T-963-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-963-09  

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Reglas  jurisprudenciales  en  relación  con  el  pago  completo o  proporcional  según  las  semanas  cotizadas  durante  el periodo de gestación   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de esta  Corporación,   el   requisito  de  cotización  durante  todo  el  período  de  gestación  no  debe  tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de  la  licencia  de  maternidad.  Así,  esta  Corte estableció que dependiendo el  número  de  semanas  cotizadas  el  pago  de  la licencia de maternidad deberá  hacerse  de  manera  total  o  proporcional.  De  lo  anterior  se  derivan  dos  hipótesis  que determinan tratamientos diferentes para el pago de las licencias  de  maternidad,  dependiendo  del  número  de  aportes  realizados.  La primera  hipótesis,  señala  que: “cuando una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de  dos  meses  del  período  de  gestación,  y  cumple con las demás condiciones  establecidas  en  la  jurisprudencia,  se ordena el pago total de la licencia de  maternidad.”  Por  su  parte, la segunda hipótesis señala que: “cuando una  mujer  deja  de cotizar al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y  cumple  con  las demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena  el   pago   proporcional   de   la   licencia   de   maternidad  al  tiempo  que  cotizó”.   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Reglas    sobre   el   pago   cuando   se   realizan   cotizaciones  extemporáneas   

LICENCIA    DE    PATERNIDAD-Naturaleza jurídica   

LICENCIA    DE    PATERNIDAD-Origen y justificación   

LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Finalidad   

LICENCIA    DE    MATERNIDAD-Pago     de    licencia    proporcionalmente    a    las    semanas  cotizadas   

ACCION   DE   TUTELA   Y   LICENCIA   DE  PATERNIDAD-Procedencia     para     solicitar    su  cobro   

Referencia: expedientes acumulados T-2413972;  T-2426450; T-2426980; T-2427525 y  T-2430820.   

Acciones de tutela interpuestas por: Claudia  Yomara  Molano  contra  el  Hospital  San  José  del  Guaviare;  Mónica Karina  Bocanegra  Pantoja  contra  la  E.P.S  Sanitas, Gladys Patricia Carvajal Almario  contra  la  E.P.S  Coomeva,  Samaris Toro Salas contra la E.P.S Coomeva y Manuel  José Rosas Franco contra la E.P.S Coomeva   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados,  Maria Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos  por:  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio –   Sala  Civil  Laboral  del  Familia  (T-2413972);  el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento  de   Leticia  –  Amazonas  (T-2426450);  el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (T-2426980); el  Juzgado  laboral  del  Circuito  de  Turbo  –  Antioquia (T-2427525); el Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de Medellín y el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de Medellín (T-2430820).   

Mediante auto del veintidós (22) de octubre  de  dos  mil  nueve  (2009)  proferido por la Sala de Selección número Diez la  Corte   Constitucional   seleccionó   los   expedientes  T-2413972,  T-2426450,  T-2426980,  T-2427525  y T-2430820 y los acumuló entre sí por presentar unidad  de materia correspondiendo su revisión a la Sala Segunda.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

1.1. Expediente T-2413972.  

1.1.1. Claudia Yomara Molano Gómez interpuso  acción  de  tutela contra el Hospital San José del Guaviare por considerar que  dicha  entidad vulneró sus derechos al trabajo, a la vida digna, a la seguridad  social  y  al  mínimo  vital  de  ella  y  de su bebé, al no haberle cancelado  oportunamente  sus  salarios, lo que le implicó además no haber podido cotizar  al  Sistema  de Seguridad Social en Salud durante todo su periodo de gestación,  perdiendo el pago total de su licencia de maternidad.    

Señala la accionante que suscribió contrato  de  prestación de servicios con el Hospital San José del Guaviare en el mes de  enero  de  2009  con  la  finalidad  de  desempeñarse  como psicóloga de dicha  entidad.  No  obstante,  pese  a  que  la  accionante cumplió con el objeto del  contrato,  a  la fecha de interposición de la acción de tutela, el Hospital no  le  había  cancelado  los  honorarios  correspondientes  a  los meses de marzo,  abril,  mayo  y  junio  de  2009.  Esta situación, manifiesta la accionante, la  afecta   gravemente  debido  a  que  no  cuenta  con  los  recursos  económicos  necesarios  para  proveerse  su  sustento  y porque, debido a los retrasos en el  pago  de  sus  salarios, no pudo cotizar al Sistema de Seguridad Social de forma  ininterrumpida  durante  todo  su  periodo  de  gestación,  lo  que le impidió  acceder  al  pago  total  de  la  licencia  de  maternidad a la que debió tener  derecho    por   el   nacimiento   de   su   hijo.2   

Al   respecto   la   accionante   sostuvo:  “El  retraso  en  el pago oportuno de mis honorarios  profesionales  por  los  servicios prestados, por parte de la E.S.E Hospital San  José  del  Guaviare,  está  afectando  mi  mínimo  vital  y me limita para el  cumplimiento  de mis compromisos económicos personales y de subsistencia propia  y   de  mi  bebe,  toda  vez  que   carezco  de  los  recursos  económicos  suficientes  y necesarios para suplir las necesidades básicas, incluso para con  el  pago  de  los  aportes en Seguridad Social. Mi subsistencia y la de mi bebé  dependen  de  mis  ingresos, toda vez que soy madre cabeza de hogar.  (…)  igualmente  se me está vulnerando el derecho constitucional de protección a la  Maternidad,  (…)  es de resaltar que para la fecha de ocurrencia del parto, me  encontraba  en  mora  en  el  pago de los aportes en salud y pensión, porque la  E.S.E  hospital San José del Guaviare para la fecha del 16 de abril de 2009, me  adeudaba  tres  (3)  meses (diciembre /08, febrero y marzo de 2009 motivo por el  cual  al  no tener la totalidad de las semanas cotizadas la E.P.S  me negó  el    reconocimiento    [total]    y    pago    de    la     licencia    de  maternidad.”     3(…)  mi EPS me pagó parte de  mi licencia pero no toda”.     

1.1.2.  El  proceso  correspondió en primera  instancia  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ante el  cual  intervino  la  entidad  accionada  para  solicitar  la improcedencia de la  acción  de  tutela,  en  tanto, dicha acción “no ha  sido  consagrada  para  provocar  la  iniciación  de  procesos  alternativos  o  sustitutivos  a  los  ordinarios  (…)  en  el  caso  concreto le asisten otros  instrumentos   procesales  eficaces  para  reclamar  el  reconocimiento  y  pago  oportuno   de   los   honorarios  que  manifiesta  la  tutelante  le  adeuda  el  hospital.”   

