T-973-14

Tutelas 2014

           T-973-14             

Sentencia T-973/14    

COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en   los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de   acción de tutela     

La jurisprudencia de la Corte ha   señalado que las comunidades indígenas tienen no solo la posibilidad de reclamar   sus derechos fundamentales en forma colectiva cuando éstos se hayan visto   vulnerados, sino que los dirigentes que son miembros de la misma comunidad   pueden instaurar igualmente la acción de tutela para solicitar por ese medio la   protección de los derechos de la comunidad que consideren les están siendo   desconocidos o amenazados. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que este   tipo de acción puede ser interpuesta igualmente por las organizaciones que han   sido creadas para defender los derechos de las minorías indígenas y la   Defensoría del Pueblo.    

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y   TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección   constitucional    

Los derechos fundamentales de la   comunidad indígena se entienden como un desarrollo del principio de diversidad   étnica y cultural. Para proteger esta diversidad, el Estado reconoce a estas   comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los   colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como   entidades colectivas. En este sentido, los derechos fundamentales, reconocidos a   los miembros de las comunidades indígenas, son los mismos que se le brindan a   los demás ciudadanos del país, pero además, la comunidad indígena en sí, tiene   ciertos derechos fundamentales como la entidad colectiva, por lo cual el   principio de diversidad étnica y cultural que busca: (i) amparar colectivamente   a las comunidades tradicionales que no continúan la forma de vida de la sociedad   mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con su propia cultura y   costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de la comunidad como   sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su propia cosmovisión.    

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDIGENA-Límites a la autonomía    

PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS COLOMBIANOS-Consagración en convenios y tratados internacionales    

Los grupos indígenas, que hacen parte   de las minorías étnicas de Colombia, tienen un trato especial por parte de la   Constitución, la ley y mecanismos de orden internacional, y hacen parte del   pluralismo de esta sociedad, y se ha de respetar sus creencias, costumbres,   tradiciones y, por supuesto, su derecho indígena. A nivel Internacional, el   Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No.169 de junio de 1989 en el que se   consagra el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones, costumbres   propias, y reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas, en el   mismo se señala la participación que debe tener el Gobierno para proteger y   promover los derechos de la minoría indígena colombiana, que no sean   discriminados, se les respete sus derechos humanos y libertades fundamentales,   su derecho a la consulta previa de las medidas que los afecten a nivel   legislativo o administrativo, su derecho a decidir sus prioridades, mejorar sus   condiciones de vida en todos los ámbitos.    

DERECHO A LA   AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno     

RESGUARDO INDIGENA-Características     

(i) La   propiedad colectiva del territorio y la concepción de Resguardo como ámbito   territorial. Así, en el territorio se evidencia los derechos de autonomía de las   comunidades indígenas, en el que se le dota a los Resguardos el carácter de   propiedad colectiva de los grupos indígenas los cuales son imprescriptibles,   inembargables e inalienables porque ellos tienen la posesión ancestral de la   tierra, además se busca proteger estos territorios de las amenazas a la   integridad de la misma por actores por fuera de la ley. (ii) El Resguardo es un ámbito territorial por cuanto se ejercen   los principales derechos de autonomía del mismo, como la regulación social y la   autonomía política, entre otros.     

FUERO INDIGENA-Finalidad    

DERECHO A LA AUTONOMIA Y   AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por la perpetuación en el   poder y la reelección indefinida de un mismo Gobernador    

DERECHO A LA AUTONOMIA Y   AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por irregularidades que se   vienen presentado respecto a la realización del listado censal o autocenso que   lleva a cabo resguardo indígena     

DERECHO A LA AUTONOMIA Y   AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Orden de conformar un Comité de Censo   y realizar un listado censal o autocenso de comunidad indígena, para que se   pueda llevar a cabo un proceso transparente de elección del Gobernador del   Cabildo de un resguardo indígena    

Referencia: Expediente T-3988531    

Acción de tutela instaurada por Juan   Jerónimo Ascuntar Chaucanes, contra el Ministerio del Interior y otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá·, D.C., dieciséis (16) de diciembre   de dos mil catorce (2014)    

La Sala de Selección Número Nueve de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de insistencia de   revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, que resolvió la impugnación de la acción de tutela instaurada por Juan   Jerónimo Ascuntar Chaucanes, contra el Ministerio del Interior y otros.    

La presente acción de tutela fue escogida   para revisión por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 30 julio   de 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su   decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. De   los hechos de la demanda    

El señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes,   quien actúa en calidad de Gobernador Indígena elegido, según él mismo lo afirma,   de acuerdo con los “usos y costumbres propios de la comunidad legitima y   legal del Resguardo  de Túquerres para la vigencia 2013 (…), y de acuerdo   al Derecho Mayor, Reglamento Interno de la Comunidad Ley 89 de 1890, Convenio   169 de la OIT, Ley 21 de 1991 y los artículos 7, 8, 246, 330 de la Constitución   Política”, interpone la presente acción de tutela contra el Alcalde del   municipio de Túquerres y el representante de la Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías del Ministerio del Interior, para que se les protejan a él y a la   comunidad que representa los derechos fundamentales a la autonomía, al gobierno   propio, integridad étnica y cultural, territorio colectivo, debido proceso,   autodeterminación y jurisdicción especial indígena; atendiendo los siguientes   hechos:    

1.1  Manifiesta que el Resguardo Indígena de   Túquerres hace parte del pueblo de los Pastos y pertenece al municipio del mismo   nombre en Nariño. Afirma que su título colonial fue protocolizado el 5 de abril   de 1911 mediante escritura pública No.214. Menciona que el Resguardo cuenta con   520 hectáreas que viene manteniendo en títulos colectivos por familias de   generación en generación, y cuenta con dos asentamientos de recuperación: el   María Paguay y el San Pedro. Señala que en el Resguardo habitan 120 familias, y   cuenta con 4 predios que el INCODER, anteriormente INCORA, compró para las   personas que en los años 1996 y 1997 se autoreconocieron como indígenas, los   cuales son La Alegría, La Orejuela, La Cabaña y El Chupadero.    

1.2  En relación con los censos, afirma que   en el año 1993 el DANE certificó una población de 1037 indígenas en el Resguardo    de Túquerres; que en el 2005 existían 1260 indígenas, y que en el año 2012 eran   1290 indígenas; censo con base en el cual el Departamento Nacional de Planeación   gira transferencias del Sistema General de Participaciones.    

1.3 Sostiene que en el año 1994 campesinos y   colonos, aprovechándose de la ingenuidad de los indígenas originarios y con la   participación de la guerrilla, la cual intimidaba y amenazaba a los dirigentes   indios, se apoderaron del derecho de los indios y consiguieron imponer las   autoridades de acuerdo a su conveniencia.  Así, señala que en el año 1995   se asoció a gente de manera indiscriminada y sin control, relegando a los   originarios quienes se volvieron minoría frente a los que llegaron. Añade que en   los años 1996 y 1997 se producen varios asesinatos que fueron considerados como   producto de problemas personales y ambiciones de poder.    

1.4 Menciona que en 1998 asume el señor   Silvio Lagos como Gobernador, de quien afirma que para actualizar el censo   vinculó al Cabildo a gente de la cabecera municipal de Túquerres y de los   municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues, con el argumento de que todo   es Resguardo  indígena. Sostiene igualmente que Silvio Lagos carnetiza año tras   año a quien lo desee para acrecentar la población, con el fin de perpetuarse en   el poder, obteniendo adicionalmente un lucro porque cobra entre $ 5.000 y $   20.000 por carnet. Adicionalmente, sostiene que entre los años 2002 y 2006 el   señor Lagos utilizó los carnets de salud para su reelección, recurriendo en   adelante a los programas del Estado como familias en acción, desayunos   infantiles y adulto mayor para obligar a los beneficiarios a respaldar sus   pretensiones, con ayuda de trabajadores de las entidades en las que tiene   influencia, al igual que con el apoyo de los grupos por fuera de la ley   (guerrilla entre los años 1994 y 2001, y posteriormente paramilitares), de lo   cual ya tiene conocimiento la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se   presentó una demanda penal.    

1.6 Argumenta que el Consejo Mayor y la   comunidad legítimamente constituida permite que el señor Lagos haga uso de la   norma para la vigencia 2010 y 2011, pero que autoritariamente y vulnerando el   reglamento interno el señor Lagos pretende seguir imponiendo su voluntad.    

Agrega que el Consejo Mayor convocó para el   27 de noviembre de 2012 a elecciones de sus propias autoridades, “para hacer   respetar el Derecho Mayor los usos y costumbres de la comunidad el reglamento   interno, la Ley 89 de 1890 y los artículos constitucionales que nos amparan”,  lo cual se plasmó en las actas 001 del 27 de noviembre y 002 del 11 de diciembre   de 2011, al igual que en el acta 003 del 8 de enero del 2012.  Menciona que la “corporación   elegida a usos y costumbres en cabeza del señor Gobernador dará a conocer a la    Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre la decisión tomada por   parte de la comunidad indígena legitima y legal del Resguardo para que se tomen   los correctivos y las decisiones sean tomadas en el marco del Reglamento   Interno, el Derecho Mayor, la Constitución y la Ley en respeto a la comunidad   originaria del Resguardo”.    

1.7 Indica que la Dra. Gloria Teresa   Cifuentes de Huertas fue encargada por el Dr. Pedro Posada Arango para que se   hiciera cargo del caso, con lo cual se agravó la situación, ya que convocó a la   comunidad a reuniones “relámpago” de una hora por reunión, que, según el   actor, se convocaron mediante engaños “de que se iban a dar cupos para   familias en acción y cupos para adulto mayor y que las beneficiarias del   programa familias en acción que ya estaban recibiendo el subsidio era   obligatorio la presencia en las mencionadas reuniones, y si no se les aplicaría   usos y costumbres, es decir se les daría tres fuetazos”.    

Afirma el actor que en la primera reunión   solicitó a la funcionaria realizar preguntas a los asistentes para comprobar si   eran o no parte del Resguardo, y a pesar de hacerlo no se tuvieron en cuenta los   resultados. Las preguntas que se realizaron fueron: “¿Quién de los presentes   tienen tierras de Resguardo? a lo cual nadie levanto la mano, ¿Quiénes han   pasado sus tierras de escritura pública a titulo colectivo de Resguardo como lo   ordena la norma interna? Tampoco nadie levanto la mano, también pregunté   ¿Cuántos de los presentes viven en las tierras que el INCORA ahora INCODER   compró para la comunidad? Levantaron la mano cinco personas y dijeron que ellos   no estaban de acuerdo con que el señor Silvio Lagos continuara como Gobernador”.   Señala que cuando la funcionaria preguntó quiénes estaban de acuerdo con que el   señor Lagos siguiera de Gobernador, salvo las 5 personas que viven en las   tierras colectivas, el resto levantaron la mano, lo cual fue grabado por la   funcionaria, y hace la aclaración que estas grabaciones se hicieron solo cuando   ella preguntaba, para que con esto se reafirmara al señor Lagos por dos años   más, con lo que para el actor se vulnera la Constitución, la Ley 89 de 1980, la   Ley 21 de 1991, el reglamento interno y el Derecho Mayor.    

Asegura que en otras dos reuniones, las de   Icuan e Ipain, hubo más resistencia ya que hay más “originarios”, pero   ésto no le sirvió a la funcionara, la cual, según el accionante, dijo que   “así caigan rayos y centellas ella únicamente ha venido a hacer la ratificación   del señor Silvio Lagos para que el Resguardo no se quede sin gobernador”.    

1.8 Indica que continuaron los diálogos con   el Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y   que se realizaron varias reuniones el 2, 6 y 7 de noviembre con diferentes   entidades del Estado, a partir de las cuales se llegó a algunos acuerdos para   contribuir a la solución del conflicto interno, sin que haya sido posible que se   les dé el trámite correspondiente. Manifiesta que en esas reuniones se   realizaron denuncias con videos y testimonios de la inclusión de sectores   armados al margen de la ley, y se les invitó para que se hiciera el   acompañamiento a las elecciones para la vigencia 2013, siendo la Defensoría del   Pueblo la única que hizo acompañamiento en cabeza del Doctor Horacio Guerrero.    

1.9 Expresa que en las Asambleas de   noviembre y diciembre de 2012 y enero del 2013 se realizaron las convocatorias   de las elecciones para la vigencia 2013 en cabeza de las autoridades   tradicionales organizadas en el Consejo Mayor, lo cual se encuentra registrado   en las actas 001 del 25 de noviembre de 2012, 002 del 16 de diciembre de 2012 y   003 del 13 de enero de 2013. Menciona, que la Corporación del Cabildo se   desplazó a la ciudad de Bogotá para solicitar al Director de Etnias procediera   al registro respectivo ya que reunían los requisitos de legitimidad y legalidad   requeridos por la ley (de acuerdo con el Derecho Mayor, el reglamento interno, y   los usos y costumbres propios de la comunidad legítima y legal del Resguardo   Indígena de Túquerres; en el marco de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991,   artículos 7, 246, 330 CP, entre otros, de la Constitución Política)    

1.10 Menciona que el señor Lagos ejerce como   Gobernador desde el año 1998 hasta 2012, excepto el año 1999, que en el periodo   entre 2004 y 2006 ejerció además el cargo de diputado de la Asamblea   Departamental de Nariño, por lo que el Consejo de Estado le quitó la investidura   de delegado y se instauró en el 2004 en la Procuraduría Regional de Nariño una   queja por apropiación indebida de $ 16’500.000. Menciona que esa entidad en   fallo No. 14 del 7 de mayo de 2007 emitió resolución sancionatoria. No obstante   lo anterior, afirma que por sus vínculos de gran influencia política mediante   fallo del 23 de octubre fue absuelto bajo el argumento de que no estaba   preparado para manejar recursos. Indica que “es para esto y mucho más que se   utiliza el censo de las 25.000 personas afiliadas pues con él es que se   despierta la ambición de los políticos”, y se le da el poder para “poner   o quitar” alcaldes para lograr sus ambiciosos objetivos. Continua haciendo   un relato de los compromisos que realiza el señor Lagos para perpetuarse en el   poder como Gobernador indígena[1]  y tener un gran poder económico[2]  con lo cual amenaza y desafía a los indígenas originarios que defienden los   derechos que tienen, y adicionalmente asegura que el señor Lagos “se siente   seguro y se engrandece y por tal razón alude continuamente que a él las demandas   y las tutelas le resbalan pues cuenta con el respaldo de los 25.000 supuestos   indígenas, el suficiente respaldo político y económico para manipularlo todo y   arreglarlo a su favor cosa que no podemos decir nosotros…”    

1.11 Precisa que el INCODER certificó que el   Resguardo de Túquerres solo tiene jurisdicción en el mismo municipio, y no como   lo quiere hacer ver el señor Lagos que sostiene que la jurisdicción es sobre los   municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues. Afirma que de ser así la   Nación estaría girando recursos a estos municipios por separado acorde a la   población existente del Resguardo de acuerdo a la Ley 715.    

Observa que “toda la población que   mantiene en el poder al señor Lagos tienen sus tierras en escritura pública y   otras las tienen en títulos de propiedad que el extinto INCORA les entrego en   calidad de  campesinos de igual manera la mayoría de esta población que   ostenta tener la condición de indígenas sin serlo sino que lo único que ellos   buscan es tener acceso a los derechos que como originarios nos corresponde….”.   Finaliza este punto diciendo que esta población es urbana ya que se encuentra en   las cabeceras municipales, la cual ha jugado un papel muy importante para las   decisiones de elección del señor Lagos durante estos años en el poder.    

1.12 Aduce que ellos son una minoría pero   que cuentan con la legitimidad y la legalidad que les da el habitar su propio   territorio en el que mantienen sus usos y costumbres y con el objetivo de luchar   por seguir preservando la existencia de los pueblos originarios, que son   poseedores del derecho mayor que nace del territorio colectivo y de la comunidad   que vive en el Resguardo colectivo.    

1.13 Sostiene que la acción de tutela la   interpuso con el fin de proteger el derecho que tienen él y los verdaderos   integrantes del Cabildo, que les asiste al ser minoría y se encuentran   desamparados y en peligro de extinción porque de no adoptarse las medidas   necesarias de cara a la comunidad, sus derechos están sometidos por completo,   propiciado por la perpetuación del señor Lagos en la Gobernación del Cabildo.    

1.14 Menciona que esta situación ha sido   informada al Ministerio del Interior año tras año, el cual solo en el mes de   noviembre de 2012 pone la debida atención, sin embargo, las determinaciones que   se adoptaron no han sido las mejores al no tomar una decisión de fondo frente a   los riesgos mencionados en el punto anterior.    

1.16 Finaliza afirmando que por todo lo   mencionado se sienten en minoría frente a los que años atrás han venido   apoderándose del gobierno del Cabildo, con un grave estado de indefensión, por   lo tanto y al no contar con otro medio de protección interpone la acción de   tutela para que así se protejan y amparen los derechos individuales y colectivos   de la comunidad.    

2. Respuesta de entidades accionadas y   otras.    

2.1. El Consejo Mayor    

El Consejo Mayor aporta informe mediante   oficio No. 0570. Señalan que entre los años 1991 a 1993  a petición del   INCORA se realizó un censo con la finalidad de que la comunidad indígena del   Resguardo participara en las transferencias que realizaba la Nación para los   Resguardos Indígenas. El resultado fue el de una población censada de 1037   indios originarios de los Resguardos y 200 personas más que se auto reconocían   como tal, frente a cuyo censo el INCORA informó, que solo se podían admitir   hasta que se legalizaran y legitimaran con el acompañamiento de la Oficina de   Asuntos Indígenas Regional Nariño.    

Indican que en el año 1994, con la llegada   de las transferencias arribaron un grupo de campesinos, apoyados por la   guerrilla, que los intimidaron y se apoderaron así del gobierno, relegándolos a   una minoría atemorizada y amenazada. Afirman que adicionalmente,  llegaban   más personas ajenas a la comunidad para ser mayoría y sostenerse en el poder, y   que además entre los años 1996 y 1997 empezó un enfrentamiento interno por el   poder.    

Sostienen que en el año 1998 sale elegido   como Gobernador el señor Silvio Lagos apoyado por las nuevas mayorías que   suplantaron a los originarios, y que esta es la manera como se ha perpetuado el   señor Lagos en el poder utilizando de manera irregular los derechos que le   pertenecen a los legítimos indios.    

Afirman que en el 2002 organizado por las   Convivir, que posteriormente se convirtieron en grupos paramilitares, el señor   Lagos asiste a las reuniones que ellos hacían, él se alió y patrocinó a dichos   grupos para conseguir el apoyo político de éstos.    

Aducen que las autoridades tradicionales   convocaron a los verdaderos indígenas para que se organizaran internamente dando   como resultado la organización propia del Consejo Mayor, el cual está integrado   por la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales del nudo de los   Pastos Shaquinan.    

Mencionan que el señor Lagos está en el   poder de forma ilegítima e ilegalmente, y que esto ha sido dado a conocer a la   Dirección de Etnias por parte del Consejo Mayor. Mencionan que, sin embargo,   dicha entidad siempre ha respondido que eso es un problema interno de la   comunidad con lo que desconoce que la población ilegítima e ilegal es la gran   mayoría, con lo cual los indígenas originarios han quedado sin voz ni voto en la   toma de decisiones.    

Indican que en el año 2008, el mencionado   señor Lagos tras la presión legitima y legal del Resguardo accedió a buscar   apoyo de la USAID y la Universidad de Florida para constituir el reglamento   interno, el cual sería la herramienta para solucionar los problemas internos del   Resguardo. Informan que en Asamblea se eligieron a los integrantes del Consejo   de Yaychacunas los cuales fueron encargados de recoger las inquietudes de los   indígenas, este reglamento fue socializado y aprobado en Asamblea con la firma   del señor  Lagos.    

Observan que en los años 2010 y 2011 el   señor Lagos hizo uso del reglamento como estaba establecido, y ya para el año   2012 no podía ser candidato para la Gobernación. Sin embargo, por la astucia,   autoritarismo y ambición de él, la comunidad le ha permitido gobernar dos años   más, con lo que ha vulnerado la norma interna que consagra respecto del periodo   de gobierno del Gobernador que: “…de ninguna manera podrá ejercer un periodo   de gobierno superior a dos años”.    

Por lo anterior, el Consejo Mayor convocó a   la comunidad legítima y legal para elegir sus propias autoridades, lo cual les   permitió relacionarse más con la Dirección de Etnias del Ministerio del   Interior. No obstante lo anterior, informa que la funcionaria Dra. Cifuentes de   Huertas permite que el señor Lagos se registre por dos años 2012-2013 en la   Dirección.    

Indican que para la vigencia del año 2013   vuelven a convocar para elecciones de sus autoridades, de manera amplia y   pública a la comunidad legítima y legal del Resguardo, en el marco de su   autonomía, como consta en las actas 001 de noviembre 25 de 2012, 002 de   diciembre 16 de 2012 y 003 del enero 13 de 2013; razón por la que se evidencia   que lo que realiza el señor Lagos no tiene legitimidad ni legalidad.    

Observa que el Ministerio del Interior,   Dirección de Etnias, en un memorándum del 7 de febrero de 2013 MEM   13-000002278-DAI-22000, sustenta con claridad lo que ellos han venido   reclamando, esto es, que el 95% de la población, la cual respalda al señor   Lagos, no tiene ninguna legitimidad ni legalidad, puesto que las transferencias   del Resguardo Indígena de Túquerres se giran por 1290 indígenas y no por 25.000   supuestos indios.    

Finalizan respaldando la tutela y solicitan   dar cumplimiento a quien corresponda a los artículos constitucionales y la   legislación Indígena, al igual que a los convenios internacionales para que se   les proteja el derecho mayor de los pueblos originarios.    

2.2. Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior.    

La Directora encargada informa que desde el   2012 se asumió el conocimiento del conflicto del Resguardo de Túquerres,   asegurando que muchas de las cosas que señala el actor carecen de pruebas en esa   dependencia, por lo que no han podido actuar con la rapidez que exige el   accionante.    

Indica que entonces se concertó visitar 16   parcialidades para que en comunidad se refrendara la elección que se había   realizado. La Dirección encontró que en Asamblea de cada una de éstas se   ratificó la decisión respecto de la elección como gobernante del señor Lagos,   hasta el 31 de diciembre de 2013. Hace mención a que el actor estuvo presente en   tres de estas Asambleas, en las cuales no realizó el mencionado cuestionario al   que hace referencia en la tutela. Adicionalmente menciona que las Asambleas   fueron mayoritarias y que algunos miembros de la comunidad señalaron que ni el   accionante, ni el señor Lagos eran indígenas. En consecuencia de lo anterior, la   Dirección registró como Gobernador del Cabildo al señor Silvio Lagos aclarando   que, siendo la Asamblea el máximo organismo de decisión, podía optar por otra   decisión diferente de los estatutos. Señala que las intervenciones realizadas   por parte de la Dirección fueron ajustadas a la ley, y que también objetó el   censo del Reguardo “…por considerarlo excesivo en su número y donde al   parecer esta incluidas personas que no ostentan condición indígena y todo lo   relacionan como adopción, sin llenar el presupuesto de la aprobación en Asamblea   General de cada una de las parcialidades o de una en general”.    

Aduce que en noviembre de 2012 el actor   allegó una solicitud a la Dirección para que se revisara el manejo de recursos   del Sistema General de Participación. Por este motivo, el día 2 del mes   señalado, se convocaron a diferentes entidades como el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Contraloría General   de la República, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la   Nación. Estas corporaciones se comprometieron, dentro de sus competencias, a   adelantar los trámites en relación con lo solicitado por el señor Ascuntar   acerca del proceso de reestructuración del Resguardo en términos del territorio,   el aumento desproporcionado en el censo poblacional del Resguardo, la dificultad   en el manejo del sistema general de participaciones y los recursos de la I.P.S.,   además de las denuncias de amenazas.    

Informa que el 21 de enero de 2013 el actor   junto a otros indígenas del Resguardo  llegaron a la Dirección manifestando que   harían huelga de hambre hasta que se les diera respuesta a su solicitud para que   se suspendiera el registro del señor Silvio  Lagos como Gobernador del   Resguardo, motivo por el cual se convocó para los dos días posteriores a una   reunión para dar respuesta a dicha solicitud, respecto de lo cual aclaró que   dichas reuniones se llevaron a cabo no por la presión del actor y sus   compañeros, sino en el marco del cumplimiento de sus facultades.    

Reseña la Dirección en su escrito, que se   han adelantado por parte de esa entidad las siguientes acciones:    

“1. Adelantó reunión con las instituciones   el pasado 4 de febrero de 2013    

2. Convoco a la Unidad Nacional de   Protección a una reunión con los indígenas para que se diera a conocer el avance   frente al proceso de medidas de protección para el señor Juan Ascuntar y se   tomaran las declaraciones de los demás delegados. La reunión se adelantó el 4 de   febrero en las instalaciones de la Dirección.    

3. El día 7 de febrero, como consecuencia de   una solicitud de la Defensoría acudimos a solicitar concepto a la Oficina   Asesora Jurídica del Ministerio, sobre la pertinencia de una suspensión del   registro o la revocatoria del mismo, concepto que no nos ha sido entregado y que   esperábamos para adoptar decisiones en el marco de los que nos permite la ley.    

4. Se solicitó información mediante correo   electrónico a la Unidad Nacional de Protección respuesta que no ha sido allegada   a esta dependencia.    

5. La Dirección propició un acercamiento con   el señor Lagos ante la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación, sin   resultados positivos relacionados con la renuncia y por ello acudimos a elevar   la consulta antes señalada”.    

Considera que como las imputaciones   endosadas al señor Lagos se encuentran en etapa de investigación, por lo que no   hay decisión de fondo, esa Dirección no puede aducir estas circunstancias para   levantar el registro. Adicionalmente, observa que el señor  Ascuntar en el   año 2013 volvió a realizar elecciones y solicitó el registro ante la Dirección,   lo cual no fue concedido por no cumplir con los requisitos de la Ley 89 de 1890,   además porque el censo ha sido objetado y hasta que no se defina el mismo, el   resultado de cualquier elección deslegitima el proceso.    

2.3. Municipio de Túquerres    

El señor Alcalde en su escrito del 27 de   febrero de 2013 indicó que el actor no presenta una descripción ordenada de los   acontecimientos y no podría manifestar si son o no realidad. Observa además, que   el actor había presentado una tutela por los mismos hechos, con las mismas   pretensiones que en ese momento iban dirigidas a que se revocara el acta de   posesión del que resultó electo en ese entonces el señor Silvio  Lagos. Este   amparo fue negado en la sentencia del 10 de abril de 2012 del Tribunal   Administrativo de Nariño.    

Reitera lo señalado en la respuesta a la   tutela antes mencionada, en la cual indica que la administración municipal se   limitó a ejecutar los actos que la ley le permite como es ser testigo de buena   fe de la persona que acreditó los requisitos legales para tomar posesión como   Gobernador del Resguardo  de Túquerres, es decir el señor Lagos.    

En el mismo sentido, refiere que el señor   Lagos el día 3 de enero de 2012 presentó los documentos idóneos que lo   acreditaban como Gobernador electo del Cabildo de su comunidad, elección que   hasta el momento no ha sido objeto de declaración de nulidad por ninguna   autoridad. Por lo tanto, reitera que la administración fue testigo, de buena fe,   de la posesión que hasta el momento de la presentación del escrito seguía   vigente, ya que de conformidad con el derecho de autodeterminación y   autogobierno, el señor Lagos fue electo en el mes de diciembre de 2011, por un   periodo de dos años, el cual culminará el 31 de diciembre de 2013.    

Aduce que el Consejo Mayor elevó un derecho   de petición en el mes de enero de 2012 ante la administración en el que   solicitaban la colaboración imparcial para superar el problema de la elección   del Gobernador al interior de la comunidad indígena, al cual se le dio   contestación a los miembros del Consejo señalando que este tipo de demandas e   impugnaciones que se hagan por parte de los miembros de la comunidad en relación   a procesos electorales internos, deben ser resueltos por las mismas autoridades   y comunidades indígenas en el ámbito de su autonomía y acorde a sus normas y   procedimientos propios, de conformidad con un concepto dado por el Ministerio   del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.    

Finalmente concluye que los conflictos   internos de las comunidades indígenas, en lo que se refiere a procesos de   elección, se deben resolver al interior de las mismas basándose en su regulación   interna, y que igualmente en lo que respecta a la actuación administrativa   frente a la autonomía de las comunidades indígenas, el Estado debe garantizar el   aumento de la autonomía de estas comunidades interviniendo lo menos posible en   sus asuntos internos.    

2.4. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El jefe de la oficina de asesoría jurídica   de este Ministerio indica que es improcedente la tutela por cuanto el asunto   tiene relación con la expedición de una certificación que tenga registrados los   nombres e identificación de las personas registradas como autoridades del   Resguardo indígena de Túquerres. Indica que esta es una función asignada al   Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías, dependencia que tiene como una de sus funciones la de llevar el   registro de los censos de población de las comunidades indígenas.    

Por lo anterior solicita que se le   desvincule de la acción de tutela por cuanto el Ministerio de Justicia y del   Derecho no ha violado ningún derecho fundamental del actor.    

2.5. Comandante del Departamento de Policía   de Nariño    

La asesora jurídica del departamento de   Policía de Nariño, señaló que las comunidades indígenas del departamento son un   grupo vulnerable ante las amenazas terroristas de los grupos por fuera de la   ley, y que estas comunidades tienen un marco normativo especial que tiene su   origen en la Constitución Política para garantizar su supervivencia como   colectividad.    

Asegura no haber recibido a favor del actor   solicitud de protección por parte de la autoridad competente, sin embargo, se   adelantaron en 2011 diligencias encaminadas a proteger la integridad física al   señor Silvio Antonio Lagos Tovar, Gobernador Indígena del municipio de   Túquerres. Así, el Comandante de Policía menciona que le entregó un documento en   el que se indicaba la disponibilidad que presta la Policía Nacional en ese   municipio en relación a las revistas que se realizan a su trabajo y residencia.    

Informa que se realizó un estudio técnico   para determinar el grado de vulnerabilidad del Gobernador indígena, el señor    Lagos, para dar a conocer las medidas que se debían tomar para sus   desplazamientos y su rutina diaria. Señala que esa instrucción tiene plena   disposición para garantizar el respeto de los derechos de los pueblos indígenas   asentados en su  jurisdicción, que para el municipio de Túquerres están   listos para cualquier requerimiento que sea necesario para acompañar a las   autoridades competentes en sus actividades.    

Indica que por mandato constitucional esa   institución no tiene injerencia alguna dentro de las organizaciones indígenas en   su toma de decisiones o directrices de las mismas.    

2.6. Ministerio del interior    

Señala el jefe de la oficina de asesoría   jurídica del Ministerio, que la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom   del Ministerio del Interior es la dependencia que tiene conocimiento de este   asunto, por tal motivo ese Ministerio se atiene a la respuesta dada por la   directora de la dependencia antes mencionada.    

2.7. Gobernador del Resguardo Indígena del   municipio de Túquerres, señor  Silvio Antonio Lagos Tovar    

Señala el señor Silvio Antonio Lagos Tovar,   que la comunidad que pertenece al Resguardo lo ha elegido de forma debida   respetando lo señalado en el art. 3 de la ley 89 de 1890, el Decreto 1088 de   1993 y el art. 35 de la Ley 962 de 2005, por lo que considera que el proceso de   su elección no ha vulnerado ningún derecho.    

Considera que en la tutela instaurada por el   señor Ascuntar Chaucanes plantea una serie de hechos que no son objeto de la   acción, y que respecto de las denuncias que allí se plantean, de ser el caso, se   deberían compulsar copias a las autoridades correspondientes.    

Indica que lo que se pretende es dejar sin   efectos su elección y nombramiento como Gobernador, lo cual ya fue resuelto a su   favor por asuntos indígenas, en ese sentido el procedimiento de la tutela no es   el adecuado para tratar esta discusión por cuanto las comunidades indígenas   gozan de una autonomía especial para la elección de las autoridades propias.    

Sostiene que el accionante falta a la verdad   en relación con la supuesta apropiación de recursos de la I.P.S. Julian   Carlosama, ya que esta entidad no hace cobro por evento sino por capacitación.    

Finalmente, indica que su vida está en   peligro por amenazas de los grupos armados, por lo que ha solicitado se le   proteja su vida, y solicita que no se conceda la tutela por cuanto no hay   vulneración de ningún derecho fundamental del actor.    

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1. Fallo de primera instancia    

El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto, en Sentencia del 5 de marzo de 2013, resolvió “denegar   la acción de tutela formulada a nombre propio por el señor Juan Jerónimo   Ascuntar  Chaucanes contra la dirección de asuntos indígenas Rom y minorías del   Ministerio del Interior y Municipio de Túquerres” teniendo como base las   siguientes consideraciones:    

i. Aclara que el 10 de abril de   2012 el Tribunal Administrativo de Nariño negó una tutela instaurada por el   actor, el señor Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes contra el municipio de   Túquerres y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior.  Sin embargo, encuentra que en esta nueva tutela se tiene como hecho   generador la elección como Gobernador del Cabildo al accionante “efectuada el   16 de diciembre de 2012 y la presunta negativa de las entidades accionadas en   efectuar el respectivo registro e inscripción de dicha autoridad, lo cual   descarta la existencia de una posible temeridad”.    

ii. Indica que la Ley 89 de 1890, capítulo II sobre la Organización de   los Cabildos Indígenas en su art. 3º señala que: “En todos los lugares en que se encuentre establecida   una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos   conforme á sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un   año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no   necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos   por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del   Distrito.    

Exceptúense de esta disposición las   parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar   como se hallen establecidas.”    

Señala que en sentencia T-979 de   2006 de la Corte Constitucional se lee que “En   virtud de lo previsto en el artículo 330 constitucional, y en razón de su   determinante influencia en la conformación de los órganos de gobierno de la   comunidad indígena, esta determinación corresponde únicamente a la misma   comunidad, para lo cual resulta deseable que ésta desarrolle y fortalezca los   mecanismos y procedimientos internos de resolución de conflictos, de tal modo   que se minimice la posibilidad de situaciones no claramente definidas, como la   que dio origen a la presente acción de tutela. Así las cosas, es claro que   cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este sentido supondría   entonces una intromisión, violatoria de lo previsto en el artículo 330 de la   Constitución Política.”    

“…”    

“… si al   Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho   fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias,   se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de   cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía   corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin   duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente   a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones,   usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión,   dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991.”    

Sostiene que en   la copia del acta No. 028 del 3 de diciembre de 2011, adoptada por el municipio   de Túquerres se evidencia que la comunidad Indígena de Túquerres y la Asociación   de Autoridades Indígenas de los Pastos, en el marco del contrato   interadministrativo No. 31 de 2011, se congregaron con el fin de “aprobar y   adoptar el reglamento eleccionario en el marco de la construcción del reglamento   interno para la elección de autoridades indígenas”, el cual en su numeral 5   indica que “ … siga por dos años el Gobernador actual el señor Silvio Lagos,   hasta el 31 de diciembre de 2013 y después siga la cuadratura que le   corresponde”. (fl. 174)    

Adicionalmente   en la resolución No.001 del 8 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se   establece la fecha y parámetros para la escogencia del Gobernador y demás   integrantes de la autoridad propia del gran territorio indígena de Túquerres, de   acuerdo a lo establecido en la ley interna o reglamento propio”, el señor   Lagos como Gobernador del Cabildo de Túquerres en la parte considerativa indicó   que acorde a lo establecido en la Ley 89 de 1890 en su título II art. 3º, quien   convoca a elecciones es el Cabildo saliente, el cual también da posesión en   presencia del Alcalde del municipio, por lo que se prohibió que personas ajenas   a la autoridad propia convoquen a elecciones o reuniones, de manera que si se da   este caso se declararan nulas e ilegales careciendo de toda validez jurídica   frente a la comunidad y entidades del Estado.    

Señala que por   lo anterior el señor Lagos fue electo y designado como Gobernador del Resguardo    indígena de Túquerres tomando posesión el 3 de enero de 2012 siendo corroborado   por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior.    

iii. Observa   que el actor mediante oficios que envió a diferentes autoridades y con   fundamento en el acta No. 001 del 25 de noviembre de 2012 “mediante la cual   convocan a elecciones de autoridades propias para la vigencia 2013” invitó   al acto de elección del 16 de diciembre de 2012. Ese día algunos de los   participantes pertenecientes a la comunidad indígena decidieron nombrarlo   Gobernador para el 2013, siendo esta su inconformidad al no ser registrado e   inscrito como tal.    

Considera el   juez que no se pueden desconocer los principios constitucionales que demarcan la   jurisdicción indígena, en el art. 246 Superior se indica que es al interior de   la autoridad del Cabildo representado en la comunidad donde deben plantearse y   resolverse las situaciones que en la tutela se debaten y la determinación que el   señor Lagos fuera Gobernador en la vigencia 2012-2013 del Resguardo indígena de   Túquerres fue tomada en consenso por la comunidad indígena, por lo tanto la   tutela no es el mecanismo adecuado para determinar si el acto de elección del   accionante para el año 2013 es válido o no.    

iv. Indica que en el punto anterior hay la   posibilidad de solucionar el conflicto con la participación de la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en concordancia   con la comunidad indígena sujetándose a sus reglamentos internos en donde   tampoco puede inmiscuirse el juez de tutela.    

v. Sostiene que en cuanto a la   situación de inseguridad que señala el actor, el departamento de policía de   Nariño está en disposición de adelantar lo necesario para garantizar el respeto   a los derechos de los pueblos indígenas; pero que no ha recibido solicitud para   esta protección por lo que él debe formular esta petición para que la entidad   competente realice el estudio correspondiente para así determinar si hay lugar   para tomar esta medidas o no.    

vi. Concluye que con base en lo   expuesto no es posible acceder a las pretensiones del actor para el caso en   concreto por lo cual la tutela es denegada.    

