T-967-14

           T-967-14             

Sentencia   T-967/14    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer que le   solicita el divorcio a su esposo basada en la causal referente a “ultrajes,   tratos crueles y maltratamientos de obra”, causal que no fue aceptada por el   juez de conocimiento alegando que no fueron probadas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

El defecto fáctico se configura   cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el   proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas   presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos   dimensiones, una positiva y   otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la   segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta causal se configura cuando un   juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: (i) deja   de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la   ley al margen de los dictados de la Constitución.  Así mismo esta Corte ha   precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación   directa de la Constitución, cuando: a) en la solución del caso se deja de   interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la   violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los   jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el   juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la   Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a   las legales (excepción de inconstitucionalidad).    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición     

La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado   con diversas causas sociales, culturales,   económicas, religiosas, étnicas, históricas y   políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un número gravemente   significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra   la mujer es “una manifestación de las relaciones   de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a   obstaculizar su pleno desarrollo.    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la   comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevención,   sanción y erradicación    

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL   DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos   internacionales ratificados por Colombia    

PROTECCION DE LA MUJER   FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición    

La violencia doméstica o intrafamiliar   es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o   económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la   unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de   la familia.    

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características    

La violencia psicológica se ocasiona   con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona   sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan   baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo   sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se   materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,   desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Se trata   de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física   y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas   sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que   amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y   desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que promueven una idea   de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la   violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como   algo“normal”. Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una   víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar   y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el   sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. La   violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios   íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la   declaración de la propia víctima.    

El Estado tiene obligaciones   ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o   violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. El Estado   debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación   por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de   cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra;   e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer,   entre muchas otras.    

PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de autoridades   de proteger a sujetos de especial protección constitucional    

ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligación de asumir un rol   activo en la eliminación de los estereotipos de género perjudiciales basados en   la inferioridad de las mujeres    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia   por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que la   valoración que hace Juez contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar,   pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano    

PROTECCION DE LA MUJER   FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Exhortar al Congreso y al Presidente de la República   para que emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los   patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún   en los operadores de justicia en Colombia    

PROTECCION DE LA MUJER   FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar al Consejo Superior de la Judicatura para que   exija la asistencia obligatoria de todos los jueces de la jurisdicción de   familia del país, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial   Rodrigo Lara Bonilla ofrezca    

Referencia: expediente T-4143116.    

Acción de tutela promovida por Diana Eugenia   Roa Vargas, contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Civil.     

Asunto: Protección especial a mujeres   víctimas de violencia. Violencia psicológica. Administración de justicia en   perspectiva de género.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre   de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas   Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia dictada en segunda   instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de   octubre 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Eugenia Roa   Vargas, contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión   que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo   32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de noviembre de 2013, la Sala número 11 de   Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El 3 de septiembre de 2013, la señora   Diana Eugenia Roa Vargas promovió acción de tutela contra el Juzgado 4° de   Familia de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la   igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la   familia, a raíz de la sentencia proferida por ese Juzgado en el proceso de   divorcio iniciado por ella contra su cónyuge.    

En opinión de la accionante, el fallo   acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y   en violación directa de la Constitución. Explicó que el Juez tenía   suficientes elementos probatorios, como testimonios y peritajes, que le   permitían inferir la configuración de la causal 3ª de divorcio   del artículo 154 del Código Civil, referente a los ultrajes, el trato cruel y   los maltratamientos de obra. Sostuvo que con lo anterior, también se vulneró   directamente la Constitución, pues ésta consagra la protección de la familia y   de la integridad de la mujer en igualdad de condiciones.     

Por ende, solicitó que se deje sin   efectos la sentencia que negó la pretensión de divorcio y se le ordene al   Juzgado acusado emitir una nueva, con fundamento en los parámetros   constitucionales pertinentes.    

A. Hechos y pretensiones.    

1. Diana Eugenia Roa Vargas y Jorge Humberto Mesa Mesa   contrajeron matrimonio civil el 19 de diciembre de 2003, ante la Notaría 48 del   Círculo de Bogotá; unión de la cual nacieron dos hijas, de 8 y 4 años de edad   aproximadamente.    

2. La accionante instauró demanda civil de divorcio   contra su cónyuge, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código   Civil y el artículo 4° de la Ley 1ª de 1976, modificado por el artículo 6° de la   Ley 25 de 1992, que hace referencia a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.   La demanda de divorcio se sustentó en diversos hechos y relatos de agresiones   especialmente ocurridas en escenarios familiares y laborales. Como esta la Sala   resume a continuación.    

Frente a las agresiones denunciadas, la accionante   señaló:    

– Que su esposo y ella mantuvieron un   noviazgo de aproximadamente 9 años, durante el cual aparecieron síntomas de   “celos desmedidos que desde hace varios años conllevan al maltrato psicológico y   físico que sirve como fundamento a la pretensión de divorcio”[1].    

– Que los celos de su marido incrementaban   cuando ingería alcohol. En particular, relató que en una ocasión, cuando   celebraban el grado de una sobrina de la actora, éste la acusó de esconderse en   el baño con un adolescente, “armó un escándalo”[2], la gritó, la insultó   delante de sus familiares y se fue[3].    

– Que vive aislada de sus parientes más   cercanos, en especial de su hermana Luz Marina Roa Vargas y su cuñado Carlos   Samuel Gómez, ya que éstos desde hace tres o cuatro años dejaron de visitarla en   su casa. Explicó que ellos tomaran esa decisión de no volver a su hogar,  “dada la situación que ello le podía generar a DIANA, [ya que]  obviamente el señor MESA con su actitud mostraba que no le interesaba recibir[los]  en su casa”[4].    

– Que el señor Jorge Humberto Mesa Mesa   tiene actitudes intimidantes, obsesivas, celosas, machistas y dominantes frente   a ella, como revisarle las carteras y la ropa, para verificar su forma de   vestir, acusarla constantemente de ser prepago y de no asumir   debidamente  su rol de esposa y de madre. Señaló que “en dos oportunidades le ha abierto   la chaqueta para ver cómo se encuentra vestida”[5].    

– Que en marzo de 2007, el señor Mesa Mesa,   debido a un ataque de celos, sacó a su hija mayor del jardín y la llevó ante el   Instituto de Genética Yunis Turbay para practicarle una prueba de ADN con el fin   de verificar su paternidad.    

– Que el resultado de la prueba de ADN fue   de compatibilidad, pero ese hecho la impulsó a irse de la casa de habitación y a   presentar una primera demanda de divorcio, conocida por el Juzgado 6º de Familia   de Bogotá.     

– Que adicional a la primera demanda de   divorcio, la señora Roa Vargas, en mayo de 2007, citó ante la Comisaría Once de   Familia de Bogotá al señor Mesa Mesa, para conciliar alimentos y regular las   visitas a sus hijas. Después de algunas actuaciones ante esa Comisaría, los   cónyuges deciden ir a terapia de pareja y reiniciar la relación marital. Por   tanto la actora regresó a la casa y meses después nació la segunda hija de la   pareja.    

– Que en 2008 ingresó a trabajar en la   oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,   situación que detonó nuevamente los celos de su esposo, ya que, dentro de sus   nuevas funciones estaba la defensa de casos sobre violaciones de derechos   humanos, lo que le implicaba viajar fuera de la cuidad y del país. Frente a esa   situación su esposo buscaba por todos los medios que no viajara y constantemente   la incriminaba, diciéndole que “quien sabe con qué favores”[6] lograba tantos viajes.    

– Que tuvo la oportunidad de viajar a   Washington D. C. (EEUU) y a San José (Costa Rica); sin embargo, debido a los   celos de su esposo, se vio obligada a pedirle a su jefe que no la enviara a   viajes. De lo anterior dejó constancia el Director de Asuntos Internacionales de   la Fiscalía, cuando expresó[7]:    

“Por el 2008 le pregunté que le sucedía dado   que entre sus funciones se contempla el llevar casos de violaciones de derechos   humanos que han sido denunciados en el sistema Interamericano de protección de   dichos derechos, en ese año se estaba formando la delegación oficial que   viajaría a Washington D. C., Estados Unidos de América,… sugerí que ella hiciera   parte de la delegación al Fiscal General de la Nación…, cuando la señora Roa se   enteró que había sugerido su nombre tuvo una reacción muy negativa y me pidió el   favor que no la considerara para formar parte de dicha delegación, esta   situación me produjo sorpresa y le pregunté si me podía indicar la razón por la   cual ella por sí misma me solicitaba su exclusión, me comentó muy nerviosa que   prefería no indisponer a su esposo el señor Jorge Mesa dado que sufría de unos   celos agresivos y enfermizos. […]    

Desde el año 2008, hasta el día de hoy en   que he sido director de Asuntos Internacionales la señora Diana Roa no ha   viajado al exterior por cuanto desde esa primera fecha y ocasión que cité me   dejó muy claro que por los celos de su esposo ella prefería que la reemplazaran   otras colegas de la dirección.”    

– Que su esposo le hace constantes   acusaciones referentes a que ella “coquetea” con sus compañeros de   trabajo, con sus jefes y con “todo aquel que se cruce en [su] carrera   o en [su] vida”[8].   La acusó hasta de sostener “relaciones tanto con el Fiscal General de la   Nación como con el Vice Fiscal”[9].    

– Que su esposo se dirigió varias veces a su   lugar de trabajo para seguirla, asecharla y acusarla de sostener relaciones   sexuales con los compañeros de trabajo con los que almorzaba. Le decía que iba a   “levantar a golpes a ese fulano que almorzaba [con ella]”[10]. Por tanto, no volvió a   salir a almorzar con nadie[11].    

– Que esa actitud “infundada e injusta”,   ha sido sistemática y llegó incluso a manifestaciones físicas. En particular   narró que el 13 de julio de 2010, su esposo le profirió varios empujones y dos   cachetadas, cuando discutían en su hogar porque ella le comentó sobre su interés   de asistir a una reunión social de la oficina (una chiva hasta un restaurante en   La Calera)[12].    

– Que esas agresiones fueron denunciadas por   la actora, el 14 de julio de 2010, ante la Fiscalía 117 de la Unidad de Armonía   Familiar[13],   entidad que inició una investigación por violencia intrafamiliar.    

– Que el 19 de noviembre de 2010, amplió esa   denuncia, ya que para esa fecha ella debía viajar a Cartagena por motivos de   trabajo[14]  y quería llevar a sus hijas para pasar el fin de semana, pues contaba con una   hermana dispuesta a hospedarlas. Sin embargo ante la propuesta, su esposo   reaccionó agresiva y posesivamente. Dijo que ella inventaba esos viajes y usaba   a las niñas para “hacer de las suyas”[15],   con lo cual frustró el derecho a la recreación y el descanso de las niñas y   afectó, una vez más, su rendimiento laboral.    

– Que dentro de las actuaciones llevadas a   cabo por la Fiscalía 117, se practicó una entrevista psiquiátrica a ambos   cónyuges[17],   en la cual se lee: “desde el punto de vista forense, lo dicho hasta aquí hace   necesario que se llame la atención sobre un factor de riesgo inherente a estas   dinámicas de violencia contra la mujer en estos casos, y que está dado por las   posibilidades de atenuación de las agresiones a la misma, una vez ella toma la   decisión de separarse, por lo que se requiere se asuman medidas de protección a   la mujer y a sus hijos una vez ocurrida la -separación-.”    

4. La accionante afirmó que todas esas acciones por   parte de su esposo, constitutivas de maltrato físico y psicológico, fueron   probadas debidamente ante el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, por lo cual, según   su opinión, éste debió decretar el divorcio civil y acceder a sus pretensiones.     

5. Por su parte, en el proceso ordinario, el señor   Jorge Humberto Mesa Mesa se defendió y propuso la excepción de mérito, referente   a la inexistencia de la causal alegada. Afirmó, en la contestación de la demanda   de divorcio[18],   que los hechos que dieron origen a la petición de separación, son acusaciones   hipotéticas y que obedecen “a la susceptibilidad de la actora frente a los   serios llamados de atención que el cónyuge debió realizarle para que guardara su   compostura, toda vez que no ocupaba su lugar de esposa y madre”[19].    

El demandado replicó que las acusaciones sobre maltrato   físico y psicológico son “producto de la imaginación de la actora, de la   exageración ante las relaciones de pareja conyugal, reflejo de su mitomanía y su   rigidez, así como de sus patrones desadaptados de pensamiento y comportamiento   que le impiden adaptarse a la realidad sobre el ejercicio de los derechos y   deberes como cónyuge y como madre de familia, direccionamiento y coordinación   sobre la orientación conjunta de las hijas menores de edad, el respeto y el   cumplimiento cabal de sus obligaciones como esposa para con su consorte”[20].    

Concluyó que las afirmaciones hechas por su esposa en   la demanda de divorcio carecían de sustento probatorio, por tanto, según él, la   solicitud de separación era infundada.    

6. Después de todos los trámites procesales   pertinentes, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado 4° de Familia de Bogotá profirió   sentencia por medio de la cual desestimó la pretensión de divorcio y condenó en   costas a la aquí accionante. El Juzgado precisó que “subsumida la situación   fáctica en la premisa jurídica planteada y apreciadas las pruebas allegadas, de   acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Despacho concluye que no hay   lugar a acogerse a las pretensiones de la demanda, al no estructurarse la causal   de divorcio”[21].   Lo anterior debido a que no encontró probados hechos de violencia o agresiones   al interior del hogar.    

La accionante promovió la presente acción de tutela   contra ese fallo judicial, ya que consideró que incurrió en violación directa de   la Constitución y en defecto fáctico.    

B. Fundamentos de la acción de tutela.    

7. La accionante estimó que el fallo proferido por el   Juzgado 4º de Familia de Bogotá, constituye una vía de hecho por violación   directa de la Constitución en tanto, según su opinión, no aplicó   correctamente los artículos 42, sobre la protección de la familia contra   cualquier tipo de violencia, 43, sobre la igualdad y la protección a la mujer y   44, sobre la protección de la niñez. Así mismo indicó que omitió la aplicación   de los tratados internacionales que protegen a las mujeres víctimas de   violencia.    

8. De igual manera, la peticionaria consideró que tal   decisión judicial configuró una vía de hecho por defecto fáctico pues, a   su juicio, no se valoró en debida forma el acervo probatorio, que da cuenta de   las afectaciones psicológicas a las que se ve sometida por su esposo. Explicó   que el Juzgado desestimó la causal, sin tener en cuenta que las agresiones y la   violencia de tipo psicológico, también hacen parte de “los ultrajes, el trato cruel y los   maltratamientos de obra”.    

Así, la señora Roa Vargas manifestó que en el presente   asunto se configuró un defecto fáctico, ya que se valoró indebidamente el acervo   probatorio dentro del proceso de divorcio, en los siguientes aspectos: i) el   Juzgado encontró probado un conflicto familiar por hechos que, empero, no fueron   considerados como constitutivos de violencia intrafamiliar en el plano físico y   psicológico; ii) se valoraron indebidamente los testimonios solicitados por la   cónyuge; y iii) las pruebas documentales no fueron evaluadas en su integridad y   se omitieron precisiones de vital importancia para la configuración de la   causal.      

El Juzgado encontró probado el conflicto familiar por   hechos que, empero, no fueron considerados como constitutivos de violencia   intrafamiliar en el plano físico y psicológico    

9. La accionante argumentó que la causal de divorcio   invocada por ella, hace referencia a los ultrajes, el trato cruel y los   maltratos de obra, que en su caso se materializan en “maltrato físico y   sicológico  que [ha] padecido a lo largo del vínculo matrimonial”[22]. En efecto, la actora   hace referencia a los hechos narrados en la demanda civil, dentro de los cuales   se destacan los constantes insultos, los gritos, las actitudes intimidantes y   acechantes ejercidas en su contra por su esposo y el aislamiento al que se ve   sometida, entre otros.     

Así, indicó que la Juez citó fundamentos doctrinarios   en los cuales se aclara que la causal alegada no exige que se “pongan en   peligro la salud, la integridad física o la vida”[23] de la víctima. No   obstante en la argumentación, la sentencia se olvidó de tal criterio, pues si   bien se reconoció la existencia de un conflicto en el caso concreto, se   desconoció que este implica violencia intrafamiliar y actos de “fuerza,   amenaza, agresión, degradación y desprecio”[24]  cometidos por parte del esposo hacia la víctima, lo cual sería suficiente para   estructurar la causal, supuestamente, no probada. En el fallo atacado se lee:    

“queda evidenciado (sic) la existencia del conflicto   familiar… conflicto que continúa y que aún persiste en el tiempo como se extrae   de la prueba testimonial de LUZ AMPARO ROA VARGAS, LILIANA ROMERO TOVAR, y que   conllevó a (sic) la separación de hecho de la pareja, situación última   que corrobora la versión de la menor GABRIELA MESA ROA , al referir en su   entrevista que ya no vive con su padre y que cuando estos convivían casi no se   hablaban y cuando lo hacían empezaban a pelear.”[25]    

10. Adicionalmente, a juicio de la demandante, el   Juzgado cometió un error al precisar que el conflicto, en determinado momento,   terminó a través de una conciliación, pues la misma no se ha efectuado ante   ninguna autoridad competente[26].    

En esa medida, para la accionante, el Juzgado incurrió   en un error al no dar el alcance debido a sus propias afirmaciones en torno a la   plena existencia de un conflicto intrafamiliar, a fin de verificar la   configuración de la causal de divorcio alegada.      

Se valoraron indebidamente los testimonios solicitados   por la cónyuge.    

11. A juicio de la accionante, el primer testimonio   desestimado por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, fue el del jefe de la   accionante[27],   quien declaró:    

“(…) no puedo dejar de observar que en estos   cuatro años en lo personal que he conocido de ella he visto una mujer y una   madre estresada y angustiada, puedo afirmar que no ha pasado una sola semana en   estos cuatro años en los que no haya visto estrés, desasosiego e incomodidad, no   relatado por ella porque es una persona reservada, he llegado a mis propias   conclusiones por su reacción y por comentarios que me han hecho funcionarios de   mi oficina, es decir en estos cuatro años que ella lleva laborando en la   dirección de asuntos internacionales he conocido a una persona sometida a una   presión psicológica fuerte”.     

Pese a lo manifestado por el testigo, a juicio de la   demandante, la sentencia atacada sólo se limitó a precisar que al declarante   “nada le consta” sobre su vida familiar, en tanto la relación que tienen es   de carácter eminentemente laboral.    

