{"id":10,"date":"2024-05-30T15:12:00","date_gmt":"2024-05-30T15:12:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-416-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:00","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:00","slug":"c-416-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-92\/","title":{"rendered":"C 416 92"},"content":{"rendered":"<p>C-416-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-416\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas- interesa definir si ellas se ajustan o no a las prescripciones de la Constituci\u00f3n vigente al momento de proferir el fallo. &nbsp;Esa Constituci\u00f3n, por lo que ata\u00f1e a esta demanda, no es otra que la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyo art\u00edculo 380 dispuso la derogatoria de la Carta de 1886 y sus reformas. &nbsp;Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con \u00e9l normas legales ni de otro orden que lo contrar\u00eden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/COMPETENCIA\/PERSONAL DOCENTE\/UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente tan solo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y los correspondientes decretos \u00fanicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. &nbsp;El desbordamiento de tales l\u00edmites por el Jefe del Estado representa una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita constitucional del Congreso y la consiguiente violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. En este caso partiendo de una interpretaci\u00f3n estricta de las facultades extraordinarias, tal como lo exige su car\u00e1cter excepcional, es protuberante la diferencia existente entre las disposiciones puestas en vigencia por el Gobierno mediante las normas cuestionadas y la sustancia de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa que al proferir esta Corte un fallo de inexequibilidad en relaci\u00f3n con la totalidad de las normas impugnadas, quede sin regulaci\u00f3n legal el tema referente a la determinaci\u00f3n de las remuneraciones b\u00e1sicas y adicionales para los profesores a quienes el Decreto se refiere, pues otras disposiciones del mismo que no son materia de esta acci\u00f3n, prev\u00e9n las reglas aplicables para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTROL CONSTITUCIONAL\/SUSTRACCION DE MATERIA\/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos semejantes, el pronunciamiento de la Corte en torno a la validez de una de tales normas frente a los dictados de la Constituci\u00f3n, resulta \u00fatil y eficaz, inclusive si la norma atacada ha sido sustitu\u00edda, con el objeto de dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso D-015 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del Decreto ley n\u00famero 112 del 14 de enero de 1991, &#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n del personal de empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad de la Amazon\u00eda y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta No. 56, del dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA contra los art\u00edculos 3o., 5o., 8o., 9o., 16, 19 y 20 del Decreto ley n\u00famero 112 del 14 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia y remitida a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), d\u00eda siguiente al de su instalaci\u00f3n formal. &nbsp;Repartida, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado por la Sala Plena para el mes de febrero, fue admitida y se corri\u00f3 traslado al Procurador para que emitiera el concepto previsto en el art\u00edculo 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;El dictamen fiscal fue rendido el d\u00eda 23 de abril de 1992, mediante oficio n\u00famero 008. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DEL DECRETO DEMANDADO &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, pertenecientes al Decreto 112 de 1991, son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 112 DEL 14 DE ENERO DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n del personal de empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones en materia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 1o. de la ley 60 de 1990, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. &nbsp;Son condiciones para pertenecer a las categor\u00edas indicadas en el art\u00edculo anterior, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para ser profesor auxiliar se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>Tener t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria o de tecn\u00f3logo especializado en el \u00e1rea correspondiente y acreditar dos (2) a\u00f1os de experiencia en el ramo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para ser profesor asistente se necesita reunir cualquiera de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Haber sido profesor auxiliar en la Universidad de la Amazon\u00eda por lo menos durante dos (2) a\u00f1os y tener ciento setenta (170) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Tener t\u00edtulo de magister o su equivalente internacional, en la modalidad de formaci\u00f3n avanzada o posgrado, con dos (2) a\u00f1os de experiencia profesional y ciento diez (110) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para ser profesor asociado se necesita reunir cualquiera de los siguiente requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Haber sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) a\u00f1os y tener doscientos setenta (270) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Haber sido profesor asistente en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante dos (2) a\u00f1os, tener t\u00edtulo de magister o su equivalente internacional, en la modalidad de formaci\u00f3n avanzada o posgrado y doscientos cuarenta (240) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Tener t\u00edtulo de magister o su equivalente internacional, en la modalidad de formaci\u00f3n avanzada o posgrado, con cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional, de los cuales m\u00ednimo tres (3) deben corresponder a docencia universitaria y setenta (70) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Tener t\u00edtulo de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formaci\u00f3n avanzada o posgrado con dos (2) a\u00f1os de experiencia docente universitaria y ciento noventa (190) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para ser profesor titular se necesita reunir cualquiera de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante cuatro (4) a\u00f1os y tener doscientos noventa (290) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) a\u00f1os, tener t\u00edtulo de mag\u00edster o su equivalente internacional, en la modalidad de formaci\u00f3n, avanzada o posgrado y doscientos sesenta (260) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; Haber sido profesor asociado en la Universidad de la Amazonia por lo menos durante tres (3) a\u00f1os, tener t\u00edtulo de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formaci\u00f3n avanzada o posgrado y doscientos diez (210) puntos en producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Tener t\u00edtulo de doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, en la modalidad de formaci\u00f3n avanzada o posgrado, con seis (6) a\u00f1os de experiencia docente