T-962-14

Tutelas 2014

           T-962-14             

Sentencia T-962/14    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional     

En los casos en que se invoca la protección del derecho a la   seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una   pensión de invalidez, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de   defensa principal en tanto existen otros medios en las jurisdicciones laboral y   administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho   que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el   goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones   físicas o sensoriales notables, y niños que necesiten de los recursos para   cubrir sus necesidades básicas.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad   degenerativa, crónica o congénita     

La jurisprudencia ha establecido que   en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se deben   contabilizar los aportes ingresados con posterioridad a la fecha de   estructuración dictaminada.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD   CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

La jurisprudencia ha sostenido que la fecha de estructuración   debe ser aquella en la cual se pierde definitiva y permanentemente la capacidad para   laborar. Y puede asumirse que ese momento corresponde, en algunos casos, a la   fecha en que se realiza el dictamen, y en otros, al día en que   se ingresó el último aporte al sistema o cuando se reclama ante el respectivo fondo la pensión de   invalidez, dependiendo de las particularidades del caso. Teniendo en cuenta que la   pensión de invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos mensuales autónomos   en sustitución de los emolumentos dejados de percibir, el usuario que persigue   esta prestación solo tendrá interés en reclamarla y deberá hacerlo cuando se   agote su capacidad productiva o funcional debido a que sus condiciones de salud   se han agravado. Por ello, se asume que la persona pierde la capacidad efectiva   para seguir trabajando cuando deja de cotizar al sistema o se certifica el   estado de invalidez a petición suya, pues en esos momentos es cuando los   afiliados ven la necesidad de mitigar las consecuencias negativas que materia   económica depara la discapacidad.    

ACCION DE TUTELA   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   para proteger derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social    

No se puede desconocer en este caso la importancia de la pensión de   invalidez para salvaguardar el derecho al mínimo vital del accionante y su   familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad. Se trata de   sujetos de especial protección constitucional, para quienes la prestación   reclamada no solo es un medio para mitigar el impacto económico que genera la   invalidez del padre, sino que también se constituye en un vehículo para cubrir   efectivamente las necesidades más básicas de educación, vivienda y alimentación.   El actor manifestó en su escrito de tutela que atraviesa por una difícil   situación económica por su estado de discapacidad y porque su esposa no genera   ingresos suficientes como trabajadora de oficios varios, y en este contexto, la   pensión de invalidez se erige como un medio para garantizar al actor y su   familia una vida en condiciones mínimas de dignidad.    

DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL   Y VIDA DIGNA DE PERSONA DISCAPACITADA-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de   invalidez     

Referencia: expediente T-4419579    

Acción   de tutela instaurada por Indalecio Quiñonez Beltrán contra el Fondo de Pensiones   y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA) y Mapfre Colombia Seguros SA   (vinculada).    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil   Municipal de Bogotá el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en   segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá   el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela   promovida por Indalecio Quiñonez Beltrán contra Porvenir SA.[1]       

I. ANTECEDENTES    

Indalecio Quiñonez Beltrán presentó acción de tutela contra   Porvenir SA en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital. Manifiesta que la demandada vulneró sus derechos al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez porque no cumplió el requisito de   cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, dispuesto en la Ley 860 de 2003, sin que al   respecto se tuvieran en cuenta los aportes realizados luego de ese momento.    

La demanda y las pretensiones se   fundamentan en los siguientes    

1. Hechos    

1.1. Indalecio Quiñonez Beltrán, quien   tiene veintinueve (29) años de edad,[2]    fue calificado el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) por Mapfre Colombia   Seguros SA con una pérdida de capacidad laboral del 67.82% de origen común,   causada por un diagnóstico de “insuficiencia renal crónica terminal y   síndrome de goodpasture” y con fecha de estructuración del treinta (30) de   diciembre de dos mil once (2011).[3]    

1.2. Afirma que cotizó   al sistema cuarenta y dos punto catorce (42.14) semanas en los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (30 de diciembre de   2011),[4]  y luego de ese momento aportó al sistema ochenta y un (81) semanas. En los tres   (3) años anteriores al dictamen de calificación (3 de mayo de 2013) reportó   noventa (90) semanas cotizadas.       

