T-965-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-965-09   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Procedencia   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Clases de defectos   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Línea jurisprudencial   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Causales   genéricas   y   especiales  de  procedibilidad   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Cumple  los  requisitos  de  procedibilidad  general   

FUERO    DEL    CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad   

FUERO     CONSTITUCIONAL     DE     LOS  CONGRESISTAS-Determinación/FUERO  CONSTITUCIONAL  DE  ALTOS  DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos  en  procesos  especiales  pueden  apartarse  de los  ordinarios  sin  que  impliquen  discriminación/CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA-Competencia  para juzgar a altos  funcionarios   del  Estado/JUZGAMIENTO  POR  LA  CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA-Procedimiento   de   única  instancia   

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  DEL  CONGRESO-Para    determinar    la   estructura   del  procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados   

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA-Jurisprudencia  en  torno  al  mantenimiento de su competencia para  investigar y juzgar a Congresistas   

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA-Función constitucional del fuero  de juzgamiento para altos funcionarios   

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial   

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA-Razones por las que constituye la  máxima garantía del debido proceso   

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA-Recuento  jurisprudencial  acerca de la competencia para investigar  y juzgar a los congresistas   

FUERO   DE   ALTOS  DIGNATARIOS-Función  constitucional  que  cumple  el fuero de juzgamiento para  altos funcionarios del Estado   

CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA-Garantía  del  derecho  de  defensa  y  debido  proceso en proceso  seguido por el delito de concusión   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES      DE      LA     CORTE     SUPREMA     DE     JUSTICIA-Improcedencia  por  inexistencia  de defecto orgánico por mantener  competencia  la  Corte  Suprema  de Justicia para conocer de la investigación y  juzgamiento  por  la responsabilidad en el delito de concusión de Representante  a la Cámara aunque gozara de una licencia no remunerada   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES      DE      LA     CORTE     SUPREMA     DE     JUSTICIA-Improcedencia  por  inexistencia  de  violación del debido proceso  por  que el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con  el   ejercicio   de   sus   funciones   se  mantiene  mientras  se  conserve  su  investidura   

Referencia: expediente T-2397614  

Acción  de tutela instaurada por Iván Díaz  Mateus  contra  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus   competencias   constitucionales  y  legales,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión de las sentencias  proferidas  el  4  de  mayo de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria y el 27 de agosto de 2009 por  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  que  decidieron  sobre  la acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

     

I. ANTECEDENTES     

Iván Díaz Mateus instauró acción de tutela  contra  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia para  solicitar  el  amparo  de  sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la  doble  instancia  y  a  la  igualdad,  los  cuales  estimó  vulnerados  por las  providencias  proferidas  por  dicha Sala Penal los días 20 y 30 de mayo, 16 de  junio  y  25  de  septiembre  de 2008, mediante las cuales retuvo la competencia  para  conocer  del  proceso  penal seguido contra el accionante por el delito de  concusión,  con  lo  cual,  en  su criterio, incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico.   

Según el accionante, desde el momento en que  rindió  indagatoria  y a lo largo de todo el proceso penal, planteo la falta de  competencia  de  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia para adelantar  investigación  penal  en  su  contra,  dado  que  para  la  fecha de los hechos  imputados  estaba  separado  de las funciones de Representante a la Cámara, las  cuales  eran  ejercidas,  por  un  período  de tres meses, por la señora Yidis  Medina  Padilla, razón por la cual consideró que sólo la Fiscalía General de  la  República  era  la  competente  para  adelantar  la  investigación  penal.   

Afirma el demandante que la garantía del juez  natural  y  del  debido proceso fue desconocida por la Corte Suprema de Justicia  al   haber   asumido  por  fuera  de  su  competencia,  el  conocimiento  de  la  investigación  de  supuestos  delitos  cometidos  por  quien  temporalmente  no  ostentaba  la  calidad  de congresista y no podía por esa circunstancia cometer  un  delito relacionado con el ejercicio de sus funciones. Para el demandante, la  falta  temporal  como  congresista generaba un traslado transitorio del régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades a quien efectivamente ejercía el cargo  dado  que  el cumplimiento de las funciones se trasladó del titular de la curul  a quien lo reemplazó.   

Adicionalmente,  señala  que  las decisiones  adoptadas  por  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  violaron  también  su  derecho al debido proceso al no prever la posibilidad de  interponer     un     recurso     de     apelación    contra    la    sentencia  condenatoria.   

Los  hechos  relevantes  en  los que funda su  pretensión son los siguientes:   

     

1. Hechos  relevantes     

    

1. El  accionante  fue  elegido  como Representante a la Cámara por la  circunscripción  electoral  por  el  departamento de Santander para el período  constitucional 2002-2006.     

    

1. El  día  19  de  marzo  de  2004,  le fue concedida una licencia no  remunerada  a  partir  del 1 de abril de 2004, por un término de tres (3) meses  tomando posesión en su reemplazo Yidis Medina Padilla.     

    

1. El  día  3 de junio de 2004, se votó en la Comisión Primera de la  Cámara  de Representantes el proyecto de acto legislativo por medio del cual se  establecía  la  reelección  presidencial.  En dicha sesión participó y votó  como Representante a la Cámara la señora Yidis Medina Padilla.     

    

1. Conforme  a lo denunciado por el Representante Germán Navas Talero,  la  noche  del  1  de  junio  de  2004, 18 de los 35 integrantes de la Comisión  Primera  Constitucional  Permanente de la Cámara de Representantes, entre ellas  Yidis  Medina  Padilla,  se  reunieron  en la residencia de la congresista Clara  Pinillos  Abozaglo  y  suscribieron un documento en el que se proponía votar el  archivo  del  proyecto  de  acto  legislativo. No obstante, ese acuerdo fracasó  porque  dos  de  los congresistas firmantes (Teodolindo Avendaño y Yidis Medina  Padilla),  cambiaron  su  voto  y  su  participación en el debate por supuestas  prebendas ofrecidas por el Gobierno Nacional.     

    

1. En  el  curso de la investigación penal seguida contra Yidis Medina  Padilla,   la   ex   congresista  realizó,  bajo  la  gravedad  del  juramento,  señalamientos  contra  el  titular  de la curul Iván Díaz Mateus, advirtiendo  que  éste,  el  día previo a la votación del proyecto de acto legislativo que  facultaba  la reelección presidencial, la buscó insistentemente y la amenazó,  en  caso  de  que  no  votase  afirmativamente  el  mencionado  proyecto de acto  legislativo,  con  no  permitirle ocupar el cargo de Representante por los otros  tres  meses  que  restaban  (de los seis pactados durante la campaña) y además  desvincular  de  la  Unidad  de  Trabajo  Legislativo  al  señor César Guzmán  Aleiza, incorporado por la señora Medina Padilla.     

    

1. El  accionante se reintegró como Representante a la Cámara el día  1  de  julio  de  2004 y actuó ininterrumpidamente hasta el día 19 de julio de  2004, fecha en la cual terminó el período constitucional.     

    

1. El  señor  Díaz  Mateus  fue elegido como Senador de la República  para  el  período constitucional comprendido entre los años 2006-2010. El día  11  de  febrero  de  2008  el  Consejo  de  Estado  decretó  la  pérdida de su  investidura por haber incurrido en una inhabilidad electoral.     

    

1. El  20  de  mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia dictó el auto  de  apertura  de  instrucción  y  llamamiento  a indagatoria contra Iván Díaz  Mateus en el cual se afirma:     

    

1. El  día  22  de mayo de 2008, el procesado compareció a la Sede de  la   Corte   Suprema  de  Justicia  para  rendir  indagatoria  por  su  supuesta  participación  en  el  delito  de  concusión. En el curso de la diligencia, el  señor  Díaz  Mateus  aceptó  que  en  los  días  previos  a la votación del  proyecto  de acto legislativo que permitía la reelección presidencial, a pesar  de   estar  en  licencia  no  remunerada,  sostuvo  reuniones  y  diálogos  con  congresistas,  entre  ellos  con  Yidis  Medina  Padilla. También aceptó haber  acompañado  a  la  señora  Medina Padilla a hablar del asunto con funcionarios  del  Gobierno.  En  dicha diligencia, el demandante y su apoderado solicitaron a  la  Corte Suprema de Justicia resolviera sus alegatos sobre falta de competencia  para  adelantar  la  investigación por el delito de concusión, como quiera que  para  la  fecha  de  ocurrencia  de  los hechos se encontraba separado del cargo  gozando  de  una  licencia  no remunerada, y también por el hecho de que había  perdido  la calidad de Senador de la República ante la decisión del Consejo de  Estado  de  decretar  la pérdida de su investidura.3     

    

1. La  diligencia  de  indagatoria  fue  suspendida  y  ese mismo día,  mediante   Auto,   la   Corte   Suprema  de  Justicia  resolvió  lo  siguiente:     

“En relación con las solicitudes elevadas  por  el  doctor  IVAN  DIAZ  MATEUS  y la petición planteada por el defensor en  desarrollo  de  la  diligencia  de  indagatoria se suspendió, ese requerimiento  quedó  satisfecho.  (…) En cuanto a la controversia planteada por el defensor  respeto  de  la  competencia  de  la  Corte para conocer del presente asunto, es  aspecto  que quedó enteramente definido en la decisión por medio de la cual la  Sala  dispuso  decretar  formal  apertura  de instrucción contra el doctor DIAZ  MATEUS,  argumentos  que  en  este instante la Corporación reitera y a ellos se  remite.   (..)  En  consecuencia  se  ordena  proseguir  con  la  diligencia  de  indagatoria  a partir de las dos (2:00) de la tarde, del día de hoy, lo cual le  será   comunicado   al   defensor   y   al   señor   Agente   del   Ministerio  Público.”4   

    

1. El  30  de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto  en  el  cual  se  definió  la  situación jurídica del congresista Iván Díaz  Mateus,  afirma  lo  siguiente  sobre  su  competencia  para conocer del asunto:     

“1. La competencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia   

“La  competencia  de  la Corte Suprema de  Justicia,  en su Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a los miembros  del   Congreso  dimana  directamente  de  la  Constitución  Política  como  lo  establece   el  artículo  253-3  ibídem;  de  otra  parte,  es  claro  que  la  responsabilidad  penal  se  deriva  por  la  comisión  de  una conducta punible  (Artículos 6 de la CP conc Art. 9 del CP).   

“La   defensa   del   Dr.  DIAZ  MATEUS  alega, sin razón, que para  el  momento  en  que  surgió  la  imputación  el  procesado  no  ostentaba  la  condición  de  Representante  a  la  Cámara  porque estaba haciendo uso de una  licencia temporal regularmente otorgada. A ello responde la Sala:   

“En  primer  lugar,  es  preciso  hacer  claridad  en  el  sentido  de  que  se  procesa  al  entonces Representante a la  Cámara,  en  condición  de  aforado  en razón del cargo que ostentaba para el  período  constitucional  2002-2006;  ninguna  discusión  se presenta en cuanto  que,   en  relación  con  la  función  pública  de  legislador  existía  una  situación  administrativa de licencia temporal otorgada de manera regular y que  en   su   reemplazo   se   desempeñó   transitoriamente   la   señora  Medina  Padilla.   

“La  Sala  acepta  que  el congresista no  abusó  de  la función pública de legislador en razón de la licencia temporal  de la que hacía uso.   

“El problema por dilucidar radica en saber  si  abusó del cargo de Representante a la Cámara, como quiera que –según  la  denunciante  –      prevalido      de      tal  investidura5  la  forzó  para  votar  de  manera favorable un proyecto de Acto  Legislativo que se tramitaba en aquella época.   

“De  otra  parte,  no es adecuada lectura  afirmar  que una situación administrativa excluye la condición de aforado para  la  investigación y juzgamiento por los crímenes que pueda cometer el servidor  público.   

“Las diversas situaciones administrativas  en  las  que  se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la  condición  de  aforado  para  la  investigación  y  juzgamiento  de  conductas  punibles,  pues las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial  reglamentadas  en  el  Título  IV  del  Decreto  1950  del  24 de septiembre de  19736  ‑tales como  el  servicio  activo,  la  licencia,  el  permiso, la comisión de servicios, el  ejercicio  de  funciones en otro empleo por encargo, la prestación del servicio  militar,  las  vacaciones,  las  suspensiones  en  el ejercicio de sus funciones  –  están  dadas  para  reglar  la  administración  del personal civil y no para regular el juzgamiento  de   conductas   punibles   en   que   eventualmente   incurran  los  servidores  oficiales.   

“Crasa  es la equivocación de la defensa  al  pretender excluir el fuero constitucional de investigación y de juzgamiento  de  los  congresistas  por  el  simple  hecho  de  hacer  uso  de una situación  administrativa,   como  errático  sería  alegar  que  no  se  tiene  fuero  (o  condición  de  disciplinado  en  ese  resorte  de  control)  por  la  exclusiva  circunstancia  de  no  estar  en horas del servicio.7   

“El especial tratamiento procesal para los  congresistas  se  conserva  mientras perdure el período constitucional, legal o  funcional  aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, tal como se  mantiene  para  las conductas cometidas con ocasión de la función pública que  originó la apostura, la gracia, la figura.   

“El   reseñado   fuero  penal  de  los  congresistas  no es una “situación administrativa” y nada tiene que ver con  la    relación    individual    ni    colectiva    de    trabajo   –  como  erradamente  lo  entiende  la  defensa    –   es   la  consagración  legal  o  constitucional que a título de “gracia” concede el  Estado a un determinado género de súbditos (destacados sociales).   

“Resulta claro para la Sala que el titular  de  la  curul  era  el doctor Díaz Mateus y que en su reemplazo temporal había  accedido  la  señora  Medina Padilla, pues la prueba en tal sentido muestra esa  evidencia.   

“Como alguna de las conductas imputadas se  finca  en  la  amenaza  del  titular  de  despedir  el  (sic) recomendado que su  reemplazo  temporal  había  designado en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL)  de  no votar afirmativamente la reforma constitucional, no vacila el juicio para  afirmar  que  la  eficacia  de  una  tal advertencia y la posibilidad de hacerla  efectiva  (al  igual  que  prorrogar  el  período  de  licencia)  estaba ligada  necesariamente  al ejercicio de la investidura que se conservaba el doctor Díaz  Mateus, aún a pesar de la licencia de que gozaba.   

“Acaso  alguien  distinto  al  procesado  –se  pregunta  la  Sala  –  tenía  la  capacidad  (jurídica  y  material)  para ampliar los efectos de la licencia y que por ello  Yidis  Medina  continuara  con  su  condición  de  congresista?  U otra persona  diferente  de  Díaz  Mateus podía hacer cesar las labores de algún integrante  de  su  UTL  recomendado  por YIDIS? La respuesta a esos dos cuestionamientos es  contundente:  unas  tales  decisiones  solo  podían  ser adoptadas por el aquí  inculpado  y  no  en  razón  (precisamente)  a  su persona sino a su calidad de  miembro  del  congreso  y  ello  porque  ostentaba  la investidura de tal y así  podía ejercerla.   

“No  hay  el menor campo a la vacilación  respecto  a  que  aquellos  objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el  cargo   de   congresista   titular,   lo  que  implica  que  al  desarrollar  el  comportamiento  que  típicamente  se  le  enrostra  lo  hizo  necesariamente en  relación  con  la  investidura que ostentaba, aún en suspenso por razón de la  licencia.   

“Por manera que la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  la competente para conocer de la actuación contra el  congresista,  aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la  época  de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló,  no  excluye  la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la  circunstancia  exceptiva  reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta  en   cuanto   que   la  competencia  de  la  Corte  se  mantendrá  –  aún  sin la calidad de congresista  –   cuando  el  delito  atribuido   tenga   relación   con  el  cargo  que  determinó  la  calidad  de  aforado.”   

    

1. El  16  de  junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la anterior decisión y confirmó  integralmente  la  calificación jurídica provisional contra Iván Díaz Mateus  como  presunto responsable del delito de concusión, así como la imposición de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  intramural.  En dicha  providencia  se  dijo  lo siguiente sobre la competencia de la Sala de Casación  de  la  Corte  Suprema de Justicia para conocer del proceso penal seguido contra  el demandante:     

“(…)   el   fuero   o  privilegio  de  jurisdicción  del  que  gozan  los miembros del Congreso de la República se ha  establecido  en el nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante  el  desempeño  de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar  la  independencia  y  autonomía  del  órgano  al  que  pertenecen  y  el pleno  ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales,  de  manera  que  en particular  muestra   de   respeto  por  la  dignidad  que  la  investidura  representa,  la  investigación  y  el  juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen  se  lleve  a  cabo  por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye  competencia  por  razón de la naturaleza del hecho (…) Son entonces, el cargo  o  las  funciones  discernidas,  los  factores que determinan la aplicación del  fuero  constitucional  y  el  rango  del  tribunal al que le compete conocer del  asunto (…).   

