T-972-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-972-09  

(Diciembre 18; Bogotá D.C.)  

POBLACION      DESPLAZADA-Condición     de     especial    vulnerabilidad    exclusión    y  marginación   

DESPLAZADOS      INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional   

POBLACION      DESPLAZADA-Derecho  a  la protección de los bienes que han dejado abandonados  por razones de la violencia   

ENTIDAD       BANCARIA-Deber   especial  de  solidaridad  con  desplazado  que  es  deudor  moroso   

ACCION      DE     TUTELA-Hecho  superado  por cuanto la entidad bancaria dio terminación el  proceso ejecutivo   

Referencia:  Expediente    T-1.912.703.                  

Accionante:  Ramón  Serafín López Flórez.   

Accionados:  Banco  Agrario  de  Colombia  S.A.  y  el  Juzgado  1°  Civil  del  Circuito  de Santa  Marta.   

Derechos presuntamente vulnerados:  derecho  al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad, a  la salud y el principio de buena fe.   

Hechos  vulnerantes:  proceso   ejecutivo   en  contra  del  accionante,  con  desconocimiento  de  su  condición  de  desplazado  de  la violencia, y negación del trato preferente y  especial que debe recibir.   

Pretensión: retiro  de  la  demanda  ejecutiva  y  reconocimiento de la condición de desplazado del  actor, en la reliquidación del crédito.   

Fallo   objeto   de  Revisión:  Sentencia  de  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,    del    1°    de    abril    de   20081, que confirmó la decisión de  la  Sala  Civil–Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Marta, del 12 de febrero de  20082.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.  Demanda  y  pretensión  del  accionante.   

El  señor  Ramón  Serafín  López  Flórez  interpuso  acción  de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y del  Juzgado  1°  Civil  del  Circuito  de  Santa  Marta3, por considerar vulnerados sus  derechos  fundamentales  al debido proceso, a la paz, al trabajo, a la igualdad,  a  la  salud  y el principio de buena fe, ante el aparente desconocimiento tanto  del  Banco como del fallador de instancia, de su condición de desplazado por la  violencia,  y  del  trato  preferente  y  especial  que  debe recibir, frente al  incumplimiento involuntario de sus obligaciones crediticias.   

Al respecto, manifiesta el actor que adquirió  un  predio, por adjudicación que le hiciera el INCORA, mediante Resolución No.  3074  del 27 de diciembre de 1998; y con el propósito de mejorar su situación,  en  el  mes  de  marzo del año 2000 adquirió un crédito para inversión rural  con  el  Banco Agrario de Colombia S.A. por $17.000.000, los cuales debía pagar  en  4 cuotas anuales de $5.600.000, a partir del 14 de marzo de 2002. Llegada la  fecha  del  primer  pago no pudo cumplir con la obligación, debido a que en los  “días  que se antecedieron y posterior a la citada  fecha,    se    presentaron   duros   enfrentamientos   entre   grupos   armados  ilegales”  en  la región noroccidental de la Sierra  Nevada  de  Santa  Marta, donde queda su finca, lo que generó el desplazamiento  de un gran número de personas.   

Afirma el accionante que debido a la violencia  de  la  región,  se encontró de repente en condiciones de desplazamiento y sin  su  finca,  la  cual  fue  ocupada por los actores armados y por “los  miles  de  campesinos  presentes  en  la  concentración en el  poblado  de  calabazo  […],  ocupación  que  duró  45  días,  principios de  febrero,  finales  de  marzo de 2002”. En vista de lo  anterior  le  dirigió  un  escrito  al director de cobranzas del Banco Agrario,  manifestándole  que le era imposible hacer el pago correspondiente y que la Red  de  Solidaridad  Social  lo  había  incluido  en el registro de desplazados. No  obstante,   con   el  propósito  de  salvar  su  única  propiedad,  hipotecada  precisamente  por  el préstamo descrito, logro reunir la suma de 10 millones de  pesos  de  la  venta  de  quesos  y  de  ayudas  varias, que sin embargo, fueron  abonados  sólo  a los intereses de la deuda y no al capital, como esperaba, por  lo que su deuda siguió en aumento.   

En  el 2005, solicitó una refinanciación de  la  deuda  con  el Banco, pero la entidad financiera guardó silencio. En varias  oportunidades  subsiguientes,  le  informó  al  Banco  sobre  su  situación de  desplazado,  a  fin  de que le fueran condonados los intereses causados, pero su  condición  particular  no  fue  tenida  en cuenta. Por el contrario, la entidad  omitió  informarle  que  había iniciado un proceso ejecutivo en su contra, por  lo  que  volvió  a  presentar  propuesta de pago en febrero de 2006, sin que de  nuevo le dieran respuesta.   

A finales de octubre del 2006, fue citado para  una  entrevista con la abogada del Banco Agrario, Dra. Jacomelia López, pero la  audiencia  se  canceló  por  razones  que  desconoce.  Ese  mismo día decidió  entonces  acercarse  a  su  finca,  siendo  ese el momento en que se enteró que  ésta  había  sido embargada por órdenes del Juzgado 1° Civil del Circuito de  Santa  Marta,  en  virtud  de  una  demanda  presentada  por el Banco Agrario de  Colombia  Seccional  Santa  Marta, proceso que según asevera, fue adelantado en  silencio.  Incluso  en  las  ocasiones  en  las  que  visitó al director de esa  entidad  financiera, él nunca le mencionó nada relacionado al proceso judicial  que  se adelantaba. De igual manera afirma que el Banco tiene conocimiento de su  dirección  y  residencia  y  sin  embargo  no  le  comunicaron  nada.  Para  la  diligencia  del  secuestro  dieron  con  la ubicación de la finca y a él se le  violaron  todos  sus  derechos,  en  especial, el del debido proceso, pues nunca  pudo  ejercer legítimamente su derecho de defensa, porque las notificaciones se  hicieron al predio hipotecado.   

Destaca  que,  una vez enterado del proceso y  del  mandamiento  de  pago,  dirigió  un  nuevo  oficio a José Joaquín Campo,  Director  de  la oficina de Santa Marta, señalando su condición de desplazado,  pero  tampoco  obtuvo  respuesta.  Menciona  que  en  la  demanda  se observaron  inconsistencias  al  no  presentarse la liquidación del crédito y del valor de  la   mora,  situación  avalada  por  el  curador  ad  litem,  quien  en  su  actuación  no  formuló reparo  alguno.   

Presentó entonces derecho de petición el 11  de  diciembre de 2006 ante el Gerente de Cobranza Especializada de la Dirección  General  del  Banco  Agrario de Bogotá, “implorando  su  intervención para evitar el despojo de mi único patrimonio, la finca SANTA  INÉS  DE  LA CONCEPCIÓN” y éste a su vez, el 28 de  diciembre  de  2006, le dio respuesta señalándole entre otras consideraciones,  “que  los  desplazados  tienen un trato especial en  virtud  a  una  sentencia de la Corte Constitucional, y que debo acudir al Banco  Agrario,   Oficina   de   Santa   Marta,   para  obtener  mayor  orientación  e  información”.  Así mismo se refirió a la Circular  101  del 12 de agosto de 2003, emitida por la Superintendencia Financiera, donde  se  establecen  los  casos de fuerza mayor para la exigencia de los pagos de los  créditos.   

Manifiesta  el  accionante  que  en espera de  buenas  noticias,  se  dirigió a la oficina de Santa Marta del Banco Agrario en  donde,  afirma, recibió “regaños, casi insultos”  de  los  señores  Campo  Russo  y  Jacomelia  López,  Director  y abogada del Banco respectivamente, recriminándolo por haber acudido  a  la  gerencia  general,  quienes  le manifestaron que le rematarían la finca.   

En  los  primeros  días de abril de 2007, la  Asesora  Jurídica del Banco le señaló “que estaba  preparando  el  concepto  para no llevar a cabo el remate de mi finca, pero para  ello  debía  cancelarle la suma de tres millones de pesos […] por concepto de  honorarios”.  Afirma  el  accionante que  sólo  logró conseguir $1.000.000, que  le  entregó  el  12  de  abril  de  2007,  pero  a  pesar  de  eso “no    se    detuvieron   las   amenazas   del   remate   de   la  finca”  e insistentemente la profesional del derecho  siguió exigiéndole el pago del dinero restante.   

Destaca el actor que su situación económica  ha  sido  muy  difícil,  y le ha sido casi imposible conseguir recursos para el  sostenimiento  de  su familia. Su esposa, ha tenido graves quebrantos de salud y  le  fue  diagnosticada una “tumoración expansiva en  peroné     derecho”4  que  requiere  una  atención  permanente.  Decidió  en  consecuencia,  acudir  a  la  Defensoría del Pueblo,  entidad  que  envió un oficio al Banco accionado solicitando información sobre  la  situación  actual  del  crédito.  La  entidad  bancaria, en respuesta a la  solicitud,  manifestó que el accionante adeudaba más de $50.000.000 de pesos y  que  se  encontraba en estudio la propuesta de extinción total de la deuda, con  remisión  o  condonación  de  intereses contingentes totales, a través de las  alternativas de normalización de activos.   

