T-964-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-964-09  

ACTO      ADMINISTRATIVO-Motivación/PRINCIPIO  DE PUBLICIDAD DE LA  FUNCION       ADMINISTRATIVA-Motivación      del  acto   

PRINCIPIO    DE    CONGRUENCIA   DE   LAS  SENTENCIAS-Alcance   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA   EL   SEGURO  SOCIAL-Orden de expedir una nueva resolución motivada  para  reconocer  y  pagar la indemnización sustitutiva a quien tenga a cargo la  guarda y protección del menor   

Referencia: expediente T-2409951  

Acción de tutela instaurada por Nelly Judith  Riaño  Figueroa  contra  el  Instituto del Seguro Social Seccional Atlántico y  Colfondos S.A.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  primera  instancia,  por  el  Juzgado  Sexto  Administrativo del  Circuito  de  Barranquilla el día veintiuno (21) de abril de 2009, y en segunda  instancia,  por el Tribunal Administrativo del Atlántico el veintitrés (23) de  junio  de  2009,  dentro  de  la  acción  de tutela instaurada por Nelly Judith  Riaño   Figueroa   (fallecida)  contra  el  Instituto  de  Seguro   Social  seccional Atlántico y Colfondos S.A.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión por medio del auto del ocho (8) de agosto de 2009, proferido por  la Sala de Selección Número Diez (10).   

     

I. ANTECEDENTES    

Mediante  apoderado  judicial  la  demandante  instauró  acción  de  tutela  contra  el  ISS  del  Atlántico  por considerar  vulnerados  sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,  al  habérsele negado el reconocimiento de la pensión por invalidez dado que no  cumplía  a  cabalidad  con  los  requisitos  del  artículo 39 de la Ley 100 de  1993.   

1. Hechos  

     

1. En  el  año  2006 le detectaron a la señora Nelly Judith Riaño un  cáncer de útero.   

2. El  18  de  diciembre  de  2007  un  médico  del ISS del Atlántico  determinó  que  dicha  condición  le  representó  una pérdida equivalente al  56,15% de su capacidad laboral.   

3. Según  el  dictamen  médico laboral expedido por el ISS el día 18  de  diciembre  de  2007, se establece que la pérdida de la capacidad laboral se  estructuró el día 14 de diciembre de 2007.   

4. El  23  de enero de 2008, ante el resultado del certificado médico,  la  accionante  le  solicitó  al  ISS  el  reconocimiento  de  la  pensión por  invalidez.   

5. El  30  de  octubre  de  2008  mediante  Resolución  21341  el  ISS  Atlántico  negó  la  solicitud  al  considerar  que  la  demandante  no había  cumplido  con  el  requisito de cotizar 50 semanas en los 3 años inmediatamente  anteriores  a  la  estructuración  de  la  invalidez,  pues  sólo  cotizó  46  semanas.   

6. El  ISS  -Atlántico-  al no reconocer la procedencia de la pensión  por  invalidez,  determinó  que se debía cancelar a favor de la accionante una  indemnización  sustitutiva  a  la  pensión  por el valor correspondiente a las  semanas cotizadas.   

7. El  día  30  de  septiembre  de 2009, al tiempo que se resolvía el  presente  caso,  la  accionante falleció dejando un hijo menor de edad del cual  ella era directamente responsable.     

A   juicio   de  la  parte  demandante  con  “la  negativa  del  Seguro  Social  a  reconocer la  pensión  de  Invalidez  a  la  actora,  se  palpa  de  tajo  un  trato Injusto,  vulnerando  de  forma  clara  los  postulados  fundamentales a la asegurada a la  seguridad  social  en  pensión, el mínimo vital, la vida misma”.1   

Frente  a  la  afectación  de  sus  derechos  fundamentales  solicitó “Se tutele (…) el derecho  fundamental  a  la  vida  en  condiciones dignas, el mínimo vital, la seguridad  social  en  pensión,  el debido proceso (…). Dejar sin efecto el mentado acto  administrativo  21341  del  30  de  octubre  de  2008  (…) ordenar al JEFE DEL  DEPARTAMENTO  DE  ATENCIÓN  AL  PENSIONADO  DEL  INSTITUTO  DE  SEGURO  SOCIAL-  SECCIONAL  ATLÁNTICO, que en su lugar deberá tramitar en un término de quince  (15)  días la emisión y expedición del Bono pensional y resolver la petición  de  pensión  por invalidez (…) atendiendo el principio de favorabilidad en la  interpretación    y    aplicación    de   la   norma   laboral”.2   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada   