universitaria y acreditar trabajo de investigaci\u00f3n sobre la Amazonia colombiana o sobre temas que a juicio de la Universidad interesen a la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. &nbsp;El cumplimiento de los requisitos en cualquiera de las alternativas para efectos de inscripci\u00f3n o ascenso a las diferentes categor\u00edas del escalaf\u00f3n de la carrera docente universitaria, fijados en este art\u00edculo, otorga el puntaje b\u00e1sico asignado a la respectiva categor\u00eda en el art\u00edculo 2o. del presente decreto. &nbsp;Para lo anterior, los docentes deber\u00e1n ajustarse estrictamente a lo dispuesto en los art\u00edculos 9o. y 10 del presente decreto, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. &nbsp;El docente est\u00e1 obligado a cumplir inicialmente con el puntaje m\u00ednimo fijado en este art\u00edculo, por concepto de cada uno de los factores de producci\u00f3n intelectual y\/o capacitaci\u00f3n y\/o extensi\u00f3n, requerido para el correspondiente ascenso en el escalaf\u00f3n de cada categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los puntos acreditados por encima del n\u00famero establecido en este art\u00edculo se acumular\u00e1n y se tendr\u00e1n en cuenta cuando el docente solicite la asignaci\u00f3n de dichos puntos para su clasificaci\u00f3n en una nueva categor\u00eda o para conversi\u00f3n en remuneraci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. &nbsp;Para el ingreso y promoci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera docente se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La evaluaci\u00f3n satisfactoria seg\u00fan lo establecido en el reglamento del personal docente de la Universidad de la Amazonia, teniendo adem\u00e1s en cuenta los mecanismos e instrumentos se\u00f1alados para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; El cumplimiento de los requisitos establecidos para cada categor\u00eda, tal como se especifica en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8. &nbsp;Los empleados p\u00fablicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados a la Universidad de la Amazonia con anterioridad al 1o. de enero de 1990, podr\u00e1n solicitar la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera docente en las categor\u00edas indicadas en el art\u00edculo 2o. del presente decreto, previo el lleno de los requisitos establecidos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9. &nbsp;La presentaci\u00f3n de solicitudes para ascenso dentro del escalaf\u00f3n docente o estudio de factores para la acumulaci\u00f3n de puntos dentro de cada categor\u00eda, ser\u00e1 hasta el 15 de agosto de cada a\u00f1o. A partir de esta fecha el comit\u00e9 de personal docente, proceder\u00e1 a evaluar y examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ascenso o reconocimiento de remuneraci\u00f3n adicional. &nbsp;Los efectos fiscales se producir\u00e1n a partir del 1o. de enero del a\u00f1o siguiente, previo el acto administrativo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. &nbsp;La autoridad nominadora no podr\u00e1 efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo, en favor de personas que est\u00e9n percibiendo remuneraciones por el desempe\u00f1o de otro cargo de igual dedicaci\u00f3n. Para la posesi\u00f3n deber\u00e1 aportar declaraci\u00f3n juramentada ante juez o notario, de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad de cualquier orden. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. &nbsp;La aprobaci\u00f3n por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior de nuevos programas acad\u00e9micos en la Universidad de la Amazonia, que impliquen costos adicionales en el presupuesto requerir\u00e1n el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General del Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20. &nbsp;La Universidad de la Amazon\u00eda deber\u00e1 someter a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional en el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas a partir de la vigencia del presente decreto, las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales, de que trata el art\u00edculo 59 del decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiaci\u00f3n prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, correspondiente a la actual vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, aunque present\u00f3 la demanda el 11 de julio de 1991, cuando ya la nueva Constituci\u00f3n hab\u00eda entrado a regir, se\u00f1ala como violadas varias disposiciones de la Carta anterior, en especial sus art\u00edculos 20, 55 y 76, numerales 1 y 12, y 118, numeral 8o. &nbsp;<\/p>\n<p>Enuncia, adem\u00e1s, como &#8220;normas que sustentan la acci\u00f3n&#8221;, la ley 8a. de 1979, en su art\u00edculo 1, numerales 3 y 4, y el Decreto 80 de 1980, art\u00edculos 59, literal c), y 91 a 121. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que invoca el demandante, para solicitar que se declare la inexequibilidad de las disposiciones transcritas, pueden sintetizarse en el desbordamiento de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica establecer condiciones de pertenencia a las categor\u00edas del escalaf\u00f3n (art. 3o.); ni fijar &#8220;aspectos&#8221; &nbsp;para ingreso y promoci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera docente (art. 5o.); ni hacer referencia a solicitud de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera docente (art. 8o.); ni establecer t\u00e9rminos para presentaci\u00f3n de solicitudes de ascenso dentro del escalaf\u00f3n (art. 9o.); ni prohibir a la autoridad nominadora efectuar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que est\u00e9n percibiendo remuneraci\u00f3n por el desempe\u00f1o de otro cargo de igual dedicaci\u00f3n (art. 16); ni se\u00f1alar que la aprobaci\u00f3n de los nuevos programas acad\u00e9micos que impliquen costos adicionales requieren concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda, por conducto de la Direcci\u00f3n de Presupuesto (art. 19); ni exigir a la Universidad de la Amazonia que sometiera a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales (art. 20)&#8230;, pues en todos estos casos el Jefe del Estado carec\u00eda de facultades para legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, por otra parte, que las condiciones para pertenecer a las categor\u00edas del escalaf\u00f3n deben ser previstas en los estatutos de personal docente que expidan los respectivos Consejos Superiores, seg\u00fan los art\u00edculos 59, literal c), 110 y 120 del Decreto 80 de 1980, y que, por ende, mal pod\u00eda el Ejecutivo estatu\u00edr esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se detiene en primer lugar a considerar la incidencia del tr\u00e1nsito constitucional en el estudio sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;Dice al respecto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en aras de la certeza y la seguridad jur\u00eddicas, debe ser el resultado del juicio de validez de las normas acusadas frente a los preceptos constitucionales vigentes al momento del examen. &nbsp;Sin embargo, distingue como lo hiciera la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias que aparecen citadas en el concepto, el caso en el cual se impugna un decreto presidencial por exceso en el uso de facultades