12. El segundo testimonio, que según la actora, fue   valorado en forma indebida es el de una compañera de trabajo de la accionante[28], quien testificó que   ella manifiesta su angustia a partir de “aislamiento total, nervios,   desconcentrada en el trabajo… no almuerza… todo para evitar problemas con su   cónyuge”[29].    

A pesar de haber dado crédito a esas declaraciones, la   Juez no las valoró como agresiones psicológicas, constitutivas de los maltratos   a que hace referencia la causal alegada y, por el contrario, sólo se limitó a   agregar que según la compañera de trabajo, ésta “nunca vio ni escuchó al   señor JORGE HUMBERTO MESA MESA ejecutando actos que atentaran o amenazaran la   vida de su esposa, y no lo ha visto en actitud de sigilo o pesquisa en el lugar   de trabajo de DIANA, o en otro lugar diferente”[30].    

Para la señora Roa Vargas, el Juzgado 4° de Familia de   Bogotá debió apreciar los dos testimonios anteriores, teniendo en cuenta las   manifestaciones en torno a las agresiones psicológicas, que comportan el   miedo, la angustia y el confinamiento. Tal y como lo precisa el artículo 42   superior, cuando prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia se   considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme la ley”,   precepto desarrollado por la Ley 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar.    

13. El tercer testimonio que, según la solicitud   de tutela fue evaluado indebidamente por el Juzgado accionado, fue el de la   hermana de la peticionaria[31],   en los varios aspectos específicos. En un primer punto se cuestiona el siguiente   aparte del fallo atacado que hace referencia al testimonio de la hermana:    

“por su cercanía con la pareja en   conflicto, quien solo vive a una distancia de dos cuadras y media de la casa   de ésta, y por el ámbito reservado que caracteriza la relación conyugal,   es la más idónea para testificar sobre las circunstancias que rodearon la   ruptura marital…, pero si bien es cierto que ha sido testigo presencial de   los hechos de agresión de JORGE HUMBERTO MESA MESA hacia DIANA EUGENIA ROA   VARGAS, como lo fue de los ocurridos en el grado de una sobrina cuando le   insinuó ‘qué hacía encerrada en un baño dejándose manosear por un muchacho de   grado once’, es de anotar que los mismos sucedieron con anterioridad a la   celebración del matrimonio de los citados cónyuges, y que no vienen al caso que   nos ocupa”[32].    

A este respecto, la accionante destacó que “los   hechos, actos u omisiones en este tipo de conductas son sistemáticas,   generalizadas y sostenidas en el tiempo”[33],   por lo cual, la Juez no podía haber desestimado los antecedentes de agresiones y   debió evaluarlos por ser determinantes en la decisión del caso.    

14. Un segundo error que la accionante endilga a la   valoración de esta declaración, es que el Juzgado calificó como “de oídas”  el testimonio de la hermana, sin tener en cuenta que la violencia intrafamiliar   ocurre en el ámbito reservado que caracteriza la relación conyugal y que una de   las manifestaciones de la violencia psicológica es “el retiro o encierro de   la víctima de su entorno social y familiar”.    

Argumentó que la falta de análisis del testimonio   permite que el hogar, entendido como ese espacio íntimo, se convierta cada vez   más en un espacio propicio para la amenaza, la agresión, los ultrajes, los   insultos y la degradación, “sin forma alguna de probanza en desfortunio   (sic)  en calidad de víctima y favoreciendo totalmente al agresor por la ausencia total   de testigos presenciales, que es lo que precisamente el agresor busca”[34] y los que, al parecer,   la justicia exige.    

Indicó que no es cierto que su hermana fuera   testigo de oídas, pues en el momento de la agresión por parte de su esposo, ella   había dejado “abierta” una llamada vía celular, por lo cual ésta escuchó   “de manera personal y directamente (sic) los insultos y los gritos, hasta   el llanto de una de mis hijas que se despierta, advierte de primera mano lo que   real y efectivamente sucedió esa noche” [35].    

En esa medida, hubo un error en la   apreciación de la prueba[36],   pues “escuchar vía celular” lo que ocurría al interior del hogar se   convirtió para la accionante y su familia en el “único mecanismo posible de   protección hacía [su] vida y la de [sus] dos pequeñas hijas”,   dada la desatención de las demás autoridades ante las cuales efectuó distintos   requerimientos de intervención, como se reseñará más adelante.    

De esta manera, la accionante argumenta que   este testimonio tampoco fue valorado debidamente por la Juez del caso.    

Las pruebas documentales no fueron valoradas en su   integridad y se omitieron precisiones de vital importancia para la configuración   de la causal invocada    

15. La demandante explicó que el Juzgado accionado no   valoró en su integridad las pruebas documentales, en especial las distintas   solicitudes formuladas a organismos e instancias como la Comisaría 11 de Familia   de Bogotá, el Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar CAVIF,   la Fiscalía 117 Unidad de Armonía Familiar y el Juzgado 63 Penal Municipal de   Control de Garantías de Bogotá.    

a) Frente a las actuaciones ante la Comisaría 11 de Familia de Bogotá[37], la Juez 4ª de Familia   de Bogotá sólo advirtió que tal autoridad “negó la solicitud de medidas de   protección por cuanto no prueba actos de maltrato”, sin advertir que, a   través de un equipo interdisciplinario, sí se probó la existencia de un   conflicto familiar entre los esposos, por lo cual, se adoptó otro tipo de   medidas como la remisión de ambos a un centro de psicología.    

La accionante asistió a todas las citaciones hechas por   el psicólogo[38]  y aportó las certificaciones de inasistencia del señor Mesa Mesa[39], a fin de que el   Juzgado 4° valorara su “desinterés… indolencia e indiferencia frente al   ambiente malsano que se vive al interior de la familia”. Situación no tenida   en cuenta en el fallo acusado, lo que considera como una omisión constitutiva de   violencia.    

b) El Juzgado no dio el debido valor probatorio a la orden del 22 de julio   de 2011, emitida por el Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar   de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se decretó una “medida   de protección en el sentido de que el agresor se abstenga de proferir malos   tratos en público y en privado”[40].    

c) El Juzgado tampoco valoró las actuaciones seguidas por la cónyuge ante   la Fiscalía 117 Unidad de Armonía Familiar, a pesar de que se efectuó el   traslado de las pruebas de la investigación penal al proceso civil[41]. La prueba de mayor   relevancia ignorada por el Juzgado accionado fue el dictamen pericial efectuado   por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, en el cual se indicó que en   la relación “se encuentra un funcionamiento celotípico,   en el cual se da un manejo hegemónico del poder basado en el género, en este   caso machista que se complementa a su vez con la acomodación de la mujer   en un funcionamiento que implica pasividad y dependencia”[42].    

d) Adicionalmente, la accionante manifestó que ante la inoperancia e   insuficiencia de las medias de protección que habían ordenado el CAVIF, la   Comisaría 11 y la Fiscalía 117, el 9 de mayo de 2012 el Juzgado 63 Penal   Municipal de Control de Garantías de Bogotá ordenó “el desalojo inmediato de   la casa de habitación del señor Jorge Humberto Mesa, por cuanto su presencia   constituye una amenaza para la vida y la integridad física de la señora Roa como   de sus menores hijas”, y le ordenó asistir a un tratamiento “reeducativo   y terapéutico”[44].    

La sentencia objeto de tutela precisó que tal medida   pretendía “garantizar la convivencia pacífica y armónica entre los miembros   del núcleo familiar, buscando una solución rápida y eficaz, que permita a estos,   prevenir y modificar las conductas violentas y/o de maltrato que se han   dado al interior de la unidad doméstica…”. No obstante lo anterior, dijo la   accionante, el fallo se tornó incoherente cuando explicó:    

 “no significa lo anterior, que por el   solo hecho de haber proferido una medida provisional de protección, como lo   es el caso que nos ocupa, se estén dando por probados los hechos de maltrato   alegados por la demandante, pues estos son el resultado de la investigación que   se está adelantando, y por cuanto no se ha allegado decisión tomada por   el funcionario que conoce de la acción, que permita establecer si la   demandante ha sido víctima o no de agresiones físicas o sicológicas por parte de   su esposo, o en su defecto dictamen médico legal de la esposa, que confirme   los hechos de maltrato… ”[45].    

16. Por todo lo anterior, la demandante concluye que el   Juzgado 4º de Familia de Bogotá efectuó una apreciación equivocada, en especial   desde una perspectiva de género, de las pruebas allegadas al proceso, que además   transgrede la Constitución, los tratados internacionales y las leyes sobre la   materia y perpetúa una forma de violencia contra la mujer que aún sigue siendo   invisibilizada, incluso en instancias estatales como la administración de   justicia.    

En esa medida, solicita que i) se tutelen sus derechos   fundamentales y los de sus hijas menores de edad; ii) se deje sin efectos la   sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá,   que negó el divorcio y iii) se le ordene “dictar un nuevo fallo atendiendo el   dictamen de la sentencia del juez constitucional”[46].    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al   Juzgado demandado y vinculó a todos los intervinientes en el proceso de divorcio   que dio origen a esta acción, para que rindieran informe sobre los hechos   narrados. Así mismo, solicitó,   en calidad de préstamo, el expediente contentivo del tal proceso de divorcio.    

En atención a la anterior solicitud, la Secretaría del  Juzgado 4° de Familia de Bogotá remitió el expediente, sin referir   respuesta adicional.    

La Comisaría 11 de Familia de Bogotá allegó   respuesta por medio de la cual informó al Tribunal que ante esa instancia se   tramitó proceso de medida de protección iniciado por la aquí accionante contra   Jorge Humberto Mesa Mesa. En dicho proceso no se logró probar con certeza   episodios de violencia intrafamiliar. Se explicó que la Comisaría no vulneró los   derechos de la accionante ni de sus hijas y que ha atendido todos los   requerimientos que ante ésta se han hecho.        

No se obtuvo respuesta de los demás intervinientes   vinculados.    

A. Sentencia de primera instancia.    

El 11 septiembre de 2013, la Sala de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que   para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se   requiere el agotamiento de todas las instancias procesales disponibles.    

En el asunto bajo estudio la Sala observó que “la   demandante no utilizó en forma oportuna el medio judicial de defensa previsto en   la ley para la efectiva defensa de los derechos invocados con esta tutela,   concretamente el recurso de apelación, que debía formular a través de su   apoderado judicial, en la misma audiencia donde fue notificado el contenido del   fallo”[47].    

B. Impugnación.    

La actora solicitó que se examine de fondo la decisión   tomada por el Juzgado de Familia, ya que con ésta se vulneraron derechos de   rango fundamental que no pueden pasar inadvertidos en las instancias   constitucionales.    

Explicó que si bien es cierto que no interpuso el   recurso de apelación, aclaró que no fue una negligencia propia sino de su   apoderado, quien desatendió el asunto ante la ausencia del pago de sus   honorarios. Manifestó que debido al abandono de las obligaciones de padre del   señor Mesa Mesa, ella se vio en una difícil situación económica que le impidió   efectuar el pago de los honorarios referidos.    

Para fundamentar lo expuesto, citó sentencias de esta   Corte, en las cuales se flexibilizó la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales cuando no se presentaron los medios ordinarios de   defensa, tomando en consideración la prevalencia del derecho sustancial.      

C. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la decisión el 11 de octubre de 2013. Estimó que la acción de   tutela no prospera por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya   que éste no es el escenario “para cuestionar la valoración probatoria   efectuada por la juez enjuiciada y obtener un pronunciamiento favorable en torno   a la causal de divorcio invocada”[49].   Explicó que la negligencia de los apoderados no puede oponerse como pretexto   para quebrantar la seguridad jurídica, ni para revivir oportunidades   claudicadas, pues ello quebrantaría los principios del derecho procesal.    

D. Pruebas ordenadas en sede de Revisión.    

1. Mediante auto del 6 de marzo de 2014[50], el entonces Magistrado   sustanciador ofició a las Facultades o Departamentos de Psicología en Bogotá de   las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de la Sabana y de   los Andes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto de   Medicina Legal, a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer,   al Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, y a la   Corporación Sisma Mujer, para que precisaran: “en qué consiste la   violencia psicológica y cómo puede determinarse que ha acaecido,   especialmente cuando es ejercida contra una mujer al interior de una relación de   pareja”.    

2. Mediante escrito remitido a este despacho el 27 de   marzo de 2014, el Director del Departamento de Psicología de la Universidad   Nacional de Colombia, Germán Gutiérrez Domínguez Ph. D., solicitó ampliar el   plazo concedido para la remisión del concepto, “toda vez que el asunto   planteado incluye tres conceptos diferentes de amplio abordaje”.    

3. En virtud de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de   Tutelas mediante auto del 27 de marzo de 2014, amplió el plazo otorgado en el   auto de marzo 6 de 2014, a todas las entidades y organizaciones oficiadas en el   mismo. De igual manera, decretó la suspensión de términos para fallar, mientras   se allegan y analizan las respectivas respuestas[51].    

La Secretaría General de esta Corte remitió   al despacho comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo contenido es   sintetizado a continuación:    

a. Facultad de Psicología de la Pontificia   Universidad Javeriana.    

La Facultad de Psicología de la Javeriana, a   través de las profesoras Alicia S. Durán, Argelia Medina y Nubia Torres y el   docente Leonardo Rodríguez, rindió el concepto que es sintetizado a continuación[52].    

Las docentes identificaron la definición   sobre violencia construida por la Organización Mundial de la Salud, la   cual precisa que es “el uso intencional de la fuerza física o el poder contra   uno mismo, hacia otra persona, grupos o comunidades y que tiene como   consecuencias probables lesiones físicas, daños psicológicos, alteraciones del   desarrollo, abandono e incluso la muerte”. De allí destacaron que la   violencia siempre implica una intencionalidad del acto, así como un   desequilibrio en las relaciones de poder, que se ejerce con una finalidad   específica de alterar o negar los derechos del otro.     

Sobre la violencia, se estableció su   carácter multifacético y se registró de manera más visible la violencia   física, como aquella que atenta contra la integridad de las personas a   partir de actos “como empujones, gritos, cachetadas, arrojar objetos al otro,   etc., hasta la violencia que puede eliminar al otro y acabar con el derecho a la   vida”.    

Explicaron la violencia psicológica  como aquella “que ‘no mata’ o ‘daña físicamente’”, presente en la vida   cotidiana y que afecta a la mayor parte de la población por los efectos   emocionales y relacionales que tiene en la vida de las personas, las parejas,   las familias, los grupos y la comunidad. Precisaron que es “más grave que la   violencia física por las secuelas que deja a largo plazo”. Al respecto   dijeron:    

“la violencia psicológica es una realidad   mucho más extensa y esta precede muchas veces la violencia física, esta última   es como la punta del iceberg, emergente del maltrato psicológico más profundo   porque el daño que lesiona es la pauta relacional subyacente en este tipo de   maltrato.”    

En torno a la violencia en pareja, la   identificaron como una forma de daño intrafamiliar, sistemático y deliberado   ejercido por un miembro de la pareja sobre el otro. Los profesores describieron   cuatro aspectos característicos de las relaciones violentas de pareja,   enmarcados en lo que denominaron “un dilema de amor y violencia”, así[53]:    

“Primero, la lucha por controlar la propia   vida y la de los demás conlleva a problemas de dominio, intimidación y   exploración como intentos de obtener poder sobre otros miembros. Segundo, el   deseo de ser amado, la interacción se basa en el deseo de ser atendidos lo que   puede llevar a una interacción demandante, dependiente y manipuladora. Tercero,   el deseo de proteger a otro, que cuando se intensifica en la interacción resulta   en intrusión, posesión o dominación. Cuarto, una interacción basada en el   arrepentimiento y perdón que se caracteriza por el pesar, el resentimiento, las   mentiras, los secretos y los engaños.”    

En Colombia, la violencia en pareja  contra la mujer es la más recurrente, según lo muestran las cifras del Instituto   de Medicina Legal que registraron en 2012, 83.898 casos de violencia   intrafamiliar, de los cuales el 64.8% fueron inscritos por daños inflingidos por   la pareja, porcentaje del cual el 77.7% correspondió a violencia ejercida contra   la mujer, mientras que el restante 22.3% contra el hombre.    

Sobre el maltrato psicológico[54], las docentes   manifestaron que consiste en un conjunto de pautas-relacionadas, muchas veces   sutiles e imperceptibles para terceros, que generan daño y constituyen una   amenaza para la madurez psicológica y la salud mental de las personas sometidas.    

Explicaron que este tipo de comportamiento   debe ser visto como un proceso que se caracteriza por el conjunto de pasos o   acciones dirigidas a lograr el daño, y que muchas veces tiene determinantes   históricos y socioculturales, que varían según el contexto, y lo definen en su   intensidad, forma y dinámica. La violencia ejercida por los hombres sobre las   mujeres está asociada al daño que se produce al violar o invadir los espacios de   la otra persona, sin su autorización, para quitarle su poder y dejarla sin   recursos para oponer resistencia a su agresor[55].    

A continuación, manifestaron que el   maltrato verbal es una forma de violencia psicológica que se encarga de   afectar y dañar a la mujer, haciéndole creer que está equivocada, a través de   palabras que la cosifican, la amenazan o la degradan. Tal maltrato consiste, por   ejemplo, en hacerla sentir como un objeto sin valor poniéndole sobrenombres o   dirigiéndose a ella de manera despectiva, verbalizando promesas de violencia si   ella intenta oponerse al hombre o acusándola sin sentido para generarle   inseguridad sobre sus propios pensamientos, emociones o acciones.    

La violencia emocional, por su parte,   destruye los sentimientos y la autoestima de la mujer, la hace dudar de su   propia realidad y limita sus recursos para vivir, especialmente, a través de la   invalidación, la crítica, las prohibiciones, los juicios y la desconfianza. Todo   lo anterior, causa en la mujer maltratada angustia, presión e inseguridad.    

Los profesores citaron investigaciones   efectuadas con hombres que maltratan a mujeres y donde la violencia física se   presenta esporádicamente. En ellas se encontró que:    

“el maltrato psicológico a las mujeres está   relacionado con el no acatamiento de órdenes, rebeldía percibida en las mujeres   que obstaculiza el ejercicio de su autoridad e infidelidad o percepción de ésta   (Ramos, 2006)… La necesidad que aparece en mayor grado asociada a ambos tipos de   violencia [física y   psicológica]  es la de confiar en su pareja, relacionada con celos e infidelidad. Los   problemas de comunicación ocupan el segundo lugar de incidencia, pero están   asociados mayoritariamente a la violencia psicológica, seguidos por el sueño de   ser buen padre y a la expectativa de que la esposa asuma bien las labores   domésticas. Lo anterior ratifica que las creencias culturales dominantes de   la sociedad patriarcal, la socialización y la construcción de identidad   masculina, contribuyen a que se instale la violencia en las relaciones de   pareja, dado que se considera a la mujer propiedad del hombre (Medina, Durán   & Arévalo, 2013).”[56]    

Así, los maltratos psicológicos, según   reportan los docentes, han estado siempre presentes en las relaciones de pareja,   sólo que “hasta ahora” se han reconocido como un problema que trasciende   los efectos personales, pues tiñen la vida cotidiana del funcionamiento grupal   tóxico, que genera las relaciones de poder desequilibradas y reproducen una   atmósfera de intimidación y miedo que permea todos los niveles familiares y   sociales (ej. afectación a los hijos).    

