T-961-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-961-09  

AGENCIA   OFICIOSA  EN  TUTELA-Alcance   

AGENCIA  OFICIOSA-Adultos  mayores   

ACCION DE TUTELA EJERCIDA  POR          ADULTO          MAYOR-Improcedencia        por       inexistencia       de       perjuicio  irremediable   

Referencia:  expediente  T-2377179   

Acción  de  tutela  instaurada por    Michel  Ernesto  Mantilla  Arroyo,  en  representación  del  Comité  Comunitario  para  el  Desarrollo  Integral del Adulto Mayor (CODESAM),  contra  el  señor  Marcos  Daniel  Pineda  García, en su calidad de Alcalde de  Montería.   

Magistrada  Ponente:   

Dra. MARIA VICTORIA CALLE  CORREA   

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)   

SENTENCIA   

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primera  instancia,  por  el Juzgado Primero Penal Municipal de  Montería,  el  dieciocho  (18)  de febrero de dos mil nueve (2009) y en segunda  instancia,  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Adjunto de Montería el  veintitrés  (23)   de  abril  de 2009, dentro de la acción de tutela  instaurada  por  Michel  Ernesto  Mantilla Arroyo contra el señor Marcos Daniel  Pineda García, Alcalde de Montería para la época de los hechos.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto  de noviembre cinco (05) de dos mil nueve  (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos  

Michel Ernesto Mantilla Arroyo, presidente del  Comité  Comunitario  para  el  Desarrollo  Integral  del Adulto Mayor (CODESAM)  interpuso  acción  de  tutela  contra  el  señor Marcos Daniel Pineda García,  Alcalde  de  Montería  para  la  época  de los hechos, por considerar que este  vulneró  los  derechos fundamentales de sus representados a la vida digna, a la  salud,  al  trabajo,  a la educación y la protección reforzada de las personas  de la tercera edad.   

Señala   el   accionante  que  el  Comité  Comunitario  para  el  Desarrollo  Integral  del  Adulto  Mayor  (CODESAM) es un  entidad,  sin  animo  de  lucro, con certificado de existencia y representación  legal  expedida  por  la  Cámara  de  Comercio  de  Montería,  conformada  por  aproximadamente  300 ancianos que “oscilan entre los  70  y  los  95  años”. Su única Sede, ubicada en la  Manzana  8,  lote 13 del Barrio Santa Fe en la ciudad de Montería, se destinaba  a   la  realización  de  “actividades  recreativas  (grupo   de   danza),   trabajos   artesanales   y   atención  médica”.  No  obstante,  pese  a  que CODESAM operó en esa Sede  durante  más de 25 años, el Alcalde de Montería, para la época: “(…)  nos  tiró  a la calle 50 sillas Rimax, arrinconó en una  parte  del  inmueble  la  infraestructura montada para la atención médica y le  dio  la  orden  a  la policía ubicada en la Inspección de Policía contigua al  inmueble  que  ocupamos,  reitero,  por  más  de  25  años,  para  que  no nos  acercáramos  al  inmueble. (…) actualmente la vivienda está destinada por el  señor  Alcalde   de  Montería  para  darle  60 almuerzos a miembros de la  tercera   edad  que  hacen  parte  de  su  movimiento  político”.1   

Por   lo   anterior   solicita  “se  protejan los derechos fundamentales a la vida en conexidad  con  la  salud,  al  trabajo,  a  la  educación,  a  la  recreación  y el más  importante   de   todos   la   protección  a  la  tercera  edad.”  Pide  también  que  se ordene la entrega del bien inmueble y como  medida   preventiva  se  envíe  un  médico  a  la  Sede  para  atender  a  los  enfermos.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

El  09  de febrero de 2009, el Alcalde (e) de  Montería  para  la  época  de  los hechos, señor Gastón Rene García Pertuz,  contestó  la demanda de tutela aduciendo que “(…)  el  bien  inmueble  ubicado en la carrera 2 No 3- 12 del Barrio Santa fé, es de  propiedad  del  Municipio  de Montería y no de la Asociación CODESAM, tal como  se  puede  observar  en  el  certificado  expedido  por el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi “(…), bien inmueble el cual viene sufriendo una ocupación  irregular  por parte del accionante, dado que no le asiste derecho ni fundamento  legal  para  ejercer  una  posesión,  ni  sustento  en norma o sentencia que le  permita   permanecer   allí  en  virtud  de  que  los  bienes  del  Estado  son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”.   

