T-989-12

    Sentencia T-989/12   

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD-Asunción por EPS de transporte y estadía para acceder a servicios de salud de usuarios remitidos a un municipio diferente al de residencia por falta de capacidad económica  

El derecho a la salud comprende accesibilidad económica: esto implica que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas con menos recursos económicos. Bajo ese contexto, las entidades de salud deben facilitarles los medios necesarios para superar las barreras de tipo económico que soportan para acceder a los servicios de salud requeridos. Por ello, cuando una persona es remitida a una zona geográfica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio requerido, pero no cuenta con los medios económicos para su desplazamiento, la EPS debe hacerse cargo de tales costos.  

DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA DEL SISBEN-Orden a EPS-S de autorizar y garantizar el transporte que necesite la menor (con un acompañante) con el fin de recibir los servicios médicos que requiera   

DERECHO A LA SALUD DE MENOR BENEFICIARIA DEL SISBEN-Orden a EPS-S de autorizar dos especialistas en el manejo de la patología que padece la menor   

Referencia: expediente T-3590754  

Acción de tutela presentada por Dora Inés Manios Solórzano en representación de su menor hija, Ana Karina Manios Solórzano, contra Comfenalco EPS-S      

Magistrada Ponente:   

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)  

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Dora Inés Manios Solórzano, actuando en representación de su menor hija, Ana Karina Manios Solórzano, contra Comfenalco EPS-S.   

I. ANTECEDENTES  

La señora Dora Inés Manios presentó acción de tutela contra Comfenalco EPS-S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su menor hija, Ana Karina Manios; la petición de amparo se originó en el hecho de que la entidad accionada le negó a la niña la autorización del servicio de transporte, que requiere para desplazarse desde Purificación, su lugar de residencia, hasta Ibagué, y en otras ocasiones, a Bogotá, municipios en los que debe recibir el tratamiento de la enfermedad retardo mental en desarrollo por RDSM global.   

A continuación se presentan los hechos de la acción, la respuesta de la entidad accionada y la decisión objeto de revisión:  

1. Hechos   

1.1. La niña Ana Karina Manios, quien tiene 5 años de edad, sufre de retardo mental en desarrollo por RDSM global. Padece también de plagiocefalia, endotropia AO alternante, fusión de falanges ambos pies, atrofia cerebral compatible con estrabismo, nistagmos y síndrome de moebius. La menor se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, SISBEBN Nivel 1, a través de Comfenalco EPS-S, en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Dora Inés Manios.  

1.2. Afirmó la madre de la menor que para acceder a los servicios de salud que requiere su hija, en el año 2011, presentó una acción de tutela contra la entidad también demandada en el presente proceso. Mediante fallo del 22 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, confirmado en sentencia del 31 de agosto de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, se ampararon los derechos fundamentales de Ana Karina. En las sentencias de instancia se ordenó a Comfenalco EPS-S:   

“autorizar la atención médica especializada con las remisiones a las instituciones que presenten los mentados servicios para exámenes, tratamientos, procedimiento, terapias, etc. como los que ya están dispuestos de: TAC cerebral simple; valoración por oftalmología; control médico especializado por: fisiatría, por neuropediatria, por ortopedia infantil; fisioterapia terapéutica integral SOD –  tratamiento continuo DX; terapias de lenguaje -ocupacional- respiratorio y físico, dispuestos por los médicos tratantes para la menor […]”         

1.2.2. Sin embargo, debido a la complejidad de los tratamientos que requiere su hija, especialmente, valoración por audiometría y la realización de una resonancia magnética, Comfenalco EPS-S no cuenta con la cobertura en salud necesaria para practicarlos en Purificación, su lugar de residencia;1 por lo tanto, los médicos especialistas ordenaron que los mismos se suministraran a la niña en Ibagué y en Bogotá. Y explicó que el juez de primera instancia del primer proceso de tutela presentado contra Comfenalco EPS-S no se refirió en las órdenes de la acción, al servicio de transporte para la niña y su acompañante, razón por la cual recurre a una nueva acción para que le sea garantizado dicho servicio.        