2. Objeto de la impugnación    

En escrito del 11 de marzo de   2013, se impugnó el fallo proferido por El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto, en sentencia del 5 de marzo de 2013, aduciendo las siguientes   razones:    

i. Considera que los hechos   narrados son sobre vulneraciones que se han presentado en el Resguardo desde   hace 14 años en perjuicio de la verdadera comunidad originaria del Resguardo de   Túquerres, a la cual el actor afirma representar en calidad de Gobernador   Indígena.    

ii. Sostiene que el juez de   primera instancia no registro responsablemente los hechos allí plasmados dándole   validez a las razones y decisiones del señor Lagos.    

iii. Indica que la población   indígena reconocida por el Estado es de 1290 personas y que al señor Lagos lo   eligieron aproximadamente 25.000 personas que no son indígenas pero que son   parte del censo elaborado internamente por el señor Lagos con un fin de   conveniencia electoral y así poder perpetuarse en el poder.    

iv. Aduce que ha puesto en   conocimiento de la problemática a la Dirección de Asuntos Indígenas la cual   afirma que esta situación debe ser solucionada internamente, lo cual considera   que en parte es cierto, ya que la Dirección tiene facultades y funciones que le   permiten participar en la solución del problema, pero ha permitido que esta   situación continúe al realizar, en este caso, el registro e inscripción del   señor Lagos dándole vigencia a esa elección ilegítima. Indica que esta Dirección   puede contribuir a la solución de estos problemas absteniéndose de registrar e   inscribir a un gobernante cuando exista conflicto en la elección.    

v. Señala nuevamente en el   escrito lo denunciado en la tutela con relación a todo lo ocurrido en estos 14    años y especialmente las actuaciones del señor  Lagos.    

vi. Observa que los motivos por   los cuales se promovió la tutela fueron: a) Que el juez de tutela revoque o   suspenda el acto de registro e inscripción del señor Lagos como Gobernador por   ser violatorio de los derechos fundamentales colectivos a la identidad étnica y   cultural, al autogobierno, a la titularidad del derecho como comunidad indígena   y por ende de la legitimidad eleccionaria de la población indígena que comprende   1290 indios, así mismo porque el acto de registro del señor Lagos viola   flagrantemente la ley 89 de 1890, los usos y costumbres del pueblo de los   pastos, y el reglamento interno por violar el periodo de un año para el cargo de   Gobernador que estipula la ley antes mencionada. b) Que se verifique el censo   poblacional de la comunidad legitima por parte de las entidades del Estado que   sean invitadas para tal caso al igual que verificar  a jurisdicción del   Resguardo. c) Que se proceda tras este censo a registrar al Gobernador indígena   elegido por la comunidad legítima y legal del Resguardo.    

vii. Precisa que el juez de   primera instancia no se pronunció de fondo con relación al caso ocasionando que   la problemática siga intacta y con ello se sigan vulnerando los derechos   fundamentales colectivos de la comunidad a la cual representa el actor.    

3. Decisión de segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, en   Sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió confirmar el fallo “proferido por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de   la acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo Ascuntar  Chaucanes contra la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y de   Justicia y el Municipio de Túquerres”. Para fundamentar esta decisión expuso   los siguientes argumentos:    

i. Sostiene que las   pretensiones del actor se dirigen a que se ordene revocar o suspender el acto o   registro del señor Lagos como Gobernador, adicionalmente que las entidades   competentes revisen y verifiquen el censo poblacional de la comunidad y   finalmente que se registre al accionante como Gobernador Indígena por haber sido   elegido por la comunidad legítima de la cual hace parte.    

ii. Indica el Juez que “existe   otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo”, y   que además lo solicitado por el actor no es competencia del juez de tutela ya   que no puede apropiarse de las funciones que le corresponde a otras autoridades,   ya que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.   En dicha jurisdicción puede señalar su inconformidad con relación al acto de   registro del actual Gobernador, el cual se presume legal, lo cual involucra un   conflicto de naturaleza jurídica. En dicha actuación podría pedir la suspensión   provisional del acto administrativo que, según el actor, vulnera sus derechos.   Por lo tanto, este es el mecanismo eficaz e idóneo para proteger sus derechos,   por cuanto estos pronunciamientos se obtienen por medio de las acciones   naturales que no se pueden suplantar, con lo cual se hace evidente que esta   acción no puede prosperar.    

iii. En el mismo sentido,   el juez constitucional no puede atribuirse funciones otorgadas por ley a otras   autoridades y registrar al accionante como nuevo Gobernador, sobre todo cuando   existe un “registro vigente realizado por la autoridad competente”, en el   cual la comunidad, que goza de presunción de legitimidad, realizó una elección   en la cual fue elegido el señor  Lagos; elección y registro que solo puede   ser desvirtuado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

iv. Afirma, en relación al   censo, que este “es un proceso que le corresponde adelantar a la propia   comunidad, solicitando el acompañamiento de las entidades obligadas a verificar   dicho proceso.”    

v. Aclara que el juez   constitucional no dirime este conflicto electoral existente por cuanto esto hace   parte de los asuntos internos de la comunidad indígena. A este respecto,   recuerda que estas comunidades gozan de autonomía y deciden acorde a sus propios   reglamentos internos.    

vi. Finalmente asegura que   el accionante no demostró que existiera un perjuicio irremediable, “es decir   cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a   través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del   juez constitucional”, ya que esta situación se viene presentando, según lo   denunciado por el actor, desde hace 14 años.      

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL   PROCESO    

1. Pruebas que obran dentro del expediente de tutela    

1.1 El señor Juan Jerónimo Ascuntar   Chaucanes allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Copia de solicitud de registro de   autoridades propias del Resguardo de Túquerres al Ministerio del Interior,   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1, folio 17)    

– Copia acta 001 de noviembre 25 de   2012, convocatoria. (Cuaderno 1, folios 18-21)    

– Copia de cartas de invitación a   varias autoridades locales y nacionales a la elección de autoridades propias   para el día 16 de diciembre de 2012. (Cuaderno 1, folios 21-28)    

– Copia de cuña radial con la   invitación para la elección de autoridades del 16 de diciembre de 2012.   (Cuaderno 1, folio 29)    

– Copia de invitación a la elección y   temas a tratar en la Asamblea del 16 de diciembre de 2012. (Cuaderno 1, folios   30-31)    

– Copia acta 002 de diciembre 16 de   2012, elección de autoridades con el registro de asistencia. (Cuaderno 1, folios   32-52)    

– Copia acta 003 de enero 13 de 2013 y   video, posesión. (Cuaderno 1, folios 53-56)    

– Copia invitación a autoridades al   acto sagrado de posesión de las autoridades indígenas propias para la vigencia   de 2013 y la respectiva cuña radial. (Cuaderno 1, folios 57-59)    

– Copia Preámbulo, Consejo Mayor,   Resguardo  Indígena de Túquerres. (Cuaderno 1, folio 60)    

– Copia del acta de reunión del 30 de   noviembre de 2006. (Cuaderno 1, folios 61-62)    

– Copia de la certificación de la   Asociación Shaquiñan, de que el Consejo Mayor del Resguardo Indígena de   Túquerres hace parte de la Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales   del Nudo de los Pastos. (Cuaderno 1, folio 63)    

– Copia certificaciones del Alcalde de   Túquerres al señor Segundo Virgilio Rodríguez como Presidente del Consejo Mayor   del Resguardo de Túquerres, dadas en enero de 2005 y octubre del 2011. (Cuaderno   1, folios 64-65)    

– Copia fallo en primera instancia de   la Procuraduría General de la Nación del 9 de mayo de 2007 con radicación No.   085-11646. (Cuaderno 1, folios 66-69)    

– Copia fallo revocatorio de la   primera instancia de la Procuraduría General de la Nación del 9 de mayo de 2007,   con fecha del 23 de octubre de 2007, radicación No. 085-11646-05. (Cuaderno 1,   folios 70-73)    

– Copia de introducción, presentación   y elección de asuntos indígenas. (Cuaderno 1, folios 74-76)    

– Copia derecho de petición del 20 de   abril de 2012. (Cuaderno 1, folios 77-79)    

– Copia denuncias del Senador Efren   Felix Tarapues al Vicepresidente de la República, el Procurador General de la   Nación y al Fiscal General de la Nación de la época, con fecha del 24 de   noviembre de 2004. (Cuaderno 1, folios 80-82)    

– Copia derecho de petición del 22 de   agosto de 2005. (Cuaderno 1, folio 83)    

– Copia misiva a la directora de   Etnias, del 22 de agosto de 2005. (Cuaderno 1, folio 84)    

– Copia derecho de petición del 25 de   octubre de 2006. (Cuaderno 1, folios 85-86)    

– Copia denuncia penal del actor ante   para el Fiscal General de la Nación, de enero 7 de 2013. (Cuaderno 1, folios   87-91)    

– Manuscrito al Juez de tutela del   actor en rechazo a una actuación del Ministerio del Interior. (Cuaderno 1, folio   92)    

– Copia Acta, anexo 1 del 21 de enero   de 2013, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1, folios   93-96)    

– Copia Acta, anexo 1 del 22 y 23 de   enero de 2013, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías. (Cuaderno 1,   folios 97-109)    

– Copia respuesta al derecho de petición del Consejo   Mayor del Cabildo de Túquerres en relación a la posición del Gobernador Indígena   del Cabildo de Túquerres. (Cuaderno 1, folios 168-169)    

– Copia contrato interadministrativo No. 37 de 2011. (Cuaderno 1, folios   173-175)    

– Copia resolución No. 001 del 8 de diciembre de 2011.  (Cuaderno 1,   folios 177-180)    

– Copia resolución No. 002 del 18 de diciembre de 2011.   (Cuaderno 1, folios 181-183)    

– Copia resolución No. 003 del 18 de diciembre de 2011.   (Cuaderno 1, folios 184-185)    

– Copia resolución No. 004 del 30 de diciembre de 2011.   (Cuaderno 1, folios 186-192)    

– Copia acta de posición de las autoridades del   Resguardo de Túquerres.   (Cuaderno 1, folios 193-197)    

– Copia constancia de la Coordinadora del Grupo de   Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías   del Ministerio del Interior en relación con la elección del señor Lagos como   Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres. (Cuaderno 1, folio 199)    

– Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de   Nariño, Sala Sexta de Decisión del 10 de abril de 2012. (Cuaderno 1, folios   200-215)    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

La Sala encuentra que el   problema jurídico que debe solucionar en la presente oportunidad es si existe   vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, a la autodeterminación, a la jurisdicción   especial indígena,  al gobierno propio, a la identidad e integridad étnica y cultural, al territorio   colectivo, al debido proceso, de la comunidad indígena y Reguardo de Túquerres,   por los hechos que constan en el expediente relativos a la continuidad desde   hace 14 años como Gobernador de esa comunidad del señor Silvio Lagos, y   simultáneamente al desconocimiento de la elección del actor como Gobernador   Indígena del Resguardo de Túquerres para la vigencia del año 2013, dados los   serios cuestionamientos que se presentan en relación con el autocenso indígena,   lo que lleva a preguntarse a la Sala si ha existido una modificación fraudulenta   de los mismos por parte del líder reelegido, si se han incluido personas no   indígenas para ocultar la voluntad mayoritaria del pueblo originario, si ha   habido lugar a una modificación irregular del Reglamento Interno del Resguardo   para favorecer la reelección del señor Silvio Lagos, y si la última reelección   del líder indígena Silvio Lagos debe ser anulada.    

Para solucionar este complejo problema   jurídico, la Sala se referirá a los diferentes componentes constitucionales   relativos a la protección de los derechos de los pueblos indígenas: (i) a la   legitimidad por activa de las comunidades indígenas y sus miembros como sujetos   de derechos fundamentales; (ii) a los derechos fundamentales a la diversidad   étnica y cultural, la autodeterminación, el autogobierno, la jurisdicción   especial indígena y el fuero indígena; (iv) al bloque de constitucionalidad que   protege a las comunidades indígenas; (v) para finalmente entrar a adelantar el   análisis constitucional de caso en concreto planteado por el señor Juan Jerónimo   Ascuntar Chaucanes y decidir de fondo en el estudio de la presente acción de   tutela.    

3. Las comunidades indígenas como sujetos de derechos   fundamentales y su legitimación por activa en los casos en los que reclaman la   protección de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela.    

La jurisprudencia de la Corte ha señalado   que las comunidades indígenas tienen no solo la posibilidad de reclamar sus   derechos fundamentales en forma colectiva cuando éstos se hayan visto   vulnerados, sino que los dirigentes que son miembros de la misma comunidad   pueden instaurar igualmente la acción de tutela para solicitar por ese medio la   protección de los derechos de la comunidad que consideren les están siendo   desconocidos o amenazados. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que este   tipo de acción puede ser interpuesta igualmente por las organizaciones que han   sido creadas para defender los derechos de las minorías indígenas y la   Defensoría del Pueblo.[3]    

Así, este Tribunal ha reconocido a las comunidades   indígenas como sujetos colectivos autónomos que se diferencian de sus miembros   individuales para ejercer y exigir por parte de las autoridades correspondientes   el ejercicio pleno y el goce efectivo de sus derechos fundamentales colectivos.   Este reconocimiento como sujetos de derechos ha llevado en la práctica a que las   comunidades indígenas ejerzan los derechos constitucionales que les corresponden   a estos grupos étnicos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la   Constitución Política colombiana que consagra que “El Estado reconoce y   protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”[4]    

Este reconocimiento dado a las comunidades indígenas   como sujetos de derechos autónomos e independientes con personería jurídica, los   hace diferenciables “de los miembros individuales que la conforman” con   lo cual adquieren “una connotación cultural global y de conjunto, alternativa   y diferenciable de la cultura hegemónica occidental de las mayorías, cultura de   grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades”[5]. Este reconocimiento es   derivado de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y   protección a la diversidad étnica y cultural, con lo cual estas colectividades   adquieren el estatus político para ejercer, reclamar  y beneficiarse de los   derechos que le son propios a la comunidad.    

Así mismo, los derechos fundamentales de   las comunidades que se sospeche han sido violentados, pueden ser exigidos por   los dirigentes o individuos que hacen parte de las mismas como miembros de   dichas comunidades, los cuales se encuentran legitimados por activa para   realizar este tipo de acciones, al igual que por “las organizaciones  creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[6]  y la Defensoría del Pueblo[7]”.[8]    

En síntesis, para las comunidades indígenas cobra   vigencia la legitimidad por activa cuando se evidencia la vulneración de los   derechos fundamentales del grupo, con el fin de solicitar mediante la acción de   tutela, que le sean protegidos por parte del juez constitucional estos derechos.   Así las cosas, la acción de tutela puede ser presentada (i) de manera colectiva   o (ii) de forma individual por parte de la Defensoría del Pueblo, las   organizaciones que defienden los derechos de los grupos indígenas, y los   dirigentes o miembros individuales de esas colectividades.    

4. La diversidad étnica y cultural, la   autodeterminación, el autogobierno, la jurisdicción y el fuero indígena.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1   En relación con la protección del derecho a la diversidad étnica y   cultural  la Constitución Política consagra el respeto a la multiplicidad de estilos   de vida, reconociendo el pluralismo y las garantías a la diversidad étnica y   cultural. De esta manera, la Carta Política de 1991 cambió el modelo de   asimilación e integración de las comunidades indígenas por el de un modelo de   Estado pluralista y participativo, de reconocimiento del otro, en el que se le   dan nuevos derechos a las minorías tradicionales con los cuales puedan   sobrevivir con sus costumbres; y además crezcan y se desarrollen con base en sus   valores étnicos y culturales[9].    

De esta forma, las comunidades indígenas se   convirtieron en sujeto de derechos fundamentales a nivel constitucional de   carácter especial porque: “(i)   en Colombia existen diversidad de culturas e identidades étnicas; (ii) que todas   son  merecedoras de un mismo trato y respeto; (iii) todas constitutivas de   la identidad general del país y (iv) titulares –en igualdad de condiciones– del   derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo,   acorde con la Constitución del 91[10]”.    

Esta diversidad reconocida por la Carta se convierte en   un principio constitucional del que se deriva el derecho fundamental a la   identidad étnica y cultural el cual se define como “la facultad de todo grupo   indígena y de sus miembros, a formar parte de un determinado patrimonio cultural   tangible o intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser   asimilado por uno distinto”[11]. Esta identidad es dinámica   ya que se da ante los escenarios de discusiones y avances, que se van dando   dentro de la misma comunidad, al igual que por la influencia de otros grupos   étnicos y otras culturas, por lo tanto, es un derecho que garantiza la adopción   de elementos nuevos en su cultura, pero con la certeza que estos cambios en sus   tradiciones sean por decisión voluntaria, libre e informada por parte del propio   grupo indígena.    

De esta forma, los derechos fundamentales de la   comunidad indígena se entienden como un desarrollo del principio de diversidad   étnica y cultural. Para proteger esta diversidad, el Estado reconoce a estas   comunidades no solo las prerrogativas que están garantizadas a todos los   colombianos sino que también les confiere a estas comunidades derechos como   entidades colectivas. En este sentido, los derechos fundamentales, reconocidos a   los miembros de las comunidades indígenas, son los mismos que se le brindan a   los demás ciudadanos del país, pero además, la comunidad indígena en sí, tiene   ciertos derechos fundamentales como la entidad colectiva, por lo cual el   principio de diversidad étnica y cultural que busca: “(i) amparar   colectivamente a las comunidades tradicionales que no continúan la forma de vida   de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con su propia   cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de la   comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su   propia cosmovisión” [12].    

Los reconocimientos constitucionales a las comunidades   indígenas se fundamentan en diferentes normas de orden Superior, tales como el   Preámbulo y el artículo 1°, y muy especialmente en los artículos 7° y 70 de la   Constitución Política: (i) El artículo 7º CP consagra el derecho fundamental a   la diversidad étnica y cultural, de manera que el reconocimiento y protección[13]  de la diversidad étnica y cultural de la Nación constituye como uno de los   principios fundantes del Estado, y la Constitución le atribuye a la cultura en   sus diferentes manifestaciones, la condición de pilar de la nacionalidad[14].  (ii) El artículo 70 CP determina el derecho a la igual dignidad de   todas las culturas que conviven en el país.  De estos derechos se derivan los   derechos a la supervivencia cultural,   a la conservación de su hábitat natural, y a la autodeterminación por su   propia cosmovisión religiosa. (iii) El artículo 8 CP   establece el derecho a que se protejan las riquezas culturales y naturales de la   Nación. (v) El artículo 11 CP   consagra el derecho a la subsistencia en conexidad con la vida digna. (vi)  En desarrollo del   reconocimiento de los artículos 7 y 70 CP, el artículo 10 de la Carta acepta la   oficialidad local de los dialectos y lenguas de las minorías étnicas y el   artículo 68 CP, el derecho de estos grupos a una formación que respete y   desarrolle su identidad cultural. (vii) El artículo 72 regula el derecho a que   se proteja el patrimonio arqueológico de la Nación. (viii) Por su parte, los   artículos 9, 286, 287, 329 y 330[15] CP, establecen los derechos a que los   territorios indígenas sean entidades territoriales, con autonomía para la   gestión de sus intereses y el derecho a autogobernarse por autoridades propias,   esto es, los derechos a la autodeterminación y autogobierno de los pueblos   indígenas. (x) Los artículos 171 y 176 CP consagran el derecho a una circunscripción especial para la elección de   Senadores y Representantes, de manera que prevén la participación   especial en el Congreso, de las comunidades indígenas, mediante la elección de   dos senadores y de los representantes a la Cámara que determine la ley. (xi) El   artículo 246 CP consagra los elementos de la jurisdicción especial indígena[16], la cual le   otorga a las autoridades de estas comunidades, la capacidad de ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su territorio, teniendo como base sus normas y   procedimientos internos, los cuales no pueden ser contrarios a la Carta Política   y la ley[17].   (xii) Igualmente de conformidad con el artículo 229 CP les asiste el derecho a   acudir a la administración de justicia como colectivo. (xii) Los artículos 58,   63 y 329 CP consagran el derecho a la propiedad colectiva de los territorios o   resguardos de estas comunidades, así como las características propias de estos   territorios que son inalienables,   imprescriptibles e inembargables. Y finalmente (xiii) De conformidad con   el Convenio 169 de la OIT y su interpretación sistemática con los artículos   40-2, 329 y 330 CP les asiste igualmente el derecho a la consulta previa   respecto de decisiones de orden legal o administrativo que las afecten de manera   directa.[18]    

En relación con este último derecho, esta Corporación   ha encontrado que el derecho a la identidad cultural de los pueblos tribales,   tiene otra manifestación con el derecho que tienen a ser consultados en las   decisiones que los afecten, el cual igualmente exige que se realice en estas   comunidades una consulta previa (en los casos que establezca la Carta y la ley)   realizando los procedimientos adecuados y con la participación de sus   instituciones representativas. Esta consulta previa (art 330 Superior) se da en   particular en situaciones relacionadas con la exploración y explotación de   recursos naturales.[19]    

De otra parte, este Tribunal ha   evidenciado que los derechos de las comunidades indígenas, y el desarrollo de   sus normas y costumbres puede ocasionar colisión o conflictos con otros   principios y/o derechos del resto de la sociedad, la cual es mayoritaria en   relación con estas comunidades étnicas, los cuales pueden tener rango de normas   constitucionales, y que por lo tanto estas tensiones deben ser resueltas    “a partir de la ponderación como modo de argumentación constitucional, en la   medida en que una incompatibilidad entre la autonomía, la integridad o la   diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre   normas constitucionales de igual jerarquía. Sin embargo, ha estimado que en   abstracto los derechos de los pueblos indígenas gozan de una dimensión de peso   mayor prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía”[20].    

No obstante, la autonomía indígena y la   diversidad étnica y cultural no son derechos absolutos sino que tienen límites,   los cuales están dados por la propia Constitución al establecer unas condiciones   para su ejercicio, ya que (i) Colombia es un Estado Unitario, con autonomía de   sus entidades territoriales; (ii) la autonomía indígena se debe ejercer conforme   a los usos y costumbres de cada comunidad pero teniendo muy claro que esto no   puede ser contrario a la Constitución y la ley; y (iii) también existen límites   en otros principios constitucionales como la dignidad humana, el pluralismo y la   igualdad, y lo que resulte rechazable porque atente contra los bienes más   preciados del hombre, tales como el derecho a la vida, la prohibición a la   tortura y la esclavitud, la responsabilidad del individuo por sus propios actos   y la legalidad del procedimiento de los delitos y sus penas. En este sentido,   esta Corporación ha expresado que “el derecho de las comunidades indígenas a   mantener su singularidad cultural es un derecho que puede ser limitado, cuando   en su ejercicio se afecte un principio constitucional de igual o mayor   envergadura que la diversidad o un derecho individual de los miembros del grupo   étnico respectivo o de un tercero involucrado[21]”. La Corte ha considerado que   es aventurado establecer reglas generales con relación al reconocimiento de la   diversidad étnica, al ser cada conflicto un asunto particular de acuerdo a las   culturas indígenas involucradas, aunque ha formulado algunas reglas generales de   interpretación.[22]    

4.2 Protección de los derechos de los   indígenas colombianos contemplados en Convenios y Tratados internacionales, y en   normas legales.    

4.2.1 Como ya se ha explicado en   la jurisprudencia de la Corte, los grupos indígenas, que hacen parte de las   minorías étnicas de Colombia, tienen un trato especial por parte de la   Constitución, la ley y mecanismos de orden internacional, y hacen parte del   pluralismo de esta sociedad, y se ha de respetar sus creencias, costumbres,   tradiciones y, por supuesto, su derecho indígena.    

A nivel   Internacional, el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales No.169 de junio de   1989 en el que se consagra el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones,   costumbres propias, y reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas[23], en el mismo se señala la   participación que debe tener el Gobierno para proteger y promover los derechos   de la minoría indígena colombiana, que no sean discriminados, se les respete sus   derechos humanos y libertades fundamentales, su derecho a la consulta previa de   las medidas que los afecten a nivel legislativo o administrativo, su derecho a   decidir sus prioridades, mejorar sus condiciones de vida en todos los ámbitos;   lo anterior está consagrado en los primeros 7 artículos del Convenio. En el   mismo Convenio hay un anexo que consagra el derecho a la libre autodeterminación   de los aborígenes, en el cual se consagra:    

“Artículo 3: Los pueblos indígenas tienen derecho a la   libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición   política y persiguen Libremente su desarrollo económico, social y cultural.    

Artículo 4: Los pueblos indígenas, en ejercicio de   su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía al autogobierno   en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como   a disponer de los Medios para financiar sus funciones autónomas.    

Artículo 5: Los pueblos indígenas tienen derecho a   conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,   económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar   plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del   Estado.” (Negrillas fuera   de texto)    

Estos artículos fueron ratificados en la Convención   Americana sobre los Derechos Humanos y la Declaración de las Naciones Unidas   sobre los Derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General   mediante Resolución 61/295 de 2007.    

Este Tribunal ha establecido que hacen parte del bloque   de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 Superior, los convenios   107 y 169 de la OIT, al igual que la Convención Americana sobre los Derechos   Humanos, en los cuales, como ya se ha señalado, se hace referencia a la   protección especial que tienen los grupos indígenas por parte del Estado y a la   libre autodeterminación, autonomía y autogobierno que tienen estos grupos, y se   ha puesto de relieve lo referente al autogobierno, a la determinación autónoma   de sus asuntos internos y su derecho a tener sus propias instituciones políticas   y a elegir y tener sus propios gobernantes, así como a participar como indígenas   y miembros auténticos de la comunidad en la vida política del grupo al que   pertenecen.[24]    

4.2.2 En cuanto a las normas legales que buscan la protección de las minorías   Indígenas del país, existen leyes y decretos que tienen relación con la protección de los derechos   de los Indígenas, estos son entre otros: la Ley 89 de 1890, el Decreto 1088 de   1993, la Ley 962 de 2005 y la Ley 21 de 1991, esta última es la que aprueba el   Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países   independientes, como se reseñó en el apartado anterior sobre tratados   internacionales.    

Para lo   relevante al tema que nos ocupa, es de mencionar que el artículo 3º de la Ley 89   de 1890 señala que: “En todos los lugares en que se encuentre establecida una   parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a   sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º.   De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los   miembros del Cabildo otra formalidad que la de ser reconocidos por la   parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito.    

Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén   regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen   establecidas.”    

Por su parte el Decreto 1088 de 1993 consagra todo lo   relacionado con los Cabildos y/o las autoridades tradicionales indígenas de cada   territorio que gobiernen las cuales pueden conformar asociaciones acorde al   decreto, su naturaleza jurídica en la que se señala que son entidades de Derecho   Público de carácter especial con autonomía administrativa y su objeto es el   desarrollo integral de las mismas (arts. 1, 2, y 3). En el art. 4 se habla de la   autonomía de los mismos. En el título II se hace mención de la Constitución y   estatutos de las asociaciones antes mencionadas (arts. 5 y 6), y en los   artículos 9, 11 y 12 se tratan los temas de: Asamblea, Registro de la Asociación   y los requisitos para la solicitud de registro.[25]    

El artículo 35 de la Ley 962 de 2005 modificó tres artículos   del Decreto 1088 de 1993 con el fin que simplificar el trámite de registro de   las Asociaciones de Cabildos y/o autoridades tradicionales Indígenas.    

A continuación la Sala realizará una reseña respecto   del tema de  los derechos a la autonomía política, el autogobierno y   jurisdicción especial de los pueblos indígenas.    

4.3.1 El derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas que   incluye la autonomía política y el autogobierno de estas comunidades. La autonomía de las comunidades indígenas se   reconoce en nuestra Constitución Política desde su expedición (art. 330 CP),   pero ésta debe practicarse de conformidad con los usos y costumbres de la   comunidad y no ser contraria ni a la Constitución, ni a la Ley. La jurisprudencia constitucional ha entendido la   autonomía  como el derecho que tienen a decidir por sí mismas los asuntos y aspiraciones   inherentes a su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual,   político y jurídico, de acuerdo con sus referentes culturales propios y a su   cosmovisión, de conformidad con la pluralidad y la diversidad, pero conforme con   el marco constitucional y legal del Estado constitucional y democrático de   Derecho[26], toda vez que el pluralismo y   la diversidad étnica y cultural (i) no pueden ser ajenos ni contrarios a la   unidad nacional, ni a los valores constitucionalmente superiores; y (ii) por el   contrario, constituye el presupuesto analítico y normativo sine qua non  para que pueda garantizarse la tolerancia, la pluralidad y la diversidad, al   constituir un marco normativo mínimo que fija los valores, principios y derechos   esenciales sin los cuales no puede existir el reconocimiento y la garantía y   respeto de la diferencia.    

Para lo que concierne al estudio de este   caso, es de resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que al   tener en cuenta la autonomía política “….las decisiones tomadas por un pueblo   indígena dentro de un proceso de elección deben ser respetadas por la autoridad   administrativa, ya que esta tiene restringido su campo de acción, puesto que su   función es la de presenciar el trámite de posesión de las autoridades   tradicionales de una comunidad. Por otra parte, es importante aclarar que aunque la   norma establece que el alcalde debe estar presente en la posesión de las   autoridades tradicionales, la ausencia de este no torna inválida la elección   realizada, puesto que la decisión autónoma de la comunidad “debe ser   respetada por la autoridad administrativa, siendo esta solamente un veedor”.   Es así que con el objeto de proteger que los pueblos indígenas conserven sus   tradiciones, usos, y costumbres, el Estado, a través de sus instituciones,   debe abstenerse de interferir en la toma de las decisiones que en desarrollo de   su autonomía corresponde adoptar a los miembros de una comunidad” [27].    

El derecho a la autodeterminación de las comunidades   indígenas es de vital importancia para que se preserve su tradición y cultura,   ya que es una forma de supervivencia étnica y comunitaria, de manera que   requieren que el Estado, y las medidas que se tomen en relación con estos grupos   étnicos, les permita garantizar sus derechos. Por lo tanto, la Nación tiene la   obligación de adoptar las medidas necesarias para que estos pueblos indígenas y   tribales asuman el control de sus instituciones, y darles los instrumentos para   que se fortalezca su identidad, de forma que estas comunidades puedan tomar las   decisiones relacionadas con su autonomía política sin la interferencia indebida   de terceros. Por lo indicado anteriormente, una injerencia de las autoridades   del Estado, en alguno de los eventos políticos como actos de convocatoria,   elección o posesión de las autoridades tradicionales indígenas, puede   reducir los derechos a la autonomía política y autogobierno de la comunidad   comprometiendo su diversidad étnica y cultural.    

Ya constituye pues   jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte el reconocimiento y   desarrollo del alcance normativo de la autonomía de los pueblos indígenas, la   cual es un derecho fundamental reconocido en la Carta, autonomía que debe   basarse en sus usos y costumbres, y tiene como límite el que los mismos no sean   contrarios a la Constitución Política y a la ley. Así el ejercicio del derecho a   la autodeterminación de las comunidades indígenas dentro del ámbito territorial   comprende los siguientes derechos: “(i) escoger la modalidad de gobierno que   las debe regir; (ii) consolidar y determinar sus organismos políticos y sus   funcionarios tradicionales; (iii) instituir de manera propia de acuerdo con   sus usos y costumbres y lo establecido en la ley, las funciones que les   corresponde asumir a tales autoridades; (iv) determinar los procesos y   requisitos de elección de sus dirigentes, así como las modificaciones y   actualizaciones de dichas normas; y (v) definir las instancias internas   de resolución de sus conflictos electorales. Lo anterior, sin desconocer las   limitaciones establecidas por la Constitución y el legislador[28]” (Resalta la Sala).    

Igualmente, la Corte ha   señalado entre las más importante manifestaciones del principio de autonomía de   las comunidades tribales las siguientes: “i) el ejercicio de facultades   normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con   sus valores culturales propios y su cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el   derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P.,   artículo 330); iii) una circunscripción electoral especial para la elección   de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno   ejercicio del derecho de propiedad colectiva en sus Resguardos y territorios   (C.P., artículos 63 y 329).”[29]    

Esta Corporación ha resaltado que la   autonomía en su aspecto de autogobierno de las comunidades indígenas   tiene tres ámbitos de protección, de acuerdo a si se trata de asuntos internos o   externos de la comunidad: (i) ámbito externo, el respeto por la autonomía de   estas comunidades, este exige que se reconozca el derecho de estos grupos a   participar en las decisiones que los afectan, lo cual implica que en las   relaciones con el Estado, la consulta previa, es de vital importancia para que “las   aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean   consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la   Administración”,  y por lo tanto su derecho   es a ser consultados previamente cuando haya, a nivel del Estado, una decisión   que los afecte y que sea determinada por la Constitución y la ley; (ii) otro   ámbito externo tiene relación con la participación de estas comunidades en la   política y su representación nacional en el Congreso, ya que estas comunidades   tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral   dispuesto en la Constitución; (iii) el tercer ámbito, es de orden interno el   cual se relaciona con el autogobierno y la autodeterminación  de las reglas   jurídicas al interior de estas comunidades, lo cual supone el derecho de estas   comunidades  “(a) a decidir su forma   de gobierno (CP art. 330); (b) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales   dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (c) el pleno ejercicio del   derecho de propiedad de sus Resguardos y territorios, con los límites que señale   la Constitución y la ley”[30].    

Igualmente, la autonomía política o derecho al   autogobierno es aceptado por la legislación internacional comparada, esto es,   que estos pueblos indígenas pueden controlar su desarrollo político a través de   instituciones propias y auto gestionarse en asuntos de índole interno. Así, la   jurisprudencia de esta Corte se ha referido a las garantías del Convenio No. 169   de la OIT.[31]    

Así, recaba este alto Tribunal,   que la autodeterminación política y autogobierno indígena está regulado por la   Carta de 1991, de manera que cada grupo adquiere este derecho para ejercerlo de   acuerdo con sus usos y costumbres, pero dentro de los límites que la   Constitución y la ley le otorgan. El Estado no puede intervenir en sus actos de   elección y posesión porque así se desfiguraría lo que se ha pretendido proteger   que es su identidad étnica y cultural. Por consiguiente, las comunidades   indígenas han adquirido ciertos derechos en cuanto a política interna, entre   otros: “(i) el de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii)   el derecho a consolidar y determinar sus instituciones políticas y sus   autoridades tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera   propia y conforme a sus usos y costumbres y a lo que señale la ley, las   funciones que les corresponde asumir a tales autoridades[32]  y (iv) la determinación de los procedimientos y requisitos de elección de sus   autoridades, así como la modificación y actualización de tales normas”[33].  (Énfasis de la Sala) De esta manera, la autonomía que tienen los territorios   indígenas se basa en la organización territorial consagrada en los artículos   Superiores 286, 287, 329  330 CP.  En desarrollo de la autonomía de   estas comunidades étnicas, la Sala reitera que los indígenas tienen derecho a:   “(i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que   les atañen; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios   para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas   nacionales. Asimismo, las entidades territoriales indígenas se conformarán de   acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su   delimitación se hará por el Gobierno Nacional con participación de los   representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de   Ordenamiento Territorial[34]”.    

La Sala considera necesario   reiterar que cuando hay una indebida intervención de funcionarios del Estado, en   actos de elección y posesión de dirigentes de un Cabildo, esto puede constituir   una violación a los derechos de independencia política de una comunidad, lo cual   implicaría, posiblemente, una afectación a su diversidad étnica y cultural.[35]   Así, el derecho al autogobierno, al igual   que la prohibición al Estado de intervenir en los asuntos internos de estas   comunidades se origina en el “…el derecho de estas comunidades de   autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad”[36],   por lo cual estas comunidades exhiben el derecho a: “i) ser reconocidas por   el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad   cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad   real de la comunidad y de sus miembros”[37].    

En cuanto a la condición de indígena y miembro de la   comunidad, para poder participar en el autogobierno la Sala debe reiterar   finalmente que “la demostración de la condición indígena debe darse a   partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a   una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal   pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha situación,   pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de la   máxima autoridad de cada comunidad o Resguardo; las certificaciones del censo   interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1980 y el artículo 5 de la Ley 691 de   2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociológicos y antropológicos   atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro   de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad indígena   ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la   realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que   puede estar desactualizado o contener errores”[38].  (Resalta la Sala)    

Los territorios indígenas se   gobernarán mediante Consejos que se conformarán y regirán por los usos y   costumbres de sus Cabildos a los cuales les corresponden: “1. Velar por la   aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus   territorios.    

2. Diseñar las políticas y   los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio,   en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.    

3. Promover las inversiones   públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.    

4. Percibir y distribuir sus   recursos.    

5. Velar por la preservación   de los recursos naturales.    

6. Coordinar los programas y   proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.    

7. Colaborar con el   mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las   instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.    

