T-969-09

    Sentencia  T-969-09   

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Ni  la  Constitución  ni  la  ley  asignan  de  forma  expresa  el  conocimiento a autoridad alguna   

ACCION      DE     TUTELA-Competencia/DECRETO   REGLAMENTARIO   DE  COMPETENCIA  PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece  reglas de simple reparto y no de competencia   

DECRETO  REGLAMENTARIO  DE  COMPETENCIA  PARA  REPARTO  DE  ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no  pueden declarase incompetentes para conocer una acción de tutela   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos     jurisprudenciales     de  procedencia   

DEFECTO       FACTICO-Configuración   

DEFECTO       FACTICO-Dimensiones   

ABOGADO-Ejercicio de  la profesión en el Estado Social de Derecho   

CODIGO  DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO   DISCIPLINARIO   DEL  ABOGADO-Finalidades/CODIGO  DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Régimen   

PROCESO     DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia   

Uno  de  los  principios  que  expresan  este  criterio    de   legitimidad   de   las   actuaciones   públicas   –administrativas  y jurisdiccionales- es  el  de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones  que  engloban  el  ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en  materia  disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación,  quien  adelante  la  actuación  disciplinaria  deberá  conforme las reglas del  debido  proceso,  demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es  una  conducta  establecida  como  disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha  conducta   se  encuentra  efectivamente  probada  y  (iii)  que  la  autoría  y  responsabilidad  de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción  disciplinaria.  Sólo  después de superados los tres momentos la presunción de  inocencia  queda  desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro  de  un  Estado  Constitucional.  Dicho principio es una garantía constitucional  frente  al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación,  pues  si  bien  es  cierto  rige todo el ámbito sancionador, también lo es que  dicho  ámbito  está  compuesto  por  escenarios diferentes que implican grados  diferenciales  de  aplicación  del  principio,  en relación con tres criterios  básicos:  (i)  el  bien  jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito  específico  de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado  a  esto,  (iii)  la  sanción  a  que da lugar la responsabilidad. Esto es así,  porque  ningún  principio  es  absoluto,  de modo que su aplicación en un caso  concreto  admite  la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su  aplicación.  De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación  del   principio   de   presunción   de  inocencia,  el  ámbito  penal  que  el  disciplinario,  aunque  deba  ser  tenido  en cuenta en los dos, pues los bienes  tutelados  por  el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y  por  consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de  mayor  importancia,  imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en  su  aplicación  concreta.  Esto  es  lo  que  significa  que los principios del  derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi.   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Improcedencia  por  haberse  valorado todas  las pruebas obrantes en proceso disciplinario   

Referencia:  expediente  T-2338861   

Acción  de  tutela interpuesta por Alejandra  Guzmán  Morales,  contra  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura-  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  adoptados  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Quindío- Sala de  Conjueces  Jurisdiccional  Disciplinaria,  y  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura-  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria, dentro de la Acción de Tutela  instaurada  por  Alejandra  Guzmán  Morales,  contra  el Consejo Superior de la  Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria.   

La  Acción  de  Tutela  de la referencia fue  escogida  para  revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto  proferido el 24 de Septiembre de 2009.    

I. ANTECEDENTES  

Alejandra Guzmán Morales interpone Acción de  Tutela  en  contra  del  Consejo  Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  por  considerar  que  el  Tribunal  incurrió  en  vía de hecho  –vulnerando  sus derechos  al  debido  proceso,  a  la  presunción  de  inocencia-,  en  su providencia de  Noviembre  20  de  2008,  que  confirmó  la  sentencia proferida por El Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Quindío- Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  dentro  del trámite de la queja disciplinaria promovida por Milena Arias Vargas  contra Alejandra Guzmán Morales.   

1. Hechos  

1.  Alejandra  Guzmán  Morales  es  abogada  en  ejercicio  con Tarjeta  Profesional  No.  100.412  del  Consejo Superior de la Judicatura. Como tal, fue  contratada  por  el  señor  José  Marino  Arias  López,  quien  actuaba  como  apoderado  general  de su hija Milena Arias Vargas, para que los representara en  el  proceso  de privación de patria potestad, adelantado por el señor Ermilson  Rendón.  Proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad  de  Armenia. En primera instancia el proceso fue desfavorable a los intereses de  la  señora  Arias,  por  lo  que  apeló y en segunda instancia fue revocada la  decisión,  condenando  al  señor  Ermilson  Rendón  a  pagar  las  costas del  proceso, liquidadas en la suma de $2.324.000.   

2.  Posteriormente,  la  señora  Milena  Arias  Vargas,  presenta queja  disciplinaria  ante  el  Consejo  Seccional  de la Judicatura del Quindío- Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-, contra Alejandra Guzmán Morales, por considerar  que  dicha  profesional, tomó para su propio beneficio, las costas procesales a  las  que  fue  condenado el señor Ermilson Rendón, en la segunda instancia del  proceso  para  el  cual fue contratada. En dicho proceso disciplinario, tanto el  Consejo   Seccional   de   la   Judicatura  del  Quindío-  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-,  en  fallo de 31 de mayo de 2007, como el Consejo Superior de la  Judicatura  –  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  en  providencia  de  20  de  noviembre  de  2008, encontraron disciplinariamente responsable a la accionante,  por  considerar, que en ejercicio de su profesión cometió la falta contemplada  en  el  numeral  4º  del  artículo  54  del  Decreto  196 de 1971.1  La  sanción  impuesta  fue  la  de  suspensión de cuatro (4)   meses en el ejercicio de la profesión.   

3.  Contra  esta  decisión,  Alejandra Guzmán Morales presenta acción  de  tutela,  por  considerar  que  el  Consejo  Superior de la Judicatura – Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-,  incurrió  en  vía  de  hecho,  limitándose a  afirmar  que  comparte  plenamente los argumentos del Juez de Primera Instancia,  sin  detenerse en un análisis y valoración conjunta de las pruebas obrantes en  el  proceso.  Dichas  pruebas  sostiene  la  accionante,  le  dan la razón a su  actuación,  pues  permitirían  entender  el  fundamento  para haber tomado las  costas  procesales.  Señala que así lo pactó con el señor José Marino Arias  López,  que  fue  la  persona con quien celebró el contrato que dio lugar a su  representación  y que no pudo declarar tal circunstancia en el proceso debido a  su  delicado estado de salud. Afirma consiguientemente, que de haberse tenido la  oportunidad  de  haber  tomado  ese  testimonio, se hubiera tenido certeza de su  inocencia  y  que la autoridad disciplinaria no valoró conjunta y adecuadamente  las  pruebas,  por  lo  que  considera  vulnerado  su  derecho  consagrado en el  artículo 29 de la Constitución.   

