T-970-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-970-09  

(Diciembre 18; Bogotá D.C.)  

ACCION      DE      TUTELA     CONTRA  PARTICULARES-Procedencia excepcional   

DERECHOS     FUNDAMENTALES-Concepto   

DERECHO  A  LA  VIVIENDA  DIGNA-Fundamental   

ACCION     DE     TUTELA-Reproducción de la sentencia T-473 de 2008   

Referencia: expediente T-2.240.095  

Accionante:    María    Carolina   Díaz  Gutiérrez   

Accionado:  Sociedad  Alejandro  Char  y Cia.  Ltda. y el Distrito de Barranquilla   

Fallos  objeto  de  Revisión:  Sentencia del  Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito  de  Barranquilla  con  Funciones  de  Conocimiento,  proferida  el  27 de enero de 2009 que confirmó la sentencia del  Juzgado  Décimo  Penal Municipal de Barranquilla expedida el 18 de noviembre de  2008.   

Magistrado   Ponente:   Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

    

1. Demanda y pretensión.    

María  Carolina  Díaz  Gutiérrez, mediante  apoderado,  interpuso  acción  de tutela el 4 de noviembre de 2008 ante el Juez  Penal  Municipal  de  Barranquilla (Reparto), por considerar que la Constructora    Alejandro    Char    &   Cia.   Ltda,  y  el  Distrito  de  Barranquilla  han  vulnerado  varios  de sus  derechos fundamentales.   

     

1. Elementos de la demanda.     

1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección  se  invoca:  María Carolina Díaz Gutiérrez considera  que  las  entidades  accionadas  vulneraron  sus derechos a la vida digna y a la  tranquilidad  en conexidad con la vivienda digna o adecuada. Adicionalmente, por  ser  su  caso similar en circunstancias y localización al decidido por la Corte  Constitucional  en la Sentencia T-473 de 2008, la accionante considera que se le  debe  dar  la  misma  protección,  en  aplicación  del  derecho  de  igualdad.   

1.1.2  Conducta  que  causa  la vulneración:  A  juicio  de  la  accionante,  la  firma constructora  accionada  construyó  el  conjunto  residencial  donde  actualmente ella reside  violando  las  disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha  construcción.  Ninguna  de  las dos entidades ha tomado medidas para proteger a  los  residentes  ante  el grave peligro de deslizamiento en que se encuentran la  tutelante y todos sus vecinos.   

1.1.3  Pretensión.   

1.1.3.1 La demandante  solicita   que   se  ordene  a  la  Alcaldía  y  a  la  firma  constructora  un  pronunciamiento  al  respecto  del  problema  planteado, y que, en línea con lo  decidido  en  la  Sentencia T-473 de 2008 se ordene la reubicación de todos los  copropietarios en un sitio seguro, como medida provisional.   

1.1.3.2  Solicita  que   se  ordene  a  la  firma  constructora  hacer  las reuniones que sean  necesarias  para  explicar  a  los  residentes  “cuál es el estado actual del  conjunto,  qué  factores  garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad  de  la  edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad  y  resultados  de  los  monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las  normas colombianas de sismo resistencia”.   

1.1.3.3  Requiere  también  que se ordene al Alcalde de Barranquilla para que contrate un peritaje  en  el  que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de  uso  de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto. El peritaje  debe  definir  si  la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros  previstos  en  las  normas  colombianas  de  sismo  resistencia.  Pide que, para  garantizar  independencia,  ese  dictamen lo haga una entidad pública del orden  nacional,  y  dado  que  el  actual Alcalde de Barranquilla es socio de la firma  constructora,  solicita  que se nombre un Alcalde Ad-Hoc para el efecto, como se  hizo en la sentencia T-473 de 2008.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

1.2.1 La accionante  compró  a  la  firma  Alejandro  Char  Y  Cia.  Ltda.  Ingenieros   Constructores  el  apartamento  de  55.25  metros  cuadrados,  identificado  como  el  apartamento  4-203  del Bloque 4 del  Conjunto  Residencial  Ciudad  del  Sol  I ubicado en la Calle 85 Numero 41D-56,  Barrio  Campoalegre, de Barranquilla. Esta transacción se perfeccionó en enero  de 2007.   

1.2.2. De conformidad  con  el  escrito  de  tutela,  desde  el  mismo  momento  de la adquisición, el  apartamento,  y  en  general,  el  conjunto  residencial, ha presentado fisuras,  agrietamientos,  hundimientos  y  ruptura de la capa asfáltica, todo lo cual se  agrava  en  época  invernal.  Considera  la  accionante  que fue víctima de un  engaño  por parte de la constructora. En la Sentencia T-473 de 2008 de la Corte  Constitucional  se ordenó la suspensión de todos los permisos de construcción  en  esa  zona, con lo cual el conjunto ha quedado aislado, perdiendo buena parte  de su valor comercial.   

1.2.3    La  constructora,  según la tutelante, construyó en la zona a pesar de que, según  anuncios  de  prensa, la Alcaldía iba a suspender los permisos de construcción  en  ese sector. La Alcaldía de Barranquilla permitió que la firma constructora  continuara  con  la  obra.  Al  escrito  de  tutela  se  acompañan  informes de  INGEOMINAS  y  de  firmas  privadas que advierten del peligro de construir en la  zona,  por  los altos riesgos de movimientos de tierras que se pueden presentar.  Esa   circunstancia   está   reconocida  en  el  propio  Plan  de  Ordenamiento  Territorial,    a    pesar    de    lo    cual   la   Alcaldía   autorizó   la  construcción.   

1.2.4 Ninguna de las  entidades  accionadas se ha pronunciado sobre el tema, ni ha tomado medidas para  proteger  a  las  familias  que  viven  en  el  conjunto,  como  por ejemplo, la  reubicación.   

    

1. Respuesta de los accionados.     

2.1 Alcaldía de Barranquilla.  

La  Alcaldía intervino en el trámite de la  tutela mediante apoderado.   

Advierte, en primer lugar, que el Alcalde de  Barranquilla,   si  bien  fue  representante  legal  de  la  firma  constructora  accionada,  ya no lo es y, por lo tanto, respecto de dicha firma, debe responder  el actual representante legal.   

En segundo lugar, señala que el derecho a la  vivienda  digna  no  es  un  derecho  fundamental,  y  por  lo  tanto,  no puede  protegerse por la vía de la acción de tutela.   

En  tercer  lugar,  afirma  el escrito de la  Alcaldía  que los fallos de tutela son inter-partes, y que, en consecuencia, no  puede  la accionante invocar el derecho a la igualdad para pedir que le apliquen  los  efectos de un fallo de tutela que se refería a otra persona. Dedica varias  páginas  a  transcribir  párrafos  de sentencias de la Corte Constitucional en  las  que  se  subraya  tal  característica de los fallos de tutela, por lo cual  concluye  que  “no  es procedente aplicar el derecho  fundamental  de  igualdad  a la presente acción de tutela respecto del fallo de  tutela  T-473/08,  por  cuanto  este  surte  efectos  interpartes”.   

Solicita, en consecuencia, que se deniegue la  acción de tutela.   

2.2 Alejando Char & Cia Ltda.  

El escrito de la firma constructora accionada  comienza  negando  la  mayoría de los hechos invocados en el escrito de tutela,  por  considerarlos apreciaciones personales o hechos no probados. En particular,  considera  que  no  consta en el expediente que la accionante sea la propietaria  del inmueble.   

La  acción  de tutela no es procedente para  resolver  una  discusión  contractual  entre dos particulares. Afirma, además,  que  la  firma constructora cumplió todos los requisitos legales para adelantar  la   construcción,  como  lo  demuestran  las  resoluciones  de  la  curaduría  respectiva.  Ha  atendido  todos  los requerimientos y ha hecho las reparaciones  necesarias,   propias   de  toda  construcción  nueva.  No  se  han  presentado  deslizamientos.   

No    existe   tampoco   una   decisión  administrativa  formal  que  prohíba o suspenda las construcciones en esa zona.  Los   anuncios  de  prensa  que  adjunta  la  accionante  son  simples  informes  periodísticos, no actos administrativos en firme.   

No  es  cierto  que en la Sentencia T-473 de  2008,  la  Corte  haya ordenado la reubicación de los residentes de un conjunto  vecino.  Lo  que  se  dijo  es  que  si  el dictamen contratado por la Alcaldía  “concluyere  que  la  edificación  no  garantiza la  seguridad  de  sus  ocupantes  en  el  tiempo,  la  alcaldía  y la constructora  deberán  cubrir  los  costos  por partes iguales y adelantar las gestiones para  lograr  la inmediata reubicación” de la accionante y  los   demás   residentes   del  conjunto  al  que  se  refería  dicha  tutela.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se declare  improcedente la tutela.   

    

1. Decisiones de tutela objeto de revisión.     

3.1  Juzgado Décimo (10) Penal Municipal de  Barranquilla.   

No  está  probado que María Carolina Díaz  Gutiérrez  fuera  la  propietaria del inmueble y, por lo tanto, “la  accionante  carece de legitimidad pasiva para invocar acción de  tutela,    situación   esta   que   impide   el   trámite   de   la   presente  acción”. La negó por improcedente.   

3.2 Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de  Barranquilla con Funciones de Conocimiento.   

El  apoderado  de  la  accionante  interpuso  recurso  de apelación, acompañando el respectivo certificado de tradición que  demuestra el derecho de propiedad de ella sobre el inmueble.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Barranquilla  con  Funciones  de Conocimiento, consideró que el asunto debatido  es    de   “linaje   contractual”,   y  a  la  parte  accionante  le  es  posible  ejercer  la acción de  saneamiento  por  vicio  redhibitorio  regulada  en  el Código de Procedimiento  Civil.  Al  existir  otro  medio de defensa judicial, la tutela es improcedente.  Tampoco  se  demostró  que exista un peligro inminente, que ponga en peligro la  vida de la accionante y sus vecinos.   