8. Representar a los   territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se   integren; y    

9. Las que les señalen la Constitución y la   ley”[39].    

4.3.2  En lo que respecta a la   jurisdicción indígena, el   articulo 229 Superior consagra que todo ciudadano puede ejercer su derecho   fundamental de acceder a la justicia, y para proteger la posible vulneración de   sus derechos fundamentales lo puede hacer a través de la acción de tutela.   Mediante este recurso, el juez correspondiente debe valorar, cuando el ciudadano   que solicita este recurso es indígena, el fuero que tiene por su doble condición   de colombiano y de pertenecer a un grupo minoritario de especial protección por   parte de la Constitución Política, por tal motivo, se tiene como regla que un   miembro de estas etnias, debe haber agotado los procedimientos establecidos en   su comunidad para la solución de estos conflictos para poder acceder a estudiar   la solicitud que presente.    

La jurisprudencia de esta Corte   ha establecido que los elementos que componen la jurisdicción indígena son   humanos, orgánicos, normativos, geográficos y de no contradicción con la Carta,   en síntesis éstos incluyen:    

“.- Un elemento humano,   que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y   por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.    

.- Un elemento orgánico,   esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de   control social en sus comunidades.    

.- Un elemento normativo,   conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio   conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia   sustantiva como procedimental.    

.- Un ámbito geográfico,   en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio,   el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con   sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las   comunidades.    

.- Un factor de   congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas   comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley.”[40]    

A groso modo este marco de protección y alcance de la   diversidad étnica y cultural involucra reconocimiento de territorios indígenas,   de sus autoridades, de sus usos y costumbres, de la jurisdicción especial   indígena y de la participación de estas comunidades en los escenarios   democráticos a nivel nacional y territorial del Estado. Esto implica para la   Nación la responsabilidad de amparar un papel activo para que, estos pueblos   indígenas nativos de nuestro territorio, asuman el control de sus instituciones,   forma de vida, desarrollo económico; brindándoles las herramientas necesarias   para que puedan fortalecer su identidad[41].    

Jurisdiccionalmente, las autoridades   de estas comunidades pueden administrar justicia basados en sus normas y   procedimientos, siempre que no sea contrario a la Constitución y a la ley.   Reitera la Corte que esto fue reconocido en la Constitución de 1991, por lo cual   las autoridades indígenas son el juez natural para conocer los delitos y   acciones cometidas por los miembros de la comunidad, atendiendo los requisitos   que han sido establecidos para el fuero indígena, lo cual implica límites de   carácter personal y de carácter   geográfico, lo que le permite a cada comunidad juzgar y sancionar conductas   ocurridas dentro de su territorio y acorde a sus propias normas.[42]    

De otra parte, como se mencionó en los   artículos 171 y 246 CP se encuentran consagrados los derechos políticos de las   comunidades indígenas, en los cuales se garantiza su participación política   efectiva al haber “una circunscripción indígena en Senado y Cámara de   Representantes para el Congreso de la República, de la cual se extrae el derecho   al voto y la posibilidad de elegir y ser elegidos”[43].   Por otro lado, en el artículo 246 CP se regula lo relacionado a la   administración de justicia al consagrar “la posibilidad de que las   autoridades de los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro   de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y   procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes   de la República.”[44]. Adicionalmente, el estatus de ente   territorial de estas comunidades es consagrado en el artículo 286 Superior, en   decir, en esta disposición superior se hace mención al poder ejecutivo y la   autonomía administrativa de las comunidades indígenas. Esta jurisdicción   especial indígena es definida por la Corte como un derecho colectivo y autónomo   de carácter fundamental, que les otorga la potestad de resolver sus conflictos y   delitos, de conformidad con sus usos y costumbres, y de acuerdo con sus   procedimientos y normas, por sus propias autoridades.[45]    

Para la solución de conflictos entre la   jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria esta Corporación ha   establecido los siguientes principios generales de interpretación:    

“(a) El principio de “maximización   de la autonomía de las comunidades indígenas” y correlativamente el de “minimización   de las restricciones a su autonomía”, respecto del cual ha afirmado esta   Corporación que “solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las   comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un   interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier   medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas[46].   La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de   medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las   particularidades de cada comunidad.”[47]    

(b) El principio de “mayor   autonomía para la decisión de conflictos internos”, según el cual “el   respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez   constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el   conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso   deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión”[48].    

(c) El principio “a mayor   conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”, el cual es   formulado por la jurisprudencia constitucional teniendo en cuenta dos factores:   uno fáctico, relativo a la constatación histórica de una menor aculturización de   la comunidad indígena, o con otras palabras, de una mayor conservación de sus   usos, costumbres y tradiciones ancestrales; y el otro factor, normativo, que se   refiere a la mayor vigencia y eficacia de sus reglamentos internos o legislación   indígena propia. De esta manera, esta Corporación ha formulado como criterio de   interpretación, que a un mayor nivel de conservación de su cultura y legislación   interna, debe existir un mayor respeto por la autonomía de la comunidad indígena   respectiva.[49]” [50]    

Insiste la Sala que la   jurisdicción indígena tiene límites impuestos por la Constitución y la ley como  “aquello que se torne en intolerable, desde el punto de vista de los Derechos   Humanos, en el marco de un consenso intercultural lo más amplio posible,   entendiendo como tales, vulneraciones al derecho a la vida, la prohibición de   tortura, la prohibición de esclavitud y los principios del debido proceso y de   legalidad, especialmente, en materia penal[51].   Adicionalmente, en casos de conflictos de naturaleza penal, esta Corte ha   impuesto como límite a la potestad sancionadora de las autoridades indígenas, la   prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, de   conformidad con lo dispuesto por el art. 38 C.P.[52]”  [53].    

Finalmente, la Corte debe recordar que el principio de   legalidad tiene relación con que existan instituciones que le hagan saber al   indígena el carácter perjudicial de algún acto, o solución a algún   enfrentamiento y a antecedentes de la forma en que se aplica esa solución o se   castiga esa conducta. Por otra parte, “en relación con el respeto por el   derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que éste se refiere a la   previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la   comunidad.[54]”  Por lo tanto, un juez de   tutela para resolver un conflicto entre individuos que tengan un fuero especial   debe consultar la “especificidad de la organización social, política y   jurídica de la comunidad en cuestión para resolver el caso, pues cada comunidad   es diferente…”[55], de manera que cuando “se presenta   una tensión entre los derechos individuales fundamentales y el reconocimiento de   la diversidad étnica y cultural, el juez debe atender las circunstancias   particulares del caso concreto y tener en cuenta que las características de los   elementos que integran la jurisdicción especial indígena varían en función de la   cultura específica”[56]. [57]    

A continuación y por ser relevante para la resolución   del caso en concreto del resguardo de Túquerres, la Sala se referirá a las   características constitucionales de un resguardo.    

4.4. Características constitucionales de un   Resguardo    

La jurisprudencia de esta Corte ha puesto de   relieve que las características constitucionales de un resguardo se pueden   sintetizar en las siguientes:    

(i) La   propiedad colectiva del territorio y la concepción de Resguardo como ámbito   territorial. Así, en el territorio se evidencia los derechos de autonomía de las   comunidades indígenas, lo cual está contemplado en el artículo 329 CP, en el que   se le dota a los Resguardos el carácter de propiedad colectiva de los grupos   indígenas los cuales son imprescriptibles, inembargables e inalienables (art. 58   Superior) porque ellos tienen la posesión ancestral de la tierra, además se   busca proteger estos territorios de las amenazas a la integridad de la misma por   actores por fuera de la ley.    

(ii) El Resguardo es un ámbito territorial   (art. 246 CP) por cuanto se ejercen los principales derechos de autonomía del   mismo, como la regulación social y la autonomía política, entre otros.   Igualmente, en la jurisprudencia de la Corte se indica la importancia de los   censos para tener un mejor conocimiento de estas comunidades, el cual está   regulado por el Decreto 159 de 2002, reglamentario de la Ley 715 de 2001 y la    Ley 89 de 1890 (artículo  7º)[58], cabe anotar que esos censos no son   aceptados por todos los grupos étnicos al considerarlos discriminatorios, pero   este método no es el único método de identificación, existen también:  “las   certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o Resguardo; las   certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el   artículo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios   sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad   y del sujeto”. [59] Sin embargo, para este Tribunal es de   suma importancia este censo, con el fin de saber con mayor exactitud cuántos   indígenas hay en cada comunidad.[60]    

El fuero indígena fue creado en la   Constitución con el fin de proteger la identidad étnica y cultural del país   puesto que el éxito de la permanencia de un grupo diverso, depende su éxito de   que puedan transmitir sus valores culturales, para lograrse esto, deben haber   adecuadas y efectivas estrategias de socialización primaria y del control   social, este control requiere de normas que desarrollen los valores culturales   generales y la posibilidad de aplicar las mismas para corregir que se lleven por   otro rumbo.    

Para determinar este fuero se tienen en cuenta los   siguientes criterios: (i) el objetivo, referido a que las mismas comunidades   deben resolver las controversias que se presenten dentro de éstas; (ii) el   territorial, en cuanto a que deben juzgar toda conducta cometida en su espacio   geográfico; (c) el personal, que alude a que los miembros de la comunidad deben   ser juzgados por ésta misma, teniendo en cuenta el nivel de pertenencia e   integración; y (d) el institucional, ya que deben existir normas, procedimientos   y costumbres para tales juzgamientos.    

V. ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN   CONCRETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA    

1. De los antecedentes    

1.1 Demanda: En su demanda, el accionante Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, quien   reclama para sí la calidad de Gobernador indígena elegido de acuerdo a los “usos   y costumbres propios de la comunidad legítima y legal del Resguardo  de   Túquerres para la vigencia 2013”, menciona en su acción de tutela varias irregularidades que   afirma se vienen presentando en la realización del censo y la elección de   Gobernador para el   Resguardo de Túquerres.    

En relación con el   Resguardo sostiene que (i) el Resguardo  de Túquerres hace parte del pueblo   de los Pastos, y pertenece al municipio del mismo nombre en Nariño; (ii) el   Resguardo  cuenta con 520 hectáreas que viene manteniendo en títulos   colectivos por familias de generación en generación; (iii)  cuenta con dos   asentamientos de recuperación: el María Paguay y el San Pedro, en el cual   habitan 120 familias; y (iv) que del mismo territorio hacen parte cuatro (4)   predios que el INCODER compró para las personas que en los años 1996 y 1997 se   auto reconocieron como indígenas, los cuales son La Alegría, La Orejuela, La   Cabaña y El Chupadero.    

Acerca del censo del Resguardo de Túquerres   sostiene que el DANE ha realizado tres (3) censos: (i) el primero, en el año   1993, en donde encontró una población de 1037 indígenas en el Resguardo  de   Túquerres; en el cual no se admitieron como indígenas a las personas de los   asentamientos y tampoco a los que llegaron y se auto reconocieron como indígenas   en los 4 predios que el INCODER compró en 1996 y 1997; (ii) en el año 2005 el   DANE censó una población de 1260 indígenas en el mismo Resguardo; y (iii) el   último censo realizado fue en el año 2012, mediante el cual se determinó la   existencia de una población censada de 1290 indígenas en el Resguardo  de   Túquerres.    

Menciona que es a esta población realmente   indígena y perteneciente al Resguardo de Túquerres que el Departamento Nacional   de Planeación gira las transferencias del Sistema General de Participaciones.    

Hace unas denuncias históricas desde el año   de 1994 en relación con el presunto aumento ilegítimo del censo poblacional, la   presión de colonos, campesinos, guerrilla en el Resguardo, y de cómo desde el   año 1998, el señor Silvio Lagos, de manera irregular, ha sido Gobernador del   Resguardo hasta el año 2012, con excepción del año 1999. Afirma que para   conseguirlo, ha utilizado el censo irregular carnetizando a personas ajenas al   Resguardo, ha vinculado al   Cabildo a personas de la cabecera municipal de Túquerres con el argumento de que   todo es parte del Resguardo indígena, ha utilizado los programas del Estado y   los carnets de salud para obtener respaldo y su reelección, con el fin de   perpetuarse en el poder, con el apoyo de grupos por fuera de la ley. Asegura que   en la Fiscalía General de la Nación se instauró demanda penal por estos   presuntos delitos.     

Frente a esta situación, el actor   informa que en el año 2000 la comunidad indígena legítima y legal se reorganiza   en mingas de pensamiento, determinando que se agrupen las autoridades en un   Consejo Mayor.  En el año 2004 logran que la Alcaldía del municipio   certifique la existencia del Consejo Mayor.    En 2009 la comunidad indígena legitima   y legal con la participación de Consejo Mayor constituyen una norma “el plan de justicia y vida” y el reglamento interno, esto fue   aprobado en mingas de pensamiento los días 25 de octubre, 1, 6 y 16 de noviembre del 2009   por parte de la comunidad y el Consejo de Yaicha Cunas, la cual fue firmada por   el señor Lagos como Gobernador. Sin   embargo, asegura que en los años 2010 y 2011 el señor Lagos usó la norma con el   permiso del Consejo Mayor y la comunidad para seguir gobernando, por lo que   afirma que éste pretende seguir imponiendo su voluntad.    

Informa que en el año 2011   el Consejo Mayor convocó para el 27 de noviembre de 2012 a elecciones de sus   propias autoridades (actas No. 001 del 27 de noviembre y No. 002 del 11 de   diciembre de 2011; y No. 003 del 8 de enero del 2012). La decisión tomada es   dada a conocer a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior. En esta entidad allí se delega a la Dra. Cifuentes de   Huertas para que se hiciera cargo del caso, pero según el actor lo que hizo la   funcionaria fue agravar el caso. Informa que la funcionaria convocó a reuniones   a la comunidad: en la primera reunión solicitó que se realizaran preguntas para   comprobar si los asistentes eran o no parte del Resguardo y solo 5 personas   levantaron la mano, no obstante lo cual, afirma que estos resultados no se   tuvieron en cuenta y la elección de Gobernador se llevó a cabo, de manera que la   funcionaria preguntó quiénes estaban de acuerdo con la elección del señor Lagos   y todos, salvo los 5 indígenas parte del Resguardo, levantaron la mano siendo   grabado esto último por la funcionaria.  Así fue como según el actor se   ratificó al señor Lagos como Gobernador del Resguardo de Túquerres por dos años   más, tras las visitas relámpagos de la funcionaria del Ministerio del Interior.   Considera que esta elección vulnera la Constitución Nacional, y las leyes 89 de   1890 y 21 de 1991 y el reglamento interno y el Derecho Mayor del Resguardo.    

Afirma que en el año 2012,   los días 2, 6 y 7 de noviembre se realizaron reuniones con entidades del Estado   y se denunció con videos la inclusión de sectores armados al margen de la ley   invitándolos para que hicieran el acompañamiento en las elecciones de Gobernador   del Resguardo para la vigencia de 2013, en donde solo participó la Defensoría   del Pueblo.    

Indica que en noviembre y   diciembre de 2012 y enero de 2013 se convocó nuevamente a elecciones para la   vigencia de 2013, y se desplazó la Corporación del Cabildo a Bogotá a    solicitar al Director de Etnias del Ministerio del Interior para que se   procediera al respectivo registro ya que cumplían con los requisitos de   legitimidad y legalidad requeridos por ley.    

De otra parte, menciona que   el INCODER certificó que el Resguardo de Túquerres solo tiene jurisdicción en el   mismo municipio y no sobre otros municipios.    

Adicionalmente, señala en   la demanda los vínculos que, según el actor, tiene el señor Lagos con   mandatarios políticos por su poder económico y para así sostenerse en la   Gobernación indígena.    

1.2. Respuestas    

1.2.1 EL Consejo Mayor hace un recuento de los hechos que precedieron la   acción de tutela respaldando la misma:    

Menciona el censo realizado entre los años 1991 y 1993   solicitado por el INCORA el cual dio como resultado 1037 indios originarios de   los Resguardos y 200 personas que se auto reconocían como tal, esa institución   solo los admitirían cuando se legalicen y legitimen.    

En 1994 con la llegada de las transferencias arribaron   campesinos apoyados por la guerrilla intimidando a los indígenas, se apoderaron   del gobierno del Resguardo y convirtieron a los originarios en minoría, y en   1996 y 1997 empezó un enfrentamiento interno por el poder.    

En 1998 eligen al señor Lagos como Gobernador las   nuevas mayorías el cual se ha perpetuado en el poder utilizando de manera   irregular los derechos que le pertenecen a los legítimos indios.    

En 2002 las Convivir que luego se convirtieron en   paramilitares se aliaron con el señor Lagos el cual buscaba conseguir el apoyo   político de ellos.    

A raíz de los hechos narrados las autoridades   tradicionales convocaron a los verdaderos indígenas para organizarse   internamente, dando como   resultado la organización propia del Consejo Mayor. Este Consejo ha informado a   la Dirección de Indígenas del Ministerio del Interior que el señor Lagos está de   forma ilegal e ilegítima, pero dicha Dirección les responden que es un problema   interno de la comunidad, desconociendo que la población ilegítima e ilegal son   la gran mayoría y los indígenas originarios, la minoría, los cuales se han   quedado sin voz, ni voto en la toma de decisiones.    

En 2008 y tras la presión hecha por ellos,   el señor Lagos tras buscar apoyos constituyó un reglamento interno junto a los   integrantes del Consejo de Yaychacunas elegidos en Asamblea que recogieron las   inquietudes de los indígenas, este reglamento se socializó y aprobó en Asamblea   con la firma del señor Lagos.    

En 2010 y 2011 el mismo señor Lagos utilizó   el reglamento como estaba establecido, pero en 2012 no podía ser candidato a la   Gobernación indígena, pero por su astucia, autoritarismo y ambición afirmó que   la comunidad le había permitido gobernar por dos años más pasando por encima de   la norma que dice “pero de ninguna manera podrá ejercer un periodo de   gobierno superior a dos años”.    

Por lo anterior se convocó a la comunidad   legítima y legal a elegir sus propias autoridades. Sin embargo la Dra. Cifuentes   de la Dirección de Etnias del Ministerio del   Interior da un informe para que se registre al señor Lagos por dos años más del   2012-2013 a la Dirección del Ministerio del Interior.    

En 2013 se vuelve a convocar a elecciones de   las autoridades de la comunidad legítima y legal en el marco de su autonomía y   registrada en las actas No. 001 de noviembre 25 de 2012, No. 002 de diciembre 16   de 2012 y No. 003 del enero 13 de 2013.    

Por todo lo anterior relatado consideran que   el señor Lagos no tiene legitimidad ni legalidad para ejercer el cargo de   Gobernador del Resguardo de Túquerres.    

1.2.2. La Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías del Ministerio del Interior afirman que se asumió el conflicto del Resguardo de   Túquerres en 2012, que el conflicto se presentó para la elección de 2012 en la   que el señor Lagos, Gobernador de ese entonces del Cabildo, se presentó   nuevamente como candidato y el señor   Ascuntar Chaucanes paralelo a esto realizó otra elección para el mismo cargo que   no reunía los requisitos del artículo 3 de la Ley 89 de 1890. Ante tal situación   el Gobernador solicitó que se pusiera en funcionamiento un mecanismo para no   perder la gobernabilidad. Se acordó visitar 16 parcialidades para que la misma   comunidad refrendara la elección, lo cual ocurrió así por lo cual se ratificó la   elección del señor Lagos hasta el 31 de diciembre de 2012. Niega que el actor   realizara algún cuestionario en las tres asambleas a las que asistió y que estas   reuniones fueron mayoritarias y algunos asistentes aseguraron que ni el   Gobernador, ni el accionante eran indígenas. Añade que en noviembre de 2012 el   señor Ascuntar solicitó a la Dirección se revisara el manejo de recursos del   Sistema General de Participaciones, por lo cual el 2 del mismo mes se convocaron   a diferentes entidades que se comprometieron a adelantar el trámite solicitado,   al igual que a tramitar la denuncias por amenazas.    

Por lo anterior, el Ministerio informa que   para dar trámite a las diferentes denuncias por parte del accionante, realizó   las siguientes actuaciones: (i) el 4 de febrero de 2013 convocó a la Unidad   Nacional de Protección para que se diera a conocer el avance frente a las   medidas de protección para el accionante; (ii) el 7 del mismo mes solicitó (a)   concepto a la oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio sobre la conveniencia   de suspensión del registro, (b) solicitó información a la Unidad Nacional de   Protección, respuesta que aún no se ha recibido, y (iii) facilitó un   acercamiento con el señor Lagos ante la Procuraduría General de la Nación y la   Defensoría, sin obtener resultados positivos en relación con la denuncia.   Informa, que las actuaciones del día 7 de febrero de 2013 se realizaron a   solicitud de la Defensoría.    

Finalmente indican que los imputaciones al   señor Lagos están en etapa de investigación y no hay aún decisión de fondo,   razón por la cual no puede esa entidad levantar el registro, y señala que la   elección del señor Ascuntar no cumple con los requisitos de la Ley 89 de 1890.   Adicionalmente, señala que el censo ha sido objetado y hasta que no se defina   éste el resultado de cualquier elección deslegitima el proceso.    

1.2.3 El alcalde del municipio de Túquerres señala que la tutela que está desordenada   en su desarrollo, presenta los mismos hechos que la que había presentado el   mismo actor y que le fue negada el 10 de abril de 2012 en la cual solicitaba que   se revocara el acta de posesión del que resultó electo el señor Lagos. Reitera   en esta nueva demanda que su administración se limitó a ejecutar los actos que   la ley le permite, como ser testigo de buena fe de la persona que acreditó los   requisitos legales para su posesión, es decir el señor Lagos, los documentos   presentados no han sido objeto de declaración de nulidad por ninguna autoridad.   En respuesta a un derecho de petición instaurado por el Consejo Mayor en enero   de 2012, se le contestó que este tipo de demandas en relación a procesos   electorales deben ser resueltos internamente.    

1.2.4. El Ministerio de Justicia y del   Derecho solicitó se le   desvinculara de la presente acción de tutela al considerar que no ha vulnerado   ningún derecho fundamental del actor.    

1.2.5 El Comandante del Departamento de   Policía de Nariño informa   que el actor no ha solicitado protección por parte de la autoridad competente,   que en 2011 se realizaron diligencias para la protección del señor Lagos,   Gobernador indígena del municipio de Túquerres y se realizó todo el   procedimiento pertinente para este caso, además señala que por mandato   constitucional esa institución no tiene injerencia dentro de las organizaciones   indígenas en su toma de decisiones.    

1.2.6. El Gobernador del Resguardo Indígena   del municipio de Túquerres,   señor Silvio Lagos indica que fue elegido Gobernador respetando las leyes y que   no ha vulnerado ningún derecho. Afirma que en la tutela se mencionan hechos que   no son objeto de la acción y que las denuncias que allí se señalan se deben   poner en conocimiento de las autoridades correspondientes. Asegura que su   elección ya fue resuelta a su favor y que la tutela no es el procedimiento para   tratar una discusión que hace parte de la autonomía especial de que gozan las   comunidades indígenas para la elección de las autoridades propias. Afirma que no   hay veracidad respecto de lo que lo acusa el actor, esto es, de una apropiación   de recursos de la I.P.S. de su comunidad, y asegura para finalizar que su vida   se encuentra en riesgo por amenazas de grupos al margen de la ley.    

1.3. Decisiones    

1.3.1 Primera Instancia.    

El juez de primera instancia consideró, en primer término, la   necesidad de verificar si en el fallo de tutela del 10 de abril de 2012,   instaurado por el mismo actor, pudiera existir temeridad, lo cual fue descartado   ya que existe un nuevo hecho y es el generador de la demanda que estudió, el   cual es la elección del peticionario como Gobernador del Cabildo y la presunta   negativa del registro e inscripción por parte del Ministerio del Interior.    

Señala el juez el artículo 3º de la Ley 89 de 1890, hace   mención del Acta No. 028 del 3 de diciembre de 2011 y de la Resolución No. 001   del 8 de diciembre de 2011, con base en lo cual el señor Lagos fue electo   Gobernador y tomo posesión el 3 de enero de 2012, lo cual fue corroborado por la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.    

Menciona que el actor allegó actas en las que se convocaban a   elecciones propias y paralelas para la vigencia del año 2013, y tras esa   convocatoria algunos de los asistentes eligieron al actor como gobernante 2013.   Para el juez no se pueden desconocer los principios que constitucionalmente   demarcan la jurisdicción indígena (art. 246 Superior), por lo que considera que   es en el seno de la autoridad del Cabildo, el cual representa la comunidad,   donde se debe plantear y resolver este problema. Adicionalmente considera que la   elección del señor Lagos, como gobernante, fue tomada en consenso por la   comunidad para la vigencia 2012-2013, por lo tanto considera que la acción   constitucional no es el mecanismo adecuado para determinar si la elección del   señor Lagos, como la del actor son válidas o no.    

Además, señala que el accionante debe acudir a las acciones   judiciales pertinentes de ley para ser promovidas ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, y puede incluso, según el juez, solicitar la medida   cautelar de suspensión provisional de los actos que considera lesivos a sus   derechos, e indica hay una alternativa de participación activa de la Dirección   de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.    

Respecto de la situación de inseguridad, informa que el   Departamento de Policía de Nariño está en disposición de adelantar las medidas   del caso para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, pero que ha   precisado que no se ha recibido solicitud de protección por parte del actor.                               

1.3.2. Impugnación.    

En el escrito de impugnación el   actor asegura que los hechos narrados en la tutela se refieren a vulneraciones   que se vienen presentando en el Resguardo de Túquerres desde hace 14 años. A su   juicio, el juez de tutela no registró con responsabilidad los hechos allí   narrados y le dio validez a lo afirmado por el señor Lagos. Reafirma que la   población indígena reconocida por el Estado es de 1290 indígenas y que al señor   Lagos lo eligieron aprox. 25.000 personas no indígenas y que son parte del censo   realizado internamente por el señor Lagos. Indica que ha puesto este grave   asunto en conocimiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, la cual afirma que   de conformidad con la autonomía de los pueblos indígenas este problema se debe   solucionar internamente, no obstante lo cual, el accionante asegura que esta   Dirección puede participar activamente en la solución de este problema, pero ha   permitido que esta situación continúe al realizar el registro e inscripción del   señor Lagos como Gobernador, y considera que si se abstuviera de hacer dicha   inscripción y registro podría contribuir a la solución de los problemas ya que   hay un conflicto en la realización del censo y en la elección del Gobernador.    

Reitera la reseña de los hechos   históricos ocurridos en los últimos 14 años en el Resguardo de Túquerres y las   actuaciones del señor Lagos, e indica los motivos por los cuales se promovió la   tutela, los cuales buscan (i) que se revoque o suspenda el acto de registro e   inscripción del señor Lagos como Gobernador del Resguardo de Túquerres, por   violar los derechos colectivos de la comunidad indígena legítima y legal; (ii)   que se verifique el censo poblacional; (iii) y que tras esta verificación del   censo se proceda a registrar el Gobernador elegido por la comunidad legítima y   legal del Resguardo. Finalmente asegura que el juez de primera instancia no se   pronunció de fondo con relación con el caso por lo que la problemática de   vulneración de derechos fundamentales de la comunidad sigue intacta.    

1.3.3. Decisión de segunda instancia    

El juez de segunda instancia confirma   el fallo del A quo, su decisión fue tomada al considerar que lo que pretende el   actor es (i) que se revoque o suspenda el acto o registro del señor lagos como   gobernador; (ii) que se verifique el censo poblacional de la comunidad; y (iii)   se registre al actor como Gobernador indígena por haber sido elegido por la   comunidad legitima de la cual hace parte. En su fallo señala que existe otro   medio judicial para reclamar lo solicitado en la acción de tutela, y sostiene   que lo solicitado al juez de tutela no es de su competencia, que debe dirigirse   a la Jurisdicción   Contencioso Administrativa por ser su conflicto de naturaleza jurídica. Afirma   que tampoco puede atribuirse como juez de tutela funciones otorgadas a otras   autoridades y registrar al actor como nuevo Gobernador, además por cuanto existe   un registro vigente en el cual la comunidad eligió al señor Lagos como su   gobernante, la cual de nuevo es competencia de la Jurisdicción Contencioso   Administrativa. En cuanto al censo indica que se debe adelantar en la propia   comunidad acompañado por las entidades obligadas a verificar dicho proceso.   Insiste que el juez constitucional no se inmiscuye en asuntos internos, como el   conflicto electoral existente, por cuanto estas comunidades gozan de autonomía y   decide acorde a sus reglamentos internos. Finaliza afirmando que existe falta de   pruebas por parte del actor de un perjuicio irremediable.    

2.  Estudio del caso concreto    

Para adelantar el análisis en concreto   de la presente tutela, la Corte (i) reiterará las reglas jurisprudenciales en   relación con los mandatos constitucionales relativos a la diversidad étnica y cultural, la   autodeterminación, el autogobierno, la jurisdicción y el fuero indígena; (ii)   indicara las reglas sobre elecciones de autoridades tradicionales de las   comunidades étnicas y el precedente constitucional de este tema; (iii) hará   mención sobre las funciones del DANE, Ministerio del interior, la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el INCODER respecto de los censos de las   comunidades indígenas; (iv) se referirá a las informaciones allegadas a la Corte   dentro del presente proceso de revisión por parte del DANE, del INCODER y del   Ministerio del Interior respecto del Resguardo Indígena de Túquerres; (v)   mencionará el contenido  del Reglamento Interno de la Comunidad de   Túquerres; (vi) para finalmente sacar las conclusiones sobre el análisis del   caso en concreto y entrar a resolver constitucionalmente y proteger los derechos   fundamentales de la comunidad del Resguardo de Túquerres.    

2.1 En relación con la diversidad étnica y cultural, la   autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas, así como respecto del   Resguardo y del Censo, en lo que interesa para la resolución de este caso, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado las siguientes reglas:     

(i)En la Constitución de 1991 se instauró un nuevo   modelo pluralista, incluyente y participativo, cuyo eje transversal de la   igualdad está complementado con el de la diferencia y diversidad, a partir del   cual se reconocen los derechos fundamentales de las minorías étnicas y   tradicionales del país, especialmente su derecho fundamental a la diversidad   étnica y cultural (arts.7 y 70 CP).  Este principio y derecho busca amparar   individual y colectivamente a las comunidades étnicas y sus miembros, con el fin   de que puedan desarrollarse conforme a su cultura y costumbres tradicionales, a   su cosmovisión.    

(ii) El reconocimiento de los derechos de las   comunidades indígenas a nivel constitucional se consagra en múltiples normas de   orden Superior, tales como el Preámbulo y los arts. 1, 7, 8, 9, 10, 11, 58, 63,   68, 70, 72, 171, 176, 229, 246,  286, 287, 330 y 329 CP.    

(iii) Este nuevo paradigma constitucional reconoce a   las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales de carácter   especial en la Constitución, de manera que se les reconoce no solo los   privilegios de que gozan todos los nacionales, sino que además les atribuye   derechos como entidades colectivas.    

(iv) No obstante lo anterior, la autonomía y diversidad   étnica y cultural de las comunidades indígenas no son derechos absolutos, pues   tienen límites dados por la propia Constitución Política, de manera que el   ejercicio de sus derechos no pueden ser contrarios a la Constitución, no pueden   desconocer principios positivos básicos como la dignidad humana, el derecho a la   vida, el pluralismo, la libertad y la igualdad, o el debido proceso; y   principios negativos básicos como la proscripción de la tortura, tratos crueles   o degradantes, o la prohibición de esclavitud.    

(v) Los conflictos que se presenten entre el ejercicio   de la autonomía, autogobierno y la jurisdicción de las comunidades indígenas y   la Constitución, la ley y la jurisdicción ordinaria, deben resolverse de   conformidad con los principios de maximización de la autonomía, y a partir de la   aplicación del método de ponderación como modo de argumentación constitucional.    

(vi) La autonomía y el autogobierno   se encuentran incluidos en el derecho a la autodeterminación de los pueblos   indígenas. La autonomía (art. 330 CP) se practica con los usos y costumbres de   la comunidad, es el derecho que tienen estas comunidades a decidir por sí mismas   todo lo inherente a su comunidad en los ámbitos material, cultural, espiritual,   político y jurídico de acuerdo a su cultura y cosmovisión; teniendo como base la   pluralidad y la diversidad étnica y cultural de estas comunidades. No obstante,   esta autonomía no puede ser contraria a la Constitución y a la ley.    

(vii) Se debe garantizar la toma de   decisiones relacionadas con la autonomía política de las comunidades indígenas   sin intervención indebida de terceros, ya que una intromisión del Estado en   eventos políticos de estos grupos étnicos, como puede ser la elección o posesión   de las autoridades tradicionales indígenas, pueden minimizar los derechos de   autonomía política y autogobierno, poniendo en riesgo su diversidad étnica y   cultural.    

(viii) El ejercicio de la   autodeterminación indígena dentro del ámbito territorial comprende los   siguientes derechos: “(i)   escoger la modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) consolidar y   determinar sus organismos políticos y sus funcionarios tradicionales; (iii)   instituir de manera propia de acuerdo con sus usos y costumbres y lo establecido   en la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales autoridades; (iv)   determinar los procesos y requisitos de elección de sus dirigentes, así como las   modificaciones y actualizaciones de dichas normas; y (v) definir las   instancias internas de resolución de sus conflictos electorales. Lo   anterior, sin desconocer las limitaciones establecidas por la Constitución y el   legislador[61]” (Negrillas de la Corte),    

(ix)Una de las más importantes   manifestaciones del principio de autonomía es:“i) el ejercicio de facultades normativas y   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus valores   culturales propios y su cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el derecho de   gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo   330); iii) una circunscripción electoral especial para la elección de   senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio   del derecho de propiedad colectiva en sus Resguardos y territorios (C.P.,   artículos 63 y 329).”[62]    

(x) En el aspecto de autogobierno, la   autonomía tiene tres ámbitos de protección: (a) ámbito externo que exige   el reconocimiento el derecho de estos grupos a participar en las decisiones que   los afecten a través de la consulta previa; (b) otro ámbito externo con   relación a la participación de estas comunidades en la política y su   representación en el Congreso al tener el derecho de participar en la   circunscripción especial electoral que dispone la Constitución; y (c) ámbito   de orden interno relacionado con el autogobierno y la autodeterminación lo   que supone que estas comunidades tienen derecho a decidir su forma de gobierno   (art. 330 CP), derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su entrono   territorial (art. 246 CP) y  el pleno ejercicio del derecho de propiedad de   sus Resguardos y territorios; todo lo anterior siempre dentro de los límites que   se indiquen en la Constitución y la ley. Es de señalar que internacionalmente   esta autonomía política es aceptada (Convenio No 169 OIT) y nacionalmente se   basa en la organización territorial consagrada en la Constitución Política   (arts. 286, 287, 329  330 CP)    

(xi) En cuanto a la participación en el   autogobierno, se debe reiterar la condición de indígena y miembro de la   comunidad a partir de la identidad cultural del individuo que informa su   pertenencia a una comunidad específica y la aceptación de la misma comunidad de   lo que el individuo señale, para establecer lo anterior se pueden aplicar   diversos mecanismos tales como las certificaciones de la máxima autoridad de   cada comunidad o Resguardo y las certificaciones del censo interno que debe   realizar cada comunidad (Ley 89 de 1980 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001),   entre otros, y debe prevalecer la realidad sobre formalidades como la   inscripción en el censo el cual puede esta desactualizado o tener errores.    

(xii) Estas comunidades indígenas se   gobiernan mediante Consejos los cuales se conforman y rigen por los usos y   costumbres de sus Cabildos, según lo estipulado por el art. 330 Superior.    

(xiii) En cuanto a la jurisdicción   indígena, en el art. 229 Superior se indica el derecho fundamental todo   ciudadano a acceder a la justicia cuando se vean vulnerados sus derechos   fundamentales a través de la acción de tutela, cuando el que solicita este   recurso es un indígena, dada su doble condición de colombiano y pertenecer a un   grupo ético minoritario, este debe haber agotado los procedimientos establecidos   en su comunidad para la solución del conflicto, tras esta comprobación por parte   del juez se puede acceder la solicitud que se presente.    

(xiv) En la jurisprudencia de la Corte   se indica que los elementos que constituyen al jurisdicción indígena son   humanos, orgánicos, normativos, geográficos[63]  y de no contradicción de la Carta.  El Estado tiene como responsabilidad   amparar un papel activo para que los pueblos indígenas nativos del país asuman   el control de sus instituciones, al igual que su forma de vida y desarrollo   económico, ofreciendo los mecanismos que se necesiten para que fortalezcan su   identidad.    

(xv) El poder comunitario es apropiado   por las autoridades tradicionales como el Gobernador y los Cabildos indígenas   que llevan el mando de acuerdo a la tradición. Estos Cabildos son entidades   públicas elegidas y reconocidas por los miembros de la colectividad; estos   representan a su grupo étnico con funciones atribuidas por la ley, sus usos y   costumbre. Por su parte el Gobernador preside ese cabildo y depende del grupo   que lo tenga como su líder y puede ejercer de forma simultanea estos roles.    

(xvi)Los conflictos que puedan surgir   entre las jurisdicciones indígena y ordinaria, la Corte estableció unos   principios generales:    

“(a) El principio de “maximización de la autonomía de   las comunidades indígenas” y correlativamente el de “minimización de las   restricciones a su autonomía”, respecto del cual ha afirmado esta Corporación   que “solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades   indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de   mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida   alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre   la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos   gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada   comunidad.”     

