T-972-14

Tutelas 2014

           T-972-14             

 Sentencia T-972/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER   PARTICULAR Y CONCRETO-Caso en que se declara la   insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculado como   empleado de libre nombramiento y remoción    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable     

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA   REINTEGRO AL CARGO    

La   Corte de manera reiterada ha sostenido   que cuando se trate de un asunto en que se busque el reintegro de un funcionario   retirado del servicio, tal pretensión debe tramitarse, en principio, por los   medios judiciales que establece el legislador con ese objetivo, es decir, a   través de la jurisdicción contenciosa administrativa, más concretamente por   medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo esto así, y   siguiendo el principio general, la posibilidad de tramitar un conflicto de este   estilo por medio de la tutela es excepcional, para lo cual es necesario   establecer de manera efectiva la existencia de un perjuicio irremediable para el   accionante, quien además debe acudir de manera oportuna ante el juez de lo   contencioso administrativo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER   PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar   el reintegro de servidores públicos por existencia de perjuicio irremediable    

La   Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se   pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su   cargo, si se advierte en el caso concreto la vulneración de sus derechos   fundamentales, evidenciando además, la ocurrencia de un perjuicio irremediable;   ya que se considera que en estos eventos los medios de control de los actos   administrativos no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a   los derechos conculcados. De lo contrario, corresponde, en primer término, a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, dirimir el conflicto laboral y   prestacional suscitado entre la entidad y el servidor público.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER   PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia para solicitar el   reintegro al cargo puesto que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o la afectación al mínimo vital    

Referencia: expediente T-4.441.841    

Acción   de tutela instaurada por María Dolores Cortázar Pinilla contra la Fiscalía   General de la Nación.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge   Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta   –Subsección “A”- el día 22 de abril de 2014 y por el Consejo de Estado -Sala de   lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta- el  día 11 de junio de 2014, en   el trámite de la acción de tutela interpuesta por María Dolores Cortázar   Pinilla, contra la Fiscalía General de la Nación.    

El 21 de abril de 2014, la señora María   Dolores Cortázar Pinilla presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de   la Nación con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social en materia de   pensiones, a la salud, así como la protección especial que se debe dar al adulto   mayor y a las personas en estado de pre-pensionados, entre otros, de conformidad   con los siguientes hechos:    

1.     Manifiesta que se desempeñó como funcionaria   de la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de junio de 1994 hasta el 1º de   abril de 2014, ocupando como último cargo el de Directora Seccional del Cuerpo   Técnico de Investigación de la ciudad de Barranquilla-Atlántico.    

2.     Precisa que en el año 2010 solicitó ante el   ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, pero la misma fue negada por no   cumplir con los requisitos de edad y tiempo de cotización al no ser beneficiaria   del régimen de transición.    

3.     Indica que para poder acceder al derecho   prestacional debe acreditar 57 años de edad y 1300 semanas de cotización.    

4.     Aduce que el Señor Fiscal General de la   Nación al implementar la reestructuración de la entidad, en virtud de lo   dispuesto en la Ley 1654 de 2013 y en los Decretos 016, 017, 018, 019, 020 y 021   del 9 de febrero de 2014, mediante Resolución Núm. 0462 del 31 de marzo de 2014,   resolvió declararla insubsistente aduciendo razones de confianza, pese a que lo   venía acompañando en su gestión durante más de dos años y sin tener en cuenta su   condición de madre cabeza de familia y de pre-pensionada.    

5.     Considera que con dicha actuación se   desconocieron los derechos fundamentales reclamados, no teniéndose en cuenta la   jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que concierne al Reten Social.    

6.     Por lo anterior inició acción de tutela   solicitando como medida provisional la suspensión de la Resolución Núm. 00462   del 31 de marzo de 2014, mediante la cual fue declarada insubsistente, y como   pretensión principal pidió el reintegro al cargo que desempeñaba antes de su   desvinculación.    

1.        Actuación del juez constitucional de primera instancia.    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Cuarta –Subsección “A”- mediante auto fechado el 22 de abril de 2014,   admitió la acción de la referencia y negó las medidas provisionales solicitadas;   de igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los   hechos que habían originado la presente tutela.    