1.3. Con base en lo anterior, el accionante   solicitó a Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al   respecto, dicha entidad emitió los siguientes actos: (i) escrito del veintiséis   (26) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual negó el   reconocimiento de la prestación reclamada porque “una vez realizado el   estudio, se determinó que [el actor] no cumplió con el requisito de las   cincuenta semanas de cotización”, consagrado en la Ley 860 de 2003;[5]  y (ii) comunicación del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), a través   de la cual el fondo demandado se abstuvo de reconsiderar la decisión anterior   bajo el mismo argumento. En esta última comunicación la demandada le explicó al   actor, adicionalmente, que para efectos de resolver su situación pensional no   era posible contabilizarle los aportes realizados luego de la fecha de   estructuración, por cuanto dichas cotizaciones “no le reviven la cobertura   del seguro provisional, toda vez que de acuerdo con la teoría del riesgo, este   se debe cubrir antes de la ocurrencia del siniestro”.[6]             

1.4. Ante la negativa, el actor presentó la   acción de tutela que ahora es objeto de revisión por la Corte, pretendiendo el   amparo de sus derechos a la seguridad y al mínimo vital, y que se ordene a   Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señala que tiene   derecho a la prestación reclamada porque, a su juicio, reiterada jurisprudencia   constitucional ha señalado que las personas cuya discapacidad es causada por   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas tienen derecho a que les   contabilicen las semanas aportadas luego de la fecha de estructuración de la   invalidez.[7]  Y como él alcanzó a cotizar luego de haber perdido más del 50% de su capacidad   laboral, completando noventa (90) semanas en los tres (3) años anteriores al   dictamen, puede concluirse que le asiste el derecho.    

1.5. De otra parte, el accionante   manifiesta que la ausencia de la prestación social lo tiene sometido a él y su   familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad,[8]  a un estado de precariedad económica. Indica que por su discapacidad física está   imposibilitado para generarse autónomamente alguna fuente de ingresos, y aunque   su esposa trabaja en servicios varios, no se procura suficientes recursos para   velar por las necesidades básicas de la familia. Señala que “afortunadamente   sus padres no los han dejado solos, y cuando no les alcanza, les colaboran con   lo que haga falta para hacer los pagos respectivos a salud”. Explica,   además, que no puede dejar de hacer los aportes al sistema de salud porque   “requiere constante atención médica, toda vez que si no se somete a los   procedimientos de diálisis indudablemente moriría”.[9]       

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1. Porvenir SA solicitó que se denegara   el amparo a los derechos fundamentales del actor, porque, a su juicio, no   cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, en   especial, el de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3)   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

2.2. Mapfre Colombia Seguros SA fue   vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia, en su calidad   de aseguradora encargada de pagar la suma adicional de la pensión de invalidez.[10]  La empresa solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional,   porque existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral y no   se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todas formas, indicó   que no debía concederse el amparo de fondo, porque el actor “no cumplió con   el requisito de semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha   de estructuración, establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por la Ley 860 de 2003”.[11]      

3. Decisiones que se revisan    

3.1. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal   de Bogotá conoció en primera instancia del proceso de tutela, y mediante   sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) declaró   improcedente el amparo constitucional. A su juicio, la tutela no cumplía con el   requisito de subsidiariedad porque la pensión de invalidez del accionante podía   reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral, y no observaba que en este caso   ocurriera un perjuicio irremediable.       

3.2. La decisión fue impugnada por el   accionante. En su criterio, “el juez de primera instancia no se detuvo a   analizar que por haber sido calificado como invalido con una pérdida de la   capacidad laboral del 67.82% [es] un sujeto de especial protección   constitucional”, por lo que la tutela es procedente para el reconocimiento   de la pensión de invalidez.      

3.3. En segunda instancia, el Juzgado   Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo precedente bajo   los mismos argumentos, mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil   catorce (2014).     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar los   fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico a resolver    

2.1. Con base en los antecedentes   expuestos, la Sala Primera de Revisión debe examinar el siguiente problema   jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de uno de sus afiliados que padece una   enfermedad crónica y degenerativa, al negarle la pensión de invalidez bajo el   argumento de que no cotizó al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin contabilizarle los   aportes realizados luego de ese momento?    