2. Demanda y Solicitud  

2.1.  Alejandra  Guzmán  Morales  considera que el Consejo Superior de la  Judicatura  -Sala  Jurisdiccional Disciplinaria-, incurrió en vía de hecho, al  confirmar  la  sentencia  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Quindío-  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  sin  valorar y analizar de manera conjunta  las  pruebas  obrantes  en el proceso, vulnerando su derecho al Debido Proceso y  lo  dispuesto  por  el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil.   

2.2.  Solicita  con base en lo anterior, que sea revocada la Sentencia del  20  de  Noviembre  de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.   

3.  El  trámite de la Acción de Tutela y la  Respuesta    del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  – Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y del Consejo  Seccional    de    la    Judicatura    del    Quindío-    Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria-.   

3.1.  Recibida  la  Tutela  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Auto del 31  de  Marzo  de 2007 el Tribunal decide, con base en las reglas establecidas en el  Decreto  1382  de  2000 y en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dado  que  se  trata  de  una  Acción  de Tutela contra una de sus providencias y que  dicho  Tribunal  no  tiene  Superior jerárquico ni está conformado por salas o  secciones,  remitir  todas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura  del  Quindío  -Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-,  a  fin  de  garantizar el  principio  de  doble  instancia  en tutela, contemplado en el artículo 86 de la  Constitución.   

3.2.  Recibida  la  Tutela  por  el Consejo Seccional de la Judicatura del  Quindío  –  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria-, los Magistrados María Isbelia  Fonseca  González  y  Antonio  Suárez  Niño,  en  Auto  de  Abril 17 de 2009,  resuelven  declararse  impedidos  para  conocer  de  la acción, en razón a que  actuaron  como  jueces  dentro del proceso disciplinario y remiten la actuación  al  Despacho  de la presidenta de la Sala para que disponga lo pertinente con el  sorteo  de  los  Conjueces.  En Acta de 17 de abril de 2009, la presidenta de la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del  Quindío,  oficializa  el  sorteo  de  los conjueces que resolverán la acción,  resultando  elegidos  los  doctores  Jaime Alberto Madrigal Calle y Luis Alberto  Restrepo  Gómez,  quienes integraron la respectiva Sala de decisión dentro del  trámite  de  la  acción  de  tutela.  Ambos conjueces se posesionaron el 20 de  Abril del mismo año.   

3.3.    Resueltos   y   aceptados   los  impedimentos   planteados   por   los  Magistrados  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Quindío, la Sala de  Conjueces  avoca  el  conocimiento  de  la  acción resolviendo en sentencia del  cuatro  (4)  de  mayo  de 2009, revocar el fallo proferida el 20 de Noviembre de  2008   por   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  –  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria-,   y  ordenando  en  consecuencia  dictar  una  nueva  sentencia.  Considera  la Sala, que el juez disciplinario de primera instancia, incurrió en  vía  de hecho por error fáctico, al asumir que la constancia de los honorarios  recibidos  por  la  accionante,  es  en  sí  misma  prueba  del  “contrato de  honorarios”,  sin tener en cuenta que se trata de dos documentos distintos que  no  pueden ser confundidos, pues revelan dos momentos sustancialmente diferentes  de  la  actuación.  Afirma  el  Juez  de  Tutela  de  Primera Instancia, que el  documento  es  sólo  una constancia de haber recibido un dinero por concepto de  honorarios,  suscrito  ocho  meses  después  de  haber  iniciado la actuación,  mientras  que  el  contrato  celebrado  entre  la  abogada  y el apoderado de la  quejosa  era de carácter verbal y consiguientemente un momento distinto. Ligado  a  esto, sostiene la Sala, que no se valoró conjuntamente la prueba, pues no se  tomó  en  cuenta  el  testimonio  de  la accionante y el de su hermano, testigo  directo  de los términos del  contrato celebrado con el poderdante, por lo  que  dado el material probatorio recogido, existía imposibilidad para imponerle  la   sanción   recurrida,   desconociendo   la   presunción   de  inocencia  e  incurriéndose en vía de hecho.   

3.4.  Notificada   la   decisión,   presentaron  impugnación  contra  la  decisión  de tutela en primera instancia, los doctores María Isbelia Fonseca y  Antonio  Suárez  Niño- Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de la Judicatura del Quindío. Después de hacer un recuento  Jurisprudencial   sobre   las  causales  de  procedencia  de  la  tutela  contra  sentencias,  los  recurrentes  afirmaron  que  el  Juez  de  tutela  no  valoró  adecuadamente   el   proceder   del  juez  disciplinario,  pues  éste  analizó  integralmente  el  material  probatorio allegado y lo interpretó en el marco de  sus  competencias,  de  modo  que no se estructura en ningún momento el defecto  fáctico  aludido,  haciendo  improcedente  la  acción.  Presentó impugnación  también,  la  doctora  María  Mercedes  López  Mora,  Magistrado  de  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura. En su  escrito,  afirmó  que  la Sala de Conjueces conformada para fallar la Tutela en  primera  instancia no tuvo en cuenta las reglas para la procedencia de la tutela  contra  sentencias,  particularmente  lo  establecido  en la sentencia SU-159 de  2002,  y  que  no  puede  calificarse  de  arbitraria  la valoración de pruebas  efectuada  en  el proceso disciplinario. Concluye en su escrito, que la forma en  la  que el Juez de tutela analiza las pruebas, supone una nueva valoración, que  no puede configurar el vicio anotado como defecto fáctico.   

3.5.  Remitida   la  Acción  de  tutela  en  segunda  instancia  para  su  conocimiento  a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  presentaron  impedimentos –que  fueron aceptados-, los Magistrados María Mercedes López Mora,  Carlos  Arturo  Ramírez  Vásquez y Henry Villarraga Oliveros. El once de Junio  de  2009,  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la  Judicatura,  se  pronunció  sobre  la  impugnación  presentada contra el fallo  proferido   el   cuatro   (4)  de  mayo  de  2009  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria     –de  Conjueces-  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.  En su sentencia el Alto  Tribunal  resolvió  revocar  la  sentencia  de  tutela  de  primera  instancia.  Fundamenta  su  decisión  en  que, contrario a lo que afirma el juez de primera  instancia,  en el fallo disciplinario sí hubo un análisis adecuado y cuidadoso  de  los  medios  de  prueba,  de  modo  que  no  resulta  procedente  el recurso  excepcional de la tutela contra la sentencia.   

