgica, y si  es apta para dicho procedimiento   

Por otra parte, el juez consideró que no se  observa  un  riesgo  para la vida de la demandante al no practicarle la cirugía  Bariátrica   Banda   Elástica,   ya  que  el  Especialista  Endocrinólogo  la  prescribió como alternativa de manejo para el control de peso   

La  demandante  no  impugnó la sentencia de  primera instancia.   

III.            PRUEBAS   SOLICITADAS   POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

Mediante  Auto del veintiuno (21) de octubre  de  2009,  el  Magistrado  Sustanciador  consideró  necesario  recaudar algunas  pruebas  para  verificar  hechos  relevantes  del  proceso y mejor proveer en el  presente caso. En consecuencia, resolvió oficiar a:   

1.  La EPS Cafesalud, para que informara  (i)  Si  la accionante se encontraba afiliada a dicha entidad, en qué calidad y  desde  cuándo;  (ii)  Si  hasta  la  fecha,  a  la accionante la ha valorado un  cirujano  bariátrico; (iii) Si le han practicado el procedimiento denominado by  pass  gástrico   y si para ello tuvo que interponer nuevamente una acción  de tutela.   

2. La señora Blanca Yaneth Núñez García,  para  que  informara  a  esta  Sala: (i) Si ya le habían practicado la cirugía  Bariátrica  y,  (ii) Si había interpuesto una nueva acción de tutela para que  le practicaran dicha cirugía.    

Mediante  escrito recibido en la Secretaría  de  esta  Corporación  el  día  3 de abril del presente año, la EPS Cafesalud  respondió  los  cuestionamientos  indicando  que  desde 19 de junio de 1999, la  señora   Blanca   Yaneth   Núñez  García,   se  encuentra  vinculada  a  Cafesalud,  en  el régimen contributivo; que fue valorada en tres oportunidades  por  el  cirujano  bariátrico, la remitieron a medicina interna, psiquiatría y  nutrición,  y  que  el  comité  de  obesidad  autorizó  la  cirugía  que fue  practicada el 7 de septiembre de 2009.   

Así  mismo, la EPS informó que la paciente  presentó  una  acción  de tutela, la cual le correspondió al juzgado 27 penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías, notificada el 31 de octubre  de  2008,  en  la  cual  la  demandante  solicitaba  el  By  Pass Gástrico, las  cirugías   plásticas   que  se  deriven  de  procedimiento  y  el  tratamiento  integral.   

Mediante  escrito recibido en la Secretaría  de  esta  Corporación,  el  día  12 de noviembre del presente año, la señora  Blanca  Yaneth  Núñez  García  le  respondió  a  la  Sala  que  el día 8 de  septiembre de 2009, le practicaron la cirugía By Pass Gástrico.   

Por  otra  parte,  indica la demandante que,  posteriormente,   la  EPS  puso  en  riesgo  su salud, en la medida en que,  sufrió  una descompensación, debido a la no autorización oportuna y diligente  de  unos  medicamentos  que  requería  como  consecuencia  de  su intervención  quirúrgica,  en  razón a que, el 15 de septiembre de 2009, el médico tratante  se  los  prescribió y, sólo hasta el 6 de noviembre le hicieron entrega de los  mimos.   

   IV.          CONSIDERACIONES   

1.     Competencia   

Esta   Sala   de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241,  numeral  9º,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.1 Legitimación activa  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.  En  el  presente caso, la señora Blanca Yaneth Núñez García,  actúa  en  defensa  de  sus  derechos  fundamentales,  razón  por  la cual, se  encuentra legitimada para presentar la acción.   

2.2 Legitimación pasiva  

La  EPS demandada, Cafesalud, es una entidad  de  carácter  particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud,  por  lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591  de  1991,  está  legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela,  en  la  medida  en  que  de  ella  se  predica  la  vulneración de los derechos  fundamentales cuya protección se solicita.   

3. Problema Jurídico  

En  el  caso  concreto,  la ciudadana Blanca  Yaneth  Núñez García, interpuso acción de tutela, en razón a que la entidad  demandada   no   le  autorizó  el  procedimiento  de  “Bypass  Gástrico  por  Laparoscopia”,  por  considerar  que  está  excluido  del Plan Obligatorio de  Salud  -POS-, para lo cual invoca la protección de los derechos fundamentales a  la vida, a la salud y a la seguridad social.   

De          acuerdo             con   las  pruebas  allegadas  a  ésta  Corporación,  el  problema  que  se viene planteando debe formularse así: ¿Se  configura  un  hecho  superado  cuando  durante  del  trámite  de  la  acción  de tutela se han  restablecido los derechos conculcados?   

Para      resolver     dicho  interrogante,  esta  Corporación  reiterará  su  jurisprudencia  relacionada  con  los  eventos  en  los  que  se  configura  un  hecho  superado  en  la acción de tutela por carencia actual del  objeto.   