extraordinarias, afirmando que en tal caso el an\u00e1lisis correspondiente &#8220;debe hacerse necesariamente a partir de un cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constituir \u00e9stos su fuente de validez, son los que determinan la regularidad de su ejercicio&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello quiere decir -concluye-, para el caso en estudio, que la Ley de Facultades extraordinarias se regir\u00e1 por la Constituci\u00f3n anterior al 91 y que los Decretos dictados en desarrollo de ella, se ajustaban a la misma, que era la vigente; y que cuando sobrevino la nueva Carta, ya se hab\u00eda ejercitado la facultad delegataria y se hab\u00eda agotado para el caso. As\u00ed se tiene que su exequibilidad o no, son dependientes en su juzgamiento, a la Carta vigente para entonces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza luego la sujeci\u00f3n a la temporalidad en el ejercicio de las facultades y concluye que el decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino previsto en la ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra luego en el examen de los art\u00edculos objeto de la demanda en relaci\u00f3n con el sometimiento de su materia a la precisi\u00f3n de las facultades otorgadas. &nbsp;Sobre este particular expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se percibe claramente que el Ejecutivo extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias al expedir los art\u00edculos 5 y 8 del Decreto 112 de 1991, toda vez que los preceptos aludidos regulan materias que son propias de un estatuto de carrera y no de nomenclatura y escalas de remuneraci\u00f3n, temas a los cuales se hallaban limitadas aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los art\u00edculos 3o. y 9o. demandados, a pesar de lo dicho por la Corte Suprema en caso similar al presente (Sentencia 173 de noviembre 22 de 1990), son totalmente inexequibles, sin que haya lugar a excluir de la declaraci\u00f3n parte de ellos, como en esa ocasi\u00f3n lo expres\u00f3 la Corte en el citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto -dice la Procuradur\u00eda-, se tiene que el Decreto-Ley 80\/80, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 8a. de 1979, contiene en su totalidad, el reglamento o estatuto legal que organiza el &#8220;Sistema de Educaci\u00f3n Post-Secundaria&#8221;, estatuto que se halla vigente. &nbsp;Si el art\u00edculo 3o. del acto ley impugnado, se hubiera limitado a referirse al sistema Post-Secundario establecido en el Decreto 80\/80, sin entrar a hacer definiciones relacionadas con calidades y cualidades presumiblemente determinantes de la idoneidad del profesor, como de otros aspectos atinentes a los mismo conceptos, ser\u00eda innegable la tesis de la H. Corte Suprema, sobre su viabilidad constitucional, en frente a la ley de autorizaciones. &nbsp;Pero como la misma Corporaci\u00f3n en el fallo aludido, afirma el mal uso de las atribuciones anteriores y similares, que se refer\u00edan a cuestiones relativas a los derechos econ\u00f3mico laborales de los profesores, mal puede pretenderse una indebida aplicaci\u00f3n de tales autorizaciones, a temas vedados dentro de la circunscripci\u00f3n de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Respecto al art\u00edculo 19, que exige concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando los programas acad\u00e9micos de la Universidad, aprobadas por el ICFES, impliquen costos adicionales en el presupuesto, concept\u00faa el Procurador que la materia regulada no encaja dentro de las habilitaciones concedidas al Ejecutivo ni tampoco se ajusta a los conceptos de la Ley 60 de 1990, toda vez que la norma no obedece &#8220;a un desarrollo l\u00f3gico ni consecuencial de las facultades concedidas por el Ejecutivo&#8221; &#8230;no se pueden hacer interpretaciones extensivas ni acomodaticias de la ley que habilita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;&#8230;en lo tocante al art\u00edculo 20 del decreto puesto en tela de juicio, mediante el cual se ordena a la Universidad de la Amazonia &#8220;someter a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional en un t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas a partir de la vigencia del Decreto (subraya la Procuradur\u00eda), la planta de personal docente, empleados y trabajadores oficiales de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto &nbsp;080\/80&#8230;&#8221;, salta a la vista &nbsp;-seg\u00fan el concepto fiscal- que el plazo dentro del cual deb\u00eda presentarse a consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional dicha planta de personal, ya transcurri\u00f3, puesto que \u00e9ste empezaba a correr desde el 14 de abril de 1991, fecha de entrada en vigencia del Decreto. &nbsp;De tal manera, la norma legal en estudio es inexistente, desapareci\u00f3 de la vida jur\u00eddica al perder su &nbsp;fuerza legal, lo que conlleva indefectiblemente, a un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Solicita, por tanto, que la Corte Constitucional declare inexequibles los art\u00edculos 3, 5, 8, 9, 16 y 19 del Decreto 112 de 1991 y se inhiba de fallar sobre la exequibilidad del art\u00edculo 20 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>V- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver de manera definitiva sobre el asunto planteado, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el Decreto 112 del 14 de enero de 1991, del cual hacen parte los art\u00edculos materia de la demanda, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica invocando las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha rese\u00f1ado, el actor, aunque present\u00f3 su escrito el 11 de julio de 1991, esto es, varios d\u00edas despu\u00e9s de haber entrado en plena vigencia la Constituci\u00f3n, lo dirigi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia y manifest\u00f3 de modo expreso que esa Corporaci\u00f3n era la competente para conocer de la acci\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, en acatamiento al principio consagrado por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n sobre prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que di\u00f3 lugar al proceso que ahora culmina. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en el auto admisorio, el actor, al suponer extendida la competencia de la Corte Suprema por el solo hecho de que ante ella hubiera tenido que hacerse la presentaci\u00f3n de la demanda por no estar a\u00fan instalada entonces la Corte Constitucional, interpret\u00f3 equivocadamente el art\u00edculo 24 Transitorio de la Constituci\u00f3n, cuyo tenor literal no dejaba lugar a dudas: &nbsp;&#8220;Las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1o. de junio de 1991 (no era este el caso) continuar\u00e1n siendo tramitadas y deber\u00e1n ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos se\u00f1alados en el Decreto 432 de 1969. &nbsp;Las que se hubieran iniciado con posterioridad a la fecha citada, deber\u00e1n ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Normatividad aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la normatividad constitucional con la cual habr\u00e1n de confrontarse las disposiciones impugnadas, debe procederse de acuerdo con las siguientes distinciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas- interesa