2.2. Este problema jurídico ha sido   estudiado por diferentes salas de revisión de la Corte Constitucional en   múltiples oportunidades, y al respecto han establecido constantemente que en el   caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, las administradoras   de fondos pensionales deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad   a la fecha de estructuración de la invalidez para efectos de resolver la   situación pensional de la persona interesada.[12]  Por tanto, para resolver el problema jurídico, la Sala (i) examinará si la   acción de tutela es procedente para buscar el reconocimiento de prestaciones   sociales; y luego, si es del caso, (ii) verificará con base en reiterada   jurisprudencia si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales de   Indalecio Quiñonez Beltrán.    

3. La acción de tutela presentada por   Indalecio Quiñonez Beltrán es procedente para solicitar el reconocimiento de la   pensión de invalidez    

3.1. La acción de tutela procede cuando (i)   no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

3.2. En los casos en que   se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente   cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, la Corte ha   sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen   otros medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin   embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí   procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera   edad, individuos con disminuciones físicas o sensoriales notables, y niños que   necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas.[13]       

3.3. Por ejemplo, en la sentencia T-799 de   2012,[14]  la Sala Quinta de Revisión determinó que una acción de tutela presentada por una   persona de treinta y cuatro (34) años de edad, que tenía una pérdida de   capacidad laboral del 57.30% causada por “insuficiencia renal crónica   terminal”, era procedente para reclamar la protección de sus derechos a la   seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de una pensión   de invalidez. En concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado   de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado remitirla a la jurisdicción   ordinaria para la defensa de sus derechos, por las siguientes razones:    

“[e]n el caso bajo examen, la accionante tiene 34 años de edad,   padece de una enfermedad renal crónica estado 5, lo que le impide desenvolverse   adecuadamente en el ámbito laboral, afectándose su derecho al mínimo vital al no   contar con otro ingreso adicional que le permita suplir sus necesidades. Según   el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la   Aseguradora Bolívar, la señora Gutiérrez Caballero tiene un menoscabo en sus   aptitudes físicas del 57.30%, encontrándose en situación de discapacidad.    

En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos   ordinarios para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez; por tratarse de una persona de especial protección, por encontrarse   en situación de discapacidad y carecer de recursos económicos que le permitan   suplir sus necesidades básicas, con el fin de evitarle un perjuicio   irremediable, ésta Sala considera que la acción de tutela en el presente caso   resulta procedente.”    

3.4. En el caso objeto de estudio   diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa   judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. Primero, el   accionante es sujeto de especial protección constitucional porque tiene un   diagnóstico de “insuficiencia renal crónica terminal y síndrome de   goodpasture”,[15]  el cual lo tiene sometido a un nivel de pérdida de capacidad laboral del 67.82%.   Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular le impiden a él y su   familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad, procurarse   autónomamente una vida en condiciones dignas. Según lo manifestado en el escrito   de tutela, los ingresos de su esposa como trabajadora de oficios varios no son   suficientes para cubrir plenamente las necesidades básicas del hogar, y aunque   sus padres “no los han dejado solos”, sus ayudas están destinadas a   sufragar sus gastos en salud vitales, por lo que actualmente se hallan en una   situación económica precaria. Y tercero, acudir a   un proceso ordinario le supone cargas desproporcionadas, que con ocasión   de sus condiciones físicas y económicas no le es factible asumir, porque, entre   otras cosas, tendría que contratar los servicios de un abogado para que lo   represente.          

3.5. En este punto debe recordarse que la   Constitución Política consagra una protección especial para las personas que por   sus condiciones físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13, CP), prestándoles la atención especializada que requieran   (art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente retórico, sino que tiene un   contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio   de procedibilidad de la acción de tutela impone a las autoridades judiciales   especial diligencia, cuidado y atención en el examen formal, teniendo presente   que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de la población para   acceder en condiciones de igualdad a la administración de justicia.    

3.6. Bajo estas consideraciones, se hace   palmaria la difícil situación por la que atraviesa Indalecio Quiñonez Beltrán,   que se hace extensible a sus hijos menores de edad, por lo que a la luz de los   postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia de   los mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el ejercicio de sus   derechos constitucionales, además de que debe garantizarse su acceso a la   justicia en condiciones dignas.    

Siguiendo entonces con la metodología   propuesta, a continuación se examinará de fondo el asunto.          

