T-964-14

Tutelas 2014

           T-964-14             

Sentencia T-964/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

La Corte Constitucional   como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de su   integridad, ha desarrollado una línea jurisprudencial bien definida sobre la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos   fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primacía de los derechos   fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonomía e   independencia judicial.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

La acción de   tutela, en principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de   pensiones, salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones: (i) que   la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a   su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de   legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento pensional   vulnere o amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA   IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES     

PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO   MANIFIESTACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,   finalidad y requisitos para su reconocimiento    

La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a   la seguridad social y consiste en la prestación por medio de la cual se protege   a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven   en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para   subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras   palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada caso, no   desmejore las condiciones de quienes dependían de este. Es así como la figura de   la pensión de sobrevivientes apunta a: (i) alcanzar fines conformes con los   postulados de justicia retributiva y equidad, y (ii) proteger al núcleo familiar   que queda desamparado por la muerte de quien lo sostenía económicamente.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia   efectiva al momento de la muerte como elemento central para determinar   beneficiario    

En reiterada   jurisprudencia   esta Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace referencia a la necesidad de beneficiar   a las personas más cercanas, que realmente compartían con el causante su vida,   pues en razón del fin último que persigue esta prestación pensional, se debe   impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y   haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar   aisladamente las cargas materiales, económicas y morales que supone su   desaparición.    

Los deberes del juez laboral y de la seguridad social, en virtud   del papel de guardián de los derechos fundamentales (dentro de los cuales se incluyen el acceso   a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa), son   mucho más rigurosos en cuanto a su postura activa frente al proceso, en tanto   debe garantizar mediante el ejercicio de todos los poderes que detenta, la   efectividad de los derechos de las partes, ya sea requiriéndolas para el   cumplimiento de las cargas probatorias que les corresponde asumir, o bien   acudiendo al decreto de prueba de oficio. En el proceso laboral y de la   seguridad social el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia,   en pro de los derechos sustanciales del ciudadano. Por ende, no es admisible una   postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las   medidas pertinentes para buscar la verdad de los hechos y alcanzar la justicia   material, más aún cuando dicho deber está en sintonía con la función judicial en   perspectiva de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya   impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social.    

RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES   DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL    

La finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra   quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de   controvertir dicha prueba en el proceso. Adicionalmente, la ratificación permite   que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba, para   tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del   proceso. La jurisprudencia autorizada en relación con la ratificación de los   testimonios extrajuicio y su valoración dentro del proceso, determina que frente   a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de   documentos declarativos provenientes de terceros; o bien, (ii) ordenar   oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del Código de   Procedimiento Civil, al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de   los hechos afirmados o negados por las partes, además, para garantizar los   derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se   constituyen en testimonios válidos dentro del proceso. Ambas medidas se   armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes.      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto fáctico procedimental por   exceso ritual manifiesto al no valorar pruebas que debían tenerse en cuenta para   la decisión de fondo    

Referencia:   expediente T-4471075    

Acción   de tutela presentada por María Marleny Saldaña Amaya, contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de la misma ciudad    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., diez   (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria   Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente     

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil   catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014),   dentro del proceso de tutela iniciado por María Marleny Saldaña Amaya, contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.    

El expediente de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Ocho, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de dos mil   catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El veintiocho (28)   de abril de dos mil catorce (2014), María Marleny Saldaña Amaya interpuso acción   de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al   debido proceso, que considera vulnerados por los despachos judiciales   accionados al negarle la pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber   sido la compañera permanente durante treinta y ocho (38) años, del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido[1]. Como consecuencia   de lo anterior, peticionó que se dejen sin efectos las sentencias de primera y   segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 178 de   2013, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[2] y, en su lugar,   se ordene a la Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustitución   pensional, en calidad de compañera permanente del señor Mondul Díaz, en   proporción del cincuenta por ciento (50%).    

La accionante fundamentó su solicitud de   tutela en los siguientes hechos relevantes:    

1.1. El señor Ángel Abdul Sattar Mondul   Díaz hizo vida marital con la señora María Marleny Saldaña Amaya, durante treinta y ocho   (38) años.  En dicha unión fueron procreados tres (3) hijos.     

1.2. Afirmó que el   señor   Mondul Díaz  fue   pensionado por la Chevron Petroleum Company, y que la pensión le fue reconocida   de conformidad con la convención colectiva celebrada con el sindicato de   trabajadores de la Empresa.    

1.3. Narró que el señor Mondul   Díaz    falleció en la ciudad de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).    

1.4. Planteó que la Chevron Petroleum   Company le reconoció la sustitución pensional a la señora Beatriz Ospina de   Monroy, “quien fuera esposa del señor Abdul Sattar y de quien se sabe nunca   convivió con él”. Igualmente, le reconoció parte de dicha pensión al hijo   que tenía en común la accionante con Mondul Díaz, cuyo nombre es   Ángel Esteban Mondul Saldaña.    

1.5. Señaló la señora María   Marleny que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional como   compañera permanente que fuera del causante durante treinta y ocho (38) años, y   que por el hecho de no haber reclamado la pensión al momento del fallecimiento   del señor   Mondul Díaz,   y haber permitido que lo hiciera la señora Beatriz Ospina, el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito negó sus pretensiones.  Decisión está que fue   confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo,   sostuvo que tiene derecho a la pensión porque cuando su hijo llegue a la mayoría   de edad, ella debe contar con un medio de subsistencia.    

1.6. Afirmó que los anteriores despachos   judiciales en el proferimiento de sus decisiones incurrieron en vías de hecho al   desconocer el precedente jurisprudencial, según el cual la compañera permanente   tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.    

1.7. Planteó que en el proceso ordinario   laboral fue demostrada “la convivencia que [tuvo] con el causante durante   treinta y ocho años, no obstante lo cual la sustitución de la pensión se hizo a   favor de la cónyuge que sobrevivió, pero quien salvo los primeros meses de   matrimonio, nunca convivió con el causante durante los últimos 38 años”.    

2. Respuesta de los   despachos accionados    

Mediante auto del cinco (05) de mayo de dos   mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   admitió la acción de tutela instaurada por María Marleny Saldaña Amaya contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, haciéndola extensiva al Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; corrió traslado de la solicitud   de amparo a las autoridades accionadas, e informó a la Chevron Petroleum Company   y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se   pronunciaran sobre la petición[3].        

2.1. El Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), remitió el   expediente radicado 61300 en calidad de préstamo, el cual consta de un (01)   cuaderno con ciento ochenta y un (181) folios útiles[4].    

2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014),   sostuvo que la tutela debe negarse toda vez que la Sala falló conforme a lo   pedido en la demanda y a las pruebas que se encontraban dentro del plenario.    En este sentido, afirmó que la tutela no es procedente porque no se cumplen los   presupuestos de procedibilidad contra providencias judiciales.  Adjuntó un   CD contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida en la audiencia del   seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[5].    

3. Decisión del   juez de tutela de primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil   catorce (2014)[6],   negó la protección solicitada por María Marleny Saldaña Amaya, considerando que:   “[…] no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la   sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la hoy   accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación,   sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así   a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de   sus peticiones.  Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este   amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1° del   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”[7].      

Asimismo, insistió la Corporación en que “los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de   protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente   para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo   subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”[8].    

4. Impugnación    

La señora María Marleny   Saldaña Amaya   impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).  Afirmó:    

“No es justo que   después de haber convivido con el causante durante treinta y nueve años, se me   niegue la sustitución pensional por el hecho de no haber pretendido el   reconocimiento cuando le fue reconocida a mi hijo ANGEL ESTEBAN MONDUL, y a   quien fuera la esposa del causante, quien no convivió con [él] durante los   últimos treinta y nueve años.  ||  Tremenda injusticia [la que se ha   cometido]: injusticia que quebranta toda la jurisprudencia en torno a la   sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, porque si bien es   cierto, mi hijo, por estar estudiando actualmente, devenga la totalidad de la   mesada frente al fallecimiento de la señora que obtuvo el reconocimiento, quien   obtuvo la mitad de la pensión, sin que Yo actuara al respecto, no lo es menos   que al alcanzar [él] la fecha límite en que la pensión deja de operar, se pierde   la pensión, y fuera de que estoy pasando todo tipo de necesidades al no estar   recibiendo suma alguna por concepto de pensión, me enfrento a la triste   perspectiva de no tener cómo derivar mi sustento”[9].     

Señaló que no es justo que después de haber   convivido casi cuarenta años con el señor Mondul   Díaz,   se le despoje del derecho que tiene a la sustitución pensional, desconociendo la   normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, máxime cuando la pensión de   sobrevivientes constituye un derecho imprescriptible e irrenunciable.    

Asimismo, precisó que es una persona de la   tercera edad, carente de recursos y que su hijo está devengando la totalidad de   la pensión, sin que haya mecanismo alguno para que le dé la mitad de la mesada   que está recibiendo.    

Finalmente, aclaró que no consideró   pertinente acudir al recurso extraordinario de casación debido a que tiene   conocimiento de que la Sala de Casación Laboral se está demorando hasta cinco   (5) años en decidirlo, y en razón de sus dificultades económicas, no puede   esperar todo ese tiempo.    

5. Decisión del juez de tutela de segunda   instancia    

La Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce   (2014)[10], confirmó el fallo   impugnado, al considerar que en el caso concreto se incumple con el requisito de   subsidiaridad.  Sostuvo al respecto: “[…] tal como se deriva de los   elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado, la actora no   interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que, independientemente   de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía   de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo   que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de   los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de   los derechos de las partes en los procesos”[11].    

6. Actuaciones en sede de revisión    

La Sala de Revisión para efectos de adoptar   una decisión informada en el asunto de la referencia, y teniendo presente que la   accionante en el escrito de tutela solicitó que se tengan en cuenta las pruebas   obrantes en el proceso ordinario laboral No. 178 de 2013, adelantado por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; requirió a dicho despacho   judicial el envío, en calidad de préstamo, del proceso radicado No.   110013105002201300178 00, adelantando por la señora María Marleny Saldaña Amaya   en contra de la Chevron Petroleum Company.  En respuesta a la anterior   solicitud, fue allegado el expediente en el cual consta la siguiente información   relevante:    

6.1. Demanda ordinaria laboral interpuesta   por María Marleny Saldaña Amaya en contra de la Chevron Petroleum Company, el   once (11) de marzo de dos mil trece (2013), cuyas peticiones, entre otras, son:   (i)  que se condene a la Empresa a reconocerle a la demandante la sustitución de la   pensión convencional que le fuera reconocida al señor Ángel Abdul Sattar Mondul   Díaz, fallecido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la cual será   compartida con su hijo Ángel Esteban Mondul Saldaña. Y, consecuencialmente,   (ii)  que se condene a la Empresa a pagarle a la señora María Marleny las mesadas   pensionales que se hayan causado[12].    

6.2. Declaración extraproceso No. 0283 del   dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), realizada por María Marleny   Saldaña Amaya en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, en la que   consta: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento, que es cierto y verdadero   que conviví aproximadamente treinta y ocho (38) años en unión marital de hecho   compartiendo techo, lecho y mesa con el señor ANGEL ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ”,   de quien dependía económicamente[13].    

6.3. Declaraciones extrajudiciales rendidas   por Julio Castillo Quiñones y Luis María Buelvas Lizcano, el veintiuno (21)   febrero de dos mil trece (2013), en la Notaría Única del Círculo de Puerto   Boyacá[14],   en el mismo sentido que la declaración de la señora María Marleny.  Estas   declaraciones fueron aportadas como prueba documental en la demanda ordinaria   laboral interpuesta por la señora María Marleny. No obstante, como no fueron   ratificadas dentro del proceso, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá   no les dio valor probatorio[15].    

6.4. Copia del registro civil de nacimiento   de   María Marleny Saldaña Amaya, en donde consta que nació el quince (15) de enero   de mil novecientos cincuenta y tres (1953)[16].    

6.5. Copia del   registro civil de defunción del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz del treinta   (30) de abril de dos mil doce (2012)[17].    

6.6. Contestación de la demanda ordinaria   laboral realizada por el apoderado judicial de la Chevron Petroleum Company,   mediante la cual se opuso a las peticiones de la señora María Marleny Saldaña   Amaya, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo   no debido, buena fe y prescripción[18].    

6.7. Fotocopia del registro de ingreso de   trabajadores del rol mensual de Texas Petroleum Company del diez (10) de enero   de mil novecientos sesenta y tres (1963), en donde se indica que el señor Ángel   Abdul Sattar Mondul Díaz es casado con la señora Beatriz Ospina[19].    

6.8. Fotocopia del aviso de inscripción del   pensionado Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, en el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres   (1983).  En dicho documento aparece en la casilla “nombre de la esposa”:   Beatriz Ospina.  La casilla “nombre de la compañera” se encuentra   vacía[20].    El mismo dato del nombre de la esposa del pensionado se repite en la fotocopia   del formato de actualización de información de pensionados, del diez (10) de   agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)[21].    

6.9. Fotocopia de la carta enviada por el   señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz a Texas Petroleum Company, el quince (15)   de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en donde solicita la   inclusión de su hijo menor Ángel Esteban Mondul Saldaña, nacido el primero (01)   de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el registro de sus   familiares, con anexo del registro civil de nacimiento[22].    

