T-971-14

Tutelas 2014

           T-971-14             

Sentencia T-971/14     

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos   fundamentales    

La Corte en múltiples pronunciamientos ha definido que la acción de   tutela funge como el mecanismo judicial con mayor idoneidad para la protección   de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia en Colombia. Ha manifestado que resulta contrario a   los postulados del Estado social de derecho exigir el agotamiento previo de   acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para   la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.    

PROTECCION ESPECIAL   A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de   jurisprudencia    

Estos sujetos deben gozar de una especial protección   constitucional en razón a (i) las   circunstancias de vulnerabilidad que los rodean que no ha propiciado el afectado   y que le impiden el goce y cumplimiento de su proyecto de vida, (ii) la   exclusión de la que han sido víctimas y que rompe el vínculo con su lugar de   origen, (iii) la marginalidad en la que se encuentran ante el nuevo entorno que   deben enfrentar, y (iv) constituir un   grupo poblacional que ha estado expuesto a un desconocimiento grave, sistemático   y masivo de derechos fundamentales.    

ESTABILIZACION   SOCIO-ECONOMICA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Debe enfocarse a   que vuelvan a su estilo de vida anterior, sus costumbres y a la tierra como   medio de producción y subsistencia    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el rol   primordial en la atención a las víctimas de desplazamiento forzado que cumple la   estabilización socioeconómica “implica la ejecución de   programas relacionados con ‘proyectos productivos… fomento a la   microempresa…atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la   niñez, la mujer y las personas de la tercera edad… planes de empleo urbano…’,   entre otros”. De allí que la víctima tiene derecho a que el Estado conozca sus   necesidades específicas, para que atendiendo a las mismas le brinde la   asistencia indispensable para emprender una actividad que le permita percibir   sus propios ingresos, de tal manera que pueda asegurar su subsistencia y la de   su núcleo familiar en condiciones dignas y continúe con su proyecto de vida. De   lo contrario, persistiría la vulneración de sus derechos a la vida digna, a la   integridad personal, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo.    

PROTECCION DEL   DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LA POBLACION DESPLAZADA    

DERECHO A LA   REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a INCODER reubicar a   25 familias en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y   posibilidades de establecer cultivos    

Referencia: Expediente T-4306602    

Acción   de tutela de   José Libardo Martínez Ortiz,  Luz   Nancy Nieto Toro y Julio Yalanda Yalanda contra el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– Regional Huila.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral   9º de la Constitución, así como el 33 y concordantes del Decreto estatutario   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el diez (10) de febrero de   2014, que confirmó el emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de   La Plata, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), que negó la protección de los derechos invocados.    

I.                     ANTECEDENTES    

El 22 de noviembre de 2013 los señores José Libardo Martínez Ortiz, Luz Nancy   Nieto Toro y Julio Yalanda Yalanda, interpusieron acción de tutela en contra del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- Regional Huila, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales como población desplazada,   según los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.    Los accionantes   afirmaron ser desplazados y beneficiarios de un predio para la realización de un   proyecto productivo, el cual les fue adjudicado a 25 familias en común y   proindiviso en el año 2009 por parte del INCODER territorial Huila, siendo este   su único medio de subsistencia.    

1.2.    En el inmueble   entregado, denominado “Finca Santa Rosa”, ubicado en la Vereda Las Lajas   del municipio de Paicol –Huila–, debía desarrollarse un proyecto productivo de   siembra de cacao y ganadería de doble propósito, sin embargo, encontraron que el   terreno no resulta apto para desarrollar tales actividades ya que carece de un   insumo vital como es el agua.    

1.3.    Iniciaron un   trámite de reubicación del predio ante diferentes entidades gubernamentales,   como la Procuraduría Ambiental del Huila, la Contraloría General de la República   y el INCODER Regional Huila, pero solo obtuvieron evasivas por parte de estos   organismos.    

1.4.    Denunciaron que en   la compra realizada por la entidad accionada se presentaron irregularidades,   como el que se canceló por el predio un menor valor al antiguo propietario   respecto del monto en el que se protocolizó la venta.    

1.5.    El 10 de abril de   2013, la Secretaría General del Grupo de Control Interno del INCODER Territorial   Huila, ordenó archivar el “proceso de indagación” que se adelantaba por   los aludidos hechos.    

1.6.    Advirtieron que el   14 de junio de 2013, en desarrollo de “La Mesa Interinstitucional Sobre   Tierras”, las distintas entidades presentes como la Alcaldía aceptaron   errores en la compra de esta propiedad y la imposibilidad de ejecutar los   proyectos para la cual fue adquirida.    

1.7.    Solicitaron la   protección constitucional de sus derechos transgredidos, disponiendo la   reubicación de las familias en otro predio donde puedan llevar a cabo los   proyectos productivos y así garantizar su subsistencia, vivienda y trabajo   dignos.    

2.     Respuesta de la   entidad accionada    

2.1.    El INCODER adujo   que el proyecto logró superar satisfactoriamente todas las fases de evaluación y   calificación, obteniendo concepto de viabilidad por parte de la Corporación para   el Desarrollo de las Microempresas -CDM-, en calidad de tercero idóneo   contratado por el INCODER.    

2.2.    Manifestó que a   dicho proyecto se le adjudicó un subsidio total de $849.590.000, de los cuales   $675.675.000 se destinaron para que los beneficiarios compraran el predio,   mientras que el valor restante debía ser entregado para apoyar el proyecto   productivo denominado “explotación de ganadería doble propósito y cacao   intercalado”.    

2.3.    Afirmó que según el   concepto emitido por la CDM, se tuvo en cuenta el análisis del tipo de suelo y   la “disponibilidad de agua” para su sostenibilidad, además que requería   de actividades para su adecuación por parte de los beneficiarios, que fue   ratificado por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena -CAM-, en el informe   técnico núm. 148 del 22 de septiembre de 2011, en el cual “se identificaron 1   nacimiento, 2 drenajes naturales dentro del predio y las quebradas de la sardina   y la motilona que transitan por zona de linderos del predio”.    

2.4.    Refirió que con   ocasión a las múltiples quejas formuladas se realizó una visita técnica el 9 de   mayo de 2013, en el cual se verificó que “no se evidencian fuentes   permanentes representativas que abastezcan al predio en periodos de verano, hay   una fuente de abastecimiento que alindera el predio en la parte más baja por lo   que resulta necesario una fuente de bombeo, cuyos costos no fueron incluidos en   la formulación del proyecto productivo”    

2.5.    Resaltó que el   predio adquirido por los beneficiarios del subsidio corresponde “al escogido   por ellos mismos, según su preferencia y postulado a la convocatoria pública   SIT-02-2009, cuya negociación hicieron voluntariamente”, en virtud del   principio de libre concurrencia.    

2.6.    Advirtió que los   beneficiarios debían dar cumplimiento a la finalidad del subsidio so pena de   hacer efectiva la condición resolutoria. Así mismo, aclaró que el INCODER no   cuenta con la facultad ni la competencia para atender favorablemente la   reubicación. En consecuencia, solicitó se desestimaran las pretensiones de los   accionantes.    

3.     Decisiones objeto   de revisión constitucional    

3.1. Primera   instancia    

El Juzgado Primero Promiscuo del   Circuito de La Plata -Huila-, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013,   denegó por improcedente el amparo al considerar que no se daba cumplimiento a   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que entre la fecha de   adjudicación del predio y la interposición de la acción constitucional habían   transcurrido más de 4 años y que dentro de los anexos de la tutela no se   observaba documento alguno dirigido al INCODER haciendo la solicitud de   reubicación pretendida con la tutela. Adicionalmente, estimó que no existía un   perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de amparo como mecanismo   transitorio.    

3.2. Impugnación    

En escrito de 16 de diciembre de   2013, los peticionarios refirieron que desde que se percataron de las   circunstancias reales del predio han acudido a todas las instancias pertinentes   como a los órganos de control y al mismo INCODER, por lo que no es predicable el   incumplimiento del requisito de inmediatez para declarar la improcedencia de la   acción de tutela.    

Respecto a la “desconfianza”   del juez constitucional en relación con la afirmación de que el bien carece de   agua señalaron que el mismo no ha sido habitado por la asociación de   desplazados, por lo que no puede presumirse la existencia de este recurso.    

Advirtieron el desconocimiento por   parte del fallador de la condición de vulnerabilidad y especial protección como   población desplazada, como la imposibilidad de desarrollar las actividades   productivas propuestas, que a su vez impide su estabilización socioeconómica.    

3.3. Segunda   Instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión de 10 de febrero de 2014,   confirmó el fallo al estimar que no se acreditó el cumplimiento de los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y además que “los accionantes no   se ubicaban en ninguna de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional”   para predicar la existencia de un perjuicio irremediable.    

Expuso que si bien existen quejas   respecto del inconformismo por los accionantes en relación con el predio   adjudicado, no se probó que se hubiera elevado alguna petición formal ante el   INCODER, por lo cual existen otros mecanismos a través de los cuales pueden   solicitar lo que pretenden aunado a que el trámite administrativo no ha sido   agotado en debida forma.    

4.     Pruebas    

–          Copia de la matriz de compromisos consensuada con los ciudadanos y los   representantes de autoridades convocadas proferida por la Contraloría General el    4 de junio de 2013, en el Municipio de  Neiva  (folios 5 a 20,   cuaderno de primera instancia).    

–          Copia del escrito de 18 de noviembre de 2013, presentado a la Personería   Municipal de Plata-Huila (folio 25, cuaderno de primera instancia).    

–          Copia del escrito de 08 de febrero de 2013, presentado a la Alcaldesa Gloria   Fanny Caupaz del Municipio de la Plata-Huila (folios 26 a 27, cuaderno de   primera instancia).    

–          Copia del escrito de petición presentado el 31 de octubre de 2012 al ingeniero   Eber Mota del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, mediante el cual   se solicita copia de resolución emanada por la Contraloría General en reunión   del día 8 de octubre de 2012 (folios 28 a 30, cuaderno de primera instancia).    

–          Copia del escrito de 16 de agosto de 2012, mediante el cual la Contraloría   General da respuesta a trámite de derecho de petición-denuncia de   20123-44652-80414-D de 2012-08-09, presentado a Olmedo Salazar en el Municipio   de La Plata -Huila- (folio 34, cuaderno de primera instancia).    

–          Copia del escrito de 14 de agosto de 2012, mediante el cual la Contraloría   General da respuesta al escrito de petición 2012ER18605, presentado al Grupo   Asociativo Nuevo Renacer Huilense en el Municipio de La Plata -Huila- (folio 35,   cuaderno de primera instancia).    

–          Copia del escrito de 07 de agosto de 2012, mediante el cual la Contraloría   General da respuesta ha escrito de petición 2012ER18605 de 27 de febrero de   2012, presentado Olmedo Salazar, vicepresidente de Grupo Renacer Plateño en el   Municipio de la Plata-Huila (folio 38, cuaderno de primera instancia).    

–          Copia del escrito presentado a Olmedo Salazar el día 29 de noviembre de 2013   expedido por la Contraloría General, mediante el cual se da respuesta de fondo a   derecho de petición 2013-62536-8211-SE (folios 111 a 116, cuaderno de primera   instancia).    

–          Copia del acta de reunión realizada el día 08 de marzo de 2012, expedida por la   Alcaldía Municipal de Paicol (folios 117 a 121, cuaderno de primera instancia).    

–          Copia de la Resolución 1472 de 2010 “por medio de la cual se adjudica un   subsidio integral para la Compra de Tierras” (folios 74 a 77, cuaderno de   revisión).    

–          Copia de la respuesta dada a la petición de reubicación formulada por los   actores ante el INCODER, de fecha 17 diciembre de 2012 (folios 78 a 80, cuaderno   de revisión).    

–          Copia del “Proyecto para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para   población desplazados (sic) con proyecto productivo ganadería doble propósito y   cacao de alta calidad en el predio Santa Rosa ubicado en el municipio Paicol”.   Presentado al INCODER en julio de 2009 bajo el código D1-HUI-LAP-007 (folios 81   a 129, cuaderno de revisión).    

–          Copia de la ficha de verificación de campo en el marco de las convocatorias   SIT-01 y SIT-02 de 2009, suscrita por la Corporación para el Desarrollo de las   Microempresas –CDM – y el INCODER (folios 130 a 147, cuaderno de revisión).    

–          Copia del acta de visita de verificación en campo a proyectos elegibles en el   marco de las convocatorias SIT-01 y SIT-02 de 2009 (folios 148 a 165, cuaderno   de revisión).    

–          Copia del oficio núm. 20092169892, dirigido al señor Rafael Trujillo Ramírez, en   el cual se notifica “la elegibilidad y la calificación de la propuesta   D1-HUI-LAP-007, que forma parte de la lista de “Proyectos Elegibles” dentro de   la Convocatoria Pública INCODER SIT-02-2009” (folios 166 a 188, cuaderno de   revisión).    

–          Copia del informe de visita de inspección técnica proyecto D1-HUI-LAP-007,   convocatoria SIT-02-2009 realizada al predio Santa Rosa el 9 de mayo de 2013   ante el argumento de falta de recursos hídricos y características agrológicas   esbozado por algunos de los beneficiarios, como limitantes para la   implementación del proyecto productivo aprobado (folios 189 a 199, cuaderno de   revisión).    