Para concluir, hace referencia a un oficio que  recibió  el  12  de diciembre de 2007 por parte del doctor José Joaquín Campo  Russo  en  el  que, afirma, le informan que debe cancelar la suma de $57.878.495  de  pesos, algo que es para él imposible, pues es una persona desplazada por la  violencia  que carece de los medios económicos para el efecto. Por esta razón,  solicita  el  amparo  de  sus derechos, puesto que el Banco omitió en todas las  oportunidades,  manejar su deuda en las condiciones especiales que se requieren,  en    vista    de    su    situación    particular5.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  accionadas.   

2.1.   El   Banco   Agrario   de   Colombia  S.A.   

El señor José Joaquín Campo Russo, Director  de  esa  entidad  financiera  en  la  ciudad  de Santa Marta, dio respuesta a la  acción  de  tutela  de  la  referencia y solicitó declararla improcedente, con  base en los siguientes argumentos:   

El proceso ejecutivo que se adelanta en contra  del  señor Ramón Serafín López Flórez con ocasión del incumplimiento de la  obligación  contraída  por  éste  con esa entidad6,   se  ha  desarrollado  bajo  observancia  de  todas  las  etapas  procesales requeridas, respetando el debido  proceso.   

Una  vez  manifestada  por  el  accionante su  calidad  de  desplazado, en atención al derecho de petición presentado por él  mismo  al  Gerente  de Cobranza Especializada del Banco en la Ciudad de Bogotá,  esa     entidad     financiera     –según        afirma–,  mediante  comunicación  No.  7533 del 28 de diciembre de 2006 le  indicó,  con  base  en  el  pronunciamiento de la Corte Constitucional y con lo  dispuesto  en la carta Circular 101 de agosto de 20037,     emitida     por     la  Superintendencia  Financiera que, “[…] el Banco ha  contemplado  no hacer exigible el pago del crédito por un espacio de seis meses  contados  a  partir  del  momento  que  se suceda el hecho y sea conocido por el  Banco,  plazo  prorrogable  por  otros  seis  meses  o  hasta  cuando se conozca  asentamiento  del  desplazado”.  Adicionalmente,  le  señaló  que  en  caso  de  “que  a  pesar  de  su  condición  de  desplazado  obtenga  ingresos suficientes, le recomendamos hacer  una  propuesta  de  pago  con  el objeto de evitar el incremento de la deuda por  intereses  ya que mientras permanezca en esta situación, la obligación vigente  continúa  generando  entre otros, intereses remuneratorios y prima de seguro de  deudores,  aunque  los  mismos  no  se  hagan  exigibles  mientras  persista  el  hecho”. En esta comunicación se conminó al actor a  que     se     acercara     a    la    oficina    Santa    Marta    –Magdalena–,  “con el  fin  de  brindarle mayor información sobre los requisitos, el trámite a seguir  y    obtener   el   beneficio   correspondiente”8.   

Con  base  en lo anterior -según afirma-, el  señor  Ramón Serafín López Flórez presentó solicitud de condonación total  de  los  intereses  el  1º de agosto de 2007, petición que fue resuelta por el  Banco  mediante  la  Comunicación  1002  del 12 de diciembre del mismo año, en  donde  se  le  informó que mediante Acta No. 34 del 28 de noviembre de 2007, el  Comité     de     Gerencia     de     Cobranza    Especializada    “decidió  aprobar la extinción de la obligación a su cargo con  remisión  del  18%  de  los intereses contingentes”.  Sin  embargo,  a  pesar  de  lo  anterior,  el accionante no ha cumplido con las  condiciones  de  aprobación para la extinción de la obligación, motivo por el  cual   ésta   se   encuentra   castigada y generando los intereses de ley.   

No  obstante,  afirma  el  interviniente  que  teniendo   en   cuenta  la  situación  de  desplazado  del  actor,  la  entidad  financiera,  por  medio  de  su  Subgerencia de Crédito y Cartera, se encuentra  tramitando  una reconsideración de la solicitud de extinción de la obligación  en  cabeza  del  mismo, razón por la cual, concomitantemente decidió no seguir  impulsando  el proceso ejecutivo, hasta recibir los resultados del nuevo estudio  y  además,  se encuentra analizando la solicitud de un nuevo crédito hecha por  el  accionante,  con  el  fin  de reactivar la producción de la finca objeto de  cautela.   

Para concluir, destaca que el Banco Agrario de  Colombia  S.A. está legitimado para buscar normalizar este tipo de cartera, una  vez  que  el  deudor  haya  superado  su  situación, como es el caso del señor  López  Flórez,  quien  se encuentra dedicado a nuevas actividades económicas.  Adicionalmente,  afirma  que el actor está en condiciones de poder hacer uso de  su  finca,  toda vez que los grupos al margen de la Ley que se encontraban en la  zona  en  donde  se encuentra ubicado el predio, ya se han reinsertado a la vida  civil  y  se  ha  reactivado  la  situación  socio-económica de la región, no  pudiendo  por  lo tanto extinguir totalmente la obligación a cargo del cliente,  pues  se  trata  de  recursos  del  Estado,  cuya  pérdida genera el detrimento  patrimonial  y  sanciones  legales  y  disciplinarias  al  funcionario  que  sea  responsable de dicha pérdida.   

En  este  orden  de  ideas,  solicita  que se  declare  improcedente  la  acción de tutela, por no existir vulneración alguna  de  los  derechos  del  actor  por  parte  de  la  institución  que representa,  destacando  que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para  controvertir  las  decisiones  que  considera  le son desfavorables y ejercer su  legítima  defensa,  como  lo es actuar en el proceso ejecutivo que se encuentra  en curso.   

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa Marta.   

La  Juez  Primero Civil del Circuito, rindió  informe  sobre el proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho en contra del  señor  Ramón Serafín López Flórez. En particular, sobre las inconformidades  del   actor  con  el  proceso,  las  cuáles  destaca  de  la  siguiente  forma:   

    

1. “No  habérsele  informado  de  las  medidas  cautelares.  Sobre  este  particular es  necesario  que el accionante tenga en cuenta que es de la esencia de las medidas  cautelares  previas,  como  son las que nos ocupan en este caso, que se decreten  antes   de   que   el   demandado   tenga  conocimiento  de  la  existencia  del  proceso.   

2. Narra  el  accionante  que  no recibió notificación de la iniciación de este proceso. En  este  punto  es del caso precisar, que la misma se surtió de conformidad con lo  previsto  en el Código de Procedimiento Civil, según las normas vigentes antes  de  la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, y en el lugar indicado por el  ejecutante en el acápite pertinente del libelo de demanda.   

3. Que  el  curador  Ad  Litem,  no  se  pronunció sobre las inconsistencias de la demanda.  Aquí  lo que hace es cuestionar por falta de diligencia endilgada al curador ad  litem;  no  es  esto  de la esfera del despacho, pues los medios empleados en la  defensa  del  demandado  recaen  sólo  en  la esfera del demandado y cuenta con  acción contra éste, si considera que existió negligencia.   

4. Finalmente se  duele  de  que  en  el proceso no se ha liquidado el crédito, y del valor de la  mora.  El  despacho  se ha limitado a cumplir las normas que rigen la materia, y  en  los  asuntos  que  requieren  control  del  despacho  como lo referente a la  liquidación  del  crédito  que  al no ser objetada por la parte interesada, se  imponía  para  el despacho su aprobación, pero antes de llegar a tal etapa, se  ha  solicitado información al ejecutante con el fin de verificar la legalidad y  realidad  de  la  aportada por ese extremo procesal, guardando total silencio al  respecto.”     

En  este  orden  de ideas, luego de hacer una  descripción  de  todas  las etapas agotadas en el trámite de la causa, el Juez  Primero  Civil  del  Circuito  manifestó  que,  “el  tutelante  no  se ha hecho presente en el proceso de ejecución, y en ninguna de  las  etapas  del proceso ha concurrido a ejercer su derecho de defensa o a hacer  argumentos   de   la   petición   de   amparo  constitucional”.  Por  ende,  sin  la  participación  del  actor  en  la causa que se  adelanta,   considera  que  “no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental al  ejecutado    en    el    trámite    del   proceso   ejecutivo   mixto   de   la  referencia”.9   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1. El señor Ramón  Serafín           López           Flórez10,  agricultor  de  profesión,  mediante  escritura  pública No. 539 del 24 de febrero de 2000, otorgada por la  Notaría  Tercera  de  Santa  Marta constituyó hipoteca abierta de primer grado  sin  límite  de  cuantía  a  favor  del  Banco  Agrario  de Colombia S.A. para  garantizarle  a  éste  un  crédito  para  inversión  rural,  por  la suma por  $17.000.0000.  El  crédito se pactó por un plazo de 4 años, con un periodo de  gracia  de  un  año  y cuotas anuales de $5.600.00011.   