4. Porvenir SA vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de Indalecio Quiñonez   Beltrán, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez      

La Sala debe establecer si Porvenir SA   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de   Indalecio Quiñonez Beltrán, al negarle el reconocimiento de la pensión de   invalidez porque no cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de su discapacidad, sin que al respecto   se tuvieran en cuenta aportes efectuados luego de ese momento.    

Al respecto, la Sala considera que los   derechos constitucionales fundamentales sí se vulneraron, por las siguientes   razones:    

4.1. En el caso de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, las entidades administradoras de fondos pensionales   tienen el deber contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha   de estructuración de la invalidez    

4.1.1. Para cubrir   las contingencias derivadas de la pérdida de capacidad laboral, la Ley 100 de   1993, modificada por la Ley 860 de 2003, consagró el reconocimiento de la   pensión de invalidez para aquellas personas (i) cuya fuerza laboral se ha   disminuido en al menos un 50%, y (ii) “[…] hayan   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”  (arts. 38 y 39, L/100 de 1993).[16]    

4.1.3. Desde esta   perspectiva se busca atender a una concepción social de la discapacidad   como “el resultado de la interacción entre las   personas con deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su   participación plena y efectiva en condiciones de igualdad”,[19] y así complementar la acepción médica  que se apoya exclusivamente en criterios técnico-científicos para declarar   estados de invalidez. Bajo esta configuración, se resalta que en algunas   ocasiones, pese al dictamen de invalidez, las personas con deficiencias pueden   seguir cotizando al sistema porque aún guardan condiciones para ofrecer en el   mercado de trabajo sus habilidades y aptitudes, hasta que llega un momento en   que pierden en forma permanente y definitiva su capacidad laboral.    

4.1.4. En la sentencia T-886 de   2013,[20] la Sala Tercera de Revisión, al   resolver un grupo de casos similares al examinado en esta oportunidad, sintetizó   los argumentos por los cuales la jurisprudencia ha establecido que en el caso de   las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas se deben contabilizar los   aportes ingresados con posterioridad a la fecha de estructuración dictaminada,   así:    

“[…] para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es   necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva   del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de enfermedades   catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden   ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la   del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad   laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro   paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de   laborar.    

En este sentido, cuando con posterioridad a   la fecha de la estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una   pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha   concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen   producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la   persona de manera absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.    

Lo anterior, se sustenta en que es posible   que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la   persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se   advierta [á]nimo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y   cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.      

Conforme a esta regla, esta Corporación ha   avalado las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de   invalidez prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado   tuvo capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema,   pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la   seguridad social.”    

4.1.5. Ahora bien, si luego de   la fecha dictaminada con base en criterios médicos la persona siguió cotizando   al sistema porque aún conservaba capacidad laboral residual, ¿cuál es la fecha   de estructuración que debe tomarse como referencia para examinar el cumplimiento   de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez?    

4.1.6. Al respecto, la   jurisprudencia ha sostenido que la fecha de estructuración debe ser aquella en   la cual se pierde definitiva y permanentemente la capacidad para laborar.   Y puede asumirse que ese momento corresponde, en algunos casos, a la fecha en   que se realiza el dictamen,[21] y en otros, al día en que se ingresó el   último aporte al sistema[22] o cuando se reclama ante el respectivo   fondo la pensión de invalidez,[23] dependiendo de las particularidades del   caso. Teniendo en cuenta que la pensión de   invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos mensuales autónomos en   sustitución de los emolumentos dejados de percibir, el usuario que persigue esta   prestación solo tendrá interés en reclamarla y deberá hacerlo cuando se agote su   capacidad productiva o funcional debido a que sus condiciones de salud se han   agravado. Por ello, se asume que la persona pierde la capacidad efectiva para   seguir trabajando cuando deja de cotizar al sistema o se certifica el estado de   invalidez a petición suya, pues en esos momentos es cuando los afiliados ven la   necesidad de mitigar las consecuencias negativas que materia económica depara la   discapacidad.    

4.1.7. En   suma, los fondos pensionales tienen el deber de contabilizar las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando   se trata de usuarios que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, porque eventualmente conservan una capacidad para trabajar residual   que debe apreciarse al momento de examinar su derecho pensional. Para ello,   deben evaluarse todas las circunstancias médicas y sociales que condujeron a la   pérdida de la fuerza para trabajar, desde el momento en que ello ocurrió de   forma permanente y definitiva.           