Asimismo  señaló:  “(…)  en  primer  lugar  el  señor  Alcalde  de  Montería le recomendó al  Secretario  de  Gobierno  Municipal adelantar una visita a las instalaciones del  comedor  del  adulto  mayor  del  barrio  Santa  Fe para verificar las distintas  quejas  presentadas por la comunidad del barrio Santa fe y por los beneficiarios  del  programa  del  adulto  mayor  como  también  de las irregularidades que el  accionante  estaba  ejecutando sobre el bien inmueble de propiedad del Municipio  de  Montería.  Reunión  en  la cual no se tiraron ningunas sillas por fuera de  las  instalaciones del comedor pero sí se cambiaron las cerraduras de la puerta  principal  debido  a  que  los  primeros  días  del mes de diciembre de 2008 el  señor  Mantilla  se  presentó  en las instalaciones del bien y se montó en el  poste  de  la  luz  para quitar los cables que abastecen de luz al lugar dejando  este  sin  luz y ocasionando perdida en la materia prima, dejando de esta manera  sin  almuerzo  a  los  90 beneficiarios del programa (…) Además no nos consta  sobre  la  visita  realizada  por  la  Dra.  Elvira  Gómez  ya que nunca fuimos  notificados  de  dicha  diligencia, en la que se puede observar que fue atendida  por  el  accionante  y  en  donde  todas  las  afirmaciones  hechas  son  falsas  (…)”.2   

Es  así  como  en  respuesta a la acción de  tutela  la  parte  demandada  sostiene  que  en  dos oportunidades, –octubre  2  de  2008 y 17 de diciembre  del  mismo  año-  se  llevaron  a  cabo  reuniones organizadas por el ICBF y la  Alcaldía,  con  miembros de la comunidad y el acompañamiento de la Defensoría  del  Pueblo, para investigar y tomar medidas sobre las denuncias de la comunidad  en  contra  del  accionante,  del  cual se presentaban quejas por la venta de la  bienestarina,  carnés  del  Sisbén  y  por  las  constantes amenazas que éste  dirigía  a  los  beneficiarios  del  programa de comedores comunitarios para la  población  de  la  tercera edad que adelantaba la Municipalidad de Montería en  el Barrio Santa Fé.   

En  la  reunión del 17 de diciembre de 2008,  donde  participaron  miembros de la comunidad, el accionado, el representante de  la  defensoría del pueblo y la policía nacional, se tomó la determinación de  cambiarle  la  “chapa”  a la puerta al inmueble donde CODESAM adelantaba sus  actividades  recreativas  y  a  la  vez la Alcaldía desarrollaba su programa de  comedores  comunitarios  para  los adultos mayores. La decisión fue tomada tras  haberse  comprobado  que  el  señor  Mantilla  había  cortado los cables de la  electricidad  y  a  partir  de  ese hecho se habrían desperdiciado víveres que  estaban  siendo  refrigerados  al  interior  de las instalaciones del inmueble y  cuya  destinación  era  justamente  para  los ciudadanos de la tercera edad que  acudían al comedor comunitario.   

2.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión   

2.1.  El dieciocho (18) de febrero de dos mil  nueve   2009,  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Montería,  profirió  sentencia  amparando  transitoriamente  los  derechos  del  accionante  y de sus  representados con base en las siguientes consideraciones:   

“Si  nos  ubicamos  en  el lugar de estas  personas  que  pertenecen  a  la  tercera edad, y que se encuentran en debilidad  manifiesta  nos  encontramos,  que  no están recibiendo servicio médico, entre  otras,  lo  cual  es de cuidado, puesto que se encuentran en peligro la vida que  es  un  derecho  muy  esencial  y  que  en  el evento podría causar una perdida  irreparable,  puesto que es la vida de las personas aún de tercera edad, es por  estas    razones    que    el    Despacho    protegerá   transitoriamente   los  derechos”.3   

2.2. El veintisiete (27) de febrero de dos mil  nueve  (2009),  el   señor Alcalde de Montería para la época, Sr. Marcos  Daniel  Pineda  García,  impugnó  la  decisión  del Juez de primera instancia  aduciendo  que  en  el  proceso  no  se  demuestra  la  ocurrencia del perjuicio  irremediable   de   acuerdo   a   los   criterios   dispuestos   por   la  Corte  Constitucional  “es  más  lo  que  si  sobra en el  expediente  es  que  el  proceder del accionante si puede provocar perjuicios al  retrasar  o  impedir  el ejercicio de las actividades que la Alcaldía Municipal  del  Montería,  en  desarrollo  de  sus  funciones  constitucionales y legales,  realiza  bajo  la  coordinación  del  Programa  de Protección Social al Adulto  mayor,  tales  como  jornadas  médicas,  eventos  de  recreación,  y comedores  comunitarios.”   Así   mismo  sostuvo:  “el  fallo  se  hace encubridor sin saber de los desaguisados y  despropósitos  que desarrolla el accionante, y que han llevado entre otras (ver  anexo),  a  entidades  como  el  ICBF  a solicitar a este despacho se certifique  quien  es  y  que  funciones cumple Michel Mantilla por tener denuncias de “el  cobro  de  expediciones  de  carnés  de  subsidio y la expedición de carné de  Sisben  para  la  tramitación de subsidios (…) el fallo además desconocería  las  facultades que tiene la administración municipal de disponer de los bienes  públicos   para   el   desarrollo   de   sus  actividades  (…)”4    