6.10. Fotocopia de la actualización de   información de pensionados correspondiente al señor Mondul Díaz, en donde   aparecen identificados como sus hijos: Martha Indira Mondul Ospina, nacida el   veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966); Runy Stella   Mondul Saldaña, nacida el doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cinco   (1975); Yasmín Sujey Mondul Ospina, nacida el siete (07) de marzo de mil   novecientos setenta y seis (1976); Carolina Mondul Saldaña, nacida el veintidós   (22) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977)[23], y Ángel Esteban Mondul   Saldaña, nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro   (1994)[24].    

6.11. Fotocopia de la comunicación enviada   por la señora Beatriz Ospina de Mondul a la Chevron Petroleum Company, el seis   (06) de junio de dos mil doce (2012), a través de la cual solicita la pensión   por sustitución, con anexo de pruebas documentales que acreditan el matrimonio   celebrado entre Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz y Beatriz Ospina, el diecinueve   (19) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963), y dos declaraciones   extraproceso realizadas por Alba Encinales León y Blanca Cecilia Margarita   Sterns de Aguilera el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), en la Notaría   Setenta y Cinco de Bogotá, en donde se hace constar que la señora Beatriz Ospina   estuvo casada con el señor Mondul Díaz y que convivieron hasta el día de su   fallecimiento ocurrido el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012);   igualmente se señala que la señora Beatriz Ospina dependía única y   exclusivamente de su difunto esposo[25].    

6.12. Fotocopia de la comunicación enviada   por la Chevron Petroleum Company a la señora Beatriz Ospina de Mondul, el siete   (7) de junio de dos mil doce (2012), en la que le informa que “todos los   documentos se encuentran ajustados a la ley.  En consecuencia, le será   reconocida la pensión a partir del 1 de mayo de 2012”[26].  Y fotocopia del   oficio enviado por la Empresa a Salud Total EPS, en la misma fecha, en el que   certifica que a la señora Beatriz Ospina de Mondul se le ha aprobado la pensión   por sustitución en cuantía mensual de tres millones cuatrocientos veinticinco   mil setecientos dos pesos m.l. ($3.425.702)[27].    

6.13. Fotocopia de la comunicación enviada   por la señora María Marleny Saldaña Amaya a la Chevron Petroleum Company, el   trece (13) de junio de dos mil doce (2012), por medio de la cual solicita, “en   calidad de representante legal de [su] hijo menor de edad Ángel Esteban Mondul   Saldaña […], la pensión por sustitución del extinto pensionado Ángel Abdul   Sattar Mondul Díaz”[28].    Esta solicitud la acompaña de sendas fotocopias de la tarjeta de identidad y   del registro civil de nacimiento de Ángel Esteban Mondul Saldaña, en donde   aparece como fecha de nacimiento el primero (01) de diciembre de mil novecientos   noventa y cuatro (1994)[29].    

6.14. Fotocopia del oficio enviado por la   Chevron Petroleum Company a la señora Beatriz Ospina de Mondul, el veintidós   (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que le comunica: “[…] hemos   recibido solicitud de pensión de sustitución del señor [Mondul Díaz] (q.e.p.d.),   por parte de otro beneficiario quien ha acreditado ante la empresa los   requisitos de ley que lo hacen beneficiario del 50% de la pensión. || En   consecuencia, la pensión de sustitución a su nombre será reajustada a partir del   1 de julio de 2012 en un 50% del monto inicialmente otorgado”[30].   En la misma fecha, aparece fotocopia de la comunicación enviada por la Empresa a   la señora María Marleny, en la que le informa la aprobación de la pensión por   sustitución al hijo del extrabajador fallecido, Ángel Esteban, por un monto del   cincuenta por ciento (50%). Igualmente, le aclara que el valor de la pensión le   será cancelado a ella en su condición de representante legal del menor, hasta el   primero (01) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el hijo del   causante cumple la mayoría de edad, por lo que se le continuará pagando   directamente a él, siempre y cuando demuestre su condición de estudiante.    Así mismo, le explica que el otro cincuenta por ciento (50%) de la pensión le   fue otorgado a la cónyuge del señor Mondul Díaz quien ha acreditado su calidad   de beneficiaria[31].    

6.15. Fotocopia del escrito dirigido por la   señora María Marleny Saldaña Amaya a la Chevron Petroleum Company, el treinta y   uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en la que le solicita el pago del   retroactivo del monto de la pensión de los meses de mayo y junio de dos mil doce   (2012) y la proporcionalidad de la prima de mitad de año que corresponde a la   pensión por sustitución otorgada a Ángel Esteban Mondul[32].  En   respuesta a la anterior solicitud, obra fotocopia del comunicado enviado por la   Chevron Petroleum Company a la señora Saldaña Amaya, el once (11) de septiembre   de dos mil doce (2012), en donde le informa: “Estudiada su solicitud   relacionada con el pago de las mesadas de mayo y junio del presente año,   atentamente le explicamos que antes de usted presentarse en condición de   Representante Legal del Menor, Ángel Esteban Mondul Saldaña, ya lo había hecho   la esposa supérstite del pensionado fallecido, ABDUL SATTAR MONDUL DIAZ   (q.e.p.d.) Señora, Beatriz Ospina de Mondul, acreditando legalmente tal   condición y la Empresa le reconoció la pensión de sustitución. || En   consecuencia, será esta beneficiaria quien tiene que reconocer […] las mesadas   reclamadas, porque la ley impone al beneficiario que primero reciba, responder   ante las personas que posteriormente aparezcan, como es su caso”[33].    

6.16. Fotocopia del comunicado enviado por   la Chevron Petroleum Company a la señora Saldaña Amaya el treinta (30) de   noviembre de dos mil doce (2012), en donde le indica: “[…] debido a que el 1   de Diciembre de 2012 cumple la mayoría de edad, Ángel Esteban Mondul Saldaña, el   pago correspondiente a la pensión de sobreviviente del menor ANGEL MONDUL, de la   que usted actuaba como Representante Legal, se le hará directamente a él […]   siempre y cuando demuestre su condición de estudiante. || Este pago se hará   hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando esté estudiando,   debiéndose inscribir a la seguridad social como pensionado…”[34].    

6.17. Copia del certificado de defunción de   la señora Beatriz Ospina de Mondul del nueve (09) de diciembre de dos mil doce   (2012)[35].    

6.18. Auto del doce (12) de junio de dos   mil trece (2013), emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en   donde se dispone, entre otros asuntos, integrar el litisconsorcio por pasiva con   Ángel Esteban Mondul Saldaña, “quien a la fecha, ostenta la totalidad del   beneficio de la pensión de sobrevivientes, de la que su progenitora [María   Marleny Saldaña Amaya] pretende se le extraiga el 50% para que el mismo sea   reconocido a su nombre”[36].    

6.19. Memorial enviado por Ángel Esteban   Mondul Saldaña al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que   señala que se da por notificado de la demanda ordinaria y laboral y manifiesta   que no se opone a la pretensión de la demandante, María Marleny Saldaña Amaya,   por cuanto es su madre y efectivamente convivió con su padre durante muchos   años, quien vio económicamente por ella hasta el momento de su fallecimiento[37].    

6.20. CD contentivo de la audiencia de   conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del   litigio, celebrada el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) en el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.  Acta de la audiencia anterior, en la   que se hace constar, entre otros asuntos, el fracaso de la conciliación, la no   decisión de excepciones previas por falta de proposición y el decreto de pruebas   a favor de las partes.  En el acta aparece la relación de las pruebas   decretadas: (i) A favor de la parte demandante: 1. La documental   debidamente individualizada en el escrito de la demanda. 2. Los testimonios de   los señores Julio Castillo Quiñonez y Luis María Buelvas Lizcano.  (ii)   A favor de la parte demandada: 1. La documental debidamente individualizada en   el escrito de contestación de la demanda. 2. El interrogatorio de parte de la   demandante.  No fue decretada ninguna prueba de oficio[38].    

6.21. CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento, celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[39].  Acta de la audiencia   anterior, en la que se hace constar, entre otros asuntos, la no comparecencia de   los testigos que fueron decretados como prueba de la parte demandante, al igual   que la inasistencia de la señora María Marleny Saldaña Amaya para la práctica   del interrogatorio de parte decretado por el despacho judicial por solicitud de   la parte demandada[40].   En dicho documento aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de   primera instancia, notificada por estrados a las partes, en el siguiente   sentido: “RESUELVE || PRIMERO: ABSOLVER  a la entidad demandada CHEVRON   PETROLEUM COMPANY […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su   contra por la demandante MARÍA MARLENY SALDAÑA AMAYA […], de conformidad con las   razones expuesta[s] en la parte motiva del presente proveído. || SEGUNDO:   DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo   no debido y buena fe, propuestas por la parte demandanda…”[41].  En la audiencia la   juez señala que la demandante no acreditó los requisitos legales establecidos en   el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley   797 de 2003, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en lo que   tiene que ver con la convivencia con el causante.  El fallo fue apelado por   la apoderada judicial de la demandante, María Marleny, y el recurso fue   concedido por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[42].    

6.21. CD contentivo de la audiencia   instalada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada   judicial de la parte demandante, contra la sentencia del cinco (05) de diciembre   de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Bogotá[43].  Acta No.   64 de la Sala de Decisión del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)[44], en la que   aparece trascrita la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en   el siguiente sentido: “DECISIÓN: || PRIMERO-.  CONFIRMAR la sentencia   impugnada…”.  Lo anterior, según argumentó el magistrado ponente,   debido a que no se probó en el proceso la convivencia requerida entre la   demandante y el causante, señor Mondul Díaz[45].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Primera es competente para revisar   los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

La   señora María Marleny Saldaña Amaya interpuso acción de tutela contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que   considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la   pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compañera   permanente   durante treinta y ocho   (38) años,  del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido.  En concreto,   planteó la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela debido   al desconocimiento del “precedente jurisprudencial según el cual la compañera   permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”.    

Como consecuencia de lo anterior, peticionó   que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia   proferidas dentro del Proceso ordinario laboral[46], adelantado en el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene a la   Chevron Petroleum Company que le reconozca la sustitución pensional, en calidad   de compañera permanente del señor Mondul Díaz, en proporción del cincuenta por   ciento (50%).    

De acuerdo con estos hechos, corresponde a   la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la señora   María Marleny Saldaña Amaya, al haber negado el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional que, según afirma, le correspondía por haber sido la   compañera permanente del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, quien fuera   pensionado convencional de la Chevron Petroleum Company, desconociendo el   precedente jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho   al reconocimiento de la sustitución pensional?    

Para desarrollar el anterior interrogante,   la Sala procederá a (i) reiterar la línea jurisprudencial en relación con   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  revisar la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y   pago de derechos pensionales; (iii) constatar los requisitos formales de   procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto; (iv) recordar   la jurisprudencia constitucional en relación con la pensión de sobrevivientes y   su relación directa con el derecho a la seguridad social; (v) revisar los   poderes y los deberes del juez laboral en perspectiva de la protección de   derechos fundamentales; (vi) analizar la institución de la ratificación de   testimonios prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y su   aplicación en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social.  Finalmente,    (vii) resolverá los   casos concretos.     

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. La Corte   Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y   guardiana de su integridad, ha desarrollado una línea jurisprudencial bien   definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio   adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional, de un lado,   la primacía de los derechos fundamentales y, de otro, el respeto por los   principios de autonomía e independencia judicial[47].    

3.2. Para lograr   este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela, subsidiariedad e inmediatez,   haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir   una providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en   los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos   fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel   adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales.   Por último, ha acentuado constantemente que la acción de tutela solo procede   cuando se encuentre acreditada la amenaza o violación de un derecho fundamental.    

3.3. A   continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación,   sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de   2005[48]:    

3.3.1. La tutela   contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista   literal e histórico[49],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[50] e, incluso, a   partir de la ratio decidendi[51]  de la sentencia C-543 de  1992[52],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional.    

3.3.2. Así, al   estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los   siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de   procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias   judiciales[53]:  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente   relevancia constitucional[54];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[55]; (iii) que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor   identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[56].    

3.4. Además de la   verificación de los requisitos generales, para que proceda la acción de tutela   contra una decisión judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o   algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la   jurisprudencia constitucional[57],   a saber: defecto orgánico[58],  sustantivo[59],  procedimental[60]  o fáctico[61];  error inducido[62];  decisión sin motivación[63];   desconocimiento del precedente constitucional[64], y violación directa de   la Constitución[65].    

3.5. Acerca de la   determinación de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un   límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una   norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional,   pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o,   que la falta de apreciación de una prueba, pueda producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[66].    

No sobra señalar   que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de   1992 se mantiene incólume, esto es, la preservación de la supremacía de los   derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los   principios de seguridad jurídica e independencia judicial[67]. Por ello, el ámbito   material de procedencia de la acción de tutela es la vulneración grave a un   derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los   asuntos de evidente relevancia constitucional.    

3.6. De acuerdo con   las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de   tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de   dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales   establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material[68].          

3.7. Teniendo   presente que la accionante en su escrito de amparo planteó la existencia de una    causal de procedibilidad   de la acción de tutela, debido a que los despachos accionados   desconocieron “el precedente jurisprudencial según el cual la compañera   permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”, la   Sala procederá a analizar la posición fijada por la Corporación en relación con   dicha hipótesis, pero, primero deberá revisar la procedencia de la acción de   tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales y,   luego, verificar el cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.    