Colfondos  S.A. dio respuesta a la acción de  tutela  instaurada por la demandante en el proceso de la referencia, sosteniendo  que  desde  el 16 de octubre de 2007 dio traslado de los fondos correspondientes  a  los  aportes  realizados por la señora Riaño durante los años 1995 y 1998:  “efectuándose  el traslado al ISS desde el día 16  de  octubre  de  2007,  efectuándose  el  pago  por  el valor de $704.999 pesos  enviándose  la  información  en  medio magnético desde el día 21 de abril de  2009”.3  Consideró  que en lo que respecta a Colfondos S.A. se presenta un  hecho  superado  en  cuanto  no  le  asiste  ninguna  obligación  pendiente con  respecto  al caso. Concluyó que “el ISS ya recibió  tanto  los  aportes  de la cuenta de ahorro individual, como la información del  detalle  de los mismos, correspondiendo al ISS, definir de fondo la reclamación  pensional      presentada      por      la     señora     Riaño”.4   

Por  su  parte  en el expediente no reposa la  contestación  de  la demanda por parte del ISS en ninguna de las dos instancias  de la presente acción de tutela.   

3.1.  El fallo de primera instancia proferido  por  el  Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla del veintiuno  (21)  de  abril  de  2009 negó el amparo constitucional al considerar que tal y  como   lo   dispone  el  artículo  39  de  la  Ley  100  de  1993  –modificado  por  el  artículo 1 de la  Ley  860  de  2003-,  para  que  proceda  la  pensión  por  invalidez  se hacen  necesarios  tres requisitos fundamentales: i) que se pruebe una invalidez por lo  menos  del  50%  de la capacidad laboral; ii) que se hayan cotizado por lo menos  50  semanas  en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de  la  invalidez; iii) que se compruebe una fidelidad con el ISS de por lo menos un  20%  entre  el  momento  en  el  que  la  cotizante  cumplió  los 20 años y la  estructuración      de      la      invalidez.5 El a  quo  sostuvo  en  el presente caso que “como  quiera  que  la  actora,  según  las pruebas que obran en el  expediente,  no  reúne  los  requisitos  legales  que  la hacen merecedora a la  pensión  de invalidez en razón a la ausencia de uno de los requisitos exigidos  en  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (…) no se hace procedente acceder de  manera   excepcional   al   amparo   solicitado”.6   

3.2.  Mediante  fallo del veintitrés (23) de  junio  de  2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó parcialmente  el  fallo  de  primera instancia. Determinó que no le asiste a la accionante el  derecho  de  acceder  a  la pensión por invalidez, sin embargo, le ordenó a la  ISS  que  le  pague  a  la  señora  Riaño  la  respectiva  indemnización  por  sustitución.  Señala el Tribunal que “para la sala  es  claro  que  la  actora no reúne los requisitos para el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez,  toda  vez que no cumple con las cincuenta (50) semanas  cotizadas  dentro de los últimos (3) años inmediatamente anteriores a la fecha  de  estructuración,  razón  por  la cual confirmará parcialmente la sentencia  proferida  el  21  de abril (…) Sin embargo, revocará la mencionada sentencia  (…)  en  cuanto  negó la devolución de los saldos por invalidez a la señora  Nelly      Judith      Riaño      Figueroa”.7   

4.   Medios  de  prueba  relevantes  en  el  expediente   

4.1.  Resolución  21341 del 30 de octubre de  2008,  por  medio  de  la cual el ISS niega la solicitud de reconocimiento de la  pensión por invalidez de la accionante.   

4.2. Historial médico de la accionante donde  se   demuestra   que   padecía   de   un   cáncer   CA  de  ovario  en  estado  avanzado.   

4.3. Historial de aportes de la accionante al  fondo privado de pensiones Colfondos S.A.   

4.4.  Documento  del  17 de abril de 2009 por  medio  del  cual  Colfondos  S.A. señala que en el año 2007 se produjo a favor  del  ISS  el traslado de fondos correspondientes a los aportes realizados por la  accionante durante los años de 1995 y 1998.   

4.5.  Documento  del  21  de  abril  de  2009  expedido  por  Colfondos  S.A. donde se hace evidente el traslado de $704.999 al  ISS por concepto de bonos pensionales.   

4.6. Declaración juramentada de los hijos de  la  demandante,  mayores  de  edad, Jorge Eliécer y Eliana Rosa Mercado Riaño,  donde  se  certifican que su hermano, el menor Jesús Bartolomé Mercado Riaño,  dependía  económicamente  de  la accionante y desde que falleció ellos se han  tenido que hacer cargo del menor con gran dificultad.   