Para los docentes de la Universidad   Javeriana, “vista de esta manera, la violencia es no solo un problema privado   entre parejas sino un problema social que reproduce formas riesgosas y no   constructivas con los demás”.    

Ahora bien, frente a la pregunta sobre cómo   determinar la ocurrencia de la violencia doméstica en una relación de pareja,   los profesores señalaron que se deben evaluar diversos aspectos, como la   verificación de la ocurrencia de la violencia psicológica, la valoración de las   secuelas en la víctima, el análisis de la relación entre el hecho delictivo y   tales secuelas y/o la verificación de la credibilidad del testimonio, para lo   cual existen diversos protocolos, dentro de los cuales explican algunos[57].    

Se explican diversos métodos para efectuar   de forma clínica y objetiva las pruebas periciales en torno a la violencia   psicológica, resaltando indicadores como la baja autoestima, ansiedad o estrés,   sentimientos de culpa, distimia o depresión, trastornos del sueño y dependencia   emocional.    

De igual manera, se resalta la necesidad de   verificar las creencias de roles, la ambivalencia afectiva hacia la pareja, la   falta de autonomía o libertad, el aislamiento o adaptación socio/laboral y   “determinadas características del análisis propio del relato (por ejemplo,   credibilidad, coherencia)”.    

Finalmente, el concepto cita los diversos   instrumentos que existen a nivel mundial para la evaluación de la violencia   psicológica y se relaciona amplia bibliografía al respecto.     

b. Facultad de Psicología de la Universidad de la Sabana.    

El Decano de la Facultad de Psicología de la   Universidad de la Sabana, Diego Efrén Rodríguez Cárdenas, rindió el concepto que   es sintetizado a continuación[58]:    

Precisa que el maltrato doméstico o   conyugal se refiere a las agresiones físicas, psíquicas o sexuales ejercidas   reiteradamente por parte de un familiar hacia una persona, que quebrantan su   libertad o le causan daño físico o psíquico[59].    

Explica que la violencia en la pareja  involucra “un patrón de control coercitivo, deliberado, repetitivo y   prolongado” que, a pesar de estar presente con reiterada frecuencia en las   relaciones interpersonales, es de difícil identificación. Lo   anterior, debido a que ocurre en la cotidianidad y en la privacidad de las   interacciones familiares, por lo que, a su vez, es de escaso reporte en las   instancias legales. Afirma que este tipo de violencia en Colombia “es   mayormente ejercida por los hombres y tiene lugar en el hogar” [60].    

Sobre la violencia contra la mujer, el   Decano manifiesta que tiene varias connotaciones como la física o la verbal,   pero también ocurre “cuando la pareja ejerce sobre ella un poder que limita   su capacidad de decisión”; es decir, despliega un maltrato psicológico,   el cual no puede ser medido con facilidad, “pues no deja un signo a nivel   físico sino a nivel emocional, a nivel de la estabilidad mental de la mujer”.   Explicó que:    

“De acuerdo con Burgos, Canaval, Tobo,   Bernal y Humphreys (2012), este ‘es el caso de comportamientos simbólicos,   amenazas verbales, actitudes agresivas o violentas dirigidas contra la mujer o   contra personas u objetos significantes para la relación o la mujer; son   expresiones de violencia psicológica que crean un entorno estresante, de miedo,   temor e inseguridad’”.    

Después de citar diversos autores[61] y estudios de la   Organización Panamericana de la Salud y del Instituto de Medicina Legal y   Ciencias Forenses, indica que las agresiones psicológicas “influyen en la   disminución de las facultades físicas y mentales, en el crecimiento humano   integral e incluso puede llegar a incapacitar la toma de decisiones cuando se   está inmerso en la dinámica de maltrato”. La violencia psicológica disminuye   la capacidad de la mujer para cuidar de sí misma, de sus hijos y se puede   asociar con comportamientos como el abuso del alcohol u otras sustancias, que   impactan de manera negativa su autonomía, independencia y autoestima.    

Finalmente, el Decano señala que el cuadro   clínico más frecuente que presentan mujeres maltratadas es “trastorno de   estrés postraumático”, seguido de “altos niveles de ansiedad y   depresión…, además de aislamiento social cuando la violencia es crónica y   continuada”.    

c. Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de   Psicología de la Universidad de los Andes.    

La profesora asociada al Departamento de Psicología de   la Universidad de los Andes, Karen Ripoll Núñez, rindió el concepto que es   sintetizado así[62]:    

La profesora explica que una agresión de pareja   comprende todos aquellos “actos que ocurren entre los miembros de una   relación íntima y que intentan infligir un daño”, ya sean físicos o   psicológicos[63].   Señala que según los autores Murphy y Hoover[64],   la agresión psicológica comprende cuatro categorías diferentes de   comportamientos, así:    

 “1) dominación/ intimidación (‘enojarse   hasta asustar a la pareja’, ‘amenazar con golpear la pareja’, etc.); 2) control   restrictivo (‘tratar de impedir que la pareja vea amigos o miembros de la   familia’, [o] ‘tratar de hacer sentir a la pareja culpable por no pasar   suficiente tiempo juntos’); 3) denigración (‘decir (o implicar en el mensaje)   que la otra persona es estúpida’, ‘criticar la apariencia física de la otra   persona para causarle malestar’); y 4) retiro hostil (rehusarse a conversar   sobre un problema o asunto que la pareja considera importante).”    

Manifiesta que las investigaciones sobre   violencia psicológica en la pareja son relativamente recientes (2009 en   adelante). Resalta que los trabajos publicados en esta materia concluyen que los   efectos de tales agresiones pueden llegar a ser más nocivos que los de otro tipo   de violencia y, que dependiendo de su “severidad y cronicidad”, los daños   en una persona pueden resultar más o menos notorios.    

Señala que generalmente son indicativos de   violencia psicológica “a) sentimientos negativos: humillación, vergüenza,   culpa o ira; b) ansiedad; c) preocupación constante por el trauma; d) depresión;   e) disminución de autoestima; f) pérdida del interés y la concentración en   actividades anteriormente gratificantes; g) cambio drástico del estilo de vida;   h) alteraciones del sueño y disfunción sexual”[65].    

Finalmente, expone que los métodos más   comúnmente empleados para establecer la ocurrencia de agresiones psicológicas en   la pareja son “los cuestionarios de auto-reporte y la entrevista clínica”,   y advierte que para la utilización de tales métodos debe evaluarse el   funcionamiento psicológico de la víctima antes de la ocurrencia de la violencia,   dado que los síntomas pueden estar presentes antes de que ésta haya   experimentado la agresión por parte de la pareja.    

d. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, ICBF.    

La Jefe Asesora Jurídica del mencionado   Instituto, Luisa Marín Ballesteros Aristizabal, contestó el requerimiento   efectuado por esta Corte[66].   La funcionaria citó la Ley 248 de 1995, por medio de la cual Colombia adoptó la   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” y la Ley 1257 de 2008, por   medio de la cual se dictan normas para sensibilizar, prevenir y sancionar todas   las formas de violencia y discriminación contra las mujeres para definir la   violencia contra la mujer.    

Explicó que mediante el Decreto 4799 del 20   de diciembre de 2011, se reglamentaron las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257   de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la   Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y Penales de Control de   Garantías, “para garantizar el efectivo acceso de las mujeres a los   mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento   para erradicar todas las formas de violencia contra ellas”.    

Manifestó que en Colombia a partir del 2013,   se aprobó la Política Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, que fue   construida con el apoyo de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la   Mujer y en la cual se tiene en cuenta la violencia psicológica  como una de las formas de violencia contra la mujer.    

Resaltó que a pesar de que la violencia   psicológica es “la tipología más difícil de identificar estadísticamente y de   demostrar legalmente”, en la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de   2010, se registró que un 65% de las mujeres encuestadas “manifestó haber   padecido las situaciones de control por parte del esposo o compañero”. Por   ello, la Política Nacional de Equidad de Género consagró entre sus acciones,   “la elaboración de lineamientos para la investigación y atención de casos de   denuncia sobre violencia intrafamiliar”.    

Tales lineamientos técnicos, construidos por   el Ministerio de Justicia y del Derecho, abordan el tema de violencia de género   en la familia y señalan que los actos considerados como violencia intrafamiliar,   incluyen la definición de agresiones psicológicas, así:    

“por violencia se entienden aquellas   agresiones que ofenden, humillan, asustan, intimidan y, en general, atentan   contra la salud mental y emocional de una persona y como consecuencia pueden   producir depresión, baja autoestima, angustia, insomnio, pérdida de la   concentración, etc. Se puede manifestar a través de actitudes que tienen por   objeto causar temor o intimidación a la otra persona con el ánimo de poder   ejercer control sobre su conducta, sentimientos o actitudes.”     

La funcionaria señala que no existen   parámetros generales para determinar el daño que se produce cuando al interior   del subsistema conyugal se han tejido relaciones de maltrato y violencia. No   obstante, aclara que siempre es necesario contar con evaluaciones psicológicas   de los miembros de la familia.    

Declara que es muy importante analizar en   cada caso concreto la relación “sexo-género”, que es la que determina la   identidad de los sujetos involucrados en las relaciones violentas.    

Así mismo, describe que la “identidad   femenina y masculina dependen de los contextos familiares, culturales y de las   decisiones que los sujetos van tomando sobre la forma en que viven y definen su   ser mujer o ser hombre”. Y señala que es importante acreditar que en “la   cultura colombiana, hay evidencias de patrones culturales de relaciones   desiguales de poder que afectan la forma cómo los hombres y las mujeres   construyen relaciones”.    

En ese sentido, la funcionaria concluye que   se deben buscar pruebas psicológicas que identifiquen el grado de afectación   derivado de la violencia concreta, en el marco de una atención terapéutica,   que permita comprender los tipos de relaciones presentes en torno a las   identidades y roles de género al interior de la familia y pareja.    

e. Alta Consejería para La Equidad de la   Mujer de la Presidencia de la República.          

La Alta Consejera para la Equidad de la   Mujer, Cecilia Lorena Barraza Morelle, después de establecer las competencias de   esa dependencia gubernamental, se limitó a transcribir los artículos 2° y 3° de   la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,   se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se   dictan otras disposiciones”, con lo cual estimó solventadas las inquietudes   planteadas por esta Corporación[67].    

f. Corporación Sisma Mujer.    

Las ciudadanas en ejercicio e integrantes de   la Corporación Sisma Mujer, Linda María Cabrera Cifuentes y Carolina Morales   Arias, presentaron escrito en el que solventan los requerimientos efectuados por   esta Corte[68].    

En el concepto, las ciudadanas, i) definen   la violencia psicológica a partir de los instrumentos legislativos nacionales e   internacionales existentes; ii) exponen algunos asuntos relativos a la   comprensión de tal tipo de violencia, inscrita en el marco de sociedades   patriarcales que la “legitiman y naturalizan” y iii) señalan las   responsabilidades del Estado en relación con su deber de prevenir, atender,   investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.    

Explican que, en términos generales, la   violencia  es “todo comportamiento hostil, conciente e intencional que por acción u   omisión, causa en la persona maltratada un daño físico, psíquico, jurídico,   económico, social, moral o sexual atentando así contra su libertad y derecho a   relacionarse con otra persona”.    

Después de citar la definición sobre   violencia que trae la “Convención Interamericana de Belém do Pará” (art.   1°), señalan que las agresiones de tipo psicológico son expresiones   claras del fenómeno de la violencia contra las mujeres, por ello, frente a su   ocurrencia se activan de igual forma las obligaciones estatales de protección y   garantía de derechos. Exponen que a nivel jurídico interno se encuentra la Ley   1257 de 2008, cuyo artículo 2° prevé una definición más amplia del concepto.    

Las intervinientes revelan que los gritos,   regaños, insultos, acusaciones de incapacidad o inferioridad, la   descalificación, la ridiculización en público o privado, la humillación, el   chantaje, la intimidación, el engaño en asuntos del proyecto de vida propio o   familiar, las amenazas verbales de maltrato, daño o tortura dirigidas tanto a la   mujer como a los hijos, otros familiares o amistades, las amenazas repetidas de   divorcio, abandono, infidelidad o no cumplimiento de responsabilidades   económicas, el aislamiento social y económico, los celos y las manifestaciones   de posesividad, la destrucción o daño de las propiedades personales a las que se   tiene afecto, y las conductas de control y restricción sobre el comportamiento y   las actividades de la vida cotidiana como la privación de la libertad o la   regulación de las formas de vestir, actuar y relacionarse con el mundo, son   todas conductas indicativas de la presencia de un patrón de violencia   psicológica al interior de una relación interpersonal.    

Aclaran que la violencia psicológica se   puede presentar tanto en ámbitos públicos como privados, por ello existen   diversos instrumentos de derecho que recogen las conductas anteriormente   descritas, por ejemplo, desde el derecho penal con la consagración de los   delitos de violencia intrafamiliar, lesiones personales con perturbación   psíquica o la tortura psicológica, entre otros.    

Advierten, sin embargo, que “de manera   recurrente todo acto violento ocurrido en el ámbito doméstico es inscrito por la   administración judicial en el delito de violencia intrafamiliar”, lo cual   desconoce la enunciación puntual de tipo penal que trae la Ley 599 de 2000,   según la cual, este delito se configura siempre que los hechos no constituyan   otra conducta.    

Las integrantes de Sisma Mujer lamentan que   a pesar de que se ha calificado la violencia doméstica como “un problema de   derechos humanos, y como un fenómeno social”, su experiencia como   organización que representa a mujeres víctimas, da cuenta de la subvaloración   social que tienen los delitos más recurrentes contra las mujeres, como la   violencia intrafamiliar, lo cual determina la respuesta institucional, en   términos de falta de voluntad política, de adopción de medidas efectivas para el   impulso procesal y medidas para garantizar la vida y la integridad de las   víctimas en riesgo.     

Como reflejo de lo anterior, las ciudadanas   advierten que la violencia psicológica aún no tiene un registro estatal   estandarizado o unificado. Resaltan que la única entidad que ha adoptado   acciones recientes en tal sentido, es el Ministerio de Salud, el cual dentro de   la medición de atenciones a mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia por   parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyó el ítem “violencia   psicológica”. Por tal concepto se reportó en 2012, que de los 14.713 casos   atendidos de mujeres afiliadas al sistema, 3.336 fueron por causa de agresiones   psicológicas.    

Explican que existen diversos factores   asociados con la comisión de actos de violencia psicológica contra la mujer,   generalmente ejercidos en contextos de “asimetría de poder”, en los   cuales una persona se encuentra en mayores condiciones de vulnerabilidad que la   otra. Exponen que “en sociedades patriarcales, el solo hecho de ser mujer   aumenta las vulnerabilidades”, en especial, cuando se busca mantener la   dominación sobre la pareja a través de acciones como descalificarla,   debilitarla, controlarla y anularla.    

Por lo anterior, la mayoría de los casos la   violencia doméstica atiende a la incorporación o expresión de patrones   culturales y sociales legitimados a lo largo de las prácticas sociales y   familiares, que repiten los hombres en relación con el poder de dominación sobre   la mujer. Tales patrones están basados en la creencia de una supuesta condición   de inferioridad de las mujeres y en los roles que se han establecido para ellas   en el matrimonio y en las relaciones interpersonales.    

En esa medida, resaltan que “se ha   demostrado que el ejercicio de la violencia no puede ser explicado por los   factores psicológicos del agresor. En la mayoría de los casos, se trata de   personas ‘normales’, que no tienen una enfermedad mental que explique su   comportamiento”.    

Señalan que es común que en parejas donde se   ha ejercido violencia contra la mujer, se combinen distintos tipos de agresiones   (físicas, sexuales, verbales, psicológicas) y, por ello, se construyan procesos   paulatinos de aumento de tales actos. Ello explica también que el riesgo de   cronificación aumenta cuando las mujeres intentan oponerse o tomar conciencia de   sus derechos y buscan mecanismos para hacerlos exigibles, lo cual,   paradójicamente, permite, por un lado, visibilizar los conflictos, pero, por   otro, explicar la no denuncia de la violencia debido al temor, la vergüenza o el   poco reconocimiento de la gravedad de las acciones ejercidas por la pareja.    

Además de lo anteriormente descrito, una de   las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia,   en especial la psicológica, tiene que ver con los altos niveles de impunidad   y conductas discriminatorias contra las mujeres por parte de los mismos   operadores de justicia, debido a que se promueve la tolerancia social de   la violencia y la ineficacia de la administración de justicia frente a estos   casos.    

Las autoras explican que existen:   “factores que refuerzan los estereotipos de discriminación y violencia contra la   mujer y ayudan a que se mantengan. De acuerdo con la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, en determinados casos, la instancia ha logrado constatar un   verdadero patrón general de tolerancia del Estado y de ineficiencia judicial   ante casos de violencia doméstica… [y] que la inefectividad judicial   general crea un ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir   evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como   representante de la sociedad para sancionar esos actos”.    

De otro modo, las intervinientes describen   los efectos derivados de la exposición a la violencia psicológica, dentro de los   cuales se destacan muchos de los puntualizados en las anteriores intervenciones,   como depresión, ansiedad, insomnio, sentimientos de inutilidad y culpa,   indecisión, estrés, baja autoestima, entre muchos otros.    

Particularmente, destacan que no   necesariamente los diagnósticos de las mujeres maltratadas deben conducir a   verificar cuadros psiquiátricos de importancia identificados con enfermedades   mentales, pues a pesar de que estos puedan estar presentes por la gravedad de   los actos, los efectos de la violencia deben ser tenidos como tales, aún en   los niveles de menor gravedad, a fin de evitar atentados mayores contra la vida   y la integridad de las mujeres.    

Así mismo, explican que los efectos de la   violencia psicológica deben ser medidos en términos sociales, y no solamente   personales, en tanto es común que la mujer naturalice o normalice las agresiones   que sufre y “asuma como una suerte de ‘deber social’ el acto de padecerlas”.    