4. Procedencia de la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales    

4.1. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la tutela es un mecanismo de defensa de los derechos   fundamentales que procede de manera excepcional, es decir, “cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  Por lo anterior, cuando se interpone una acción de este tipo, pero existen   mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, orientados a la   garantía de los derechos fundamentales, el juez constitucional debe analizar su   eficacia para establecer si procede o no la acción de tutela.    

Así, tratándose del reconocimiento y pago   de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos en la vía ordinaria   o contencioso administrativa, razón por la cual, por regla general, la acción de   tutela no es procedente.  Al respecto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional en la sentencia T-1058 de 2004[69], estableció que en   principio, no le corresponde a la jurisdicción constitucional en sede de tutela,   conocer acerca de las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de   derechos pensionales, toda vez que se trata de prestaciones de orden legal para   cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y   procedimientos administrativos y judiciales eficaces para su reclamación.    

4.2. Sin embargo, también ha señalado esta   Corporación que la anterior regla puede ser inaplicada “cuando lo que se   pretenda sea la protección de derechos de personas que se encuentran en   situación de debilidad manifiesta […], caso en el cual la intervención o   participación del juez constitucional es necesaria para proteger derechos de   carácter esencial cuando se presenta vulneración de un derecho fundamental”[70].    

De forma tal que la acción de tutela, en   principio, es improcedente para lograr el reconocimiento y pago de pensiones,   salvo que se presente alguna de las siguientes condiciones[71]: (i) que la negativa   al reconocimiento de la pensión se origine en actos que, en razón a su   contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de   legalidad; (ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o   amenace un derecho fundamental, y (iii) que la tutela sea necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

Así, ante la presencia de una de las tres   condiciones señaladas, se amerita la intervención del juez de tutela, que puede   proceder a garantizar el derecho a la seguridad social invocado[72].    

4.3. Ahora bien, esta   Corporación también ha señalado que, la   tutela podrá otorgar la prestación de manera transitoria o definitiva[73].   La primera opción procede cuando existe tal gravedad y urgencia que es necesaria   una decisión, al menos con efectos temporales, para evitar un perjuicio   irremediable[74];   la segunda, cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no   es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las   controversias[75].    

5. Constatación de   los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso   concreto    

5.1. Antes de asumir el estudio de fondo   del problema jurídico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala   verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la   acción.    

5.1.1. La Relevancia constitucional del   asunto bajo examen.  Observa la Sala, que la tutela se orienta a   desentrañar si las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   la misma ciudad,  (i) vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y al debido proceso de la señora María Marleny Saldaña Amaya, al haberle negado   el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le correspondía por   haber sido la compañera permanente del señor Ángel Abdul Sattar   Mondul Díaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum   Company, supuestamente, por desconocer el precedente jurisprudencial según el   cual la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución   pensional; o, por el contrario, (ii) constituyen el legítimo ejercicio de   la independencia y la autonomía judicial, pues se trata de decisiones que   envuelven una aplicación razonable y proporcionada de la normativa legal y   jurisprudencial que orienta la solución del caso concreto.       

Las decisiones adoptadas afectan   directamente la situación de la demandante como presunta beneficiaria de una   prestación pensional que es esencial para su subsistencia.  En tal sentido,   el amparo solicitado se relaciona directamente con los principios fundamentales   establecidos en la Constitución en el artículo 1 (Estado social de derecho) y 53   (irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales), y   con las garantías de los artículos 29 (debido proceso), 48 (derecho a la   seguridad social), 86 (acción de tutela) y 228 (prevalencia del derecho   sustancial) de la misma. Así las cosas el asunto es de relevancia   constitucional.    

El artículo 86 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de   2001, establece que “[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin   perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán   susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento   veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.  Así las   cosas, teniendo en cuenta que si el salario mínimo legal mensual vigente para el   año dos mil catorce (2014) equivale a seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000)[78],   la cuantía para recurrir en casación en materia laboral debe exceder de setenta   y tres millones novecientos veinte mil pesos ($73.920.000).  En la demanda   ordinaria laboral interpuesta por la accionante se estimó la cuantía en la suma   de cuarenta y ocho millones cien mil pesos ($48.100.000), considerando que al   momento de su presentación[79],   se habían causado aproximadamente trece mesadas y que el causante devengaba una   pensión equivalente a tres millones setecientos mil pesos ($3.700.000)[80].  Se   concluye, entonces, que no se cumple con el requisito económico para acudir a   este medio de defensa judicial.    

Por lo anterior, el presupuesto de la   subsidiaridad se haya debidamente acreditado.    

5.1.3. Satisfacción del requisito de   inmediatez.  Se constata, igualmente, el cumplimiento del requisito de   inmediatez debido a que transcurrió un término razonable entre el proferimiento   del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), y la interposición de   la presente solicitud de amparo, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce   (2014).     

5.1.4. La incidencia directa de una   irregularidad procesal en la decisión impugnada. En el presente caso la   actora no planteó una irregularidad de carácter procesal.  No obstante, en la   solución del caso concreto la Sala abordará el tema del defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto.    

5.1.5. La identificación razonable de   los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación  en el   proceso judicial.  Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la   accionante señala como fuente de la vulneración de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los pronunciamientos de los   jueces naturales que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional que le correspondía por haber sido la compañera permanente del señor Ángel   Abdul Sattar Mondul Díaz, quien fuera pensionado convencional de la Chevron Petroleum   Company, supuestamente, desconociendo el precedente   jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al   reconocimiento de la sustitución pensional.  Dentro del proceso ordinario   laboral tal situación fue alegada y se impugnó la determinación adoptada.    Por lo tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito.    

5.1.6. No se trata de una tutela contra   tutela.  Como se indicó, en este caso se impugnan las decisiones   proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco   de un proceso ordinario laboral.     

5.2.   Por las anteriores razones, encuentra la Sala cumplidos los presupuestos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por   lo cual se impone examinar si las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del seis (06) de marzo de dos mil   catorce (2014), y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad,   del cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), incurrieron en una   causal de procedibilidad de la acción de tutela al “desconocer el precedente   jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al   reconocimiento de la sustitución pensional”.    

6. La pensión de sobrevivientes y su   relación directa con el derecho a la seguridad social    

6.1. El artículo 48 de la Constitución   Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la   seguridad social[81].    Por lo tanto, este se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho   constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado.    

6.2. En el ámbito internacional, el   artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,   señala: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja   contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad   que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. La anterior   disposición, complementa y fortalece la protección que el ordenamiento   constitucional le otorga al derecho a la seguridad social, convirtiéndose en un   instrumento indispensable para la satisfacción de los derechos económicos,   sociales y culturales en cabeza de toda persona, además inherente a su dignidad   y al libre desarrollo de su personalidad[82].    

De manera similar, el artículo 9 del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:     

“Artículo 9.   Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones   de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (negrillas fuera del   texto original).    

De lo anterior se deduce que el derecho a   la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o   mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida   digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad   laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.  Así   mismo, que conforme a lo señalado en el artículo 9 del Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la   seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de   este.    

6.3. Entre las denominadas prestaciones de   la seguridad social, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 a 49 y 73 a 78,   contempla la denominada pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de   prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con   solidaridad, respectivamente. En virtud de esta prestación, previo cumplimiento   de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente   del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad   social en pensiones, reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas   veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.    

6.4. La Corte Constitucional se ha   pronunciado en distintas oportunidades, acerca de la naturaleza jurídica y los   fines de esta prestación pensional.    

Así, en la sentencia C-1094 de 2003[83], la Corporación   resolvió una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra unos artículos de   la Ley 797 de 2003, mediante la cual se reformaron algunas disposiciones de la   Ley 100 de 1993, retomando el precedente sentado en la sentencia C-1176 de 2001[84]  en relación con los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.   Frente a la finalidad que está llamada a cumplir la pensión de sobrevivientes,   consideró:    

“La pensión de   sobrevivientes.    

“La Constitución   Política consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y   efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la define como un servicio   público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la   Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a   todos los habitantes (art. 48).    

“Por su parte, el   legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto   garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que se determinan en [la] ley, así como propender por la ampliación   progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema   de pensiones[85].    

“La pensión de   sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el   legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes   mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación   social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha   fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de   prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y   compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”.    

A su vez, en lo atinente a los requisitos y   beneficiarios, la Corte sostuvo:    

“Requisitos y   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.    

“Esta Corporación   se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de   índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[86], es razonable   suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la   protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado   que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de   individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer   que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a   matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de   vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del   pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que   sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto,   dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular   la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio   económico, de manera artificial e injustificada.    

“La jurisprudencia   constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga   un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la   seguridad social[87].    

“En ejercicio de   esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales   guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre   requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su   fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes (art. 13)”[88].    

Luego, en la sentencia C-451 de 2005[89], el juez   constitucional estimó que los fines perseguidos con la pensión de   sobrevivientes, eran los siguientes:    

“En este orden de   ideas, la pensión de sobrevivientes atiende un importante objetivo   constitucional cual es la protección de la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, pues con esta prestación se pretende que las personas que dependían   económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de   subsistencia[90],   sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida   del pensionado o afiliado que ha fallecido[91].   Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,   las personas más cercanas que dependían del causante y compartían con él su   vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades económicas más   urgentes[92].   Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de la pensión de   sobrevivientes no se inspira en la acumulación de un capital que permita   financiarla, sino en el aseguramiento del riesgo de deceso del afiliado”.    

Asimismo, en la sentencia T-072 de 2002[93], la Sala Octava   de Revisión consideró que si bien la pensión de sobrevivientes es una prestación   económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental en el   entendido que también apunta a proteger, en especial, a aquellos integrantes del   núcleo familiar que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, a   efectos de evitar que caigan en un estado de abandono y miseria, pues “busca   lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en   circunstancias de debilidad manifiesta –originada en diferentes razones de tipo   económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial   positivo o protector–, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe   reconocer y pagar la pensión.”      

En el mismo sentido, la Sala Novena de   Revisión en la sentencia T-941 de 2005[94],   estimó que “la pensión de sobrevivientes es aquella que deja el pensionado o   el trabajador activo a sus beneficiarios al morir, la cual busca proteger   a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental” (negrillas   fuera del texto original).    

Tal es la importancia de la finalidad   asignada a la pensión de sobrevivientes que la jurisprudencia ha previsto, entre   otras consecuencias, la censura decidida de los actos que desconozcan dicho   propósito.  Por ejemplo, en la sentencia C-111 de 2006[95] la Corporación   señaló:    

“[…] la finalidad   de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo   económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar   que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de   subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier   decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e   implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria,   abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento   jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al   mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y   a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la   familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho”[96].    

6.5. En este orden de ideas, la pensión de   sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social[97] y consiste en la prestación   por medio de la cual se protege a las personas que, a causa de la muerte de   aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las   condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el   mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso   del pensionado o afiliado[98].   En otras palabras, se busca que la muerte del afiliado, o del pensionado en cada   caso, no desmejore las condiciones de quienes dependían de este[99]. Es así   como   la figura de la pensión de sobrevivientes apunta a: (i) alcanzar fines   conformes con los postulados de justicia retributiva y equidad, y (ii)  proteger al núcleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo   sostenía económicamente.    

7. Convivencia efectiva al momento de la muerte como elemento central para   determinar quién es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Reiteración   de jurisprudencia    

7.1. En la sentencia T-217 de 2012[100],   la Sala Sexta de Revisión concluyó que “el derecho a la pensión de   sobreviviente hace referencia a la situación que se   presenta ante la muerte de quien fue pensionado por cumplir los requisitos de   ley, que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de   la prestación económica que éste venía recibiendo”.   Constituye así un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en   todo o en algo, el mínimo vital de las personas que dependían del causante y que   se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley[101].    

Como quedó expuesto en la consideración precedente, esta clase de prestación   pensional tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de   la sociedad, en la medida en que los dependientes del causante mantengan el   mismo nivel de seguridad social y económica con que contaban en vida del   fallecido. Al respecto, en la sentencia T-173 de 1994[102] la Sala   Séptima de Revisión definió como fin último de la pensión de sobrevivientes el   de evitar que los allegados al pensionado fallecido queden desamparados a raíz   del nefasto suceso, es decir, que la mesada pensional que tenía el causante le   permita a sus beneficiarios proseguir con una vida digna y justa al tener acceso   a los recursos económicos, producto de la actividad laboral de este.    

7.2. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula quienes son los beneficiarios del   derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:    

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes:    

“a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se   cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco   (5) años continuos con anterioridad a su muerte[103];    

“b) […]    

“Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre   ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la   beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o   el esposo[104]. Si no existe   convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una   separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;   Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008,   en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también   beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno[105]; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993;    

“[…]”.    

7.3.    Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente accedan a la   pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con   el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco   (5) años continuos con anterioridad a su muerte”[106].    

En reiterada jurisprudencia[107]  esta Corporación ha sostenido que la exigencia de “vida marital”, hace   referencia a la necesidad de beneficiar a las personas más cercanas, que   realmente compartían con el causante su vida, pues en razón del fin último que   persigue esta prestación pensional, se debe impedir que quien haya convivido de   manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al   momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales,   económicas y morales que supone su desaparición[108].    

