T-966-14

           T-966-14             

Sentencia T-966/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse   a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho   superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Configuración    

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de   la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto,   contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Caso en que Fondo de Pensiones canceló pensión de invalidez y pago de retroactivo    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta   mínimo vital del trabajador y su familia      

En lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a través   de la acción de tutela, esta Corporación ha expresado que la importancia de   dicha prestación radica en su función de sustituir los salarios dejados de   percibir por un trabajador, con ocasión de una enfermedad o accidente que le   impide prestar sus servicios. Esto implica que el análisis de procedencia de la   acción debe tener en cuenta la situación particular del sujeto cuya protección   se invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en   riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el   amparo constitucional se convierte en el medio más expedito para evitar la   configuración de un daño o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las   mismas.    

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela, por cuanto   es objeto de decisión en proceso ordinario laboral en curso      

Referencia: expediente T-4125939     

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,   doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de   los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bucaramanga y por el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo   constitucional presentada por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo   de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

Los hechos que   dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes:    

1.1.1. El 22 de enero de   2009, el señor Oscar Sandoval Caballero sufrió un accidente de trabajo, mientras   desempeñaba labores en la empresa Samprit Inversiones S.A. En virtud de tal   accidente fue diagnosticado con discopatía, hernias discales y esclerosis.    

1.1.2. En noviembre de   2010, el accionante interpuso una demanda de tutela en contra de la EPS   Saludcoop y la ARP Positiva, en la que solicitó que se mejorara la prestación   del servicio de salud y se procediera al pago de las incapacidades por parte de   la mencionada administradora de riesgos profesionales. Al momento de resolver la   solicitud de amparo, el juez de tutela ordenó a las ARP cancelar las   incapacidades causadas y las que se causen, hasta tanto se determinara la   pérdida de capacidad laboral o se concediera la pensión de invalidez.    

1.1.3. Con posterioridad,   el 11 de octubre de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   determinó que el señor Sandoval Caballero tenía una pérdida de capacidad laboral   del 22.05%, como consecuencia de un accidente de trabajo, a partir del   diagnóstico de “lumbago no especificado”.    

1.1.5. El 27 de noviembre   de 2012, el accionante es sometido nuevamente al proceso de calificación de   pérdida de capacidad laboral. Al momento de adelantar la valoración, en   contraste con el examen realizado en el año 2011, se adicionaron las siguientes   patologías: “trastorno depresivo recurrente, degeneraciones específicas de   disco intervertebral, hernia hiatal congénita y gastritis crónica”. Para la   Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tenía una pérdida de   capacidad laboral del 50.52%, originada por enfermedad común, con fecha de   estructuración 1º de noviembre de 2012. Este dictamen fue confirmado por la   Junta Nacional de calificación Invalidez.    

1.1.6. Mientras se surtía   el aludido proceso le fueron certificadas las siguientes incapacidades al señor   Sandoval Caballero por parte de la EPS Saludcoop: (i) del 22 de enero de 2009   hasta el 27 de enero de 2012, por accidente de trabajo; (ii) del 28 de enero de   2012 hasta el 23 de octubre del mismo año, por enfermedad de origen común; (iii)   y del 24 de octubre de 2012 al 5 de abril de 2013; nuevamente por el accidente   de trabajo sufrido.    

1.1.7. Más adelante,   en comunicación del 15 de mayo de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A le otorgó pensión de invalidez de origen común al actor, desde la   última incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 de abril de 2013. El   monto de la mesada se fijó en $ 589.500.    

1.1.8. Con posterioridad,   el 29 de mayo de 2013, el accionante formuló un derecho de petición dirigido a   Protección S.A, en el que solicitó el pago de las incapacidades certificadas del   28 de febrero de 2012 (sic) hasta el 30 de octubre de dicho año, así como el   reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral.    

1.1.9. En respuesta del 24   de junio de 2013, Protección S.A le señala al actor que no hay lugar al pago de   las incapacidades solicitadas, pues durante el proceso de definición de pérdida   de capacidad laboral, no se presentó un pronóstico de recuperación favorable.    

1.1.10. Finalmente, para el   momento de interposición de la acción de tutela, el accionante afirma que no ha   recibido el pago de las mesadas pensionales reconocidas, que no cuenta con   servicio de salud y que se encuentra en una grave situación económica.    