–          Copia de la ayuda memoria- Mesa Interinstitucional sobre tierras, realizada por   la Contraloría Delegada del Sector Agropecuario el 14 de junio de 2013 (folios   204 a 215, cuaderno de revisión).    

–          Copia de los conceptos técnicos 148 de 22 de septiembre de 2011 y 026 de 26 de   agosto de 2014 y del informe de audiencia pública de 21 de noviembre de 2011,   expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (folios 218 a   229, cuaderno de revisión).    

II.      ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1.1.      Intervención de la   Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios    

El 20 de agosto de 2014, la Procuraduría delegada para   asuntos ambientales y agrarios remitió a esta Corporación el informe realizado   por la Procuraduría 11 judicial ambiental y agraria del Huila, como se expone a   continuación:    

Afirmó que en la visita en el Predio Santa Rosa, el día 22 de septiembre de   2011, se realizó el respectivo concepto técnico por la Corporación Autónoma   Regional del Alto Magdalena -CAM-, concluyendo que el predio no tiene caudal   suficiente, siendo la única posibilidad derivar agua de la quebrada La Motilona   tras encontrar 1 nacimiento (2,5 lps) 2 drenajes naturales (1.5 y 2 lps) y la   quebrada referida (210 lps), de manera directa o por bombeo (sistema de riego),   pero no tienen en cuenta que estas 25 familias desplazadas por la violencia se   les dificulta la inversión requerida para construir la infraestructura para   conducir el agua hasta la zona de cultivo (sistema de riego). Gastos, que no   pueden cubrir estas familias desplazadas e impidiendo de manera tácita obtener   los recursos suficientes para poder construir un sistema de riego.    

              

Manifestó que no se les advirtió a estas familias desplazadas que el 40% del   predio, es decir, 120 hectáreas, estaban conformadas por reserva forestal y, en   consecuencia, el predio no cuenta con las características mínimas adecuadas para   la explotación agropecuaria ni la posibilidad de recurso hídrico para generar   ingresos que permitan subsistir a estos núcleos y obtener su mínimo vital,   afectándolas dramáticamente y conculcándoles los derechos de los desplazados,   específicamente, a recibir información pertinente, eficaz y oportuna.    

Indicó que ante las constantes solicitudes de reubicación por las familias   desplazadas por la violencia beneficiarías del subsidio, a través de memorando   de enero 25 de 2012, la Dirección Territorial del Huila del INCODER respondió de   manera negativa el requerimiento de reubicación y reportó que en la visita que   se efectuó se encontró que existe muy poca disponibilidad de agua.    

Comentó que mediante denuncia instaurada en la Unidad de Fiscalía Local de La   Plata (Huila), el señor Olmedo Salazar (miembro del grupo afectado) denunció las   constantes amenazas que ha recibido por exigir la reubicación de las 25 familias   a un predio que cuente con las condiciones necesarias para los objetivos del   proyecto.    

Refirió que en oficio de 7 de marzo de 2012, la Dirección Territorial del Huila   del INCODER, le informó al señor Olmedo Salazar que no es posible realizar una   nueva visita al predio, tampoco es procedente la reubicación, debido a que el   predio fue adquirido por el beneficiario previo consentimiento.    

Expuso que hasta el momento se ha desembolsado únicamente lo relativo al pago   del predio y los gastos notariales, encontrándose pendiente el desembolso del   subsidio para proyecto productivo, puesto que no ha sido posible expedir el   contrato de operación y funcionamiento, por la problemática descrita por los   beneficiarios del proyecto.    

A juicio del Ministerio Público, como consecuencia de lo ocurrido, las 25   familias desplazadas por la violencia han sufrido a lo largo de estos años la   vulneración a su dignidad; desintegración familiar; desconocimiento del derecho   a una vivienda digna; desprotección a menores de edad, adultos mayores, personas   con discapacidad, madres cabeza de hogar; vulneración del derecho a una   alimentación mínima; afectación al mínimo vital; desestabilización socio   económica; desigualdad social, nuevo desplazamiento forzado tras las amenazas   recibidas por apropiación de este terreno; pérdida bienes materiales; problemas   físicos, trastornos emocionales, inseguridad alimentaria por no poder realizar   explotación económica alguna en terrenos objeto del presente litigio, entre   otras.    

Por ello, la Procuraduría 11 Ambiental interpuso acción de tutela con la   finalidad de obtener la reubicación de las 25 familias en un predio que cuente   con las condiciones adecuadas para su habitación y desarrollo del proyecto   productivo. No obstante, los jueces de instancia declararon la improcedencia de   la misma, en cuanto el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa   judicial.    

1.2.      Intervención de la   Contraloría General de la República    

Mediante escrito de 29 de agosto de 2014, la   Contraloría General de la República remitió la siguiente información solicitada   por este Tribunal:    

i.        “El estado del trámite radicado 2012-41135-82111-D, promovido por su entidad   ante las quejas formuladas por los accionantes”    

Al respecto manifestó que el 21 de agosto de 2012 dio traslado de la solicitud   al Contralor Intersectorial contra la corrupción para lo de su competencia.   Igualmente el 6 de septiembre de 2012 envió al INCODER dicha misiva para los   fines correspondientes. En la misma fecha informó al peticionario los traslados   efectuados y que se encontraba adelantando una auditoría especial a la política   pública de desplazamiento, en el marco de la cual realizaría una revisión al   proceso de adjudicación del predio Santa Rosa.    

El 13 de febrero de 2013 dio repuesta de fondo a la denuncia presentada por los   accionantes, con los argumentos que se expondrán en el siguiente numeral.    

ii.     “Los datos concretos que conozca sobre la viabilidad del proyecto y la   disposición de agua en el predio Santa Rosa para su efectiva realización”    

La Contraloría con ocasión de la denuncia interpuesta por los beneficiarios del   terreno y del Plan General de Auditoría programado para 2012, efectuó pruebas en   terreno y documentales sobre las aseveraciones hechas por los ciudadanos, a   partir de las cuales se generaron los siguientes hallazgos:    

a.      En relación con la viabilidad de los proyectos productivos, el INCODER se   encuentra incumpliendo el artículo 22 de la Ley 160 de 1994, ya que no está   realizando una efectiva planificación, organización y acompañamiento de las   propuestas productivas, ni una revisión exhaustiva de las calidades de los   predios, ya sea de manera directa o a través de su intermediario, lo que se   esperaría estuviera resumido en el concepto de viabilidad integral.    

Algunas consecuencias de esta situación son la adjudicación de predios que no   tienen las condiciones de suelos y agua requeridas para la explotación   agropecuaria, la aprobación de arreglos productivos que no son susceptibles de   implementarse en las condiciones agroecológicas de los predios o que requieren   de una especial formación del capital humano para su éxito.    

Lo anterior se corrobora en varios proyectos en donde existen dificultades para   el acceso a fuentes hídricas fundamentales para el desarrollo de los proyectos   productivos como el de los accionantes.    

En este sentido, al realizar visita de campo al predio   en cuestión y de la revisión del expediente del proyecto se evidenció que   posterior al desembolso para el pago del valor del predio que, de acuerdo con   los resultados obtenidos de la reunión realizada entre el INCODER, Banco Agrario   y el SENA, se determinó que el predio no era apto para el cultivo de cacao   debido a la falta de agua.    

Así mismo, en visita realizada por la Corporación   Autónoma Regional del Alto Magdalena, ésta determinó que el caudal de agua   existente no era suficiente, a lo que la Dirección Territorial del INCODER   manifestó que únicamente habían participado en la entrega oficial del predio   otorgado mediante el subsidio, en la revisión de la escritura pública de compra   y en una reunión posterior realizada en el predio en compañía de autoridades   municipales.    

En torno a esta situación, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario del Huila,   se pronunció mediante comunicación del 22 de agosto de 2011, solicitando   estudiar la posibilidad de reubicar de las familias beneficiadas del proyecto,   teniendo en cuenta las razones expuestas por la comunidad.    

Posteriormente, en oficio del 20 de octubre de 2011, la Dirección Territorial   del INCODER concluyó que el predio no tiene el caudal suficiente para el   desarrollo del cultivo de cacao y el sostenimiento del ganado. Señaló que la   única posibilidad para obtener el agua sería trasladarla desde la quebrada La   Motilona, no obstante no se cuenta con los recursos necesarios para construir la   infraestructura que conduzca el líquido hasta la zona de cultivo.    

En este sentido, refirió el artículo 30 del Decreto 2000 de 2009 según el cual   el INCODER debe verificar las condiciones requeridas para que dicha solicitud de   postulación pueda ser sometida al proceso de calificación, dentro de las que se   encuentra que el predio debe contar con agua en cantidades suficientes para   desarrollar los proyectos productivos[1].    

Por su parte, en los términos de referencia de la convocatoria se mencionó que   únicamente se podría financiar la compra de predios con la disponibilidad de   agua suficiente para el desarrollo del proyecto productivo. Además, se agregó   que si las características pluviométricas de la zona determinaban deficiencias   de agua para los cultivos, se debía demostrar la existencia de infraestructura y   disponibilidad de riego. En este sentido, el órgano de control consideró que el   INCODER dio viabilidad a la compra de un predio que no garantizaba las   condiciones necesarias para la sostenibilidad del proyecto productivo.    

Ello fue informado por la Consultora CDM en la evaluación realizada para dar la   viabilidad al proyecto con antelación al desembolso del dinero para la compra   del predio, manifestando que se hacía necesaria la implementación de un sistema   de riego y conceptuando una reducción significativa de la productividad por las   restricciones identificadas, incluidas las asociadas al clima. Dichas   recomendaciones no fueron tenidas en cuenta para la aprobación del respectivo   proyecto productivo, toda vez que en el mismo no se hizo referencia a la   instalación de sistema de riego adecuado para estas condiciones, ni como parte   del subsidio mismo ni como contrapartida de los beneficiarios o de otra entidad.    

Concluyó la Contraloría que la falta de este recurso vital para la producción   agropecuaria afecta directamente las posibilidades productivas del predio y en   consecuencia las proyecciones financieras del mismo, por lo que la UAF fijada   sería insuficiente para garantizar los ingresos establecidos en la normatividad   para cada familia. Esta situación ha generado que en el predio que fue   adjudicado no se pueda llevar a cabo el proyecto productivo y, en consecuencia,   que no cumpla su finalidad en cuanto al goce efectivo de los derechos de esta   población.    

iii.       “Los avances obtenidos en relación con la situación de los accionantes, en   virtud de la Mesa Interinstitucional realizada el 14 de julio de 2013 en Neiva   dirigida por la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario”    

Aclaró que se establecieron algunos compromisos a los   que le ha realizado seguimiento. Posteriormente, se adelantó una Mesa Técnica de   trabajo el 20 de febrero de 2014, en la cual se acordaron la realización de   visitas de campo a diferentes predios, que incluye Santa Rosa.    

Indicó que realizado el estudio técnico concluyó que   los predios asignados a la población víctima en el municipio de Paicol no   contaban con las condiciones para albergar la cabida familiar que había sido   asignada anteriormente. En torno a esta problemática, el INCODER expidió la   Resolución 6953 de 4 de julio de 2014 por medio de la cual se abrió la   posibilidad a  los solicitantes logren ser beneficiarios de predios que   cuenten con las características para el desarrollo de proyectos productivos, por   medio del Subsidio Integral de Reforma Agraria (SIDRA).    

1.3.      Intervención de la   Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena    

El 29 de agosto de 2014 allegó copia del informe de audiencia pública de 21 de   noviembre de 2011, donde conceptuó que el predio contaba con oferta hídrica   suficiente para la implementación de 25 hectáreas de cacao, ganadería   semiextensiva, consumo humano y uso doméstico de 25 familias, siempre y cuando   se ejecutaran obras de captación y conducción óptimas que permitan realizar el   uso suficiente del recurso. Además, los beneficiarios del predio debían iniciar   el trámite de concesión de aguas superficiales al momento de desarrollar las   actividades en mención.    

Respecto a la pregunta formulada por este Tribunal, “indique la capacidad de   abastecimiento de agua del predio Santa Rosa (Paicol – Huila), específicamente   dirigida a la vivienda y a la realización del proyecto productivo propuesto por   los accionantes”, manifestó que los caudales de las fuentes hídricas   aforadas están supeditados a las condiciones climatológicas de la zona, por lo   cual los resultados pueden variar significativamente dependiendo de la época en   la cual se realice la medición.    

Afirmó que para derivar el recurso hídrico de la   quebrada La Motilona, fuente que presenta el mayor caudal disponible, se debe   implementar un sistema de captación por bombeo para movilizar el líquido desde   el cauce de la fuente hasta los puntos en donde se vaya a emplear, ya sea uso   doméstico o para el proyecto productivo que lo requiera, debido a que esta hace   tránsito por la parte baja del mismo. Otro modo de uso del recurso hídrico puede   estar dado por gravedad derivando en un punto, aguas arriba de la fuente que   permita la derivación, sumado a la necesidad de implementar el respectivo   sistema de captación y conducción, acorde a lo estipulado en el Concepto Técnico   26 de 2014.    