7.4. En la sentencia C-1094 de 2003[109],   la Corte Constitucional al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo   que respecta a la modificación introducida por esta norma al literal a) del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el requisito de la   convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del   causante[110],   y los requisitos de índole personal o temporal para acceder a la pensión de   sobrevivientes, reiteró:    

“Según   lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001[111],   es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados   buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del   pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por   parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente   suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a   matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de   vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del   pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que   sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto,   dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular   la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio   económico, de manera artificial e injustificada”.    

7.5. El elemento de la convivencia efectiva al momento de la muerte del   pensionado, para efectos de determinar quién es el beneficiario de la pensión de   sobrevivientes, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo   de Estado[112].  En   sentencia del ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), al determinar la   legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares, a través de las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la   pensión de beneficiarios del actor, respecto del cincuenta por ciento (50%) de   su monto, por estimar que era la jurisdicción competente la encargada de dirimir   el conflicto de intereses planteado entre quien expuso la condición de cónyuge   supérstite y quien adujo la condición de compañera permanente; la Corporación   basó su decisión en el denominado principio material para la definición del   beneficiario, cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional:    

“‘3. Principio   material para la definición del beneficiario…: En la sentencia C-389 de 1996   concluyó que:     

“‘[…] la   legislación colombiana acoge un criterio material –esto es la convivencia   efectiva al momento de la muerte– como elemento central para determinar   quien es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta   congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el   pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien   efectivamente convivía con el fallecido’[113].    

“Criterios de   convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante   son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el   objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o   la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que   se ha venido haciendo referencia”  (negrillas fuera del texto   original).    

Así mismo, la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en noviembre   veintinueve (29) de dos mil once (2011)[114],   al estudiar   la juridicidad del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Pasto, dentro de un proceso ordinario adelantado en procura   del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a una viuda, en donde   era necesario dirimir el conflicto surgido entre ella y quien adujo la condición   de compañera permanente; fundamentó su decisión en el denominado principio   material, para la definición del beneficiario, y determinó para el caso   concreto:    

“A juicio de la Sala, con la Ley 797 de 2003, se buscó   remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en   materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que,   si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental   para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa   prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con   el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de   hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la   pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus”   (negrillas fuera del texto original).    

7.6. En conclusión, la Corte   Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han   procurado superar la discriminación que existía en la ley, en relación con la   posibilidad de que la compañera permanente solicite la pensión de sobrevivientes   y le sea reconocida la sustitución pensional. Esta postura obedece a la   prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden   a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas   que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del   causante. La otra razón constitucional que explica esta posición, es la   necesidad de garantizar que los dependientes   del causante mantengan el mismo nivel de seguridad social y económica con que   contaban en vida del fallecido, máxime cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional y, por tanto, merecedoras de un tratamiento particular   acorde a sus diferencias.    

8. Los poderes y los deberes del juez   laboral en perspectiva de la protección de derechos fundamentales    

8.1.   Esta Corte ha indicado que la actividad oficiosa del juez ante las dudas que   puedan presentarse en el proceso judicial responde a las finalidades esenciales   del Estado, en tanto garantiza la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, bajo la consigna de que todos los   derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la   garantía eficaz de los derechos sustanciales[115].    

En tal   medida, la Corte ha afirmado que el decreto oficioso de pruebas no es una   atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal. Así,   el funcionario deberá decretar las pruebas de manera oficiosa siempre que,   (i)  a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que   estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer   espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un   claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para   considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la   justicia material[116].    

8.2. En virtud de   las especiales connotaciones constitucionales y legales del derecho laboral y de   la seguridad social, el juez debe utilizar sus poderes oficiosos para garantizar   los derechos sustanciales de las partes, lo que constituye no una simple   potestad sino un deber constitucional y legal, que se manifiesta, entre otras   cosas, en la posibilidad de decretar pruebas para determinar aspectos fácticos   que deban ser aclarados.  En este orden de ideas, la Corte ha   señalado que conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,   el juez tiene el poder (y el deber) de decretar pruebas de oficio. Así lo   establece el artículo 54 de dicho estatuto: “[…] el Juez podrá ordenar a   costa de una de las partes, o de ambas, según a quién o a quiénes aproveche, la   práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo   esclarecimiento de los hechos controvertidos”[117].    

En este sentido,   tales mandatos son de imprescindible observancia para todos los funcionarios   judiciales, pero adquieren particular relevancia en los procesos laborales y de   la seguridad social, por las especiales condiciones con que el ordenamiento   jurídico los ha investido. En efecto, el proceso laboral se distingue de otro   tipo de procesos, no por las reglas técnicas que rigen la actuación judicial,   sino por el contenido de los derechos sociales, que tienen como finalidad el   cumplimiento de la igualdad material y la realización de los postulados del   Estado social de derecho.    

Como se señaló con   anterioridad, el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad   potestativa del juez sino un verdadero deber legal, el cual en materia laboral y   de la seguridad social, se enmarca dentro de un sistema de procedimiento de   tendencia inquisitiva[118]  en el que la búsqueda de la verdad, la igualdad y la justicia material son fines   esenciales del proceso[119].    En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que el funcionario deberá decretar pruebas oficiosas siempre que, (i)  surja la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)   cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando   existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su   decisión del sendero de la justicia material. Estas prescripciones, señaladas en   la sentencia T-264 de 2009[120]  y reiteradas en múltiples pronunciamientos de esta Corte, hacen referencia a la   labor del juez en asuntos de la justicia civil, y que igualmente se han   considerado transversales a la jurisdicción contencioso administrativa   (sentencia T-591 de 2011[121]).   De manera que, para esta Sala, se puede sostener que si dichos postulados son   aplicables a tales esquemas procesales (civil y contencioso administrativo),   a fortiori, es más que válida su aplicación en el caso de la justicia   laboral y de la seguridad social, en la cual es evidente su marcada tendencia al   sistema inquisitivo de enjuiciamiento en razón de la exigencia del cumplimiento   de la igualdad material, la justicia, la compensación de cargas y la búsqueda de   la verdad de los hechos, como finalidades derivadas de la cláusula de Estado   social de derecho[122].    

8.3. En relación   con la tesis anterior, la Sala encuentra que en materia laboral y de la   seguridad social el papel del juez como director del proceso se torna mucho más   amplio en sus poderes inquisitivos, en tanto el ordenamiento jurídico dispone   expresamente que en tales materias existe un claro deber activo en favor de la   búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia[123].    

Lo anterior no   quiere decir que el juez no puede fallar o deba declararse inhibido si no logra   establecer la verdad de los hechos, pues lo que se plantea desde el plano   constitucional y legal, es que arribar a esta es una finalidad de la actividad   jurisdiccional, especialmente en materia laboral y de la seguridad social, lo   que es posible y necesario a través del trabajo diligente de la administración   de justicia. En este sentido, como se afirmó en la sentencia T-264 de 2009[124], lo que   en realidad se busca es que la solución de los conflictos propuestos ante las   instancias jurisdiccionales, sea justa, a través de la adopción de decisiones   judiciales que se fundamenten en una consideración de los hechos que pueda   estimarse verdadera. Ante tales presupuestos, los poderes otorgados por el   ordenamiento jurídico al juez adquieren prístina razón de ser al desarrollar las   prescripciones de la búsqueda de verdad de los hechos y la justicia en la labor   jurisdiccional.    

8.4. Debe   considerarse además que, si bien las bases del derecho procesal son las mismas   para toda clase de procesos, las diferencias radican en las especiales   consideraciones constitucionales que permean el derecho sustantivo del trabajo y   de la seguridad social. Así, por ejemplo, son principios que caracterizan al   procedimiento laboral y de la seguridad social, la desigualdad compensatoria (en   sus tres elementos el indubio pro operario, la condición más beneficiosa   y la norma más favorable), la búsqueda de la verdad de los hechos y la   indisponibilidad de los derechos[125].     

Dentro de las   especificidades del derecho laboral y de la seguridad social, el tema probatorio   constituye una diferencia notable respecto a los demás procedimientos. En este   sentido, en la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social   debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las   medidas para lograr el equilibrio necesario. Esta situación no constituye una   parcialización del juez, pues tal postura se deriva de los principios   constitucionales y los mandatos legales que regulan dichas áreas del derecho[126].    

En esta misma   línea, una diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la   postura marcada por parte del juez frente a la búsqueda de la verdad de los   hechos, esto, en tanto el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral   y de la seguridad social, en el sentido de procurar activamente la realización   de los deberes del Estado contemplados en el artículo 2, inciso 2º, de la   Constitución, que dispone: “Las autoridades de la República están instituidas   para […] asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares”. De allí se deriva que el objetivo de la Constitución, y en   consecuencia de los procesos laborales, es contribuir a la construcción de un   orden social más equitativo.    

Igualmente   trascendentes resultan los principios de primacía de la realidad y búsqueda de   la verdad de los hechos en el proceso, que se derivan de los mandatos   consagrados en el artículo 53 de la Constitución[127], en virtud de los cuales   el juez no se restringe a la demostración nuda de los hechos que las partes   afirman o niegan, sino que asume una posición activa respecto a la búsqueda de   la verdad. Adicionalmente, el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución   Política[128],   vindica los poderes del juez y exige a las partes en el proceso la cooperación   necesaria como presupuesto del deber de colaboración con la administración de   justicia. Este mandato irradia consecuencias en materia procesal laboral y de la   seguridad social, toda vez que en virtud del deber de colaboración con la   justicia, las partes deben aportar las pruebas que tengan en su poder, sin   olvidar además, el deber del juez de utilizar los poderes que le provee el   ordenamiento jurídico como director del proceso, para adoptar los medidas   pertinentes con el fin de que el material probatorio sea debidamente recaudado.    

8.5. Ahora bien,   específicamente respecto a los poderes del juez laboral como director del   proceso, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad   Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, estableció que “[e]l   juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para   garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las   partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.    

Dicha disposición   establece una concepción de la labor jurisdiccional en materia laboral y de la   seguridad social que se sustenta en la protección de los derechos fundamentales,   y que a su vez deriva del mismo mandato constitucional que entrega la protección   de los derechos fundamentales a todos los jueces, lo cual no corresponde   únicamente al control constitucional de tutela (artículo 86 C.P.) sino a toda la   labor judicial (artículos 2, 228, 229 y 230 C.P.) en los diferentes procesos de   los cuales los jueces son rectores.    

En esta   perspectiva, el juez debe realizar una justa y eficiente administración de   justicia con base en todo el ordenamiento jurídico, con especial énfasis en los   derechos fundamentales. Esto implica que el juez, en el estudio de los casos   concretos, debe efectuar el análisis de las disposiciones constitucionales, de   los convenios internacionales y de la legislación interna, adoptando todas las   medidas necesarias para amparar los derechos de las personas. Tal interpretación   de la labor del juez responde a la visión integral en perspectiva de derechos   fundamentales que la Constitución estableció para la función judicial (artículo   86, 228, 229 y 230 de la Constitución).    

8.6. Como   consecuencia lógica el juez debe adoptar todas aquellas medidas necesarias   durante las diferentes etapas del proceso con el fin de evitar la vulneración de   los derechos de las partes. En materia procedimental en particular, y articulado   a los deberes del juez en el proceso, el principal derecho fundamental que debe   proteger el juez laboral y de la seguridad social es el debido proceso. Para el   amparo de dicho derecho, que se relaciona íntimamente con los derechos de acceso   a la administración de justicia y defensa, el proceso y sus etapas se deben   desarrollar dentro de los términos, plazos y procedimientos establecidos en las   normas correspondientes, para una efectiva materialización de la justicia[129].    

Otra consecuencia   importante es que en el ámbito probatorio la labor del juez se torna más   rigurosa, teniendo en cuenta que a la luz de los citados principios que rigen la   actividad judicial, y con miras a lograr la verdad de los hechos, debe adoptar   las medidas tendientes a la efectiva realización de la justicia. Así las cosas,   en cada caso el juzgador deberá determinar el valor probatorio de cada una de   las pruebas que las partes aportan al proceso, de acuerdo a las reglas de la   sana crítica, de tal manera que si no alcanza el convencimiento acerca de los   hechos afirmados o negados, acuda al deber (poder) de decretar pruebas de oficio[130].    

8.7. Se concluye   que los deberes del juez laboral y de la seguridad social, en virtud del papel   de guardián de los derechos fundamentales[131]  (dentro de los cuales se incluyen el acceso a la administración de justicia, el   debido proceso y el derecho de defensa), son mucho más rigurosos en cuanto a su   postura activa frente al proceso, en tanto debe garantizar mediante el ejercicio   de todos los poderes que detenta, la efectividad de los derechos de las partes,   ya sea requiriéndolas para el cumplimiento de las cargas probatorias que les   corresponde asumir, o bien acudiendo al decreto de prueba de oficio[132].    

En el proceso   laboral y de la seguridad social el juez debe velar por la realización efectiva   de la justicia, en pro de los derechos sustanciales del ciudadano. Por ende, no   es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que   debe adoptar las medidas pertinentes para buscar la verdad de los hechos y   alcanzar la justicia material, más aún cuando dicho deber está en sintonía con   la función judicial en perspectiva de protección de los derechos fundamentales   de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de   la seguridad social.    