“Reitera  pues la Sala que la competencia  de   la   Corte  de  Justicia  para  investigar  y  juzgar  a  los  congresistas  ‑aforados  –  dimana  de  la propia Constitución  Política,  facultad  que  le  asiste  cuando  (i)  el  delito  atribuido  tiene  relación  con el cargo que determinó la calidad foral; y (ii) cuando el delito  atribuido se relaciona con el abuso de la función pública.   

“La  situación que en el presente evento  determina  la  competencia  de la Corte para conocer de la investigación que se  surte  en  contra  del  Dr.  DIAZ  MATEUS  obedece a la primera hipótesis, como  quiera  que  aún  habiendo  cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la  conducta  punible  por  la  que  se  le  vinculó  al  sumario  no  es  ajena al  mismo.   

“En  efecto, el delito de concusión solo  puede     ser     cometido     por     funcionario     público     – calidad que, a no dudarlo, ostentaba  el  sindicado para el momento de la comisión del hecho que se le atribuye, pues  si  bien  gozaba  de  licencia  temporal, una tal situación administrativa que,  ciertamente  lo  apartó  transitoriamente  del  ejercicio de sus funciones, tal  como  se  hizo  explícito en la providencia confutada, no excluye su condición  de   aforado   si,  como  provisionalmente  se  tiene  demostrado,  el  entonces  congresista   incurrió   presuntamente   en   conducta  al  margen  de  la  ley  íntimamente  ligada  a su investidura –  Arts.  186  y  235-3  de  la Constitución Política ‑ en cuanto con abuso de tal dignidad,  según  lo  denuncia  quien  se  reputa víctima, la constriñó para que votara  favorablemente  el  proyecto de reforma constitucional que para la época hacía  su tránsito en la Cámara de Representantes.   

“Así,  se  abusa  del  cargo  cuando  el  funcionario  público  se  vale  del mismo para obtener ventaja patrimonial o de  otra   índole,   cualesquiera   utilidad,   de   manera   indebida.  Y,  existe  constreñimiento  cuando el funcionario público injustamente emplea coerción o  amenaza,  aún  implícitamente, con un mal por sobrevenir. Por consiguiente, en  un  tal  evento  bien  puede  incurrirse en el delito de concusión con sólo el  abuso  de  la investidura que confiere el cargo, sin que exista extralimitación  o abuso de la función inherente al mismo.   

“No es necesario, entonces, que al cometer  el  hecho  el  agente  se  encuentre  en  ejercicio  de  sus  funciones, pues el  funcionario  público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos  fines,  incurre  en  la  referida  ilicitud  aun  cuando  se encuentre en uso de  licencia  o  en  permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando  su     calidad     de    servidor    público,    valga    decir    –para  lo  que  es  de interés a este  asunto  ‑  su calidad de  congresista”.8   

    

1. El  8  de  agosto  de  2008,  la  Corte  Suprema  de  Justicia en la  providencia   que  calificó  el  mérito  sumarial,  señaló  puntualmente  lo  siguiente sobre su competencia para conocer del asunto:     

“(…)  a DIAZ MATEUS se le procesa en su  condición  de  aforado  por  razón del cargo de Representante a la Cámara que  ostentaba  para el período constitucional 2002-2006, tal como así se acreditó  con  la  certificación  pertinente  incorporada a la actuación a través de la  inspección  judicial  practicada  a  la Secretaría de esa célula legislativa;  lapso   dentro   del   cual   tuvieron   ocurrencia   los   hechos   materia  de  investigación.   

“Si  bien el sindicado gozaba de licencia  temporal,  una tal situación administrativa no excluye la condición de aforado  para  la  investigación y juzgamiento de conductas que, como la  que aquí  se  le  enrostra,  puede  cometer  un  servidor público, calidad esta que, a no  dudarlo, como más adelante se verá, conservaba DIAZ MATEUS.   

(…)  

“Resulta claro para la Sala que el titular  de  la  curul  era  el  doctor DIAZ MATEUS y que en su reemplazo temporal había  accedido  la  señora  MEDINA PADILLA, pues la prueba en tal sentido muestra esa  evidencia.   

“Y, como alguna de las conductas imputadas  se  finca  en la amenaza del titular de despedir al recomendado que su reemplazo  temporal  había  designado  en  la  Unidad  de  Trabajo Legislativo de no votar  afirmativamente  la  reforma  constitucional, precisa afirmar que la eficacia de  una   tal   advertencia  y  la  posibilidad  de  hacerla  efectiva  –  al  igual que prorrogar el período  de   licencia  –  estaba  ligada  necesariamente  al  ejercicio de la investidura que conservaba el doctor  DIAZ  MATEUS, aún a pesar de la licencia de que gozaba, en el entendido que era  quien    tenía    la    capacidad   ‑  jurídica  y  material  –  para  ampliar  los  efectos  de la licencia y que por ello MEDINA  PADILLA  continuara  con su condición de congresista; como también hacer cesar  las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS.   

“Unas  tales  decisiones solo podían ser  adoptadas  por  el  aquí  inculpado  y no en razón, precisamente, a su persona  sino  a  su  calidad  de  miembro  del  congreso,  y  ello  porque  ostentaba la  investidura de tal y así podía ejercerla.   

“No  hay  el menor campo a la vacilación  respecto  a  que  aquellos  objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el  cargo   de   congresista   titular,   lo  que  implica  que  al  desarrollar  el  comportamiento  que  típicamente  se  le  enrostra  lo  hizo  necesariamente en  relación  con  la  investidura  que ostentaba aún en suspenso por razón de la  licencia.   

“Por manera que la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  la competente para conocer de la actuación contra el  congresista,  aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la  época  de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló,  no  excluye  la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la  circunstancia  exceptiva  reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta  en  cuanto  a  que  la  competencia  de  la  Corte  se  mantendrá  –  aún  sin la calidad de congresista  –cuando   el   delito  atribuido   tenga   relación   con  el  cargo  que  determinó  la  calidad  de  aforado”.9   

    

1. El  23  de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver  un  recurso  interpuesto por el accionante, sostuvo lo siguiente sobre el asunto  de su competencia:     

“Por  modo  que,  desde cualquiera de las  perspectivas  de  los  métodos de interpretación en los que el procesado funda  sus  argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la  misma  y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer  del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS.   

“Esa  afirmación no es fruto de tozudez,  pues   si   bien   el   acusado  no  podía  ejercer  directamente  la  función  constituyente,   esto   es,   para  reformar  la  Constitución  mediante  actos  legislativos  conforme  lo  consagra  el  art.  6º-1  de  la Ley 5 de 1992, por  encontrarse  disfrutando  de  una  licencia no remunerada, siguió ostentando su  investidura  de congresista, lo cual generó la asignación de un fuero radicado  en  cabeza  de  la  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por  cuanto  el  art.  235-3  de  la  Carta Política y su parágrafo, determinan que  corresponde  a esta Corporación investigar y juzgar a los miembros del Congreso  de  la República por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo  y  sólo  por  aquellos  que  guarden  conexión  con las funciones cuando hayan  cesado    en    el    ejercicio    del   mismo”.10   

    

1. El  12  de  marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver  un  recurso interpuesto por el accionante, precisó lo siguiente sobre el asunto  de su competencia:     

“Pues  bien,  no  existe  duda  sobre  la  condición  de  servidor público que para el momento de los hechos ostentaba el  doctor  DÍAZ  MATEUS,  como quiera que fuera elegido Representante a la Cámara  por   la  circunscripción  del  departamento  de  Santander  para  el  período  constitucional  2002-2006,  cuya posesión en el cargo se produjo el 20 de julio  de  2002,  como así quedó acreditado con la diligencia de inspección judicial  realizada  a  la  Secretaría  de  la Cámara de Representantes el 15 de mayo de  2008,   dentro   de  la  cual  se  incorporó  la  constancia  expedida  por  la  sub-secretaria general (e) de dicha célula legislativa.   

(…)  

Se  insiste,  la  situación administrativa  consistente  en la licencia no remunerada, en manera alguna comporta rompimiento  del   vínculo   laboral   entre   el   servidor   público    ‑en  este caso el acusado ‑  y  el  Estado,  en razón a que con  ella  no  culmina  esa  relación  de  dependencia; dicho de otra manera, con la  licencia  no  se pierde la condición o status de servidor público que ostentan  los  miembros  de  las  Corporaciones  públicas  elegidos  a  través  de  voto  popular.   

(…)  

Por  consiguiente,  si  es  la propia Carta  Política  la  que  en  el inciso 3º del art. 261 estatuye como falta temporal,  entre  otras,  la  licencia  sin  remuneración  concedida a los miembros de las  corporaciones   públicas,   quienes   por  lo  demás,  siguen  ostentando  esa  condición  de  servidores públicos, como ya se dejó visto, dada la naturaleza  jurídica  del  acto  que  la  concede  y  la  autoridad  que  así  lo  dispone  –en  este  caso, la mesa  directiva  de  la  célula  legislativa  a  la cual pertenece el congresista, de  acuerdo   con   lo   dispuesto  en  el  inciso  final  del  mencionado  precepto  ‑, en manera alguna cabe  sostener,  como equivocadamente lo afirma el recurrente, que se haya desconocido  el  régimen  constitucional  que  regula  una tal situación, asimilándola por  analogía a la contemplada en el Dto. 1950 de 1973.   

Es  claro,  así,  que  la discusión viene  siendo  planteada  por  el recurrente en un plano completamente diferente al que  cabe  dentro  del  objeto  de lo pretendido, dado que nunca se ha desconocido el  régimen  constitucional  que  regula  las vacantes definitiva y temporal de los  congresistas.   

Por  modo  que,  desde  cualquiera  de  las  perspectivas  de  los  métodos de interpretación en los que el procesado funda  sus  argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la  misma  y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer  del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS.   

(…)  

“(…) Cuando la norma referencia que a la  Corte  le  corresponde  investigar  y  juzgar  a  los  miembros del Congreso que  hubiesen  cesado  en  el  ejercicio  del cargo, solo en los casos en los que las  conductas  punibles  tengan  relación con las funciones desempeñadas, no está  referenciando,  como lo entiende el procesado en su recurso, la imposibilidad de  adelantar   esa   competencia  en  los  casos  de  vacancia  temporal,  sino  la  delimitación  de  lo  ejecutado  dentro de un específico ámbito, precisamente  aquel  que  corresponde  a  la  investidura y cargo, pues, por mucho que intente  apelarse  a  la  retórica,  es claro que la vacancia temporal dista mucho de la  dejación  del  cargo  y,  desde  luego, esa vinculación activa con el órgano,  representa,  en términos jurídicos y fácticos, una especie concreta dentro de  la  cual  operan  en  cabeza  del congresista deberes y derechos, unos latentes,  otros                   activos.”11   

    

1. El  3  de  junio  de  2009,  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia profirió sentencia condenatoria contra Iván Díaz Mateus.  En  relación  con  el asunto de la competencia de la Corte Suprema de Justicia,  esta señaló lo siguiente:     

“Ampliamente  ha disertado la Corte (…)  acerca  de  cómo  la  situación  administrativa  en  la  que  se encontraba el  procesado  –licencia  no  remunerada  ‑, en manera  alguna  generó  el  apartamiento  absoluto  de la condición de congresista, ni  mucho  menos  produjo  desvinculación  de su cargo, atendido que esa situación  apenas  representaba  la  suspensión  temporal  de funciones, conservándose el  estatus  de  servidor  público  que  ostentaba como miembro de una corporación  pública elegido a través del voto popular.   

5. La dignidad que ostentaba el doctor Iván  Díaz  Mateus tuvo origen en la decisión popular materializada en el sufragio y  objetivada  en  la  correspondiente  posesión,  operada el 20 de julio de 2002,  asunto  que no varía por el hecho de que el congresista haya solicitado y se le  hubiese  otorgado  licencia  no  remunerada,  pues,  claro  se  verifica que esa  voluntad   popular   sigue  incólume  y  con  plenos  efectos  respecto  de  la  curul.   

“6.  El  artículo  235-3  de  la  Carta  Política,  faculta  a  la  Corte para “investigar y juzgar a los miembros del  congreso”  por  la  comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo, y  sólo  por  aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado  en el ejercicio del mismo. (…)   

“7.  No admite duda, para la Sala, que a  pesar  de  la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la  investidura  de  congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar  la conducta funcional por la cual ahora se le juzga.   

“8. En consecuencia, el Juez Natural que  debe  investigar y juzgar al procesado, dado el delito que se le atribuye, lo es  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia.  (…)”.12   

     

1. Sentencias  de  tutela objeto de revisión     

2.1.  Contra  las providencias proferidas los  días  20  y  30  de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, el demandante  interpuso  acción  de  tutela.  El  30  de octubre de 2008 la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela. El 4 de  mayo  de  2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Cundinamarca  declaró improcedente el amparo por considerar que  el  proceso  penal  se  encontraba  en curso y por lo mismo, el debate jurídico  sobre  la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de Justicia debía plantearse al  interior del mismo y no a través de la acción de tutela.   

2.2.  El  27  de  agosto  de  2009,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el  fallo  de instancia y en su lugar concedió el amparo solicitado, por considerar  que  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía  de  hecho por defecto orgánico. Los argumentos del ad  quem se transcriben a continuación:   

“Tal como se indicó anteriormente, esta  Colegiatura  estima  que la Sala accionada carece de competencia para investigar  y  juzgar  al  actor, toda vez que la cláusula de competencia establecida en el  artículo  235-3  (parágrafo) de la Constitución Política, se le debe dar una  interpretación  literal  y  restrictiva,  para  por  dicha  vía garantizar los  derechos    fundamentales    al    debido    proceso    y   juez   natural   del  funcionario.   

“En  este  orden  de ideas, no encuentra  razón  esta Colegiatura para separarse del sentido “natural y obvio” dado a  las  palabras  consignadas  en los textos normativos atrás citados, pues el uso  de  dicho método de adjudicación de sentido a las disposiciones jurídicas, ha  sido      una     regla     de     interpretación     clásica     –desde  la cual se ha consolidado toda  la  historia  del  derecho  nacional  –  ya  que  con  la  expedición  de  la  Ley  153 de 1887, se tiene  prescrito  en  el  artículo 27 que “cuando el sentido de la ley sea claro, no  se  desatenderá  su  tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, de  otra  parte,  el  mismo  cuerpo  normativo estableció en el artículo siguiente  (28)  que  “las  palabras  de  la  ley  se entenderán en su sentido natural y  obvio,  según  el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador  las  haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su  significado legal.”   

“En  efecto  y  de  cara a la situación  jurídica  del  actor,  lo  que se aprecia es una confusión entre los conceptos  “cargo”  y  “funciones”, categorías estas que a simple vista se ofrecen  como   claras   en  su  sentido,  toda  vez  que  no  pueden  considerarse  como  coextensivas,  puesto  que la segunda presupone la existencia de la primera y no  a  la  inversa,  tal como lo prescribe el 235-3 (parágrafo) de la Constitución  Política,  en  los  eventos  que el congresista haya cesado en el ejercicio del  cargo  “el  fuero  sólo  se mantendrá para las conductas punibles que tengan  relación  con  las  funciones desempeñadas,” regulación ésta que sin asomo  de  dudas  permite  afirmar  que  la  misma disposición normativa establece una  clara     diferencia     entre     los     conceptos     de     “cargo”    y  “funciones.”   

“Resulta claro para esta colegiatura que  la  posición de la Corporación judicial accionada, para retener la competencia  en  la  cual  terminó  condenado  el  actor,  se fundó en la confusión que se  realizó  entre las categorías de “cargo” y “funciones,” cuando resulta  claro   –tal  como  se  precisó  – que la simple  titularidad  del cargo no apareja, necesariamente, el ejercicio de las funciones  y  la  posición  de  la  accionada  se fundó en hacer extensivo el concepto de  “cargo”  para  que cubra las funciones del mismo, cuando dichos términos no  pueden   calificarse   –  propiamente   –   como  sinónimos     o     que     cubran    idéntico    ámbito    de    situaciones  funcionales.   

“Es   de   anotar  que  dicha  postura  interpretativa  va en contravía de las reglas que deben orientar la asignación  de  la  competencia  de  un  órgano  judicial,  toda  vez  que las mismas deben  interpretarse  de  manera  restrictiva y sin realizar consideraciones extensivas  frente  a  los  enunciados  contenidos  en  la  norma,  por  tanto, mal puede la  accionada  hacer  depender su capacidad jurisdiccional de asimilar los conceptos  de  “cargo” y “funciones,” tal como se hizo a lo largo del proceso penal  adelantado  contra  el  actor  y  que  sirvió  de fundamento para perpetuar los  factores  de  competencia  para  conocer  del asunto, posición que bajo ningún  punto  de  vista  puede ser avalado por esta colegiatura bajo lineamientos de la  interpretación  restrictiva  que  debe  ser utilizados para soportar la postura  impugnada en el escrito tutelar.   

