T-974-09

    SENTENCIA T-974-09  

(Diciembre 18; Bogotá D.C.)  

ACCION     DE     TUTELA-Criterios  para determinar su procedencia cuando se afectan derechos  colectivos   

DERECHO      AL      SERVICIO      DE  ALCANTARILLADO   

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Caso   en   que  procede  la  tutela  por  afectación  de  derechos  fundamentales por existencia de aguas negras en vivienda   

CONSTRUCCION DE ALCANTARILLADO  

ACCION     DE     TUTELA-Orden  a  alcaldía  de  tomar  medidas  pertinentes para evitar que  decisiones  administrativas  urbanísticas  permitan la expansión o crecimiento  de barrios afectados con inundaciones   

Referencia: Expediente T-2282092  

Accionante:   Sandra   Milena  Echeverri  y  otros   

Accionado:  Municipio  de  Cartago y Empresas  Municipales de Cartago   

Fallo objeto de Revisión: Sentencia del 21 de  abril  de  2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago,  Valle  del  Cauca,  que  revocó la dictada el 2 de marzo del mismo año, por el  Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago.   

Magistrados  de la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  y Nilson Pinilla  Pinilla.   

Magistrado   Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

    

1. Demanda y pretensión    

SANDRA  MILENA ECHEVERRI, NORBERTO TORO, LUIS  ALFONSO  GÓMEZ  OBONAGA y FABIO BUITRAGO, en su calidad de representantes de la  comunidad  e  integrantes  del Comité Pro-damnificados de la inundación de los  Barrios  Villa  Juliana  y  Portal  Torre  la  Vega  del  Municipio  de Cartago,  Valle,   mediante  apoderados,  interpusieron  acción  de  tutela el 13 de  febrero  de  2009  ante  el  Juez  Civil  Municipal  de  Cartago  (Reparto), por  considerar   que   la  Administración  Municipal  de  Cartago  y  las  Empresas  Municipales    de   Cartago   habían   vulnerado   varios   de   sus   derechos  fundamentales.   

     

1. Elementos de la demanda     

1.1.1 Derechos fundamentales cuya protección  se  invoca: Los accionantes consideran que el Municipio  de  Cartago  y las Empresas Municipales de Cartago han violado sus derechos a la  vida,  a la salud, a la salubridad, a la vivienda digna, a la igualdad, a “los  derechos colectivos”, y el derecho de petición.   

1.1.2  Conducta  que  causa  la vulneración:  Los  accionantes consideran que la no construcción de  un  colector  interceptor  de  alcantarillado que evite la salida directa de las  descargas  al  Río  La  Vieja  y  la  falta  de mantenimiento de unos diques de  protección  en  el  mismo  río,  son la causa de las inundaciones que ponen en  peligro los mencionados derechos constitucionales.   

     

1.1.3  Pretensión.   

1.1.3.1 Solicitan los accionantes que el juez  de  tutela  ordene  a  la  Administración Municipal de Cartago y a las Empresas  Municipales   de   Cartago   la   construcción   del  colector  interceptor  de  alcantarillado  “que  evite la salida directa de las  descargas  al río La Vieja para efectos de llevarlas a un único sitio en donde  se  revise  la posibilidad de la descarga a gravedad y por bombeo dependiendo de  las  condiciones  hidrológicas del río y de la ciudad que evitaría el reflujo  en el alcantarillado”.   

1.1.3.2  También  solicitan  que  se  ordene  “la canalización y construcción de los respectivos  carillones   en   ambas   márgenes,  en  la  totalidad  del  zanjón  de  madre  vieja”.   

1.1.3.3 De otra parte, solicitan que se ordene  a  la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) “la  adecuación  para  la  conservación  de la margen del río para  evitar  la  erosión  y continuar la construcción del muro de contención hasta  culminar en el zanjón de madre vieja”.   

1.1.3.4 Finalmente, le piden al juez de tutela  que  compulse  copias a las autoridades competentes por posible vulneración del  derecho de petición por parte de las entidades accionadas.   

1.2. Fundamento de la pretensión.  

El  26  de  noviembre de 2008 se presentó un  torrencial  aguacero  que  provocó  una  gran  inundación en los barrios donde  viven  los  accionantes,  especialmente debido al reflujo del alcantarillado. La  inundación,  que  alcanzó máximos de un metro con treinta centímetros, duró  tres  días.  La  amenaza  de  nuevas  inundaciones  está latente. Al bajar las  aguas,  la  zona queda gravemente afectada con malos olores, desechos y animales  peligrosos,   que  propagan  infecciones.  La  no  construcción  de  las  obras  solicitadas  en el escrito de tutela constituye, a juicio de los tutelantes, una  violación   de   lo  dispuesto  explícitamente  en  el  Plan  de  Ordenamiento  Territorial del municipio.   

    

1. Respuesta de los accionados.     

2.1.  Alcalde  de Cartago y Representante de  las Empresas Municipales de Cartago (EMCARTAGO).   

El  Alcalde  de  Cartago  y el Representante  Legal  de  las  Empresas  Municipales  de  Cartago  (EMCARTAGO),  contestaron en  escrito  conjunto  la  acción  de  tutela.  En ella reconocieron que sí había  sucedido  la  inundación del 26 de noviembre de 2008, pero pusieron en duda que  los  barrios  en  los que residen los accionantes estén sometidos a una amenaza  permanente  de  inundaciones.  Lo sucedido el 26 de noviembre fue excepcional, y  se   debió   a   torrenciales   aguaceros   sucedidos  en  otros  municipios  y  departamentos,  que  crecieron  las aguas del Río Cauca. Se trata de la suma de  circunstancias  climáticas  regionales,  agravadas por el cambio climático. Al  respecto, dicen los accionados:   

“En  tanto  que esta creciente máxima del  Río  La  Vieja  presentada el día 26 de noviembre de 2008, afectó los barrios  Portal  Torre La Vega y el Sector de Villa Juliana, es importante aclarar que la  situación  presentada  es  solo ocasional para este tipo de eventos, razón por  la  cual  Emcartago en el año de 1996 construyó un sistema de compuertas sobre  el  colector  de 30” que sale hacia el Rio La Vieja para efectos de control de  reflujo  de  las aguas del río hacia el sistema de alcantarillado. Este sistema  de  compuertas  es  sometido  por  parte de Emcartago y con periodicidad de cada  tres  (3)  meses  a  procesos  de  mantenimiento,  el  cual  dura  de acuerdo al  comportamiento de la naturaleza”.   

La   responsabilidad   principal   en   la  preservación  del  medio  ambiente  no  le  compete  al  municipio  sino  a las  respectivas   Corporaciones   Autónomas.  Tampoco  les  consta  el  aumento  en  enfermedades  infecciosas  que se alega en el escrito de tutela, y reprochan que  en  los  barrios  representados  por los accionantes las basuras no se pongan en  los   sitios   predeterminados   para   ser   recogidas   por   la   empresa  de  aseo.   

A pesar de reiteradas solicitudes, la CVC no  ha  aprobado  la  construcción  del  colector  interceptor  paralelo al Río La  Vieja,  y  sin  esa aprobación, el municipio no puede gestionar la consecución  de  los  recursos  financieros  de la obra, que se estima tiene un costo de doce  mil   millones   de   pesos   ($12.000.000.000).   Acompañan   las  respectivas  resoluciones de la CVC.   

La  supuesta violación de normas jurídicas  incluidas  en  el  POT, de ser ciertas, no se pueden discutir y tramitar en sede  de tutela.   

De  otra parte, aducen que sí se respondió  el  único  derecho  de petición elevado por una de las accionantes, pero ésta  nunca  lo  recibió  porque  la  dirección  que  incluyó  en  la  petición no  existía.  Adjuntan  la  certificación  de  Servientrega donde se acredita este  punto.   

Finalmente,  el  escrito  presentado por las  entidades  accionadas  hace  unas  consideraciones sobre los problemas derivados  del  diseño  institucional,  ya que hay tres Corporaciones Autónomas distintas  que  ejercen  jurisdicción  sobre  el  Río La Vieja, lo cual ha dificultado la  implementación  de  los  planes  de  manejo  de  su  cuenca  hidrográfica.  No  obstante,  con  base  en  un  estudio  de la CVC sobre la cota de inundación de  Cartago,  se  construyó  un  terraplén  cuyos  detalles  se  describen  en  el  documento.   

En   consecuencia,   solicitan   que   las  pretensiones de la tutela se despachen desfavorablemente.   

2.2.  Corporación  Autónoma  Regional  del  Quindio (CRQ)   

El juez que conoció de la acción de tutela  decidió  vincular  al  trámite  a las tres Corporaciones Autónomas Regionales  con  jurisdicción  sobre el Río La Vieja. La del Quindío presentó escrito en  el   que   si   bien  reconoció  que  “el  Plan  de  Ordenación  y  Manejo  de  la  Cuenca  del  Río  La  Vieja  está liderado por  Corporación  Autónoma  Regional  del Quindío (C.R.Q.), Corporación del Valle  del  Cauca (CVC) y por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER),  no  es menos cierto que dentro de este plan estratégico no está contemplado la  construcción  de  colectores  interceptores  de alcantarillado, pues ello es de  exclusiva  competencia  de  las  Empresas  Prestadoras  del Servicio Público de  Acueducto  y  Alcantarillado”.  La  construcción de  esas  obras excede el objeto social de las corporaciones autónomas. Al no estar  obligada  la  CRQ  a  hacer  lo que piden los accionantes, se solicita que se la  desvincule del trámite de la tutela.   

2.3.  Corporación  Autónoma  Regional  del  Valle del Cauca   

Según  el informe técnico elaborado por la  propia  Corporación,  la inundación de noviembre de 2008 ocurrió, al menos en  los  barrios  a  que  se  refiere  la  tutela, no por desbordamiento del Río La  Vieja,  sino  por  inundación  de  los conductos de alcantarillado “por  efecto  del  agua del Río La Vieja hasta la cota máxima de  nivel  de  agua  que  se  presentó  en  este  punto. Cuando esto ocurre el agua  residual   de   las   viviendas   no   tiene   como  salir  del  alcantarillado,  devolviéndose  por  los  sumideros,  sifones  y  baterías  de  baños  de  las  mismas”.  Los barrios se encuentran construidos sobre  un  terreno  que  tiene  un nivel más bajo que la cota máxima de nivel de agua  del  Río  La  Vieja.  Al  tener  esa  diferencia  de niveles, el alcantarillado  siempre  será vulnerable al aumento de los niveles de agua en el Río La Vieja.  No  se contempló dentro de los estudios para la construcción de las viviendas,  los niveles máximos de agua del Río La Vieja.   

