T-966-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-966-09  

BONOS    PENSIONALES    Y    ACCION    DE  TUTELA-Caso en que no se demostró estar en ninguna de  las circunstancias que hacen que ésta proceda   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  por  cuanto  se  usa  como  medio  para  definir  la  normatividad  aplicable  a  la  pensión,  sin  acreditar  la  ocurrencia  de un  perjuicio irremediable   

Referencia:  expediente  T-2326478   

Acción  de tutela interpuesta por Lucy Inés  Numpaqué  Álvarez  contra  el  Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y  Cesantías.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de los fallos de  tutela  proferidos,  en  primera  instancia,  por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito  de  Tunja  el  treinta  (30)  de  marzo de dos mil nueve (2009); y, en  segunda  instancia,  por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja el veintiuno (21) de mayo del mismo año, dentro del proceso  de  tutela  presentado  por Lucy Inés Numpaqué Álvarez contra el Instituto de  Seguros Sociales e ING Pensiones y Cesantías.   

El proceso en referencia fue seleccionado para  revisión  por  la  Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido el  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES  

Lucy  Inés  Numpaqué  Álvarez  interpone  acción  de  tutela  contra  el  Instituto de Seguros Sociales e ING Pensiones y  Cesantías,  por  considerar  que  al  no permitirle trasladarse del régimen de  ahorro  individual  al  de prima media, bajo el argumento de que le faltan menos  de  diez  años  para adquirir su derecho a la pensión, le viola sus derechos a  la  igualdad,  el  debido proceso, la seguridad social y la libre escogencia del  régimen  pensional  pues  ella  es,  por  edad,  beneficiaria  del  régimen de  transición   al  que  hace  referencia  el  artículo  36  de  la  Ley  100  de  1993.   

1. Hechos  

Lucy  Inés  Numpaqué  Álvarez se encuentra  actualmente  afiliada, en el sistema general de pensiones, al régimen de ahorro  individual  con  solidaridad con ING Pensiones y Cesantías. En enero de dos mil  nueve  (2009) le solicitó tanto a ING como al Instituto de Seguros Sociales que  le  permitieran  trasladarse  al  régimen  de  prima media, pues en su concepto  tiene  el  derecho  adquirido  a  pensionarse según el régimen de transición,  debido  a  que  tenía  más  de  treinta y cinco años de edad cuando entró en  vigencia  el  Sistema  General  de  Pensiones de la Ley 100 de 1993.1  Sin  embargo,  ING  y el ISS le negaron la solicitud, porque al momento de elevarla le faltaban  a  la tutelante menos de diez años para cumplir la edad en que puede pedirse la  pensión  de  vejez.  Además  adujeron que la tutelante no tenía quince o más  años  de  servicios  cotizados,  única  condición indispensable para tener el  derecho  adquirido a pensionarse en los términos del régimen de transición y,  por   lo   mismo,   para   solicitar   el  traslado  de  régimen  en  cualquier  tiempo.   

La peticionaria se desempeña actualmente como  Fiscal  Delegada  ante  los Jueces Penales de Circuito, cargo en el cual devenga  un  poco menos de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.2   

Estima  que  la  negativa  de ambas entidades  viola  sus  derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a  la  libre  escogencia  de  régimen  pensional,  razón  por  la  cual  solicita  que   se  le  ordene  a ING y al ISS autorizar y aceptar el traslado de sus  ahorros  desde el régimen de ahorro individual hacia el régimen de prima media  con prestación definida.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  accionadas   