II.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  los  fallos  de tutela proferidos  dentro  del  trámite  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problema Jurídico  

Considera  la  Sala que el problema Jurídico  planteado  en el presente caso es el siguiente: ¿Valoraron de forma indebida el  material   probatorio   y   consiguientemente   incurrieron  en  vía  de  hecho  –vulnerando el derecho al  debido  proceso- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  y  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura   del   Quindío,  al  emitir  un  fallo  que  encontró  responsable  disciplinariamente  a  Alejandra  Guzmán  Morales por haberse apropiado de unas  costas procesales?   

Para resolver el presente problema jurídico,  la  Sala de Revisión, se referirá a la Jurisprudencia de la Corporación sobre  Vía  de  Hecho  centrándose  en  el  denominado error fáctico, dado que es la  causal   alegada   para   la   procedencia   de   la   acción  en  el  presente  caso.   

3.  Asunto previo. Todos los jueces de la  República  son  competentes para tramitar y decidir cualquier acción de tutela  y  por  lo  tanto  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Quindío- Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  de  Conjueces  también  lo  era  para decidir la  tutela  interpuesta contra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.   

Considera  la  Sala  de  Revisión  que en el  presente  caso,  antes de abordar el tratamiento de fondo del problema jurídico  planteado,   debe   manifestar  que  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  de  Conjueces  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Quindío, era competente  para  resolver la tutela presentada por la accionante y, consiguientemente, para  revocar  una  decisión  adoptada  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de la Judicatura, dentro de un proceso disciplinario. Esto es  así,  al menos por cuatro razones de orden constitucional, legal, reglamentario  y jurisprudencial.   

En   primer   lugar,   existe   una  razón  constitucional,  y  es  que según el artículo 86 de la Constitución la tutela  puede  interponerse  “ante los jueces”,  sin  distinciones  ulteriores.  En segundo lugar, existe una  razón  de  orden legal, y se relaciona con que el artículo 37 del Decreto 2591  de  1991  dice expresamente: “[s]on competentes para  conocer  de  la  acción de tutela, a prevención, los  jueces  o  tribunales  con  jurisdicción en el lugar  donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la  solicitud”   (Subrayas   fuera  del  texto),  y  no  condiciona  esa  competencia, ni la modifica tampoco, cuando la tutela se dirige  contra  una  autoridad  judicial como el Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria.  En  tercer lugar, porque el Decreto 1382 de 2000  ‘por   el   cual   se  establecen   reglas   para   el   reparto  de  la acción de tutela’,  estableció  reglas de reparto, y no de competencia, para conocer  las  acciones  de  tutela, de suerte que si en este caso se desconocieron dichas  reglas,  el resultado no fue el desconocimiento de reglas de competencia sino de  criterios  administrativos de reparto. En cuarto lugar, porque entre las razones  que  tuvo  en  cuenta  el  Consejo  de  Estado  para  enjuiciar  conforme  a  la  Constitución   el   Decreto   1382  de  2000,  está  la  de  que  “el     reglamento     respeta     la    competencia    <<a  prevención>>  al  facultar  a  los solicitantes para ocurrir ante  jueces  o  tribunales de cualquier  especialidad”,  y porque no estableció competencias  distintas,  dependiendo  de  qué clase de autoridad judicial fuera la demandada  mediante   tutela.  Finalmente,  en  quinto  lugar,  el  Consejo  Seccional  era  competente  para  tramitar  y decidir la acción de tutela, contra una decisión  del   Consejo   Superior   de  la  Judicatura,  porque  así  lo  ha  reconocido  reiteradamente  la  jurisprudencia  de  esta  Corte,  como  por  ejemplo  en  el  Auto   004 de 2004, en el cual la Corporación estableció que las acciones  de  tutela  contra las providencias de las Salas de la Corte Suprema de Justicia  podían   ser   conocidas   por   cualquiera   juez,  unipersonal  o  colegiado:   

“En estos casos entonces, con fundamento en  el  artículo  37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para  conocer  de  la  acción  de  tutela, a prevención, los jueces o tribunales con  jurisdicción  en  el  lugar  donde  ocurriere  la  violación  o la amenaza que  motivaren  la  presentación  de  la solicitud, y con el fin de que las personas  logren  que  se  pueda  disponer  lo pertinente en relación con la revisión de  dichas  acciones  de tutela, los accionantes tienen el  derecho  de  acudir  ante  cualquier  juez  (unipersonal o colegiado),  incluida  otra  Corporación de igual jerarquía, solicitando la  tutela  del  derecho  fundamental  que  consideran violado. Es claro que el juez  escogido  por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con  la  Corte  Suprema  de  Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha  resuelto   no   admitir  su  trámite  (…)”.  (Subrayado  fuera  de  texto).   

Esta  interpretación  fue ratificada por el  Auto  124 de 2009, en el cual la Corte dijo que “las  reglas  del  decreto  reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no  de  competencia  pues  las únicas normas que determinan esta última en materia  de  tutela  son  el  artículo  86 de la Constitución, que señala que ésta se  puede  interponer  ante  cualquier  juez,  y  el artículo 37 de Decreto 2591 de  1991,  que  establece  la competencia territorial y la de las acciones de tutela  que  se  dirijan contra los medios de comunicación”.   

Así las cosas, a juicio de esta Sala, en el  presente   caso   la   devolución   de  la  tutela  a  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no presenta  ningún  vicio procesal. Al contrario, la devolución responde a la necesidad de  garantizar  la  doble  instancia  de las partes involucradas en el proceso, pues  debido  a  que  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  no  tiene  secciones  o subsecciones, no puede garantizar la segunda  instancia dentro de la misma Corporación.   

Con  todo,  la Corte Constitucional considera  importante  que  se  garantice  también,  en  forma debida, el procedimiento de  reparto  fijado  en  el  Decreto  1382  de 2000 y, en consecuencia, procederá a  exhortar   al   Consejo   Superior   de   la   Judicatura-  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  para  que  en  concordancia  con los dispuesto por dicho Decreto,  adopte  las  medidas  internas  necesarias, a fin de que las tutelas presentadas  contra  sus decisiones, sean resueltas por la misma Corporación garantizando en  todo   caso,   el   principio   de   imparcialidad  y  el  derecho  a  la  doble  instancia.   

4.1.  La   Constitución   Política  en  su  artículo  86  establece  la  procedencia  de la acción de tutela de manera genérica, para la defensa de los  derechos  fundamentales, cuando resulten vulnerados como resultado de la acción  u  omisión  de cualquier autoridad pública. Los Jueces, como representantes de  una  de  las  Ramas  del Poder Público, son autoridades públicas, que expresan  buena  parte de  sus actuaciones en la forma de sentencias judiciales. Así  las  cosas, sus sentencias pueden ser sometidas al amparo por vía de tutela, si  con    una   de   estas   expresiones   se vulneran o amenazan derechos fundamentales.   

