{"id":100,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-424-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-424-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-92\/","title":{"rendered":"T 424 92"},"content":{"rendered":"<p>T-424-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-424\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o seg\u00fan las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. No sobra recalcar que algunos de los derechos, reconocidos a los reclusos, bien conservados en su plenitud o limitados en raz\u00f3n de su especial r\u00e9gimen jur\u00eddico, ostentan el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales, aserto que se demuestra fehacientemente si se tiene en cuenta que los reclusos est\u00e1n en posibilidad de incoar la acci\u00f3n de tutela, acci\u00f3n s\u00f3lo procedente para la defensa de derechos constitucionales fundamentales cuando son violados o existe amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. La realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que ordenan la identificaci\u00f3n de quienes reciben &#8220;visitas conyugales&#8221;no coartan el derecho constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona reclu\u00edda conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T-1246. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS MURILLO GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenste\u00edn y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or NICOLAS MURILLO GUTIERREZ en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.N. y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 solicita la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales contemplados en los art\u00edculos 13 y 25 C.N., al considerar que han sido violados &nbsp;por las directivas de la &nbsp;penitenciar\u00eda &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de la ciudad de Calarc\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que en el centro penitenciario contra el que se dirige la acci\u00f3n de tutela, se vulnera y cercena el derecho a la libre escogencia del sexo, de la intimidad personal y de la correspondencia de los convictos. &nbsp;<\/p>\n<p>RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s Murillo Guti\u00e9rrez se\u00f1ala como circunstancias f\u00e1cticas y razones de derecho, las que se transcriben y resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Que en todos los centros carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds se efect\u00faan los d\u00edas domingos de cada semana visitas femeninas y dentro de \u00e9stas se desarrollan las visitas conyugales. Aqu\u00ed en este Centro, se exige por parte de las directivas del establecimiento a los convictos, la expedici\u00f3n de un carnet que debe contener el nombre del visitado, la visitante y una foto de \u00e9sta adherida a dicho carnet como exigencia para que el reo pueda efectuar el acto sexual con su esposa, compa\u00f1era permanente o concubina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &#8220;En este centro s\u00f3lo se le permite la visita conyugal a los reos que sean portadores del documento aqu\u00ed citado, y es a trav\u00e9s de este procedimiento, donde las Directivas del Citado centro est\u00e1n cercenando y vulnerando el contenido del Art. 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; Este sistema de control para las visitas conyugales &#8220;restringe la libre escogencia de la mujer con la que el convicto desea efectuar el acto de intimidad en dicha visita, ya que no se le permite el acto sexual a aquel convicto que en una de las visitas conyugales se gane u obtenga la simpat\u00eda de una dama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &#8220;Es importante aclarar que dicho carn\u00e9 no es un sistema de control higi\u00e9nico de la salud sexual del convicto y su compa\u00f1era, sino que s\u00f3lo es un sistema de obstaculizar la libre escogencia de su amiga \u00edntima a la que el reo tiene derecho y que es &#8220;INTANGIBLE&#8221;. Es de anotar que dentro de todos estos presupuestos se observa a la luz del d\u00eda que se est\u00e1 violando el derecho a la intimidad personal de nosotros los convictos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp; Se\u00f1ala el peticionario que &#8220;&#8230;se nos viola el derecho que nos consagra el art\u00edculo 15 de nuestra Carta Magna con relaci\u00f3n a la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, que de acuerdo con el art\u00edculo antes citado son inviolables, pero que en este centro se nos desconoce dicho derecho que nos consagra nuestra Carta, toda vez que, la correspondencia privada que enviamos o recibimos es violada por las directivas de este