2.3.  La  impugnación  fue  decidida  el veintitrés (23) de abril de dos  mil  nueve  (2009)  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  adjunto  de  Montería,  el  cual resolvió revocar el fallo proferido por el Juez de primera  instancia con base en los siguientes argumentos:   

“En  primer  lugar,  no  encuentra  este  Despacho  dentro  del  plenario ninguna prueba que demuestre que el accionante o  las  personas  que  él  representa  se encuentren ante una inminente amenaza de  peligro  que  haga  procedente  la  protección  de manera inmediata, es más no  está  demostrado  ninguna  clase  de  daño,  ocasionado por la administración  municipal  con  su  actuar  (…) y es que debe ser así, ya que en principio la  acción  tutelar  no es el medio judicial para proteger los derecho que aquí se  demandan,  como  es,  la protección de una presunta perturbación del derecho a  la  posesión  o  a  la  propiedad  del  accionante  o  de  la  entidad  que él  representa,   pues   para   eso   existen   acciones   ordinarias.  Finalmente     el    Juez    señaló:  (…)  En  relación  con  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud en conexidad con la vida, al trabajo, a la  educación,  a  la  recreación y a la protección de las personas de la tercera  edad  del  grupo  CODESAM, al Despacho señala que no existe dentro del plenario  prueba  alguna que demuestre que la entidad territorial accionada con su acción  u  omisión haya vulnerado dichos derechos (…)”.5   

3. Medios de prueba relevantes  

3.1. Certificado de la Cámara de Comercio de  Montería  donde  certifica  la  existencia  de  la  Entidad sin ánimo de lucro  CODESAM.6   

3.2.  Acta de la reunión del 2 de octubre de  2008,  adelantada  por el ICBF con los miembros de la comunidad del barrio Santa  Fe.  Allí  constan algunas de las quejas en contra del tutelante, en las que se  sostiene  que  éste  realiza  cobros  indebidos  por  la bienestarina y por los  carnés del SISBEN.   

3.3.  Acta 001 del 17 de diciembre de 2008, a  propósito  de  la  reunión adelantada por la Alcaldía municipal de Montería,  en  la  que  participaron  representantes  del ICBF, Defensoría del Pueblo, los  representantes  del  Abasticos  del  Valle,  el Inspector de Policía del Barrio  Santa  Fe  y  algunos  beneficiarios del programa “Adulto Mayor”. En ella se  presentaron  denuncias  en  contra  del  señor  Michel  Mantilla  y se decidió  cambiar  las  chapas  del lugar donde opera el comedor comunitario del “Adulto  Mayor”, dándole la llave al Inspector de Policía.   

3.4.  Oficio  233000,  sin  fecha,  del  ICBF  Regional  Córdoba  por  medio  del cual se da respuesta al derecho de petición  elevado  por  Michel  Mantilla  el 3 de octubre de 2008. En la respuesta se hace  mención  de  todas  las  quejas  que  ha recibido dicha entidad por parte de la  comunidad  en  relación  al cobro de la bienestarina y el manejo de los carnés  del SISBEN.   

3.5.   Certificado   006053  del  Instituto  Geográfico    Agustín    Codazzi   –Córdoba-  donde  consta  la matrícula inmobiliaria del bien objeto  de  la presente controversia. Allí se determina que el titular del predio es el  Municipio de Montería.   

3.6. Escritos del 17 y 21 de octubre de 2008,  donde  los  ciudadanos  Teresa  Batista  Noriega,  Josefina Torcedilla Coronado,  Carmen  Alicia Cuitiva y Edita López de Yepes, manifiestan su inconformidad con  el   programa  de  alimentación  adelantado  por  la  Alcaldía  de  Montería.   

3.7.  Seis  declaraciones  juramentadas  de  ciudadanos  de  la  tercera  edad  beneficiarios  del  programa de alimentación  “Juan  Luis  Londoño  de la Cuesta” donde se pone de presente que el señor  Michel Mantilla realiza cobros por la bienestarina.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

La Sala es competente para revisar el presente  fallo  de  tutela,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral   9o.,   de   la   Constitución,   y  33  y  34  del  Decreto  2591  de  1991.   