La  Corte  Constitucional  ha  producido  una  numerosa   jurisprudencia  sobre  el  tema  de  la  tutela  contra  providencias  judiciales,  resaltando  los casos en los que resulta procedente dicho mecanismo  así   como    las   causales   específicas.2    

4.2.  Es  claro  entonces  que la acción de tutela sí resulta procedente  contra   las   providencias  judiciales,  si  con  ellas  se  vulneran  derechos  fundamentales  de  las  personas, y tal afectación resulta irrazonable a la luz  del  ordenamiento  constitucional. Así por ejemplo, la Corte Constitucional, se  ha  pronunciado  concediendo  el  amparo  contra providencias judiciales, cuando  éstas  han vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso.3 Puede en este  sentido  concluirse  que  existe una posición consolidada por la Jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  relación  con  la posibilidad de conceder el  amparo  de tutela frente a una decisión judicial. Ahora bien, dado que se trata  de  una  cuestión  compleja,  la  Jurisprudencia ha desarrollado paulatinamente  también  la  noción  del error judicial  que  amerita la concesión del amparo.4  No  se  trata  de  cualquier  error,  sino  de  uno  que  reúne  ciertas características establecidas por la  jurisprudencia  de  la  Corte.  De  esta  forma,  el  concepto  de  vía  de hecho ha ido variando, para dejar  de  referirse  a  una  cierta  idea de arbitrariedad judicial y ha acogido el de  causales   genéricas   de   procedibilidad   de  la  acción.  Dichas  causales  expresan  los  requisitos  jurisprudenciales  para que el juez pueda evaluar si existe o no vulneración de  derechos  fundamentales a través de un fallo judicial. En este aspecto ha dicho  la  Corte  Constitucional: “Para verificar si están  dadas  esas  condiciones,  el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si:  (i)  la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados  todos   los   recursos   o   medios   –ordinarios  o  extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos  que   se   trate   de  un  perjuicio  irremediable;5   (iii)   si  se  cumple  el  requisito  de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo  razonable    desde   el   hecho   que   originó   la   violación);6  (iv)  si se  trata  de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisión  que  se  impugna,  salvo  que  de  suyo se atente gravemente contra los derechos  fundamentales;  (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron  la   violación,   así   como   los   derechos  vulnerados  y  si  –de  haber  sido posible- lo mencionó  oportunamente  en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la  sentencia    impugnada   no   es   de   tutela”.7          Sólo  después  de que el Juez ha evaluado el cumplimiento de estos  requisitos,   puede  verificar  si  se  dan  los  presupuestos  de  prosperidad  de  la  acción  de  tutela.  Estos  presupuestos,  tal  como  la  jurisprudencia  los  ha  modelado,  suponen  defectos  del  fallo  judicial  que  la  Jursiprudencia  de  la  Corporación ha  establecido  como  “defectos  sustantivo, fáctico,  orgánico,  procedimental,  o por error inducido”.8   

La Sala se pronunciará solamente en relación  con  el  denominado  defecto fáctico, dado que es dicho defecto el que alega la  accionante  como cometido por los fallos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.   

El  denominado defecto fáctico tiene que ver  con  errores  de  carácter  probatorio, que tiene conforme lo establecido en la  jurisprudencia  de  la  Corte, dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La  primera  se refiere de manera genérica a actitudes de  abstención   del  juez,  así  se  configura  cuando  (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una  realidad  probatoria  determinante  en  el  desenlace  del  proceso;9  (ii)  por  decidir  sin  el  “apoyo  probatorio  que  permita la aplicación del supuesto  legal  en  el  que  se  sustenta  la  decisión”;10   (iii)   por  no  decretar  pruebas  de  oficio  en  los  procedimientos  en  que  el  juez  está  legal  y  constitucionalmente     obligado     a    hacerlo11”.12  La   segunda  dimensión  se  refiere  a  actuaciones  positivas  del  juez  e incurre en él ya sea (iv) por  valorar  y  decidir  con  fundamento  en  pruebas  ilícitas,  si estas resultan  determinantes   en  el  sentido  de  la  decisión;13  o  (v)  por  decidir  con  medios  de  prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho  en    que   se   basa   la   providencia.14 En términos  generales  el  error  fáctico  consiste en acciones u omisiones probatorias del  Juez  de  conocimiento,  que  por  haber sido cometidas -en una o en otra de las  dimensiones  anotadas-  incide  de  manera directa en el sentido de la decisión  tomada,  de  forma  tal  que  de  no  haberse sucedido, la decisión tendría un  sentido manifiestamente contrario.   

Este error es particularmente exigente, porque  toca  con un valor caro a la Democracia Constitucional, a saber, la autonomía e  independencia  de  los  jueces,  para ejercer su labor probatoria en el marco de  sus      funciones      jurisdiccionales.     Así     entonces     “(…)  El  fundamento de la intervención radica en que, a pesar  de  las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para  el  análisis  del  material  probatorio,  este  debe  actuar de acuerdo con los  principios  de  la  sana  crítica,  es decir, con base en criterios objetivos y  racionales.15   

No obstante, se reitera, la intervención del  juez  de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe  ser  de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto  por  los  principios  de  autonomía judicial y del juez natural, impiden que el  juez    de    tutela    realice    un    examen    exhaustivo    del    material  probatorio.16  En  segundo  lugar,  porque  las diferencias de valoración en la  apreciación   de  una  prueba,  no  constituyen  errores  fácticos.  Frente  a  interpretaciones   diversas   y   razonables,  el  juez  del  conocimiento  debe  determinar,  conforme  con  los  criterios  señalados, cuál es la que mejor se  ajusta  al  caso  concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que  sus   actuaciones   se   presumen   de   buena  fe.17 En consecuencia, el juez de  tutela  debe  partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la  valoración   de   las  pruebas  realizadas  por  el  juez  natural.18   

Por  último,  para  que  la tutela resulte  procedente  ante  un  error  fáctico, “El error en el juicio valorativo de la  prueba  debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el  mismo  debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela  no  puede  convertirse  en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria   del   juez  que  ordinariamente  conoce  de  un  asunto19”.20   

5. El Ejercicio de la Profesión de Abogado y  su  control  dentro  del Estado Social de Derecho y El Error Fáctico como vicio  alegado por la Accionante.   

