T-958-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-958-09   

CONCURSO     DE    MERITOS-Procedencia  de  acción  de  tutela    

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  por  cuanto  la  acreditación del requisito educación  formal   podía   darse   mediante   certificación   expedida   por   autoridad  competente    

Referencia: expediente T-2462642  

Acción  de  tutela  instaurada  por Maribel  Rubiela  Benavides Chamorro contra la Defensoría del Pueblo y la Universidad de  Pamplona.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados,  Maria Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primera  instancia,  por  el Tribunal Administrativo de Nariño  –   Sala   Tercera-   el  veintidós  (22)  de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda instancia por el  Consejo  de Estado – Sala de  lo    Contencioso    Administrativo   –  Sección  Primera,  el  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil  nueve  (2009),  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por Maribel Rubiela  Benavides  Chamorro  contra  la  Defensoría  del  Pueblo  y  la  Universidad de  Pamplona.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto de noviembre veinte (20) de dos mil nueve  (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.   

     

I. ANTECEDENTES     

     

1. Hechos     

Las presuntas vulneraciones las fundamenta en  los siguientes hechos.   

1.1.  El 31 de marzo de 2009, la Defensoría  del  Pueblo  -Comisión  de Carrera Administrativa – profirió el acuerdo No 040  mediante     el     cual     convocó     y    reglamentó    el    “Séptimo  concurso  de  meritos 2009”  con  la  finalidad  de  proveer  351  cargos.  Para la realización de todas las  etapas   propias   del   concurso,   la   Defensoría,   mediante   el  convenio  interadministrativo No 360, contrató a la Universidad de Pamplona.   

1.2. El 15 de abril de 2009 se publicó en la  página  web de la Defensoría del pueblo la convocatoria No 001-2009, invitando  a  inscribirse  en  el “Séptimo concurso de meritos  2009”  para  concursar  por  el cargo de profesional  administrativo  y  de gestión de la regional grado 19. En dicha convocatoria se  fijaron, entre otros, los siguientes requisitos:   

–  Título de formación profesional en  Derecho   

– Título de Formación avanzada en postgrado  en   derecho   penal,   derecho  procesal,  derecho  procesal  penal  o  derecho  probatorio.   

Para  la  acreditación de los requisitos de  educación  formal  se  exigía  la  presentación  de  uno  de  los  siguientes  documentos:   

–  Acta de grado  

–      Diploma     del    título  obtenido   

–  Certificación  expedida por la autoridad  competente   en   la   que   conste  la  obtención  del  título  o  del  curso  aprobado.   

1.3.  El  01  de junio de 2009 la accionante  verificó  que  se  encontraba  en  la lista de no admitidos porque no acreditó  “título  de  formación  avanzada  o  postgrado en  derecho  penal,  derecho  procesal  penal  o  derecho  probatorio  o  3 años de  experiencia   profesional   especifica   o  relacionada  con  las  funciones”.  Sobre  lo  anterior  manifiesta  la  accionante  que:  “acredit[ó]  los  requisitos de educación formal,  conforme  a  lo  establecido  en  la  alternativa  3  anexando la certificación  expedida   por   la   directora   del   Centro  de  Investigaciones  y  Estudios  Sociojuridicos  de  la  Universidad  del Nariño donde se plasma que: La Doctora  Maribel  Rubiela  Benavides  Chamorro,  identificada  con  número  de cedula de  ciudadanía  No  36.933.787  expedida  en Túquerres, terminó y aprobó los dos  semestres  de  la  Especialización  en  Instituciones  Jurídico Penales que se  realiza  en convenio con la Universidad Nacional de Colombia. Que para optar por  el título de especialista esta pendiente ceremonia de grado.”   

1.4.  El  03  de junio de 2009 la accionante  presentó  reclamación.  No obstante, el resultado no le fue favorable debido a  que,  según  la  Universidad  de Pamplona, Maribel Benavides no cumplió con el  requisito de formación avanzada.    