centro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita al mismo tiempo que se restablezcan y vigilen los derechos a los que se refiere en su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quindio, se pronunci\u00f3 sobre la Acci\u00f3n de tutela promovida por Nicol\u00e1s Murillo Guti\u00e9rrez, resolviendo; &#8220;No admitir el recurso que, por v\u00eda de tutela, ha interpuesto el convicto Nicol\u00e1s Murillo Guti\u00e9rrez, contra las directivas de la Penitenciar\u00eda rural &nbsp;Pe\u00f1as Blancas&#8230;&#8221;. &nbsp;El Juez llega a esta decisi\u00f3n con base en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que los derechos fundamentales sobre libertad e igualdad de las personas ante la Ley, el derecho a la intimidad familiar y personal, &#8220;son plenos para todos los ciudadanos en condiciones normales de libertad y convivencia de acuerdo a esa libertad, pero la situaci\u00f3n particular de cautiverio f\u00edsico y, por qu\u00e9 no decirlo, tambi\u00e9n jur\u00eddico del peticionario Nicol\u00e1s Murillo Guti\u00e9rrez, hace que tales derechos fundamentales sufran notoria mengua y limitaciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que la reglamentaci\u00f3n Nacional de Decreto 1817 de 1964 e interna de visitas conyugales obedece a razones de salud y control, por lo que la carnetizaci\u00f3n representa una sana reglamentaci\u00f3n de la convivencia carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;No se refiere, el Juzgado a la posible violaci\u00f3n de la correspondencia por haber sido objeto de recurso de tutela ante otro Juzgado de esa municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n de acuerdo a lo previsto en el Art. 31 del Decreto 2591\/91, y fue enviada a la Corte Constitucional para la correspondiente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- procede a decidir previas las siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or NICOLAS MURILLO GUTIERREZ de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.N. fue introducida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como \u00e1gil instrumento para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, cuando quiera que estos est\u00e9n &nbsp;siendo vulnerados o sobre ellos se cierna amenaza de conculcaci\u00f3n y en ambos eventos en virtud del actuar positivo o negativo &nbsp;de cualquier autoridad p\u00fablica; su procedencia se hace depender de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte la referida acci\u00f3n ha sido impetrada por el se\u00f1or NICOLAS MURILLO GUTIERREZ, quien en la actualidad se encuentra descontando pena de prisi\u00f3n de siete (7) a\u00f1os, y la instaura en procura de la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, particularmente el derecho a la intimidad, seg\u00fan \u00e9l, perturbado por las directivas del centro penitenciario en el que cumple la pena que le fue impuesta. &nbsp;La espec\u00edfica situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se halla el accionante en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria que en su contra fue proferida, &nbsp;lleva a la Sala &nbsp;a dilucidar, como cuesti\u00f3n previa a cualquier otro an\u00e1lisis, cu\u00e1les son los derechos que disfrutan los convictos y cu\u00e1l el alcance de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Una tendencia en la consagraci\u00f3n de los derechos, propia del &nbsp;constitucionalismo moderno, es la de hacer sujeto de los mismos no s\u00f3lo al hombre individualmente considerado, sino tambi\u00e9n a grupos de personas, configurando de ese modo diversas especies de titulares colectivos; paralela a esta tendencia se advierte otra, no totalmente divorciada de la anterior, que propende por el reconocimiento de derechos de variada \u00edndole a individuos ubicados en determinadas condiciones que dicen relaci\u00f3n, por &nbsp;ejemplo, con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, las sucesivas etapas de la vida, el sexo o con la posici\u00f3n que alguien ostenta como consecuencia de prescripciones jur\u00eddicas que debe acatar; derechos que en ocasiones constituyen reiteraci\u00f3n de los ya contemplados en favor de todo hombre y tenidos como inherentes o que, por el contrario, surgen de esas determinadas condiciones y logran receptividad por parte del ordenamiento jur\u00eddico; &nbsp;as\u00ed, pues, dentro de esta segunda alternativa es frecuente detectar en los cat\u00e1logos contenidos en recientes constituciones derechos en favor de la mujer, de los ni\u00f1os, de los adolescentes, de los ancianos, de los trabajadores del agro, en fin de los presos. Respecto de los \u00faltimos se discurrir\u00e1 dentro de esta providencia a prop\u00f3sito de sus derechos, que ciertamente ya han