1.3. Al respecto, la peticionaria también manifestó que la menor no ha recibido los servicios ordenados, porque ella no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo del desplazamiento hacia los municipios mencionados, donde tendrían lugar las citas médicas. Adujo como prueba de su incapacidad económica el hecho de estar afiliada al Sistema de Salud a través del régimen subsidiado, SISBEN Nivel 1.   

1.4. En vista de lo anterior, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a Comfenalco EPS-S autorizarles el servicio de transporte a su hija y a un acompañante, cuando quiera que deba desplazarse a Bogotá o Ibagué para recibir los servicios de salud que requiere con el fin de tratar sus enfermedades.        

2. Respuesta de la entidad accionada  

2.1. Comfenalco EPS-S solicitó al juez de la causa declarar la improcedencia de la acción, toda vez que corresponde a la señora Dora Inés Manios sufragar el valor del transporte a los municipios diferentes al de residencia, hacia los que se debe desplazar la niña para recibir el tratamiento de salud que requiere. Para justificar la solicitud de improcedencia, la entidad invocó el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud en el siguiente sentido:   

“[…] el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normativa vigente. Así las cosas y teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente el servicio de traslado de un paciente sólo sería autorizado siempre y cuando medie el concepto del médico tratante, de lo contrario, no estaría cubierta por el POS-S y debe ser asumido por la Secretaría de Salud Departamental de Tolima, según lo ordenando en el Acuerdo 08 de 2009 y 029 de 2011 de la CRES, por ello, debe requerir al ente Territorial ya mencionado, para que cubra el servicio requerido, asimismo debe aclararse que los servicios, insumos y tratamientos no incluidos en el POS-S, no pueden ser cubiertos por las EPS-S pues ello sería violentar o transgredir la normatividad vigente, toda vez que esta última, precisa quien tiene la responsabilidad en estos casos.”   

Y concluyó:   

“De acuerdo a los soportes allegados, no se evidencia que exista la autorización del médico tratante con relación al transporte, luego esta EPS-S no lo puede autorizar”.2      

3. Decisión objeto de decisión   

3.1. En única instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en fallo del 26 de julio de 2012, declaró improcedente la tutela. El Juzgado consideró que si la accionante tenía alguna objeción contra la orden expedida en el primer proceso de tutela contra Comfenalco EPS-S, debió ponerla de presente en su escrito de impugnación, para que fuera decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Purificación, en segunda instancia.  En consecuencia, estimó que el debate sobre el derecho fundamental a la salud de la niña Ana Karina Manios se agotó en las instancias señaladas, y no puede la madre de la niña pretender que se reabra la discusión sobre puntos que ella misma no alegó en la oportunidad pertinente.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia   

         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.  

2. Presentación del caso y asunto a tratar      

La discusión que se plantea en el presente caso gira en torno a dos temas ampliamente estudiados por la jurisprudencia de la Corporación en materia de salud. El primero es el derecho fundamental y prevalente a la salud de los niños y las niñas cuando se les niega un servicio que requieren y su familia no puede sufragar por no estar incluido en el POS.3 El segundo es el derecho de todos de los usuarios del Sistema de Salud al servicio de transporte, como medio necesario para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad.4 La Sala se va a pronunciar concretamente sobre el derecho de Ana Karina Manios a que Comfenalco EPS-S asuma la prestación de los servicios de transporte para ella y un acompañante, siempre que sea remitida por el médico tratante a un municipio diferente al de residencia, con el fin de acceder a los servicios médicos que requiere.  

3. Ana Karina Manios tiene derecho fundamental y prevalente a que su EPS-S les suministre el servicio de transporte a ella y un acompañante, cuando su médico tratante le prescriba servicios médicos que requiera, si estos deben ser prestados en un municipio diferente al de residencia  

3.1. De conformidad con el principio de solidaridad contenido en el artículo 48 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, cuando un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia, para que le sean suministrados servicios de salud que requiere, los gastos de transporte y estadía –de ser ésta necesaria- deben ser asumidos en principio por el paciente, o por la familia cuando se trata del niños y niñas.  Esta solución es válida incluso si la remisión se debe a que la EPS no puede suministrarle los servicios en el lugar de residencia porque, por ejemplo, la red de servicios contratada no cuenta con disponibilidad suficiente.        