definir si ellas se ajustan o no a las prescripciones de la Constituci\u00f3n vigente al momento de proferir el fallo. &nbsp;Esa Constituci\u00f3n, por lo que ata\u00f1e a esta demanda, no es otra que la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyo art\u00edculo 380 dispuso la derogatoria de la Carta de 1886 y sus reformas. &nbsp;Instaurado y en vigencia el nuevo estatuto constitucional, no pueden coexistir con \u00e9l normas legales ni de otro orden que lo contrar\u00eden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la determinaci\u00f3n sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedici\u00f3n de las normas en controversia, mal podr\u00eda efectuarse la comparaci\u00f3n con los requerimientos que establezca el nuevo r\u00e9gimen constitucional ya que \u00e9ste \u00fanicamente gobierna las situaciones que tengan lugar despu\u00e9s de iniciada su vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que reg\u00eda cuando nacieron los preceptos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n formulada en la demanda que se resuelve, esto es, el potencial abuso de las facultades otorgadas, no puede abordarse sino mediante la verificaci\u00f3n de las normas que delimitaban la tarea del Gobierno en el momento en que hizo uso de la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente acoger, como tambi\u00e9n lo hace el Procurador General de la Naci\u00f3n, los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), en la cual afirm\u00f3 que &#8220;&#8230;la investidura extraordinaria de poderes legislativos a favor del Jefe del Ejecutivo en \u00faltimas entra\u00f1a una cuesti\u00f3n de competencia&#8221;, pues de ella carece en principio para expedir actos con fuerza de ley, y que, entonces, &#8220;la valoraci\u00f3n del ejercicio de una competencia, esto es, la definici\u00f3n acerca de si un \u00f3rgano estatal obr\u00f3 o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente el cotejo con los preceptos vigentes al tiempo en que se efectiviz\u00f3, dado que por constitu\u00edr \u00e9stos su fuente de validez, son los que determinan la regularidad de su ejercicio&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los art\u00edculos acusados frente a la ley de facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la funci\u00f3n legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la Rep\u00fablica le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, est\u00e1 limitado de manera taxativa y estricta al \u00e1mbito material y temporal fijado en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y as\u00ed lo considera tambi\u00e9n la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que el Presidente tan solo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos \u00fanicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. &nbsp;El desbordamiento de tales l\u00edmites por el Jefe del Estado representa una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita constitucional del Congreso y la consiguiente violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 112 de 1991, del cual hacen parte los art\u00edculos demandados, invoca en su encabezamiento las facultades extraordinarias que confiri\u00f3 al Ejecutivo el art\u00edculo 1o. de la ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal en cuesti\u00f3n tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n, y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico del orden nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. de conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fijar la nomenclatura de los empleos p\u00fablicos, sus escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen correspondiente de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La Rama Ejecutiva en el orden nacional; los empleados del Congreso Nacional; la Rama Jurisdiccional; el Ministerio P\u00fablico; la Direcci\u00f3n Nacional de la Carrera Judicial, y las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal; el Tribunal Superior Disciplinario; la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fijar las escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado en el r\u00e9gimen de dichas empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las Juntas o Consejos Directivos podr\u00e1n incrementar la remuneraci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos de las entidades a que se refiere este numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional, el r\u00e9gimen de vi\u00e1ticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se\u00f1alar las bonificaciones mensuales de alf\u00e9reces, guardia-marinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Para el uso de estas facultades se podr\u00e1n establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector p\u00fablico, procurando que los mayores incrementos se den en aqu\u00e9llos que generen mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos por servicios personales y gastos generales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Diario Oficial No.39.615 del 31 de diciembre de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1base de un conjunto de funciones que, al tenor del art\u00edculo 76, numeral 9, de la Constituci\u00f3n anterior, era del resorte del Congreso, al cual correspond\u00eda, por medio de leyes, fijar las escalas de remuneraci\u00f3n para las distintas categor\u00edas de empleos y el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Ejecutivo requer\u00eda de habilitaci\u00f3n legislativa para desempe\u00f1ar tales funciones, esto es, para expedir normas generales sobre las enunciadas materias, ya que la atribuci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 120, numeral 21, deb\u00eda ser cumplida &#8220;con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 9o. del art\u00edculo 76&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester corroborar si, siendo excepcional su atribuci\u00f3n legislativa, acat\u00f3 el Gobierno los l\u00edmites a los cuales se hallaba sometido o si, por el contrario, los excedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 112 fue expedido el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), tal como consta en el Diario Oficial de la misma fecha, de tal modo que, en cuanto al tiempo dentro del cual deb\u00eda ser expedido, se someti\u00f3 a la exigencia del precepto transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al l\u00edmite material que la ley de facultades impuso al Presidente, del cotejo efectuado por esta Corporaci\u00f3n resulta: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El campo de las autorizaciones legislativas correspond\u00eda \u00fanicamente a la fijaci\u00f3n de la nomenclatura de los empleos p\u00fablicos, sus escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n de las distintas ramas y organismo del poder p\u00fablico; la fijaci\u00f3n de asignaciones mensuales para algunos cargos y de bonificaciones mensuales para otros, incluyendo facultad expresa para establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Universidad de la Amazon\u00eda, en su condici\u00f3n de establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2o. de la ley 60 de 1982, estaba inclu\u00edda expresamente dentro de los organismos respecto de los cuales pod\u00eda el Ejecutivo dictar decretos con fuerza de ley en desarrollo