5.1.  En  varias  oportunidades  la Corte Constitucional se ha pronunciado  sobre  el  ejercicio  de  la  profesión  de abogado dentro del Estado Social de  Derecho.  Así  ha  considerado  por  ejemplo,  que  la  Jurisprudencia sobre el  ejercicio  de  la  mencionada  profesión  se  mantiene, pues las modificaciones  introducidas  por  el  legislador  en  el  estatuto que la regulan no varían la  orientación           que          tenía.21 Esta misma jurisprudencia ha  considerado  que  de manera básica, el ejercicio de la profesión de abogado se  da  en  por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del  proceso,  a  través  de  la  consulta  y  asesoría  a  particulares, y (ii) al  interior  del  proceso,  en la representación legal de las personas naturales o  jurídicas  que  acuden  a  la  administración  de  justicia  para resolver sus  controversias.22   En   el   marco  de  este  escenario  básico,  la  Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio de  la   profesión  de  abogado,  se  relaciona  con  la  realización  de  valores  fundamentales  para  el  Estado  Social  de  Derecho, como la consecución de un  orden  justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser el  medio  para  la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho. La  realización   de   fines   tan   importantes   al  Estado,  ha  considerado  la  Corporación,  justifica  el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de  dicha                   profesión.23  En  tal sentido ha afirmado  en  la  citada Sentencia C-290 de 2008: De conformidad  con  el marco esbozado, la Corte ha destacado el interés público inmerso en la  configuración   y   aplicación   de   un   régimen   disciplinario  para  los  abogados:   

“(…) Si al abogado le corresponde asumir  la  defensa  en  justicia  de  los  derechos  e  intereses de los miembros de la  comunidad  y,  a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en  la  ordenación  y  desenvolvimiento  de sus relaciones legales, resulta lícito  que  la  ley  procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales  fines,  impidiendo,  a  través de la imposición de determinadas sanciones, que  el  profesional  desvíe  su  atención  y  opte  por obrar contrario a derecho,  impulsado  por  el  ánimo  egoísta  de  favorecer su intereses particulares en  detrimento    de    la    Administración   de   Justicia   y   de   la   propia  sociedad”.24  De  esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la  validación  del  deber  de  legitimidad  del  Estado Social de Derecho, pues le  corresponde,  la  realización  constante,  progresiva  y  efectiva  de derechos  fundamentales  como  el acceso a la administración de justicia y en el marco de  éste,  a  muchos  otros  derechos  fundamentales  que  sólo adquieren su plena  garantía  cuando  se  acude a los jueces para que ordenen su amparo, como en el  caso de la acción de tutela.   

5.2.  Establecida  la  relevancia de la profesión de Abogado en el Estado  Social  de  Derecho,  es  más  clara la importancia que tiene su regulación en  términos  de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra  los  deberes  establecidos  para dicho ejercicio. El hecho de que se trate de un  régimen  sancionador  supone  que  deben tenerse en cuenta los principios de la  función  sancionadora  del  Estado  Social  de Derecho. En efecto, la Sentencia  C-1161  de  2000  dijo  al  respecto: “Esta  Corporación  tiene  bien  establecido  que si bien el derecho  penal  no  es  más que una de las especies del derecho sancionador, sin embargo  los  principios penales se aplican, mutatus mutandi, a los distintos ámbitos en  donde  opera el derecho sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia esta  Corporación  ha  establecido  que  los principios del derecho penal -como forma  paradigmática  de  control  de  la  potestad  punitiva- se aplican, con ciertos  matices,  a  todas  las  formas  de  actividad  sancionadora del Estado   [6].  Y  es  que  la  Constitución  es clara en señalar que el debido  proceso  se  aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP  art.  29).  Por  consiguiente, el actor tiene razón en que la definición de un  infracción  debe  respetar  los  principios de legalidad y proporcionalidad que  gobiernan     la     actividad     sancionadora     del    Estado”.25 Esto implica que cuando las  autoridades  jurisdiccionales  actúan  en  el  marco  de  sus funciones, dichas  actuaciones  se  validan  y  legitiman  siempre  que  se  desarrollen  como  una  expresión  del debido proceso y de los principios que lo modelan conforme lo ha  establecido  el  legislador.  En  tal  sentido,  puede encontrarse una conexión  razonable  entre  el  denominado error fáctico y la falta de legitimidad de una  actuación jurisdiccional que vulnera el debido proceso.   

Ahora  bien,  uno  de  los  principios  que  expresan   este   criterio   de  legitimidad  de  las  actuaciones       públicas       –administrativas  y jurisdiccionales- es el  de  presunción  de  inocencia.  Dicho principio aplica en todas las actuaciones  que  engloban  el  ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en  materia   disciplinaria.   De   esta   forma,   como   lo  ha  establecido  esta  Corporación,26  quien  adelante  la actuación disciplinaria deberá conforme las  reglas  del  debido  proceso,  demostrar  que  la conducta de que se acusa a una  persona  (i)  es  una  conducta  establecida  como  disciplinable;  (ii)  que la  ocurrencia  de  dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la  autoría  y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de  la  acción  disciplinaria.  Sólo  después  de  superados los tres momentos la  presunción  de  inocencia  queda desvirtuada, como expresión de las garantías  mínimas dentro de un Estado Constitucional.   

Dicho   principio   es   una   garantía  constitucional  frente  al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en  su  aplicación,  pues  si  bien  es  cierto  rige  todo el ámbito sancionador,  también  lo  es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que  implican  grados  diferenciales  de  aplicación  del  principio,  en relación con tres criterios básicos:  (i)  el  bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico  de  sanción,  (ii)  el  sujeto  pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto,  (iii)  la  sanción  a  que  da  lugar  la responsabilidad. Esto es así, porque  ningún  principio  es  absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto  admite  la  ponderación  de  los  elementos  que  componen  el  ámbito  de  su  aplicación.  De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación  del   principio   de   presunción   de  inocencia,  el  ámbito  penal  que  el  disciplinario,  aunque  deba  ser  tenido  en cuenta en los dos, pues los bienes  tutelados  por  el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y  por  consiguiente la sanción y los derechos afectados por ella, son también de  mayor  importancia,  imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en  su  aplicación  concreta.  Esto  es  lo  que  significa  que los principios del  derecho  penal  aplican  en  el  disciplinario  mutatus  mutandi.27   

5.3.  La  Sala  encuentra que en el presente caso debe analizar dos cosas,  estrechamente  relacionadas  como ya lo mencionó: la actividad sancionatoria en  materia  disciplinaria  dentro  del  Estado Social de Derecho y el alcance de la  libertad  de  valoración  probatoria  del  juez,  que  puede dar lugar a que se  incurra  en vía de hecho por error fáctico. Ambas cuestiones se engloban en el  alcance del derecho a la administración de justicia.   