La medición en términos sociales también   permite que la mujer tenga mayores posibilidades de romper el círculo nocivo.   Usualmente ella se culpabiliza de “merecer” la agresión por   incumplimiento de sus obligaciones o desobediencia, lo cual desdibuja la   posibilidad interna de responsabilizar al agresor y dificulta “la superación   del secreto de la violencia y por ende, la denuncia”.    

Para las ciudadanas, cuando las mujeres   logran romper “las barreras del silencio y la privatización de la violencia   al dejar de circunscribirlas al espacio personal y denuncian ante las   autoridades, han iniciado ya un difícil proceso de desnaturalización de lo   ocurrido”, que aumenta la conciencia de la violación de sus derechos   humanos.    

·         Las encaminadas a la   transformación de los estereotipos de discriminación y de la violencia contra   las mujeres,    

·         el registro estadístico   de casos de violencias y la implementación de programas de sensibilización,    

·         el mejoramiento de la   debida diligencia en la investigación judicial,    

·         la prestación de   servicios integrales y especializados de atención psicológica y/o terapéutica,   no sólo para efectos probatorios sino también con objetivos de recuperación,    

·         el ofrecimiento de   asesorías, asistencias y representación judicial gratuita, inmediata y   especializada para informar a las mujeres sobre sus derechos,    

·         la garantía en el acceso   efectivo a la administración de justicia, y    

·         la atención en salud   física y psicológica de las mujeres a través del Sistema de Seguridad Social del   país.     

g. Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense.    

El Coordinador del Grupo de Psiquiatría y   Psicología de la Dirección Regional de Bogotá de ese Instituto, Iván Perea   Fernández, contestó el requerimiento efectuado por esta Corte[69].    

Después de resumir los hechos que dieron   origen a la presente acción de tutela resaltó que el Instituto de Medicina Legal   y Ciencias Forenses realizó tres informes periciales en torno a la afectación o   no por violencia psicológica y rasgos de personalidad de la señora Diana Eugenia   Roa Vargas, solicitados respectivamente por la Fiscalía 117 Local, el Fiscal   Local 284 y el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, dentro de los cuales concluyó   que está sometida a maltrato sicológico por su esposo, quien ha actuado con   temperamento “celotípico”.    

A continuación, explicó que actualmente tal   Instituto trabaja en la realización de una guía para realizar pericias   psiquiátricas o psicológicas forenses en violencia intrafamiliar “y parte de   lo expresado en este escrito es tomado del borrador de dicha guía”. El   Coordinador definió, desde una perspectiva forense, los conceptos de maltrato,   agresión, violencia y armonía y unidad dentro del sistema familiar así:    

·         Maltrato: “aquella conducta física, verbal, preverbal   o actitudinal que resulta inadecuada en el medio cultural de la familia, que   conlleva una connotación negativa para la víctima y que en última instancia   genera sufrimiento psicológico o desvalorización”.    

·         Agresión: “una característica connatural al ser   humano, implica la actividad por la contraposición a la pasividad, se construye   en una fuerza adaptativa e incluye en sus formas extremas las manifestaciones de   violencia”.    

·         Violencia: “conducta agresiva que se traduce en una   actuación concreta tendiente a lesionar, a destruir, a imponer, valiéndose de   mecanismos inusualmente impetuosos o con fuerza desproporcionada”.    

·         Armonía y unidad   dentro del sistema familiar: “desde la escuela sistémica se entiende como un equilibrio dinámico con   conservación del bienestar de los subsistemas involucrados (individuos y   relaciones) y del sistema en su totalidad y en su interacción con el medio   cultural. La alteración del estado de armonía y unidad deriva en este caso de la   presencia de una conducta violenta en relación directa y proporcional con la   alteración del funcionamiento del sistema en su totalidad o en alguno de sus   subsistemas”.    

Conforme las anteriores definiciones,   explicó que la afectación psíquica en violencia intrafamiliar es entendida como   el impacto que sobre la mente tienen los hechos violentos y que crean   “disfunción social que impide ejercer los deberes y derechos que ofrecen la   protección de una familia íntegra”.    

En esa medida, diferenció las formas de   evaluación de la violencia física de la psicológica y precisó que mientras el   médico forense tiene un cuerpo sobre el cual busca las afecciones propiciadas   por el agresor, los psiquiatras y psicólogos forenses deben indagar por las   mismas en el terreno abstracto de la mente.    

Explicó que se debe tener en cuenta que tal   violencia, no se produce por un hecho aislado, sino que es un proceso   estructurado de victimización que conlleva la anulación de la personalidad y de   la subjetividad de la mujer, que se manifiesta a través de ridiculización,   reproches, humillación, silencio, prohibiciones de movilidad, aislamiento,   desprecio, entre otras conductas del agresor.    

Finalmente, afirmó que en estos casos de   violencia contra la mujer, se deben afinar los instrumentos de investigación   desde una perspectiva interdisciplinaria más amplia que propenda por la   protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencias.     

h. Facultad de Ciencias Humanas,   Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, Bogotá.    

Los docentes Carmen Elvira Navia Arroyo y   Jorge Ignacio Ruiz Pérez, en representación del Departamento de Psicología de la   Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, rindieron   el concepto que es sintetizado a continuación[70].    

Después de especificar la metodología usada   para emitir este concepto, los docentes efectúan una precisión inicial en torno   a la evaluación psicológica forense, ya que al tener un objetivo específico   dentro de un proceso judicial, esta tiene unas particularidades que los   psicólogos y psiquiatras deben tener en cuenta.    

Esas particularidades están dadas por el   alto riesgo de engaño que existe por parte de los examinados, pues pueden   llegar a mostrar u ocultar ciertas facetas de su personalidad para condicionar   la evaluación de forma que arroje el resultado que necesitan para beneficiarse   dentro del litigio. Por lo anterior, advierten que el perito forense debe   incluir factores para controlar ese riesgo de engaño o simulación por parte de   los evaluados.    

Explican que la violencia psicológica,   de manera general, es una forma común de maltrato en la pareja y en la familia   con efectos muy difíciles de percibir. Es definida como “cualquier acto o   conducta que hiera la dignidad y que pueda provocar la desvalorización,   humillación, sufrimiento o enfermedad mental (insultos, vejaciones, crueldad   mental), así como aquellos actos o conductas que ocasionen un clima de angustia   (espía, ignorar, controlar los recursos económicos, amenazas y coacciones)”[71].    

Adicionalmente, puntualizan que la   violencia de género es aquella ejercida “contra las mujeres en general,   por el hecho de ser mujer y que se sustenta con frecuencia… en creencias o   estereotipos sobre el rol tradicional de sumisión de la mujer a las tareas de la   casa y crianza…”.    

Así mismo, describen la violencia en   pareja o doméstica como la consumada por uno de los cónyuges contra el otro.   Frente a esta última analizan dos tipos de agresores que denominan “cobra”  y “pitbull”. El primero con características de psicopático, violento en   general, calculador y controlador; y el segundo con rasgos fuertes de   inseguridad interior, celotípico, explosivo y que dirige su agresión al interior   de la pareja u hogar, mientras que hacia afuera se presenta como amable y    respetuoso.    

A continuación, los profesores ratifican la   existencia de múltiples técnicas y procedimientos para establecer la presencia   de violencia psicológica al interior de una pareja y explican que lo relevante   es establecer unos lineamientos para que tales que procedimientos permitan   optimizar la evaluación forense. Así proponen las siguientes pautas:    

·         Los forenses deben   efectuar una lectura previa del expediente judicial para enmarcar el caso antes   de la evaluación.    

·         Las estrategias de   evaluación deben incluir herramientas para controlar los factores de engaño o   simulación.    

·         Se deben dedicar varias   sesiones a la evaluación.    

·         Las áreas a evaluar en   el agresor deben incluir autoestima, actitudes sexistas, consumo de alcohol o   drogas, actitudes violentas, apegos, personalidad, trastornos, manejo de ira y   hostilidad, historia personal, familiar, escolar, laboral, entre otros.    

·         Las áreas a evaluar en   la víctima deben incluir personalidad, trastornos, ansiedad, depresión, estrés   postraumático, síntomas psicosomáticos, creencias sobre el mundo, autoestima,   nivel de funcionamiento global, apoyo social y consumo de alcohol y otras   drogas.    

·         Se debe evaluar así   mismo los factores de la relación como la historia de la agresión, el impacto   del conflicto de la pareja en los hijos, la agresión hacia ellos y los acuerdos   y desacuerdos al interior de la pareja.      

Según los docentes, las evaluaciones que se   encuentran en el expediente contentivo de este proceso “no siguen la mayoría   de los lineamientos reseñados, por lo cual se deberían incluir estrategias para   controlar, eliminar o reducir el riesgo de engaño”.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en   Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento de los problemas   jurídicos.    

2. Diana Eugenia Roa Vargas solicitó el divorcio civil a su esposo   ante la jurisdicción de familia, por estimar que se configuró la causal 3ª del artículo 154 del Código   Civil, referente a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”. Para probar su alegato, la accionante relacionó diversas   situaciones en las que su esposo la agredió a partir de insultos, gritos,   actitudes celosas y posesivas, agresiones verbales y físicas, entre otras. En   dicho proceso la accionante presentó varias pruebas documentales y testimoniales   que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente.    

En dicho proceso se desestimaron las   pretensiones, ya que el Juzgado 4º de Familia de Bogotá consideró que no se   probaron agresiones físicas y psicológicas, que configuraran la causal alegada.    

Por tanto, la accionante presentó acción de tutela contra el   referido Juzgado, al estimar que éste valoró indebidamente las pruebas y   desconoció los episodios de violencia física y psicológica a la que fue sometida   ella y sus dos hijas menores de edad, por parte de su marido. El Juzgado   accionado no presentó alegatos de defensa. Las instancias declararon   improcedente la acción de tutela debido a que la actora no propuso el recurso de   apelación en el proceso civil de divorcio, como lo alegó la demandante.    

3. De acuerdo a los antecedentes reseñados, la Sala de Revisión debe, en primer lugar, determinar   si la presente acción de tutela contra providencias judiciales resulta   procedente. Y en segundo lugar, establecer si los derechos al   debido proceso, a la igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a   la protección de la familia invocados por Diana Eugenia Roa Vargas, fueron vulnerados por el   Juzgado 4° de Familia de Bogotá, al no valorar integralmente las pruebas   presentadas en el proceso de divorcio.    

4. En esa medida, antes de abordar la   resolución del caso concreto y dar solución a los problemas jurídicos   planteados, es necesario analizar los siguientes temas: i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la   violencia contra la mujer como una forma de discriminación; iii) la violencia   doméstica o intrafamiliar y psicológica; y iv) la administración de justicia en   perspectiva de género.     

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.    

5. El artículo 86 de la Constitución Política consagró   la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales,   cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de   cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.    

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y   40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces   emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran   susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional   mediante la sentencia C-543 de 1992[72]  declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la   Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y   contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.      

6. No obstante en tal declaración de inexequibilidad,   esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho,   mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra   una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de   hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o   amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a partir de 1992 se permitió la   procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se   hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de   competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente.   Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[73].    

7. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia   C-590 de 2005[74],   en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los   términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En   dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de   procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de   procedibilidad, de naturaleza sustantiva.     

Requisitos generales de procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

8. La Corte en la sentencia C-590 de 2005 buscó hacer   compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los   principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad   jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben   superarse en su totalidad, a fin de avalar   el estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones son: i) que   la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los   medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de   inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea   decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos   que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de   una tutela contra otra tutela.    

9. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por   la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las   demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y   expresamente sí el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de   relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes.    

10.   El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y   subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría   en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae   consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa   exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

11.   Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un   término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin   de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en   juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las   decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

12.   Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber   sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe   afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca   que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se   excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se   alegaron en el proceso.    

13.   También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los   hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este   requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento   de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este   punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se   hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.    

14.   La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta   en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así   se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún   cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección   ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las   escogidas para revisión.    

15. Ahora bien, frente a las causales especiales de   procedibilidad,  esta Corporación ha emitido innumerables fallos[75]  en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el   operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de   tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las   decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la   protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de   la acción de tutela[76].    

Así las cosas, la jurisprudencia entendía que existían básicamente   tres defectos, el sustantivo, el procedimental y el fáctico; sin embargo,   producto de una labor de sistematización sobre la materia, en la sentencia C-590   de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se   presenta alguna de las siguientes causales:    

·         Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió   la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.     

·         Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del   procedimiento previsto por la ley.    

·         Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del   apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.    

·         Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con   fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una   contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.    

·         El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de   engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

·         Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de   legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.    

·         Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado   un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla   jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acción de tutela busca   garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.    

·         Violación directa de la   Constitución que se deriva del   principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política   como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.    

16.   En el caso sub examine se alegan las causales referentes al defecto   fáctico y a la violación directa de la Constitución, por tanto, esta Sala   efectuará una breve caracterización de tales ítems, a fin de viabilizar el   estudio del caso concreto.    

Defecto fáctico    

17. Desde sus inicios esta Corte estableció que los   jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el   análisis del material probatorio en cada caso concreto[77]. Por ello   esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio,   la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe   privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[78].     

18. Esta Corporación estableció, en su variada   jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una   omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da   una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se   valora en su integridad el material probatorio.    

Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto   estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[80]  y otra negativa[81].   La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la   segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

Con todo, esta corporación ha sido enfática en señalar   que “para que la tutela resulte   procedente ante un error fáctico, ‘[e]l   error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto’”[82].    

Violación directa de la Constitución    

19. Desde la interpretación que esta Corporación le ha dado al artículo 4º, se   ha establecido que la Constitución Política de 1991, tiene carácter vinculante y   fuerza normativa. Estos lineamientos guían nuestro actual modelo de ordenamiento   jurídico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales son de   aplicación directa.        

La   fuerza normativa de la Constitución es, entonces, lo que da fundamento a la   causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por   violación directa a los mandatos constitucionales, en tanto, es factible que una   decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales   postulados.    

20. De manera específica, esta causal se configura cuando un juez toma una   decisión que va en contra vía de la   Constitución porque: “(i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución”[83].    

Así mismo esta Corte ha precisado que procede la tutela contra providencias   judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: a) en la   solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional[84];  b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de   aplicación inmediata; c) los jueces, con sus   fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio   de interpretación conforme con la Constitución[85]; y d) si el juez encuentra,   deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no   aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales   (excepción de inconstitucionalidad)[86].    

En   consecuencia, “esta Corporación, en su jurisprudencia, ha   precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una   causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que   les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del   mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,   se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[87].    

La violencia contra la mujer como una forma de discriminación. Principio de   igualdad y no discriminación.    

21. La violencia contra la mujer es un   fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales,   culturales, económicas, religiosas, étnicas,  históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la   dignidad”[88] humana, y   que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos.   Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de   poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[89], que conduce a perpetuar la discriminación   contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.    

22. Por ello, desde   diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover una igualdad[90]  real y efectiva entre hombres y mujeres, que conlleve a la reducción de los   actos violentos a que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo[91].    

Lo anterior, debido a que,   como lo indica el ex Secretario General de   las Naciones Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer es quizás la   más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos,   culturales o de riquezas [y] mientras continúe, no podremos afirmar que   hemos realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”[92].    

En esa medida, la   comunidad mundial es consciente que, erradicar las formas de discriminación   contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre   los géneros,  “es   indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del   mundo y la causa de la paz”[93].    

Así, desde   la ciencia jurídica, se ha avanzado en la consagración normativa del   principio de igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido   desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional   como en el ordenamiento jurídico interno.      

Protección en el plano internacional    

23. En plano internacional los   tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaración sobre la Eliminación de la   Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[94]; la Declaración sobre la Eliminación   de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial   sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de   la Organización de Naciones Unidas, ONU.    

Así mismo, a nivel regional, la   Organización de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre   Derechos Humanos[95]  e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la   Mujer, “Convención de Belém do Pará”(1995)[96], proscribe este tipo de   discriminación.    

24. Como ya se indicó, todos estos instrumentos internacionales   consagran el principio de igualdad y no discriminación y, adicionalmente,   algunos definen de diversa forma los conceptos de discriminación y   violencia contra la mujer.    

Así, por ejemplo, se puede   citar el artículo 1° de la   CEDAW[97],   que señala que la   expresión discriminación contra la mujer “denotará toda distinción, exclusión   o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar   o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de   su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los   derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,   económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.    

Frente a la definición de violencia contra   la mujer, el artículo 1° de la Declaración   de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia (1993)[98],   señala que por ésta “se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al   sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento   físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales   actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se   producen en la vida pública como en la vida privada”.    

Tal definición, según el artículo 2° de esa misma Declaración, comprende   diversos actos como la violencia física, sexual y psicológica que:    

i)          Se produzca en la   familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el   hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la   mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas para la   mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la   violencia relacionada con la explotación;    

ii)      se perpetúe dentro de la comunidad  en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación   sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la   trata de mujeres y la prostitución forzada;    

iii)     se perpetúe o tolere por el Estado, donde quiera que ocurra.    

25. Respecto a la igualdad de   trato entre hombres y mujeres, al interior del matrimonio y las relaciones   familiares, también los referidos instrumentos internacionales señalan ciertas   medidas y mandatos que deben cumplir los Estados.    

Por ejemplo, el artículo 16 de   la CEDAW establece que éstos adoptarán todas la medidas adecuadas para que,   tanto hombres y mujeres, tengan los mismos derechos para decidir o no contraer   matrimonio, hacerlo sólo por su libre albedrío y pleno consentimiento y elegir   libremente el cónyuge. También se declara la obligación estatal de equiparar los   derechos y las responsabilidades de los cónyuges “durante el matrimonio y   con ocasión de su disolución”[99].    

La Convención Interamericana   de Belém do Pará explica, por su parte, que toda mujer tiene derecho a una   vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el   privado[100]. Y precisa que tal categoría   implica:  “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b.   el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados   de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de   inferioridad o subordinación”[101].    

Protección a nivel   nacional    

26. En Colombia, según el   artículo 13 de la Constitución, todas las personas son libres e iguales ante la   ley, por ende, susceptibles de recibir protección y trato equitativo por parte   de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación por motivos de sexo,   raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica.    

Específicamente, frente a   la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 superior, establece   ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo   de discriminación contra la mujer.    

