T-992-02

Tutelas 2002

    Sentencia T-992/02  

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida  

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo  

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos para la próstata  

Reiteración de Jurisprudencia  

Referencia: expediente T-625254  

Acción de tutela instaurada por Hernán Ropero Vergel contra CAJANAL E.P.S. y otro.  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT  

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).  

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ocaña, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Hernán Ropero Vergel contra CAJANAL E.P.S. y la Fundación Médico Preventiva I.P.S.  

I. ANTECEDENTES.  

El señor HERNAN ROPERO VERGEL interpone acción de tutela contra CAJANAL E.P.S. – Seccional Norte de Santander – y la Fundación Médico Preventiva I.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Expone como fundamento de su pretensión de amparo los siguientes hechos:  

Que se encuentra afiliado a CAJANAL E.P.S., donde el médico tratante y adscrito a esta entidad le diagnosticó HIPERTROFIA PROSTÁTICA para lo cual fue necesario prescribirle el medicamento denominado SECOTEX TAB x 0.4 Mg. En número de 60.  

Pese a que el médico tratante diligenció el formulario que justifica el suministro de medicamentos excluidos del POS aludiendo la causal de riesgo inminente que tal enfermedad representaba para el paciente, la entidad promotora de salud ha sido renuente en la autorización y entrega del mismo.  

Solicita en consecuencia que se tutele su derecho a la salud y a la vida, y se ordene al representante legal de la E.P.S. CAJANAL y/o I.P.S. Fundación Médico Preventiva el suministro inmediato del medicamento SECOTEX .  

Por su parte, CAJANAL E. P. S. En oficio suscrito por su representante legal informa al juez de conocimiento que de conformidad con las normas pertinentes, el caso del peticionario fue sometido a estudio del comité técnico científico encargado de valorar la situación del paciente y determinaron que no se aprobaría el suministro del medicamento prescrito. Allegan fotocopia del concepto emitido por el comité técnico científico y la Resolución 5261 de 1997, en la que dicen fundamentar su decisión.  

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.  

Conoció del presente asunto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, quien en decisión judicial proferida el 24 de junio de 2002, negó el amparo solicitado. Consideró que la vida e integridad del paciente no presenta peligro alguno, dado que el comité técnico científico decidió no aprobar el suministro del medicamento solicitado. Aduce igualmente que no se encuentra acreditada la presencia de una enfermedad catalogada de ruinosa o catastrófica, que haga procedente la inaplicación de las normas que excluyen ciertos medicamentos del P.O.S.  

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.  

A folio 6, fotocopia simple de fórmula médica de la Fundación Médico Preventiva I.P.S. donde se prescribe el medicamento requerido por el peticionario.  

A folio 8, fotocopia simple del formulario DE CAJANAL E.P.S. de “justificación médica para solicitud de medicamentos no P.O.S.” diligenciado por el médico tratante.  

A folio 21, fotocopia simple del informe del Comité Técnico Científico de CAJANAL E.P.S. – Seccional Norte de Santander -, donde se decidió negar el suministro del medicamento formulado.  

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.  

2. Requisitos para la inaplicación de la normatividad que excluye ciertos medicamentos y tratamientos del P.O.S.  

La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que hacen procedente la inaplicación de la normatividad que excluye ciertos tratamientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.1, a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida que se ha visto supeditado a consideraciones de tipo económico.  

La Corporación ha entendido el alcance del régimen contributivo en el sistema de salud, dado que debe existir una compensación entre el servicio prestado y el costo del mismo con el objeto de permitir la viabilidad y continuidad del sistema. Pero aún así, ha sido consciente de la limitada capacidad de pago de determinadas personas y de la inminencia de los tratamientos y medicamentos que requieren, so pena de poner en riesgo la vida del paciente. Se ha tratado de esa manera de establecer un equilibrio entre el aspecto económico y la garantía constitucional del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.  

Por lo anterior, procede verificar el cumplimiento de los requisitos para la inaplicación de la normatividad alegada por las entidades prestadoras del servicio de salud para negar el suministro del medicamento prescrito para tratar la enfermedad que presenta el señor HERNAN ROPERO VERGEL, a saber:  

“1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando ‘existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna’2;  

“2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;   

3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;   

4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.3  

Atendiendo a los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Corporación y al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala de Revisión lo siguiente :  

1. La falta del medicamento prescrito por el urólogo tratante de la patología padecida por el peticionario, pone en inminente riesgo su salud y su vida. Lo anterior, de conformidad con la valoración emitida por el médico tratante en el formulario de justificación médica para solicitud de medicamentos no P.O.S.  

2. De idéntica manera se observa en el formulario de justificación médica al que aquí se alude, que no existe un medicamento que sí este dentro del P.O.S. y que permita tratar la enfermedad del accionante de manera real y efectiva.  

3. Se advierte en el expediente que la incapacidad económica del accionante para costear el medicamento indicado, no fue controvertida por el juez de instancia que negó la tutela ni por la misma entidad demandada.  

En efecto, el juez, en uso de sus facultades legales para impulsar la actividad probatoria, no solicitó las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento o incumplimiento de este requisito jurisprudencial necesario para el estudio de una solicitud de amparo en la temática que ahora ocupa a la Corte. En igual omisión incurrió la E.P.S. CAJANAL, quien sabido es que cuenta con la información suficiente sobre las condiciones económicas de sus afiliados y aún así, desestimó cualquier consideración de este tipo.  

4. El especialista que trata la patología padecida por el señor ROPERO VERGEL, se encuentra adscrito a CAJANAL E.P.S., según el formulario de justificación para el suministro del medicamento excluido del P.O.S.  

En el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud del actor, tal y como se estudió en un caso similar recientemente.4 En consecuencia, se inaplicará en el caso concreto la disposición normativa aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento referido, esto es la Resolución 5061 de 1997 proferida por el Ministerio de Salud.  

En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, que negó el amparo solicitado.  

V. DECISIÓN.  

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Ropero Vergel contra la Caja de Previsión Nacional -CAJANAL- E.P.S. – Seccional Norte de Santander-. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.  

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- Seccional Norte de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre al señor Hernán Ropero Vergel, el medicamento SECOTEX, en la forma prescrita por el médico tratante.  

Tercero. Señalar que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- Seccional Norte de Santander- le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro del medicamento SECOTEX.   

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT  

Magistrado Ponente  

  ALVARO TAFUR GALVIS  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

LA SECRETARIA GENERAL DE LA  

CORTE CONSTITUCIONAL  

HACE CONSTAR:  

Que, la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma la presente sentencia por encontrarse de comisión en el exterior.  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Puede analizarse el desarrollo jurisprudencial en la materia en las Sentencias T-491 de 1992, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-576 de 1994, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo y T-329 de 2002, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras.  

2 Sentencia T- 757 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.  

3 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.  

4 Sentencia T-723 de 2001, M.P: Jaime Araújo Rentería.     

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