1.1.3.  El  diez  (10)  de  julio  de 2009 el  Juzgado  profirió sentencia denegando el amparo solicitado por la accionante al  considerar  que  “la  acción  se  dirige  en  forma  expresa  a  que  se obligue a la demandada a reconocer y pagar los honorarios de  los  meses  de  marzo  a  junio  de  2009,  con  fundamento  en  el  contrato de  prestación  de  servicios  No  127  del dos de enero del año en curso del cual  acompañó  copia  con  la  acción,  estando  demostrado, por consiguiente, con  dicho  contrato, que la controversia no tiene origen en el vínculo laboral, por  lo  que  la  invocación  del derecho al trabajo y demás derechos con origen en  éste  son  equivocados  (…)  por  consiguiente,  puede predicarse que en este  caso,  pese  a  la  fundamentación  que  se  hace  por  la  demandante,  no nos  encontramos  frente a vulneraciones o amenazas de derechos constitucionales sino  frente  al  incumplimiento  de la entidad demanda en el pago de las obligaciones  adquiridas  en  el  contrato  de  prestación de servicios que suscribió con la  peticionaria.   Así   mismo   el  Juzgado  señaló:  (…)  para  obtener  el  reconocimiento y pago de los  honorarios  es  necesario  además  de  la  previa  presentación  de informe de  actividades,  presentar  igualmente  la  constancia  de  pago  de los aportes de  salud,  pensión  y riesgos profesionales, es decir que dichos pagos debían ser  efectuados  por la accionante y no por la entidad demandada, por lo que no puede  atribuírsele   la   vulneración   a  su  derecho  a  la  seguridad  social.”   

1.1.4. El   quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) la accionante  impugnó   el   fallo   proferido   por   el   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San José del Guaviare al  considerar  que  el  Juez  de  instancia  “no tuvo en  consideración  la  conexidad  que se presenta con el derechos constitucional al  mínimo   vital  y  la  protección  especial  a  la  maternidad.”Así  mismo la accionante sostuvo que la protección a la maternidad  procede  con independencia del vínculo entre empleador y trabajador. Finalmente  señaló:  “en  realidad  mi vinculación cumple con  los  tres elementos bases del contrato de trabajo “subordinación, prestación  personal y remuneración”.   

1.1.5.  El veinticuatro (24) de agosto de dos  mil  nueve  (2009) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –  Sala  Civil  Laboral  del Familia – confirmó la sentencia proferida por el Juez  de   primera   instancia   al   considerar  que  “la  discusión  que  sobre  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  pactadas  en un  contrato  de  prestación  de servicios puede surgir durante su ejecución, como  sería  el  no  pago  de la contraprestación económica pactada por el servicio  prestado,   no   puede  ser  materia  del  conocimiento  de  los  jueces  de  la  jurisdicción constitucional en sede de tutela (…)”.   

1.2. Expediente T-2426450.  

1.2.1.  La accionante manifiesta que cotiza a  la  EPS  Sanitas  desde  el  02 de enero de 2008. Teniendo en cuenta que su hijo  nació  el  16  de  agosto  del  mismo año, considera que tiene derecho al pago  proporcional  de  las  semanas  cotizadas  durante  su periodo de gestación. No  obstante   la   EPS   niega   dicho   reconocimiento   dado   que   “en  su  caso  las semanas de cotización ininterrumpidas son 28 y  las  de  gestación son 34 según historia clínica de la Clínica Universitaria  Colombia”4  lo  que implica que no ha cumplido con los requisitos legales para  el reconocimiento del pago pretendido.   

1.2.2.  El  proceso  correspondió  en única  instancia   al   Juzgado   Segundo   Penal  Municipal  de  Leticia  –  Amazonas,  ante el cual intervino la  entidad  accionada  para  solicitar  al  Juzgado  “se  despache   desfavorablemente  las  pretensiones  de  la  actora”  en  tanto la accionante no cumplió con los requisitos fijado por el  Decreto  047  de  2000,  para el reconocimiento de la licencia de maternidad que  establece  entre  en  sus  condiciones  haber  cotizado  ininterrumpidamente  al  sistema  durante  todo  el periodo de gestación. Así mismo la entidad señaló  que  “la acción de tutela no puede propender por el  reconocimiento  de  unos  emolumentos  económicos,  alejándose per se, de todo  carácter efectivamente sustancial para lo cual fue creada”.   

1.2.3.  El  veinticinco (25) de agosto de dos  mil  nueve  (2009)  el  Juzgado  profirió  sentencia declarando improcedente la  acción  de  tutela  interpuesta por la señora Mónica Karina Bocanegra porque,  según  dicho  Juzgado, la accionante persigue “(…)  un  emolumento  económico y no la prestación de un servicio médico conducente  a  la recuperación de la salud de la accionante o de su hijo por encontrarse en  peligro  el  derecho  fundamental  de la vida de alguno de ellos”.5  Así  mismo  señaló  que  la  normatividad que regula esta materia  contempló  la  exigencia  de  una  serie  de requisitos establecidos dentro del  Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud, requisitos que no se cumplieron  en el caso concreto.   

La  decisión  del  Juez  de instancia no fue  impugnada.   

1.3. Expediente T-2426980.  

1.3.1.  Gladys  Patricia  Carvajal  Almario  interpuso  acción de tutela contra la EPS Coomeva por considerar vulnerados sus  derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.   

Señala la accionante que desde hace más de 6  años  se encuentra vinculada mediante contrato de prestación de servicios a la  Cooperativa  Servisocial. El 21 de marzo de 2009, con ocasión del nacimiento de  su  hijo,  su  médico tratante le concedió 84 días de licencia de maternidad.  No  obstante, la E.P.S Coomeva a la que se encuentra afiliada se negó a pagarle  la  suma  correspondiente a su licencia debido a que había incurrido en mora al  realizar  el  pago  de sus aportes. Lo anterior, señala la accionante le afecta  gravemente  debido  a que no cuenta con los recursos económicos necesarios para  solventar sus necesidades básicas.   

1.3.2.  El  proceso  correspondió  en única  instancia  al  Juzgado  Quinto (5) Penal Municipal de Villavicencio ante el cual  intervino  la  EPS  Coomeva  aduciendo  que la licencia de maternidad fue negada  “en  razón  a  que  los  pagos  no se realizaron de  manera  oportuna,  así mismo, realizó aportes fuera de las fechas exigidas por  la   ley”.6   

1.3.3. El veintiocho (28) de julio de dos mil  nueve     (2009)     el     Juzgado    profirió  sentencia denegado el amparo solicitado por la accionante  con  base  en los siguientes argumentos: “Respecto al  derecho  a  la  salud,  se observa que la persona no manifiesta en su escrito de  tutela  que  padezca una enfermedad que requiera tratamiento médico o atención  medica  urgente, de lo que se presume goza de buen estado de salud y por ende no  hay  vulneración  al  mencionado  derecho  (…)  con relación al derecho a la  seguridad  social,  la  señora  Gladys  Patricia Carvajal Almario, se encuentra  afiliada  a  la  E.P.S  Coomeva,  tal como se desprende de la respuesta dada por  Servisocial,  y  corrobora  aun  más  las respectivas liquidaciones a Seguridad  Social  por  parte  del  empleador  (…). Frente al derecho a la igualdad no se  precisa  en  el  escrito de tutela, ni se observa por este despacho un referente  concreto   o  persona  determinada  frente  a  la  cual  se  encuentra   la  accionante  en desigualdad (…). Finalmente el Juzgado  señaló:  “en el momento de instaurar la acción ya  no  se  observa  vulneración  al  derecho fundamental al mínimo vital, máxime  cuando  se pretende reclamar el respectivo pago de la licencia de maternidad por  medio  de tutela, cuando la incapacidad ya se encuentra vencida (12 de junio del  año  2009)  lo  que  permite  presumir  que  la  accionante  no requirió de la  prestación  económica  para atender sus necesidades básicas y las del menor y  por  tanto  no existe afectación al mínimo vital para tutelar en la actualidad  los hechos”.   