de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Los art\u00edculos demandados, pertenecientes al Decreto 112 de 1991 consagraron, en cuanto a la Universidad de la Amazon\u00eda, condiciones para pertenecer a categor\u00edas docentes indicadas en el mismo decreto (art\u00edculo 3o.); aspectos que deber\u00e1n tenerse en cuenta para el ingreso y promoci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera docente (art\u00edculo 5o.); posibilidad de solicitar inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de la carrera docente por parte de empleados p\u00fablicos docentes de tiempo completo o parcial vinculados a la Universidad con anterioridad al 1o. de enero de 1990 (art\u00edculo 8o.); plazo m\u00e1ximo, hasta el 15 de agosto de cada a\u00f1o, para la presentaci\u00f3n de solicitudes de ascenso dentro del escalaf\u00f3n (art\u00edculo 9o.); evaluaci\u00f3n y examen por el Comit\u00e9 de Personal Docente, sobre el cumplimiento de los requisitos para ascenso (art\u00edculo 9o.); efectos fiscales del ascenso a partir del 1o. de enero del a\u00f1o siguiente (art\u00edculo 9o.); prohibici\u00f3n de nombrar docentes de tiempo completo a quienes perciban remuneraciones por el desempe\u00f1o de otro cargo de igual dedicaci\u00f3n (art\u00edculo 16); exigencia de concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la aprobaci\u00f3n de nuevos programas acad\u00e9micos por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, cuando representen costos adicionales en el Presupuesto (art\u00edculo 19); obligaci\u00f3n de la Universidad de la Amazon\u00eda de someter sus plantas de personal docente y de empleados y trabajadores oficiales a consideraci\u00f3n del Gobierno dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia del Decreto (art\u00edculo 20). &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Partiendo de una interpretaci\u00f3n estricta de las facultades extraordinarias, tal como lo exige su car\u00e1cter excepcional, es protuberante la diferencia existente entre las disposiciones puestas en vigencia por el Gobierno mediante las normas cuestionadas y la sustancia de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la nomenclatura de los empleos p\u00fablicos es un cat\u00e1logo, repertorio o relaci\u00f3n clasificada de las plazas en que los servidores del Estado prestan a \u00e9ste sus servicios, o, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia al resolver sobre acci\u00f3n similar a la que nos ocupa, una &#8220;distribuci\u00f3n jerarquizada y escalonada de los empleos del sector oficial, al cual corresponde una tasa diferencial de salarios, de desarrollo vertical, de manera tal que cargos del mismo nivel y categor\u00eda se retribuyan con la misma remuneraci\u00f3n&#8221;3; las escalas de remuneraci\u00f3n no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores; el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n est\u00e1 circunscrito a la normatividad aplicable a esos rubros en aspectos tales como la previsi\u00f3n de los eventos en que se causan las reglas para su cuantificaci\u00f3n, los procedimientos para su cobro, reconocimiento y pago; la facultad de fijar asignaciones mensuales, bonificaciones e incrementos de salarios se agota cuando se determina el monto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual se deduce que dentro de esos precisos marcos no pod\u00eda caber la enunciaci\u00f3n de condiciones para pertenecer a categor\u00edas docentes, ni los criterios para el ingreso y promoci\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n, ni los plazos para solicitar inscripci\u00f3n en el mismo, ni la evaluaci\u00f3n de los requisitos para ascenso, ni sus efectos fiscales (art\u00edculos 3, 5, 8 y 9 del Decreto 112 de 1991), pues estas materias son del todo ajenas a las previstas por el legislador al conceder las facultades, pese a que todas est\u00e1n relacionadas con la vinculaci\u00f3n laboral de servidores p\u00fablicos, pues una cosa es regular niveles de cargos y escalas de remuneraci\u00f3n y otra muy distinta estatuir reglas sobre carrera docente. &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de incompatibilidades para los docentes de tiempo completo de la Universidad (art\u00edculo 16) tambi\u00e9n rebasa el l\u00edmite impuesto al Ejecutivo, ya que se proyecta en una prohibici\u00f3n al nominador y en una limitaci\u00f3n al ejercicio laboral de quien aspira al empleo, materias \u00e9stas que en modo alguno encajan dentro del esquema de facultades comprendido por la fijaci\u00f3n de la nomenclatura de empleos, escalas de remuneraci\u00f3n, r\u00e9gimen de comisiones y vi\u00e1ticos y se\u00f1alamiento de asignaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo se repite en este proceso, casi con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas, la situaci\u00f3n creada con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 3o., 5o., 8o., 9o. y 16 del Decreto 65 de 1990, relativo al r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n del personal de empleados p\u00fablicos docentes de la misma Universidad de la Amazon\u00eda, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 1o. de la ley 76 de 1989, similares a las previstas en el art\u00edculo 1o. de la ley 60 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la inconstitucionalidad de esas normas se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No.173 del 22 de noviembre de 1990, no obstante lo cual fueron reproducidas en el Decreto 112, del cual hacen parte los preceptos atacados, cuya fecha de expedici\u00f3n es el 14 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente, entonces, citar aqu\u00ed algunos razonamientos que hiciera la Corte Suprema en esa oportunidad pues, en el sentir de la Corte Constitucional, gozan de plena validez para el caso que ahora se analiza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estudiado el contenido de los preceptos acusados -dictamin\u00f3 la mencionada Corporaci\u00f3n-, resulta evidente que ellos no son desarrollo l\u00f3gico y consecuencial de las facultades que recibi\u00f3 el Ejecutivo, pues no encajan dentro de los conceptos de fijar la nomenclatura de los empleos y la escala de remuneraci\u00f3n, ni obedecen a los de se\u00f1alar el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n. &nbsp;Tales previsiones, no solo tienen los perfiles esenciales de las normas que regulan la carrera de personal, en este caso del personal docente (&#8230;), sino que se refieren expresamente a ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que las previsiones rese\u00f1adas tienen con las que establecen la nomenclatura de los empleos y las escalas de remuneraci\u00f3n el denominador com\u00fan de ser normas relativas a la organizaci\u00f3n del personal del sector p\u00fablico, pues unas y otras est\u00e1n dirigidas a regular el manejo de los recursos humanos al servicio del Estado, no por ello puede aceptarse que con facultades precisas para fijar la nomenclatura de los cargos y la escala de remuneraci\u00f3n correlativa, puedan expedirse disposiciones que no tienen en esencia ese car\u00e1cter, pues corresponden a fases distintas de la organizaci\u00f3n de los servidores estatales y si bien inciden en el aspecto de la remuneraci\u00f3n, se refieren a las condiciones de idoneidad que deben acreditar las personas para incorporarse y