2.1. ING Pensiones y Cesantías consideró que  la  acción  de  tutela  debía  ser  negada, pues la peticionaria no reúne las  condiciones   legales  y  constitucionales  para  tener  derecho  fundamental  a  pensionarse  según  el  régimen  de  transición  y,  por tanto, tampoco tiene  derecho  a  solicitar  el  traslado  de  régimen.  En su concepto, “el  requisito  primordial  para  alegar un presunto derecho a la  aplicación  del  Régimen  de  Transición  y  por ende un eventual traslado de  Régimen  es  que  el  solicitante  haya  cotizado  quince  (15) o más años de  servicios  prestados  al  momento  de  entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es  decir,  al 1° de abril de 1994”. Ese requisito no se  satisface   en  este  caso,  puesto  que  “una  vez  efectuado  el  estudio  del caso que nos ocupa, al momento de entrar en vigencia  la   ley   100  de  1993  (01  de  abril  de  1994),  la  afiliada  NO  contaba  con  el  mínimo de semanas  cotizadas    requeridas    para    hacerse    beneficiaria    al   régimen   de  transición”.  Por  consiguiente,  solicita  que  se  desestime la solicitud de la actora.   

2.2. El Instituto de Seguros Sociales guardó  silencio.   

3. Sentencias objeto de Revisión  

3.1.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de  Tunja,  mediante  fallo  del  treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009),  concedió  el  amparo  solicitado,  porque  al  momento de entrar en vigencia el  sistema  general  de  pensiones, la tutelante cumplía con la edad para adquirir  el  derecho  a  pensionarse  en los términos del régimen de transición, y ese  derecho  adquirido  la ampara en su solicitud de traslado del régimen de ahorro  individual  al  de  prima  media  con  prestación definida. En consecuencia les  ordenó   a   ING   Pensiones   y   Cesantías  y  al  ISS  que  dispusieran  lo  correspondiente  para  garantizar  el  traslado  de  los  ahorros  de Lucy Inés  Numpaqué Álvarez al régimen de prima media.   

3.2.   El  Instituto  de  Seguros  Sociales  interpuso  recurso  de  apelación  contra  la  Sentencia  de prima instancia, y  solicita  que  sea  revocada porque a su juicio la señora está a menos de diez  años  de cumplir la edad para adquirir el derecho a pensionarse por vejez, y la  Ley   797   de   2003,   en   su   artículo   2°,   dispone  que  “el   afiliado  no  podrá  trasladarse  de  régimen  cuando  le  faltaren  diez  (10)  años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la  pensión  de  vejez”. Por lo demás, asegura que una  persona  tiene  derecho  al  traslado de régimen en cualquier tiempo, siempre y  cuando  reúna  las  condiciones  establecidas en el Decreto 3800 de 2003, entre  las  cuales  está  la de que el peticionario hubiera tenido quince años o más  de  servicios  cotizados  al  momento  de  entrar  en  vigencia  el  régimen de  transición.  Así las cosas, dado que la actora no cumple con ese requisito, no  puede  actualmente  solicitar el traslado de régimen como si estuviera amparada  por un derecho fundamental.   

3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Tunja revocó el fallo de primera instancia. En su lugar,  declaró  improcedente  el  amparo.  A  su  juicio,  para  reclamar el derecho a  trasladarse  en  cualquier tiempo al régimen de prima media, es necesario haber  adquirido   el   derecho   a  pensionarse  en  los  términos  del  régimen  de  transición.  Pero,  sólo  adquirieron  definitivamente  ese  derecho,  quienes  tenían  quinces  (15)  años o más de servicios cotizados al momento de entrar  en  vigencia el sistema general de pensiones, lo cual  no ocurre en el caso  de  la  señora  Lucy  Inés  Numpaqué Álvarez, de modo que la tutela debe ser  negada.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  los  fallos  de tutela proferidos  dentro  del  trámite  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2. Asunto previo. Improcedencia de la acción  de  tutela  en el caso concreto, pues se usa como medio para definir cuál es la  normatividad  aplicable  a  la pensión, sin acreditar la necesidad de evitar un  perjuicio irremediable   

2.1.  Sería del caso formular y resolver el  problema  jurídico  suscitado  por  la  acción  de  tutela  y  las  decisiones  judiciales  de  instancia,  si  no fuera porque el amparo no es procedente en el  caso  concreto,  debido  a que hay otros medios de defensa judicial tan eficaces  como  la  tutela  para proteger los derechos supuestamente amenazados o violados  de  la  peticionaria, y a que no se advierte la necesidad de evitar un perjuicio  irremediable.   