(…)  

“Así  las cosas, en el presente caso es  un  imperativo aceptar que el actor desde el mes de abril y hasta julio de 2004,  estuvo  en  uso  de licencia no remunerada por el término de tres meses la cual  fue  reconocida mediante Resolución MD 0517 del 19 de marzo de 2004, situación  que  se  prolongó hasta la terminación de dicha legislatura y en desarrollo de  la  vacancia  temporal,  el cargo fue ocupado por la señora Yidis Medina, quien  fue  la congresista que votó el proyecto de reelección presidencial, acto este  por  el  cual se originó la investigación penal adelantada contra el actor por  el delito de concusión.   

“Ahora  bien, esta Colegiatura considera  que  tal  como  se  determinó  con  anterioridad,  la pregunta a resolver en el  presente  caso,  está  orientada  a  determinar  el  alcance del parágrafo del  artículo   235-3   de   la   Constitución   Política,  el  cual  –     se     repite    –  establece que “(…) el  fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan  relación  con las funciones desempeñadas” (s.f.t.)  y  desde  el  cual  deben  ser  abordadas  las  posiciones jurídicas de la Sala  accionada,  pues  en  su  criterio la conducta investigada se encuentra cobijada  por la existencia del fuero de los congresistas.   

“En  este orden de ideas y atendiendo la  literalidad  de  la  norma en cita, resulta lógico concluir que el ejercicio de  la    competencia    de    la    Corte    Suprema   de   Justicia   –     Sala    Penal    ‑,  cuando  el  congresista  ha  hecho  dejación  del  cargo,  bien sea por vacancia temporal o definitiva –  pues  la  norma  no realiza ninguna  distinción   –  está  condicionada  a  que  la  conducta  punible  esté referida con “las funciones  desempeñadas”  y  no  con  ostentar  la  calidad  de congresista, tal como lo  sostiene  la  colegiatura accionada, situación esta última que no es objeto de  discusión.   

“En  efecto,  la  Sala  accionada  hace  depender  su  competencia  del  hecho  de  ostentar el cargo y no de ejercer las  funciones  inherentes  al  mismo, tal como lo consignó en la providencia del 20  de   mayo   de   2008,  cuando  afirmó  que  es  competente  para  realizar  la  investigación  y  juzgamiento  “en  tanto  las  conductas que se le atribuyen  guardan  innegable  relación con el cargo,  que  por  entonces  desempeñaba”  todo por cuanto “(…) el  congresista  en  una  tal  condición  sigue vinculado al servicio y conserva su  investidura,  como  quiera  que  conforme a lo normado en el artículo 262 de la  Ley   5   de   1992   –  Reglamento     del     Congreso     ‑,  “los  Senadores y Representantes son elegidos para un período  de  4  años,  que  se  inicia  el  20  de  julio  siguiente  a la elección”.  (s.f.t.).   

“Posteriormente, en la providencia del 30  de  mayo  de  2008,  precisó que la competencia se mantiene “(…‑  aun  sin  la calidad de congresista  –   cuando  el  delito  atribuido  tenga  relación  con el cargo que determinó la calidad de aforado”. (s.f.t.)   

“En  este  orden  de  ideas,  basta  con  revisar   los   argumentos   expuestos   por  la  accionada  en  las  anteriores  providencias,   para   concluir  que  la  interpretación  del  artículo  235-3  (parágrafo)  de  la Constitución Política dado por la Corte accionada precisa  que  su  competencia  está  determinada  por el hecho de ostentar el cargo y no  hace relación con el ejercicio de las funciones del mismo.   

“Así  las  cosas, es procedente afirmar  que  en  concordancia  con lo alegado por el Ministerio Público al interior del  proceso   penal,   el   sentido   dado   por  la  accionada  a  la  disposición  constitucional  en  cita,  afecta  en  forma  directa  la  adjudicación  de  la  competencia,  toda  vez que si la misma se hace depender de tener la titularidad  del  cargo,  la  Sala  Penal  posee  facultades jurisdiccionales necesarias para  investigar  la  conducta que nos ocupa, pero si la misma es determinada desde la  posibilidad  del ejercicio de las funciones, la consecuencia jurídica es otra y  desde  dicha  perspectiva  es  fácil  concluir  que no tiene tal facultad, para  procesar  –investigar  y  juzgar  – al sindicado ya  que  por  el  hecho  de  no  ejercer  las funciones, no se encuentra presente el  mencionado  elemento  para  soportar  la  capacidad  jurisdiccional  de  la Sala  accionada para enjuiciar al actor.   

“En  efecto,  desarrollando  un  poco la  anterior  idea, se tiene que el hacer uso de una licencia no remunerada, en nada  afecta  la  calidad  de  servidor  público, pues tal condición se puede seguir  predicando  de  quien se encuentra en tal situación administrativa, pero lo que  no  puede  afirmarse  es  que  se  tenga  la  posibilidad  de  ejercer funciones  inherentes  al  mismo  cargo, ya que existe una separación entre la titularidad  del cargo y el ejercicio de las funciones.   

“La anterior postura es defendida por la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-558 de 1994, la que fuera usada por el  Ministerio  Público,  para  solicitar  a  la  autoridad  judicial accionada, la  reevaluación  de  su  postura  en  cuanto  hace relación a la competencia para  investigar al actor y que en su texto estableció:   

“La  licencia, es una de las situaciones  administrativas  en las que se puede encontrar un empleado del sector público y  consiste   en   la   separación   temporal   de  las  funciones  laborales  que  habitualmente  ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que  ocupa  en  determinada  entidad  del  Estado,  sin que por ello cese su vínculo  laboral con la empresa u órgano estatal respectivo.”   

“Es   decir   de  conformidad  con  lo  determinado  por  el  Tribunal  Constitucional,  en la concepción política del  Estado  de  derecho moderno, existe una despersonificación de las funciones del  aparato  estatal,  por  tal  razón  “no  habrá  empleo público que no tenga  funciones  detalladas  en  la  ley”  (Artículo  122 de la CP), así las cosas  desde  una  simple  lectura de la anterior disposición constitucional, se marca  una  clara  distinción  entre  los  conceptos  de  titularidad  del  cargo y el  ejercicio  funcional  del  mismo,  categorías  estas  que no son necesariamente  coincidentes,  pues  se  pueden presentar situaciones administrativas en las que  se   ostente   la  titularidad,  pero  no  poder  ejercer  las  funciones  (p.e.  suspensión   del  ejercicio  por  orden  judicial  o  disciplinaria,  licencia,  vacaciones, etc.)   

“En  efecto  y una vez hecha la anterior  precisión,  es claro que no puede presentarse la situación contraria, esto es,  realizar  un  ejercicio de las funciones, sin ostentar la titularidad del cargo,  pues  en  este  evento se estaría ante una situación de hecho que no encuentra  amparo   al  interior  del  Estado  de  Derecho,  puesto  que  el  principio  de  racionalidad  formal  exige contar con una definición anterior de las funciones  y  con  posterioridad  se  toma posesión del cargo, siento este un requisito de  obligada  ocurrencia  para  poder  predicar  la capacidad funcional del servidor  público.   

“Por  lo  anotado,  en  el  caso  de las  licencias  no  remuneradas,  la  Sala  no discute la pérdida de titularidad del  cargo  –postura por demás  aceptada     por     la    Corporación    judicial    accionada    ‑,  o  mejor  dicho, la pérdida de la  calidad  de  servidor  público  ya  que la misma se mantiene, sino que ante tal  situación  administrativa,  el  servidor  público  que haga uso de la misma no  cuenta  con  las  posibilidades jurídicas de realizar un ejercicio funcional de  sus  competencias,  puesto que temporalmente se encuentra separado de ellas, las  cuales  serán ejercidas por el funcionario que entre en reemplazo de quien hizo  dejación del cargo, en el evento en que tal situación suceda.   

“Así  las  cosas,  en  la  disposición  constitucional  que  adjudica la competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  para investigar a los congresistas que han cesado en el ejercicio  del  cargo, la misma se circunscribe a conductas que “tengan relación con las  funciones    desempeñadas”    y   –en   ningún   momento   –  está  relacionada  a  ostentar el “cargo” como lo afirmó de  manera  errónea la corporación judicial accionada, pues tal como se aclaró en  precedencia,  no  existe  una  identidad  necesaria  entre los conceptos cargo y  funciones,  pues  si  bien  son categorías asimilables, las mismas no tienen la  misma  extensión  analítica,  puesto  que puede presentarse una separación en  ellas,  ya  que  la posesión del cargo hace relación a la titularidad, la cual  debe  entenderse  como  la  capacidad jurídica para ejercer las funciones, pero  atendiendo  las  diferentes  situaciones  administrativas  en  las  que se puede  encontrar  un  servidor  público,  la  titularidad  no  apareja  de  por sí el  ejercicio  de  aquellas,  mientras  que  esta  última  situación  sí exige la  posesión legal del cargo.   

“De otra parte, y tal como se indicó con  anterioridad,   el   ejercicio   de  las  funciones  parlamentarias  se  expresa  formalmente  en  el hecho de la emisión de los votos u opiniones proferidas por  los  Congresistas  y esta es la razón ‑      sustancial      –  por  la  cual  la  norma  constitucional  contenida  en  el 235-3  (parágrafo),   condiciona   que  la  competencia  de  la  Sala  accionada  para  investigar  conductas  delictivas  de  congresistas  que han hecho dejación del  cargo,  se  encuentre ligada a las funciones por ellos realizadas, pues dicho en  contrario,  si  la  imputación no tiene ninguna relación con sus competencias,  se  pierde  la  calidad de aforado y tanto la investigación como el juzgamiento  deben  ser  realizados  por  el  funcionario judicial que tenga competencia para  ello, en este caso, la Fiscalía General de la Nación.   

“En suma, efectuar una interpretación de  la  regla  de competencia, tal como la realizó la Sala accionada, configura una  lesión  al  debido  proceso  del  actor,  por  cuanto  el desconocimiento de la  garantía  del  juez natural, conlleva su lesión y en consecuencia se encuentra  justificado  el  amparo  solicitado,  puesto que el proceso se adelantó por una  Corporación   Judicial  que  carece  en  forma  absoluta  de  competencia  para  adelantar la investigación adelantada en contra del petente”.   

     

I. CONSIDERACIONES  y  fundamentos     

     

1. Competencia     

Esta  Sala  es  competente para revisar las  decisiones  proferida  dentro  de  la  acción  de  tutela de la referencia, con  fundamento  en  el  artículo  241,  numeral  9,  de la Constitución Política.   

     

1. Problemas  jurídicos     

Corresponde  en esta oportunidad a la Corte  Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos:   

    

* ¿Incurrió  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia  en  una vía de hecho por defecto orgánico al mantener su competencia  para  conocer  de la investigación y juzgamiento del accionante por su presunta  responsabilidad  en el delito de concusión y proferir las providencias del 20 y  30  de  mayo  y  16  y  25  de junio de 2008, por hechos ocurridos cuando éste,  siendo  el  titular  de  la  curul  de Representante a la Cámara, gozaba de una  licencia  no  remunerada  que  lo había separado temporalmente del ejercicio de  sus funciones?     

    

Para   resolver  los  problemas  jurídicos  planteados   la   Sala   hará   referencia   en  primer  lugar  a  la  doctrina  constitucional  sobre  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias  judiciales,  así como sobre la figura del fuero constitucional de  los  congresistas  para  ser  investigado  y  juzgado  por  la  Corte Suprema de  Justicia.  Y  en  segundo  lugar,  aplicará  esta  doctrina  al  caso concreto.   

3.     La   procedencia   de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.   La   acción   de   tutela  contra  providencias  judiciales  es,  conforme  a  una  amplia  línea  jurisprudencial  establecida    por    la   Corte   Constitucional,13  una  figura  de  carácter  eminentemente  subsidiario  y  excepcional. Sólo es procedente ante situaciones  en  que  no  exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho  fundamental  vulnerado  o  amenazado,  o cuando existiendo otro medio de defensa  judicial,  éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de  los  asociados  como  la  tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un  perjuicio irremediable.   

La seguridad jurídica se encuentra soportada,  en  consecuencia,  en  actuaciones  judiciales  legítimas y razonables, y no en  aquellas  que  no  lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante  providencias  judiciales  se desconozcan derechos fundamentales de los asociados  en  abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las  autoridades,  -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de  los  derechos  fundamentales  conforme  a  la  Constitución (Art. 2 CP.), puede  proceder la acción de tutela.   

3.2.  Desde  esta perspectiva, algunas de las  consideraciones  de  la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman  parte  del  proceso  de  tutela  de  la  referencia, no se enmarcan dentro de la  evolución  de  la  jurisprudencia  constitucional  y  desconocen la expectativa  legítima  de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura  constitucional  del  artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción  de  tutela  contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo.  No  sólo  al  tenor  del  artículo  2º constitucional descrito, sino también  conforme  al  mandato  del  artículo  86 de la norma superior, disposición que  reconoce   que   la   tutela   procede   cuando   los   derechos   fundamentales  “resulten  vulnerados o amenazados por la acción o  la   omisión   de  cualquier  autoridad  pública”.   

Sobre  este punto, si bien la sentencia C-543  de  1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad  de  los  artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las  disposiciones   acusadas   por   considerar   que  desvirtuaban  las  reglas  de  competencia  fijadas  por  la  Constitución  Política,  lo  cierto  es  que la  providencia  que  se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su  parte    motiva,    al    prever    en    la   ratio  decidendi  de  la  sentencia, que la acción de tutela  podía  llegar  a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias  excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho.   

Los artículos constitucionales enunciados (2o  y  86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,14    permitieron   que   las  distintas  Salas  de  Revisión  de la Corte Constitucional desde sus orígenes,  decidieran  aplicar  en  los  casos  concretos que fueran de su conocimiento, el  precedente   establecido   por  esta  Corporación  en  la  sentencia  C-543  de  1992.15  La  Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida  línea  jurisprudencial  en  materia  de  tutela  contra sentencias,16   que  ha  permitido  la  procedencia  de  esa acción, cuando tales actuaciones judiciales  han  sido  dictadas  en  abierto  desconocimiento del ordenamiento jurídico, es  decir,  arbitrariamente,  al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos:  sustantivo,  orgánico,  fáctico y/o procedimental.17   

Esta  línea  jurisprudencial  se  conoció  inicialmente   bajo   el   concepto   de  “vía  de  hecho”.    Sin    embargo,    esta    Corporación  recientemente,  con el propósito de superar una percepción restringida de esta  figura  que  había  permitido  su  asociación  siempre  con  el  capricho y la  arbitrariedad    judicial,    sustituyó    la    expresión   de   vía  de  hecho por la de “causales   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  decisiones               judiciales”18         que   responde   mejor  a  su  realidad  constitucional.19 La sentencia  C-590  de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante  la  acción  de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de  “causales  genéricas  y  específicas de procedibilidad de la acción”, que  el        de        vía       de       hecho.20   

3.3.  En  ese  orden  de ideas, conforme a la  consolidada  línea  jurisprudencial  de  esta Corporación en materia de tutela  contra    sentencias,    entre   las   causales   de  procedibilidad21 de  la    tutela    en    estos    casos,   podemos    citar    en   primer   lugar,  aquellas  de  carácter general, orientadas a asegurar  el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento  de  otros  medios  de  defensa  disponibles  y  la  inmediatez.  En segundo   lugar,  existen  unas  causales  específicas,  centradas  en  los  defectos de las actuaciones judiciales en sí  mismas  consideradas,  que  son  aquellas identificadas genéricamente como: (i)  defecto  sustantivo;  (ii)  defecto  fáctico;  (iii)  defecto  orgánico y (iv)  defecto procedimental.   

Frente  a  las primeras, es decir aquellas de  carácter  general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales  haya  agotado  los  medios  de defensa  disponibles    en    la    legislación    para   el  efecto.22  Esta  exigencia responde al principio de  subsidiariedad  de la tutela, que pretende asegurar que  la  acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en  el  trámite  jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros     diseñados     por    el    legislador.23  Menos aún, que resulte ser  un  camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir        oportunidades        vencidas24     en    los    procesos  jurisdiccionales             ordinarios.25   

Por  lo  tanto,  es  incorrecto pensar que la  acción  de  tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al  sistema  de  jurisdicciones  y competencias ordinarias y especiales.26  El juez de  tutela  no  puede  entrar  a  reemplazar a la autoridad competente para resolver  aquello     que     le     autoriza    la    ley,27   especialmente   si   los  mecanismos  que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante  los  trámites  procesales  no  han sido utilizados ni ejercidos por las partes,  conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.   