obtenido consagraci\u00f3n; evidente muestra de este predicado es el art\u00edculo &nbsp;25 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 que en lo pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. &nbsp;Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estar\u00e1n orientadas hacia la reeducaci\u00f3n &nbsp;y reinserci\u00f3n social y no podr\u00e1n consistir en trabajos forzados. &nbsp;El condenado a pena de prisi\u00f3n que estuviere cumpliendo la misma gozar\u00e1 de los derechos fundamentales de este Cap\u00edtulo, a excepci\u00f3n de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. &nbsp;En &nbsp;todo caso, tendr\u00e1 derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social, as\u00ed como el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, las Constituciones de Alemania, Brasil, Guatemala, Italia, Per\u00fa, Portugal, entre otras, reconocen a los presos derechos de contenido m\u00faltiple. &nbsp;No s\u00f3lo el ordenamiento interno de los Estados se ha ocupado de tan &nbsp;importante cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional, -que tanta relevancia tiene en virtud del art\u00edculo 93 de nuestra Carta que prescribe la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y que erige a los tratados que se ocupen de estos derechos en pauta de interpretaci\u00f3n de los contemplados en la Carta-, existen instrumentos que han abordado el tema de los procesados y de los condenados a pena privativa de la libertad. Tal acontece con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo d\u00e9cimo recoge el mandato conforme al cual &#8220;Toda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221;, a la vez que se\u00f1ala derechos para los menores procesados &nbsp;y para los menores delincuentes, as\u00ed como &nbsp;las finalidades del r\u00e9gimen penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de este brev\u00edsimo recorrido por los campos del ordenamiento &nbsp;internacional y del derecho comparado &nbsp;estima la Sala que es pertinente proceder al examen de la Constituci\u00f3n Colombiana en el punto objeto de consideraci\u00f3n y en efecto, un somero an\u00e1lisis del contenido de nuestro estatuto superior, permite afirmar que su normativa se refiere &nbsp;a importantes asuntos que guardan relaci\u00f3n con el aspecto que nos interesa; en primer t\u00e9rmino, despu\u00e9s de indicar que &#8220;toda persona es libre&#8221; se detiene en la enunciaci\u00f3n de los requisitos que han de reunirse para reducir a arresto o prisi\u00f3n, detener o registrar el domicilio, requisitos consistentes en el &#8220;mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8221;, &nbsp;contempla as\u00edmismo derechos para las personas detenidas preventivamente y los consagra igualmente para quienes sean sindicados o est\u00e9n siendo procesados y juzgados; pero claramente se advierte la ausencia de una norma expresa y espec\u00edfica que reuna los derechos de aquellos individuos condenados a pena de prisi\u00f3n &nbsp;en virtud de decisi\u00f3n judicial. &nbsp;Sin embargo, no &nbsp;puede entenderse esta omisi\u00f3n como una voluntad t\u00e1cita del constituyente en el sentido de desconocer todo derecho a los reclusos; semejante deducci\u00f3n conducir\u00eda a negarles su &nbsp;calidad de personas y la dignidad que a esa calidad es inherente. &nbsp;El respeto a esa dignidad inherente al ser humano encuentra eco en el art\u00edculo d\u00e9cimo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos al que se ha aludido, e informa decisivamente el texto constitucional &nbsp;que, desde su art\u00edculo primero, al definir a Colombia como &nbsp;Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria declara que se funda &#8220;en el respeto de la dignidad humana&#8221;, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran&#8221; (Subrayas de la Sala); el art\u00edculo 2o. prescribe como fin esencial del Estado el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;; postulados \u00e9stos reiterados en el art\u00edculo Quinto contentivo del reconocimiento que el Estado hace de los derechos inalienables de la personas &#8220;sin distinci\u00f3n alguna&#8221; en concordancia con el art\u00edculo 94 que se refiere a los derechos &#8220;inherentes a la persona humana&#8221;. &nbsp;De las normas citadas, en forma indubitable se desprende el reconocimiento de derechos a los reclusos, conclusi\u00f3n a la que tambi\u00e9n es posible arribar al detenerse en el contenido de otras disposiciones constitucionales tales &nbsp;como el art\u00edculo 12 que prohibe entre otras cosas las penas crueles, inhumanas o degradantes, el art\u00edculo 34 que descarta las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n o el art\u00edculo 