Este  derecho,  implica  más  que  la simple  oportunidad  o  posibilidad  fáctica  presentar  una demanda o una reclamación  ante  un  Juez  o  en  términos  generales,  ante  una  autoridad judicial. Por  consiguiente,  no  se  agota  con  el  pronunciamiento  judicial plasmado en una  sentencia.  El  proceso  judicial  es  apenas uno de los escenarios en que dicho  derecho  se  concreta. Ahora bien, en este escenario, el citado derecho implica,  que  las  partes puedan ver que sus demandas o sus explicaciones, en general sus  argumentos-  y  los  medios  fácticos  con  que pretender validarlos dentro del  proceso  –los  medios  de  prueba-  son  analizados de manera concreta, razonable y explícita por parte de  la  autoridad  judicial,  de forma que en todo momento, la decisión a la que se  llegue  sea  el  resultado  de  un  análisis razonable y argumentado de todo el  escenario  que  configura  el  proceso.  Por  tanto,  se  puede  incurrir en una  vulneración   del  derecho  fundamental  de  acceso  a  la  administración  de  justicia,  no  sólo  cuando  se  niega  o se impide plantear una controversia o  demanda  ante  una  autoridad  jurisdiccional, sino además, cuando la decisión  que  resuelve  la  solicitud  interpuesta,  no  da  una  respuesta que pueda considerarse como legítima, pues  irrespeta  las reglas que le otorgan legitimidad, ya sea porque no las aplica, o  porque  aplicándolas,  lo hace de manera indebida negando de facto la defensa y  garantía de los derechos fundamentales.   

Ahora  bien,  en  relación  con  el  error  fáctico,  encuentra la Sala que tal como ha sido modelado por la Jurisprudencia  –  ya  anotada-  de la Corte Constitucional, dicho error descarta la limitación  del  principio  de  autonomía  judicial. Ni en su dimensión negativa, ni en la  positiva,  dicho  error  apunta  a  una  reducción  de dicho principio de rango  constitucional.  Por  el contrario, las causales de prosperidad de la acción en  este  tema  apuntan  a  una circunstancia en la que de  facto  el  Juez  no ejerce su autonomía, sino que por  fuera   de  ella  –en  el  ámbito   probatorio-,  toma  una  decisión,  que  en  tal  sentido  carece  de  legitimidad.  Esto  limita  de  manera  sustantiva  el  ámbito  en el que puede  declararse  la  comisión  de  un error fáctico y la consiguiente incursión en  una  vía  de  hecho.  El  oficio  del  Juez  de Tutela en estos casos supone la  implementación    de    un    juicio   simple   de  razonabilidad  sobre el alcance del fallo, con base en  los  requisitos  jurisprudenciales  para  que  se  configure  el  error.  No  le  corresponde  por  consiguiente  al  Juez  de  Tutela,  hacer  un nuevo análisis  probatorio,  sino  simplemente  observar, que dados los presupuestos del proceso  –hechos   y   pruebas  legítimas-   la   decisión  quepa  de  manera  razonable  dentro  del  ámbito  constitucional,  teniendo  en cuenta que, como ya se anotó, las sentencias como  cualquier  texto jurídico están sujetas a interpretaciones. Esto supone que no  le  corresponde  en  principio  al Juez de Tutela analizar el sentido del fallo,  cuando  la  acción  esté  orientada  a la revocatoria de una sentencia, que se  controvierte  con  fundamento  en  la valoración que el Juez en ejercicio de su  autonomía,  hizo de las pruebas, pues deberá en todo momento considerar que la  decisión  se  sustenta en una valoración adecuada,28  en  el  marco del ejercicio  legítimo  de la autonomía judicial y de otros principios constitucionales como  el de juez natural.   

5.4.  Teniendo  en  cuenta  lo dicho, la Sala  encuentra  que, conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se  alega  el  error  fáctico  como  causal  de prosperidad de la acción de tutela  contra  una  providencia  judicial,  (i)  corresponde al accionante, teniendo en  cuenta  los  principios  constitucionales  en  juego, no sólo referir de manera  genérica  la  razón por la cuál se ha incurrido en dicho error, sino que debe  mostrar  en  términos específicos y materiales, que lo ocurrido en el proceso,  se  ajusta a una de dichas causales de prosperidad de manera simple;29 esto es así  porque  (ii) no le corresponde al Juez de Tutela, cuando la acción se interpone  contra  una  providencia judicial, analizar la validez  de  la  sentencia,  sino  que,  partiendo de ella como  presupuesto,  debe  estudiar  si  dicha  presunción  puede  ser  razonablemente  desvirtuada  conforme  las  reglas jurisprudenciales que modelan el error. Ahora  bien,  (iii)  cuando  el  asunto sometido al Juez de Tutela se relaciona con una  profesión   particularmente   importante  para  el  Estado  Social  de  Derecho  –como  la  del ejercicio  del   Derecho-   y   las   conductas   disciplinables  relacionadas  con  dicho  ejercicio,  y  además,  quien interpone la Acción de  Tutela  es  una  abogado, es una exigencia razonable que le escrutinio enunciado  en  la  reglas  (i) y (ii) sea más estricto, dada su formación y la relevancia  social y constitucional que tiene la profesión que ejerce.   

6. Caso Concreto. La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura y la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura del  Quindío no incurrieron en vía de hecho por error fáctico.   

6.1.  En  el  presente  caso,  Alejandra  Guzmán Morales considera que la  Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  incurrió  en  vía  de  hecho,  al confirmar la sentencia proferida por la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Quindío, en el trámite   

6.2.  Tanto  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la  Judicatura  del  Quindío  como  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura, encontraron responsable disciplinariamente a  la   abogada   Alejandra   Guzmán   Morales.  En  efecto,  las  dos  instancias  coincidieron  en  afirmar  que la disciplinada, incurrió en falta a sus deberes  profesionales,  al  haber  incurrido  en  la  conducta anotada. Consideraron que  conforme  las  pruebas  que  obraban  en  el  proceso,  se podía afirmar que la  abogada  actuó  indebidamente,  pues habiéndole sido cancelados los honorarios  correspondientes  por  su  actividad  profesional,  tomó  para  sí  las costas  procesales   mencionadas,   sin   que   fuera   claro   que   dicho   dinero  le  correspondiera.    

6.3.  Ante  la  decisión  de segunda instancia, Alejandra Guzmán Morales  interpuso  acción de tutela, que surtido el trámite descrito en el acápite de  hechos,   la   que  fue  concedida  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  –de Conjueces- del Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Quindío. Argumentó la accionante que el juez  disciplinario  incurrió  en  vía  de  hecho por error fáctico, al no tener en  cuenta,  que  el  contrato  de representación profesional había sido celebrado  entre  ella  y  el padre de la quejosa, por lo que no podía ésta, considerarse  parte  en  un  acuerdo  en  el que no estuvo presente al momento de concretarse.  Afirmó  la  disciplinada, que las dos salas basaron su decisión en pruebas que  no  lograban  desvirtuar  el  principio de presunción de inocencia, pues no fue  posible  oír  el  testimonio  del  padre  de la quejosa, toda vez que falleció  antes  de  que  la  diligencia pudiese realizarse, quien podía ratificar que el  dinero  de  las costas estaba pactado como compensación si resultaba exitosa su  gestión.  Por tanto, sin dicha prueba quedaba en todo caso la duda acerca de su  responsabilidad  por lo que no podía reprocharse como indebida su actuación en  términos disciplinarios.   