1.2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en lo   anterior, el señor Oscar Sandoval Caballero solicita el amparo de sus   derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Para tal efecto, pide que se   ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A: (i) pagar las   incapacidades laborales de origen común desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30   de octubre del mismo año; (ii) proceder a la cancelación de la pensión de   invalidez reconocida y (iii) disponer el pago del retroactivo a partir del 1º de   noviembre de 2012.    

1.3. Contestación de la demanda    

A pesar de que la demanda se   dirigió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el juez de   primera instancia vinculó a la empresa Samprit Inversiones S.A., a la   Cooperativa de Trabajo Asociado CISS, a la EPS Saludcoop, a la ARP Positiva, al   Fondo de Pensiones ING y a la aseguradora Bolívar[1].    

Una vez vencido el término de   traslado concedido por el a quo, tan sólo se presentó escrito de   contestación por parte de la ARP Positiva y Seguros Bolívar, el resto de   entidades guardaron silencio.    

1.3.1 Contestación de la ARP   Positiva    

En escrito recibido en el despacho   de primera instancia el 10 de julio de 2013, la apoderada del representante   legal de la ARP Positiva[2],   dio respuesta a la acción de tutela. Para tal efecto, en cuanto a las patologías   no relacionadas con el accidente de trabajo, señaló que ellas deben ser   canceladas por la EPS. En lo concerniente a las incapacidades de origen laboral,   informó que dicha compañía reconoció y liquidó al actor las causadas desde el 22   de enero de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2011, por un valor de $ 18.531.710   pesos. Por lo demás, señaló que igualmente reconoció y pagó la prestación   económica denominada incapacidad permanente parcial por un valor de $ 4.945.763   pesos. Por último, expuso que al existir calificación de pérdida de capacidad   laboral, no es procedente continuar reconociendo el pago de incapacidades.    

1.3.2. Contestación de Seguros   Bolívar    

En escrito radicado el 10 de julio   de 2013, la Compañía de Seguros Bolívar indicó que a partir del 1 de enero de   2013, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías fue absorbida por la   empresa Protección Pensiones y Cesantías.    

Respeto del asunto sub-judice,   señaló que el 7 de junio de 2012, ING, hoy Protección, radicó en sus   dependencias la reclamación de pensión de invalidez presentada por el actor.   Luego de agotar el procedimiento inicial y dada la inconformidad del accionante   con el dictamen practicado, la aseguradora remitió el caso a la Junta Regional   de Invalidez que calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante con   50.52%, de origen común, con fecha de estructuración del 1º de noviembre de   2012. Dicho dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Invalidez.    

A continuación expuso que de   acuerdo con la referida calificación, el actor es inválido y tiene derecho a la   pensión de invalidez, por lo que –en su condición de aseguradora– le pagó el día   30 de abril de 2013 a la compañía Protección S.A la suma $ 193.670.867 pesos, a   título de suma adicional para completar el capital necesario para financiar la   pensión de invalidez del accionante.    

Finalmente, aseguró que al no   existir pronóstico de rehabilitación que favorezca al peticionario, éste no   tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, en   virtud de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[3] y en el   artículo 142 del Decreto 019 de 2012[4].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

2.1. Primera Instancia    

En sentencia   del 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de   Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto,   consideró que existen otros medios judiciales para dirimir la controversia   planteada y no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que   ameritara el uso excepcional de esta acción. No obstante, requirió a Saludcoop   EPS para que continuara prestando los servicios de salud a su cargo, hasta tanto   se resolviera lo concerniente a la pensión de invalidez.    

2.2.   Impugnación    

2.3.   Segunda Instancia    

En sentencia del 27 de agosto de   2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bucaramanga confirmó el fallo del    

a quo. Para el efecto,   señaló que la controversia recae sobre derechos de rango legal, cuyo escenario   de discusión le compete a la justicia ordinaria, por lo que la controversia   escapa al alcance del juez de tutela.    

III. ELEMENTOS DE PRUEBA   APORTADOS AL PROCESO    

Como pruebas relevantes constan en el expediente los siguientes   documentos:    

– Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez   con fecha del 27 de febrero de 2013, en la que se determina una pérdida de   capacidad laboral del accionante del 50.52%, con fecha de estructuración del 1º   de noviembre de 2012, por enfermedad de origen común.    

– Comunicación de Protección S.A dirigida al señor Sandoval   Caballero, con fecha del 15 de mayo de 2013, en la que le reconocen pensión de   invalidez de origen común desde la última incapacidad certificada por la EPS,   esto es, el 6 de abril de 2013. El valor de la mesada pensional asciende a la   suma de           $ 589.500 pesos.    

