{"id":1000,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-409-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-409-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-409-94\/","title":{"rendered":"C 409 94"},"content":{"rendered":"<p>C-409-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-409\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial y semioficial en todos sus \u00f3rdenes y en el sector privado resultaron m\u00e1s favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976. Considera la Corte que la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda, que conlleva la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fen\u00f3meno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilaci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en &nbsp;la norma materia de revisi\u00f3n, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que leg\u00edtimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA ADICIONAL-Pago\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS DEL PENSIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221;, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se &#8220;cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o a partir de 1994&#8221;, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificaci\u00f3n alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: PROCESOS Nos. D-532, D-543 y D-546 (Acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERIA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mesada adicional para Pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN HORACIO LARA ZAMBRANO, GERMAN ANTONIO AHUMADA DIAZ Y JULIO CESAR DIAZ LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 51. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos JUAN HORACIO LARA ZAMBRANO, GERMAN ANTONIO AHUMADA Y JULIO CESAR DIAZ LOZANO, contra la expresi\u00f3n &#8220;actuales&#8221;, la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de Enero de 1988&#8221; y el inciso final del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, cuya tramitaci\u00f3n conjunta dispuso la Sala Plena al resolver acumularlas en sesi\u00f3n de marzo tres (3) del a\u00f1o en curso, seg\u00fan consta en informe secretarial de marzo siete (7) de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que se fijara en lista el negocio en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fragmentos acusados son los que aparecen destacados con negrillas en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, que se toma de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41148 del jueves veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral &nbsp;y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES &nbsp;<\/p>\n<p>DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GENERAL DE PENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional s\u00f3lo a partir de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cargos contra la expresi\u00f3n &#8220;cuyas pensiones se hubieran causado antes del 1o. de enero de 1988&#8221; (art\u00edculo 142, inciso 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a este fragmento, los impugnantes coinciden en afirmar que al institucionalizar el legislador la mesada adicional solo para los pensionados antes del 1o. de enero de 1988, se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter de Estado Social de Derecho, en el cual no es viable favorecer injustificadamente a trav\u00e9s de un mandato general, a un n\u00facleo singular de personas en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste igual derecho. Por esta raz\u00f3n, estiman vulnerados los art\u00edculos 1o. y 13 de la Carta ya que tambi\u00e9n se desconoce el inter\u00e9s general de los pensionados, que presupone un trato igualitario en relaci\u00f3n con los beneficios que el Estado reconozca en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores Juan Horacio Lara Zambrano y Julio Cesar D\u00edaz Lozano, estiman igualmente conculcados los art\u00edculos 2o. y 4o. superiores, pues argumentan que se niega el derecho a una prosperidad relativa a quienes no est\u00e1n inclu\u00eddos dentro del grupo de asociados que van a beneficiarse con la mesada adicional cuyo alcance cuestionan. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el derecho a la igualdad resulta vulnerado ya que al se\u00f1alar &nbsp;el legislador injustificadamente dentro de los pensionados a un solo grupo de ellos para otorgarles un beneficio, est\u00e1 institucionalizando una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Antonio Ahumada D\u00edaz expresa que el legislador no pod\u00eda consagrar la diferencia puesta en tela de juicio, ya que se trata de sujetos iguales que cumplieron los mismos presupuestos para pensionarse y est\u00e1n disfrutando de la pensi\u00f3n; as\u00ed pues, la diferencia de trato frente a la mesada adicional no tiene justificaci\u00f3n objetiva ni razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del citado ciudadano, el inciso en cuesti\u00f3n presenta otra incongruencia cuando reconoce la mesada adicional de junio para quienes se pensionaron antes del 1o. de enero de 1988. A su juicio, si el inciso 1o. del art\u00edculo 142 quer\u00eda reglamentar la situaci\u00f3n de los pensionados cobijados con los reajustes previstos en el Decreto 2108 de 1992, ha debido ampliar su campo de acci\u00f3n del 1o. de enero de 1989 hacia atr\u00e1s y no del 1o. de enero de 1988, como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Cesar D\u00edaz considera que la igualdad de oportunidades que postula el art\u00edculo 53 superior, comprende la de pensionarse seg\u00fan las condiciones establecidas por la ley; en consecuencia, afirma que quienes ostentan el status de pensionados, no pueden estar sujetos a otros condicionamientos para obtener beneficios que amparen al grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cargos contra la expresi\u00f3n &#8220;actuales&#8221; (t\u00edtulo del art\u00edculo 142). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Antonio Ahumada D\u00edaz demanda esta expresi\u00f3n, pues afirma, crea una discriminaci\u00f3n injustificada, toda vez que da a entender que el reconocimiento de la mesada adicional es para quienes al momento de entrar a regir la norma, est\u00e1n disfrutando de la pensi\u00f3n con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron del 1o. de enero de 1988 en adelante, el status de pensionado. Indica que la \u00fanica forma de adquirir dicho status es cumpliendo con estos dos requisitos, ya que en su concepto el retiro es una simple condici\u00f3n para el ejercicio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, al crearse una situaci\u00f3n de inequidad legal se desconoce el derecho a la seguridad social de los pensionados exclu\u00eddos de la mesada adicional cuya cobertura es cuestionada, con lo cual se contrar\u00edan los art\u00edculos 5o., 46, 48, 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cargos contra el inciso 2o. del art\u00edculo 142, en cuanto respecto de los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, posterga hasta junio de 1996 el disfrute de la mesada adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Cesar D\u00edaz Lozano estima que la Corte debe declarar as\u00edmismo, inexequible \u00fanicamente la parte final de este inciso que introduce la restricci\u00f3n de tiempo, por cuanto vulnera el inter\u00e9s general de los pensionados, los principios del Estado Social de Derecho y en especial, el derecho a la igualdad, ya que a los pensionados no se les est\u00e1 dando el mismo tratamiento por parte de las autoridades y se les impide gozar de los mismos derechos, ante lo cual la igualdad no es real ni efectiva como lo pregona la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Germ\u00e1n Antonio Ahumada D\u00edaz considera que no solo es inconstitucional la parte final del inciso 2o., sino la totalidad del mismo, ya que en su criterio el legislador confundi\u00f3 dos derechos que tienen un origen diferente, como son el reajuste y la mesada adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mientras el reajuste tiene por funci\u00f3n compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones, la mesada adicional persigue &nbsp;resarcir el deterioro de la capacidad econ\u00f3mica de los pensionados con el reconocimiento de la prima de junio que devengaban cuando eran trabajadores activos. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer, en este inciso se crea una discriminaci\u00f3n inexplicable para los beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, al aplazarles el disfrute de su mesada adicional hasta junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante poder debidamente otorgado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a present\u00f3 dos memoriales cuyos aspectos m\u00e1s relevantes se esbozan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primero, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, pues a su juicio, la demanda no cumple el requisito exigido por el art\u00edculo 2o. del numeral 1o. del Decreto 2067 de 1991, que consiste en se\u00f1alar la norma acusada, toda vez que de llegar a ser declarados inconstitucionales los fragmentos del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993 que se acusan, &#8220;cambiar\u00edan el sentido y los efectos de la norma, de tal forma que ser\u00eda diferente a la que fue tramitada y aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Su reparo a este tipo de demandas radica en que &#8220;mediante la acusaci\u00f3n de expresiones de la norma, los demandantes pretenden que la H. Corte Constitucional asuma funci\u00f3n legislativa ampliando los beneficiarios de la norma y suprimiendo las limitaciones de sus efectos en el tiempo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa, no contra una parte de \u00e9sta. En otras palabras, debe existir una unidad normativa m\u00ednima, que considerada independientemente genere efectos jur\u00eddicos para que la Corte pueda entrar a conocer sobre su inconstitucionalidad, de otra forma se estar\u00edan juzgando expresiones o palabras que por s\u00ed mismas no vulneran la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe dirigirse contra una norma completa y no contra una sola parte de esta, en la que exista una unidad normativa m\u00ednima que considerada independientemente genere efectos jur\u00eddicos. Agrega que mediante el control constitucional no pueden abolirse presupuestos, condiciones, sujetos o t\u00e9rminos de una norma que no configuren una unidad l\u00f3gica independiente ya que eso har\u00eda regir la norma en otras condiciones diferentes a las debatidas y aprobadas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su escrito, manifiesta que en caso de no ser declarada la nulidad, en forma subsidiaria solicita a la Corte que se declare inhibida para fallar, pues no es procedente pronunciarse sobre aquellas expresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo de sus escritos, el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social justifica la constitucionalidad de lo acusado, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;regulaci\u00f3n del art\u00edculo 142 no es arbitraria ni irracional. Todo lo contrario, pretende compensar una situaci\u00f3n originada en normas anteriores que afectaban en forma determinada a un grupo de pensionados, aquellos cuyas pensiones fueron reconocidas con anterioridad a la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas condiciones, la mesada adicional establecida en el art\u00edculo 142 cuestionado se funda en la circunstancia de que algunas personas ten\u00edan pensiones inferiores al salario m\u00ednimo que no hab\u00edan sido objeto de reajustes, por lo cual, indica, tampoco existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la Carta relativo a la prosperidad general. A ellas se les concede la mesada adicional en forma inmediata como medida compensatoria, y a los dem\u00e1s pensionados a partir de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se es consecuente con los recursos econ\u00f3micos limitados del Estado, atendiendo primero a quienes est\u00e1n en condiciones de inferioridad y posteriormente a los que reciben pensiones iguales o superiores a los niveles m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la prevalencia del inter\u00e9s general en este caso se realice compensando primero a quienes no tuvieron los reajustes de sus pensiones por deficiencias de las normas legales anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, y posteriormente se otorgue el beneficio de la mesada adicional a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social, ya que seg\u00fan afirma, con el reajuste se protege la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones y constituye una medida de equidad que evita que sus beneficiarios tengan que asumir la devaluaci\u00f3n de sus asignaciones. Reitera su posici\u00f3n en el sentido de que lo que hace la norma es conceder la mesada como una medida compensatoria para quienes no han obtenido el reajuste de sus pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, sostiene que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos ni del reajuste peri\u00f3dico de las pensiones consagrados en los art\u00edculos 58 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda intervino para impugnar las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la acusaci\u00f3n contra el inciso 1o. del art\u00edculo 142, sostiene que seg\u00fan consta en los antecedentes legislativos, la mesada adicional se concibi\u00f3 como un mecanismo de compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que a partir de 1988 se orden\u00f3 el reajuste de oficio de las pensiones de jubilaci\u00f3n con el mismo porcentaje de incremento que dispusiera el Gobierno para el salario m\u00ednimo legal mensual. Quedaba por resolver, anota, el desequilibrio existente en detrimento de quienes hab\u00edan obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n antes de la ley 71 de 1988, cuyas bases de reajuste eran muy bajas. De ah\u00ed que el Congreso resolviera reconocerles como compensaci\u00f3n la mesada adicional, la cual, aclara, no es un mecanismo sustitutivo de la prima de junio como equivocadamente lo afirman