El  agotamiento  efectivo  de  los recursos y  mecanismos  ordinarios  de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una  exigencia  mínima  de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos  procesales,28    sino   un  requisito  necesario  para  la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que  por  razones  extraordinarias,  no  imputables a quien alega la vulneración, la  persona  se  haya  visto  privada  de  la posibilidad de utilizar los mecanismos  ordinarios  de  defensa dentro del proceso judicial;29  circunstancia  que  deberá  ser debidamente acreditada en la acción de tutela.   

Así,  puede  proceder  la  acción de tutela  contra  una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración  ostensible  de  derechos  fundamentales  mediante  acciones  u  omisiones de los  operadores   jurídicos   que   vulneren  de  manera  grave  o  inminente  tales  derechos,30  no exista otro medio de defensa judicial  idóneo   para   proteger   los   derechos  fundamentales  invocados  y  la  actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o,  (ii)  cuando se emplee como mecanismo transitorio para  evitar     un     perjuicio     irremediable     en    materia    de    derechos  fundamentales.31   Esta  segunda  hipótesis  tiene  lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún  está  pendiente  alguna  diligencia  o  instancia procesal, pero la protección  constitucional  provisional  se  requiere  de  manera  urgente  para  evitar  el  perjuicio   irremediable.   En   estos   casos,   naturalmente,   la  actuación  constitucional resulta generalmente transitoria.   

Por  otra parte, fuera del agotamiento de los  otros   medios   de   defensa   judiciales,  el  segundo  requisito  general  de  procedibilidad   de   la  acción  de  tutela  contra  providencias,  es  el  de  inmediatez.  Esta exigencia  jurisprudencial  reclama  la  verificación  de  una  correlación  temporal  entre  la solicitud de tutela y  el   hecho   judicial  vulnerador  de  los  derechos  fundamentales,  que  puede  explicarse  de  la  siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra  actuaciones  judiciales  cuando  el paso del tiempo es tan significativo, que es  irrazonable  y  desproporcionado  un  control  constitucional  de  la  actividad  judicial  por  la  vía  de  la  acción  de tutela.32  Desde  esta perspectiva, es  necesario  interponer  la  acción  de tutela contra providencias judiciales tan  pronto  se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en  un  plazo  prudencial,  porque  de  lo  contrario la necesidad de la protección  constitucional  por  vía  de  tutela queda en entredicho, ya que no se entiende  por  qué  si  la  amenaza  o  violación  del derecho era tan perentoria, no se  acudió  al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso  del  tiempo  ante  la  posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia  judicial,  puede  afectar además la seguridad jurídica; de manera  tal  que  la  inmediatez sea  claramente  una  exigencia  ineludible  en  la  procedencia  de la tutela contra  providencias judiciales.   

3.4.  En      segundo     lugar,  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  requiere  que  se  consolide  en la decisión judicial  alguno  de  los  defectos que  la  jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista  que  a  continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos  de   los   principales   casos  en  los  que  esta  Corporación  ha  encontrado  “una  manifiesta desconexión entre la voluntad del  ordenamiento       y      la      del      funcionario      judicial”.33    Tales    defectos,   en  consecuencia,  pueden  ser  descritos  genéricamente  de  la  siguiente  forma:   

(i)  Existe  un  defecto  sustantivo  en  la  decisión  judicial,  cuando  la  actuación controvertida se funda en una norma  indiscutiblemente  inaplicable,34        ya        sea       porque35    (a)   la   norma  perdió vigencia por cualquiera de  las          razones         de         ley,36         (b)        es  inconstitucional,37 (c) o porque el contenido de  la   disposición   no   tiene  conexidad  material  con  los  presupuestos  del  caso.38  También  puede darse en circunstancias  en  las  que  a  pesar  del amplio margen interpretativo que la Constitución le  reconoce   a   las  autoridades  judiciales,  se  produce  (d)  un  grave    error    en   la   interpretación  de  la norma39  constitucional   pertinente,   el   cual  puede  darse  por  desconocimiento  de  sentencias    de    la    Corte    Constitucional   con   efectos   erga   omnes,   o  cuando  la  decisión  judicial   se   apoya   en   una   interpretación  claramente  contraria  a  la  Constitución.40   

Se  considera igualmente defecto sustantivo  el   hecho   de  que  la  providencia  judicial  tenga  problemas  determinantes  relacionados,     (e)    con    una    insuficiente  sustentación     o     justificación     de    la  actuación41  que  afecte  derechos  fundamentales;  (f)  cuando se desconoce   el   precedente   judicial42   sin  ofrecer  un  mínimo  razonable    de    argumentación,   que   hubiese   permitido   una   decisión  diferente43;    o   (g)  cuando  el juez se abstiene de aplicar la excepción  de  inconstitucionalidad ante  una  violación  manifiesta  de  la  Constitución  siempre  que  se solicite su  declaración   por   alguna   de   las   partes   en   el   proceso.44   

(ii) Se produce un  defecto     fáctico  en  una providencia, cuando de la actividad probatoria  ejercida  por  el  juez  se  desprende,  –  en una dimensión negativa -, que se  omitió45    la    “valoración   de   pruebas  determinantes  para  identificar  la  veracidad  de los hechos analizados por el  juez.46  En  esta  situación  se incurre cuando se produce “la  negación  o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de  la  prueba  que se presenta  cuando  el  juez  simplemente  ignora la prueba u omite su valoración, o cuando  sin  razón  valedera  da  por  no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma    emerge    clara    y    objetivamente”.47  En una dimensión positiva,  el   defecto   fáctico  tiene  lugar,  cuando  “la  valoración  de  pruebas  igualmente  esenciales  que  el  juzgador  no se puede  apreciar,   sin   desconocer  la  Constitución”.48  Ello  ocurre  generalmente  cuando  el  juez  “aprecia pruebas que no ha debido  admitir   ni  valorar  porque,  por  ejemplo,  fueron  indebidamente  recaudadas  (artículo            29            C.P.).49 En estos casos, sin embargo,  sólo  es  factible  fundar  una  acción  de tutela por vía de hecho cuando se  “observa  que  de  una  manera  manifiesta, aparece  arbitraria  la  valoración  probatoria  hecha por el juez en la correspondiente  providencia.  El  error  en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal  entidad  que  sea  ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una  incidencia  directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse  en  una  instancia  revisora  de la actividad de evaluación probatoria del juez  que  ordinariamente  conoce  de  un  asunto,  según  las  reglas  generales  de  competencia50”.51   

(iii)    El  llamado     defecto  orgánico  tiene lugar, cuando el funcionario judicial  que   profirió   la   providencia  que  se  controvierte,  carece  totalmente   de  competencia  para  ello  conforme a la ley; y,   

(iv)    El  defecto    procedimental  ocurre,     cuando     el     juez     de    instancia    actúa    completamente   ajeno  al  procedimiento  establecido,52  es  decir,  se  desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con  las  “formas propias de cada juicio”,53  con  la  consiguiente  perturbación  o  amenaza a los  derechos  fundamentales  de  las  partes.  En  estas  circunstancias,  el error procesal debe ser manifiesto,  debe  extenderse  a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible  al  afectado.54   

Fuera   de   las  causales  anteriores,  la  jurisprudencia      constitucional     ha     reconocido     otra     adicional,  denominada55      vía      de      hecho     por  consecuencia,  que  puede ser descrita de la siguiente  forma:   

Con   fundamento   en  las  consideraciones  jurisprudenciales  previamente  expuestas,  la Sala deberá determina en el caso  concreto,  si  la  tutela  presentada  por  Iván  Díaz  Mateus  resulta  o  no  procedente  desde  un  punto de vista formal. Superado ese análisis preliminar,  podrá  la  Corte establecer si se incurrió o no en un defecto orgánico en las  providencias  que  establecieron la competencia de la Sala de Casación Penal de  la   Corte   Suprema  de  Justicia  para  investigar  y  juzgar  al  accionante.   

4.  El análisis de los  requisitos    de    procedibilidad    general    de   la   acción   de   tutela   

De  conformidad con la doctrina presentada en  el  punto  anterior,  es  preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron  los  requisitos  generales  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela contra  providencias  judiciales,  a  saber:  (i)  haber  agotado  los medios de defensa  disponibles  por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito  de la inmediatez en la presentación de la acción.   

4.1.  En  cuanto  a  la interposición de los  recursos  disponibles  contra  las  providencias  cuestionadas  en  el  presente  proceso,  observa la Sala que el accionante a lo largo del proceso penal seguido  en  su  contra,  hizo  uso  oportuno  de  todos  los  recursos  disponibles para  controvertir  la  competencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  y  las decisiones de dicha Sala relacionadas con la determinación  de  su responsabilidad penal por la supuesta comisión del delito de concusión.  Igualmente  observa  la Corte Constitucional que todos los recursos interpuestos  fueron    resueltos   por   la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte  Suprema.   

4.2. En relación con el requisito general de  procedibilidad   referente   a   la  inmediatez,  encuentra  la  Sala  que,  las  providencias  cuestionadas  en  el proceso de tutela fueron proferidas los días  20  y  30 de mayo, 16 de junio de 2008 y 25 de septiembre de 2008. La tutela fue  inicialmente  interpuesta  el  24 de octubre de 2008, es decir, tan sólo un mes  después  de  proferida la última de las providencias cuestionadas ante la Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  que se negó a darle  trámite.  Por  lo  anterior, el accionante en uso de lo previsto en el Auto 100  de  2008  de  la  Corte Constitucional interpuso nuevamente la acción de tutela  ante  el  Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 11 de diciembre  de 2008.59   

También  observa la Corte Constitucional que  la  sentencia  condenatoria  emitida  en  contra  del actor es del 3 de junio de  2009.  Así  entonces,  es  claro  que  en  el  presente  caso  se cumple con el  requisito  de  inmediatez puesto que la acción de tutela contra una providencia  judicial  por  vulneración  o amenaza de derechos fundamentales se interpuso en  un plazo prudencial.   

Por  estos  aspectos  frente  al  asunto bajo  examen,  se  satisfacen  los  presupuestos  de  subsidiariedad e inmediatez, por  tanto,  el juez constitucional tiene plena competencia para adelantar el estudio  de fondo en sede de Revisión.   

    

1. La  figura  del  fuero  constitucional  para  el  juzgamiento  de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia     

De conformidad con lo que establece el numeral  3  del  artículo  235  de la Carta, corresponde a la Corte Suprema de Justicia,  investigar  y  juzgar  penalmente  a  los  miembros  del  Congreso  mediante  un  procedimiento  de  única  instancia,  estableciendo  de manera expresa un fuero  para  esos  altos  dignatarios  del  Estado y generando a su favor dos ventajas:  “la  primera, la economía procesal; la segunda, el  escapar  a  la  posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales  inferiores.  A  las  cuales  se  suma  la  posibilidad  de ejercer la acción de  revisión,  una  vez  ejecutoriada  la sentencia”.60   

Según lo que establece el artículo 186 de la  Carta,   “de   los   delitos   que   cometan   los  congresistas,  conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única  autoridad  que  podrá  ordenar su detención”. Así,  en  concordancia  con  lo  que señala el parágrafo del artículo 235 Superior,  los  congresistas  pueden  ser  investigados  y juzgados por la Corte Suprema de  Justicia  por  las  conductas  punibles  que  cometan mientras ostenten esa alta  dignidad,  y  si  han  cesado  en  el  ejercicio  de su cargo, el fuero sólo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.   

Sobre el alcance de la competencia de la Sala  de  Casación  Penal  para investigar los delitos cometidos por los congresistas  en  ejercicios  de  sus funciones, resulta relevante recordar lo señalado en la  sentencia  SU-047  de  1999.  En  dicha  ocasión, esta Corporación distinguió  entre  las  figuras de la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 107  de  la  Constitución  Política  de 1886 y el fuero constitucional regulado por  los artículos 186 y 235 de la Carta de 1991:   

“4- La anterior Carta preveía la llamada  inmunidad  parlamentaria,  que es la prerrogativa que tienen los miembros de los  cuerpos  legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen  sus  funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto,  el  artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del  Congreso  podía  ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la  cámara  a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de  1991  y  sustituida  por  un  fuero  para los congresistas, según el cual estos  servidores  sólo  pueden  ser  investigados  y juzgados por la Corte Suprema de  Justicia,  por  los  eventuales  delitos  que hayan cometido, pero esas acciones  judiciales  no  requieren  de  ninguna  autorización  previa  de  parte  de las  cámaras.  En  efecto,  la  Carta  señala  que  los  delitos  que  cometan  los  congresistas  serán  conocidos,  “en forma privativa”, por la Corte Suprema  de  Justicia  (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones  constitucionales  propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso”  (CP art. 235 ord. 3º).   

“Conforme a lo anterior, es claro que los  congresistas  gozan  de  un  fuero  especial  -ser  juzgados  sólo por la Corte  Suprema-  y  que  este tribunal tiene una competencia específica en este campo:  investigar  y  juzgar  a estos servidores públicos. Ahora bien, el artículo  234  superior  dispone  que  la ley dividirá a la Corte  Suprema  “en  Salas”  y señalará “a cada una de ellas los asuntos que deba  conocer  separadamente  y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte  en  pleno”.  Por  su  parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de  1991  o  Código  de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de  Casación  Penal  el  juzgamiento  de los congresistas. Este desarrollo legal no  plantea  ningún  problema;  es  más, una norma similar fue declarada exequible  por  esta  Corte  Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de  especialidad,   es  perfectamente  natural  que  el  juzgamiento  de  los  altos  dignatarios  que  gozan  de  fuero  sea  adelantado por la sala especializada en  materia   criminal,   y  no  por  el  pleno  de  la  Corte  Suprema.61   

Una primera conclusión se impone: la Sala  de  Casación  Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos  cometidos  por  los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo  momento, sin necesidad de ninguna autorización especial.   

“5- De otro lado, razones elementales de  sentido   común  y  claras  prescripciones  constitucionales  indican  que  esa  competencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal no cubre únicamente los delitos  cometidos  por  los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende  a   aquellos  hechos  punibles  ligados  al  ejercicio  de  sus  funciones  como  parlamentarios.  En  efecto,  el  parágrafo  del artículo 235, que señala las  competencias  de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado  en  el  ejercicio  del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas  punibles   que   tengan  relación  con  las  funciones  desempeñadas.”  Esto  significa  que  la  Carta  distingue  dos  hipótesis:  mientras una persona sea  congresista,  será  investigada  por la Corte Suprema por cualquier delito; sin  embargo,  si  la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por  esa  alta  corporación  judicial  si  se  trata  de delitos relacionados con el  cargo.  La  Constitución  admite  entonces  que los congresistas pueden cometer  ciertos  delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la  Corte Suprema de Justicia.   

(…)  

“Esto significa que una actuación de un  senador  o  representante  se  encuentra cubierta por la inviolabilidad sólo si  cumple  con  las  siguientes  dos  condiciones:  de un lado, que se trate de una  opinión  o de un voto, por lo cual no quedan amparadas las otras actuaciones de  los  senadores  y  representantes,  incluso si las desarrollan dentro del propio  recinto  parlamentario.  De  otro  lado,  la  opinión  debe  ser  emitida en el  ejercicio  de  sus  funciones  como  congresista, por lo cual no son inviolables  aquellas  opiniones  que  un  senador  o  representante formule por fuera de los  debates parlamentarios, cuando actúe como un simple ciudadano.   

“Conforme a lo anterior, es claro que una  agresión  física  hecha  por  un  senador  en  el  Congreso está sujeta a las  correspondientes  sanciones  penales,  sin que el representante del pueblo pueda  alegar  ninguna  inviolabilidad, por cuanto no se trata de votos ni de opiniones  sino  de otras actuaciones. Igualmente, si un Representante, en su campaña para  ser  reelecto,  formula  afirmaciones injuriosas contra una determinada persona,  podría  incurrir  en  responsabilidad  penal o civil, ya que la opinión no fue  manifestada  en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. En ese mismo orden  de  ideas,  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  comparadas coinciden en que los  tráficos   de  influencia,  o  la  aceptación  de  sobornos  de  parte  de  un  congresista,  tampoco quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues  no  sólo  son  extraños  a  las  funciones del Congreso sino que, además, son  actos  materiales  diversos  a  la  emisión  de  un  voto  o  de  una opinión.  (…)   

“11-    Finalmente,   si   bien   la  inviolabilidad  es  específica,  pues  sólo  cubre  los  votos  y opiniones en  ejercicio  del  cargo,  también  es  absoluta,  ya que sin excepción todos los  votos  y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva  del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica.   

(…)  

Inviolabilidad  y  conductas  delictivas.   