3.2. No obstante, ¿qué sucede con los usuarios del Sistema de Salud, remitidos a un municipio diferente al de residencia, que no tienen los recursos económicos suficientes para financiar los costos que implica el desplazamiento –o la estadía- a ese otro sitio? Para dar respuesta a este interrogante, es preciso tener en cuenta que el derecho fundamental a la salud comprende la garantía de accesibilidad económica. La garantía de accesibilidad económica supone que la falta de recursos económicos de una persona no puede constituirse en un obstáculo para gozar efectivamente del derecho a la salud. Menos aun, si se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad, los niños y las niñas.   

3.2.1. De acuerdo con la Observación General No.14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, son elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que nos ocupa, la accesibilidad supone que:  

 “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.”   

“(..) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”   

3.2.3. Esta Corte ha integrado al derecho fundamental a la salud, el elemento de accesibilidad económica. Por tratarse de un criterio de interpretación sobre las condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder a las prestaciones que emanan del Sistema de Salud, la Corporación lo ha aplicado en diferentes facetas del derecho a la salud, susceptibles de ser protegidas por vía de tutela.5 Lo anterior ha significado, en lo tocante al servicio de transporte, que se debe garantizar el desplazamiento de un usuario a un municipio diferente al de residencia, cuando en éste último la entidad responsable de suministrar los servicios médicos no cuenta con cubertura y la persona, además, afirma no tener los recursos económicos para sufragar el costo que tal desplazamiento implica. Entonces, cabe preguntarse aquí, ¿cuáles son las implicaciones de esa faceta del derecho a la salud en un evento como el descrito?   

3.2.4. Con el fin de corregir la barrera económica que limita al usuario de gozar efectivamente del derecho a la salud en las condiciones descritas, se ha sostenido que las personas pueden invocar el derecho de accesibilidad económica, pues el acceso a un servicio de salud que por razones ajenas al usuario, debe ser prestado en una zona geográfica diferente a la de su residencia, no puede ser imposibilitado, obstaculizado o dificultado por razones de incapacidad económica. El contenido de la accesibilidad económica garantiza, pues, que a los usuarios del Sistema de Salud que cuentan con menores recursos, no se les impongan cargas económicas desproporcionadas, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, prohíbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa dificultad.      

3.3. Por lo demás, hay toda una regulación infraconstitucional que parte de la base de que el transporte es un medio para acceder a los servicios de salud que requiere una persona, y que en ningún caso, la falta de capacidad económica puede ser obstáculo para el acceso. La normatividad sobre la materia se indica a continuación:   

3.3.1. Para empezar, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 19946 del Ministerio de Salud señala, sobre la disponibilidad de los servicios de salud, que cuando la entidad responsable no cuente en el municipio de residencia con algún servicio requerido, el usuario podrá ser remitido al municipio más cercano que tenga disposición del servicio. Y en la parte final del parágrafo se hace esta aclaración:   

“(…) los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”  

3.3.2. Por su parte, el artículo 42 del Título II del Acuerdo 029 de 2011, que sustituyó el Acuerdo 028 de 2011, proferido por la Comisión de Regulación en Salud,7 se ocupa de señalar que el plan obligatorio de salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los usuarios que requieran un servicio no disponible en la institución remisora. El transporte debe hacerse en medio disponible, y con base en (i) el estado de salud del paciente, (ii) el concepto del médico tratante y (iii) el lugar de remisión. En principio, la reglamentación consagra  que el transporte debe hacerse en ambulancia, pero al mismo tiempo señala que los servicios deben prestarse en el medio disponible, con lo cual se concluye que no es la ambulancia el único medio. También el artículo 43 del acuerdo mencionado se ocupa del transporte del paciente ambulatorio, 8 y dispone que el servicio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por captación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.   