9. La ratificación   de testimonios prevista en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y   su aplicación en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social    

9.1. En la   sentencia T-363 de 2013[133]  la Sala Novena de Revisión estudió la figura probatoria de la ratificación de   testimonios extraproceso regulada por el artículo 229 del Código de   Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos[134].   La finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se   aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de   controvertir dicha prueba en el proceso. Adicionalmente, la ratificación permite   que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba, para   tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del   proceso.    

Sobre el tema, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[135], ha señalado que su objeto   es propiciar al juez, en su papel de instructor del proceso y director del   mismo, “el conocimiento de la ciencia del dicho del testigo, quien debe   exponerle tanto a él como a las partes, las percepciones que espontáneamente   está en condición de recordar, así como absolver los interrogantes que el   funcionario le formule para conocer las circunstancias que sirvan para   establecer su personalidad y la verosimilitud de su versión, y los que los   abogados le planteen para probar o contraprobar las afirmaciones del proceso, en   cuanto a las circunstancias históricas de cómo ocurrieron los hechos materia de   controversia…”. Lo anterior por cuanto con dicha ratificación termina   cumpliéndose así con los principios de publicidad y contradicción que garantizan   los derechos al debido proceso y a la defensa, contribuyendo en el fondo de la   litis en materia laboral a la búsqueda de la verdad de los hechos.    

En relación con el   requisito de la ratificación de los testimonios extraproceso, la jurisprudencia   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado   ciertas pautas a los jueces para la valoración de dichas pruebas, así como las   posibilidades que tienen los operadores judiciales frente a la exigencia de   dicho requisito en materia probatoria. En particular ha marcado los derroteros   respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones recibidas por fuera del   proceso que no hubieren sido ratificadas, dándoles el carácter de documentos   declarativos de terceros, según lo establecido por el artículo 277 del Código de   Procedimiento Civil[136];   a lo que ha adicionado la posibilidad de que los jueces ordenen de oficio la   ratificación de los testimonios, cuando en virtud del principio de la sana   crítica lo consideren necesario para su convicción y para garantizar los   derechos de la parte contraria.    

9.2. De una parte,   la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, ha aceptado la   posibilidad de que las declaraciones extraproceso recibidas para fines no   judiciales, o las que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la   parte contraria, puedan evaluarse como documentos declarativos de terceros, los   cuales no requieren ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite,   según lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En esta vía,   la Corporación ha señalado que “las declaraciones extrajuicio […], pueden   tomarse ‘[…] como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya   valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no   necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.’”. Lo   anterior tiene justificación en tanto “se acompasa con la política   legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de   menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de   procedimiento”[137].   Dicha postura ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la   Corte Suprema ha insistido en que las mencionadas declaraciones no ratificadas “deben   tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros”[138].    

9.3. De otra parte,   respecto a las declaraciones extraproceso, que regula el artículo 229 del Código   de Procedimiento Civil, la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria ha   señalado que los jueces laborales y de la seguridad social, en virtud de sus   facultades como directores del proceso, tienen la potestad de ordenar la   ratificación que ordena aquella norma, con el fin de valorar íntegramente la   prueba y esclarecer los puntos que consideren pertinentes. En este tema, pese a   que la jurisprudencia de la Corte Suprema inicialmente sostenía que las   declaraciones extrajuicio debían ser ratificadas para ser valoradas dentro del   proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha venido señalando que el juez   laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la mencionada ratificación.    

Así por ejemplo, la   postura inicial de la Corte Suprema respecto a este tipo de prueba, señalaba que   “no podía ser estimada, por cuanto es claro que se trata de un testimonio que   fue recibido por fuera del proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo   dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en materia de   ratificación…”[139].    De manera que para tomarse como válido el testimonio extraprocesal, debía   cumplir la formalidad de la ratificación que ordena el mencionado artículo 229   del Código de Procedimiento Civil. En idéntico sentido, en un pronunciamiento   posterior señaló que como pruebas de la dependencia económica en materia   pensional, dichas pruebas “no podían ser valoradas, por cuanto se trata de   declaraciones que fueron rendidas por fuera del proceso, razón por la cual, es   necesario aplicar lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento   Civil, sobre la ratificación”[140].    

Sin embargo, en   recientes fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha   señalado que la ratificación de los testimonios por vía de los poderes oficiosos   que le confiere el ordenamiento jurídico al juez laboral y de la seguridad   social, es un deber derivado de la dirección del proceso que este ostenta. En   este sentido, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, al momento de   estudiar un caso en el que se discutía la validez de la ratificación de los   testimonios que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil,   como prueba válida para determinar el tiempo de servicios y el salario de un   trabajador que solicitaba una pensión de jubilación, expresó que el juez “conforme   a sus facultades oficiosas que le confiere el artículo 83 del CPTSS, no solo   podía, sino que era su obligación, como director del proceso, procurar que la   prueba surtiera todos sus efectos, decretando su ratificación…”[141].    

En este mismo   fallo, la Corte suprema precisó que “[…] si bien, para la ratificación del   testimonio, el artículo 229 del CPC exige que se repita el interrogatorio   inicialmente practicado, ello no implica que se haga en los mismos términos,   sino que basta que verse sobre el mismo asunto […]. En tal medida, el juez   […] cuenta con facultades amplias para hacer las preguntas pertinentes que sean   necesarias para aclarar el tema sobre el que versa la prueba, sin que por ello   pueda aducirse una invalidez”[142].    

9.4. De manera que   la jurisprudencia autorizada en relación con la ratificación de los testimonios   extrajuicio y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la   ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de   documentos declarativos provenientes de terceros (artículo 277 del C.P.C.); o   bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el   artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que resulta   necesario el esclarecimiento de los hechos afirmados o negados por las partes,   además, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte   contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso.   Ambas medidas se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las   partes.  Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso   concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida   idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica.    

Vistas las consideraciones generales que   constituyen el marco jurídico decisional del asunto que se revisa, se procede al   análisis del caso concreto.    

10. El juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso de la accionante, al incurrir en un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

10.1. La Chevron Petroleum Company   reconoció y pagó la pensión por sustitución de su extrabajador fallecido Ángel   Abdul Sattar Mondul Díaz, a la señora Beatriz Ospina de Mondul, por haber   acreditado los requisitos legales en su condición de cónyuge supérstite, en un   porcentaje del cincuenta por ciento (50%), hasta su muerte ocurrida el nueve   (09) de diciembre de dos mil doce (2012). El otro cincuenta por ciento (50%) de   la sustitución pensional le fue reconocido al hijo del señor Mondul Díaz, Ángel   Esteban Mondul Saldaña. La señora María Marleny Saldaña Amaya, en calidad de   madre y representante legal de Ángel Esteban, recibió las mesadas en su nombre   desde mayo de dos mil doce (2012) hasta enero de dos mil trece (2013), mes en   que este cumplió la mayoría de edad. En la actualidad el hijo del causante   recibe el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes.    

10.2. En razón del fallecimiento de la   señora Beatriz Ospina, María Marleny Saldaña Amaya, afirmando su condición de   compañera permanente del señor Mondul Díaz durante treinta y ocho (38) años,   interpuso demanda  ordinaria laboral en contra de la Chevron Petroleum Company, el once (11) de   marzo de dos mil trece (2013), solicitando: (i) que se condene a la   Empresa a reconocerle a la demandante la sustitución de la pensión convencional   que le fuera reconocida al señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido el   treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la cual será compartida con su   hijo Ángel Esteban Mondul Saldaña. Y, consecuencialmente, (ii) que se   condene a la Empresa a pagarle a la señora María Marleny las mesadas pensionales   que se hayan causado[143].    

10.3. La Juez Segunda Laboral del Circuito   de Bogotá en la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el cinco (05) de   diciembre de dos mil trece (2013), no acogió las pretensiones de la demanda y   absolvió a la Chevron Petroleum Company “de todas y cada una de las   pretensiones incoadas en su contra por la demandante María Marleny Saldaña   Amaya…”, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la   obligación, cobro de lo no debido y buena fe[144].   En la audiencia la Juez señaló que la demandante no acreditó los requisitos   legales establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensión de   sobrevivientes, en lo que tiene que ver con la convivencia con el causante no   menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento[145]. En   relación con las declaraciones extrajuicio de los señores Julio Castillo   Quiñones y Luis María Buelvas Lizcano, aportadas por la parte demandante al   proceso ordinario laboral, en donde se da cuenta de la convivencia de la   demandante con el fallecido Mondul Díaz[146],   la juez señaló: “[…] este despacho no dará valor probatorio a estas   declaraciones como quiera que las mismas no fueron ratificadas dentro del   presente juicio y que como lo manifestara el apoderado de la parte demandada no   contó Chevron Petroleum Company con la oportunidad de controvertir lo afirmado   por los declarantes al ejercer su defensa dentro del juicio respecto a las   citadas declaraciones, lo que conlleva al despacho a concluir que al no haberse   acreditado los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de   sobrevivientes […] puntualmente el relacionado con la convivencia con el   causante, habrá de absolverse a la demandada de todas y cada una de las   pretensiones de la demanda”[147].    

10.4. La anterior decisión fue apelada en   la audiencia por la apoderada de la accionante, debido a que la juez no tuvo en   cuenta “las declaraciones extrajuicio rendidas por Julio Castillo Quiñones y   Luis María Buelvas Lizcano”, el veintiuno (21) febrero de dos mil   trece (2013), en la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá, y que fueron   aportadas con la demanda, en donde se hace constar la convivencia entre la   señora María Marleny y el señor Mondul Díaz por un tiempo aproximado de treinta   y ocho (38) años, y su dependencia económica del causante[148]. Afirmó que dichas   declaraciones no fueron tachadas de falsas por el apoderado judicial de la   Empresa demandada ni frente a ellas se solicitó ratificación[149].    

10.5. La decisión proferida en la audiencia   celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, fue confirmada por la Sala   Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[150], debido a que no se probó   en el proceso la convivencia requerida entre la demandante y el causante, señor   Mondul Díaz[151].     

10.6. A   continuación, la señora María Marleny Saldaña Amaya interpuso acción de tutela   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitando el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, que   considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al negarle la   pensión sustitutiva a la que tiene derecho por haber sido la compañera   permanente   durante treinta y ocho   (38) años,  del señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, fallecido. En concreto,   planteó la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela debido   al desconocimiento del “precedente jurisprudencial según el cual la compañera   permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional”.    

10.7. La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil   catorce (2014), negó la protección solicitada por María Marleny Saldaña Amaya,   por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, toda vez que tenía la   posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la   sentencia de   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá [152].  Esta   decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, el ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)[153].    

En este sentido, la   Sala revocará los fallos del ocho (08) de julio de dos mil   catorce (2014), de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, y del catorce (14) de mayo de dos   mil catorce (2014), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que negaron la protección solicitada por María Marleny Saldaña   Amaya, para, en su lugar, amparar los derechos al acceso a la administración de   justicia y al debido proceso de la accionante.    

10.8. Retomando el análisis del caso   concreto, la Sala evidencia la ocurrencia de una falencia de la juez de primera   instancia al obviar las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico, y   que han sido delineadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, para subsanar la falta de ratificación de los testimonios   extraproceso, que la misma funcionaria adujo como necesaria[154]. Tal desatención de la   juez, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[155], que   como consecuencia conllevó a una omisión en el recaudo y valoración de las   pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual, se   incurrió concomitantemente en un defecto fáctico[156] como a continuación se   procede a explicar.    

10.9. En primer lugar, la Sala quisiera   precisar que comparte el criterio de la funcionaria judicial en cuanto a que la   ratificación de los testimonios recibidos por fuera del proceso constituye una   formalidad relevante. Este requisito (la ratificación) tiene importancia en   tanto garantiza el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa de   la parte contraria en el proceso, la cual, de otra forma, no tendría la   oportunidad de controvertir dichas pruebas. Sin embargo, en criterio de la Sala   este razonamiento no es obstáculo para que el juzgador ejerza sus poderes   (deberes) de instrucción, conferidos por el ordenamiento procesal, en procura de   buscar la verdad de los hechos, lograr la justicia material y la eficacia de los   derechos sustanciales, especialmente, cuando se trata de asuntos propios de la   justicia laboral y de la seguridad social.    

En este orden de ideas, la Sala no comparte   los argumentos esbozados por la juez para sustentar el sentido de su decisión,   en lo que tiene que ver con la ratificación de los testimonios extraproceso, y   que es establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, pues si   bien es cierto que este requisito constituye una garantía del derecho al debido   proceso de la parte contraria en el proceso, su cumplimiento tampoco puede ser   obstáculo para que se logre el fin de la justicia material, esto es, resolver   las controversias jurídicas de fondo. En esta perspectiva, la exigencia   de una formalidad no puede elevarse a un nivel tal que su incumplimiento   implique la negación de la justicia misma. Se entiende, entonces, que la   funcionaria desconoce abiertamente su deber constitucional derivado de su   función judicial de utilizar los recursos probatorios que le provee el   ordenamiento jurídico para lograr la justicia material propia del Estado social   de derecho. Así las cosas, resulta una inconsistencia pragmática[157],   que el juzgador evidencie la carencia de un elemento necesario para impartir   justicia y que no utilice las facultades oficiosas que le provee el ordenamiento   jurídico para subsanarla.    