De  otra  parte,  al  no  ser  la accionante  residente  del  conjunto  residencial del que se ocupó la Corte en la sentencia  T-473  de  2008,  no  le  es posible invocar el derecho a la igualdad. Ese fallo  tiene efectos sólo entre las partes.   

No  se encontró que el Conjunto Residencial  “Ciudad  del  Sol I” esté en estado de ruina. Por el contrario, obran en el  expediente  pruebas  del interés de los residentes en culminar las obras de las  áreas  comunes,  cosa  que  no sucedería si el conjunto estuviese en inminente  peligro.   

El debate planteado requiere de una profunda  discusión   probatoria,   para   determinar   el   verdadero   estado   de  las  edificaciones,  y  la  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para darlo,  dado su carácter preferente y sumario.   

Finalmente,  tampoco  se ve que la Alcaldía  haya  vulnerado  derecho  fundamental  de  la  accionante,  pues  la  naturaleza  contractual  de sus reclamos hace que la discusión judicial sea entre ella y la  firma constructora.   

Por  lo  tanto,  la  acción  de  tutela  es  improcedente.   

    

1. Actuación    de    la    Corte    Constitucional    en    sede   de  revisión.     

Los fallos de tutela que se acaban de resumir  fueron  seleccionados  para  revisión por la Sala de Selección Número Cuatro,  mediante  auto  del  23  de  Abril  de  2009, en el cual se decidió repartir el  expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.   

Mediante  auto  del 10 de agosto de 2009, la  Sala  Quinta  de  Revisión  decidió ordenar la práctica de pruebas. En primer  lugar,  ordenó  que  se  solicitara  en préstamo el expediente radicado con el  número  T-1.638.678,  que culminó con la expedición de la Sentencia T-473/08,  que  la  actora  invoca  como  antecedente  judicial  inmediato  y directo de su  acción,    para    que    los   documentos   obrantes   en   él   –especialmente   los   relativos  a  la  estabilidad  y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el Barrio Campo Alegre  del   Distrito   de   Barranquilla-   se   incorporaran  al  presente  trámite.  Adicionalmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:   

“[…]  TERCERO.  Por  la Secretaría General de esta Corporación ofíciese a INGEOMINAS para que  rinda  certificación  sobre  la seguridad geológica del inmueble ubicado en la  Calle  85  No.  41  D-56 del Bloque 4 Apto. 203 del Conjunto residencial “Ciudad  del  Sol  1”,  ubicado en el barrio “Campoalegre” del distrito de Barranquilla y  se  oficiará a la División de Ciencias de la Salud de la Universidad del Norte  para  solicitar  su  colaboración  a  esta  Corte  Constitucional,  mediante la  preparación  de  un  informe  pericial  sobre  niveles  de  riesgo  a  la salud  generados  por la presencia en el mismo inmueble de los vectores de enfermedades  a que se refiere la demanda.   

CUARTO.  Por  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación  solicitar a la sociedad demandada,  Alejandro  Char  & Cía. Ltda. -Ingenieros Constructores, que envíe para su  incorporación a este expediente:   

Fotocopia  de  las  memorias  de  cálculos  estructurales  del proyecto.2  correspondiente al Conjunto residencial “Ciudad del Sol 1”.   

Fotocopia  de  la  relación  de  obras  y  actividades   realizadas   en   el   conjunto   residencial   “Ciudad   del  Sol  1”.           

QUINTO.  Por  la  Secretaría  General  de esta Corporación solicitar a la Alcaldía del Distrito  de  Barranquilla  para  que  en el término de las cuarenta y ocho horas informe  sobre  el  acatamiento  de  la  orden  impartida  por  esta  Corporación  en la  sentencia  T-473  de  2008,  en  cuanto  a  los  trámites  tendientes a cumplir  las   recomendaciones  de  corto,  mediano y largo plazo, consignadas en el  documento   “estado   actual   de   los  procesos  de  inestabilidad   de   las   laderas  occidentales  de  Barranquilla  –  sector  Campo  Alegre, Departamento del  Atlántico” (INGEOMINAS, 2006).   

SEXTO.  Por  la  Secretaría  General de esta Corporación solicitar a la Dirección General para  la  Prevención  y  Atención  de Desastres informe sobre el cumplimiento de las  recomendaciones  relacionadas por el INGEOMINAS a que se refiere el punto quinto  de   la   parte  resolutiva  de  la  sentencia  T-473  de  2008  de  esta  Corte  Constitucional.   

En  el  acápite  de  consideraciones  del  presente   fallo   se  hará  la  valoración  integral  del  acervo  probatorio  recaudado.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Nacional  y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala  de  Selección  Número  Cuatro,  del veintitrés (23) de abril de dos mil nueve  (2009).   

2. Cuestión de constitucionalidad.  

2.1 Procedencia de la tutela.  

Antes  de hacer la valoración de las pruebas  que  obran  en  el expediente, se hace necesario dilucidar si el mecanismo de la  acción  de tutela es el jurídicamente apropiado para resolver las pretensiones  de  la  accionante en relación con la protección a sus derechos fundamentales,  toda  vez  que  para  el  juez  que  resolvió  en segunda instancia el presente  trámite,  el  asunto  aquí  debatido  es  de naturaleza meramente contractual,  plantea  un  asunto  privado  entre  particulares,  y debe por tanto dirimirse a  través  de  acciones  civiles  ordinarias.  También  será  necesario resolver  preliminarmente  la  cuestión  planteada  por uno de los accionados sobre si la  vivienda  digna  es  un  derecho fundamental susceptible de ser protegido por la  vía  de  la  tutela.  Sólo  si  se concluye que la tutela es procedente, será  posible   abordar   el   estudio   de   fondo   de   las  pruebas  allegadas  al  proceso.   

2.1.1 La acción de tutela contra particulares  dentro   del   desarrollo   de   una   relación  contractual.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

En la Sentencia T-473 de 2008 -que constituye  antecedente   jurisprudencial  directo  para  resolver  el  presente  caso,  por  referirse  a  circunstancias  similares acaecidas incluso en la misma zona de la  ciudad   de   Barranquilla,   y  por  invocarse  de  manera  explícita  por  la  accionante-,  la  Sala Novena de Revisión de Tutelas hizo un recuento detallado  de  la  jurisprudencia  relacionada  con  la  cuestión  que  llevó  al juez de  instancia  a  denegar en el presente proceso la protección solicitada, esto es,  el  problema  relacionado  con  la procedencia de la acción de tutela cuando la  posible  vulneración  del  derecho  fundamental  se  origina  en  una relación  contractual entre particulares.   

De  ese  completo  repaso jurisprudencial, se  pueden extraer las siguientes conclusiones:   

-La  Constitución  prevé  expresamente  la  procedencia   de   la   acción   de  tutela  contra  particulares  “encargados  de  la  prestación  de  un  servicio público o cuya  conducta  afecte  grave  y  directamente  el  interés  colectivo, o respecto de  quienes    el   solicitante   se   halle   en   estado   de   subordinación   o  indefensión”.   

-El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42,  reglamentó  los  casos en los que procede la tutela por acciones u omisiones de  los  particulares,  y  al  efecto  son  pertinentes  los  numerales  5  y 9, que  dicen:   

“4.Cuando   la  solicitud  fuere  dirigida  contra  una  organización  privada,  contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de  la  situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una  relación      de      subordinación      o      indefensión      con      tal  organización”.   

[…]  

9.   Cuando  la  solicitud  sea  para  tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en  situación  de  subordinación  o indefensión respecto del particular contra el  cual  se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite  la  tutela.”2    

-La posibilidad constitucional y legal de que  proceda  la  acción  de tutela contra particulares cuando existe una situación  de  subordinación  o  indefensión  obedece  a  la  necesidad  de  restaurar la  igualdad    que    presumiblemente    subyace    en    las    relaciones   entre  particulares.3   

-La  jurisprudencia ha distinguido entre los  conceptos  de  subordinación  e indefensión, señalando que el primero alude a  una  situación  de  dependencia  originada en una relación jurídica, mientras  que  la  segunda se refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en  una  vinculación  de  tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en  una  situación  de  incapacidad  para  defenderse  efectivamente  de la amenaza  contra            sus            derechos.4   

-Para  el  caso  de la indefensión, el juez  constitucional  debe  en cada caso evaluar si se da la situación de dependencia  de  facto  y  la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es  posible                 establecerla.5   

-De  particular  importancia  para  el  caso  presente,  como  lo  fue  para  el  caso  estudiado  en la T-473/08 que se viene  resumiendo,  es  el  punto  de  determinar  si  a pesar de existir una relación  contractual,  se  da  o  no  la situación de indefensión. Dijo la Corte en ese  fallo:   

“[…]  La  doctrina  constitucional  ha  identificado  que  no importa si la relación entre los particulares se originó  en  un  negocio jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación  contractual,  que  desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la  dependencia entre las partes.   

En efecto, concretando el tema al caso de las  relaciones  contractuales  que  suponen  la  existencia  formal de un equilibrio  entre  las  partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de  hecho,  la  existencia  de  una  indefensión  que justifica a la tutela como el  mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales […].   

Tenemos  entonces  que afirmar que dentro de  una  controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela  es  absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se  verifican   las   condiciones   de   los   peticionarios   y   no  se  argumenta  suficientemente   la   inexistencia   de  una  situación  de  subordinación  o  indefensión.   La   presencia   de  una  relación  contractual  no  puede  ser  –se  repite-  la  única  premisa  para  denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución de un  contrato  se  pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales  y  vulnerar  derechos  fundamentales de los contratantes o de terceros que, como  contrapartida,  requieran  de  un  mecanismo  de  protección  reforzado como la  tutela.  Situaciones  arbitrarias  que  afecten  derechos  fundamentales como la  vida,  el  mínimo  vital,  la  salud,  la educación o el trabajo, entre otros,  deben  estimarse  a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si  basta,  para  su  defensa  y  protección,  con  la  satisfacción de los medios  ordinarios de defensa.”   