27. Adicionalmente, todos   los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente   ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jurídico   interno. Y deben ser utilizados como fundamentos normativos para proteger a las   mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia a nivel nacional, con   fundamento en el artículo 93 superior que establece el bloque de   constitucionalidad.    

28. A nivel legal se han   expedido variedad de leyes que buscan, desde diversos puntos de vista, eliminar   la brecha histórica y cultural que existe en el país entre hombres y mujeres.   Así se han adoptado medidas legislativas y jurisprudenciales en temas económicos[102],   laborales y de protección a la maternidad[103], de acceso a cargos   públicos[104], de libertades sexuales y   reproductivas[105],   de igualdad de oportunidades[106], entre muchas otras. Por   supuesto, también se encuentra legislación referente a la violencia contra la   mujer y las formas para combatirla[107].    

29. Igualmente, en 1996,   el Congreso de Colombia expidió la Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la   Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la   violencia intrafamiliar.    

En   dicha ley se identificaron los principios que toda autoridad pública debe seguir   al momento de evaluar un caso de violencia intrafamiliar[108], de los cuales se destacan, a) la primacía de los derechos fundamentales y el   reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad; b)   que  toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía   y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las   autoridades públicas; c) la igualdad de derechos y oportunidades del   hombre y la mujer; entre otros.    

Así mismo, dicha norma   estableció varias medidas de protección, el procedimiento a seguir cuando   ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a víctimas del maltrato   intrafamiliar.    

30. Con posterioridad, el   legislador expidió la Ley 1257 de 2008, por la   cual se dictaron normas para la sensibilización, prevención y sanción de todas   las formas de violencia y discriminación contra las mujeres.    

Entre otros, los objetivos   principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una   vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar   el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su   protección y atención.    

Así mismo, en dicha Ley se   establecen las definiciones de violencia contra la mujer[109]  y de daño psicológico, físico, sexual y patrimonial[110],   se enuncian las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado   colombiano adopta[111], y se consagran los criterios   de interpretación[112] y los principios que rigen las   actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. Tales   principios de interpretación son los siguientes[113]:    

·         Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y   evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios   y el cumplimiento real de sus derechos.    

·         Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.    

·         Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son   responsables de respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la   eliminación de la violencia contra ellas. El Estado es responsable de prevenir,   investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres.    

·         Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá   información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y   estabilización.    

·         Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres   para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.    

·         Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la   atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones   coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.    

·         No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus   circunstancias personales, sociales o económicas tales como edad, etnia,   orientación sexual, procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán   garantizados los derechos establecidos en esta ley a través una previsión de   estándares mínimos en todo el territorio nacional.    

·         Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las   necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente   vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los   derechos consagrados en la presente ley.    

31. Establecida, de manera general, la   normatividad nacional e internacional referente a la violencia contra las   mujeres, esta Sala considera necesario ahondar en los conceptos de   violencia doméstica o intrafamiliar y, en especial, violencia   psicológica  por ser relevantes para la resolución del caso concreto.    

¿Qué es violencia doméstica o   intrafamiliar?    

32. La violencia doméstica o intrafamiliar   es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o   económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la   unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de   la familia.    

Desde antaño, se ha reconocido que este   fenómeno ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica   diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”,   que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia,   cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia.    

Según algunos académicos[114],  “hasta tal punto ha estado legitimada la violencia contra las mujeres, que el   filósofo […] John Stuart Mill denunciaba cómo en la Inglaterra del XIX un   respetable caballero inglés podía matar a su esposa sin temer ningún castigo   legal”.    

33. A partir de las reivindicaciones   logradas en las últimas décadas por los distintos movimientos feministas[115], la   visibilización del fenómeno de la violencia intrafamiliar, en especial cuando es   física o sexual, se ha abierto en algunos espacios, en los cuales, inclusive, se   han posicionado algunos comportamientos como constitutivos de torturas y tratos   crueles contra la mujer al interior del hogar. Así, por ejemplo, esta Corte, en   sentencia C-408 de 1996[116], reconoció que:    

“las mujeres están también sometidas a una   violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave:   las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales   son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13)   sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y   sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles,   prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho   internacional de los derechos humanos.    

Así, según la Relatora Especial de Naciones   Unidas de Violencia contra la Mujer (sic), ‘la violencia grave en el hogar puede   interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden   calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos’[117].”    

34. A pesar de lo anterior, el Comité de Naciones   Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al analizar la   violencia al interior del hogar, hizo hincapié en que la misma sigue siendo   invisibilizada por diversos factores. En especial, por prácticas culturales   tradicionales que establecen estereotipos sobre la mujer y por la consideración   de que la familia y las relaciones de los miembros al interior de ésta, se   circunscriben a un espacio privado y de poca acción estatal[118].    

La Recomendación General número 19, emitida por el   referido Comité el 29 de enero de 1992, explicó que “la violencia en la   familia es una de las formas más insidiosas de la violencia contra la mujer”[119]. Por lo anterior,   recomendó a los Estados miembros de Naciones Unidas, que ratificaron la CEDAW,   establecer las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en   la familia.    

Medidas dentro de las cuales figuran: i) sanciones   penales en los casos inexcusables y recursos civiles en caso de violencia en   el hogar; ii) legislación que elimine la defensa del honor como   justificativo para atacar a las mujeres de la familia o atentar contra su vida;   iii) servicios para garantizar la seguridad de las víctimas de violencia en la   familia, incluidos refugios y programas de asesoramiento y rehabilitación; iv)   programas de rehabilitación para agresores; y v) servicios de apoyo para las   familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso sexual.    

También en 1994, en la Cuarta Conferencia de Beijing se indicó que   la violencia contra las mujeres y las niñas que ocurre en la familia o en el   hogar, a menudo es tolerada. “El abandono, el abuso físico y sexual y la   violación de las niñas y las mujeres por miembros de la familia y otros   habitantes de la casa, así como los casos de abusos cometidos por el marido u   otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son difíciles de detectar”[120].    

En 2005, la Organización Mundial de la Salud presentó   el Informe titulado “El Estudio multipaís de la   OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer”, en el   cuyo prólogo se indicó que “la   violencia doméstica, en particular, continúa siendo terriblemente común y es   aceptada como “normal” en demasiadas sociedades del mundo”.    

Así mismo, en marzo de 2007, el   informe y las recomendaciones hechas al Estado colombiano, por parte del Comité   de la CEDAW[121],   precisó que “el reporte [sobre violencia doméstica] por parte del Instituto de Medicina Legal   del 2005 [mostró] que   las mujeres constituyen el 84% de los 17.712   dictámenes realizados, y el 84% de éstas son menores de edad. Asimismo, en 2005,   el 41% de las mujeres alguna vez unidas reportó haber sido víctima de violencia   física y/o sexual por su pareja, porcentaje no muy diferente al 39% reportado en   2000. Lo anterior sin tener en cuenta que se presenta una muy baja tasa de   denuncia o búsqueda de ayuda: en 2005, el 76.1% de mujeres víctimas de violencia   reportó no haber buscado ayuda al respecto”.    

Más recientemente, el II Informe sobre la implementación de la Ley   1257 de 2008[122],   publicado en diciembre de 2013, señaló que “conforme a la información del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INML), en el año   2012 se presentaron 65.210 casos de violencia intrafamiliar contra   mujeres, 47.620 casos de violencia ejercida por la pareja o expareja contra   mujeres, 18.100 casos de violencia sexual contra mujeres y 138 casos de   feminicidios íntimos.”    

                                                                                                        

35. Se evidencia entonces que, a pesar de   los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para la que violencia íntima o   doméstica pueda ser considerada como un acto real de violencia. Tales obstáculos   son, entre otros, la dicotomía entre las esferas público-privadas[123] y la   incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como violencia, debido a su   normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización[124]. Por ello,   algunas feministas, afirman que “la   violencia contra la mujer es un acto político; su mensaje es la dominación:   ‘Quédense en su sitio, o tengan miedo’”[125].    

Por todo lo anterior, es necesario que la   sociedad y el Estado encaminen sus acciones hacia la generación de nuevos marcos   de interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se analice el   problema personal que tiene una determinada víctima con su agresor, bajo una   concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.     

¿Qué es violencia psicológica?    

36. La violencia psicológica se ocasiona   con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona   sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan   baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo   sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se   materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,   desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[126].    

En el Estudio[128] se   identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho   maltrato psicológico[129],   así:    

·         Cuando   la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma;    

·         cuando   es humillada delante de los demás;    

·         cuando  es intimidada o asustada a   propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas);    

·         cuando es amenazada con   daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a   alguien importante para ella).    

Así mismo, ese   informe definió que cuando la pareja propicia maltrato psíquico sobre la mujer,   se registra un porcentaje más elevado de comportamiento dominante sobre la   misma, a partir del cual también se ejercen actos de intimidación como[130]:    

·         impedirle ver a sus   amig[a/o]s;    

·         limitar el contacto   con su familia carnal;    

·         insistir en saber   dónde está en todo momento;    

·         ignorarla o tratarla   con indiferencia;    

·         enojarse con ella si   habla con otros hombres;    

·         acusarla   constantemente de serle infiel;    

·         controlar su acceso a   la atención en salud.    

·         Se trata de   una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y   puede considerarse como un antecedente de ésta.    

·         Se ejerce a   partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles   para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad   de autogestión y desarrollo personal.    

·         Los patrones   culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo   – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada   y aceptada por las mujeres como algo “normal”.      

·         Los   indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son:   humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social,   baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño,   disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.    

·         La violencia   psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por   lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de   la propia víctima.    

De esta manera queda claro que la violencia   psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e   invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que   contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por   tanto, es necesario darle mayor luz a este fenómeno para que desde lo social, lo   económico, lo jurídico y lo político, entre otros, se incentiven y promuevan   nuevas formas de relación entre hombre y mujeres, respetuosas por igual, de la   dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad.      

La administración de justicia en   perspectiva de género.    

39. A partir de todo lo analizado hasta ahora, para   esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las   Convenciones sobre protección a la mujer[131],   se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación   de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por   razón de su sexo.    

Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe a)  garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por   razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de   cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c)  investigar, sancionar y reparar la   violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.    

40. Esta última obligación, en esencia, dentro de   nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por   lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su   cumplimiento. Sin embargo, como quedó evidenciado, una de las mayores   limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en   especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos   fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las   dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia   frente a estos casos.    

Estas razones explican también los altos niveles de   impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres,   incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia.    

41. Ahora bien, a pesar de   las limitantes descritas, esa remoción de cimientos en la administración   de justicia en Colombia ha tenido avances normativos importantes en materia   penal. Que han permitido poco a poco desnaturalizar la violencia física y sexual   contra las mujeres y abrirles a éstas, algunos espacios judiciales propicios   para lograr reparaciones, reivindicaciones y sanciones a los responsables.    

En ese sentido, es   necesario ver cómo la justicia penal ha introducido, al menos a nivel   normativo[133], la perspectiva de género, en   especial, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra   las mujeres al interior del conflicto armado[134].    

En estos ámbitos, hoy en   día, son claros los parámetros y estándares que deben seguir fiscales, jueces y   cualquier otro funcionario del sistema judicial cuando se enfrenta a la solución   de un caso que involucra violencia física y sexual contra la mujer. En especial   para la consecución, custodia y valoración de las pruebas, pues estos eventos   deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto, entre otros.    

Aunque no puede afirmarse   que tales parámetros y estándares ya fueron totalmente integrados por los   operadores jurídicos en materia penal, existen evidencias de su aplicación. Lo   anterior, posiblemente responde a que las violencias física y sexual han sido   las primeras en visibilizarse y al creciente repudio social que genera el uso de   la fuerza física entre personas civilizadas, que se ha dado en las   sociedades que se precian de modernas.    

42. Ahora bien, al   recordar la clásica función del derecho penal como última ratio,   es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a través de jueces   y magistrados, en torno a su obligación de prevenir y   propiciar  a las mujeres una vida libre de violencias. ¿Qué pasa con el derecho civil y el   derecho de familia?, ¿acaso no son éstos espacios al interior de la estructura   jurídica, que sirven para prevenir o evitar que las controversias entre los   conciudadanos lleguen a instancias penales?    

La reflexión evidencia   que, hasta ahora, sólo los casos de mayor “gravedad”, han tenido   respuestas estatales que involucran una perspectiva de género en la   administración de justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa   que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de género en la   administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus   limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física   y/o la vida de las mujeres; es decir en materia penal.    

43. Sin embargo, esta   pauta de acción no es suficiente, ya que, es claro que existen diversos tipos de   violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar múltiples y coordinadas   soluciones. Por ello, desde la administración de justicia, la protección a las   mujeres en materia penal debe continuar, e incluso, incrementarse, pero no se   puede dejar de lado la protección desde el ámbito civil y de familia.    

Si esto ocurre, el Estado   estaría “sacando” de la dicotomía público-privado, fórmula propia   de este tipo de discriminación, sólo a las violencias física y sexual,   abandonando su posibilidad de intervenir cuando se presenta el maltrato   doméstico y psicológico, lo cual evidentemente no le está permitido.    

44. Por ello, debe   ampliarse la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando,   por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia   doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia.    

De este modo, en aras de   una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor   pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la   mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de   violencia.    

Si la ponderación judicial se inclina en favor del   agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotomía  público-privado que lo favorece, es necesario verificar si el operador   judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la   mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. Formas que sin   duda, parten del supuesto de la no-intervención estatal en el ámbito de la   “intimidad”. Frente a este aspecto esta Corte, en sentencia C-408 de 1996[135], manifestó:    

“No se puede entonces invocar la   intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra   las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia   puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su   ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso,   tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en   1954, en un país de alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de   Scotland Yard se jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos   de ellos no eran graves pues eran simplemente ‘casos de maridos que matan a sus   mujeres.[136]’    

Esto explica que esta violencia doméstica   contra la mujer sea un fenómeno poco conocido y denunciado ante las autoridades   pero que, todo indica, adquiere proporciones alarmantes. Así, según ciertas   investigaciones, en Estados Unidos sólo se denuncia uno de cada cien casos de   violencia en el hogar[137].   Y en Colombia, según lo señalan los propios debates parlamentarios en la   discusión del presente tratado [Convención Interamericana de   Belém Do Pará], las múltiples formas de violencia contra la mujer   comienzan apenas a ser documentadas, con enormes dificultades relacionadas con   la naturaleza misma del fenómeno, el cual es visto como ‘natural’ dentro de una   cultura discriminatoria, que no es exclusiva de nuestro país, considerado como   asunto privado de la mujer o de la familia y no denunciado, ya que la mujer   agredida no goza de presunciones que la favorezcan ni de facilidades procesales    para acreditar el delito.”    

Lo anterior, fue reiterado en la Comunicación número   5/2005 del mismo Comité (caso Sahide Goekce contra Austria), cuando se   explicitó, en alusión a la violencia en el hogar, “que los derechos del   agresor no pueden estar por encima de los derechos humanos de las mujeres a la   vida y a la integridad física y mental”[139].          

46. Así es claro que en   materia civil y de familia, la perspectiva de género, también debe orientar las   actuaciones de los operadores de justicia, en conjunto con los principios constitucionales   y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier   tipo de violencia.    

Lo anterior, es aún más relevante si se   tiene en cuenta que la estructura misma de los procesos llevados a cabo ante   esas jurisdicciones, encuentra sus bases en una presunción de igualdad de   las partes procesales, o principio de igualdad de armas, que   justifica el carácter dispositivo y rogado de tales procesos.    

47. Ahora bien, esta Sala debe preguntarse   si frente a la discriminación estructural contra las mujeres, que evidentemente   persiste en muchos ámbitos jurídicos y judiciales, ¿es posible mantener el   velo de la igualdad de armas sin que ello implique el desconocimiento de   las obligaciones estatales de prevenir, investigar y sancionar cualquier tipo de   violencia contra la mujer?    

Para dar solución a ese cuestionamiento,   esta Sala recuerda que desde hace varias décadas los distintos movimientos   feministas han denunciado la falta de neutralidad de ciertas estructuras   sociales como, por ejemplo, el Derecho. Así se explica que desde la   “universalización”  de determinados valores, se logra dar un velo de neutralidad a diversas   instituciones, en ese caso, a la administración de justicia.    

Desde esa concepción y a partir de los   análisis previos, es posible concluir que el derecho civil y de familia en   Colombia está basado en ciertos valores “universales” que le otorgan un   halo de neutralidad importante. Principios como la autonomía de la voluntad, la   igualdad de armas, la justicia rogada, la rigidez procesal y el formalismo   probatorio, muestran que esas jurisdicciones dan un trascendental lugar a la   verdad procesal, por encima, muchas veces, de realidades fácticas   estructuralmente desiguales.    

48. Tal es el caso de la posición de muchas   mujeres frente a la administración de justicia cuando sus denuncias y/o reclamos   son considerados como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la   desigualdad histórica y estructural contra éstas. En estos casos, esa   neutralidad de la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo,   son identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la   discriminación contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la   vergüenza, las amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o   geográficas, la falta de orientación, la invisibilización, los estereotipos de   género presentes en los operadores jurídicos, entre otras situaciones, son   factores que permiten concluir que bajo una perspectiva de género una víctima   de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso   civil o de familia.    

      

49. Para dar soporte a lo anterior es   necesario resaltar que en el   precitado informe sobre la implementación de la Ley 1257 de 2008[140], se evidenció que    “la cultura política de los operadores de justicia sigue permeada por   patrones de discriminación contra la mujer, en tanto no investigan los casos   de acoso sexual adecuadamente, y cuando abren las investigaciones exigen niveles   de prueba que no se corresponden con las dificultades propias de los casos de   violencia […] y que más bien tienen una valoración soterrada de la menor   gravedad del delito”.    

También la Relatoría sobre los Derechos   Humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su   informe sobre “El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia   en las Américas”[141],   reveló que[142]:    

“147. Además de las deficiencias en materia de   investigación, la CIDH observa con preocupación la ineficacia de los sistemas de   justicia para juzgar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres.    La Comisión ha constatado que ciertos patrones socioculturales   discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los   niveles de la rama judicial, lo que se traduce en un número aún ínfimo de   juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al número elevado   de denuncias y a la prevalencia del problema. La  CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminación contra las   mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual   se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administración de la   justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los   casos.  Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de   violencia contra las mujeres como conflictos domésticos, privados y no   prioritarios que deben ser resueltos sin la intervención del Estado.     