3.2. El 14 de marzo  de  2002,  cuando  el  señor López Flórez debía cancelar su primer cuota, le  fue  imposible  cumplir  con  la  obligación,  toda  vez  que  en los días que  antecedieron  a  la mencionada fecha, se presentaron duros enfrentamientos entre  grupos  armados  ilegales en la región, que causaron no sólo el desplazamiento  de  un gran número de personas, entre ellos el accionante, sino también que la  finca  de  su  propiedad fuera arrasada tanto por los alzados en armas, como por  los miles de campesinos que huían de la violencia.   

3.3. El Banco Agrario  de  Colombia  S.A. ante el incumplimiento de la obligación por parte del señor  López  Flórez,  presentó  Demanda  Ejecutiva Mixta de mayor cuantía el 25 de  octubre              de              200212,  proceso  que  cursa  en el  Juzgado  1°  Civil  del  Circuito de Santa Marta, radicado con el No. 2002-336,  habiéndose  librado  mandamiento  de  pago  a  favor  del Banco y en contra del  demandado    el    26    de   noviembre   de   200213.  El  inmueble  hipotecado y  embargado  fue  secuestrado  el 17 de octubre de 200614  y el demandado se notificó  mediante  curador  Ad litem,  quien  contestó  la demanda el 21 de febrero de 2006, sin proponer excepciones.  La  sentencia  se  dictó entonces el día 29 de marzo de 2006 y se presentó la  liquidación    el    23    de    abril   de   200615.   

3.4. El 23 de febrero  de  2006,  el  señor Ramón Serafín López Flórez, presentó escrito dirigido  al   Director   de   la   Oficina   de  Santa  Marta16   del   Banco   Agrario  de  Colombia  S.A.,  con el propósito de “encontrar una  solución  conveniente  a los intereses de ambas partes y solucionar el problema  de  mi  deuda”,  manifestándole a la entidad que la  mora  en  la  que  incurrió  con respecto a su obligación, fue originada en el  hecho  de  que  fue  desplazado  de  la  finca  denominada  Santa  Inés  de  la  Concepción,  de  su  propiedad,  en  el  año  2002.  Para constatar ese hecho,  destacó  que  la  Red  de  Solidaridad  Social  de la Ciudad de Santa Marta, le  había  asignado  un  código  de  desplazamiento,  que adjunta. De igual manera  afirmó,  que ya que había mejorado la situación de orden público en la zona,  había  podido  retornar a su finca, deseando volverla nuevamente productiva con  el  fin de obtener un beneficio propio y lograr pagar la deuda que tiene con esa  entidad  financiera.  Por  lo  tanto,  solicitó  ayuda  al  Banco  mediante  la  reestructuración  del  crédito, a fin de que la entidad bancaria le conceda un  crédito  por  la suma de $30.000.0000, para que él pueda pagar los $15.853.173  de  saldo  de  capital que adeuda al banco, siempre y cuando éste le realice la  condonación de los intereses, a fin de reactivar la finca.   

Para  finalizar,  el  accionante  destacó su  voluntad  de  pago  para lograr con el apoyo del Banco solucionar este problema,  “sobretodo  teniendo  en  cuenta  las políticas de  ayuda  del  Gobierno  Nacional  para  personas como yo, que hemos estado siempre  trabajando  en  el campo, pero que por situaciones totalmente ajenas a nosotros,  nos   vimos   precisados   a   dejarlo   abandonado   [todo]   en   un   momento  determinado”.   

3.5.   El  7  de  noviembre  de 2006, el señor López Flórez, presentó escrito al Banco Agrario  de  Colombia  S.A., Oficina de Santa Marta, con el fin de reiterar en su calidad  de  deudor  hipotecario  de  esta entidad, que se encuentra en mora “por   asuntos   ajenos   a   mi   voluntad   comportados  en  el  desplazamiento  de  que  fuimos  objeto  por  parte  de  la violencia armada que  afectó  a la región de la Troncal del caribe, a los habitantes de la vereda el  Calabazo,  en  el  año  2002, en cuyo registro aparezco como víctima, tal como  consta  en  oficio  de  fecha  de  22 de septiembre de 2006 dirigido por Acción  Social   de   la   Presidencia   de  la  República17   y   en   certificación  expedida  por el Departamento de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 5  de  Córdoba18”. Con base en lo anterior, le solicita  al  Banco accionado, en ejercicio del debido proceso y del derecho de petición,  que  en su caso se apliquen todos los beneficios del orden social, económicos y  financieros   establecidos  en  la  Ley  por  el  Gobierno  Nacional,  para  los  campesinos  desplazados  por  la  violencia, que “no  hemos   podido  cumplir  nuestras  obligaciones  hipotecarias  contraídas  para  sustentar  proyectos  productivos que tuvimos que abandonar con consecuencias de  perdidas  irremediables”; lo anterior, con el fin de  celebrar   un   acuerdo   de   pago  de  la  obligación  insatisfecha  con  esa  entidad19.  La solicitud en este sentido fue reiterada el 1 de agosto de 2007  por             el             accionante20.   

3.6.  El  28  de  diciembre   de   2006,   el   Banco   Agrario   de  Colombia  S.A.  mediante  su  Vicepresidencia  de  Crédito, Gerencia de Cobranza Especializada, dio respuesta  al  derecho  de  petición  presentado  por  el  señor  Ramón  Serafín López  Flórez,   el   11   de   diciembre  de  2006,  informándole  que  “de    conformidad   con   el   pronunciamiento   de   la   Corte  Constitucional  y con lo dispuesto en la carta Circular 101 de agosto 12 de 2003  emitida   por   la   Superintendencia   Financiera21, en donde se considera como  un  caso  de  fuerza  mayor  el  desplazamiento  interno  como  producto  de  la  violencia,  el  Banco  ha contemplado no hacer exigible el pago del crédito por  espacio  de  seis  meses  contados a partir del momento que se suceda el hecho y  sea  conocido  por  el  Banco,  plazo  prorrogable  por otros seis meses o hasta  cuando  se  conozca  asentamiento  del  desplazado”.  Agregó  esa entidad, que en el “caso que a pesar de  su  condición de desplazado obtenga ingresos suficientes, le recomendamos hacer  una  propuesta  de  pago  con  el objeto de evitar el incremento de la deuda por  intereses  ya que mientras permanezca en esta situación, la obligación vigente  continúa  generando  entre otros, intereses remuneratorios y prima de seguro de  deudores,  aunque  los  mismos  no  se  hagan  exigibles  mientras  persista  el  hecho”.  Por  último, se conminó al actor a que se  acercara  a  la  oficina de Santa Marta, “con el fin  de  brindarle  mayor  información  sobre los requisitos, el trámite a seguir y  obtener     el    beneficio    correspondiente”22.   

3.7. El 10 de enero  de  2007,  el  señor  Ramón  Serafín  López  Flórez,  presentó  derecho de  petición  al  Director  Regional del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin  de  que  ordenara  entregar  una  fotocopia  de  la Carta Circular 101 del 12 de  agosto  de  2003  de  la  Superintendencia Financiera23,  que  a su vez se encuentra  basada  en  una  sentencia  de la Corte Constitucional, referente al tratamiento  especial  de  la  población desplazada por la violencia. Lo anterior con el fin  de  utilizarla en un proceso de nulidad contra la acción ejecutiva ejercida por  el   Banco   Agrario   en  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Santa  Marta24.  Este  derecho  de  petición fue resuelto el 30 de enero de 2007,  por  el  Banco  Agrario  de  Colombia  S.A.,  indicándole  al accionante que la  Superintendecia  Financiera  era la encargada de resolver su solicitud, toda vez  que   fue   esa  entidad  quien  profirió  la  mencionada  circular25.   

3.8. Mediante Oficio  No.  01002,  del  12 de diciembre de 2007, el Banco Agrario de Colombia S.A., le  informó  al  actor  que el Comité de la Gerencia de Cobranza Especializada, en  su  sesión del 28 de noviembre de 2007, conforme consta en el Acta No. 34 de la  fecha,  con base en lo establecido por la Junta Directiva, según el Acuerdo No.  178,  decidió  APROBAR  la  extinción,  incluida  la remisión, del 18% de los  intereses  contingentes  de  la  obligación  a  su cargo, señalando el total a  cobrar  de  $45.378.469  millones  de  pesos  y  un  total  por  remisionar de $  6.250.013  millones.  De  igual  forma  le  indicó  las  condiciones especiales  vinculadas  a  esa  extinción: “1. al momento de la  formalización  de  la  presente  operación el cliente deberá cancelar el 100%  del  capital, de los interés corrientes, y otros conceptos incluidos honorarios  de  cobros jurídicos y secuestre, así como el 82% de los interese contingentes  que  se  acusen hasta la fecha en que se extinga totalmente la deuda. 2. Una vez  extinguida  la  obligación se deberá llevar a cabo la terminación del proceso  jurídico”  y “3. Será  responsabilidad  del  centro  de operaciones bancarias de la Regional Costa, que  previamente  a  la contabilización de la operación, se cumplan las condiciones  establecidas      en      la      aprobación”26.   