2. Problema jurídico  

Debe  esta  Sala  entrar  a  determinar si se  vulneraron  los  derechos  fundamentales a la vida en conexidad con la salud, al  trabajo,  a la educación, a la recreación y a la protección reforzada que les  asiste  a las personas de la tercera edad, que pertenecen al Comité Comunitario  para  la integración del Adulto Mayor –CODESAM-,  por  el hecho de que el alcalde de la ciudad de Montería  –para  la  época  de los  hechos-,  Sr.  Marcos  Daniel  Pineda  García, haya cambiado la cerradura de la  puerta  principal  de entrada al inmueble de propiedad del Municipio donde dicha  Entidad adelantaba sus actividades.   

No  obstante,  es  preciso  que  de  manera  preliminar  esta Sala evalúe la procedencia de la acción de tutela, estudiando  la  legitimación  por  activa  del  accionante  y la procedibilidad general del  mecanismo   constitucional  para  salvaguardar  los  derechos  alegados  por  el  demandante.   

3.  Asunto  previo. Legitimación en la causa  por activa en el caso concreto   

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de derechos  fundamentales.  Ésta  puede  ser  interpuesta  por  el  ciudadano  directamente  afectado  o por medio de un tercero. De hecho la norma consagra que el mecanismo  constitucional  puede  instaurarlo  una persona “por  sí misma o por quien actúe a su nombre”.   

Es  así  como se ha entendido que hay varias  maneras  para  activar la jurisdicción constitucional en materia de tutela: (i)  cuando  un  particular  actuando  en  su  propio  nombre inicia la acción; (ii)  cuando  se  hace  mediante  un  representante,  en  cuyo  caso  será  necesario  acreditar  el  poder respectivo; y (iii) en agencia oficiosa, es decir cuando un  tercero,  abogando  por  el interés de otro individuo que no esté en capacidad  de actuar, adelante la tutela a nombre del afectado.   

3.1.  Particular  relevancia  tiene,  en  el  presente  caso,  la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991,  pueden  agenciarse derechos ajenos “cuando el  titular  de  los  mismos  no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando    tal    circunstancia    ocurra,    deberá    manifestarse    en    la  solicitud”.  Por  lo tanto, para que se configure la  agencia  oficiosa,  deben  concurrir  dos condiciones: (i) que el titular de los  derechos  no  esté  en  condiciones  de defenderlos y, (ii) que en la tutela se  manifieste         esa         circunstancia.7   

Así las cosas, en este caso aún cuando no se  hace  explícito  el  motivo  por  el cual las personas cuyos derechos pretenden  tutelarse  no  pueden interponer, por sí mismas, la acción de tutela, se trata  de  adultos  mayores, que superan la tercera edad. Esa clase de personas merecen  de  parte  del  Estado  una  mayor  consideración,  justamente porque están en  condiciones   de   debilidad   manifiesta,  que  si  bien  no  les  impiden   ejercer   autónomamente   sus  derechos,  sí les dificultan  de  un  modo  sensible  la  agencia  de  sus  propios  intereses.  De  hecho, la  jurisprudencia  de  la Corte ha admitido la agencia oficiosa de las personas que  se  encuentren  en condiciones de debilidad manifiesta en casos, por ejemplo, de  menores             de             edad;11   personas  de  la  tercera  edad;12    las    personas    amenazadas    en   su   vida   o   integridad  personal;13  los  disminuidos  físicos,  psíquicos o sensoriales;14 las personas  pertenecientes  a  determinadas  minorías  étnicas  y  culturales;15 las personas  que   se   encuentren   privadas  de  la  libertad,16   entre  otros.17   Por  lo  tanto,  pese a que no esté directa, abierta y expresamente señalado así en la  tutela,  hay  buenas  razones  para considerar que los titulares de los derechos  agenciados  no  están  en  una  situación  óptima que les permita ejercer, en  condiciones ideales, sus derechos fundamentales por sí mismos.   