2.2.  En  efecto, la acción de tutela es un  medio  de  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales y, en  principio,  su  procedencia  depende  de  que no existan otros medios de defensa  judicial.  Si  los  hay,  entonces la tutela sólo es procedente cuando con ella  busque   evitarse   la   ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  (art.  86,  C.P.).3   

2.3.  En  este  caso  concreto,  la  actora  persigue  que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la igualdad,  el  debido  proceso,  la  seguridad  social,  la  libre  escogencia del régimen  pensional  y  a  la garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes de  la  República.  El  amparo  de estos derechos la habilitaría, en primer lugar,  para  trasladarse  del  régimen de ahorro individual hacia el de prima media y,  en  segundo lugar, para pensionarse en los términos del régimen de transición  pensional,  contemplado  en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo,  la   finalidad   última   de  la  peticionaria  es,  en  realidad,  obtener  un  pronunciamiento  del  juez de tutela que le permita pensionarse en los términos  del  régimen  de  transición,  lo  cual  no  ha  obtenido hasta ahora, pues el  Instituto  de  Seguros  Sociales  e ING Pensiones y Cesantías han entendido que  ella  no  tiene  el derecho adquirido a pensionarse en tales condiciones, razón  por  la  cual  hacen  valer  la  prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de  2003,  en  virtud  de la cual “el afiliado no podrá  trasladarse  de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir  la  edad  para tener derecho a la pensión de vejez”.  De  manera  que,  en suma, la tutelante persigue que el juez de tutela sea quien  dirima  la  disputa  acerca  de  cuál  debe  ser la normatividad aplicable a su  pensión.   

Sin  embargo,  la acción de tutela no está  instaurada  para definir cuál es el régimen aplicable a las pensiones. El juez  contencioso  o  el  ordinario  tienen, en un primer momento, la competencia para  decidir  un  asunto  de  esa naturaleza, aun cuando de la definición que le den  dependa  la  garantía de algún derecho fundamental. No puede olvidarse que los  juicios  contenciosos  u  ordinarios  son  también espacios de garantía de los  derechos  fundamentales,  incluso  si  se  los  interpreta  desde la perspectiva  superior  del  artículo  86 de la Constitución, que precisamente hace depender  la  procedencia  de la tutela de que no haya otros medios de defensa judicial de  los  derechos  fundamentales. Por tanto, la tutela sólo está llamada a definir  cuál  es  el  régimen  o la normatividad legal y reglamentaria aplicable a las  pensiones,  cuando haya indicios de que la falta de definición a este respecto,  amenaza   con   ocasionarle   al   peticionario   un   perjuicio  de  naturaleza  irremediable;  es  decir,  tan  inminente  y  grave, que amerita adoptar medidas  urgentes          e          impostergables.4   

Por   esa   razón,   cuando  se  persigue  exclusivamente  que  el  juez  de  tutela  determine  cuál  es  la normatividad  aplicable  a  las pensiones de la tutelante, la Corte se ha abstenido de conocer  el  fondo  de  los  asuntos  mientras  no  advierta  la  necesidad  de evitar un  perjuicio  irremediable.  Así,  recientemente,  esta  misma  Sala  de Revisión  decidía  el  caso  de  una  persona que le solicitaba al juez de tutela definir  cuál  era  la  normatividad aplicable a efectos de establecer la fecha de corte  correcta  para la liquidación de su bono pensional. La Sala encontró que sólo  podía  emitir  un pronunciamiento al respecto, si se acreditaba la necesidad de  evitar  un  perjuicio  irremediable,  pues  de lo contrario los competentes para  decidir  un  asunto similar eran los jueces ordinarios o contenciosos, según el  caso,  quienes  también  están  constituidos  como  garantes  de  los derechos  fundamentales  dentro  de  las formas propias de cada juicio (art. 29, C.P.). Al  no  advertir  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, la Sala declaró  improcedente el amparo. Así justificó la decisión:   