(b) El principio de “mayor autonomía para la decisión   de conflictos internos”, según el cual “el respeto por la autonomía debe ser   mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a   miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas   diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios   esenciales de cada una de las culturas en tensión”.    

(c) El principio “a mayor conservación de la identidad   cultural, mayor autonomía”, el cual es formulado por la jurisprudencia   constitucional teniendo en cuenta dos factores: uno fáctico, relativo a la   constatación histórica de una menor aculturización de la comunidad indígena, o   con otras palabras, de una mayor conservación de sus usos, costumbres y   tradiciones ancestrales; y el otro factor, normativo, que se refiere a la mayor   vigencia y eficacia de sus reglamentos internos o legislación indígena propia.   De esta manera, esta Corporación ha formulado como criterio de interpretación,   que a un mayor nivel de conservación de su cultura y legislación interna, debe   existir un mayor respeto por la autonomía de la comunidad indígena respectiva.”    

(xvii) El Resguardo es el ámbito territorial de los   indígenas, es la propiedad colectiva de un territorio por parte de éstos en   donde ejercen los derechos de autonomía (art. 329 CP) de sus comunidades tales   como la regulación social, autonomía política y autogobierno entre otros, porque   tienen la posesión ancestral de la tierra. En su jurisprudencia la Corte hace   evidente la importancia de la tierra para estas comunidades pues es de carácter   colectiva por lo que es imprescriptible, inembargable e inalienable al ser   poseedores ancestrales de la misma (art. 58 CP).    

(xviii) Para que se pueda tener un mejor   conocimiento de estas comunidades a nivel nacional, se tiene el mecanismo del   censo  que se regula por el Decreto 159 de 2002, reglamentario de la Ley 715 de   2001 y la  Ley 89 de 1890 (art. 3 y 7). Sin embargo, al existir  grupos   étnicos que no lo aceptan al considerarlo como discriminatorio, se cuenta con   otros métodos de identificación como  las certificaciones de la máxima   autoridad del resguardo y del censo interno.  Este censo es de suma   importancia para este Tribunal, ya que con el mismo se puede saber el número de   indígenas que están registrados con una mayor exactitud.    

2.2 Normas constitucionales y legales sobre   autonomía, autogobierno y elección de autoridades de comunidades indígenas    

Las normas constitucionales y legales que se relacionan   con las comunidades indígenas, de carácter nacional e internacional hacen   relación  a la autonomía, autogobierno y la elección que se realizan en el   seno de  estas agrupaciones minoritarias.    

(i) En la Constitución Política son de resaltar, en   punto al tema de autogobierno, los artículos 7, 8, 246 y 330 CP:    

“Artículo  7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana.    

Artículo  246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer   funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con   sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la   Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de   coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.    

Artículo  330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los   territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y   reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las   siguientes funciones:    

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre   usos del suelo y poblamiento de sus territorios.    

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de   desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan   Nacional de Desarrollo.    

4. Percibir y distribuir sus recursos.    

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.    

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por   las diferentes comunidades en su territorio.    

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público   dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del   Gobierno Nacional.    

8. Representar a los territorios ante el Gobierno   Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y    

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.    

Parágrafo. La   explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin   desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades   indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el   Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas   comunidades.” (Resalta la Sala)    

Esta Corporación hace un resumen de estas leyes   partiendo con la Constitución Política de 1991 la cual consagra lo referente a   la autonomía, autogobierno y las elecciones internas en los artículos 7, 8, 246   y 330 Superiores; en ellos se protege la diversidad étnica y cultural   colombiana, se protege las riquezas culturales de la nación, se especifica que   en sus territorios estas comunidades pueden ejercen funciones jurisdiccionales,   y que estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según sus usos   y costumbres.    

(ii) De otro lado la Ley 89 de 1980 en su art. 3º se habla de la   conformación de Cabildos en los sitios donde haya una parcialidad indígena que   se regirá por sus costumbres. Así el artículo 3º de la Ley 89 de 1890 señala que   “En todos los   lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un   pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de   duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos   no necesitan los miembros del Cabildo otra formalidad que la de ser reconocidos   por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del   Distrito.    

Exceptúense de esta disposición las   parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar   como se hallen establecidas.”    

(iii) El   Decreto 1088 de 1993 regula en extenso   la autonomía y autogobierno indígenas, al igual que el registro ante las   autoridades competentes de sus gobernadores. Por tanto, consagra todo lo   relacionado con los Cabildos y/o las autoridades tradicionales indígenas de cada   territorio que gobiernen las cuales pueden conformar asociaciones acorde al   decreto, su naturaleza jurídica en la que se señala que son entidades de Derecho   Público de carácter especial con autonomía administrativa y su objeto es el   desarrollo integral de las mismas (arts. 1, 2, y 3). En el art. 4 se habla de la   autonomía de los mismos. En el título II se hace mención de la Constitución y   estatutos de las asociaciones antes mencionadas (arts. 5 y 6), y en los   artículos 9, 11 y 12 se tratan los temas de Asamblea, Registro de la Asociación   y los requisitos para la solicitud de registro.[64]    

De esta manera, este regula lo referente a los cabildos y autoridades tradicionales   indígenas, así como respecto de la Constitución y Estatutos de las comunidades:    

El artículo 35 de la Ley 962 de 2005 modificó tres artículos   del Decreto 1088 de 1993 con el fin que simplificar el trámite de registro de   las Asociaciones de Cabildos y/o autoridades tradicionales Indígenas.    

(iv) Ley 21 de 1991, aprobó el Convenio número 169 de junio de 1989 de la OIT, en sus primeros siete   artículos se habla sobre pueblos indígenas   y tribales en países independientes; consagra el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones, costumbres   propias, y reconocimiento de la autonomía de las comunidades étnicas; igualmente   se señala la participación que debe tener el Estado para proteger y promover los   derechos de la minoría indígena colombiana, a no ser discriminados, a que se les   respete sus derechos humanos y libertades fundamentales, a su derecho a la   consulta previa de las medidas que los afecten a nivel legislativo o   administrativo, a su derecho a decidir sus prioridades, a mejorar sus   condiciones de vida en todos los ámbitos. En un anexo consagra la libre   determinación de los aborígenes. En el mismo Convenio existe un anexo   que establece el derecho a la libre autodeterminación de los aborígenes, en el   cual se determina:    

“Artículo 3: Los pueblos indígenas tienen derecho a la   libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición   política y persiguen Libremente su desarrollo económico, social y cultural.    

Artículo 4: Los pueblos indígenas, en ejercicio de   su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía al autogobierno   en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como   a disponer de los Medios para financiar sus funciones autónomas.    

Artículo 5: Los pueblos indígenas tienen derecho a   conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,   económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar   plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del   Estado.” (Negrillas fuera   de texto)    

Estos artículos fueron ratificados en la Convención   Americana sobre los Derechos Humanos y la Declaración de las Naciones Unidas   sobre los Derechos de los pueblos indígenas, aprobada por la Asamblea General   mediante Resolución 61/295 de 2007.    

Este Tribunal ha establecido que hace parte del bloque   de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 93 Superior, el Convenio   169 de la OIT, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en   los cuales, como ya se ha señalado, se hace referencia a la protección especial   que tienen los grupos indígenas por parte del Estado y a la libre   autodeterminación, autonomía y autogobierno que tienen estos grupos, y se ha   puesto de relieve lo referente al autogobierno, a la determinación autónoma de   sus asuntos internos y su derecho a tener sus propias instituciones políticas y   a elegir y tener sus propios gobernantes, así como a participar como indígenas y   miembros auténticos de la comunidad en la vida política del grupo al que   pertenecen.    

En este sentido, en la Ley 21 de 1991 aprobó el   convenio No 169 de la OIT, en él se habla de los pueblos indígenas y tribales,   se consagra el respeto de todo lo relacionado con ellos como cultura,   tradiciones, costumbres y más. Se reconoce la autonomía de estas comunidades y   la participación del Estado para proteger y promover los derechos de estas   comunidades indígenas como el no ser discriminados, respetar sus derechos   fundamentales, el derecho a la consulta previa en asuntos que los afecten   directamente y a mejorar sus condiciones de vida; en un anexo se estipula la   libre determinación de estas minorías.    

2.3 Las funciones del DANE, Ministerio del Interior, la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el INCODER.    

2.3.1 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística,   DANE,  además de las funciones que establece el artículo 59 de la Ley 489 de   1998 tiene todas las consignadas en el Decreto 262 del 28 de enero de 2004:    

“(…)    

3. Realizar censos, encuestas, registros y estudios de   descripción demográfica y de población de las comunidades indígenas    

4. Producir la información estadística estratégica en   materia de censos y demografía para apoyar la planeación y toma de decisiones   por parte de las entidades estatales    

(…)”(Énfasis   de la Sala)    

La Sala resalta que una de las funciones del DANE es la   de ejecutar en las comunidades indígenas censos, encuestas, registros y estudios   de descripción demográficas, esto con el fin de dotar al Gobierno de la   información que requiera en relación a estas comunidades y así apoyar la   planeación y toma de decisiones  que se requieran por parte de las   autoridades.    

2.3.2 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER   -fue creado por el Decreto Ley 1300 del año 2003, y en el Decreto 3759 del año   2009 expedido a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1152   declarada por la Corte Constitucional. En estas normativas se establecen las   siguientes funciones del INCODER:    

16. Planificar y ejecutar los procedimientos para la   constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de los resguardos   indígenas en beneficio de sus comunidades.    

17. Adquirir y expropiar tierras y mejoras para   dotar a las comunidades negras e indígenas, deslindar y clarificar las tierras   de estas comunidades.    

(…)”    

Por su parte, en el Decreto 2663 de 1994 se encontraban   disposiciones en relación con las comunidades indígenas y la competencia del   INCODER para realizar la clarificación de tierras y de títulos de los resguardos   indígenas. Sin embargo, este decreto fue derogado por el Decreto 1465 de 2013,   en el cual, evidencia este Tribunal, que no se aborda lo relacionado con estas   comunidades minoritarias, con lo que se creó un vacío normativo. Esta Sala   considera necesario mencionar los artículos derogados que permitían al INCODER   realizar el proceso de actualización del listado censal, proceso que como se   mencionó, se detuvo al entrar en vigencia el nuevo decreto derogatorio.    

“Decreto 2663 de 1994:    

Capítulo I.    

Generalidades.    

Art. 1º. Competencia. En cumplimiento de las   funciones consagradas en los numerales 15 y 16 del artículo 12 de la Ley 160 de   1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará de oficio o a   solicitud de los procuradores agrarios, de las comunidades campesinas,   indígenas  o negras, o de las entidades públicas correspondientes, los siguientes   procedimientos administrativos:    

1. De clarificación de la situación de las tierras   desde el punto de vista de la propiedad, para los fines que se indican a   continuación:    

(…)    

b) Establecer la vigencia legal de los títulos de los   resguardos indígenas, teniendo en cuenta para ello, además, las normas   especiales que los rigen.    

(…)    

3. Deslindar las tierras de propiedad de los resguardos   indígenas, y las adjudicadas a las comunidades negras, conforme a la Ley 70 de   1993, de las que pertenecieren a los particulares.    

(…)    

Capítulo III.    

Procedimientos de clarificación en Resguardos Indígenas   y Tierras de las comunidades negras.    

Art. 18. Procedencia y objeto. Los procedimientos de   clarificación de la propiedad especiales de que trata el artículo 85 de la Ley   160 de 1994, tendrán por objeto establecer la existencia legal de los   resguardos, o la vigencia de los títulos que aleguen en su favor, y recaerán   respecto de los predios o terrenos donde estuvieren establecidos, individual o   colectivamente, o los que hubieren recibido a cualquier título del Incora o de   otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.    

Los trámites respectivos se ajustarán al procedimiento   general de clarificación de la propiedad previsto en este Decreto, en lo que   fuere pertinente y compatible con la naturaleza y finalidades de tales   actuaciones, y en ellas se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en   los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y demás   normas legales vigentes que regulen la propiedad de los resguardos.    

(…)    

Capítulo V.    

Deslinde de tierras de Resguardos Indígenas y las   adjudicadas a las Comunidades Negras.    

Art. 34. Procedencia y objeto. Los procedimientos de   deslinde de las tierras de los resguardos indígenas y de las adjudicadas a las   comunidades negras, se adelantarán respecto de aquellos terrenos que   pertenecieren al dominio privado de los particulares, para efectos de asegurar   la protección de aquellos bienes y los derechos que sobre ellos tengan las   comunidades respectivas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de   la Constitución Política, las leyes 21 de 1991 y 70 de 1993 y demás   disposiciones que las complementen.    

En estos trámites se aplicarán las reglas del   procedimiento general de deslinde establecidas en este Decreto, en lo que fueren   compatibles y pertinentes, según la naturaleza y finalidades de tales   actuaciones.”    

Encuentra esta Corporación que entre las funciones que   tiene el INCODER actualmente, en relación con las comunidades indígenas, está la   de adquirir y expropiar tierras y realizar mejoras para dotar a las comunidades   indígenas delimitando y clarificando las tierras de estas comunidades, al igual   que planificar y ejecutar los procedimientos en los que, entre otras cosas, se   reestructuran los resguardos indígenas para beneficio de estas comunidades.    Es claro para la Corte que, con la entrada en vigencia el Decreto 1465 de 2013 y   por consiguiente la derogación del Decreto 2663 de 1994, el INCODER tuvo que   detener el proceso de actualización censal que estaba realizando, al quedar una   laguna legal, por lo cual no pudo continuar este proceso, en cuanto en el   decreto derogatorio no se hace mención alguna de los grupos minoritarios, ni de   los procesos de clarificación de tierras y de títulos de los resguardos   indígenas.    

2.3.3 Respecto de las funciones del Ministerio del Interior, mediante el Decreto 2893 de   2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y   funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, se determinan las siguientes funciones de esa   entidad:    

“El Ministerio del Interior, además de lo ordenado   en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá   las siguientes funciones:    

(…)    

10. Formular y hacer seguimiento a la política de   los grupos étnicos para la materialización de sus derechos, con un enfoque   integral, diferencial y social, en coordinación con las demás entidades   competentes del Estado.”    

Este Tribunal constata que entre las funciones que   tiene el Ministerio del Interior se encuentra la de promover y verificar que se   materialicen los derechos de los grupos étnicos, como el de las comunidades   indígenas, en coordinación con las demás entidades del Estado que tengan   competencia en este tema, implementando un enfoque integral, diferencial y   social.    

2.3.4 Las funciones asignadas a la Dirección   de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior se encuentran   señaladas en el art. 13 núm. 8. 12. 17 y 18 del Decreto 2893 de 2011:    

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA   DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS. Son funciones de la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes:    

1. Asesorar, elaborar y proponer la   formulación de la política pública en beneficio de los pueblos indígenas y Rom en el marco de la   defensa, apoyo, fortalecimiento y consolidación de sus derechos étnicos y   culturales.    

2. Diseñar programas de asistencia   técnica, social y de apoyo para las comunidades indígenas, Rom y población lesbiana,   gays, bisexual, transexual e intersexual (LGBTI).    

3. Coordinar interinstitucionalmente   el diálogo político con los pueblos indígenas y Rom previsto por la   ley, y promover la participación de las organizaciones y autoridades que los   representen.    

4. Propender por la conservación de   las costumbres y la protección de conocimientos tradicionales, en coordinación   con las entidades y organismos competentes.    

5. Coordinar con las instituciones   gubernamentales la elaboración, ejecución y seguimiento de las políticas   públicas dirigidas a comunidades indígenas, minorías y Rom, y el ejercicio de   las libertades y derechos de la población LGBTI.    

7. Coordinar y realizar los procesos   de consulta previa para la presentación de iniciativas legislativas y   administrativas del nivel nacional, de conformidad con los lineamientos   acordados para el efecto.    

8. Llevar el registro de los censos de   población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las   comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas   por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o   cabildos indígenas y su actualización.    

(…)    

10. Diseñar y ejecutar programas y   proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades   indígenas y Rom.    

11. Promover la resolución de   conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades indígenas  y Rom.    

12. Promover acciones con enfoque   diferencial, tanto de parte del Ministerio como de las demás entidades del   Estado, orientadas a atender la población indígena, Rom y LGBTI, y la   formulación de acciones conjuntas.    

13. Prestar asesoría a las   gobernaciones y alcaldías municipales para la debida atención a las comunidades   indígenas, a las minorías, al pueblo Rom y a la población LGBTI.    

14. Promover en coordinación con el   Sistema Nacional Ambiental la formulación de agendas ambientales conjuntas con   las comunidades indígenas y Rom.    

(…)    

17. Atender las peticiones y consultas   relacionadas con asuntos de su competencia.    

18. Las demás funciones asignadas que   correspondan a la naturaleza de la dependencia.”    

La Corte sintetiza las funciones de la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías enfatizando lo relacionado a los pueblos   indígenas así: (i) la Dirección debe defender, apoyar, fortalecer y consolidar   los derechos de estas minorías asesorando, elaborando y proponiendo la   formulación de la política pública; (ii) coordinar dentro de las instituciones   el diálogo político con estos pueblos promoviendo la participación de las   organizaciones y autoridades que los representan; (iii) llevar el registro de   los censos de las comunidades y resguardos indígenas y comunidades reconocidas,   al igual que de las autoridades tradicionales reconocidas por cada comunidad y   de los Cabildos Indígenas y su actualización; (iv) diseñar y ejecutar   programas y proyectos que fortalezcan los procesos de organización indígena; y   (v) promover la resolución de conflictos dentro de estas comunidades acorde a   sus usos y costumbres.    

2.4. Información allegada a la Corte por parte del   DANE, el INCODER y el Ministerio del Interior.     

2.4.1 Información DANE    

El Departamento Administrativo   Nacional de Estadística DANE allega a la Corte Constitucional información   requerida con el radicado No. 20142320122961 del 19 de noviembre de 2014, con el   asunto “Población indígena en el Resguardo Túquerres, certificada al DNP”    

Informa que desde 1998 se ha   certificado al Departamento Nacional de Planeación DNP, la población indígena en   el Resguardo de Túquerres para los efectos del Sistema General de   Participaciones. Desde 2005 esta información se basó en la suministrada por el   Censo General 2005 “la cual fue captada por medio del autoreconocimiento   étnico a través de la pregunta de pertenencia étnica que se realizó a las   personas residentes habituales en el Resguardo que se reconocieron como   indígenas.”    

        

AÑO                    

Población proyectada   

1998                    

928   

928   

2000                    

990   

2001                    

990   

2002                    

1.037   

2003                    

1.052   

2004                    

1.067   

2005                    

1.115   

2006                    

1.145   

2007                    

1.176   

2008                    

1.208   

2009                    

1.233   

2010                    

1.250   

2011                    

1.272   

1.290   

2013                    

1.352   

2014                    

1.377   

2015                    

1.382      

Sostiene la entidad que “la misión   del DANE es la de producir la información estratégica que necesita el país para   la toma de decisiones, en tal sentido realiza los Censos Nacionales de Población   y Vivienda y estima posteriormente las proyecciones anuales de población   Indígena en Resguardos de acuerdo con lo reglamentado en la Ley 715 de 2001 y el   Decreto 159 de 2012”    

2.4.2    Información del INCODER    

El INCODER allegó a la Corte el Oficio   OPT-A-688/2013, en donde aporta información importante para el presente caso. En   esta información se indica que en el departamento de Nariño se encuentra el   Resguardo de Túquerres que se ubica en la jurisdicción de los municipios de   Túquerres, Sapuyes, Ospina, Imues y Guaitarilla, y se encuentra conformado por   16 parcialidades que son: Iboag, Chaitan, Esnambud, Guasimi, Ipain, tutachag,   Tekalacre, Cuaicual,  Icuan, Cajuaza, Chanarro, Nasnanguer, Calcan,   Sapuyes, Guaitarilla e Imues.    

Informa a esta Corporación el estado   de la evaluación y del avance de los procedimientos de clarificación de la   vigencia legal de los títulos coloniales y de reestructuración, donde se indica   que el censo de población tiene un avance del 80%, con 10.299 personas   censadas en 3.381 familias, que cubren 13 parcialidades de las 16 y se ha   digitalizado el 88.3% de lo levantado en campo, es decir 9.099 personas y 2.846   familias.    

Igualmente, sostiene que en el año   2010 hubo un acuerdo entre el Gobierno Nacional y la Mesa Permanente de Consulta   y Concertación con los Pueblos Indígenas, de incluir en la Ley 1450 de 2011 el   proceso de verificación de la existencia  y vigencia legal de los títulos   de origen colonial, estableciéndose en esta ley en el art. 70 que “Durante la   vigencia de la presente ley el Instituto Colombiano para el Desarrollo rural   INCODER, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, reestructurará   los resguardos de origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal   de los respectivos títulos con las tierras poseídas por los miembros de la   parcialidad a título individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados   a favor de la comunidad por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA   u otras entidades.    

(…)Parágrafo. La reestructuración y   clasificación de los resguardos indígenas de origen colonial se hará de   conformidad con los procedimientos acordados entre el Gobierno Nacional y la   Comisión Nacional de Territorios Indígenas, dentro del marco de la Mesa Nacional   de concertación de pueblos indígenas de acuerdo al Decreto 1397 de 1996.”    

De conformidad con esto, en el año   2012 el INCODER dio inicio a los procedimientos de clarificación y vigencia de   los títulos de origen colonial de algunos resguardos en el que se encontraba el   Resguardo de Túquerres, siempre bajo la normatividad requerida en materia   indígena. Observa el INCODER que este procedimiento se encuentra suspendido   porque el Decreto 2263 de 1994 fue derogado por el Decreto 1465 de 2013 “que   si bien determinó que éstos debían continuar conforme a lo establecido en el   art. 85 de la Ley 160 de 1994, dejó un vacío jurídico respecto del procedimiento   específico que debe seguirse, por cuanto el art. 85 mencionado, no establece   trámite a seguir”.    

De otra parte, también envía a la   Corte el auto de reestructuración y/o construcción del Resguardo de origen   Colonial de Túquerres de 17 de septiembre de 2012, para la visita y realización   del estudio socio-económico jurídico y de tenencia de tierras.    

2.4.3 Información de la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior    

La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom   y Minorías del Ministerio del Interior allegó a esta Corte la siguiente   información:    

2.4.3.1 Copia de la circular CIR14-0000038 de   2014 respecto de la presentación de listados censales y Circular No 001 DAI 2200   del 25 de noviembre de 2011 sobre procesos eleccionarios emitidos por la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías:    

(i)La Circular Externa   CIR14-000000038-DAI-2200, del 19 de septiembre de 2014, se encuentra dirigida a   Autoridades y/o Cabildos Indígenas, y trata sobre el “Diligenciamiento Nuevo   Formato para prestación Listado censal indígena”.    

En esta circular el Ministerio   instruye a las autoridades y/o Cabildos indígenas en relación con el trámite que   deben seguir para la presentación y actualización de los listados censales de   sus comunidades y resguardos a partir de 2015 en cumplimiento con lo dispuesto   en los arts. 7, 35 y 37 de la Ley 89 de 1890, este formato se presentará para su   revisión a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del   Interior, y su posterior cargue en el Módulo de investigación y registro dentro   del Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC, en el marco del   cumplimiento del art. 49 del Decreto 0019 del 10 de enero de 2012.    

Recuerda que según la normatividad   vigente,  las funciones asignadas a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior se encuentran señaladas en el art. 13 núm.   8. 12. 17 y 18 del Decreto 2893 de 2011, ya reseñadas en acápite anterior.   Resalta que de conformidad con el numeral 8 del artículo 13 le corresponde “8.   Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los   resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades   tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las   asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su   actualización.”    

Informa que en concordancia con sus   funciones, el Ministerio emitió la Res. No 2434 del 5 de diciembre de 2011,   “por la cual se crea los grupos de trabajo en la estructura funcional interna   del Ministerio del Interior”, en lo referente a la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías, Funciones Grupo de Investigación y Registro,   dispone en los numerales 2 y 7:    

“2. Servir de enlace institucional   para el suministro de información sobre Asociaciones de Autoridades y/o Cabildos   Indígenas, resguardos, autoridades indígenas y sus respectivos censos.    

7. Llevar registros censales de   comunidades indígenas de acuerdo a lo estipulado en los artículos 7 y 35 de la   Ley 89 de 1980, y las Directrices establecidas por la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías en concordancia con la Circular CIR09-301 de diciembre   de 2009.”    

Afirma que “Para los efectos del   numeral 8 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, a más tardar el 1º de   enero de 2013, cargará en línea la información censal de población de   comunidades y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las   autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de   las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su   actualización, en un programa o base de datos que pueda ser consultada por todas   las autoridades que cumplan funciones respecto de las citadas comunidades y   autoridades indígenas.”    

En cuanto a la naturaleza de los   autocensos, la Dirección en esta circular informa que con base en el espíritu de   la Ley 89 de 1890, el alcance de los autocensos internos de las comunidades   indígenas y las actualizaciones periódicas que deben hacer las autoridades   indígenas, es para dar cuenta de los cambios sufridos en los mismos para   verificar los ciclos vitales en las comunidades (nacimientos, matrimonios,   muertes). En esta ley se lee “Artículo 7º. Corresponde al Cabildo de cada   parcialidad:    

1º. Formar y custodiar el censo   distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y   bajas que haya sufrido, (…)    

Artículo 35. Los Cabildos de las   parcialidades formarán el padrón o lista de los indígenas de la parcialidad   respectiva, distribuyendo por familias. Concluido que se presentará dicho padrón   al Cabildo del Distrito, para que lo examine y apruebe después de cerciorarse de   su exactitud, para cuyo fin dictará las medidas convenientes. Los interesados   que hubieren sido excluidos, pueden reclamar ante este último Cabildo, el cual   debe resolver en el término de un año; y los perjudicados con tal resolución   podrán ocurrir ante el Prefecto de la Provincia, y en tercer recurso ante el   Gobernador del Departamento.”    

Por lo tanto, para la Dirección de   Asuntos Indígenas estos autocensos son un ejercicio autónomo que hacen y deben   hacer las comunidades indígenas a través de sus autoridades para hacer el   control de las personas que legítimamente tienen derecho a hacer parte de la   comunidad, y relacionar el ciclo vital en las mismas, por lo cual estos datos no   necesariamente deben coincidir con los datos que el DANE elabora periódicamente.   El Ministerio señala que más que un conteo, lo que materializa son derechos y   deberes ya que “estar o no estar es un elemento diferenciador entre las   personas que se consideran de la comunidad indígena y las que no”.    

De otra parte, la Dirección de Asuntos   Indígenas realiza algunos planteamientos acerca de las problemáticas que se   vienen presentando en cuanto a la realización interna de estos autocensos en las   comunidades indígenas, los cuales se refieren a que:    

“a. Algunas autoridades indígenas   incorporan de forma discrecional a personas no indígenas o a indígenas de   comunidades vecinas, con propósitos seculares como la búsqueda de caudales   electorales que les signifique su perpetuación en los cargos de decisión, la   ampliación de la base censal a partir de la cual el Estado asigna los recursos   de gasto descentralizado, el acceso a los espacios institucionales de   representación indígena, etc. Es así como, por ejemplo, la   Dirección de asuntos indígenas ha constatado como algunas comunidades indígenas   han mostrado un crecimiento demográfico espectacular que de ninguna manera se   compadece ni los ciclos vitales naturales ni de fenómenos como la migración   poblacional.    

b. Gracias a las prerrogativas   otorgadas por el Estado y a las conquistadas por los indígenas, los procesos de   recuperación y afirmación étnica se ha intensificado al punto de que en   muchos casos sectores no indígenas o, cuando menos, con un dudoso nivel de   conciencia étnica incluso para sus propios compañeros, reclaman como tales   aparentemente con un propósito instrumental.    

c. Los listados censales levantados   por las autoridades indígenas, junto con las certificaciones que emiten, en   muchas ocasiones es la fuente más inmediata que las instituciones tienen para   verificar si alguien es o no miembro de una comunidad indígena, en consecuencia,   sujeto de derechos especiales como la exoneración del servicio militar, los   servicios subsidiados de salud, etc. Desafortunadamente se ha podido   constatar en varios casos que algunas autoridades indígenas comercializan con   esa facultad, llegando a extremo de cobrar por las certificaciones que emiten a   favor de personas no indígenas.    

d. la certificación de personas no   indígenas como miembros de una comunidad indígena no solo significa una   trivialización de la noción de comunidad, sino la negación para muchas persona   auténticamente indígenas de bienes y servicios reservados para tales, como   también cierta desviación de recursos públicos cuya destinación específica está   al servicio de proteger los pueblos indígenas.    

e. Reporte de cambios dramáticos en   la composición y tamaño de una comunidad indígena, bien sea como incremento   desmedido o como descenso injustificado.    

f. Una proporción de los conflictos   más emblemáticos que conoce la Dirección de asuntos indígenas justamente tiene   que ver con demandas de alteración de censos con propósitos electorales u otra   naturaleza dañosa”(Resalta la Sala)    

Respecto de las funciones del   Ministerio del Interior en los auto censos, se informa en la circular, que ésta   es básicamente la de ejercer control y vigilancia con el fin de que los derechos   de estas comunidades no les sean negados y otorgando a otros sectores sociales,   igualmente tienen la función de recibir, guardar y custodiar los listados   censales dando fe de lo que quede consignado en los mismo.    

Este control y vigilancia implica   advertir cuando existan dudas sobre la pertenencia de individuos a una comunidad   indígena y cuando se detecte que la composición sociodemográfica de alguna   comunidad cambie abruptamente, en especial cuando haya riesgo de desaparición   como ente colectivo.    

La incorporación de nuevas personas en   los autocensos debe ser como expresión de un proceso colectivo en las   comunidades indígenas, estos deben asumir los deberes y derechos que adquieren   como “la participación en eventos comunitarios, el auto reconocimiento   integral de cada persona como indígena, la realización de aportes, la sujeción a   las normas internas”.    

La Dirección de Asuntos Indígenas pone   de relieve que realizar esta adscripción para acceder a las prerrogativas dadas   a los indígenas es una falta grave a la autonomía y a las facultades   administrativas o políticas que el Estado le ha entregado a las autoridades   indígenas, lo cual amerita investigación y control porque “se le niega acceso   y disfrute de prerrogativas y derechos específicos de las comunidades indígenas   a quienes si tienen legítimo derecho.    

Se altera la base censal a partir de   la cual se definen las cuotas de representación y nombramientos de   representantes y autoridades indígenas, perpetuando en algunos casos estructuras   arbitrarias de control y sujeción”.    

Afirma este Ministerio que cuando no   hay conflictos internos en las comunidades se evidencia que esta incorporación   es un proceso de afirmación étnica, porque en caso contrario habría polémicas e   impugnaciones, en tal caso no hay instancia distinta que la autoridad indígena   para dirimirla.    

Señala el Ministerio que anualmente se   recibe la actualización de los listados censales de las comunidades y resguardos   indígenas. En la circular afirma que estos listados censales son diferentes a   los realizados por el DANE. Los censos realizados por el DANE son oficiales y se   realizan por el Estado para planificar el desarrollo del país y la proyección   poblacional o la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones   solo se hace con base en las cifras entregadas por esta entidad. Por otra parte,   los listados censales los realiza una autoridad indígena y son empleados para   asuntos internos, y los mismos no son acogidos por el Estado como datos   oficiales. Así las cosas, “las discrepancias numéricas entre uno y otro   ejercicio no suelen ser conciliadas, precisamente porque responden a propósitos   distintos y tienen lógicas igualmente diferenciadas”.    

Admite, que cuando en una comunidad se   presentan discrepancias con relación al listado censal, conviene que se   organicen estas comunidades para dirimir este desacuerdo por lo que se requiere   que se nombre un comité de censo conformado por conocedores de la historia de la   comunidad para que (i) se encarguen de verificar en cada caso su auténtica   pertenencia a la misma, (ii) “pre identificación de los familias y personas a   censar”, (iii) “selección y capacitación de las personas a encuestar”,  (iv) “revisión y validación de cada caso teniendo en cuenta los criterios de   adscripción y pertenencia a la comunidad”, y (v) registrarlo en un archivo   Excel con base en la tabla que el Ministerio propone.    

El Ministerio señala que se certifica   la pertenencia a una comunidad única y exclusivamente con base en los listados   censales entregados y registrados en la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías. En el censo puede haber cambios dramáticos, los cambios pueden ser   hacia abajo o hacia arriba, cuando ocurre este segundo caso el Ministerio debe:    

“- Realizar una comisión directa   interinstitucional con el propósito de establecer cuáles son las causas del   incremento de la población y si efectivamente se trata de un proceso endógeno y   autónomo de adscripción étnica, o de otro tipo de acciones especulativas.    

– Realizar estudios técnicos que   ayuden a establecer las causas objetivas y subjetivas de los cambios anotados.    

-Acompañar técnicamente las jornadas   de actualización de los listados censales, previa capacitación y consentimiento   de la comunidad respectiva    

– Cuando los incrementos por adhesión   o adscripción étnica son a juicio de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y   minorías desproporcionados, podría ser necesario una verificación etnográfica a   la manera de los estudios etnológicos, a fin de establecer si se conserva el   carácter de parcialidad o si, por el contrario, se ha erosionado por efecto de   prácticas especulativas. En este último caso el propósito no es constreñir los   procesos identitatrios ni la autonomía, sino activar alarmas ante el Estado, las   organizaciones indígenas y las mismas comunidades pues lo que se ve comprometido   es la misma diversidad cultural y étnica del país,    

– Mientras no se surta el estudio   complementario que acabamos de recomendar, lo razonable es seguir registrando   las altas y las bajas que reflejen los ciclos vitales de las comunidades    los fenómenos sociales que expliquen alteraciones demográficas significativas,   como epidemias, desplazamientos forzados, etc.”(Resalta la Sala)    

Constata la Sala el claro   reconocimiento que realiza el propio Ministerio respecto de sus deberes y   obligaciones institucionales cuando se presentan irregularidades en los   autocensos de las comunidades étnicas, deberes que la Corte no encuentra que   haya cumplido el Ministerio en el presente asunto bajo examen.    

(ii)En la Circular No. 001 DAI 2200 del 25   de noviembre de 2011, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del interior buscó esclarecer el alcance y naturaleza de las   elecciones que realizan las comunidades indígenas de forma autónoma.    

Estos procesos eleccionarios se   diferencian de los nacionales pues atañen a la preservación y el afianzamiento   de la identidad étnico cultural y de su autonomía. En el mismo sentido estos   procesos están en función del derecho colectivo al autogobierno. Igualmente,   indica que estos procesos son un asunto de la jurisdicción especial indígena por   involucrar normas y procedimientos que regulan actividades colectivas y   comportamientos individuales. A este respecto afirma que “a. las autoridades   junto con los integrantes de su comunidad y comunidades indígenas pueden   modificar las normas y procedimientos eleccionarios internos gracias a las   facultades legislativas implícitas en las facultades jurisdiccionales. El   ejercicio de estas facultades no debe ni puede ser arbitrario o caprichoso, sino   regulado y establecido siguiendo para ello su propia costumbre de adopción o   toma de decisiones.” (Resalta la Sala)    

Cuando hay impugnación de los procesos   eleccionarios o los resultados que se obtengan, esto debe ser resuelto por las   mismas autoridades y comunidades indígenas en el ámbito de su autonomía y   conforme a sus normas y procedimientos internos. Cuando estas no existen o son   objeto de contradicciones en su interpretación, habría un vacío por lo que de   conformidad con la Dirección de Asuntos Indígenas se debe actuar de la siguiente   manera:    

“a. por regla general no es procedente   deslegitimar un proceso eleccionario o sus resultados por la impugnación no   resuelta, menos aún si se logra demostrar que tal proceso cumple con las   formalidades de rigor como son: primero: convocatoria y ejecución de proceso   eleccionario por parte de la autoridad cesante facultada para ello; segundo:   acta de elección según procedimientos acostumbrados; tercero: acta de posesión   ante la alcaldía municipal respectiva; y, cuarto: un demostrado ambiente de   convivencia. Por todas estas razones se debe presumir la legitimidad y la   legalidad del proceso eleccionario en cuestión.    

b. Acudir a las formulas previstas   (instancia o procedimiento) por parte de la comunidad, mediante reglamento   escrito o tradición cultural para resolver de fondo los escritos de mandados de   impugnación, tales formulas deben ser asumidas como definitivas y concluyentes.   (…)    

d. Si más que una demanda del proceso   eleccionario hay conflictividad interna que amenaza con deteriorar la   convivencia y la unidad comunitaria, se recompensa que los mismos sectores en   contradicción acuerden e implementen mecanismos tradicionales o novedosos de   consulta a la comunidad, de tal suerte que, más que ser una alusión  a uno   y otro grupo en contradicción sea una autentica instancia deliberatoria.”    