2.        Contestación de la entidad demandada    

En escrito del 28 de abril de   2014, la Subdirectora Nacional de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de   la Nación, después de aceptar algunos hechos como ciertos, se opuso a las   pretensiones de la accionante al considerar que la señora Cortázar Pinilla no   cumple con los requisitos legales para ser considerada madre cabeza de familia.   De igual manera precisó que la misma ejercía un cargo de libre nombramiento y   remoción cuya principal característica es la facultad discrecional que tiene el   nominador para el ingreso y retiro del mismo.    

Indicó que el despido de la accionante   obedeció a que se perdió uno de los elementos propios de este tipo de relación   laboral, cual es la confianza. Adicionalmente, señaló que dada la preparación   intelectual y profesional de la accionante no se puede predicar que la misma no   tiene otras alternativas económicas, toda vez que puede dedicarse a ejercer su   profesión en otras entidades del Estado sin que para ello exista limitación   alguna.    

Por último, precisó que la accionante no se   encuentra cobijada por el retén social en su dimensión de pre-pensionada, ni se   le puede considerar madre cabeza de familia por el sólo hecho de tener a cargo a   su progenitora. Ello por cuanto puede desempeñar otras labores al servicio del   Estado o ejercer su profesión de manera independiente, lo que de paso desvirtúa   la afectación de su mínimo vital.    

1.        Sentencia de Primera Instancia    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Cuarta –Subsección “A” mediante providencia fechada el seis (6) de mayo   de 2014, negó la protección invocada, al considerar que la accionante no se   encuentra dentro de las situaciones fácticas previstas en el denominado retén   social del que trata la Ley 790 de 2002, puesto que su desvinculación no   proviene de un proceso de reestructuración o de una liquidación forzosa de una   entidad pública del orden Nacional  perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder   Público, sino que se está ante la facultad discrecional del nominador para dar   por terminada una relación laboral, máxime cuando el cargo desempeñado por la   accionante es de libre nombramiento y remoción en el cual se manejan   especialísimas funciones de dirección, confianza y manejo.    

Precisa, además, que el simple retiro del   cargo no puede entenderse como una afectación a su mínimo vital, ni se puede   catalogar como un perjuicio irremediable, toda vez que el alto perfil   profesional de la accionante no permite entender que la misma se quedará sin   otra fuente de ingresos con los cuales cubrir sus necesidades básicas.    

De igual manera, consideró que a la   accionante le asisten otros medios alternativos de defensa, como lo es acudir   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa e interponer la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el a quo decidió   negar por improcedente la acción de tutela.    

2.        Impugnación    

La accionante impugnó la providencia   referida, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela, haciendo   un amplio recuento jurisprudencial acerca del retén social y la forma como debe   aplicarse a aquellas personas que están próximas a adquirir el derecho a la   pensión de vejez.    

3.        Sentencia de Segunda Instancia    

La Sección Cuarta del Consejo de Estado,   mediante providencia del once (11) de junio de 2014, confirmó el fallo proferido   por el a quo negando el amparo.    

Con relación al caso concreto, expresó que   el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción de lo contencioso   administrativa, ya que la acción de amparo resulta improcedente para impugnar   actos administrativos, siendo la vía idónea la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

III. PRUEBAS    

Las pruebas relevantes que obran en el   proceso son las siguientes:    

1.     Copia de la Resolución Núm. 00462 proferida   por la Fiscalía General de la Nación, donde se declara insubsistente el   nombramiento de la accionante.    

2.     Copia de la Resolución Núm. 044158 del 25   noviembre de 2011, emitida por el ISS, donde se le niega el reconocimiento de la   pensión de vejez a la señora Cortázar Pinilla.    

3.     Declaración jurada donde la accionante hace   constar que su progenitora depende directamente de ella, toda vez que la misma   no cuenta con ingresos propios, no tiene bienes de renta, ni percibe ningún tipo   de pensión.    