4.7.  Registro  Civil de Nacimiento del menor  Jesús Bartolomé Mercado Riaño.   

4.8. Oficio de la Clínica del Caribe donde se  certifica  que  el  14 de septiembre de 2009 la señora Riaño Figueroa entró a  la  Unidad  de  Cuidados  Intensivos  con  un  diagnóstico  de Sepsis urinaria,  trombosis   venosa   profunda,  anemia  secundaria  al  cáncer  CA  de  ovario.   

4.9. Registro Civil de Defunción donde consta  el fallecimiento de la accionante el 30 de septiembre de 2009.   

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

2. Presentación del caso y planteamiento del  problema jurídico   

2.1. La señora Nelly Judith Riaño interpuso  acción  de  tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, porque este último  le  negó  la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no había cotizado  durante  los  últimos  tres  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha de  estructuración  de  invalidez.  Pero, el ISS llegó a esta conclusión luego de  “efectuar  la  imputación  de pagos prevista en el  artículo  29  del  Decreto  1818  de  1996,  modificado por el artículo 53 del  Decreto  1406  de  1999”,8  aunque  sin  especificar,  de  modo  preciso,  cuántos  pagos  había realizado la tutelante en los tres años  anteriores  a la estructuración de la invalidez, y sin detallar suficientemente  cómo  había  adelantado,  de  forma concreta, cada imputación de los pagos, a  que  hace  referencia.  Por  lo  demás,  en la misma Resolución, el ISS aunque  reconoció  en  la  parte  motiva,  a  favor  de  la  tutelante, el derecho a la  indemnización  sustitutiva  de  la pensión de invalidez, no se la concedió en  la parte resolutiva.   

Con  todo,  es  necesario  precisar  que  la  tutelante  falleció  en  el curso del presente proceso. Pero dejó un hijo, sin  padres,  que es menor de edad. En consecuencia, la solución de este caso supone  responder  si  la  actitud del ISS ha implicado, por su parte, una violación de  los derechos de Jesús Bartolomé Castro Riaño.   

2.2.  Así las cosas, la acción de tutela le  plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos:   

En primer lugar, ¿viola el ISS el derecho al  debido  proceso  de Jesús Bartolomé Castro Riaño al haberle negado a su madre  (hoy  fallecida)  la pensión de invalidez, si la razón primordial para hacerlo  la  hizo  residir  en  que  tras  haber efectuado la imputación de pagos en las  condiciones  de  los  Decreto  1818  de  1996 y 1406 de 1999, no cumplía con el  requisito  exigido  por  la Ley 860 de 2003 de haber cotizado al menos cincuenta  semanas   dentro   de  los  tres  últimos  años,  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  de  la  invalidez, aún cuando el menor tiene derecho a conocer  precisa  y  claramente el contenido de los actos administrativos para ejercer su  derecho de defensa?   

En  segundo  lugar,  ¿vulnera  el  ISS  los  derechos  al debido proceso  y al mínimo vital de Jesús Bartolomé Castro  Riaño  por  no haber reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de  invalidez  en  el  acto  que  le negó a su madre la pensión de invalidez, aún  cuando  en  la  parte  motiva  de  la  misma  dijo  que  tenía  derecho  a  esa  prestación?   

2.3.  A  continuación  la Corte procederá a  responder  afirmativamente  ambos  interrogantes. En cuanto al primero, debe ser  resuelto  en sentido afirmativo, porque el derecho fundamental al debido proceso  supone  que  las  personas  tienen  derecho a contradecir los argumentos usados,  entre  otras,  por las autoridades públicas cuando les niegan el reconocimiento  de   un   derecho   que  ellos  creen  legítimamente  tener,  y  si  los  actos  administrativos  no son lo suficientemente claros, precisos y expresos en cuanto  a  las  razones  de  hecho  y  de derecho que conducen a la negativa del derecho  reclamado,  les  violan  a  sus  destinatarios  el derecho a ejercer una defensa  adecuada,  pues  no  les  ofrecen  un  referente  específico  y  determinado de  contradicción o ataque.    