Según  el informe técnico elaborado por la  Dirección  Ambiental  de  la CVC, la causa del problema fue construir viviendas  en  zonas  de  riesgo  de inundación como lo son los sectores mencionados en la  acción  de tutela. Eso debió preverse desde la etapa de diseño, y no se hizo.  Agrega el escrito:   

“(…)   a  construcción  del  colector  interceptor  que  menciona  el  tutelante  está  contemplado dentro del Plan de  Saneamiento   y   Manejo  de  Vertimientos  PSMV  presentado  por  las  empresas  municipales  de  Cartago  a  la  CVC,  no  como  una  obra  para  el  control de  inundaciones,  sino  como  una  obra  para el transporte de las aguas residuales  domésticas  hacia  un  punto  donde se construirá una planta de tratamiento de  aguas   residuales…El  municipio  no  podrá  escudarse  en  que  el  Plan  de  Saneamiento  y  Manejo  de  Vertimientos PSMV no haya sido aprobado por la CVC y  por  este  motivo  no  se  han  realizado obras de alcantarillado, puesto que el  operador  del  servicio  de alcantarillado debe presentar un plan de inversiones  de  obras  prioritarias  ante  la  comisión  de  regulación  de agua potable y  saneamiento  básico  CRA,  las  cuales  se  cobran  vía  tarifa…En  el  PSMV  presentado  por el operador del servicio de alcantarillado Emcartago S.A. E.S.P.  se  contempla  la  construcción  del colector Río La Vieja no como un programa  para   el   control  de  inundaciones  sino  como  un  programa  de  control  de  contaminación””.   

Seguidamente,  el  memorial de la CVC dedica  varias  páginas a citar y analizar las normas legales y reglamentarias (Ley 388  de  1997,  Ley  99  de 1993, Decreto 93 de 1998, Ley 2 de 1991, Ley 142 de 1994,  entre  otras),  para  concluir  que  el  servicio  de  alcantarillado  pluvial y  sanitario   –origen  del  problema-  es competencia de los municipios y no de las Corporaciones Autónomas  Regionales  y  que  la  vigilancia  y  control  en  su  prestación compete a la  Superintendencia   de  Servicios  Públicos.  En  consecuencia,  “la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, no se encuentra legitimada en la  causa por pasiva para responder esta acción de tutela”.   

En  cuanto  a  la  posible  vulneración del  derecho  de  petición,  la  CVC  reconoce  que  una  petición  elevada por los  accionantes  ante  ella fue extemporáneamente respondida, pero ello se debió a  que,  por  errores  en  los  datos  de  ubicación  de los peticionarios, no fue  posible  convocar  en  tiempo  las  reuniones  informativas que precedieron a la  respuesta.   

Entre los documentos anexos al escrito de la  CVC,  se  adjunta  la  Resolución 0100 No. 0600-0543, en la que “por  carecer  de información básica determinada en la normatividad  nacional  vigente”,  se decide no aprobar el Plan de  Saneamiento  y  Manejo  de Vertimientos correspondiente al Municipio de Cartago,  presentado  por la Empresa de Servicios Públicos de Cartago- EMCARTAGO SA. ESP.  y  la resolución 0100 No. 0600 -0443 que al resolver un recurso de reposición,  modificó  parcialmente  la  primera resolución, concediendo un mes para que se  le hicieran ajustes al plan respectivo.   

2.4.  Corporación  Autónoma  Regional  de  Risaralda (CARDER).   

En  su  escrito,  CARDER  alega que no se le  puede   imputar   responsabilidad   en   la  posible  vulneración  de  derechos  fundamentales  de  los  accionantes, por cuanto no tiene competencia en el Valle  del  Cauca,  por  no  estar  ese  departamento  comprendido en su jurisdicción.   

Después  de  descartar la procedencia de la  tutela  para proteger la mayoría de los derechos invocados por los accionantes,  por   no   ser  fundamentales,  dice  CARDER  en  su  escrito  que  “…han  sido  los  mismos  accionantes con la permisividad de las  administraciones  municipales quienes se han localizado en zonas de riesgos, con  una  cota  de  inundación  igual  o inferior a la del río La Vieja; situación  esta  que  permite  que  siempre que se presente ciclos de altas lluvias, dichas  zonas se inunden”.   

Considera  CARDER que es el municipio el que  debe  atender  lo  correspondiente  con  el  manejo  y recuperación de zonas de  inundación  y la realización de las obras respectivas, con el fin de minimizar  los   impactos   que   ocasione   la   fuerza  de  la  naturaleza,  “máxime  cuando  han  permitido la urbanización de zonas que por  sus  condiciones  físicas y geográficas han sido zonas de inundación del río  La Vieja…”   

Después de extensa transcripción de normas  sobre  las  competencias  de  las  Corporaciones Autónomas Regionales, concluye  CARDER  su escrito alegando que, respecto de ella, hay un falta de legitimación  en  la  causa  por pasiva, por cuanto “la competencia  de  CARDER  se  encuentra definida en la Ley 66 del 23 de noviembre de 1961 y la  Ley  99  de  1993,  cuál  es la jurisdicción del departamento de Risaralda. En  consecuencia,  no pueden prosperar las pretensiones de los accionantes, para con  CARDER,  so  pena  de  vulnerar  el  debido proceso”.   

    

1. Decisiones de tutela objeto de revisión.     

3.1.  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Cartago   

Por considerar que el asunto que da origen a  la  tutela  debe  dirimirse  en  la justicia ordinaria por la vía de la acción  popular, se denegó el amparo tutelar solicitado.   

3.2.  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Cartago.   

Al  resolver la impugnación interpuesta por  los  accionantes,  este  Juzgado concluyó que, en efecto, a los accionantes les  habían  vulnerado  su  derecho  fundamental  de  petición porque no obra en el  expediente  prueba  de  respuesta  alguna  a  las peticiones formuladas el 18 de  diciembre  de  2008  y  el  7  de enero de 2009. En cuanto a los demás derechos  invocados, el Despacho concluyó:   

“No  encuentra  este Despacho vulneración  alguna  a  los derechos a la vida, la salud, a la vivienda digna, a la igualdad,  invocados   por   los   accionantes,  pues  si  bien  es  cierto  han  resultado  damnificados  por las consecuencias de la ola invernal de finales del año 2008,  el  hecho  mismo de las lluvias corresponde a un fenómeno climático y natural,  cuya  intensidad  o  no,  escapa  a  la  voluntad  humana,  en  este  caso a las  autoridades accionadas.   

Las consecuencias del fenómeno climático y  natural  (lluvias),  si bien pueden ser en cierto modo previsibles, ante lo cual  las  accionadas  deben  acometer  las acciones indispensables para minimizar sus  efectos,  no es menos cierto que la realización de las obras para ello demandan  decisiones  administrativas,  que  involucran  varios  aspectos, entre ellos, la  apropiación  presupuestal  respectiva.  En este sentido, no obstante que la ley  de  ordenamiento  territorial le fija a la administración el derrotero a seguir  para  la  prevención de situaciones como la acaecida en los mencionados barrios  de  la  ciudad,  otras  normas  igualmente  le  fijan  las  pautas para emitir y  ejecutar  las  decisiones  en  ese  sentido.  Ahora  bien,  si  los  accionantes  persisten  en  exigirle  a la administración municipal el cumplimiento estricto  del  Acuerdo 005 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial), no es la acción de  tutela  el  mecanismo para lograr ese cometido, pues es claro que ello involucra  unos  intereses  colectivos para cuya defensa establece la ley otros mecanismos,  tal   es   el   caso   de   las   acciones   populares   y   las   acciones   de  grupo”.   

En  consecuencia,  se  revocó  el  fallo de  primera  instancia, se desvinculó del proceso a las Corporaciones de Quindío y  de  Risaralda, se negó la tutela en relación con los derechos constitucionales  a  la  vida, la salud, la vivienda digna y la igualdad, y se concedió la tutela  en  relación con el derecho de petición, para lo cual se ordenó al Alcalde de  Cartago,  al  Gerente  de  las  Empresas  Municipales  de  Cartago y al Director  Territorial  de  la  Dirección Ambiental  Regional Norte de la CVC, que en  el   término   de   cuarenta  y  ocho  horas  se  sirvan  ordenar  “a  quien  corresponda, expedir el acto administrativo respectivo,  que  resuelva los derechos de petición formulados por los accionantes los días  18 de diciembre de 2008 y 7 de enero de 2009”.     

Tres días después, el Despacho profirió un  auto  en  el que, estudiada la manifestación de la Alcaldía y de la Empresa en  el  sentido  de  que  sí  se  habían  contestado  las peticiones, pero que las  respuestas  habían  sido devueltas por el correo, se ordenó que las pusieran a  disposición de los accionantes en las oficinas de sus apoderados.   

    

1. Actuación    de    la    Corte    Constitucional    en    sede   de  revisión     

El  fallo  de tutela que se acaba de resumir  fue  seleccionado  para  revisión  por  la  Sala  de  Selección  Número Seis,  mediante  auto  del  11  de  junio  de  2009, en el cual se decidió repartir el  expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.   

Mediante  auto del 22 de septiembre de 2009,  la   Sala   Quinta   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  decidió  lo  siguiente:   

“4.1  Solicitar  al  Alcalde  de  Cartago  (Valle)  que  presentara  a  la  Corte  un  informe  sobre  si (i) en el Plan de  Ordenamiento      Territorial      –POT-  han  sido  incluidas,  a  la  fecha,  los  sectores  en que se  encuentran  ubicados  los  inmuebles a que se refiere la demanda de tutela, como  zonas  de  riesgo;  la naturaleza, descripción y alcance de las amenazas; y las  medidas  de  mitigación  propuestas, programadas, iniciadas o ejecutadas. Si en  el  municipio  no existe un plan de Manejo de Riesgos, el Alcalde informará las  razones  por  las  cuales  no  existe y el estado de avance en su preparación e  incorporación  al  POT;  (ii)  si  se ha definido como zona de riesgo el sector  donde  se  encuentran  ubicados  los  inmuebles a que se refiere la demanda, las  razones  por  las  cuales  se  ha  incluido;  si se encuentra en zonas de riesgo  mitigable  o  no mitigable; y si se han adoptado medidas para reducir el impacto  de  los  eventos  a que se refiere la demanda y para la eventual reubicación de  las  familias  afectadas;  (iii)  Si los inmuebles a que se refiere la tutela se  encuentran  en  zonas  de  riesgo  mitigable, qué medidas se han programado y/o  adoptado  para  su  mitigación. Se le pidió a la Alcaldía que remitiera copia  de  los  estudios realizados, proyectos preparados y decisiones adoptadas. Se le  pidió  también  informe sobre las obras programadas, iniciadas o ejecutadas; y  en  cuanto  a  los actos administrativos que modifiquen o implementen el Plan de  Ordenamiento  Territorial  de  Cartago,  que  remitiera  fotocopia de las partes  relevantes  para  el  sector donde se encuentran ubicados los inmuebles a que se  refiere   la   demanda,   las   medidas   relacionadas   con   zonificación   y  microzonificación;  requisitos  básicos  para desarrollar construcciones en el  sector  a  que  se  refiere  la  demanda, licencias de construcción otorgadas y  condicionamientos,  si  los  hubo,  para  el  otorgamiento de estas e informe de  ejecución    de   las   obras   correspondientes.1   

4.2  Solicitar al Director General de la CVC  que   presentara  a la Corte  un informe para saber si esta entidad ya  concluyó  el  estudio  de  evaluación  del  Plan  de  Saneamiento  y Manejo de  Vertimientos  (PSMV)  presentado  por Empresas Públicas de Cartago, si el mismo  fue  aprobado  o  no  y las conclusiones correspondientes. También se le pidió  que  informara  si  la  construcción  del  colector del Río La Vieja, a que se  refiere  el  PMSV,  además  de  los  efectos  previstos  en  el  control  de la  contaminación,  está diseñado o tendrá efectos en el control de inundaciones  y  en  el problema del reflujo del alcantarillado, que afecta el sector donde se  encuentran   ubicados   los   inmuebles   a   que   se  refiere  la  demanda  de  tutela.2   

4.3   Solicitar  al  Director  General  de  INGEOMINAS  que  ordenara  una  visita técnica de emergencia al sector donde se  encuentran  ubicados los inmuebles a que se refiere la acción de tutela, con el  fin  de  evaluar  la  situación  y  de  acuerdo  con las observaciones de campo  explicar  la causa del problema; las medidas de mitigación que pueden adoptarse  y/o  la  pertinencia  de  las  que  se  estén  recomendando o realizando; y las  medidas   de  atenuación  de  impacto  que  pueden  adoptarse  en  el  caso  de  presentarse  nuevamente  el  evento. Se le pidió a INGEOMINAS que precisara si,  en  su  criterio,  encuentra adecuado el mantenimiento del sistema de compuertas  sobre  el  colector  de  30”  que sale hacia el Río La Vieja para efectos del  control  de  reflujo  de las aguas del río hacia el sistema de alcantarillado y  si  es  cierto  que “entre el sector Urbanización Prado Verde hasta el sector  Guayacanes     se     construyó    muro    en    concreto    como    obra    de  mitigación”.3   

4.4   Solicitar  la  colaboración  de  la  División  de  Ciencias  de  la  Salud  de  la  Universidad  del  Valle para que  preparara  un  informe pericial sobre niveles de riesgo a la salud generados por  la  presencia en los mismos inmuebles o en sus inmediaciones, de los vectores de  enfermedades  a  que se refiere el escrito de tutela con ocasión de las lluvias  y/o       reflujo      del      alcantarillado.4   

4.5 Decretar la práctica de una inspección  judicial  en  el  llamado  “zanjón  de  madre  vieja”,  y  a  los  muros de  contención     de     la     zona,     para     constatar    su    estado    de  mantenimiento.”   

La Sala considera que las pruebas obrantes en  el  expediente  contienen elementos de juicio suficientes para proferir un fallo  de  fondo,  especialmente teniendo en cuenta que algunas de ellas se refieren al  mismo  punto  del que se ocuparía la inspección judicial decretada en el punto  4.5  del  citado  auto,  y  por  tanto  ésta  se torna superflua. En aras de la  celeridad  y  eficacia  procesal, la Sala revocará de oficio el decreto de esta  prueba.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Nacional  y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala  de Selección número seis.   

2. Cuestión de constitucionalidad  

Lo que se plantea en el presente caso es si la  aparente   negligencia   de  las  autoridades  municipales  y/o  ambientales  en  construir  las  obras  de  infraestructura  necesarias  para evitar o atenuar el  riesgo  de  inundaciones  y/o  reflujos  de  alcantarillado  en  dos barrios del  municipio  de  Cartago,  Valle del Cauca, mencionados en la tutela, vulnera  derechos  fundamentales  de  los  accionantes  y  sus  vecinos. Pero antes será  necesario  despejar  la  cuestión  atinente a la procedencia de la tutela, toda  vez  que todas las autoridades accionadas, sin excepción, argumentaron ante los  jueces  de  instancia  que  la  acción  de  tutela  no  era  el camino judicial  procedente  para  resolver  las  pretensiones  de  los  actores  y los jueces de  instancia les dieron la razón.   

2.1 Procedencia de la tutela.  

2.1.1.  Procedencia  de  la  tutela  cuando  también    están    comprometidos   derechos   colectivos.   Reiteración   de  jurisprudencia   

Según lo dispuesto en el numeral tercero del  artículo  6°  del  Decreto 2591 de 1991, en principio, la acción de tutela no  es  el  mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, lo cual no  obsta  para que “el titular solicite la tutela de sus  derechos  amenazados  o  violados  en  situaciones  que  comprometan intereses o  derechos   colectivos   siempre   que   se   trate   de   impedir  un  perjuicio  irremediable”.    

De  manera  que  la  acción  de  tutela  es  procedente  en  eventos  de  afectación grave y directa del interés colectivo,  para  lo  cual  se  hace  necesario  determinar  si  quien la promueve padece un  perjuicio  irremediable  y  si  con  el  amparo  se  persigue  la protección de  derechos  fundamentales  de  un  grupo determinado o determinable de individuos.   

La  jurisprudencia  de la Corte ha fijado los  criterios  que  permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos,  a  saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo  y  la  amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe  ser  la  persona  directamente  afectada  en  su  derecho  fundamental; (iii) la  vulneración  del  derecho  fundamental  no  debe  ser hipotética sino que debe  encontrarse  expresamente  probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe  buscar  el  restablecimiento  del  derecho fundamental afectado y no del derecho  colectivo,  aunque  por  efecto de la decisión este último resulte protegido y  (v)  debe  estar  acreditado  que  las  acciones  populares  no son un mecanismo  idóneo   en   el  caso  concreto  para  la  protección  efectiva  del  derecho  fundamental                vulnerado.5   

Al respecto, dijo la Corte:  

“A pesar de que el derecho al ambiente sano  no  tiene  el  carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un  derecho  colectivo  susceptible de ser protegido mediante las acciones populares  (artículo  88 C.P.), procede su protección a través del mecanismo excepcional  de  la  acción  de  tutela,  cuando  en  razón de la acción u omisión de una  autoridad   pública  o  de  un  particular  se  amenacen  o  vulneren  derechos  fundamentales,  como  la  vida,  la salud, la integridad física, o se afecte el  derecho  que  tienen  todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir,  es       un       derecho       fundamental       por      conexidad.”6   

Y también se ha señalado, respecto del papel  del juez de tutela en estos casos, lo siguiente:   

“Es  claro  sin  embargo,  que  aun en el  evento  en  que  por  vía  de  tutela se intente el amparo de derechos para los  cuales  esta  acción  no es procedente, es menester que el Juez de conocimiento  resuelva  de  manera  definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a la normas  rectoras  de  la  acción  de  tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya  protección  se  persigue  a  través  de  esta  acción, exige que la misma sea  resuelta  en  un  período  breve  y  sumario,  para,  en primer lugar, proteger  derechos  fundamentales  y,  en  segundo  lugar,  dar  la oportunidad a quien se  encuentre  inconforme  con  la  decisión  para  que  la  impugne en el término  legal.”7   

Bajo  estas premisas la Sala encuentra que en  el  caso  en  revisión  la tutela es procedente, pues la posibilidad de que los  derechos  fundamentales  de  los  accionantes  puedan  volverse a vulnerar, como  sucedió  en  noviembre  de 2008, es cierta y probable, como lo demuestran todos  los   informes   técnicos  obrantes  en  el  expediente,  especialmente  el  de  INGEOMINAS.  La  vulneración ya ocurrida, por lo demás, no deja lugar a dudas,  y  está  acreditada  con  las  historias  clínicas  y  órdenes  médicas  que  acompañaron  la  acción  de  tutela,  pero  especialmente,  la  Sala la da por  comprobada  con  las  declaratorias  de la emergencia sanitaria y la de urgencia  manifiesta,  expedidas  por el propio Alcalde de Cartago el 26 de noviembre y el  10  de  diciembre  de 2008 respectivamente (Decreto 114  y 124 de 2008). En  los considerandos de la emergencia sanitaria se dijo:   

“…3.  Que  el  Coordinador  del  CLOPAD  manifestó  que  por la emergencia invernal se devolvieron las aguas del Río La  Vieja  por  el  alcantarillado, mezclando las aguas lluvias y aguas negras de la  ciudad,  inundando  2114 casas con una población de 7730 personas, causando con  este  acto  una  emergencia  sanitaria,  por  las múltiples enfermedades que se  vienen  presentando  como: malaria, dengue, dengue hemorrágico, brotes de tifo,  tuberculosis,  IRA,  ADA,  entre  otras. 4. Que los grupos familiares que desean  volver  a  sus  viviendas  han  encontrado  inconveniente  por la humedad de las  mismas  y la contaminación notoria por el desborde de los caños, trayendo como  consecuencia  enfermedades  respiratorias  agudas. 5. Que por el hacinamiento de  las  familias  en los albergues se viene presentando un brote de varicela que se  está  controlando.  6. Que como consecuencia de las inundaciones originadas por  el  represamiento  de  las  aguas  servidas  y  de  alcantarillado,  el  sistema  epidemiológico  de  la  ciudad  presentó  un  incremento correspondiente a las  siguientes   fechas  del  calendario  epidemiológico:  noviembre  16  al  22  y  noviembre  23 al 29; que para la semana comprendida entre el 30 de noviembre y 6  de   diciembre   en  los  cuales  se  han  presentado  3  casos  confirmados  de  varicela”.8   

Por  su  parte,  en  los  considerandos de la  urgencia manifiesta, la propia autoridad municipal manifestó:   

“…4.  Que  ese  hecho  colocó en grave  situación  de  emergencia a más de 2000 personas, habitantes de esos sectores,  debido  al  alto  nivel de las aguas, que los obligó a desalojar sus viviendas,  sufriendo  éstas  desperfectos  con  pérdida  parcial o total de su mobiliario  doméstico.  5.  Que  ese  hecho,  en  esa  magnitud, no se había presentado en  Cartago,  en  más  de 60 años, afectando a la población, creando una masiva y  grave  situación  de emergencia, que ha sido atendida en las labores de rescate  por  los  organismos  de socorro y los organismos de seguridad con la asistencia  del  Comité  de  Prevención  y Atención de Desastres, correspondiéndole a la  Alcaldía  proporcionar  con urgencia los recursos requeridos para la ubicación  y  alojamiento  provisional  de  los  damnificados,  el  suministro  de abrigo y  alimentos  por  el  tiempo que sea necesario mientras se mantenga la emergencia.  6.  Que  la  magnitud de la emergencia supera los recursos y las provisiones que  el  municipio poseía para atender esta clase de situaciones, requiriéndose con  carácter  urgente  disponer  de  nuevos  recursos,  adquirir bienes y contratar  servicios  indispensables  para suministrar ayudas humanitarias y realizar obras  de   infraestructura   para   evitar  otros  o  mayores  daños  o  reparar  los  causados…9.  Que  para garantizarle a la población afectada los derechos a la  vida,  la integridad personal, la salud, la tranquilidad, la vivienda temporal o  su  reubicación  definitiva,  la  seguridad  personal  y  la  de sus bienes, se  requiere  la  intervención  inmediata  de  la  administración,  encontrándose  reunidos  los  presupuestos establecidos por la norma citada, que la autorizan a  declarar  la emergencia manifiesta, para actuar en defensa de la comunidad y del  interés público.”   

Son entonces los propios actos administrativos  expedidos  por  el  Municipio  los que le permiten a la Corte afirmar que, en el  presente   caso,   en   efecto   ocurrió   una  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  invocados  por  los  accionantes,  y  que existe la amenaza de su  posible recurrencia.   

Las  dimensiones  de  la  calamidad  fueron  descritas  por  el  director  del  CLOPAD  de  Cartago en comunicación del 5 de  diciembre  de  2008  dirigida  a  la  Procuraduría:9   

“…resultaron  afectadas  mas  de  2114  viviendas,  correspondientes  a  42  barrios  de  la ciudad, para una población  afectada  de  mas  de  7630  personas,  incluyendo  dos  (2)  clínicas, dos (2)  jarillanos,  cinco  (5)  sedes  educativas, tres vías del municipio, cuatro (4)  acueductos  rurales,  daños  en  la  estación  de  bombeo del acueducto de las  Empresas  Municipales, en sus redes de alcantarillados hidráulica y eléctrica,  cincuenta  (50)  viviendas  colapsadas  e  innumerables  daños  en  viviendas y  cultivos,  calculándose  en  pérdidas  materiales  por  un valor a la fecha de  alrededor de veinte mil ($20.000) millones de pesos mcte.”   

Ahora  bien,  no  ignora  la  Sala  que  la  vulneración  de  derechos  fundamentales surge en una situación donde también  están  comprometidos  derechos colectivos, por cuanto  la  situación  descrita  en  la  acción  de  tutela  afecta  no  sólo  a  los  accionantes,  y  no sólo a los barrios donde ellos habitan, sino a muchas otras  personas  en  estos  y  otros  barrios del municipio de Cartago. Sin embargo, la  Corte  estudiará  la  solicitud  de  amparo,  porque de los abundantes estudios  técnicos  obrantes en el expediente, no queda duda que están comprometidos los  derechos  fundamentales  de personas claramente determinables: los habitantes de  los  barrios  colindantes  con  el  Río  LaVieja,  afectados por la carencia de  algunas   obras   de  infraestructura  y  de  alcantarillado.  La  verificación  probatoria  que  se acaba de hacer demuestra, no sólo que ya ocurrió una grave  vulneración  de  derechos  fundamentales,  sino  que la amenaza de que vuelva a  ocurrir  es  clara  y probable, razón por la cual corresponde al juez de tutela  tomar  las  medidas  que  procuren  evitar la repetición de los hechos. Como lo  tiene  establecido la jurisprudencia de la Corte, no importa que en estos casos,  como  efecto  adicional  de  la  orden  constitucional,  se  garanticen también  derechos colectivos.    

2.1.2.  Procedencia  de  la tutela en el caso  específico      de     obras     de     alcantarillado.     Reiteración     de  jurisprudencia.   

De otra parte, desde la conocida sentencia T-  406   de   1992,   la  Corte  ha  reconocido  que  el  derecho  al  servicio  de  alcantarillado  debe  ser  considerado como derecho susceptible de ser protegido  por  la  acción  de  tutela,  en  aquellas  circunstancias  en  las  cuales  su  ineficiente  prestación  o  ausencia  afecta  de  manera  ostensible derechos y  principios  constitucionales  fundamentales,  como   la dignidad humana, la  vida,   la  salud  o  derechos  de  los  disminuidos.  Al respecto ha precisado:   

“La  eficiencia  en  la  prestación  del  servicio  público  de  alcantarillado,  es  una  de las formas en que se pueden  alcanzar  las  metas  sociales  del  Estado  colombiano.  Pero,  si  mediante la  inadecuada  prestación  de  este servicio se afectan en forma evidente derechos  fundamentales  de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la  dignidad  humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de  las  acciones  constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento  de  las  responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas  acciones  deben  resaltarse  la  de  cumplimiento y la de tutela.”10   

Ha reiterado la jurisprudencia que en estos  casos  la  intervención  del  juez  de  tutela  es  excepcional,  por cuanto en  principio  el  amparo  constitucional no procede para la realización de obras y  trabajos  públicos,  salvo  que  exista  una  clara y evidente violación de un  derecho fundamental:     

“Excepcionalmente  la  orden  del juez de  tutela  puede  corregir  la  omisión de una autoridad administrativa cuando tal  conducta   implica   la  violación  directa  o  por  conexidad  de  un  derecho  fundamental.  En  el  caso  específico de la ejecución de una determinada obra  pública,  el  juez  de  tutela orienta la gestión administrativa dentro de los  parámetros  que  la  Carta  indica  cuando,  en  concreto,  se  haya probado la  violación  o  amenaza  del  derecho  fundamental del accionante por la falta de  determinada  inversión  y  ante  comprobada   negligencia  administrativa,  teniendo  en  cuenta  el  elemento  presupuestal. No se trata de un co-gobierno,  sino  de  hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la  gerencia    pública,    en    injustificada    ausencia    de   decisión   del  gestor.”11   

En cuanto a la prevalencia de la acción de  tutela   sobre   las   acciones   populares,   la  Corte  ha  dicho:     

“La  acción de tutela dirigida a obtener  obras  de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de  defensa  judiciales  como las acciones populares, cuando se demuestra que existe  una  violación o amenaza directa al derecho  fundamental de la persona que  interpone  la  tutela  y  que  esta situación tenga una relación de causalidad  directa  con  la  omisión  de  la  administración que afecte el interés de la  comunidad,  dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece  al  principio  de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela  sobre   las   acciones   populares”.  12   

Con todo, la jurisprudencia ha establecido que  para  que  la acción de tutela sea procedente en estos eventos es indispensable  que   esté   debidamente  probada  la  violación  o  amenaza  a  los  derechos  fundamentales  del  accionante  y  de su familia, pues la sola invocación de un  riesgo  no  hace  viable  el  amparo  constitucional13   

.  En  el caso presente, como quedó ya dicho  según  la  citada  declaratoria  de  la  urgencia manifiesta y de la emergencia  sanitaria,   la  violación  ya  ocurrió,  en  noviembre  de 2008, y puede  volver   a   ocurrir,   por   cuanto  los  factores  que  la  generaron  no  han  desaparecido.   

2.2.        Problema        de  Constitucionalidad.   

Despejada  la  cuestión  relativa  a  la  procedencia  de  la  tutela  para  tramitar  la  solicitud  específica  de  los  accionantes  en  este  caso  concreto,  la  Sala examinará la actuación de las  autoridades  accionadas,  el  vínculo  entre  esa  actuación  y  la  amenaza o  vulneración  de derechos fundamentales de los accionantes, y las medidas que en  estos casos procede ordenar por parte del juez constitucional.   

3. Consideraciones de la Sala.  

3.1.      Asuntos      procesales  preliminares.   

En  primer  lugar,  la  Sala  levantará la  suspensión   de  términos  decretada  en  el  numeral  séptimo  de  la  parte  resolutiva del auto del 22 de septiembre de 2009.   

En segundo lugar, por las razones expuestas  en  el punto 4 del acápite de  Antecedentes de la presente providencia, se  revocará  la  orden contenida en el numeral quinto del mismo auto, en el que se  había  comisionado  a un magistrado auxiliar para que practicara una diligencia  de inspección judicial.   

Finalmente,  atendiendo  la  solicitud  del  accionante  LUIS  ALFONSO GÓMEZ OBONAGA, recibida en la Corte el 14 de enero de  2010,  y  con  el  fin  de  evitar la remota posibilidad de confusiones, la Sala  corregirá  el  encabezado del mencionado auto, en el sentido de señalar que el  número  del  expediente es el T- 2282092, y no como quedó allí consignado por  error mecanográfico.   

3.2.  Causa  original  de  la  amenaza  de  vulneración y medidas para evitar su recurrencia.   

Todos  los  informes,  incluyendo los de la  Administración  Municipal  de  Cartago,  coinciden  en  afirmar  que  la  causa  original  de la situación que pone en peligro los derechos fundamentales de los  accionantes  y  sus  vecinos,  es  el  hecho  de que se hayan autorizado, en las  décadas  del  70  y  del  80 del siglo pasado, proyectos urbanísticos en zonas  inundables colindantes con el Río La Vieja.   

Por  ello, como primera medida de fondo, la  Corte  ordenará  a  la Alcaldía que, en adelante, tome las medidas pertinentes  para  evitar que decisiones administrativas urbanísticas permitan la expansión  o  crecimiento de los barrios afectados por la inundación de noviembre de 2008,  o   el   desarrollo   de   nuevos   asentamientos   en   zonas  con  las  mismas  características de riesgo.   

En casos como el presente, y a la luz de los  precedentes  constitucionales reseñados en el acápite 2.1, le es dable al juez  constitucional,  no  sólo ordenar las medidas puntuales que eliminen las causas  de  la  vulneración  o  amenaza  respecto de los accionantes, sino también las  más  genéricas  que  eviten  la  repetición,  en  otros  escenarios del mismo  municipio,  de  las  circunstancias  que  generaron  la vulneración de derechos  constitucionales.  Varios  de  los informes, los mapas sucesivamente fechados en  los  últimos  treinta años, y las aerofotografías que obran en el expediente,  dan  cuenta  de la rápida expansión del municipio de Cartago, especialmente en  las  zonas susceptibles de ser afectadas por inundaciones o cambios de cauce del  Río  La  Vieja. Nada hace pensar que ese peligroso proceso de expansión urbana  se  esté  revirtiendo  o  atenuando.  Por  lo  tanto  se  ordenará  al Alcalde  Municipal  de  Cartago que, hasta tanto no exista la certeza razonable de que se  han  tomado  las  medidas  para  evitar los riesgos a que se refiere la presente  acción   de   tutela,  no  se  autorizarán  nuevos  desarrollos  urbanísticos  habitables  en  las  zonas  a  que se refiere el artículo 131 y 133 del Plan de  Ordenamiento    Territorial    del    Municipio    de    Cartago    –POT-  (Acuerdo  015  de  mayo de 2000,  modificado  por  el  Acuerdo  005 de mayo de 2006). La suspensión regirá hasta  que  termine la construcción del colector paralelo a que se refiere el No 2 del  artículo   135  del  mismo  POT.   La  Personería  Municipal  de  Cartago  vigilará el cumplimiento de esta orden.   

3.3.   Valoración   de   las  pruebas  y  caracterización de la situación.   

La   revisión  integral  del  voluminoso  expediente  pone  de  presente que el asunto que da lugar a la interposición de  la  tutela  ha  sido  tema de pública preocupación desde hace por lo menos dos  décadas    en    el    Municipio    de   Cartago.14  Cuando  se construyeron los  barrios  afectados,  se  les  exigió  a  los  urbanizadores  la realización de  algunas  obras  de protección que sólo se ejecutaron muy parcialmente. Y desde  principios  de  la  década  de  los  años 90 del S. XX, se han venido haciendo  estudios,   diagnósticos   y   algunas  obras  puntuales,  tanto  para  efectos  ambientales  y  de  tratamiento de aguas residuales, como para efecto de control  de inundaciones.   

Es  tan  clara la existencia de la amenaza,  que  el  Plan  de  Ordenamiento  Territorial  del Municipio de Cartago, adoptado  mediante  acuerdo  015 de mayo de 2000, y ajustado y modificado mediante acuerdo  005  del  5  de mayo de 2006, se ocupa del tema en diversos artículos, a saber:   

“Artículo  131:  Con  base  en registros  históricos,  se  declara  como  zonas  de  amenaza por inundación, las franjas  demarcadas  en  el plano No. 17 de zonas de Amenaza Urbana, pertenecientes a los  siguientes  sectores:  Por  el Río La Vieja: El Ortéz, La Playa, La Platanera,  El  Paraíso,  Los  Alpes,  La  Arenera, Collarejo, Sector final entre río…En  consecuencia   a   lo  anteriormente  planteado,  estos  sectores  deberán  ser  incluidos  como  prioritarios  en  el Programa de reubicación contemplado en el  artículo  60,  y  deberán ser revaluados una vez se obtengan los resultados de  los estudios descritos en el articulo 77.   

Artículo   132:   Los  niveles  de  agua  correspondientes  a  diferentes  tiempos  de  retorno  de crecientes del Río La  Vieja  podrán  consultarse  en  el  estudio  de obras de mitigación denominado  “Control  de  inundaciones en áreas pobladas del Río La Vieja -1996” y sus  modificaciones  correspondientes:  obras  de  mitigación  que  a  la  fecha  se  encuentran en proceso de construcción.   

Artículo  133:  Se  declara  como zonas de  amenaza  baja  por  inundación  las  áreas localizadas en el plano de zonas de  amenaza,  pertenecientes  a  los  siguientes  sectores:  Por  el  Río La Vieja:  Guayacanes,  La  Lorena,  Villa  Juliana,  Sector  entre  río,  Villa Elena, La  Isleta,             El             Prado.15   

Artículo 135: Las actuaciones específicas  necesarias   para   mitigar   la   amenaza  hídrica  deberán  ser  autorizadas  previamente  por  la  autoridad  ambiental  y  los  demás  entes competentes, y  comprende los siguientes aspectos, en su orden:     

1. Fijación de  orilla,  por medio de obras que mitiguen el impacto de erosión y socavación en  época  de  creciente a través de pentápodos, espolones, tablestacado, siembra  de vegetación apropiada, entre otros.   

2. Colector  paralelo  para el Río La Vieja, el cual debe construirse en la margen izquierda  y  para  los  demás cauces, dando solución al problema de reflujo, causante de  las  inundaciones  de la ciudad, tal como se contempla en el Plan de Saneamiento  Básico.   

3. Culminación  de  la  construcción  del  Dique  y  Muro  de control de inundaciones en áreas  pobladas  del  Río  La Vieja, proyecto realizado por la C.V.C. y radicado en la  Secretaría de Infraestructura del Municipio de Cartago.   

4. Mejoramiento  y  mantenimiento de las quebradas (zanjones) urbanas, mediante la rectificación  de  secciones transversales y curvas horizontales, definición de las pendientes  longitudinales y limpieza rutinaria.   

5. Reforestación  en  la  parte  alta  de  las  microcuencas, mediante  aislamientos  en  la  zona  de  protección correspondientes a las rondas de los  cauces y la siembra de especies nativas.     

Parágrafo:  La amenaza de inundaciones del  área  urbana  de  Cartago,  si  bien  a  la  fecha  se  ejecuta  el proyecto de  mitigación  por  desbordamiento  del  río  La  Vieja,  complementariamente  el  municipio  deberá  revisar  y  evaluar  lo  que  constituye  la necesidad de un  sistema  de  drenaje  urbano  dentro  del  área mitigada para efecto del manejo  adecuado  de  las  aguas  de escorrentía, bajo las condiciones de creciente del  río  la  vieja  y  de  lluvia  en  la  parte urbana. En este orden de ideas, se  rescata  la necesidad de un colector interceptor de las actuales descargas sobre  el  río  para  efecto  de  llevarlas  a  un  único sitio en donde se revise la  posibilidad  de  la  descarga  a  gravedad  y  por  bombeo  dependiendo  de  las  condiciones   hidrológicas   del   río   y   de   la  ciudad.”  16   

La  omisión  en  construir  la  obra  de  infraestructura  a la que se refiere el numeral 2 del artículo 135 que se acaba  de  transcribir, reiterado en el parágrafo del mismo artículo, es precisamente  la que motiva la interposición de la presente acción de tutela.   

La  Sala también percibe que las gestiones  financieras,  administrativas,  técnicas  y físicas para atender la situación  de  peligro, parecen haberse incrementado en velocidad y número en los últimos  años.   Según  consta  en  el  expediente,  la  Alcaldía   ha  celebrado  directamente,  o  por conducto de la Empresa de Servicios Públicos Municipales,  algunos  contratos  específicos  para  la  realización  de  obras  en  la zona  afectada,   en   cumplimiento   del   Plan   de  Ordenamiento  Territorial,  que  expresamente          las          incluye.17  Y la Corporación Autónoma  Regional   del   Valle  del  Cauca  también  ha  hecho  lo  propio.18   

En particular, la Sala toma nota de que, por  solicitud   de  la  administración  municipal,  el  Concejo  autorizó  que  se  comprometieran  vigencias futuras hasta el año 202319  para  allegar  recursos  de  crédito,  que le permitan adoptar los proyectos de inversión en agua potable y  saneamiento   básico   contenidos   en   el   Plan   Maestro   de  Acueducto  y  Alcantarillado,    entre    los    cuales    se   incluye   el   “control    de    inundaciones    del    Río    La   Vieja   y   sus  afluentes”  y el “control  de  contaminación  causada  por  vertimientos  del sistema de alcantarillado al  Río          La          Vieja”.         20   

El  acuerdo  específicamente:   

–  Autoriza  al  Alcalde  para  vincular al  Municipio  al  Plan  Departamental de Aguas o en su defecto para adoptar el Plan  Municipal  de  Aguas  y para ejecutar en este período de gobierno los proyectos  de  inversión  en  agua  potable  y  saneamiento  básico contenidos en el Plan  Maestro  de  acueducto  y  alcantarillado,  así  como  en  el  Plan  Maestro de  saneamiento   básico   y  los  que  posteriormente  se  le  adicionen,  que  se  desarrollarán de acuerdo con un cronograma de priorizaciones.   

-Autoriza  al  Alcalde,  hasta  el  31  de  diciembre  de 2011, para comprometer recursos de vigencias futuras hasta el año  2023,  conforme a una proyección de ingresos que estima, hasta el 2023, sumando  recursos  propios  y  financiación,  estarán  en  cerca  de 81 mil millones de  pesos.   

-Para asegurar la financiación y ejecución  de  esos  proyectos  de  inversión,  autoriza  al  Alcalde  para  efectuar  los  trámites  que  sean  necesarios,  suscribir  los  contratos  que  se requieran,  incluidos  los  de  crédito  público, fiducia, de garantía y contragarantía,  constituir  patrimonios  autónomos,  comprometer  y/o  pignorar anticipadamente  recursos   propios   del   municipio  y  provenientes  del  Sistema  General  de  Participaciones de la Nación y Regalías hasta el año 2023.   

-Autoriza  al  Alcalde  hasta  el  31  de  diciembre   de   2011,   para   efectuar   los   trámites  y  las  afectaciones  presupuestales   que   sean  necesarias,  para  realizar  ajustes  e  introducir  modificaciones  al  Plan  Operativo  de Inversiones y al marco fiscal de mediano  plazo que permitan financiar y ejecutar los proyectos previstos.   

   

A  la  Sala  tampoco  se  le escapa que los  hechos  de  noviembre  de  2008, que suscitan la interposición de la acción de  tutela,  fueron  realmente  excepcionales  y  obedecieron  a  una  coyuntura  de  fenómenos  naturales  que  no  es rutinaria ni frecuente. Así lo acreditan los  informes  históricos  de lluvias e inundaciones que obran en el expediente. Sin  embargo,  aunque  quizá  no  en  los  niveles ocurridos en esa fecha, todos los  análisis  coinciden en que el riesgo de nuevas inundaciones está latente y por  ende  también  la  amenaza  de vulneración a los derechos fundamentales de los  accionantes y sus vecinos.   

Finalmente, la Sala, para efectos de definir  las  ordenes  a  impartir,  no  pierde  de  vista que las distintas obras que se  requieren  para  mitigar  el  riesgo,  y  especialmente el colector paralelo que  puntualmente  reclaman  los  accionantes,  son de gran envergadura, cuyos costos  implican  enormes  esfuerzos  financieros  y presupuestales para las autoridades  competentes,  e incluso para los propios habitantes de Cartago, bien por la vía  de  mayores impuestos municipales, o bien por la vía de aumento en la tarifa de  los servicios públicos.   

De la complejidad y envergadura de las obras  a  realizar  dan  cuenta varios documentos oficiales que obran en el expediente.  Las  recomendaciones con las que termina el informe de INGEOMINAS constituyen un  buen resumen:   

“De   acuerdo   con  lo  anterior,  las  soluciones  a  la  problemática  en mención deben contemplar una intervención  integral,  en  la cual se articulen políticas de orden regional que permitan un  manejo  adecuado  de la cuenca del Río La Vieja, con políticas del orden local  que  incluyan  el  diseño  de  un  sistema para el manejo adecuado de las aguas  servidas  y  de  los  residuos  sólidos  del  municipio,  así como la adecuada  ocupación  y uso del suelo sobre las márgenes del río. Estas políticas deben  establecer  un  plan de acción al corto y mediano plazo, teniendo en cuenta que  en  el  momento  este  sector alberga una gran cantidad de habitantes, así como  importantes servicios para la ciudad en general.   

Dadas las condiciones extremas alcanzadas en  la  inundación de noviembre de 2009, durante los cuales el nivel del agua en el  río  sobrepasó  por mucho su nivel habitual, se debe re-calcular los períodos  de   retorno  para  establecer  si  las  dimensiones  del  dique  existente  son  suficientes  para  una  eventual  inundación similar o de mayores proporciones.  Este  dique debe tener continuidad a lo largo del cauce y debe ser combinado con  obras  de  mitigación  y control de socavación del cauce, complementado con el  diseño  de  estrategias  para  evacuar  depósitos  de  sedimentos  que  puedan  obstruir el flujo normal del agua.   

En  cuanto al sistema de alcantarillado, se  recomienda   mejorar   su   eficiencia,  ciñéndose  a  lo  establecido  en  la  normatividad  ambiental  respectiva  (PSMV).  Igualmente  es  necesario  que  el  sistema  de  compuertas  sea  optimizado  y complementado de manera que evite el  paso  de  agua  del río al interior del sistema sanitario. Es importante que se  brinde  un  adecuado mantenimiento del sistema de compuertas sobre los puntos de  vertimiento de la margen derecha del Río La Vieja.   

Es  importante  tener  en  cuenta  que  el  municipio  y  las  empresas  públicas de Cartago se encuentran en los trámites  respectivos  para  la evaluación, ajuste y aprobación del PSMV por parte de la  CVC,  el cual es la herramienta municipal primordial de planeación en cuanto al  manejo,  recolección  y tratamiento de aguas servidas y lluvias, por lo que una  vez  aprobado se hace necesario su ejecución inmediata, ya que esto permitiría  comenzar  a dar solución integral y definitiva a la problemática surgida en el  municipio de Cartago.   

Se   recomienda  implementar  estrategias  eficientes para la evacuación de las aguas en caso de inundación.   

En cuanto al costo, se tiene que el Plan de  Saneamiento  y  Manejo  de  Vertimientos  (PSMV),  elaborado  por  las  Empresas  Municipales  de  Cartago,  y aun no aprobado por la CVC, tiene un costo total de  casi  $66  mil  millones,  y el interceptor del Río La Vieja, para no mencionar  las  demás  obras necesarias, sino sólo aquella reclamada por los accionantes,  se   estima   en   cerca   de   $8   mil  millones.22   

Recapitulando,  entonces,  se  tiene que el  problema  analizado  en  la presente acción de tutela es de vieja data; ha sido  reconocido  por  el  propio  Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, que  contempla   obras   para   mitigar  el  riesgo  o  eliminarlo;  las  autoridades  municipales  y regionales han emprendido obras y proyectos con ese mismo fin; y,  recientemente,   el   Concejo   municipal   tomó   medidas  concretas  de  tipo  presupuestal  (autorizaciones  y  vigencias  futuras), para que el Alcalde pueda  conseguir  y  comprometer  recursos  específicamente  destinados a atender este  riesgo.  El riesgo por lo demás, no es simplemente una hipótesis latente, sino  que  ya  ocurrió,  y  aunque no parece frecuente, nada impide tampoco que pueda  volver  a  ocurrir.  Finalmente,  la  solución  técnica  del  problema implica  enormes  desafíos  no  sólo  desde  el  punto  de  vista  de ingeniería, sino  también  desde  el punto de vista financiero, presupuestal, de planeación y de  coordinación interinstitucional.   

Esta lectura de los hechos parecería darle  la  razón  al juez de segunda instancia, quien consideró que aquí el problema  tiene  que  ver  más  bien  con  la operación rutinaria e institucional de las  distintas   autoridades   competentes,   que   involucra   complejas  decisiones  técnicas,  administrativas y financieras, y que por lo tanto escapan al ámbito  de  competencia  del  juez  constitucional. Se trata de un tema viejo y complejo  -parecen  decir  los  jueces  de  instancia-,  del  cual  son  responsables  las  autoridades  administrativas,  y  por lo tanto, nada hay que pueda hacer el juez  de tutela.   

La Sala no comparte esta lectura. Esa forma  de  abordar  el  problema  deja  de  lado  la  pregunta más importante. El juez  constitucional,  una  vez  verificada  la  vulneración  o  amenaza  contra  los  derechos  fundamentales,  no puede limitar su labor a reconocer la complejidad y  los  desafíos  de  diversa  índole que plantea la situación, y admitir que el  asunto   implica   trámites   y   procedimientos   administrativos,  compromete  cuantiosos  recursos presupuestales y, consecuencialmente abstenerse de impartir  las  órdenes que eviten la vulneración o su amenaza. Por el contrario: el juez  constitucional  tiene  el  deber  de  preguntarse  -valido de su independencia y  autonomía,  y sobre todo del carácter vinculante y perentorio de su decisión-  qué  tipo  de  órdenes  puede  dar para subsanar las omisiones, negligencias o  simples  trabas  burocráticas  que  impiden  tomar  las medidas para eliminar o  atenuar  el riesgo de que se presente una nueva y grave vulneración de derechos  fundamentales.   

Si,  como se explicó en acápite anterior,  la  jurisprudencia   reiterada  y conocida ha admitido  la procedencia  de  la  acción  de  tutela  en  aquellos casos en los que por la omisión en la  construcción  de  una obra pública, por ejemplo de alcantarillado, se ponen en  peligro  derechos  fundamentales de los actores y de otros, el juez de tutela no  puede   escudarse   en  la  existencia  de  procedimientos  administrativos  que  aparentemente  escapan  de  su  competencia,  o  en  la  existencia  también de  posibles  vulneraciones  a  derechos  colectivos,  para eludir su obligación de  indagar  intelectual  y  jurídicamente por la posibilidad, al menos, de ejercer  sus  competencias  en  el sentido que contribuya a la protección constitucional  más efectiva.   

En  el  presente caso, por ejemplo, la Sala  constata  que  si  bien  ha  habido  una  actividad contractual y administrativa  creciente  para  enfrentar  los  riesgos  derivados  del  hecho  de  que existan  construcciones  en  zonas  inundables, adyacentes al río La Vieja, lo cierto es  que  el principal instrumento administrativo (El Plan de Saneamiento y Manejo de  Vertimientos  –PSMV-) y en  particular  la construcción del interceptor que reclaman los accionantes, y que  se  encuentra  previsto  en  el  respectivo  POT,  ha  quedado  atrapado  en  un  burocrático  y  agrio  ir y venir entre el municipio de Cartago y la C.V.C. (El  propio  alcalde de Cartago reconoce en su informe que esta obra es esencial para  solucionar           el           problema)23.   El  juez  constitucional  puede  y  debe,  en  aras  de  la  protección  de derechos fundamentales de los  actores, tomar medidas para romper ese marasmo institucional.   

En efecto, son varias las piezas procesales  que  demuestran  la trampa burocrática en la que este específico punto, quizá  el  más  importante  para  los  efectos  de  la  presente acción de tutela, ha  quedado  atrapado.  Para  solo  mencionar  algunas, baste con decir que el 15 de  noviembre  de  2007,  la  CVC  expidió una resolución en la que no aprobaba el  PSMV  presentado  por  las Empresas Municipales de Cartago; en agosto de 2008 (9  meses  después),  resolvió  el  recurso  de reposición, pero no para aprobar,  sino  para  corregir  algunas  consideraciones técnicas, y para dar plazo de un  mes  al municipio para que se hicieren los ajustes necesarios a la propuesta. Y,  según  la  información  de  enero  de  2010,  proveniente  de INGEOMINAS, este  trámite      aún      no     ha     culminado.24  Esto  pone  de  presente la  falta  de  sentido  de  urgencia  que  parece inspirar a las dos entidades en la  solución de este problema.   

Existen   elementos   adicionales  en  el  expediente  que  indican,  además,  que  esta modorra institucional puede estar  agravada  o  explicada por una mala relación institucional entre el Municipio y  la  Corporación  Autónoma.  El  informe  del  Alcalde de Cartago a la Corte se  queja  de  la  falta de colaboración de la C.V.C. en la solución del problema.  Dice             el             Alcalde:25   

“Es  de  anotar  que para el año 2008 se  había  obtenido  que  la  CVC  incluyera  en  sus  Planes  de  Desarrollo  y de  Inversiones,  así  como  en  su presupuesto, los recursos para financiación de  estos  dos  tramos  de muro de contención, en virtud de lo cual esta Alcaldía,  en  el  mes  de septiembre de este año, estaba realizando las gestiones con los  propietarios  de  los  predios  del  sector  del  Barrio  Entre  Río,  para  la  obtención  del  permiso  para  la  ejecución  de  la  obra,  o  la  concesión  voluntaria  de  la  respectiva  servidumbre,  enviando oficios a la CVC para que  mantuviera  la  vigencia  de  esos rubros en este año y durante la vigencia del  2010.   

Pero  lamentablemente, en la última semana  del  pasado  mes,  fuimos  informados  extraoficialmente, que la CVC por razones  presuntamente   políticas,  trasladó  esos  recursos  para  otras  finalidades  dejando  sin  soporte  financiero  las  obras, que como la Honorable Corte puede  ver,  la  comunidad  las reclama, son de la máxima importancia por su carácter  de  interés  público,  ya  que de ellas depende la seguridad personal y de los  bienes  de  unos tres mil (3000) ciudadanos de todas las edades, sus viviendas y  sus bienes.   

Aunque consideramos que la Acción de Tutela  puede  no  ser  el mecanismo idóneo para exigirle a la CVC la ejecución de esa  obra,   por  existir  la  acción  popular,  dejamos  a  consideración  de  los  Honorables  Magistrados el evaluar la existencia del peligro inminente, para los  residentes  de  los barrios afectados por las inundaciones del Río La Vieja, en  los sectores carentes del muro de contención.   

El   Municipio   no  tiene  la  capacidad  financiera  para  asumir  también  la  ejecución  del muro, motivo por el cual  contábamos  con  que  el  apoyo financiero de la CVC si iba a ser una realidad.  Pero  nos  hemos equivocado porque al parecer han primado otros intereses ajenos  al  bienestar público, razón por la cual solicitamos la vinculación de la CVC  a  esta  acción,  para  que  explique las razones de su decisión de despojar a  Cartago  de  esos  recursos, a pesar de que el aporte que los ciudadanos de este  municipio  le han hecho a esa corporación en más de diez (10) años de pago de  tasa  ambiental,  asciende  a  varios  miles  de millones de pesos, sin que esos  recursos hayan retornado en forma de obras.   

Existe  el  convencimiento  en  la opinión  pública  local  y  de  otros municipios del Valle, que la CVC tiene depositados  enormes   capitales   en   bancos   de   países   extranjeros   en  actividades  especulativas,  lo  cual de ser cierto, comportaría un hecho muy grave, pues la  función  del  estado y de sus entidades no es la de generar enormes ganancias y  rendimientos,  porque  esos  dineros  son  de  los  ciudadanos  y no deben estar  ociosos,  sino  que  deben estar al servicio de la comunidad, para construir las  obras  que  tanto requiere el Departamento, más aun cuando ellas representan la  seguridad de la vida y bienes de las personas…   

…  Sabemos  bien que debido a la obsolescencia del alcantarillado en la  parte  antigua de la ciudad y de que hay que construir alcantarillados separados  para  aguas  lluvias y negras, esos recursos no van a alcanzar para construir la  Planta  de  Tratamiento  de  Aguas  Residuales,  pensamos  que  sí  la  podría  financiar  la  CVC  con  los  recursos  que  presuntamente  posee  ociosos en el  exterior   provenientes   de   la  tasa  retributiva  por  vertimientos.  Es  de  conocimiento   que  otros  municipios  en  administraciones  anteriores  le  han  solicitado  a  la  CVC esta clase de soluciones, recibiendo según se dice, como  respuesta,  que  esa  entidad  no  financiará esa clase de obras y que mientras  tanto  les  seguirá  cobrando  a los usuarios las altísimas tasas retributivas  por vertimientos, cuya destinación e inversión nadie conoce”.   

No  le  compete  a  la  Corte  evaluar  los  alcances  de  las  acusaciones  formuladas  por el Alcalde contra la C.V.C, sino  poner  de  presente  el  tono  agresivo  y  fuerte  de  ellas, lo que muestra el  deteriorado  e inconveniente estado de las relaciones interinstitucionales, poco  propicio  para  resolver  el  acuciante problema que pone en riesgo los derechos  fundamentales de los accionantes.   

También  obra  en  el  expediente la queja  disciplinaria  elevada  por  un  funcionario de la Alcaldía contra la C.V.C por  aparente  negligencia  en la atención de la calamidad de noviembre de 2008, muy  pocos  días  después de ocurrida, lo que plantea al menos una duda sobre   la  sensatez  de  las prioridades de dicho funcionario. Por su parte, la C.V.C.,  en  los  escritos  presentados durante el trámite de la tutela, ha dejado claro  que,  en  su  opinión,  la  construcción  de  este  interceptor es competencia  exclusiva     del     municipio,     por     tratarse    de    una    obra    de  alcantarillado.   

3.4 Decisiones de la Sala para proteger los  derechos  fundamentales  de  los  actores  y evitar que se realice la amenaza de  vulneración existente   

La Sala reconoce que ha habido un importante  nivel  de  gestión en torno al problema. Pero la obra esencial, el tantas veces  mencionado  colector paralelo en la margen izquierda del Río La Vieja, ordenado  desde  el  propio  Plan  de Ordenamiento Territorial del municipio, parece estar  condenada   al   limbo   de   las  resoluciones  administrativas  y  las  mutuas  recriminaciones.  Es  allí donde el juez constitucional puede tomar medidas que  destraben la situación y así se procederá.   

Para  el  efecto,  la  Sala  ordenará  la  conformación  de  un grupo de trabajo, en el que obligatoriamente participarán  el  Alcalde  Municipal  de  Cartago,  el  Director  General  de  la Corporación  Autónoma  Regional  del  Valle  del  Cauca,  el Gerente General de las Empresas  Municipales  de  Cartago  y  los  funcionarios  que ellos designen, así como un  representante  de los accionantes designados por ellos mismos, para que en dicho  grupo  se  discutan  y recomienden las acciones y medidas a tomar para evitar la  repetición  de  las  inundaciones.  En particular, ese grupo, sin pretermitir o  evadir  los  procedimientos  legales, será el foro en el que se discutirán las  observaciones  recíprocas, especialmente en lo que tiene que ver con el Plan de  Saneamiento  y  Manejo  de  Vertimientos del Municipio de Cartago, de tal manera  que  la  formalización  de los respectivos actos administrativos pueda darse en  el  menor  tiempo  posible.  También  allí  se discutirán las alternativas de  financiación  posibles  para  realizar  la  mencionada  obra y se procurará la  concreción   de  los  acuerdos  que  permitan  al  municipio,  a  las  Empresas  Municipales  y  a  la  Corporación  Autónoma concurrir en la financiación del  colector paralelo.    

De  otra  parte,  además  de  los  asuntos  procesales  mencionados  en el acápite 3.1 de este fallo, y de la orden general  de  abstenerse  de otorgar licencias de construcción en los barrios amenazados,  mencionada  en  el acápite 3.2, la Corte ordenará al municipio de Cartago que,  dentro  del  marco de las autorizaciones concedidas por el Concejo municipal, de  conformidad  con  las  normas  presupuestales  y de planeación, y atendidas las  restricciones  presupuestales,  tenga  la  construcción  del  colector paralelo  mencionado  en  el  numeral  2  del  artículo  135  del  Plan  de  Ordenamiento  Territorial  como  una de las prioridades, tanto de los Planes de Desarrollo que  en  lo  sucesivo  se expidan, como de los presupuestos anuales de inversión del  municipio.    

    

1. Razones de la decisión.     

Una  vez  verificada  la  vulneración  de  derechos  fundamentales  de  los  accionantes,  y  especialmente,  comprobado el  riesgo  cierto  de  que  dicha  vulneración  pueda  repetirse,  con  base en la  reiterada  jurisprudencia  de  la Corte sobre el particular es claro que procede  la  acción  de  tutela,  aún  si  en  la  situación  presente también están  comprometidos algunos derechos colectivos.   

La  Sala, consciente de que buena parte del  problema  nace  en  el  error  de  haber  permitido originalmente construcciones  habitables  en zonas susceptibles de verse afectadas por la inundación del Río  La   Vieja,   ordenará   que  se  suspenda  el  otorgamiento  de  licencias  de  construcción  en  las  zonas amenazadas, las cuales se encuentran enunciadas en  el Plan de Ordenamiento Territorial.   

Teniendo   en   cuenta   que   todos  los  intervinientes,  -accionantes,  accionados,  conceptos técnicos independientes-  coinciden   en   que  la  forma  más  directa  de  eliminar  el  riesgo  es  la  construcción  de  la obra mencionada en el numeral 2 del artículo 135 del POT,  y  que  los  procesos  administrativos  necesarios  ya  están en curso, la Sala  tomará  medidas  para  eliminar  las  trabas  que  parecen  obstruir la rápida  concreción  del  proyecto, para la cual ordenará la conformación del grupo de  trabajo que se determina en la parte resolutiva de la sentencia.   