La Corte encuentra que en el presente caso, a  pesar  de  existir  una  relación contractual, se presenta una circunstancia de  indefensión  de la accionante de cara a la empresa constructora accionada, y no  sólo   ni   principalmente   por   razones   económicas  evidentes6,  sino porque  no  existen  mecanismos ordinarios contractuales para garantizar el derecho a la  vida  y  la  tranquilidad  que  la  tutelante  considera amenazados. No busca la  actora  una  reparación  económica civil o comercial, caso en el cual podrían  operar  pacíficamente  las  acciones  judiciales  ordinarias  originadas  en el  contrato  suscrito  entre  la  actora y la firma constructora accionada, sino la  salvaguarda  de  los  derechos  fundamentales  posiblemente  amenazados  por las  aparentes  deficiencias en la construcción del conjunto donde reside la actora.  En  estos  casos,  la  acción  de  tutela  aparece  como el principal mecanismo  judicial  de defensa, dado que respecto de sus derechos fundamentales, la actora  se  encuentra  frente  a  la constructora en un presunto estado de indefensión,  que  se  verificará  o desvirtuará al examinar las pruebas técnicas que obran  en el expediente.   

2.1.2 La procedencia de la acción de tutela  para    proteger   el   derecho   a   la   vivienda   digna.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

El  segundo  punto  previo  que es necesario  resolver  antes  de  abordar  el estudio de fondo del caso, tiene que ver con la  naturaleza  del  principal  derecho  invocado  por  la  actora,  pues  según el  apoderado  de  la  Alcaldía de Barranquilla, la vivienda digna no es un derecho  fundamental  y  por  tanto no puede protegerse por el mecanismo de la acción de  tutela.   

Es cierto que el derecho a la vivienda digna  se  encuentra  consagrado  en el artículo 51 de la Constitución, ubicado en el  capítulo  denominado  “De los derechos económicos,  sociales   y   culturales”,   no   en   el  de  los  “derechos fundamentales”.  Y  también  es  cierto  que  el artículo 86 de la Carta dice que la acción de  tutela  es  un  mecanismo  para  la protección inmediata de los “derechos          constitucionales         fundamentales”.  Pero  desde  sus primeras sentencias, la Corte estableció que  el  concepto  de derechos fundamentales, susceptibles de protección mediante la  acción  de  tutela,  no  podía  depender de este criterio meramente literal de  agrupación  formal  y  que  la  naturaleza  fundamental  o  no de un derecho no  depende    de    su    ubicación    bajo    uno    u   otro   título   de   la  Constitución,7  sino  de  su  relación  estrecha  con  los  principios  y valores  constitucionales.   

En  el  caso  de  la  vivienda  digna,  la  Corte   ha  reconocido  que  en  principio tiene el carácter de un derecho  prestacional,  pero  excepcionalmente ha admitido que se proteja a través de la  acción             de            tutela,8   por   ejemplo,   cuando  su  vulneración    pone   en   peligro   la   satisfacción   de   otros   derechos  fundamentales.    

La  Corte ha reconocido, en particular, que  es  posible  atender  a través de la acción de tutela situaciones derivadas de  fallas  o  defectos  en un inmueble que, por su gravedad, ponen en peligro otras  garantías  constitucionales.  En estos casos la tutela procede para precaver el  derrumbe  o  destrucción  que  comprometa  la  integridad  o  la  vida  de  sus  habitantes,  y  no  para  obtener  perjuicios  o  indemnizaciones por los daños  causados  para  lo  cual,  por  supuesto,  el  camino  adecuado  es  el  proceso  ordinario,   contractual  o  extracontracutal,  que  corresponda.  La  Corte  ha  admitido  la  procedencia  de  la  tutela  en  caso de amenaza de deslizamiento,  deterioro  grave  o derrumbe por obras públicas contiguas (T-1216/04, T-626/00,  T-190/99,  T-237/96),  o  por  deficiencias  en la construcción misma cuando la  afectación  es  alta  y la inminencia de un desastre es inminente (T-325/02). A  pesar  de  sus  diferentes  circunstancias, el denominador común de todos estos  casos  es  que  el  daño o la afectación a la vivienda digna amenaza o vulnera  otros  derechos  constitucionales  inequívocamente fundamentales, y por ello la  Corte  ha  aceptado  la  procedencia  de  la tutela. En la sentencia T-473/08 se  sintetizó     esta     posición     jurisprudencial    en    los    siguientes  términos:   

“De  modo que la Corte Constitucional sí  ha  aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas  en  una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el  desconocimiento  de  derechos  como  la  vida,  la  salud  o  el  trabajo  y, en  consecuencia,  ha  determinado  cuáles son los efectos y límites que el amparo  ostenta  frente  a  los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez,  ha  aclarado  que  los alcances de la acción constitucional incluye los actos u  omisiones   en   que   hubieran   incurrido  las  autoridades  públicas  o  los  particulares,  atendiendo  que en el último caso la relación contractual entre  el  constructor  y  el  propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar  una  situación  de  indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad  de los daños presentes en el inmueble”.   

En el presente caso, la Corte encuentra que,  de  ser ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la actora y  su  familia  están en peligro de sufrir, por defectos en la calidad estructural  de  su  vivienda  legítimamente  adquirida, graves vulneraciones a sus derechos  fundamentales  a  la  vida y a la salud, y por ende, es procedente el estudio de  fondo  de  la  acción de tutela. La concesión o no del amparo dependerá de la  valoración  probatoria  que  hará la Corte en las consideraciones de fondo del  presente fallo.        

2.2        Problema        de  Constitucionalidad.   

Resueltos como están los puntos previos de  procedibilidad  relativos,  por  un  lado,  a  la  viabilidad  de la tutela para  dirimir  un  conflicto  que en principio parece meramente contractual, y, por el  otro,  que  se  refiere  a  un  derecho –la   vivienda   digna-   que  en  principio  no  es  susceptible  de  protección  por  el  camino  de  la  acción de tutela, procede ahora la Sala a  examinar  si en el caso concreto, las circunstancias ameritan la protección por  parte del juez constitucional.   

El problema específico a resolver es si la  Alcaldía  Distrital  de  Barranquilla  y  la  Sociedad  Alejandro  Char y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos  constitucionales  de  la actora al permitir la construcción, en el primer caso,  y  al  realizar  la obra, en el segundo, de un conjunto habitacional en una zona  que al parecer no es apta para vivienda residencial.   

3. Consideraciones de la Sala.  

3.1      Resumen     del     acervo  probatorio.   

En  el  auto  del  10 de agosto de 2009, se  ordenó  la  práctica de una serie de pruebas, que sumadas a las que allegó la  actora,  le  permitirán  a  la  Corte  formarse  una percepción integral de la  realidad de la situación.   

3.1.1  Pruebas  aportadas  por  la  señora  María Carolina Díaz Gutiérrez.   

Está  probado,  en  primer  lugar,  que el  Conjunto  “Ciudad  del  Sol  I”, donde reside la actora, está ubicado en el  Barrio  Campo Alegre, que es considerado zona de riesgo, y que fue objeto de las  decisiones  de  la Corte en la sentencia T-473/08. También consta que es tal el  nivel  de  riesgo que en 2005, mediante Decreto 0031, el Alcalde de Barranquilla  decidió  suspender  las  licencias  de  construcción  en  esa zona9,   aunque  después  se  levantó  transitoriamente  la medida. De los documentos anexos al  escrito  de  tutela  queda  claro  que  ya  desde 1997, un informe de INGEOMINAS  recomendaba  “ejecutar  un buen sistema de drenaje y  la  canalización  de  los  cauces  existentes  para  disminuir la ocurrencia de  fenómenos  de  inestabilidad”  en  esa  misma zona,  10  obras  que no estabilizarían totalmente las laderas del barrio pero mitigarían  parcialmente   la  amenaza.  También  obra  en  el  expediente  un  informe  de  GEOTECNOLOGÍA  LTDA,  contratado por el propio Distrito de Barranquilla, que al  proponer  17 obras para la mitigación de la amenaza, afirma que “no   es   viable   la   estabilización   total   y  definitiva  del  sector”.  Los  numerosos  recortes  de  prensa  que  acompañan  la  acción  de tutela le permiten además a la Corte inferir que el  problema  del  Barrio Campoalegre es asunto de gran preocupación pública en la  ciudad  de  Barranquilla,  y  ha  motivado  editoriales,  columnas  de opinión,  artículos   con   gran   despliegue   informativo   y  debates  en  el  Concejo  Distrital.   

3.1.2 Informe de INGEOMINAS.  

A folio 57 del expediente obra oficio del 26  de  agosto  de 2009 en el que INGEOMINAS informa que el 28 de diciembre de 2008,  dicha  entidad  del  orden  nacional  firmó  un  acuerdo  con  la  Alcaldía de  Barranquilla       para       realizar       el       proyecto      “Zonificación  de  amenaza por movimientos en masa de las laderas  occidentales  de  Barranquilla”. Estos estudios sólo  se  comenzaron  a  realizar  en  agosto de 2009, mes en el cual se suscribió el  acta   de   inicio   del   contrato,   razón   por   la   cual  “INGEOMINAS  no  puede  dar  información  sobre  las condiciones del  terreno  donde  se  encuentra ubicado el inmueble citado anteriormente, antes de  tener  el  resultado  del  estudio  que  se  está desarrollando”.   

3.1.3 Informe de la Sociedad Alejandro Char  & Cia Ltda.   

A pesar de que la Corte se lo solicitó a la  firma  constructora,  no  se  allegaron  al  expediente  las  fotocopias  de las  memorias  de  cálculos  estructurales  del proyecto correspondiente al Conjunto  residencial  “Ciudad  del  Sol  1”  y  de  la  relación  de obras y actividades  realizadas en el mismo conjunto.   