3.3.3. De la anterior regulación se puede concluir que si un usuario del Sistema de Salud es remitido a un municipio diferente al de residencia para acceder a un servicio, y al municipio de remisión se le reconoce una UPC diferencial mayor, el servicio de transporte está incluido en el POS y deberá ser cubierto por la EPS. Ahora bien, ¿significa esto que las instituciones de salud de los municipios a los cuales no se les reconocen una UPC diferencial mayor, no están a cargo del transporte de los pacientes? Es decir, cuando el municipio remisor no cuenta con una UPC diferencial mayor, ¿debe entenderse que el servicio de transporte ha de ser cubierto por el usuario o su familia? En general así es, salvo en tres casos. Según la Resolución No.5261 de 1994, excepto: (i) cuando hay urgencia debidamente certificada, (ii) cuando se trata de pacientes internados que requieren atención complementaria y (iii) cuando se amenaza la accesibilidad económica en materia de salud.     

3.3.4. Como ya se mencionó, el derecho a la salud comprende accesibilidad económica: esto implica que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas con menos recursos económicos. Bajo ese contexto, las entidades de salud deben facilitarles los medios necesarios para superar las barreras de tipo económico que soportan para acceder a los servicios de salud requeridos. Por ello, cuando una persona es remitida a una zona geográfica diferente a la de su residencia, para acceder a un servicio requerido, pero no cuenta con los medios económicos para su desplazamiento, la EPS debe hacerse cargo de tales costos. En la sentencia T-760 de 20089 la Corte sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual implica –según esta Corporación- que tiene derecho también a los medios de transporte y gastos de estadía precisos para poder recibir la atención requerida. Y en relación con esto, sostuvo que la obligación se traslada a las EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del desplazamiento y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Al respecto precisó:   

“(…) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado.”  

3.3.4.1. En ese mismo pronunciamiento, la Corte caracterizó el derecho de los usuarios del Sistema de Salud a que se les brinden los medios de transporte y estadía a un acompañante. Así, para que una institución de salud autorice a un usuario el transporte y estadía de su acompañante, se deben cumplir en el caso concreto los siguientes requisitos: (i) que el paciente sea dependiente de un tercero;  (ii) que el paciente requiera atención permanente para garantizar su integridad física, y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.  

3.4. En el caso concreto, a juicio de esta Sala, Comfenalco EPS-S desconoció el derecho fundamental a la salud de la menor Ana Karina Manios, por las razones que se exponen a continuación.   

3.4.1. Ana Karina Manios se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en  Salud en calidad de beneficiaria de su madre, a través del régimen subsidiado, encuesta SISBEN Nivel 1.10 Su madre dice no tener capacidad económica para sufragar el transporte de la menor y de un acompañante hacia los lugares donde le prestan a Ana Karina los servicios de salud que requiere. La Corte tiene por cierta esta afirmación. Primero porque, según la jurisprudencia constitucional, se presume la incapacidad de pago de servicios de salud de las personas del Nivel 1 de la encuesta SISBEN.11 La madre de la menor pertenece al SISBEN Nivel 1 desde el 29 de diciembre de 2007, y en consecuencia se presume su incapacidad de pago. Segundo, porque esa manifestación de la peticionaria no fue específicamente desvirtuada ni cuestionada por la EPS, y de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” se tienen por ciertas las afirmaciones hechas por la parte accionante cuando la accionada no se pronuncia en contrario.   