Cuando se dan dos procesos   eleccionarios simultáneos, el Ministerio afirma que en estos casos debe   evidenciar cuál ha cumplido con dos requisitos, los de ley y los generales, ya   que en éstos se deben cumplir las normas y procedimientos autónomos de la   comunidad en conflicto y algunas formalidades mínimas como las actas de elección   y de posesión ante la respectiva administración municipal. Igualmente se debe   demostrar que el proceso es organizado por la autoridad competente para tales   efectos. Con el cumplimiento de estos requisitos, el principio de legalidad   estará en favor de quienes cumplan con estas formalidades, en congruencia con lo   señalado, el otro proceso eleccionario se estaría ante una situación de hecho   que no puede ser legitimada. Señala que si se presentan conflictos con la   autoridad cesante o porque no hay garantías o no hay cumplimiento de una   tradición o de las normas internas, se recomienda acudir anticipadamente ante   las instancias competentes internas de la comunidad.    

A este respecto la Dirección de   Asuntos Indígenas argumenta que la presunción de legitimidad y legalidad   “debe en principio persuadir a los alcaldes a que realicen la posesión de la   autoridad indígena o cabildo indígena que acredite las formalidades requeridas,   y al Ministerio del Interior que realice el registro, previo cumplimiento con   los requisitos exigidos, (…)”    

Para el Ministerio es inconveniente   que hayan dos procesos eleccionarios paralelos porque se trata de implantar las   vías de hecho para superar los conflictos y deterioran la convivencia, por lo   tanto se deben procurar diálogos disuasivos. Recuerda que las autoridades o   cabildos indígenas son susceptibles de tres tipos de control: (a) el comunitario   (procedimientos e instancias acostumbrados), (b) el disciplinario (Procuraduría   General de la Nación) y (c) el constitucional (cuando hay presunción de   vulneración de derechos fundamentales). No obstante lo anterior, si en sus   normas y procedimientos internos las comunidades han previsto un procedimiento   de revocatoria, su aplicación debe ser acatada por el Gobierno Nacional en sus   diferentes etapas.    

El Ministerio indica que por Resguardo   debe haber una sola estructura de representación o de autogobierno la cual puede   ser revisada y ajustada a la situación demandada previo consentimiento de sus   miembros; “inherente a esta única estructura de autogobierno, también deben   estar las normas y procedimientos de elección, las funciones a cumplir, el   periodo de su mandato y los controles a los que se debe someter, para evitar   que las auténticas autoridades tradicionales locales sean desplazadas”  (Resalta la Sala)    

Afirma que las discrepancias internas   no se pueden resolver con procesos eleccionarios de hecho o con la creación    de estructuras paralelas, ya que se desvirtuaría el propósito de unidad y   preservación étnica y cultural que comporta la creación de los Resguardos, los   cuales son conformados con la decisión y participación de los pueblos indígenas.    

Por otro lado el Ministerio indica que   en relación al periodo de gobierno, comunidades indígenas amparados por la Ley   89 de 1890 han hecho una costumbre que el periodo de gobierno sea anual, pero   otras por sus costumbres y por la autonomía jurisdiccional optaron por un   calendario más amplio en unas comunidades y en otras un calendario abierto, para   dirimir los riesgos que plantean ambos casos, por lo tanto considera que:    

“a. Debe prevalecer la costumbre   eleccionaria de cada pueblo y cada comunidad, está escrita o no, y para todos   los efectos esta se convierte en un estándar para cada uno….    

b. en caso en que la costumbre   eleccionaria entre en disputa o se busque reinterpretarla, particularmente en   momentos de conflictos o crisis, lo deseable es iniciar un proceso interno de   recuperación, sistematización y/o afirmación de dicha costumbre, evitando llevar   a la comunidad a un estado de interinidad, vacío, parálisis o ingobernabilidad.    

Es por eso que se sugiere que mientras   se esclarece la problemática, habrá que adoptar un mecanismo concertado    transitorio de auto gobierno, pues la polémica que suele generarse entre los   sectores en contradicción demostró los supuestos ajustes a una decisión o   modificación de la tradición, suelen ser procesos lentos por su alta   complejidad.    

c. si definitivamente se concluye que   la tradición eleccionaria propia requiere algún tipo de actualización o   modificación, se recomienda adelantar un proceso amplio de pedagogía y   consulta comunitaria, con el fin de no generar rupturas traumáticas que a la   postre se traduzcan en la vulneración de derechos o en la generación de   conflictos al interior de la comunidad (…)    

d. Finalmente, si la tradición   eleccionaria no es un hecho socialmente notorio, o si el sistema eleccionario es   de reciente fundación, sujeto a permanentes ajustes, reestructuración y   reinvención, resulta claro que la consolidación del mismo va a depender ante   todo de un acertado ejercicio comunitario de definición y reglamentación, que   por su mismo exige un consenso, una deliberación colectiva y, por supuesto un   alejamiento de la arbitrariedad.” (Énfasis de la Sala)    

Con base en estas consideraciones   concluye el Ministerio que no es deseable que una autoridad indígena o un   cabildo cree o promueva un tipo de reglamentación que lo beneficie como persona,   ya que con esto puede afectar la costumbre y la unidad comunitaria, pero si   estas modificaciones no tienen un origen egoísta y se dan para fortalecer la   autonomía, se entiende que prevalecerá la facultad de reglamentar, aún cuando   modifique aspectos sensibles de la costumbre propia.    

(iii) El Ministerio allega igualmente   a esta Corte los autocensos del Resguardo Indígena de Túquerres de los años 1993   (inicial del proceso INCODER de reestructuración) 2003 y 2011 reportados a la   Dirección de Asuntos Indígenas:     

CENSOS:    

-Estudio socio-económico Resguardo   Indígena de Túquerres:    

        

Año                    

Población                    

Familias   

1993                    

2.631                    

500   

2003                    

9.387                    

    

2011                    

18.930                    

    

2013                    

9.099                    

2.846      

(iv) Igualmente, el Ministerio envió a   este Tribunal la información relativa a los años en que la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías ha registrado al Sr. Silvio Lagos en el Resguardo   Indígena de Túquerres, del Municipio de Túquerres, Nariño:    

        

Nombre                    

SILVIO ANTONIO LAGOS           TOBAR   

Documento                    

13066570 TUQUERRES   

Fecha de posesión                    

Enero 02 de 2001,    

enero 09 de 2002,    

enero 03 de 2003,    

febrero 13 de 2004,    

enero 11 de 2005,    

enero 11 de 2006,    

enero 09 de 2007,    

enero 02 de 2008,    

enero 14 de 2009,    

enero 05 de 2010,    

enero 05 de 2011,    

enero 03 de 2012 (2012 y           2013)      

(v) La Dirección de Asuntos Indígenas   del Ministerio del Interior, informó a esta Corporación, que el señor Silvio Lagos ha   solicitado nuevamente a esa Dirección el registro como Cabildo Gobernador del   Resguardo Indígena de Túquerres para los años 2014-2015, con rad.   ExtMi14-0000804/15 de enero de 2015 y ExtMi14-0051337 del 4 de noviembre de   2014, anexando documentos como acta de posesión  ante la Alcaldía Municipal   de Túquerres, acta de cierre del proceso eleccionario y documentos del INCODER   donde se inicia el proceso de clarificación del Resguardo Indígena de Túquerres:    

De esta manera, el señor Silvio Lagos   el 13 de enero de 2013 (sic), hizo llegar al Ministerio de Interior una   solicitud y registro. Indica que el 22 de diciembre de 2013 se realizaron las   elecciones para escoger el gobernador y las autoridades propias del Resguardo de   Túquerres, aclarando que el 1 de diciembre mediante asamblea mayoritaria se   aprobó el censo interno e igualmente se determinó que el Señor Lagos continuara   en la Gobernación del Cabildo, y para dar aplicación a la voluntad de la   comunidad se modificó el Reglamento interno el día 15 del 2013, por lo tanto   considera que se cumple con los requisitos señalados en el Reglamento Interno   modificado para aspirar a la Gobernación del resguardo de Túquerres. Indica que   mediante Res. No 003 del 16 de diciembre de 2013 se convocó para realizar la   Asamblea y se determinó la forma y los requisitos para poder aspirar a ser   escogido como gobernador y autoridades propias.    

(vi) Igualmente, la Dirección de   Asuntos Indígenas informa a este Tribunal que recibió la solicitud para el   registro de Cabildo Indígena del Resguardo de Túquerres, periodos 2014-2015.   Indican que de acuerdo al censo realizado por el DANE con relación al Resguardo   indígena de Túquerres guarda proporción al que se hizo internamente en los años   2012-2014 así:    

        

Municipio                    

DANE personas    

Censo interno personas           2012-2014   

Túquerres                    

12689                    

12745   

Sapuyes                    

1208                    

966   

Ospina                    

740                    

433   

Imues                    

1048                    

1400   

Guaitarilla                    

475                    

1362   

Total                    

16160                    

16906      

Por lo tanto consideran que no hay un   incremento desproporcional de la población como se ha considerado por parte de   Entidades del Estado y por el contrario es un crecimiento normal. Igualmente   señalan el cambio en el reglamento interno para el proceso de elecciones.   Indican también la suspensión del censo que se estaba realizando en el Resguardo   de Túquerres.    

(vii) De otra parte, informan a este   Tribunal sobre la   información estadística de Túquerres suministrada por el INCODER al Ministerio   del Interior, la cual citan in extenso:    

“En atención a su correo de   14/11/2014, relacionado con el resguardo indígena de origen colonial de   Túquerres – Nariño, de la manera más atenta le informo lo siguiente:    

 Está ubicado en jurisdicción de los   municipios de Túquerres, Sapuyes, Ospina, Imues y Guaitarilla, departamento de   Nariño y conformado por 16 parcialidades que son: Iboag, Chaitan, Esnambud,   Guasimi, Ipain, tutachag, Tekalacre, Cuaicual,  Icuan, Cajuaza, Chanarro,   Nasnanguer, Calcan, Sapuyes, Guaitarilla e Imues.    

 Anexo encontrará una evaluación del   estado de avance de los procedimientos de Clarificación de la vigencia legal de   los títulos coloniales y de Reestructuración, donde se informa que el censo de   población tiene un avance del 80%, con 10.299 personas censadas en 3.381   familias, que cubren 13 parcialidades de las 16 y se ha digitalizado el 88.3% de   lo levantado en campo, es decir 9.099 personas y 2.846 familias.    

 Anexo censo digitalizado y le informo   que los formatos originales del censo levantado están siendo enviados por la   Dirección Territorial de INCODER Nariño. Es importante aclarar que el censo se   está construyendo y por lo tanto hace falta su revisión y cruce. Los   procedimientos se suspendieron a partir del 30 de Julio de 2013 en razón a que   el Decreto 2663 de 1994 fue derogado en su integridad, por el Decreto 1465 de   2013 y dejó un vacío jurídico respecto al procedimiento de clarificación,   situación que está en vías de superación.”    

        

Año                    

Censados                    

Familias   

1993                    

2.631                    

500   

2003                    

9.387                    

    

2011                    

18.930                    

    

2013                    

9.099                    

2.846      

Un dato adicional por parte del   Ministerio del Interior, es que dicho Resguardo cuando fue registrado en el   Ministerio del Interior como de Origen Colonial, solo se identificó en   jurisdicción del Municipio de Túquerres y como tal los recursos del Sistema   General de Participaciones se giran para dicho Municipio, según lo reportado por   el INCODER al DANE y éste a Planeación Nacional, donde debe hacerse la inversión   con la población indígena de dicho Resguardo asentada en jurisdicción del   Municipio de Túquerres. Con el incremento de la población censal y donde han   abarcado más municipios, aún el INCODER no ha determinado que territorialmente   este Resguardo cubra las cinco jurisdicciones que menciona, y el señor Silvio   Lagos ha censado a través del tiempo incrementando el autocenso con más   parcialidades  y con jurisdicciones diferentes.    

(viii) Igualmente, aportan a esta   Corte el oficio enviado a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del   Interior por la Defensoría del Pueblo  de fecha 7 de Noviembre de 2014,   suscrito por la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del   Pueblo, en oficio No. 40120-0811 del 7 de noviembre de 2014, en donde hace   referencia al conflicto interno del Resguardo de Túquerres de la Etnia de los   Pastos.    

En este oficio de la Defensoría del   Pueblo se indica que este grupo indígena está inmerso en un grave conflicto   interno que nace por el desproporcionado incremento del censo poblacional que se   ha venido presentado en el Resguardo, por tal razón el Señor Juan Ascuntar ha   denunciado esto ante diferentes instituciones, adicionalmente ha referido hechos   en contra del Señor Silvio Lagos quien ha ejercido por más de diez años el cargo   de Cabildo Gobernador de ese Resguardo y al que responsabiliza de vulnerar los   derechos fundamentales de los indígenas originarios y autóctonos del Resguardo.    

Evidencia la Defensoría que para la   vigencia 2014 se suspendió el Registro del Gobernador del Cabildo del Resguardo   de Túquerres hasta que no haya claridad con el censo, esto implica que no   reciban recursos de transferencias de la Nación. En una visita realizada en   septiembre de este año (2014) la Defensoría se constató “las difíciles   condiciones de pobreza y marginación en las que habitan las familias indígenas,   así como la falta de adecuada atención a sus necesidades más sentidas” por   lo cual demandan la solución del conflicto que los afecta de la manera más   diligente y que el “Estado a través de sus instituciones pueda intervenir de   manera efectiva en la problemática socioeconómica que los aqueja”.    

2.5. Reglamento Interno de la comunidad de Túquerres    

Este reglamento de la   comunidad de Túquerres se divide en 20 títulos y 192 artículos[67], de los cuales la Sala   resaltará los más relevantes para la resolución del presente caso:    

Este Reglamento Interno de la comunidad de Túquerres,   la Corte lo considera de suma importancia, no solo para evidenciar que esa   comunidad indígena tiene un derecho propio y un alto grado de autonomía, de   culturización, y de institucionalidad, sino para la resolución del presente   caso. A este respecto, la Sala pone de relieve que en este reglamento se   encuentra en el Título I, los principios generales que informan a esta comunidad   tales como el reconocimiento de los pueblos indígenas por el Estado (art.1), la   soberanía de los pueblos de los Pastos (art.2), la autonomía de esta comunidad   que se encuentra regulada por este mismo reglamento (art.3), especialmente en lo   que ahora nos ocupa respecto a sus formas de gobierno, el autogobierno (art.4)   como forma de regular la naturaleza jurídica, la jurisdicción, la competencia y   las instituciones de la comunidad, en consonancia con el Derecho Mayor, la   Constitución Política y la ley;  el territorio (art.6).    

En el Título II se encuentra dedicado a la ley de   origen, en donde se refiere al contenido de la ley natural para la comunidad   (art.9); el Derecho Mayor (art.10) como el derecho o la ley que nace del   territorio y la comunidad, en concordancia con la ley natural, y que determina   la conducta y responsabilidad de sus miembros y autoridades, así como las   diferentes áreas sociales, ambientales, políticas, culturales y de gobierno y   administración, para garantizar el equilibrio y armonía de la vida dentro del   territorio y la comunidad; el derecho consuetudinario indígena (art.12)   entendido como el derecho tradicional o costumbre jurídica, valores y normas   culturales, no escritas, no codificadas, que lo consideran el segundo componente   esencial de la jurisdicción indígena y parte integral de la estructura social y   cultural y elemento básico de su identidad, tales como normas de comportamiento   público, mantenimiento del orden interno, distribución de los recursos   naturales, transmisión e intercambio de bienes y servicios, definición de los   hechos que puedan considerarse desequilibrios o faltas, solución de conflictos,   definición de cargos y funciones de la autoridad indígena, entre otros.    

En el Título III se encuentran regulados los   procedimientos y poder judicial, el procedimiento para los desequilibrios  (arts.14, 15), el debido proceso (art.16), la resolución de controversias en el   territorio indígena (art. 17), en donde se consagra, para lo que interesa a este   asunto de constitucionalidad, que toda desavenencia que surja entre los miembros   del pueblo indígenas y no indígenas, con respecto a las causas que generan   desequilibrio, tales como, entre otros, la incorporación en el Censo,   será dirimida por las autoridades encargadas de administrar justicia; la   facultad de administrar justicia (art.19); el organigrama de justicia propia del   territorio indígena de Túquerres (art.20), que está compuesta por un Consejo   Mayor de Justicia (comunidad del territorio indígena, y autoridades propias del   territorio, tales como regidores, y la comunidad que según esta norma es la “máxima   autoridad y la última instancia” de justicia, de conformidad con el   principio de autonomía indígena).    

En el Título IV regula las autoridades propias del   territorio indígena de Túquerres.  La autoridad mayor (art.21) que es   definida como una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de la   comunidad indígena, elegidos y reconocidos por la misma, de conformidad con el   propio reglamento, cuya función es (a) representar legalmente a la comunidad,   (b) ejercer la autoridad y (c) realizar las actividades que le atribuyen las   leyes, usos, costumbres y el reglamento interno. En esta norma se determina que   “La autoridad mayor recae en el gobernador”.  La segunda   instancia (art.22) está representada en las autoridades propias del territorio   indígena, y conocen de los asuntos que no puedan resolver los regidores elegidos   por cada parcialidad, y en primera instancia de los conflictos mayores que   requieran de su intervención. Los regidores (art.23) son definidos como personas   representativas de la comunidad y se clasifican en tres categorías. El Consejo   Mayor de Justicia (art.24) está integrado por cinco personas representativas de   la comunidad (un exgobernador, un comunero sabedor o mediador, un mayor sabedor   de la comunidad, un miembro de las autoridades propias, y un médico   tradicional), el cual será elegido por la comunidad, y su función es investigar   las causas que generan cualquier desequilibrio al interior de la comunidad. La   competencia en la administración de justicia (art.25) está en primera instancia   en los regidores, y remite los procesos a las autoridades del territorio   Indígena en caso de no poderlos solucionar. El reglamento regula igualmente las   inhabilidades (art.26), y las funciones de quienes aplican justicia (art.27) de   conformidad con la ley de origen, la ley natural y el derecho mayor. Como uno de   los desequilibrios en contra de la comunidad y su institucionalidad se consagra   el fraude en proceso de elección (art.47), elección que debe realizarse conforme   al reglamento interno, y cuya inaplicación supone una sanción grave, ya que   constituye el acto por medio del cual la comunidad delega su representación.    

El Título VII contempla los derechos. La Casa de   Justicia (arts.86, 87 y 88) constituye un centro de información, orientación,   prestación y aplicación de mecanismos de justicia propia. El Cabildo (art.89)   tiene las funciones de establecer mecanismos de control y supervisión de los   recursos, bienes, trámites que se adelanten en la Casa de Justicia, así como   adelantar mecanismos jurídicos que permitan administrar justicia. Las fuentes   normativas del reglamento (art.90) son la Constitución de 1991, la ley   ordinaria, la legislación especial indígena y los sistemas normativos propios.   El reglamento refiere a normas constitucionales especiales (art.91), a fuentes   de Derecho Internacional (art.92), a fuentes legales (art.93), al marco   jurisprudencial (art.94) resaltando especialmente la jurisprudencia   constitucional sobre el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas   (art.95). La figura de la adopción de personas como integrantes de la   comunidad (art.109) establece que este mecanismo es válido, siempre y cuando las   personas interesadas conozcan y vivan la ley de origen, la ley natural, y el   derecho mayor, compartan la cosmovisión, defiendan los derechos, luchen por los   intereses de la comunidad, y pasen sus terrenos a título de territorio si los   tuvieren, y determina el proceso o trámite para adelantar la adopción y para   ordenar su inscripción en el censo, las cuales serán acreedoras de los derechos   que corresponden a la comunidad indígena.    

El Título XIII establece el gobierno propio. El   concepto de autoridad se encuentra definido de conformidad con su propia   cosmovisión (art.133). Sobre el Gobernador (art.134), el reglamento establece   que es la persona escogida por la comunidad en asamblea general de elección,   quien debe cumplir con el proceso para su reconocimiento y escogencia, y   constituye la máxima autoridad del territorio y su colectividad, y debe   fortalecer los procesos y sistemas adecuado de gobierno propio, desde el Derecho   Mayor para el buen ejercicio de la autoridad indígena, con autonomía y liderazgo   para la vida colectiva. Las funciones del Gobernador (art.136) son las de   representar ampliamente a la comunidad indígena del territorio de Túquerres en   todos los ámbitos, áreas y niveles interno y externo. El reglamento prevé   igualmente unas calidades y requisitos para poder ser elegido como Gobernador   (art.137).    

El cabildo indígena (art.135) está constituido por   indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad, cuya función es la de   representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuyen los   usos y costumbres, y cuya elección debe hacerse conforme al reglamento. El   reglamento consagra unas calidades y requisitos para ser elegido como autoridad   propia del territorio indígena de Túquerres (art.138). Se define el concepto de   autoridad tradicional (art.140).    

Sobre la elección de las autoridades propias el   reglamento consagra el sistema para la escogencia de autoridades propias   (art.141), estableciendo que la elección del gobernador, se guiará por sus   principios cosmogónicos, “el Gobierno será rotativo”, habrá   postulaciones de cada parcialidad, se elegirá un gobernador principal y un   suplente, y se rotará la gobernación de conformidad con las postulaciones de   cada parcialidad. En cuanto a la elección de autoridades propias (art.142),   éstas se llevarán a cabo en asamblea de elecciones el mismo día en que se elija   al gobernador. El reglamento establece así mismo los requisitos para ejercer el   derecho de elección de las autoridades propias (art.143), el desarrollo de las   escogencia de las autoridades propias (art.144). La celebración de asambleas de   elecciones (art.145) se llevará a cabo por la autoridad propia, que se realizará   el segundo domingo del mes de diciembre, en la cual se escogerá al Gobernador y   a los integrantes de la autoridad propia. Se establecen las garantías para la   escogencia de las autoridades propias (art.147).    

Especial importancia reviste para el presente caso la   regulación en cuanto al periodo de gobierno (art.148) en donde el reglamento   establece que el Gobernador será elegido por medio de voto cantado para   un periodo de Un (1) año, prorrogable por uno más, según evaluación y   ratificación de la comunidad en asamblea. Respecto a la reelección   de gobernador y autoridades (art.149) el reglamento contempla que el Gobernador   podrá ser ratificado en su cargo, de conformidad con lo establecido en el   artículo 148, pero que de ninguna manera podrá ejercer un periodo de   gobierno superior a dos años, procederá la reelección solo hasta cuando la   parcialidad conforme al sistema de rotación siga en turno.   (Resalta la Sala)    

El Título XV trata sobre el régimen de inhabilidades   (art.164), incompatibilidades (art.166), prohibiciones (art.165) e impedimentos   aplicables al señor Gobernador y a los integrantes de la autoridad propia.    

2.6. Conclusiones respecto   del estudio del caso concreto    

De conformidad con todo lo   expuesto, la Corte evidencia claramente la existencia de una grave situación de   conflicto interno generada tanto por presuntas irregularidades por la permanente   reelección desde hace más de 12 años del señor Silvio Lagos como Gobernador del   Cabildo de la Comunidad de Túquerres, como en la realización del autocenso al   interior de la comunidad del Resguardo de Túquerres, situaciones frente a las   cuales la Sala constata que se presentan vulneraciones a los derechos   fundamentales de la comunidad indígena, entre ellos al ejercicio de una   verdadera autonomía, autodeterminación y autogobierno, que han sido expuestos   ampliamente en esta sentencia, tal y como se pasa a exponer:    

2.6.1 Problemática respecto   de la reelección del Gobernador.    

Respecto de la reelección   del Gobernador, la Corte constata que se presentan en el expediente de tutela   las siguientes denuncias  y presuntas irregularidades:    

(i) En la demanda se afirma que   el señor Lagos en 1998 asume como gobernador del Resguardo indígena de   Túquerres, el cual, para actualizar el censo, vinculó al cabildo personas de los   municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues, argumentando que todo es   Resguardo indígena.    

Se afirma que el señor   Lagos carnetiza año tras año a quien lo desee con el fin de perpetuarse en el   poder y además cobra una suma por los mismos, y asegura que entre el 2002 y el   2006 utilizó los carnets de salud para su reelección, usando para tal fin los   programas del Estado como familias en acción, desayunos infantiles y adulto   mayor para respaldar sus pretensiones y apoyado con los trabajadores de las   entidades que maneja, y sostiene que ha recibido el apoyo de los grupos armados   ilegales de la zona, en un principio la guerrilla y luego los paramilitares, de   esto último el actor ha puesto en conocimiento a la Fiscalía General de la   Nación cuando interpuso una demanda penal.    

El actor informa que el   señor Lagos ejerce como gobernador desde el año 1998, a excepción de 1999,    que entre los años 2004 y 2006 ejerció además como diputado de la Asamblea   Departamental de Nariño, esta elección fue demandada y al final se revocó la   sentencia en contra del señor Lagos.    

Precisa que el INCODER   certificó que el Resguardo Indígena de Túquerres solo tiene jurisdicción en el   mismo municipio, por lo que considera que no tiene jurisdicción en los   municipios de Guaitarilla, Sapuyes, Ospina e Imues.    

(ii) Por su parte en Consejo   Mayor afirma que el señor Lagos sale electo como Gobernador en el año de 1998   apoyado por las nuevas mayorías que suplantaron a los originarios, los cuales lo   han perpetuado en el poder. Indica que en el año 2002 se alió con las Convivir   que se convirtieron luego en los grupos paramilitares, y que el Señor Lagos   además patrocinó a estos grupos para conseguir su apoyo político y sostienen que   se encuentra en el poder de forma ilegítima e ilegal y se ha dado a conocer esta   situación a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, pero   que esta Dirección afirma que es un problema interno de la comunidad.    

Observan que el señor Lagos   en los años 2010 y 2011 hizo uso del reglamento como estaba establecido (art.   148 y 149) pero por su astucia la comunidad le permitió gobernar por dos años   más (2012 y 2013).    

(iii) La Corte evidencia que   dado el conflicto entre el Cabildo y el Consejo Mayor conformado por las   autoridades tradicionales, se llevó a cabo la elección paralela del actual   tutelante como Gobernador de la comunidad de Túquerres para el periodo de enero   a diciembre de 2013. Lo anterior, consta en las actas que fueron adjuntadas en   la demanda de tutela por parte del actor, al igual que las reuniones que se   realizaron para tratar el tema posteriormente demandado:    

(a)Acta No 001 de 2012: Se   hace referencia a una visita hecha a Bogotá y en la cual se comunica de lo que   ha ocurrido en el Resguardo en los últimos 14 años e informan cómo aunque las   entidades del Estado consideran justo su reclamo, afirman que no hacen nada al   respecto.    

(b)Acta No 002 de 2012: En   ella se señala la presencia de un delegado de la Defensoría del Pueblo y se   indica que se realizó una votación en la cual sale elegido como Gobernador el   señor Ascuntar y se señalan las demás personas elegidas para diferentes cargos   según los usos y costumbre de la comunidad de Túquerres. Se anexa al acta la   lista de los indígenas presentes en el acto.    

(c)Acta No 003 de 2013: En   esta Acta se da cuenta de la posesión de las autoridades elegidas y señaladas en   el Acta No 002 previamente reseñada.    

(d)Reunión del 21 de enero   de 2013: En esta fecha se reúnen los indígenas y hacen la reseña de lo que ha   ocurrido en los últimos años y de la irregularidad del hecho de que el señor   Lagos permanezca aún en la gobernación del Resguardo y lo que solicitan.    

(e)Reunión del 22 de enero   de 2013: En esta reunión la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías   (DAIRM), señala las alternativas de solución y las propuestas para las   solicitudes que ellos han hecho: (a) que se registre al Gobernador elegido por   ellos (los indígenas originarios) y (b) se le revoque al señor Lagos para el   periodo 2012- 2013.    

La Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías plantea que pueden ir por la vía judicial (tutela), la   ordinaria  (que el gobernador saliente convoque a elecciones) y/o que el   Ministerio del Interior adelante revisión y verificación de la legalidad y   legitimidad del registro del señor Lagos.    

La Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías da algunas sugerencias como la de revisar la elección   del Señor Lagos, revisar el censo junto con el INCODER para depurarlo y que la   revisión del censo se haga por parte del DANE y DNP.    

(f)Reunión del 23 de enero   de 2013: En ella se consolidan acuerdos para la solución de las quejas recibidas   en el Resguardo de Túquerres.    

En síntesis, observa la   Sala que tanto el actor como el Consejo Mayor, han venido señalado   reiteradamente que el señor Silvio Lagos ha venido siendo reelegido por 14 años   de manera continua, con excepción del año 1999, y lo ha hecho presuntamente de   manera irregular, por cuanto el reglamento a partir del año 2008, decidió que el   periodo para Gobernador del Cabildo sería solamente por un año, y que se podría   reelegir por otro año más, pero que no se podía ejercer como Gobernador por más   de dos años. De esta manera, la Corte encuentra que existe una presunta   vulneración y desconocimiento del Reglamento Interno de la Comunidad del   Resguardo de Túquerres, citado in extenso en algunos apartes relevantes   para este caso en la presente sentencia.    

Igualmente, evidencia con   extrañeza este Tribunal, la nueva solicitud presentada por el Señor Lagos ante   el Ministerio del Interior para que se le registre como Gobernador del Cabildo   de Túquerres para el periodo 2014-2015, esto es, por dos años más, en la cual   informa que en diciembre de 2013 se modificó el reglamento interno para que   pudiera aspirar a una nueva reelección, lo cual en criterio de esta Corte   desconocería el Reglamento Interno aprobado por la misma comunidad, de manera   presuntamente irregular y en beneficio de intereses particulares, lo cual tendrá   que ser dilucidado por la propia comunidad de manera autónoma. Al momento de la   adopción de esta sentencia, la solicitud de inscripción del señor Lagos como   gobernador aún no ha sido aceptada por el Ministerio del Interior, y por lo   tanto desde  enero del año 2014 no se ha inscrito el nuevo gobernador del   Resguardo de Túquerres.    

(iv) De otra parte, de   conformidad con lo consagrado en el Reglamento Interno del Resguardo de Túquerres esta Sala concluye que:    

(a) En los artículos 3 y 4 se consagra   la autonomía y autogobierno de la comunidad, se indica además en los artículos   134 y  135 que el Gobernador es, después de la comunidad, la máxima   autoridad del territorio o de su colectividad,  y que el Cabildo Indígena   tiene la función de representar legalmente a su grupo.    

(b) En el artículo 148 se indica que el periodo de   gobierno del Gobernador del Resguardo Indígena de Túquerres será para un periodo   de un año, prorrogable por uno más, según evaluación y ratificación de la   comunidad en asamblea.    

(c) En el artículo 149 ratifica lo señalado en el   artículo 148 y consagra que el Gobernador no podrá ejercer un periodo de   gobierno superior a dos años y que procederá la elección solo hasta cuando la   parcialidad conforme al sistema de rotación siga en turno. Por tanto, la   Sala evidencia que existe un presunto desconocimiento o modificación irregular   del reglamento en beneficio del señor Lagos reelegido continuamente como   gobernador, lo cual tiene que ser esclarecido por la propia comunidad.    

(v) De conformidad con la segunda circular enviada a esta Corte   por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, en la cual se   buscó esclarecer el alcance y naturaleza de las elecciones que realizan las   comunidades indígenas de forma autónoma, esta Sala concluye que en esta circular   la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior se refiere (a) a   todo lo relacionado con las elecciones que se hacen dentro de estas comunidades,   (b) afirma que por respeto a la autonomía de las comunidades las impugnaciones   en relación a un Gobernador se deben resolver al interior de la misma comunidad,   y (c) que cuando hay dos procesos de elección simultáneos, el Ministerio debe   verificar cuál ha cumplido con los requisitos de ley y los generales, para   legitimar el que los cumpla cabalmente, ya que la otra elección se podría tratar   de una acción de hecho que no puede legalizarse.    

En cuanto a los problemas que se   presentan en estos procesos eleccionarios, la Sala coincide con el Ministerio en   cuanto a que (a) si hay modificación de las normas y procedimientos   eleccionarios internos, el ejercicio de tales facultades no debe ser “arbitrario   ni caprichoso, sino regulado y establecido siguiendo para ello su propia   costumbre de adopción o toma de decisiones.” (Resalta la Sala)    

Comparte igualmente esta Sala el   criterio vertido por el Ministerio del Interior en cuanto a que cuando si se   presenta impugnación de los procesos eleccionarios o los resultados que se   obtengan, esta situación debe ser resuelta por las mismas autoridades y   comunidades indígenas en el ámbito de su autonomía y conforme a sus normas y   procedimientos internos, acudiendo a las formulas previstas. A este respecto,   recuerda que las autoridades o cabildos indígenas son susceptibles de tres tipos   de control: (a) el comunitario (procedimientos e instancias acostumbrados), (b)   el disciplinario (Procuraduría General de la Nación) y (c) el constitucional   (cuando hay presunción de vulneración de derechos fundamentales).    

Para esta Sala es importante resaltar,   como lo pone de relieve el Ministerio, que en relación al periodo de gobierno,   las comunidades indígenas amparados por la Ley 89 de 1890 han hecho una   costumbre que el periodo de gobierno sea anual, pero en caso de que existan   conflictos a este respecto: “a. Debe prevalecer la costumbre eleccionaria de   cada pueblo y cada comunidad, está escrita o no, y para todos los efectos esta   se convierte en un estándar para cada uno….    

b. en caso en que la costumbre   eleccionaria entre en disputa o se busque reinterpretarla, particularmente en   momentos de conflictos o crisis, lo deseable es iniciar un proceso interno de   recuperación, sistematización y/o afirmación de dicha costumbre, evitando llevar   a la comunidad a un estado de interinidad, vaco, parálisis o ingobernabilidad.    

Es por eso que se sugiere que mientras   se esclarece la problemática, habrá que adoptar un mecanismo concertado    transitorio de auto gobierno, pues la polémica que suele generarse entre los   sectores en contradicción demostró los supuestos ajustes a una decisión o   modificación de la tradición, suelen ser procesos lentos por su alta complejidad.    

c. si definitivamente se concluye que   la tradición eleccionaria propia requiere algún tipo de actualización o   modificación, se recomienda adelantar un proceso amplio de pedagogía y   consulta comunitaria, con el fin de no generar rupturas traumáticas que a la   postre se traduzcan en la vulneración de derechos o en la generación de   conflictos al interior de la comunidad (…)    

d. Finalmente, si la tradición   eleccionaria no es un hecho socialmente notorio, o si el sistema eleccionario es   de reciente fundación, sujeto a permanentes ajustes, reestructuración y   reinvención, resulta claro que la consolidación del mismo va a depender ante   todo de un acertado ejercicio comunitario de definición y reglamentación, que   por su mismo exige un consenso, una deliberación colectiva y, por supuesto un   alejamiento de la arbitrariedad.” (Énfasis de la Sala)    

Para la Sala es de resaltar, que no es   justificable que una autoridad indígena o un cabildo cree o promueva un tipo de   reglamentación que beneficie a una persona en particular, ya que con esto se   afecta la costumbre y la unidad comunitaria, aunque se reconocen casos en los   cuales estas modificaciones no tienen un origen en interese particulares, y se   presentan para fortalecer la autonomía, de manera que se entiende que   prevalecerá la facultad de reglamentar, aún cuando modifique aspectos sensibles   de la costumbre propia.    

(vi)  Evidencia la   Corte que el registro que se ha hecho del señor Silvio Lagos, como Gobernador   del Resguardo Indígena de Túquerres, por parte del Ministerio del Interior   empieza en el año 2002 ininterrumpidamente hasta el 3 de enero de 2012 con una   vigencia de dos años, es decir, hasta diciembre de 2013.    

Por su parte, el Cabildo Indígena de   Túquerres solicitó de igual modo que se registrara al señor Lagos como   Gobernador para el periodo 2014-2015 asegurando que en su Resguardo no hay un   desproporcionado incremento de la población, señalando el informe del DANE en   los que se indica que la población, sumando los habitantes de los 5 municipios   que conforman el Resguardo es de 16.160 personas para los años 2005-2006 y en el   censo interno de personas se contaron de 16.906 individuos para los años   2012-2014.    

(vii) Respecto de este tema   eleccionario, la Corte reitera que la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas   de la Defensoría del Pueblo alerta sobre el grave conflicto interno que se está   presentando en el Resguardo Indígena de Túquerres, haciendo mención de las   denuncias del señor Ascuntar, en las cuales se informa sobre la perpetuación en   el poder del señor Silvio Lagos, al cual responsabiliza de vulnerar los derechos   fundamentales de los indígenas originarios y autóctonos del resguardo.   Igualmente, la Defensoría menciona que la suspensión del registro del Cabildo   Gobernador del Resguardo de Túquerres, ha dado como resultado que no reciban los   recursos de transferencias de la Nación, e informa que en una visita a este   Resguardo se evidencian grandes problemas que afrontan los habitantes del mismo   como pobreza e inadecuada atención a sus necesidades básicas. Por esto, la   Defensoría demanda acciones prontas para la solución rápida de este conflicto   con la intervención efectiva del Estado a través de la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías.    

(viii) Teniendo en cuenta todo lo   anteriormente expuesto, la Sala encuentra que la situación descrita constituye   un presunto caso de perpetuación en el poder por parte del señor Silvio   Lagos, ya que éste lleva en toco caso más de 12 años ejerciendo el cargo como   Gobernador del Cabildo de la Comunidad del Resguardo de Túquerres, y en   diciembre de 2013 se modificó el Reglamento Interno de la Comunidad para que lo   pudieran reelegir de nuevo como Gobernador, lo cual tiene que ser aclarado al   interior de la comunidad, para establecer si dicha modificación constituye un presunto desconocimiento del reglamento o   se dio de manera ilegítima obedeciendo a intereses particulares de perpetuación   en el poder, en beneficio del   señor Lagos reelegido continuamente como gobernador, como se ha denunciado en el presente   caso. Es de recalcar, que la Corte comparte la preocupación tanto del Ministerio   del Interior, como de la Defensoría del Pueblo por el conflicto interno que se   vislumbra en el Resguardo de Túquerres, al igual que por la vulneración de los   derechos fundamentales de los indígenas originarios y autóctonos del resguardo a   causa de la perpetuación del señor Lagos en el poder, e igualmente toma muy en   serio la advertencia hecha por la Defensoría del Pueblo al señalar la falta de   recursos para esta comunidad, en la cual la pobreza e inadecuada atención a sus   necesidades básicas es notoria.    