4. Fallos objeto de revisión.  

4.1.  Sentencia de la Sala Civil –Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  del  12  de  febrero  de  2008.  (Primera  instancia)27   

El  Tribunal  de  primera  instancia negó la  acción  de  tutela  por improcedente, con base en los siguientes argumentos: El  actor,  pese  a  tener conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo desde  octubre  de  2006,  no  ha  comparecido  a  ese  trámite  judicial  a  poner en  conocimiento   del  juez  “los  hechos  que  puedan  beneficiar  su  causa”.  De  hecho,  “no  ha  interpuesto  los recursos y las acciones con las que cuenta  para  la  defensa  de sus intereses”, ni ha intentado  atacar   las   actuaciones   constitutivas  de  irregularidades  en  el  proceso  ejecutivo, permitiendo con ello que éstas adquieran firmeza.   

4.2. Impugnación.  

Mediante oficio del 18 de febrero de 2008, el  accionante  impugnó  la  decisión  adoptada  por  la  Sala  Civil –Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito   Judicial   de   Santa  Marta,  sin  argumentar  el  por  qué  de  su  inconformidad28.   

4.3.  Sentencia de la Sala de Casación Civil  de   la   Corte  Suprema  de  Justicia  del  1º  de  abril  de  2008.  (Segunda  instancia)29   

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  en  segunda  instancia, confirmó la sentencia proferida el 12 de  febrero              de              200830,  con  base  en  los  mismos  argumentos  del  A-quo  destacando,  en  particular, lo siguiente: (i) El amparo  solicitado  por  el accionante es improcedente, toda vez que éste contó dentro  del  proceso  ejecutivo,  con  los  mecanismos  idóneos para ejercer su defensa  judicial,  no  pudiendo  ahora  desconocer el escenario natural en que se dirime  esa  controversia,  por  cuanto,  “pensarlo de otra  manera  concretaría  un  atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía  de  los  empleados  judiciales”  en  los  diferentes  niveles.  (ii)  La  entidad financiera accionada, además, ha tomado las medidas  correspondientes  a  fin de proteger la condición de desplazado del ejecutado y  así  se  lo  ha  comunicado.  Incluso  en  la actualidad se halla paralizado el  proceso  ejecutivo  a  fin  de  esclarecer si el señor López Flórez continúa  siendo  parte  de  la  población  desplazada  o  no,  motivo  por el cual no se  vislumbra  la  vulneración  que  él  predica del banco accionado. Por último,  (iii)  no  es  posible  ordenar  a  la  entidad  accionada  retirar la demanda y  extinguir  en  su  totalidad  la  deuda,  primero,  por que jurídicamente no es  posible  –artículo 88 del  C.P.C–, y segundo, porque  no  puede  el  juez constitucional menoscabar el derecho que tiene el acreedor a  cobrar  las  obligaciones  que  le han sido insatisfechas. Por tales razones, se  confirma  la  decisión  de  primera  instancia,  que negó las pretensiones del  actor.   

5.  Trámite   y  pruebas  en  sede  de  revisión.   

5.1.  Mediante Auto  del  17  de  septiembre  de  2008,  la  Sala  Quinta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional31,  solicitó las siguientes pruebas: 1- Al Banco Agrario de Colombia  S.A. informar a esta Corporación:   

“(a)  Cuándo  conoció  la  calidad  de  desplazado     del    demandante    –como  entidad  del  orden  nacional  y  en  su  sucursal  de  Santa  Marta–,   y   cuándo  decidió  aplicarle  al  actor  los beneficios que se emplean para la población  desplazada;  (b)  si  el  resultado de la comunicación de ese Banco dirigida al  ciudadano  demandante  el  28  de  diciembre  de 2006, en el sentido de no hacer  “exigible  el pago del crédito por un espacio de seis meses contados a partir  del  momento  que  se  suceda  el  hecho  y  sea  conocido  por  el Banco, plazo  prorrogable  por  otros  seis  meses  o hasta cuando se conozca asentamiento del  desplazado”  se  hizo  efectiva,  y  la  forma  en  que  ello se tradujo en la  liquidación  del  crédito  del  actor a esa fecha. (c) Si la reducción de los  intereses  al  18  %,  el  28  de  noviembre de 2007, es un tratamiento especial  adicional  al  anteriormente  mencionado  o  si, por el contrario, responde a la  propuesta  de  no  hacer  exigible  el  crédito  por  seis  meses,  previamente  enunciada.  Y finalmente, (d) si el banco Agrario a través de la Subgerencia de  Crédito,  ya  tramitó  “la  reconsideración  de  la solicitud de extinción  presentada  por el señor López Flórez” según comentó esa misma entidad el  5  de  febrero  de 2008, y cual es el sentido de la decisión que se tomó sobre  el particular”.   

II-  Al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa Marta se le pidió informar:   

“(a) El estado actual del proceso ejecutivo  mixto  seguido  ante  ese  despacho judicial por el Banco Agrario, en contra del  señor  Ramón Serafín López Flórez; (b) si el actor compareció finalmente a  ese  proceso  judicial y (c) si conoció en alguna etapa del proceso y en cuál,  que  el  demandante  tenía  la  calidad  de  desplazado  por  la  violencia”.   

III- A la Agencia Presidencial para la Acción  Social       y       la       Cooperación       Internacional      –Acción       Social–,   se   le  solicitó  señalar  si:   

“El  actor  mantiene  su  condición  de  desplazado   o   si   por  el  contrario  existen  en  su  caso  condiciones  de  estabilización  y  retorno  al  lugar  de  origen,  para su caso”32.   

5.2. Mediante oficio  del      16      de      octubre      de     200833,  la  Secretaria  General de  esta  Corporación  informó  que  se  recibió  Oficio  No. 8346 de fecha 23 de  septiembre  de  2008,  firmado  por  la  doctora Claudia Viviana Ferro Buitrago,  Subdirectora  de Atención a Población Desplazada de Acción Social, en el cual  informó  que el señor Ramón Serafín López Flórez  (…)  se encuentra INCLUIDO desde el cuatro (4) de marzo de 2002, en calidad de  Jefe  de  Hogar [en el registro de población desplazada]. Igualmente se observa  que  no  se registran otras personas conformando su núcleo familiar”.  Con  respecto  al  tema  de  salud,  señaló que “el  accionante  se encuentra vinculado al Régimen Subsidiado de  Salud    del  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía  en  Salud  –FOSYGA,  para  lo  cual  está siendo  atendido    por    la    Cooperativa    de    Salud   comunitaria   –COMPARTA”34.  Y con respecto a los Oficios OPTB -318  y  319,  informó  la  Secretaria  General de esta Corporación que “no     se     recibió    comunicación    alguna”                    35.   

5.3.  Mediante auto  del  17  de  mayo de 2009, el Magistrado Sustanciador solicitó al Banco Agrario  de  Colombia  S.A.,  nuevamente informar “1. ¿Cuál  es  la situación actual del crédito contraído con esta entidad financiera por  parte  del  señor Ramón Serafín López Flórez, si esta entidad financiera le  ha  reconocido  los  beneficios que se aplican a la población desplazada, si se  le  ha  dado  un trato preferencial al accionante, y el monto actual de la deuda  pendiente.   2-   Además   debe   informar  si  ya  se  dio  trámite  a  “la  reconsideración  de  la solicitud de extinción presentada por el señor López  Flórez”36;  y  cuál  es  el  sentido  de la decisión que se tomó sobre el  particular. Y al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Santa  Marta se le requirió informar “1-Cuál es el  estado  actual  del  proceso  ejecutivo mixto seguido ante ese despacho judicial  por  el  Banco  Agrario,  en  contra del señor Ramón Serafín López Flórez y  2-Si  el  actor  compareció  finalmente  a ese proceso judicial y si dentro del  desarrollo  del  mismo  se tuvo en cuenta que el demandante tenía la calidad de  desplazado por la violencia”.   

5.4. Mediante oficio  del  29  de  mayo de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta,  resolvió  los  interrogantes  planteados por esta Corporación, de la siguiente  forma:   

El  ejecutado  se  hizo  presente, luego de la terminación del proceso,  retirando   los  oficios  de  desembargo,  lo  que  se hizo el 13 de marzo de 2009 y solicitando el desglose  de  los documentos (aunque realmente lo que hizo fue solicitar la devolución de  todo  el  proceso),  el  17  de marzo del presente año”. (Resaltado fuera del  original)37.    