La  decisión  del  Juez  de instancia no fue  impugnada.   

1.4. Expediente T-2427525.  

1.4.1. Samaris Toro Salas, mediante apoderado  judicial,   interpuso acción de tutela contra Coomeva E.P.S por considerar  que  esta entidad le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la  seguridad  social,  al  negarle  el pago de su licencia de maternidad, por haber  cancelado  extemporáneamente  sus  aportes  en salud. Señala la accionante que  desde  el  mes  de  febrero  de  2008  se encuentra cotizando a Coomeva E.P.S en  calidad  de  empleada  y  con  un  sueldo base de cotización correspondiente al  salario  mínimo.  El  28  de  abril  de  2009  le  fue concedida la licencia de  maternidad  por  84  días  dado  que  en  esta  fecha  dio  a luz a su hijo. No  obstante,    el   apoderado   de   la   accionante   afirma   que   “al  solicitar  el  reconocimiento  y  pago  de  dicha prestación  económica,  obtuvo  respuesta  negativa  por  no  cumplir  con  el requisito de  cotización     ininterrumpidamente     durante     todo    el    período    de  gestación.”  De  acuerdo  con  el  apoderado  de la  actora “dicha explicación carece de fundamento, por  cuanto  la  EPS Coomeva recibió los aportes efectuados a su nombre durante todo  el    periodo   de   gestación   de   los   cuales   adjunto   copia   a   este  expediente.”   

Finalmente  señala  que  el  no  pago  de la  licencia   de   maternidad  le  genera  a  la  señora  Samaris  Toro  Salas,  madre  cabeza  de  familia,  la  vulneración   a   su   mínimo   vital   y   el   de   su   bebé  “pues  los  dineros  provenientes de la licencia de maternidad son  para procurarse un  sostenimiento en condiciones dignas”   

1.4.2.  El  proceso  correspondió  en única  instancia  al  Juzgado  laboral  del Circuito de Turbo – Antioquia  ante el  cual  intervino  la  EPS  Coomeva  para solicitar la improcedencia de la acción  dado  que,  en  el  caso concreto, “no se cumplen los  requisitos    exigidos    por   la   ley   para   acceder   a   la   prestación  económica   derivada de  la  licencia  de  maternidad  (…)  pretender  que  mediante fallo de tutela se  ordene  a  una  entidad  como  la  nuestra  el reconocimiento de una licencia de  maternidad  a  una  usuaria  que  no tiene derecho por no haber cumplido con los  requisitos  mínimos  de  ley,  es  propender  hacia  la  derogatoria  tacita de  cualquier  legislación que pretenda regular el acceso de las personas a ciertos  derechos que no son absolutos.”   

1.4.3. El diecinueve (19) de agosto de dos mil  nueve   (2009)   el   Juzgado   Laboral   del  Circuito  de  Turbo  –   Antioquia   profirió   sentencia  denegando  el amparo solicitado por la accionante al considerar que “(…)  no se avista que la demandante vea afectado su ingreso, ya  que  si  se  verifica  la  oportunidad  en  la  que  se  surtió  la licencia de  maternidad,  la misma se extendió entre abril 04-09 y hasta el 20 de julio -09,  lo  que  significa  que  la misma culminó hace aproximadamente poco menos de un  mes,  situación  que  lleva  a  establecer  que  la  tutelante,  si bien debió  soportar  el  tiempo  de  licencia  (84  días),  sin  el pago de su aspiración  económica,  el  hecho  mismo  de  la  merma  en  el ingreso, con ocasión de la  licencia,  hoy  día  29  días  después,  se  encuentra superado, pues como lo  certificó  la  propia empleadora de la tutelante la vinculación laboral con la  empresa se encuentra vigente (…)”.   

La  decisión  del  Juez  de instancia no fue  impugnada.   

1.5. Expediente T-2430820.  

1.5.1.  Manuel  José  Rosas Franco interpuso  acción  de  tutela  contra  la  EPS  Coomeva  por  considerar que dicha entidad  vulneró  sus  derechos fundamentales al mínimo vital y al goce efectivo de una  familia,  al  negarle  el  pago  de  su  licencia  de  paternidad,  por no haber  cancelado ininterrumpidamente sus aportes en salud.   

Señala  el  accionante  que  se  encuentra  afiliado  a la EPS Coomeva desde el 09 de junio de 2005. El 20 de junio de 2009,  dado  el nacimiento de su hijo, solicitó a dicha entidad el pago de su licencia  de  paternidad. No obstante, teniendo en cuenta que el actor no había cancelado  sus  aportes  ininterrumpidamente,  la entidad, mediante oficio fechado el 25 de  junio     de     2009,    negó    dicho    pago.7  Lo  anterior,  considera  el  actor  vulnera  sus  derechos fundamentales e impide que pueda permanecer con su  hijo  durante los primeros días de nacido. Así mismo advierte que “tal  negación  implica  no sólo la privación al goce de dichos  días  de  licencia,  sino  también  a  su remuneración, lo cual atentaría de  manera  grave  contra  la  débil  economía  domestica,  cuyos  gastos  se  han  incrementado  por  la  atención y erogaciones que deben hacerse para atender de  manera    adecuada    al    recién    nacido”.8   

1.5.2.  El  proceso  correspondió en primera  instancia  al  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Medellín,  ante el cual  intervino  la  EPS  Coomeva,  señalando  que:  “con  respecto  a  la  solicitud de que sea reconocida por parte de Coomeva EPS S.A la  prestación  económica  derivada  de  la licencia de paternidad con respecto al  señor  Manuel José Rosas Franco, debemos informar que no se puede acceder a su  reconocimiento,  toda  vez  que  no se cumple con el requisito de haber cotizado  100  semanas  anteriores  al  evento  de  manera continua e ininterrumpida, pues  previo  a  la  ocurrencia  del  evento se presenta interrupción en los meses de  noviembre,  octubre,  agosto, junio no tiene los 30 días completos cotizados al  sistema  y  el  mes de julio de  2008 no lo pagó al sistema, razón por la  cual    no    tiene   derecho   al   reconocimiento   económico”.9   

1.5.3. El ocho (08) de julio de dos mil nueve  (2009)  el  Juzgado  profirió  sentencia  denegando el amparo solicitado por el  accionante  al considerar que “(…) El accionante no  reúne  los  requisitos  previstos en el articulo 1° de la Ley 755 de 2002 para  tener   derecho   a   la   licencia   remunerada  de  paternidad,  es  que  este  reconocimiento  por  la  Ley es exclusivo para hijos nacidos de la conyugue o de  la  compañera permanente con la cual se ha convivido mínimo dos (2) años y en  este  caso  ello  no  se acreditó, lo que se demostró sin discusión es que el  demandante  es  el  padre  del menor, pero el hecho de ser padre,  no le da  derecho  a  obtener dicho reconocimiento (…)”. Así  mismo  el  Juzgado  señaló:  “Es  improcedente  la  acción  de  tutela  para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.  Esta  acción  de  tutela  no  esta  llamada  a prosperar tras considerar que no  están  en  juego  derechos  fundamentales  sino  de  tipo  económico que deben  tramitarse  por otra vía (…) además de no haberse demostrado perjuicios, por  el  contrario  según  su  propia  afirmación se le concedió la licencia por 8  días que le permitieron acompañar a su bebé.”   