3.4.2. Por lo demás, hay pruebas de que la menor Ana Karina Manios necesitaba desplazarse hacia otros sitios diferentes al de su residencia, con el fin de recibir la atención médica prescrita para su enfermedad. Comfenalco EPS-S no cuenta en su red de servicios con los especialistas, los equipos y demás servicios médicos para atender a la niña dentro del área de su domicilio. Le brinda la posibilidad de obtener atención en otros lugares, y a pesar de que la demandante no tiene dinero para desplazarse hacia esos otros sitios, no le presta los medios para llegar a esos centros de salud. Siendo así las cosas, la Sala considera que la EPS-S demandada le violó el derecho a la salud a la menor Ana Karina Manios. Por ende, revocará el fallo de instancia del Juzgado Civil del Circuito de Purificación y, en su lugar, le ordenará a Comfenalco EPS-S suministrarle el servicio de transporte a ella y a un acompañante, cuando sea necesario para acudir a las citas médicas que le sean programadas en Bogotá o Ibagué.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), dentro el proceso de tutela de Dora Inés Manios Solórzano, actuando en representación de su menor hija, Ana Karina Manios Solórzano, contra Comfenalco EPS-S, y en su lugar, PROTEGER el derecho fundamental y prevalente a la salud, y el derecho a la vida digna de la menor.     

Segundo.- ORDENAR a Comfenalco EPS-S que en el término de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, autorice y garantice el transporte que necesite la niña Ana Karina Manios para ir a Bogotá o Ibagué (con un acompañante) con el fin de recibir los servicios médicos que requiere, en las condiciones ordenadas por su médico tratante. Igualmente, dos especialistas en el manejo de la patología que padece la menor, adscritos a la entidad, y con base en su historia clínica, deberán determinar dentro del término establecido para cumplir esta orden, cuál es el medio de transporte adecuado para conducir a la niña junto con su acompañante a esos municipios, y éste deberá ser el transporte a suministrar por Comfenalco EPS-S.   

Tercero.- ADVERTIR a Comfenalco EPS-S que podrá recobrar ante el FOSYGA el monto que tenga derecho a repetir, por la prestación de los servicios que de acuerdo con la regulación vigente no le corresponda asumir.  

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Folio 14 del cuaderno de revisión de tutela. El folio contiene las afirmaciones hechas por la accionante, sobre los servicios que requiere la niña, a propósito de un auto de prueba enviado por esta Sala el 14 de septiembre de 2012, en el cual se solicitó remitir información sobre los servicios concretos requeridos por la menor.   

2 El juez de primera instancia del proceso de la referencia, Juzgado Civil del Circuito de Purificación, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, para que se pronunciara sobre los hechos de la acción. La entidad sostuvo que es responsabilidad de Comfenalco EPS-S suministrar a la menor Ana Karina Manios los servicios de salud que requiera, ya que la menor se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria de su madre, con cargo al Sistema por aquellos servicios que se encuentran excluidos o no están incluidos en el POS.         

3 El problema jurídico que ha resuelto la jurisprudencia constitucional para aplicar la regla según la cual todos los niñas y niñas tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requieren, estén o no incluidos en al Plan Obligatorio de Salud, y que sus familias no puede sufragar es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales de un niño o una niña, cuando se niega a autorizarle un servicio que requiere y que su familia no puede sufragar, porque el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud? Después de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), que conceptúa sobre el derecho fundamental a la salud de los niños y la niñas en el apartado [5.3.] –Protección especial del derecho a acceder a los servicios de salud de las niñas y los niños,-, como referente principal en materia de salud, se puede revisar, entre otras, las siguientes sentencias: T-170 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-363 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-565 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-757 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-893 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-965 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-084 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-114 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (M.P. Luir Ernesto Vargas Silva), y T-197 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).         

4 Frente al servicio de transporte, la Corte se ha preguntado si: ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud el derecho fundamental a la salud de una persona, cuando le niega el suministro del servicio de transporte necesario para acceder a servicios médicos que requiere con necesidad, en un municipio diferente al residencia, porque en este último? La sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se refiero a este derecho en el apartado [4.4.6.2.] –El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio.- Sobre el derecho al transporte en el caso concreto de los niños y las niñas, ver las sentencias: T-346 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-391 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-719 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-834 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), y T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)   

5 Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-542 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo).     

6 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”  

7 El artículo 42 del Acuerdo 029 de 2011, establece: “Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria”.   

8 El artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011 señala: “Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión”.  

9 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).  

10 Folio 17 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa.   

11 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).     

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