4.2. Porvenir SA vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Indalecio Quiñonez   Beltrán    

4.2.1. En el presente asunto,   se tiene que   Indalecio Quiñonez Beltrán fue calificado por Mapfre Colombia Seguros SA con una   pérdida de capacidad laboral del 67.82% de origen común, causada por un   diagnóstico de “insuficiencia renal crónica terminal y síndrome de   goodpasture”. El dictamen de calificación fue emitido el tres (3) de mayo de   dos mil trece (2013), y en él se estableció una fecha de estructuración de la   invalidez retroactiva del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011).[24] Además,   el accionante cotizó al sistema cuarenta y dos punto catorce (42.14) semanas en   los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,[25]  y luego de ese momento aportó al sistema ochenta y un (81) semanas.      

4.2.2. Porvenir SA negó el reconocimiento   de la pensión de invalidez del accionante, porque no cumplió el requisito de las   cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, aun cuando el actor demostró que pese a su   enfermedad conservaba sus capacidades funcionales y cotizaba al sistema.           

4.2.3. Como se explicó en párrafos anteriores, la jurisprudencia   constitucional ha interpretado que cuando se analiza una solicitud de pensión de   invalidez por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, los fondos   pensionales tienen el deber de contabilizar las semanas aportadas con   posterioridad a la fecha de estructuración dictaminada, por cuanto la persona no   ha perdido de forma permanente y definitiva su capacidad laboral, por lo que   puede seguir trabajando y cotizar a pensiones. Para ello, se ha indicado   que deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de elaboración   del dictamen médico de invalidez o hasta el último aporte, momentos en los   cuales se asume que la persona pierde la capacidad efectiva para seguir   trabajando.    

4.2.4. En este caso, Indalecio Quiñonez Beltrán padece una   enfermedad crónica terminal[26] y efectuó sendos aportes al sistema con   posterioridad a la fecha en que se estableció la estructuración de su invalidez   (30 de diciembre de 2011), pues aún conservaba su capacidad productiva y, solo   ante el progreso de la enfermedad, la gravedad de su estado de salud y los   recurrentes tratamientos médicos a los que tenía que ser sometido,   se vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la   calificación de la pérdida de su capacidad laboral. En efecto, según el reporte de semanas generado   por Porvenir SA, Indalecio Quiñonez Beltrán cotizó al sistema quinientos setenta   (570) días luego de la fecha de estructuración dictaminada, equivalentes a   ochenta y un (81) semanas.    

Esas semanas deben contabilizarse para   efectos de resolver su solicitud pensional, al menos, por las siguientes   razones. Primero, porque sería desproporcionado aceptar que el sistema se   beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de   estructuración de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos, para   luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los   requisitos.[27]  En este caso, Indalecio Quiñonez Beltrán cumplió con su deber solidario de   realizar aportes de buena fe, con la expectativa de que en un futuro iban a   servir de base para liquidar su prestación, sin embargo, cuando solicitó la   pensión para cubrir el riesgo de invalidez porque siente que su estado de salud   no le permite continuar cotizando, el sistema no es recíproco con su solidaridad   y le impone una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la seguridad   social. Segundo, porque la interpretación más favorable del   artículo 3 del Decreto 917 de 1999 es aquella que acoge la noción de   discapacidad real o material, según la cual, la pérdida de la capacidad laboral   de la persona se infiere a partir del momento en que esta sufre la pérdida   “definitiva y permanente” de sus aptitudes físicas o psicológicas para   trabajar. Por tanto, no se pueden obviar aspectos fácticos que indican de manera   clara que la persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para   solventar sus necesidades básicas. Y tercero, atendiendo a una concepción   social de la discapacidad, deben apreciarse positivamente las cotizaciones   efectuadas por el actor luego de la fecha de estructuración dictaminada, como   una forma de superación de los obstáculos que se imponen a la población con   deficiencias físicas.         