“12- Con todo, y relacionado directamente  con  el  asunto  por decidir en el presente caso, algunos podrían objetar -como  lo  hacen  los  magistrados  de  la  Corte  Suprema-  que no es admisible que la  inviolabilidad  de los parlamentarios sea absoluta, ya que ésta no puede cubrir  asuntos  delictuales,  por  cuanto  no  sólo  todos los ciudadanos colombianos,  incluidos  los  congresistas, deben respetar la Constitución y la ley sino que,  además,  los  senadores  y representantes son servidores públicos, por lo cual  también  deben  responder  por  la omisión y extralimitación en sus funciones  (CP  arts.  4  y 6). Además, según esta objeción, no es cierto que en nuestro  ordenamiento   jurídico  los  congresistas  sean  absolutamente  inviolables  o  irresponsables   cuando   ejercen   sus   atribuciones,  por  cuanto  la  propia  Constitución  precisa que incurren en diversos tipos de responsabilidades en el  ejercicio  de su cargo. Por ejemplo, la Carta establece que los congresistas son  investigados  por  la  Corte  Suprema por los delitos cometidos en relación con  sus  funciones  (CP  art.  235 Parágrafo) y sienta que perderán su investidura  por  violación  del régimen de conflicto de intereses o de incompatibilidades,  o  por  tráfico  de  influencias  o  por  la  indebida  destinación de dineros  públicos (CP art. 183).   

(…)  

“Así, es indudable que la regla general  en  cualquier Estado de derecho (CP art. 1º) es la responsabilidad de todos los  servidores  públicos  por  el  ejercicio  de  sus  funciones  (CP  art. 6); sin  embargo,  no  es  lógico  extraer de ese postulado la conclusión equivocada de  que  la inviolabilidad de los congresistas no puede cubrir conductas delictivas,  por  cuanto  esa argumentación deja de lado un hecho elemental que la invalida,  y  es  el siguiente: la inviolabilidad es precisamente una excepción a la regla  general   de   la   responsabilidad   de  los  servidores  públicos  y  de  los  particulares.  En  efecto, precisamente lo que pretende este mecanismo es que ni  los  jueces,  ni las otras ramas del poder, puedan perseguir ciertos discursos o  afirmaciones,  que  si  hubieran  sido pronunciados por un particular o por otro  servidor  público,  podrían configurar delitos de injuria, calumnia, apología  del    delito    o    similares.   (…)  Por  consiguiente,  afirmar que la inviolabilidad no cubre hechos  delictivos  implica  desconocer  el  sentido  mismo  de  la  figura  y  equivale  simplemente  a ignorar el mandato perentorio establecido por el artículo 185 de  la  Carta, según el cual, “los congresistas son inviolables por las opiniones y  los  votos  que  emitan  en el ejercicio del cargo”, pues si tal disposición se  refiriera  a  hechos lícitos, carecería de sentido y no podría evaluarse como  una  garantía.  Sería  como  decir  que  a  los  congresistas  no se les puede  sancionar  por  hechos que no sean delictivos, lo que es predicable de cualquier  persona.   

“Sin  embargo,  el  hecho  de  que  la  inviolabilidad  impida  la  configuración  de  conductas  delictivas  cuando un  congresista  emite  un  voto  o  una  opinión  en ejercicio de sus funciones no  significa  que  los  senadores  y  los  representantes  no  puedan cometer otros  delitos  o  incurrir en otras responsabilidades en el desempeño de su cargo. En  efecto,  como  ya  se señaló, si la actuación del congresista es en ejercicio  del  cargo  pero  no  consiste  en  la  emisión  de  un voto o de una opinión,  entonces  su conducta cae bajo la órbita del derecho común. La peticionaria se  equivoca  entonces  cuando  sostiene  que  la  inviolabilidad  implica  que  los  congresistas  no  pueden cometer nunca delitos en ejercicio de sus funciones. Es  obvio  que  pueden  hacerlo,  ya  que  la  Constitución  no  ha  consagrado una  irresponsabilidad  total del parlamentario sino una inviolabilidad absoluta pero  específica.   Es  absoluta  pues  protege  todos  los  votos  y  opiniones  del  congresista  en  ejercicio  de  sus  funciones,  pero  es específica, ya que no  impide  el  establecimiento de responsabilidades, incluso penales, por las otras  actuaciones de los parlamentarios en desarrollo de sus funciones.   

“Por ende, no existe contradicción sino  perfecta  complementariedad  entre  los  artículos  183,  185,  186 y 235 de la  Carta,  que  deben  entonces  ser  interpretados de manera sistemática, y no en  forma  aislada.  Así,  si  un  parlamentario  emite  un  voto o una opinión en  ejercicio  de  sus funciones, entonces su comportamiento es inviolable. Pero sus  otras  conductas pueden ser sancionadas, si así lo ameritan. Por ende, es obvio  que  si  un  senador  o  un  representante  aprovechan su función para destinar  indebidamente   fondos,  o  traficar  influencias,  entonces  pueden  perder  la  investidura  e  incluso responder penalmente, sin que puedan invocar en su favor  la  inviolabilidad  de  sus  votos  y  opiniones.  Igualmente, la violación del  régimen   de   conflicto   de   intereses   tampoco   queda   excusada  por  la  inviolabilidad,  ya que el conflicto de intereses se configura por el solo hecho  de  intervenir,  sin  informar,  en  asuntos  en  los cuales el parlamentario se  encuentra  inhabilitado  por  situaciones específicas, pero esta falta no tiene  nada  que  ver con el contenido mismo de la opinión o del voto que haya emitido  ese   congresista,   los   cuales   siguen   amparados  por  la  inviolabilidad.   

(…)  

“16- Finalmente, la Corte precisa que la  inviolabilidad   protege  al  congresista,  en  el  sentido  de  que  no  pueden  exigírseles  responsabilidades  jurídicas por sus votos y opiniones, pero esto  no  significa  que  la  Carta someta a los ciudadanos a una total desprotección  frente  a  las  actuaciones abusivas del parlamento. Así, las leyes violatorias  de  la Constitución pueden ser demandadas por cualquier ciudadano o inaplicadas  por   los   otros  servidores  públicos,  y  los  congresistas  son  servidores  públicos,  por  lo  cual sus actos, si amenazan o violan derechos fundamentales  son  en  general  tutelables,  tal  y  como  esta  Corte  ya  lo ha señalado en  anteriores               oportunidades.62    El    objeto   de   la  inviolabilidad  parlamentaria  es  entonces  excluir  de  responsabilidad  a los  miembros  del Congreso por sus votos y opiniones, pero en manera alguna prevenir  la  revisión  judicial  de los actos del Congreso que sean inconstitucionales o  violatorios   de  los  derechos  de  la  persona”63.64   

La  Corte  ha  señalado  que “esta  clase de fuero, además de constituir un privilegio protector  de  la  investidura,  asegura  al máximo la independencia en el juicio, pues la  elección  de  esa  clase  de  sistemas,  como ocurre en otros países, (…) se  encuentra  acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según  los  cuales  un  punto  tan  delicado  como  la responsabilidad penal de quienes  cumplen  funciones  que  resultan relevantes al interés público, se sustrae de  la      actividad     legislativa,     “para    otorgar    la    competencia    juzgadora   ‘al órgano situado en la cúspide del  poder  judicial  y,  por  eso  mismo,  el  más  capacitado  para  repeler  unas  eventuales   presiones  o  injerencias’”  y comporta  una    serie   de   beneficios,   como   “una  mayor  celeridad en la obtención de una resolución firme,  rapidez  recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que,  como  presumiblemente  los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la  sociedad”.65   

En relación con este fuero penal especial, la  Corte  ha  resaltado que está orientado a garantizar la dignidad del cargo y de  sus    instituciones,    al    igual    que    asegurar   su   independencia   y  autonomía,66  para  que  puedan  desarrollar  las  funciones  que  les  han sido  encomendadas.  Al  respecto,  en  la sentencia C-222 de 1996, la Corte señaló:   

“Dicho  fuero  especial  no  implica  el  sometimiento  a  jueces  y  tribunales  especiales,  esto  es,  distintos de los  ordinarios,   en  aquellos  casos  en  que  sean  objeto  de  investigaciones  y  eventualmente   acusaciones,  determinados  funcionarios  del  Estado,  sino  el  cumplimiento  de  un trámite procesal especial de definición de la procedencia  subjetiva  y  en  concreto  del  juicio  penal; ello precisamente para lograr la  realización  de  los  objetivos  propios  y  esenciales  del  Estado  Social de  Derecho,  el  cual, si bien, tal como lo ha dicho esta Corporación ‘…  configura  un  Gobierno de leyes  por    encima    de    las   personas’,  garantiza también de forma paralela la integridad y salvaguarda  de  sus  instituciones  y la seguridad de las personas que las representan, pues  sólo  así  es  posible  mantener  el  equilibrio  en  el  ejercicio del poder.   

La  razón de ser del fuero especial es la  de  servir  de  garantía  de  la  independencia,  autonomía  y  funcionamiento  ordenado  de  los  órganos  del  Estado  a  los  que  sirven  los  funcionarios  vinculados  por  el  fuero.  Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del  derecho  de  acceso  a  la  justicia  se  pretenda  paralizar ilegítimamente el  discurrir  normal  de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte  de  quienes  han  sido  elegidos democráticamente para regir los destinos de la  nación”.      67   

Aunado  a  lo  anterior, esta Corporación ha  puntualizado  que  los  procesos especiales que contra ellos se adelanten pueden  apartarse  de  los  procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta  Política,  sin  que  ello  implique  discriminación alguna. Al respecto, en la  sentencia  C-245  de  junio  3  de  1996, indicó que el propósito del fuero es  “preservar   la   autonomía  y  la  independencia  legítimas   de   aquellos   funcionarios   a   los   que  ampara”, agregando:   

“Por   ello,   es   posible  que  como  consecuencia   de   su   naturaleza   –proceso  especial-,  algunas de las medidas que se adopten en ellos  no  correspondan  con  los  procedimientos  ordinarios,  sin  que  ello implique  discriminación  alguna,  o  desconocimiento  de disposiciones constitucionales,  pues  es la propia Carta la que concibe el fuero especial que cobija a los altos  funcionarios del Estado.   

(…)  

Se busca entonces con estos procedimientos,  evitar  que  mediante  el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia,  se  impida  irregularmente  el normal desarrollo de las funciones estatales y el  debido  ejercicio  del  poder  por  parte  de  quienes  mediante  la  expresión  soberana, fuente del poder público, legítimamente lo detentan.   

(…)  

Así  entonces,  es  evidente que la norma  demandada  establece  una  diferencia con el procedimiento ordinario penal, pero  la  misma  se  encuentra plenamente justificada con los argumentos anteriormente  anotados,  de  manera que no se produce discriminación alguna que pueda afectar  el    principio    de    igualdad”.   68   

Como  lo  ha  admitido  esta Corporación, la  situación  de  los  Senadores  y  de  los  Representantes  a  la  Cámara no es  equiparable  a  la  de  ningún  otro servidor público, ni a la de un procesado  común,  habida  cuenta  que  “tienen  una especial  jerarquía  puesto  que son los máximos dignatarios de la rama legislativa, por  lo  cual  su  situación  procesal  debe  ser  comparada  no  con  la que la ley  establece  para  el resto de servidores públicos sino con la regulación que la  Carta   consagra   para  quienes  ocupan  la  cúpula  de  las  otras  ramas  de  poder”,69  en  esa  medida,  asignarles  un juez natural especial, no implica  vulneración   de   sus   garantías   ni   discriminación   frente   a   otros  procesados.   

También ha resaltado esta Corporación que el  Legislador  cuenta  con  un  amplio  margen  de  configuración  para regular el  juzgamiento  de  altos  funcionarios  por  la  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  Así  en  la  sentencia  C-934 de 2006 se indicó el variado campo de  acción con que se cuenta en la materia:   

“Según   la   línea  jurisprudencial  recordada,  (i)  el  juzgamiento  de  altos funcionarios por la Corte Suprema de  Justicia  no  desconoce  el  debido  proceso,  porque  obedece a las previsiones  establecidas  por  el  legislador  en  desarrollo  de  lo estatuido en la propia  Carta;70  y  (ii) el Legislador goza de potestad de configuración (a) para  definir  los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte  Suprema            de            Justicia,71  como  quiera  que el texto  constitucional  autorizó  expresamente  al legislador para atribuir funciones a  la      Corte      Suprema      de     Justicia;72   (b)   para   distribuir  competencias  entre  los  órganos  judiciales  (artículo 234, CP);73  (c)  para  establecer  si  los  juicios  penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia  serán  de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia  no  tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese  principio;74  y  (d)  para  definir  los  mecanismos a través de los cuales se  pueden  corregir  eventuales  errores  judiciales, como quiera que el legislador  puede  establecer  las  acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones  adversas  o  contrarias  a  derecho”.  75   

La  Corte también se ha referido en varias  ocasiones  a la constitucionalidad de que los altos funcionarios del Estado sean  juzgados  penalmente  ante  la  Corte Suprema de Justicia en un procedimiento de  única                   instancia,76  y  el  hecho de que tipo de  procedimiento  garantiza  adecuadamente el debido proceso. En la sentencia C-040  de    200277  la  Corte  subrayó que el fuero ante la Corte Suprema de Justicia  es  la  manera  de  garantizar  el  debido proceso de los altos funcionarios del  Estado.  Así  también  lo  señaló esta Corporación en la sentencia C-934 de  2006:   

(…)  cabe destacar que el juzgamiento de  altos  funcionarios  por  parte  de  la  Corte Suprema de Justicia constituye la  máxima  garantía  del  debido  proceso  visto integralmente por las siguientes  razones:  (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la  jerarquía  del  funcionario, en razón a la importancia de la institución a la  cual  éste  pertenece,  de  sus  responsabilidades  y de la trascendencia de su  investidura.  Por  eso,  la  propia  Carta  en el artículo 235 Superior indicó  cuáles  debían  ser  los  altos  funcionarios del Estado que gozarían de este  fuero;  (ii)  porque  ese  juicio  se  adelanta  ante  un  órgano  plural,  con  conocimiento  especializado  en  la  materia,  integrado  por  profesionales que  reúnen   los  requisitos  para  ser  magistrados  del  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria;  y  (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano  de   cierre   de   la  jurisdicción  ordinaria,  quien  tiene  a  su  cargo  la  interpretación  de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del  recurso           de          casación.”78   

    

1. La  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, en torno al mantenimiento de su competencia  para el juzgamiento de los congresistas     

La  jurisprudencia  de  la Corte Suprema de  Justicia  en  torno  a la competencia dispuesta en los artículos 186 y 235 num.  3º   de   la  Carta  Política  para  que  ésta  investigue  y  juzgue  a  los  congresistas,  ha  sido  pacífica  en  punto  de mantener el fuero congresional  respecto   de   “conductas   punibles  que  tengan  relación  con  las funciones desempeñadas”, como en  efecto    lo    dispone    el    parágrafo    del    artículo    235   de   la  Constitución.   

Así  puede  observarse  al  hacer un breve  recuento  de  su  jurisprudencia  en la materia. En el Auto del 15 de febrero de  1995   proferido   dentro   del   proceso   identificado   con  radicación  No.  9675.   

“Dentro   de  los  parámetros  de  la  aplicación  del  artículo  235.3  de  la  Constitución  Nacional,  la Sala ha  entendido   que   el  fuero  integral  de  investigación  y  juzgamiento  allí  consagrado  para  los  Senadores  y  Representantes  a la Cámara cobra vigencia  frente  a  cualquier  ciudadano  que ostente una de esas dos calidades, sea cual  fuere  la  índole  del  hecho  punible  que  se  le  atribuya,  y  se  mantiene,  aún cuando el imputado o procesado se haya separado  del  ejercicio  de  ese  cargo  de  elección  popular,  a  condición de que la  conducta    que   se   le   imputa   ‘tengan   relación   con  las  funciones  desempeñadas’”     (subrayas     fuera     de  texto).79   

Igualmente  en el Auto del 18 de febrero de  1997   (Proceso   Rad.   10684),   la   Sala  de  Casación  Penal  señaló  lo  siguiente:   

“El  fuero  constitucional creado por la  Carta  Política  de  1991, en contraposición a la inmunidad que garantizaba la  de  1886,  debe  entenderse  entonces  desde  un  doble punto de vista: Desde la  óptica  de  protección de la actividad parlamentaria como función, caso en el  cual  la  competencia  de  la  Corte,  en  el supuesto de la desvinculación del  sujeto  pasivo  de  la  acción penal, se mantiene para todos aquellos ilícitos  cometidos  por  razón  o  con ocasión de la función congresional; y, desde la  perspectiva  de  la  protección  personal de sus miembros, pues en tanto estén  vinculados  a  la  actividad legislativa solo pueden ser investigados y juzgados  por  el  máximo  Tribunal  de la Jurisdicción ordinaria, cualquiera que sea la  época  en  que  se  haya  cometido  la  infracción  que  origina la actuación  judicial”.   