La Corte también solicitó, en el auto del  10  de  agosto  de  2009,  un  informe  al  Distrito  de  Barranquilla  sobre el  acatamiento  de la orden impartida por ella en la sentencia T-473/08 en cuanto a  los  trámites  tendientes  a  cumplir  las  recomendaciones  de  INGEOMINAS. El  informe,  allegado  al  expediente  el 24 de agosto de 2009, sostiene que se han  adelantado   tres   tipos   de  medidas  -de  corto,  mediano  y  largo  plazo-.   

En  cuanto  las  primeras,  sostuvo  que la  mencionada  entidad  “incorporó el mapa de amenazas  entregado  por  INGEOMINAS en el año 1997, al Plan de Ordenamiento Territorial,  POT,   mediante   la   expedición  del  Acuerdo  003  de  28  de  diciembre  de  2007”.  Igualmente,  mediante el Decreto 605 de 2008  se  ordenó  a los curadores urbanos de la ciudad de Barranquilla la suspensión  inmediata   y   por   término  indefinido  del  otorgamiento  de  licencias  de  construcción  en el sector de Campo Alegre. En el marco del Contrato No 190 del  9  de  abril  de  2008,  la  Alcaldía de Barranquilla solicitó a INGEOMINAS la  investigación  “in  situ  con el piezocono sísmico  sobre  Campo  Alegre  y sus zonas aledañas, aparato de última tecnología, con  el  fin  de  evaluar los procesos de emergencias que incluya medidas correctivas  temporales  y de carácter inmediato para mitigar la amenaza durante la próxima  ola  invernal.  Con  la investigación del piezocono sísmico y el resultado que  se  obtenga del monitoreo de la instrumentación geotécnica se profundizará en  el  conocimiento  de la problemática existente, y con base en los resultados se  podrán   hacer   ajustes  a  los  planteamientos  de  obras  de  mitigación  e  intervenciones definidas”.   

La   Secretaría  de  Obras  Públicas  del  Distrito,   según  el  informe  allegado  al  expediente,  contrató  obras  de  mitigación  para contener los deslizamientos en la carrera 38, sector El Rubí,  Campo  Alegre,  por valor de 2.000 millones de pesos. Adicionalmente, la Oficina  de  Prevención  y  Atención  de  Desastres  OPAEP, ha realizado las siguientes  acciones:   

    

* Solicitó  a  la  Dirección General para la Prevención y Atención  de  Desastres  la  declaratoria de calamidad pública la cual fue reconocida por  medio de la Resolución N. 018 de 2008.   

* Zonificó  los  sectores  afectados  con  el  fin  de  priorizar  la  atención.   

* Levantó  trabajos  cartográficos  para tener un mejor conocimiento  del área afectada.   

* Presentó  al  Comité  Técnico del Sistema Nacional de Atención y  Prevención  de  Desastres  la  problemática  de  Campo  Alegre  y  sus  áreas  aledañas  con  el  fin  de  solicitar un documento CONPES que permita acceder a  recursos del Gobierno Nacional y poder atender la emergencia.     

A mediano plazo las acciones pueden resumirse  en  que  el 19 de diciembre de 2008 se suscribió un acuerdo interadministrativo  entre  la  Alcaldía  de  Barranquilla  e  INGEOMINAS  para  realizar  una nueva  zonificación   que   le   permita   a   la  Alcaldía  establecer  “de  acuerdo  a  la  amenaza,  para  posteriormente establecer los  escenarios  de riesgo”. Igualmente, se han adelantado  campañas  educativas  entre  los  habitantes  del sector para que la población  conozca  los  riesgos  y  la  forma  de  reaccionar frente a una emergencia. Por  último,  la Alcaldía “se encuentra estructurando un  proyecto  de  cooperación  técnica  con el Banco Mundial y la CAF, que permita  llevar  a  mayor  detalle  los  estudios existentes, con los cuales se defina la  inversión   necesaria   y  sus  fuentes  de  financiación,  para  seguidamente  controlar las obras por fases”.   

En  cuanto  las  acciones  a  largo plazo, no  existe,  según  la  Alcaldía,  conocimiento suficiente sobre el área afectada  para  poder  crear  programas  y  proyectos que solucionen el problema de raíz.  Para  poder  emprender  acciones  en  esa  dirección  es  necesario esperar los  resultados  del  concepto  de  INGEOMINAS  en  virtud  del ya mencionado acuerdo  interadministrativo  028  de  2008. Finalmente, señala que se está creando una  base  catastral  actualizada  de 2008, “sobre el cual  se  incorporará  el  mapa de amenazas de INGEOMINAS del 1997, lo que permitirá  expedir  las  respectivas  recomendaciones  de  acuerdo  al  nivel  de  amenazas  identificado, calificado y zonificado por el estudio”.   

3.1.5 Informe de la Dirección General para la  Prevención  y  Atención  de  Desastres (hoy, Dirección de Gestión del Riesgo  del Ministerio del Interior y de Justicia).   

A la Dirección General para la Prevención y  Atención  de  Desastres  también  la  Corte  le  solicitó un informe sobre el  cumplimiento  de  las  recomendaciones  formuladas  por  INGEOMINAS,  pues en la  sentencia  T-473/08  se había ordenado que a dicha dependencia le correspondía  determinar  que  se  hubiesen  satisfecho  la  totalidad  de las recomendaciones  relacionadas  por  INGEOMINAS,  y  sólo  cuando  ello  ocurriera,  y se lograra  garantizar  la  estabilidad  general  y futura de un sector determinado, podría  reanudarse el otorgamiento de las licencias de construcción.   

El 23 de septiembre de 2009, la Dirección de  Gestión  de  Riesgo  del  Ministerio  del Interior y de Justicia hizo llegar un  oficio  con  un  anexo  de  326 folios. El Ministerio del Interior y la Justicia  intervino  en términos similares a los de la Alcaldía de Barranquilla. Indicó  que  las  acciones  se  dirigieron a la adopción de medidas de corto, mediano y  largo  plazo.  En  cuanto a las primeras, el Ministerio básicamente reseña las  mismas   acciones  que  informó  a  la  Corte  la  Alcaldía  del  Distrito  de  Barranquilla.  Sin embargo, en su relación incluye algunas medidas adicionales,  atribuidas  a  la  Alcaldía, que ésta no mencionó en su propio informe. Entre  ellas,  menciona  el  Ministerio  un  programa  de  instrumentación geotécnica  consistente  en  la instalación de inclinómetros y piezómetros, que consta de  dos  etapas:  la  primera  “está  ejecutada  en los  sectores  2,  3,  3ª,  4  y  5  y  tuvo un costo de $252.000.000, en la cual la  Dirección  de  Gestión del Riesgo, aportó la suma $152.000.000”.  En  la  segunda etapa “se encuentra en  ejecución  en  los  sectores  6, 7 y 8 y donde están localizados los conjuntos  residenciales  Altos del Campo, Ciudad del Sol I y II, Miraflores, y Balcones de  Campo  Alegre y 26 viviendas unifamiliares, esta tiene un costo de $280.000.000,  de  los cuales la Dirección de Gestión del Riesgo a través del Fondo Nacional  de Calamidades aportó la suma de $100.000.000”.   

Con estas medidas se pretende, además, crear  un  sistema  de  alertas  tempranas  que  permita  tomar medidas de contingencia  frente a eventuales desastres.   

También   señaló  que  la  Alcaldía  de  Barranquilla  se  encuentra   desarrollando  la  segunda  etapa del plan de  choque   que   pretende   drenar   la  ladera  con  un  costo  de  3’856.000.000    millones   de   pesos.   

Por  otra  parte  en  cuanto a las medidas de  mediano  y  largo  plazo  el  Ministerio  asume  un  enfoque  similar  al  de la  Alcaldía,  en  el sentido de que en este momento se está realizando el estudio  de  INGEOMINAS  (“zonificación  de  la  amenaza por  movimientos  en masa en las laderas occidentales del Distrito de Barranquilla en  un  área  de  3.200  Hc”),  y  que  sus  resultados  “serán  la  base  para plantear los planos maestros  para  el análisis hidráulico de las laderas, además para iniciar los procesos  de  identificación  de  las  zonas de riesgo mitigables y no mitigables, con el  fin  de  fortalecer las políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento  de  lo  establecido  en  las leyes, normas y acuerdos que regulan la materia”.   

3.1.6  Informe de la Procuraduría Regional  del Atlántico.   

De conformidad con el informe enviado por la  Procuraduría  Regional  del  Atlántico  a  la  Corte  Constitucional  el 22 de  septiembre  de  2009, está vigente el Decreto 0605 del 1 de septiembre de 2008,  que  nuevamente  ordenó  la suspensión de las licencias de construcción en el  sector  de  Campo  Alegre,  en  cumplimiento  de  lo ordenado por la Corte en la  sentencia   T-473/08.   El   ingeniero  civil  designado  especialmente  por  la  Procuraduría  para  vigilar  el cumplimento de la sentencia T-473 de 2008, dijo  en  informe  del  22  de  diciembre  de 2008 que la Administración Distrital de  Barranquilla  “se  encuentra adelantando actividades  que  suponen  un  inicio  que  tiende  al objetivo propuesto, pero no se observa  coordinación  y  planificación  suficiente en su desarrollo, pues no se cuenta  con  un  plan  de  acción  preciso  y  detallado, que involucre las actividades  necesarias  de  forma lógica y cronológicamente ordenadas, sus responsables en  todos   los   niveles  de  la  Administración  Distrital  y  la  definición  y  delimitación  objetiva  y  razonable  de  las etapas del corto, mediano y largo  plazo…La  implementación de medidas de choque para el control temporal de los  deslizamientos  y  de  la escorrentía superficial y subsuperficial del sector y  la  puesta  en  marcha  de  un sistema de monitoreo mediante la instrumentación  geotécnica,       no       muestra      la      celeridad      y      prioridad  suficiente[…]”.11   

El  muy  completo informe de la Procuradora  Regional           del           Atlántico12 insiste, a todo lo largo, en  el  nivel  “mínimo”  de  avance  de  las  obras,  especialmente  las  de  carácter  urgente. También se  reprocha  reiteradamente  que  la información dada por la sociedad constructora  accionada  a  los  habitantes del conjunto a que se refería la T-473/08 ha sido  “superficial   e   insuficiente”.   A  la  fecha  de  presentación  del informe del Ministerio Público  (septiembre  de 2009), la contratación por parte de la Alcaldía de un peritaje  para  determinar el estado de las estructuras, las condiciones reales del uso de  las  viviendas  y  la  estabilidad  actual  y  futura  del  conjunto residencial  “Altos  del  Campo”, que  fue  el  conjunto  al  que  se  refirieron  las ordenes dadas por la Corte en la  mencionada   providencia   T-473/08,  tampoco  se  había  podido  ejecutar.  La  Procuraduría  consideró que la Alcaldía Ad-Hoc designada para el cumplimiento  de  las órdenes de la sentencia no había podido avanzar por dificultades en el  envío  de  la documentación por parte de las entidades distritales, las cuales  tampoco  han  acatado  debidamente  las  instrucciones impartidas por el Alcalde  Ad-Hoc.   