3.2.  Ahora  bien, es preciso señalar que la  agencia  oficiosa encuentra un límite en el interés mismo del afectado. Luego,  aunque  en  algunos casos se advierta que una persona interpone a nombre de otra  una  acción de tutela, porque la segunda no está en condiciones de hacerlo por  sí  misma,  podría  no  ser  admitida  como procedente si se advierte que, por  ejemplo,  la  persona  cuyos  derechos  se  agencian  no está de acuerdo con la  tutela.  En  ese  sentido,  cualquier  acción incoada a nombre de terceros debe  contar  con  su  virtual aprobación, pues no es válido utilizar los mecanismos  de  defensa judicial en desmedro de la propia voluntad del agente digno, titular  de  derechos.  Por  lo  mismo, incluso la agencia oficiosa en materia de amparo,  halla  uno  de  sus  límites en  la autonomía  de la voluntad, de la  persona   que   tiene   la  titulación  fundamental,  de  promover  la  acción  jurisdiccional.18 Sin embargo, tampoco en este  caso  debe  haber  una solemnidad determinada, de cara a verificar si la persona  aprueba  o  imprueba  la  agencia  oficiosa de sus derechos. La agencia oficiosa  también  se  justifica  si  puede  “razonablemente,  suponerse  que  la  persona  directamente  involucrada  no  se  opondría  [a la  interposición  del amparo] y que no existe manifestación en contrario de parte  de     ésta”.    19   

Con  arreglo  a  lo anterior, sería difícil  pensar  que  la agencia oficiosa no esté llamada a prosperar en este caso, pues  es  razonable  suponer que aquellos cuyos derechos está agenciando el tutelante  en  esta ocasión no se opondrían a su prosperidad. En efecto, no puede pasarse  por  alto  que  la  fundación  CODESAM ha adelantado, a favor de personas de la  tercera  edad,  “actividades  recreativas (grupo de  danza),    trabajos   artesanales   y    atención   médica”  y  que  –al  menos  por  los elementos obrantes en el expediente- ninguna de ellas supone una  carga  para  sus  beneficiarios,  ni  tampoco  es  una obligación por cuenta de  ninguno  de  quienes,  en  definitiva,  podrían  estar siendo agenciados por el  tutelante.   Por  consiguiente,  la Sala aceptará la actuación del señor  Mantilla  Arroyo  como  agente  oficioso  de los miembros de la Entidad CODESAM.   

4. La acción de tutela es improcedente cuando  existan  otros  mecanismos  de  defensa  judicial  idóneos.  Tampoco procederá  cuando no se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

4.1.  No  obstante,  la acción de tutela es  improcedente,  en  este  caso,  porque  habiendo otras acciones judiciales no se  advierte  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en los agenciados. En  efecto,  debe  recordarse  que la acción de tutela es un mecanismo principal de  protección  de  derechos  fundamentales,  que   procede  cuando no existan  otros  medios jurisdiccionales o cuando éstos se hayan agotado (art. 86, C.P.).  Pero,  además,  procede  incluso si existen otros medios de defensa si ellos no  se  muestran  como  idóneos  o  eficaces,  en  las circunstancias concretas del  peticionario,  para  evitar  un perjuicio irremediable  (art.  6.1,  Dcto  2591 de 1991). Por tanto, la tutela  sólo  está  llamada  a definir una controversia que pueda resolverse por medio  de  otras acciones ordinarias o contenciosas, si hay indicios de que la falta de  resolución  pronta a este respecto, amenaza con ocasionarles a los titulares de  derechos  fundamentales  un perjuicio tan inminente y grave, que amerita adoptar  medidas      urgentes      e     impostergables.20   

4.2.  En  este  caso,  entonces, tendría que  estar  acreditada  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable pues, según  lo  ha  constatado  esta  Sala, el ordenamiento jurídico prevé otros medios de  defensa   judicial   para   proteger  –como   lo   pretende  el  accionante  en  su  tutela-  los  derechos  invocados.  Para  empezar,  el  señor  Mantilla  Arroyo  pudo  haber  acudido a  acciones  policivas,  para hacer cesar la perturbación de la posesión sobre el  inmueble  en el que, según lo afirma, CODESAM ejerció sus actividades por más  de  25  años,  si  es  que estimaba que era un poseedor en las condiciones para  reclamar  la permanencia en un bien que le pertenecía al Municipio.21  Por  otra  parte,  si  estimaba  que  se  le  había  irrogado  un  daño a la fundación y  -también-   a   quienes  se  beneficiaron  de  ella  mientras  operaba  en  las  instalaciones  del Municipio de Montería, habría podido interponer una acción  contenciosa,  tendiente  a  reclamar  el  resarcimiento  de  los  perjuicios que  –según su consideración-  se les habrían causado con la actuación de la administración.   