En  cuanto  al  segundo  problema,  debe  ser  resuelto  afirmativamente,  pues  por  una  parte  los habitantes del territorio  colombiano   que   sean   destinatarios   de   los   actos   expedidos   por  la  administración,  tienen  el  derecho  fundamental  a que estos últimos no sean  arbitrarios  o irrazonables, y un indicador de arbitrariedad es la incongruencia  entre  su  parte motiva y su parte resolutiva. Y, por otra parte, incluso si hay  congruencia  entre  la  parte  motiva  y  la resolutiva, en el sentido de que en  ambas  se ignora o niega el derecho legítimamente adquirido a la indemnización  sustitutiva  de un derecho pensional, se viola el derecho al mínimo vital si de  esa  indemnización depende una persona para satisfacer sus necesidades básicas  elementales,  indispensables  para  sobrellevar  una  existencia  en condiciones  dignas.   

3.  Los  actos administrativos no motivados o  motivados  de  un  modo  insuficiente  violan el derecho de los administrados al  debido  proceso,  pues  debilitan  las  posibilidades  reales  de  cuestionarlos  adecuadamente.  Además,  violan el deber de la administración de adelantar las  actuaciones  con sujeción al principio de publicidad. Violación del derecho al  debido proceso en el caso concreto.   

3.1.  La  administración  pública  está al  servicio  de  los  intereses  generales,  y  en sus actuaciones debe sujetarse a  diversos  principios.  Según  el  artículo 209 de la Constitución, uno de los  estándares  que  deben  orientar  la función administrativa es la “publicidad”  (art.  209,  C.P.).  El  deber  de publicidad se materializa de distintas formas, pero quizás una de sus  más   relevantes   manifestaciones   es   el   deber   de   hacer  públicas  las  razones que la conducen a  adoptar  una  decisión,  especialmente cuando ella supone la frustración de un  interés de los gobernados.   

3.2.  La razón para que ese deber se cumpla,  está  cifrada  en un derecho constitucional fundamental altamente valioso en un  Estado  de  Derecho,  y  es  el que tiene toda persona a ejercer su “su  derecho  a  la defensa” (art. 29,  C.P.).  El  nexo  que  existe  entre  el  deber  de  la administración de hacer  públicas  las  razones  de sus actos, y el derecho de las personas a conocerlas  para  ejercer  la defensa, es de tipo lógico, pues sólo es posible ejercer una  defensa  adecuada de los derechos cuando se conoce cuáles son efectivamente las  razones  que  condujeron  a  la administración a desconocerlos o menoscabarlos,  según  el caso. Pero, desde luego, ese derecho no sólo se desconoce cuando por  completo  se desobedece el deber de motivación, sino también cuando se ofrecen  razones  oscuras,  indeterminadas,  insuficientes,  parciales  o superfluas para  sustentar           una          decisión.9    

3.3.  Un ejemplo de motivación insuficiente,  que  según la Corte supuso una violación del derecho al debido proceso, se dio  en     la     Sentencia     SU-250    de    1998,10 en el caso de una persona que  fue  desvinculada  de  su  cargo  de  notaria  en  interinidad, mediante un acto  administrativo  en  el  cual  simplemente se citaban algunas normas, y se decía  que  la  decisión  se  dictaba en ejercicio de las prescripciones contenidas en  ellas.  La  Corporación  señaló  que  la  mera citación de normas, no podía  tenerse  en  cuenta  como una motivación suficiente, pues era necesario además  señalar  las  causas  y  los  hechos  concretos  que,  en  concordancia  con la  normatividad  correspondiente,  justificaban la remoción del servicio. Además,  señaló  que  al  no  haber  concurrido  todas  las  condiciones  necesarias de  motivación  de  los  actos,  se  violaba  el  derecho  de defensa de la persona  accionante,   pues   se   le   impedía   materialmente   contradecir  el  acto.  Dijo:   

“[e]n conclusión, la cita de las normas no  equivale  a  motivación;  para  una desvinculación, el nominador debe enumerar  con  claridad  las  causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no lo haga  está  violando  el  debido  proceso.  En  el  presente caso se incurrió en tal  omisión,  luego  la tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que  debe  dársele  al  Presidente  de  la República y al Ministro de Justicia y el  Derecho  la  orden  de  que profieran el acto administrativo para que la doctora  Duque,   pueda   nuevamente   controvertir   el  asunto  ante  la  jurisdicción  contencioso-administrativa,      si      es      que      esa      sería     su  determinación”.   