En  efecto,  el  14  de  abril  de 2009, el  Alcalde  Ad-Hoc  se vio en la obligación de enviar un requerimiento a distintas  dependencias    distritales    en   las   que   afirmaba   que   “[…]  esta Alcaldía hace ver que no hay operatividad adecuada para  dar  cumplimiento a las acciones ordenadas por la Corte en el insistente fallo y  colaboración  armónica  entre los miembros de la Administración Distrital que  por  atribución  de la normativa propia de la función pública les compete”.   

La  Procuradora  Regional  del  Atlántico  informa,   además,   que  el  Distrito  de  Barranquilla  no  ha  incluido  los  compromisos  presupuestales  requeridos  para  dar un adecuado cumplimiento a la  sentencia  de  la  Corte.  Y al analizar una a una las recomendaciones de corto,  mediano  y  largo  plazo de INGEOMINAS, la representante del Ministerio Público  concluye    que    hay    un    “bajo   nivel   de  avance”  en  las  de  corto  y  mediano plazo, y que  “los  avances  en las recomendaciones de largo plazo  igualmente son mínimos”.   

3.1.7  Pruebas  contenidas  en  el expediente  T-1.638.678, que dio lugar a la sentencia T-473 de 2008.   

Al  expediente  también  se  anexó,  en  su  totalidad,  el expediente de tutela T-1.638.678, con base en el cual se expidió  la  Sentencia  T-473/08.  El voluminoso expediente contiene todos los estudios y  documentos  que  le  permitieron  a  la  Sala  Novena  de  Revisión de la Corte  Constitucional  expedir  el mencionado fallo. La valoración que la Sala hizo en  aquel  entonces de las pruebas obrantes en dicho expediente es relevante para el  presente  caso,  por  cuanto  el conjunto “Ciudad del  Sol  I”,  donde  reside  María  Carolina  Díaz G.,  colinda  con el conjunto “Altos del Campo”13,  del que se ocupó la Corte  en   la  citada  providencia,  y  ambos  están  ubicados  en  el  mismo  barrio  Campoalegre          de         Barranquilla14.  De  hecho,  varios  de los  informes  técnicos  y fotografías se refieren al Conjunto “Ciudad del Sol”  específicamente.  En  consecuencia,  la  apreciación que en su momento hizo la  Sala  Novena  de  Revisión  será  tenida  en  cuenta  por  la Sala Quinta para  resolver  el presente caso, al menos en lo que toca con la situación general de  la zona.   

En  resumen,  y  después  de  una  minuciosa  revisión  del  abundante  acervo  probatorio,  la  Sala  Novena  llegó  a  las  siguientes  conclusiones sobre la situación de la zona de Barranquilla conocida  como Campo Alegre:   

-Todas  las  autoridades demandadas reconocen  que  esa  zona  ha  padecido  deslizamientos  desde  hace  por  lo  menos  cinco  décadas.   

-Los movimientos se han agravado, extendido y  se  han  vuelto  más  frecuentes  como  consecuencia  de  la deforestación, el  aumento   de  los  procesos  de  urbanización  y  la  ausencia  de  estrategias  apropiadas   para   el   manejo   o   drenaje   de  las  aguas  subterráneas  y  superficiales.   

-No existen obras de ingeniería que detengan  o  mitiguen  en forma definitiva la inestabilidad de los suelos en esa zona. Las  obras  que se han hecho no han tenido éxito, y de hecho, se han visto afectadas  por los deslizamientos.   

-Hay  peligro  de  deterioro y colapso de las  estructuras y viviendas en varias áreas del barrio.   

–   No  se  ha  prestado  atención  a  las  recomendaciones  de INGEOMINAS, formuladas desde 1997. Así lo advierte la misma  entidad en informe del año 2006.   

–  Entre  las  recomendaciones formuladas por  INGEOMINAS  desde  el  año  de 1997, se destacan la necesidad de hacer obras de  reforestación,  drenaje  y  control  de  aguas;  la  realización  de  estudios  geotectónicos  y  con  características concretas; la necesidad de desestimular  de  densificación  de construcciones; y, en ciertas áreas, la realización del  cambio de usos del suelo a parques de recreación pasiva o activa.   

-En 2006, la firma GEOTECNOLOGÍA diagnosticó  que  si  bien  era  posible  realizar  obras  que mitigaran los deslizamientos y  redujeran  los riesgos para los residentes del sector, el proceso de deterioro y  movimiento  va  a  continuar  independientemente de las obras de estabilización  que  se  construyan.  También  indicó  que el Distrito y urbanizadores debían  realizar   estudios   detallados   de   susceptibilidad  y  amenaza  para  poder  cuantificar  los  riesgos  y  determinar  los  planes  de manejo que se necesite  implementar.   

-Por  su  parte,  el  INGEOMINAS,  en  2006,  “al tiempo que denunció que los estudios efectuados  en   1997  no  habían  tenido  efecto  sobre  las  diferentes  administraciones  distritales,   aconsejó:   (i)  realizar  estudios  completos  de  hidrología,  hidráulica  y  estabilidad  de  las  laderas  previo  a  efectuar  las obras de  drenaje,  lo  cual  debe incluir la realización de perforaciones profundas para  conocer  en  detalle  “la estatigrafía y las condiciones geomecánicas de los  materiales  de  las  diferentes formaciones”; (ii) elaborar una cartografía y  topografía  detallada  de  los  deslizamientos,  basada  en mapas topográficos  actuales,  en  donde  se  efectúe  exploración  del subsuelo, caracterización  mineralógica  y  geotécnica  de  materiales,  entre otros; (iii) garantizar el  flujo  de  agua  de  los  canales  que  hayan  sido  obstruidos;  (iv) adelantar  convenios  con  universidades  para  “llevar  a  cabo  análisis geotécnicos,  mineralógicos,  petrológicos  e hidrogeológicos”; (v) además, frente a los  procesos  de  urbanización, desestimular el uso del terreno y, finalmente, (vi)  emprender  campañas  educativas  entre  la  población,  tendientes  a  darle a  conocer  las  causas y consecuencias de los fenómenos geológicos que se pueden  presentar  en  la  región  y,  más  que ello, retroalimentarse con los datos y  experiencias  vividas  por  la  población para poder plantear soluciones en los  términos más simples posibles”.   

3.2  Valoración  de las pruebas y órdenes a  impartir.   

Está   probado   que   la   accionante  María  Carolina  Díaz  Gutiérrez  vive en un conjunto  residencial,  “Ciudad del Sol I”, que está ubicado  en  una zona, el Barrio Campo Alegre de Barranquilla, de la cual se predican las  graves  características  de riesgo que se acaban de reseñar. Pero no hay en el  expediente  prueba  inequívoca  del  nivel  de  riesgo específico en el que se  encuentra   el  mencionado  conjunto. En ese orden de ideas, y en contra de  lo  afirmado  por  los jueces de instancia, le compete el juez de tutela evaluar  si  le  es  posible  tomar  medidas  que atenúen el riesgo, o que garanticen la  salvaguarda  de  los  derechos  fundamentales  para el caso en que estos se vean  amenazados,  todo  ello  en aplicación de la línea jurisprudencial resumida en  los acápites 2.1.1 y 2.1.2 del presente fallo.   

Metodológicamente,  la Sala encuentra que de  la presente acción de tutela se derivan dos niveles de análisis:   

     

i. Dada  la  cercanía fáctica y jurídica entre los hechos que dieron  lugar  a la sentencia T- 473 de 2008 y la presente acción de tutela, y dado que  algunas  de las órdenes impartidas en aquella oportunidad se referían no sólo  al  conjunto  residencial  donde  vive  la accionante de aquel proceso, sino, en  general,  a  la  situación  de  riesgo del Barrio Campo Alegre de Barranquilla,  dónde    también    se   encuentra   ubicado   el   conjunto   “Ciudad  del  Sol  I” al que se refiere el  presente  proceso,  la  Corte  deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las  órdenes  generales  impartidas en aquella oportunidad, para garantizar su cabal  cumplimiento.  Dicho  cumplimiento  afecta  la zona de Campo Alegre en general y  por  lo  tanto,  es relevante para la situación de la accionante en el presente  proceso.¨     

     

i. Una  vez  resueltos  esos aspectos generales sobre la situación del  Barrio  Campo  Alegre,  será  necesario  valorar  las  pruebas  obrantes  en el  expediente  en  lo  que  se refiere particularmente a la situación del Conjunto  “Ciudad del Sol I”, en el  que  reside  la  actora,  y  cuya  situación  suscitó  la  presente acción de  tutela.     

3.2.1  Situación  general  del  Barrio Campo  Alegre   con   posterioridad   a   la  expedición  de  la  Sentencia  T-473  de  2008.   