Lo anterior, considera la accionante, vulnera  sus  derechos  al  debido  proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos  debido  a  que  la  Universidad de Pamplona y en consecuencia la Defensoría del  Pueblo,  ignoraron  la  certificación  expedida  por  la Universidad de Nariño  donde  consta  que la actora aprobó los dos semestres de la Especialización en  Instituciones  Jurídico  Penales  que se realiza en convenio con la Universidad  Nacional  de  Colombia.  Adicionalmente  la accionante sostiene que “existieron    otros   aspirantes   al   cargo   de   profesional  administrativo   y   de  gestión  quienes  anexaron  en  iguales  términos  la  certificación  para  acreditar  la  educación formal y les fue aceptada. Hecho  que  me  consta por cuanto terminé y aprobé la especialización con uno de los  aspirantes  y  en  la  respuesta  de  la  reclamación  que él realizó obtiene  ‘curso  de  formación  avanzada  o  postgrado’-  CUMPLE”.   

Finalmente la actora solicita ser inscrita en  la  convocatoria  “Séptimo Concurso de Méritos del  2009”  para continuar con el proceso de selección y  ordenar  al  Defensor  del  Pueblo  la  suspensión inmediata de la Convocatoria  hasta tanto se corrijan los errores que afectan su derechos.   

2. Contestación de la acción  

2.1.  El  17 de julio de 2009 la Defensoría  del  Pueblo  dio  contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones por  “inexistencia  de  violación  o  amenaza  de  los  derechos  fundamentales invocados por la accionante”.  En tal sentido señaló:   

“Mediante  Resolución  No  068  del 1 de  junio  de  2009,  se  publicaron los resultados de los aspirantes admitidos y no  admitidos  al  concurso. La señora Maribel Rubiela Benavides Chamorro, resultó  inadmitida  al  proceso  de selección “por no acreditar Título de formación  avanzada  o postgrado en Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho Procesal Penal  o Derecho Probatorio”   

La  Señora  A Benavides Chamorro presentó  reclamación  contra  la  correspondiente lista de inadmitidos, el 3 de junio de  2009.  La  Comisión de la Carrera Administrativa a través de la Universidad de  Pamplona,  (…)  le  comunicó a la mencionada aspirante que su reclamación no  había  prosperado  por consiguiente ratifica su inadmisión al concurso por las  siguientes razones:   

     

Certificado que no fue tenido en cuenta para  la  acreditación  del  requisito mínimo de formación avanzada toda vez que no  es  idóneo  conforme  a  las  normas  de  la  convocatoria  001-2009  y  de los  postulados  del  articulo  décimo quinto del Acuerdo 040 de 2009 los requisitos  referentes  a  la  educación  formal en sus diferentes programas se acreditaran  exclusivamente mediante una de las siguientes formas:   

     

1. Acta de grado   

2. Diploma de título obtenido   

3. Certificación  expedida  por autoridad competente en la que conste  la obtención del título o del curso aprobado.     

En ese orden de ideas y considerando que el  artículo  24  de  la  Ley  30  de 1992 define el título como el reconocimiento  expreso   de  carácter  académico,  otorgado  a  una  persona  natural,  a  la  culminación  de  un  programa,  por haber adquirido un saber determinado en una  Institución    de    educación    superior.    Tal  reconocimiento  se  hará  constar  en  un diploma. Se  consideró  que   el  certificado  aportado  por la tutelante no era valido  para  efectos  de acreditar la obtención del Título de Especialista en derecho  penal  exigido en la convocatoria (…) En el presente caso la Defensoría no ha  dado  un  trato  discriminatorio  alguno a la actora, puesto que la decisión de  inandmitirla  al  concurso obedece a razones objetivas y razonables.1   

Finalmente  la entidad concluyó que tampoco  se  había  vulnerado  el derecho al debido proceso de la accionante en tanto se  cumplió  con  la  notificación  de  la  decisión y con el ofrecimiento de los  recursos necesarios para controvertirla.   