148. Las siguientes dos frases expresadas durante las reuniones de trabajo   organizadas por la Relatoría resumen el parecer de la mayoría de las expertas y   expertos consultados durante la implementación de este proyecto, sobre la fuerte   barrera estructural que representa la cultura cuando las mujeres denuncian   hechos de violencia en sus países:    

La cultura patriarcal es parte de la formación de la mentalidad de   gran parte de los pueblos, de forma que la violencia contra las mujeres es en   realidad el síntoma y no la enfermedad.  Las mujeres sólo tendrán igualdad de   acceso a la justicia, y la violencia contra la mujer sólo será eliminada, cuando   se construya una mentalidad que las conciba como iguales y no como inferiores,   pues ésta es la causa estructural de la violencia contra las mujeres.    

Los cambios son buenos, pero no hemos transformado nuestra sociedad.”    

50. Por todo lo expuesto, es evidente que   los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación   contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han   sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos   interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y   estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales   integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los   mencionados patrones culturales discriminadores.    

Caso concreto.    

51.  Diana Eugenia Roa Vargas solicitó el divorcio de su esposo ante la   jurisdicción de familia, por estimar que se configuró la causal 3ª del artículo 154 del Código   Civil, referente a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”. Para probar su alegato, la accionante relacionó diversas   situaciones en las que su esposo la agredió a partir de insultos, gritos,   actitudes celosas y posesivas, agresiones verbales y físicas, entre otras. En   dicho proceso la accionante presentó varias pruebas documentales y testimoniales   que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente.    

En dicho proceso se desestimó las   pretensiones, ya que el Juzgado 4º de Familia de Bogotá consideró que no se   probaron agresiones físicas y psicológicas, que configuraran la causal alegada.    

Por tanto, la accionante presentó acción de tutela contra el   referido Juzgado, al estimar que éste valoró indebidamente las pruebas y   desconoció los episodios de violencia física y psicológica a la que fue sometida   ella y sus dos hijas menores de edad, por parte de su marido. El Juzgado   accionado no presentó alegatos de defensa.    

52. Como quedó reseñado, la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia   declararon improcedente la acción de tutela, pues la demandante no agotó todos   los medios de defensa judiciales, al no interponer el recurso de apelación   contra la sentencia que ataca.    

Debido a lo anterior, esta Sala inicialmente evaluará   si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de   procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, en los términos vistos   al inicio de esta providencia.    

Examen de requisitos generales de   procedencia    

53. El presente asunto es de evidente   relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protección de una mujer   víctima de violencia doméstica, física y psicológica, frente a quien el Estado   tiene el compromiso de escuchar, validar y responder conforme a derecho.    

Esta situación, como se explicó, no debe   evaluarse sólo desde una perspectiva individual, pues la violencia y la   discriminación contra las mujeres es una cuestión estructural que compete a todo   el Estado y que lo obliga a actuar desde sus diversas dependencias, incluida la   Rama Judicial del Poder Público, a partir de una perspectiva de género. Lo   anterior en virtud al deber de cumplimiento de las obligaciones adquiridas a   nivel internacional y de las consagradas en los artículos 42, 43, 44 y 93 de la   Constitución colombiana.    

54. La Sala encuentra que se cumple además   el requisito de inmediatez, ya que la última actuación que dio cierre al   proceso de divorcio iniciado por la accionante, se produjo el 28 de mayo de   2013, y la acción de tutela se instauró el 3 de septiembre de 2013. Es decir,   sólo transcurrieron 4 meses aproximadamente entre las actuaciones, lapso   razonable y proporcionado para la preparación del escrito de tutela y la   organización de todos los documentos aportados.    

55. La accionante en su demanda y en la   impugnación,  identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus   derechos fundamentales. Explicó los argumentos por los cuales encontró que   el Juzgado 4° de Familia de Bogotá incurrió en vías de hecho por defecto fáctico   y violación directa de la Constitución.    

56. Al verificar que la accionante no  usó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, esta   Sala debe entrar a explicar por qué el mecanismo de la acción de tutela, sí es   procedente en este caso particular y concreto.    

En el presente caso, la accionante explicó   las razones por las cuales no le fue posible instaurar el recurso de apelación.   Precisó que debido al abandono económico de su marido, ella asumió toda la carga   de su sostenimiento y el de sus dos pequeñas hijas, por lo cual, no pudo pagarle   al abogado quien se desinteresó del caso y no apeló. Esta Sala evalúa esas   razones desde varias perspectivas:    

i)          Es claro que el   abandono económico del marido (violencia económica), hace parte de la  violencia estructural que sufre la accionante, por tanto, hacer caso   omiso de este aspecto, sería contribuir a la normalización e invisibilización de   la violencia, como ya se explicó.    

ii)       Negar el acceso a la   administración de justicia en este caso, debido a una formalidad, contribuiría a   perpetuar los niveles de impunidad y tolerancia social a los fenómenos de   violencia y discriminación contra las mujeres, que fueron descritos en esta   sentencia. Así mismo desestimularía aún más, la poca denuncia de este tipo de   violencias en el país.    

iii)     Debido a que, como   se evidenció en los fundamentos 48 y 49 de esta providencia, en Colombia aún   persisten patrones culturales discriminatorios y estereotipos de género que   permean el actuar de la mayoría de los operadores judiciales, es posible inferir   que en este caso particular y concreto, la accionante hubiera obtenido un   resultado similar en la instancia de apelación, al obtenido en la primera   decisión. Por lo tanto, la garantía de la efectividad e idoneidad de ese medio   para proteger materialmente sus derechos, obviamente no generaba certeza.    

iv)      Desconocer la   situación de vulnerabilidad en este caso y hacer prevalecer un argumento   procesal sobre la protección sustancial de los derechos de la mujer violentada,   configuraba una revictimización de la accionante y un caso de indiferencia   estatal frente a la violencia estructural de género.    

57.   Aunado a lo anterior, la Sala   recuerda que en Colombia los principios   que rigen el derecho procesal pueden ser usados transversalmente dentro de toda   actuación judicial, (incluida la tutela) para permitir la armonización de las   normas que rigen cada caso particular, con los postulados constitucionales.    

Así, dos de tales principios de raigambre constitucional son los consagrados en   los artículos 29[143]  y 228[144]  Superiores, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.   De estos se deduce que los procedimientos y las formas están consagrados como   medios o herramientas para encauzar la materialización de los derechos   sustanciales, “dentro de una vía preestablecida y recorrida de manera justa,   equitativa y respetuosa, que enriquezca la legitimidad de la decisión tomada”[145].    

La aparente tensión que pudiera generarse entre el   respeto por las formalidades procesales y la primacía del derecho sustancial, en   este caso, encuentra solución “en la concepción de las formas procedimentales   como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como   fines en sí mismas”[146]. En esa misma   línea la sentencia T-654 de 2009[147],   reiteró que:    

“El derecho de acceso a la administración de   justicia aparece, ciertamente, como el derecho formal a acceder a la justicia,   pero además a acceder a una justicia que busque, en la mayor medida posible,   proveer una decisión de fondo para el asunto presentado.[148] Así,   una violación del derecho a acceder a la administración de justicia se presenta   no sólo cuando al actor se le dificulta o imposibilita tal acceso, sino también   cuando la administración de justicia le permite acceder, pero no evalúa sus   pretensiones o las evalúa tan sólo en apariencia, pues acaba tomando en realidad   una decisión con base en consideraciones superficiales o de carácter   excesivamente formal, que no tienen valor instrumental en la garantía de otros   derechos fundamentales, en un caso en que es posible adoptar una decisión   diferente con fundamento en una interpretación orientada a la protección   efectiva de los derechos fundamentales[149].”    

Por tanto, debido a las especificidades de   este caso concreto, se aplica el principio de prevalencia del derecho   sustancial, en torno al acceso a la administración de justicia de Diana Eugenia   Roa Vargas, y se considera superado este requisito.     

58. Por último, evidentemente no se trata   de una irregularidad procesal, ni de una acción de tutela contra sentencia de   esa misma naturaleza. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión de Tutelas   encuentra que esta acción de tutela es procedente y, en esa medida, pasará a   verificar si se configuran las causales específicas alegadas; esto es, el   defecto fáctico y la violación directa de la Constitución.    

Configuración de los defectos fáctico y   violación directa de la Constitución.    

59. Debe recordarse que la acción de tutela contra   providencias judiciales, tiene la clara finalidad de confrontar la actuación   judicial con el texto superior, para verificar el cumplimiento, garantía y   realidad de los derechos fundamentales, conforme a lo enunciado previamente en   esta providencia.    

De manera preliminar, esta Sala encuentra que el   Juzgado accionado evadió el cumplimiento de garantías fundamentales e infringió   sus deberes constitucionales de aplicar la Constitución, que eran determinantes   en la valoración del caso concreto de la señora Diana Eugenia Roa Vargas. Por   tanto, en principio, esta situación hace que a través de la acción de tutela sea   legítimo evaluar de fondo este caso.    

60. En esa medida es necesario establecer   si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y la violación   directa de la Constitución alegada, al valorar indebidamente las pruebas   presentadas por la accionante y no aplicar directamente los mandatos contenidos   en los artículos 42, 43, 44 y 93 de la Constitución.    

Recuérdese que la   accionante identificó tres situaciones para la configuración de los defectos   indicados, así:    

i)          El   Juzgado encuentra probado el conflicto familiar, pero no considera este hecho   como constitutivo de violencia intrafamiliar. El Juzgado desconoce que existe   violencia psicológica y omite su valoración a lo largo del proceso.    

iii)    El Juzgado no valoró las   pruebas documentales en su integridad. En especial ignoró el peritaje que sobre   la pareja, había hecho un experto del Instituto de Medicina Legal, que da cuenta   de las conductas que son indicativas de violencia psicológica, como adaptación   de la víctima, depresión, estrés, angustia, aislamiento social y familiar, entre   otros.    

61. Frente al primer  aspecto (conflicto familiar) en la sentencia atacada se lee:    

“Del material probatorio   incorporado oportunamente al proceso, queda evidenciado la existencia del   conflicto familiar de los esposos DIANA EUGENIA ROA VARGAS y JORGE HUMBERTO MESA   MESA, quienes durante el trayecto del matrimonio, exactamente para el año   2007, la cónyuge se ve en la necesidad de solicitar amparo de protección por   parte de la Comisaría Once de Familia de Bogotá, trámite administrativo que   termina en conciliación, cuyo objetivo no es otro que restaurar su matrimonio,   reforzándose en terapia de pareja, como efectivamente ocurre, con el nuevo   acontecimiento, como lo fue el nacimiento de la segunda hija de éstos, la menor   ISABELA.    

Conflicto que continuó y   que aún persiste en el tiempo, como se extrae de la prueba   testimonial de LUZ AMPARO ROA VARGAS, LILIANA ROMERO TOVAR, y que conllevó a la   separación de hecho de la pareja, situación que corrobora la versión de la Moner   GABRIELA MESA ROA, al referir en su entrevista que ya no vive con su padre, y   que cuando éstos convivían casi no se hablaban y cuando lo hacían empezaban a   pelear.”[150]    

62. Al evaluar este   extracto de la sentencia, esta Sala estima que sí se configura el defecto   fáctico y la violación directa a la Constitución, debido a que la valoración que   hace la Juez 4ª de Familia de Bogotá contribuye a normalizar el conflicto   intrafamiliar, pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano, que deben   soportar los miembros de la familia. Esta mirada contiene diversos estereotipos   de género que no pueden seguir pasando por alto, en las esferas judiciales.    

Detrás de ese argumento,   está la idea de que la mujer debe soportar las peleas y los maltratos (así sean   mutuos) por varios años (desde 2007) y buscar la forma de adaptarse al   conflicto, pues si no se llega a los “golpes”, el conflicto no amerita la   disolución del matrimonio. Se privilegia entonces ese vínculo, por encima de la   salud mental de los miembros de la familia.    

Lo anterior, desconoce los   mandatos de los artículos 42, 43 y 44 superiores, en torno al necesario reproche   que debe tener toda forma de violencia al interior de la unidad familiar y la   obligación de garantizar un desarrollo armónico e integral a los hijos dentro   del hogar. También desconoce las obligaciones que el Estado colombiano adquirió   a nivel internacional, en especial, las encaminadas a buscar la eliminación   progresiva de los estereotipos discriminatorios[151].           

63. Frente al segundo aspecto,   (valoración de testimonios) en la sentencia atacada se lee:    

“Ahora probado como quedó la vivencia de la   problemática familiar de la pareja MESA-ROA, veamos si se probaron los hechos en   que funda la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil […] al respecto los declarantes,   FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI LARA expone que si bien la conocen (sic) hace   4 años, por ser su jefe, de su vida familiar nada le consta, solo se limita a   referir que en ocasiones ha notado estado de tensión o presión en DIANA   EUGENIA ROA VARGAS, y la petición de la misma, respecto a la exclusión de un   viaje al exterior… para no indisponer a su esposo dado que sufría de unos   celos agresivos y enfermizos.    

Por su parte, la testigo LILIANA ROMERO   TOVAR, compañera laboral de la actora,… es conocedora del conflicto familiar de   éstos, por la conducta y actitudes que presenta DIANA EUGENIA en su trabajo,   como lo es, la   angustia  en salir puntual de este (sic) a las cinco de la tarde porque va a   recoger a sus menores hijas, no compartir la reunión de la Calera que se   hizo en ‘chiva’…, evitar las salidas fuera del país con ocasión al   trabajo, su aislamiento, nerviosismo, desconcentración en el   trabajo, el no almorzar, todo para evitar problemas con su cónyuge  JORGE HUMNETRO MESA MESA…”[152]    

64. Esta Sala estima que también en la   evaluación de este aspecto de la sentencia la Juez incurrió en los defectos   alegados. Lo anterior es evidente después de estudiar los comportamientos que   una víctima de violencia psicológica demuestra.    

Así de las intervenciones reseñadas y de lo   expuesto en los fundamentos 36 a 38 de esta providencia, se extrae que el estado   de tensión, la angustia, el aislamiento, el nerviosismo y la desconcentración en   el trabajo de Diana Eugenia Roa Vargas, generados por los celos enfermizos y   agresivos de su esposo, son muestras de los malos tratos psicológicos a que ésta   es sometida. Por lo cual, contrario a lo valorado por la Juez, si estaba   demostrada la causal alegada.    

65. El otro testimonio que la accionante estimó mal   valorado fue el de su hermana, respecto del cual, se puede leer en la sentencia atacada:    

“… por su cercanía con la pareja en   conflicto, quien solo vive a una distancia de dos cuadras y media de la casa   de ésta, y por el ámbito reservado que caracteriza la relación conyugal,   es la más idónea para testificar sobre las circunstancias que rodearon la   ruptura marital…, pero si bien es cierto que ha sido testigo presencial de   los hechos de agresión de JORGE HUMBERTO MESA MESA hacia DIANA EUGENIA ROA   VARGAS, como lo fue de los ocurridos en el grado de una sobrina cuando le   insinuó ‘qué hacía encerrada en un baño dejándose manosear por un muchacho de   grado once’, es de anotar que los mismos sucedieron con anterioridad a la   celebración del matrimonio de los citados cónyuges, y que no vienen al caso que   nos ocupa.    

[…]     

Y en cuanto a los hechos de maltrato que   dice fue víctima su hermana por parte de su esposo para el mes de julio de   2010, cuando agrede a DIANA, propiciándole dos cachetadas, la empuja, su   conocimiento proviene de los que ésta le ha comentado, aunado que no obstante su   cercanía con la casa de su hermana, hace 3 o 4 años que no ingresa a la misma,   motivado (sic)  en los celos enfermizos que el demandado le tiene al esposo de la   declarante, señor CARLOS SAMUÉL, sin que los mismos hayan sido probados,   se convierte en relación con estos hechos en un testigo de oídas, a quien   esta juzgadora le resta valor probatorio a sus dichos.    

[…]     

… es necesario tener en cuenta lo informado   por la misma testigo en su exposición, cuando indica que la actora dejó el   celular abierto en altavoz, fue por acuerdo que hiciera con su hermana la   declarante, para que se enterara del comportamiento de su esposo frente a la   situación que le iba a comentar esa noche…, es decir, escuchara las   manifestaciones de su cónyuge, fabricando así su propia prueba para que   posteriormente la misma pudiera declarar al respecto, y como quiera que a nadie   le es lícito confeccionar su propia prueba no es viable tener en cuenta su dicho   en la relación con los hechos acaecidos…”[153].    

66. De este extracto de la   sentencia también se desprende que la Juez tenía suficientes elementos de juicio   para considerar configurada la causal de divorcio alegada. Sin embargo,   contrario a lo esperado por parte de la administración de justicia, descarta la   violencia contra la mujer, a partir de argumentos procesales que desconocen los   derechos sustanciales de la accionante.    

En este punto, es importante   recordar que tanto el Comité de Naciones Unidas para la verificación de la   CEDAW, como esta Corte, han precisado que en ningún caso los derechos de un   agresor pueden ser ponderados judicialmente por encima de los derechos humanos   de las víctimas de cualquier tipo de violencia. Situación que ocurre en este   caso.    

En efecto, esta Sala Recuerda   que, como se explicó con anterioridad, la violencia psicológica y doméstica que   ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde   los parámetros convencionales del derecho procesal, debido a que el agresor   busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos. Por tanto, es   claro que las víctimas de tales agresiones tienen como única posibilidad de   protección abrir los espacios de intimidad familiar a sus más allegados. En esa   medida, desde una perspectiva de género, es necesario que los operadores de   justicia, empleen la flexibilización de esas formas de prueba, cuando se   denuncia la violencia al interior del hogar.    

Por lo anterior, en este caso,   era necesario que la juez valorara integralmente todos los indicios de violencia   en el hogar de la familia Mesa Roa y diera un grado de credibilidad mayor al   testimonio de la hermana de la accionante, que no fue una testigo de oídas, pues   nadie le contó lo sucedido, sino que ella oyó directamente lo ocurrido. Así   mismo, el argumento de la fabricación de la prueba, no es de recibo para esta   Sala, debido a lo ya explicado, sobre la necesaria apertura de espacios   privados, que la víctima debe propiciar para lograr demostrar y visibilizar la   violencia.     

68. Frente a estos dos primeros   aspectos se acusa al ente judicial de indebida valoración; es decir, de incurrir en la dimensión   positiva del defecto fáctico, que se presenta cuando el juez fundamenta su   decisión en una prueba no apta para ello o efectúa una tasación por completo   equivocada.    

En esta ocasión efectivamente   hubo una tasación por completo equivocada de las pruebas, teniendo en cuenta los   postulados constitucionales y de derechos humanos, que resulta ostensible,   relevante y manifiesto.    