28 &nbsp;que en su parte final se\u00f1ala que en ning\u00fan caso podr\u00e1 &nbsp;haber &#8220;penas y medidas de seguridad imprescriptibles&#8221;, y, m\u00e1s a\u00fan, del art\u00edculo 11, que proscribe la pena de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo establecido, de modo general, que los reclusos son titulares de derechos, surge una reflexi\u00f3n adicional orientada a precisar el alcance de estos. &nbsp;Es evidente que el ejercicio de &nbsp;los derechos reconocidos al hombre no es absoluto; por el contrario, sufre limitaciones derivadas, entre otras causas, de la misma naturaleza humana o de la carencia de idoneidad y de medios adecuados para desarrollarlos, &nbsp;ya del simple hecho de vivir en sociedad, ora de imposiciones establecidas por la ley o la Constituci\u00f3n, que en el caso colombiano se\u00f1ala en su art\u00edculo 95 como el primero de los deberes de la persona aquel de &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;, postulado elemental que sirve de base a la convivencia en sociedad y que &nbsp;implica conciliaci\u00f3n de intereses particulares en aras de la armon\u00eda social. &nbsp;Claro resulta entonces, que confluyen el reconocimiento de derechos, &nbsp;esencial a la noci\u00f3n de Estado social de derecho, y la necesidad de regularlos; se previene as\u00ed el abuso y a la vez se hace posible un m\u00ednimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos. &nbsp;Tal &nbsp;necesidad de regulaci\u00f3n en los estados constitucionales se refleja, por ejemplo, en la existencia del Derecho de Polic\u00eda cuyo car\u00e1cter b\u00e1sicamente preventivo lo erige en basti\u00f3n insustituible del orden social, debiendo destacarse que los reglamentos a los que se somete el ejercicio de esa funci\u00f3n reguladora se tornan en garant\u00eda de los derechos del individuo, dado que contemplan &nbsp;las precisas pautas dentro de las que se habr\u00e1 de enmarcar la actuaci\u00f3n enderezada a limitarlos, previ\u00e9ndose as\u00ed un mecanismo adecuado para evitar que, so pretexto de regulaci\u00f3n de los derechos, se termine anul\u00e1ndolos totalmente, situaci\u00f3n que desvirtuar\u00eda el esp\u00edritu del ordenamiento de Polic\u00eda, que no es el de desconocer la libertad sino el de protegerla y hacerla posible. &nbsp;Por eso las limitaciones que prev\u00e9 no son en forma alguna caprichosas, todo lo contrario, persiguen la consolidaci\u00f3n de ciertos fines indispensables a la convivencia, &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s social, la moralidad, las buenas costumbres, la seguridad, la salubridad, entre otros. &nbsp;Sobre este particular y en asunto que guarda relaci\u00f3n con el tema ahora abordado, la &nbsp;Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es lo que explica el valor relativo de las libertades p\u00fablicas y el hecho &nbsp;de que ellas puedan ser tratadas por el legislador, o por el Gobierno, seg\u00fan el caso, a trav\u00e9s de una adecuada reglamentaci\u00f3n cuyo objetivo es el hacer posible que todos tengan acceso a ellas; que para todos, por igual, &nbsp;exista la misma posibilidad de su disfrute. &nbsp;La libertad, toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto del derecho. &nbsp;Es un concepto y un valor intelectual en funci\u00f3n comunitaria. &nbsp;Por eso es relativo. El orden jur\u00eddico implica necesariamente una modelaci\u00f3n de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos l\u00edmites que permitan la libertad de los dem\u00e1s en armon\u00eda con los intereses generales de la comunidad. &nbsp;Como proyecci\u00f3n de la persona humana hacia la periferia social, debe ser y no puede ser cosa distinta de un instrumento razonado y adecuado para facilitar el ejercicio de un gobierno democr\u00e1tico en su m\u00e1s alta y noble expresi\u00f3n, esto es, de un gobierno que pueda cumplir su misi\u00f3n de velar por la vida, honra y bienes de los asociados&#8221;. (G.J. Nos. 2340-41-42, p\u00e1gs. 419-20; Magistrado Ponente: Dr. JOSE GABRIEL DE LA VEGA). &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del conjunto normativo, que conduce indubitablemente al reconocimiento de derechos en favor de los reclusos, y de las consideraciones que se han hecho, &nbsp;puede concluirse con facilidad que el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l &nbsp;luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o seg\u00fan las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. &nbsp;Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y adem\u00e1s con derechos tales como los pol\u00edticos, el de reuni\u00f3n, locomoci\u00f3n, etc., en tanto que &nbsp;otros derechos no se ven especialmente afectados y se &nbsp;conservan en su