1.4.      Inspección judicial al predio Santa Rosa ubicado en el municipio de Paicol –   Huila.    

Dicha actuación estaba encaminada a   determinar que la provisión de agua potable en el citado lote fuera suficiente   para el desarrollo del proyecto productivo de siembra de cacao y ganadería de   doble propósito de los accionantes. Para tal efecto el juez de instancia   debía proveerse de los peritos y expertos correspondientes para adelantar la   citada diligencia.    

1.4.1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito   de la Plata -Huila- remitió el 2 de septiembre de 2014 el despacho comisorio   debidamente diligenciado, al cual anexó copia del acta de la diligencia de   inspección judicial realizada el día anterior en el predio denominado “Santa   Rosa”,  vereda Las Lajas, municipio de Paicol -Huila-.    

Allí se dejó constancia que se visualizó nacimiento de agua, la cual es recogida   en una alberca que circula a través de una manguera que deposita el líquido en   un tanque construido en cemento, con una capacidad de 7000 litros, que es   distribuida a bebederos para el consumo humano.    

Además, se encontraron cultivos en pequeña escala constituidos en cacao, plátano   y yuca, que están distribuidos en cuatro y media hectáreas cultivadas, cuyo   riego se efectúa manual e individualmente a través de una manguera por parte de   las tres familias que están habitando en la actualidad el terreno.    

En la diligencia los accionantes aclararon que según el proyecto la cantidad de   hectáreas previstas para el cultivo de cacao era de 50, es decir, dos hectáreas   para cada uno de los 25 núcleos familiares beneficiarios.    

1.4.2. Así mismo, el juzgado remitió el   dictamen pericial rendido por el perito que acompañó la diligencia de inspección   judicial. En dicho documento se absolvieron las preguntas formuladas por el a   quo, a saber:    

i.        “Determine si la provisión de agua potable en el predio tantas veces mencionado,   es suficiente para el desarrollo del proyecto productivo de siembra de cacao del   orden de 50 hectáreas y ganadería de cría y doble propósito de los accionantes   (5 semovientes vacunos para cada familia), teniendo en cuenta que conforme con   lo expuesto por los señores Arcesio Córdoba Barrera, Blanca Miriam Manquillo y   el señor José Libardo Martínez Ortiz.”    

El experto indicó   que las fuentes hídricas encontradas en el   predio no son potables en razón a que están libremente asequibles a   contaminantes por parte de animales y el hombre, al transporte terrestre de   aguas lluvias, a elementos de erosión, a arrastre de basuras, a contaminación   atmosférica, entre otros, que afectan los caudales realmente aprovechables para   el abastecimiento de la población. Tampoco daban la disponibilidad de consumo de   agua para las 25 familias y abastecimiento al proyecto de cacao y ganadería.    

Respecto de la siembra de cacao aseveró que la cantidad de agua encontrada en el   predio no satisface la necesidad para la viabilidad en el proyecto de   instalación de 50 hectáreas de cacao tecnificado.    

Señaló que 187.9 hectáreas destinadas para el manejo del proyecto de ganadería   cría y doble propósito corresponde a 125 cabezas, mínimo en cinco periodos   anuales; que en las condiciones actuales encontradas en el predio no es viable   su ejecución dada la ubicación, relieve, asequibilidad y calidad de forrajes   verdes del mismo.    

ii.  “Determine la edad y condiciones y estado de los cultivos de los   cuales se hizo mención”    

El perito encontró en el inmueble un cultivo de cacao en un área aproximada de   4,5 hectáreas, de cinco meses de edad de siembra, a una distancia entre surco de   4 metros y entre plantas de 3 metros, con sombrío temporal de plátano y yuca;   con suelos francos arcillosos al tacto de fertilidad media, relieve ondulado, se   refleja en su conjunto que el cultivo presenta regular estado de desarrollo y   mantenimiento, con algunas plantas de cacao secas a causa de falta de riego, su   desarrollo es lento en su estado de levante, igualmente el cultivo de plátano   presenta retraso en su parte inicial de levante por las mismas condiciones.    

iii.    “Concretar específicamente y consecuente o coherente   con la solicitud que en el despacho comisorio hace la Honorable Corte   Constitucional, establezca si las fuentes hídricas que circulan por el inmueble   objeto de esta inspección son o no son suficientes para cumplir con este   propósito”    

Manifestó que las fuentes hídricas encontradas de acuerdo a la visita al Predio   Santa Rosa no son suficientes para la magnitud requerida por el proyecto para la   instalación de 50 hectáreas de cultivo de cacao tecnificado y ganadería de cría   y doble propósito de 125 cabezas, y para el consumo permanente de 25 familias en   las condiciones actuales encontradas.    

1.5.      Intervención del   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–    

En escrito radicado en esta Corporación el 4 de   septiembre de 2014, a la pregunta formulada en Auto de 12 de agosto de 2014, “informe si ha contemplado la reubicación de las   familias en otro lote. En caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá   indicar las capacidades del mismo en torno a la efectiva realización del   proyecto productivo de los demandantes. En caso de que la anterior respuesta sea   negativa, comunique la razón de la misma y, en qué órgano reposa la competencia   para adelantar la citada reubicación”;   refirió haber efectuado el levantamiento topográfico donde se determinó la   ubicación de las parcelas de los beneficiarios del proyecto y las áreas internas   del predio que son aptas para la ejecución del proyecto productivo, así como las   que se encuentran bajo protección ambiental.    

Con esta información topográfica y de relleno predial, procedió a efectuar   visita técnica al predio a fin de verificar las condiciones productivas de las   áreas que no se encuentran bajo protección ambiental, para identificar la   textura y las características físicas de cada muestra, así como la   identificación de especialidades de relieve de la zona, identificación de   cultivos y extensiones aproximadas para determinar las líneas productivas bajo   las cuales se desarrollará el proyecto productivo que determinará la cabida   familiar del predio.    

Expresó que el área tomada para la implementación del proyecto productivo se   obtuvo como resultado de las pruebas del análisis de suelo realizadas, teniendo   en cuenta características de pedregosidad, profundidad efectiva, niveles de   materia orgánica, y disponibilidad de aguas.    

De igual manera, reseñó que no fueron tenidas en cuenta áreas que por su   cercanía a cañadas y a pequeñas fuentes de agua, son consideradas áreas de   importancia ambiental para la implementación de planes de manejo que permitan   aumentar la recarga de las diferentes micro cuencas hidrográficas existentes   dentro del predio.    

Aclaró que la Alcaldía de Paicol ha contemplado dentro del POT, la conformación   de una zona considerada como reserva natural municipal, dentro de la que se   contempla parte del área de la vereda El Chaparro. No obstante, a la fecha la   Alcaldía no ha entregado la cartografía oficial en donde se delimite y/o   georeferencie la citada reserva, para llevar a cabo el cruce de la información   de las coordenadas de ubicación del predio, con el fin de verificar si cruza o   no con el área de la reserva natural.    

Explicó que en el área con vocación productiva se plantea la ejecución del   proyecto productivo que actualmente existe de cacao en asocio con plátano, con   la implementación de materiales e insumos que minimicen la presencia y el riesgo   por afectación de plagas. Adicionalmente, se plantea la implementación de la   línea productiva de ganadería de ceba con especies adaptadas a la región,   mediante el mejoramiento de praderas con pastos mejorados que permitan el   aumento de peso del ganado y por ende su productividad.    

Conforme a lo anterior, determinó que de acuerdo a la extensión del área con   vocación productiva del predio la cabida familiar que permita la generación de   al menos dos salarios mínimos por familia de conformidad con lo establecido en   los términos de referencia de la convocatoria, corresponde a tres familias.    

Finalmente, refirió el marco normativo vigente en materia de reubicación de   adjudicatarios[2],    cuya ruta jurídica inicia por “la postulación para el otorgamiento del   Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria – SIDRA”,    que permitirá dar solución a los beneficiarios del predio que no   pueden ejecutar el proyecto productivo en el mismo.    

Expuso que ante el citado comité se postulará la situación del presente caso   para el otorgamiento del SIDRA; empero, previamente el beneficiario objeto de la   adjudicación deberá adelantar el proceso de donación de su cuota parte al   INCODER, sin ocupaciones ni perturbaciones de hecho y libre de toda clase de   gravámenes tales como censos, anticresis, condiciones resolutorias, embargos,   pleitos pendientes, demanda civil, arrendamiento por escritura pública,   patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar e hipotecas.    

Sin embargo, dichas gestiones no se han podido adelantar en tanto la entidad no   cuenta con el avalúo comercial del predio, que posiblemente podrá obtener cuando   celebre un convenio interadministrativo con el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi.    

Aunado a lo expuesto, el órgano accionado remitió los   siguientes documentos:    

1.5.1.   Copia de la respuesta dada a la petición de reubicación formulada por los   actores ante el INCODER, de fecha 17 diciembre de 2012.    

En ella la accionada argumentó que no podía acceder a tal pretensión, “teniendo   en cuenta que el predio fue postulado por los integrantes del proyecto dentro   del principio de libre concurrencia que rigió la Convocatoria Pública;   procediendo a través del tercero idóneo a efectuar la correspondiente evaluación   de cumplimiento de los requisitos del predio ofertado y de los aspirantes al   otorgamiento del subsidio integral”.    

Del mismo modo, indicó que era claro que en el concepto integral de viabilidad   del proyecto, “se tuvo muy en cuenta el análisis de tipo de suelo y   disponibilidad de agua para su sostenibilidad, que como puede observar, requiere   de actividades de adecuación por parte de los mismos beneficiarios”,   situación que fue ratificada por la Corporación Autónoma Regional del Alto   Magdalena.    

Concluyó que el predio cuenta con fuentes de disposición de recursos hídricos   suficientes que pueden ser aprovechados para la ejecución del proyecto y resaltó   que son los beneficiarios del mismo quienes deben adquirir la titularidad de las   licencias, concesiones, permisos y/o autorizaciones para el uso, manejo,   aprovechamiento y/o disposición de los recursos naturales. Ante tal   circunstancia debían acudir a la Alcaldía para obtener la ayuda requerida.    

1.5.2. Copia   del “Proyecto para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para   población desplazados (sic) con proyecto productivo ganadería doble propósito y   cacao de alta calidad en el predio Santa Rosa ubicado en el municipio Paicol”. Presentado al   INCODER en julio de 2009 bajo el código D1-HUI-LAP-007.    

Dentro de los anexos de este documento puede observarse la descripción de la   población beneficiaria donde se señala que son 25 familias, para un total de 88   personas, de las cuales aproximadamente 46 son menores de edad.    

1.5.3. Copia   de la ficha de verificación de campo en el marco de las convocatorias SIT-01 y   SIT-02 de 2009, suscrita por la Corporación para el Desarrollo de las   Microempresas –CDM – y el INCODER. En este documento se refirió que el   grupo beneficiario del proyecto está compuesto por 25 familias de personas   víctimas de desplazamiento. A continuación, enlistó los datos de los respectivos   jefes de hogar, a saber:    

Nombres

              

  

Apellidos

              

  

Cédula de ciudadanía   

Rafael

              

  

Trujillo Ramírez

              

  

12.096.214   

Julio

              

  

Yalanda Yalanda

              

  

4.651.207   

Yusney

              

  

Vargas Rojas

              

  

1.117.805.192   

Marcel

              

  

Martínez Quevedo

  

12.275.401   

Alba Luz

              

  

Salazar Muñoz

              

  

48.632.719   

Salazar

              

  

Salazar

              

  

12.269.623   

Luz 

       Dary

              

  

Perdomo Cotacio

              

  

55.130.199   

Gladis

              

  

Pancho Ucue

              

  

34.323.563   

Ana 

       Marleny

              

  

              

  

34.553.495   

Luz 

       Nancy

              

  

Nieto Toro

              

  

26.515.900   

Guillermo Alfonso

              

  

Mera Fernández

              

  

1.108.998.599   

José Raúl

              

  

Mera Astaiza

              

  

2.374.504   

Blanca Myriam

              

  

Manquillo

              

  

36.378.259   

José Libardo

              

  

Martínez Ortiz

  

12.271.115   

María Fénix

              

  

García Valencia

              

  

26.499.803   

José Miller

              

  

Genoy Zambrano

              

  

12.141.035   

Amparo De Jesús

              

  

Echavarría De Guerra

              

  

21.637.997   

Otilia

              

  

Falla De Hoyos

              

  

José Darío

              

  

Figueroa Arias

              

  

83.182.956   

Antidio

              

  

Córdoba Martínez

              

  

5.327.671   

Rosa Maria

              

  

Clavijo Ramírez

              

  

36.378.750   

Gelsy

              

  

Cano Antury

              

  

40.600.494   

Yuri

              

  

Arias Toledo

              

  

1.125.180.651   

Alcides

              

  

Arias López

              

  

17.615.476   

María Lucila

              

  

Anacona Vda. De Fajardo

              

  

36.270.413    

Adicionalmente, se consignó en el análisis del componente agrológico del predio   que “se hace énfasis que para el cultivo de cacao debe ser necesaria la   implementación de un sistema de riego, es necesario conducir el agua desde la   parte alta por gravedad.”    