2.2.  Por  su  parte,  el diecisiete (17) de  julio  de  dos  mil nueve (2009) la Universidad de Pamplona contestó la demanda  aclarando  que:  “(…)  la hoy actora NO acreditó  conforme  a  las  normas  de  la  convocatoria  Título de formación avanzada o  Postgrado  en  derecho penal, derecho procesal, derecho procesal penal o derecho  probatorio,  razón por la cual no fue admitida al Séptimo Concurso de Méritos  en la Defensoría del Pueblo.”   

3. Decisión judicial de  primera instancia.   

El  día veintidós (22) de julio de dos mil  nueve    (2009)    el    Tribunal   Administrativo   de   Nariño   –   Sala  Tercera  profirió  sentencia  amparando  el  derecho  al debido proceso invocado por la accionante con base en  las siguientes consideraciones:   

“(…)  se  deduce  que la certificación  requerida    exigía   que   sea   (sic)  expedida  por autoridad competente en la que conste la obtención  del  título  o  del  curso  aprobado;  y  en  ese orden de ideas y como bien lo  sostiene   la  actora,  la  certificación  se  ajusta  a  la  acreditación  de  requisitos  mínimos exigidos en la convocatoria; toda vez que si bien es cierto  no  se  adjuntó  el  título  que  conste  en el respectivo diploma tal como lo  consagra  el  artículo 24 de la Ley 30 de 1.992 que sería para el cumplimiento  de  la primera condición, la segunda sí se cumple, habida cuenta que la expide  una  autoridad  académica  competente  como  es  la  Directora  del  Centro  de  Investigaciones  y  Estudios  Socio  Jurídicos  de la Universidad de Nariño de  fecha  29  de  abril  de  2.009, en la cual se señala la aprobación del curso;  siendo  más  puntual  al  indicar  que  la  actora  terminó  y aprobó los dos  semestres  en  la especialización comentada, restándole solamente la ceremonia  de  grado;  de  allí  que  no  es  de recibo la interpretación y decisión que  adoptó  la  accionada al expresar que la certificación no era idónea conforme  a  las  normas  de la convocatoria y postulados del artículo décimo quinto del  Acuerdo  040 de 2.009 en armonía con el artículo 24 de la Ley 30 de 1.992; que  se  refiere  específicamente  al  diploma  y  no  a la certificación del curso  aprobado  con las particularidades anteriormente detalladas; que de paso implica  cambiar  súbitamente  las  reglas  del concurso”.2   

            

4.   Impugnación.   

Los días veintisiete (27) y veintinueve (29)  de  julio  de  dos  mil nueve (2009) la Universidad de Pamplona y la Defensoría  del   Pueblo  respectivamente  impugnaron  la  decisión  del  juez  de  primera  instancia   argumentando   que  la  accionante  “no  acreditó  conforme  a  las  normas  de  la  convocatoria  poseer  el título de  formación  avanzada  (…)  el  hecho  de  que la ley y las normas del concurso  exijan  que  la personas inscritas en él aporten prueba de la obtención de los  títulos  de  sus  estudios en manera alguna vulnera el principio constitucional  de  primacía  del  derecho  sustancial  sobre  el  formal si no que garantiza a  cabalidad  por  la sociedad y a la administración la idoneidad académica de un  aspirante,  que es necesario haber adquirido para desempeñar un cargo público,  con  todo  y  las responsabilidades que implica.”Así  mismo,  la  Defensoría  aclaró  que“(…)  en  la  convocatoria  en  cuestión  encontramos que se hace referencia a la posibilidad  de  acreditar  la educación formal por medio del diploma o acta de grado, y los  cursos  con  certificación  de  terminación  y  aprobación del mismo, pero de  allí  no se desprende que una especialización sea un curso (…) no es posible  aceptar  que  la  señora  Benavides  Chamorro  aporte un documento que no es el  indicado  para certificar un postrado. Por el contrario los cursos si pueden ser  acreditados  por  medio  de  certificados  de  terminación y aprobación de los  mismos.”   