4.     Copia de la Ley 1654 del 15 de julio de   2013, mediante la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de   la República para expedir normas con fuerza de ley dirigidas a modificar y   definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.    

5.     Copia del Registro Civil de nacimiento de la   señora Cortázar Pinilla.    

6.     Copia del Registro Civil de matrimonio de   los progenitores de la accionante.    

7.     Registro Civil de Defunción del señor   Alejandro Cortázar Ávila, progenitor de la tutelante.    

8.     Certificados laborales de la accionante, en   distintas entidades del sector público, las cuales son válidas para efectos del   bono pensional.    

9.     Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   Señora María Dolores Cortázar Pinilla.    

IV. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86   y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.        Problema Jurídico    

Conforme lo expuesto, la Sala encuentra   necesario abordar el siguiente problema jurídico:    

¿Es procedente la acción de tutela para   ordenar el reintegro de una empleada pública, nombrada en un cargo de libre   nombramiento y remoción, cuando el nominador de la entidad pública a la cual se   encontraba vinculada, la declara insubsistente argumentando razones de   confianza?    

Para resolver el anterior interrogante, la   Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio ante la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; ii) la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos   administrativos de contenido particular y concreto y, (iii) resolverá el caso   bajo examen.    

3.     Procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

La Constitución   Política al hacer referencia a la tutela, prescribe en el artículo 86: “(…)   Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

Quiere   decir lo anterior que esta acción es de carácter excepcional y subsidiaria. Esto   es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa   judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa,   este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la   adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño   irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha   precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba   decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá   de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda   ventilarse el conflicto.”[1]    

Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo   6º del Decreto 2591 de 1991[2],   en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que   existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el   accionante.[3]  En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades   que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los   conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en   principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales como   administrativas, y sólo es posible la procedencia de  la acción de tutela   cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para proteger los   derechos del recurrente.[4]    

Esta restricción a la protección por vía de tutela no resulta sin fundamento o   simplemente caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las   competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes   autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y   uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicación de los   procedimientos debido a cada caso concreto.    

De manera específica, la   jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela   contra los actos administrativos[5].   En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela   la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la   Jurisdicción Contencioso Administrativa.[6] En principio, es   la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que   se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así, por   regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para   la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de   la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos   tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa. No obstante, esta   Corporación ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto,   ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como   mecanismo transitorio, a saber[7]:    

(i) si las vías   ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho,    

(ii) si se hace   necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el   acaecimiento de un perjuicio irremediable.    

En lo que se   refiere a la primera excepción, se ha indicado que es posible la protección de   los derechos invocados por vía de tutela, cuando el mecanismo judicial alterno   no resulta eficaz para la protección de los mismos. Ha precisado la Corte:    

“La primera posibilidad es que las acciones   ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral,   pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de   un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como   mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía   ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean   susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es   procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo   de protección de los derechos fundamentales”[8].    

La segunda   excepción se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la   ocurrencia de un  perjuicio irremediable y, por tanto, procede esta acción   como mecanismo transitorio de protección[9].   Sobre este punto la Corporación ha indicado “(…) (ii) que procede la acción   de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas   cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii)   que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del   acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo   no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso   respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[10].    

También la Corte de manera reiterada[11]  ha sostenido que cuando se trate de un asunto en que se busque el reintegro de   un funcionario retirado del servicio, tal pretensión debe tramitarse, en   principio, por los medios judiciales que establece el legislador con ese   objetivo, es decir, a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, más   concretamente por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[12].   Siendo esto así, y siguiendo el principio general, la posibilidad de tramitar un   conflicto de este estilo por medio de la tutela es excepcional, para lo cual es   necesario establecer de manera efectiva la existencia de un perjuicio   irremediable para el accionante, quien además debe acudir de manera oportuna   ante el juez de lo contencioso administrativo.[13]    

En el caso sub exámine, estudiará la Sala   si a la accionante le asiste otro medio de defensa judicial mediante el cual   pueda controvertir ante el juez natural el contenido de la Resolución núm. 0462   del 31 de marzo de 2014, acto administrativo que declaró la insubsistencia de su   cargo.    