1.5.4. Copia   del acta de visita de verificación en campo a proyectos elegibles en el marco de   las convocatorias SIT-01 y SIT-02 de 2009. En esta se dejó   constancia que el predio dispone de fuentes de agua en la parte alta que abarcan   la zona de cultivo. Específicamente, se manifestó “no están contempladas las   instalaciones o sistemas de riego para el cultivo de cacao en ninguna de las   áreas.”    

1.5.5.   Copia del informe de visita de inspección técnica proyecto D1-HUI-LAP-007,   convocatoria SIT-02-2009 realizada al predio Santa Rosa el 9 de mayo de 2013   ante el argumento de falta de recursos hídricos y características agrológicas   esbozado por algunos de los beneficiarios, como limitantes para la   implementación del proyecto productivo aprobado.    

Dentro de los resultados obtenidos, se observó una falta de cohesión social   entre los integrantes del grupo beneficiario, en el que se identifican   claramente dos subgrupos que se encuentran en total desacuerdo respecto de la   elección del predio.    

Igualmente, no se evidenciaron fuentes permanentes representativas de agua que   abastezcan el predio en los periodos de verano, hay una fuente de abastecimiento   que se ubica en la parte más baja del lote, por lo que resulta necesaria la   implementación de un sistema de riego presurizado cuyo costo no fue incluidos en   la formulación del proyecto productivo, ni en el ajuste a la formulación del   proyecto realizado por la Consultora CDM.    

2.       Adicionalmente, a   través de Auto de 12 de septiembre de 2014 fueron decretadas otras pruebas, que   se reseñarán a continuación[3]:    

2.1.            Departamento para la Prosperidad Social    

El Despacho sustanciador dispuso que   informará los datos[4]  concernientes al registro de los accionantes y las 25 familias afectadas en las   bases de datos de población desplazada.    

En comunicación de 24 de septiembre de   2014, el Departamento para la Prosperidad Social informó haber dado traslado de   la solicitud de este Tribunal a la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, como quiera que en ella reposa actualmente la competencia en   materia de registro y reconocimiento de población desplazada. Hasta la fecha no   se ha recibido respuesta alguna por parte de esta última entidad.    

2.2.    Despacho   Comisorio auxiliado por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la Plata   -Huila-    

El juzgado de primera instancia remitió el 8 de octubre   de 2014, el despacho comisorio librado debidamente diligenciado, al cual anexó   copia de las actas correspondientes a la recepción de los testimonios de los   actores, en los cuales se absolvieron las preguntas formuladas[5]  por este Tribunal:    

2.2.1. Declaración del   señor José Libardo Martínez Ortiz rendida el 3 de octubre de 2014, en los   siguientes términos:    

“… Al   literal a) se leyó. CONTESTÓ: El número completo no lo tengo, pero sí la mayoría   está dentro de cinco y seis integrantes, esto es entre cuatro hijos y papá y   mamá, y somos veinticinco familias las adjudicatarias. Al literal b) se leyó,   CONTESTÓ: Hay algunas familias que no tienen, hijos menores de edad, pero los   mayores viven con ellos o sea con los papas. Y en cuanto a los registros civiles   de nacimiento no cuento con ellos, pero entonces tendría que ponerme desde hoy a   comunicarme con las familias para que me alleguen los documentos o tarjetas de   identidad, porque hay algunos que viven lejos como decir están en el campo o en   las veredas retiradas del pueblo. En el caso mío yo tengo un hijo menor que vive   en Pacarní, él está donde los abuelos y oportunamente yo hago llegar el   documento. Al literal c) se leyó. CONTESTÓ: Puede haber unos cinco o seis más o   menos, está María Lucila Anacona y el esposo el nombre de él no se me graba,   María Fénix García, entre otros. Y en cuanto a la documentación tendría que   hacer el mismo ejercicio como quiera que en la finca sólo habitan tres familias,   las demás familias todos estamos regados dentro del departamento del Huila, aquí   en La Plata somos varias familias, en Pitalito Huila, hay una familia, en   Florencia Caquetá hay otra familia, en Bel alcázar Cauca hay otra familia, en   Neiva Huila otra familia, eso es lo que yo recuerdo y otras familias en el   sector rural de La Plata Huila. Al literal d) se leyó. CONTESTÓ: Si hay   personas, el esposo de una compañera llamada Gladys Pancho, él es tullido, no   puede caminar, simplemente habla muy despacio, se le presentó una enfermedad, no   puede comer por si solo deben de darle con cuchara y en mi caso, que perdí el   ojo izquierdo a raíz de una patada de una bestia (el Despacho deja constancia   que en efecto el deponente carece de su visión a la cual hace mención). Al   literal e) se leyó. CONTESTÓ: Ninguno, yo no vivo allá por lo tanto no he   construido edificación alguna, las tierras allá no sirven para nada, no tiene   agua que es lo más importante. Al literal f) Se leyó. CONTESTÓ: El agua no es   potable porque no ha sido tratada y de por sí no hay y por ello no se puede   hablar de que es suficiente para satisfacer las necesidades propias de   alimentación e higiene de la persona. Al literal g) Se leyó. CONTESTÓ: Me parece   que si hubo uno que salió enfermo de allá por falta de líquido. Al literal h) Se   leyó. CONTESTÓ: No señor, no se ha podido, las tierras son muy estériles y no   hay agua para eso. Al literal i) Se leyó. CONTESTÓ: El proyecto era de 50   hectáreas de cacao para el grupo y ganado doble propósito en cantidad de cinco   reses por familia, vacas tipo leche. No se puede realizar ningún proyecto porque   no hay agua y mucho menos cuando no es potable. Al   literal j) Se leyó. CONTESTÓ: De ese proyecto dependemos todo, todos estamos la   misma cosa, no tenemos otra fuente de ingresos excepto el jornal. Al literal k)   Se leyó. CONTESTÓ: Yo me dedico al jornal y sé que otras personas también, de   otras no sé qué están haciendo. Al literal l) Se leyó. CONTESTÓ: Con lo del   jornal. Al literal m) Se leyó. CONTESTÓ: Pues demasiado más que todo en el pago   de arrendamiento, yo tengo que pagar por ese concepto y psicológicamente he   tenido mucho problema por lo mismo que las tierras no sirven para nada, y he   experimentado mucho cansancio por la misma pensadera por el hecho que nos ha   causado la finca esa que no nos sirve para nada, que no podemos vivir allá. Al   literal n) Se leyó. CONTESTÓ: Muy poco, nos ha colaborado Acción Social, nos   mandan ayuda humanitaria consistente en alimentación, ahora últimamente ha sido   el Bienestar Familiar los que nos han estado colaborando en lo mismo. Al literal   o) Se le leyó. CONTESTÓ: No señor, ninguna ha sido respondida, y nosotros   hicimos varios derechos de petición y al mismo INCODER se les reclamó varias   veces. …”    

2.2.2. Declaración de la   señora Luz Nancy Nieto Toro rendida ese mismo día, en los siguientes términos:    

“… Al   literal a) se leyó. CONTESTO: Pues está conformada por 25 familias, en el caso   mío yo tengo ocho hijos y las demás familias pueden tener en promedio para mi   concepto entre cuatro o cinco hijos. Al literal b) se leyó, CONTESTO: Yo tengo   sota una niña menor de edad, pero las 25 familias son casi todas más bien   jóvenes y creo que todos los hijos son menores de edad y me comprometo a traer   el registro civil de nacimiento de mi hija. Al literal c) se leyó. CONTESTO: Así   por encimita unos cuatro o cinco, por ejemplo los que viven en la finca son   mayores de 65 años. Al literal d) se leyó. CONTESTO: Sé que don Libardo Martínez   carece de la visión en el ojo izquierdo, mi hija Sorifeny no oye por un oído y   el otro hijo Yeri Fernando Jaramillo lo tienen que operar del corazón tiene una   vena muy delgadita y debe ser operado. Al literal e) se leyó. CONTESTO: Yo   actualmente no vivo allá, ni tampoco he vivido, me ha sido Imposible habitar la   finca porque la casita que hay allá es muy pequeña y como hago si no tengo como   construir así sea un cambuche, no tengo recursos para eso. Al literal f) Se   leyó. CONTESTO: No es suficiente, es que no hay agua, viene muy fea, y en el   tanque donde cae es muy sucio, antihigiénico está ese tanque. Al literal g) Se   leyó. CONTESTO: No sé, eso si no le puedo responder, pues a la gente que vive en   la finca ya se acostumbraron a tomar esa agua y ya no les hace daño, ya se   inmunizaron a esa agua. Al literal h) Se leyó. CONTESTO: Pero cómo? Si no hemos   ido ni nada y eso no se da nada allá porque tiene para poder que se dé un   cultivo tiene que tener agua permanente. Al literal i) Se leyó. CONTESTO: Si no   tenemos agua como se va a hacer eso, si no hay agua que? Ningún proyecto sale   adelante sin agua, que es lo más necesario y eso estaba proyectado para cacao y   para el ganado, y el ganado puede bajar a la cañada a tomar agua pero nosotros   no porque tampoco nos dieron permiso para proveernos de ese líquido porque dicen   que es prohibido, Al literal j) Se leyó. CONTESTO: Nooo, pero cual, nada, yo   dependo es de ese proyecto porque no tengo absolutamente nada. Al literal k) Se   leyó. CONTESTO: Pues mis hijos trabajan en construcción y me dan la comida y me   pagan el arrendo en Tesalia, les hago la comida y les lavo la ropa, soy un ama   de casa desesperada. Al literal l) Se leyó. CONTESTO: Yo subsisto con lo que me   dan los hijos. Al literal m) Se leyó, CONTESTO: Estar sin trabajo en Tesalia   porque si tuviéramos la finquita estaríamos trabajando con mis hijos sin   seguirse matando uno por un jornal, psicológicamente porque para todas estas   vueltas nos ha tocado sacar plata y uno de dónde. Al literal n) Se leyó.   CONTESTO: Si, Acción social, la prologas que nos dan cada año, yo como madre   cabeza de hogar pido una prologa y cada año nos dan $1.000.00.oo, $1.200.000,oo,   pero para todo un año eso no alcanza ni para la comida, nadie más nos colabora,   la última vez que me dieron la suma de $1.320.000.oo fue en julio de este año.   Al literal o) Se le leyó. CONTESTO: Si le han dado respuesta a don Libardo pero   no favorablemente, ahorita es como que le han dado esperanza, no sé. …”    

2.2.3. Declaración del   señor Julio Yalanda Yalanda rendida en la misma fecha, en los siguientes   términos:    

“… Al   literal a) se leyó. CONTESTO: Veinticinco familias, en el caso mío somos seis,   cuatro hijos y el matrimonio, y más o menos el promedio que conforma cada   familia es de seis miembros. Al literal b) se leyó. CONTESTO: En el caso mío   tengo dos hijos menores, pero hay más niños menores én las otras familias, he   visto varios menores pero no puedo precisar cuántos son. No los he contado y   para eso necesitaría hacer un censo y puedo demostrar que los hijos míos son   menores, con la fotocopia de la tarjeta de identidad (el deponente hace entrega   de dos folios que corresponden a similar número de tarjetas de Identidad   referido a sus descendientes). Al literal c) se leyó. CONTESTO: De 65 años hay   unos cuatro. Al literal d) se leyó. CONTESTO: Al señor Libardo ve por un solo   ojo porque el otro lo mantiene cerrado. Al literal e) se leyó. CONTESTO: Yo no   he construido nada allá en la finca, me ha sido imposible habitar la finca   porque siempre está lejos para el estudio de los hijos y porque económicamente   uno está mal y la tierra es muy estéril, casi no tiene agua. Al literal f) Yo   creo que no, allí viven tres familias y para el aseo personal sería gota a gota   porque hay veces se merma el agua, hay que limpiar donde se almacena el agua, se   llena de arena. Al literal g) Se leyó. CONTESTO: al momento no se nada porque no   vivo allá. Al literal h) Se leyó. CONTESTO; No, porque el proyecto era para   sembrar cacao y para ganado de doble propósito, y pues por el motivo del agua   que es muy poca y la tierra muy estéril. Al literal i) Se leyó. CONTESTO: No se   puede hacer nada porque sin agua no hay vida, entonces no se puede realizar el   proyecto. Al literal j) Se leyó. CONTESTO: Si, pues yo soy jornalero y en este   momento no dependo del proyecto productivo, yo no vivo allá, no tengo nada allá.   Al literal k) Se leyó, CONTESTO: Lo que salga trabajito del jornal en la   agricultura, cogiendo café, abonando, donde los vecinos. Al literal l) Se leyó.   CONTESTO: Yo dependo de mi jornal y de la ayuda humanitaria de Acción social,   pero eso viene cada año cada año viene $1.300.000.oo. Al literal m) Se leyó.   CONTESTO: me he sentido mal porque me he estado capacitando en el SENA y me ha   tocado llevar el avío hecho y conseguir lo del transporte para ir a la finca   Santa Rosa a capacitación, yo me he sentido cansado, me ha causado traumas el   hecho de que no esté trabajando en lo mío, Al literal n) Se leyó. CONTESTO: No,   solo la Acción social, Al literal o) Se le leyó. CONTESTO: Si, han dado   respuesta pero estamos todavía en ese problema. …”    

2.3.            Universidad Nacional de Colombia    

Se le solicitó que presentara un concepto   en el que se determinara la afectación sociológica que depara para 25 familias   víctimas de desplazamiento, haber sido ubicados en un predio donde no pueden   adelantar su proyecto productivo y no contar con alternativa de reubicación.   Mediante escrito de 11 de noviembre de 2014, expuso las siguientes conclusiones:    

La tarea de reconstrucción territorial que significa para los desplazados volver   a reinventar la vida de manera integral, es una labor que nunca se logrará   culminar; las rupturas y la destrucción causada por la acción violenta sobre la   espacialidad y sobre el tejido social son una marca indeleble en el territorio.   La destrucción de las relaciones sociales que soportaban la vida, derrumbar   relaciones construidas y consolidadas históricamente; condiciones materiales y   espirituales, que no son posibles de reparar, la muerte de algunos de sus   integrantes, la desarticulación de las relaciones de producción, la ruptura y   desarticulación familiar entre otras, son hechos que se define como una   desterritorialización.    