5.5. El Banco Agrario  de  Colombia,  por intermedio de su Vicepresidencia Jurídica, en informe del 26  de mayo de 2009, contestó finalmente lo siguiente:   

“El  señor Ramón Serafín López Flórez  (…)  no  presenta  deuda  vigente con el Banco, toda  vez  que el comité de activos de créditos de alto riesgo, mediante acta No 001  del  27  de  octubre de 2008, decidió aprobar la extinción de la obligación a  su      cargo”.     (Resaltado     fuera     del  original)38.   

II.      CONSIDERACIONES.   

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar las  decisiones  proferidas  dentro  de  la  acción  de tutela de la referencia, con  fundamento  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9,  de  la  Constitución  Política;  el  Decreto  2591  de  1991,  artículos 33 a 36 y el Auto del 13 de  junio  de  2008  de  la  Sala  de  Selección  de  Tutela  Nº  Seis de la Corte  Constitucional.   

2. El Problema jurídico.  

Corresponde   a   esta  Sala  de  Revisión  establecer  si  el  Banco  Agrario  de  Colombia S.A. y el Juzgado 1° Civil del  Circuito  de  Santa  Marta,  vulneraron  los  derechos  fundamentales  al debido  proceso,  a  la  paz,  al  trabajo,  a la igualdad, a la salud y el principio de  buena  fe  del  actor,  al adelantar en su contra un proceso ejecutivo mixto sin  tener  en  cuenta que se trata de una persona desplazada por la violencia que no  pudo  pagar  sus  obligaciones  crediticias  por  razones  ajenas a su voluntad,  según  lo  manifiesta.  El  Banco,  por su parte, afirma haber cumplido con las  obligaciones  establecidas  en  el sistema financiero tendientes a la extinción  de  intereses  para  las  personas  desplazadas  y haber obrado en consecuencia,  extinguiendo  el  18%  de  los  mismos.  El Juzgado de conocimiento del trámite  ejecutivo,  por su parte, sostiene que el proceso se ha surtido en los términos  de  ley,  y  que el tutelante no obstante conocer la existencia del mismo, no se  ha  hecho  parte en el litigio de ningún modo, por lo que no puede alegarse que  se le hayan lesionado sus derechos fundamentales.   

Para resolver la situación de la referencia,  la  Sala  revisará,  entre  otros  aspectos,  la  jurisprudencia constitucional  relacionada  con  la  especial  protección  de  las personas desplazadas por la  violencia  en  materia financiera, a fin de determinar si es posible el amparo o  no   de   los   derechos   invocados   por  el  accionante  en  el  caso  de  la  referencia.   

3. La protección de la población desplazada  en  materia financiera y la aplicación de los postulados de solidaridad y buena  fe en la exigencia de créditos bancarios.   

3.1. Ha correspondido  a  esta  Corporación  en los últimos años, reconocer de manera reiterada, que  en      virtud     del     estado     de     cosas  inconstitucional39 en el que nos encontramos en  materia  desplazamiento  forzado, corresponde a las autoridades de la República  garantizar  un  trato  preferente  y  oportuno a quienes se ven afectados en sus  derechos  mínimos, como ocurre con los desplazados de sus hogares por razón de  la  violencia.  Es  entonces  un  compromiso general de las autoridades y de los  particulares,        reconocer        el       deber       de       solidaridad  frente  a  las  personas que  padecen  desplazamiento  forzado, pues por sus condiciones de vulnerabilidad, se  encuentran  en circunstancias de debilidad manifiesta40.   Como   lo   señaló  la  sentencia T-585 de 2006:   

“Debido  a  la  masiva,  sistemática  y  continua  vulneración  de  derechos  fundamentales  de la que son objeto, estas  personas,  [los  desplazados],  se  encuentran  en  una  especial  condición de  vulnerabilidad, exclusión y marginalidad,  entendida  la  primera  como  aquella  situación  que  sin  ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas  garantías   mínimas   que   le   permiten  la  realización  de  sus  derechos  económicos,   sociales  y  culturales  y,  en  este  orden, la adopción de un proyecto de vida;  la  segunda,  como  la  ruptura  de los vínculos que unen a una  persona  a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la  que  se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no  pertenece  al  grupo  de  beneficiarios directos de los intercambios regulares y  del   reconocimiento   social.   Estas   dramáticas  características   convierten   a   la   población   desplazada  en   sujetos   de   especial  protección  constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en  el  diseño  de  una  política  pública  de  carácter  especial,  sino  en la  asignación  prioritaria  de  recursos para su atención, incluso por encima del  gasto público social”. (Resaltado fuera del original).   

3.2. La condición de  sujetos       de       especial      protección  constitucional  de  quienes  han  sido  víctimas  del  desplazamiento  forzado,  en consecuencia, los ha hecho acreedores por parte del  Estado,  a  respuestas  puntuales  en  circunstancias  de  urgencia –como la obligación estatal mínima de  proveer         ayuda        humanitaria        de        emergencia–  y  a  ser objeto de la preocupación  gubernamental  a  largo  plazo,  mediante la generación de políticas públicas  dirigidas  a la protección de su vida, integridad, honra, bienes, salud, acceso  a   garantías   mínimas  de  vivienda  y  educación,  entre  otros  derechos.   

En  cuanto  a  la propiedad o posesión de la  tierra  –de  la  que  las  víctimas       han      tenido      que      huir      forzosamente–,  la Corte Constitucional en general,  ha  manifestado  que  los  desplazados  tienen  derecho  a la protección de los  bienes  que  han  dejado  abandonados  por  razones  de la violencia41. De hecho, se  ha  mencionado que en el caso de los campesinos y los trabajadores de la tierra,  aunado  a  la violación del derecho a la propiedad o posesión que se desprende  de  su  despojo,  se  incurre  también  en  la  vulneración de su derecho a la  subsistencia  digna y al trabajo, dado que generalmente estas personas viven del  cultivo          de         la         tierra42.  Por  eso,  el  derecho  al  retorno  de  los  desplazados  a sus lugares de origen, incluye, cuando éste se  da,  también  la  responsabilidad  gubernamental  de proveer el apoyo necesario  para  que  el regreso al lugar de origen de los desplazados se efectúe no sólo  en  condiciones de seguridad, “sino que se provean mecanismos para que quienes  regresen,  puedan  generar ingresos para subsistir autónomamente”43.   

3.3.  En  materia  financiera,    en    lo    concerniente    al   reconocimiento   de   un   trato  preferencial44  para  quienes  han adquirido créditos y se han visto sorprendidos  con  la  situación  del  desplazamiento  forzado,  la  Corte  Constitucional ha  reconocido  que el principio de solidaridad consagrado en la Carta, juega un rol  fundamental  en  el  equilibrio  social de las cargas, en la medida en que es un  principio  constitucional  que:  (i)  constituye  una  pauta  de  comportamiento  conforme   a   la  cual  deben  obrar  las  personas45  con miras a la realización  de           fines          constitucionales46;  (ii)  es  un  criterio  de  interpretación  judicial  útil  en  tales  causas  y (iii) es un límite a los  derechos                    propios47, en circunstancias en que se  requiere  el  apoyo  a otros, para consolidar y afianzar finalmente los derechos  de    todos48.   

Por  ende,  en  situaciones  en  los  que  la  legítima  expectativa  de  una entidad financiera de obtener el cumplimiento de  una  obligación pecuniaria contraída por un particular, se ha visto enfrentada  a   la   debilidad  manifiesta  de  la  persona  desplazada  que  se  ve  en  la  imposibilidad  de  pagar si se mantienen las condiciones originalmente pactadas,  la  Corte  Constitucional  ha recordado que la solidaridad social cobra sentido,  más  aún  cuando  “de acuerdo con lo estatuido en  los  artículos  333  a  335  de  la  Constitución,  la  iniciativa privada, la  libertad  económica  y  el  desarrollo  empresarial, correlativamente a recibir  protección  y  estímulo  del Estado, tienen que estar orientados y delimitados  hacia  el  bien  común,  con  la  asunción de responsabilidades y obligaciones  sociales,  compaginadas  con  las  exigencias  del interés público”49.   

3.4. Precisamente en  la       sentencia      T-419      de      200450,   se   recordó   que   la  materialización  del deber de solidaridad contenido en la Constitución, es una  exigencia  tanto  para  el  Estado  como  para los particulares, que consagra el  compromiso  de brindar socorro y ayuda a quienes la necesitan por encontrarse en  circunstancias de debilidad manifiesta.   

Así,  en  respuesta  a  la pregunta de si se  vulneraban  o no los derechos fundamentales de una persona desplazada, cuando la  entidad  bancaria  le  exigía el pago de su obligación financiera sin tomar en  consideración  los  efectos  de  su  condición  en  cuanto a la posibilidad de  responder  o  no  por  los empréstitos, la Corte Constitucional respondió a la  inquietud  indicando,  que el no tener en cuenta la situación particular de una  persona  en  estas condiciones, sí se vulneraban sus derechos fundamentales por  quebrantamiento del deber de solidaridad. En palabras de la Corte:   

“[E]ste  desconocimiento rompe el deber de  solidaridad  frente  a  las  personas  que  se  encuentran  en circunstancias de  debilidad  manifiesta,  en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares,  según  la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de  su  competencia,  como  lo examinó la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces,  si  en  el  presente  caso,  la  entidad  financiera  no  ha tenido en cuenta la  condición  de  desplazado del actor, la acción de tutela puede ser procedente.  Por  el  contrario,  si  la  entidad financiera ha suministrado al demandante la  información  adecuada  a  esta  condición y a su actual situación económica,  la  acción de tutela no procede”.   