5.  Decisión  judicial  objeto de revisión.   

La impugnación fue decidida el veinticuatro  (24)   de  septiembre  de  dos  mil  nueve  (2009)  por  el  Consejo  de  Estado  –  Sala  de lo Contencioso  Administrativo  –  Sección  Primera  –  el  cual resolvió revocar la sentencia  proferida  en  primera  instancia  por  el  Tribunal  Administrativo  de Nariño  – Sala Tercera –  al  considerar  que  “la  actora  cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  ante  la  Jurisdicción  Administrativa  para  lograr  la  nulidad  del  acto  por  medio  del  cual  fue  inadmitida  al concurso por no allegar los documentos en la forma solicitada. No  probó  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable que permita acceder a la  tutela  a pesar que cuente con otro medio judicial que le provea tal protección  pues  no  se  evidencian  los  elementos  que lo integran, urgencia, inminencia,  impostergabilidad y gravedad.”   

6. Pruebas relevantes que  obran en el expediente   

   

A  continuación  se  relaciona  el material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Copia  de  la  convocatoria “Séptimo Concurso de Meritos 2009”  de la Defensoría del Pueblo. (folios 8 al 19)   

* Resultados  del  cumplimiento de los requisitos mínimos publicados  por la Defensoría del Pueblo. (folio 19)   

* Certificación  de estudios expedida por la directora del Centro de  Investigaciones  y  Estudios  Sociojuridicos de la Universidad de Nariño (folio  21).     

     

I. CONSIDERACIONES     

1.          Competencia   

La  Sala  es  competente  para  revisar  el  presente  fallo  de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86  y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución,  y  33  y  34 del Decreto 2591 de  1991.   

2.          Problema Jurídico.   

En  el  presente caso corresponde a la Sala  Segunda  de  esta  Corporación  determinar  si  la  Defensoría del Pueblo y la  Universidad  de  Pamplona  vulneraron  los  derechos  de  la accionante  al  debido  proceso  y  a  la  igualdad  al  impedirle  seguir  participando  en  el  “Séptimo  Concurso  de meritos 2009”  organizado  por  la  Defensoría,  a  pesar que, según la actora,  cumple con los requisitos establecidos para tal fin.   

Para resolver el problema jurídico, la Sala  inicialmente  reiterará  los  criterios  fijados por este Tribunal acerca de la  procedencia  de  la  acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en  el  marco  de  un concurso público y con fundamento en estas consideraciones se  abordará el estudio del caso concreto.   

3.  La  procedencia de la acción de tutela  para  controvertir  decisiones  adoptadas  en  el marco de un concurso público.  Reiteración de jurisprudencia.   

Dado el carácter subsidiario y residual de  la  acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar  para  controvertir  decisiones  adoptadas  en  el  marco de un concurso público  debido  a que, para tal fin, existe la jurisdicción Contencioso Administrativa,  instituida  para  juzgar las controversias y litigios originados en la actividad  de  las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones  propias  de  los  distintos  órganos  del  Estado.3  No  obstante, el artículo 86  de  la  constitución  señala  que,  excepcionalmente,  la acción de tutela es  procedente,  pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando se  utiliza  como  mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Al  respecto  en  la  Sentencia T-720 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto) se sostuvo:  “La  existencia de dichos medios será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se  encuentra  el solicitante. De conformidad con la precisión introducida por esta  última  disposición,  para  que  la acción de tutela se torne improcedente no  basta  la  mera  existencia  de  otro  medio  de  defensa judicial, es necesario  igualmente   precisar   su   eficacia   para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  apreciación  que  en  definitiva  implica  realizar  un estudio  analítico  del  mecanismo  judicial  “ordinario”  previsto por ordenamiento  jurídico   en   cuanto  a  su   idoneidad  para  conseguir  el  propósito  perseguido,  esto  hacer  cesar  la  vulneración  o  amenaza  de  los  derechos  constitucionales  y,  adicionalmente,  realizar un estudio de las circunstancias  del caso concreto en que se encuentra el solicitante.”   