“revisado  el  certificado  de  semanas  cotizadas  por el Asegurado a través del Instituto de Seguros Sociales, y luego  de  efectuar  la  imputación  de  pagos prevista en el artículo 29 del Decreto  1818  de  1996,  modificado  por  el  artículo  53 del Decreto 1406 de 1999; se  establece  que el Asegurado (sic) cotizó a este Instituto en forma interrumpida  un  total  de  600 semanas, de las cuales 46 semanas corresponden a los últimos  TRES  (3) años anteriores a la fecha de la estructuración, siendo evidente que  no   cumple  a  cabalidad  con  el  primer  requisito  mencionado  en  párrafos  precedentes”.   

3.5.  Nótese  que  el  Instituto de Seguros  Sociales  razona,  entonces,  del  siguiente modo: (i)  la  tutelante  efectuó  pagos  por  seiscientas (600)  semanas  de  cotizaciones  a  esa  entidad,  de forma interrumpida; (ii)  de esos pagos, algunos se imputaron  como  lo  disponen  los  Decretos  1818  de  1996 y 1406 de 1999; y (iii)  como  consecuencia  de ese hecho y  esa  operación  se  concluyó  que  en  los últimos tres años, inmediatamente  anteriores  a  la estructuración de la invalidez, la peticionaria sólo cotizó  cuarenta   y   seis  (46)  semanas;  (iv)  por lo tanto, y esta conclusión aparece en la parte resolutiva de  la  Resolución,  no  reúne  las cincuenta (50) semanas exigidas por la Ley, en  ese  lapso  de  tres  (3)  años,  para  obtener  la  pensión de invalidez. Sin  embargo,  si en ese razonamiento hubo un paso determinante, que consistió en la  operación  de  imputar  pagos  de  conformidad con lo que disponen los Decretos  1818  de  1996 y 1406 de 1999, la motivación suficiente demanda que se expongan  también  las  operaciones  particulares intermedias que se mencionan en el acto  de  un  modo  superficial.  En  consecuencia,  el  acto  tendría  que decir, en  específico,   (a)  cuántos  pagos  efectuó  la peticionaria en los tres (3) años inmediatamente anteriores  a  la estructuración de la invalidez; (b) cuáles  de esos pagos estuvieron sujetos al proceso de imputación,  al  que  se  refiere  el  Instituto;  (c) con  fundamento en cuáles normas, y en cuáles numerales, incisos o  parágrafos  se adelantó esa imputación de pagos; (d)  por  qué la imputación de esos pagos en específico,  se efectuó con fundamento en esas normas jurídicas en concreto.   

3.6. Como eso no se advierte en la Resolución  21341  del  treinta  (30) de octubre de dos mil ocho (2008), entonces les violó  el  derecho  de defensa a quienes estaban llamados a beneficiarse de la pensión  que  reclamaban.  No  puede  el Instituto de Seguros Sociales reservarse para un  ámbito  privado  las  operaciones  de imputación de pagos, si esas operaciones  determinan  el  reconocimiento  del  derecho pensional en cuestión. Y, si no lo  determinan,  entonces  violó  el  debido proceso al no haber expuesto, al menos  con  la  misma  suficiencia,  por  qué  no  era  así.  La protección de estos  derechos  fundamentales procede mediante acción de tutela, en el presente caso,  porque  el  menor  Jesús  Bartolomé  Castro  Riaño está en una situación de  abandono  y orfandad, que amerita una protección urgente ya que de lo contrario  podrían  estar  en  riesgo  sus capacidades para ver satisfechas, por sí o por  intermedio  de  quien  sea  su  guarda, sus necesidades básicas. Por lo demás,  debe  precisarse  que, aun cuando no ha sido discutido con abierta aceptación y  contundencia  en  este  proceso,  la  muerte  de la señora Riaño no constituye  hecho  superado.  El  derecho que le asistía a la fallecida sigue siendo objeto  de  tutela  en  cabeza  del  hijo menor de edad que dependía del sustento de su  madre para poder vivir en condiciones dignas.   

3.7.  En  consecuencia, la Corte dejará sin  efecto  la Resolución 21341 del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).  En  su  lugar  le  ordenará  al  ISS  que  expida  una  nueva, mediante la cual  determine  si  reconoce o no el derecho a la pensión que se le reclama, y si no  lo  hace  fundándose en parte en las imputaciones de pago a que hizo referencia  la  Resolución  21341  debe  establecer a)  cuántos  pagos  efectuó  la  peticionaria  en los tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  estructuración de la invalidez; (b)   cuáles  de  esos  pagos  estuvieron  sujetos  al proceso de imputación, al que se refiere el Instituto; (c)  con fundamento en cuáles normas, y en  cuáles  numerales, incisos o parágrafos se adelantó esa imputación de pagos;  (d)  por qué la imputación  de  esos  pagos  en  específico,  se  efectuó  con  fundamento  en esas normas  jurídicas en concreto.   