ascender dentro del escalaf\u00f3n de la carrera docente al cual, como antes se anot\u00f3, aluden de manera inequ\u00edvoca, apart\u00e1ndose de la finalidad para la cual se invisti\u00f3 al Presidente de facultades extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como fue conferida, la atribuci\u00f3n legislativa solo comprend\u00eda la de definir en abstracto y de manera general los aspectos antes citados del sistema remunerativo y en ning\u00fan caso, las de legislar sobre la carrera del personal docente ni establecer casos de incompatibilidad de funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima, acogiendo lo entonces dicho por la Corte Suprema y lo expresado por el Procurador General dentro del presente proceso, que al expedir las normas impugnadas, el Presidente desbord\u00f3 los l\u00edmites de la atribuci\u00f3n legislativa excepcional de la que se hallaba investido, violando as\u00ed, en su momento, los art\u00edculos 55, 76 numeral 12 y 118, numeral 8\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica a la saz\u00f3n vigente. &nbsp;El primero por invadir una esfera de competencia del Congreso -al cual correspond\u00eda dictar por medio de leyes las normas relativas a la carrera administrativa, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 76, numeral 10- y el segundo por ejercer las facultades que se le otorgaron con un alcance mayor del contemplado en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que, al expedir esas disposiciones ya el Gobierno conoc\u00eda el aludido fallo de la Corte Suprema de Justicia y a\u00fan as\u00ed, siendo id\u00e9nticos los linderos que las facultades extraordinarias fijaron las leyes 76 de 1989 y 60 de 1990 y trat\u00e1ndose, adem\u00e1s, del mismo establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n superior al cual estaba referido el decreto que se dictaba, no tuvo inconveniente alguno en reproducir los textos hallados inexequibles por el Tribunal a cuyo cargo estaba la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente a partir de conductas como las descritas, las cuales implican un abierto desacato a las decisiones judiciales en materia tan grave como la atinente al imperio de la norma fundamental del Estado, que la Asamblea Nacional Constituyente elabor\u00f3 el concepto de la cosa juzgada constitucional, hoy incorporado en el art\u00edculo 243 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, en funci\u00f3n de la pedagog\u00eda constitucional confiada gen\u00e9ricamente al Estado (art\u00edculo 41 C.P.) y ejercida por esta Corte mediante sus providencias, que en la Carta de 1991 siguen vigentes los principios de la especialidad funcional atribuida a las Ramas del Poder P\u00fablico y de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas (art\u00edculo 113); la cl\u00e1usula general de competencia en cabeza del Congreso en cuanto ata\u00f1e a la funci\u00f3n legislativa (art\u00edculo 150) y los l\u00edmites de precisi\u00f3n y temporalidad a los cuales, adem\u00e1s de otros nuevos, debe sujetarse el Gobierno al hacer uso de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El caso de los art\u00edculos 3o. y 9o. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en relaci\u00f3n con el mencionado fallo de la Corte Suprema de Justicia, formula el concepto de Procuradur\u00eda una observaci\u00f3n que a esta Corte parece pertinente. &nbsp;Es la relativa a los art\u00edculos 3o. y 9o. del Decreto 65 de 1990, hallados inexequibles apenas parcialmente con base en el argumento que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cierto es que el art\u00edculo 3o. se refiere a las condiciones y requisitos para ascender en el escalaf\u00f3n docente a la categor\u00eda de profesor auxiliar, asistente, asociado y titular de la Universidad de la Amazonia, para lo cual se se\u00f1alan los puntajes b\u00e1sicos respectivos y a los cuales corresponde tambi\u00e9n una asignaci\u00f3n b\u00e1sica; no obstante, es indudable que dichos puntajes son elemento de referencia para obtener una remuneraci\u00f3n adicional, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 4o. los que logre acumular el docente por encima del m\u00ednimo requerido para cada categor\u00eda y cuyo total, desde luego, no sobrepase la de la siguiente, son convertibles, en dinero a raz\u00f3n de ciento treinta y cinco ($135.oo), cada uno, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el sistema de remuneraci\u00f3n previsto para los empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad de la Amazon\u00eda, conforme al art\u00edculo 1o. parcialmente cuestionado, resulta basado en un sistema de puntos que se aplica de acuerdo con los siguientes factores: categor\u00eda en el escalaf\u00f3n docente, producci\u00f3n intelectual, t\u00edtulos acad\u00e9micos, estudios de capacitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento, experiencia docente universitaria o profesional y extensi\u00f3n universitaria; significa ello que al disponer el art\u00edculo 3o. que el puntaje que el docente acredite por encima del m\u00ednimo previsto para cada categor\u00eda pueda acumularse para obtener una remuneraci\u00f3n adicional, no desborda el marco de las atribuciones, puesto que en el entendimiento establecido aqu\u00ed, la norma se limita a se\u00f1alar las pautas para la fijaci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n suplementaria y, en consecuencia, corresponde al desarrollo horizontal de la escala. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 por ello exequible el art\u00edculo 3o. del decreto, con excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo primero y del inciso primero del par\u00e1grafo segundo y las expresiones &#8220;para su clasificaci\u00f3n en una nueva categor\u00eda&#8221; del inciso segundo de dicho par\u00e1grafo, que se declarar\u00e1n inexequibles; dado que, como ya se explic\u00f3, los puntajes all\u00ed establecidos se toman como factor base para liquidar la remuneraci\u00f3n adicional, por cuanto la norma se remite expresamente a ellos para tal efecto y en este estricto entendimiento, que acota precisamente su exequibilidad, lo dispuesto en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba y el inciso segundo del par\u00e1grafo segundo, con la salvedad ya hecha, constituye un recto desarrollo de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que el numeral 1o. que se refiere al profesor auxiliar se declarar\u00e1 ajustado a la Constituci\u00f3n no obstante que no establece ning\u00fan puntaje, pues tal cosa no significa que quienes pertenecen a esta categor\u00eda en la Universidad de la Amazon\u00eda no puedan acumular puntos convertibles en dinero mientras acceden a la siguiente y, por tanto, ha de entenderse que parten del puntaje b\u00e1sico de mil unidades que podr\u00e1n aumentar por producci\u00f3n intelectual o capacitaci\u00f3n o extensi\u00f3n o por experiencia, de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 2o. y 6o. del decreto No. 65 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 9o. tambi\u00e9n es exequible, pero s\u00f3lo en cuanto se relaciona con la oportunidad de formular solicitud para la acumulaci\u00f3n de puntos para cada categor\u00eda con miras al reconocimiento de la remuneraci\u00f3n adicional, pues esta disposici\u00f3n, en cuanto es complemento necesario de