En la situación revisada en esa oportunidad,  el  accionante  alegaba  no haber recibido una respuesta oportuna y efectiva del  banco  sobre  su situación, por lo que la Corte Constitucional decidió tutelar  el  derecho  de petición del ciudadano, aceptando que aunque había cierto tipo  de  respuesta del Banco en cuanto al tema de los intereses debidos por el actor,  lo  cierto  es que con ello “no [se había resuelto]  lo  realmente  pedido por el demandante: que [es que] se tenga en consideración  su  condición  de  desplazado  en  el  crédito  que  tiene con la entidad]”.  En   otras   palabras,  la  respuesta  del  banco  se  consideró  insuficiente  respecto de las necesidades invocadas por el actor. Lo  que  llevó  a  la  Corte  a  ordenarle  a  ese  estamento  financiero, tomar en  consideración  la  condición  de  desplazado  del  ciudadano  en  cuanto  a su  crédito,  señalándole además, al Banco el deber de darle al demandante sobre  la  fórmula  de  arreglo  que  se propusiera, un trato que tuviera en cuenta la  debilidad  y las específicas circunstancias económicas del actor, para el pago  de        la       obligación       respectiva51.   

3.5. Con todo, a fin  de  entender debidamente la conclusión constitucional anterior, debe recordarse  que  en  la  sentencia T-520 de 2003, la Corte Constitucional ya había abordado  el  tema de la solidaridad en materia financiera para el caso de personas que se  encontraban   en  situaciones  de  imprevisibilidad  e  irresistibilidad  en  el  cumplimiento  de  sus  obligaciones,  como  era  la situación particular de los  secuestrados.  En dicha sentencia, esta Corporación señaló en lo concerniente  al  deber  de  solidaridad,  que éste no sólo era un compromiso constitucional  genérico,  sino  que  se  trataba  en realidad de un principio fundamental, que  imprimía   ciertos   parámetros  de  conducta  social  y  ayudaba  a  corregir  sistemáticamente  algunos  de los efectos nocivos de las estructuras sociales y  económicas.   Por   lo   tanto,  se  señaló  que  le  correspondía  al  juez  constitucional  exigir el cumplimiento del deber de solidaridad a quienes con su  inobservancia  afectasen  los  derechos  fundamentales  de  las personas, cuando  éstas  carecieran  de protección particular por ausencia de regulación.    

Se  dijo además, que las entidades bancarias  no   podían   imponerle   a   los  deudores  que  hubiesen  sido  secuestrados,  “cargas  que superaran sus posibilidades de cumplir  libre  y  responsablemente  sus  obligaciones  financieras.  Particularmente, en  aquellas  circunstancias  en que la conducta de las entidades bancarias incidía  directamente  sobre las posibilidades de readaptación a la actividad económica  y    social    de    estas    personas”52.   

3.6. Posteriormente,  en  la sentencia T-358 de 2008, la Corte Constitucional reafirmó la procedencia  del  deber  de  solidaridad, en otro caso que involucraba igualmente a un deudor  desplazado  por  la  violencia.  No  obstante,  esta  sentencia  introdujo en la  reflexión,  el  deber  de protección del principio de buena fe de las personas  desplazadas    en    tales    situaciones,    señalando   que   “la  probidad,  transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en  todo  momento  han  de  poner en práctica los asociados en el desempeño de sus  deberes  y derechos, [le] exige a los particulares y a las autoridades públicas  actuar   correctamente,   en   el   marco   de   unas  relaciones  de  confianza  mutua” en estos temas.   

Así  las  cosas,  la  Corte  estudió en esa  oportunidad,  el  caso  de  un  ciudadano  que,  laborando  como  docente  en un  municipio  golpeado  por  la violencia, fue obligado a desplazarse a otra ciudad  con  su  grupo  familiar  por  amenazas  contra  su vida. Siendo entonces deudor  moroso  de  un  crédito  celebrado  con el Banco Agrario, no pudo cumplir en su  momento  con  la  deuda  contraída.  Meses  después,  el  actor  se dirigió a  cancelar  su  obligación pecuniaria, pero no le recibieron el dinero recaudado,  en  principio,  porque  había  sido  reportado  como moroso en las centrales de  riesgo  y  su  crédito  se encontraba en cobro jurídico. La entidad financiera  desestimó  además  la  petición  que  presentó  a fin de que le aceptaran el  dinero  que  ya tenía recaudado, para continuar con su crédito normal, bajo el  argumento  de  que  ese tipo de pagos, según la entidad, sólo procedían antes  del   vencimiento   de   la  obligación  pecuniaria  que  aquí  ya  se  había  superado.   

La  Corte  Constitucional  le  ordenó  a  la  entidad  bancaria  mencionada, con fundamento en el  acervo  probatorio  reprogramar  el  crédito  dentro de unas condiciones que el  ciudadano  pudiera  cumplir  y,  a  su  vez,  hacer  lo necesario para que fuese  retirado de Datacrédito y de la central de información Cifín.   

En la sentencia se consideró que aunque no  era  posible  extinguir  obligaciones  pecuniarias de los particulares ni abolir  sus  garantías,  en  aras  de  los  principios  de solidaridad y de la buena fe  descritos,  si  era  posible  ordenarle  a  la entidad financiera reprogramar el  crédito  del  actor,  en  unas  condiciones  que  le  fuesen  asequibles  y  no  nugatorias de sus derechos fundamentales.   

4. Examen del caso concreto.  

4.1.  La  Corte  Constitucional  ha  considerado  que en aquellos casos en los que la aspiración  de  un peticionario resulta satisfecha al momento de una decisión de tutela, la  acción  constitucional  pierde  su eficacia y razón de ser, ante la extinción  de  los supuestos de hecho que exigían la protección inminente de los derechos  fundamentales                invocados53.  En  tales  casos,  como la  orden  a  impartir  es  inocua  en cuanto a los posibles efectos que pueda tener  sobre  la  protección  de  los derechos presuntamente conculcados, la tutela en  principio   resulta   improcedente,   debido   a   la  existencia  de  un  hecho  superado54.   

4.2. Con todo, cuando  un  hecho  superado tiene lugar en sede de revisión, esta Corporación mantiene  su  competencia  para  pronunciarse  sobre la decisión del juez de tutela en el  caso  en  conocimiento,  a fin de confirmar o revocar la decisión proferida por  los         jueces         de        instancia55.  Esa competencia se deriva,  de  la  obligación  constitucional  que tiene la Corte de revisar los fallos en  materia  de tutela y de la responsabilidad que le compete a esta Corporación en  materia  de  unificación  de  la  jurisprudencia constitucional; la cuál, más  allá  de  la  significancia  de  la  resolución  del caso concreto, contribuye  también  como  mecanismo  para  fijar criterios de protección constitucional y  determinar  la  hermenéutica autorizada con respecto a la interpretación de la  Constitución                Política56.   

De  allí  que  aunque  se configure un hecho  superado  en  sede de revisión, la Corte conserve la atribución de especificar  cuál  ha  debido  ser  el  comportamiento  adoptado  por la entidad o entidades  demandadas57   en   relación   con   los   derechos  fundamentales      presuntamente      vulnerados58;   y   si  es  del  caso  y  existe     mérito,  puede       este  Tribunal  “revocar  los  fallos  objeto de examen y  conceder   la   tutela,   sin   importar   que   no   proceda   impartir   orden  alguna”59.   

Justamente, según el artículo 24 del Decreto  2591  de  1991,  cuando  cesen  los  efectos  del  acto  impugnado o éste se ha  consumado,   es   posible  prevenir  a  los  accionados  para  que  “en  ningún  caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones  advertidas,  y que, si procedieren de modo contrario serían sancionados, en los  términos    de    la    misma    disposición”60.   

     

1. Así las cosas, constata la Sala en  el  caso  de  la  referencia,  que ciertamente en sede de revisión el  comité  de  activos  de  créditos  de  alto  riesgo del Banco  Agrario,  mediante  acta  No  001 del 27 de octubre de 2008, decidió aprobar la  extinción    de    la    obligación    a   cargo61  del  señor Ramón Serafín  López  Flórez;  decisión  de  la  que  se había hablado en primera y segunda  instancia, pero que sólo se concretó en sede de revisión.     

Con  fundamento  en  este  hecho,  se  dio la  terminación   del   proceso   ejecutivo   y  se  procedió  al  desembargo  del  bien62,  por  lo  que ciertamente se configuró en el trámite procesal la  figura  del  hecho  superado, al cesar la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del tutelante.   