los demandantes Ahumada y D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si la norma fuera declarada inexequible, se le estar\u00eda otorgando a quienes se jubilaron con posterioridad a 1988 un tratamiento adicionalmente m\u00e1s favorable que a los antiguos, haciendo as\u00ed m\u00e1s flagrante la desigualdad de ambas categor\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue precisamente para corregir la discriminaci\u00f3n existente contra los jubilados antes del 1o. de enero de 1988, que se consagr\u00f3 la mesada adicional cuestionada por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el inciso 2o. del art\u00edculo 142, anota que tiene igual fundamento constitucional que el primero, ya que tiende a promover la igualdad real y se justifica en la medida en que el fisco ya estaba gravado pagando los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 y hab\u00eda que esperar hasta 1996 cuando ya pudiera hacerse cargo de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima que en este inciso el legislador incurri\u00f3 en una impropiedad al hablar de pensionados por vejez, debiendo referirse a los pensionados por todo concepto de la Naci\u00f3n, lo cual considera, podr\u00eda resolverse por v\u00eda de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, afirma que la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda el inter\u00e9s general. Por el contrario, \u00e9l se encuentra presente en la b\u00fasqueda de un tratamiento que se acerque m\u00e1s a la equidad respecto de los jubilados que no hab\u00edan sido favorecidos por los ajustes de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 424 del veinticuatro (24) de mayo del a\u00f1o en curso, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, envi\u00f3 el concepto de rigor en relaci\u00f3n con las demandas que se estudian, solicitando declarar exequibles los apartes acusados del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador comienza por rese\u00f1ar los antecedentes legales de los reajustes pensionales. Desde esa \u00f3ptica examina los cargos esgrimidos por los actores frente a los apartes acusados, manifestando al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, como lo ha dicho ese Alto Tribunal el principio de la igualdad consagrado en el canon 13 superior se orienta a lograr una igualdad real y efectiva para lo cual el Estado debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que se encuentren en posici\u00f3n de debilidad manifiesta, entre otras, por razones de \u00edndole econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, la creaci\u00f3n de la mesada adicional busca compensar a los pensionados con anterioridad a la Ley 71 de 1988, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n desfavorable en raz\u00f3n a que sus pensiones fueron reajustadas en un porcentaje inferior al salario m\u00ednimo, seg\u00fan la Ley 4a. de 1976. Por su parte, a los actuales pensionados -nos referimos a quienes adquirieron su status a partir de 1988- se les viene reajustando su pensi\u00f3n con base en el 100% del incremento del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la medida es exequible porque queda demostrado que con ella se busca favorecer a un grupo social que se encuentra en situaci\u00f3n de inferioridad por razones econ\u00f3micas. Evidentemente, lejos de generar una discriminaci\u00f3n injustificada lo que persigue la norma demandada es alcanzar la igualdad real y efectiva entre los pensionados, en cuanto a las mesadas pensionales se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el legislador est\u00e1 obrando con criterio de justicia social al propender porque los antiguos pensionados y sus familias tengan un mejor nivel de vida&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del inciso 2o. del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, estima el despacho que no viola la Constituci\u00f3n por cuanto el aplazamiento de la mesada adicional para los pensionados beneficiados con los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992, tiene su justificaci\u00f3n en el hecho de que el fisco no puede simult\u00e1neamente pagar el reajuste y la mesada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la anterior apreciaci\u00f3n, el Procurador afirma que el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, presenta serios errores. Efectivamente, subraya, de aplicarse la norma literalmente, se estar\u00edan excluyendo de la mesada adicional a quienes obtuvieron el reconocimiento de la pensi\u00f3n durante el a\u00f1o de 1988, porque la vigencia de la Ley 71 de 1988 en cuanto a reajustes se trata, empez\u00f3 el 1o. de enero de 1989 y no el 1o. de enero de 1988 como reza la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anota: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en el inciso 2o. de la norma bajo estudio se hace alusi\u00f3n a los pensionados por vejez beneficiados con los reajustes del Decreto 2108 de 1992, cuando dicho decreto hace referencia a las pensiones de jubilaci\u00f3n. Al parecer, el legislador quiso que los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes recibieran la mesada adicional a partir de junio de este a\u00f1o, como una forma de compensarlos por la exclusi\u00f3n que les hizo la ley 6a. de 1992 y su decreto reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, es claro que la expresi\u00f3n &#8220;actuales&#8221; empleada en el encabezamiento del art\u00edculo 142 hace alusi\u00f3n a los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estas inconsistencias, el Despacho cree que dentro de las facultades de la Corte Constitucional est\u00e1 la de fijar el alcance de las disposiciones sometidas a su juicio, con el fin de evitar interpretaciones equivocadas que vayan en perjuicio de los derechos de los pensionados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que contra la expresi\u00f3n &#8220;actuales&#8221;, la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de Enero de 1988&#8221;, y el inciso segundo del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El requisito de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo planteado por el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, seg\u00fan el cual, cuando se demandan frases o fragmentos, la proposici\u00f3n jur\u00eddica no se integra en debida forma y produce nulidad de lo actuado, ya \u00e9sta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este planteamiento, en sentencia No. C- de septiembre 8 de 1994. All\u00ed se puso de presente que ella se integra adecuadamente cuando lo acusado ostenta por s\u00ed autonom\u00eda y suficiencia ontol\u00f3gica y jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto expuso la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad los siguientes razonamientos que ahora se prohijan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido doctrina reiterada de la Corte la de que uno de los requisitos para fallar de fondo en los procesos de constitucionalidad es que lo censurado como inconstitucional constituya de por s\u00ed una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente ilustrativa es la Sentencia