Dichos  argumentos  fueron  acogidos  por  el  Consejo    Seccional    de    la    Judicatura    del    Quindío   –Sala  Jurisdiccional Disciplinaria- de  Conjueces-  quien  revocó  la  decisión  del Consejo Superior de la Judicatura  –Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria-  y  en  su  lugar,  concedió  el  amparo  solicitado,  ordenando  proferir  una  nueva sentencia en este sentido. Consideró la Sala de Conjueces,  que   se    confundieron  dos  momentos  distintos  de  la  actuación,  al  considerar  que la constancia de pago de una suma de dinero, era en sí misma la  prueba  de  un contrato, sin atender a la circunstancia de que se trataba de dos  momentos  diferentes  y  además,  sin  valorar de manera conjunta los medios de  prueba  que obraban en el proceso, pues no se dio credibilidad a los testimonios  ni  de  la  disciplinada  ni  de  su hermano, que se encontraban presentes en el  momento  en  que  se acordó la representación profesional y el costo que ésta  tendría.     

6.4.  La  Sala  encuentra,  que  en  el presente caso no se vulneraron los  derechos   fundamentales   de  la  accionante,  con  los  fallos  de  las  Salas  Disciplinarias   mencionadas.  En  efecto,  contrario  a  lo  sostenido  por  la  recurrente,  no  es  ostensible  el error que se les endilga a tales decisiones,  pues  en  ambas  sentencias  los  Jueces de Instancia, se ocupan de analizar las  pruebas  obrantes  en el proceso y demostrar por qué razón, dichas pruebas dan  cuenta    de    la    responsabilidad   disciplinaria   de   Alejandra   Guzmán  Morales.   

En  efecto,  tanto  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Quindío como del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura valoraron todas las pruebas obrantes en el  proceso,  incluidos  los  testimonios de la accionante y su hermano. Contrario a  lo  afirmado  por la disciplinada, las dos Salas encontraron que los testimonios  referidos,   conjuntamente   valorados   con   los   demás  medios  de  prueba,  particularmente   la   constancia   de  haber  recibido  honorarios,30  en las que  como  lo  dicen  los  jueces de instancia sólo se refiere la suma de un millón  quinientos       mil      pesos($1’500.000),  como  costo  de la gestión realizada por la abogada, sin  que  se haga referencia a ninguna suma adicional, por ejemplo la correspondiente  a   las   costas  procesales,  permiten  llegar  a  la  conclusión  de  que  la  disciplinada  obró  en contra de los deberes éticos derivados del ejercicio de  la profesión de abogado.   

En  tal  sentido,  reitera,  la  Sala,  no se  evidencia  que  los Jueces Disciplinarios hayan incurrido en el vicio denunciado  por  la  accionante,  pues en los dos fallos de instancia, se tuvieron en cuenta  todas las pruebas que hacían parte del proceso.    

7. Conclusión.  

La Sala de Revisión considera, (i) que en el  presente  caso,  no  es  evidente que se haya incurrido en una vía de hecho por  error  fáctico;  (ii) en este sentido aparece como razonable la interpretación  que  consignaron las Salas en sentencias proferidas en el proceso disciplinario,  y  finalmente,  (iii)  la  accionante se limita a enunciar el error en términos  genéricos  sin  que  de  manera precisa, como le es exigible por su formación,  demuestre  que  no  se trata de una cuestión de interpretación jurídica, sino  de    actuaciones    públicas    que   resultan   infringiendo   sus   derechos  fundamentales.   

Finalmente,  con  relación  a  la  solicitud  contenida  en  el  memorial  recibido  en  esta Corporación el 30 de octubre de  2009,  en  el  que  la  accionante  solicita  la  suspensión  provisional de la  sanción  que  se  le  impusiera,  la  Sala  estima  que  no procede tal medida,  teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.-  CONFIRMAR  la  Sentencia  proferida  el  11  de  Junio  de  2009 por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, mediante la cual revocó  la  Sentencia  proferida  el  04  de  mayo  de  2009  por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria     –de  Conjueces-  del  Consejo  Seccional de la Judicatura del Quindío, en la acción  de   tutela  instaurada  por  Alejandra  Guzmán  Morales  contra  la  decisión  disciplinaria  que  la  encontró  responsable, de haber incurrido en falta a la  honradez del abogado.   

Segundo.- Exhortar al  Consejo  Superior  de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que  en  concordancia  con  lo  dispuesto  por  el  Decreto  1382 de 2000, adopte las  medidas  internas  necesarias,  a  fin de que las tutelas presentadas contra sus  decisiones,   sean  resueltas  por  la  misma  Corporación,  en  garantía  del  principio  de  imparcialidad  y  el  derecho  a  la doble instancia.   

Tercero.-  Por  Secretaría General, líbrense las comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  El  Decreto  196  de  1971  fue  derogado  en  lo  pertinente,  por  la  Ley 1123 de  2007.   

2  La  mencionada  jurisprudencia  comienza  con  la  Sentencia  C-543  de  1992 (José  Gregorio  Hernández  Galindo),  en  la  que la Corte Constitucional estudió la  constitucionalidad  de  los  artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas  que   regulaban   el  ejercicio  de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias  judiciales,  y  las  declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban  formuladas,  desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución  Política  y  afectaban  el  principio  de seguridad jurídica. Específicamente  sobre  el  error fáctico, reciente mente la Corte Constitucional, se pronunció  en  la  Sentencia  T-654 de 2009. En esta sentencia, la Corte Constitucional, al  pronunciarse  en  un  caso en el que se interponía una acción de tutela contra  una  providencia  del  Juzgado  Tercero  Administrativo  de  Montería y la Sala  Segunda  de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, hizo un análisis  de  las  causales  de  procedencia  de  la acción de tutela contra providencias  judiciales.   