La labor de reterritorialización se define como el conjunto de acciones   desarrolladas por la población misma de manera consciente con la responsabilidad   y el compromiso del Estado como garante de sus derechos. Esta tarea incluye   dotar a la población de condiciones materiales para facilitar y garantizar en su   totalidad la reconfiguración territorial que deben emprender las poblaciones   victimas del destierro en Colombia.    

Las 25 familias objeto de la presente acción jurídica, han sido víctimas   directas de hechos violentos que dieron como resultado el ser desplazadas y   despojadas de la tierra. En la actuación que propone desarrollar el Estado al   entregarles una tierra improductiva, carente de la fuente fundamental de la vida   en cualquier lugar del mundo y especialmente en los territorios rurales cual es   el agua, el Estado está generando con esta acción un proceso de revictimización   sobre este grupo de campesinos, configurando de esta manera una nueva acción   violenta sobre ellos bajo la total responsabilidad directa del Estado como   accionante en esta nueva violencia.    

El Estado no está procediendo en derecho al entregarle tierras improductivas a   un conjunto de campesinos y considerar que con esta acción está dando   cumplimiento al mandato legal de restitución y reparación. Con acciones como   esta se hace una interpretación equivocada de la Ley 1448 de 2011 de víctimas y   restitución de tierras, pues con hechos como el presente caso se violentan los   derechos de las víctimas exponiéndolos no solo a no poder dar cumplimiento a los   proyectos productivos sino y con gran fuerza exponiéndolos a un riesgo casi   cierto de mayor pobreza y violencia “REVÍCTIMIZANDOLOS”. La agricultura   con fundamento económico y social del quehacer de la población campesina, no   podrá realizarse en este territorio; no es posible desarrollar labores agrícolas   si no se cuenta con agua.    

Por lo anterior, no debe ser considerado un acto de restitución la entrega de   estas tierras a las 25 familias desplazadas puesto que dicho terreno no es apto   para adelantar proyectos productivos y debe ser considerado como una alternativa   de reubicación.    

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.                 Competencia    

Esta Corte es competente   para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2.                 Planteamiento del problema jurídico    

2.1. Los accionantes elevaron petición de amparo constitucional contra el   INCODER al considerar vulnerados sus derechos fundamentales como población   desplazada. Comentaron que un grupo de 25 familias (88 personas, entre los   cuales hay adultos mayores, menores de edad, etc.)[6]  víctimas de desplazamiento forzado, postuló un proyecto productivo ante el ente   accionado con la finalidad de obtener la adjudicación de un predio donde   pudieren desarrollar la siembra de cacao y la ganadería de doble propósito.    

Afirmaron que el INCODER mediante Resolución 1472 de 28 de mayo de 2010 les   adjudicó el subsidio integral para la compra del predio denominado “Santa Rosa”   en la vereda Las Lajas del municipio de Paicol -Huila- de 270 hectáreas por 675   millones de pesos. No obstante, señalaron los accionantes que cuando fueron a   tomar posesión del bien advirtieron que aquel carecía de fuentes hídricas para   garantizar su propia subsistencia y para la ejecución del proyecto productivo   propuesto, por lo cual finalmente solo tres (3) familias decidieron residir allí   e intentar cultivos sin éxito alguno.    

Así las cosas, solicitaron a la entidad accionada la reubicación en un predio   idóneo que tuviera abastecimiento de agua suficiente para garantizar la   realización de los cultivos y la provisión del líquido para el uso doméstico.   Pero el INCODER negó la petición con fundamento en que el predio gozaba de   fuentes hídricas según el concepto rendido por la Corporación para el Desarrollo   de las Microempresas, previo a la adjudicación, ratificado por la Corporación   Autónoma Regional del Alto Magdalena.    

En esos términos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos en   orden a obtener la reubicación en un lugar donde haya suficiente disponibilidad   de agua para su subsistencia y el desarrollo del proyecto.    

2.2. En respuesta a la referida acción de tutela, la entidad accionada adujo que el   proyecto superó satisfactoriamente todas las fases de evaluación y calificación,   obteniendo concepto de viabilidad por parte de Consultora CDM y la CAR, incluso   en torno a la disponibilidad de agua.    

Resaltó que el predio adquirido por   los beneficiarios del subsidio fue escogido por ellos mismos y su negociación se   hizo voluntariamente acorde al principio de libre concurrencia. Por ello,   advirtió que los beneficiarios debían dar cumplimiento a la finalidad del   subsidio, so pena de hacer efectiva la condición resolutoria. Finalmente, aclaró   que no cuenta con la facultad ni la competencia para atender favorablemente la   reubicación.    

Sin embargo, en sede de revisión la   entidad manifestó que postularía el presente caso para el otorgamiento del SIDRA[7];   siempre que el beneficiario de la adjudicación adelantare el proceso de donación   de su cuota parte al INCODER. No obstante, ello no se ha podido adelantar porque   la entidad no cuenta con el avalúo comercial del predio, que posiblemente podrá   obtener cuando celebre un convenio interadministrativo con el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi.    

2.3. Conforme a la situación fáctica planteada corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si el INCODER vulnera los derechos fundamentales al   mínimo vital, dignidad humana, vivienda digna, trabajo y garantía de   subsistencia, al no realizar la reubicación de las 25 familias adjudicatarias   del predio denominado “Santa Rosa”, ubicado en la vereda Las Lajas del   municipio de Paicol –Huila-, ante la insuficiencia de agua y terrenos idóneos   para llevar a cabo el proyecto productivo de siembra de cacao y ganadería de   doble propósito para el cual fue destinado.    

2.       Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará los   siguientes asuntos: i) la procedencia de la acción de tutela a favor de   las víctimas del desplazamiento forzado, ii) la protección constitucional   especial de la población desplazada, iii) los proyectos productivos como   medio para lograr la estabilización socioeconómica de las víctimas de   desplazamiento forzado, iv) el acceso a la tierra por parte de   la población desplazada para el restablecimiento de sus derechos y finalmente, v) el caso concreto.    

3.       Procedencia de la acción de tutela a favor de las víctimas del   desplazamiento forzado. Reiteración de Jurisprudencia    

La Corte en múltiples pronunciamientos ha definido que la acción de   tutela funge como el mecanismo judicial con mayor idoneidad para la protección   de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia en Colombia[8].    

Ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado social de   derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la   jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de   amparo constitucional[9].   Sobre este aspecto:    

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se   ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de   las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni   a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.   Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las   condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la   procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando   quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer   sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”   [10]    

Entonces, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las   personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo   judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales ante una   eventual amenaza o vulneración es la acción de tutela. Resultaría   desproporcionado exigirles a estas personas el agotamiento previo de los   recursos judiciales ordinarios, ya que equivaldría a la imposición de cargas   adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la   violencia[11].    

4.       Protección constitucional especial de la población desplazada.   Reiteración de Jurisprudencia    

En la Sentencia T-025 de 2004, la Corte advirtió la transgresión sistemática de   los derechos fundamentales de los grupos poblacionales víctimas del   desplazamiento forzado,  tales como la vida en condiciones dignas, la elección del lugar de domicilio, el   libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y de asociación,   la unidad familiar, la salud, la integridad personal, la libertad de circulación   por el territorio nacional, el permanecer en el lugar escogido para vivir, el   trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, una alimentación mínima, la   educación, una vivienda digna, la paz, la personalidad jurídica, la igualdad,   entre otros[12].    

En virtud de ello, este Tribunal ha otorgado a dicha población un especial   amparo constitucional que busca proteger la persona humana y su entorno familiar   que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de   propender por acciones afirmativas al encontrarse en circunstancias de debilidad   manifiesta[13].    

Lo anterior surge como consecuencia de la tesis según la cual estos sujetos   deben gozar de una especial protección constitucional[14] en razón a   (i) las circunstancias de vulnerabilidad que los rodean que no ha propiciado el   afectado y que le impiden el goce y cumplimiento de su proyecto de vida, (ii) la   exclusión de la que han sido víctimas y que rompe el vínculo con su lugar de   origen, (iii) la marginalidad en la que se encuentran ante el nuevo entorno que   deben enfrentar[15],   y (iv)  constituir un grupo poblacional que ha estado expuesto a un desconocimiento   grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales[16].    

De allí que como lo afirmó esta Corporación en el fallo estructural bajo cita, al Estado se le   generan obligaciones de diligencia y celeridad en la determinación de las   políticas públicas destinadas a la abolición de las conductas generadoras de   tales hechos, así como el restablecimiento de los derechos vulnerados a la   población civil[17],   a saber:    

“Se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e   implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una   igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo,   dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva   de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en   aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de   erradicación de las injusticias presentes”[18]. Y, por   otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o   medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y   culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de   injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello   impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos[19]”.    

En esta medida, la Corte ha señalado que la población víctima de desplazamiento   forzado es titular de unos “derechos mínimos”, que deben ser   incondicionalmente garantizados por el Estado debido a que se pone en peligro la   vida digna de estos individuos[20].       

En suma, el fenómeno de desplazamiento forzado, surgido como consecuencia del   conflicto armado interno ha sido objeto de análisis a través de diferentes   pronunciamientos, en los cuales se reconoce la condición de extrema   vulnerabilidad de la población desplazada. Así mismo, se ha insistido en que la   atención a esta población debe ser integral, es decir, debe consistir en un   conjunto de actos de política pública mediante los cuales se repare moral y   materialmente a las personas en esta condición y se produzca el restablecimiento   de los derechos conculcados con ocasión de este flagelo.    

5.        Los proyectos productivos como medio para lograr la estabilización   socioeconómica de las víctimas de desplazamiento forzado    

5.1. La afectación de las personas en situación de desplazamiento ha trascendido   múltiples ámbitos (sociales, económicos y culturales), al poner en riesgo la   subsistencia propia y la de su entorno familiar, habida cuenta de la   imposibilidad que se presenta de poder regresar a su lugar de procedencia, en el   cual solían desarrollar todo tipo de actividades para lograr su sustento diario   y asegurar su manutención.    

En este contexto, uno de los factores que según la Corte integran el mínimo   prestacional que debe ser satisfecho por el Estado respecto de esta población es   el apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica[21].  Sobre   el particular, señaló la Sentencia T-025 de 2004:    

“En relación con la provisión de apoyo para   la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de   desplazamiento, el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena   participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación   individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares,   sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia   digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras   a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable   de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un   proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la   información que provee la población desplazada para identificar alternativas de   generación de ingresos por parte de los desplazados”.    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el rol primordial en la   atención a las víctimas de desplazamiento forzado que cumple la estabilización   socioeconómica “implica la ejecución de programas relacionados con   ‘proyectos productivos… fomento a la microempresa…atención social en salud,   educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la   tercera edad… planes de empleo urbano…’, entre otros”[22].    

De allí que la víctima tiene derecho a que   el Estado conozca sus necesidades específicas, para que atendiendo a las mismas   le brinde la asistencia indispensable para emprender una actividad que le   permita percibir sus propios ingresos, de tal manera que pueda asegurar su   subsistencia y la de su núcleo familiar en condiciones dignas y continúe con su   proyecto de vida. De lo contrario, persistiría la vulneración de sus derechos a   la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a la igualdad y al   trabajo, según se expuso en el referido fallo estructural[23].    

5.2. El Gobierno consciente de tal problemática adoptó   medidas para la prevención y para la atención, protección, consolidación y   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia   mediante la Ley 387 de 1997[24].    

Tales beneficios fueron regulados en el   Decreto reglamentario 2569 de 2000, donde se determinó la estabilización   socioeconómica como la posibilidad que tiene la población desplazada de acceder   a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas (vivienda,   salud, alimentación y educación) por sus propios medios[25].    

Adicionalmente, allí se estipuló que la estabilización   supone como mínimo, el acceso a componentes de vivienda, explotación de la   tierra con fines productivos y en  general las actividades que permiten al   desplazado participar en la dinámica económica[26].    

5.3. En atención a lo anterior y al compromiso del   Estado de contribuir a la estabilización de las personas en situación de   desplazamiento, en virtud de lo dispuesto en el Documento Conpes 3218 de 2003[27],   el Gobierno desarrolla Programas de Generación de Ingresos dentro de los cuales   se encuentra el “Programa de Proyectos Productivos (PPP)”, que trabaja con   organizaciones sociales en territorios al interior de la zona de frontera   agrícola para la implementación de proyectos de mediano y largo plazo, como   cacao, caucho, palma de aceite, cafés especiales y forestales (maderables y no   maderables).    