10.10. Adicionalmente, la funcionaria, al   adoptar dicha postura, desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–. Como fue planteado en el   considerando 9, los pronunciamientos del máximo Tribunal de la jurisdicción   ordinaria han señalado no solo la posibilidad de decretar la ratificación de los   testimonios que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en   virtud de los poderes oficiosos que le provee el ordenamiento jurídico al juez   laboral y de la seguridad social como director del proceso, sino que,   adicionalmente, ha establecido que ante la falta de la mencionada validación, se   debe optar por valorar tales pruebas como documentos emanados de terceros, según   lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, precisando   eso sí, que frente a tales documentos igualmente procede la ratificación si la   parte contraria lo solicita[158].    

10.11. Como se señaló en el considerando 8   de este fallo, cuando del ámbito laboral y de la seguridad social se trata, no   opera el esquema de la justicia rogada aplicable a otros escenarios   jurisdiccionales, en tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la   justicia en particular, además, porque tales ámbitos de regulación están   revestidos de principios constitucionales de especial observancia. En este   contexto, (i) en virtud de los poderes de instrucción otorgados por la   ley a los jueces, y (ii) el deber constitucional que tienen de garantizar   los derechos sustanciales de quienes acuden ante la justicia, la Juez Segunda   Laboral del Circuito de Bogotá, debió decretar oficiosamente las pruebas o dar   las órdenes complementarias pertinentes que hubiere considerado necesarias para   buscar la verdad de los hechos y resolver de fondo la controversia suscitada, si   consideraba que debía garantizarle los derechos de contradicción y defensa a la   parte demandada en el proceso.  Y en todo caso, al no ordenar la ratificación de   los testimonios recibidos fuera del proceso, debió tener en cuenta las   declaraciones allegadas por la parte demandante para valorarlas como   documentos emanados de terceros[159], como lo ha establecido la   jurisprudencia de la Corte Suprema. Esta omisión incidió directamente en la   negación de la prestación pensional que reclamaba la accionante.    

Lo anterior tiene asidero en los deberes   constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos   fundamentales de los ciudadanos, y en la función que les corresponde de   administrar justicia, la cual, en materia laboral y de la seguridad social,   maximiza los deberes de búsqueda de la verdad de los hechos, realización de la   justicia material y eficacia de los derechos sustanciales.    

10.12. La Sala es consciente de la   importancia de la independencia en el ejercicio de la función judicial, en   especial en temas relativos a la valoración probatoria, no obstante, ello no es   excusa para tomar decisiones superficiales ante la evidencia de hechos que   necesariamente versan sobre la garantía de derechos sustanciales de carácter   fundamental, como el que en su momento reclamaba la señora María Marleny Saldaña   Amaya, quien por demás, y sea necesario decirlo, tiene sesenta y un (61) años de   edad y afirma tener afectado su derecho al mínimo vital debido a que dependía   económicamente del señor Sattar Mondul, con quien tuvo tres (3) hijos[160]. Vale la pena reiterar lo   señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2013[161], en   relación con el tema probatorio y los deberes del juez como director del   proceso:     

“En este asunto la   jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre   unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y   cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar,   de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo   anterior por cuanto, “pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad   real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso   omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los   procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En   estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la   administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de   acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de   la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.[162]”.    

10.13. En este punto, la Sala encuentra que   la falta de cumplimiento de la ratificación estatuida en el artículo 229 del   Código de Procedimiento Civil, como uno de los fundamentos que conllevó a negar   la prosperidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en el sub   examine, no solo constituye una elevación excesiva de un formalismo   procesal, sino que vulnera los derechos de la actora al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso. Ante tal escenario, (i)  se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al elevar el   rigorismo procedimental a un punto tal que hace nugatorio el cumplimiento de la   justicia en general, y de los derechos sustanciales de la parte demandante en   particular; y (ii) adicionalmente, la decisión adoptada, viciada por el   defecto antes señalado, conllevó a una omisión en el recaudo y la valoración de   las pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual,   consecuencialmente se incurrió en un defecto fáctico al pretermitir la   evaluación de elementos de juicio fundamentales para el proceso (dimensión   negativa del defecto fáctico).    

10.14. En síntesis, esta Sala estima que en   el asunto que se revisa la juez que adelantó el proceso ordinario laboral   en primera instancia, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto y, como consecuencia, en un defecto fáctico (en su dimensión   negativa), en tanto la funcionaria desechó la valoración de las declaraciones   extrajuicio aportadas al proceso ordinario laboral, en razón a que impuso a la   parte demandante la carga de ratificar los testimonios, establecida en el   artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[163]. El vicio señalado se   estructura debido a que tal obligación probatoria debía ser subsanada por la   juzgadora en virtud de los poderes (deberes) que le otorga el ordenamiento   jurídico[164].   Lo anterior porque, de una parte, el juez tiene el deber de salvaguardar los   derechos fundamentales de las partes y, de otra, tiene el deber de buscar la   justicia material utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento   jurídico.    

10.15. Así las cosas, la Sala evidencia que   en relación con la ocurrencia del defecto deprecado (procedimental por exceso   ritual manifiesto) se cumplieron los requisitos que configuran el mismo[165], esto   es: (i) No hubo la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna   otra vía, pues la apoderada judicial de la accionante agotó el recurso que   consideró estaba a su alcance, y se encontró con que el juez de segunda   instancia (Sala   Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá) confirmó la decisión de la   Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá. Razón por la cual acudió   subsidiariamente a la acción de tutela. (ii) El defecto procedimental   tuvo una incidencia directa en las decisiones acusadas, en tanto la exigencia   del requisito de ratificación previsto en el artículo 229 del Código de   Procedimiento Civil, incidió directamente en la negación de la prestación   pensional que reclamaba la accionante y, con ello, en la vulneración de sus   derechos fundamentales. (iii) La irregularidad fue alegada dentro del   proceso ordinario laboral, utilizando los recursos ordinarios con los que   contaba la demandante. (iv) Como consecuencia de todo lo anterior, a la   señora María Marleny Saldaña Amaya se le vulneraron los derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

En otros términos,   la decisión adoptada por la funcionaria judicial no tiene presente que el   derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos   sustanciales de los ciudadanos; su actuar constituye una renuncia consciente a   la búsqueda de la verdad de los hechos en el proceso, pese a las posibles   inferencias que se pueden hacer de las pruebas obrantes y de los hechos probados   en el mismo, aspecto este que no fue corregido en la segunda instancia; y exige   un requisito formal cuya aplicación es en exceso rigurosa del derecho procesal.   Lo anterior, deviene en el desconocimiento de los derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

Por las anteriores   razones, esta Sala encuentra que si bien no se confirma el defecto planteado por la   accionante, consistente en el desconocimiento del “precedente   jurisprudencial según el cual la compañera permanente tiene derecho al   reconocimiento de la sustitución pensional”, debido a que, y esto lo   comparte la Sala con los jueces de instancia, el reconocimiento de la prestación   pensional exige que haya prueba de la convivencia efectiva al momento de la   muerte del pensionado (tema analizado en el considerando 7), según disposición   del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley   797 de 2003; sí se configura un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto,   que como consecuencia conllevó a una omisión en el recaudo y la valoración de   las pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual,   consecuencialmente se incurrió en un defecto fáctico.    

Así las cosas, la   Sala procederá a dejar sin efectos las decisiones judiciales censuradas y a   ordenar la emisión de un nuevo fallo a través del cual se subsanen los yerros   señalados en la presente sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  los fallos del ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014),   de por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, y del catorce (14) de mayo de dos mil catorce   (2014), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   negaron la protección solicitada por María Marleny Saldaña Amaya. En su lugar,   AMPARAR  los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la   accionante.    

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bogotá que en un término no superior a quince (15) días   contados desde la notificación de esta sentencia, realice una nueva audiencia   dentro de la cual deberá decretar oficiosamente la ratificación de los   testimonios extraproceso de los señores Julio Castillo Quiñones y Luis María   Buelvas Lizcano, aportados por la parte demandante al proceso ordinario de la   referencia, según lo establecido en el artículo 229 del Código de Procedimiento   Civil o la norma que lo sustituya o modifique, así como las demás pruebas que   considere útiles, pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos afirmados   en la demanda. En consecuencia, deberá emitir sentencia de fondo conforme a los   hechos probados, la valoración probatoria realizada y los fundamentos jurídicos   aplicables para la solución del caso concreto.    

Cuarto.-    LÍBRESE por   Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario General   (E)    

[1] La demanda de tutela obra a folios 1   al 13 del cuaderno principal.  En adelante, cuando se haga referencia a un   folio se entenderá que corresponde al cuaderno principal a menos que se diga   otra cosa.    

[2] Proceso ordinario laboral radicado   110013105002201300178 00, promovido por la señora María Marleny Saldaña Amaya   contra la Chevron Petroleum Company, para obtener el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional.    

[3] Folios 2 y 3 del cuaderno dos.    Tutela radicada bajo el No. 36240.  Magistrado sustanciador Carlos Ernesto   Molina Monsalve.    

[5] Folio 11 del cuaderno dos.    

[6] MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz,   radicado No. 36240 (folios 13 al 19 del cuaderno dos).    

[7] Folio 17 del cuaderno dos.    

[8] Ibídem.    

[9] Folios 24 al 26 del cuaderno dos.    

[10] MP Eugenio Fernández Carlier,   radicado No. 74187 (folios 4 al 12   del cuaderno tres).    

[11] Folios 10 y 11.  En cuanto a   la existencia de un defecto sustancial en los fallos proferidos por los   despachos accionados, señaló:   “Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se   examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del   mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de   los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron   emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para   las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no   se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la   accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.  ||    De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede convertirse   en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe   ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.    ||  Entendiendo, como se debe, que el mecanismo de protección   constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con   la impugnación, se convertirá prácticamente en una cuarta instancia, no es   adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la   supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente,   en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el   seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.    ||  Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con   el amparo de tutela.  De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la   inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley   aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba   hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio,   esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos   mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces   competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en   oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria” (folios 8 al 10 del   cuaderno tres).    

[12] Folios 1 al 16 del cuaderno   principal del proceso No. 2013 00178 00.    

[13] Folio 36 ibíd.     

[14] Folios 39 al 42 ibíd.     

[15] CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) obrante a folio 170 ibíd.    

[16] Folio 43 ibíd.    

[17] Folio 45 ibíd.    

[18] Folios 80 a 90 ibíd.  En esa oportunidad el   apoderado judicial de la Empresa, señaló en el acápite de contestación a las   pretensiones: “[…] no hay lugar legal a pagar la pensión de sobreviviente a la   Demandante, toda vez que en la fecha que falleció el extrabajador Ángel Abdul   Sattar Mondul Díaz, (q.e.p.d.), abril treinta (30) del año dos mil doce (2012),   se presentó la Señora, Beatriz Ospina de Mondul, quien acredit[ó] su condición   cónyuge supérstite y la convivencia con [é]l mismo, de igual forma, la   Demandante acredit[ó] su condición de madre del menor del extrabajador, en   consecuencia, aun con la muerte de la Señora, Beatriz Saldaña, el nueve (09) de   diciembre del año dos mil doce (2012), no le corresponde recibir pensión de   sustitución a la Actora, porque no existe sustitución de sustitución, a quien se   presentó como madre y en representación del hijo menor antes mencionado, es   decir, no nace para la Actora el derecho a la pensión de sustitución, ni menos   de compartirla con el actual beneficiario, ni de acrecer cantidad ninguna de la   misma, por no haber estado en su cabeza, el derecho pretendido.  ||    […]  no se ha causado legalmente mesada alguna a favor de la demandante,   reitero, a la muerte del extrabajador Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz,   (q.e.p.d.), en abril treinta (30) del año dos mil doce (2012), la Demandante se   presentó en su condición de madre del menor Ángel esteban Mondul Saldaña, y en   tal calidad recibió la pensión, precisándose que solo lo hizo hasta el mes de   enero de 2013, toda vez que el hijo de la Actora con el causante, antes   mencionado, cumplió la mayoría de edad el primero (1ero) de diciembre del año   dos mil doce (2012), [y es quien tiene el derecho actualmente, hasta que cumpla   los veinticinco años, es decir, hasta el 1ero de diciembre de 2019], en   consecuencia, la muerte de la Señora, Beatriz Ospina de Mondul, el nueve (9) de   diciembre del año dos mil doce (2012), no genera para la Actora el derecho a   recibir pensión de sustitución, porque no existe sustitución de sustitución, a   quien se presentó como madre y en representación de su hijo aquí citado, ni   menos podría compartirla ni acrecer cantidad ninguna de la misma, por no haber   estado en su cabeza, el derecho pretendido” (folios 80 y 81).  En los   fundamentos y razones de derecho de la demanda, precisó: “Los documentos que   obran en la hoja de vida del extrabajador fallecido, Ángel Abdul Sattar Mondul   Díaz, no reflejan que la Demandante, Señora, María Marleny Saldaña, hubiese sido   parte del núcleo familiar del mismo, es decir que hubiese convivido, como   tampoco y en gracia de discusión que dependiese económicamente del causante, por   el contrario acreditan que la esposa del mi[s]mo, Señora, Beatriz Ospina de   Mondul convivió hasta la muerte del pensionado” (folio 82).  Y en los   fundamentos de la defensa, entre otros, sostuvo: “Habiéndose realizado el   estudio de la solicitud de la Demandante y los documentos presentados por la   cónyuge supérstite, Señora, Ospina de Mondul, la ley ordenaba a mi Representada   a pagar la pensión de sustitución a la persona que acreditase que hubiese hecho   vida marital así como hubiese conformado su núcleo familiar, la Actora manifestó   claramente que actuaba en nombre del hijo extramatrimonial del causante, jamás   mención[ó] que hubiese sido compañera permanente del causante, ni obra en los   registros como tal, solo después de la muerte de la esposa supérstite del De   Cujus, afirma que tiene tal condición, en consecuencia, no puede haber   sustitución de sustitución, no existe tal régimen en la ley colombiana, y si en   gracia de discusión hubiese lugar a algún pago este debe ser cancelado por los   herederos indeterminados de la cónyuge supérstite fallecida Señora, Beatriz   Ospina de Mondul (q.e.p.d.), desde mayo hasta diciembre del año 2012, y a su vez   en el porcentaje del 100% desde enero del año 2013 en adelante, al hijo del   extrabajador con la demandante, que en la actualidad recibe la pensión de   sustitución, Señor, Ángel Esteban Mondul Saldaña” (folio 86).    