3.1. Hecho superado   

El   artículo   86  de  la  Constitución  Política,   instituyó   la   acción   de   tutela  como  medio para “reclamar  ante  los  jueces…  la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción   o   la   omisión   de   cualquier  autoridad  pública.  La  protección  consistirá  en  una orden para aquél respecto de  quien  se  solicita  la  tutela,  actúe  o  se  abstenga de hacerlo…” (Resalta la Sala).   

   

Del  citado texto constitucional, claramente  se  desprende  que  la  acción  de  tutela tiene como fin la protección de los  derechos  fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o por  un  particular  en  los casos que señala la ley, protección que se materializa  con  la  emisión  de  una  orden  por parte del juez dirigida a impedir que tal  situación continúe.   

   

De este modo, si en el curso de la solicitud  de  amparo  se  constata  el  cese  de  la  vulneración  o de la amenaza de los  derechos  fundamentales, entonces la acción de tutela se torna ineficaz, ya que  la  posible  orden  de  acción  u  omisión no tendría un objeto sobre el cual  recaer, comoquiera que la vulneración o amenaza cesó.   

En  Sentencia  T-570 de 1992 M.P Jaime Sanin  Greiffenstein,  en  uno de sus primeros pronunciamientos, la Corte expreso sobre  el particular:   

“La acción de tutela tiene por objeto la  protección  cierta  y  efectiva  de los derechos constitucionales fundamentales  presuntamente  amenazados  o  vulnerados,  lo  cual  explica  la  necesidad  del  pronunciamiento   del   juez  en  sentido  favorable  o  desfavorable,  lo  cual  constituye  la  razón  de  ser  de  la solicitud que ante la autoridad judicial  dirige  la  persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación  de  hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales  que  la  aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo  satisfecha  o  lo  ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza  y,  en  consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en  el  vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el  artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela”.   

Esta  situación,  en  la  que la Acción de  Tutela  carece  de objeto actual, debido al cese de la vulneración o la amenaza  de  los  derechos,  es  lo  que  se  conoce como hecho  superado.   El   hecho   superado,   ha   dicho  esta  Corporación,  se  presenta  cuando  por  la  acción  u  omisión del obligado,  desaparece  la  afectación  del  derecho  cuya  protección  se reclama, de tal  manera           que          ‘carece’  de  objeto  el  pronunciamiento  del  juez  constitucional.  La jurisprudencia de la  Corte  ha  comprendido  la  expresión ‘hecho        superado’,  en  el  sentido  obvio  de  las  palabras,  es  decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.    

Esta   posición   ha  sido  reiterada  en  múltiples  oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al  respecto,  se pueden examinar las sentencias T-800 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo  Mendoza  Martelo,  T-699 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   entre  muchas  otras, en las que se ha expuesto de manera puntual el concepto de  carencia  actual  de  objeto  por  hecho  superado y su aplicación a cada caso,  concretamente,    cuando    ha    cesado    la    amenaza   o   violación   del  derecho.   

En  el  caso  concreto,  de  acuerdo con las  pruebas                  solicitadas3  y,  posteriormente  allegadas  por  las  partes,  se constata que durante el trámite del proceso de revisión,  la  EPS  Cafesalud le practicó a la demandante la cirugía Bariátrica ordenada  por   su   médico   tratante  y  que  constituía  el  objeto  de  la  presente  tutela.   

Lo anterior con ocasión de una nueva acción  de  tutela  que  interpuso  la  acciónate,  y  que  fue conocida por el Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal  de  Cali,  el  cual, mediante sentencia del 12 de  noviembre  de  2008, tuteló el derecho a la salud en conexidad con el derecho a  la  vida  digna de la actora,   ordenando a Cafesalud E.P.S, remitirla  ante  los  médicos especialistas de ésa entidad, a fin de que fueran valorados  y   evaluados   los   riesgos   de  la  intervención  quirúrgica  “Cirugía  Bariátrica”,  la cual, de  ser  procedente,  debía  realizarse en un término de 45 días. En cumplimiento  de  dicha  orden, finalmente, el día 8 de septiembre de 2009, le fue practicada  la cirugía a la actora.   

4.  Llamado de atención a la EPS Cafesalud.   

No  obstante  que  en  el  presente  caso se  configuró  un  hecho  superado,  la  Corte  no  puede pasar por alto el informe  presentado  a  esta  Corporación  por la señora Blanca Yaneth Núñez García,  dando  cuenta  de  la  demora  de  la  EPS  Cafesalud,  en  la  entrega  de  los  medicamentos       prescritos       en      el      periodo      pos–operatorio  a  la cirugía bariátrica  que  le  fue  practicada.  Concretamente,  hace  referencia  a  los medicamentos  prescritos  en  la  orden  médica del 8 de septiembre de 2009,  los cuales  sólo  le  fueron  entregados  el  6  de noviembre de 2009, es decir más de dos  meses después.   