– Copia de derecho de petición presentado ante Protección S.A,   en la cual se solicita el pago de las incapacidades certificadas del 28 de   febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, así como el reconocimiento de   las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral.    

– Respuesta a la anterior petición, con fecha 24 de junio de   2013, en la cual se informa al accionante que no hay lugar al pago de las   incapacidades solicitadas, por no existir pronóstico de recuperación favorable.    

– Certificación de la EPS Saludcoop sobre las incapacidades   otorgadas al actor desde el 22 de enero de 2009 hasta el 5 de abril de 2013.    

IV.   REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1.   Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado   por medio de Auto del 14 de noviembre de 2013 proferido por la Sala de Selección Número Once.    

4.2.   Pruebas solicitadas en sede de revisión    

4.2.1. En Auto del 18 de   marzo de 2014, con el propósito de determinar la posible afectación del derecho   al mínimo vital del accionante, esta Sala de Revisión solicitó al Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A que informara: (i) desde qué fecha está   siendo cancelada mensualmente la pensión de invalidez reconocida al señor Oscar   Sandoval Caballero el 15 de mayo de 2013; y en caso de no haberse iniciado el   pago de las respectivas mesadas pensionales, indicar (ii) las razones por las   cuales dicha prestación no está siendo cancelada, y la fecha probable en la que   se comenzará a pagar.    

En respuesta a la solicitud   previamente señalada, la representante legal de Protección S.A indicó que, a   pesar de que la pensión de invalidez fue reconocida al accionante, éste se negó   a aceptarla, al manifestar un desacuerdo con la fecha desde la cual sería pagado   el retroactivo pensional. Por lo demás, también refirió que no cuenta con un   número de cuenta bancaria para consignar las respectivas mesadas, por lo que no   ha sido posible proceder a su pago.    

Al margen de lo anterior, en su   criterio, reiteró que el accionante no tiene derecho al pago de las   incapacidades médicas; al tiempo que informó que actualmente cursa un proceso   ordinario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde se   está dirimiendo –entre otras– el conflicto suscitado en relación con la fecha   desde la cual se reconoció el pago del retroactivo pensional.    

4.2.2. En el mismo Auto   previamente reseñado y con idéntico propósito, se ordenó librar oficio al señor   Oscar Sandoval Caballero para que remitiera la siguiente información: (i) de qué   actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas   personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se   proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a   cuánto equivalen; (iv) cuáles son sus gastos mensuales por concepto de   manutención, vivienda, transporte, salud, etc., precisando si tiene deudas   pendientes, por qué concepto y de qué valor; y por último (v) qué enfermedades   padece y que limitaciones le generan.    

Mediante escrito enviado a esta   Corporación, el accionante informó lo siguiente: (i) que se encuentra   desempleado y que su esposa es vendedora de productos por catálogo, siendo esta   actividad el único sustento económico de la familia, que “solo alcanza para   la comida”; (ii) que su núcleo familiar está compuesto por él, su esposa y   dos hijos menores de edad (10 y 15 años); (iii) que no tienen otros ingresos   distintos a los que percibe su esposa; (iv) que sus gastos mensuales son de   aproximadamente dos salarios mínimos por concepto de alimentación, vivienda,   servicios y educación. Adicionalmente, precisó que se encuentra registrado en el   SISBEN y que tiene varias deudas pendientes[5];   (v) que padece discopatía, hernias discales, esclerosis, trastorno depresivo   recurrente, degeneraciones de disco intervertebral, hernia hiatal congénita y   gastritis crónica. Estas enfermedades le generan total dependencia de otras   personas para realizar actividades rutinarias, lo que conduce a unas “difíciles   relaciones familiares”; y por último, (vi) que no posee ningún tipo de   bienes.    

Una vez expuesto lo anterior,   reiteró que no ha recibido por parte de Protección S.A el pago de las mesadas   pensionales, de su retroactivo, así como de las incapacidades reclamadas.   Finalmente, mientras se resuelve su controversia, manifestó que se encuentra en   diligencias para asegurar su afiliación al régimen subsidiado de salud.    

4.2.3. En razón a la   información proporcionada por la compañía Protección S.A, se consideró necesario   conocer con mayor detalle el proceso que cursa en la actualidad en el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, en Auto del 27 de   marzo de 2014, se dispuso oficiar al citado despacho judicial para que   suministrara la siguiente información: (i) el estado del proceso radicado con el   número 2013-00403; (ii) las pretensiones de la demanda; (iii) el contenido de   las excepciones que hayan sido propuestas y (iv) los pronunciamientos que hayan   realizado y en qué sentido.    