4.3. No obstante ello, el accionante no aporta  pruebas  de  que a los agenciados pueda irrogárseles un perjuicio irremediable,  y  por  lo  tanto  la  acción  de tutela no está llamada a prosperar, en estas  condiciones,  pues  de  ser  así  el  juez constitucional desplazaría y haría  nugatorias  las  competencias  que  la  ley  les  atribuye  a las autoridades de  policía  y a los jueces contencioso administrativos, para resolver asuntos como  el  que  hoy  se somete a consideración de esta Sala. De ser cierto todo cuanto  afirma  el  accionante,  los adultos mayores que participaban en las actividades  ofrecidas  por  CODESAM  han  experimentado,  por  lo  menos,  un  cambio en las  condiciones   que  contribuyen  a  su  bienestar,  pues  es  posible  que  sigan  desarrollando  las  “actividades recreativas (grupo  de   danza),   trabajos  artesanales  y   atención  médica”  que  les  ofrecía  la  Fundación  en  otro lugar, o a través de  programas  similares  en  entidades  públicas  o privadas semejantes a CODESAM.  Pero  no  hay  ningún elemento material que conduzca al juez de tutela a pensar  que por ello estén sufriendo un perjuicio irremediable.   

4.4.  Ahora  bien,  el  tutelante dice que en  CODESAM  se  les  brindaba a los adultos mayores atención médica. Sin embargo,  no  hay  evidencias  que permitan entender que así era, qué clase de atención  médica  se  les  brindaba,  ni  si  actualmente  carecen de seguridad social en  salud.  Y, en este aspecto, no podría hacerse valer la presunción de veracidad  hasta  tal  punto  que  esté  justificado el examen de fondo del caso concreto,  pues  si  es  cierto  que la acción de tutela perseguía evitar un desamparo en  ese  aspecto,  la  acción  debió interponerse específicamente para ello, y no  para  decidir  si  CODESAM tenía o no la razón en la controversia de fondo con  el Municipio.   

4.5.  Con  todo,  la  Corte  Constitucional  advierte  que  al  menos  algunas  de  esas  personas,  podrían  no  contar con  afiliación  a  la seguridad social. En caso de ser así, y de enfrentarse a una  negativa  de  afiliación  por  parte de las autoridades públicas, el tutelante  quedará  facultado  para  interponer  el  amparo como agente oficioso de ellas,  específicamente,  con  miras  a obtener una afiliación al sistema de seguridad  social  en  salud,  mas no para ventilar el debate relacionado con la Fundación  que  representa.  De  cualquier  forma,  la  Sala  enviará copia de la presente  sentencia  al  Defensor  del Pueblo de Córdoba, en orden a que, en ejercicio de  las  funciones a que se refiere el artículo 282 de la Carta, oriente e instruya  a  los adultos mayores para que ejerzan y defiendan sus derechos, o para que los  acompañe  en  el  intento  de  adelantar un aseguramiento directo al sistema de  seguridad  social en salud (art. 281, No. 1, C.P.), si es que no gozan de él en  la actualidad.   

5.  En consecuencia, la Corte Constitucional  procederá  a  confirmar  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  Adjunto  de  Montería el veintitrés (23)  de abril  de dos  mil  nueve  (2009),  mediante  el  cual  se  revocó  el expedido por el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de Montería, el dieciocho (18) de febrero de dos mil  nueve  (2009).  Por  consiguiente  declarará  improcedente la acción de tutela  interpuesta  por  Michel  Ernesto Mantilla Arroyo contra el señor Marcos Daniel  Pineda  García, Alcalde de Montería para la época de los hechos. Con todo, la  Sala  enviará  copia  de  la  presente  sentencia  al  Defensor  del  Pueblo de  Córdoba,  para  que  oriente  e  instruya  a los adultos mayores en orden a que  ejerzan  y  defiendan  sus  derechos,  o para que los acompañe en el intento de  adelantar  un  aseguramiento  directo  al  sistema  de seguridad social en salud  (art. 281, No. 1, C.P.).   

III.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE   

Primero.-   CONFIRMAR  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Montería  el  veintitrés  (23)   de  abril  de dos mil nueve (2009), mediante el cual se revocó  el  expedido  por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, el dieciocho  (18)   de  febrero  de  dos  mil  nueve  (2009).  En  consecuencia  DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela  interpuesta  por  Michel  Ernesto Mantilla Arroyo contra el señor Marcos Daniel  Pineda García, Alcalde de Montería para la época de los hechos.   

Segundo.-  ENVIAR,  por  conducto  de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la  presente Sentencia al Defensor del Pueblo de Córdoba.   

Tercero.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Expediente, Folios. 1-3.   