2.6.2 Problemática en   relación con el autocenso    

Existe información aportada   dentro de este expediente de tutela, tanto por el actor, como por el Consejo   Mayor, en la cual se denuncian presuntas irregularidades en cuanto a la   realización del autocenso de la población de la comunidad del Resguardo de   Túquerres, e igualmente respecto de las elecciones de Gobernador que se vienen   llevando a cabo por parte de la comunidad por la Asamblea y el Cabildo, en las   cuales se ha mantenido al señor Silvio Lagos, por un periodo según el accionante   de más de 14 años consecutivos, con excepción del año 1999, como Gobernador del   Resguardo de Túquerres, situación que a juicio de esta Sala debe ser debidamente   estudiada, valorada y verificada por las autoridades tanto tradicionales y   ancestrales, con el acompañamiento de las autoridades civiles, que tienen   competencias y responsabilidades respecto de los derechos indígenas, con el fin   de corregir las presuntas irregularidades que se vienen presentando o que pueden   dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad de   Túquerres respecto del autocenso y de la elección del Gobernador del Cabildo,   con el fin de renovar los procedimientos internos de autogobierno.    

(i)En relación con el Censo se   ha denunciado dentro de este expediente por parte del señor Ascuntar y del   Consejo Mayor que en el año 1993 el DANE certificó una población de 1037   indígenas en el Resguardo  de Túquerres, que en el 2005 existían 1260   indígenas y que en el año 2012 eran 1290 indígenas, razón por la cual el   Departamento Nacional de Planeación gira transferencias del Sistema General de   Participaciones para este número de indígenas.    

El Consejo Mayor aporta   informe mediante oficio No. 0570 en el que señalan que entre los años 1991 a   1993 a petición del INCORA se realizó un censo con la finalidad de que la   comunidad indígena del Resguardo participara en las transferencias que realizaba   la Nación para los Resguardos Indígenas. El resultado fue el de una población   censada de 1037 indígenas originarios de los Resguardos y 200 personas más que   se auto reconocían como tal, frente a cuyo censo el INCORA informó, que solo se   podían admitir hasta que se legalizaran y legitimaran con el acompañamiento de   la Oficina de Asuntos Indígenas Regional Nariño.    

Indican que en el año 1994,   con la llegada de las transferencias arribaron un grupo de campesinos, apoyados   por la guerrilla, que los intimidaron y se apoderaron así del gobierno,   relegándolos a una minoría atemorizada y amenazada. Afirman que adicionalmente,    llegaban más personas ajenas a la comunidad para ser mayoría y sostenerse en el   poder, y que además entre los años 1996 y 1997 empezó un enfrentamiento interno   por el poder.    

Observan que el Ministerio   del Interior, Dirección de Etnias, en un memorándum del 7 de febrero de 2013 MEM   13-000002278-DAI-22000, sustenta con claridad lo que ellos han venido   reclamando, esto es, que el 95% de la población, la cual respalda al señor   Silvio Lagos, no tiene ninguna legitimidad ni legalidad, puesto que las   transferencias del Resguardo Indígena de Túquerres se giran por 1290 indígenas y   no por 25.000 supuestos indios.    

Por consiguiente, obra en   el expediente la participación del Ministerio del Interior y su Dirección de   Etnias Rom y Minorías ante la denuncia de irregularidades en la elección del   señor Lagos como Gobernador del Resguardo de Túquerres y la realización de una   elección paralela en la cual el tutelante fue elegido también como Gobernador   por los indígenas que conforman el Consejo Mayor que consideran ser los   indígenas originarios. Así el Ministerio concertó con la comunidad hacer una   visita a cada una de las 16 parcialidades para verificar cuál fue la decisión   tomada para las elecciones. La Dirección encontró que en Asamblea de cada una de   éstas se ratificó la decisión respecto de la elección como gobernante del señor   Lagos, hasta el 31 de diciembre de 2013. En consecuencia, la Dirección registró   como Gobernador del Cabildo al señor Silvio Lagos aclarando que, siendo la   Asamblea el máximo organismo de decisión, podía optar por otra decisión   diferente de los estatutos.    

En comunicación enviada a   esta Corporación por el Ministerio del Interior, respecto de la elección del   señor Silvio Lagos como gobernador para el periodo 2012-2013, el Ministerio del   interior informó que no obstante dicha elección se llevó a cabo por la Asamblea,   la cual modificó los estatutos para poder reelegirlo nuevamente como Gobernador   de la comunidad de Túquerres, aclaró igualmente que “A partir de este momento   la Dirección empezó una intervención (ajustada a la ley como fue la de   objetar el censo del Resguardo por considerarlo excesivo en su número y donde al   parecer están incluidas personas que no ostentan condición indígena y todo lo   relacionan como adopción, sin llenar el presupuesto de la aprobación en la   Asamblea General de cada una de las parcialidades o de una en general”   (Folio 160, cuaderno principal) (Resalta la Sala)    

Igualmente, durante el   proceso de esta revisión, el Ministerio del Interior informó a esta Corporación   recientemente que “el señor Silvio Lagos ha solicitado nuevamente a esta   Dirección el registro como Cabildo Gobernador del R. I. Túquerres  para los   años 2014-2015, con rad. ExtMi14-0000804/15 de enero de 2015 y ExtMi14-0051337   del 4 de noviembre de 2014, anexando documentos como acta de posesión  ante   la Alcaldía Municipal de Túquerres, acta de cierre del proceso eleccionario y   documentos del INCODER donde se inicia el proceso de clarificación del R.I. de   Túquerres.” En la misma comunicación se hace el registro de la información   relativa a los años en que  esa Dirección ha registrado al Sr. Silvio Lagos   como Gobernador en el R.I. Túquerres, del Municipio de Túquerres, Nariño, esto   es, desde el año 2001 al 2013, estando pendiente resolver la solicitud de nuevo   registro como gobernador para un periodo de dos años 2013-2015.     

De conformidad con la   información aportada por el Ministerio del Interior, la Corte observa, por un   lado, que este Ministerio tiene claramente identificado los problemas que se   vienen presentando en el Resguardo de Túquerres, tanto en la realización del   autocenso, como en la elección o reelección del gobernador y su correspondiente   inscripción, pero que no obstante lo cual, no ha adoptado debidamente las   medidas y correctivos necesarios, de acuerdo con sus competencias, obligaciones   y responsabilidades constitucionales y legales, y dentro del marco del respeto   de la autonomía de la comunidad indígena, adelantando un acompañamiento tanto   para aclarar la realización del autocenso, como la legitimidad e inscripción del   gobernador del Resguardo de Túquerres.    

(ii) De otra parte, de conformidad con la información   aportada a la Corte por el DANE, concluye en este punto la Corte que la   última vez que dicha entidad realizó el censo nacional de población fue en el   año 2005. Esta obligación está regulada por la Ley 715 de 2001 sobre sistema   general de participaciones, en el  Título V artículos 82 y 83, en donde se   consagra que estos recursos se distribuirán en proporción a la población    indígena. El DANE tiene la obligación de realizar todos los años las   proyecciones de población de los resguardos indígenas, basados en la tasa de   crecimiento y en fórmulas matemáticas para calcular el crecimiento de los   resguardos, y el 30 de junio de cada año deben entregar estas proyecciones al   Departamento Nacional de Planeación –DNP-, con base en la Ley 715 de 2001 y el   Decreto 159 de 2002.    

Igualmente, colige la Sala, de conformidad con la   información aportada por el DANE, que existe una clara diferencia entre el   listado censal o autocenso realizado por la propia comunidad, que se le entrega   al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, el cual se basa en   un criterio de pertenencia al resguardo, así los indígenas no vivan allí; y el   criterio que utiliza el DANE para la proyección censal que se fundamenta en un   criterio de residencia habitual de la población indígena en el Resguardo, de la   población indígena que está ubicada y vive efectivamente dentro del respectivo   resguardo. Así, las comunidades indígenas hacen el listado censal o autocenso y   lo reportan al Ministerio del Interior, mientras que el DANE no es responsable   de este tipo de censo porque no puede dar información a nivel individual sino a   nivel agrupado, colectivo con el fin de destinar los recursos del Sistema   General de Participaciones.    

Así, el censo que realiza el DANE y el listado censal o   autocenso que realiza la comunidad y le entrega al Ministerio del Interior, son   dos censos que tienen naturalezas jurídicas, métodos, criterios, objetivos y   bases distintos, ya que el censo del DANE se realiza con el objetivo de repartir   el Sistema General de Participaciones, mientras que el autocenso o el listado   censal que realiza la comunidad y se entrega al Ministerio del Interior, tiene   otros objetivos, por ejemplo de carácter electoral, finalidad que es de suma   relevancia para el presente estudio de constitucionalidad.    

Según la información reportada a esta Corte por el   DANE, la proyección de población que ha realizado este organismo pasó en el   año de 1998 de 928 personas, con corte a 2014 y proyección a 2015 a 1.382   personas en el Resguardo de Túquerres. Se reitera que esta proyección se   realiza para efectos de la entrega y repartición de recursos del Sistema General   de Participaciones.    

(iii) Respecto de la información aportada a   esta Corporación por el INCODER, concluye la Sala, que según esa entidad   (a) el Resguardo de Túquerres está conformado por 5 municipios divididos en 16   parcialidades, (b) que en 2012 el censo de población del Resguardo de Túquerres,   censado el 80% del mismo, dio como resultado 10.299 personas en 3.381   familias, que cubren 13 parcialidades; y (c) que con la entrada en vigencia   del Decreto 1465 de 2013, se creó un vacío jurídico, por lo que el proceso de   verificación de la existencia y vigencia legal de los títulos de origen colonial   quedó suspendido por parte del INCODER, porque el Decreto 2263 de 1994 fue   derogado por el Decreto 1465 de 2013 “que si bien determinó que éstos debían   continuar conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 160 de 1994, dejó un   vacío jurídico respecto del procedimiento específico que debe seguirse, por   cuanto el art. 85 mencionado, no establece trámite a seguir”.    

(iv) De conformidad con la información   allegada a esta Corporación por la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio   del Interior, esta Sala colige las siguientes conclusiones:    

(a) Respecto de la primera circular enviada por el Ministerio del   Interior, es relevante que en ésta se dan los parámetros a las comunidades   indígenas para realizar el listado censal de las mismas y se reseña qué son los   autocensos, su alcance y la periodicidad con que deben hacerlos. En esta   información se resalta que estos autocensos son parte de la autonomía propia de   las comunidades indígenas y tienen la verificación por parte del Ministerio con   el fin de tratar de evitar los problemas que se puedan presentar en los mismos.    

En este sentido, para esta Sala es   sumamente relevante para el presente estudio de constitucionalidad, que el   Ministerio ponga de relieve los problemas que se vienen presentando en relación   con los autocensos, tales como (a) la incorporación discrecional de personas que   no son indígenas o de indígenas de comunidades vecinas, con el objetivo de ganar   “caudales electorales”; (b) de esta manera se busca inflar o aumentar los   censos con el fin de “perpetuarse en los cargos de decisión”; (c)   igualmente se busca la ampliación de la base censal con el fin de ampliar   también la participación en los recursos públicos del Estado de gasto   descentralizado, acceso a los espacios institucionales de representación   indígenas, exoneración del servicio militar, servicios subsidiados de salud,   entre otros beneficios; (d) de esta manera la Dirección de Asuntos Indígenas ha   constatado el crecimiento demográfico inexplicable de algunas comunidades   indígenas, y el que algunas autoridades indígenas “comercializan” con las   facultades de las certificaciones censales para lograr objetivos de “perpetuación   en el poder” o poder acceder a recursos públicos o beneficios estatales   derivados de la condición de indígena; (e) se constata en esta problemática la “trivialización”   de la noción de comunidad y de persona indígena, así como la “desviación”   de recursos y beneficios públicos hacia personas que no son realmente indígenas.    

Coincide esta Sala con las   preocupaciones expresadas por el Ministerio en relación con los problemas que se   vienen presentando con los autocensos realizados por las comunidades indígenas,   los cuales son denunciados mediante la presente tutela como presuntas   irregularidades que se vienen presentando en la comunidad de Túquerres.   Igualmente, concuerda esta Sala con que la incorporación de nuevas personas en   los autocensos debe darse como expresión de un proceso colectivo en las   comunidades indígenas, y que el realizar esta adscripción para acceder a las   prerrogativas dadas a los indígenas es una falta grave a la autonomía y a las   facultades administrativas u políticas que el Estado le ha entregado a las   autoridades indígenas, lo cual amerita investigación y control porque, tal y   como lo expresa el Ministerio, “se altera la base censal a partir de la   cual se definen las cuotas de representación y nombramientos de representantes y   autoridades indígenas, perpetuando en algunos casos estructuras arbitrarias de   control y sujeción”.    

Esta Corporación pone también de   relieve que el Ministerio ha identificado que en estos casos, normalmente, se   presentan conflictos internos, así como polémicas e impugnaciones por parte de   miembros u otras autoridades de las comunidades, como sucede en el caso de la   comunidad de Túquerres, casos en los cuales debe ser la misma autoridad indígena   la que debe dirimir tales conflictos internos.    

Resalta este Tribunal que las   funciones del Ministerio del Interior en los autocensos, es básicamente la de   ejercer control y vigilancia con el fin de que los derechos de estas comunidades   no les sean negados, e igualmente tienen la función de recibir, guardar y   custodiar los listados censales dando fe de lo que quede consignado en los   mismos. Este control y vigilancia implica advertir cuando existan dudas sobre la   pertenencia de individuos a una comunidad indígena y cuando se detecte que la   composición sociodemográfica de alguna comunidad cambie abruptamente, en   especial cuando haya riesgo de desaparición como ente colectivo, situación que   igualmente se evidencia se ha puesto de relieve por el Ministerio en el presente   caso de la comunidad de Túquerres.    

Así, el Ministerio recibe anualmente   la actualización de los listados censales de las comunidades y resguardos   indígenas. Es de reiterar que estos listados censales son diferentes a los   realizados por el DANE. Los censos realizados por el DANE son oficiales y se   realizan por el Estado para planificar el desarrollo del país y la proyección   poblacional, así como para la asignación de recursos del Sistema General de   Participaciones, la cual solo se hace con base en las cifras entregadas por esta   entidad. Por otra parte, los listados censales los realiza una autoridad   indígena y son empleados para asuntos internos, y los mismos no son acogidos por   el Estado como datos oficiales. Así las cosas, el Ministerio aclara que “las   discrepancias numéricas entre uno y otro ejercicio no suelen ser conciliadas,   precisamente porque responden a propósitos distintos y tienen lógicas igualmente   diferenciadas”.    

Coincide igualmente la Sala con el   criterio vertido por el Ministerio, en cuanto a que cuando en una comunidad se   presentan discrepancias con relación al listado censal, conviene que se   organicen internamente estas comunidades para dirimir este desacuerdo por lo que   se requiere que se nombre un comité de censo conformado por conocedores   de la historia de la comunidad para que (a) se encarguen de verificar en cada   caso su auténtica pertenencia a la misma, (b) “pre identificación de los   familias y personas a censar”, (c) “selección y capacitación de las   personas a encuestar”, (d) “revisión y validación de cada caso teniendo   en cuenta los criterios de adscripción y pertenencia a la comunidad”, y (e)   registrarlo en un archivo Excel con base en la tabla que el Ministerio propone.    

Constata la Sala que el Ministerio   debe certificar la pertenencia a una comunidad única y exclusivamente con base   en los listados censales entregados y registrados en la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías. Advierte la Sala que el Ministerio ha constatado que   en el autocenso pueden haber cambios dramáticos, los cambios pueden ser hacia   abajo o hacia arriba, cuando ocurre este segundo caso el Ministerio del Interior   debe (a)“- Realizar una comisión directa interinstitucional con el   propósito de establecer cuáles son las causas del incremento de la población y   si efectivamente se trata de un proceso endógeno y autónomo de adscripción   étnica, o de otro tipo de acciones especulativas.    

– Realizar estudios técnicos que   ayuden a establecer las causas objetivas y subjetivas de los cambios anotados.    

– Generar informes de control y   advertencia a la autoridad y comunidad indígena, con copia a la Procuraduría   General dela Nación y otras instituciones que tienen alguna expectativa en torno   a los auto censos indígenas.    

-Acompañar técnicamente las jornadas   de actualización de los listados censales, previa capacitación y consentimiento   de la comunidad respectiva    

– Cuando los incrementos por adhesión   o adscripción étnica son a juicio de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y   minorías desproporcionados, podría ser necesario una verificación etnográfica a   la manera de los estudios etnológicos, a fin de establecer si se conserva el   carácter de parcialidad o si, por el contrario, se ha erosionado por efecto de   prácticas especulativas. En este último caso el propósito no es constreñir los   procesos identitarios no la autonomía, sino activar alarmas ante el Estado, las   organizaciones indígenas y las mismas comunidades pies lo que se ve comprometido   es la misma diversidad cultural y étnica del país,    

– Mientras no se surta el estudio   complementario que acabamos de recomendar, lo razonable es seguir registrando   las altas u as bajas que reflejen los ciclos vitales de las comunidades    los fenómenos sociales que expliquen alteraciones demográficas significativas,   como epidemias, desplazamientos forzados, etc.”(Resalta la Sala)    

(b) La Corte verifica que la Delegada   para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo indica el grave   conflicto interno que se vienen presentando en el Resguardo Indígena de   Túquerres, hace mención de las denuncias del señor Ascuntar, informa de la   perpetuación en el poder del señor Lagos al cual responsabiliza de vulnerar los   derechos fundamentales de los indígenas originarios y autóctonos del resguardo;   y señala que al suspenderse el registro del Cabildo Gobernador del Resguardo de   Túquerres ha dado como resultado que no reciban los recursos de transferencias   de la Nación, e informa que en una visita a este resguardo se evidencian grandes   problemas que afrontan los habitantes del mismo como pobreza e inadecuada   atención a sus necesidades básicas. Por esto demanda acciones prontas para la   solución rápida de este conflicto con la intervención efectiva del Estado a   través de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías.    

(c) Este Tribunal observa   con extrañeza la diferencia entre los resultados del listado censal entregado al   Ministerio del Interior, que se basa en el criterio de pertenencia y es   realizado por la misma comunidad; los resultados del censo realizado por el DANE   cuyo criterio se basa en la residencia habitual de la población indígena que se   ubica y vive dentro del Resguardo, con el fin de entregar información colectiva   al DNP para la entrega de recursos del Sistema General de Participaciones; y los   resultados del censo del INCODER que se basa en los estudios socio-económicos de   la población indígena, y en la validación de la titulación de títulos coloniales   y tenencia de tierras.    

De conformidad con lo   anterior, no deja de sorprenderle a la Corte las diferencias de cifras de los   diferentes censos llevados a cabo tanto por el DANE, por el INCODER, como por el   autocenso de la comunidad de Túquerres. Es de destacar que de conformidad con la   información allegada a esta Corte por la propia Dirección de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías, luego de que esta entidad visitara las 16 parcialidades para la   elección en el año 2012, objetó el censo del Resguardo de Túquerres por   considerarlo excesivo en su número y en el cual al parecer están incluidas   personas que no ostentan la condición indígena y todo lo relacionan con adopción   sin llenar el presupuesto de la aprobación en Asamblea General de cada una de   las parcialidades o de una general.     

Por otra parte se registra   por parte del Ministerio del Interior que el señor Lagos desde el año 2001 se ha   registrado como Gobernador de forma ininterrumpida y que de nuevo el señor Lagos   solicita que se le inscriba como Gobernador del Resguardo de Túquerres para el   periodo de 2014- 2015, evidenciando una clara perpetuación en el poder  del   señor Lagos y en el que se ve que se han realizado modificaciones a las normas   del Reglamento Interno del Resguardo de Túquerres para su beneficio personal. El   Ministerio del Interior, hasta el momento de decidir esta tutela, no ha hecho   efectiva la inscripción o registro como Gobernador de Túquerres solicitado por   el señor Lagos, hasta no verificar qué es lo que está ocurriendo dentro del   Resguardo, y para el momento de esta sentencia informa a la Corte que la   comunidad del Resguardo de Túquerres lleva un año sin Gobernador del Cabildo.    

2.7 Medidas y decisiones a   adoptar    

2.7.1 La Corte concluye que de   conformidad con el principio de autonomía, de autodeterminación y de   autogobierno, según lo consagran las normas constitucionales 1, 7, 8, 9, 10, 11,   58, 63, 68, 70, 72, 171, 176, 229, 246,  286, 287, 330 y 329 de la   Constitución Política; así como las Leyes 89 de 1890, la Ley 21 de 1991 por   medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 de la OIT, la ley 962 de 2005   y Decreto1088 de 1993; e igualmente teniendo en cuenta el Reglamento Interno de   la Comunidad de Túquerres; es a la propia comunidad en Asamblea a la que compete   la elección de sus autoridades, especialmente de su autoridad mayor que es el   Gobernador del Cabildo, así como la realización del autocenso.    

Por esta razón, con base en   la información que obra en el expediente, y en aplicación de las normas   constitucionales, legales, el derecho internacional y el reglamento interno de   la comunidad de Túquerres, dentro de los cuales se destaca la prevalencia y   maximización del principio de autonomía de las comunidades indígenas, la Corte   debe respetar la autononomía de estos grupos étnicos para dirimir sus   conflictos, realizar el autocenso y elegir a sus autoridades. De esta manera, se   procederá a revocar los fallos emitidos por los jueces de tutela, en cuanto,   denegaron o declararon improcedente la tutela, en razón a que no tuvieron en   cuenta el conflicto interno, las presuntas irregularidades en el autocenso, y en   la reelección continua de un mismo Gobernador, para dar solución a estos   problemas de conformidad con los principios de autonomía, autodeterminación y   autogobierno, que incluye la realización del autocenso y la elección de sus   propias autoridades tradicionales, especialmente, para el caso que nos ocupa,   del Gobernador como máxima autoridad de la comunidad.    

Dado que existe un   conflicto interno relativo al cuestionamiento de la elección continuada del   señor Silvio Lagos y a la realización del autocenso o censo poblacional, y dado   que en el expediente consta que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías, el día 27 de febrero de 2013, registró como Cabildo Gobernador del   Resguardo de Túquerres al señor Silvio Lagos para el periodo comprendido entre   el 3 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, y que actualmente fue   presuntamente de nuevo reelegido para un periodo de dos años más -2014 y 2015-,   y que se ha solicitado dicha inscripción ante el Ministerio del Interior; esta   Corporación revocará el fallo de segunda instancia, de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 8 de mayo de 2013, mediante el cual   se confirmó la decisión del juez de primera instancia, Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral, de fecha 5 de marzo de   2013, a través de la cual se falló denegar los derechos fundamentales deprecados   por el actor en cuanto a la elección vigente para el periodo 2012 al 2013 del   señor Silvio Lagos como Gobernador del Resguardo de Túquerres.    

2.7.2 En su lugar, la Corte   concederá  la tutela   interpuesta, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la población   del Resguardo de Túquerres y verificar el   censo de su población indígena, y con base en ello, verificar igualmente la   legalidad y legitimidad de la elección de su Gobernador, de conformidad con el   Reglamento Interno del territorio de Túquerres. En este sentido, en la parte   resolutiva de esta sentencia se ordenará:    

(i) Al Ministerio del Interior,   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que si no ha inscrito al señor   Silvio Lagos como Gobernador del Cabildo de Túquerres, no se realice dicha   inscripción; o que en caso de que la inscripción ya se haya realizado, quede sin   efecto dicho acto administrativo. La inscripción del Gobernador del Resguardo de   Túquerres no se podrá llevar a cabo ante el Ministerio hasta tanto no se lleve a   cabo el CENSO POBLACIONAL O LISTADO CENSAL, y la verificación y clarificación de   la elección del Gobernador por parte de las autoridades tradicionales y   ancestrales de la comunidad de Túquerres y de la Asamblea General de la   comunidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la comunidad de   Túquerres, y con el acompañamiento de las autoridades civiles correspondientes   que tengan competencias y obligaciones en relación con la salvaguarda de los   derechos de los indígenas, dado que en la actualidad existe una doble elección o   elecciones paralelas de Gobernador.    

(ii) A la Dirección de Asuntos Indígenas   del Ministerio del Interior y al Alcalde del Municipio de Túquerres que en   desarrollo de sus competencias, facultades y obligaciones constitucionales y   legales, lleven a cabo el acompañamiento necesario para la realización de un   nuevo autocenso en el Resguardo de Túquerres, a partir de la conformación de un  COMITÉ DE CENSO constituido por las autoridades tradicionales y   ancestrales indígenas: Asamblea, Cabildos y Consejo Mayor, el señor Juan   Jerónimo Ascuntar, el señor Silvio Lagos, y líderes y liderezas indígenas; de   conformidad con el Reglamento Interno de la comunidad indígena de Túquerres, respecto del cual la   Asamblea General de la comunidad deberá determinar si fue desconocido o violado   al permitir la reelección continuada del señor Lagos por un periodo mayor a un   año prorrogable máximo por dos años. Este proceso deberá llevarse a cabo con el acompañamiento de la   Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, del Alcalde del   Municipio de Túquerres, del DANE, del INCODER, y de los organismos de control   como la Defensoría del Pueblo, las Defensorías regionales y locales, la   Procuraduría General de la Nación, las Personerías municipales; el Gobernador de   Nariño, y el Alcalde de Túquerres, como máxima autoridad de policía, el cual   deberá garantizar la seguridad de la población durante la realización del censo   y de la elección del Gobernador del Cabildo de la Comunidad de Túquerres. Este Comité de Censo deberá encargarse de   coordinar la realización del censo poblacional, para lo cual deberá (a)   verificar en cada caso particular la auténtica pertenencia al Resguardo de   Túquerres, identificando los casos en los cuales se aplique la figura de la   “adopción” de conformidad con el reglamento de la comunidad de Túquerres, la   Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte[68] (b) identificar las familias y   personas a censar, (c) seleccionar y capacitar a las personas que realicen el   censo y a censar, (d) revisar y validar la pertenencia de cada miembro de la   comunidad y resguardo de Túquerres teniendo en cuenta los criterios de   adscripción y pertenencia a la comunidad, así como el criterio de adopción; y   (e) registrar el censo en un archivo Excel con base en la tabla que el   Ministerio propone.    

Este listado censal o   autocenso se deberá llevar a cabo (a) en las 16 parcialidades de la comunidad de   Túquerres; (b) bajo la coordinación y con la autorización de las autoridades   tradicionales y ancestrales de la comunidad de Túquerres; (c) con base en las   reglas que establezcan el Reglamento Interno de la Comunidad de Túquerres y las   mismas autoridades indígenas, para cuyo determinación podrán tener en cuenta   también las reglas establecidas por la Dirección de Asuntos Indígenas del   Ministerio del Interior para la realización de estos autocensos; (d) de   conformidad con una metodología concertada por el Comité de Censo, la cual   deberá tener en cuenta como mínimo criterios como el de pertenencia, de   residencia, de habitación dentro de la comunidad, de adopción, de reconocimiento   de las autoridades tradicionales, las cuales saben y conocen quiénes son los   verdaderos miembros de las comunidades indígenas; (e) diseñando mecanismos de   interlocución y toma de decisiones, que garanticen la toma adecuada de   decisiones y que tenga en cuenta las posibles tensiones, conflictos y los   problemas históricos o estructurales que se hayan venido presentando al interior   de la comunidad del Resguardo de Túquerres. Para la realización de este listado   censal de la comunidad de Túquerres la Corte otorga a la Dirección de Asuntos   Indígenas y al Alcalde de Túquerres, un plazo de tres (3) meses contados a   partir de la notificación de la presente sentencia.    

(iii) Al INCODER que culmine el   proceso de censo y clarificación de la titulación colonial de las tierras y de   la reestructuración y de los estudios socioeconómicos y de tenencia de tierras   de la comunidad de Túquerres en un plazo de seis (6) meses contados a partir de   la notificación de esta sentencia.    

Este proceso lo deberá   llevar a cabo el INCODER (a) con la autorización y colaboración de las   autoridades tradicionales y ancestrales del Resguardo de Túquerres, tales como   la Asamblea, los Cabildos y el Consejo Mayor; (b) con la colaboración por parte   del Ministerio del Interior; (c) con la vigilancia y control de la Defensoría   del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación; (d) y la colaboración del   Alcalde de Túquerres; con el fin de constatar la población indígena nativa y   auténtica que pertenece y es miembro de la comunidad y Resguardo de Túquerres,   así como la validación de los títulos coloniales y la tenencia de tierras.    

(iv) A la Dirección de Asuntos   Indígenas del Ministerio del Interior, que una vez terminado el CENSO   POBLACIONAL o el LISTADO CENSAL por las autoridades tradicionales y ancestrales,   y miembros de la comunidad indígena del Resguardo de Túquerres y lo tenga en su   poder, proceda, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento   Interno de la comunidad de Túquerres, bajo la coordinación de las autoridades   Indígenas, la Asamblea, los Cabildos, el Consejo Mayor, y las 16 parcialidades   de la comunidad de Túquerres, al acompañamiento de la realización de la Asamblea   General de la comunidad de Túquerres para la elección del Gobernador, que tiene   que ser un miembro de la comunidad indígena de Túquerres, de conformidad con su   propio Reglamento Interno. En consecuencia, una vez verificada la legalidad y   legitimidad de la elección del Gobernador del Resguardo de Túquerres, y una vez   posesionado ante la Alcaldía de Túquerres, deberá proceder,  en coordinación con el   Alcalde de Túquerres, a la inscripción y registro  del Gobernador del Cabildo   de Túquerres.    

Adicionalmente, la Sala   adoptará las siguientes decisiones:    

(v)Solicitará a la Defensoría   del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de sus mandatos   y competencias constitucionales y legales, conformen unos comités especiales de   esas entidades de control, con el fin de que realicen el acompañamiento,   veeduría y vigilancia, tanto de la realización del autocenso de la Comunidad de   Túquerres, como de la elección del Gobernador del Resguardo de Túquerres, la   cual se debe llevar a cabo con posterioridad a la realización del censo   poblacional ordenado en esta sentencia.    

(vi) Invitar a las   organizaciones de segundo y tercer nivel de estas organizaciones indígenas como   la AICO y la ONIC y a la comunidad internacional que trabaja en nuestro país por   la protección de los derechos de las comunidades indígenas, tales como el   Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades   fundamentales de los indígenas de las Naciones Unidas; para que en el marco de   sus mandatos conformen un comité especial para que realice el acompañamiento a   la comunidad de Túquerres respecto de la conformación y funcionamiento del   comité censal, la realización del listado censal de dicha comunidad, y la   elección del Gobernador del Resguardo de Túquerres, y realicen la veeduría y seguimiento al   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.    

(vii) Compulsar   copias del presente expediente al Fiscal General de la Nación, con el fin de que   se inicien o adelanten las investigaciones correspondientes a los posibles   delitos denunciados en esta tutela, respecto de aquellos casos o presuntos   delitos que no competan o correspondan a la jurisdicción indígena.    

(viii) Ordenar al juez de primera instancia dentro   del presente proceso de tutela, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto   Sala de Decisión Laboral, que de conformidad con el artículo 27 Decreto 2591 de   1991 que reglamenta la acción de tutela, según el cual la competencia para la verificación del   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia corresponde al juez de   instancia, hasta que se haya restablecido complemente el derecho; que realice el seguimiento al   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia, y conozca y decida   respecto de las posibles acciones disciplinarias e incidentes de desacato que se   puedan presentar frente al incumplimiento de las órdenes decretadas en el   presente fallo “hasta que   esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la   amenaza”.    

3. Conclusiones    

Por lo que ha estudiado y analizado   este Tribunal, se concluye que esta tutela no solo es procedente, sino que debe   prosperar. En este sentido, la Sala revocará la decisión de instancia respecto   de las decisiones adoptadas frente a las elecciones del señor Silvio Lagos como   Gobernador de la Comunidad de Túquerres. En consecuencia, al representar este   asunto un problema de características estructurales y complejas relativas a (i)   irregularidades que se vienen presentado con respecto a la realización del   listado censal o autocenso que lleva a cabo la comunidad de Túquerres; y (ii) a   la perpetuación en el poder y la reelección indefinida de un mismo Gobernador;   problemas éstos que se vienen presentando desde hace más de doce años; para la   Sala es claro que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de   la comunidad indígena perteneciente al Resguardo de Túquerres. Igualmente,   constata esta Corporación que ni el Ministerio del Interior, ni los jueces de   instancia han tomado las medidas o correctivos necesarios para dar una solución   a estos problemas, respetando en todo caso la autonomía, la autodeterminación y   el autogobierno de la comunidad de Túquerres, y que constituye por tanto un   imperativo para este Tribunal adoptar decisiones urgentes y estructurales para   que los problemas encontrados se puedan resolver lo más pronto posible, de   conformidad con la Constitución Política, las leyes, y los tratados   internacionales que consagran los derechos de los pueblos y comunidades   indígenas, así como con total respeto por el Reglamento Interno de la Comunidad   de Túquerres.    

En consecuencia, como primera medida   la Corte impartirá órdenes en relación con la conformación de un Comité de Censo   y la realización del listado censal o autocenso de la comunidad de Túquerres,   para que una vez finalizado con éxito ese proceso, posteriormente y con base en   esa información censal, la cual tiene claros efectos electorales, se pueda   llevar a cabo un proceso transparente de elección del Gobernador del Cabildo de   la Comunidad de Túquerres, con base en los usos y costumbres de los indígenas y   de conformidad con el Reglamento Interno del Resguardo de Túquerres, así como   con respeto de los derechos de las comunidades indígenas consagrados en la   Constitución Política, la ley y los instrumentos internacionales a los que se ha   hecho referencia a lo largo de esta providencia judicial.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda   instancia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de fecha 8   de mayo de 2013, mediante el cual se decidió CONFIRMAR lo ordenado por el   juez de primera instancia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,   Sala de Decisión Laboral, de fecha 5 de marzo de 2013, en el que se decidió   DENEGAR  la tutela interpuesta.    

SEGUNDO.- En consecuencia   CONCEDER  la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos fundamentales de   la población del Resguardo de Túquerres y verificar y clarificar el censo de su   población indígena, y con base en ello, verificar y clarificar igualmente la   legalidad y legitimidad de la elección de su Gobernador, de conformidad con el   Reglamento Interno del territorio de Túquerres. Por tanto, la Corte emitirá las   siguientes órdenes:    

(i) ORDENAR al Ministerio   del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías que si no ha inscrito al   señor Silvio Lagos como Gobernador del Cabildo de Túquerres, no se realice dicha   inscripción; o que en caso de que la inscripción ya se haya realizado, quede sin   efecto dicho acto administrativo. La inscripción del Gobernador del Resguardo de   Túquerres no se podrá llevar a cabo ante el Ministerio del Interior hasta tanto   no se lleve a cabo el CENSO POBLACIONAL O LISTADO CENSAL, y la verificación y   clarificación de la elección del Gobernador por parte de las autoridades   tradicionales y ancestrales de la comunidad de Túquerres, y de la Asamblea   General de la comunidad, de conformidad con el Reglamento Interno de la   comunidad de Túquerres, y con el acompañamiento de las autoridades civiles   correspondientes que tengan competencias y obligaciones en relación con la   salvaguarda de los derechos de los indígenas, dado que en la actualidad existe   una doble elección o elecciones paralelas de Gobernador.    

(ii) ORDENAR a la Dirección de Asuntos   Indígenas del Ministerio del Interior y al Alcalde del Municipio de Túquerres  que en desarrollo de sus competencias, facultades y obligaciones   constitucionales y legales, realice el acompañamiento necesario para la   realización de un nuevo autocenso en el Resguardo de Túquerres, a partir de la   conformación de un COMITÉ DE CENSO constituido por las autoridades   tradicionales y ancestrales indígenas: Asamblea, Cabildos y Consejo Mayor, el   señor Juan Jerónimo Ascuntar, el señor Silvio Lagos, y líderes y liderezas   indígenas; de conformidad con el Reglamento Interno de la comunidad indígena de   Túquerres, respecto del cual la Asamblea General de la comunidad deberá   determinar si fue desconocido o violado al permitir la reelección continuada del   señor Lagos por un periodo mayor a un año prorrogable hasta por dos años. Este   proceso deberá llevarse a cabo con el acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas del   Ministerio del Interior, del Alcalde del Municipio de Túquerres, del DANE, del   INCODER, y de los organismos de control como la Defensoría del Pueblo, las   Defensorías regionales y locales, la Procuraduría General de la Nación, las   Personerías municipales; el Gobernador de Nariño, y el Alcalde de Túquerres,   como máxima autoridad de policía, el cual deberá garantizar la seguridad de la   población durante la realización del censo y de la elección del Gobernador del   Cabildo de la Comunidad de Túquerres. Este Comité de Censo deberá encargarse de   coordinar la realización del censo poblacional, para lo cual deberá: (a)   verificar en cada caso particular la auténtica pertenencia al Resguardo de   Túquerres, identificando los casos en los cuales se aplique la figura de la   “adopción” de conformidad con el reglamento de la comunidad de Túquerres, la   Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corte; (b) identificar las   familias y personas a censar; (c) seleccionar y capacitar a las personas que   realicen el censo y a censar; (d) revisar y validar la pertenencia de cada   miembro de la comunidad y resguardo de Túquerres teniendo en cuenta los   criterios de adscripción y pertenencia a la comunidad, así como el criterio de   adopción; y (e) registrar el censo en un archivo Excel con base en la tabla que   el Ministerio propone.    