“del  contexto de la acción de tutela se  deduce  que  el  peticionario la emplea para obtener una aplicación correcta de  la  ley  y de los decretos que reglamentan la liquidación de bonos pensionales,  pues  sus  condiciones  actuales no le ofrecen al juez ni un elemento indiciario  de  que  sus  derechos fundamentales estén amenazados por la no expedición del  bono   pensional.   Efectivamente,  (i)  el  peticionario  tiene  cincuenta y cuatro (54) años, de modo que  no   pertenece   al   grupo   de  personas  de  la  tercera  edad;  (ii)  está  empleado  como  gerente  de  ventas  de  Acepalma, cargo en el cual devengaba para 1996, bajo la modalidad de  salario  integral,  un  poco más de $1’800.000,  suma  que  posiblemente ha ascendido en el curso de estos  trece  años,  de  manera  que  el  reconocimiento  de la pensión no es un acto  urgente   e   impostergable  pues  aún  cuenta  con  ingresos  para  subsistir;  (iii)  no  padece  ninguna  dolencia,    enfermedad    o    discapacidad;   (iv)  de  él  no  dependen  personas  menores  de edad, ni  ancianos,  ni  personas en circunstancias de debilidad manifiesta y (iv)   no   hay   ningún   indicio   o  afirmación  suya  de que carezcan, él o su familia, actual o próximamente, de  seguridad  social en salud. En estas condiciones, no hay una amenaza de probable  menoscabo  a  sus  derechos  al  mínimo vital y a la dignidad humana, pues aún  cuenta  con posibilidades para subsistir digna y adecuadamente sin el pago de la  pensión.   Por   esas   razones,  la  acción  de  tutela  debe  ser  declarada  improcedente”.5   

2.4.   A   este   caso   concreto   pueden  extendérsele  los  razonamientos  adoptados  recientemente  por  la  Sala en la  Sentencia  T-480 de 2009. Efectivamente, del contexto en el cual se encuentra la  peticionaria  Lucy  Inés Numpaqué Álvarez se advierte que la pretensión real  y  genuina  de la tutelante es lograr un pronunciamiento del juez de tutela, que  logre  dirimir  un  diferendo  jurídico  que  tiene con el Instituto de Seguros  Sociales  e ING Pensiones y Cesantías, relacionado con la correcta selección y  aplicación  de  las  normas que están llamadas a disciplinar su pensión. Esto  es  así  por cuanto, de los enunciados del proceso, no se puede concluir que la  tutela  haya  sido  usada  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  irremediable  en  sus  derechos  fundamentales, por varias razones: (i)   en   primer   lugar,   porque   la  peticionaria  tiene  cincuenta  y  ocho  (58)  años  de  edad,  de  modo que no  pertenece  al  grupo  de  personas de la tercera edad y, por tanto, el perjuicio  que   en   hipótesis   se   le   irrogaría,   no  sería  grave;  (ii)   en   segundo   lugar,  porque  la  tutelante  está  empleada  actualmente  en como Fiscal Delegada ante los Jueces  Penales  de  Circuito,  y  lo  está  desde  el  primero  (1°)  de junio de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994),  de  manera que el reconocimiento de la  pensión  no  es  un  acto urgente e impostergable pues aún cuenta con ingresos  para  subsistir;  (iii)  en  tercer  lugar, porque actualmente no hay indicios de que padezca alguna dolencia  severa,  enfermedad  o discapacidad que amerite una protección urgente del juez  de  tutela;  (iv)  en cuarto  lugar,  porque no hay ningún  principio  indicativo  o  afirmación  suya  de que tenga familia dependiente de  ella  en  un  grado  relevante,  lo que debilita aún más la posibilidad de que  necesite  una  protección  urgente;  (v) en     quinto    lugar,    tampoco   hay   indicios   de   que   carezca   o  vaya  a  carecer,  próximamente,  de  seguridad  social en salud, y por el contrario todo apunta a  que  su  empleo actual se la ofrece; (vi) finalmente,   de  acuerdo  con  la  copia  de  la  historia  laboral  suministrada  por  la  propia  tutelante,  su  ingreso  base de cotización a la  seguridad  social es sólo un poco inferior a los diez salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, de manera que no está en riesgo la garantía de su mínimo  vital,  pues  cuenta  con  ingresos  suficientes para satisfacer con holgura sus  necesidades   básicas   más   elementales.   En   estas  condiciones,  no  hay  posibilidades  de  avizorar  una amenaza de probable menoscabo a sus derechos al  mínimo  vital  y  a  la  dignidad  humana,  por  cuenta de la indefinición del  régimen aplicable a su pensión.   