4.2.5. Para poder contabilizar las semanas mencionadas, se debe establecer la   fecha de estructuración el día que Mapfre Colombia Seguros SA elaboró el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el tres (3) de mayo de dos   mil trece (2013).[28]  Con posterioridad a esa fecha, al accionante le fueron expedidas siete (7)   incapacidades médicas, comprendidas entre el catorce (14) de mayo de dos mil   trece (2013) y el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013),[29]  pues debió someterse, incluso, a una “hemodiálisis diaria por dos semanas”.[30]  Para ese momento, el accionante no pudo seguir desarrollando las actividades   propias de su oficio debido a la disminución sustancial de sus capacidades   físicas, y se generó en él una pérdida de fuerza laboral permanente y   definitiva, tal como lo exige el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.                

4.2.6. Bajo estas circunstancias, la Sala observa   que se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En efecto,   (i) Indalecio Quiñonez Beltrán fue calificado con una pérdida de capacidad   laboral del 67.82%, según dictamen elaborado por Mapfre Colombia Seguros SA; y   además, (ii) en los tres (3) años anteriores a la fecha de calificación,   esto es, entre el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) y el tres (3) de mayo   de dos mil diez (2010), cotizó noventa (90)   semanas al sistema.[31]    

4.2.7. No se puede desconocer en este caso la importancia de la pensión de   invalidez para salvaguardar el derecho al mínimo vital del accionante y su   familia, compuesta por su esposa y seis (6) hijos menores de edad. Se trata de   sujetos de especial protección constitucional, para quienes la prestación   reclamada no solo es un medio para mitigar el impacto económico que genera la   invalidez del padre, sino que también se constituye en un vehículo para cubrir   efectivamente las necesidades más básicas de educación, vivienda y alimentación.   El actor manifestó en su escrito de tutela que atraviesa por una difícil   situación económica por su estado de discapacidad y porque su esposa no genera   ingresos suficientes como trabajadora de oficios varios, y en este contexto, la   pensión de invalidez se erige como un medio para garantizar al actor y su   familia una vida en condiciones mínimas de dignidad.    

El reconocimiento de la prestación, necesaria para asegurarle a las personas   involucradas mínimas condiciones de vida digna, no compromete la sostenibilidad   financiera del sistema, por cuanto el accionante cotizó más de las cincuenta   (50) semanas mínimas que exige la normativa vigente en los tres (3) años   anteriores al tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la cual, de   acuerdo a los elementos de juicio aportados al proceso, se produjo la pérdida   permanente y definitiva de capacidad laboral del accionante en el porcentaje   mínimo exigido por la ley.              

4.2.8. En este caso, entonces,   se puede afirmar que la falta de reconocimiento   de la pensión por parte de Porvenir SA resulta injustificada y constituye una   violación a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   del accionante y de su familia, compuesta por su esposa y sus seis (6) hijos   menores de edad. En consecuencia, la   Sala revocará las decisiones de los   jueces de tutela que negaron el amparo y, en su lugar, concederá la protección   al señor Indalecio Quiñonez Beltrán. Por lo tanto, se ordenará a Porvenir SA   reconocerle la pensión de invalidez.    

5. Conclusión y órdenes    

5.1 Porvenir SA   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de   Indalecio Quiñonez Beltrán al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez, pues resolvió su solicitud sin   contabilizarle las semanas aportadas luego de la fecha de estructuración de   invalidez dictaminada por Mapfre Colombia Seguros SA, a pesar de que contaba con   capacidad laboral residual porque padece una enfermedad crónica terminal.   Tratándose de este tipo de enfermedades, y cuando la fecha de estructuración sea anterior a la de pérdida   definitiva y permanente de la capacidad laboral establecida mediante el dictamen   médico, para determinar el derecho a la pensión de invalidez, se deben tener en   cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a esa fecha cuando aún la   persona conserva su capacidad laboral residual, y hasta su calificación como   inválido, momento en que se asume que la persona pierde la capacidad total para   seguir trabajando.    

5.2. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la   sentencia del doce (12) de mayo de dos mil   catorce (2014) proferida por el   Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,   que confirmó el fallo del (27) de marzo de   dos mil catorce (2014) emitido   por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal   de Bogotá, el cual declaró   improcedente la acción de tutela presentada por Indalecio Quiñonez Beltrán contra Porvenir SA por no cumplir el   requisito de subsidiariedad. En   su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del accionante.    