Este listado censal o   autocenso se deberá llevar a cabo (a) en las 16 parcialidades de la   comunidad de Túquerres, (b) bajo la coordinación y con la autorización de las   autoridades tradicionales y ancestrales de la comunidad de Túquerres, (c) con   base en las reglas que establezca el Reglamento Interno de la Comunidad de   Túquerres y las mismas autoridades tradicionales y ancestrales indígenas, para   cuya determinación podrán tener en cuenta también las reglas establecidas por la   Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior para la realización   de estos autocensos, (d) de conformidad con una metodología concertada por el   Comité de Censo, la cual deberá tener en cuenta como mínimo criterios como el de   pertenencia, de residencia, de habitación dentro de la comunidad, de adopción,   de reconocimiento de las autoridades tradicionales y ancestrales, las cuales   saben y conocen quiénes son los verdaderos miembros de las comunidades   indígenas; (e) diseñando mecanismos de interlocución y toma de decisiones, que   garanticen la toma adecuada de decisiones y que tenga en cuenta las posibles   tensiones, conflictos y los problemas históricos o estructurales que se hayan   venido presentando al interior de la comunidad del Resguardo de Túquerres. Para   la realización de este listado censal de la comunidad de Túquerres la Corte   otorga a la Dirección de Asuntos Indígenas y al Alcalde de Túquerres, un   plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente   sentencia.    

(iii) ORDENAR al INCODER que culmine el proceso de   censo y clarificación de la titulación colonial de las tierras y de la   reestructuración y de los estudios socioeconómicos y de tenencia de tierras de   la comunidad de Túquerres en un plazo de seis (6) meses contados a partir de   la notificación de esta sentencia.    

Este proceso lo deberá   llevar a cabo el INCODER (a) con la autorización y colaboración de las   autoridades tradicionales y ancestrales del Resguardo de Túquerres, tales como   la Asamblea, los Cabildos y el Consejo Mayor; (b) con la colaboración por parte   del Ministerio del Interior; (c) con la vigilancia y control de la Defensoría   del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación; (d) y la colaboración del   Alcalde de Túquerres; con el fin de constatar la población indígena nativa y   auténtica que pertenece y es miembro de la comunidad y Resguardo de Túquerres,   así como la validación de los títulos coloniales y la tenencia de tierras.    

(iv) ORDENAR a la Dirección   de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, que una vez terminado el CENSO   POBLACIONAL o el LISTADO CENSAL por las autoridades tradicionales y ancestrales,   y miembros de la comunidad indígena del Resguardo de Túquerres, y lo tenga en su   poder, proceda, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento   Interno de la comunidad de Túquerres, bajo la coordinación de las autoridades   Indígenas tradicionales y ancestrales, la Asamblea, los Cabildos, el Consejo   Mayor, y las 16 parcialidades de la comunidad de Túquerres, al acompañamiento de   la realización de la Asamblea General de la comunidad de Túquerres para la   elección del Gobernador, que tiene que ser un miembro de la comunidad   indígena de Túquerres, de conformidad con su propio Reglamento. En consecuencia,   una vez verificada la legalidad y legitimidad de la elección del   Gobernador del Resguardo de Túquerres, y una vez posesionado ante la Alcaldía de   Túquerres, el Ministerio deberá proceder, en coordinación con el Alcalde de Túquerres,  a la   inscripción y registro  del Gobernador del Cabildo de Túquerres.    

TERCERO.- SOLICITAR a la   Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que dentro de sus mandatos y   competencias constitucionales y legales, conformen unos comités especiales  de esas entidades de control con el fin de que realicen el acompañamiento,   veeduría y vigilancia, tanto de la realización del autocenso de la Comunidad de   Túquerres, como de la elección del Gobernador del Resguardo de Túquerres, la   cual se debe llevar a cabo con posterioridad a la realización del censo   poblacional ordenado en esta sentencia.    

CUARTO.-  INVITAR  a  las  organizaciones    de  segundo  y  tercer  nivel  de estas  organizaciones  indígenas    como  la  AICO  y  la  ONIC  y  a  la   comunidad  internacional  que  trabaja  en  nuestro  país  por  la  protección    de  los  derechos de las comunidades  indígenas,  tales  como  el  Relator    Especial sobre  la  situación  de  los  derechos  humanos    y  las libertades  fundamentales  de  los  indígenas  de  las  Naciones    Unidas,  para  que  en  el  marco de sus mandatos conformen un comité   especial que realice el acompañamiento  a  la  comunidad  respecto de la   conformación y funcionamiento del comité censal, la realización del listado   censal de la comunidad de Túquerres, y  la  elección  del  Gobernador del    Resguardo  de Túquerres, y   realicen la veeduría y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en   esta sentencia.    

QUINTO.- COMPULSAR copias del presente   expediente al Fiscal General de la Nación, con el fin de que se inicien o   adelanten las investigaciones penales correspondientes a las posibles   irregularidades y delitos denunciados en esta tutela, respecto de   aquellos casos o presuntos delitos que no competan o correspondan a la   jurisdicción indígena.    

SEXTO.- ORDENAR al juez de primera instancia dentro del presente   proceso de tutela, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de   Decisión Laboral,   que de conformidad con el artículo 27 Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la   acción de tutela, según el cual   la competencia para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas   en esta sentencia corresponde al juez de instancia, hasta que se haya   restablecido complemente el derecho, que REALICE el seguimiento al cumplimiento de las   órdenes impartidas en esta sentencia, y conozca y decida respecto de los   posibles acciones disciplinarias e incidentes de desacato que se puedan   presentar frente al incumplimiento de las órdenes decretadas en el presente   fallo “hasta que esté   completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta   de la Corte  Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario (E) General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-973/14    

DERECHO A LA   AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-El mecanismo de mediación adecuado en   un conflicto que involucra dos facciones dentro de una sola comunidad indígena   debe ser diseñado de manera que maximice la autonomía indígena (Aclaración de   voto)    

El mecanismo de mediación adecuado en un conflicto que involucra   dos facciones dentro de una sola comunidad indígena debe ser diseñado de manera   que maximice la autonomía indígena y no propicie la intervención de las   autoridades mayoritarias, que no conocen las normas de derecho propio ni la   cultura del pueblo accionante.  En mi criterio, resultaba más apropiado sugerir   a las partes en disputa algunas alternativas, para que entre estas escogieran   los mediadores o acompañantes; e incorporar en esas propuestas a los   gobernadores de resguardos vecinos.    

DERECHO A LA   AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Suponer que el Tribunal Constitucional   decide cómo está compuesto el sistema de fuentes de un derecho propio indígena,   no parece compatible con la promesa constitucional de respeto y protección al   pluralismo jurídico (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-3988531    

Acción de tutela instaurada por Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes,   contra el Ministerio del Interior y otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

1. Comparto la decisión adoptada por la Sala Novena de   Revisión en la sentencia T-973 de 2014. Aclaro mi voto, sin embargo, porque   estimo que el mecanismo de mediación adecuado en un conflicto que involucra dos   facciones dentro de una sola comunidad indígena (en este caso el Resguardo de   Túquerres) debe ser diseñado de manera que maximice la autonomía indígena y no   propicie la intervención de las autoridades mayoritarias, que no conocen las   normas de derecho propio ni la cultura del pueblo accionante.    

2. Considero que es esa la ratio decidendi de la   sentencia T-1253 de 2008, que se invoca como uno de los fundamentos normativos   más relevantes para la solución de este asunto. Desafortunadamente, en la   sentencia que motiva esta aclaración, la Sala decidió involucrar un amplio   número de organismos internacionales, autoridades nacionales y organizaciones   indígenas para la solución del conflicto. En mi criterio, resultaba más   apropiado sugerir a las partes en disputa algunas alternativas, para que entre   estas escogieran los mediadores o acompañantes; e incorporar en esas propuestas   a los gobernadores de resguardos vecinos, pertenecientes también al pueblo de   los pastos.    

En otros términos, la ratio decidendi de la   sentencia destaca la importancia de proteger al máximo la autonomía y el diálogo   interno de la comunidad accionante, pero las órdenes maximizan la intervención e   injerencia externas en el debate.    

3.1. La analogía entre la reelección presidencial y la   situación del Gobernador en Túquerres es inadecuada, porque las consideraciones   de la Corporación en torno a la reelección presidencial parten de la concepción   del Estado como una democracia liberal y republicana, así como del principio de   frenos y contrapesos, elementos que pueden no existir en el pueblo de los   pastos.    

3.2. La forma en que la Corte decidió leer y aplicar   directamente el Reglamento del resguardo supone la posibilidad de que el   Tribunal Constitucional se proclame intérprete interno de sistemas de derecho   propio; al tiempo que desconoce que los reglamentos que actualmente se dan los   pueblos indígenas hacen parte de un proceso de intercambio y asimilación al   derecho mayoritario, razón por la cual estos conviven en cada comunidad con   formas de derecho consuetudinario.    

4. Suponer que el Tribunal Constitucional decide cómo   está compuesto el sistema de fuentes de un derecho propio indígena, y además   puede leer con autoridad sus normas, no parece compatible con la promesa   constitucional de respeto y protección al pluralismo jurídico.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] “… para la vigencia 2004-2007 apoyo a la alcaldía de Túquerres al   ingeniero Álvaro Garzón Varaona haciendo compromisos de apoyo mutuo es decir,   Lagos apoya para la alcaldía y Garzón apoya a la asamblea y este ultimo promete   públicamente entregar cada año $ 500.000.000 millones de pesos a la comunidad   siempre y cuando Silvio Lagos continúe siendo gobernador indígena, se cumple el   apoyo en votos pero menos el económico, para la vigencia 2008-2011 el señor   Silvio Lagos hace compromiso con la doctora Amparo Bolaños para apoyarla a la   alcaldía municipal con el compromiso de tener apoyo para sostenerse en el poder   de la gobernación indígena y tener prerrogativas en la administración municipal   y de igual manera para tener el apoyo para la vigencia siguiente como candidato   a la alcaldía municipal de Túquerres, se cumplen los primeros acuerdos pero el   de ser apoyado para ser candidato a la alcaldía no, por tal razón toma la   decisión el señor Lagos de abrirse del partido Conservador en el que venía   militando y se pasa apoyar al candidato del Polo Democrático para la vigencia   2012-2015 al doctor Paulo Cesar Rodríguez Erazo con quien argumenta el señor   Lagos tener un acta de compromiso de doce putos la cual hasta el momento no se   ha hecho pública, lo que si se supo públicamente es que uno de los compromisos   fue la de apoyar al señor Jorge Rodríguez Basante a la Asamblea departamental   quien haciendo campaña con los programas de Estado y nuestros derechos como   exoneración militar, acceso a la universidad, adulto mayor entre otros sacara   una votación de más de 18.000 votos con lo cual se hace ver el poder político   electoral y se tiene el respaldo a cualquier pretensión, cabe resaltar que el   mencionado diputado es hermano de una de las amantes de turno del señor Silvio   Lagos quien por ninguna parte tiene legitimidad ni legalidad con la población   originaria , por otra parte, la actual vigencia del Congreso el señor Silvio   Lagos hace parte por primera vez del apoyo al movimiento de autoridades   tradicionales A.I.C.O. pues el candidato que él apoya en el movimiento es de su   conveniencia pues en el momento es compadre del señor Lagos ….”    

[2] “…se debe de tener en cuenta el poder económico que el   mencionado señor maneja pues los arreglos politiqueros, las componendas que se   hacen con la empresa Mallamas por el manejo de los carnets de salud que   aproximadamente son unos 17.000 mas lo que genera la I.P.S. Indígena Julián   Carlosama, la cual es manejada como una finca de propiedad pues nunca han   rendido un informe de pérdidas y ganancias en los 14 años que el señor lagos   lleva en el poder, por información de dos promotoras de salud sabemos que en la   I.P.S. indígena se tiene la costumbre de adulterar las historias clínicas y   falsificar las firmas de los pacientes, para así hacerlos ver como atendidos y   poder cobrar, con el argumento que tienen que pagar muchos recursos en seguridad   a grupos al margen de la ley. Pues en este sentido se puede ver como personas   que ha llegado sin ninguna clase de recursos al momento cuentan con vehículos,   casa, tierras compradas y hasta bomba de gasolina donde según testimonios se   abastece de combustible a los grupos paramilitares que operan en la región, …”    

[3] Ver Sentencia T-049 de 2013    

[4] Ver Sentencias T-379 de 2011 y T-049 de 2013    

[5] Sentencia T-049 de 2013    

[6]  Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre   otras.    

[7]  Sentencia T-652 de 1998.    

[8] Sentencia T-379 de 2011.    

[9]Ver Sentencias C-208 de 2007, T-371 de 2013, T-652 de 2013.    

[10] Sentencia T-973 de 2009    

[11] Sentencia T-973 de 2009    

[12] Ver Sentencias T-973 de 2009 y T-371 de 2013.    

[13] El artículo 7º superior reza los siguiente: “El   Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana.”.    

[14] Ver Sentencia C-208 de 2007.    

[15]“Artículo  330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los   territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y   reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las   siguientes funciones:    

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre   usos del suelo y poblamiento de sus territorios.    

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de   desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan   Nacional de Desarrollo.    

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios   y velar por su debida ejecución.    

4. Percibir y distribuir sus recursos.    

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.    

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por   las diferentes comunidades en su territorio.    

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público   dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del   Gobierno Nacional.    

8. Representar a los territorios ante el Gobierno   Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y    

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.    

Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas   se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las   comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha   explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de   las respectivas comunidades”.    

[16] Ver Sentencia T-973 de 2009    

[18] Ver Sentencias T-973 de 2009 y T-371 de 2013, entre otras.    

[19] Ver Sentencia T-973 de 2009    

[20] Ibidem. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el   principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas,   “solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades   indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de   mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida   alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas. La evaluación sobre   la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos   gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada   comunidad”. (Sentencia T-903 de 2009)    

[21] Sentencia   T-973 de 2009    

[22] Consultar la Sentencia T-973 de 2009.     

[23] Sentencia T-652 de 2013     

[24] Ver Sentencia T-652 de 2013    

[25] Decreto 1088   de 1993: Título I: Aplicabilidad, Naturaleza y Objeto.    

Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los   Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus   respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad   con el presente Decreto.    

Artículo 2º.- Naturaleza Jurídica. Las asociaciones de que trata el presente   Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería   jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.    

Artículo 3º.- Objeto. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por   objeto, el desarrollo integral de las Comunidades Indígenas.    

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar   las siguientes acciones:    

a) Adelantar actividades de carácter industrial y   comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con   personas naturales o jurídicas;    

b) Fomentar en sus comunidades proyectos de salud,   educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales,   regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.    

Artículo 4º.- Autonomía. La   autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete   por el hecho de pertenecer a una asociación.    

Título II: Constitución y Estatutos.    

Artículo 5º.- Constitución. La   constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a   las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad   Tradicional Indígena, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad   de conformidad con sus usos y costumbres.    

Artículo 6º.- Contenido de los Estatutos. Toda   asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse   por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:    

a. Nombre y domicilio;    

b. Ámbito territorial en que desarrollan sus   actividades;    

c. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la   conforman;    

d. Funciones que constituyen su objeto y tiempo de   duración;    

e. Aportes de los asociados, patrimonio y reglas para   su conformación y administración,    

f. Órganos de dirección, vigilancia, representación   legal, control y régimen interno;    

g. Normas relativas a la solución de conflictos que   ocurran entre los asociados;    

h. Normas relativas a la reforma de los estatutos,   retiro de los asociados, disolución, liquidación de la entidad y disposición del   remanente.    

Título IV: Disposiciones varias.    

Artículo 9º.- Asamblea. La máxima autoridad de las asociaciones que regula este   Decreto, será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por   los estatutos que adopte la asociación.    

Artículo 11º.- Registro de la Asociación.  Modificado por el art. 35, Ley 962   de 2005. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección   General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar   a desarrollar sus actividades.    

Parágrafo.- Para efecto de coordinación con las   entidades territoriales, la Dirección General de Asuntos Indígenas deberá   informar a las respectivas autoridades locales o regionales sobre el registro de   las asociaciones de que trata el presente Decreto.    

Artículo 12º.- Requisitos.  Modificado por el art. 35, Ley 962   de 2005. La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:    

b. Una (1) copia del acta de posesión de los Cabildos o   Autoridades Tradicionales Indígenas que hacen parte de la asociación;    

c. Un (1) ejemplar de los estatutos y su respectiva   aprobación;    

d. Actas de las reuniones de la respectiva comunidad   indígena, donde se aprobó el ingreso del Cabildo o Autoridad Tradicional   Indígena a la asociación.    

Parágrafo.- Además del acta de posesión de las   Autoridades Tradicionales Indígenas ante el respectivo Alcalde, conforme a la   Ley 89 de 1890, deberán presentar los peticionarios certificación expedida por   la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en la que   conste su calidad de Autoridad Tradicional Indígena y el territorio donde ejerce   su jurisdicción.    

[26] Ver Sentencia   973 de 2009.    

[27] Sentencia   T-371 de 2013    

[28] Ibídem    

[29] Ver las sentencias T-188 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-007 de 1995 (MP. Antonio Barrera   Carbonell), C-104 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-349 de 1996 (MP.   Carlos Gaviria Díaz), T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-039 de 1997   (MP. Antonio Barrera Carbonell), SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-030 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-606 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-379 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2005 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-979 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).     

[30] Ibídem    

[31] Consultar al   respecto la Sentencia T-979 de 2006.    

[32] Sentencia   C-292 de 2003.    

[33] Sentencia 973   de 2009.    

[34] Sentencia   T-371 de 2013    

[35] Ver Sentencia   T-371 de 2013    

[36] Sentencia   T-703 de 2008    

[37] Ibídem.    

[38] Ibídem.    

[39] Artículo 330 de la Carta Política.    

[40] Sentencia   T-349 de 1996.    

[41] Ibídem    

[42] Ver Sentencia   T-973 de 2009    

[43] Sentencia   T-129 de 2011.    

[44] Ibidem.    

[45]Sobre este tema se puede consultar, entre otras, la sentencia T-349   de 1996.     

[46] “Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan   enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad   étnica de la Nación, sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de   las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a.                  Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior   jerarquía (v.g. la seguridad interna) [y]  b. Que se trate de la   medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce a las comunidades   étnicas”.  T-254 de 1994, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.    

[47] Sentencia T-514 de 2009. Ver también Sentencias T-254 de 1994, T-349   de 1996, y Sentencia SU-510 de 1998.    

[48] Ibidem.    

[49] Ver fallos   T-254 de 1994, entre otros.    

[50] Sentencia T-973 de 2009, entre otras.     

[51] Sentencia   T-1253 de 2008.    

[52] Sentencia   T-001 de 2012.    

[53] Sentencia   T-652 de 2013.    

[54] Consultar al respecto las Sentencias T-523 de 1997 y T-1253 de 2008.    

[55] Sentencia T-001 de 2012. Ver también Sentencias T-254 de 1994, T –   514 de 2009 y T – 617 de 2010.     

[56] Ibidem.    

[57] Sentencia   T-652 de 2013.    

[58] Ver Sentencia   T-1253 de 2008.    

[59] Ibídem    

[60] Ver Sentencia   T-652 de 2013.    

[61] Ibídem    

[62] Ver las sentencias T-188 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-007 de 1995 (MP. Antonio Barrera   Carbonell), C-104 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-349 de 1996 (MP.   Carlos Gaviria Díaz), T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-039 de 1997   (MP. Antonio Barrera Carbonell), SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-030 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-606 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-379 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2005 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-979 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).     

[63] “.- Un   elemento humano, que consiste en la existencia de un grupo diferenciable por su   origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.    

.- Un elemento normativo, conforme al   cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a   partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como   procedimental.    

.- Un ámbito geográfico, en cuanto la   norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según   la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la   ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades.    

.- Un factor de congruencia, en la   medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede   resultar contrario a la Constitución ni a la ley.”  (Sentencia T-349 de   1996)    

[64] Decreto 1088   de 1993: “Título I: Aplicabilidad, Naturaleza   y Objeto.    

Artículo 1º.- Aplicabilidad. Los Cabildos y/o Autoridades   Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios   indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.    

Artículo 2º.- Naturaleza   Jurídica. Las asociaciones de que trata el   presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con   personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.    

Artículo 3º.- Objeto. Las asociaciones que   regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las   Comunidades Indígenas.    

Para el   cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:    

a) Adelantar   actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o   mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas;    

b) Fomentar en   sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las   respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las   normas legales pertinentes.    

Artículo 4º.- Autonomía. La autonomía de los Cabildos o   Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer   a una asociación.    

Título II:   Constitución y Estatutos.    

Artículo 5º.- Constitución. La constitución de las   asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará   con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena,   previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus   usos y costumbres.    

Artículo 6º.- Contenido   de los Estatutos. Toda asociación de Cabildos y/o   Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:    

a. Nombre y   domicilio;    

b. Ámbito   territorial en que desarrollan sus actividades;    

c. Los   Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la conforman;    

d. Funciones   que constituyen su objeto y tiempo de duración;    

e. Aportes de   los asociados, patrimonio y reglas para su conformación y administración,    

f. Órganos de   dirección, vigilancia, representación legal, control y régimen interno;    

g. Normas   relativas a la solución de conflictos que ocurran entre los asociados;    

h. Normas   relativas a la reforma de los estatutos, retiro de los asociados, disolución,   liquidación de la entidad y disposición del remanente.    

Título IV:   Disposiciones varias.    

Artículo 9º.- Asamblea. La máxima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto,   será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por los   estatutos que adopte la asociación.    

Artículo   11º.- Registro de la Asociación.  Modificado por el art. 35, Ley 962   de 2005. Una vez conformada la   asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del   Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.    

Parágrafo.- Para efecto de coordinación con las entidades territoriales, la   Dirección General de Asuntos Indígenas deberá informar a las respectivas   autoridades locales o regionales sobre el registro de las asociaciones de que   trata el presente Decreto.    

Artículo   12º.- Requisitos.  Modificado por el art. 35, Ley 962   de 2005. La solicitud de   registro deberá contener los siguientes documentos:    

a. Una (1)   copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los Cabildos o   Autoridades Tradicionales Indígenas que la integran;    

b. Una (1)   copia del acta de posesión de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas   que hacen parte de la asociación;    

c. Un (1)   ejemplar de los estatutos y su respectiva aprobación;    

d. Actas de   las reuniones de la respectiva comunidad indígena, donde se aprobó el ingreso   del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena a la asociación.    

Parágrafo.- Además del acta de posesión de las Autoridades Tradicionales   Indígenas ante el respectivo Alcalde, conforme a la Ley 89 de 1890, deberán   presentar los peticionarios certificación expedida por la Dirección General de   Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, en la que conste su calidad de   Autoridad Tradicional Indígena y el territorio donde ejerce su jurisdicción.”(Énfasis de la Sala)    

[65] Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará   por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo   cual ejercerá las siguientes funciones:     

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio   nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus   derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.    

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las   políticas para su enseñanza.    

3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las   acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.    

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los   términos que señale la ley.    

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados   con su competencia.    

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de   sus funciones.    

8. Las demás que determine la ley.    

[66] Art  15. Todas   las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o   adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la   información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor,   sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la   Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo   máximo de cinco días.    

Deber de auxilio:    

Art. 16. Todas las autoridades públicas y todos los   particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un   servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar   de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de   personal, a la Defensoría del Pueblo.    

En las visitas a entidades o autoridades públicas o a   los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un   servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá   asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá   solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para   que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.    

Negativa de funcionarios a informar:    

Art. 17. La negativa o negligencia de un funcionario o   servidor público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la   Defensoría del Pueblo constituirá causal de mala conducta, que será sancionada   con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya   lugar.    

La negativa o negligencia del particular a quien se haya   atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por   el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será   incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda   periódicamente a la opinión pública.    

[67] “TÍTULO I.    

PRINCIPIOS   GENERALES    

Artículo 1.   Reconocimiento. El Estado reconoce la plena   existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas en Colombia, de conformidad   con los principios de la nación colombiana, consignados en la Constitución   Política, de libertad, de igualdad, de justicia, de dignidad, de pluralismo   étnico, de reconocimiento a la propiedad comunitaria y del respeto a la libre   determinación de los pueblos.    

Artículo 2.   Soberanía. El Gran Pueblo indígena de los Pastos, constituyen uno de los   Fundamentos de la nación y como tal, es depositario de la soberanía Nacional en   igualdad de derechos, conjuntamente con los otros sectores étnicos y sociales de   la nación.    

Artículo 3.   Autonomía. Esta ley regula el Derecho de autonomía del Pueblo Indígena de los   Pastos, específicamente del Territorio Indígena de Túquerres, su personalidad y   capacidad jurídica, sus formas de gobierno, instituciones de derecho público,   sometidas al derecho mayor a la Constitución Política y a la ley. Principios   constitucionales inherentes al pueblo Indígena, y especialmente, los derechos a   mantener y desarrollar su identidad y su cultural, administrando nuestros   asuntos locales, manteniendo nuestras propias formas de organización social, las   formas comunales de propiedad de la tierra y de su goce, uso y disfrute.    

Artículo 4.   Auto Gobierno. Regular la naturaleza jurídica, la jurisdicción, la competencia y   la coordinación y Complementariedad de nuestras instituciones, aplicando el auto   Gobierno, como mecanismo de gobernabilidad de nuestra comunidad Indígena en   armonía con el conjunto de la Administración pública y del Estado. Especialmente   sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, consagradas   en el convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de Fortaleciendo el   Estado Social de Derecho, la democracia y el desarrollo humano de nuestro Pueblo   Indígena, como Principios Fundamentales de nuestra comunidad y del Estado   Colombiano.    

Artículo 5.   Territorio. Partimos del hecho consistente en que, nuestro territorio ya está   ordenado.    

Pero que es   menester disponer de una distribución espacial para efectos administrativos,   pero más allá de este precepto, conforme a nuestra cosmogonía, nuestras   tradiciones y narrativas orales, lo concebimos como el espacio físico,   espiritual, transversal, cosmogónico, cultural, idiosincrático, que, que vive y   siente, que permite la interacción entre el mundo propio, apropiado, y   occidental, es la madre de la humanidad, donde se encarna la vida física y   espiritual, es el territorio quien nos posee, a quien le debemos la vida, y   respecto del cual debemos aplicar siempre el principio de reciprocidad, que nos   permite desarrollarnos desde nuestro origen y nuestras propias raíces. Es fuente   de derechos y obligaciones, en este orden de ideas, si perdemos el territorio   perdemos nuestros derechos, nuestra cultura, y dejamos de existir como   indígenas.    

TÍTULO II.    

LEY DE   ORIGEN    

Artículo 9.   Ley Natural: es la norma que regula y   dinamiza los ciclos biológicos y relaciones de vida desde los microorganismos   hasta las especies más desarrolladas, que a su vez conforman los nichos, los   ecosistemas, la madre tierra y la relación del hombre como parte de la   naturaleza y del cosmos.    

Esta Ley se   expresa en el manejo del tiempo con base en los calendarios, que permiten hacer   uso de las energías cósmicas solares y lunares para una producción orgánica y   biodinámica, es la ley que ordena la vida reproductiva de las especies, las   relaciones de reciprocidad y complementariedad entre todas las formas de vida   que habitan en un nicho o ecosistema.    

Esta norma   natural se constituye en otro soporte cultural dentro de la proyección de las   territorialidades, en tanto, según las culturas milenarias, no puede darse un   ordenamiento natural y cultural por fuera de esta ley que es la que ordena las   manifestaciones de vida, incluido el hombre y su relación con el entorno   natural. Por cuanto, para las comunidades Indígenas, las especies, los nichos,   los ecosistemas y la vida en general de la tierra no se debe a las normas   humanas o culturales, por el contrario la cultura se debe al orden dado por la   Ley Natural. De ahí, se explica los desequilibrios ambientales y catástrofes   humanitarias que hoy padece el hombre a causa de la aplicación de formas humanas   de querer ver, entender y planear el mundo y la vida no acordes a la Ley   Natural.    

Artículo   10. Derecho Mayor: El Derecho Mayor, como el   derecho o la ley que nace del territorio y la comunidad, dentro de la planeación   permite conocer y ordenar los principios y valores naturales y culturales, para   convertirlos en norma cultural que orienta y promueve la conducta y   responsabilidad de las autoridades y las comunidades de observar la Ley de   Origen y la Ley Natural en las diferentes prácticas sociales, ambientales,   políticas y culturales, para que se garantice la gobernabilidad, administración,   organización, el equilibrio y armonía de la vida del territorio y de las   poblaciones de la región.    

Artículo   11. El Equilibrio. El Equilibrio,   interpretado y concebido como el estado normal de las fuerzas cósmicas y   naturales y de las actividades sociales y culturales, que permite un estado de   equilibrio, así, entre la salud y la enfermedad, entre el uso de las plantas y   animales y la conservación de los mismos, entre las energías dañinas y benéficas   del cosmos, entre otros aspectos. Es por tanto, el estado de cosas que facilita   distinguir los desequilibrios o descompensaciones que se presentan, como en el   caso de la extinción de muchas especies del planeta, o cuando se sobrepone la   destrucción.    

Artículo   12. Derecho Consuetudinario Indígena:  Llamado también derecho tradicional o costumbre jurídica, constituye el segundo   componente esencial de la jurisdicción indígena, que no es más que el conjunto   de normas de tipo tradicional con valor cultural, no escritas ni codificadas,   que están perpetradas en el tiempo y que son transmitidas oralmente por los   miembros de nuestra comunidad para luego ser reconocidas y compartidas por la   comunidad, las prácticas sociales más significativas que conforman la cultura de   los pueblos indígenas, son las costumbres jurídicas propias: es considerado como   una parte integral de la estructura social y la cultura del pueblo constituyen   un elemento básico de nuestra identidad.    

Algunos de los   asuntos a título de ejemplo que forman parte del derecho consuetudinario y que   podrían ser material de esa competencia, lo constituye, a) Normas de   comportamiento público; b) mantenimiento del orden interno; c) definición de los   derechos y obligaciones de los miembros; d) distribución de los recursos   naturales (agua, tierras, bosques, etc.); e) transmisión e intercambio de bienes   y servicios; f) definición de los hechos que puedan ser considerados como   desequilibrios , faltas, que afecten a los individuos o bien a la comunidad, con   la respectiva sanción; g) manejo y control de la forma de solución de los   conflictos y, h) definición de los cargos y las funciones de la autoridad   indígena, entre otros.    

TÍTULO III.    

PROCEDIMIENTOS Y PODER JUDICIAL    

Artículo   14. Procedimiento Para Los Desequilibrios:  el procedimiento para los desequilibrios será:    

1.   Desequilibrio.    

2. Presenta la   queja ante el secretario del Cabildo.    

3. Se informa   al gobernador, se convoca al Consejo Mayor de Justicia.    

4. El Consejo   investiga, presenta informe ante autoridades propias las cuales juzgan en   primera instancia.    

a. Si se   acepta el juzgamiento se pone fin.    

5. Impugnación   del fallo.    

6. Se convoca   a la comunidad como segunda instancia quien decide de fondo.    

7. Reapertura   del proceso por existencia de nuevas pruebas.    

8. fin    

Artículo   15. Procedimiento en Desequilibrios Menores al Interior de las Parcialidades: el procedimiento para los desequilibrios menores será:    

1.   Desequilibrio menores.    

2. Se comunica   al corregidor competente.    

3. El regidor   decide y procura una solución.    

a. Autoridades propias tramitan el asunto.    

b. Fin    

4. Fin    

Artículo   16. Debido Proceso: El indígena que sea   procesado con base en Usos y costumbres, no podrá ser sentenciado hasta que no   culminen todas las etapas que permitan comprobar el estado de equilibrio o   desequilibrio, solo hasta ese momento se presume el estado de inocencia que   motivo la investigación. Y podrá ser asistido en el trámite por un sabedor   propio en su defecto por una persona representativa de la comunidad, que no   podrá ser miembro del Cabildo. Las personas que tienen la Función de investigar   y administrar justicia no podrán en ningún caso prejuzgar.    

Artículo   17. Resolución De Controversias En Territorio Indígena: Toda desavenencia que surja entre los miembros del Pueblo   Indígena y no indígenas, con respecto a las causas que generan desequilibrio.   La tenencia de la tierra, reconocimiento de contratos de cualquier naturaleza   jurídica, (laboral, comercial, civil, etc.) Por la aplicación de sus Usos y   costumbres, la incorporación en el Censo, conflictos interfamiliares, uso   de recursos naturales y otros asuntos de interés general acaecidos en el   territorio indígena, será dirimida por las autoridades encargadas de administrar   justicia. Los asuntos tratados y las soluciones aceptadas por las partes,   producirán un acto juzgado y no podrán ser ventilados nuevamente ante la   jurisdicción. En consecuencia si se abre nuevamente el asunto este podrá ser   rechazado por la autoridad. Salvo que se aporten nuevos componentes, hechos o   pruebas que no fueron tenidos en cuenta en el primer juicio.    

Artículo   19. Facultad De Administrar Justicia: La   autoridad indígena implica, el Gobernar, Administrar y hacer Justicia desde las   distintas dimensiones de la naturaleza y el espacio de los astros, que orientan   la Organización Política Natural, Espiritual y Cósmica, denominada COSMOCRACIA   ANDINA. Para el pueblo de los Pastos, la Autoridad cultural no es solo una   persona, es el hombre acompañado de un conjunto de ideales, conocimientos,   creencias, usos y costumbres; es la autoridad guiadora a cada instante en el   caminar, en el tiempo y el espacio; es la que retoma y sigue el camino del Taita   Sol (Inti) y la Mama Luna (Quilla); la que guarda la sabiduría de los   antepasados quienes han conservado los sagrados preceptos y conocimientos que   son la fortaleza frente a la agresión y amenazas que se producen en el medio.    

Además, como   persona es un ser poseído por las fuerzas naturales y espirituales; es aquella   persona que está revestida de la dignidad, conciencia, sabiduría y tolerancia,   que da lo mejor de sus capacidades a cambio de recibir de la comunidad su   aprecio y aceptación, y así poder gozar del Reconocimiento y respeto del Estado   y la sociedad.    

 Artículo   20. Organigrama De Justicia Propia Del Territorio Indígena De Túquerres: La justicia del territorio se compondrá así.    

1. Consejo   Mayor de Justicia.    

a. Comunidad del territorio indígena.    

b. Autoridades propias del territorio    

i. Regidores    

La Comunidad.   En relación con la administración de justicia la comunidad es la máxima   autoridad y la última instancia, se identifica como la expresión concreta del   principio de autonomía indígena, para el ejercicio de la autoridad y el   cumplimiento de sus atribuciones y competencias, de conformidad con la cual debe   regular y aplicar justicia en beneficio propio; la comunidad tiene la obligación   de atender los asuntos jurídicos indígenas, ya que esta facultad hace parte de   su naturaleza milenaria, pudiendo adoptar en forma autónoma las decisiones   necesarias para auto regularse y conducir sus asuntos, sin la necesidad de hacer   uso de la representación, mas sin embargo tendrá limites como son los   Reglamentos, usos y costumbres, la cosmogonía, la ley Natural y el derecho   Mayor.    

TÍTULO IV.    

AUTORIDADES   PROPIAS DEL TERRITORIO INDÍGENA DE TÚQUERRES.    

Artículo   21. La autoridad mayor: Es definido como una   entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad   indígena, elegidos y reconocidos por esta, conforme a lo descrito en el   reglamento interno.    

Con una   organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a   la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen   las leyes, los usos, costumbres y el reglamento interno. La autoridad mayor   recae en el gobernador que tiene como colaboradores un secretario, un   tesorero, un fiscal y unos alguaciles que cumplen funciones administrativas y   judiciales.    

Artículo   22. Segunda Instancia: Las autoridades   propias del territorio indígena de Túquerres, conocerán en segunda instancia de   los asuntos que no puedan resolver los regidores elegidos por cada parcialidad o   los regidores primero, segundo, o tercero. Y conocerán en primera instancia de   los conflictos mayores o delicados que requieran de su intervención para   retornar al equilibrio. Para el cumplimiento de su función judicial justificarán   su fallo según las investigaciones que realice el consejo mayor de justicia.    

Artículo   23. De Los Regidores: Son personas   representativas de la comunidad elegidos, junto con las autoridades propias,   existen tres regidores, El regidor Primero, se encarga de legislar, ordenar,   planificar- El regidor segundo realiza la vigilancia y control de nuestro   ambiente natural y cultural. Y el regidor Tercero, realiza las adjudicaciones   por Usufructo.    