En oficio del 22 de julio de 2014,   la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado   Sustanciador oficio firmado por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bucaramanga, en el que ratifica que en se encuentra en curso una   demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el señor Oscar   Sandoval Caballero, mediante apoderado judicial, contra la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., radicada el 15 de octubre de   2013. Respecto de la información solicitada, expuso lo siguiente:    

– En cuanto al estado del proceso,   informó que al 11 de abril de 2014 (fecha del oficio) se había dado por   contestada la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía de   Seguros Bolívar.    

– En lo que respecta a las   pretensiones, excepciones propuestas y pronuncia-mientos del Juzgado, el   despacho remitió copia de la demanda y de su subsanación, de la contestación y   del escrito de llamamiento en garantía. De tales documentos se pudo extraer que   la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Oscar Sandoval Caballero,   a través de apoderada judicial, contra Protección S.A., tiene las siguientes   pretensiones: (i) el pago de las incapacidades desde el 28 de enero de 2012   hasta el 30 de octubre del año en cita; (ii) el reconocimiento de la pensión de   invalidez a partir del 1º de noviembre de 2012, así como el pago de las mesadas   pensionales, incluyendo las adicionales a partir de dicha fecha; y finalmente,   (iii) el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la   Ley 100 de 1993.    

– En la contestación, el apoderado   de Protección S.A expuso que esa entidad no está obligada a pagar las   incapacidades otorgadas, por las siguientes razones: (i) la EPS tenía la   obligación de notificar sobre la enfermedad del señor Sandoval Caballero   superado los 150 días de incapacidad y emitir el concepto médico antes del día   120, lo cual nunca ocurrió; (ii) la responsa-bilidad sobre el pago de las   incapacidades fue definida en tutela preexistente a cargo de la EPS; (iii) según   el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, cuando hay concepto de no   rehabilitación, la AFP solo está obligada a reconocer la pensión de invalidez   que se genere.    

En lo relacionado con las mesadas   pensionales desde noviembre de 2012, indicó que el pago se reconoció desde el 6   de abril de 2013, porque antes de dicha fecha la EPS debió pagar las   incapacidades. Por lo demás, el apoderado de la empresa demandada propuso las   siguientes excepciones: (a) inexistencia de la obligación; (b) prescripción; (c)   buena fe; (d) cosa juzgada, etc. Por último, Protección S.A llamó en garantía a   Seguros Bolívar., llamamiento que fue aceptado por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Bucaramanga en Auto del 10 de abril de 2014.    

4.2.4. En escrito allegado   por el accionante el 29 de septiembre de 2014, se señala que en el curso del   citado proceso, en concreto, en la audiencia de conciliación efectuada el día 25   del mismo mes y año, Protección S.A dispuso la cancelación de la pensión de   invalidez reconocida y, además, accedió al pago del retroactivo desde el 1º de   noviembre de 2012. Según manifiesta, el Fondo de Pensiones tan sólo se negó a   pagar las incapacidades solicitadas, básicamente esgrimiendo los mismos   argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Se anexa comunicación en   la que consta el reconocimiento realizado por parte de Protección S.A, con fecha   de notificación 8 de agosto de 2014.    

4.2.5. En atención a la   información enviada por la parte demandante, el despacho del Magistrado   Sustanciador se comunicó con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Bucaramanga, con el propósito de conocer el estado de las actuaciones   realizadas. En respuesta se envió copia de las actuaciones surtidas desde abril   hasta el 28 de noviembre de 2014.    

De lo allegado se constata que   Seguros Bolívar dio contestación a la demanda. Con posterioridad, el 25 de   septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, en   la cual se informó que Protección S.A procedió al pago de la pensión de   invalidez y dispuso su retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012, excluyendo   su responsabilidad tan sólo respecto de las incapacidades solicitadas. Por esta   razón, en la misma audiencia, se dispuso la fijación del litigio, cuyo alcance   se circunscribió a la determinación de si le asiste o no a Protección S.A., el   deber de pagar la citada prestación en el período reclamado desde el 28 de enero   hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y las costas   del proceso. Por último, se fijó la fecha de audiencia de trámite y juzgamiento   para el 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm.                                                                                                                                  

4.3. Problema jurídico y   esquema de resolución    

A partir de las circunstancias   fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones   adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la información obtenida   en sede de revisión, este Tribunal debe determinar si el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Oscar Sandoval Caballero, al no proceder al pago de la pensión   de invalidez reconocida, al abstenerse de disponer el retroactivo a partir del   1º de noviembre de 2012 y al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades   laborales de origen común desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de   dicho año.    