[19] Folio 92 ibíd.    

[20] Folio 101 ibíd.    

[21] Folio 103.    

[22] Folios 105 y 106 ibíd.    

[23] A folio 106 ibíd. aparece el   registro civil de nacimiento.    

[24] Folio 108 ibíd.    

[25] Folios 109 al 122 ibíd.    

[26] Folio 123 ibíd.    

[27] Folio 124 ibíd.    

[28] Folio 125 ibíd.    

[29] Folios 129 y 130 ibíd.    

[30] Folio 134 ibíd.    

[31] Folio 135 ibíd.    

[32] Folio 136 ibíd.    

[33] Folio 137 ibíd.    

[35] Folio 145 ibíd.    

[36] Folios 150 y 151 ibíd.    

[37] Folio 154 ibíd.    

[38] Folios 167 y 168 ibíd.    

[39] Folio 170 ibíd.    

[40] Folios 167 y 168 ibíd.    

[41] Folios 172 y 173 ibíd.    

[42] CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) obrante a folio 170 ibíd.    

[43] Folio 178 ibíd.    

[44] MP Julio Enrique Mogollón González   (folio 179 ibíd.).    

[45] CD contentivo de la audiencia en la   que fue decidido el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia   interpuesto por la demandante (folio 178 ibíd.).    

[46] Radicado 110013105002201300178 00,   proceso promovido por la señora María Marleny Saldaña Amaya contra la Chevron   Petroleum Company, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional.    

[47] Al respecto, ver las sentencias   T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas   ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño. Unánime) y T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Entre muchas   otras, la posición fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[48] MP Jaime Córdoba Triviño.  Se   trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.    

[49] “En la citada   norma superior (artículo 86 CP) es evidente que el constituyente no realizó   distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de   excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de   protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma   superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública.  Siendo ello   así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación   del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y, específicamente,   contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana   tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir   decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el   estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”.    Cfr. sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).     

[50] “La procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la   Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibídem.    

[51] Sobre los conceptos de ratio   decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999    (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[52] MP José Gregorio   Hernández Galindo (SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero). “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte   no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. sentencia C-590 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[53] Se reitera, se sigue la exposición   de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[54] Ver sentencia T-173 de 1993 (MP   José Gregorio Hernández Galindo) y C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[55] Sobre el agotamiento de recursos o   principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad   cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver   sentencia T-1049 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[56] Esta regla se desprende de la   función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas   de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la   Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.    

[57] Es importante precisar que esta   línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de   hecho”. Sin embargo, con el propósito de superar una percepción restringida de   esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la   arbitrariedad judicial, la Corporación sustituyó la expresión de vía de hecho   por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones   judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional.  La sentencia   C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la   acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de   “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que de vía de hecho.    

[58] El defecto orgánico hace referencia   a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la   sentencia.    

[59] El defecto sustantivo se configura,   entre otras causas, cuando se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales, o cuando los fallos presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión (ver sentencia C-590 de 2005).    Al respecto, pueden ser consultadas las sentencias T-079 de 1993 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz) y T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[60] El defecto procedimental absoluto   se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP Manuel José Cepeda), SU-159 de   2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar   Gil y Jaime Araujo Rentería), T-996 de 2003 (MP  Clara Inés Vargas   Hernández), T-196 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (MP Manuel   José Cepeda).    

[61] El defecto fáctico está referido a   la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón al   principio de independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[62] El error inducido, también conocido   como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a   pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario   judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea   porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la   Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del   poder público. Ver, principalmente, las sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha   Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y   SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Eduardo Cifuentes Muñoz y   Vladimiro Naranjo Mesa; AV Álvaro Tafur Galvis).    

[63] La decisión sin motivación se   configura en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, en   tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de   2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[64] Conforme a la sentencia T-018 de   2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), el desconocimiento del precedente   constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz. Unánime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz.   Unánime).    

[65] La violación directa de la   Constitución se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición   normativa abiertamente contrario a la Constitución.  Al respecto, ver   sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-1184 de 2001   (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre   Lynett).  Asimismo, cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[66] Ver sentencia T-701 de   2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[67] Es decir, que las sentencias   judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el   respeto por los derechos fundamentales.    

[68] Ver sentencias C-590 de 2005 y   T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido, la sentencia   T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes).    

[69] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[70] Sentencia T-395 de 2008 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).           

[71] Ver sentencias   T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-395 de 2008 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[72] Sentencia T-826 de   2008 (MP Mauricio González Cuervo).    

[73] Ver sentencias T-479 de 2008 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-276 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   entre otras.    

[74] Ver sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007 (ambas   decisiones de la MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[75] Sentencia T-276 de 2010 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[76] CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) obrante a folio 170 ibíd.    

[77] CD contentivo de la audiencia en la   que fue decidido el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia   interpuesto por la demandante (folio 178 ibíd.).    

[79] Once (11) de marzo de dos mil trece   (2013).    

[80] Folio 13 del cuaderno principal del   proceso No. 2013 00178 00.    

[81] Sobre el alcance   de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional   de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número   XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9   del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho   de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar   la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse.  Sin embargo,   en el término “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los   riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por   circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27. De   conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de   los Convenios de la OIT sobre seguridad social –Convenio Nº 102, relativo a la   norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las   prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) – los Estados Partes   deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general,   sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad   determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” […] 30. Finalmente,   para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha   señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro   de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras   ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada   en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los   períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una   pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan   de cualquier otra fuente de ingresos”.     

[82] Al respecto, debe tenerse en cuenta   la siguiente normativa: (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos   Humanos: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la   seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii)   artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16   de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la   seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las   prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el   artículo 11, numeral 1, literal e) de la Convención sobre la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: “1. Los Estados Partes   adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la   mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad   entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: || e) El derecho a   la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,   enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el   derecho a vacaciones pagadas”.    

[83] MP Jaime Córdoba Triviño.    

[84] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[85] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.    

[86] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[87] Cfr. sentencia C-107 de 2002 (MP   Clara Inés Vargas Hernández).    

[88] Sentencia C-1094   de 2003 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[89] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[90]  Al respecto esta Corporación   había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión   de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del   afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas   derivadas de su muerte.  Sentencia C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[91] Sentencia C-002 de 1999 (MP Antonio   Barrera Carbonell).    

[92] Sentencia C-080 de 1999 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[93] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[94] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[95] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[96] Esta posición es reiterada en las   sentencias T-813 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-202 de 2014 (MP Alberto   Rojas Ríos),    

[97] En el mismo sentido, ver las   sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-336 de 2008 (MP Clara Inés   Vargas Hernández) y C-1141 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[98] Al respecto ver las sentencias T-043   de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-971 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-630 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-168 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda espinosa) y T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre   otras.    

[99] Sentencia T-1065 de 2005 (MP Álvaro   Tafur Galvis).    

[100] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[101] Al respecto puede consultarse la   sentencia T-173 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[102] MP Alejandro Martínez Caballero.    

[103] El texto resaltado fue declarado   exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia la C-1094 de 2003 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[104] El texto subrayado fue declarado   exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1035 de 2008 (MP   Jaime Córdoba Triviño), en el entendido de que además de la esposa o esposo,   serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha   pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con   el fallecido.    

[105] El texto resaltado fue declarado   exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia la C-1094 de 2003 (MP   Jaime Córdoba Triviño).    

[106] Sentencia T-217 de 2012 (MP Nilson   Pinilla Pinilla).    

[107] Sentencias T-566 de octubre 7 de   1998, C-080 de 1999, T-425 de 2004, T-921 de 2010 y T-217 de 2012, entre otras.    

[108] Sentencia C-1094 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[109] MP Jaime Córdoba Triviño.     

[110] En los antecedentes de la Ley 797   de 2003 se expuso que la finalidad de dicha medida era “evitar fraudes”. Gaceta   Judicial 350 de 2002, p. 16.    

[111] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[112] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de abril ocho (8) de dos   mil diez (2010), rad.   N° 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08), Consejero ponente Víctor Hernando   Alvarado Ardila.    

[113] Sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[115] Sentencia T-654 de 2009 (MP María   Victoria Calle Correa).  En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisión   señaló que si bien puede suceder que el deber del juez de decretar pruebas de   oficio no está enunciado puntualmente y en abstracto en la Constitución o en la   ley, en determinados casos concretos es posible advertir que la Constitución   obliga al juez a decretar pruebas de oficio, caso en el cual “la fuente   específica de ese deber sería, entonces, la fuerza normativa de los derechos   fundamentales, que en ocasiones demandan una participación activa del juez en su   defensa y protección efectiva”.    

[116] Sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). Regla igualmente seguida en las sentencias T-893 de 2011 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-213 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-363 de 2013 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[117] Ver sentencia T-893 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[118] Respecto a la tendencia inquisitiva   en el proceso laboral, se puede consultar la sentencia C-1270 de 2000 (MP   Antonio Barrera Carbonell) en la cual la Corte señaló: “[…] es así, como se   establece en el Código Procesal del Trabajo reglas singulares para el trámite de   los diferentes procesos, tanto ordinarios de único o primera instancia, como   especiales, y una serie de principios que le dan una fisonomía particular a   dichos procesos, como son los de: concentración de pruebas, inmediación (art. 25   y 31), oralidad (art. 39), publicidad (art. 44), inquisitivo (art. 30 y 489,   lealtad procesal (art. 49), y libre apreciación de pruebas (art. 61)”.   Adicionalmente, se puede consultar la sentencia T-958 de 2005 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), en el que la Corte señaló que entratándose del régimen   legal del procedimiento laboral “[…] derivado del principio inquisitivo, la   autoridad judicial está facultada para decretar y practicar las pruebas que   considere indispensables para lograr un convencimiento sobre los hechos objeto   de controversia que se han puesto a su consideración, las cuales debe apreciar   de conformidad con las reglas de la sana crítica”.     

[119] Así por ejemplo, en la sentencia   T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió que existen dos   controversias actuales en el campo de la teoría del proceso, a saber: (i) la   posibilidad   –teórica o práctica– de alcanzar la verdad en el ámbito   del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco   de los fines del proceso. Frente a la primera, se dijo que en el proceso si es   posible acceder a una verdad relativa sobre los hechos, mediante la obtención   por parte del juez de la mayor cantidad de información jurídicamente relevante   para la resolución del caso sometido a su estudio, la cual posteriormente debe   evaluar racionalmente y de forma rigurosa en pos de comprobar la veracidad de   hechos pasados. De esa forma, “la verdad así construida, como se ha expresado,   es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y fácticamente, pero cualquier   decisión judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de   análisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua”. De otra parte,   respecto de la segunda controversia, esta tiene su cimiente en la ideología con   la que se concibe el proceso civil, es decir, si mantiene su carácter   estrictamente dispositivo o, si dando alcance a los poderes oficiosos del juez,   el carácter inquisitivo es determinante para obtener la verdad de los hechos. Al   respecto, la sentencia mencionada señaló: “La primera tendencia concibe al   proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva   de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en   tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la   vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de   vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la   composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone   (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y   prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más   en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo   que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de   vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un   soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es   un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se   lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico   confiable y veraz”.     

[120] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[121] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[122] Se reitera la sentencia T-363 de   2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[123] Así por ejemplo, la jurisprudencia   ya había advertido (T-264 de 2009) que el ordenamiento colombiano no es   indiferente a la verdad desde un punto de vista ideológico.  Así lo   demuestran el valor dado a la prueba como elemento del debido proceso   constitucional, el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial en las   actuaciones judiciales y la obligación de los funcionarios de evitar fallos   inhibitorios que erosionan el derecho de acceso a la administración de justicia   (T-134 de 2004), removiendo los obstáculos que le impidan llegar a una decisión   de mérito.    

[124] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[125] Ver sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[126] En un sentido similar en la   sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió respecto a la   objeción de la posible parcialización del juez al usar los poderes oficiosos en   el decreto de pruebas, que “desde el punto de vista de la Constitución Política,   la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la   verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso”.    

[127] El artículo 53 de la Constitución   Política, señala: “El Congreso expedirá el Estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales:  ||  Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación , el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. || El Estado garantiza el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.  ||  Los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificado hacer parte de la   legislación interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores”.    