1.5.4.  El  accionante  impugnó  el  fallo  proferido  por  el Juzgado sin  presentar sustentación.   

1.5.5.  El  primero (01) de Septiembre de dos  mil  nueve  (2009)  el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín confirmó  la  sentencia  proferida  por  el  Juez  de  primera instancia al considerar que  “se tiene que el padre ha podido gozar efectivamente  de  la  licencia  para  que  asuma el cuidado y la atención que como padre debe  brindar  a  su  descendencia  por  lo  que  no  se  encuentra vulneración a los  derechos  del  recién  nacido y al no haberse reconocido la suma constitutiva a  los  8  días  de  licencia, la discusión se centra en el plano de la garantía  del   derecho  acceso  a  la  Seguridad  Social,   sino  en  el  campo  del  reconocimiento  de sumas de dinero, pretensión para la que prima facie no está  concebida  la  acción  de tutela, sino que deber hacerse uso de las acciones de  cobro”.   

II. CONSIDERACIONES  

    

1. Competencia     

La Sala es competente para revisar el presente  fallo  de  tutela,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral   9°,   de   la   Constitución,   y  33  y  34  del  Decreto  2591  de  1991.   

2. Problemas Jurídicos  

De   conformidad   con   los  antecedentes  expuestos,  corresponde  a  la  Sala  Segunda  de  Revisión  determinar  si las  entidades  demandas  vulneraron  los  derechos de las accionantes y de sus hijos  recién  nacidos  al  mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al  negarles  el  pago de la licencia de maternidad por haber pagado sus aportes (i)  durante  un  período  inferior  al tiempo que duró la gestación en el caso de  los  expedientes  T-2413972 y T- 2426450 y (ii) extemporáneamente en el caso de  los expedientes T-2426980 y T-2427525.   

Así   mismo,   corresponde  a  esta  Sala  establecer  si  la  EPS  Coomeva  vulneró  los derechos del señor Manuel José  Rosas  Franco  y  de  su  hijo  recién nacido,  al mínimo vital y al goce  efectivo  de una familia al negarle el pago de su licencia de paternidad, por no  haber   cancelado   sus   aportes   en  salud  ininterrumpidamente.  (Expediente  T-2430820.)    

Para  efectos  de  resolver  los  anteriores  problemas   jurídicos,  la  Sala  (i)  reiterará  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  relacionada  con  la  procedibilidad  de la acción de tutela para  obtener  el  pago de la licencia de maternidad (ii) reiterará la jurisprudencia  de  esta  Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela  para  obtener  el  pago de la licencia de paternidad (iii) reiterará las reglas  sobre  el  pago  de  la  licencia  de  maternidad  cuando  se cotiza un período  inferior  al  de  gestación;  (iv)  reiterará  las  reglas sobre el pago de la  licencia  de  maternidad  cuando  se  efectúan cotizaciones extemporáneas; (v)  reiterará  las  reglas  para  acceder  al  pago  de la licencia de paternidad y  finalmente,    con    base   en   lo   anterior,   se   decidirán   los   casos  concretos.   

1.     Procedibilidad  de  la  acción de tutela para obtener el pago de la  licencia de maternidad.   

Como  lo  ha  señalado  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación, aunque el pago de la licencia de  maternidad  es  en  principio un derecho prestacional, éste adquiere categoría  de  derecho  fundamental,  y  por tanto, puede ser reclamado mediante acción de  tutela,  cuando se evidencia la vulneración del mínimo vital de la madre y del  recién      nacido.  Al  respecto en la Sentencia  T-1168  de  2005  (MP:  Álvaro  Tafur  Galvis) se señaló: “(…)  la licencia de maternidad constituye el  salario  que  la  nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar  -incapacitada-,  al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le  permite  vivir en condiciones dignas junto con el recién nacido; de manera pues  que,  si  el  mínimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa  licencia,  ésta  ya  no  puede  verse  como  un  derecho  de  rango legal, cuyo  conflicto  se  ventila  ante  la  justicia laboral, sino que adquiere relevancia  constitucional.  En  efecto, la falta de pago  de  la  licencia  de  maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida  digna  tanto  de la madre como del recién nacido, cuando de ese pago depende su  sustento,  de  manera  que  la acción de tutela procede de manera excepcional y  subsidiaria  a  fin  de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro  medio  de  defensa  judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para  la     protección     del     mínimo    vital    de    la    madre    y    del  niño.”   

Así  mismo,  este  Tribunal  ha  dicho  que  “se  presume la afectación del mínimo vital de una  madre  gestante  o  lactante  y  de su hijo recién nacido, por el no pago de la  licencia  de  maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario  es  su  única  fuente  de ingreso y no ha transcurrido más de un año desde el  nacimiento  del  menor.  Corresponde  a  la  EPS o al empleador desvirtuar dicha  presunción”.10   

2.   Reglas sobre el pago de la licencia  de   maternidad  cuando  se  cotiza  un  período  inferior  al  de  gestación.   

De  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de esta  Corporación,   el   requisito  de  cotización  durante  todo  el  período  de  gestación  no  debe  tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de  la        licencia        de       maternidad.11 Así, esta Corte estableció  que  dependiendo  el  número  de  semanas  cotizadas  el pago de la licencia de  maternidad   deberá   hacerse   de  manera  total  o  proporcional.12   

De  lo anterior se derivan dos hipótesis que  determinan  tratamientos diferentes para el pago de las licencias de maternidad,  dependiendo  del  número  de aportes realizados. La primera hipótesis, señala  que:  “cuando  una  mujer  deja  de cotizar al SGSSS  menos  de  dos  meses  del  período  de  gestación,  y  cumple  con las demás  condiciones  establecidas  en  la  jurisprudencia, se ordena el pago total de la  licencia  de  maternidad.”  Por su parte, la segunda  hipótesis  señala  que:  “cuando una mujer deja de  cotizar  al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y cumple con las  demás  condiciones  establecidas  en  la  jurisprudencia,  se  ordena  el  pago  proporcional de la licencia de maternidad al tiempo que cotizó”.   