Antes de dar respuesta al citado   problema jurídico, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta un   hecho superado, con ocasión de la informa-ción obtenida en sede de revisión.   Luego de lo cual, y sólo si es necesario, se adelantará el análisis de la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de   derechos prestacionales y para proceder al pago de incapacidades laborales. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se descenderá a la   resolución del asunto sub-judice.     

4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado    

4.4.1. La jurisprudencia de esta   Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de   objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de   tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[6]. Al respecto se ha   establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos   casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.    

4.4.2. El hecho superado  tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se   satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el   juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo   tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo   constitucional[7].   En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la   vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo   “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos   del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[8].    

4.4.3. Precisamente, en la   Sentencia T-045 de 2008[9],   se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto   se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante   el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó   la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se   pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,   dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado.”    

4.4.4. En el asunto bajo examen,   la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesaron   varias de las conductas que dieron origen al presente amparo constitucional y   que fundamentaron dos de las tres pretensiones formuladas. En efecto, como se   infiere de la comunicación del día 29 de septiembre de 2014, suscrita por el   accionante, Protección S.A procedió a cancelar la pensión de invalidez que le   había sido reconocida al señor Sandoval Caballero, al tiempo que dispuso su   retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2012. En este orden de ideas, se   encuentran satisfechas dos de las solicitudes que motivaron este amparo   constitucional.    

Así las cosas, en lo que respecta   al pago de la pensión de invalidez y de la obtención de su retroactivo desde el   1º de noviembre de 2012, ha desaparecido la causa que motivó la acción y por   ello, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los   derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir   órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de   formular observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, en la parte   resolutiva de la presente providencia y respecto de las citadas pretensiones, se   declarará la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.    

4.5. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales    

4.5.1. El artículo 86 de la   Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[10].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[11].   El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades   judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de   independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros   mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha   admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita   que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo   integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

 Así lo sostuvo la Corte, en la   Sentencia SU-961 de 1999[12],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar   si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien   la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[13].    

En relación con   el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible[14].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la   configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben  concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de   ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se   requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el   haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable  para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[15].   En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[16],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar   y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

En cuanto al segundo   evento, se entiende que el mecanismo ordinario   previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo,   cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito   de la idoneidad ha sido interpretado por la   Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos   sobre las consideraciones de índole formal[17].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado”[18].    

Finalmente, reitera   la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción   de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada   a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios   de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción   de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos   ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la   fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[20].    

4.5.2.   En lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a través   de la acción de tutela, esta Corporación ha expresado que la importancia de   dicha prestación radica en su función de sustituir los salarios dejados de   percibir por un trabajador, con ocasión de una enfermedad o accidente que le   impide prestar sus servicios. Esto implica que el análisis de procedencia de la   acción debe tener en cuenta la situación particular del sujeto cuya protección   se invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en   riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el   amparo constitucional se convierte en el medio más expedito para evitar la   configuración de un daño o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las   mismas.    

En este   sentido, en la Sentencia T-311 de 1996[21]  se expuso que: “el no pago de una incapacidad médica constituye, en   principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede   generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la   (…) fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta   contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del   mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos   extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a   interrumpir su licencia (…) y a reiniciar sus labores para suministrar el   necesario sustento a los suyos”.    

4.5.3. Ahora bien, como lo ha   reiterado esta Corporación, por regla general, el pago de incapacidades   laborales es un asunto que le corresponde definir a la justicia ordinaria; a   menos que, como se expuso, se acredite la vulneración de un derecho fundamental   vinculado con la afectación de las fuentes de subsistencia del accionante. Al   respecto, en la reciente Sentencia T-643 de 2014[22], se manifestó que:    

“[Si] bien por regla general las reclamaciones de   acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha   sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión,   que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para   reconocer el pago de incapacidades médicas[23]. Esto, en el entendiendo que al no   contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su   sostenimiento y el de las personas que dependan de él[24],   la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede   redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y   vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez   constitucional.”[25]    

4.5.4. En el caso concreto, el   debate se centra en que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantía   Protección S.A, a la que se encuentra afiliado el accionante, se niega a pagar   las incapacidades de origen común emitidas a su favor, por cuanto no cuenta con   el concepto favorable de rehabilitación que ha debido emitir la EPS. Como se   infiere del material probatorio recaudado en sede de revisión, esta misma   pretensión y las mismas razones que justifican su oposición están sometidas al   trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia que en la actualidad   se cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.    