plenitud; pi\u00e9nsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, &nbsp;en las libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos est\u00e1 integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las m\u00e1s de las veces previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley, tal como acontece con la comunicaci\u00f3n oral, escrita o telef\u00f3nica que, previos los requisitos del caso, resulta restringida. &nbsp; Adem\u00e1s, de la espec\u00edfica condici\u00f3n de recluso surgen ciertos derechos , contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentaci\u00f3n, la &nbsp;salud, la seguridad social, etc., y que, &nbsp;como contrapartida, constituyen deberes a cargo del Estado. No sobra recalcar que algunos de estos derechos, reconocidos a los reclusos, bien conservados en su plenitud o limitados en raz\u00f3n de su especial r\u00e9gimen jur\u00eddico, ostentan el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales, aserto que se demuestra fehacientemente si se tiene en cuenta que los reclusos est\u00e1n en posibilidad de &nbsp;incoar la acci\u00f3n de tutela, acci\u00f3n s\u00f3lo procedente para la defensa de derechos constitucionales fundamentales cuando son violados o existe amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El interno NICOLAS MURILLO GUTIERREZ ha impetrado la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la intimidad; con base en los argumentos expuestos, adelantar\u00e1 la Sala algunas consideraciones sobre este derecho y su alcance en los establecimientos penitenciarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar a todas las personas que se encuentren en territorio colombiano. Es as\u00ed c\u00f3mo en el art\u00edculo 15 se establece que &#8220;todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar&#8221;. &nbsp;No se limita &nbsp;la norma a realizar una simple declaraci\u00f3n sino que impone simult\u00e1neamente a todas las personas, la obligaci\u00f3n de respetar este derecho, con especial responsabilidad del Estado Colombiano. &nbsp;De otra parte el mencionado art\u00edculo 15 se\u00f1ala unas esferas dentro de las cuales de manera indicativa y no taxativa se protege la esfera \u00edntima &nbsp;de las personas, se contempla el &nbsp;habeas data como el &#8220;derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;, se pretende proteger a las personas de la divulgaci\u00f3n de informaciones que s\u00f3lo incumben a estas, como por ejemplo las referentes a preferencias sexuales, art\u00edsticas, evaluaciones sicol\u00f3gicas y de comportamiento social. &nbsp;Toda persona puede exigir del Estado o de los particulares el acceso a estos bancos de informaci\u00f3n, su actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y eventualmente la restricci\u00f3n de su tratamiento y circulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00e1rea de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad se contempla la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, con la previsi\u00f3n de que &#8220;s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;Se considera la correspondencia y las formas de comunicaci\u00f3n privadas como &nbsp;un asunto propio, no &nbsp;susceptible de divulgaci\u00f3n, ni de intervenci\u00f3n por parte del Estado, y sus organismos, ni por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 Constitucional, en su inciso tercero, establece que &#8220;La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables&#8221;, otorg\u00e1ndole una particular importancia a la instituci\u00f3n de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, reconoci\u00e9ndole especialmente el derecho a la intimidad, en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger las relaciones familiares para que se desarrolle en un entorno libre y no perturbado por intromisiones de personas ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de las necesidades actuales que imponen la contemplaci\u00f3n de fen\u00f3menos recientes que amenazan la autonom\u00eda y los diversos e \u00edntimos intereses individuales, los ordenamientos jur\u00eddicos han venido creando disposiciones orientadas a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. &nbsp;Esta din\u00e1mica &nbsp;permite comprender c\u00f3mo, del cl\u00e1sico &nbsp;derecho a la intimidad, se desprende una problem\u00e1tica que comprende temas relativos al secreto profesional, &nbsp;el derecho a la propia imagen, &nbsp;el habeas data, la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior panorama &nbsp;muestra c\u00f3mo el derecho a la intimidad comprende una tem\u00e1tica amplia que cobija muchos aspectos de la vida p\u00fablica y privada de las personas, entendiendo \u00e9sta \u00faltima como aquel