3.  Reglas  sobre  el  pago  de  la  licencia  de  maternidad  cuando se  realizan cotizaciones extemporáneas.   

Ha  señalado  la  Corte  Constitucional que,  negar  el  reconocimiento de la licencia de maternidad  por  pagos  extemporáneos,  vulnera  los  derechos  a la salud y a la seguridad  social,  cuando  la  EPS  no  alega  la  mora  a  tiempo  o no rechaza los pagos  realizados   extemporáneamente.  Al  respecto  en  la  sentencia  T-1223  de  2008  (MP:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa)  se sostuvo:  “(…)  aún  cuando  el  empleador  haya  pagado de  manera  tardía  las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer  misma   las   haya   pagado   tardíamente   en  el  caso  de  las  trabajadoras  independientes,  pero la EPS demandada no haya requerido al obligado para que lo  hiciera  ni  hubiere  rechazado  el pago realizado, se entenderá que la entidad  accionada  se allanó a la mora del empleador o de la cotizante independiente, y  por  tanto  se  encuentra  obligada  a  pagar  la  licencia  de maternidad de la  mujer”.13  Así  mismo,  la sentencia T-136 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy  Cabra)  señaló:  “La  negligencia en el uso de los  mecanismos  de  cobro  coactivo  y  la  falta  de  requerimiento al afiliado que  cotizó  extemporáneamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales  se  equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes  se beneficie con su descuido”.   

4. Procedibilidad de la acción de tutela para  obtener el pago de la licencia de paternidad.   

Reiterada jurisprudencia de esta Corporación  ha  señalado  que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la licencia de  paternidad,  es  procedente  su   amparo  mediante  acción  de  tutela. Lo  anterior  debido a que los recursos ordinarios podrían resultar ineficaces para  proteger  los  intereses del menor. En tal sentido en la Sentencia T-865 de 2008  (MP:    Marco    Gerardo    Monroy   Cabra)    se   sostuvo:   (…)  en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie una acción  ordinaria  con  el  fin  de  obtener el pago de la licencia de paternidad, dicha  acción  resultaría  ineficaz para proteger los intereses del niño, puesto que  por  la duración de este trámite judicial los recursos económicos que derivan  de  dicha prestación y que se orientan a garantizar los ingresos familiares que  redundan  en  la  subsistencia  y  bienestar  del recién nacido en sus primeros  días  de  vida,  llegaría  muy tarde, afectando en la generalidad de los casos  las      condiciones      de      vida      del     grupo     familiar.   ”  

Así  mismo,  esta  Sentencia  señaló  que  “el juez de tutela a quien se le solicita el pago de  la  licencia  debe  partir  de  la  presunción  de vulneración de los derechos  fundamentales  del menor y debe centrar su análisis en determinar la existencia  del  vínculo  filial padre-recién nacido y establecer si cumple los requisitos  legales  para  que  se  le  conceda  la  prestación; si con esto resulta que es  viable  el  amparo, deberá concederlo y ordenar a la entidad promotora de salud  a  la que se encuentra afiliado el accionante que proceda a reconocer y efectuar  el  pago  de  esa  prestación. De esta manera, se dará cumplimiento al mandato  constitucional  y legal que determina una especial protección a la maternidad y  al  menor  recién  nacido, así como la garantía de la subsistencia familiar y  también  al  derecho  paterno  de gozar de una protección, derecho establecido  para cumplir con sus deberes paternos.”   

 5.  Naturaleza Jurídica de la licencia de  paternidad.   

El legislador dispuso, mediante la Ley 755 de  2002  -Ley  María-,  que  “(e)l esposo o compañero  permanente  tendrá  derecho  a  cuatro  (4)  días  de  licencia  remunerada de  paternidad,  en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de  Seguridad  Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8)  días hábiles de licencia remunerada de paternidad.”   

A  propósito  de esta licencia, cabe anotar  que  no  se puede entender la maternidad como un estado en el que simplemente se  debe  proteger  a la mujer y al niño que está por nacer, porque la protección  a  ésta  se encuentra íntimamente ligada con la protección que el Estado debe  dar  a  la familia. Téngase en cuenta que en esta etapa la familia se encuentra  en  un  periodo  de vulnerabilidad que debe ser considerado tanto por el Estado,  como  por  los  empleadores y por la misma sociedad. Por lo tanto, el pago de la  licencia  remunerada de paternidad, además de proteger los intereses superiores  del  menor,  es  una  manifestación  de  apoyo al mantenimiento de los ingresos  familiares que muy a menudo son vitales.   

Adicionalmente,  en  repetidas oportunidades  esta  Corte  ha explicado la importancia de la licencia de paternidad con el fin  de  que el padre se vincule activamente en la crianza de sus hijos otorgándoles  protección, cuidado y amor en los primeros días de sus vidas.   

 La  legislación  colombiana, hoy en día,  contempla  el  pago de la licencia de paternidad en la Ley 755 de 2002 en la que  expresamente  se  otorga  un  período  de tiempo remunerado para que el recién  nacido  pueda  disfrutar del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a que  se le otorgue cuidado y amor.   

 No  se  podría  entender  la  licencia de  paternidad,  tal  y  como se dijo en la Sentencia C-273 de 2003 M.P. Clara Inés  Vargas,  “como un premio o una gracia que se concede  al  trabajador  por  el  simple  hecho  de la paternidad o para que se dedique a  celebrar  la  llegada  del  hijo  (…)”,  puesto que  dicha  prestación  responde  efectivamente  a  “una  garantía    del   pleno   ejercicio   de   los   derechos   fundamentales   del  niño”.   

 Adicionalmente,  en  la Sentencia T-298 de  2004  se dijo que “para el legislador, el objetivo de  ese  derecho  consiste  en  que compartiendo el padre con el hijo ese tiempo tan  preciado,   se  atienda  a  su  interés  superior,  permitiéndole  iniciar  su  formación  de  manera  sólida  para  fortalecer los vínculos paterno-filiales  pues  de  esa  manera se garantiza su desarrollo armónico e integral y se asume  de manera significativa la responsabilidad de la paternidad.”   

 Desde  el  punto  de  vista  del padre, la  licencia  de paternidad se convierte en un desarrollo del derecho a la seguridad  social   que   tiene   como  fin  asistirlo  en  el  cumplimiento  de  un  deber  constitucional,  tal  y  como  lo  dispone  el  artículo 44 de la Constitución  Política  en  el  que se establece el deber que tiene la familia, la sociedad y  el  Estado de asistir y otorgar protección a los niños con el fin de lograr un  desarrollo  armónico  e  integral.  Evidentemente que para conseguir ese fin es  necesario  que  el  núcleo  familiar  cuente  con  recursos  económicos que le  permitan  una asistencia real y efectiva al recién nacido, y eso sólo se logra  si se otorga de manera oportuna y completa la mencionada licencia.   

 En  conclusión, la licencia de paternidad  es  una  prestación  que se otorga al padre con el fin de garantizar el goce de  los  derechos del menor recién nacido y la sostenibilidad de su familia, dentro  de una etapa en la cual son vulnerables.   

 6.   Casos  concretos.   

6.1.  En   el   caso  T-2413972  la  accionante,  Claudia Yomara Molano Gómez considera que el Hospital  San  José  del Guaviare vulneró sus derechos al trabajo, a la vida digna, a la  seguridad  social  y  al  mínimo  vital  de  ella  y de su bebé, al no haberle  cancelado  oportunamente  sus  salarios, lo que implicó además no haber podido  cotizar  al  Sistema  de  Seguridad  Social  en Salud durante todo su periodo de  gestación,  perdiendo  el  pago  total  de  su  licencia  de  maternidad.    