Ahora   bien,   conforme   a  lo  precisado  previamente  en  lo  que  concierne a las decisiones de instancia, debe hacer la  Corte igualmente, las siguientes advertencias:   

    

* Disiente  esta  Sala  de  revisión  de  la  opinión  de  los  falladores  de  primera  y segunda instancia en el proceso de  tutela  de  la  referencia, con respecto a la apreciación que hacen en cuanto a  que  el  actor  contaba  con  otro medio de defensa judicial distinto del amparo  constitucional,  en  el trámite adelantado por el Juzgado 1º Civil de Circuito  de Santa Marta en el proceso ejecutivo.     

La  razón  de ser de esta consideración es  que,  como  lo  ha  reconocido  ya  esta  Corporación en otras oportunidades en  relación  a la idoneidad del mecanismo de protección alternativo, el artículo  6º   del   Decreto   2591   de   1991   ha   considerado  que  el  otro  medio  de  defensa judicial debe ser  valorado  en  concreto,  es  decir,  evaluando su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen  en  la  tutela63.  Verificar  la aptitud del mecanismo, exige entonces establecer si  éste   permite   brindar   una  solución  “clara,  definitiva  y  precisa”64 a los acontecimientos que se  ponen  en  consideración  en  el  debate constitucional, así como su habilidad  para  proteger  los  derechos  invocados por el actor. De hecho, “el  otro  medio  de  defensa judicial existente, debe, en términos  cualitativos,  ofrecer  la  misma  protección  que  el  juez  constitucional  podría otorgar a través del  mecanismo    excepcional    de    la    tutela”65.   

En  ese  sentido, aunque la Sala reconoce que  era  posible  para  el  actor  alegar  la  nulidad  en  el proceso ejecutivo por  indebida  notificación  del  mandamiento  de  pago66  como alternativa de defensa  antes  del remate del bien, lo cierto es que difícilmente el ejercicio de dicha  acción   hubiese   conducido   a   la  protección  efectiva  de  sus  derechos  fundamentales;  en  primer  lugar, porque ya se había proferido sentencia el 29  de           marzo          de          200667   

que  impedía  alegar  la nulidad de manera  oportuna  y,  en  segundo  lugar, porque como lo confirmó la Juez 1ª Civil del  Circuito  de Santa Marta, la notificación que se realizó en el inmueble objeto  del  proceso,  se  adelantó  en  su  momento en debida forma, de acuerdo con lo  previsto  en el Código de Procedimiento Civil antes de la reforma de la Ley 794  de  2003.  Por  lo  tanto,  el ejercicio de la nulidad no ofrecía en el momento  procesal  en  que  se  encontraba  el  actor, una posibilidad real de generar un  debate  cierto  sobre  la  situación  del  demandante  y  la protección de los  derechos    constitucionales    invocados.    Nótese   especialmente   que   la  notificación,   el  mandamiento  de  pago  y  la  sentencia  de  instancia,  se  profirieron  a finales de marzo de 2002, fechas en las que precisamente el actor  se encontraba en la etapa crítica de su desplazamiento.   

–  Por lo tanto, siendo procedente la acción  de  tutela,  lo  pertinente hubiese sido considerar la aplicación del principio  de  solidaridad  y  de  buena  fe  en el proceso ejecutivo, pero a través de la  acción  del  demandante y su posibilidad de renegociar el crédito, teniendo en  cuenta,  además,  que  en  este  caso  se trataba de una entidad estatal con la  posibilidad  de preveer este tipo de situaciones en el ejercicio de su actividad  financiera.  De  este modo, dado que es legítimo para las autoridades bancarias  obtener  el cobro de sus rendimientos financieros y de las obligaciones pactadas  con  los  particulares,  y que a su vez, los desplazados merecen una protección  constitucional  especial debido a su debilidad manifiesta, su incursión en mora  por  causas  ajenas  a su voluntad y por enfrentar el riesgo de perder el único  patrimonio  que  les  queda  por  causa  de la violencia, a juicio de la Sala lo  pertinente  en este caso es ratificar lo previsto en la sentencia T/358 de 2008,  ordenando  al  Banco  Agrario  replantear  y acordar con el accionante, opciones  nuevas    y    reales    para    el    pago  de  la deuda, así como la terminación del proceso ejecutivo  correspondiente.   

Con todo, al existir un hecho superado en esta  oportunidad,  la  decisión  de  la  Sala consistirá básicamente en revocar el  fallo  objeto  de  revisión y tutelar los derechos fundamentales a la igualdad,  petición,  debido proceso y los principios de solidaridad y buena fe del actor,  sin  que  existan  efectos  adicionales  a  esa  decisión, que impacten en modo  alguno  a  las  partes procesales de la presente acción constitucional, por las  razones expuestas.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.      LEVANTAR  la  suspensión  de  términos  decretada  en  el  proceso  de  la  referencia.   

SEGUNDO. REVOCAR  el fallo proferido por la Sala de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia del 1º de abril de 2008, y en  su   lugar,   TUTELAR   los  derechos  fundamentales a la igualdad, trabajo en conexidad con vida, petición,  debido  proceso y los principios de solidaridad y buena fe del accionante.    

TERCERO. DECLARAR la  existencia de un hecho superado.   

CUARTO.   Por  secretaría  General  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Ausente con permiso  

NILSON  PINILLA  PINILLA   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Folios 3 a 10 del cuaderno No 2.   

2  Folios 75 a 82 del cuaderno No 1.   

3  Vinculado en primera instancia.   

4  Historia  Clínica  y  Epicrisis de la esposa del accionante, para corroborar su  situación  médica.  Folios  23  a  27  de cuaderno No1. Y Registros Civiles de  Nacimiento  de  los  5  hijos  del  accionante.  Folios  30 a 34 del cuaderno No  1.   

5  Acción de tutela. Folios 1 a 5 del cuaderno No 1.   

6  De  acuerdo  con  la  solicitud  de préstamo realizada el día 14 marzo de 2000, el  Banco  Agrario  de Colombia desembolsó la suma de $17.000.000, y como garantía  de  este  préstamo,  el actor gravó con hipoteca abierta de primer grado y sin  límite  de  cuantía, a favor de esa entidad financiera, el inmueble ubicado en  la vereda Bonda del Municipio de Santa Marta.   

7Carta  Circular  101 del 12 de agosto 2003 de la Superintendencia Bancaria de Colombia,  dirigida  a  los  Representantes Legales de las Entidades Vigiladas –  Referencia: Sentencia T-520 de 2003  de la Corte Constitucional.   

8 Ver  folio 19 del cuaderno No 1.   

9 Ver  folios 68 a 70 del cuaderno 1.   

10  Quien  nació el 30 de noviembre de 1956, contando para la fecha con 53 años de  edad.  Ver  fotocopia  de  la cedula de ciudadanía del accionante, folio 35 del  cuaderno No 1.   

11 Ver  acción  de  tutela,  folios  1  a  5  del  cuaderno No 1, Demanda Ejecutiva con  Acción   Mixta promovida por el Banco Agrario de Colombia contra el señor  Ramón Serafín López, ver folios 6 a 9 del cuaderno No 1.   

12 Ver  demanda ejecutiva en folio 6 a 10 del cuaderno No 1.   

13 Ver  folio 10 del cuaderno No 1.   

14 Ver  diligencia  de Embargo y de Secuestro de bien inmueble en la cual se señala que  durante  esta  fueron  atendidos  por  el  señor  Heiner Martínez Amaya, quien  según  el  Acta,  “dijo al momento de la diligencia  ser  hijo  de  crianza del demandado y que no poseía ninguna clase de documento  de   identidad”.  Folio  11  del  cuaderno  No  1.   

15 Ver  contestación de la demanda folios 53 a 58 del cuaderno No1.   

16 Dr.  José Joaquín Campo Russo.   

17  Folio 14 del cuaderno No 1.   

18  Folio 15 del cuaderno No 1.   

19  Folio 86 del cuaderno No 1.   

20  Folio 65 del cuaderno No 1.   

21  Folio 22 del cuaderno No 1.   

22  Folios 19  y 64 del cuaderno No 1.   

23  Folio 22 del cuaderno No 1.   

24  Folio 20 del cuaderno No 1.   

25  Folio 21 del cuaderno No 1.   

26  Folios 28 y 29 del cuaderno No. 1.   

27  Folios 75 a 82 del cuaderno No. 1.   

28  Folio 86 del cuaderno No. 1.   

29  Folios 3 a 10 del cuaderno No 2.   

30  Folios 75 a 82 del cuaderno No 1   

31Por  Acuerdo  03  de  2007,  la  Sala  Plena  de la Corte Constitucional modificó la  integración  de las Salas de Revisión a partir de enero de 2008, por lo que al  Magistrado  Ponente  le  corresponde  decidir  actualmente  en  la  Sala Quinta,  mencionada.   