Ahora  bien,  resta por responder al segundo  problema    jurídico,    lo    cual    pasa    a    realizar    la    Sala    a  continuación.   

4.  Congruencia de los actos administrativos.  Derecho     adquirido     al     reconocimiento     de     la     indemnización  sustitutiva.   

4.1.  La  exigencia  de motivación carece de  sentido  si  la  administración  pública  puede,  sin  consecuencias exigibles  judicialmente,  no  deducir lógicamente las implicaciones de los argumentos que  emplea  en  la  parte  motiva. Es decir, no tiene sentido prescribir un deber de  motivación  en  los actos administrativos, si la parte resolutiva de los mismos  queda  intacta aún cuando contradiga o ignore los razonamientos plasmados en la  parte  considerativa.  En  ese  sentido, la congruencia hace parte, no sólo del  derecho  al  debido proceso judicial, sino también del administrativo (art. 29,  C.P.).   

4.2.  Esa  congruencia  se perdió en el caso  bajo  examen,  pues el ISS en la Resolución 21341, expresó que debido a que la  peticionaria  no  tenía  derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez,  tenía  por lo tanto derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.  Sin  embargo,  en  la  parte resolutiva del referido acto, no se dispuso nada al  respecto.11  Ese  es  un  motivo  adicional  para  considerar  que el acto debe  dejarse   sin   efecto,   y   que   debe   ser   expedido   uno  nuevo  que  sea  congruente.   

4.3.  Eso  sí,  con el prurito de expedir un  acto  congruente,  no  puede  una  autoridad  administrativa  negar  un  derecho  debidamente  reconocido  de  acuerdo con las leyes civiles. De hecho, cuando una  persona  está en una situación de indigencia, miseria, precariedad o abandono,  si  la  indemnización  sustitutiva  puede  funcionar  para  que  satisfaga  las  necesidades  básicas,  indispensables  de una vida en condiciones decorosas, es  un  derecho  fundamental que la entidad administradora de pensiones expresamente  reconozca,   y  pague  oportunamente,  la  indemnización  sustitutiva  para  no  prolongar  el  estado  inconstitucional  de  indignidad en el cual probablemente  podría   encontrarse,   quien   estaría   llamado   a  beneficiarse  de  ella.   

4.4.  De  hecho  la Corte ha señalado, entre  otras,    en   la   Sentencia   T-842   de   2009,12  que  si una persona reclama  ante  una  entidad  administradora  de pensiones el derecho al reconocimiento de  una  pensión,  y  la  entidad  decide  que  a ese peticionario no le asiste tal  derecho,  pero  sí  –en su  caso-  la  indemnización  sustitutiva,  tiene  el  deber  de  informárselo  al  solicitante  y,  por consiguiente llegada la hipótesis, a pagársela si de ella  depende  la  posibilidad  de  gozar  efectivamente  del  derecho  fundamental al  mínimo                    vital.13   

4.6. En consecuencia, la Corte Constitucional  le  ordenará  al  Instituto  de  Seguros  Sociales  que  cuando expida la nueva  resolución  motivada,  de  un  modo  suficiente  y preciso, determine si están  dadas   las   condiciones   para   reconocer  el  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva,  y  si  así  es,  deberá  pagársela  a quien tenga a su cargo la  guarda y protección del menor Jesús Bartolomé Castro Riaño.   

5. Decisión y órdenes a impartir  

5.1. Por todo lo anterior, la Corte revocará  parcialmente  la  providencia  del  Tribunal  Administrativo  del Atlántico del  veintitrés  (23)  de  junio  de  dos  mil  nueve (2009), que a su vez confirmó  parcialmente  la de primera instancia, dictada el veintiuno (21) de abril de dos  mil   nueve   (2009)  por  el  Juzgado  Sexto  Administrativo  del  Circuito  de  Barranquilla.   En  su  lugar,  procederá  a  tutelar  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y al  mínimo vital de Jesús Bartolomé Castro Riaño.   