Según  lo  ha  señalado  reiteradamente la  Jurisprudencia             Constitucional4,  la omisión en la entrega de  los  medicamentos  o  la demora en el suministro de los mismos, por parte de las  EPS,  puede llegar a afectar no solo la salud de los pacientes, sino también su  propia  vida, en cuanto que estos, cuando son ordenados por el médico tratante,  se  constituyen  en  el  medio  idóneo  para  mejorar o recuperar la integridad  física y/o psicológica de los pacientes.    

Sobre  éste particular, dijo la Corte en la  Sentencia T-1192 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:   

    

“La dilación injustificada podría agravar  el  padecimiento  y, eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables  donde  la recuperación podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo  la  integridad  personal  e,  incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es  obligación  de  la  entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en  el  menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más  allá de lo estrictamente imprescindible.”   [9]   

Así  las  cosas, en la parte resolutiva de  éste  fallo,  la  Corte  prevendrá  a la EPS, Cafesalud, para que en adelante,  adopte  las  medidas  correctivas necesarias que permitan la entrega oportuna de  los  medicamentos  que  le  sean  prescritos  en el futuro a la accionante, y de  ésta  manera  no se continúe afectando sus derechos fundamentales.     

5.  Demora  injustificada  en  remisión de  expediente.   

   

El Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31  y  32,  señala  los  términos  en  que  los jueces deben remitir los fallos de  tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

 Según  dichas normas, cuando el fallo de  primera  instancia  no  es  impugnado,  debe  enviarse  el expediente a la Corte  Constitucional,  para  su  eventual revisión, al día siguiente del vencimiento  del  término  para  impugnar  (art.  31).  Por  el  contrario, si se impugna la  decisión,  resuelta  la  misma,  el  juez  de segunda instancia debe remitir el  proceso  a la Corte dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del  fallo (art. 32).   

   

Teniendo en cuenta lo anterior, observa esta  Sala  que  en  el  presente  caso,  el  Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de  Santiago  de  Cali,  que  conoció  en  primera instancia la presente acción de  tutela,  excedió  en  forma  desproporcionada  el  término  establecido  en el  artículo  31  del  Decreto  2591  de 1991, para el envío del expediente a esta  Corporación, para efectos de su eventual revisión.    

   

Al  respecto,  se tiene que, la acción fue  instaurada  el  19  de  junio  de  2007 y la sentencia se profirió el día 6 de  junio  del  mismo  año,  sin  que  la  misma fuera impugnada. De acuerdo con el  escrito  remisorio,  suscrito por el secretario del  juzgado, el expediente  fue  enviado  a  la  Corte  el 22 de mayo de 2008, es decir, más de 10 meses de  proferida   la  sentencia.  Adicionalmente,   dicho  expediente  sólo  fue  recibido  por  la  Secretaría de ésta Corporación el 13 de agosto de 2009, lo  cual  significa  que entre la fecha de la sentencia y el trámite de la eventual  revisión de la Corte transcurrieron más de dos años.   

   

Teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  anteriormente  descritas,  se  ordenará compulsar copias de esta providencia al  Consejo  Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que,  en  caso de que haya lugar, lleve a cabo las actuaciones que correspondan, a fin  de  establecer  las causas que generaron la demora en el envío del expediente a  la Corte Constitucional, y proceda conforme a sus competencias.   

V.           DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO:    DECLARAR,    la    carencia    actual    de   objeto   por   existir   un   hecho  superado.   

SEGUNDO: ADVERTIR a  Cafesalud  EPS  que,  en  adelante,  preste  a la sus afiliados, y en particular  señora  Blanca Yaneth Núñez García, una atención médica adecuada, oportuna  y  sin dilaciones injustificadas que puedan suponer vulneración de sus derechos  fundamentales.   

TERCERO:     ORDENAR,    Por  Secretaria  General  de esta Corporación, compulsar copias del  expediente  T-2.369.201, al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en caso  de  que  haya  lugar,  lleve  a  cabo las actuaciones que correspondan, a fin de  establecer  las  causas que generaron la demora en el envío del expediente a la  Corte Constitucional, y proceda conforme a sus competencias.   

CUARTO:     LÍBRENSE     por  Secretaría  la  comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso.  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  folio 5, del Cuaderno principal del expediente.   

2 Ver  folios 6 a 12, del Cuaderno principal del expediente.   

3 Auto  del 21 de octubre de 2009.   

4 Ver  entre   otras,  las  Sentencias  T-027  de  1999  M.P  Vladimiro  Naranjo  Mesa.     

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