Por  las  anteriores  razones, la acción de  tutela  debe  ser  declarada  improcedente.  En  cuanto  a  la  solicitud  de la  tutelante,  encaminada  a  que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales que  acepte  su  traslado  al  régimen  de  prima media con prestación definida, no  puede  ser  resuelta, pues su pretensión sólo podía ser resuelta de fondo por  el  juez  de  tutela  en  el  evento  de  que  el  amparo  constitucional  fuera  procedente, y en este caso no lo es.   

2.5.  En  consecuencia,  la Sala procederá a  revocar     el    fallo    expedido    por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja  el  veintiuno  (21) de mayo de dos mil nueve (2009), que a su vez revocó  el  dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el treinta (30)  de  marzo  de  dos mil nueve (2009). En consecuencia, declarará improcedente la  tutela, pero con fundamento en las razones antes expuestas.   

Sin  embargo,  como  la Corte no evaluó, en  este  caso,  la  plausibilidad  de  la  tesis  expuesta  por la tutelante, en lo  atinente  a  su  supuesto derecho adquirido al régimen de transición, sino que  se  limitó  a verificar si estaban dadas las condiciones para estudiar el fondo  del  asunto,  la  tutelante  está  facultada  para  pretender en otro escenario  judicial  una  respuesta definitiva a la controversia de carácter pensional que  tiene  con  el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando se den las demás  condiciones  legales  y  constitucionales para ello.  Puede hacerlo incluso  en  el  mismo  escenario  de  tutela,  si  ocurre  un hecho nuevo que cambie sus  condiciones  personales  y  sus  circunstancias  de  tal forma, que la tutela se  emplee  para  proteger sus derechos fundamentales de una amenaza o violación, y  para  evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable.  En  ese caso, la  interesada  podrá  acudir  nuevamente  a la acción de tutela y el juez, según  las  circunstancias nuevas del caso, deberá evaluar el mérito de la misma para  ser  concedida,  sin  que por el sólo hecho de presentar una nueva tutela pueda  calificar   la   segunda   acción   de  temeraria.6   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR  el fallo expedido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Tunja  el veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), que a su  vez  revocó  el dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el  treinta  (30)  de  marzo  de  dos  mil  nueve  (2009). En consecuencia, la Corte  Constitucional    resuelve    DECLARAR   IMPROCEDENTE  la  acción  de tutela, pero por las razones expuestas  en la parte motiva de la providencia.   

Segundo.-  Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Esto  es,  el  1°  de  abril  de  1994,  o el 30 de junio de 1995 para los servidores  públicos  del  nivel  departamental, distrital y municipal, según el artículo  151 de la Ley 100 de 1993.   