Observa  la Sala Segunda de Revisión que, en  el  caso  concreto,  es procedente el amparo constitucional vía tutela debido a  que  (i)   la accionante interpuso la acción de tutela antes de un año de  haber   ocurrido   el   nacimiento   de   su   hijo14  y  (ii)  se  configuró una  vulneración  del derecho al mínimo vital de la accionante y de su hijo recién  nacido,  al producirse una situación de cesación de  pagos                   prolongada.15  De  acuerdo  con reiterada  jurisprudencia  de  este  Tribunal  “se presume que  existe  una  vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un  incumplimiento   prolongado   o   indefinido   de   las  prestaciones  laborales  –que generalmente ha sido  el  que  excede dos meses- o (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la  prestación  es  menor  a  dos salarios mínimos”.16   

Se  advierte  que  esta  cesación  de pagos  prolongada  le  implicó a la accionante además, no acceder al pago total de su  licencia  de  maternidad debido a que, sin los recursos necesarios para efectuar  las  cotizaciones,  no  podía haber realizado los pagos durante todo su periodo  de gestación.   

Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos  por  los  jueces  de  instancia,  cabe  señalar  que  ante  las  circunstancias  descritas   procede   el  amparo  constitucional  mediante  acción  de  tutela,  independientemente  de  la forma en la que es vinculado el trabajador  pues  como   lo   ha   señalado  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  “todo  trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que  se  presta,  pues  del  salario  depende  la  subsistencia  del  trabajador y el  sostenimiento  de  su  familia.  Que  se  le  pague  por  vincular su fuerza, su  ingenio,  su  pericia  y  su  tiempo  a  las  finalidades de otro -sea éste una  persona  privada  o  el  mismo  Estado-  es  algo  que  se constituye en derecho  inalienable  a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o trámites de  índole  legal  o  reglamentario  con  base  en  las  cuales  se haya pactado la  prestación     de    servicios    personales”.17   

De conformidad con lo anterior, decide la Sala  tutelar  los derechos invocados por la accionante y ordena al Hospital San José  del  Guaviare  que  (i)  en  el  término  de  48  horas contadas a partir de la  notificación  de  esta  providencia,   pague  a  la señora Claudia Yomara  Molano     los     salarios     y/o    honorarios18 que le adeuda, junto con los  intereses  moratorios  legales que se produjeron como consecuencia del retraso y  (ii)  que  en  el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación de  esta  providencia, el Hospital San José del Guaviare pague a la señora Claudia  Yomara  Molano  la  proporción  de  la  licencia de maternidad que su EPS no le  reconoció,  ni  canceló  por  no  haber podido hacer los aportes al sistema de  Seguridad Social durante todo su periodo de gestación.   

6.2.  En  el  caso  T-2426450  la accionante,  Mónica  Karina  Bocanegra  Pantoja,  interpuso  acción de tutela contra la EPS  Sanitas  por  considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a  la  salud  y  a  la vida, al negarle el pago de la licencia de maternidad por no  cumplir  con el periodo mínimo de cotización al Sistema de Seguridad Social en  Salud.   

En primer lugar cabe señalar que, en el caso  concreto,  se  cumplen  los requisitos necesarios para aceptar la procedencia de  la  acción  de  tutela debido a que la accionante presentó dicha acción antes  de   cumplirse   un   año   desde   el   nacimiento   de  su  hijo,19    la  responsabilidad   por   la   ausencia  de  pagos  durante  todo  el  periodo  de  gestación   no  es imputable a su empleador y se presume la afectación al  mínimo  vital  de la accionante y de su hijo recién nacido debido a que la EPS  no desvirtuó dicha presunción.   

Ahora  bien,  de acuerdo con las pruebas que  obran   en   el  expediente,  la  accionante  cotizó,  durante  el  periodo  de  gestación,  28  semanas  de las 34 totales que duró su embarazo, es decir, que  le  faltaron  únicamente 6 semanas de cotización. Teniendo  en cuenta que  la  jurisprudencia  de este Tribunal ha establecido que  “cuando  una mujer deja de cotizar al SGSSS menos de dos meses del período de  gestación,   y   cumple   con   las   demás  condiciones  establecidas  en  la  jurisprudencia,  se  ordena  el  pago  total  de  la  licencia de maternidad”,  en  el  caso  concreto  se  ordenará  dicho  pago. No  obstante,  se  advertirá al Fosyga que en virtud de la regla de recobro parcial  fijada    por    la    Ley    1122    de    2007,20  cuya constitucionalidad fue  estudiada   en   la   sentencia   C-463   de  2008,21 no puede pagar a la EPS más  del  50%  del  monto  que  ésta tenga derecho a repetir, en la medida en que no  tramitó adecuadamente la solicitud de la accionante.   

6.3.  En  los   proceso  T-2426980  y T-2427525 las accionante Gladys  Patricia  Carvajal Almario y Samaris Toro Salas interpusieron acciones de tutela  contra  la  EPS Coomeva por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a  la  seguridad  social, a la salud y al mínimo vital de ellas y de sus bebes, al  haberles  negado  el  reconocimiento  de  la  licencia  de  maternidad por haber  incurrido en mora en la cancelación de sus aportes.   

En estos procesos se verificó que los casos  cumplían  con  las reglas previstas en la jurisprudencia para que procediera el  pago de la licencia de maternidad por las siguientes razones:   

(1)  Las  tutelantes  interpusieron  las  acciones  antes  de  que hubiera transcurrido un año desde el nacimiento de sus  hijos.22   

(2)   El  mínimo vital de las tutelantes  se  encuentra  amenazado pues que en el caso de la señora Samaris Toro Salas su  ingreso     mensual     es    de    un    salario23  mínimo  y en el caso de la  señora  Gladys Patricia Carvajal Almario su salario constituye su única fuente  de   ingreso24  y  además  no  supera los dos salarios mínimos mensuales legales  vigentes.   

(3)  La  responsabilidad  por  las semanas  dejadas de cotizar no es imputable al empleador.   

De  conformidad  con  lo  anterior los casos  serán  resueltos  de  manera  conjunta,  aplicando  las reglas descritas en los  considerandos de esta providencia.   

Observa  la  Sala  de  Revisión que, como se  advierte  en  el  material  probatorio  que obra en los expedientes,25    las  accionantes  efectuaron todos  los  pagos  correspondientes  a su periodo de gestación y aunque algunos fueron  extemporáneos,  la  EPS  Coomeva  no  se  opuso  a  su recibo. En consecuencia,  teniendo  en  cuenta  que la EPS no requirió a ninguna de las  accionantes  para  el pago, se entiende que esta se allanó a la mora. Cabe recordar a la EPS  Comeva  que  como  se  señaló  en  las  consideraciones  de  esta  providencia  “La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro  coactivo  y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente  al  sistema,  permite  que  en  los  contratos  bilaterales  se  equilibren  las  obligaciones  y  los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con  su descuido”.   