69. Finalmente, frente al tercer aspecto que   la accionante reprocha la   ausencia de valoración, por lo cual acusa al Juzgado 4º de Familia de   incurrir, también, en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta   cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante. En este aspecto, la demandante identificó   uno a uno los documentos ignorados por la Juez, tal y como quedó reseñado en los   antecedentes de esta sentencia.    

Así, esta Sala constata que el Juzgado accionado no   valoró en su integridad las distintas solicitudes formuladas por la actora, ante   organismos e instancias como la Comisaría 11 de Familia de Bogotá, el Centro de   Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar CAVIF, la Fiscalía 117 Unidad de   Violencia Intrafamiliar y el Juzgado 63 Penal Municipal de Control de Garantías   de Bogotá.    

70. El Juzgado tampoco valoró las actuaciones seguidas   por la cónyuge ante la Fiscalía 117 Unidad de Violencia Intrafamiliar, a pesar   de que se efectuó el traslado de las pruebas de la investigación penal al   proceso civil[154].   La prueba de mayor relevancia ignorada por el Juzgado accionado fue el dictamen   pericial efectuado por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal[155], en el cual se indicó:    

“la pareja ha estado inmersa en una dinámica   disfuncional que es semejante a la que se ha observado en otros casos en los   cuales se encuentra un funcionamiento celotípico, en el cual se da un   manejo hegemónico del poder basado en el género, en este caso machista  que se complementa a su vez con la acomodación de la mujer en un   funcionamiento que implica pasividad y dependencia…    

…   …   …      

se llama la atención sobre el factor de   riesgo inherente a esta dinámicas de violencia contra la mujer en estos   casos y que está dado por las posibilidades de acentuación de las agresiones  a la misma, una vez ella toma la decisión de separarse, por lo que se requiere   se asuman medidas de protección a la mujer y a sus hijas una vez ocurra   la separación.    

…   …   …      

se sugiere en la medida de lo posible que   esta pareja no siga compartiendo techo, se privilegie a la madre a la hora de   definir la custodia de los hijos definiendo claramente el régimen de visitas a   los hijos de la pareja, siendo deseable que al menos por los primeros tres   meses las visitas del padre sean supervisadas por un profesional psicosocial   (ICBF)”       

Ante la claridad del tal peritaje y la aptitud del   experto forense que lo emite, esta Sala cuestiona por qué el Juzgado demandado   no lo tuvo en cuenta como prueba idónea que acreditara los hechos constitutivos   de la causal 3ª del artículo 154 de Código Civil invocada.    

71. De lo expuesto hasta   ahora, esta Sala puede identificar que la accionante fue víctima de algunos   hechos objetivos, así:    

a.     La accionante vive en un contexto familiar   que es conflictivo desde hace varios años.    

b.    La accionante se ha restringido de los   viajes laborales y de compartir tiempo con sus compañeros de oficina, para   evitar problemas con su esposo. Es decir se aisló socialmente.    

c.      La accionante presenta angustia, estrés,   desconcentración en el trabajo, estado de tensión, entre otros.    

d.    La señora Roa Vargas también se aisló   familiarmente, debido a que su esposo la celaba con su cuñado.    

Estos hechos son indicativos de violencia psicológica contra   la mujer, según lo explicado en las consideraciones de esta sentencia, por   tanto, podría decirse que bastarían para configurar la causal alegada. Sin   embargo, si en gracia de discusión, se admite que estos hechos pueden estar   viciados de subjetividad por parte de la actora y de sus testigos, y en esa   medida sólo serían considerados como indicios, esta Sala encuentra que se disipó   toda duda de la ocurrencia de la violencia con el peritaje de Medicina Legal,   que fue descartado débilmente por la Juez del caso.     

72. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el   Juzgado 4º de Familia de Bogotá incurrió en el defecto fáctico y en violación   directa de la Constitución, al no declarar configurada la causal de divorcio   invocada, a pesar de estar plenamente probada.    

Conclusión    

73. El Juzgado 4º de Familia incurrió en defecto   fáctico y violación directa de la Constitución, al emitir la sentencia dentro   del proceso de divorcio, bajo argumentos que en este caso contribuyen a   perpetuar la violencia y la discriminación contra la mujer y a invisibilizar la   violencia doméstica y psicológica que padecía Diana Eugenia Roa Vargas al   interior de su hogar.    

74. Lo expuesto conduce entonces a que se   revoque el fallo proferido el 11 de octubre de 2013, por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el dictado el   11 de septiembre de ese año, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de   Bogotá, por el cual se había declarado improcedente la presente acción de   tutela.    

75. En su lugar, esta Corte tutelará los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la   familia de Diana Eugenia Roa Vargas y, en   consecuencia, dejará sin efecto la sentencia dictada, el 28 de mayo de   2013, por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio   promovido en contra de Jorge Humberto Mesa Mesa, cónyuge de la accionante.    

76. A su vez la Sala de Revisión, ordenará al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, dentro de los   treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un   nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta   providencia  referentes al principio de igualdad y no   discriminación por razón del sexo y la especial protección que merece la mujer   víctima de cualquier tipo de violencia.    

77. De acuerdo a las   consideraciones expuestas en los fundamentos 47 a 50 de esta providencia, esta   Sala exhortará al Congreso y al   Presidente de la República para que, de acuerdo a sus respectivas funciones,   emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los patrones   culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún en los   operadores de justicia en Colombia.    

78. Así mismo, se instará   al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de   todos los jueces del país de la jurisdicción de familia, a las capacitaciones   sobre género que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior,   a fin de promover la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de   género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y   estereotipos de género discriminatorios.    

79. También se solicitará a   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, difundir por el   medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de   la Nación, para que, en adelante, apliquen un enfoque diferencial de género al   momento de decidir cualquier asunto a su cargo.       

80. Previo a dar las   órdenes mencionadas, esta Sala de Revisión levantará los términos de suspensión   decretados mediante auto del 27 de marzo de 2014.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato  de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR los términos de suspensión decretados por esta Sala de   Revisión, mediante auto del 27 de marzo de 2014.    

SEGUNDO: REVOCAR el   fallo proferido el 11 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó el dictado el 11 de   septiembre de ese año, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,   por el cual se había declarado improcedente la presente acción de tutela.    

TERCERO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la   familia de Diana Eugenia Roa Vargas. En consecuencia,   DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2013, por el   Juzgado 4º de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio promovido por la   accionante en contra de Jorge Humberto Mesa Mesa.    

CUARTO: ORDENAR al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, dentro de los   treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un   nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta   providencia referentes al principio de igualdad y   no discriminación por razón del sexo y la especial protección que merece la   mujer víctima de cualquier tipo de violencia.    

QUINTO: De acuerdo a las consideraciones expuestas en los   fundamentos 47 a 50 de esta providencia, EXHORTAR al Congreso y al Presidente de la República para que, de acuerdo a sus   respectivas funciones, emprendan las acciones pertinentes que permitan   reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de   género presentes aún en los operadores de justicia en Colombia.    

SEXTO: INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura   para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la   jurisdicción de familia, a las capacitaciones sobre género que la Escuela   Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofrezca. Lo anterior, a fin de promover la   creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan   la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de   género discriminatorios.    

SÉPTIMO: SOLICITAR a la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura, difundir por el medio más expedito   posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que,   en adelante, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir   cualquier asunto a su cargo.      

OCTAVO: Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Folio 5 cd. inicial. Tomado del texto de la sentencia de divorcio.    

[2]  Folio 5 ib.    

[3]Para   sustentar esa afirmación la accionante solicitó el testimonio de su hermana Luz   Marina Roa Vargas, rendido el 29 de marzo de 2012 ante el Juzgado 4º de Familia   de Bogotá. Folio 127 ib. el cual se lee: “… en una oportunidad nos   encontrábamos en una reunión familiar, el grado de una de mis sobrinas de grado   once. Los invitados eran tíos y tías y los compañeros y compañeras del colegio,   en esa oportunidad el señor MESA no recuerdo la hora, era tarde, después de las   siete, era oscuro, empieza a gritar a DIANA delante de todo (sic), a   decirle qué hacía encerrada en un baño dejándose manosear con un muchacho de   grado once, él se encontraba tomando”.    

[4]Testimonio   rendido por Luz Marina Roa Vargas, folio 129 ib.    

[5]  Folio 6 ib.    

[6] Folio 7 ib.    

[7]  Testimonio rendido por el señor Francisco Javier Echeverri ante el Juzgado 4 de   Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2012. Folios 38 a 45 ib.    

[8]  Folio 5 ib.    

[9]  Folio 6 ib.    

[10] Folio 6 ib.    

[11] Esta afirmación fue corroborada a través del testimonio rendido por   la señora Liliana Romero Tovar ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá, el 9 de   febrero de 2012. Folios 38 a 45 ib. Así:    

Al   responder a la pregunta, cómo la accionante manifiesta su angustia respondió:   “aislamiento total, nervios, desconcentrada en el trabajo, muchos permisos,   cuando llama a Jorge a preguntar por las niñas y Jorge no contesta entra en una   angustia total que esta situación está repercutiendo en su trabajo, no almuerza,   se la pasa en la oficina tratando de desatracarse en el trabajo, todos le   manifestamos que la vemos cada día más delgada”.    

[12] Para sustentar este hecho, la actora solicitó la valoración del   testimonio de su compañera de trabajo, la señora Liliana Romero Tovar, que fue   rendido ante el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2012. En   éste se lee (sic): “Creo que fue en junio de 2010, la oficina de Asuntos   Internacionales organizó un encuentro de integración que consistía en salir en   una chiva todos desde la Fiscalía del nivel central llegar a un restaurante en   la Calera y regresar era una actividad programada de 5 a 9 de la noche, teníamos   que obviamente confirmar la asistencia y al día siguientes de esta convocatoria   cada funcionario manifestó su participación o no en el evento, Diana esa mañana   llegó llorando nos contó a otra colega y a mí que Jorge le había dicho que ella   estaba organizando eso para hacer quien sabe qué y que le prohibía rotundamente   irrespetar el hogar en ese sentido, al medio día de ese día salimos un grupo   grande a almorzar estábamos celebrando el cumpleaños de alguien de la oficina le   insistimos a Diana que saliera, cuando íbamos saliendo una de las recepcionistas   me abordó a mí y me dijo doctora acaba de llamar un esposo celoso preguntando   que en qué parte de la página de la Fiscalía aparecía el evento que él no lo   veía que en dónde le podían dar alguna información, como ella no sabía lo   remitió a otra oficina, yo le hago señales a Diana, Diana se regresa y vuelve la   recepcionista y habla con Diana, cuando regreso está Diana hablando con Jorge   telefónicamente los dos, ella reclamándole la situación. El día de la chiva   que no fue Diana, cuenta Diana que en la noche Jorge Mesa una vez empiezan a   hablar o discutir de la situación, los pormenores ni idea, le propinó dos   cachetadas, le cogió los brazos y la sacudió y la botó a un sofá y es ahí cuando   ella decide presentar la denuncia penal”. Folios 38 a 45 ib.    

[13] La copia de la denuncia instaurada por Diana Eugenia Roa Vargas el   14 de julio de 2010, se encuentra visible a folios 54 y 55 ib. En ella se lee   (sic): “Los hechos que dan lugar a mi denuncia tienen que ver con aspectos   que vienen ocurriendo desde hace más o menos 4 o 5 años, derivados por los celos   patológicos del señor Mesa Mesa, quien desde entonces me había agredido tan sólo   verbal y psicológicamente y sólo hasta esta noche, durante una discusión   generada por una actividad de la oficina que se llevará a cabo el próximo   viernes 16 de julio de 2010 de 5 a 9 de la noche, con la cual él no está de   acuerdo y me dijo que me impediría asistir, pues mi deber es quedarme con mis   hijas y no estar en “fiesticas” o de “rumba”, me profirió dos bofetadas y   empujándome en tres o cuatro oportunidades, lo que causó que cayera sobre los   muebles del estudio, aunado al hecho de que su contextura física es de 1.87 cm y   siendo 100 kilos de peso frente a la mía que es de 1.59 cm de estatura con 46   kilos de peso”.    

[14] La demandante anexa dos correos electrónicos dirigidos a ella en los   cuales se le invita a participar en la “Reunión de seguimiento Cartagena   MC-319-09- Liga de Mujeres Desplazadas”. Folios 59 y 60 ib.    

[15] De este hecho dejó constancia ante la Fiscalía 117 Unidad de Armonía   Familiar, el 19 de noviembre de 2010. Folios 57 y 58 ib.    

[16] Copia de la ampliación de denuncia ante la Fiscalía 117 Unidad de   Armonía Familia hecha el 28 junio de 2011. Folio 78 a 80 ib.    

[17] Folios 105 a 115 ib.      

[18] Visible a folios 135 a 142 ib.    

[19] Folio 135 ib.    

[20] Folio 137 ib.    

[21] Sentencia de divorcio visible a folios 3 a 17 del cuaderno inicial.    

[22] Folio 208 ib., está en negrilla en el texto original.    

[23] En especial la obra, “Derecho de Familia y Menores” del   jurista Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] Folio 209 ib.    

[25] Folio 209 ib.    

[26] En la sentencia de divorcio se afirmó expresamente: “durante el   trayecto del matrimonio, exactamente para el año 2007, la cónyuge se ve en la   necesidad de solicitar amparo de protección por parte de la Comisaría Once de   Familia de Bogotá, trámite administrativo que termina en conciliación”.   Folio 210 ib., está en negrilla en el texto original.    

[27] Rendido por el señor Francisco Javier Echeverri ante el Juzgado 4 de   Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2012. Folios 38 a 45 ib.    

[28] Rendido por la señora Liliana Romero Tovar ante el Juzgado 4 de   Familia de Bogotá, el 9 de febrero de 2012. Folios 38 a 45 ib.    

[30] Folio 211 ib.    

[31] Testimonio rendido el 29 de marzo de 2012, por Luz Marina Roa Vargas   ante el Juzgado 4 de Familia de Bogotá.     

[32] Folio 212 ib., está en negrilla en el texto original de la tutela.    

[33] Folio 213 ib.    

[34] Folio 213 ib.    

[35] Folio 213 ib.    

[36] La parte de la sentencia atacada en este específico aspecto es la   siguiente, (folios 213 y 214 ib., está en negrilla en el texto original de la   tutela):     

“Y en cuanto a los hechos de maltrato que dice fue víctima su hermana   por parte de su esposo para el mes de julio de 2010, cuando agrede a   DIANA, propiciándole dos cachetadas, la empuja, su conocimiento proviene de   los que ésta le ha comentado, aunado que no obstante su cercanía con la casa de   su hermana, hace 3 o 4 años que no ingresa a la misma, motivado (sic) en los celos enfermizos que el demandado le   tiene al esposo de la declarante, señor CARLOS SAMUÉL, sin que los mismos   hayan sido probados, se convierte en relación con estos hechos en un   testigo de oídas, a quien esta juzgadora le resta valor probatorio a sus dichos.    

(…)    

es   necesario tener en cuenta lo informado por la misma testigo en su exposición,   cuando indica que la actora dejó el celular abierto en altavoz, fue por acuerdo   que hiciera con su hermana la declarante, para que se enterara del   comportamiento de su esposo frente a la situación que le iba a comentar esa   noche…, es decir, escuchara las manifestaciones de su cónyuge, fabricando así   su propia prueba para que posteriormente la misma pudiera declarar al respecto,   y como quiera que a nadie le es lícito confeccionar su propia prueba no es   viable tener en cuenta su dicho en la relación con los hechos acaecidos (…)”.    

[37] Ante esa entidad se efectuaron diversas audiencias de conciliación y   de solicitud de medidas de protección, cuyas pruebas documentales son aportadas   a este proceso. Folios 29 a 31, 151 a 156, 158 a 172 ib.     

[38] Las  constancias de asistencia a la terapia psicológica se   aprecian a folios 144 y 145 ib.    

[39] Las constancias de no comparecencia están a folios 21 a 23 ib.    

[40] Folios 147 a 149 ib., está en negrilla en el texto original.    

[41] Los oficios en los que consta el traslado de las pruebas de la   investigación penal al proceso al civil, está visibles a folios 47 a 115 ib.    

[42] Visible a folios 178 a 188 ib.    

[43] Folio 219 ib.    

[44] Folios 190 a 193 ib.    

[45] Folios 220 y 221 ib., está en negrilla en el texto original.    

[46] Folio 224 ib.    

[47] Folio 248 ib.    

[48] Folio 270 ib.    

[49] Folio 4 cd. 2.    

[50] Folio 21 cd. Corte.    

[51] Folio 93 cd. Corte.    

[52] Folios 31 a 52 cd. Corte    

[53] Para lo cual citaron a “Madanés, Cloé. (1993) Sexo, Amor y   Violencia. Paidós: Barcelona.”    

[54] Para explicar lo referido citan, entre otros, “Linares, J.L.   (2006). Las Formas del Abuso: La violencia Física y Psíquica en la Familia y   Fuera de Ella. Barcelona: Paídos”.    

[55] Para explicar lo referido citan, entre otros, “Ramírez, Felipe   (2000). Violencia masculina en el hogar. México D. F.: Editorial Pax”.    

[56] No está en negrilla en el texto original.    

[57] Para explicar lo referido citan, entre otros, “Asensi Pérez, L.   F. (2008). La prueba pericial psicológica en asuntos de violencia de género.   Revista internauta de práctica jurídica, 21, 15-29”.    

[58] Folios 53 a 55 cd. Corte    

[59] Citan a “Amor, J Echeburúa, E, de Corral, P., Zubizarreta, I. y   Sasasua B. (2002). Repercusiones de la violencia doméstica en la mujer en   función de las circunstancias del maltrato. Revista Internacional de Psicología   Clínica y de la Salud, 2 (2), 227-246”.    

[60] Para explicar lo referido cita a “Burgos, D., Canaval, G., Tobo,   N., Bernal, P. y Humphreys, J. (2012). Violencia de pareja en mujeres de la   comunidad, tipos y severidad. Cali, revista de salud pública, 14(3), 337-389”.    

[61] Para explicar lo referido cita a  “García-Moreno, C. (2000).   Violencia contra la mujer: Género y equidad en la salud. Organización   Panamericana de la Salud (OPS)” y “Ortiz, MC. (2002). Vigilancia de   maltrato a la mujer: diseño y aplicación de un procedimiento. Colombia Médica,   33(2).”    