las relativas a la remuneraci\u00f3n adicional del personal docente, que tiene caracter\u00edsticas especiales, constituye un cabal ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;Por consiguiente, de este precepto \u00fanicamente se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones &#8220;para ascenso dentro del escalaf\u00f3n docente&#8221; y &#8220;para ascenso&#8221; consignadas en el art\u00edculo que se analiza, debido a que ellas no corresponden a la materia para la cual le fue dada competencia al Ejecutivo&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el motivo tomado en consideraci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia para declarar exequibles en su mayor punto los nombrados art\u00edculos 3o. y 9o. del Decreto 65 de 1990 (hoy reproducidos con exactitud en los art\u00edculos 3o. y 9o. del Decreto 112 de 1991), se hizo consistir en la vinculaci\u00f3n existente entre los requisitos all\u00ed contemplados y la remuneraci\u00f3n adicional que, sobre la base de reunirlos, pod\u00edan obtener los docentes de conformidad con el art\u00edculo 4o. &nbsp;Entendi\u00f3 la Corte Suprema que, en tal sentido, los indicados requisitos, por ser elementos de referencia para liquidar una remuneraci\u00f3n adicional, cab\u00edan dentro de la materia objeto de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Acota el Procurador General que se aparta del criterio adoptado por la Corte Suprema, puesto que las normas en comento entran a hacer definiciones sobre carrera docente que la misma Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 inconstitucionales al estudiar los dem\u00e1s preceptos de la ley 65 ante ella acusados, raz\u00f3n por la cual su contenido tambi\u00e9n sufre de los vicios de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que el Decreto Ley 80 de 1980, hoy vigente, contiene en su totalidad el reglamento o estatuto legal que organiza el sistema de educaci\u00f3n post-secundaria, de tal modo que si en los art\u00edculos 3o. y 9o. del Decreto 65 de 1990 -y, por supuesto, en los correspondientes del Decreto 112 de 1991- se hubiera hecho apenas una referencia, al sistema post-secundario sin fijar calidades y requisitos ni otros aspectos atinentes a los mismos conceptos, su viabilidad constitucional ser\u00eda innegable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide en este punto con la posici\u00f3n del Procurador, ya que estima improcedente la distinci\u00f3n que en su momento hizo la Corte Suprema, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El hecho de que los requisitos en cuesti\u00f3n sirvan, seg\u00fan otra norma del decreto, para liquidar remuneraci\u00f3n adicional dentro de cada categor\u00eda, en modo alguno desvirt\u00faa la inconstitucionalidad provocada por el exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que dentro del criterio estricto que esta Corporaci\u00f3n acoge, como siempre lo hizo la Corte Suprema de Justicia, todo aquello que implique ejercicio de funci\u00f3n legislativa por fuera del l\u00edmite se\u00f1alado en la ley habilitante, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y as\u00ed debe declararse. &nbsp;Tal es el caso de los art\u00edculos 3o. y 9o., cuyo contenido, aunque se\u00f1ale t\u00e9rminos de referencia para incrementar las remuneraciones, excede ostensiblemente el campo de las autorizaciones legislativas, pues al tenor de ellas, no pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica establecer condiciones ni requisitos para desempe\u00f1ar los cargos docentes, ni para obtener ascensos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Si se aceptara esa extensi\u00f3n de las facultades, bastar\u00eda que el Ejecutivo incluyera en los decretos leyes, en \u00edntima relaci\u00f3n con materias ajenas a las facultades conferidas, algunos elementos que incidieran en la definici\u00f3n de asuntos que s\u00ed estuvieran cobijados por la habilitaci\u00f3n extraordinaria, para que resultara forzoso declarar su exequibilidad. &nbsp;Ello har\u00eda in\u00fatiles las delimitaciones que estableciera el legislador ordinario y ampliar\u00eda inconstitucionalmente las posibilidades legislativas del gobierno cuya interpretaci\u00f3n, se repite, debe ser restrictiva en cuanto excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Pero, adem\u00e1s, no ser\u00eda coherente este fallo si declarara exequible el art\u00edculo 3o. acusado, excluyendo de tal declaratoria su Par\u00e1grafo 1o., el inciso 1o. del Par\u00e1grafo 2o. y las expresiones &#8220;para su clasificaci\u00f3n en una nueva categor\u00eda&#8221;, o el 9o., con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;para ascenso dentro del escalaf\u00f3n docente&#8221; y &#8220;por ascenso&#8221;, como lo hizo ante iguales textos del Decreto 65 de 1990 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pues la sola lectura de los citados apartes muestra a las claras que, en punto de uso de las facultades extraordinarias, nada hay en ellos que objetivamente los diferencie del contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, dichos art\u00edculos ser\u00e1n declarados inexequibles en su totalidad por presentar el mismo vicio de inconstitucionalidad que se predica de los dem\u00e1s preceptos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho no significa que al proferir esta Corte un fallo de inexequibilidad en relaci\u00f3n con la totalidad de las normas impugnadas, quede sin regulaci\u00f3n legal el tema referente a la determinaci\u00f3n de las remuneraciones b\u00e1sicas y adicionales para los profesores a quienes el Decreto se refiere, pues otras disposiciones del mismo que no son materia de esta acci\u00f3n, prev\u00e9n las reglas aplicables para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba establece a partir del 1\u00ba de enero de 1991 los puntajes y la remuneraci\u00f3n para las categor\u00edas del escalaf\u00f3n docente (profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular), se\u00f1alando respecto de cada una el n\u00famero de puntos que le corresponde por categor\u00eda y la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, &#8220;que se obtiene partiendo de la suma b\u00e1sica de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165.000.oo) moneda corriente, para todas las categor\u00edas, m\u00e1s el resultado del producto entre los puntos acreditados por encima de mil (1000) y el valor vigente para cada punto&#8221;; dice el par\u00e1grafo 2\u00ba que &#8220;a partir del 1\u00ba de enero de 1991, el valor del punto ser\u00e1 de ciento sesenta y cinco pesos ($165.oo) moneda corriente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho implica que, sin necesidad de acudir a los puntajes m\u00ednimos del art\u00edculo 3\u00ba, que ser\u00e1 declarado inexequible por las razones expuestas, debe liquidarse en cada caso la remuneraci\u00f3n adicional de los docentes, en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El art\u00edculo 20 y la sustracci\u00f3n de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no participa del criterio expuesto por el Procurador General en el sentido de que, vencido como est\u00e1 el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas que ten\u00eda la Universidad de la Amazonia para someter a consideraci\u00f3n del Gobierno las plantas de personal docente, podr\u00eda