Así  mismo la aludida sentencia señaló:  “Desde  muy  temprana  jurisprudencia  la  Corte  Constitucional  ha intentado  precisar  cuales  son  los  requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa  judicial  para  que  se  le considere eficaz para la protección de los derechos  fundamentales.  Así,  en  la  sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación  que  el  enunciado  normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional  debía  interpretarse  en  el  sentido  que  el  otro  medio de defensa judicial  “(…)  tiene  que  ser suficiente para que a través de él se restablezca el  derecho  fundamental  violado  o  se  proteja de su amenaza, es decir, tiene que  existir  una  relación  directa  entre  el  medio  de  defensa  judicial  y  la  efectividad  del  derecho.  Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para  lograr  el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando  consagra  ese  derecho”.  Por  otra  parte,  en la sentencia T-006 de 1992, se  aseveró  que  correspondía  al  juez  de tutela indagar si la  “acción  legal   alternativa,   de   existir,  es  capaz  de  garantizar  la  protección  inmediata  de los derechos  vulnerados  o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos4    para    precisar    las  características  que  debía  reunir  el  otro  medio  de defensa judicial para  desplazar  a  la  acción  de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo,  rápido            y            efectivo,5  de conformidad a lo previsto  en   dicho  instrumento  internacional  En  definitiva,  de  la  interpretación  sistemática  del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591  de    1991,   ha   entendido   esta   Corporación6,   que   han   de   existir  instrumentos  realmente  idóneos  para  la  protección de los derechos; cuando  ello  ocurre  la  persona  debe  acudir  a  la vía judicial ordinaria y no a la  tutela,    pues   el   carácter   subsidiario   de   esta   acción   así   lo  exige.7  Contrario  sensu,  es  posible  que  en  virtud de circunstancias  especiales  el  otro  medio  de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud  para  salvaguardar  los  derechos  de  su  titular, caso en el cual la tutela se  erige   como   el   instrumento   válido   de   acción   judicial.8   

Ahora   bien,  en  materia  de  concursos  públicos,  si  bien  en  principio podría sostenerse que los afectados por una  presunta  vulneración  de  sus derechos fundamentales podrían controvertir las  decisiones  tomadas  por  la  administración  -las  cuales están contenidas en  actos  administrativos  de carácter general o de carácter particular- mediante  las  acciones  señaladas  en  el  Código  Contencioso  Administrativo,  se  ha  estimado  que  estas  vías  judiciales  no son siempre idóneas y eficaces para  restaurar los derechos fundamentales conculcados.   

 Al respecto en la sentencia T-256 de 1995  (MP  Antonio  Barrera  Carbonell),  decisión reiterada en numerosos fallos  posteriores9 sostuvo:   

“La  orden a la administración para que  reelabore  la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el  proceso  contencioso  administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico,  porque  dicha  lista  tiene  como finalidad hacer posible la oportuna provisión  del  cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría  la  sentencia,  ya  la administración habría realizado los nombramientos y las  personas  designadas  han  adquirido  la  estabilidad  en  el  cargo  que  da su  escalafonamiento  en  la  carrera  administrativa,  estabilidad  que no se puede  desconocer  porque  su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en  un  acto  que  era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo  la  designación,  y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado  el  período  de  prueba  también  es legítimo. Es decir, que el resultado del  proceso  contencioso  administrativo  no  tiene por qué afectar las situaciones  jurídicas  válidas  que  quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso,  en  favor  de  quienes  fueron  incluidos  en  la  lista  de  elegibles y fueron  designados  para  los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el  proceso  contencioso  administrativo  no  obtiene  con  su  acción el resultado  deseado,  cual  es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así,  porque  el  restablecimiento  del  derecho,  a  juicio  de la Sala, no puede ser  ordenado  en  el  sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira  pues  semejante  obligación no se le puede imponer a la administración, ya que  para  ser  nombrado,  previamente  debe estar incluido en la lista de elegibles.   

Es más, la orden de reelaborar la lista no  tiene  un  sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría  a  que  modifique  un  acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el  agotamiento  de  su  contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un  efecto práctico.   