Otro de los modelos de este tipo de proyectos son las   “Alianzas Estratégicas”, las cuales buscan, con la participación de la   cooperación internacional y/o el sector privado, viabilizar y ejecutar proyectos   productivos sostenibles en alguna de las líneas productivas priorizadas de   acuerdo con criterios técnicos, económicos, financieros y ambientales   preestablecidos en un gran programa y en línea con los planes de ordenamiento de   cada región.    

Todos estos proyectos se desarrollan de manera   coordinada con los interesados, puesto que el otorgamiento depende de las   condiciones individuales -habilidades y conocimientos-, de lo que se deduce que   la cuantificación no puede ser homogénea para toda la población desplazada.    

En suma, los proyectos productivos a los que se ha hecho referencia a lo largo   de este capítulo tienen la finalidad de restituir de alguna manera los derechos   que le han sido vulnerados a la población que reviste de condiciones especiales   de vulnerabilidad y propende por lograr una estabilidad social y económica a las   familias que fueron desplazadas de sus hogares, propiciando la realización de   una actividad que le permita adquirir ingresos con el trabajo por estos   propuesto.    

6.       El   acceso a la tierra por parte de la población desplazada para el restablecimiento   de sus derechos    

6.1. Esta Corporación en reiterados   pronunciamientos ha afirmado que el fenómeno del desplazamiento ocasiona   indiscutiblemente a las víctimas el desarraigo de su lugar de origen, por lo que   uno de los mínimos prestacionales que deben ser asegurados por el Estado a esta   población es el acceso a la tierra. Al respecto, ha considerado:    

“El   desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los   afectados del lugar que ocupan.  En ese sentido, los derechos fundamentales   interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven   afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restitución   en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparación   integral de las víctimas de desplazamiento.    

De   manera general y en lo que respecta a la relación entre el afectado y la   propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio   iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que   integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el   acceso a la vivienda digna.”[28]    

En efecto, se ve afectado el sustento de   dicho grupo poblacional en cuanto se imposibilita la consecución de los   elementos básicos para su subsistencia que en la mayoría de ocasiones está   relacionado con la productividad de sus predios, aunado a que no llegan a   disfrutar del ejercicio del derecho a la vivienda debido al mencionado   destierro.    

En tal contexto, la Corte en la   Sentencia T-1115 de 2008 estudió el caso de unas familias desplazadas que habían   sido reubicadas en un predio rural que no tenía las condiciones mínimas   necesarias para su habitabilidad, ni para la explotación agraria a la cual   estaba destinado, por lo cual ordenó su reubicación en un predio “que tenga   condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer   cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga   vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este   proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad,   seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los   afectados”.    

En otro asunto similar, este   Tribunal abordó la situación de un desplazado a quien se le otorgó un predio que   “i)… no tenía vivienda; ii) la tierra era árida e improductiva; iii) no   tenía agua potable y, iv) nunca le otorgaron ningún crédito para poder llevar a   cabo el proyecto productivo que permitiría su estabilización socioeconómica.”   (Sentencia T-528 de 2010). Allí, la Corte dispuso que el INCODER había   desconocido el derecho a la reubicación, ya que el predio no reunía las   condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un   nivel de vida adecuado, debido a que por sus características, la familia del   actor no pudo acceder a alimentos, agua potable, vivienda y saneamiento   esenciales.    

6.2. Atendiendo dicha problemática, las   normas del orden internacional de los derechos humanos, el régimen legal   nacional y la jurisprudencia constitucional han determinado distintas reglas que   obligan al Estado a diseñar, implementar y ejecutar   medidas tendientes a asegurar el goce efectivo de los derechos a la población   desplazada.    

Puntualmente, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,   formulados en 1998 por las Naciones Unidas se   estipuló que se debe garantizar a las víctimas i) el   acceso a alimentos, agua potable, alojamiento, vivienda y saneamiento esenciales[29]; ii) la posibilidad de regresar   voluntariamente a su hogar o de ubicarse en otra parte del país, en condiciones   de seguridad, participando en la planificación y gestión de su regreso o   reasentamiento[30] y, finalmente, iii) la opción de recuperar   sus propiedades abandonadas o de ser indemnizadas o reparadas de manera justa[31].    

6.2.       En el ámbito interno,   el artículo 19 de la   Ley 397 de 1997 encargó   la competencia al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, para   adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación   y titulación de tierras en las zonas de expulsión y de recepción de la población   afectada por el desplazamiento forzado, así como las líneas especiales de   crédito; estas funciones actualmente fueron asumidas por el Instituto Colombiano   para el Desarrollo Rural -INCODER-, ante la liquidación de la anterior   institución.    

Así las cosas, este régimen legal de la adjudicación de tierras se rememora a la   Ley 160 de 1994, mediante la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria   y Desarrollo Rural con el cual se pretendía “promover el acceso progresivo a   la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de mejorar el   ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres campesinos de escasos   recursos”[32].    

Dentro de las actividades a desarrollar con este sistema se encuentra “la   adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta ley y las   destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades   rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física,   crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social,   transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y   capacitación laboral”[33].   Dicha disposición además, establece como beneficiarios de los subsidios para   compra de tierras “(…) las personas que residan en centros urbanos y que   hayan sido desplazados del campo involuntariamente (…)”[34].    

Así mismo, indicó que dentro de los requisitos o   exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales propuestos u ofrecidos   en venta, en los procesos de adquisición de tierras se considerarán, entre   otros: “los relacionados con el precio de las tierras y mejoras, la clase   agrológica, la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la   altura sobre el nivel del mar, la topografía del terreno, la cercanía a   zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables   y las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.”[35]  (Negrilla fuera de texto).    

En ese sentido, los predios obtenidos para llevar a   cabo los proyectos productivos propuestos deben contar, entre otras, con   condiciones de seguridad suficientes que no generen ningún riesgo para el   beneficiario, que estén ubicados en zonas aptas para la producción agrícola,   pecuaria, acuícola, pesquera y/o forestal, clasificadas como suelo rural en los   Planes de Ordenamiento Territorial (POT), o en los respectivos Esquemas de   Ordenamiento Territorial (EOT) de cada municipio, que la superficie agropecuaria   potencialmente utilizable en el Proyecto Productivo Planificado, que tenga una   extensión que asegure el desarrollo competitivo y sostenible del proyecto   productivo formulado de conformidad con el concepto de unidad agrícola familiar   -UAF-[36],   la que deberá garantizar técnica, económica, social y ambientalmente la   ejecución del mismo. Igualmente, debe contar con los requerimientos suficientes   de agua para desarrollar los proyectos productivos y la supervivencia[37].    

Los requisitos y criterios de los predios, quedaron consignados en el artículo   28 del Decreto reglamentario 2000 de 2009. Sobre la disponibilidad del agua,   estableció:    

“b) Disponibilidad de Aguas: El predio debe   contar con los requerimientos de agua suficientes para desarrollar los proyectos   productivos. Cuando se requieran obras complementarias para asegurar las   disponibilidades de agua se determinarán los balances hídricos de oferta y   demanda. Lo anterior, sin perjuicio de los demás permisos, concesiones y/o   autorizaciones ambientales que se requieran según cada caso.”    

En este sentido, el artículo 30 del Decreto 2000 de 2009 determinó que en el   procedimiento para la elegibilidad de una postulación, el INCODER debe verificar   las condiciones requeridas para que dicha solicitud pueda ser sometida al   proceso de calificación, dentro de las que se encuentra que el predio debe   contar con agua en cantidades suficientes para desarrollar los proyectos   productivos[38].    

7.       Caso concreto    

7.1.       En primer lugar, la Sala estima necesario precisar que la presente acción de   tutela es procedente en razón a que los accionantes se encuentran en condición   de desplazamiento como consta en la propuesta de proyecto productivo allegada   por el INCODER. Asimismo, se aclara que aunque la acción fue interpuesta solo   por los jefes de hogar de tres (3) familias, se analizará la petición de amparo   respecto de las 25 familias beneficiarias del predio adjudicado, por encontrarse   de cara a la misma presunta vulneración de sus derechos.    

Entonces, el grupo accionante está   conformado por 88 personas, entre los cuales hay por lo menos un (1) adulto   mayor y cinco (5) menores de edad como consta en los respectivos documentos de   identidad allegados al expediente. También, uno de sus integrantes sufre una   incapacidad permanente por pérdida de un ojo según certificado médico expedido   por la EPS-S Caprecom. Sin perjuicio de las otras personas que fueron reseñadas   en la ampliación de la acción de tutela como sujetos de especial protección   constitucional.    

Aunado a lo anterior, pese a que la Sala   dispuso que el Departamento de Prosperidad Social certificará cuántos de los   miembros de las 25 familias afectadas pertenecían a la tercera edad, eran   menores de edad o se encontraban en estado de discapacidad, ni dicha entidad ni   la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación Integral a las   víctimas lo hicieron. Como dichas afirmaciones no fueron controvertidas por la   parte accionada ni por los órganos requeridos en sede de revisión, se tienen por   ciertos y probados al tenor de la presunción de veracidad prescrita en el   artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991.    

Por tanto, el grupo de 25 familias son   merecedores de la especial protección del Estado, que implica, entre otras   cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para   frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la   población desplazada. Además, observa la Sala que los accionantes han   interpuesto los recursos pertinentes y han presentado las solicitudes del caso   ante el INCODER, la Personería Municipal de La Plata – Huila-, la Alcaldía, la   Contraloría regional, la Procuraduría 11 Ambiental, entre otras entidades. En   suma, el asunto debe ser examinado al exponer relevancia constitucional.    

7.2. Respecto del principio de inmediatez, es necesario reiterar que la   jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia   y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será   procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la   situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la   acción, siempre que analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el   fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias[39]:    

“(1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la   interposición de la acción.    

(2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de   sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.    

(3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta   desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[40]     

Este Tribunal encuentra que la adjudicación del predio tuvo lugar el 28 de mayo   de 2010 y que la acción sub examine fue presentada el 22 de noviembre de   2013, habiendo transcurrido más de 3 años y 5 meses. Sin embargo, se abordarán   los supuestos relatados, en aras de constatar la procedencia del presente   asunto.    

En torno al primer ítem, es decir, la existencia de una justa causa acerca de la   inactividad de los actores, fue acreditado en el expediente que en dicho lapso   de tiempo los accionantes efectuaron diversas actuaciones tendientes a obtener   el restablecimiento de sus derechos ante diversas autoridades como el INCODER,   Alcaldía de Paicol -Huila-, la Contraloría General de la República, la   Personería Municipal de Paicol -Huila-, entre otras[41].    

En relación con el segundo requerimiento, esto es, que la vulneración sea   permanente en el tiempo y por ende la situación sea continua y actual, se tiene   que la petición de amparo versa sobre la reubicación de 25 familias víctimas de   desplazamiento forzado que no han podido explotar el proyecto productivo para el   que les fue entregado el predio, acaecimiento que todavía subsiste y afecta   ostensiblemente su capacidad de autosostenimiento y sus derechos como población   desplazada, a pesar de la insistencia de los actores por encontrar alternativas   de respuesta.    

Respecto del tercer requisito, se evidencia que los accionantes son desplazados   por la violencia, aunado a ello en sus núcleos familiares se encuentran varios   menores de edad, adultos mayores y personas en estado de discapacidad,   condiciones que los hacen sujetos de especial protección constitucional, dado   que con el paso del tiempo se acrecienta su vulnerabilidad, haciendo razonable   la intervención del juez de tutela como lo ha sostenido la jurisprudencia de   esta Corporación.    

Acorde con lo expuesto, en el caso sub examine se encuentran   acreditadas las tres circunstancias en las que es procedente la acción de tutela   a pesar de haber sido interpuesta tiempo después del acaecimiento de los hechos   generadores de la vulneración.    

7.3. De otra parte, este Tribunal considera   que   aunque la Procuraduría 11 Ambiental del Huila impetró otra tutela paralela a la   que se estudia en esta providencia, que fue declarada improcedente por   subsidiariedad, no se configura la temeridad de la acción ante el orden sucesivo   y recurrente de los hechos, así como la permanente y continua amenaza y   violación de los derechos de los actores, a tal punto que actualmente se   materializan sus efectos al no habérseles reubicado en otro predio apto para su   explotación y encontrarse desprovistos de los recursos provenientes del cultivo   de cacao y la ganadería de doble propósito que pretendían implementar para logar   su estabilización socioeconómica.    

7.4. Superado el examen sobre la   procedibilidad, entra la Sala a analizar si la reticencia de la entidad   accionada en reubicar a las familias en un predio apto para el desarrollo del   proyecto productivo, habida cuenta que el lote que les fue adjudicado no goza de   suficiente agua es violatorio de los derechos fundamentales de este grupo   poblacional o si, por el contrario, la actuación del INCODER se ajusta a la   normatividad sobre la política pública para la población desplazada y a los   criterios admisibles para interpretar las normas que le atañen a este grupo   poblacional.    