De igual manera, se analizará si con   ocasión de su desvinculación del cargo de Directora Seccional del Cuerpo Técnico   de Investigación, se le ocasionó un perjuicio irremediable que viabilice la   acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos   invocados; o si la declaración de insubsistencia de la cual fue objeto   constituye una vulneración a la estabilidad laboral por ser sujeto de especial   protección constitucional; de ser ello así, se declarará la procedencia de   tutela como mecanismo transitorio; en caso contrario la acción tendrá que ser   denegada.    

4.     Regla general de improcedencia de la acción   de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto,   específicamente para obtener el reintegro.    

Como ya   se precisó, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción   de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos   administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o   interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción   contenciosa administrativa.[14]  No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional   de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del   contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o   la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que   obligue la protección urgente de los mismos.    

Al   respecto la Sentencia T-060 de 2013 precisó:    

“La jurisprudencia constitucional ha establecido varios criterios   para determinar si se está ante la existencia de un perjuicio irremediable y en   tal sentido ha dicho que este se configura cuando existe: “la inminencia, que   exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir   de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los   elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación   fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como   medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos   fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Adicionalmente, la   jurisprudencia ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio   irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean   el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser   verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis   específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte   ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos,   adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos de especial protección   constitucional, dada su debilidad o marginalidad en materia económica, física o   mental, como ocurre por ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres   cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza,   desplazados, etc.”    

De esta   manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo   constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha   sido desvinculado de su cargo, si se advierte en el caso concreto la vulneración   de sus derechos fundamentales, evidenciando además, la ocurrencia de un   perjuicio irremediable; ya que se considera que en estos eventos los medios de   control de los actos administrativos no proporciona un mecanismo de protección   idóneo y eficiente a los derechos conculcados. De lo contrario, corresponde, en   primer término, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a   través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dirimir el   conflicto laboral y prestacional suscitado entre la entidad y el servidor   público.    

De igual   manera, la mencionada sentencia T-060 de 2013, indicó:    

“Por ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario   para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que   están siendo amenazados o conculcados, no procede: “cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[15].   La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[16]  El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte[17]  para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas   con fundamento en el artículo 86 de la C.P., más aún cuando el sistema judicial   permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser   ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional,   encaminadas todas a la defensa de sus derechos[18].    

La Corte ha señalado que en principio la acción de tutela no es el   medio idóneo para controvertir las actuaciones administrativas o laborales,   puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo o la laboral, según sea el caso. De esa manera el   amparo constitucional solo cabría como mecanismo transitorio de protección de   los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la   jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio   irremediable[19].    

Cuando   la pretensión es ordenar un reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en   principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es   decir, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva[20].   La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional,   para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable   y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo[21].   En este sentido en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirmó que “la tutela no   puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro   de todas las personas retiradas de un cargo”[22],   siendo procedente sólo en aquellos casos que se pruebe la existencia de un   perjuicio irremediable.”    

5.     Caso concreto    

Acotados los anteriores argumentos, pasará   la Sala a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.   Ello en razón a que la accionante aduce que su derecho fundamental al mínimo   vital está siendo conculcado y  por ello orienta su pretensión  a   obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como Directora Seccional   del CTI de la Fiscalía. Lo anterior hasta tanto COLPENSIONES le reconozca la   pensión de jubilación a la que aduce tendrá derecho una vez cumpla 57 años de   edad, ya que afirma no ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

Al   respecto cabe argüir que según las consideraciones de esta Corporación,  el   derecho fundamental al mínimo vital se considera vulnerado si se verifican los   siguientes presupuestos: (i) que el salario en el caso de trabajadores, o la   mesada en el de pensionados sea su única fuente de ingresos o que existiendo   ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que (ii)   la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis económica  en la   vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado.    