La  provisión  de  empleos  públicos  a  través  de  la  figura  del concurso, obedece a la satisfacción  de los altos  intereses  públicos  y  sociales  del  Estado,  en  cuanto garantiza un derecho  fundamental  como  es  el acceso a la función pública, realiza el principio de  igualdad  de  tratamiento  y  de  oportunidades  de quienes aspiran a los cargos  públicos  en  razón  del  mérito  y  la  calidad  y  constituye  un factor de  moralidad,   eficiencia   e   imparcialidad  en  el  ejercicio  de  la  función  administrativa.  Por  lo  tanto,  la  oportuna  provisión  de  los empleos, con  arreglo  al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento  efectivo  de  las  calidades  y  el  mérito de los concursantes asegura el buen  servicio  administrativo  y  demanda, cuando se presenten controversias entre la  administración  y  los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que  garanticen  en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aún cuando se  trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales”.   

Se tiene, entonces, que esta Corporación ha  sostenido  de  manera  reiterada  la  idoneidad  de  la  acción  de tutela para  “garantizar no sólo los derechos a la igualdad, al  debido  proceso  y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos”  cuando  estos  resulten amenazados o vulnerados por la  actuación   de   las   autoridades   encargadas   de   organizar   un  concurso  público.   

Hechas  las anteriores precisiones sobre la  procedencia  de la acción de tutela ha de abordarse el examen del caso concreto  para determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado.   

4. Solución del caso concreto.  

La   señora  Maribel  Rubiela  Benavides  Chamorro  considera  que  la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona  vulneraron  sus  derechos  al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos  públicos,   al   excluirla   del   proceso   de   selección  del  “Séptimo     Concurso     de     Meritos     2009”   por  no cumplir con el requisito de formación avanzada, aun  cuando  la  accionante  demostró,  mediante  certificado expedido por autoridad  competente,   que  terminó  y  aprobó  dos semestres de especialización.   

Por  su  parte,  tanto  la  Defensoría del  Pueblo  como  la  Universidad  de  Pamplona  sostienen  que  la  señora Maribel  Benavides   no  acreditó  debidamente  el  Título  de  formación  avanzada  o  postgrado  exigido  para  continuar en el proceso de selección, debido a que la  acreditación debió darse mediante presentación de diploma.   

Ahora  bien,  observa  la  Sala  Segunda de  revisión  que,  de  acuerdo   con  el  material  probatorio que obra en el  expediente,10  la  acreditación  de  los  requisitos de educación formal podía  darse mediante una de las siguientes formas:     

* Acta de grado   

* Diploma del Título obtenido   

* Certificación  expedida  por  la  autoridad  competente  en la que  conste la obtención del título o del curso aprobado.     

Así  mismo de acuerdo con los términos de  la  convocatoria  “los  títulos,  actas  de  grado  o    certificaciones11   de   Educación   formal  deb[ían]   contener   como   mínimo   la   siguiente  información  según  el  caso:   

    

* Nombre de la Institución Educativa o Razón Social   

* Aprobación   del  ICFES,  Ministerio  de  Educación  o  autoridad  competente.   

* Clase  de  estudios  aprobados (secundaria, técnico, tecnológico,  universitario, especialización, maestría, doctorado).   

* Título obtenido.   

* Fecha  de  grado  o  de  terminación  y aprobación del respectivo  estudio.   

* Ciudad  y  fecha  de expedición del título, acta de grado o de la  certificación.   

* Firma de quien lo expide”.     

De  lo  anterior  se  colige  que  (i)  la  acreditación   del   requisito  de  educación  formal  podía  darse  mediante  certificación   expedida  por  autoridad  competente  en  la  que  constara  la  obtención  del  título o del curso aprobado, debido a que los mismos términos  de  la convocatoria establecían claramente que la certificación era uno de los  medios  para  demostrar  la  formación  avanzada  y  (ii)  que  incluso  en  la  convocatoria  se previeron unos requisitos formales especiales para acreditar la  validez  de  dicho  certificado.  Así, como lo señaló el juez de primera  instancia,  no  es  recibo  el  argumento expresado por los entes accionados que  señalan  que  únicamente  podía  acreditarse  la formación avanzada mediante  presentación  de  diploma,  debido  a  que  dicho  argumento no se ajusta a los  términos  publicados  ni  a  las  condiciones  preestablecidas que estas mismas  entidades previeron.   