5.3. Así mismo, se ordenará a Porvenir SA   que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, reconozca al señor   Indalecio Quiñonez Beltrán la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas   hasta la fecha de elaboración del dictamen, esto es, el tres (3) de mayo de dos   mil trece (2013), conforme a las consideraciones de esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del   doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Treinta   y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del (27)   de marzo de dos mil catorce (2014) emitido por el Juzgado Veintiocho   Civil Municipal de Bogotá, el  cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Indalecio Quiñonez Beltrán contra Porvenir SA por no   cumplir el requisito de subsidiariedad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.     

Segundo.- ORDENAR a   Porvenir SA que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta providencia, reconozca al señor   Indalecio Quiñonez Beltrán la pensión de invalidez, teniendo   en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de elaboración del   dictamen, esto es, el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013), conforme a las   consideraciones de esta sentencia.    

Tercero.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El   expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del   veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de   Selección Número Ocho.     

[2] Cédula de ciudadanía de Indalecio Quiñonez Beltrán, en la cual se   puede constatar que nació el siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y   cinco (1985) (folio 48 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga   referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.     

[3] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Indalecio Quiñonez   Beltrán, elaborado por la empresa Mapfre Seguros de Colombia SA el tres (3) de   mayo de dos mil trece (2013) (folios 29 al 31).    

[4] Relación histórica de movimientos de Indalecio Quiñonez Beltrán,   generada por Porvenir SA (folios 5 al 12 del cuaderno de revisión). En el acto   de la negativa, además, le informan al accionante que en los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez cotizó “42.14semanas”  (folio 38).    

[5] Folios 32 al 34.    

[6] Folios 38 al 40.    

[7] Para soportar su afirmación, citó las siguientes sentencias de la   Corte Constitucional: T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP   Juan Carlos Henao Pérez) y T-163 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).    

[8] En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los   menores: Steven Santiago Quiñonez Jamaica (10 años), Esteban Quiñonez Jamaica (8   años), Jonathan Thomas Quiñonez Jamaica (7 años), Julián Samuel Quiñonez Jamaica   (6 años), Mariana Quiñonez Jamaica (5 años) y Raphael Quiñonez Jamaica (3 años),   cuyos padres son Cindy Johana Jamaica Rincón e Indalecio Quiñonez Beltrán   (folios 42 al 47).     

[9] Folio 151.    

[10] La suma adicional es una de las fuentes de   financiación de la pensión de invalidez de origen común, la cual está a cargo de   la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez. Al   respecto, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “[l]as pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta   individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere   lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que   financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la   aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de   sobrevivientes. […] PARÁGRAFO: El afiliado podrá   contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya   pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.”    

[11] Folio 179.    

[12] Más adelante en los fundamentos de la sentencia se expondrán las   decisiones relevantes sobre el tema y los argumentos de las mismas. Por el   momento, basta señalar que cuando se establece en forma retroactiva la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, deben contabilizarse las   semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración dictaminada para analizar   el cumplimiento de los requisitos. Esto, según lo sostenido, entre otras, en las   sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan   Carlos Henao Pérez), T-509 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-561 de 2010   (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-268 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de   2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-143   de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-479 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-580 de 2014   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).      

[13]  Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensión de invalidez   puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño). En esa oportunidad la Corte analizó varios casos sobre los cuales se   debatía la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez originada en una enfermedad común. Dentro de la   parte considerativa de la providencia, se afirmó que para “el caso de las   personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluación del   perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que   tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales   ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la   debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”  Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte   Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).     

[14] MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15] Folios 29 al 31.    

[16] El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 contenía originalmente otro   requisito denominado de fidelidad, el cual consistía en cotizar un 20%   del tiempo transcurrido entre el momento que la persona interesada cumplía   veinte (20) años de edad y la fecha de calificación del estado de invalidez. Ese   presupuesto, sin embargo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional   en sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo, SVP María Victoria   Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva), bajo el   argumento de que infringía la prohibición de regresividad en materia de   seguridad social en pensiones porque imponía un requisito más gravoso de los   existentes en el pasado para acceder a la pensión de invalidez, y dificultaba la   protección a personas con mayor edad.     