En cada   parcialidad existirá un regidor, que se encargará de conocer asuntos menores,   domésticos, simples, que la misma comunidad consideren que deban ser resueltos   por él, Como consecuencia de lo anterior la figura del regidor, presupone la   capacidad para solucionar en primera instancia las controversias menores que se   presenten al interior de las diferentes parcialidades.    

Artículo   24. Consejo Mayor De Justicia: Este consejo   estará integrado por cinco personas representativas de la comunidad, el primer   integrante será un Ex Gobernador, el segundo un comunero sabedor o mediador   propio, que pertenezca a la comunidad indígena, o que aun sin pertenecer a ella   conozca la legislación propia los usos y costumbres del pueblo Pasto. El tercer   integrante será un mayor sabedor de la Comunidad, el cuarto integrante será un   miembro de las autoridades propias que no se encuentre impedido. Y el quinto   integrante será uno de los médicos tradicionales que residan en el territorio.   Este consejo mayor de justicia será elegido por la comunidad, de manera   coyuntural, y sus función es la de investigar las causas que generan cualquier   desequilibrio al interior de la comunidad.    

A título de   ejemplo se anuncia la responsabilidad derivada de acuerdos, o conflictos   suscitados entre comuneros, la responsabilidad emanada, de acuerdos celebrados   entre las autoridades propias y comuneros, por hechos que engendran   responsabilidad extra contractual, entre otros.    

Artículo   25. Competencia: En primera instancia y a   manera de previsión y prevención, la administración de justicia en situaciones   menores recae en los regidores de cada una de las parcialidades, y los regidores   primero segundo y tercero, quienes tienen la facultad de intervenir investidos   de autoridad en asuntos que se susciten en cada una de las parcialidades, en   principio su misión es la de evitar que los conflictos adopten matices amplios,   deberá aconsejar y procurar arreglos antes que sancionar.    

En aquellos   casos en que no sea factible al interior de las parcialidades Retornar al   equilibrio Natural por la naturaleza y gravedad de los conflictos que se   presenten al interior de la comunidad, el regidor deberá remitir el proceso.   Para su conocimiento a las autoridades propias del territorio Indígena de   Túquerres, sus representantes serán los encargados de administrar Justicia.    

Artículo   26. Inhabilidades: En caso de que el   Gobernador o uno de los Miembros principales del Cabildo tengan vínculos de   consanguinidad, parentesco, contractuales, subordinación con la persona o   personas involucradas en un trámite leve o grave estos se declaran impedidos.   Cualquier persona de la comunidad incluidos quienes intervienen en el proceso,   podrán alegar la existencia de estos impedimentos. Y en caso de ser comprobados   se dejara constancia de ello y se convocará de inmediato al consejo mayor de   Justicia. Cuando se considere que los hechos que provocan las actuaciones de la   Jurisdicción especial indígena, estas serán remitidas por escrito ante la   jurisdicción ordinaria. Esta facultad es exclusiva de las autoridades propias.   El señor Gobernador del territorio indígena de Túquerres, solicitará de las   demás jurisdicciones el traslado de los asuntos que le corresponde a la   jurisdicción especial indígena, para lo cual hará usos de las herramientas   jurídicas ofrecidas por la normatividad propia y el resto del estado.    

Artículo   27. Funciones De Quienes Aplican La Justicia: Esta autoridad deberá administrar justicia con sabiduría, cumplirá y   hará cumplir los mandatos de acuerdo a la Ley de Origen, la Ley Natural y el   Derecho Mayor. La cosmocracia, recogiendo las leyes naturales y universales, los   círculos del sol, la luna y la tierra y se plasman en la las decisiones, para   determinar el resultado de los procesos, La autoridad del Territorio indígena de   Túquerres investida de facultades para impartir justicia debe desdoblar los   conocimientos del pasado, recreando su identidad en el presente y proyectando el   futuro en beneficio colectivo, dando lo mejor de su sabiduría, a cambio de   recibir de la comunidad su aceptación y respeto.    

(….)    

CAPÍTULO I.   DESEQUILIBRIOS EN CONTRA DE LA COMUNIDAD Y SU INSTITUCIONALIDAD    

Artículo   47.Fraude en proceso de elección: La designación de autoridades propias se   realizará conforme a lo anunciado en el reglamento interno, su inaplicación   presupondrá una sanción grave. En razón a que es el acto por medio del cual la   comunidad delega su representación.    

TÍTULO VII.    

DE LOS   DERECHOS    

Artículo   86.Casa De Justicia Propia: Las casas de   justicia será un centro de información, orientación, referencia y prestación de   servicios en la solución de conflictos que se susciten al interior de la   comunidad Indígena. Donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia propia.    

Artículo   87. Objeto de la casa de la justicia: La Casa   de justicia propia tiene por Objeto:    

1. Procurar el   equilibrio natural con base en la aplicación las Fuentes del derecho Propio como   son la ley de origen, la ley natural, y el derecho mayor.    

2. Ofrecer a   la Comunidad espacios integrales de acción en justicia.    

3. Formar a la   comunidad indígena en General en el manejo de la metodología para el uso y la   difusión del plan de vida, Plan de Justicia, y reglamento Interno del Territorio   Indígena de    

Túquerres.    

4. Propiciar   la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de   conflictos, mediante mecanismos de justicia propia.    

5. Articular   las políticas de justicia propia con la aplicación de justicia de las demás   jurisdicciones.    

Artículo   88. Beneficios de la casa de la justicia:  Beneficios Que Se Buscan Con La Casa De Justicia Propia:    

1. Lograr una   mayor presencia del cabildo ante a comunidad.    

2. Creación de   espacios de interacción y participación con la comunidad en el fortalecimiento   de las formas propias de administrar justicia.    

3.   Fortalecimiento de la convivencia mediante la capacitación a la población   indígena del territorio.    

4. Acceso   permanente a la justicia.    

5. Aplicación   de la metodología para el uso y difusión de los mecanismos alternativos de   solución de conflictos.    

6.   Articulación de la justicia propia con los programas de destinados a la   comunidad.    

7. Promoción y   defensa de la ley de origen, el derecho mayor y la ley Natural.    

8. Lograr   mejorar las condiciones de vida de la comunidad.    

El territorio   indígena de Túquerres, por intermedio de los diferentes estamentos propios   encargados de administrar Justicia desarrollará todas las acciones que considere   pertinentes, para garantizar seguridad y calidad Jurídica, en la aplicación de   Justicia, para tal efecto se promoverá la capacitación necesaria a las personas   que conforme al presente reglamento les asiste la obligación de administrar   justicia, en procura de retornar al equilibrio natural.    

Artículo   89. Funciones del cabildo en la administración de justicia: Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el   Cabildo indígena de Túquerres tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:    

1. Establecer   por resolución mecanismos de control y supervisión de los recursos, bienes,   tramites, que se adelanten en la casa de Justicia.    

2. Mecanismo   Jurídicos Paralelos Que Permiten Administrar Justicia.    

Artículo 90   Fuentes: Con la Constitución de 1991, los   pueblos indígenas lograron elevar a rango Constitucional los derechos   establecidos en la legislación indígena nacional, avanzando así en el desarrollo   y promoción de los mismos.    

La   Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho caracterizado   por ser étnica y culturalmente diverso, refiriéndose al concurso de varios   grupos étnicos y culturas en un mismo espacio, es decir, la existencia de una   variedad de comunidades humanas definidas por afinidades raciales, lingüísticas,   culturales, Espirituales, las cuales son objeto de protección.    

Corresponde al   Gobierno Nacional la promoción, fortalecimiento y cuidado de la aplicación   efectiva de los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, respetando sus   propios sistemas sociales, económicos, culturales y políticos.    

Asimismo, la   Constitución reconoce a los pueblos indígenas la vigencia de un “Pluralismo   Normativo”, es decir, la existencia de tres órdenes normativos o tres sistemas   de derecho diferente y complementario:    

-La   Legislación General de la República    

-La   Legislación Especial Indígena    

-Los Sistemas   Normativos Propios    

Artículo   91. Fuentes constitucionales: los artículos constitucionales aplicables son:    

Artículos   1, 2, 6, 7, 10, 13, 38, 58 ,63, 70, 72, 79, 96, 246, 286, 287, 321, 329, 330,   339, 340, y 56 transitorio.    

Artículo   92. Fuentes De Derecho Internacional:  Legislación Especial Indígena Está integrada por todas las normas que establecen   derechos y garantías especiales en beneficio de los pueblos indígenas, los   cuales incluyen:    

-Convenios y   Tratados Internacionales ratificados por Colombia.    

-Convenio   169 de 1989 de la O.I.T.    

-Declaración universal de derechos Humanos.    

-Declaración americana de los derechos y deberes del Hombre.    

-El pacto   internacional de derechos Civiles y políticos.    

-Convención   americana sobre derechos americanos.    

-La   convención internacional sobre todas las formas de discriminación racial.    

1. El gobierno   colombiano deberá respetar la importancia especial que para las culturas, y   valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con el   territorio.    

2. El   territorio de las comunidades indígenas cubre la totalidad del hábitat de los   pueblos y las regiones, que los territorios ocupan.    

3. El estado   debe reconocer el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que   tradicionalmente ocupa.    

4. Los   gobiernos deben adoptar las medidas que sean necesarias para determinar las   tierras que los pueblos indígenas ocupan. Y garantizar la protección efectiva de   sus derechos.    

Artículo   93. Fuentes Legales: Legislación General de   la República Son las leyes que se aplican a todos los colombianos y en tal   virtud a los indígenas, quienes en su calidad de ciudadanos gozan de todos los   derechos y están sujetas a similares obligaciones que los demás nacionales.    

1. Ley 89   de 1890. Por medio de la cual se reconoció   facultades administrativas, y judiciales limitadas a las autoridades indígenas.    

2. Ley 715   de 2000. Por medio del cual se crea el   sistema general de participaciones.    

3. Ley 368 de   1997. Por medio del cual se crea la red nacional de solidaridad social.    

4. Ley 191 de   1994. Por medio del cual se crea el FONDO NACIONAL DE REGALIAS.    

5. Ley 21 de   1991 (Por la cual se ratifica el Convenio 169 de la OIT)    

6. Decreto   2164 de 1995 – (Reglamenta la Ley 160 de 1994 y define los Territorios   Indígenas.    

7. Ley 160 de   1994 – Ley de Reforma Agraria (Derogada por el artículo 178 de la Ley 1152 de    

8. Decreto 250   de 2005 (Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones)    

9. Ley 387 de   1997 (Por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención y atención del   desplazamiento forzado)    

10. Decreto   2164 de 1995, crea el procedimiento a seguir para la constitución,   reestructuración, saneamiento y ampliación de Territorios Indígenas.    

11. Decreto   1188 de 1993. Consagra que los cabildos o autoridades tradicionales no podrán   vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos, o los territorios   indígenas. (Artículo 63 de la C.P. )    

12. Decreto   2164 de 1995.-    

13. Decreto   1397 de 1996. Por medio del cual se crea la comisión Nacional de territorios   indígenas, y mesa permanente de concertación con los pueblos indígenas.    

14. Ley 145   por medio del cual se aprueba el convenio, “Convenio Consultivo del fondo para   el desarrolla de los pueblos indígenas.    

15. Ley 397 de   1997. Por medio de la cual se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos   estímulos a la cultura, y se crea el ministerio de cultura.    

16. Ley 74 de   1968, por medio de la cual se aprueban los pactos internacionales de derechos   económicos, sociales y culturales.    

17. Ley 115 de   1994, en su artículo 55, recrea el marco legal correspondiente a la educación   para grupos étnicos.    

18. Decreto   804 de 1995. Reglamenta el P.E.I. S y Currículo.    

19. Decreto   804 de 1995. Reglamenta la educación para grupos étnicos.    

20. Ley 100 de   1993. Asigna particular importancia a los grupos étnicos en cuanto a la   administración de sus propias empresas prestadoras del servició.    

21. Ley 691   del año 2001.- establece la participación de los grupos étnicos en el sistema   general de seguridad social.    

22. Decreto   330 de 2001. Se expiden normas para la constitución y funcionamiento para   entidades promotoras de salud.    

23. Ley 99 de   1993. Creación del ministerio del medio ambiente. En su artículo 13 se crea el   consejo nacional ambiental, el cual está integrado por un representante de las   comunidades indígenas.    

24. Decreto   1276 de 1994. Por medio del cual se anuncia la existencia de experiencias   ambientales de las culturas tradicionales.    

25. Decreto   1603 de 1994. Articulo 14 referente a las experiencias ambientales de las   culturas tradicionales, su fomento.    

26. Decreto   1277 Articulo 13 fomento y difusión de experiencias ambientales de las culturas   tradicionales.    

27. Decreto   1791 de 1996.- articulo 44 régimen de aprovechamiento forestal en aéreas de   territorios o reservas indígenas.    

28. Decreto   2169 de 1995 artículo 25 sobre función social y ecológica de la propiedad de los   territorios.    

Artículo   94. Marco Jurisprudencial (…)    

Artículo   109. Adopción: La adopción de personas   como integrantes de la comunidad indígena es válida, siempre y cuando las   personas interesadas conozcan y vivan la ley de origen, la ley natural, y el   derecho mayor, compartan además nuestra cosmovisión, defienda nuestros derechos,   luchen en favor de los intereses de la comunidad, y pasen sus terrenos a titulo   de territorio si los tuviere. Para adelantar el proceso de adopción, el   interesado deberá elevar un solicitud ante la autoridad del Territorio Indígena   de Tùquerres, o la asamblea general quien estudiará la petición, y si cumple con   los requisitos atrás anunciados se ordenará su inscripción en el censo. En   todo caso las personas individualmente que se integren a la comunidad del   Territorio Indígena de Túquerres por adopción, podrán ser acreedores de derechos   en las siguientes condiciones. a. Podrán solicitar la exoneración de servicio   militar solo después de haber transcurrido, cinco años a partir de su   reconocimiento como indígena. b. Las personas interesadas en acceder a los   derechos relacionados con estudios superiores, solo podrán hacer usos de este,   después de que haya transcurrido tres años a partir de su reconocimiento. c.   Para ejercer el derecho a elegir a las autoridades tradicionales, será necesario   que hayan transcurrido más de tres años a partir de su reconocimiento como   indígena. d. Para ocupar cargos en las diferentes entidades del territorio   Indígena de Túquerres, será necesario que hayan transcurrido más de cinco años a   partir de su reconocimiento como indígenas. e. No podrán ser elegidos como   gobernadores o autoridades propias, antes de 10 años las personas que pertenecen   a nuestra comunidad en calidad de Indígenas por adopción.    

(…)    

TÍTULO   XIII.    

GOBIERNO   PROPIO    

CAPÍTULO I.   LAS AUTORIDADES    

Artículo   133. La Autoridad: La autoridad revestida del poder natural concedido desde la   tierra y la comunidad manifestado en sus conocimientos, aptitudes y acciones; es   quien crea, interpreta y practica los mandatos expresados en las normas   naturales representadas en grafías o símbolos escritos en cerámicas, tejidos,   petroglifos, pictógrafos y manifestaciones celestes.    

La   autoridad natural, tiene la facultad para llevar el “Bastón de Mando”,   considerado desde tiempos milenarios como el símbolo de la naturaleza y la   cultura, representa la dualidad femenina y masculina, lleva inmerso los valores   y principios de la rectitud, pulcritud, honestidad, reciprocidad, territorio y   comunidad.    

Así   también, significa la justicia para guiar y seguir por los caminos legados por   los antecesores, quienes transmiten la fuerza del espíritu y la revelación de la   sagralidad para ejercer el gobierno, administración y justicia propios de los   pueblos indígenas.    

En la   práctica de la autoridad para el gobierno, administración y justicia propios, es   importante entender el ejercicio de esta autoridad con base en el Derecho Mayor.   Es el derecho, que nace del territorio y la comunidad. Es el derecho esencial,   para comprender y regular el gran significado de la vida, de los valores, de los   principios y de la existencia como pueblos indígenas que habitan en el Nudo de   los Pastos, y por lo tanto es el derecho que regula y defiende la identidad   cultural de este pueblo, para el pleno ejercicio de su autonomía, la autonomía   sin identidad no existe y sin estos principios de igual manera, no existe el   Derecho Mayor. Este Derecho, no es mayor por ser superior o más antiguo que   otros derechos, es Derecho Mayor porque garantiza en el tiempo el gobierno, la   administración y justicia de conformidad con la sabiduría, principios y valores   antepasados naturales y universales de las culturas andinas.    

Es   consecuencia, es una concepción de autoridad que hace posible, de acuerdo con   los principios y concepciones expresadas anteriormente, una gobernabilidad,   administración y justicia, de manera integral, que permita reordenar la   territorialidad del territorio indígena de Túquerres, mantener y fortalecer   estas formas propias de gobierno y organización, que tienen el fin de equilibrar   el territorio, la naturaleza y la cultura, como parte fundamental para   permanecer en continuo movimiento sin deteriorar ni extinguir la vida,   garantizando la comunicación (lazos) entre las comunidades y pueblos, en   reciprocidad, como un principio que orienta la redistribución.    

En el   sistema de autoridad, gobierno y administración propios, se recrean el respeto y   veneración a las cosas y asuntos colectivos o comunitarios, por tanto, es   necesario valora todo lo que existe y se promueve en favor de las comunidades y   establece las responsabilidades y deberes de la comunidad, y promueve la   conciencia de la aplicación de los derechos en su sentido colectivo, para todas   las manifestaciones de vida.    

De esta   forma, la cosmocracia supera las esferas y directrices de la democracia actual,   que rige a los modelos o sistemas políticos de occidente, la cual se enmarca en   los tres poderes y poco o nada tiene en cuenta la Ley Natural, reconociendo que   en algunos momentos históricos lo ha hecho en parte aplicando el derecho natural   en conjunto con el derecho positivo.    

Artículo   134. El gobernador: Es la persona escogida por la comunidad en asamblea general   de elección, quien debió cumplir con el proceso para su reconocimiento y   escogencia, y se constituye después de la comunidad, en la máxima autoridad del   territorio y su colectividad, debe generar espacios de fortalecimiento de los   procesos y sistemas adecuados de gobierno propio, desde el Derecho Mayor para el   buen ejercicio de la autoridad indígena, con autonomía y liderazgo para la vida   colectiva, fundamentado en los principios naturales, espirituales, éticos que   rigen para la entidad.    

Artículo   135. Cabildo indígena: Entidad pública especial, representa la autoridad propia,   cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad   localizada en un territorio determinado, cuya función es la de representar   legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye los usos y   costumbres a cada uno de sus integrantes de acuerdo con el cargo encomendado.    

Los   cabildantes deben ser miembros de la comunidad que los elige y su elección se   hará conforme a lo dispuesto en el presente reglamento de acuerdo a nuestras   propias formas de organización tradicional.    

Artículo   136. Funciones del Gobernador: Son Funciones Del Gobernador    

-Representar a la comunidad Indígena del territorio de Túquerres. Promover e   imprimir el desarrollo al plan de Vida.    

-Patrocinar   la demarcación de las tierras ocupadas ancestralmente por las comunidades   indígenas para obtener la propiedad colectiva.    

-Dirigir   peticiones, solicitar se abran averiguaciones, ante los organismos   administrativos y/o jurisdiccionales competentes, en el caso de que surjan   problemas con miembros de los pueblos y comunidades indígenas, relativa a la   problemática de sus derechos, obligaciones y desequilibrios.    

-Procurar   el reconocimiento y respeto absoluto por parte del Estado, de las formas de   organización propia de nuestra comunidad la representación social y la   administración del territorio.    

-La   capacidad para definir nuestro propio desarrollo de conformidad con los derechos   reconocidos en el derecho mayor, la Constitución Política y en el Pacto   Internacional de    

-Proteger   los territorios indígenas, sus recursos naturales, su patrimonio arqueológico y   cultural, y mejorar la infraestructura y condiciones de vida de comunidad.    

-Procurar   el respeto a la reivindicación de las costumbres y valores culturales propios,   así como las normas consuetudinarias que regulan nuestra convivencia social.    

-Atender   las situaciones sociales de la población indígena para propiciar el desarrollo   humano, administrando los recursos y el patrimonio indígena en su beneficio;   deberán destinar parte del presupuesto en atención social, como producción,   salud educación, alimentación, vivienda, cultura, otras necesidades sociales,   así como el desarrollo de proyectos de auto sostenibilidad.    

-Promover   el Plan de renovación Territorial, dentro del territorio indígena, el que deberá   definir lo siguiente:    

a. Áreas   para conservación de recursos naturales.    

b. Áreas   para rescate de los recursos naturales renovables.    

c. Áreas   para utilización productiva, clasificando por tipo de cultivo.    

d. Áreas de   conservación cultural, arqueológica y sitios sagrados.    

e. Áreas   para asentamientos humanos.    

f. Áreas de   otorgamiento eventual de concesiones de aprovechamiento de recursos renovables y   no renovables.    

-Promover   ante los poderes públicos el establecimiento de toda clase de beneficios para la   comunidad.    

-Coordinar,   planificar, orientar, formular y desarrollar los mecanismos de información,   participación y consulta previa, que por derecho corresponde a los pueblos   conforme al convenios 169 de la O. I .T, ratificado mediante la ley 21 de 1991.    

-Participar   conjuntamente con la Rama Judicial del poder público en acciones de   coordinación, con el objeto de proteger los derechos y garantizar el respeto de   la integridad de los pueblos indígenas.    

-Diseñar   políticas para el desarrollo y mejoramiento de las condiciones económicas,   sociales, culturales de las comunidades, a partir de nuestra identidad visiones   y realidades, asegurando el respeto de la ley natural, ley de Origen y el   Derechos Mayor.    

-Planificar   y ejecutar planes, programas y proyectos de desarrollo integral, sustentable y   respetuoso de la identidad de la comunidad.    

-Coordinar,   concertar y gestionar ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales,   nacionales e internacionales, la ejecución de planes, programas y proyectos que   generen bienestar para la comunidad.    

-Proponer e   impulsar proyectos de leyes, reglamentos, resoluciones, acuerdos y otros   instrumentos jurídicos y administrativos para facilitar el desarrollo y   mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de la   comunidad.    

-Promover   la implementación y ejercicio pleno de los derechos colectivos reconocidos por   instrumentos nacionales, internacionales; y los anunciados en este reglamento.    

-Establecer   y promover mecanismos de diálogo y consulta permanente entre el cabildo y la   comunidad.    

-Administrar o delegar la administración y representación, de la Emisora, la   I.P.S Julián Carlosama, y las demás empresas que se creen y estén adscritas al   Cabildo. Y Expedir el reglamento interno de funcionamiento y estatutos que   orienten el destino de estas empresas.    

-Colaborar   con la comunidad para que protejan la propiedad intelectual colectiva.    

-Velar por   el reconocimiento de la medicina tradicional; establecer programas integrales   para la salud.    

-Presentar   informes en relación con el manejo de recursos, y desarrollo de políticas en   asamblea que se desarrollará al menos cada seis meses,    

-Ejercer   las demás atribuciones que le confiere el derecho mayor usos costumbres y   tradiciones.    

Artículo   137. Calidades para ser elegido Gobernador: Para ser elegido Gobernador del   Territorio Indígena de Túquerres, se requiere,    

a. que las   personas aspirantes sean indígenas auténticas.    

b. Que sea   sabedor y que demuestre un buen comportamiento familiar y social.    

c. Que haya   ocupado cargos de Autoridad al interior del Cabildo.    

d. En caso   de poseer tierras estas deberán estar inscritas a titulo colectivo de territorio   de manera obligatoria.    

e. O en su   defecto, que demuestre la existencia de procesos individuales en la defensa y   recuperación del territorio, o la defensa y recuperación de los derechos   colectivos de la comunidad y haber ocupado un cargo de autoridad.    

f. Que la   comunidad le certifique sobre el cumplimiento de los requisitos atrás   anunciados, y que no hayan sido sancionados con base en el plan de justicia   propio por desequilibrios relacionados con:    

-Detrimento   patrimonial de los recursos del Cabildo.    

-El no   acompañamiento al movimiento político que representa a las comunidades   indígenas.    

Excepto   cuando no se tenga candidato del movimiento se podrán realizar coaliciones   aprobadas por la comunidad en asamblea.    

-En caso de   que el Gobernador, los integrantes de la autoridad indígena , candidatos,   servidores públicos, adelanten acciones personales o compromisos con partidos   políticos ajenos al movimiento indígena, serán sancionados, con destitución e   inhabilidad para ejercer cargos en la autoridad propia no podrán obrar como   servidores públicos avalados por movimientos indígenas, y no podrá ocupar cargo   al interior de las empresas de la comunidad indígena del territorio de Túquerres   por un término equivalente a 10 años.    

-La   conspiración y traición a los movimientos de lucha.    

-La venta   del territorio.    

-El mal   usos y abusos de autoridad,    

-El mal   manejo de bienes y fondos comunitarios.    

-El   incumplimiento de las obligaciones asignadas al cabildo sin justificación.    

-La Tala,   Quema De Bosques, Destrucción De Páramo, Caza, Pesca No Autorizada O Utilizando   Medios No Convencionales, Como La Dinamita, Barbasco, Escopetas O Muerte De   Hembras O Animales Pequeños O En Crecimiento.    

Artículo   138. Calidades para ser elegido como AUTORIDAD PROPIA DEL TERRITORIO    

INDÍGENA DE   TÚQUERRES: Para ser miembro de la autoridad Indígena de Túquerres se requiere:    

a. Que las   personas aspirantes sean indígenas auténticas.    

b. Que haya   realizado el proceso respectivo.    

c. En caso   de poseer tierras estas deberán estar inscritas a titulo colectivo de Cabildo.    

d. Que   demuestre la existencia de procesos individuales en la defensa y recuperación   del territorio, o la defensa y recuperación de los derechos de la comunidad.    

e. Que haya   demostrado proceso de liderazgo y trabajo comunitario en procura de mejorar las   condiciones de vida de la comunidad.    

f. No estar   desempeñando cargos de elección popular, contratos o cargos en el territorio o   en las empresas del territorio hasta el año antes de la inscripción o elección.    

g. No tener   familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad trabajando o contratando con   el territorio o sus empresas.    

h. Que la   comunidad le certifique sobre el cumplimiento de los requisitos atrás anunciados   y que no hayan sido sancionados con base en el plan de justicia propio por   desequilibrios relacionados con:    

-Detrimento   patrimonial del Cabildo.    

-En caso de   que el Gobernador, los integrantes de la autoridad indígena , candidatos,   servidores públicos, adelanten acciones personales o compromisos con partidos   políticos ajenos al movimiento indígena, serán sancionados, con destitución e   inhabilidad para ejercer cargos en la autoridad propia no podrán obrar como   servidores públicos avalados por movimientos indígenas, y no podrá ocupar cargo   al interior de las empresas de la comunidad indígena del territorio de Túquerres   por un término equivalente a 10 años.    

-La   conspiración y traición a los movimientos de lucha.    

-La venta   del territorio.    

-El mal   usos y abusos de autoridad    

-El mal   manejo de bienes y fondos comunitarios.    

-El   incumplimiento de las obligaciones asignadas al cabildo sin justificación.    

-La Tala,   Quema De la madre tierra, incluidos Chaparo y quinchas, Destrucción De Páramo,    

Caza, Pesca   No Autorizada O Utilizando Medios No Convencionales, Como La Dinamita,    

Barbasco,   Escopetas O Muerte De Hembras O Animales Pequeños O En crecimiento.    

Artículo   139. Regidor de Vereda: Para ser elegido regidor de vereda se requiere demostrar   liderazgo y conocimiento de su parcialidad y que no haya cometido alguno de los   desequilibrios que se relacionan para la elección del Cabildo.    

Artículo   140. Autoridad tradicional: La autoridad tradicional Se integra por médicos   tradicionales, parteros, parteras yaichacunas, sabedores propios.   Etnoeducadores, mayores, tejedoras, chagreros, investigadores, ex gobernadores.    

CAPÍTULO   II. ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES PROPIAS    

Artículo   141. Sistema Para La Escogencia De Autoridades Propias: La elección del   Gobernador obedecerá según principios de cosmocracia, cosmogonía y   cosmoreferenciales, en este orden de ideas el Gobierno será rotativo y se   tendrá en cuenta para ello, la cuadratura cósmica del sol de los    

De cada   parcialidad que conforma la cuadratura podrán postular su nombre varios   aspirantes.    

1. Así   las cosas retomará el Gobierno, un representante de las parcialidades que   corresponde a la primera cuadratura IMUES, CUAICAL, CALCAN, IBOAG.    

2. En   segundo lugar Continuará un representante de las parcialidades de CAJUAZA,   IPAIN, GUAITARILLA, ICUAN    

3. La   tercera cuadratura permitirá la escogencia de un aspirante que resida en las   parcialidades de GUASIMI, ESNAMBUD, TECALAKRE, NASNAGER.    

4. y por   último la cuarta cuadratura permitirá a la comunidad la escogencia de un   aspirante que resida en las parcialidades de SAPUIZ, CHANARRO, TUTACHAG,   CHAITAN.    

En caso de   que los aspirantes que se postulen de cada cuadratura, no cumplan con los   requisitos exigidos, cedera en turno los aspirantes residentes en las   parcialidades del siguiente cuadrante, y continuará la rotación.    

El   gobernador suplente será elegido por la comunidad del cuadrante siguiente por   rotación-.    

En caso que   el gobernador principal elegido por votación no pueda terminar sus funciones por   causas diversas se realizara una nueva elección con candidatos de la cuadratura   en turno.    

Artículo   142. Elección de autoridades propias del territorio indígena de Túquerres: La   elección de las autoridades propias del territorio indígena de Túquerres, se   realizará en asamblea de elecciones el mismo día en que se elija al gobernador,   cada parcialidad elegirá un representante que conformará las autoridades propias   del territorio indígena de Túquerres, las parcialidades de Chaitan, Icuan e   Iboag, contarán con dos representantes.    

En relación   con los miembros de la autoridad propia del territorio, no procederá el sistema   de rotación, pero podrán ser reelegidos.    

Artículo   143. Requisitos para ejercer el derecho de elección de las autoridades propias:    

Podrán   ejercer su derecho a la escogencia del gobierno propio, aquellos comuneros que   al momento de la elección cumplan con los siguientes requisitos.    

1. Que el   Comunero o comunera, cuente con más de quince años de edad.    

2. Estar   incluido en el censo que se encuentra protocolizado en la división de etnias del   ministerio del interior y de Justicia    

3. Estar   residiendo en el territorio.    

4. No haber   sido privado al derecho a elegir.    

5.   Presentar la cedula de ciudadanía o tarjeta de identidad o títulos al momento de   la elección.    

Artículo   144. Desarrollo de la escogencia de las autoridades propias: Para llevar a cabo   las elecciones de las autoridades propias, se instalará en cada una de las   parcialidades una meza de votación, la cual estará integrada mínimo por dos   jurados principales y dos jurados suplentes, la mesa estará dotada con el censo   sistematizado y físico de la población que reside en cada una de las   parcialidades.    

El Cabildo   indígena de Túquerres, expedirá una resolución en la cual indicará como fecha   límite para la inscripción de aspirantes a la Gobernación e integrantes de la   autoridad el último viernes del mes de octubre.    

Artículo   145. Celebración de asambleas de elecciones: La autoridad propia, señalará la   fecha, y hora para la celebración de la asamblea de elección la cual se   realizará el segundo domingo del mes de Diciembre.    

En ella   se escogerá a gobernador y a los integrantes de la autoridad apropia las   elecciones se realizaran de ocho de la mañana a cinco de la tarde.    

Artículo   146. Intensión para la elección: Los integrantes de la comunidad podrán elegir a   sus autoridades sin que sea obligatorio, la intensión en la elección de la   autoridad será hablada en voz alta, esta voluntad individual será tomada por los   jurados de votación, y se dejará constancia de la intensión, en medio físico y   acta firmada por los asambleístas.    

Los   comuneros solo podrán desarrollar su derecho en la escogencia de autoridades   propias en la parcialidad en que se encuentre censado y les está completamente   prohibido, hacer ejercicio de este derecho, en más de una oportunidad, en caso   de que llegaré a suceder su intención de escogencia será anulada. Y se le   adelantará el tramite jurídico propio, con forme al plan de justicia del   Territorio indígena de Túquerres.    

Artículo   147. Garantías para la escogencia de las autoridades propias: Los aspirantes a   ocupar el cargo de Gobernador y Autoridad del territorio indígena de Túquerres,   contarán con las siguientes garantías.    

1. Exponer   sus ideas, planteamientos y programas en las asambleas programadas por la   autoridad    

2. A   participar con voz en las asambleas celebradas por la autoridad.    

Quienes   velaran por la transparencia, obligaciones y derechos de los aspirantes.    

4. No se   puede utilizar recursos administrados por la autoridad propia de turno o ajenos,   para el desarrollo de actividades tendientes a la escogencia de nuestras   autoridades.    

Artículo   148. Periodo de gobierno: El Gobernador del Territorio Indígena de Túquerres   será elegido por medio de voto cantado para un periodo de Un (1) año,   prorrogable por uno más, según evaluación y ratificación de la comunidad en   asamblea.    

La asamblea   de ratificación de gobierno, se realizará a más tardar el día 20 de octubre del   año de elección, en caso de que no sea ratificado el gobernador, la autoridad   convocará en la misma asamblea a nuevas elecciones, conforme a lo descrito en el   presente reglamento.    

Artículo   149. Reelección de gobernador y de autoridades: El Gobernador del territorio   indígena de Túquerres podrá ser ratificado en su cargo en las condiciones atrás   anunciadas, pero de ninguna manera podrá ejercer un periodo de gobierno superior   a dos años, procederá la reelección solo hasta cuando la parcialidad conforme al   sistema de rotación siga en turno.    

Los   aspirantes a autoridades propias Gobernador y AUTORIDAD, se inscribirán por la   parcialidad de origen y no le es dado inscribirse por otra, así se hayan   trasladado de residencia a otra parcialidad.    

Artículo   150. De las remuneraciones a las autoridades: …    

TÍTULO XV.    

RÉGIMEN DE   INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS    

APLICABLES   AL SEÑOR GOBERNADOR Y A LOS INTEGRANTES DE LA AUTORIDAD    

PROPIA.    

Artículo   163. Objetivo: En procura de lograr elementos de transparencia en el ejercicio   de las funciones, y actividades de quienes ejercen autoridad desde el cabildo y   la Gobernación, partiendo de criterios emanados de la ley propia, y reclamada   por la comunidad se ha dispuesto un régimen de inhabilidades, incompatibilidades   e impedimentos en razón de su condición, deben acatarse.    

Artículo   164. Inhabilidades: La inhabilidad es la falta de capacidad legal para realizar   determinado acto jurídico o administrativo o legislativo su interpretación es   limitada a lo prescrito en este documento, no es posible efectuar su aplicación   por vía de analogía.    

Se señalan   las siguientes:    

No podrá   desempeñarse como Gobernador o como integrante de la autoridad propia o en   calidad de contratista o trabajador de las instituciones adscritas, al Cabildo   indígena.    

1. Aquellas   personas que hayan incurrido y hayan sido sancionadas por los desequilibrios   relacionados en el manual de Justicia. La inhabilidad será dependiendo del   desequilibrio y la sanción, de uno a veinte años.    

2. Aquellas   personas que no cumplan con los requisitos, calidades, y cualidades enumerados   en el presente reglamento o en el manual de justicia propia.    

3. La   compra venta del territorio.    

4. Aquellas   personas que al momento de la inscripción como aspirantes a integrar las   autoridades propias del territorio indígena de Túquerres, ostenten la calidad de   servidor público o trabajador oficial. Excepto aquellas personas que hayan sido   elegidas como autoridades propias del territorio indígena de Túquerres.    

5. Tampoco   podrán ser elegidos como integrantes de las autoridades propias del territorio   indígena de Túquerres, aquellas personas que no cuente con el tiempo requerido   para asumir responsabilidades para con nuestra comunidad, en razón a vínculos   con entidades de tipo social, o estatal. Como por ejemplo madres comunitarias,   juntas de acción comunal, entre otros.    

6. Tampoco   podrán ser elegidos como integrantes de las autoridades propias del territorio   indígena de Túquerres, aquellas personas que hayan celebrado contratos, o se   encuentren inmersos en vínculos laborales con el cabildo o sus empresas hasta un   año antes al momento de la correspondiente elección. Excepto el representante   legal del territorio y sus empresas que por derecho propio tiene que firmar   contratos y/o convenios.    

Artículo   165. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de   los integrantes de la Autoridad Propia del Territorio Indígena de Túquerres: …    

Artículo   166. Incompatibilidades: Para ejercer como autoridades propias del Territorio   Indígena de    

Túquerres,   aplican las siguientes incompatibilidades:    

1. Celebrar   contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado o público que   administren, manejen o inviertan fondos procedentes del respectivo cabildo o   sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.    

2. Tener   dentro del territorio o sus empresas, trabajadores o contratistas hasta el   cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad. y primero civil.    

Artículo   167. Favorecimiento: El Gobernador o las autoridades propias del territorio   indígena de Túquerres, no podrán favorecer a personas que tengan asuntos,   negocios o pleitos con el Cabildo.    

Será   considerado como acto de mala conducta y perderá su designación o contrato.”    

[68] Ver   Sentencias T-792 de 2012 y T-576 de 2014.

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