3  Sentencia  T-654  de  2009, se dijo en esta Sentencia:  (…)  poco  tiempo  después de haber sido expedida la Sentencia C-543 de 1992,  la   Corte   en   las  Sentencias  T-0793    y    T-158   de   19933  consideró  que  por violación del derecho fundamental al debido  proceso,  debían  ser  revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían  fin  a  procesos  jurisdiccionales  ordinarios.  En  esa misma dirección, en la  Sentencia  T-173  de  1993,   la  Corte  consideró  que:  “la violación  flagrante  y  grosera  de  la  Constitución por parte del juez, aunque pretenda  cubrirse    con    el    manto   respe­table  de  la  resolución  judicial, puede ser atacada mediante la  acción  de  tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en  el  artículo  86  de  la  Constitución  y  no exista otro medio al alcance del  afectado   para   la   defensa   de   su   derecho.”   (Subrayas   fuera   del  texto)   

Esta    doctrina    constitucional   fue  posteriormente  precisada  y  reiterada  en  varias sentencias proferidas por la  Sala  Plena  de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las Sentencias C-037 de  1996,3    C-038    de  2000,3    SU-1184   de  2001,3    SU-159    de  20023 y, más adelante, en  la    Sentencia    C-590    de    2005.3      

4  Sentencia  T-555 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). En esta Sentencia, la  Corte  Constitucional  revisó  los  fallos  emitidos por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,en  el  proceso  de  acción  de  tutela  interpuesta contra una Sentencia de la Sala de  Casación   Civil   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia:   “La  legitimidad  de  una  actuación  judicial  deviene  así de la  concurrencia  de  dos  presupuestos  básicos:  (i) que el procedimiento surtido  para  adoptar  una  decisión  haya preservado las garantías propias del debido  proceso,  de  las  que  son  titulares  los  sujetos  procesales;  y (ii) que la  decisión  judicial  es  compatible  con  el  conjunto  de valores, principios y  derechos        previstos        por       la       Constitución”.   

5  Sentencia  T-202  de  2009  (MP.  Jorge  Iván  Palacio  Palacio).  La  Corte no  concedió  una  tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos  los  medios  ordinarios  y  extraordinarios  de defensa judicial en el curso del  proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.   

6  Sentencia  T-743  de  2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó  algunos  de  los  argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la  interposición de la tutela.   

7  Sentencia  T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte  recordó   la   improcedencia  de  la  tutela  contra  providencias  de  tutela.   

8 Sobre  la  caracterización  de  estos  defectos, pueden verse, entre muchas otras, las  Sentencias  T-231  de  1994  (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),  C-590 de 2005  (MP.  Jaime  Córdoba  Triviño)  y  T-377  de  2009  (MP. María Victoria Calle  Correa).   

9 En la  Sentencia  T-442  de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la  tutela   contra   una   sentencia,   porque   en   ella   el  juez  “ignoró,   sin  motivo  serio  alguno,  la  realidad  probatoria  objetiva  que  mostraba  el proceso”, siendo que, de  haberla  tenido  en  cuenta,  razonablemente  se  habría  tenido  que tomar una  decisión diferente.   

10  Véase  la  citada  Sentencia  C-590  de  2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se  refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.   

11 La  Corte  en  la  Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló  los  derechos  fundamentales  de  la peticionaria, que habían sido violados por  providencias  judiciales  que  omitieron decretar de oficio una prueba pericial,  en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.   

12  También  en  la  Sentencia  T-645 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

13 En  la  Sentencia  SU-159  de  2002  (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no  concedió  la  tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente  obtenida   no  era  la  única  muestra  de  culpabilidad  del  condenado.  Pero  consideró   que   había  un  defecto  fáctico  cuando  el  juez  “aprecia  pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por  ejemplo,  fueron  indebidamente  recaudadas  (artículo 29 C.P.).”.   

14 En  la  Sentencia  T-1082 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), prosperó una  tutela  contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un  contrato  de  arrendamiento  partiendo  de una prueba que no era aceptada por la  ley como conducente para esos efectos.   

15  Corte   Constitucional,   Sentencia   T-442   de   1994   (MP.  Antonio  Barrera  Carbonell).   

16 En  la   sentencia   T-055   de  1997  (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  la  Corte  Constitucional  determinó  que,  en  tratándose  del  análisis  del  material  probatorio,  la  independencia  judicial  cobra  mayor  valor  y  trascendencia.   

17  “En el plano de lo que constituye la valoración de  una  prueba,  el  juez  tiene  autonomía,  la  cual va amparada también por la  presunción  de  buena  fe” Sentencia T-336 de 1995  (MP.  Vladimiro  Naranjo  Mesa),  reiterada  por  la  T-008 de 1998 (MP. Eduardo  Cifuentes Muñoz).   

18  Sobre  el  particular,  ha  señalado  la  Corte:  “(…)  al paso que el juez  ordinario   debe   partir   de   la  inocencia  plena  del  implicado,  el  juez  constitucional   debe  hacerlo  de  la  corrección  de  la  decisión  judicial  impugnada,  la  cual,  no  obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por  una  instancia  de  mayor  jerarquía rodeada de plenas garantías”. Sentencia  T-008  de  1998  (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada en la sentencia T-636  de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).   

19  Ibíd.   

20  Sentencia  T-555  de  2009  (MP.  Luís  Ernesto Vargas Silva). Revisión de los  fallos   proferidos   por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca  y  de  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura, en una Acción de Tutela  interpuesta  contra  una  Sentencia  de  la  Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de Justicia, alegando que el Alto Tribunal incurrió en error fáctico.   

22  Ibíd.  Citadas  también  en  esta  misma  Sentencia  C-060 de 1994 (MP. Carlos  Gaviria  Díaz).  Reiterada  en  la Sentencia C-393 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar  Gil).  Reiteradas  en  la Sentencia C-884 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).   

23  Ibíd.   Citadas   en  esta  misma  sentencia  puede  consultarse  también  las  Sentencias  C-196  de  1999  (MP.  Vladimiro  Naranjo  Mesa), C-393 de 2006 (MP.  Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).   

24  Sentencia C-196 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).   

25  Sentencia C-1161 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).   

26 Al  respecto  puede  consultarse  entre  otras,  las  Sentencias  C-244 de 1996 (MP.  Carlos  Gaviria  Díaz),  C-1156  de  2003  (MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos  casos  la  Corte  se  ha  ocupado  del  alcance  del principio de presunción de  inocencia  en  materia  disciplinaria y frente a ciertas medidas en el ejercicio  del poder punitivo del Estado.   

27  Entre   otras,   la   Sentencia   C-1161   de   2000  (MP.  Alejandro  Martínez  Caballero).   

28  Sentencia T-555 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva).   

29  Ibíd.   

30  Folio  4  del  Expediente Disciplinario. En efecto, dicha constancia dice en uno  de  sus  apartes:  “Así  mismo  se  han contratado  honorarios  por  la  suma UN MILLÓN QUINIETOS MIL PESOS ($1.500.000.oo.) M/CTE,  de  los  cuales  la  contratante  ha  cancelado  la  suma de UN MILLÓN DE PESOS  ($1.000.000.oo.)  M/CTE,  restando  el  saldo”.  La  constancia está firmada por la Abogada sancionada.     

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