En providencia del 29 de noviembre de 2000,  dentro  del  proceso  de  única instancia radicado 11.507, la Sala de Casación  Penal   reiteró   su   posición   en   relación   con   el   fuero   de   los  congresistas:   

“3.- Los artículos 186 y 235 de la Carta  Política  establecen  a  favor  del  órgano  legislativo  y en garantía de la  independencia   y  continuidad  de  sus  funciones  constitucionales,  un  fuero  especial  para  sus  miembros,  según  el  cual, los delitos que éstos cometan  serán  conocidos  “en  forma  privativa”  por la Corte Suprema de Justicia,  autoridad  que  tiene  como  una  de  sus atribuciones constitucionales propias,  “investigar  y juzgar a los miembros del Congreso” pudiendo adelantar dichas  actuaciones en todo momento.   

“De  la  preceptiva  constitucional  se  establece  que  la garantía de que se viene hablando,  es  plena  mientras los funcionarios cobijados con ella permanezcan en el cargo,  ya  que  compete  a  la  Corte  conocer  de  las conductas punibles en que hayan  incurrido  antes de posesionarse como congresistas, y por los eventuales delitos  que  éstos  cometan  durante  el período de su desempeño; de donde se deriva,  entonces,  que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite  de   la  jurisdicción  ordinaria  no  cubre  únicamente  los  hechos  punibles  vinculados  al ejercicio de sus funciones como parlamentarios, sino también los  realizados como ciudadanos comunes.   

“Pero  si  los miembros del congreso han  cesado  en  el  cargo,  la  Constitución establece que el fuero se limita a las  conductas  punibles  “que  tengan relación con las funciones desempeñadas”  cuando  ejercieron  la  actividad  oficial, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 235 de la Carta Política.   

“Se  nota pues una diferencia sustancial  con  el  anterior sistema de privilegio consagrado en la Carta Política de 1886  y  que  establecía  la  inmunidad  parlamentaria de juzgamiento, según la cual  ningún  miembro  del  Congreso  de  la  República, mientras permaneciera en el  cargo,  podía  ser  aprehendido ni sometido a juicio criminal sin autorización  previa  de la respectiva cámara, y señalaba que la competencia para conocer de  las  conductas punibles atribuidas a los congresistas, no descansaba en la Corte  Suprema,  como acontece ahora, sino en la jurisdicción ordinaria, regida por la  doble  instancia,  con  lo  cual, siempre se entendió, se pretendía evitar que  mediante  el  ejercicio  abusivo  del  derecho  de  acceder  a  la  justicia, se  impidiera el normal desarrollo de las funciones legislativas.   

“Este  cambio  de sistema obedeció a la  necesidad  de  armonizar la autonomía e independencia de los distintos órganos  estatales,   bajo  el  entendido  de  no  constituir  una  división  tajante  y  excluyente  de  las  funciones  que  caracterizan  a  cada uno de ellos, sino de  colaboración  armónica  en  la realización de sus fines, y corregir al tiempo  ciertos  abusos  y desviaciones que se habrían presentado al punto de convertir  la  prerrogativa  constitucional de la inmunidad parlamentaria en un privilegio,  casi  absoluto, de los miembros del Congreso, en detrimento del interés general  de  lograr  reales  posibilidades  de realización de los fines sociales con una  justicia  cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de su alcance a ninguno de  los miembros del conglomerado social y político.   

(…)  

“En  el  nuevo  esquema  constitucional,  dicha  garantía,  fuero,  o  privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a  favor  de  los  miembros  del  Congreso de la República por razón de su cargo,  durante  el  desempeño  de  sus  funciones  o  con  ocasión  de  ellas, con la  finalidad  de  garantizar  la  independencia  y  autonomía  del  órgano  a que  pertenecen  y  el  pleno  ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera  que  en  particular  muestra  de  respeto  por  la  dignidad  que la investidura  representa,  la  investigación  y juzgamiento por las conductas punibles que se  les  imputen  se  lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se  atribuye  competencia  por  razón  de  la naturaleza del hecho, sin que para el  ejercicio  de  la  jurisdicción  deba mediar, permiso, autorización o trámite  previo o especial.   

“Son  entonces el cargo, o las funciones  discernidas,   los   factores   que   determinan   la   aplicación   del  fuero  constitucional  y  el  rango  del tribunal al que le compete conocer del asunto,  independientemente  de la persona individualmente considerada o de la existencia  en  contra  suya  de  otras  investigaciones  o procesos penales; por ello se le  caracteriza   como  funcional  e  impersonal  y,  su  origen  se  radica  en  la  conveniencia  de  sustraer  a  éstas  específicas  dignidades  de  las  reglas  generales  que  gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido  visto,  de  una  parte  la  dignidad  del  cargo  y  de  las  instituciones  que  representan,  y,  de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del  poder  público  a  fin  de  que  sus actuaciones no se vean entorpecidas por el  ejercicio  abusivo  del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras  autoridades”.   

En sentido similar, en la sentencia del 2 de  junio  de  2004.  Rad.  9.121, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia señaló:   

“La  Corte  Constitucional  ha dicho que  ‘razones  elementales de  sentido   común  y  claras  prescripciones  constitucionales  indican  que  esa  competencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal no cubre únicamente los delitos  cometidos  por  los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende  a   aquellos  hechos  punibles  ligados  al  ejercicio  de  sus  funciones  como  parlamentarios.  En  efecto,  el  parágrafo  del artículo 235, que señala las  competencias  de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado  en  el  ejercicio  del cargo, el fuero ‘sólo   se  mantendrá  para  las  conductas  punibles  que  tengan  relación        con        las        funciones       desempeñadas’.   Esto   significa  que  la  Carta  distingue   dos   hipótesis:   mientras  una  persona  sea  congresista,  será  investigada   por   la   Corte   Suprema  por  cualquier  delito;  sin  embargo,  si  la  persona ha cesado en su cargo, entonces sólo  será  juzgada  por  esa  alta  corporación  judicial  si  se  trata de delitos  relacionados     con     el    cargo’80”  (subrayas fuera de texto).   

De nuevo en el Auto del 3 de agosto de 2005,  Rad.  23254,  puede  observarse cómo la Sala de Casación Penal ha mantenido su  doctrina en relación con el fuero de los congresistas:   

“De  conformidad con lo dispuesto por el  numeral  3º del artículo 235 de la Constitución Política, en armonía con el  artículo  186 ibídem, es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia  investigar  y  juzgar  a  los  miembros  del Congreso por los delitos que se les  imputan.  Esa tutela foral que la Constitución le brinda a los Congresistas, ha  precisado      la      jurisprudencia      de      la     Sala,     ‘significa, desde la perspectiva de la  protección  personal  de  sus  miembros,  que  en  tanto estén vinculados a la  actividad  legislativa  sólo  pueden  ser  investigados  y  juzgados  por  esta  Corporación,  cualquiera  que  sea  la  época  en  que  se  haya  cometido  la  infracción      que      origina      el      proceso      judicial’  -Auto del 29 de septiembre de 1999,  Radicado 15608-”.   

“Cuando tales  funcionarios   ‘hubieren  cesado  en  el  ejercicio  de  su  cargo,  el fuero sólo se mantendrá para las  conductas     punibles     que    tengan    relación    con    las    funciones  desempeñadas’,  reza  a  renglón    seguido    el    Parágrafo    del   precepto   citado   en   primer  lugar”.   

“Como   las  conductas  atribuidas  al  ex-parlamentario  en  mención  no  guardan  relación alguna con la función de  congresista,  es  claro  que  la  cesación  en  el ejercicio del cargo ha hecho  desaparecer  el  factor  personal  generador  de la competencia de la Corte para  seguir  conociendo  de  este asunto, conforme al citado Parágrafo del artículo  235 de la Constitución Política”.   

“El  artículo 6º de la Ley 5ª de 1992  establece  las  funciones genéricas que cumplen los miembros del Congreso de la  República, así:   

“1. Función constituyente, para reformar  la Constitución Política mediante actos legislativos.   

“2. Función legislativa, para elaborar,  interpretar,  reformar  y  derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la  legislación.   

“3.  Función de control político, para  requerir  y  emplazar  a  los  ministros  del  despacho  y demás autoridades, y  conocer  de  las  acusaciones  que  se  formulen  contra  altos funcionarios del  Estado.  La  moción de censura y la moción de observaciones pueden ser algunas  de las conclusiones de la responsabilidad política.   

“4.  Función  judicial,  para  juzgar  excepcionalmente  a  los  altos  funcionarios  del  Estado  por  responsabilidad  política.   

“5.  Función  electoral,  para  elegir  Contralor   General   de  la  República,  Procurador  General  de  la  Nación,  magistrados   de   la   Corte   Constitucional   y  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  defensor del pueblo,  Vicepresidente  de  la  República  cuando  hay falta absoluta, y designado a la  presidencia en el período 1992-1994.   

“6.   Función   administrativa,  para  establecer  la organización y funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la  Cámara de Representantes.   

“7.  Función  de control público, para  emplazar  a  cualquier  persona,  natural  o  jurídica,  a  efecto de que rinda  declaraciones,   orales   o   escritas,   sobre   hechos  relacionados  con  las  indagaciones que la comisión adelante.   

“8. Función de protocolo, para recibir a  jefes  de  estado  o  de gobierno de otras naciones”  (subrayas fuera de texto).   

Más  recientemente,  en  el  Auto  de  1  de  septiembre  de  2009,  proferido  en  el  Proceso  No 31653, la Corte Suprema de  Justicia, reiteró lo siguiente:   

“Como  viene de verse, en el auto del 18  de  abril  de  2007,  radicado  26.942,  se  exige  para mantener el fuero a los  congresistas  después  de  haber cesado en el desempeño de sus labores, que se  proceda  por un delito de los denominados “propios”, cuando lo cierto es que  el  parágrafo  del  artículo  235 de la Normativa fundamental establece que el  fuero  se mantendrá “para las conductas punibles que tengan relación con las  funciones  desempeñadas”,  sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida  antes  por  la  Sala,  que  se  convertiría  por  consiguiente  en un requisito  adicional a los previstos en la Constitución Política.   

“Ciertamente,  respecto  de  “delitos  propios”  el  fuero  congresional  se mantiene en cuanto se trate de conductas  inherentes  al  ejercicio  de la función pública que corresponde a senadores y  representantes  (artículos  150  y ss. de la Carta Política), pero a la par de  ello   se   debe   acudir  al  referido  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  cuando  no  se  trata  específicamente de “delitos propios”,  sino  de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por  los  congresistas,  siempre  que  de  su contexto se advierta el vínculo con la  función pública propia del Congreso.   

“La relación del delito con la función  pública  tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del  mismo  o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta  tenga  origen  en  la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o  que  el  ejercicio  de  las  funciones  propias del congresista se constituya en  medio  y  oportunidad  propicia para la ejecución del punible, o que represente  un desviado o abusivo ejercicio de funciones.   

(…)  

“Debe  reiterarse  que el parágrafo del  artículo  235  constitucional  no  establece que las conductas a través de las  cuales  se  dota  de  competencia  a  la  Corte sean realizadas “durante” el  desempeño  como  congresista  sino  simplemente que “tengan relación con las  funciones   desempeñadas”,   de  tal  suerte  que  resulta  factible  que  el  comportamiento  o  iter  criminal  pueda iniciarse antes de acceder a la curul y  consumarse  o  agotarse  con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por  ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.   

“Pero  también  ocurre  que  durante el  desempeño  del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la  función,  pero  sí  íntimamente  ligadas  con  ella,  como podría suceder, a  título   de  ejemplo,  con  el  congresista  que  bajo  el  pretexto  de  hacer  proselitismo  político,  se  reúne con jefes de grupos armados al margen de la  ley,  en  aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en  las  elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de  inmediato y dada la condición de  senador  o  representante  que  para  ese  momento  se ostenta- contratos a esos  grupos.   

“Igualmente,   puede  suceder  que  un  aspirante  a una curul en el congreso reciba dineros para adelantar su campaña,  con   el  compromiso  de  que  una  vez  alcanzado  el  propósito  se  erigirá  representante  o  emisario  en  el  seno  congresional  de  quienes favorecieron  ilícitamente la elección.   

“En  tal caso, la investidura y la tarea  desarrollada  en  el  Congreso  por  el  aforado  no resultan ajenas a ese hecho  fundacional  concreto  o, en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo  proselitista  previo  no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando  no  se  duda  que  las  dichas  funciones representan cumplimiento de lo pactado  previamente”.   

    

1. La   aplicación  de  la  doctrina  en  el  caso  concreto     

En el caso bajo estudio, el demandante alega  que  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoció su  derecho  a  un  debido  proceso  al  no  prever  la  apelación  de la sentencia  condenatoria  dictada  en  su  contra  en  un proceso de única instancia. En la  sentencia  SU-811  de  2009,  MP:  Nilson  Pinilla Pinilla, la Corte resaltó la  función   constitucional   que  cumple  el  fuero  de  juzgamiento  para  altos  funcionarios:   

“Así,  esa  forma  de proteger el fuero  constitucional  del  cual  gozan los altos dignatarios del Estado, incluidos los  congresistas,  no  sólo  tiene  respaldo en la jurisprudencia nacional, sino en  los  ordenamientos  y  la  doctrina  foráneos. Se trata de uno de los elementos  característicos  de los Estados democráticos, que busca garantizar la dignidad  del  cargo y de las instituciones, al igual que la independencia y la autonomía  para  que  los  funcionarios  puedan  ejercer  las  labores  que  les  han  sido  encomendadas,  sin  ser  afectados  por interferencias indebidas provenientes de  intereses  extra jurídicos, que pudieran engendrarse o canalizarse por conducto  de servidores judiciales de menor nivel.   

“El  fuero  reconocido entre otros a los  congresistas  es  un  precepto  constitucional  de  ineludible acatamiento, pues  además  de  constituir  un  privilegio  protector de la investidura, asegura al  máximo     la     independencia     durante     la    investigación    y    el  juzgamiento.   

“Adoptar  esa  clase  de  sistemas, como  ocurre  en  otros  países,  se  encuentra acorde con lo avalado en los actuales  postulados  doctrinarios,  según  los  cuales  un  punto  tan  delicado como la  responsabilidad  penal  de  quienes cumplen funciones que resultan relevantes al  interés  público,  se  sustrae  de  la  actividad legislativa, para otorgar la  competencia  juzgadora  al  órgano situado en la cúspide del poder judicial y,  por  eso  mismo,  el  más  capacitado  para repeler unas eventuales presiones o  injerencias  y  comporta una serie de beneficios, como una mayor celeridad en la  obtención  de  una  resolución  firme,  rapidez  recomendable  en todo tipo de  procesos,  pero  particularmente  en  los  que,  como  presumiblemente los aquí  contemplados,   provocan   un   gran   sobresalto   en  la  sociedad81.   

“De ese modo, el fuero penal especial es  otro  de  los  elementos  característicos  de  los  estados  democráticos, que  protege  a  ciertos  altos  funcionarios  del  Estado,  de  modo  que  se  pueda  garantizar  la  dignidad  del  cargo  y  de  sus  instituciones, al igual que su  independencia          y          autonomía82,    para    que    puedan  desarrollar las funciones que les han sido encomendadas.   

Además,  la  prescindencia  de  algunas  manifestaciones  procesales  existentes  en  el diligenciamiento común, como lo  serían  aquellos  procesos  penales en los cuales se aplica la regla general de  la  doble  instancia,  es  suplida  por  la  presteza  de  la  actuación  y  la  preponderancia  y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuación  y  decisión,  que  ciertamente  representan  óptima  garantía  y apuntalan la  justificación   del   fuero  especial  constitucional  configurando  excepción  válida a las reglas del sistema procesal común.   

Debe recalcarse que la Carta Política, por  haberlo  determinado  así  la  Asamblea  Nacional  Constituyente en su voluntad  soberana,  obligó  a  la  Corte Suprema de Justicia a investigar y juzgar a los  congresistas.  Al  expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002 los Representantes a  la  Cámara y Senadores que entonces conformaban el Congreso de la República de  Colombia,  en  desarrollo  de  su elevada función de reformar la Constitución,  preservaron  dicha  competencia,  que no puede ser sino de única instancia ante  la  ausencia  de  superior  jerárquico,  respetando así la manera como la más  alta  entidad  de  la jurisdicción ordinaria ha cumplido tal función; claro es  que   en  esa  reforma,  o  en  otra,  habrían  podido  modificar  también  la  atribución  3ª  del  artículo  235  superior,  que enfáticamente entrega esa  misión.   