De acuerdo con lo previsto en la   Ley 1149 de 2007, el proceso ordinario laboral se caracteriza por constar de   sólo dos audiencias: una de conciliación, decisión de excepciones previas,   saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento[26]. La primera   debe llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de   notificación de la demanda[27];   mientras que la segunda debe tener lugar dentro de los tres meses siguientes a   la práctica de la audiencia anterior[28].    

En cuanto a su contenido, en la   primera se busca el acuerdo de las partes para evitar la continuidad del   proceso, se resuelven asuntos relacionados con la fijación   del litigio y se sanean eventuales irregularidades[29]. Por su   parte, en la segunda, se practican las pruebas que hayan sido decretadas   e inmediatamente o luego de un receso de una hora se dicta sentencia[30]. Esto   significa que en la audiencia de trámite y de juzgamiento se deben resolver las   cuestiones de fondo que hayan sido limitadas en la audiencia anterior.     

4.5.5. Visto lo anterior, en el   asunto sub-judice, como ya se dijo, la Corte encontró que frente a dos de   las tres pretensiones formuladas en el juicio de amparo, se produjo el fenómeno   de la conciliación en la primera audiencia del referido proceso ordinario   laboral; lo que, como se explicó, da lugar a que se  declare la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

No obstante, en esa misma   audiencia, se realizó la fijación del litigio, cuyo alcance se circunscribió a   la determinación de si le asiste o no a Protección S.A., el deber de pagar las   incapacidades de origen común reclamadas en el período comprendido entre el 28   de enero hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y   las costas del proceso. Esta solicitud guarda identidad con la pretensión   pendiente de análisis en el presente juicio de amparo.    

Al respecto, es preciso señalar   que dicha pretensión será objeto de decisión en el proceso ordinario laboral   actualmente en curso, para lo cual se fijó la audiencia de trámite y de   juzgamiento para el próximo 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm. En relación con   el caso concreto, esta circunstancia conduce a entender que el otro medio de   defensa judicial es lo suficientemente idóneo para brindar un amparo integral,   por una parte, porque varias de las pretensiones ya han sido satisfechas; y por   la otra, porque existe una fecha exacta y cercana en el tiempo para decidir de   fondo el único asunto que queda pendiente, esto es, lo correspondiente al pago   de las incapacidades que se reclaman del año 2012. En efecto, como se deriva de   lo dispuesto en la ley, en un término menor a tres meses el accionante tendrá   una decisión definitiva respecto de la solicitud planteada tanto en el juicio   ordinario, como en la presente acción de tutela.    

A partir de las razones expuestas,   esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela es improcedente, como lo   determinaron los jueces de instancia, en la medida en que la pretensión   pendiente de decisión, se encuentra igualmente sometida a un proceso ordinario   laboral, que se ha caracterizado por su idoneidad y agilidad para dar respuesta   a las solicitudes formuladas por el accionante.     

Finalmente, en atención a que en   el proceso ordinario se dispuso el pago de la pensión y se reconoció el   retroactivo reclamado desde el 1º de noviembre de 2012, la Sala concluye que no   se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues con las sumas   pagadas por dichos conceptos, el accionante goza de una fuente de recursos para   proveer su sustento personal y el de su familia, cesando el estado de   vulnerabilidad que alegó al interponer la acción de tutela, en especial, si se   tiene en cuenta que el fallo definitivo en cuanto a las incapacidades se debe   producir a más tardar el 24 de febrero de 2015.    

4.5.6. En consecuencia, esta   Corporación concluye que no es procedente la acción de tutela para reclamar las   incapacidades solicitadas, por la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz   para resolver el asunto, como lo es el proceso ordinario laboral próximo a   terminar con una decisión de fondo. Por lo demás, tampoco es viable el amparo   transitorio, por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable, si se tiene   en cuenta que el peticionario actualmente cuenta con el reconocimiento y pago de   su pensión de invalidez.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión decretada en el curso del presente proceso.    