Para  mayor  claridad,  se  hace  necesario  reproducir  la  parte  resolutiva  de  la  Sentencia  T-473  de 2008. En ella se  ordenó:   

“[…]  Segundo.  REVOCAR,  por  las  razones  expuestas  en la presente  sentencia,  las  providencias  proferidas  por Juzgado Once Penal Municipal y el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y  el   09   de   febrero  de  2007,  respectivamente.  En  su  lugar  CONCEDER  la  acción  de  tutela  de  los  derechos  fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en conexidad con la  vivienda   digna  o  adecuada,  invocados  por  la  ciudadana  Martha  Luz  Sanz  Borja.   

Tercero.  ORDENAR   al  Alcalde  del  Distrito  Especial  de  Barranquilla  que  en el término de las cuarenta y ocho  horas  siguientes a la notificación de esta providencia, imparta las órdenes a  que  haya  lugar, especialmente a los curadores urbanos, para que se suspenda el  otorgamiento  de  licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre”,  específicamente  en  aquellas áreas clasificadas a partir del método de talud  infinito  por  el  INGEOMINAS  en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta sentencia) como  “zonas    de    estabilidad   crítica”,    “zonas   inestables”     y     “zonas    relativamente  estables”, lo cual deberá efectuarse en un término  no mayor de cinco (05) días.   

Esta  decisión tiene carácter indefinido,  mientras  se  cumplen  con  las  recomendaciones  a corto, mediano y largo plazo  presentadas    por    el    INGEOMINAS    en    el   documento   “estado  actual  de  los  procesos  de  inestabilidad  de las laderas  occidentales   de   Barranquilla   –   sector  Campo  Alegre,  Departamento  del  Atlántico”,  en  2006  (vid.  supra nums. 6.5.1.2 y  6.5.3.2.),  las  cuales  se ejecutarán con la intervención de la Procuraduría  General  de  la  Nación  y  el  acompañamiento  de  la Defensoría del Pueblo.   

Cuarto.  ORDENAR  a  la alcaldía del  Distrito  de  Barranquilla  que  en  el  término  de  las cuarenta y ocho horas  siguientes  a  la notificación de la presente providencia, inicie los trámites  tendientes  a  cumplir  las  recomendaciones  de  corto,  mediano y largo plazo,  consignadas  en  el  documento  “estado actual de los  procesos  de  inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – sector  Campo    Alegre,   Departamento   del   Atlántico”  (INGEOMINAS,   2006).   Este   procedimiento   deberá   ser   vigilado  por  la  Procuraduría General de la Nación.   

Quinto. Una vez que  la  Dirección  General  para  la Prevención y Atención de Desastres determine  que  se  han  satisfecho la totalidad de las recomendaciones relacionadas por el  INGEOMINAS  y  cuando  se logre garantizar la estabilidad general y futura de un  sector  determinado, el distrito podrá reanudar el otorgamiento de licencias de  construcción.   La   Procuraduría   General   de  la  Nación  verificará  el  cumplimiento juicioso de estas condiciones.   

Sexto. DISPONER que  la  sociedad  Alejandro  Char & Cía Ltda -Ingenieros Constructores efectúe  al  interior  del  conjunto  residencial “Altos del Campo” las reuniones que  sean  necesarias,  con  el  fin  de informar a sus residentes, en especial a los  miembros  del  consejo  de administración y a la señora Martha Luz Sanz Borja,  cuál  es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la estabilidad  estructural  y  habitabilidad  de  la  edificación, qué obras se han ejecutado  sobre  la  misma,  la  efectividad  y  resultados  de  los  monitoreos que viene  efectuando  y  su  conformidad  con  las normas colombianas de sismo-resistencia  (Ley  400  de  1997  y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso sobre futuros  asentamientos  y  la  estabilidad  de  las  diferentes  viviendas, y las razones  técnicas  que  justifican  que  en la actualidad no se efectúe un desalojo del  inmueble.   

La  constructora  Alejandro Char & Cía  Ltda  tendrá  el plazo máximo de quince días hábiles para dar inicio a estas  reuniones,  término  contado  a  partir  de  la  notificación  de  la presente  providencia,  para  lo  cual  deberá  citar,  previa  y  adicionalmente,  a  un  funcionario  con conocimiento técnico del tema y de la problemática del sector  perteneciente  a:  la  administración  municipal  (en  lo  posible, miembro del  CLOPAD),  la  Universidad  del  Atlántico,  la  Defensoría  del  Pueblo  y  la  Procuraduría  General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar asesoría  y  credibilidad  a  las  diferentes  dudas  o  sugerencias  que  surjan  de  los  residentes del conjunto residencial.   

Séptimo.  ORDENAR   al  Alcalde  del  Distrito  Especial  de  Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho horas  siguientes   a  la  notificación  de  esta  providencia  inicie  las  gestiones  necesarias  para  contratar  un peritaje en el que se determine el estado de las  estructuras,  las  condiciones  reales  de uso de las viviendas y la estabilidad  actual  y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”. El inicio de la  ejecución  de  este  dictamen  no  puede  sobrepasar  un  mes  y  el mismo debe  precisar,  por  lo  menos,  si la estructura y sus asentamientos cumplen con los  parámetros   previstos  en  las  normas  colombianas  de  sismo  resistencia  y  garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes.   

A efectos de lograr una decisión objetiva e  independiente,  el  dictamen  debe  ser  elaborado  por una entidad pública del  orden   nacional,  v.gr.  el  INGEOMINAS  o  la  Universidad  Nacional  de  Colombia,  o  por una agremiación  privada  del  orden  nacional  como,  por  ejemplo,  la  Sociedad  Colombiana de  Ingenieros  a  quien,  en  todo  caso,  se  le darán a conocer y allegarán los  documentos  y estudios presentados por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en  1997 y 2006, relacionados a lo largo de esta providencia.   

Si   el   dictamen   concluyere   que  la  edificación  no  garantiza  la  seguridad  de  sus  ocupantes  en el tiempo, la  alcaldía  y  la  constructora  deberán  cubrir los costos por partes iguales y  adelantar  las  gestiones necesarias para lograr la inmediata reubicación de la  señora  Martha  Luz Sanz Borja, su familia y los demás residentes del Conjunto  Residencial  “Altos  del Campo”. En todo caso, el proceso de reubicación no  deberá  sobrepasar  los dos (02) meses y éste contará con la vigilancia de la  Procuraduría  General  de la Nación y el acompañamiento de la Defensoría del  Pueblo.   

Octavo.   Por  Secretaría  General,  expídase  copia  del  presente  fallo a la Procuraduría  General  de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental  del  Atlántico  y  la  Dirección  General  para  la Prevención y Atención de  Desastres,  para  que  cada  una  de ellas, conforme a sus propias competencias,  garanticen el cumplimiento del presente fallo.   

Noveno. En caso de  presentarse  un impedimento por parte del alcalde elegido por voto popular en el  Distrito  Especial  de  Barranquilla,  respecto  del  periodo 2008-2011, para la  ejecución  de  las  diferentes  actividades  necesarias  para  cumplir con esta  providencia,  se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las normas legales  vigentes.  En  ningún  caso  la designación de este servidor podrá efectuarse  por      parte      del      alcalde      elegido      popularmente.”   

De este conjunto de órdenes, son pertinentes  para  el presente caso las contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y  noveno.   Las   demás   se  refieren  específicamente  al  caso  del  conjunto  residencial  “Altos  del  Campo”,  y  por  tanto  no  se relacionan al menos  directamente  con  la  situación que aquí se analiza. Sobre el cumplimiento de  estas ordenes, se tiene lo siguiente:   

La  Sala  encuentra  que, en efecto, mediante  Decreto  605  del  1 de septiembre de 2008, el Alcalde de Barranquilla ordenó a  los  curadores  urbanos  del  Distrito  la  suspensión inmediata y por término  indefinido  en  el  otorgamiento de licencias de construcción en todo el sector  “Campo  Alegre”  de  la  ciudad  de Barranquilla, hasta cuando se cumpla con las recomendaciones a corto,  mediano  y  largo  plazo  presentadas  por  INGEOMINAS en el citado documento de  2006.   También  ordenó  que  los  curadores  suspendieran  de  inmediato  los  trámites  de  licencias  que  se  encontraran  en  curso para ese mismo sector.  Consecuencialmente,   se   ordenó  a  la  Secretaría  de  Planeación  que  se  abstuviera  de  conceder  alineamiento urbano para el sector intervenido durante  el  mismo  tiempo en que se mantuviera la medida. Se condicionó la reanudación  del  otorgamiento de licencias a que la Dirección General para la Prevención y  Atención  de  Desastres  determinara  que se habían satisfecho la totalidad de  las recomendaciones de INGEOMINAS.   

De  otra  parte,  el  cumplimiento  de  las  recomendaciones  de  INGEOMINAS,  también  ordenado  por la Corte en el numeral  cuarto  de  la  parte  resolutiva  de  la  Sentencia T-473 de 2008, ha sido más  problemática.   Como   lo  pone  de  presente  la  Procuraduría  Regional  del  Atlántico,       el       grado       de       avance      es      “mínimo”15. El  estudio  definitivo  que  hará  INGEOMINAS  apenas  se  inició  en  agosto  de  2009,16  14  meses  después  de  impartida la orden. Ese estudio tiene por  objeto  “realizar la zonificación de la amenaza por  movimientos  en  masa  escala  1:5.000  en  las laderas occidentales en el área  metropolitana  de  Barranquilla  en  un área aproximada de 3.200 hectáreas”,  tiene un plazo de 16 meses y, según un otrosí, tiene  un  valor  superior a los mil quinientos millones de pesos. Todos los documentos  oficiales  que obran en el expediente, principalmente el informe de la Alcaldía  y  el  de  la  Dirección  de  Gestión  de  Riesgo del Ministerio de Interior y  Justicia,  hacen  depender  el cumplimiento de las recomendaciones de INGEOMINAS  formuladas  en  2006,  y  por  ende  de las órdenes de la Corte en 2008, de las  conclusiones  del mencionado estudio, el cual, según el plazo, sólo culminará  a finales del año 2010.   