Con  todo  lo  anteriormente  expuesto, la  existencia  de  procesos  de  única  instancia,  para  la investigación y/o el  juzgamiento  de  funcionarios  investidos con un fuero constitucional como el de  los  congresistas,  adelantados  por  el  máximo  organismo de la jurisdicción  penal   ordinaria,  cuenta  con  el  aval  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y  armoniza con los principales instrumentos internacionales que  consagran  el  principio de la doble instancia, sin que en forma alguna llegasen  a     constituir     una    vulneración    al    debido    proceso.”   

La   Corte   Constitucional  en abundante jurisprudencia ha reiterado  que  el  proceso  penal  seguido  ante  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  asegura de manera adecuada el debido proceso y el derecho  de  defensa de los altos funcionarios que pueden ser investigados y juzgados por  dicho                    Tribunal.83  No le asiste, por lo tanto,  la razón al demandante en este aspecto.   

Adicionalmente,  las distintas providencias  dictadas  por  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que hacen parte del  expediente  objeto  de  revisión,  evidencian que el accionante ha hecho uso de  todas  las oportunidades procesales para controvertir las distintas providencias  dictadas  por  la Sala Penal en el proceso seguido en su contra por el delito de  concusión,  y  que  en  cada  una  de  esas  providencias,  la  Sala  Penal  ha  garantizado  el  derecho  de  defensa y el debido proceso del accionante. En esa  medida,  no prospera el primero de los cuestionamientos planteados por el actor.   

Alega también el demandante que la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho  por  defecto  orgánico  al  mantener  su  competencia  para la investigación y  juzgamiento  de  un  ex  congresista,  a  pesar  de que al momento de los hechos  objeto  de  investigación se encontraba separado temporalmente del cargo, y por  lo  tanto  no  le  era posible cometer un delito relacionado con el ejercicio de  tales funciones.   

Tal  como  lo ha advertido la Corte, sólo es  factible  fundar  una  acción  de tutela frente a una vía de hecho por defecto  orgánico  cuando  el  juez  que  adoptó la decisión carecía absolutamente de  competencia  para  hacerlo,  es decir, “no basta con  que  la  competencia  del  funcionario judicial sea un asunto sometido a debate,  sino  que  debe  estarse  en  un  escenario  en  el  que, a la luz de las normas  jurídicas  aplicables,  resulte  manifiestamente  irrazonable considerar que el  juez  estaba  investido  de  la  potestad  de  administrar justicia en el evento  objeto  de  análisis”. 84   

En el asunto bajo revisión, el demandante ha  resaltado  que  para el momento de la ocurrencia de los hechos, había cesado en  sus  funciones  como  representante  a la Cámara, como quiera que gozaba de una  licencia  temporal, y por ello, no podía cometer ningún delito relacionado con  el  ejercicio  de sus funciones, dado que éstas sólo podían ser ejercidas por  quien  lo  había  reemplazado  en  su  cargo. En esa medida, no podía la Corte  Suprema  de  Justicia  emprender  la  investigación  penal  y  mucho  menos  su  juzgamiento por el presunto delito de concusión.   

El accionante cuestiona la interpretación que  hace  la  Corte Suprema de Justicia de las normas constitucionales y legales que  definen  su competencia frente al juzgamiento de altos funcionarios aforados. No  obstante,  es  pertinente  recordar que esta Corporación ha resaltado de manera  reiterada  la  competencia de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal  y  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria  y  su competencia como  intérprete   autorizado   de   esa  jurisdicción.85     (CP     art.    234).  “La Constitución consagra una separación entre la  jurisdicción  constitucional y la jurisdicción ordinaria, y les confiere a los  jueces  (…)  ordinarios  autonomía  funcional  para  interpretar  las  normas  legales   Por  esta  razón,  salvo  que  se trate de definir una cuestión  constitucional  iusfundamental,  no  es  competencia del juez de tutela fijar el  sentido   autorizado   de   los   textos   legales.86”87  En  esa  medida,  no  puede el juez de tutela entrar a  reinterpretar  a  su  arbitrio  el alcance de las normas legales que regulan una  determinada  materia  en  la  jurisdicción  ordinaria,  especialmente cuando se  basan  en  la  jurisprudencia  consolidada de la Sala de Casación respectiva, y  dicha  jurisprudencia  es  respetuosa  de  los  preceptos  constitucionales  que  fundamentan su actuación.   

En  el  asunto  bajo  revisión,  la  Sala de  Casación  Penal  accionada,  reiterando la jurisprudencia de ese Alto Tribunal,  señaló  las  razones por las cuales es el juez natural competente para conocer  de  la  investigación  penal  y  del  juzgamiento  por  el  supuesto  delito de  concusión:  (i)  por  la competencia expresamente asignada por el artículo 186  de  la Carta a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar los delitos  cometidos  por  quien  sea  congresista; (ii) porque la separación temporal del  ejercicio  de  las  funciones  de congresista no había despojado al actor de su  investidura          de         congresista;88  (iii)  porque  los  hechos  objeto  de  investigación  si  bien  no  se  presentaban  como  resultado de su  participación   directa   en  el  debate  y  votación  del  proyecto  de  acto  legislativo  sobre la reelección presidencial, tuvieron como origen el abuso de  la  investidura  que seguía ostentando el actor al momento de ocurrencia de los  hechos,  y  gracias  a  la cual, tal como lo sustentan los distintos testimonios  que  hacen  parte del proceso penal, presionó a quien ejercía las funciones de  congresista en su reemplazo.   

No  encuentra  la Corte Constitucional que la  diferencia  de  opinión  del accionante con la posición sostenida por la Corte  Suprema  de Justicia en las distintas providencias proferidas dentro del proceso  penal   seguido   contra  Iván  Díaz  Mateus,  y  que  refleja  una  posición  jurisprudencial  sólida  en  la  materia,  tenga  la  entidad  suficiente  para  constituir  una  vía  de hecho por defecto orgánico, tal como lo ha exigido la  Corte Constitucional.   

En esa medida, tampoco era posible que la Sala  Jurisdiccional  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, actuando como juez de  tutela,  como  si se tratara de una tercera instancia, entrara a examinar si era  o  no  razonable  la  posición  de  la Corte Suprema de Justicia, y a dejar sin  efecto  las  providencias  cuestionadas porque su posición frente al tema de la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  juez  natural  para el  juzgamiento  de  congresistas, coincidía con la del demandante. Cuando se acude  a  la  acción  de  tutela  para  cuestionar  una  providencia  judicial  porque  supuestamente  incurre  en una situación que vulnera el debido proceso, el juez  de  tutela debe limitar su revisión a examinar si en la providencia cuestionada  se  ha incurrido en un error manifiesto, por valorar inadecuadamente las pruebas  aportadas,  por  aplicar  indebidamente  una norma claramente aplicable al caso,  por  desconocer una línea jurisprudencial sólida o por atribuirse competencias  que claramente corresponden a otra autoridad judicial.   

Ese  no  era  el  caso  en  las  providencias  cuestionadas  por  el demandante, las cuales, según se advierte, realizando una  interpretación  coherente  de  las normas constitucionales y legales aplicables  al  caso,  dedujeron  la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia para  investigarlo  y  enjuiciarlo.  Este  cuestionamiento  sobre la competencia de la  Corte   Suprema  de  Justicia  fue  planteado  en  numerosas  ocasiones  por  el  accionante  en  todo  el  proceso penal. Desde su vinculación al proceso con la  diligencia  de  indagatoria,  frente a cada una de las providencias dictadas por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  al calificar el mérito de la instrucción, al  responder  a  los  distintos recursos interpuestos por el accionante, y hasta al  recurrir  la  sentencia condenatoria proferida en su contra. En todas y cada una  de  esas  decisiones,  la  Corte  Suprema esbozó la doctrina aplicable al caso,  reiterando  su  competencia para conocer del asunto con argumentos que descartan  la   consideración   de   que   estaba   apropiándose   de   una   competencia  ajena.   

En conclusión, en el asunto bajo revisión no  se  vulneró  el  debido  proceso  del  accionante  al  ser juzgado por la Corte  Suprema  de  Justicia  en  un  procedimiento  de  única  instancia,  porque  el  juzgamiento  de  altos  funcionarios  por el órgano máximo de la jurisdicción  ordinaria  ofrece plenas garantías al derecho de defensa y al debido proceso en  armonía  con  lo  que  establecen  los  principales  instrumentos  internacionales de derechos humanos. La Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  tampoco  vulneró el  debido  proceso  del  accionante  al mantener la competencia para el juzgamiento  del  ex  congresista  por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones,  ocurridos   cuando   gozaba   de   una  licencia  temporal,  porque  las  normas  constitucionales  y  legales  que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada  de  ese  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción penal, señalan que el fuero  constitucional  de  los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de  sus  funciones se mantiene mientras conserve su investidura, lo cual ocurre aún  cuando  haya  una separación temporal del cargo como por ejemplo cuando goza de  una  licencia  temporal  no  remunerada,  pues en ese evento continúa sujeto al  régimen  constitucional  y  legal de inhabilidades e incompatibilidades propias  de esa alta dignidad.   

Por lo anterior, esta Corporación revocará  las  sentencias  de  4  de mayo de 2009 proferida por el Consejo Seccional de la  Judicatura  de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y de 27 de agosto  de  2009  proferida  por  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  que  decidieron  sobre  la acción de tutela instaurada por Iván  Díaz  Mateus contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  y  en  su  lugar  denegará  el  amparo solicitado, con la orden pertinente a la  ejecución del fallo proferido por el juez natural.   

     

I. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR los fallos proferidos  el   4  de  mayo  de  2009,  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria y el 27 de agosto de 2009, por  el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que  decidieron  sobre  la acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, por las razones  señaladas  en  este  providencia,  con  lo  cual  conservan  plena vigencia las  decisiones  de  esta última Corporación de fechas 20 y 30 de mayo, 16 de junio  y  25  de  septiembre  de  2008, que habían sido dejadas sin efecto jurídico y  además  todo  lo  actuado  dentro  del proceso penal radicado con el N° 29769,  dada  la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para investigarlo y  juzgarlo.   

Segundo.-  DENEGAR    el   amparo  solicitado  por  el  accionante Iván Díaz Mateus, por  considerar  que  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no  incurrió  en  una  vía  de  hecho  por  defecto  orgánico en las providencias  cuestionadas.   

Tercero.-     ORDENAR     al  Juez  de Ejecución de Penas, que adopte las medidas necesarias  para  lograr la captura del señor Iván Díaz Mateus.   

Cuarto.-     LÍBRESE     por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Así  lo  ha  dejado  explícito  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus  pronunciamientos  de  14  de  agosto  de 2000, Rad. 13.349; 11 de marzo de 2003,  Rad. 17.653; y 24 de enero de 2007, Rad. 21.497, entre otros.   

2 Cfr.  Cuaderno Original No. 1, folios 33-34.   

3 Cfr.  Cuaderno  Original  No.  1, folios 26 y 27 – Certificación de la Subsecretaría  General  (E)  de  la  Cámara de Representantes, expedida el 15 de mayo de 2008,  con destino a la Corte Suprema de Justicia.   

4 Cfr.  Cuaderno Original No. 1, folio 79.   

5  Carácter que confiere la toma de posesión de ciertos cargos.   

6 Diario  Oficial  No.  33.962,  del  5  de noviembre de 1973 (Conc. Decreto 2400 de 1968,  Capítulo V; conc. Artículo 134 de la Constitución Política).   

7 Cuando  un  aforado  incurre  en  un  delito (supóngase un homicidio imprudente), se le  juzga  en  esa  condición  por  ostentar  una  dignidad  para  la que la Ley lo  estipula,     sin     importar     –por  ejemplo  –  que la imprudencia se cometa en horas no hábiles.   

8 Cfr.  Cuaderno Original No. 5, Folios 15-16.   

9 Cfr.  Corte   Suprema   de   Justicia,   Cuaderno   original   No.  5,  folios  163  y  164.   

10 Cfr.  Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folio 165.   

11  Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 5, folios 284-294.   

12  Corte Suprema de Justicia, Cuaderno original No. 8, folios 163-166   

13  Consultar  al  respecto,  entre  otras,  las sentencias C-543 de 1992 (MP. José  Gregorio  Hernández  Galindo),  T-079  de  1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),  T-231  de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio  Hernández  Galindo),  T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998  (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),  T-458  de  1998  (MP.  José  Gregorio Hernández Galindo), SU-047 de 1999 (MPs.  Carlos  Gaviria  Díaz  y  Alejandro  Martínez  Caballero), T-1031 de 2001 (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett)  SU-622  de  2001  (MP.  Jaime Araújo Rentería),  SU-1299  de  2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  T-116  de 2003 (MP. Clara Inés Vargas  Hernández),  T-201  de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara  Inés  Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029  de  2004  (MP.  Álvaro  Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy  Cabra),  T-778  de  2005  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237 de 2006 (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-448  de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería),  T-510  de  2006  (MP.  Álvaro  Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba  Triviño),  T-104  de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-446  de  2007  (MP. Clara Inés Vargas Hernández),  T-825  de  2007  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo  Escobar  Gil),  SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil),  T-423  de  2008  (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María  Victoria Calle Correa).   

14  Sobre  el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes  de  la Corte Constitucional puede verse las sentencias C-800A de 2002 y T-292 de  2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.   

15  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández  Galindo).   Desde   esta   sentencia,   la  Corte  Constitucional  expresó  que  salvo  en  aquellos casos en que se haya incurrido en  una  vía  de  hecho,  la  acción  de  tutela  no  procede  contra providencias  judiciales.   

16 Ver  al  respecto  las  sentencias  C-037  de  1996  (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que  declaró  exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria  de  la  Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa)  en  la  que  la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que  se  admitiera  la  procedencia  de  la tutela contra providencias judiciales. Un  ejemplo  de  la  viabilidad  de  la tutela contra sentencias, es entre otras, la  sentencia  T-079  de  1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar  el  fallo  proferido  por  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de  Justicia  dentro  de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación  confirmó  la  decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar  que  era  evidente  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de  la  accionante.  En  ese  caso,  el  fundamento  de la decisión del funcionario  judicial   en   un  proceso  ordinario,  eran  las  declaraciones  allegadas  al  expediente  que  habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no  bajo   la  gravedad  del  juramento.  Para  la  Corte  Suprema,  conforme  a  la  legislación  vigente,  las  pruebas  testimoniales deben ser ordenadas mediante  auto  del  funcionario  instructor,  y  contra ellas debe ser posible ejercer el  derecho  de  contradicción.  Las  pruebas  no  aportadas en estas difícilmente  podían  ser  definitivas  en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por  consiguiente  se  consideró  que  existía  claramente  una vía de hecho en la  sentencia.  Otras  providencias  que pueden ser revisadas sobre este tema, entre  las  muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo);  T-173  de  1993  (MP.  José  Gregorio  Hernández);  T-231 de 1994 (MP. Eduardo  Cifuentes  Muñoz);  T-008  de  1998  (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de  2001  (MP.  Rodrigo  Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda),  entre otras.   

17  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-231   de  1994  (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz).   

18 Ver  entre  otras,  las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y  T-200  de  2004  (MP.  Clara  Inés  Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett),  por  ejemplo, la Corte decidió que “(…)  la  infracción del deber de identificar correctamente la  persona  sometida  al  proceso  penal,  sumada a la desafortunada suplantación,  constituye  un  claro  defecto  fáctico, lo que implica que está satisfecho el  requisito  de  procedibilidad  exigido por la Jurisprudencia para la procedencia  de   la   acción   de   tutela   contra   providencias   judiciales.”  En  la  sentencia  T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la  Corte   sostuvo   lo   siguiente:  “(…)  la  Sala  considera  pertinente  señalar  que el concepto de vía de hecho, en el cual se  funda  la  presente  acción  de  tutela,  ha  evolucionado en la jurisprudencia  constitucional.  La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad  judicial,   en   los  que  originalmente  se  fundaba  la  noción  de  vía  de  hecho”.      Actualmente     no     “(…)  sólo  se  trata  de  los casos en que el juez impone, de  manera  grosera  y  burda  su  voluntad  sobre el ordenamiento, sino que incluye  aquellos  casos  en  los  que  se  aparta  de  los  precedentes  sin  argumentar  debidamente  (capricho)  y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda  en  perjuicio  de  los  derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).  Debe  advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,  máxime  cuando  existen  amplias  facultades discrecionales (a lo que de alguna  manera  se  puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a  lo  razonable.  Lo  razonable  está  condicionado,  en  primera  medida, por el  respeto a la Constitución”.   

19 Un  ejemplo  de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más  adelante.  Ver  al  respecto  las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica  Méndez);  T-407  de  2001  (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco  Gerardo Monroy Cabra).   