32 Ver  Auto folios 13 a 16 del cuaderno principal.   

33 Ver  folio 22 del cuaderno principal.   

34 Ver  folio 20 y 21 del cuaderno principal.   

36  Según comentó esa misma entidad el 5 de febrero de 2008.   

37  Oficio  del  1º de Junio de 2009 de la Juez Primero Civil del Circuito de Santa  Marta.   

38  Oficio  0002131 del Banco Agrario de Colombia, suscrito por Pamella Florez Yepes  del área de Asuntos Laborales y Contenciosos. Cuaderno principal.   

39 La  sentencia    T-025    de    2004    “Dentro  de  los  factores  valorados  por  la Corte para definir si  existe  un  estado  de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i)  la  vulneración  masiva  y generalizada de varios derechos constitucionales que  afecta  a  un  número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de  las  autoridades  en  el  cumplimiento  de  sus obligaciones para garantizar los  derechos;   (ii)   la   adopción  de  prácticas  inconstitucionales,  como  la  incorporación  de  la  acción  de  tutela  como  parte  del procedimiento para  garantizar   el   derecho   conculcado;  (iii)  la  no  expedición  de  medidas  legislativas,   administrativas  o  presupuestales  necesarias  para  evitar  la  vulneración  de  los  derechos.  (iv)  la existencia de un problema social cuya  solución   compromete   la  intervención  de  varias  entidades,  requiere  la  adopción  de  un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de  recursos  que  demanda  un  esfuerzo  presupuestal  adicional importante; (v) si  todas  las  personas  afectadas  por el mismo problema acudieran a la acción de  tutela  para  obtener  la  protección de sus derechos, se produciría una mayor  congestión   judicial”.   “Desde  el  punto  de  vista  constitucional,  es  imperioso  destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales  de  los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del  Estado  de  garantizar  una  protección  adecuada  a  quienes  por  razón  del  desplazamiento  forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no  puede ser aplazada indefinidamente ”.   

40 Ver  al  respecto  la  sentencia  T-025  de  2004.  En  esa sentencia se enuncian los  derechos   fundamentales   de   la   población  desplazada,  se  ratifican  los  pronunciamientos  de  la Corte Constitucional sobre el tema; se reconoce que las  personas  desplazadas  son  sujetos  de especial protección constitucional y se  declara   la   existencia  de  un  estado  de  cosas  inconstitucional  ante  la  desprotección  masiva  de  sus  derechos y la falta de políticas públicas del  Estado,  que  logren  lidiar  de  manera  efectiva  con  su  grave situación de  marginación.    

41Auto  218  de  2006. Con ocasión de la sentencia T-025 de 2004. Fundamento 5.3.3. Ver  igualmente la sentencia T-1037 de 2006.   

42 Ver  al  respecto  la  sentencia  T-821  de  2007,  sobre restitución y derecho a la  reparación integral.   

43  Ver   sentencia  T-025  de  2004.  También  los autos de seguimiento de la  sentencia.   

44  Cfr.   Sentencia  T-602  de  2003:  “Aunque  el  legislador  y  las  entidades  gubernamentales  deben  tratar  de igual modo a todas las personas, pues así lo  estipula  el  artículo  13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del  desplazamiento forzado interno merecen atención diferencial”.   

45  Sentencia C-459 de 2004.   

46  Sentencia T-170 de 2005.   

47  Sentencia C-459 de 2004.   

48 La  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia  T-434  de  2002.  Señaló  sobre  el  principio  de  solidaridad,  lo  siguiente:  “En  cuanto  a su contenido, esta  Corporación  lo  define como: “un deber, impuesto a toda persona por el sólo  hecho  de  su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación  del  propio  esfuerzo  y  actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en  interés  colectivo”.  //  De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene  el  deber  de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de  los  derechos de estos, o para favorecer el interés colectivo.//Este deber, que  vincula  y  condiciona  el  actuar  tanto  del  Estado, como de la sociedad y la  familia,  no  es  ilimitado,  y  por  esta  razón  el  intérprete en cada caso  particular,  debe  establecer  los  límites  precisos  de  la  exigibilidad”.   

49  Sentencia T-358 de 2008.   

50 En  este  caso  una  persona  desplazada  de  la  violencia,  quien había adquirido  también  un  crédito  con  el  Banco Agrario, solicitó a la Corte protección  constitucional,  por  considerar  que  no  tenía  con qué pagar un crédito en  razón  a  su  situación,   y  la  entidad  financiera sólo se ofrecía a  condonarle  algunos  intereses.  En su condición de desplazado, le solicitó al  juez   de   tutela,   el   otorgamiento  del  mismo  tratamiento  que  la  Corte  Constitucional  había  reconocido  en favor de las personas secuestradas, y que  se aplicara el principio de la solidaridad.   

51La  sentencia  dijo  lo  siguiente: “Por consiguiente, se protegerá el derecho de  petición  del  actor  y  se  ordenará al Banco que le suministre una respuesta  adecuada  a  la  situación  que  plantea.  Es  decir, que le informe si existen  alivios  de  crédito  por  hacer  parte  de  la  población  desplazada  por la  violencia;  si  puede acceder a algunos de los créditos de que trata la Ley 418  de  1997 “por la cual se consagran unos instrumentos  para  la  búsqueda  de  la  convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan  otras   disposiciones”;   si   el  Fondo  para  el  Financiamiento  del  Sector Agropecuario, FINAGRO, puede hacer el redescuento de  la  obligación   del  actor;  si  tiene  derecho a subsidios; si se cuenta con  otras  garantías  además  de  la hipoteca, que prevean situaciones como la que  padece  el  demandante:  abandono  del  inmueble  que garantiza la obligación y  pérdida  de  los  demás bienes. En todo caso, el Banco debe resolver el pedido  del  actor  y garantizarle que en la fórmula de arreglo que acuerden se tendrá  en     cuenta    su    condición    de    desplazado    y    sus    condiciones  económicas”.   

52  Sentencia T-520 de 2003.   

53  Sentencia T-519 de 1992   

54  Sentencia T-100 de 1995.   

55  Sentencia T-550 de 2005.   

56  Sentencia T-673 de 2000.   

57  Sentencia T-953 de 2003.   

58  Sentencia T-429 de 2007.   

59  Sentencia T-724 de 2003.   

60  Sentencia T-1035 de 2006.   

61  Oficio  0002131  del  Banco  Agrario  de  Colombia, suscrito por Pamella Flórez  Yépez    del    área   de   Asuntos   Laborales   y   Contenciosos.   Cuaderno  principal.   

62  Oficio 01 de Junio de 2009. Cuaderno Principal.   

63 El  artículo   6º   del   Decreto   2591   de  1991  dispone  que  “La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante”.   

64  Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002.   

65  Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004   

66  Artículo       140-Modificado      por      el      Decreto 2282 de  1989,    Artículo    1.   núm.   80.   Causales   de  nulidad. El proceso es nulo  en  todo  o en parte, solamente en los siguientes casos: //1. Cuando corresponda  a  distinta  jurisdicción.  //2.  Cuando  el  juez  carece de competencia. //3.  Cuando  el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso   legalmente   concluido   o   pretermite  íntegramente  la  respectiva  instancia.  //4.  Cuando  la  demanda  se  tramite  por proceso diferente al que  corresponde.  //5.  Cuando  se  adelanta  después de ocurrida cualquiera de las  causales  legales  de  interrupción  o  de  suspensión, o si en estos casos se  reanuda  antes  de  la oportunidad debida. //6. Cuando se omiten los términos u  oportunidades  para  pedir  o  practicar  pruebas  o  para  formular alegatos de  conclusión.   //7.  Cuando  es  indebida  la  representación  de  las  partes.  Tratándose  de  apoderados  judiciales  esta  causal  sólo se configurará por  carencia   total   de  poder  para  el  respectivo  proceso.  //8.  Cuando  no se practica en legal forma la notificación al demandado  o  a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del  auto  que  admite  la  demanda  o  del mandamiento ejecutivo, o su corrección o  adición.  //9.  Cuando no se practica en legal forma  la  notificación  a  personas  determinadas,  o  el emplazamiento de las demás  personas  aunque  sean  indeterminadas,  que deban ser citadas como partes, o de  aquellas  de  deban  suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley  así  lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los  casos  de  ley. //Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de  notificar  una  providencia  distinta de la que admite la demanda, el defecto se  corregirá  practicando  la notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior  que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó  de   notificar   haya   actuado   sin   proponerla.   //Parágrafo.-Las  demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas,  si  no  se  impugnan  oportunamente  por  medio de los recursos que este Código  establece.  (Subrayas fuera del original).   

67  Cfr.  Art.  142  C.P.C.  Según  ese  artículo  las nulidades deben alegarse en  principio,  en  “cualquiera de las instancias, antes  de  que  se  dicte  sentencia,  o  durante  la  actuación  posterior a ésta si  ocurrieron   en   ella”.     

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