Analizado el caso concreto, observa la Sala   que de lo allegado al expediente se puede colegir que  la acccionante es   una persona de 55 años de edad, sin hijos a cargo; sin embargo, declara que vela   por el bienestar de su señora madre. Adicionalmente, está probado que se   encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación, a través de una   relación legal y reglamentaria, perteneciendo su cargo a los de libre   nombramiento y remoción, lo que de paso permite intuir que en cualquier momento   la relación laboral se puede ver afectada, atendiendo a la estabilidad precaria   que dichos cargos generan.    

No obstante, no existe en el expediente   siquiera prueba sumaria de dónde se pueda colegir la existencia de un perjuicio   irremediable, toda vez que no aparecen certificados de créditos adquiridos con   anterioridad a la desvinculación de su cargo, tampoco se hizo referencia a que   la accionante o su señora madre padecieran de alguna enfermedad, de modo tal que   su derecho  a la salud o a la seguridad social integral, se viera afectado.   Tampoco se hace una relación de créditos donde se demuestre que con ocasión de   la declaratoria de insubsistencia se produjo una situación que afecte la   tranquilidad física y psíquica de la accionante. Lo anterior aunado a que la   accionante desempeñaba un cargo importante, de dirección y confianza al interior   de la Fiscalía como lo era el ser Directora Seccional del Cuerpo técnico de   Investigación de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, cargo que sin duda   alguna tenía una alta remuneración, lo que le permitió solventar los gastos de   manutención, dejando un excedente para ahorro personal.    

Por último, se debe precisar que la   Resolución Número 00462 del 31 de marzo de 2014, se motivó en “razones de   confianza”, de manera tal que si la accionante considera que se cometió un   abuso o desvió de poder, por parte del nominador, deberá necesariamente acudir   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, con el fin de dirimir su   conflicto laboral.    

Por lo anterior, analizadas las especiales   características que le asisten a la accionante, no se puede inferir que con su   desvinculación se le haya ocasionado un perjuicio irremediable por las   siguientes razones:    

i)                      Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la accionante se   encuentra en una situación que permita catalogarla como una mujer de especial   protección constitucional, toda vez que no es una persona de la tercera edad, ni   padece alguna limitación física, psíquica o sensorial, lo que de entrada   desvirtúa la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.    

ii)                   De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el retén social   de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedeció a la liquidación   o reestructuración de la entidad para la cual laboraba, sino que el mismo   ocurrió por razones de confianza; y con la declaratoria de insubsistencia    no  se le ha impedido cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios   para acceder a la pensión, ya que para la fecha del retiro la accionante tenía   laborados y cotizados más de 26 años, quedándole pendiente solo el cumplimiento   de la edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada. Con ello desaparece   la urgencia de la protección de los derechos invocados por vía de tutela.    

iii)                 Por último, de la apreciación objetiva de cada uno de los anteriores elementos   fácticos y de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia a primera vista   la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que sumerja a esta familia en   una crisis económica de tal magnitud que le impida sufragar los gastos para   cubrir sus necesidades. En efecto, los documentos allegados por parte de la   demandante no dan cuenta de los gastos, obligaciones o erogaciones de dinero   insolutas, que se hayan generado con ocasión de la declaratoria de   insubsistencia. Sin embargo, la entidad accionada allegó al proceso la relación   de algunos bienes de renta y ahorros que pertenecen a la accionante, los cuales   hacen parte de la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas de la señora   Cortázar Pinilla. Lo que permite intuir que la accionante cuenta con los bienes   necesarios para esperar a que la justicia ordinaria dirima su conflicto laboral.    

iv)                 De aplicarse a la información allegada por las partes una ecuación contable, se   tendría que el valor de los activos reportados ante la Fiscalía como de su   propiedad, supera por mucho al valor de los pasivos, los cuales no relaciona, de   tal forma que el resultado patrimonial arroja un importe positivo a favor de la   señora Cortázar Pinilla, lo que necesariamente conlleva a la inexistencia    de un perjuicio irremediable.    

De lo expuesto aparece claro para la Sala   que la acción de tutela no es procedente en este evento, toda vez que no se   puede demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable ni la afectación del   mínimo vital. Si en gracia de discusión la acción fuera viable, debe la Sala   hacer la precisión de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de un   servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre   nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda   darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevaría a una   situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y   remoción; por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se puede   ordenar el reintegro solicitado.    