De  conformidad  con  lo expuesto, decide la  Sala  tutelar  los  derechos  invocados  por  las  accionante  y ordena a la EPS  Coomeva,  que  en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  de  esta  providencia,  efectué  la cancelación de las licencias de maternidad  que  adeuda  a  las accionantes. En los casos concretos se ordenará dicho pago.  No  obstante  se  advertirá  al  Fosyga  que  en  virtud de la regla de recobro  parcial  fijada  por  la Ley 1122 de 2007, cuya constitucionalidad fue estudiada  en     la     sentencia     C-463     de    2008,26  no  puede  pagar  a  la EPS  Coomeva  más  del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la medida  en que no tramitó adecuadamente la solicitud de la accionante.   

6.4   En   el  caso  T-2430820   Manuel  José  Rosas  Franco  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  EPS  Coomeva  por  considerar que dicha entidad  vulneró  sus  derechos fundamentales al mínimo vital y al goce efectivo de una  familia,  al  negarle  el  pago  de  su  licencia  de  paternidad,  por no haber  cancelado ininterrumpidamente sus aportes en salud.   

Ahora  bien,  teniendo  en cuenta el material  probatorio    que    obra    en   el   expediente,27  se  tiene que el accionante  ha  cotizado  a  la  EPS  Coomeva desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de  junio   de   2009  incurriendo  en  la  realización  de  pagos  extemporáneos,  situación  que en principio generaría la perdida de su licencia de paternidad.  No  obstante,  dado  que  la  Sentencia  C-669  de  2009 declaró inexequible la  expresión     “cien    (100)”,    contenida  en  el  inciso  quinto del artículo 1º de la Ley 755 de  2002  y  exequible  el  resto  del  inciso,  en  el  entendido  de  que  para el  reconocimiento  de  la  licencia  de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la  cotización  de  las  semanas correspondientes al período de gestación, en los  términos  en  que se reconoce la licencia de maternidad, la Sala considera que,  siguiendo  los  términos  en  los que se reconoce la licencia de maternidad, el  accionante  tiene  derecho  al  pago  de su licencia de paternidad, pues si bien  incurrió  en  pagos  extemporáneos durante el periodo de gestación, la EPS no  se opuso a su recibo y en consecuencia se allanó a la mora.   

Por lo anterior se ordenará a la EPS Coomeva  que,  en  el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta  providencia,  pague al señor Manuel José Rosas Franco el valor correspondiente  a  su  licencia de paternidad.  En el caso concreto se advertirá al Fosyga  que  en  virtud  de  la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,  cuya  constitucionalidad  fue  estudiada en la sentencia C-463 de 2008, no puede  pagar  a  la  EPS  Coomeva  más  del  50%  del  monto que ésta tenga derecho a  repetir,  en  la  medida  en  que  no  tramitó  adecuadamente  la solicitud del  accionante.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR los  fallos  proferidos,  en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  San  José  del Guaviare y en segunda instancia por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  –  Sala Civil Laboral del Familia (T-2413972) dentro de la acción de  tutela  interpuesta  por  Claudia Yomara Molano contra el Hospital San José del  Guaviare    y   en  su  lugar  CONCEDER  la  protección  de  los  derechos a la vida  digna,  al  mínimo vital y a la seguridad social de la accionante  y de su  hijo.   

Segundo.- REVOCAR el  fallo   proferido,  en  única  instancia,  por  el  Juzgado  el  Segundo  Penal  Municipal,    con    funciones   de   conocimiento   de   Leticia   –  Amazonas,  dentro  de  la acción de  tutela  interpuesta  por  Mónica  Karina  Bocanegra  Pantoja  contra  la  E.P.S  Sanitas    y    en    su  lugar CONCEDER la protección  de  los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante   y de su hijo.   

Tercero.- REVOCAR el  fallo  proferido,  en  única  instancia,  por  el   Juzgado  Quinto  Penal  Municipal     de     Villavicencio,    dentro  de  la  acción  de  tutela  interpuesta por Gladys Patricia  Carvajal  Almario  contra la E.P.S Coomeva y   en   su  lugar  CONCEDER  la  protección  de los derechos a la vida digna, al mínimo vital y  a la seguridad social de la accionante  y de su hijo.   

Cuarto.-  REVOCAR el  fallo  proferido, en única instancia, por el  Juzgado laboral del Circuito  de   Turbo  –  Antioquia,  dentro  de  la  acción  de  tutela interpuesta por Samaris Toro Salas contra la  E.P.S  Coomeva  y  en  su  lugar  CONCEDER la  protección  de  los  derechos al mínimo vital y a la seguridad  social de la accionante  y de su hijo.   

Quinto.-  REVOCAR el  fallo  proferido,  en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal  de  Medellín  y  en segunda instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de  Medellín  dentro de la acción de tutela interpuesta por José Rosas Franco  contra  la  E.P.S  Coomeva  y  en  su  lugar  CONCEDER  la protección de los derechos al mínimo vital y a la  seguridad social del accionante  y de su hijo.   

Sexto.-    ORDENAR     al  Hospital  San José del Guaviare que, en el término de 48 horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de esta providencia,  pague a la  señora  Claudia  Yomara  Molano los salarios y/o honorarios que le adeuda junto  con  los  intereses  moratorios  legales que se produjeron como consecuencia del  retraso.   

Séptimo.-   ORDENAR    al  Hospital  San José del Guaviare que, en el término de 48 horas  contadas  a  partir  de  la  notificación de esta providencia,  pague a la  señora  Claudia  Yomara  Molano la proporción de la licencia de maternidad que  su  EPS  no  le  pagó  por  no  haber  podido  hacer  los aportes al sistema de  Seguridad Social durante todo su periodo de gestación.   

Octavo.-  ORDENAR  a  la  EPS  Sanitas  que,  en  el  termino de 48 horas  contadas  a  partir  de la notificación de esta providencia, pague a la señora  Mónica  Karina  Bocanegra  Pantoja  el  valor  correspondiente  a  la totalidad  de   la licencia de maternidad. En el caso concreto se advertirá al Fosyga  que  en  virtud  de  la  regla  de  recobro  parcial  fijada  por la Ley 1122 de  2007,28  cuya  constitucionalidad  fue  estudiada  en la sentencia C-463 de  2008,29  no  puede  pagar  a  la EPS más del 50% del monto que ésta tenga  derecho  a  repetir,  en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud  de la accionante.   

Noveno.-  ORDENAR a  la  EPS  Coomeva  que,  en el  término  de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  pague  a  las  señoras   Gladys  Patricia  Carvajal Almario y Samaris Toro  Salas   el  valor  correspondiente  a  la  totalidad  de   la  licencia  de  maternidad.  En  el  caso  concreto  se advertirá al Fosyga que en virtud de la  regla   de   recobro  parcial  fijada  por  la  Ley  1122  de  2007,30    cuya  constitucionalidad  fue  estudiada  en  la  sentencia C-463 de 2008,31  no  puede  pagar  a  la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en la  medida    en    que    no    tramitó   adecuadamente   la   solicitud   de   la  accionante.   