Finalmente,   la  Sala  encuentra  que  las  facilidades  para  que  el  Alcalde  Ad-Hoc de que trata el numeral noveno de la  parte  resolutiva  de  la sentencia T-473 de 2008 -designado ante el impedimento  de  Alejandro  Char  Chaljub,  Alcalde  en  propiedad-  ejerza sus funciones sin  trabas  y  con los elementos y recursos suficientes, también se echan de menos.  Según  informa  la  propia Procuraduría, la administración distrital no le ha  proporcionado   al   Alcalde  Ad-Hoc  la  documentación  necesaria  para  poder  adelantar  su  gestión,  y  las  distintas  dependencias de la Alcaldía no han  cumplido  las  tareas asignadas por este funcionario especial. También se le ha  excluido  de las labores de supervisión, seguimiento y conocimiento del estudio  que  actualmente adelanta INGEOMINAS, el cual, como se dijo, es esencial para el  cumplimiento  del  fallo.  Finalmente,  como consta en informe que el Alcalde Ad  -Hoc  envió  a  la  Procuraduría  Regional  del Atlántico en febrero de 2009,  además  de  las  trabas  institucionales,  al  menos hasta esa fecha al Alcalde  Ad-Hoc  no  se  le había definido asignación mensual como remuneración por el  desempeño  de  sus  funciones.  En  ese  informe,  de diez páginas, el Alcalde  Ad-Hoc designado, Jorge Saúl Gómez Patiño, afirma lo siguiente:   

“[…] se hace necesario colegir que muy a  pesar  de  las  dificultades planteadas –como   lo   son  incumplimientos  de  la  función  pública  a  los  requerimientos  hechos por esta Alcaldía Ad-Hoc- a las que se les suma la falta  de  remuneración al cargo que he venido desempeñando como Alcalde Distrital de  Barranquilla  Ad-Hoc  y el conflicto de interpretación jurídica que formula la  oficina  jurídica  del Despacho del Distrito frente al posicionado en los entes  de  control  sobre  la  competencia  y  jurisdicción  propias de esta Alcaldía  Ad-Hoc,  se han ejecutado las gestiones a que haya lugar y no se ha estancado la  labor,   con   la   persistencia  e  intención  de  garantizar  los  principios  constitucionales   y   fines   del   estado   social   de   derecho   que   son,  indiscutiblemente,     la     motivación     principal     de    la    función  pública”.   

El informe del Alcalde Ad-Hoc, con un anexo de  284  folios,  pone de presente que el tema de la ausencia de remuneración y las  controversias  jurídicas  sobre  el  alcance de sus competencias ha entorpecido  enormemente su labor.   

En  ese  orden de ideas, y teniendo en cuenta  que  el  cumplimiento  de las órdenes proferidas en la sentencia T-473 de 2008,  en   lo  que  toca  con  la  situación  general  del  Barrio  Campo  Alegre  de  Barranquilla,  es  necesario para garantizar los derechos de la accionante en el  presente  trámite  de  tutela,  la  Sala  de  Revisión  tomará las siguientes  decisiones:   

    

1. En  la  medida  en la que la Alcaldía cumplió la orden consistente  en  tomar  las medidas necesarias para suspender el otorgamiento de licencias de  construcción  en  el  Barrio  “Campo  Alegre”  de  Barranquilla, la Sala se  limitará  a  que en esa materia se esté a lo ordenado en la sentencia T-473 de  2008.  La  Procuraduría  Regional  del  Atlántico  vigilará  especialmente el  cumplimiento  de  esa  orden  y  del  Decreto  605  de  2008  de la Alcaldía de  Barranquilla.     

    

1. La  Sala  constata  que  desde agosto de 2009 comenzó la ejecución  del  “Convenio  específico  interadministrativo  No  028”,  suscrito  entre  el  Instituto  Colombiano de  Geología  y  Minería  “INGEOMINAS”  y  el  Distrito Especial, Industrial y  Portuario   de   Barranquilla,   cuyo   objeto  es  que  INGEOMINAS  realice  la  zonificación  de la amenaza por movimientos en masa en las laderas occidentales  del    área    metropolitana    de   Barranquilla17.  Varios  de  los documentos  oficiales   que   obran  en  el  expediente  afirman  que  este  estudio  es  la  “base  para  plantear  los  planes  maestros para el  análisis  hidráulico  de  las  laderas,  además  para iniciar los procesos de  identificación  de  las zonas de riesgos mitigables y no mitigables, con el fin  de  fortalecer  las  políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento de  lo    establecido    en    leyes,   normas   y   acuerdos   que   regulan   esta  materia”18;   que   “la   realización   de  esta  investigación   va   a   proveer   al  Distrito  de  una  herramienta  para  la  planificación,  en  la  medida  en  que  se  zonificará el área de estudio de  acuerdo  a  la amenaza, para posteriormente establecer los escenarios de riesgo.  Lo  anterior nos va a permitir identificar las zonas mitigables y no mitigables,  para  con  base en ello se desarrollen los programas de reasentamiento a los que  haya  lugar”19,  y  que  “para  el  desarrollo  de las  recomendaciones   a  largo  plazo,  es  necesario  conocer  los  resultados  del  estudio…”20.  En  consecuencia, para efectos de proteger los derechos invocados  por  la  actora en el presente trámite de tutela, y dado el consenso que existe  entre  las  entidades  involucradas en el sentido de que los resultados de dicho  estudio  serán  el  punto  de  partida  material  para  diseñar y ejecutar las  medidas  de  atenuación  del  riesgo  en  la zona,  la Sala ordenará a la  Procuraduría  Regional  del  Atlántico  que ejerza una vigilancia permanente y  especial  a  la  etapa  de  ejecución  del  acuerdo,  con especial atención al  cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.     

    

1. Por  la  naturaleza  y  tipo  de  órdenes  que  se  darán la parte  resolutiva  del  presente  fallo,  no será necesario nombrar un Alcalde Ad-Hoc,  como  se  hizo en la sentencia T-473 de 2008. Pero del expediente se infiere que  pueden  haberse  presentado actitudes obstruccionistas y dilatorias por parte de  funcionarios  de  la Administración Distrital, que han dificultado la labor del  Alcalde  Ad-Hoc designado para darle cumplimiento a las ordenes contenidas en la  mencionada  sentencia  T-473  de  2008, razón por la cual se dará traslado del  expediente   a   la   Procuraduría  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  competencia.     

3.2.2   Situación   específica   de   la  urbanización “Ciudad del Sol I”.   

Salvo  las  afirmaciones  contenidas  en  el  escrito  de tutela, y las fotos que lo acompañan, cuya veracidad se presume, no  existe  en el voluminoso expediente una prueba directa y específica que permita  a  la  Sala  hacerse  a  una  idea  precisa  sobre la situación de riesgo de la  urbanización   “Ciudad   del   Sol   I”.  De hecho, los estudios técnicos que obran en el expediente no  mencionan  a  esta  urbanización  como  una  de las que se encuentra sometida a  amenaza  alta,  aunque  ello  puede en buena medida deberse al hecho de que a la  fecha  de  culminación  de  dichos  estudios,  la  urbanización aún no estaba  construida  o  terminada.  Lo  cierto  es,  sin  embargo,  que  la Urbanización  “Ciudad  del  Sol  I” se  encuentra  ubicada en el Barrio Campo Alegre de Barranquilla, cuya situación de  vulnerabilidad es probadamente alta.   

En  consecuencia,  no  le  es  dable  al juez  constitucional  tomar  decisiones  inmediatas  y  directas, que puedan ocasionar  traumatismos  prematuros  o  excesivos,  tales  como  la de impartir órdenes de  relocalización.  Pero  si  le compete establecer un camino o procedimiento para  garantizar  que,  si el nivel de riesgo así lo amerita, las autoridades locales  y  los  responsables  de  la amenaza, puedan tomar las medidas de protección de  derechos  fundamentales  de la accionante y de quienes se encuentren en su misma  situación.   

Ante la ausencia de colaboración con la Corte  Constitucional  por  parte de la firma constructora accionada, que se abstuvo de  remitir  a  la  Corte  la información solicitada en el auto del 10 de agosto de  2009,  la  Sala  ordenará  a  esta  compañía  que  en el término de 48 horas  contados  a  partir de la notificación de esta providencia contrate, a su cargo  exclusivo,  un  peritaje  independiente  en  el  que  determine el estado de las  estructuras,  las  condiciones  reales  de uso de las viviendas y la estabilidad  actual  y futura del conjunto residencial “Ciudad del  Sol  I”. El inicio de la ejecución de este dictamen  no  puede  sobrepasar  un  mes  y  el  mismo  debe precisar, por lo menos, si la  estructura  y  sus  asentamientos  cumplen  con los parámetros previstos en las  normas  colombianas  de  sismo  resistencia  y si garantizan la vida y seguridad  actual  y futura de sus ocupantes. Si el dictamen concluyere que la edificación  no  garantiza  la seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la firma constructora  deberá  cubrir  en su totalidad los costos y adelantar las gestiones necesarias  para  lograr la inmediata reubicación de la accionante, su familia y los demás  residentes  del  Conjunto Residencial “Ciudad del Sol  I”.   De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991,  el Juez Décimo Penal Municipal de  Barranquilla  vigilará  el cumplimiento de esta orden, con especial atención a  que  la  contratación del peritaje se realice con una entidad técnica pública  o   privada   del  más  alto  nivel,  y  sobre  todo,  que  dé  garantías  de  independencia  e  imparcialidad. También vigilará que se cumplan las reuniones  periódicas  que  la empresa constructora accionada tendrá que realizar con los  residentes    del    Conjunto   “Ciudad   del   Sol  I”,   para  informarles  de  la  contratación  del  peritaje,  de  su  desarrollo,  de  sus  conclusiones y recomendaciones, y de la  forma y plazos como éstas se ejecutarán.   