espacio personal\u00edsimo que por su naturaleza no le ata\u00f1e a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta esfera \u00edntima, dentro de la cual se ubica el fallo objeto de esta revisi\u00f3n, &nbsp;es reconocida por la sociedad como un \u00e1mbito en la existencia de cada persona, que solamente le concierne y est\u00e1 reservada a ella. &nbsp;Esto se deriva de la independencia de las personas, de su libertad y de su autonom\u00eda. &nbsp;Por la trascendencia de estas facetas &nbsp;personales, la Constituci\u00f3n reconoce y protege el derecho a la intimidad, precisando el \u00e1mbito en el cual el individuo tiene derecho a impedir intrusiones y a limitar el derecho de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que &nbsp;la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, f\u00edsica y emocionalmente. &nbsp;La vida afectiva con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, dentro de la que se encuentran, l\u00f3gicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales &nbsp;de ese \u00e1mbito o c\u00edrculo de la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario convicto en la Penitenciaria de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221;, solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que se elimine el carn\u00e9 que deben portar los reclusos para que se les permita acceder a las visitas conyugales, pues este mecanismo atenta contra el derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), y el derecho a la intimidad (art. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las dem\u00e1s personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice &nbsp;sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanci\u00f3n que se les impone.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carnetizaci\u00f3n objetada &nbsp;es una medida tendiente a garantizar la vida afectiva y las relaciones sexuales, en el entendido de que estas conductas son parte integrante del derecho a la intimidad personal y familiar, en los establecimientos carcelarios. &nbsp;Las libertades y derechos de los reclusos deben &nbsp;someterse a disposiciones legales que atiendan &nbsp;las limitaciones a la libertad de locomoci\u00f3n, y a las caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n impuesta por la autoridad judicial. &nbsp;Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad f\u00edsica y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permiten cumplir con el objetivo de rehabilitaci\u00f3n en los centros penitenciarios, aspectos todos que est\u00e1n regulados por el llamado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Penitenciario (Decreto 1817 de 1964). &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que ordenan la identificaci\u00f3n de &nbsp;quienes reciben &#8220;visitas conyugales&#8221; no coartan el derecho constitucional a la intimidad de que disponen los reclusos, porque la persona reclu\u00edda conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que los encauzamientos a que se someten las visitas conyugales, como la carnetizaci\u00f3n, obedece a la necesidad de prevenir problemas de salubridad, seguridad y control de tr\u00e1fico de personas &nbsp;en establecimientos carcelarios. Se pretende proteger a la poblaci\u00f3n carcelaria de la proliferaci\u00f3n de enfermedades infecto-contagiosas y, particularmente, las enfermedades ven\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la regulaci\u00f3n jur\u00eddica contenida &nbsp;en la reglamentaci\u00f3n interna adoptada con base en el citado C\u00f3digo, que impuso la utilizaci\u00f3n de carn\u00e9s, no contrari\u00f3 el derecho a la intimidad; &nbsp;por el contrario, tiende a garantizarlo, esto sin perjuicio de consultar las necesidades de disciplina, propias de la naturaleza &nbsp;de las penas criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del 24 de febrero de 1992 pronunciada por el Juzgado primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1 -Quind\u00edo, ser\u00e1 confirmada por esta Sala, pues sus consideraciones se adaptan a los criterios consignados en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quindio, de febrero 24 de 1992, mediante la cual rechaza las pretensiones demandadas en acci\u00f3n de tutela &nbsp;por el se\u00f1or NICOLAS MURILLO GUTIERREZ, por las razones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; Comun\u00edquese al Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quindio la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-424-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-424\/92 &nbsp; DERECHOS DEL INTERNO\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/ACCION DE TUTELA &nbsp; El r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}