20  Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).   

21 Ver  entre  otras,  las  sentencias  T-774  de 2004. (Manuel José Cepeda Espinosa) y  T-200  de  2004  (MP.  Clara  Inés  Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (MP.  Eduardo  Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…)  la  infracción  del  deber  de identificar correctamente la  persona  sometida  al  proceso  penal,  sumada a la desafortunada suplantación,  constituye  un  claro  defecto  fáctico, lo que implica que está satisfecho el  requisito  de  procedibilidad  exigido por la Jurisprudencia para la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.”   

22  Corte  Constitucional.  Ver  sentencias  T-441  de 2003 (MP. Eduardo Montealegre  Lynett);  T-742  de  2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo  Uprimny Yepes), entre otras.   

23  Corte   Constitucional.   Sentencia   SU-622   de   2001   (MP.   Jaime   Araujo  Rentería).   

24Corte  Constitucional.  Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández); T-567  de  1998  (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre  Lynett);  SU-622  de  2001  (MP.  Jaime  Araujo  Rentería) y T-108 de 2003 (MP.  Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.   

25  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-200  de  2004  (MP.  Clara  Inés  Vargas).   

26  Corte        Constitucional.       Sentencia   C-543   de   1992   (MP.   José  Gregorio  Hernández).   

27  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).   

28  Corte   Constitucional.   Sentencia  T-116  de  2003  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández).   

29  Corte   Constitucional.  Sentencia  T-440  de  2003  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  La  Corte  concedió  la  tutela  a  una  entidad bancaria y algunos  usuarios  de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo  la  autoridad  judicial  les desconoció los derechos a la intimidad y al debido  proceso,  al  remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación  de  datos  privados.  Sobre  la  procedencia  de  la  tutela  la Corte señaló:  “(…)   En   segundo  lugar,  la  Corte  también  desestima  la  consideración  según la cual existió una omisión procesal por  parte   de   los   usuarios  del  Banco.  Dichas  personas  no integraban el pasivo del proceso de acción de  grupo  (…).  Por lo tanto,  difícilmente  podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales  que  no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas  en  el  transcurso  de  un  proceso  judicial  de  cuya  existencia  no  estaban  enterados.”  Cfr.  también  las sentencias T-329 de  1996  (MP.  José  Gregorio  Hernández  Galindo)  y  T-567 de 1998 (MP. Eduardo  Cifuentes Muñoz).   

30  Corte   Constitucional.   Sentencia   T-1009   de   2000   (MP.  Carlos  Gaviria  Díaz).   

31  Corte  Constitucional.  Sentencias  SU-1159 de 2003 y T-578 de 2006. (MP. Manuel  José Cepeda Espinosa).   

32  Corte   Constitucional.  Sentencia  T-578  de  2006  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

33  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

34  Corte   Constitucional.  Sentencia  T-774  de  2004  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

35  Corte   Constitucional.   Sentencia   SU-120   de   2003   (MP.   Álvaro  Tafur  Gálvis).   

36 Vgr.  ha sido derogada o declarada inexequible.   

38  Corte   Constitucional.   Sentencia   SU-1185   de  2001  (MP.  Rodrigo  Escobar  Gil).   

39 En  la  sentencia  T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió  que  la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin  razón  alguna,  los  precedentes  aplicables  al  caso o cuando “su  discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los  derechos  fundamentales  de  los  asociados”.  Puede  verse  además la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y  la sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

40  Corte  Constitucional.  Sentencias  SU-1184  de  2001  (MP.  Eduardo Montealegre  Lynett);  T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001  (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett).  También  la  sentencia T-047 de 2005 (MP.  Clara  Inés  Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la causa es  quien  le  fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición  a  los  valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo  seleccionar  entre  dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger  aquél que se ajuste a la Carta política.   

41  Corte  Constitucional. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).  Ver   también   la   sentencia   T-1285   de   2005  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández).   

42 Ver  la  sentencia  T-292  de  2006  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las  sentencias  SU-640  de  1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP.  Eduardo Montealegre Lynett).   

43  Corte   Constitucional.  Sentencia  T-1285  de  2005  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández).  En  la  sentencia  T-193  de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta  Corporación  señaló:  “Es razonable exigir, en aras  del  principio  de  igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley, que los jueces y  funcionarios  que  consideren  autónomamente  que  deben apartarse de la línea  jurisprudencial  trazada  por  las  altas cortes, que lo hagan, pero siempre que  justifiquen   de  manera  suficiente  y  adecuada  su  decisión,  pues,  de  lo  contrario,  estarían  infringiendo  el  principio  de  igualdad  (CP art.13). A  través  de  los  recursos  que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente  puede  ventilarse  este  evento  de  infracción  a la Constitución”.  Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949  de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).   

44  Sobre  el  tema  pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett);  T-1625  de  2000  (MP.  Martha Victoria Sáchica  Méndez);  T-522  de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP.  Clara  Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José  Cepeda   Espinosa),  la  Corte  señaló  que:  “es  evidente       que       se      desconocería      y      contraven­dría  abiertamente la Carta Política  si  se  aplica  una  disposición  cuyo  contenido  normativo es precisamente, y  solamente,  impedir que se otorguen medi­das  de  aseguramiento  a  los  sindicados  porque  los procesos se  adelantan  ante  jueces  especializados”,  razón  por  la  cual  el  juez, al  constatar   su   existencia,  tendría  que  haber  aplicado  la  excepción  de  inconstitucionalidad.   

45  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-159  de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

46  Cfr.,  por  ejemplo,  la  ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera  Carbonell).   

47  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-159  de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

48  Ibídem.   

49 En  la  sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), se precisó que  en  tales  casos, “aún en el evento en el que en el  conjunto  de  pruebas  sobre  las  que  se  apoya un proceso penal se detecte la  existencia  de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son  limitados.  Para  la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de  un  proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la  decisión  que  se  profiera  deba  ser  calificada como vía de hecho”. Así,  “sólo en aquellos casos  en  los  que  la  prueba  nula  de  pleno  derecho  constituya  la  única   muestra  de  culpabilidad  del  condenado,  sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la  tutela  contra  la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se  cumplan,  por  supuesto,  los  restantes  requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción”.  De  tal  manera  que  la  incidencia  de la prueba viciada debe ser  determinante   de   lo   resuelto   en  la  providencia  cuestionada.”   

50 Cfr.  sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).   

51  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-159  de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

52  Corte   Constitucional.  Sentencia  T-774  de  2004  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

53  Corte   Constitucional.   Sentencia   SU-1185   de  2001  (MP.  Rodrigo  Escobar  Gil).   

54 En  la  sentencia  SU-158  de  2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se consideran  que  este  tipo  de  defecto  puede  producirse, a título de ejemplo, cuando se  pretermiten  eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de  todas  las  garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal  que,  por  ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho  a  una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de  un   abogado   –en  los  eventos  en  los  que  sea  necesario  -, ejercer el derecho de contradicción y  presentar  y  solicitar  las pruebas que considere pertinentes para sustentar su  posición;  (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su  participación  en  el  mismo  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias  proferidas   por   el   juez,   que   de   acuerdo  con  la  ley,  deben  serles  notificadas.   

55  Corte  Constitucional.  Sentencias  T-462  de  2003 y T-441 de 2003 (MP. Eduardo  Montealegre  Lynett)  y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), entre  otras.   

56 Ver  entre  otras  las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407  de  2001  (MP.  Rodrigo  Escobar  Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy  Cabra).            

57  Corte   Constitucional.  Sentencia  T-1285  de  2005  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández).   

58 MP.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

59 Ante  el  rechazo  de la tutela por la Corte Suprema de Justicia, el accionante en uso  de  lo  previsto  en  el  Auto  100 de 2008 de la Corte Constitucional interpuso  nuevamente  la  acción  de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca  el  10  de  noviembre  de  2008.  El  11  de noviembre de 2008, la  magistrada  sustanciadora remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  por  considerar  que  carecía de competencia,  Corporación  que  remitió  la  actuación  a la Sala de Casación Civil. Dicha  Sala,  reiterando  la  posición de la Corte Suprema de Justicia, se negó a dar  trámite  a  la acción de tutela.  Ante esta circunstancia, el demandante,  dando   aplicación  a  lo  previsto  en  el  Auto  100  de  2008  de  la  Corte  Constitucional,  interpuso  nuevamente  la  acción  de  tutela  ante el Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   de   Cundinamarca   el  11  de  diciembre  de  2008.   

60  C-142 de abril 20 de 1993 (MP. Jorge Arango Mejía).   

61 Ver  sentencia C-561 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero).   

62 Ver  sentencia   T-322   de  1996  (MP  Alejandro  Martínez  Caballero).  Fundamento  Jurídico B 1.2.   

63 En  el  mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional comparada. Así,  la  Corte  Suprema  de  Estados  Unidos  ha  precisado  que  es  necesario hacer  compatibles  la  inviolabilidad de los congresistas con la revisión judicial de  la  actividad  legislativa,  por  lo  cual  es  claro  que  “el objetivo de la  protección  otorgada  a los congresistas no es impedir la revisión judicial de  la acción legislativa” (Caso Powell v McCormack, 1969).   

64  SU-047   de   1999   (MPs.   Carlos   Gaviria   Díaz   y   Alejandro  Martínez  Caballero).   

65  C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).   

66 En  sentencia  T-1320  de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), se indicó:  “En  apoyo de la aserción anterior, en relación con el fuero  otorgado  a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,  ha  de  tenerse  en cuenta que dicho fuero no se instituye como un privilegio de  carácter  personal,  sino  en  razón  de  la  investidura  y con una finalidad  protectora  de  la integridad y la autonomía del Congreso de la República. Por  eso   no   puede   admitirse  que  sólo  tenga  operancia  respecto  de  hechos  presuntamente  delictuosos que sean cometidos por el sindicado cuando ostente la  calidad  de  miembro  del  Congreso,  pues, aun cuando en este caso tiene fuero,  también  este  se extiende a hechos anteriores a su posesión como Senadores de  la  República  o  Representantes  a  la Cámara si el proceso penal se adelanta  cuando  se  encuentran  en  ejercicio de sus funciones. Es decir, si el hecho se  cometió  antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del Congreso  pero  el  proceso  penal  respectivo  se  inicia  después de que adquiera dicha  calidad,  el  fuero ha de aplicarse necesariamente para cumplir con la finalidad  constitucional  que  se  le asigna que, se repite, no es de carácter individual  no   en   beneficio  personal  sino  institucional.”   

67  C-222 de 1996 (MP. Fabio Morón Díaz).   

69  C-386 de 1996 (MP. Alejandro Martínez Caballero).   

70 Ver  las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996 y C-411 de 1997.   

71 El  legislador,  en  ejercicio  de  la  potestad  de configuración ha modificado la  lista  de  cargos  cobijados  por  este  fuero especial ante la Corte Suprema de  Justicia,  sin  embargo,  desde  el  año  2000  el legislador ha determinado la  inclusión   de   los  siguientes  funcionarios:  (i)  los  mencionados  en  los  artículos  174  y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador,  (iii)  el  vicefiscal,  (iv)  los  magistrados de los consejos seccionales de la  judicatura,  (v)  del  Tribunal  Superior  Militar,  (vi)  del  Consejo Nacional  Electoral,  (vii)  los  fiscales  delegados  ante la Corte Suprema de Justicia y  (viii)  los  tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados,  (x)  el  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil, (xi) el Director Nacional de  Fiscalía  y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la  exequibilidad  de  dichas  inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de  1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.   

72 Ver  la sentencia C-873 de 2003, precitada.   

73 Ver  la  sentencia  C-561  de  1996.  No  obstante, la Corte Constitucional (C-037 de  1996)  declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia  atribuyera  a  la  Sala  Plena  de  la  Corte  Suprema  de Justicia el  conocimiento  de  las  apelaciones  de  algunos  de estos procesos. El artículo  juzgado  decía:  ‘Articulo  17.  De  la  Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: (…)  6.   Resolver  las  impugnaciones  y  los  recursos  de  apelación  contra  las  sentencias,   medidas  cautelares,  providencias  y  autos  interlocutorios  que  profiera  la  Sala  de  Casación  Penal en los procesos que trámite contra los  funcionarios  y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por  los  hechos  punibles que se les imputen (Proyecto de ley número 58/94 Senado y  264/95         Cámara,         ‘Estatutaria    de   la   Administración   de   Justicia’)  La  Corte  resolvió  lo siguiente:  ‘DECIMOTERCERO.- Declarar  INEXEQUIBLES   (…)   el   numeral   6o   del  artículo  17  (…)’.   

74 Ver  las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.   

75 Ver  las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996 y C-411 de 1997.   

76 Ver  las  sentencias  C-142  de  1993  (MP.  Jorge Arango Mejía); C-245 de 1996 (MP.  Vladimiro  Naranjo  Mesa);  C-934  de  2006  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).   

77  C-040 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).   

78  Sentencia C-934 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)   

79 En  el   mismo  sentido  puede  leerse  el  Auto  del  23  de  mayo  de  2001.  Rad.  17.657.   

80  Sentencia  SU-047 del 29 de enero de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro  Martínez Caballero).   

81 Cfr.  Obregón   García,  Antonio,  “La  responsabilidad  criminal  de  los  miembros  del  Gobierno:  análisis  del  artículo 102 de la  Constitución  española”, ed. Civitas, Madrid, 1996,  págs. 56 y 57.   

82 En  la  sentencia  T-1320 de diciembre 10 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se  indicó  (no  está en negrilla en el texto original):  “En  apoyo  de  la  aserción anterior, en relación  con  el fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte Suprema  de  Justicia,  ha  de  tenerse en cuenta que dicho fuero no se instituye como un  privilegio  de  carácter  personal,  sino en razón de la investidura y con una  finalidad  protectora  de  la  integridad  y  la  autonomía  del Congreso de la  República.  Por  eso  no  puede  admitirse que sólo  tenga  operancia respecto de hechos presuntamente delictuosos que sean cometidos  por  el  sindicado  cuando ostente la calidad de miembro del Congreso, pues, aun  cuando  en  este caso tiene fuero, también este se extiende a hechos anteriores  a  su posesión como Senadores de la República o Representantes a la Cámara si  el  proceso  penal  se  adelanta  cuando  se  encuentran  en  ejercicio  de  sus  funciones.  Es  decir,  si  el  hecho  se  cometió  antes  de  que el sindicado  ostentara  la  calidad  de miembro del Congreso pero el proceso penal respectivo  se  inicia  después  de  que  adquiera  dicha calidad, el fuero ha de aplicarse  necesariamente  para  cumplir  con  la finalidad constitucional que se le asigna  que,  se  repite,  no  es  de carácter individual no en beneficio personal sino  institucional.”   

83 Ver  entre  otras  las  sentencias  C-934 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa);  C-040  de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-142 de 1993 (MP. Jorge Arango  Mejía);  T-1150 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-555 de 2009 (MP. Luís  Ernesto Vargas Silva); SU-811 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).   

83 Sentencia C-650  de 2001. (MP. Clara Inés Vargas Hernández)    

84 Ver  Corte  Constitucional,  sentencia  T-310  de  2009  (MP.  Luís  Ernesto  Vargas  Silva).   

85 Ver  las sentencias C-713 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)   

86  Sobre  este  punto,  ver  entre  otras,  las sentencias C-371 de 1994 (MP. José  Gregorio   Hernández   Galindo),   C-496   de  1994  (MP.  Alejandro  Martínez  Caballero).  Fundamento  jurídico  No 3, C-389 de 1996 (MP. Alejandro Martínez  Caballero),  fundamento  2, C-1436 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), C-1106  de  2001  (MP.  Eduardo  Montealegre Lynett), Fundamento 4, y C-426 de 2002 (MP.  Rodrigo Escobar Gil), Fundamento 3.7.   

87  Sentencia T-066 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño)   

88  Sobre  este  punto  resulta relevante la jurisprudencia del Consejo de Estado en  materia  de  pérdida  de  investidura, dentro de la cual se ha señalado que el  otorgamiento   de   una   licencia   temporal   no   remunerada   no  supone  su  desvinculación  del servicio ni su exoneración del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades  propio de esa investidura. Así lo sostuvo la Sala Plena del  Consejo  de  Estado en la sentencia del 24 de febrero de 2004, CP. Alier Eduardo  Hernández  Enríquez,  Rad. 11001-03-15-000-2003-1149-01, en un caso en el cual  un  congresista  se  encontraba  gozando  de una licencia temporal no remunerada  dijo:  “En  efecto,  (…)  en este caso el Senador  sigue   vinculado   al   servicio   y   conserva   su  investidura  –por  lo  cual  continúa  sujeto  al  régimen      constitucional      y      legal      de      inhabilidades      e  incompatibilidades­.”     

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