2  Expediente, Folios. 42-44.   

3  Expediente, Folio. 110.   

4  Expediente, Folios. 113-116.   

5  Expediente, Folios. 147-156.   

6  CODESAM  es  una  entidad  sin  ánimo  de  lucro  registrada ante la Cámara de  Comercio  de  Montería  a partir del 29 de enero de 2003 bajo el número 03986,  tal  y  como  consta en documento expedido el día 30 de octubre de 2008 (Folio.  9).  Dentro  de  su  objeto  social  se  encuentran  los  siguientes  objetivos:  “1.  Propender  por  el  bienestar  general  de los  adultos  mayores  y  su  familia; 2. representar a todos los usuarios y miembros  del  comité; 3. adelantar las acciones (campañas, brigadas de salud tendientes  a  mejorar  la  integración  y  defensa de sus intereses); 4. fomentar acciones  encaminadas  a  la  protección  y  mejoramiento  de  la  calidad de vida de sus  integrantes;  5.  coordinación  las  entidades gubernamentales, ONG’s  y  empresas  privadas y demás, la  adopción  y  ejecución de políticas, planes y programas de desarrollo social;  6.  identificar  la  problemática  que afecta la calidad de vida de los adultos  mayores  y apoyas con soluciones que mejoren su bienestar social y su calidad de  vida;  7.  capacitar  a  los  afiliados  adultos  mayores en forma organizada en  proyectos  productivos  de  acuerdo  a  sus necesidades; 8. crear subcomités de  trabajo  para aumentar la participación y el desarrollo del comité central; 9.  estimular    la    vinculación    de    empresas   oficiales,   ONG’s,   particulares  y  los  distintos  institutos  estatales, que permitan una racional utilización de los factores de  producción  educativa,  artesanales,  o de cualquier índole de progreso social  de los usuarios”.   

7  Sentencia  T-197  de  2009  (MP. (e) Clara Elena Reales). En esta oportunidad se  estudió  el  caso  de un ciudadano que actuó a nombre de su madre para obtener  la  pensión  a  la  que  tenía  derecho.  La Corte permitió que el hijo de la  interesada  adelantara el trámite tutelar dadas las condiciones particulares de  la  afectada,  toda  vez  que  se  trataba  de  una  persona de la tercera edad.   

8  Sentencias  T-531  de  2002,  (M.P.  Eduardo Montealegre Lynett), T-786 de 2003,  (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

9 Cfr.,  Sentencias  T-462  de 1993, (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-095 de 2005, (MP.  Clara   Inés  vargas  Hernández)  T-223  de  2005,  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  T-439 de 2007 (MP. Clara Inés vargas Hernández)  y T-443 de  2007, (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

10  Sentencia T-531 de 2002, (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).   

11 En  la  Sentencia  T-439  de  2007,  (M.P.  Clara Inés Vargas Hernández), la Corte  consideró  que  un padre está  legitimado para actuar a nombre de su hijo  menor de edad.   

12 En  la  Sentencia  T-095  de  2005,  (M.P.  Clara Inés Vargas Hernández), la Corte  estimó  que  una mujer estaba legitimada para agenciar los derechos de su madre  con 69 años de edad, que requería un tratamiento urgente.   

13 En  la  Sentencia  T-786  de  2003,  (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra), la Corte  consideró  que  una  persona  estaba legitimada para agenciar derechos de otras  personas  que  fueran  beneficiarias  de  una  medida  cautelar decretada por la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos.   

14 En  la  Sentencias  T-443  de  2007,  (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte  consideró  que  una persona estaba legitimada para interponer acción de tutela  a  nombre  de  su cónyuge con cáncer en estado terminal. En la Sentencia T-223  de  2005,  (M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández), la Corte consideró que una  persona  estaba  legitimada  para  agenciar  los  derechos  de  su  hermana, que  padecía diabetes, insuficiencia renal y trombosis.   

15 En  la  Sentencia  T-113  de  2009,  (M.P.  Clara Elena Reales Gutiérrez), la Corte  consideró  que  una  mujer  perteneciente  a  las comunidades indígenas estaba  legitimada  para  agenciar  los derechos de su hijo mayor de edad. La Corte dijo  que   “[l]a   jurisprudencia   constitucional   ha  reconocido  especialmente  la  posibilidad  de que los derechos fundamentales de  las  personas  indígenas  o  las  comunidades  indígenas  sean  defendidos por  terceros,  sin  relación  de  familiaridad alguna, cuando las situaciones y los  casos así lo demanden”.   

16 En  la   Sentencia  T-555  de  1996,  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  la  Corte  Consideró  que  una  estudiante de consultorio jurídico estaba legitimada para  actuar  a nombre de una persona privada de la libertad que había sido condenado  en  primera  instancia,  y siendo apelante único recibió una agravación de la  pena en segunda instancia.   