    

1. Razones de la decisión.     

Una vez constatado que en el presente caso se  dan  los  presupuestos  jurisprudencialmente  establecidos  para  que proceda la  acción   de   tutela   contra  particulares  en  desarrollo  de  una  relación  contractual  privada,  y  los  establecidos para que por vía de tutela se pueda  proteger  el  derecho  a  la  vivienda  digna, la Sala procederá a impartir las  ordenes  de  que  dan  cuenta  los  acápites  anteriores, con fundamento en las  siguientes dos consideraciones de tipo general:   

     

i. Se  da  por verificado que existe un nivel de riesgo que amenaza los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  a  la  integridad  de  la accionante y su  familia,  por  razón  de  las amenazas a su vivienda derivadas de la situación  sísmica  y geológica que existe en el Barrio “Campo  Alegre”  de  Barranquilla,  en  donde  se  encuentra  ubicado  el  Conjunto  Residencial  “Ciudad  del Sol  I”.  La  Sala  emitirá órdenes para garantizar que  las  medidas  que  ha  de tomar la autoridad municipal en esa zona con el fin de  mitigar  el  riesgo se realicen lo más pronto que sea técnicamente posible, en  línea con el precedente contenido en la Sentencia T-473 de 2008.   

ii. En  relación con la situación específica del conjunto residencial  donde  reside  la  actora,  se ordenará a la empresa constructora que contrate,  por  cuenta suya, a la mayor brevedad, un peritaje independiente sobre el estado  del  conjunto  residencial,  y  si  de  los resultados del mismo se desprende la  necesidad  de  relocalización  de  sus  residentes,  las  gestiones las deberá  realizar   la   empresa   constructora,   asumiendo  íntegramente  los  costos.     

Estos dos conjuntos de órdenes obedecen a la  necesidad  de  precisar  con  claridad  las competencias de la Alcaldía, por un  lado,  y  de  la  firma  constructora  por  el  otro,  y  de esta manera se hace  innecesaria   la  figura  de  un  alcalde  Ad-Hoc.  La  Sala  entiende  que  las  responsabilidades  generales de mitigación del riesgo en la zona corresponden a  las  autoridades,  pero  las  relativas  al Conjunto Residencial “Ciudad    del   Sol   I”   corresponden  exclusivamente   a   la  firma  constructora.  Ninguna  de  las  órdenes  aquí  impartidas  puede  entenderse  como  modificatoria o derogatoria de las órdenes  impartidas en la sentencia T-473 de 2008.   

No  se  tutelará  el  derecho  a la igualdad  invocado  por la actora, por cuanto la Sala encuentra que, si bien en el caso de  la  sentencia T-473 de 2008 y en el presente caso, de las accionantes se predica  la   situación   equivalente  de  vivir  en  el  mismo  barrio  “Campo  Alegre”,  no hay en el expediente  elementos  de  juicio  suficientes para determinar si la situación del Conjunto  Residencial    “Ciudad   del   Sol   I”   es   igual,  en  lo  esencial,  al  del  Conjunto  Residencial  “Altos  del  Campo”.  De  ahí  la  importancia del peritaje que se ordenará en la parte resolutiva de la  presente sentencia.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:-    LEVANTAR    la    suspensión    de   términos   decretada   en   el   presente  proceso.   

SEGUNDO:-    REVOCAR,    por   las   razones   expuestas   en   la  presente  sentencia,  las  providencias  proferidas  por  el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito de Barranquilla  con  Funciones  de Conocimiento, el 18 de noviembre de  2008,  y  el  27  de  enero  de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER  la  acción  de  tutela  de  los  derechos  fundamentales  a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la  vivienda  digna  o  adecuada,  invocados  por la ciudadana María Carolina Díaz  Gutiérrez.   

TERCERO:- ESTARSE A LO RESUELTO en  el  numeral tercero de la Sentencia T-473 de 2008, proferida por  la  Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación  con  la  suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector  de  “Campo  Alegre” de la  ciudad  de  Barranquilla.  La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el  cumplimiento  de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008,  de  la  Alcaldía  de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación  del  otorgamiento  de  licencias  sólo  ocurra  cuando  se  den las condiciones  establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.   

CUARTO:- ORDENAR a  la  Procuraduría  Regional  del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre  la  ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito  entre  el  Instituto  Colombiano  de  Geología y Minería “INGEOMINAS” y el  Distrito  Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio  se  suscribió  el  11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento  de los términos y plazos en él establecidos.   

QUINTO:-     ORDENAR     que  por  Secretaría  General  de  la  Corte  Constitucional, se de  traslado  a  la  Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia,  de   los   informes   y   reportes   allegados  al  expediente  T-1.638.678  con  posterioridad  a  la  expedición  de  la  sentencia  T-473 de 2008, para que se  indague  si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria  por  parte  de  funcionarios  de  la  Alcaldía  Distrital  de  Barranquilla, en  relación  con  el desempeño de las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para  dar  cumplimiento  a lo ordenado en la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si  es   del   caso,   para   que  se  abran  las  correspondientes  investigaciones  disciplinarias.   

SEXTO:-         La   sociedad  accionada  contratará,  en  el  término  de  48  horas contados a partir de la  notificación  de  esta  providencia,  un  peritaje  independiente  en el que se  determine  el  estado  de  las estructuras, las condiciones reales de uso de las  viviendas   y   la   estabilidad   actual  y  futura  del  Conjunto  Residencial  “Ciudad  del  Sol  I”. La  sociedad  accionada  asumirá  el  pago  de  todos  los costos derivados de esta  contratación.  El  inicio  de  la ejecución del contrato de peritaje no podrá  sobrepasar  un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo  contrato.   El   informe   pericial   debe  precisar  si  la  estructura  y  sus  asentamientos  cumplen  con  los parámetros previstos en las normas colombianas  de  sismo  resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura  de  sus  ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el  cumplimiento   de   esta   orden,   con   especial  atención  a  la  naturaleza  independiente,  imparcial  y  de  alto  nivel  técnico de la entidad pública o  privada  que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para  rechazar  o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos,  y,  en  general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el  pronto cumplimiento de lo aquí ordenado.    

SÉPTIMO:-    ORDENAR    a  la  sociedad  accionada  que,  si el peritaje a que se refiere el  numeral  anterior  concluye  que  la  vida  e  integridad  de  los ocupantes del  Conjunto  Residencial  “Ciudad del Sol I”  no  está  garantizada  o  corre  peligro,  diseñe  un plan de  reubicación  de  todos  los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad   del   Sol  I”,  y  lo  ejecute,  corriendo   con  la  totalidad  de  los  costos  del  proceso  de  reubicación.   

OCTAVO:-ORDENAR  a  la  sociedad  accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del  Conjunto  Residencial  “Ciudad del Sol I”,  para  explicarles  la  forma  como  se  están  cumpliendo las  distintas  órdenes  aquí  contenidas,  los plazos de ejecución de cada una de  ellas,  y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que  trata  el  numeral  sexto  de la parte resolutiva de la presente providencia. La  primera  de  estas  reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de  que  se  surta  la  notificación  de  la  presente providencia a la     sociedad     accionada.  El  Juez  Décimo  Penal  Municipal  de  Barranquilla  vigilará  el  cumplimiento  de  esta  orden y tomará las medidas  conducentes  a  garantizar  que se realicen con la periodicidad adecuada, que la  información  transmitida a los residentes sea completa, veraz y comprensible, y  que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.   

NOVENO:-  Por  la  Secretaría    General,    DEVUÉLVASE   el  expediente  T-  1.638.678,  allegado  en  préstamo  al presente  proceso  por  virtud  de  lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez  que conoció del mismo en primera instancia.   

DÉCIMO:-  Por la  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase   

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Folio  45. Cuaderno principal.   

2  El  término  entre  paréntesis  fue declarado inexequible en la sentencia C-134 de  1994.   

3  C-134/94:   “La   acción   de  tutela  contra  particulares  procede  en  las  situaciones  en  que  el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de  subordinación.  Al  igual  que  en el caso del servicio público, esta facultad  tiene  su  fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se  encuentra  en  alguna  de  las  situaciones  referidas  no cuenta con las mismas  posibilidades  de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a  su  protección  –en caso  de  haberse  violado  un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra  cosa  que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del  derecho”.   

5  T-277/99,  T-573/92, T-190/94, T-498/94, T-605/92, T-379/95, T-375/96, T-801/98,  T-174/94, T-529/92, T-233/94, T-351/97, T-411/95, T-412/92.   

6  Se  trata de una propietaria de una vivienda de interés social.   

7  Sentencias T-571/92, T-200/93, T-201/94, entre otras.   

8  T  -966/07, T-585/06, entre otras.   

9 Folio  23, Cuaderno contentivo de la acción de tutela.   

10  Folio 24, ibídem.   

11  Folio 20.   

12  Folios. 15 a 31.   

13 En  el  Folio  207  del  anexo  sobre la situación de suelos del Conjunto Altos del  Campo,  se  encuentra  un  mapa  de  la zona que demuestra la vecindad inmediata  entre  el  Conjunto  Altos  del  Campo  (objeto  de  la  decisión  tomada en la  T-473/08),  y  el  los  Conjuntos  Ciudad del Sol I y II (materia de la presente  providencia).   

14  Folio  108  Certificado  de  Libertad  y Tradición del inmueble donde reside la  actora.   

15 Fl.  21, cuaderno principal.   

16 Fl  20 del cuaderno contentivo del informe de la Alcaldía.   

17  Ingeominas  deberá  entregar  los  siguientes  productos  como resultado de ese  estudio:  (i)  mapa  geomorfológico,  a  escala  1:5000;  (ii) Mapa de unidades  geológicas  superficiales  a  escala  1:5000; (iii) Mapa de cobertura vegetal y  uso  actual del suelo a escala 1:5000; (iv) Mapa de inventario de movimientos en  masa,  a  escala  1:5000;  (v) Mapa de amenaza por movimientos en masa, a escala  1:5000.   

18  Página  5 del informe presentado a la Corte Constitucional por la Dirección de  Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y de Justicia.   

19  Informe  de  la  Alcaldía  de  Barranquilla  a la Corte Constitucional, Pagina.  4   

20  Ibídem.     

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