7.5. Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el   expediente de la referencia, se encuentran los siguientes conceptos:    

7.5.1. Para la Procuraduría el predio no tiene el caudal suficiente y solo se   podría obtener el agua con un sistema de riego o ayuda hidráulica, gastos que no   están en condiciones de cubrir los accionantes, reiterando el concepto de la   Corporación Autónoma Regional CAM. Por ello, no se cuenta con las   características mínimas para que el proyecto productivo pueda prosperar en ese   lugar. Advirtió que el 40% del lote es reserva forestal, situación que no le fue   informada a los adjudicatarios. Comentó que hasta el momento se ha desembolsado   únicamente lo relativo al pago del predio y los gastos notariales, encontrándose   pendiente el desembolso del subsidio para proyecto productivo, por la   problemática descrita por los adjudicatarios del predio.    

Según el Ministerio Público las 25 familias continúan sufriendo las   trasgresiones a sus derechos fundamentales debido a que no han podido   desarrollar las actividades programadas para obtener sus propios ingresos y   lograr su estabilización socioeconómica.    

7.5.2. En concordancia con lo anterior, la Universidad Nacional al rendir   concepto de impacto sociológico de los afectados indicó que se les está   revictimizando al no brindarles un predio donde puedan desarrollar sus   actividades y lograr sus propios ingresos.    

7.5.3. A juicio de la Contraloría General el accionado ha incumplido sus   obligaciones legales en razón a que el trámite de adjudicación no contó con la   debida planificación y acompañamiento, como tampoco se revisaron acuciosamente   las calidades del predio.    

Este ente también coincidió en que el accionado permitió la adjudicación del   lote pese a que aquel carece de las condiciones de suelos y agua requeridas para   la explotación del proyecto productivo de los actores. Incluso, remitió al   concepto de viabilidad extendido por la Consultora CDM, que había puesto de   presente que sin ayudas hidráulicas no se podría lograr el caudal necesario para   la realización de los cultivos y la ganadería de doble propósito.    

Refirió que luego de realizar algunas visitas el INCODER reconoció que el predio   no era apto para el cultivo de cacao debido a la falta de agua, pero hasta el   momento no ha reubicado a las familias beneficiarias del proyecto, pese a que de   la Mesa Interinstitucional liderada por ese órgano se llegó a dicha conclusión.    

7.5.4. Ahora bien, el perito designado por   el juez de primera instancia confirmó que las fuentes hídricas encontradas en el   predio no son suficientes, debido a que no son potables por estar asequibles a   contaminantes de animales y el hombre, aguas lluvias, elementos de erosión,   arrastre de basuras, contaminación atmosférica, entre otros, que afectan los   caudales realmente aprovechables para el abastecimiento de la población.    

7.5.5. Lo anterior, fue ratificado por la   Corporación Autónoma Regional que consideró que la única forma de contar con el   recurso hídrico en el lote era mediante el sistema de bombeo y riego ante la   escasez de fuentes hídricas.    

7.5.6. Además, se aprecia que en el concepto de viabilidad rendido por la   Consultora CDM se consignó en el análisis del componente agrológico del predio   que requiere obligatoriamente la implementación de un sistema de riego que   conduzca el agua desde la parte alta por gravedad, para la siembra de cacao.    

7.5.7. Pese a que la entidad accionada adujo que el proyecto superó   satisfactoriamente todas las fases de evaluación y calificación, obteniendo   concepto de viabilidad por parte de Consultora CDM y la CAR, incluso en torno a   la disponibilidad de agua; en sede de revisión se hizo expreso el reconocimiento   de la carencia de fuentes hídricas, lo cual hacía necesario que se postulara tal   situación para el otorgamiento del SIDRA[42],   previo proceso de donación del predio adjudicatario por parte de las familias al   INCODER. No obstante, ello no se ha podido adelantar porque la entidad no cuenta   con el avalúo comercial del predio, que posiblemente podrá obtener cuando   celebre un convenio interadministrativo con el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi.    

7.5.8. En las declaraciones rendidas, los   accionantes afirmaron que no se podría hablar de suficiencia de agua cuando no   cuentan con la misma ni para la higiene personal, mucho menos para la   alimentación ni para el cultivo. Indicaron que el escaso líquido que llega no es   potable ni consumible. Por esos motivos no se han podido adelantar los cultivos   proyectados y lo poco que han sembrado las 3 familias que están habitando el   predio no ha prosperado. Indicaron que sin agua ninguna actividad agrícola sale   adelante.    

Manifestaron que de este proyecto dependen   totalmente y que no tienen otra fuente de ingresos excepto el jornal. Señalaron   que con lo poco que logran reunir deben pagar los arrendamientos y su   manutención. Adujeron que se han afectado psicológicamente y han   “experimentado mucho cansancio por la misma pensadera por el hecho que nos ha   causado la finca esa que no nos sirve para nada, que no podemos vivir allá”.    

Expresaron que allí viven tres familias y   para el aseo personal deben padecer por la ausencia del líquido, al punto que   han debido acostumbrarse a subsistir con la escasez de agua e incluso han   sufrido enfermedades por ello.    

7.6. Atendiendo lo reseñado, es evidente que el predio no tenía el caudal   suficiente para el desarrollo del cultivo de cacao y el sostenimiento del   ganado, como tampoco contaba con las condiciones para albergar la cabida   familiar de los adjudicatarios. Así las cosas la única opción que les quedaba a   los afectados era implementar un sistema de riego presurizado, como lo   aseveraron algunos expertos (CAR y CDM); sin embargo, claramente constituye una   carga no soportable y desmesurada pretender que el costo de dicha   infraestructura fuera sufragado por los accionantes, en razón a las difíciles   condiciones económicas que padecen, entre otras razones, por su condición de   desplazados.    

Esta responsabilidad indiscutiblemente debe estar a cargo del Estado y no de los   afectados, máxime cuando el accionado únicamente había desembolsado lo   concerniente al pago del predio y los gastos notariales, encontrándose pendiente   la entrega del subsidio para el proyecto productivo.    

Ante esta situación, la Sala no insistirá en la implementación de las ayudas   hidráulicas para el bombeo del líquido, puesto que como se coligió en la mesa   interinstitucional liderada por la Contraloría y lo afirmó el INCODER, se   requiere inexorablemente la reubicación de las familias, dadas las condiciones   del lote y la posible declaración de reserva natural que sobre él recae.    

7.7. Conforme a lo expuesto, este Tribunal considera que el INCODER dio   viabilidad a la compra de un predio que no garantizaba las condiciones   necesarias para la sostenibilidad del proyecto productivo, tal como lo afirmó el   órgano de control fiscal, toda vez que como lo reafirman las pruebas allegadas   en sede de revisión el lote no cuenta con fuentes hídricas suficientes para el   consumo doméstico de las familias, ni para el cultivo de cacao y la ganadería de   doble propósito.    

De ahí que para la Sala el accionado incumplió el deber de planificación,   organización y acompañamiento de las propuestas productivas, actuando de manera   ineficiente sin acatar los estudios realizados por los expertos[43]. También   inobservó la obligación de verificar las calidades exigidas para la calificación   de las propuestas postuladas, dentro de las que se encuentra que el predio   cuente con suficiente agua para su desarrollo[44].    

Además, para la Corte es inaceptable que el INCODER aun   cuando tiene la competencia para adelantar el proceso de reubicación no lo haya   hecho bajo la excusa que no ha podido obtener el avalúo comercial del bien,   imponiendo cargas administrativas no soportables a los afectados y dejándolos   desprovistos de cualquier otra solución jurídica, lo cual transgrede claramente   los derechos de la población desplazada.    

Este Tribunal colige que dicha actuación constituye,   tal como lo afirmó el concepto rendido por la Universidad Nacional, “un   proceso de revictimización sobre este grupo de campesinos, configurando de esta   manera una nueva acción violenta sobre ellos bajo la total responsabilidad   directa del Estado como accionante en esta nueva violencia”.    

Sobre este aspecto se pondrán en conocimiento del   Ministerio de Agricultura, las irregularidades advertidas en esta providencia,   para lo de su competencia.    

7.8. Así, con fundamento en los hechos   probados en el expediente, la Sala estima que el INCODER desconoció el derecho a   la reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa” en el   caso concreto, al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos necesarios,   exigidos por la Constitución y por el bloque de constitucionalidad, para lograr   el restablecimiento de la calidad de vida de los desplazados, como quiera que   con su actuación no pudieron explotar el inmueble en la forma prevista en tanto   no contaban con el líquido para el consumo humano, ni con las ayudas de bombeo   hidráulico para obtenerlo, lo cual impidió que los accionantes ejecutaran el   proyecto productivo que condujera a su autosuficiencia, habiendo trascurrido más   de 4 años desde la adjudicación sin que hasta el momento se hayan podido   efectivizar los derechos de las familias.    

En suma, el predio no reunía las   condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un   nivel de vida adecuado, contenido en el principio núm. 18 de los Principios   Rectores de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones   Unidas[45],   ya que por sus características, las familias afectadas no pueden acceder ni a   alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento básico.    

Por tanto, esta Corporación dispondrá que el INCODER proceda a reubicar a las 25   familias, cuyos jefes de hogar fueron reseñados en el numeral 1.5.3. del acápite   actuación en sede de revisión, en un predio que tenga condiciones de   habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y   ganadería de doble propósito, de forma tal que se les permita obtener una   subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su   estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán   respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, así como   asegurar la plena participación del afectado. El término para efectuar tal   trámite será más breve atendiendo a que ya está en curso el procedimiento de   reubicación según se constató por este Tribunal.    

7.9. Se llamará la atención al INCODER ante la falta de oportunidad en la   respuesta a las peticiones radicadas por los afectados, aclarando que debe   regirse a los términos legales dispuestos para tal efecto. Aunado a ello, por   cuanto no existe una política de seguimiento al adjudicar los predios a la   población desplazada, encaminada a verificar  si se están cumpliendo los   objetivos de su destinación, habida cuenta que los afectados requieren de   acciones de política pública coherentes, serias, estables, oportunas y efectivas   que permitan el restablecimiento de sus derechos.    

7.10. En tal sentido, la Sala ordenará a la   Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y la   Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias, les   acompañen en el proceso de reubicación en otro predio.    

7.11. De otra parte, como quiera que este   Tribunal advierte que en el trámite de adjudicación se incumplieron los   supuestos normativos que le rigen, los accionantes ponen de presente presuntos   actos de corrupción y que está en juego el correcto uso o manejo adecuado de los   recursos públicos, se trasladará esta decisión a la Procuraduría General, la   Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, para que   inicien las diligencias correspondientes en aras de determinar la posible   responsabilidad disciplinaria, penal o fiscal en que haya podido incurrir el   representante legal del INCODER.    

7.12. Finalmente, como consta en el expediente,   al parecer existe duda acerca de la inclusión de una zona de reserva ambiental   en el predio adjudicado (40% de su extensión según la Procuraduría Ambiental),   de tal manera que el accionado deberá adelantar todos los trámites   correspondientes ante las autoridades competentes para verificar la condición   del lugar, absteniéndose de adjudicar en todo o en parte la proporción protegida   del predio “Santa Rosa”, en la vereda Las Lajas, municipio de Paicol -Huila-. Se   recuerda que no se puede disponer por el Estado de un predio que esté incluido   en una zona de reserva forestal, ya que los recursos naturales protegidos son   intransferibles acorde al régimen especial de salvaguarda que para ellos dispone   la normatividad vigente.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR   el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva de diez (10) de febrero de 2014 que confirmó el   emitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata –Huila– el diez (10) de   diciembre de dos mil trece (2013), que negó la protección   de los derechos invocados. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales de la población desplazada y, en especial, la reubicación de las   25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa”, vereda Las Lajas, municipio   de Paicol – Huila.    

SEGUNDO: ORDENAR a Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– Regional Huila   que, si aún no lo ha efectuado, en el término de un (1) mes siguiente a la   notificación de esta providencia, reubique a las 25 familias adjudicatarias del   predio “Santa Rosa”, vereda Las Lajas, municipio de Paicol – Huila- en un predio   que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de   establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito    

TERCERO: LLAMAR la   atención al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER–por la   inexistencia de una   política pública coherente, seria, estable, oportuna y efectiva en materia de   adjudicación de predios a la población desplazada, que permita realizar un   seguimiento al cumplimiento de los objetivos de la misma y por ende, lograr el   restablecimiento de sus derechos.    

CUARTO: ORDENAR a la   Defensoría del Pueblo,   a la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación   que,   en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   providencia, realicen el acompañamiento necesario a las 25 familias   adjudicatarias en el proceso de reubicación ordenado en el ordinal anterior.    

QUINTO: DAR traslado de esta   decisión a la Procuraduría General, la Fiscalía General de la Nación y la   Contraloría General de la República, para que inicien las diligencias   correspondientes en aras de determinar la posible responsabilidad disciplinaria,   penal o fiscal en que haya podido incurrir el representante legal del INCODER.    

SEXTO: PONER en conocimiento   del Ministerio de Agricultura, las irregularidades advertidas en esta   providencia, para lo de su competencia.    

SÉPTIMO: LEVÁNTESE la suspensión de   términos ordenada mediante Auto de 12 de septiembre de 2014.    