No. 55 de abril 25 de 1991 (Proceso 2225, M.P. Dr. Pablo J. C\u00e1ceres) en la que a este prop\u00f3sito la Corporaci\u00f3n expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional colombiana se ha encargado de trazar el perfil definido de lo que proposici\u00f3n jur\u00eddica completa ha de entenderse en nuestro sistema, vale decir, como exigencia de t\u00e9cnica procesal en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, en un largo recorrido que va desde el laxo criterio de mera conexidad o similitud de normas mantenido en el pret\u00e9rito, hasta los actuales lineamientos que la hacen operante s\u00f3lo en los casos excepcionales y restringid\u00edsimos que hallaron su concreci\u00f3n principalmente a partir de la Sentencia No. 22 del 29 de marzo de 1984, Proceso 1115, M.P. Dr. Manuel Gaona Cruz. Seg\u00fan estos lineamientos la proposici\u00f3n es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa aut\u00f3noma a lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por s\u00ed sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad. En caso contrario, la proposici\u00f3n es incompleta y genera, como consecuencia inevitable, fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se admite hoy en d\u00eda que hay proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta cuando el contenido normativo que se demanda est\u00e1 ligado inescindiblemente al de otra disposici\u00f3n no impugnada, pues entonces los efectos de una eventual sentencia de inconstitucionalidad del primero ser\u00edan inocuos o inanes, dada la vigencia simult\u00e1nea del segundo (cfr. Sentencia No. 55 de abril 25 de 1991, Proceso 2225, M.P. Dr. Pablo C\u00e1ceres Corrales y Sentencia de Mayo 9 de 1991, Proceso 2195, Ms. Ps. Drs. Rafael M\u00e9ndez Arango y Jaime San\u00edn Greiffestein).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos casos, para usar la terminolog\u00eda que suele adoptar la Corte al ocuparse del tema, hay una unidad normativa inescindible, que por ende debe ser objeto de un ataque global, pero sin que quepan distinciones aprior\u00edsticas relativas a la mayor o menor extensi\u00f3n de lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la misma providencia se desechan los argumentos sobre los presuntos efectos relacionados con la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de competencia del legislativo, los cuales tambi\u00e9n se reiteran como sustento de la presente providencia para negar la petici\u00f3n de nulidad invocada por el impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el pensamiento de la Corporaci\u00f3n sobre estos aspectos ya ha sido dilucidado en el fallo que se cita, no es del caso volver en esta oportunidad sobre los mismos, toda vez que ellos mantienen plena validez respecto del asunto que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es del caso entrar a estudiar el fondo de la situaci\u00f3n planteada en las demandas acumuladas, con respecto a los cargos formulados contra el art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en esta oportunidad determinar si la concesi\u00f3n de la mesada adicional \u00fanicamente para los trabajadores que hubieren adquirido el status de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988 comporta un trato discriminatorio respecto de los trabajadores que se pensionaron con posterioridad a esa fecha, como se advierte en el l\u00edbelo. De igual modo, debe la Corporaci\u00f3n dilucidar esta misma cuesti\u00f3n con relaci\u00f3n al aplazamiento hasta junio de 1996 del goce de la mesada para los pensionados beneficiarios de los reajustes ordenados por el Decreto 2108 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este f\u00edn, resulta pertinente y necesario hacer un recuento sobre los reg\u00edmenes legales relacionados con los reajustes pensionales imperantes con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para posteriormente examinar las acusaciones formuladas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tratamiento Legal de los Reajustes Pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Ley 4a. de 1976, expedida el 21 de enero de 1976, consagr\u00f3 el reajuste autom\u00e1tico de oficio y anual de las pensiones del sector privado, p\u00fablico, oficial y semioficial, as\u00ed como de las que paga el Instituto de los Seguros Sociales. A partir de su entrada en vigor, las pensiones se reajustaban de oficio una vez al a\u00f1o, con base en el aumento del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el porcentaje adoptado para decretar dichos reajustes resultaba de promediar dos salarios m\u00ednimos, a efectos de extraer la diferencia, as\u00ed: 1) El salario m\u00ednimo vigente entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o anterior al respectivo reajuste; 2) El salario m\u00ednimo vigente a 1o. de enero del a\u00f1o en que deb\u00eda operar el reajuste pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se le agregaba una suma fija equivalente a la mitad del porcentaje que representara el incremento entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto en el respectivo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta era la regla general y el reajuste reg\u00eda para todo el a\u00f1o, pero por excepci\u00f3n se admit\u00edan reajustes en fechas distintas dentro del mismo, cuando se modificaba el salario m\u00ednimo, caso en el cual deb\u00edan igualarse con dicho salario las pensiones que resultaran inferiores al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta misma ley se advert\u00eda que si transcurrido el a\u00f1o sin que se hubiere elevado el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto, deb\u00eda hallarse el reajuste con el valor del incremento determinado en el nivel general de salarios registrado durante los \u00faltimos doce meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reajustes aqu\u00ed contemplados no pod\u00edan ser inferiores al 15% de la mesada respectiva para las pensiones equivalentes hasta 5 veces el salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 5o. de esta ley consagraba una mesada adicional para todos los pensionados que era recibida seg\u00fan lo all\u00ed dispuesto en la primera quincena de diciembre y que equival\u00eda a una mensualidad de la pensi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Posteriormente el 19 de diciembre de 1988, se dict\u00f3 la Ley 71 de 1988, seg\u00fan la cual las pensiones de que trata el art\u00edculo 1o. de la Ley 4a. de 1976, es decir las de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial y semioficial en todos sus \u00f3rdenes y en el sector privado, as\u00ed como las que paga el I.S.S., ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Este reajuste tiene vigencia simult\u00e1nea a la que se fija para el salario m\u00ednimo. Es decir que se toma como base del reajuste, el incremento anual del salario m\u00ednimo. Pero a diferencia del sistema imperante bajo la Ley 4a. de 1976, se fija como valor de reajuste el mismo porcentaje en que se incrementa por el Gobierno para el respectivo a\u00f1o, el salario m\u00ednimo legal mensual a cambio del promedio entre los mismos