SEGUNDO.- En relación con   las pretensiones encaminadas al pago de la pensión de invalidez y a la obtención   de su retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012, REVOCAR la sentencia   proferida el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.    

TERCERO.- En lo que atañe a   la pretensión vinculada con el pago de las incapacidades laborales, CONFIRMAR  la sentencia del 27 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez confirmó   el fallo de primera instancia dictado el 17 de julio de 2013 por el Juzgado   Primero Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad, que declaró   improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Sandoval Caballero   contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Las empresas vinculadas tienen relación en el caso concreto por las siguientes   razones: (i) Samprit Inversiones S.A., es la empresa en la cual laboraba el   accionante al momento de ocurrido el accidente de trabajo; (ii) la Cooperativa   de Trabajo Asociado CISS, fue quien le ayudó en la interposición de una anterior   acción de tutela; (iii) Saludcoop EPS, es la empresa encargada de prestar el   servicio de salud al accionante; (iv) Positiva ARP, es la administradora de   riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el actor y la cual era   responsable de lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido; (v) el Fondo   de Pensiones ING, era el antiguo fondo de pensiones del demandante que fue   absorbido por Protección S.A. y (vi) Seguros Bolívar, es la aseguradora del   Fondo de Pensiones Protección, encargada de cubrir la suma adicional para el   pago de la pensión de invalidez.    

[2]  Es importante mencionar que en virtud de lo previsto en la Ley 1562 de 2012, las   Administradoras de Riesgos profesionales se transformaron en Administradoras de   Riesgos Laborales (ARL).    

[3]  La norma en cita dispone que: “Artículo   23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de   calificación de invalidez. La solicitud de   calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las   entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y   Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan   adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la   imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la calificación de   pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las   cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras   del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad   Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será   necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación   para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de   invalidez. //  Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras   de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación   de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad   temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la   entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal   establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de   riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de   calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario   adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la   incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de   rehabilitación. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales   exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de   pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro   previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social   correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de   calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta   (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de   incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y   cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando   el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad   promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de   rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o   administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de   calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una   contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral   estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal   especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de   calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y   rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa   promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de   calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con lo   señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o   la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los   subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad   competente.”    

[4] La disposición   en cita establece que: “Artículo  142.   Calificación del estado de invalidez. El   artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962   de 2005, quedará así: Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez.   El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los   artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de   invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el   Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para   calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por   pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros   Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de   que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las   anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de   derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en   que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional   y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. // Cuando la   incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o   entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a   los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma   obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la   respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los   cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de   Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de   calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta   (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de   incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el   cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la   entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la   Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la   incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de   Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte   (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento   cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde   se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo,   según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto   favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio   equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta   (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el   correspondiente concepto. (…)”.    

[5]  “- A Roberto Romero  le debemos $1.550.000 por 5 meses de arriendo a   razón de $310.000,oo de la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 4-15 barrio   Ragonessi de San Gil Santander, que es la vivienda que comparto actualmente con   mi esposa y mis hijos. // – A mi hermano José Joaquín Sandoval, le debo   $4.500.000 que me prestó para pagar el arriendo de la casa porque me iban a   hacer un lanzamiento por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento y   en razón al préstamo tuve que regresar junto a mi esposa e hijos.- A Socorro   Jiménez Corso le debo $1.200.00 que me he prestado para atender gastos de salud,   mientras lograba vincularme al SISBEN ya que los medicamentos para mi   tratamiento son muy costosos.”    

[6]  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita   la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7]  Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la   Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:   “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[8]  Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera   del texto original.    

[9]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de   2010 y T-136 de 2010.    

[11] Sentencia T-723 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[12] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[13] Véanse, además, las   Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de   2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de   1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[14] Sentencia C-225 de 1993,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[15] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[16] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[17] Véase, entre otras, las   Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[18] Sentencia T-705 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Igual doctrina se   encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.    

[20] Sentencia C-543 de 1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[22] M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[23] Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004,   T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009,   T-018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras.    

[24] Ver   Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012.    

[25] Subrayado por fuera del   texto original.    

[26]  Artículo 4.    

[27]  Artículo 77 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).    

[28]  Artículo 77, parágrafo 1, numeral 4, del CPTSS.    

[29]  Artículo 77 del CPTSS.    

[30] El artículo 80 del CPTSS   dispone que: “En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas,   dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las   alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que   no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia   correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se   notificará en estrados”.

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