OCTAVO: LÍBRESE por Secretaría la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Decreto reglamentario 2000 de 2009,   art. 28: “b) Disponibilidad de Aguas: El predio debe contar con los   requerimientos de agua suficientes para desarrollar los proyectos productivos.   Cuando se requieran obras complementarias para asegurar las disponibilidades de   agua se determinarán los balances hídricos de oferta y demanda. Lo anterior, sin   perjuicio de los demás permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales que   se requieran según cada caso.”    

[2] Acuerdo 310 de   2013, art. 13: “Reubicación de adjudicatarios. En atención a la   identificación de problemas en derivados de adjudicaciones realizadas por el   Instituto que aconsejen la reubicación de sus asignatarios, se dispone que   podrán postularse para la adjudicación del -SIDRA-los sujetos de procesos de   dotación de tierras de subsidio para la adquisición de tierras y entrega de   bienes fiscales patrimoniales adelantados en antaño por el Instituto que desde   el punto de vista técnico, aprobado por el INCODER, se encuentren en zonas de   protección o manejo ambiental, zonas inundables, zonas con riesgo de   deslizamiento, zonas inadjudicables, zonas erosionadas, u ocupados por nuevos   adjudicatarios, o en los que se requiera recomponer la Unidad Agrícola Familiar   ‘UAF’. En todo caso se deberá acreditar por parte de los postulantes que   los predios objeto de las medidas que aconsejan su reubicación, se encuentran   dentro de los términos de limitación al ejercicio de la propiedad contenidos en   el acto que dio origen a la adjudicación. No serán objeto de la prerrogativa acá   consignada los sujetos de titulación de terrenos baldíos.”    

[3] Se recibieron   todas las respuestas de las entidades indagadas en el referido proveído, con   excepción de la Universidad Surcolombiana a la que se le solicitó que   presentara un concepto en el que se determinara la afectación sociológica que   depara para 25 familias víctimas de desplazamiento, haber sido ubicados en un   predio donde no pueden adelantar su proyecto productivo y no contar con   alternativa de reubicación. Vencido el término establecido para el cumplimiento   de dicho mandato, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de la entidad   bajo cita.    

[4] “i. Si se encuentran  registrados en el Registro Único de Población Desplazada, los siguientes   accionantes: José Libardo Martínez Ortiz C.C.   12.271.115, Marleny Olaya C.C. 34.553.49, Luz Nancy Nieto Toro C.C. 26.515.900 y   Julio Yalanda Yalanda, C.C. 4.651.207.    

ii.    Si se   encuentran registrados en el Registro Único de Población Desplazada, las   siguientes personas que figuran en anexos del escrito de tutela como reclamantes   de la reubicación: Yusney Vargas C.C.         1.117.805.192, Omaira Triana Ortiz C.C. 36.377.650, Olmedo Salazar C.C.   12.269.223, Gelcy Cano C.C. 40.600.494, Antidio Córdoba C.C. 5.327.671, Otilia   Falla C.C. 36.376.044, Darío Figueroa C.C. 83.182.956, Rosa María Clavijo   C.C. 36.378.750, Marcel Martínez C.C. 12.275.401, María de los Ángeles Ceballos   C.C. 55.131.133, Luz Dary Perdomo C.C. 55.130.199, José Miller Genoy C.C.   12.141.035, Alicia Perdomo C.C. 55.180.713 y, Yuri Arias Triana C.C.   1.125.180.651.    

iii.  Respecto   de todos los sujetos enunciados anteriormente, manifieste si han recibido las   ayudas humanitarias establecidas por la ley.    

iv.   Informe   por cuantos miembros está compuesto el núcleo familiar de las personas   individualizadas en los numerales i) y ii) de este ordinal; discriminando   cuántos menores de edad, adultos mayores y personas en estado de discapacidad lo   componen.    

v.       Informe por cuantos miembros está compuesto el grupo poblacional desplazado   “Grupo Asociativo Renacer Huilense”, con Nit. 9002942224. Debiendo discriminar   cuántos menores de edad, adultos mayores y personas en estado de discapacidad lo   componen.”.    

b.        ¿Cuántos de ellos son menores de edad? Para tal efecto deberán acompañar copia   de los documentos de identidad o registros civiles que así lo demuestren.    

c.        ¿Cuántos de ellos son adultos mayores de 65 años? Para tal efecto deberán   acompañar copia de los documentos de identidad o registros civiles que así lo   demuestren.    

d.        ¿Cuántos de ellos se encuentran en situación de discapacidad? Para tal efecto   deberán reseñar la condición concreta de cada sujeto.    

e.        ¿Cuál es su estado actual de residencia en el predio Santa Rosa, han construido   alguna edificación o ha sido imposible habitarlo?    

f.         ¿El suministro de agua potable en el predio referido es suficiente para   satisfacer las necesidades propias de la alimentación e higiene personal de las   familias que allí habitan?    

g.        ¿Se han presentado epidemias o enfermedades generalizadas a causa de los   presuntos problemas en el abastecimiento de agua potable?    

h.        ¿Han podido desarrollar de alguna forma el proyecto productivo planteado para la   adjudicación del predio?    

i.         ¿De qué manera incide el desabastecimiento de agua potable en la realización del   proyecto productivo?    

j.         ¿Tienen otra fuente de ingresos o dependen exclusivamente del proyecto   productivo?    

k.        En caso de no haber podido desarrollar su proyecto productivo ¿a qué labor se   están dedicando actualmente?    

l.         ¿Con qué medios económicos están subsistiendo en la actualidad?    

m.       ¿Qué afectación física y/o psicológica han sufrido con ocasión de la   adjudicación del predio donde no pueden llevar a cabo su proyecto productivo?    

n.        ¿Otras entidades como el Departamento para la Prosperidad Social –antiguo Acción   Social– les han colaborado en el restablecimiento de su situación como   desplazados?    

o.       ¿Conocen el estado actual o les fue respondida alguna de las peticiones que   presentaron con ocasión de la solicitud de reubicación y de los problemas de   abastecimiento de agua que presenta el predio Santa Rosa?”.    

[6] Cfr. Numeral 1.5.3. del acápite de actuación en sede de revisión.    

[7] Subsidio Integral de Reforma Agraria.    

[8] Ver las Sentencias T-327 de 2001,   T-098 de 2002, T-985 de 2003, T- 025 de 2004, T-1144 de 2005, T-086 de 2006,   T-496 de 2007, T-473 de 2010, T-784 de 2011,   T-1064 de 2012, T-299 de 2013, entre otras.    

[9] Ver, entre otras, las sentencia,   SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de   2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de   2006, T- 468 de 2006 y T- 821 de 2007.    

[10] Sentencia T- 086 de 2006.    

[11] Cfr. Sentencias   T-218 de 2014; T-462 de 2012; T-402, T-706, T-783 y T-874 de 2011; T-190 y T-473   de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506,   T-787 y T-869 y T-1135 de 2008. En igual sentido,   dijo la sentencia T-086 de 2006: “Debe quedar   claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven   sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las   acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la   interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.   Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las   condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la   procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando   quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer   sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la   tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”.    

[12] Sentencia T-414 de 2013.    

[14] Sentencia T-473 de 2010.    

[15] También en la Sentencia T-538 de   2006, en cuanto a la situación de desplazamiento, señaló: “En efecto, debido   a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la   que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de   vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella   situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas   garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,   sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la   segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad   de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un   individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo   de beneficiarios directos  de los intercambios regulares y del   reconocimiento social.”    

[16] Sentencias T-442 de 2012, T-414 de   2013, T-680 de 2014, entre otras.    

[17] Sentencia T-086 de 2006.    

[18] Sentencia SU-225 de 1997, donde la   Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias   para garantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños   pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de   erradicación de las injusticias presentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada   entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, T-840 de 1999 y T-772 de 2003.    

[19] Ver, en este sentido, la Sentencia   C-671 de 2002.    

[20] Sentencia T-025 de 2004.    

[21] Sentencia T-025 de 2004,   considerando núm. 9: “A partir de ese criterio, y con base en las   obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos   humanos y derecho internacional humanitario, así como en la compilación de   criterios para la interpretación y aplicación de medidas para atender a la   población desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala considera que   los siguientes derechos mínimos encuadran bajo esta definición y, por ende,   integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:   (…) 8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo   16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en   condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997   y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de   los Principios 1, 3, 4, 11 y 18,…”.    

[22] Sentencia T-085 de 2009.    

[23] Ibídem, considerando 6.3.2.: “que la población desplazada retorne   sin condiciones mínimas de seguridad y sin que sea acompañada su estabilización   socioeconómica en el lugar de retorno, los expone claramente a amenazas en   contra de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo   vital, a la igualdad y al trabajo.”    

[24] Ley 387 de 1997, sección 6,   artículo 17. “DE LA CONSOLIDACIÓN Y ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA. El   Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el   propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la   población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en   otras zonas rurales o urbanas.     

Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la   población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los   programas relacionados con:    

1. Proyectos productivos.    

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo   Rural Campesino.    

3. Fomento de la microempresa.    

4. Capacitación y organización social.    

5. Atención social en salud, educación y vivienda   urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y     

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de   Solidaridad Social.”    

[25] Decreto reglamentario 2569 de 2000,   art. 25: “De la estabilización socioeconómica. Se entiende por la   estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia, la   situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazado,   accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en   vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de   los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las   autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo   con la disponibilidad presupuestal.”    

[26] Decreto reglamentario 2569 de 2000, art. 26: “Componentes de los programas de estabilización   socioeconómica. Se entiende por componentes de los programas de estabilización   socioeconómica, la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y   productiva y además en el ámbito rural, el acceso a la tierra para fines   productivos. Los componentes vivienda y tierra serán suministrados a través de   los sistemas que para tales efectos desarrollen el Banco Agrario, el Inurbe y el   Incora, dentro de sus planes de atención a población desplazada, los cuales   podrán, subsidiariamente, ser apoyados por la Red de Solidaridad Social, y a los   cuales accederán en procura de satisfacer los derechos vulnerados en tal   materia, preferencialmente, las personas que al momento del desplazamiento,   previa verificación de la Red de Solidaridad Social, contaban con derecho de   propiedad o posesión sobre un lote de terreno o una vivienda. || Parágrafo. Para efectos de la ejecución de proyectos   productivos, el Estado promoverá a través de la Red de Solidaridad Social, la   participación de organizaciones privadas nacionales e internacionales con   experiencia en procesos de consolidación y estabilización socioeconómica de   población desplazada. La coordinación de las labores que desarrollen las   organizaciones que participen en la formulación y ejecución de tales proyectos   productivos, estará bajo la dirección de la Red de Solidaridad Social, quien   podrá celebrar los convenios que resulten necesarios.”    

[27] Reiterado en el Documento Conpes   3669 de 2010.    

[28] Sentencia T-076 de 2011.    

[29] Principio 18: “1. Los   desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. || 2.   Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes   proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes   suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a)   Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c)   Vestido adecuado; y d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales. || 3. Se   harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la   planificación y distribución de estos suministros básicos”.    

[30] Principio   28: “1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad   primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan   el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o   su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte   del país.  Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los   desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. || 2.   Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los   desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su   reasentamiento y reintegración”.    

[31]Principio 29: “1. Los   desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual   o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de   discriminación alguna basada en su desplazamiento.  Tendrán derecho a   participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los   niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios   públicos. || 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la   responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan   regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la   medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las   que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible,   las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización   adecuada u otra  forma de reparación justa o les prestarán asistencia para   que la obtengan”.    

[32] Artículo 2°.    

[33] Artículo 3°.    

[34] Artículo 20.    

[35] Ibídem    

[36] Unidad Agrícola Familiar entendida   como la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal   cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con   tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un   excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (artículo   38 Ley 160 de 1994).    

[37] Artículos 9° y   siguientes del Acuerdo 005 de 1996.    

[38] Decreto 2000 de 2009, art. 28:   “b) Disponibilidad de Aguas: El predio debe contar con los requerimientos de   agua suficientes para desarrollar los proyectos productivos. Cuando se requieran   obras complementarias para asegurar las disponibilidades de agua se determinarán   los balances hídricos de oferta y demanda. Lo anterior, sin perjuicio de los   demás permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales que se requieran   según cada caso.”    

[39] T-627 de 2007, T-331 de   2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de   2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006,  T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y   SU-961 de 1999, entre otras.    

[40] Sentencia T-037 de 2013.    

[41] Cfr. Numeral 4 acápite de antecedentes.    

[42] Subsidio Integral de Reforma Agraria.    

[43] Ficha de verificación de campo   proferida con anterioridad a la adjudicación por la Consultora CDM. Cfr.   Numeral 1.5.3. acápite de actuación en sede de revisión.    

[45] “1. Los desplazados internos tienen   derecho a un nivel de vida adecuado.    

2. Cualesquiera que sean las   circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados   internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que   disfrutan de libre acceso a los mismos:    

alimentos esenciales y agua potable;    

alojamiento y vivienda básicos;    

vestido adecuado; y    

servicios médicos y de saneamiento   esenciales.    

3. Se harán esfuerzos especiales por   asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución   de estos suministros básicos.”

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