darse el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que ese vencimiento estaba referido al plazo del que gozaba la Instituci\u00f3n para cumplir un mandato legal como el previsto en la norma, lo cual en modo alguno resta objeto a la decisi\u00f3n de la Corte sobre su inexequibilidad, como lo pretende la Procuradur\u00eda, ya que los efectos del cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n all\u00ed prevista se proyectan hacia el futuro en aspectos tales como la responsabilidad de quienes ten\u00edan a cargo su ejecuci\u00f3n e inclusive en relaci\u00f3n con la validez de las plantas de personal docente, empleados y trabajadores oficiales si llegare a ponerse en tela de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, no tiene lugar un fallo inhibitorio, por cuanto en verdad no hay sustracci\u00f3n de materia, porque la esencia de la norma, a\u00fan vencido el plazo en ella consagrado, no ha desaparecido del mundo jur\u00eddico, al menos por lo referente a sus efectos ulteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>No carece de objeto, entonces, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n y, por ende, siendo inconstitucional ese precepto, toda vez que su materia de ninguna manera encajaba dentro de las facultades legislativas concedidas al Presidente, debe ser declarado inexequible, m\u00e1xime si de su aplicaci\u00f3n pueden derivarse responsabilidades que no tendr\u00edan sustento en el ordenamiento constitucional sino en un precepto expedido en contravenci\u00f3n a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte discrepa de la tesis seg\u00fan la cual la llamada sustracci\u00f3n de materia debe conducir necesariamente a un fallo inhibitorio, pues la importancia del control constitucional no reside \u00fanicamente en el efecto inmediato sobre la futura ejecutabilidad de la norma atacada sino que se extiende al establecimiento de una doctrina por medio de la cual el organismo encargado de velar por el imperio de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el alcance e interpretaci\u00f3n de los principios y preceptos que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso de pronunciamientos relativos a normas que han perdido su vigencia formal, la doctrina constitucional tiene el efecto de fijar los criterios que deban observar en el futuro quienes gozan de competencia en el proceso de creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas en sus distintos niveles, pues aquella emerge como criterio auxiliar de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y como elemento que unifica y corrige la jurisprudencia, seg\u00fan se desprende de lo preceptuado por los art\u00edculos 230, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n y 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabe advertir que, si lo expresado era cierto a la luz de la Constituci\u00f3n anterior, de lo cual dejaron constancia en diversas oportunidades los salvamentos de voto suscritos por un n\u00famero cada vez mayor de magistrados de la H. Corte Suprema de Justicia5, es todav\u00eda m\u00e1s claro cuando se trata de definir los perfiles del control constitucional dentro del contexto y seg\u00fan la teleolog\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque la visi\u00f3n sustancial o material del ordenamiento jur\u00eddico, prevaleciente en ella, &nbsp;resulta del todo incompatible con criterios de naturaleza procesalista que sacrifiquen a la simple consideraci\u00f3n de si la norma posiblemente transgresora a\u00fan conserva su vigencia desde el punto de vista formal, el primordial deber asignado a esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la salvaguarda del sistema constitucional, su supremac\u00eda e integridad y la efectividad de los derechos y deberes que la Carta incorpora, as\u00ed como el magisterio moral que le corresponde ejercer y la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional que le ata\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho resulta a\u00fan m\u00e1s evidente si se considera, por ejemplo, que en el mundo jur\u00eddico es frecuente la existencia de normas con vigencia peri\u00f3dica que formalmente son distintas pero que, aparte de elementos accidentales o variables (cuant\u00edas, tablas, porcentajes, fechas, etc.) presentan id\u00e9ntico contenido material. &nbsp;En casos semejantes, el pronunciamiento de la Corte en torno a la validez de una de tales normas frente a los dictados de la Constituci\u00f3n, resulta \u00fatil y eficaz, inclusive si la norma atacada ha sido sustitu\u00edda, con el objeto de dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, entonces, erigirse el argumento de la sustracci\u00f3n de materia, como sucedi\u00f3 en el pasado, en obst\u00e1culo infranqueable para que la jurisdicci\u00f3n constitucional cumpla cabalmente el trascendental cometido que &nbsp;tuvo a bien confiarle el propio Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no entra la Corte en el estudio material de las disposiciones acusadas frente a la Constituci\u00f3n vigente, pues, definida como lo ha sido, su inconstitucionalidad por exceso en la utilizaci\u00f3n de facultades extraordinarias, tal confrontaci\u00f3n no es indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos ordenados por el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los art\u00edculos 3, 5, 8, 9, 16, 19 y 20 del Decreto 112 de enero 14 de 1991, &#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n del personal de empleados p\u00fablicos docentes de la Universidad de la Amazonia y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Presidente- &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;C.S.J., Sala Plena: &nbsp;Sentencia No. 87 del 25 de julio de 1991. &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;Expediente 2284, citada por el Procurador en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;C.S.J., Sala Plena, Fallo No. 87 de julio 25 de 1991. &nbsp;Ponente: Magistrado Pedro Escobar Trujillo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;C.S.J., Sala Plena: &nbsp;Sentencia No.173. &nbsp;Noviembre 22 de 1990. &nbsp;Ponente: &nbsp;Magistrado Rafael M\u00e9ndez Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;C.S.J., Sala Plena: &nbsp;Sentencia No. 173. &nbsp;Noviembre 22 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, por ejemplo, el Salvamento de Voto depositado el 18 de agosto de 1983 por los H. Magistrados Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz, Jos\u00e9 Eduardo Gnecco C., Jorge Salcedo Segura, Fanny Gonz\u00e1lez Franco, Fernando Uribe Restrepo, Alvaro Luna G\u00f3mez, Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Dar\u00edo Vel\u00e1squez Gaviria y Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper. G.J. , Tomo CLXXV, N\u00famero 2413, p\u00e1gina 518. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-416-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-416\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp; Desde el punto de vista material, es decir, en lo que se relaciona con el contenido de las normas objeto de examen -por aspectos diferentes al del posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas- interesa definir si ellas se ajustan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-10","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}