5.2.  En consecuencia, dejará sin efectos la  Resolución  21341  del  treinta  (30)  de  octubre  de  dos  mil ocho (2008), y  ordenará   al   Instituto  de  Seguros  Social  de  Barranquilla,  (i)  que  en el término de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia  expida una nueva  resolución,  mediante  la  cual  determine  si  reconoce  o  no el derecho a la  pensión  que  le  reclamó  Nelly  Judith  Riaño  Figueroa,  y  si no lo hace,  fundándose  en  parte  en  las imputaciones de pago a que hizo referencia en la  Resolución        21341,        debe        establecer        a) cuántos pagos efectuó la peticionaria  en  los  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores a la estructuración de la  invalidez;  (b)  cuáles  de  esos  pagos  estuvieron  sujetos al proceso de imputación, al que se refiere el  Instituto;  (c) con fundamento  en  cuáles  normas,  y en cuáles numerales, incisos o parágrafos se adelantó  esa    imputación   de   pagos;   (d)   por  qué  la  imputación de esos pagos en específico, se efectuó  con   fundamento   en   esas  normas  jurídicas  en  concreto;  y  (ii)   que   cuando   expida   la  nueva  resolución  motivada,  de  un  modo  suficiente  y preciso, determine si están  dadas  las  condiciones para reconocer la pensión de invalidez, o en su defecto  el  derecho  a  la  indemnización  sustitutiva,  y  si así es, deberá ordenar  reconocérsela  a  quien  tenga  a  su  cargo  la guarda y protección del menor  Jesús Bartolomé Castro Riaño.   

5.3.  Para  cualquier efecto, dado que Jesús  Bartolomé  Castro  Riaño  -hijo  de la difunta accionante- es un menor de edad  -14  años-  y no puede recibir de manera directa la pensión, o la liquidación  que  se efectúe con base en los aportes de su madre fallecida, es necesario que  a  su  nombre  actúe su tutor o representante legal, lo cual debe definirse por  los  medios  legales  correspondientes.  Pero hasta tanto ello ocurra como en el  expediente   consta   que  Jesús  Bartolomé  Mercado  Riaño,  actualmente  se  encuentra  a  cargo  de  sus  dos  hermanos  mayores  de  edad, serán ellos los  encargados  de administrar a su nombre y beneficio, hasta que cumpla la mayoría  de edad, los dineros que el ISS le debe reconocer.   

5.4.  Finalmente, para que las partes puedan  estar  debidamente  asesoradas,  la  Corte  Constitucional  enviará copia de la  presente  sentencia  al  Defensor  del Pueblo del Atlántico, en orden a que, en  ejercicio  de  las  funciones  a  que  se  refiere el artículo 282 de la Carta,  oriente  e instruya a los guardadores del menor en el ejercicio y defensa de sus  derechos (art. 281, No. 1, C.P.).   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la  providencia  del  Tribunal Administrativo del Atlántico del veintitrés (23) de  junio  de  dos  mil nueve (2009), que a su vez confirmó parcialmente la primera  instancia,  dictada  el  veintiuno  (21) de abril de dos mil nueve (2009) por el  Juzgado  Sexto  Administrativo  del  Circuito  de  Barranquilla, por las razones  expuestas  en  esta  sentencia.  En  su  lugar, TUTELAR  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y al  mínimo vital de Jesús Bartolomé Castro Riaño.   

Segundo.-  Dejar sin  efecto  la  Resolución  N°  21341  de  30  de  octubre  de 2008, y en su lugar  ORDENAR   al  Instituto  de  Seguros Social de Barranquilla:   

     

i. que  en  el  término  de  los  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia  expida  una nueva resolución, mediante la  cual  determine  si reconoce o no el derecho a la pensión que le reclamó Nelly  Judith  Riaño  Figueroa,  y  si  no  lo  hace,  fundándose  en  parte  en  las  imputaciones  de  pago  a  que  hizo  referencia  en  la Resolución 21341, debe  establecer   a) cuántos  pagos  efectuó  la peticionaria en los tres (3) años inmediatamente anteriores  a  la estructuración de la invalidez; (b) cuáles  de esos pagos estuvieron sujetos al proceso de imputación,  al  que  se  refiere  el  Instituto;  (c) con  fundamento en cuáles normas, y en cuáles numerales, incisos o  parágrafos  se adelantó esa imputación de pagos; (d)  por  qué la imputación de esos pagos en específico,  se   efectuó   con   fundamento   en   esas   normas  jurídicas  en  concreto;  y   

ii. que  cuando expida la nueva resolución  motivada,  de  un  modo suficiente y preciso, si no están dadas las condiciones  para   reconocer   la  pensión,  ordene  el  reconocimiento  de  indemnización  sustitutiva,  la  cual,  deberá  cancelar  a quien tenga a su cargo la guarda y  protección del menor Jesús Bartolomé Castro Riaño.     