Décimo.- ORDENAR a  la  EPS  Coomeva  que,  en el  término  de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  pague  a  José  Rosas  Franco  el  valor  correspondiente  a la totalidad de la  licencia  de  paternidad.  En  el  caso  concreto se advertirá al Fosyga que en  virtud   de   la   regla   de   recobro  parcial  fijada  por  la  Ley  1122  de  2007,32  cuya  constitucionalidad  fue  estudiada  en la sentencia C-463 de  2008,33  no  puede  pagar  a  la EPS más del 50% del monto que ésta tenga  derecho  a  repetir,  en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud  del accionante.   

Décimo   primero.-   Líbrese  por  Secretaría General la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

(T-963/2009)  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2  De  acuerdo  con  el  registro civil de nacimiento aportado por la accionante, dio a  luz    el    día    16    de    abril   de   2009.   (Folio   31   –    cuaderno    1   expediente   de  tutela).   

3 Folio  2  – cuaderno 1 expediente  de tutela.   

4 Folio  13 Expediente de tutela.   

5 Folio  6, Expediente de tutela.   

6  Folios 76 y 77  expediente de tutela.   

7 Folio  33 del expediente de tutela.   

8  Folios 1 y 2 del expediente de tutela.   

9 Folio  12 expediente de tutela.   

10 Ver  Sentencias:  T-136  de  2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) T-247 de 2008 (MP.  Nilson  Pinilla  Pinilla),   T-1223  de 2008  (MP. Manuel José Cepeda  Espinosa), entre otras.   

11  Este  regla  ha sido aplicada por este Tribunal en las sentencias: T-139 de 1999  (MP.  Alfredo  Beltrán  Sierra),  T-1205  de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería),  T-1243  de  2005  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-461 de 2006 (MP. Álvaro  Tafur  Galvis),  T-598  de  2006  (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-640 de 2006 (MP.  Jaime  Córdoba Triviño), T-728 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-206 de  2007  (MP.  Rodrigo  Escobar  Gil),  T-  530  de  2007 (MP. Marco Gerardo Monroy  Cabra),  T-136  de  2008  (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1223 de 2008 (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.   

12  “  (…) la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de  la  Corte,  en  sentencia  T-1243  de 2005, M.P. Manuel José Cepeda, consideró  pertinente  establecer una variable a la línea jurisprudencial que ya se venía  siguiendo,  en  el  sentido  de  establecer un criterio de proporcionalidad, que  garantizara  un  equilibrio  entre  el  derecho  a recibir el pago de un derecho  prestacional  que  garantizaría  el  respeto de derechos fundamentales de orden  constitucional,  frente  a la necesidad de asegurar una la responsabilidad en el  pago  oportuno  y  completo  de  los  aportes  y  el  equilibrio  económico del  SGSSS.   

13 La  subregla  relativa  al  allanamiento de la EPS a la mora del empleador, también  es  aplicable  para  el caso de las trabajadoras independientes que soliciten su  licencia  de  maternidad  y hayan pagado de manera tardía las cotizaciones, sin  que  hubieren  recibido  ningún requerimiento al respecto por parte de la EPS o  le  hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-983 de  2006  (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra  Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).   

14 La  acción  de  tutela fue interpuesta por la señora Molano el 25 de junio de 2009  (folio  1).  Según  Registro  de  nacimiento (folio 31) su hijo nació el 16 de  abril del mismo año.   

15 De  acuerdo  con el expediente (folio 1), al momento de interposición de la acción  de  tutela  el  Hospital  San José del Guaviare le adeudaba a la accionante los  “honorarios”  correspondientes  a los meses de marzo, abril, mayo y junio de  2009.  A  dicha  afirmación,  no  se  opuso  la entidad accionada por lo que se  presume su veracidad.   

16  Sentencias  T-362  de  2004,  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de 2002,  T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

17  Sentencia T-174 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).   

18 La  Corte  ha  considerado  que  para  efectos  de  brindar  protección judicial al  derecho  al pago oportuno, el término ‘salario’  debe  estar  integrado por “todas las sumas que sean  generadas  en  virtud  de  la labor desarrollada por el trabajador, sin importar  las  modalidades  o  denominaciones  que  puedan  asignarle  la ley o las partes  contratantes.”    Así,   no  sólo  se  hace  referencia   a   la   cifra  quincenal  o  mensual  percibida  por  el  empleado  –sentido  restringido  y  común  del  vocablo-,  sino a “todas las cantidades  que  por  concepto  de primas, vacaciones, cesantías, horas extras –entre  otras  denominaciones-, tienen  origen  en  la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación  por    la    labor   realizada   o   el   servicio   prestado”.   Ver,  entre  otras,  las  Sentencias  T-946  de 2000 (MP. Alejandro  Martínez  Caballero),  T-  1035  de  2000  (MP. Alejandro Martínez Caballero),  T-683  de  2001  (MP.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),   T-327 de 2006 (MP.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  T-450  de  2008  (MP: Manuel José Cepeda.)   

19 La  accionante  presentó  la  acción de tutela el 06 de agosto de 2009 (folio 1) y  según  Registro  de  Nacimiento  la accionante dio a luz el 6 de agosto de 2008  (folio 3).   

20 Al  respecto  ver  la  sentencia  T-760  de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.   

21  Corte    Constitucional,   sentencia   C-463   de   2008   (MP.   Jaime   Araujo  Rentería).   

22  Según  consta  en  el registro civil de nacimiento (folio 7), la señora Gladys  Patricia  carvajal  Almario  dio a luz el 21 de marzo de 2009  y la acción  de  tutela  fue  interpuesta el 10 de julio de 2009. Por su parte, según consta  en  el certificado de incapacidad expedido por Coomeva EPS (folio 19) la señora  Samarios  Toro  Salas dio a luz el 28 de abril de 2009 e interpuso la acción de  tutela el 05 de agosto de 2009.   

23 La  accionante  cotiza  al  Sistema de Seguridad Social en Salud con un Ingreso Base  de cuatrocientos noventa y seis mil pesos (folios 15 al 17).   

24  Esta  afirmación,  hecha  por  la  tutelante  en  el  escrito de tutela, no fue  desvirtuada  por  la  entidad  accionada,   razón por la que se presume su  veracidad.   

25  Expediente  T-2426980  folios  34  al  61 y Expediente T-2427525 folios 5 al 21.   

26  Corte    Constitucional,   sentencia   C-463   de   2008   (MP.   Jaime   Araujo  Rentería).   

27  Folios  14  y  15   –  cuaderno 1 expediente de tutela).   

28 Al  respecto  ver  la  sentencia  T-760  de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.   

29  Corte    Constitucional,   sentencia   C-463   de   2008   (MP.   Jaime   Araujo  Rentería).   

30 Al  respecto  ver  la  sentencia  T-760  de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.   

31  Corte    Constitucional,   sentencia   C-463   de   2008   (MP.   Jaime   Araujo  Rentería).   

32 Al  respecto  ver  la  sentencia  T-760  de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa),  apartado [4.4.4.4.] de las consideraciones.   

33  Corte   Constitucional,   sentencia   C-463   de   2008   (MP.   Jaime   Araújo  Rentería).     

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