salarios a que hac\u00eda referencia la norma \u00faltimamente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al monto de la pensi\u00f3n, la Ley 71 de 1988 dispuso que ninguna de ellas pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario, salvo lo previsto en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto concierne a la fecha en que los reajustes pensionales deb\u00edan tener eficacia, esta ley la fij\u00f3 a partir del 1o. de enero de 1989, como quiera que sus disposiciones \u00fanicamente pod\u00edan entrar a regir en el momento en que fuera reajustado el salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con ese sistema, si el salario m\u00ednimo era reajustado por ejemplo en un 27%, en ese mismo porcentaje deb\u00eda operar el reajuste de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Posteriormente, el art\u00edculo 116 del Estatuto Tributario permiti\u00f3 al Gobierno Nacional equilibrar las pensiones que estaban en situaci\u00f3n de desigualdad, por la existencia de dos reg\u00edmenes diferentes consignados en las leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, pues si bien es cierto que esta \u00faltima reajust\u00f3 las mesadas pensionales con el 100% del porcentaje de incremento del salario m\u00ednimo legal mensual, limit\u00f3 su campo de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo a aquellas pensiones que se causaran bajo la vigencia de esta ley, raz\u00f3n por la cual quienes segu\u00edan rigiendose en esta materia por el sistema de la Ley 4a. de 1976, se encontraban en desequilibrio con respecto al reajuste anual de su pensi\u00f3n. Fue por ello que el art\u00edculo 116 mencionado, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 116.- Ajuste a pensiones del sector p\u00fablico nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional, efectuados con anterioridad al a\u00f1o de 1989, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reajustes ordenados en este art\u00edculo, comenzar\u00e1n a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producir\u00e1n efecto retroactivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 2108 de 1992. Conforme a sus previsiones, las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presentaren diferencias con los aumentos de salario, se reajustaron a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pensiones reconocidas en 1981 y en fechas anteriores, se reajustaron en un 28%. Su pago se dividi\u00f3 en tres partes: el 12% a pagarse en 1993; el 12% en 1994 y el 4% restante en 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para las pensiones reconocidas de 1982 a 1988, se decret\u00f3 un reajuste del 14% pagadero en dos partes: un 7% en 1993 y el otro 7% en 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2108 de 1992 dispuso expresamente que estos reajustes eran compatibles con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Finalmente, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, conforme a la cual la regla general es que a partir de su vigencia, todas las pensiones se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el 1o. de enero seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dispuso que no obstante las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 143 de la misma ley estableci\u00f3 que a quienes con anterioridad al 1o. de Enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y muerte, tendr\u00e1n derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los reajustes pensionales, la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente en sentencia No. C-387, de 1o. de septiembre de 1.994 (MP. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz): &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 100 de 1993 consagra la mesada adicional de junio en el art\u00edculo 142 hoy acusado, en el cual se dispone que los pensionados &#8220;cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221;, tendr\u00e1n derecho al pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, la cual se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de 30 junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994, sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 que los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n dicha mesada adicional solo a partir de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 mantiene la mesada adicional de Diciembre, que fue creada con la Ley 4a. de 1976 y se aplica a todos los pensionados sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, la frase &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988&#8221;, consignada en el inciso primero del art\u00edculo 142, circunscribe la mesada adicional a los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de los Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que hubieren obtenido el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n antes de la mencionada fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que mientras que a partir de la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, el reajuste de las pensiones se determinaba en el mismo porcentaje en que se aumentaba el salario m\u00ednimo legal y con vigencia simult\u00e1nea a la fijada para ese salario, el incremento de las pensiones para el per\u00edodo 1976 a 1988, regido por la Ley 4a. de 1976, correspond\u00eda a una suma fija -que en ning\u00fan caso equival\u00eda al salario m\u00ednimo- m\u00e1s un porcentaje extra\u00eddo de las bases consagradas en la misma disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el reajuste consagrado en la Ley 71 de 1988 para todas las pensiones sin discriminaci\u00f3n alguna result\u00f3 m\u00e1s favorable en relaci\u00f3n con los incrementos establecidos en la Ley 4a. de 1976, modificada por aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social, explica las diferencias existentes entre los dos reg\u00edmenes legales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo primero de la Ley 71 de 1988 modific\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 4a. de 1976, que determinaba la forma como se reajustaban las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, y en el sector privado, as\u00ed como las que pagaba el Instituto de los Seguros Sociales; en la Ley 4a. de 1976, no estaban incluidas las pensiones por incapacidad permanente parcial y las compartidas, pensiones que fueron tenidas en cuenta para el reajuste que se\u00f1al\u00f3 la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988, las pensiones se\u00f1aladas anteriormente eran reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incrementaba por el Gobierno Nacional el salario m\u00ednimo legal mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 4a. de 1976, establec\u00eda un reajuste diferente que consist\u00eda en una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto (a\u00fan exist\u00edan los salarios m\u00ednimos diferenciales por sector rural y urbano), m\u00e1s una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y nuevo salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, esto \u00faltimo aplicado a la correspondiente pensi\u00f3n. Este incremento se realizaba