[128] El artículo 95, reza: “La calidad   de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos   están en el deber de engrandecerla y dignificarla. || El ejercicio de los   derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica   responsabilidades. || Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las   leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: […] || 7º Colaborar para el   buen funcionamiento de la administración de justicia;…”.    

[129] Así por ejemplo, respecto a las   implicaciones del derecho al debido proceso y el derecho a la administración de   justicia como núcleo esencial de aquel, en la sentencia C-227 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) la Corte señaló que este es considerado: “[…] como un   derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación   compromete, en un orden lógico: […] (iii) el derecho a que existan   procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las   pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se   desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con   observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el   derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de   mecanismos judiciales –acciones y recursos– para la efectiva resolución de los   conflictos”. En relación con el derecho al debido proceso y su núcleo esencial,   puede consultarse, entre otras, las sentencias T-006 de 1992 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), C-059 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-538 de 1994   (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-215   de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano), C-1195 de 2001 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), C-662 de 2004 (MP Rodrigo   Uprimny Yepes), C-115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-731 de 2005 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).     

[130] Respecto a las especificidades del   procedimiento laboral colombiano, la Corte en la sentencia T-389 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), señaló que este “se rige por los principios de   oralidad y publicidad, de conformidad con lo estipulado por el artículo 42 del   Código de Procedimiento Laboral. De igual manera, está regido por el principio   del impulso procesal de oficio (C. de P.L. Art. 48) que faculta al juez para   adelantar oficiosamente el proceso y, así, garantizar su rápido adelantamiento,   sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, por lo cual debe sujetarse   estrictamente a las etapas señaladas en la ley. Además, la autoridad judicial   debe acudir a las reglas de la sana crítica para valorar el material probatorio   con que cuenta, pues dentro del ordenamiento jurídico colombiano éste no se   encuentra sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que puede apreciarlas   libremente y, a fin de lograr el convencimiento de los hechos a partir de las   mismas, está facultado para decretar pruebas de oficio y rechazar aquellas que   encuentre inconducentes”.    

[131] En esta perspectiva, vale la pena   recordar que desde la sentencia T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), esta   Corte ha sostenido a propósito de la función judicial a partir de la Carta de   1991, que la “relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio   fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser   definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los   derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la   administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los   derechos fundamentales”.    

[132] En la sentencia T-654 de 2009 (MP   María Victoria Calle Correa), esta Corte señaló que: “[…] debe recordarse que   entre los fines esenciales del Estado están los de “garantizar la efectividad de   los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y de   “asegurar […] la vigencia de un orden justo” (art. 2°, C.P.). Si esas son   finalidades esenciales del Estado, todos los derechos relacionados con el   proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los   derechos sustanciales, porque de lo contrario esas aspiraciones serían letra   muerta a pesar de que, según la Carta, son esenciales. Ese entendimiento es   concordante con el artículo 229 de la Carta, que a la letra dispone que en las   actuaciones de la justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’”.    

[133] MP Luis Ernesto Vargas Silva. En esa   oportunidad correspondió a la Sala Novena de Revisión determinar si una   sentencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira,   censurada por la accionante, presentaba un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto al negar validez a las declaraciones extrajuicio aportadas al   proceso por la parte actora, en razón a que no fueron ratificadas de conformidad   con el numeral 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.    Concluyó que en el caso debatido se configuró el defecto procedimental referido   y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión judicial censurada y ordenó la   emisión de una nueva, que subsanara los yerros señalados en el fallo.    

[134] El artículo 229 del Código de   Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley   1564 de 2012 –estatuto que reguló la figura en el artículo 222, vigente a partir   del primero (01) de enero de dos mil catorce (2014)–, establece: “Ratificación   de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un   proceso las declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro,   sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el   posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con   los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. ||  Se prescindirá de   la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante   escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia,   y el juez no la considera necesaria. || Para la ratificación se repetirá el   interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el   mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.    

[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, sentencia del diez (10) de junio de dos mil ocho (2008),   radicado 32166.    

[136] El artículo 277 del Código de Procedimiento   Civil, hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,   dispone: “Documentos emanados de terceros.  Salvo disposición en contrario los documentos privados   de terceros sólo se estimarán por el juez.  ||  1. Si siendo de   naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de   conformidad con el artículo 252. || 2. Los documentos privados de contenido   declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido,   salvo que la parte contraria solicite ratificación”.    

[137] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, sentencia del dos (02) de marzo de dos mil siete (2007),   radicado 27593. Igualmente reiterada en la sentencia del seis (06) de marzo de   dos mil doce (2012), MP Camilo Tarquino Gallego, radicado 43422.    

[138] Ibíd.    

[139] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, sentencia del diez (10) de junio de dos mil ocho (2008),   radicado 32166.    

[140] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009),   MP Francisco Javier Ricaurte Gómez, radicado 32676.    

[141] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, sentencia del dos (02) de octubre de dos mil doce (2012),   Radicación N° 45135, MP Rigoberto Echeverry Bueno.    

[142] Ibíd.    

[143] Folios 1 al 16 del cuaderno   principal del proceso No. 2013 00178 00.    

[144] Folios 172 y 173 ibíd.    

[145] CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) obrante a folio 170 ibíd.    

[146] A folios 39 al 42 ibíd., obran las   declaraciones rendidas por Julio Castillo Quiñones y Luis María Buelvas Lizcano,   ante el Notario Único de Puerto Boyacá, el veintiuno (21) de febrero de dos mil   trece (2013). En dichas declaraciones se indica que la señora María Marleny   Saldaña Amaya convivió en unión libre y formando un solo hogar bajo el mismo   techo, con el señor Ángel Abdul Sattar Mondul Díaz, por más de treinta y ocho   (38) años hasta el día de su fallecimiento (respuesta 5).  Además consta   que la señora María Marleny, en su condición de compañera permanente del extinto   pensionado Mondul Díaz, dependía económicamente de él, pues era quien le   proporcionaba “techo, alimento, vestuario, drogas y todo lo indispensable para   subsistir” hasta el día de su muerte (respuesta 6). Asimismo, que en dicha unión   se procrearon los hijos Runy Stella Mondul Saldaña, Carolina Mondul Saldaña y   Ángel Esteban Mondul Saldaña (respuesta 7).     

[147] CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) obrante a folio 170 ibíd.    

[148] Folios 39 al 42 ibíd.     

[149] CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) obrante a folio 170 ibíd.    

[150] Acta No. 64 de la Sala de Decisión   del seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), MP Julio Enrique Mogollón González   (folio 179 ibíd.). CD contentivo de la audiencia en la que fue decidido el   recurso de apelación de la sentencia de primera instancia interpuesto por la   demandante (folio 178 ibíd.).    

[152] MP Jorge Mauricio Burgos Ruiz,   radicado No. 36240 (folios 13 al 19 del cuaderno dos del expediente de tutela).    

[153] MP Eugenio Fernández Carlier,   radicado No. 74187 (folios 4 al 12   del cuaderno tres del expediente de tutela).    

[154] CD contentivo de la audiencia de   trámite y juzgamiento celebrada el cinco (05) de diciembre de dos mil trece   (2013) obrante a folio 170 ibíd.    

[155] La Sala Novena de Revisión en la   sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), ya citada, realizó un   estudio muy pertinente para el caso objeto de análisis en esta oportunidad.   Sostuvo: “[…] profundizando específicamente respecto a la fórmula del defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los   derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional)   y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos   en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas   procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que   las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad   de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que   obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos   sustantivos. || En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual   manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por   esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la   aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos   fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos   formales  o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las   pruebas. || […] En el caso particular de las pruebas, respecto a su decreto,   práctica o valoración, la Corte ha afirmado que si bien los jueces gozan de   libertad para valorarlas dentro del marco de la sana crítica, no pueden   desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a   la prevalencia del derecho sustancial. En este sentido ha señalado que el   sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos   constitucionales más importantes y que tiene operancia aun tratándose de actos   sujetos a formas sustanciales.  En este aspecto, la Corte ha concluido que   la correcta administración de justicia supone “que en la aplicación del   sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual   manifiesto, (ii) ni en falta de valoración de las pruebas desconociendo la   obligación legal y constitucional de apreciar en su conjunto, verbi gracia, (a)   ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando   por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y   objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a   los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación,   por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. || De   esta manera, la Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos   de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez   “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura   en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las   pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la   aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan   la vigencia de los derechos constitucionales.” ||  […] Vale la pena   resaltar igualmente en relación con el tema probatorio, lo señalado por la Corte   respecto a los deberes de los jueces como directores del proceso. En este asunto   la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre   unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y   cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar,   de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo   anterior por cuanto, “pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad   real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso   omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los   procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En   estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la   administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de   acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de   la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.” ||    En estos términos esta Corte ha concluido que se incurre en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de un funcionario judicial   cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la   realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia   conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el   caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal,   (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos   fundamentales”.    

[156] Al respecto, explica la Sala Novena   de Revisión en la sentencia T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) que   viene citándose: “[…] como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en íntima   relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas,   esto es, con la posibilidad de concurrencia de un defecto fáctico.   Adicionalmente, también se relaciona con problemas sustanciales relacionados con   la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales   amenazan la vigencia de los derechos constitucionales. || En este sentido, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión en el decreto oficioso   de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela   contra providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto   y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación,   no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología   empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación   iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra   providencias judiciales.  Ello no quiere decir que no existe una clara   distinción entre la ocurrencia de uno y otro de los mencionados vicios   señalados, pues como se precisó en precedencia, en particular, el exceso ritual   manifiesto deviene por la exigencia del cumplimiento en exceso rigurosa del   procedimiento, que hace nulo el cumplimiento de la justicia material; por su   parte el defecto fáctico se causa por la arbitrariedad del juzgador al omitir o   al valorar una prueba cuando a ello no hay lugar. || En consonancia con lo   anterior, la Corte ha precisado que la omisión en el decreto oficioso de pruebas   –cuando a ello hay lugar– conduce a un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una   actuación procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de   la controversia; y de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada   juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de   justicia”.    

[157] Según Carlos S. Nino, un argumento   basado en una “inconsistencia pragmática” alude a una contradicción   lógica entre enunciados que presenta repercusiones a nivel práctico, en este   sentido, en el plano de la argumentación jurídica por ejemplo, el juez puede   incurrir en este tipo de inconsistencia al invocar la protección de un derecho o   principio constitucional pero actuando en total contravía con este e incluso   vulnerándolo. Al respecto consultar: Nino, Carlos Santiago (1989).  Ética y   Derechos Humanos: Un ensayo de fundamentación. Buenos Aires: Editorial Astrea,   pp. 231 a 234.  En igual sentido, Robert Alexy plantea el concepto de “contradicción   performativa” que corresponde al de inconsistencia pragmática que   plantea Nino. Cfr. Alexy Robert (1995). Teoría del Discurso y Derechos Humanos.   Bogotá: Editorial Universidad Externado de Colombia, p. 105.    

[158] Al respecto remitirse al   considerando 9 de la presente providencia.    

[159] El artículo 277 del Código de Procedimiento   Civil, hoy derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,   dispone: “Documentos emanados de terceros.  Salvo disposición en contrario los documentos privados   de terceros sólo se estimarán por el juez. || 1. Si siendo de naturaleza   dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el   artículo 252. || 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se   apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la   parte contraria solicite ratificación”.    

[160] A folio 108 del cuaderno principal   del proceso No. 2013 00178 00, obra fotocopia de la actualización de información de pensionados   correspondiente al señor Mondul Díaz, en donde aparecen identificados como sus   hijos: Martha Indira Mondul Ospina, nacida el veinte (20) de febrero de mil   novecientos sesenta y seis (1966); Runy Stella Mondul Saldaña, nacida el   doce (12) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975); Yasmín Sujey   Mondul Ospina, nacida el siete (07) de marzo de mil novecientos setenta y seis   (1976); Carolina Mondul Saldaña, nacida el veintidós (22) de marzo de mil   novecientos setenta y siete (1977) , y Ángel Esteban Mondul Saldaña,   nacido el primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) .    

[161] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[162] Al respecto ver, entre otras, la   sentencia T-591 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[163] Es importante tener en cuenta que el   apoderado judicial de la Empresa demandada no solicitó en el escrito de   contestación de la demanda, la ratificación de los testimonios extraproceso   conforme a lo regulado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, hoy   derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 –estatuto que   reguló la figura en el artículo 222, vigente a partir del primero (01) de enero   de dos mil catorce (2014)–, que reza: “Ratificación de testimonios recibidos   fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de   testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de   la persona contra quien se aduzca en el posterior. || 2. Cuando se hayan   recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los   artículos 298 y 299. ||  Se prescindirá de la ratificación cuando las   partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se   dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera   necesaria. || Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma   establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir   que el testigo lea su declaración anterior”.    

[164] Artículo 54 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social.  “Pruebas de oficio. Además de las   pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas,   según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su   proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos   controvertidos”.    

[165] Esta Corporación ha señalado que en   aquellas circunstancias en las que se alegue la configuración de tal defecto,   para la procedencia de la acción de tutela se deberá establecer la concurrencia   de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la   irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la   acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en   el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii)   que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo   que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una   vulneración a los derechos fundamentales”.  Ver, entre otras, las   sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-159 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño. Unánime),   T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-363 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).

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