[62] Folios 58 a 61 cd. Corte    

[63] Para explicar lo referido cita a “Arriaga, X, & Capezza, N.   (2011). The paradox ofpartner aggression; being   commited to an aggresive partner. En P. R. Shaver, & M. Mikulincer (Eds.), Human   aggression and violence: Causes, manifestations, and consequences (pp.367-383).   Washington, DC, USA: American Psycological Associaton”.    

[64] Para explicar lo referido cita a “Murphy, C. M. & Hoover, S. A.   (1999). Measuring emotional abuse in dating   relationships as a multifactorial construct. Violence and victims. Special   Issue: Psycological Abuse in Domestically Violen Relationships., 14(1), 39-53”    

[65] Se cita a “Echeburúa, E. Corral, P., & Amor, P. J. (2004).   Evaluación del daño psicológico en las víctimas de delitos violentos. Psicología   clínica, legal y forense, 4, 227-244.”    

[66] Folios 63 a 68 cd. Corte.    

[67] Folios 69 a 72 cd. Corte.    

[68] Folios 73 a 81 cd. Corte.    

[69] Folios 82 a 91 cd. Corte.    

[70] Folios 132 a 142 cd. Corte.    

[71] Se cita a “Blázquez-Alonso, Moreno-Manso, García-Baamonde Sánchez   & Guerrero-Barona, 2012”    

[72] M. P. José Gregorio Hernández Galindo    

[74] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró   inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el   ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias   proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[75] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-612 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584   de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-671 de 2010; , M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de   2010, M. P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-555 de 2009, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-796 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-1027 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005,   M. P. Rodrigo Escobar Gil;    

[76] T-419 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de   2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[77] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material   probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[78] Ver, entre otras, las   sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P.   Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025   de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009,   M. P.  Luis   Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en   relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de   carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía   judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen   exhaustivo del material probatorio”.    

[79] Ver sentencia   T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien   el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material   probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…,   dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente.”    

[80] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.    

[81] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.    

[82] SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[83]Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver   sentencias T-310 de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[84] Caso en el cual también se incurriría en la causal por   desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las   sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[85] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005,   M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva   y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[86] Ver entre otras, T-522 de 2001, Manuel José Cepeda   Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[87] SU-918 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[88] C-776 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995),   párrafo 118.    

[90] En torno a este concepto, es preciso establecer que no es unánime al   interior de la teoría feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir de la   visión de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga. “La igualdad ha   sido uno de los conceptos más debatidos a través de la historia y, ciertamente,   es un pilar de la teoría del derecho y de la ciencia política. En efecto hay   ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se explican sino   a la luz de la igualdad de los seres humanos; así por ejemplo: la democracia, el   desarrollo y el derecho de los derechos humanos […]. La igualdad de seres   humanos es una construcción filosófica que sirve de base para la formación de   sistemas político sociales caracterizados por su orientación hacia la justica y   el consiguiente principio de equidad […]. La igualdad, entonces, aparece   como una ficción jurídica-valórica, una conquista histórica de las celebradas   revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales tomaron a la   igualdad como bandera de lucha contra regímenes monárquicos sustentados sobre la   base d un sistema de clases que nutría una verdadera casta privilegiada”.   PALACIOS ZULUAGA, Patricia. La no discriminación. Centro de Derechos   Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2006. Pág. 25.    

[91] “*La violencia contra la mujer -especialmente la   ejercida por su pareja y la violencia sexual- constituye un grave problema de   salud pública y una violación de los derechos humanos de las mujeres.    

*Las cifras recientes de la prevalencia mundial   indican que el 35% de las mujeres del mundo han sufrido violencia de   pareja o violencia sexual por terceros en algún momento de su vida.    

*Por término medio, el 30% de las mujeres que han   tenido una relación de pareja refieren haber sufrido alguna forma de violencia   física o sexual por parte de su pareja.    

*Un 38% de los asesinatos de mujeres que se   producen en el mundo son cometidos por su pareja.”    

Para   ahondar en cifras y datos sobre violencia contra la mujer ver, entre otras:   http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs239/es/  (consultada el 18 de noviembre de 2014).    

[92] Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).   Introducción, página 1.    

[93] Convención de Nacionales Unidas   sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,   CEDAW (1981).    

[94] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.    

[95] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[96] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[97] Cuyo contenido es reproducido por el artículo 1º de la Convención   Interamericana de Belém do pará.    

[98] Definición posteriormente reiterada, en lo esencial, en el párrafo   113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los artículos 1º y 2º de la   Convención Interamericana de Belém do Pará.    

[99] CEDAW, artículo 16, numeral 1º, literal c.    

[100] Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 3.    

[101] Convención Interamericana de Belém do Pará. Artículo 6.    

[102] Por ejemplo, las Leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, por   medio de las cuales se protege a la Mujer Cabeza de Familia, entre otras.    

[103] Por ejemplo, la protección de estabilidad laboral reforzada a la   mujer en embarazo, a través de vía jurisprudencial, consolidada mediante la   sentencia SU-070 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Y la Ley1468 de 2011, por la cual se amplió la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas.    

[104] Por ejemplo,   Ley 581 de 2000 o “Ley de Cuotas”,   por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en   los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de   conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución.    

[105] Aunque en este aspecto, las medidas son tímidas, se puede nombrar   por ejemplo la sentencia C-355 de 2006, M. P. Carlos Gaviria Díaz, por   medio de la cual se despenalizó el aborto en tres circunstancias específicas.    

[106] Por ejemplo, las Leyes 823 de 2003, Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las   mujeres y Ley 731 de 2002, que tiene por objeto   mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de bajos   recursos y consagrar medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre   el hombre y la mujer rural.    

[107] Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra   la mujer pueden verse:    

Ley 1639 de 2013, por medio de la   cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de   crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000.    

Ley 1542 de 2012,   que tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en   la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y   eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233   del Código Penal.    

Decreto Ley 164 de 2010,   por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada “Mesa   Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres”.    

Ley 1257 de 2008,   por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas   de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,   de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.    

Ley 882 de 2004, por medio de la   cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.    

Ley 906 de 2004, Código de   procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio.    

Ley 599 de 2000, Código Penal   Colombiano.    

Ley 294 de 1996, por la cual se   desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para   prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.    

[108] Ley 294 de 1996, artículo 3º.    

Para   efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de   Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica,   se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control   abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por   razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia   puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o   en las económicas.    

[110] Artículo 3°. Concepto   de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de   daño:    

a. Daño   psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a   degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de   otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o   indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un   perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo   personal.    

b. Daño   o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una   persona.    

c. Daño   o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en   obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a   participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza,   intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier   otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.    

Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona   agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras   personas.    

d. Daño   patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o   distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,   valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la   mujer.    

[111] Artículo 9 ° y siguiente.    

[112]   Artículo 4. Criterios   de Interpretación. Los principios contenidos en la Constitución Política, y en   los Tratados o Convenios Internacionales de derechos humanos ratificados por   Colombia, en especial la convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir,   sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, las demás leyes, la   jurisprudencia referente a la materia, servirán de guía para su interpretación y   aplicación.    

[113]Artículo 6°. Sobre los principios para la interpretación y aplicación de la Ley 1257 de 2008.    

[114] DE MIGUEL ÁLVAREZ, Ana. La construcción de un marco feminista de   interpretación: la violencia de género. En cuadernos de trabajo social, volumen   18, 2005. Universidad de A Coruña. Pág., 237.    

[115] Feminismos liberales, radicales, culturales, socialistas, críticos,   latinoamericanos, entre otros.    

[116] M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[117]“Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la   Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento   E/CN.4/1996/53 Párrafo No 48.”    

[118] Recomendación General número 19 del Comité de Naciones Unidas para   la verificación de la CEDAW. “Las actitudes tradicionales según las cuales se   considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas   perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, tales como   la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el   asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la   circuncisión femenina.”    

[119] Ver Recomendación General número 19 del Comité de Naciones Unidas   para la verificación de la CEDAW. Emitida el 29 de enero de 1992.    

[120] Párrafo 117, Cuarta Conferencia de Beijing.    

[121] Consultado en:   http://www.pnud.org.co/img_upload/9056f18133669868e1cc381983d50faa/Recomendaciones_del_comit%C3%A9_de_la_CEDAW_al_estado_colombiano.pdf.    

[122] Coordinado por la Corporación Sisma Mujer.    

[123] “Al ignorar el carácter político de la desigualdad en la   distribución del poder en la vida familiar, esta división de esferas no reconoce   el carácter político de la así llamada vida privada. Tal división de esferas   oscurece el hecho de que el ámbito doméstico mismo es creado por el campo   político, donde el Estado se reserva el derecho de optar por la intervención.   […] La dicotomización de la esfera pública y privada debilita el ejercicio de   la ciudadanía por parte de las mujeres. Inhibe el discurso autorizado y el   diálogo derivados de la autodeterminación, y por lo tanto menoscaba la   participación exitosa de la mujer en la vida democrática”. ROMANY, Celina.   La responsabilidad del Estado se hace privada. En Derecho Humanos de la   Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997.   Pág., 89.    

[124] Sobre este punto ver las intervenciones presentadas, en especial,   por la Corporación Sisma Mujer y la Pontificia Universidad Javeriana, reseñadas   en parte anterior de esta providencia.    

[125] ROMANY, Celina. La responsabilidad del Estado se hace privada.   En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por   Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 95.    

[126] Según el artículo 3° de   la Ley 2157 de 2008, el daño psicológico es el “proveniente de la acción u   omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos,   creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación,   manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier   otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la   autodeterminación o el desarrollo personal.”    

[127] Dentro del cual se incluyen varias   investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú,   Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.    

[128] OMS, Informe Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y   violencia doméstica contra la mujer, 2005. Pág. 10.    

[129] Según el informe: “En todos los países objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de   las mujeres había experimentado, como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría   en los últimos 12 meses previos a la entrevista. Los que más se mencionaron   fueron los insultos, la humillación y la intimidación. Las amenazas con   daños físicos fueron menos frecuentes, aunque casi una de cada cuatro mujeres en   los entornos provinciales de Brasil y Perú declaró que había sido amenazada.   Entre las mujeres que informaron haber sido objeto de este tipo de violencia, al   menos dos tercios había sufrido la experiencia en más de una ocasión.” Pág. 10.    

[131] Reseñadas en los párrafos 26 a 29 de esta sentencia    

[132] ACOSTA VARGAS, Gladys. Una luz al final del túnel: la justicia de   género. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y   publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 339.    

[133] A pesar de los avances a nivel normativo, los niveles de impunidad   continúan siendo muy altos, así lo evidencia el II Informe sobre la   implementación de la Ley 1257 de 2008, coordinado por la Corporación Sisma Mujer   y publicado en diciembre de 2013:     

“[E]n relación   con el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencias, es importante   señalar: [que] el estado procesal de las investigaciones por los delitos   sexuales, la violencia intrafamiliar y la inasistencia alimentaria que se   tramitaron entre el 2009 y 2012, demuestra que entre el 81% y 90% se encuentran   en situación de impunidad […] en relación con el delito de acoso sexual […] se   observa que en el periodo comprendido entre el 2009 y 2012, se registraron 75   investigaciones [de acoso sexual], de las cuales, […] el 90% … se encuentran en   la impunidad. En materia de feminicidio las autoridades únicamente informan   luego de 5 años de entrada en vigencia la Ley 1257 de 2008 la existencia de 18   investigaciones. (Quintero, 2012, pp. 60-61)    

En este   sentido, se observa que el nivel de impunidad de los delitos de mayor impacto   contra las mujeres supera el 80% y asciende hasta el 90% lo cual confirma no   solo la persistencia de obstáculos de acceso a la justicia para las mujeres, que   se muestran inalterables a través del tiempo, sino que además demuestra que los   avances logrados en materia penal con la Ley 1257 de 2008 son inobservados por   las autoridades de manera generalizada, en tanto no aplican las causales de   agravación punitiva y no se investigan, juzgan, ni sancionan los casos de acoso   sexual ni de feminicidio.    

Respecto de   los procesos penales adelantados por la Fiscalía, la entidad informó de manera   muy genérica sobre el trámite de 45.052 casos de violencia intrafamiliar   durante el año 2011, de los cuales permanecen activos 4.844 e inactivos   40.208, sin que se logre identificar el motivo del cierre de los casos. En   2012, la entidad tiene registrados 87.385 casos por violencia intrafamiliar,   de los cuales aparecen activos 25.251 e inactivos 62.134, sin que tampoco se   informe sobre la causa de los cierres, la aplicación de la Ley 1257 de 2008, ni   el motivo por el que se duplica la cantidad de casos de un año al siguiente.”    

Disponible   en:   http://www.convergenciacnoa.org/images/Documentospdf/informesddhh/Informe%20Ley%201257.pdf    

[134] Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas   Ríos; C-781 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-973 de 2011, M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez;   T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 (Sala de   seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[135] M. P. Alejandro Martínez Caballero. Por medio de la cual se declaró   la constitucionalidad de la Ley que ratificó en Colombia la Convención   Interamericana de Belém de Pará.    

[136]“Citado por Naciones Unidas. La mujer restos hasta… Loc- cit, p   74.”    

[137]“Ver Naciones Unidas. La mujer. Retos hasta el año 2.000. Nueva York,   Naciones Unidas, 1991, pp 71 y 72.”    

[138] Comité de Naciones Unidas para la verificación de la CEDAW,   Comunicación número 2/2003 (caso Sra. A. T. contra Hungría), pág. 10. La   cuestión que se resolvió estribó sobre si la autora de la comunicación ha sido   víctima de la violación de los artículos 2 a), b) y e), 5 a) y 16 de la   Convención como consecuencia del presunto incumplimiento por el Estado parte de   su obligación de protegerla de modo eficaz del grave riesgo que para su   integridad física, su salud física y mental y su vida representaba su ex pareja   de hecho. El Comité observó que el Estado parte admitió que los recursos   empleados por la autora no bastaron para protegerla de forma inmediata contra   los malos tratos infligidos por su ex pareja y que, además, la estructura   jurídica e institucional del Estado parte aún no permite garantizar de forma   coordinada, general y eficaz la protección y el apoyo que, según las normas   internacionales deben prestarse a las víctimas de violencia doméstica. En   opinión del Comité, “la descripción de los procedimientos civiles y penales   seguidos en el presente caso confirma esa afirmación general. Los derechos   humanos de la mujer a la vida y a la integridad física y mental no pueden ser   anulados por otros derechos, como el derecho a la propiedad y el derecho a la   intimidad. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha   ofrecido información sobre los recursos alternativos que la autora podría haber   empleado para obtener garantías suficientes de protección o seguridad y evitar   seguir siendo víctima de violencia.”    

[139] Comité de Naciones Unidas para la verificación de la CEDAW,   Comunicación número 5/2005 (caso Sahide Goekce contra Austria), pág. 23. Frente   a este caso específico, el Comité efectuó las siguientes recomendaciones al   estado austriaco: “b) Enjuiciar de manera vigilante y rápida a los autores de   actos de violencia  en el hogar a fin de hacer comprender a los agresores y   al público que la sociedad condena la violencia en el hogar y asegurar al mismo   tiempo que se utilicen recursos penales y civiles en los casos en que el   perpetrador en una situación de violencia en el hogar plantea una amenaza   peligrosa para la víctima y asegurar también que en todas las medidas que se   tomen para proteger a la mujer de la violencia se dé la consideración debida a   la seguridad de la mujer, haciendo hincapié en que los derechos del perpetrador   no pueden sustituir a los derechos de la mujer a la vida y la integridad física   y mental. //  d) Fortalecer los programas de capacitación y formación   sobre violencia en el hogar para los jueces, abogados y oficiales encargados de   hacer cumplir la ley, incluso en lo que respecta a la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la   recomendación general 19 del Comité y el Protocolo Facultativo.”    

[140] II Informe sobre la implementación de la Ley 1257 de 2008,   coordinado por la Corporación Sisma Mujer y publicado en diciembre de 2013.    

[141] Consultado en:   http://www.cidh.org/women/Acceso07/cap2.htm    

[142] Otras importantes manifestaciones contenidas   en el informe de la relatoría explican que:    

“137. […] durante la reciente visita de seguimiento de la   Relatoría a Guatemala, sus integrantes se reunieron con las unidades de la   Fiscalía encargadas de investigar distintos delitos contra las mujeres,   incluyendo los delitos de violencia intrafamiliar.  Los fiscales comentaron   el énfasis prioritario que se asigna a la constatación médica de lesiones   físicas para probar agresiones dentro del contexto doméstico.  En su   informe sobre el impacto del conflicto armado en las mujeres colombianas, la   CIDH también observó su preocupación sobre la “cadena   de custodia” en casos de violencia y su énfasis exclusivo en preservar   pruebas de carácter físico.     

138. La CIDH ha verificado la necesidad de considerar   pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba   testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres,   sobre todo los casos de violencia sexual […]    

139. La CIDH   asimismo ha tomado conocimiento de las demoras en tomar pruebas después de la   agresión, lo que presenta desafíos claves, sobre todo en materia probatoria, ya   que el paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea, y   afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales.  Asimismo, se reporta   la no incorporación de evidencias proporcionadas por las víctimas o por   familiares de las víctimas a los expedientes en casos de violencia contra las   mujeres y la negación de los Estados de proveer información sobre el proceso   de investigación.  Adicionalmente se registra una recopilación y   procesamiento parcializados de las evidencias y una ausencia de personal   capacitado y especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios   en estos casos.”    

[143] “Artículo 29. El debido proceso   se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie   podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,   ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio…”    

[144]“Artículo 228. La Administración de Justicia es función   pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y   permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá   el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia   y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo.”    

[145] T-256 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[146] T-264 de 2009, citada.    

[147] M. P. María Victoria Calle Correa.    

[148] “Sentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.”    

[149] “Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ella   al resolver una tutela contra sentencia, la Corte manifestó que ‘el derecho   fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la garantía de la   obtención de una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez,   se hallan obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obstáculos   formales, impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos.   Esto ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en   aquellos que lo son de forma implícita, es decir, bajo la apariencia de un   pronunciamiento de mérito’.”    

[150] Folio 11 cd. inicial. Negrilla fuera del texto original.    

[151] Artículo 8 de la Convención de Belém do Pará, entre otros.    

[152] Folios 11 y 12 ib. Negrilla fuera del texto original.    

[153] Folios 12 a 14 ib. Negrilla fuera del texto original.    

[154] Los oficios en los que consta el traslado de las pruebas de la   investigación penal al proceso al civil, está visibles a folios 47 a 115 ib.    

[155] Visible a folios 178 a 188 ib.

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