cuando se elevaba el salario m\u00ednimo mensual &nbsp;legal m\u00e1s alto y si transcurr\u00eda el a\u00f1o calendario sin que fuera elevado el salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, se proced\u00eda as\u00ed: &#8220;se hallar\u00e1 el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los \u00faltimos doce meses. Dicho incremento se hallar\u00e1 por la diferencia obtenida separadamente dentro de los promedios de los salarios asegurados de la poblaci\u00f3n afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se proceder\u00e1 a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2\u00b0 de este art\u00edculo&#8221; (Art\u00edculo 1\u00b0, incisos 3 y 4 de la Ley 4a. de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo en comento, se establec\u00eda que s\u00f3lo ten\u00edan derecho a reajuste pensional quienes hubieren tenido el status de pensionado con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n a cada reajuste. Para tener status de pensionado se requiere la edad, el tiempo de servicios y el retiro definitivo. Si se tiene en cuenta que el reajuste de la Ley 4a. de 1976, se realizaba el primero de enero de cada a\u00f1o, fecha en la que el Gobierno Nacional decretaba el incremento salarial, las personas que no hubieran adquirido el status durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a efectuarse el reajuste, no ten\u00edan derecho al mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario la Ley 71 de 1988 s\u00f3lo exig\u00eda para efectos del reajuste pensional, el requisito de tener la condici\u00f3n de pensionado en el momento en que se decretaba el incremento salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los antecedentes del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar para los efectos del examen de los cargos planteados, los antecedentes legislativos del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* En la Ponencia para Primer Debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso a trav\u00e9s de los grupos de ponentes de las Comisiones S\u00e9ptimas, ha adelantado un fruct\u00edfero debate, de cara al pa\u00eds, con la intervenci\u00f3n de todos los estamentos colombianos que han querido opinar sobre la materia. Le ha introducido profundas reformas al proyecto original y le ha sumado valiosos aportes&#8221; (Gaceta del Congreso, a\u00f1o II, No. 130, P\u00e1gina 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, fue formulada la siguiente proposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: Que a todos aquellos cuyas pensiones pensiones (sic) reconocidas con anterioridad a la aplicaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio a\u00f1o como mecanismo de compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada en las normas anteriores que consagraban formas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario m\u00ednimo y a la variaci\u00f3n del costo de vida; &#8230;&#8221; (Gaceta del Congreso, a\u00f1o II, No. 130, p\u00e1gina 6). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, en el Pliego de Modificaciones al proyecto de ley No. 155, &#8220;por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad Social&#8221;, en su art\u00edculo 152 se dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mesada adicional para antiguos pensionados. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez o invalidez, del sector p\u00fablico oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, del Instituto de Seguros Sociales, del sector privado, cuyas pensiones se hubiesen reconocido antes del primero (1\u00b0) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de 15 d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ponencia para Segundo Debate, se propuso aumentar el monto de la mesada adicional a treinta (30) d\u00edas exclusivamente para pensionados cuyas pensiones se reconocieron con anterioridad al 1\u00b0 de Enero de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el texto definitivo aprobado en Primer Debate por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica en sesiones conjuntas, fue el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 154. Mesada adicional para antiguos pensionados. &#8220;Los pensionados por vejez, jubilaci\u00f3n o invalidez, del sector p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes del Instituto de Seguros Sociales, del sector privado cuyas pensiones se hubiesen reconocido antes del primero (1\u00b0) de enero de 1988, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que le corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados del orden nacional, beneficiarios &nbsp;de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1 (sic) el &nbsp;reconocimiento y pago de la quincena adicional s\u00f3lo a partir de 1996&#8221; (Gaceta del Congreso, a\u00f1o II, No. 254, p\u00e1gina 26). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al reajuste de las mesadas pensionales, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 11 de 1988, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La desvalorizaci\u00f3n de la moneda es un fen\u00f3meno constante y progresivo que conlleva la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario. Esta situaci\u00f3n obedece a la inflaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, modificaron sustancialmente el sistema de reajustes pensionales contemplado en la ley 4a. de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se incorpor\u00f3 en el r\u00e9gimen de los pensionados, una medida de elemental justicia social, con la cual se busca garantizar que el valor real de las pensiones no se deteriore frente al costo del sustento diario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de compensaci\u00f3n entre ambos grupos de pensionados fue ampliamente discutido durante los debates en el Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed, en la Gaceta del Congreso No. 364 del 19 de octubre de 1993, se observa que el Senador Alfonso Angarita Baracaldo propon\u00eda suprimir el texto del actual inciso segundo del art\u00edculo 142 en estudio, para extender la mesada adicional a todos los pensionados. En sentido contrario, el Senador Alvaro Uribe V\u00e9lez insit\u00eda en que se mantuviese restringida a quienes se pensionaron el 1o. enero de 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de su proponente, el Senador Angarita Baracaldo, la mesada adicional persegu\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Senador Alvaro Uribe V\u00e9lez expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n hicimos un gran esfuerzo para introducir la mesada adicional en favor de un grupo de pensionados, atendiendo la proposici\u00f3n inicial del Senador Alfonso Angarita &nbsp;Baracaldo. Lo que \u00e9l propone hoy, ampl\u00eda much\u00edsimo el universo de esa mesada y por ende aumenta sustancialmente el esfuerzo fiscal; veamos la diferencia para qui\u00e9n es la mesada aprobada por la comisi\u00f3n? La mesada aprobada por la comisi\u00f3n es para todos los pensionados cuyas pensiones se reconocieron hasta el a\u00f1o 88. \u00bfPara qui\u00e9n es la mesada que propone el Senador Angarita? Para todos los pensionados cuyas pensiones se hayan reconocido hasta el momento de entrar a regir esta ley. \u00bfPor qu\u00e9 la comisi\u00f3n reconoci\u00f3 ese beneficio para pensiones que fueron reconocidas antes de 1988? Porque ese es el grupo de pensionados que se afect\u00f3 con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el a\u00f1o 88, que modific\u00f3 la Ley 71. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece que tiene toda la raz\u00f3n el Senador Angarita cuando propone adicionar la palabra sobrevivientes porque las pensiones de las viudas reconocidas hasta el a\u00f1o 88 deben tener el mismo tratamiento que las otras pensiones tambi\u00e9n reconocidas hasta ese a\u00f1o; en consecuencia, yo llamar\u00eda la atenci\u00f3n de ustedes para que se aceptara parcialmente la proposici\u00f3n del Senador Angarita para que se incluyera la palabra sobrevivientes en el texto que aprobaron las Comisiones, pero que se mantenga ese beneficio limitado hasta el a\u00f1o 88. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los antecedentes legislativos correspondientes, la concesi\u00f3n de la mesada adicional &#8220;para actuales pensionados cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988&#8221;, obedeci\u00f3 al criterio expuesto, seg\u00fan el cual &#8220;ese es el grupo de pensionados que se afect\u00f3 con la norma del reajuste pensional que estuvo vigente hasta el a\u00f1o 88, que modific\u00f3 la Ley 71&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que como se ha dicho, los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial y semioficial en todos sus \u00f3rdenes y en el sector privado resultaron m\u00e1s favorables para quienes se encontraban disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con respecto a los ordenamientos que sobre reajuste pensional se consagraban en la Ley 4a. de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, si ambas leyes se refieren en este aspecto a reajustes pensionales, y el mecanismo adoptado para las mismas pensiones en la Ley 4a. de 1976 fue modificado a partir del 1o. de enero de 1989, cuando entr\u00f3 a regir un nuevo sistema y m\u00e1s ben\u00e9fico en materia de reajustes, con la expedici\u00f3n de la Ley 71 de 1988 no hay duda de que a partir del a\u00f1o 89 fue cuando vino a corregirse la injusticia social que agobiaba a los pensionados antiguos al ver reajustadas sus pensiones con porcentajes inferiores a\u00fan en varios a\u00f1os al \u00edndice de costo de vida en el respectivo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que como la misi\u00f3n de la Corte Constitucional de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se encamina a aplicar las disposiciones superiores en aquellos casos de incompatibilidad manifiesta entre la Carta Pol\u00edtica y la ley u otra norma jur\u00eddica, deber\u00e1 establecerse si la Ley 100 de 1993 al reconocer una suma de treinta (30) d\u00edas de pensi\u00f3n como mesada adicional solamente a los jubilados con anterioridad al 1o. de enero de 1988, con prescindencia de quienes se pensionaron con posterioridad a la Ley 71 de 1988, quebrant\u00f3 o no los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La tem\u00e1tica constitucional a considerar para el examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se anot\u00f3, los actores aducen como argumento acusatorio principal en sus respectivas demandas, que al institucionalizarse la mesada adicional pagadera en el mes de junio de 1994 solamente para aquellos pensionados a quienes se les reconoci\u00f3 el derecho pensional con anterioridad al 1o. de Enero de 1988, se est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter de Estado social de derecho sin que sea viable en aras del principio de igualdad, discriminar a los pensionados para favorecer en la mencionada Ley de Seguridad Social a un n\u00facleo singular de pensionados, en detrimento de otro conglomerado al cual le asiste el mismo derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior se est\u00e1 desconociendo el inter\u00e9s general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual en relaci\u00f3n con los beneficios que el Estado reconoce en favor de otros del mismo sector, atendiendose exclusivamente la fecha en que se reconoci\u00f3 la respectiva prestaci\u00f3n social y no el car\u00e1cter de jubilado. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Derecho a la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones a trav\u00e9s de sentencias emanadas tanto de las Salas de Revisi\u00f3n en materia de tutela, como de la Sala Plena en asuntos de constitucionalidad, los cuales es preciso tener en cuenta para los efectos de la decisi\u00f3n que se haya de adoptar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todos ellos se desprende una clara y contundente afirmaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la concepci\u00f3n dignificante del ser humano que caracteriza la Constituci\u00f3n de 1991 y que consagra &nbsp;su art\u00edculo 13, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de &nbsp;debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte3, dicho derecho contiene seis elementos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y &nbsp;<\/p>\n<p>f) La sanci\u00f3n de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisi\u00f3n&nbsp; al analizar una de las principales implicaciones de este derecho expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Y en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporaci\u00f3n4 al desentra\u00f1ar el alcance del principio de la igualdad, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico, al aplicar la igualdad con &nbsp;un &nbsp;criterio &nbsp;objetivo, debe acudir &nbsp;a &nbsp;la t\u00e9cnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano Mortati, &#8220;consiste en una obra de cotejo entre hip\u00f3tesis normativas que requieren distintas operaciones l\u00f3gicas, desde la individualizaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis normativas mismas hasta la comparaci\u00f3n entre ellas, desde la interpretaci\u00f3n de los contextos normativos que pueden repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la b\u00fasqueda de las eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de igualdad y su alcance&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corte ha profundizado sobre la naturaleza de este derecho fundamental. Al respecto, ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, constituye un derecho constitucional fundamental &nbsp;tanto por su consagraci\u00f3n como tal en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, como por su exaltaci\u00f3n como derecho de vigencia inmediata en el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica, y tambi\u00e9n &nbsp;por el valor trascendente &nbsp;que tiene para el hombre, sobre todo dentro de una naci\u00f3n que persigue garantizar a sus habitantes una vida convivente dentro de lineamientos democr\u00e1ticos y participativos que aseguren un sistema pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad ante la ley y las autoridades ha quedado cristalizada como derecho fundamental por cuanto es