De  conformidad  con  lo  expuesto, la Sala  Segunda  de  Revisión decide tutelar el derecho al debido proceso de la señora  Maribel  Rubiela  Benavides  Chamorro  y  ordena confirmar el fallo proferido en  primera  instancia  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Nariño  –  Sala  Tercera-  el veintidós (22) de  julio de dos mil nueve (2009).   

III.           DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el  Consejo  de  Estado –    Sala    de    lo    Contencioso    Administrativo   – Sección Primera, el veinticuatro (24)  de  septiembre de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada  por  Maribel  Rubiela  Benavides Chamorro, contra la Defensoría del Pueblo y la  Universidad de Pamplona.   

   

Segundo.-  CONFIRMAR       el  fallo  proferido  en primera  instancia    por    el   Tribunal   Administrativo   de   Nariño   –  Sala  Tercera-  el veintidós (22) de  julio  de  dos  mil  nueve  (2009), por las razones expuestas en esta sentencia.   

Tercero.- Líbrense  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

(T-958/2009)  

    

1 Folio  5, expediente de tutela.   

2  Folios 8 y 9 del expediente de tutela.   

3  Artículo 82 Código Contencioso Administrativo.   

4 Cuyo  tenor  es  el  siguiente:”Toda  persona  tiene  derecho  a un recurso sencillo y  rápido  o  a  cualquier  otro  recurso  efectivo  ante  los jueces o tribunales  competentes,  que  la  ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales  reconocidos  por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando  tal  violación  sea  cometida  por  personas  que  actúen  en ejercicio de sus  funciones oficiales”.   

5  Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:   

La  “rapidez”  del  medio  judicial  está  relacionada  con  la  mayor  o  menor  duración  del proceso y el efecto que el  tiempo  pueda  tener   sobre  la actualización de la amenaza de violación  del  derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para  lo cual deberán examinarse las circunstancias del caso.   

La “efectividad” del medio judicial es una  combinación  de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del  proceso  y  por  ello  se  relaciona  con  la  medida de protección ofrecida al  afectado  durante  el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a  la  luz  de  los  procedimientos  alternativos,  cuál puede satisfacer en mayor  grado  el  interés  concreto  del  afectado,  lo  cual  en  modo alguno implica  anticipar  su resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo  de  violación  del  derecho  o  de  amenaza,  la  complejidad  probatoria,  las  características  del  daño  o  perjuicio y las condiciones del afectado, entre  otros  factores, lo adecuado o inadecuado que  puedan  ser  los  medios  judiciales ordinarios con miras a la  eficaz protección de los derechos lesionados”.   

6 Corte  Constitucional,  sentencias T-037 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-875  de  2001  (M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis),  T-968  de  2001  (M.P.  Jaime  Araujo  Rentería),  T-999  de  2001  (M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil), T-620 de 2002 (M.P.  Álvaro  Tafur Galvis),T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre  otras.   

7 Ver,  entre  muchas  otras,  las  Sentencias  T-287  de  1995  (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz),  T-554  de  1998  (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José  Gregorio  Hernández  Galindo),  T-716  de  1999 (M.P. José Gregorio Hernández  Galindo),  T-815  de  2000  (M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis),  T-418 de 2000 (M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis), T-156 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),  SU-1052  de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1062 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur  Galvis),  T-482  de  2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-500 de 2002 (M.P.  Eduardo  Montealegre Lynett), T-135 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y T-179  de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

8 Cfr.,  Corte  Constitucional, sentencias T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y  T-672  de  1998  (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-127 de 2001 (M.P. Alejandro  Martínez Caballero), entre otras.   

9   Ver  entre  otras las siguientes sentencias: T-245 de 1998 (M.P. Antonio Barrera  Carbonell),  T-024  de  2007  (M.P.  Álvaro Tafur Galvis) y  T-329 de 2009  (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).   

10  Requisitos   mínimos  del  “Séptimo  Concurso  de  Méritos 2009” (Folio 12).   

11  Subrayado fuera de texto.     

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