Por todo lo anterior, la Sala tendrá que   declarar improcedente la acción de tutela y por consiguiente confirmar la   sentencia proferida por el Consejo de Estado –Sección Cuarta- el pasado once   (11) de junio de 2014.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Segundo.-  Por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1.991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Ver T-432/02.    

[2] Decreto 2591 Art. 6o. Causales de improcedencia de la acción de tutela.   La acción de tutela no procederá:     

1. Cuando existan otros   recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante.    

[3] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el   agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia   T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte   entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario   había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin   embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela,   así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos   fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una   doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir,   como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los   mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta   regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los   derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban   absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los   recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte   desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que   acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias   T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”    

[4] SU-037/09, T-070/97, T-167/05, T-642/07, T-807/07,  T-864/07,   T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08, T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08,   T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09, T-632/09, T-629/09, T-799/09, T-858/09,   T-165/10    

[5] “… Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a   efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos   formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez   contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la   competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la   administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta   intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de   legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones   concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y,    cuando a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el   resarcimiento de los daños causados con su expedición.”[5]    

[6] Ver entre otras  T-600/02, T- 771/04 y T.199/08.    

[7] T-199/08 que reitera la T-467/06.    

[8]  Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de   2002.    

[9] C-1436 de 2000    

[10] T-982 de 2004, T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de   2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.    

[11]  Ver T-214/04 “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango   fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para   controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para   tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la   administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está   vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es   en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y   exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición   los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de   amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las   etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de   tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con   otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la   hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y   residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa   efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo   ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio   de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un   perjuicio irremediable”. Al respecto también pueden consultarse entre otras:   T-468/92, T-145/93, T-225/1993, SU-1193/00 y T-751/01.    

[12] Sobre el particular, en sentencia T-343 /01: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el   instrumento jurídico específico  que  puede utilizar  el actor   para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de   nulidad  del acto administrativo;  esto es, para plantear su   pretensión orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de   un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular,   etc.)  y que, en consecuencia,  se le restablezca en su derecho o se   le  repare el daño.    Esta acción tiene por objeto la   protección directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una   norma jurídica y desconocidos  por el acto administrativo. En ella se le   brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la   ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le   repare el daño.”    

[13] Entre otra se pueden consultar   SU-544/01 en esta caso la Corte decidió un caso en que un Ex-Registrador   Nacional. En aquella oportunidad la Corte denegó el amparo pues existían otros   medios de defensa judicial idóneos.    

[14] Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008.    

[15] Ver, entre otras,   las sentencias T-408 de 2002  T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.    

[16] Ver artículo 86 de   la C. P. y artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.    

[17] En materia de   prestaciones laborales el principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de   1999.    

[18] Dijo la Corte en   la sentencia T-132 de 2006: “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un   mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o   ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la   inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene,   entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela   es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente   amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una   conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el   compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de   tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se   encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya   vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental[18]”.    

[19]  Al respecto la Corte sostuvo en la sentencia T-514 de 2003:  “La Corte   concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como   mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten   amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,   como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales   para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio   contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la   configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos   el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo   (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique   (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”    

[20]  Sobre el asunto en sentencia T-343 de 2001[20],   se afirmó: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el   instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la   Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad  del   acto administrativo;  esto es, para plantear su pretensión orientada a la   pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su   validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en   consecuencia,  se le restablezca en su derecho o se le  repare el   daño.        

Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de   la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos  por el acto   administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades   probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le   restablezca en su derecho o se le repare el daño.”    

[21]  Ver entre otras las siguiente sentencias: T-951 de 2004, en esta sentencia se   concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del   Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo   sin motivación; T-132 de 2005 en esta sentencia se decidió el caso de ex   empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de   auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto   administrativo no motivado. La Corte amparó su derecho al debido proceso y   ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no   existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro.    

[22]Criterio   reiterado en la sentencia T-1101 de 2001.

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