Tercero.-    ADVERTIR   al  ISS que, para cualquier efecto, dado que Jesús Bartolomé   Castro   Riaño,  hijo  de la  difunta accionante, es un menor de edad  -de  14  años-  y  no  puede  recibir  de manera directa la liquidación de los  aportes  de  su madre, sus dos hermanos mayores de edad serán los encargados de  administrar  a  su nombre y beneficio, hasta que cumpla la mayoría de edad, los  dineros  que  el  ISS  le  debe  reconocer,  siempre  que  a éste no se le haya  designado otra persona para su custodia y protección.   

Cuarto.- ENVIAR, por  conducto  de  la  Secretaría  General  de  la Corte Constitucional, copia de la  presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Atlántico.    

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Expediente, Folio 44.   

2  Expediente, Folio 4.   

3  Expediente, Folio 96.   

4  Expediente, Folio 96.   

5  Aparte  declarado  inexequible  por  la  sentencia  C-428  de  2009 (MP Mauricio  González Cuervo).   

6  Expediente, Folio 118.   

7  Expediente, Folio 145.   

8 Como  lo  dice la Resolución 21341 del 30 de octubre de 2008. Cfr., copia en el folio  6.   

9 Así  lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en la Sentencia T-552 de 2005 (MP Jaime  Araújo  Rentería), al examinar el acto de una junta calificadora de invalidez,  que  descartó  que  una  de  las  enfermedades  presentadas por el tutelante se  debieran  a  un  trauma  sufrido  durante el servicio que prestó en las fuerzas  militares.  Y,  en  esa  ocasión,  aunque  el  acto de la junta calificadora de  invalidez  no carecía por completo de motivaciones, sí exponía motivos que no  eran  suficientes para concluir que no había existido relación causal entre el  trauma  y  la  enfermedad.  Por  esa  razón,  la  Corte Constitucional decidió  tutelar  los  derechos del peticionario, dejar sin efectos el acta y ordenar una  nueva  valoración,  ya que a su juicio “las razones  expuestas  por  dich[a  Junta]  son  insuficientes  y  no satisfacen el deber de  motivación  que  debe  informar la adopción de actos administrativos, teniendo  en  cuenta  que en tales consideraciones no se da cuenta de las razones de hecho  ni   de   derecho   que   determinan   la   decisión   del   Tribunal   en  ese  sentido”.   

10 M.P.  Alejandro Martínez Caballero.   

11  Dice   en   uno   de   los   párrafos  finales,  la  Resolución:  “[q]ue  en  atención a lo anterior se concluye que no cumple con  los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión de invalidez, siendo únicamente  posible  reconocer  la  indemnización  sustitutiva de la pensión de invalidez,  consagrada   en   el   artículo   45  de  la  Ley  100  de  1993”.  Pero  la  parte  resolutiva  sólo consta de dos numerales, y en  ninguno   de   ellos   se  menciona  la  indemnización.  Dicen  los  numerales:  “ARTÍCULO   PRIMERO:  NEGAR  la  Pensión  de  Invalidez  e  indemnización  sustitutiva  de pensión de invalidez, al señor(a) NELLY JUDITH RIAÑO FIGEROA,  indentificada  con  la cédula […] de conformidad con las razones expuestas en  la   presente   providencia.  ||  ARTÍCULO  SEGUNDO:  NOTIFICAR  el contenido, haciéndole saber que contra  la  misma  proceden  el  Recurso de Reposición ante la Jefe del Departamento de  Atención  al  Pensionado  de la Seccional Atlántico y el de Apelación ante la  Gerencia  Nacional  de  Atención  al  Pensionado,  dentro  de  los  cinco días  siguientes     a     la     fecha     de    notificación.    ||    NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE”.   

12 De  la Sala Segunda de Revisión.   

13 En  esa  Sentencia  T-842  de  2009  (MP.  María  Victoria  Calle Correa), la Corte  indicó  que  “cuando  una  entidad  del sistema de  seguridad  social,  encargada  de  decidir  si  una  persona  tiene  derecho  al  reconocimiento   de  una  pensión,  advierte  que  la  persona  no  reúne  las  condiciones  establecidas  en  la  Ley  para  adquirirlo entonces tiene el deber  constitucional  de  informarle  verazmente  que tiene la opción de solicitar la  indemnización  sustitutiva,  pues  de  lo  contrario  le  viola el derecho a la  seguridad    social    y,   eventualmente,   al   mínimo   vital”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *