T-974-14

Tutelas 2014

           T-974-14             

Sentencia T-974/14    

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se   niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de   cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

Excepcionalmente esta acción   constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección   resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial   resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos. La Corte ha   establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a   través de la acción de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como   mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio   judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo   en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los   derechos fundamentales. En segundo lugar, la tutela se puede interponer como   mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial   ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción   constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION   MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez    

En materia de pensión de invalidez, la   Corte ha aplicado el principio de condición más beneficiosa, en casos en los que   ante la existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la   norma precedente resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen   derogado se cumplían con los requisitos para acceder a aquella prestación   pensional.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION   MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

Con base en la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el   principio de la condición más beneficiosa protege los derechos de aquellas   personas que tienen expectativas legítimas de cumplimiento de un derecho a la pensión.   Este tipo de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o   simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen   pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho   adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una   situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su   integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. Lo   anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para   acceder a la pensión.    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez     

Referencia: Expediente T-4.445.259    

Acción de tutela instaurada por Luis Germán Rojas   Rodríguez contra Porvenir S.A. Administradora de Fondos de Pensiones.    

Magistrado Ponente:     

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA.    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del único   fallo de instancia dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado setenta   y dos (72°) Civil Municipal de Bogotá D.C. el diez (10) de junio de dos mil   catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la demanda.[1]    

1.1 El señor Luis Germán Rojas Rodríguez,   contrajo vínculo laboral el día 8 de noviembre de 2011 con la organización   Extras –empresa de servicios temporales–, quien lo envió a prestar sus servicios   a la Empresa Tecnoquímicas S.A. en el cargo de operario, con una remuneración de   un salario mínimo mensual legal vigente.    

1.2 El día 21 de noviembre de 2011, el actor   sufrió un accidente cerebro-vascular isquémico de la arteria media izquierda.   Por esta razón, fue trasladado al centro asistencial Clínica de Occidente, en   donde inicialmente le diagnosticaron intoxicación leve por presencia de   benzodiacepina en el organismo, razón por la que recibió una incapacidad por el   lapso de dos días.    

1.3 Debido a la persistencia en la   afectación de su salud, el día 23 de noviembre se trasladó nuevamente al centro   asistencial Policlínico del Olaya, en donde le diagnosticaron accidente vascular   encefálico agudo, por lo que lo remitieron a la institución D.I.O. Salud con el   fin de realizar un tratamiento adecuado. Ese mismo día fue remitido al Hospital   San Carlos para tratamiento de vigilancia neurológica.    

1.4 El 12 de diciembre de 2011 el Hospital   San Carlos diagnosticó que el accionante había sufrido un evento cerebro   valvular isquémico de la arteria cerebral media izquierda, y que se encontraba   en estado hipercoagulable. Señaló que desde la fecha de hospitalización ha   venido realizando terapias del lenguaje, fonoaudiológicas, ocupacionales y   físicas. Adicionalmente, el día 6 de diciembre de 2012 se le realizó cambio de   la válvula aórtica del corazón en la Clínica Navarra, y el 21 de diciembre de   2012 le diagnosticaron “lupus eritematoso sistémico” –LES– asociado.    

1.5 El 30 de mayo de 2013, el Grupo   Interdisciplinario de valoración de la Aseguradora Alfa S.A. emitió dictamen en   el que determinó que el señor Rojas padecía un 63.42% de pérdida de la capacidad   laboral, con fecha de estructuración el día 21 de noviembre de 2011.    

1.6 El 21 de junio de 2013, el Fondo de   Pensiones Porvenir S.A. informó al accionante que ya no procedía el pago de las   incapacidades, por haber agotado los tiempo que establece el Decreto 2463 de   2001, esto es haber superado el lapso de 360 días que la norma establece.    

1.7 Por los hecho anteriores, el demandante   solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, quien el 24 de octubre de 2013 negó la solicitud por encontrar que no   cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003   consistente en haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración de su invalidez. Adicionalmente, le comunicó que en   virtud del artículo 72 de la ley 100 de 1993 debía solicitar la devolución de   saldos o seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos para acceder a la   pensión de vejez.    

1.8 Finalmente, el accionante afirmó que   vive con su madre, que es padre de una menor de 11 años, y que las dos dependen   económicamente de él. Ha efectuado aportes al sistema de seguridad social desde   octubre de 2003, y cuenta con un acumulado total de 310 semanas de cotización al   sistema.    

2.1 Del Fondo de Pensiones Porvenir S.A.    

El fondo de pensiones referido señaló que se   debía declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostuvo que realizó   todos los trámites correspondientes al pago de incapacidades al accionante hasta   por 360 días, y que lo remitió a la aseguradora encargada de la calificación de   pérdida de capacidad laboral. Agregó que una vez cumplido este trámite evaluó la   procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, la que encontró   inviable. Finalmente, argumentó que en el caso del accionante procedía la   devolución de saldos, o bien podía seguir cotizando hasta lograr la pensión de   vejez.    

2.2 De la Aseguradora Alfa S.A.    

Seguros de vida Alfa S.A. solicitó que se le   desvinculara del proceso y que se declarara que no ha violado ningún derecho   fundamental. Afirmó que la acción de tutela era improcedente debido a que no se   habían agotado los recursos judiciales ordinarios, y que en su caso carecía de   legitimidad por pasiva en el proceso.    

2.3 De la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.    

La Junta regional solicitó que se declarara   la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no había   realizado ningún dictamen al demandante, por lo que en ningún momento había   vulnerado sus derechos fundamentales.    

2.4 De la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

Por otra parte, la Junta nacional solicitó   ser desvinculada del proceso de amparo debido a que nunca ha conocido de algún   dictamen respecto del promotor de la acción.    

2.5 De la EPS Saludtotal.    

La entidad señaló que el accionante se   encontraba afiliado en calidad de cotizante dependiente del empleador Extras   S.A., con contrato abierto desde el 8 de noviembre de 2011. Agregó que dentro   del grupo familiar del accionante se encontraba registrada la menor Laura Sofía   Rojas Sánchez como hija de aquel. Indicó que, en el caso del accionante, al   sufrir de una enfermedad de origen común, la entidad ha pagado al actor la   totalidad de las incapacidades hasta el día 180, tal y como lo establece la   normatividad vigente. Por lo señalado solicitó que se declarara la improcedencia   de la acción de tutela.    

2.6 Del Ministerio del Trabajo.    

El asesor jurídico del Ministerio del   Trabajo solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con la   entidad que él representa. Argumentó que la entidad no había vulnerado en   ninguna forma los derechos del actor, y  que en el caso analizado se   evidenciaba la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial que   hacía impróspera la tutela.    

3. Único fallo de instancia.    

El 10 de junio de 2014 el Juzgado 72 Civil   Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos fundamentales del   accionante. Dicho despacho judicial señaló que en el caso no se cumplía con el   requisito de inmediatez de la acción de tutela comoquiera que la acción se había   interpuesto 1 año después del no pago de las incapacidades y 8 meses después del   acto de negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Adicionalmente, sostuvo que no era posible   aplicar los precedentes de la Corte Constitucional en cuanto a enfermedades de   deterioro progresivo, debido a que en el caso sí existía certeza respecto a la   fecha de la invalidez. Así las cosas, decidió negar por improcedente la acción   de tutela.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Corte   es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema   jurídico.    

2.1 Según los antecedentes descritos, en esta   oportunidad la Sala Novena de Revisión debe establecer si en el caso puesto a su   consideración la entidad accionada vulneró los derecho fundamentales del señor   Luis Germán Rojas Rodríguez al negar el reconocimiento de la pensión de   invalidez por considerar que no cumple con el requisito establecido en el   artículo 1º de la Ley 820 de 2003, consistente en haber cotizado 50 semanas   dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez.    

2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos en   los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa[2],   la Sala estima que en esta oportunidad será suficiente hacer alusión a (i)  la jurisprudencia en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez   mediante acción de tutela; y (ii) el precedente en materia del principio de   condición más beneficiosa en casos de pensión de invalidez. Una vez ilustrada la posición de la Corporación sobre   el tema se analizará el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el amparo de   derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.[3]    

3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por   regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de   prestaciones pensionales. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de   este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela   no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en   nuestro ordenamiento jurídico.[4]  Sin embargo, también ha precisado que excepcionalmente esta acción   constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protección   resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial   resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[5]    

En segundo lugar, la tutela se puede interponer como   mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial   ordinario idóneo. En esta hipótesis es preciso demostrar que la acción   constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, se   caracteriza, según la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es   decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)  por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.    

3.3 En sentencia T-112 de 2011[7] esta Corte   señaló que el juez debe examinar la situación fáctica de cada caso en concreto,   además de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama   el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protección   constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad   manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos   exigente.[8]    

3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la   procedencia material de la acción de tutela, cuando con ella se intenta proteger   un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la   acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad   del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento   de buscar la salvaguarda del derecho invocado[9]  y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación   del derecho prestacional[10].    

5. El principio de la condición más beneficiosa para el amparo de derechos   eventuales. Precedente en materia del principio de condición más beneficiosa en   casos de pensión de invalidez.[11]    

La Corte Constitucional ha señalado[12] que en aquellos casos en los que el legislador   omite la consagración de dispositivos de protección de los derechos eventuales   –regímenes de transición– o la realiza de forma incompleta o imperfecta, el juez   que conoce este tipo de casos, a través de demandas concretas, debe acudir a los   criterio hermenéuticos del derecho laboral y de la seguridad social para   determinar si procede el reconocimiento o no del derecho del trabajador o   beneficiario de la pensión.    

5.1 En particular, en el caso de la pensión de   invalidez, la Corte ha evidenciado[13]  que existe un déficit de protección derivado de la omisión del legislador en la   creación de mecanismos de protección de derechos eventuales (expectativas   legítimas) que no puede ser obviado por los jueces al momento de conocer este   tipo de asuntos. En estos eventos, este Tribunal Constitucional ha indicado que   el juez, como intérprete del ordenamiento jurídico encargada de aplicar y   materializar el derecho en los casos concretos, debe acudir al criterio   hermenéutico de la condición más beneficiosa al afiliado o beneficiario   de la seguridad social para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento.[14]    

Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Laboral– se ha explicado que el principio de la   condición más beneficiosa protege los derechos de aquellas personas que tienen   expectativas legítimas de cumplimiento de un derecho a la pensión. Este tipo   de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple   expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen   pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho   adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una   situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su   integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.[15] Lo anterior por cuanto el   beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión.[16]    

A su vez, también se ha señalado que el canon   hermenéutico de la condición más beneficiosa se caracteriza por las siguientes   características: (i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia   de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con   una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica   concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora.[17]    

Igualmente, ha señalado la jurisprudencia[18] que esta figura se   diferencia de otros mandatos interpretativos en materia laboral y de la   seguridad social, como el principio de favorabilidad y del in dubio pro   operario. Así, se ha explicado que la primera –favorabilidad en sentido   estricto– se aplica en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico   sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto   sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos   vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso   concreto. Por su parte, El principio de indubio pro operario   –favorabilidad en sentido amplio– hace referencia a aquellas situaciones en la   que existe duda sobre la interpretación que debe dársele a una disposición   jurídica, dentro de la que debe en este caso escogerse aquella que sea más   beneficiosa para el trabajador o beneficiario de la seguridad social.    

De lo expuesto se sigue que la favorabilidad se refiere   al conflicto o duda sobre la aplicación de varias normas vigentes de trabajo; el   indubio pro operario se aplica en caso de duda en la interpretación de una   norma; y, la condición más beneficiosa, a la sucesión normativa, que implica la   verificación entre una norma derogada y una vigente.    

5.2 En materia de pensión de invalidez, la Corte ha   aplicado el principio de condición más beneficiosa, en casos en los que ante la   existencia de normas anteriores a las vigentes, ha evidenciado que la norma   precedente resulta más favorable en la medida en que bajo el régimen derogado se   cumplían con los requisitos para acceder a aquella prestación pensional.    

5.2.1 En la sentencia T-628 de 2007, la Corte estudió   el caso de una persona portadora del virus VIH-SIDA, quien fue calificado con   una pérdida de capacidad laboral del 53.92%. En dicho caso, el ISS había negado   la prestación argumentando que el ciudadano no había cumplido el requisito   establecido en el artículo 1° de la ley 860 de 2003 según el cual debía haber   cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez. En dicho caso, se encontró que el accionante había cumplido los   requisitos para acceder a la pensión bajo las condiciones de la normatividad   prevista en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.    

En esa oportunidad la Corte sostuvo que la exigencia de   tal requisito resultaba contraria a los mandatos constitucionales y los derechos   de las personas portadoras del virus VIH-SIDA en tanto “vulnera los derechos constitucionales a la vida, el   mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y los principios de dignidad   humana y de condición más beneficiosa para el trabajador, por la no aplicación   del régimen de seguridad social anterior previsto en el Decreto 758 de 1990 o el   posterior contemplado en la Ley 860 de 2003.”    

En   esta medida, la Corte advirtió que ante la inexistencia de un tránsito   legislativo, se debía consultar los parámetros de justicia y equidad,   y atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas,   resolvió amparar los derechos del entonces accionante bajo los parámetros del   Decreto 758 de 1990, que establecía la posibilidad de cotizar para el seguro de   invalidez 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez o   contar con 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la estructuración   de la invalidez.[19]    

5.2.2   Posteriormente, en la sentencia T-299 de 2010, la Corte conoció el caso de un   accionante con una pérdida de capacidad laboral del 64,7% al que el ISS le había   negado la pensión de invalidez por no haber cotizado 26 semanas durante el   último año de aportes previo a la fecha de estructuración de su invalidez. Sin   embargo en este caso, el actor cumplía con los requisitos establecidos en el   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

La   Corte señaló en dicha oportunidad que las autoridades judiciales y   administrativas debían realizar un análisis amplio en los casos de cambio de un   régimen a otro, y no limitarse a aplicar de manera automática los requisitos   legales al momento en que sobrevenga el hecho de la discapacidad o invalidez.   Igualmente, indicó que la aplicación de las nuevas normas lesionaba principios   constitucionales que protegían a las personas en situación de discapacidad, por   lo que se hacía necesario inaplicarlas mediante la excepción por   inconstitucionalidad.  Por lo anterior, ordenó al ISS, resolver la   solicitud del demandante aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 y el Decreto   758 ambos de 1990.    

5.2.3 En la   sentencia T-662 de 2011, la Corte conoció de la revisión de una tutela en la que   un hombre de la tercera edad instauró acción contra el ISS por negar el   reconocimiento de su pensión de invalidez. El demandante contaba con 501 semanas   de cotización al sistema de pensiones y había sido calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 66.07% con fecha de estructuración el 6 de febrero de   2008. En el asunto, la entidad había negado la pensión por considerar que no se   reunían los requisitos dispuestos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003.    

La   Sala Quinta de Revisión de tutela, al analizar el caso, encontró que el   accionante había realizado sus cotizaciones en el periodo entre 1972 y 1989,   razón por la que su situación jurídica estaba regida por las disposiciones del   Decreto Reglamentario 232 de 1984. Al encontrar que el actor cumplía con los   requisitos para acceder a la pensión, se ampararon los derechos del accionante y   ordenó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

5.2.4 Por su parte, en la sentencia T-576 de 2013, la Corte conoció el caso de   dos ciudadanos que habían sido dictaminados con una pérdida de capacidad laboral   del 68% y 56,20%, que habían acudido a la justicia ordinara y  a las   autoridades administrativa para que les reconocieran la pensión de invalidez, y   a las que se les había sido negada la prestación por su fondo de pensiones y el   ISS respectivamente. En dicho fallo, la Corte encontró que los accionantes   cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo los   parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

En   esa oportunidad, la Corte reiteró el precedente sentado en las sentencias T-628   de 2007 y T-299 de 2010. Señaló que ante la ausencia de un régimen de transición   para el reconocimiento de la pensión de invalidez se hacía necesario   salvaguardara los derechos fundamentales de las personas en situación de   invalidez, bajo el entendido que los principios constitucionales de la equidad,   la justicia, la proporcionalidad y la razonabilidad, sustentaban la inaplicación   de los requisitos más gravosos (de la legislación vigente) en favor de la   aplicación de aquellos que han sido cumplidos por los ciudadanos pese a su   pérdida de vigencia.    

5.2.5 Recientemente, en la sentencia T-549 de 2014, ésta Sala de Revisión   conoció de varios expedientes acumulados dentro de los cuales decidió aplicar   los precedentes citados con anterioridad. En dicha oportunidad, varios de los   procesos en revisión presentaron identidad fáctica y jurídica respecto a las   decisiones referenciadas en los párrafos anteriores, comoquiera que a los   accionantes se les había negado la pensión de invalidez por no cumplir los   requisitos previstos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003. La Sala Novena   evidenció que en los casos estudiados los accionantes cumplían con los   requisitos pensionales a la luz de regímenes pensionales anteriores a la norma   invocada como la vigente, razón por la que amparó los derechos de los actores y   ordenó el reconocimiento y pago de la prestación.    

5.3   En suma, la Sala evidencia la existencia de una línea de precedente en materia   del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la   pensión de invalidez. En virtud de la aplicación de este principio, la Corte ha   admitido la posibilidad de que se acceda el reconocimiento de dicha prestación,   bajo la condición de haber cumplido los requisitos para acceder a la misma bajo   el régimen anterior, pese a que este no siga vigente.    

El   fundamento de dicha regla decisional lo constituyen los principios   constitucionales de equidad y justicia (art. 1 y13 C.N.), así como de   proporcionalidad y razonabilidad que permiten entender que no es admisible dejar   sin salvaguarda los derechos de una persona que, en tránsito al cumplimiento de   su derecho a la pensión, se le desmejoren las condiciones de acceso a tal   prestación, sin que el legislador hubiera creado un régimen de transición que lo   protegiera.    

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.    

1. Procedibilidad formal de la acción de tutela.    

Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad formal del   amparo, de los elementos probatorios obrantes en el proceso se pudo evidenciar   que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la solicitud del   accionante por las siguientes razones:    

En primer lugar, la demora en la definición de los   conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de invalidez a través de   los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos   fundamentales del accionante al mínimo vital, la salud, e incluso a su propia   subsistencia, comoquiera que no cuenta con los recursos para solventar sus   necesidades económicas, ni las de su hija menor de 11 años o su madre, quienes   dependen de él.    

Igualmente, la Sala pudo evidenciar que el accionante   acreditó la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez que probó que   cotizó al sistema general de pensiones[20],   que sufrió una enfermedad que le ocasionó invalidez[21], y que reclamó   a la entidad el reconocimiento de la prestación pretendida, la que le fue negada   por la entidad por considera que no cumplía con los requisitos dispuestos en el   artículo 1º de la ley 860 de 2003. En efecto, el actor adelantó los trámites   administrativos para la protección de sus derechos, puesto que solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, la entidad en   comunicación del 5 de junio de 2014 negó la prestación.    

Además de lo anterior, es necesario observar que el   señor Rafael Becerra Pedraza, es un sujeto de especial protección debido a que   se encuentra en una situación de discapacidad al haber sido declarado con una   pérdida de capacidad laboral del 63,42% de sus facultades físicas. En   consecuencia, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, en el caso de   este tipo de circunstancias la valoración del examen de procedibilidad se   flexibiliza haciéndolo menos exigente.[22]    

Por las razones expuestas la Sala encuentra que la   tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos   fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, y el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez al accionante.    

2. Procedencia material del amparo para el reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requisitos   establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo   39 de la ley 100 de 1993, que regulan el reconocimiento de la pensión de   invalidez, la Sala encuentra los siguientes elementos de juicio. Del material   probatorio obrante en el proceso se pudo evidencia que el accionante sufrió   accidente cerebrovascular isquémico de la arteria cerebral media izquierda.[23]  En dictamen del 30 de mayo de 2013, efectuado por la Aseguradora de vida Alfa   S.A., fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.42%, de origen   común, y con fecha de estructuración de la invalidez el 21 de noviembre de 2011.[24]  Es decir, el demandante cumple con el requisito de porcentaje de pérdida de   capacidad laboral mayor al 50%.    

Al verificar si el accionante cotizó 50 semanas dentro   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez, se encuentra que cuenta con 26,14 semanas[25] en dicho lapso de tiempo,   razón por la que no cumple la densidad de cotizaciones bajo las previsiones   dicha norma. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el accionante se   afilió al Sistema General de Pensiones[26]  con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003[27], momento en el cual   estaba en vigor el artículo 39 original de la ley 100 de 1993[28].    

Así, al examinar el expediente de la referencia se   encuentra que el señor Luis Germán Rojas Rodríguez reporta un total de 310,14   semanas de cotización a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A.,   desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2013.[29] Igualmente, se   observa que el tiempo de cotización cubre un periodo que cobija la vigencia de   la norma original de la Ley 100 de 1993.[30]    

Bajo esta perspectiva, al examinar el régimen de la   pensión de invalidez anterior a la ley 860 de 2003, se encuentra que el artículo   39 de la ley 100 de 1993[31]  exigía “[q]ue el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez (…)”. En el caso que se revisa, el accionante cumple con   dicho requisito comoquiera que al momento de sufrir su invalidez (21 de   noviembre de 2011), se encontraba activo en el sistema pensional y había   aportado 233,20 semanas de cotización, razón por la que la Sala encuentra   satisfecho el requisito para acceder a la pensión solicitada bajo el   cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen  de la ley 100 de 1993 en   su versión original.    

Así, debido a que las expectativas legítimas de acceso   a la pensión, incluida la de invalidez del señor Rojas Rodríguez, no están   protegidas por la normatividad vigente mediante un régimen de transición, se   hace necesario ampararlos mediante el principio de la condición más beneficiosa   por vía de la acción de tutela. En consecuencia, al encontrar probado que el   actor cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, esta Sala   revocará las decisiones de instancia y ordenará a la administradora de fondos de   pensiones Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al   señor Luis Germán Rojas Rodríguez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil   catorce (2014) por el Juzgado setenta y dos (72) Civil Municipal de Bogotá, que   negó el amparo solicitado, y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis   Germán Rojas Rodríguez.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Luis Germán Rojas Rodríguez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia.    

TERCERO.- DÉSE  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario    

[1] En este apartado se relacionan, tanto los hechos descritos por el   accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y jurídicos   que obran en el expediente.    

[2] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez;   T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;    T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio   González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño;   T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005   M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José   Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía.    

[3] En este apartado se seguirá la argumentación expuesta en la   sentencia T-549 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las   sentencias T-1013 de 2012 y T-043 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)   esta Corporación expresó que en relación con este requisito, de manera   reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial   protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la   tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres   cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad   manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los   medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en   reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el   carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la   condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad   de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas   requeridas para la efectividad del derecho (…)”.    

[9] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la   pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus   derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de   tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene   derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada,   luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para   admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una   vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de   su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de   la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos   -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.    

[10] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite   el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de   2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para   el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas   corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa   deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: …   (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto   grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al   mínimo vital”.    

[11] En este apartado, en principio, se seguirá la argumentación   expuesta en la sentencia T-549 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.                    

[12] Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Cfr. Sentencia T-576 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[14] En la sentencia T-832A de 2013, se recordó que el alcance y grado   de protección de las expectativas legítimas también ha sido objeto de estudio   por la Corte Constitucional en otros escenarios como el “retén social”.   Así, por ejemplo en la sentencia T-009 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   la Sala Sexta de Revisión conoció el caso de una trabajadora que buscaba el   reintegro a su lugar de trabajo alegando la cercanía entre la fecha de su   despido y el momento en que alcanzaría la totalidad de requisitos indispensables   para acceder a una pensión de jubilación. Al trazar los fundamentos normativos   de su decisión, la Sala Sexta se refirió a las expectativas legítimas en los   siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha establecido una   diferencia inequívoca entre las meras expectativas y aquellas expectativas   legítimas y previsibles de adquisición de un derecho, para concluir que mientras   las primeras no son objeto de protección constitucional, las segundas gozan de   un privilegio especial proveniente de la Carta.||Los mecanismos de protección de   las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el   reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos mecanismos   protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipación   considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida   laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de   disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las   expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan   a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en   un futuro incierto.||Aunque en este punto es evidente que es al legislador al   que le corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el   derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia, los   principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento   más benigno para quienes más cerca están de pensionarse. De allí que se   justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor   que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el régimen   al cual inicialmente se acogieron.”. En el caso concreto la Sala de Revisión   decidió conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral de la   accionante, pues consideró que ese era el mecanismo apropiado para resguardar   las expectativas legítimas consolidadas de la actora, quien se hallaba próxima a   cumplir los requisitos de reconocimiento de una pensión de jubilación. Al   respecto la Sala señaló: “En este caso es claro que desvincular a la   peticionaria faltándole algo más de un año para pensionarse, después que la   misma trabajó más de 20 años al servicio de la entidad, resulta una medida que   afecta prima facie el derecho al respeto de las expectativas próximas a   consolidarse, y, de contera, de los derechos derivados de recibir una pensión”.   Igualmente, consultar entre otras las sentencias T-1239 de 2008 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-435 de 2012 M.P. Humberto Sierra Porto. Recientemente   en la sentencia SU-897 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala Plena de la   Corte estimó que la salvaguarda de las expectativas legítimas de las personas   próximas a pensionarse que hacen parte del retén social no se protege mediante   la tutela de la estabilidad laboral, sino a través de la garantía del derecho a   la seguridad social. El Pleno de la Corte consideró que en estos casos lo   procedente es disponer el traslado de los aportes o cotizaciones faltantes para   el reconocimiento de la pensión, por parte del empleador, más no el reintegro en   el cargo.    

[15] De manera que, la Corte ha diferenciado tres tipos de situaciones:   (i) los derechos consolidados, que son aquellas situaciones en las   que una persona cumple con un derecho y por tanto merece una poderosa protección   del mismo; (ii) las meras expectativas, situación en la que un   ciudadano no cumple ningún requisito para acceder a un derecho, razón por la que   el legislador puede modificar sus condiciones; y (iii)  las expectativas legítimas, que son una situación intermedia entre las   anteriores dos, en las que una persona cumple alguno de los requisitos para   acceder a un derecho y, por tanto, espera acceder al mismo, este tipo de   circunstancia, según la Corte, es merecedora de una protección intermedia. Al   respecto Cfr. sentencia T-832A de 2013.    

[16] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[17] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[18] Cfr. Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[19] Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, artículo   6: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas   que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser inválido permanente total o   inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

[20] Historia de cotizaciones, folio 183 a 188   del expediente de tutela.    

[21] Dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral, folio 14 del expediente de tutela.    

[22] Cfr. Sentencia T-651 de 2009.    

[23] Folio 140, historia clínica obrante a folios 6 a182 del expediente   de tutela.    

[25] Historia laboral obrante a folios 183 a 188 del expediente de   tutela.    

[26] Fecha de afiliación el 4 de noviembre de 2003, señalada en la historia laboral de cotizaciones, folio 183 del expediente de tutela.    

[27] Ley 860 de 2003, vigente a partir del 29 de diciembre de 2003,   Publicada en el Diario Oficial 45415 de diciembre 29 de 2003.    

[28] Ley 100 de 1993, artículo 39 (versión   original): “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno   de los siguientes requisitos: // a)  Que el afiliado se   encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)   semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y // b) Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca el estado de invalidez. // PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo   de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo   dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”    

[29] Historia laboral de semanas cotizadas obrante a folios 183 a 188   del expediente de tutela.    

[30] En particular, vale la pena recordar que al durante la vigencia de   la ley 860 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 39 de la ley 100 de   1993, inicialmente dicha norma establecía el cumplimiento de unos requisitos que   esta Corte estimó como regresivos en materia de pensión de invalidez, y que   posteriormente fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-428 de   2009. No obstante, dentro del lapso de tiempo de vigencia de la norma original   del artículo 1º de la ley 860 de 2003, la Corte determinó que para resolver las   solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez se debía inaplicar por   inconstitucional esta última, para, en su lugar, aplicar en su versión original   el artículo 39 de la ley 100 de 1993. Al respecto, Cfr.  Sentencias T-221 de 2006 y T-080 de 2008.    

[31] Ley 100 de 1993, artículo 39 (versión   original): “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno   de los siguientes requisitos: // a)  Que el afiliado se   encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)   semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y // b) Que habiendo   dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos   veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca el estado de invalidez. // PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo   de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo   dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

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