17  Cfr.,  Sentencias  T-630  de  2005  y  T-843  de 2005, (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa).   

18 En  la  Sentencia  T-503  de  1998,  (M.P.  Alfredo Beltrán Sierra), la Corte dijo:  “[u]na de las manifestaciones de esta autonomía se  refleja  en  que  las  personas,  por sí mismas, decidan si hacen uso o no y en  qué  momento,  de  las  herramientas  que  la Constitución y la ley ponen a su  alcance,  para  la  protección  de  sus  derechos  en  general, trátese de los  fundamentales  o  de  los simplemente legales. || Esta concepción está ligada,  también,  al  reconocimiento  integral  de  la dignidad humana. Es decir, que a  pesar  de  la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela,  tal  informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo realmente desea  la persona interesada”.   

19  Esto  lo  dijo  la  Corte  Constitucional  en  la Sentencia T-555 de 1996, (M.P.  Eduardo  Cifuentes Muñoz), al resolver el caso de una estudiante de consultorio  jurídico  que  interpuso acción de tutela en nombre de un sindicado, sin poder  para  representarlo  y sin expresar las circunstancias que la habilitarían para  actuar  como agente oficiosa. La Corte estimó que estaba legitimada por activa,  en  vista  de que defendía la dimensión objetiva de los derechos fundamentales  y,  en  el  caso  concreto,  resultaba  razonable  presumir que el titular no se  opondría a dicha defensa.   

20 Las  características  del  perjuicio  irremediable  fueron  delimitadas por la Corte  desde  la  Sentencia  T-225  de  1993,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa  y  luego  reiteradas  en  la  Sentencia  C-531  de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En  aquella  se  dijo:  “Al examinar cada uno de los términos que son elementales  para  la  comprensión  de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos  con    lo    siguiente:    ||   A).El   perjuicio   ha   de   ser   inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un  posible  daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real  en  un  corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar  algo  probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo  cierto   aspecto,  lo  inminente  puede  catalogarse  dentro  de  la  estructura  fáctica,  aunque  no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla  la  operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no  ser  que  oportunamente  se  contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que  son  incontenibles:  cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay  otras  que,  con  el  adecuado  empleo  de medios en el momento oportuno, pueden  evitar  el  desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer  cesar   la   causa   inmediata  del  efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre  hay  que  mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas  que   se   requieren   para  conjurar  el  perjuicio  irremediable  han  de  ser  urgentes,  es  decir, como  calidad  de  urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su  pronta  ejecución  o  remedio  tal  como  lo  define  el Diccionario de la Real  Academia.   Es  apenas  una  adecuación  entre  la  inminencia y la respectiva  actuación: si  la  primera  hace relación a la prontitud del evento que está  por   realizarse,   la   segunda  alude  a  su  respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.   Pero  además  la  urgencia  se refiere a la precisión con que se  ejecuta  la  medida,  de  ahí  la  necesidad  de ajustarse a las circunstancias  particulares.   Con  lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud  dan  señalan  la  oportunidad  de  la  urgencia.  ||  C). No  basta  cualquier  perjuicio,       se      requiere      que      éste      sea      grave,   lo  que  equivale  a  la  gran  intensidad  del  daño  o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la  persona.   La  gravedad  obliga  a  basarse  en  la  importancia  que  el orden  jurídico  concede  a  determinados bienes bajo su protección, de manera que la  amenaza   a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte  de  las  autoridades  públicas.   Luego  no  se  trata  de  cualquier  tipo de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae  sobre  un  bien  de gran  significación  para  la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por  cuanto  la  gravedad  debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la  indefinición  jurídica,  a  todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la  gravedad    determinan    que    la   acción   de   tutela   sea   impostergable,  ya  que  tiene  que  ser  adecuada  para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay  postergabilidad  de  la  acción,  ésta  corre  el  riesgo  de ser ineficaz por  inoportuna. Se  requiere  una acción en el momento de la inminencia, no cuando  ya   haya  desenlace  con  efectos  antijurídicos. Se  trata  del  sentido  de  precisión  y  exactitud  de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la  actuación  de  las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento  de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”   

21  El  Código  Nacional  de  Policía  (Decreto 1355 de  1970),  a propósito de la perturbación de la posesión establece lo siguiente:  “ARTICULO   125.   La  policía  sólo  puede  intervenir  para  evitar  que  perturbe  el  derecho  de  posesión  o  mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que  se  haya  violado  ese  derecho,  para restablecer y preservar la situación que  existía en el momento en que se produjo la perturbación.   

ARTICULO  126. En  los  procesos  de  policía  no  se  controvertirá  el derecho de dominio ni se  considerarán   las  pruebas  que  se  exhiban  para  acreditarlo.  ARTICULO  127.  Las  medidas de policía  para  proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez  no decida otra cosa”.     

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