2  Folios 2 y 39 y ss del Expediente.   

3  En  desarrollo  de  este  precepto,  el  artículo  6°  del  Decreto  2591  de 1991  –‘Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo       86      de      la      Constitución      Política’-     establece:     “Artículo    6°.    Causales    de  improcedencia  de  la  tutela. La acción de tutela no  procederá:  1.  Cuando  existan  otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un  perjuicio  irremediable.  La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.   

4 Las  características  del  perjuicio  irremediable  fueron  delimitadas por la Corte  desde  la  Sentencia  T-225  de  1993,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa  y  luego  reiteradas  en  la  Sentencia  C-531  de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En  aquella  se  dijo:  “Al examinar cada uno de los términos que son elementales  para  la  comprensión  de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos  con    lo    siguiente:    ||   A).El   perjuicio   ha   de   ser   inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un  posible  daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real  en  un  corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar  algo  probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo  cierto   aspecto,  lo  inminente  puede  catalogarse  dentro  de  la  estructura  fáctica,  aunque  no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla  la  operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no  ser  que  oportunamente  se  contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que  son  incontenibles:  cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay  otras  que,  con  el  adecuado  empleo  de medios en el momento oportuno, pueden  evitar  el  desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer  cesar   la   causa   inmediata  del  efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre  hay  que  mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas  que   se   requieren   para  conjurar  el  perjuicio  irremediable  han  de  ser  urgentes,  es  decir, como  calidad  de  urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su  pronta  ejecución  o  remedio  tal  como  lo  define  el Diccionario de la Real  Academia.   Es  apenas  una  adecuación  entre  la  inminencia y la respectiva  actuación: si  la  primera  hace relación a la prontitud del evento que está  por   realizarse,   la   segunda  alude  a  su  respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.   Pero  además  la  urgencia  se refiere a la precisión con que se  ejecuta  la  medida,  de  ahí  la  necesidad  de ajustarse a las circunstancias  particulares.   Con  lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud  dan  señalan  la  oportunidad  de  la  urgencia.  ||  C). No  basta  cualquier  perjuicio,       se      requiere      que      éste      sea      grave,   lo  que  equivale  a  la  gran  intensidad  del  daño  o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la  persona.   La  gravedad  obliga  a  basarse  en  la  importancia  que  el orden  jurídico  concede  a  determinados bienes bajo su protección, de manera que la  amenaza   a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte  de  las  autoridades  públicas.   Luego  no  se  trata  de  cualquier  tipo de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae  sobre  un  bien  de gran  significación  para  la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por  cuanto  la  gravedad  debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la  indefinición  jurídica,  a  todas luces inconvenientes. || D).La urgencia y la  gravedad    determinan    que    la   acción   de   tutela   sea   impostergable,  ya  que  tiene  que  ser  adecuada  para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay  postergabilidad  de  la  acción,  ésta  corre  el  riesgo  de ser ineficaz por  inoportuna. Se  requiere  una acción en el momento de la inminencia, no cuando  ya   haya  desenlace  con  efectos  antijurídicos. Se  trata  del  sentido  de  precisión  y  exactitud  de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la  actuación  de  las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento  de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”   

5  Sentencia T-480 de 2009, de esta misma Sala de Revisión.   

6 Cfr.,  Sentencias  T-707  de  2002,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis y T-330 de 2004, M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  En  el mismo sentido, puede verse la Sentencia  T-480  de  2009,  expedida  por  esta  misma  Sala  de  Revisión, en la cual se  declaró  improcedente  una  acción de tutela porque con ella se pretendía que  la  Corte  estableciera cuál era la normatividad aplicable a la liquidación de  un  bono  pensional,  sin  que  se  pudiera  avizorar en modo alguna el eventual  producción  de  un  perjuicio  irremediable.  La  Sala declaró improcedente el  amparo  tal  y  como  estaban  las circunstancias al momento de analizarlo, pero  especificó  que  si había hechos nuevos el demandante podía acudir nuevamente  a  la tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, sin incurrir  necesariamente en temeridad.     

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