La  Sala  también ordenará que, dentro de  los  marcos  legales  y  presupuestales  establecidos,  la  mencionada  obra sea  considerada  prioritaria  en  los  planes  de  desarrollo  y los presupuestos de  inversión del municipio en los años por venir.   

Por   las   razones   expresadas  en  los  considerandos  de  esta  providencia,  los  derechos a proteger serán los de la  vida  y  la salud, en la medida en que se entiende que el de petición ya quedó  protegido  en  el  fallo  de  segunda  instancia,  no  se percibe violación del  derecho   a   la   igualdad,  y  el  de  vivienda  digna  no  es  en  este  caso  tutelable.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:-    LEVANTAR    la   suspensión   de  términos  decretada  en  el  proceso  de  la  referencia.   

TERCERO:-    CORREGIR    el  auto  del 22 de septiembre de 2009, en el sentido de indicar que  dicha  providencia  corresponde  al  expediente  2282092,  y  no  al  que  allí  erróneamente se señaló.   

CUARTO:-    MODIFICAR    el  fallo de tutela de segunda instancia proferido el 21 de abril de  2009  por  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca,  dentro  de  la  acción de tutela promovida por SANDRA MILENA ECHEVERRI y otros,  en  cuanto  decidió  no  tutelar los derechos constitucionales a la vida y a la  salud  de  los accionantes, que también deben ser protegidos, adicionalmente al  de petición entonces amparado.   

QUINTO:-     TUTELAR,    por  las  razones  expuestas  en esta providencia, los derechos a la  vida  y  a  la  salud de SANDRA MILENA ECHEVERRI, NORBERTO TORO GONZÁLEZ, FABIO  ENRIQUE   BUITRAGO   y   LUIS   ALFONSO  GÓMEZ  ABONAGA.  En  consecuencia,  se  ORDENA        lo  siguiente:   

     

* El Alcalde Municipal  de  Cartago  tomará  las  medidas  administrativas  y  dará  las instrucciones  pertinentes  para  que  se suspenda la expedición de  licencias o permisos  de  construcción  en  las zonas enunciadas en los artículos 131 y 133 del Plan  de  Ordenamiento  Territorial.  Esta  suspensión  se  predica  de  todo tipo de  edificación  habitable  o  utilizable rutinariamente por las personas.  La  expedición  de  estas  licencias  sólo  podrá  reanudarse  cuando  culmine la  construcción  de  la  obra  a que se refiere en numeral 2 del artículo 135 del  mismo  Plan. El Personero Municipal de Cartago vigilará el cumplimiento de esta  orden.   

* Se conformará un  grupo  de  trabajo,  que  mensualmente  se  reunirá  para  discutir, analizar y  proponer  a  la  respectiva  autoridad competente las medidas y acciones a tomar  para  mitigar el riesgo de que trata esta providencia. De manera particular, ese  grupo  de  trabajo  será  el  foro  de  discusión  que  permita  agilizar  las  decisiones  y  medidas interinstitucionales para concretar la realización de la  obra  a  que  se refiere el numeral 2 del artículo 135 del Plan de Ordenamiento  Territorial   de  Cartago,  Valle  del  Cauca.  En  este  grupo  de  trabajo  se  estudiarán  las  alternativas jurídicas y financieras para que la Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca (C.V.C.), concurra a la financiación de  la  obra. También se estudiarán otras alternativas de financiación. Del grupo  harán  parte  el  Alcalde  Municipal  de  Cartago,  el  Director  General de la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca, el Gerente General de las  Empresas  Municipales de Cartago, un delegado de la Gobernación del Valle, y un  representante  del  grupo  de  ciudadanos  promotores  de la presente acción de  tutela.  El  Juez  Primero  Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, velará  por el cumplimiento de esta orden.     

* Las  sucesivas  Administraciones  Municipales  de Cartago, dentro del marco de las disposiciones  presupuestales  vigentes,  incluirán  la obra a que se refiere el numeral 2 del  artículo  135 del Plan de Ordenamiento Territorial como obra prioritaria en los  presupuestos  anuales de inversión del municipio y si a ello aún hay lugar, en  los subsiguientes planes de desarrollo.     

SEXTO:-Por  la  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   en   el   artículo   36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase   

MAURICIO GONZÀLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

No firma  

NILSON PINILLA PINILLA  

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 El 8  de  octubre  de  2009  se  recibió  la respuesta del Alcalde de Cartago, en dos  cuadernos anexos de 264 folios.   

2 El 5  de  octubre  de  2009  se recibió en la Corte un documento de 204 folios con el  informe de la CVC.   

3 El 14  de  enero  de  2010, se recibió en la Corte un muy completo informe técnico de  INGEOMINAS, que consta de 52 (52) folios.   

4  Al  momento  de  expedir  la  presente  providencia,  no  obraba en el expediente el  informe pericial de la Universidad del Valle.   

5  SU-1116/01   

7 Auto  17A/03   

8  Fl  495 del cuaderno contentivo del informe de la Alcaldía de Cartago   

9 Fl.  484. Cuaderno contentivo del informe de la Alcaldía de Cartago.   

10  T-472/93, T-140/94. En el mismo sentido, T-578/92.   

11  T-207/95.   

12  T-207/95.   

13  T-162/96 y T-037 /05.   

14 Ya  desde  1984  existía  un  documento de la CVC titulado “El problema planteado  por  las  nuevas  urbanizaciones  al noroeste del Municipio de Cartago”. En su  primera  página se decía “las urbanizaciones nuevas al noroeste de la ciudad  están ocupando terrenos con problemas de inundaciones”.   

15 El  escrito  de tutela y otros documentos que obran en el expediente señalan que el  Barrio  Portal  Torre La Vega, no aparece mencionado en el POT, a pesar de estar  ubicado  en  la misma zona que Villa Juliana y los demás barrios mencionados en  este artículo, porque aún no se encontraba construido.   

16 Fl  521   y   ss.   del   cuaderno   contentivo   del   informe   del   Alcalde   de  Cartago.   

17  Contrato  interadministrativo  No.  12-004 de 2008: Canalización del Zanjón el  Herrero,   Municipio  de  Cartago;  Contratos  de  obra  pública  No.  001/2008  (construcción  box  colvert),  o002/2008  (construcción box colvert), 003/2008  (Construcción   box   colvert)   004/2008   (construcción   interceptor  aguas  residuales),  005/2008  (construcción  colector  secundario  aguas  lluvias)  y  006/2008   (construcción  box  colvert):  obras  contratadas  y  ejecutadas  en  cumplimiento  del  Convenio  Interadministrativo  No.  12-004  de 2008. Orden de  Trabajo  No.  006/2006: Construcción cámara en concreto rígido e instalación  compuerta  de chapaleta de 18” en el sistema de alcantarillado en la carrera 6  norte  con  desembocadura  en  el  Río  La  Vieja, Barrio Prado Norte. Orden de  Trabajo  No.  007/2006: Construcción cámara en concreto rígido e instalación  compuerta  de  chapaleta D=12” en el sistema de alcantarillado en la carrera 9  Norte  con  desembocadura  en el Río La Vieja Barrio Prado Norte. 26 ordenes de  trabajo  en  el 2007, 5 ordenes en el 2008, y 11 en el 2009 correspondiente a la  limpieza,  dragado  y  ampliación  de los zanjones del municipio de Cartago. 22  contratos  de  obra  pública correspondientes al año 2007, 28 en el 2008, y 12  en el 2009.   

18  Contrato  en  1995   para  el  estudio de suelos, topografía, morfología,  tránsito  de  la  creciente.  Diseño  de  obras,  especificaciones  técnicas,  cantidades   de   obra   y  presupuesto  de  las  obras  de  protección  contra  inundaciones  del río La Vieja en el sector urbano de Cartago. Contrato en 2000  para  realizar  el  estudio  y diseño de las obras para la recuperación de las  orillas  y control de erosión marginal en el río La Vieja, sectores Guayacanes  y  Prado  Norte.  Orden  de  Trabajo  en  2000 para el rediseño de las obras de  protección  contra  inundaciones  por  desbordamientos  del río La Vieja en el  tramo  1 (Quebrada Ortez) y en el tramo 2 (Parque de la Isleta), en el municipio  de  Cartago.  Contrato  en  2002  para la construcción de obras civiles para la  recuperación  de  orillas  y  control  de erosión marginal en el río La Vieja  Sectores  Guayacanes y Prado Norte y control de inundaciones Sector Parque de la  Isleta-Iglesia   Sagrada  Familia,  municipio  de  Cartago,  con  la  respectiva  interventoría.  Convenio  interadministrativo  en  2002  con  el  municipio  de  Cartago  para  aunar  esfuerzos y recursos para la construcción de las obras de  protección  contra  inundaciones  margen  izquierda  Río La  Vieja, entre  Prado  Norte  y  la  madrevieja La Zapata, en el área urbana de Cartago, con su  respectiva  interventoría.  F.  6 y 7 del cuaderno contentivo del informe de la  CVC.   

19 Fl.  539,  cuaderno  contentivo  de  informe  de  la  Alcaldía Municipal de Cartago.  Acuerdo 007 de 2009.   

20 Fl  7.  del  cuaderno  contentivo  del informe de la Alcaldía Municipal de Cartago.  Esos  proyectos  buscan  principalmente  realizar  la  obra  que  se estima más  necesaria  para  contrarrestar  el riesgo: la construcción de un alcantarillado  marginal  al  Río  La  Vieja, interceptor de aguas residuales del área urbana,  que,  según  el  Alcalde,  “con longitud superior a  los  3  kilómetros,  las  conduzca  por gravedad a la planta de tratamiento que  debe  construirse  fuera  del perímetro urbano, al noroccidente”.   

21 Pg.  32  y  33 del informe de INGEOMINAS recibido en la Corte Constitucional el 15 de  enero de 2010.   

22 Fls  3 y ss del cuaderno contentivo del informe del Alcalde de Cartago.   

23 Fl  7 del cuaderno contentivo del informe del Alcalde   

24  Folios   295   y   ss.   del   cuaderno  principal,  y  pg  33  del  informe  de  INGEOMINAS.   

25 Fl  5 del cuaderno contentivo del informe del Alcalde a la Corte.     

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