esencial al ser humano, pues &nbsp;elimina &nbsp;la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de clases, consideraci\u00f3n que es robustecida por la trascendencia &nbsp;que a dicho derecho se le da en la Asamblea Nacional Constituyente y en los instrumentos y pactos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para primer debate en plenaria sobre el tema de la igualdad y que aparece en la Gaceta Constitucional No. 82, se manifiesta que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indispensable expresar como se establece en la proposici\u00f3n sustitutiva que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes. La consecuencia directa de la igualdad, es la no discriminaci\u00f3n de las personas, ni para perjudicarlas ni para favorecerlas, por causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su lengua o su ideolog\u00eda religiosa o pol\u00edtica. Pero, adem\u00e1s de la igualdad, se debe establecer por parte del Estado especial protecci\u00f3n para aquellos que se encuentran en un nivel de desigualdad frente a los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. Instrumentos y Pactos Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada por la Convenci\u00f3n Francesa de 1789 reconoci\u00f3 y declar\u00f3 en su art\u00edculo 1o. que los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos; por tanto, las distinciones sociales no tienen m\u00e1s fundamento que la utilidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en su art\u00edculo 2o. No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos del &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; proclama lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 1o. que los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquiera otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Precept\u00faa el art\u00edculo 24 que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, convinieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Su art\u00edculo 2o. numeral 1o. previene que cada uno de los Estados se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 consagra que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, acordaron en su art\u00edculo 2o. numeral 1o. &nbsp;que se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social5&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de este fallo resulta tambi\u00e9n pertinente rese\u00f1ar los supuestos que conforme a la jurisprudencia6 constitucional justifican el trato diferenciado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La diferenciaci\u00f3n razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La existencia de tal justificaci\u00f3n debe ser apreciada seg\u00fan la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. Este principio busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que si ello sucede, &nbsp;lo &nbsp;sean &nbsp;en grado m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, por cuanto concierne a la particular dimensi\u00f3n involucrada en el problema constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar que la Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que (&#8230;.), para dilucidar la tacha de inconstitucionalidad que se formula en este caso, sea pertinente se\u00f1alar que esta garant\u00eda impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n &nbsp;resulte siendo admisible&#8221; (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-597 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8221;, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) d\u00edas de la pensi\u00f3n que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se &#8220;cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o a partir de 1994&#8221;, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificaci\u00f3n alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la desvalorizaci\u00f3n constante y progresiva de la moneda, que conlleva la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fen\u00f3meno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilaci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en &nbsp;la norma materia de revisi\u00f3n, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que leg\u00edtimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello no existe raz\u00f3n justificada para negar la mesada adicional a estos \u00faltimos, posterg\u00e1ndoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que &#8220;ese es el grupo de pensionados que se afect\u00f3 con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1988, que modific\u00f3 la Ley 71&#8221;, fue ese mismo grupo de pensionados quien tambi\u00e9n a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenz\u00f3 a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, &#8220;con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221; con lo cual qued\u00f3 corregida la situaci\u00f3n desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que tra\u00eda consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario m\u00ednimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s a\u00fan, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en raz\u00f3n de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Corregida esa situaci\u00f3n en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, seg\u00fan la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporaci\u00f3n, no debe existir discriminaci\u00f3n alguna, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la misma protecci\u00f3n de las personas ante la ley, dentro de un marco jur\u00eddico que garantiza un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, a que se refiere el Pre\u00e1mbulo de la Carta, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n contra el inciso segundo del art\u00edculo 142. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 142, en cuanto crea una discriminaci\u00f3n injustificada en favor de quienes est\u00e1n disfrutando de la pensi\u00f3n con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condici\u00f3n de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarar\u00e1 su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n &#8220;actuales&#8221; (encabezamiento del art\u00edculo 142). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresi\u00f3n tambi\u00e9n prosperan, y por ende se declarar\u00e1 su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminaci\u00f3n injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones &#8220;actuales&#8221; y &#8220;cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988&#8221;, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr. Alejandro &nbsp;Mart\u00ednes Caballero, pp. 10-12. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Sentencia T-422 de junio 19 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-409-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-409\/94 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Reajuste &nbsp; Es evidente que los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial y semioficial en todos sus \u00f3rdenes y en el sector privado resultaron m\u00e1s favorables para quienes se encontraban [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}