[17] Esta postura fue establecida por primera vez en la sentencia T-699A   de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), cuando al estudiar el caso de una persona   portadora del virus VIH que tenía un pérdida de capacidad laboral del 61.05%, se   indicó que debían contabilizarse los aportes efectuados luego de la fecha de   estructuración dictaminada para efectos de examinar el derecho a la pensión de   invalidez. Allí se dijo que “resulta   desproporcionado y contrario a la Constitución, particularmente al mandato de   progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación   rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación   de debilidad manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, que hubiese   cumplido los requisitos del régimen anterior en el cual venía cotizando (Ley 100   de 1993) para acceder a la pensión de invalidez y que, en todo caso, después de   la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta cuando la misma fue   calificada, aproximadamente 6 meses después, continuó ejerciendo la actividad   laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificación de la   invalidez ya contaba con más de las 50 semanas de aportes exigidas por la   normatividad vigente a ese momento”. En la misma dirección pueden observarse,   entre otras, las sentencias T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez),   T-509 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-163 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), T-268 de 2011 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-432 de   2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-427 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-143   de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez), T-479 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y T-580 de 2014   (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En tales providencias, diversas salas de   revisión de la Corte Constitucional reiteraron la jurisprudencia constitucional   sobre el establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de   la pérdida de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas; señalando que para analizar el cumplimiento de los   requisitos deben contabilizarse las semanas cotizadas luego de la fecha de   estructuración dictaminada.        

[18] Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de   1995, que adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez”. Cabe   precisar que este decreto estará derogado el doce (12) de febrero de dos mil   quince (2015), cuando entre en vigencia el Decreto 1507 de 2014, “por el cual   se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad   Laboral y Ocupacional”, conforme a los artículos 5 y 6 de este último cuerpo   normativo. Entonces, el caso de Indalecio Quiñonez Beltrán se regula todavía por   lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, en lo relativo a la calificación de su   invalidez.       

[19] Convención de los   Derechos de las Personas con Discapacidad, preámbulo.    

[20] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[21] En diversas oportunidades, las salas de revisión de la Corte   Constitucional han establecido la fecha de estructuración de la invalidez en el   día que a las personas interesadas les dictaminaron la pérdida de capacidad   laboral, cuando estas padecían enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas. Al respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-113 de   2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla),   T-432 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-1013 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva), T-147 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-262 de 2012   (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-461 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-481 de 2013 (MP Alberto   Rojas Ríos), T-551 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-572 de 2013 (MP   Nilson Pinilla Pinilla), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-043 de   2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-070 de 2014 (MP María Victoria Calle   Correa), T-443 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-549 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).     

[22] En otras ocasiones, las salas de revisión de la Corte Constitucional   establecieron la fecha de estructuración de la invalidez el día que la persona   interesada efectuó el último aporte al sistema. Entre otras, pueden verse las   sentencias T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-962 de 2011 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-209 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-427   de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-143 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-229 de 2014 (MP   Alberto Rojas Ríos).    

[23] Sobre la determinación de la fecha de estructuración en momentos   específicos del desarrollo de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita,   diferente al día del dictamen o del último aporte al sistema, pueden verse las   sentencias T-773 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-022 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa). En estas providencias, las respectivas salas de   revisión establecieron la fecha de estructuración en el día que la persona   interesada reclamó ante su fondo administrador de pensiones la pensión de   invalidez, sobre la base de que esa fecha representaba el momento en que   efectivamente requirieron de la cobertura del riesgo de su discapacidad.    

[24] Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Indalecio Quiñonez   Beltrán, elaborado por la empresa Mapfre Seguros de Colombia SA el tres (3) de   mayo de dos mil trece (2013) (folios 29 al 31).    

[25] Relación histórica de movimientos de Indalecio Quiñonez Beltrán,   generada por Porvenir SA (folios 5 al 12 del cuaderno de revisión).    

[26] En el dictamen elaborado por Mapfre Colombia Seguros SA se informó   que el accionante padece “insuficiencia renal crónica terminal y síndrome de   goodpasture” (folios 29 al 31). Además, en múltiples oportunidades esta   Corporación ha reconocido que la insuficiencia renal como una enfermedad crónica   y degenerativa, como, por ejemplo, en las sentencias T-799 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-549 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-580 de   2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).      

[27] Véase la sentencia T-669A de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[28] Folios 29 al 31.    

[29] Folios 19 al 28.    

[31] Folios 5 al 12 del cuaderno de revisión.   

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *