{"id":10001,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-544-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-544-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-03\/","title":{"rendered":"T-544-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse configurado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\/CREDITO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento se configur\u00f3 en cabeza de la accionante una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta emanada de la actuaci\u00f3n de la demandada. Si bien es cierto que el comportamiento de la funcionaria de la entidad bancaria, no desvirtuado por la demandada en su toma de posici\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, es irregular al reportar un saldo del cr\u00e9dito que luego fue desmentido por la misma entidad a la que representa, y que tal conducta gener\u00f3 expectativas en la accionante respecto al monto de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, lo cierto es que no se ha demostrado efectivamente que la entidad bancaria hubiera reliquidado la obligaci\u00f3n en la suma que aduce la demandante. As\u00ed las cosas, las actuaciones de la entidad demandada, por conducto de su funcionaria al reportar un saldo de deuda que no correspond\u00eda con la realidad, no configuraron una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para la accionante, ya que ellos no ten\u00edan ni pod\u00edan tener la potencialidad de reemplazar el acto de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-705566 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Berenice Layton Solano contra el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adquiri\u00f3 por intermedio de la Corporaci\u00f3n de Vivienda Popular CORVIVIR, un apartamento el 2 de mayo de 1995, para lo cual pag\u00f3 una cuota inicial y contrajo una obligaci\u00f3n hipotecaria con el Banco Central Hipotecario \u2013B.C.H\u2013 por el saldo del valor1 del inmueble. Las cuotas fueron canceladas al Banco siempre de manera puntual. En diciembre de 1999, solicit\u00f3 al Banco le informara el saldo de la deuda pendiente a la fecha, a lo que se le inform\u00f3 que ascend\u00eda a la suma de $ 22.470.545.14 pesos. As\u00ed, en los meses de enero y febrero de 2000, la accionante cancel\u00f3 oportunamente las cuotas respectivas y el d\u00eda 16 de febrero de ese mismo a\u00f1o, se acerc\u00f3 al mismo Banco con la intenci\u00f3n de pagar el saldo total pendiente. En esta oportunidad se le inform\u00f3 que, dado el contrato de cesi\u00f3n de activos suscrito entre el Banco B.C.H. y el Banco Granahorrar, el pago que pretend\u00eda hacer deb\u00eda realizarlo directamente en este \u00faltimo Banco. En raz\u00f3n a lo anterior, acudi\u00f3 al Banco Granahorrar, en donde funcionarios de dicha entidad le recomendaron no pagar la totalidad de lo adeudado, por cuanto no dispon\u00edan en el momento del \u201cdato para el abono de la reliquidaci\u00f3n aprobada por la Superintendencia Bancaria\u201d2. En vista de lo anterior, la tutelante se limit\u00f3 a hacer tan s\u00f3lo un abono a su deuda por valor de $ 12.000.000 de pesos, pago que realiz\u00f3 el 16 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el mes de marzo la actora cancel\u00f3 la cuota del mes por valor de $ 336.000 pesos, lo que se repiti\u00f3 en abril por valor de $ 120.604.04 pesos. El 14 de abril de 2000 los funcionarios de Granahorrar Jos\u00e9 Alejandro Rugeles y Sandra Silva, le informaron que hecha la reliquidaci\u00f3n, el saldo total pendiente por pagar para cancelar el cr\u00e9dito hipotecario era de $ 2.243.879 de pesos, consignaci\u00f3n que fue hecha de pu\u00f1o y letra por la misma funcionaria del Banco, pago que se hizo en ese mismo instante. Informada la actora de los documentos requeridos para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, estos fueron aportados el d\u00eda 17 de abril y entregados a la se\u00f1orita Silva, quien inform\u00f3 a la accionante que aproximadamente en el mes de mayo o junio de ese mismo a\u00f1o, deb\u00eda acercarse a esa oficina a recoger la minuta de liquidaci\u00f3n de hipoteca para realizar posteriormente el tramite notarial correspondiente. Observa la Sala de Revisi\u00f3n que el Banco Granahorrar, en escrito del 21 de noviembre de 2002, en el que se opone a la acci\u00f3n de tutela, no controvierte ninguno de los anteriores hechos. Se limita a afirmar que no se ha realizado el levantamiento del gravamen hipotecario \u201cpor cuanto el cr\u00e9dito en menci\u00f3n presenta un saldo total por valor de $6.404.000, tal como se refleja en el soporte adjunto\u201d (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el mes de mayo de 2000, la accionante recibi\u00f3 nuevamente factura mensual para el pago del cr\u00e9dito, situaci\u00f3n que fue informada a la funcionaria del Banco Granahorrar, quien le aconsej\u00f3 a la tutelante hacer caso omiso a la misma, pues tal situaci\u00f3n pod\u00eda presentarse ocasionalmente. Ante el silencio de la entidad en relaci\u00f3n con la minuta que levantaba la hipoteca del inmueble, la actora dirigi\u00f3 el d\u00eda 23 de junio de 2000, un escrito al Presidente del B.C.H. en el que puso de presente su situaci\u00f3n y pidi\u00f3 una soluci\u00f3n a la misma, sin obtener respuesta alguna. El 10 de julio de 2000, nuevamente la demandante elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a la Jefe de la Unidad de Cartera del Banco Granahorrar, el cual fue resuelto el d\u00eda 2 de agosto mediante la solicitud a la tutelante de una pr\u00f3rroga para dar una respuesta a su reclamaci\u00f3n.3 El d\u00eda 10 de agosto de ese mismo a\u00f1o, la actora insisti\u00f3 ante la Jefe de la Unidad de Cartera de Granahorrar y puso de presente que seg\u00fan el art\u00edculo 6 del C.C.A. la pr\u00f3rroga a ella solicitada no era indefinida y que por el contrario exist\u00eda un t\u00e9rmino legal para resolver su petici\u00f3n. As\u00ed, el d\u00eda 4 de septiembre de 2000, el Banco respondi\u00f3 a la accionante que \u201crecibidos los documentos para cancelar su hipoteca verificamos que el cr\u00e9dito de la referencia no est\u00e1 cancelado en su totalidad\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, y con la seguridad de haber cancelado la totalidad del cr\u00e9dito seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada en su momento por funcionarios del mismo Banco, la actora expuso su inconformidad con la respuesta del Banco y puso de presente las irregularidades por ella percibidas, en cuanto los pagos hechos los d\u00edas 14 y 16 de febrero y el realizado el 14 de abril por el saldo final de $ 2.243.789 pesos, aparec\u00edan registrados tan s\u00f3lo el d\u00eda 30 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a los anteriores hechos, la accionante ha sido requerida por varias oficinas de cobro jur\u00eddico que le solicitan la cancelaci\u00f3n de la deuda hipotecaria que tiene con el Banco Granahorrar, a lo cual la accionante expone que dicha deuda ya fue cancelada. De igual forma, en varias conversaciones sostenidas con funcionarios del Banco, en particular con el Jefe de la Unidad de Cr\u00e9dito de Granahorrar, solicit\u00f3 el levantamiento de la hipoteca que recae sobre su inmueble, pues en la medida en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es bastante dif\u00edcil, ha logrado conseguir trabajo fuera del pa\u00eds, y ya ha iniciado una negociaci\u00f3n sobre el apartamento. Sin embargo, al no recibir respuesta a esta petici\u00f3n, la accionante expone que debi\u00f3 cancelar al comprador del inmueble, el valor acordado como cl\u00e1usula penal ante su incumplimiento en el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado el desorden administrativo del mencionado Banco, en tanto las entidades de cobro jur\u00eddico, le se\u00f1alan diferentes montos como deuda pendiente por su cr\u00e9dito hipotecario,5 la tutelante considera que el Banco Granahorrar ha violado sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad, a la tranquilidad personal y familiar, as\u00ed como a la salud, pues las repetidas llamadas de cobro tanto de oficinas de cobro como del mismo Banco han afectado su salud y tranquilidad en raz\u00f3n al permanente estado de angustia que se genera ante los avisos de inminentes cobros jur\u00eddicos. Por ello, solicita se ordene al banco accionado que inicie el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 29 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, negaron la tutela con los mismos argumentos, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el presente caso, pues no se presenta violaci\u00f3n de derecho alguno, y porque se est\u00e1 es ante un negocio inconcluso en tanto la entidad accionada afirma que la tutelante tiene pendiente a\u00fan, un saldo a pagar por concepto del cr\u00e9dito hipotecario de su apartamento. En vista de ello, la partes involucradas podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver los problemas surgidos con ocasi\u00f3n de tal negocio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El anterior proceso de tutela fue remitido a la Corte y seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 5 de marzo de 2003, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3, correspondiendo al magistrado ponente su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recepcionadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 decretar una serie de pruebas con el fin de determinar la situaci\u00f3n crediticia de la accionante en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n hipotecaria. De las pruebas decretadas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, este despacho recaud\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Carta del 25 de junio de 2003 dirigida por la Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General del Banco Granahorrar a la Corte Constitucional en la que informa que el cr\u00e9dito objeto de an\u00e1lisis \u201ces de aquellos que nos fueron cedidos por el Banco Central Hipotecario\u201d, y que esta \u00faltima entidad seg\u00fan contrato de cesi\u00f3n asumi\u00f3 la responsabilidad exclusiva de efectuar el proceso de reliquidaci\u00f3n ordenado por la Ley 546 de 1999. Estima, en consecuencia, que el Banco Central Hipotecario (B.C.H.) debe ser vinculado al proceso de tutela para evitar la posible nulidad del proceso por falta de integraci\u00f3n del litis consorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Carta del 19 de junio de 2003 dirigida por la Unidad de Quejas y Reclamos \u2013F\u00e1brica de Cr\u00e9ditos del Banco Granahorrar a la Corte Constitucional en la que se informa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el B.C.H. reliquid\u00f3 en el a\u00f1o 2000 inicialmente la obligaci\u00f3n hipotecaria de la accionante, obteniendo como resultado un alivio de la deuda en $5.090.072,36. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el B.C.H. en liquidaci\u00f3n, luego de revisar la metodolog\u00eda empleada en la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de conformidad con las directrices de la Superintendencia Bancaria, determin\u00f3 como nuevo valor del alivio la suma de $5.282.489,00. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el valor obtenido se aplic\u00f3 sobre el capital de la deuda, el cual ascend\u00eda a la suma de $10.039.426,55. \u00a0<\/p>\n<p>Informa igualmente que un conocido cancel\u00f3 los dineros exigidos por el Banco, lo cual celebr\u00f3 un pacto de retroventa, debiendo reembolsar los dineros pagados antes de un a\u00f1o, \u201cpara de esta manera salvar por segunda vez mi Apartamento, \u00fanico medio de sustento m\u00edo y de mi anciana y enferma madre\u201d. Por \u00faltimo, sostiene que en la semana que termina en el Banco le entregaron la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca para su respectiva protocolizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Para decidir el presente caso, la Sala deber\u00e1 resolver si la modificaci\u00f3n unilateral de sus propias actuaciones por parte del Banco Granahorrar6 atenta contra los derechos fundamentales de la accionante, particularmente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que involucra esta tutela esta referido a la garant\u00eda del debido proceso en la modalidad de respeto a la actuaci\u00f3n propia, entendida como la \u00a0imposibilidad para quien act\u00faa y genera con ello una situaci\u00f3n particular y concreta, de desconocer su propia conducta, por vulnerar con ello los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima. Sobre el particular la Corte ya se ha pronunciado en otro caso similar que involucr\u00f3 igualmente la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte del Banco Granahorrar, solo que en esa oportunidad la entidad crediticia expidi\u00f3 al accionante una certificaci\u00f3n en la que hac\u00eda constar que \u00e9ste estaba a paz y salvo con la entidad respecto de la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n y luego procedi\u00f3 a cobrarle el saldo insoluto de su deuda con intereses moratorios. En tal ocasi\u00f3n7 la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad crediticia cancelar la obligaci\u00f3n hipotecaria y levantar el gravamen constituido sobre el inmueble del actor, con base en la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n8, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.10\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, estima la Corte que no se configuran plenamente los elementos que permiten aplicar el principio que proh\u00edbe desconocer el acto propio, por lo que no hay lugar a conceder la tutela de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados por la actora. A tal conclusi\u00f3n arriba la Corte por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En ning\u00fan momento se configur\u00f3 en cabeza de la accionante una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta emanada de la actuaci\u00f3n de la demandada. Ello porque si bien la funcionaria de la entidad bancaria le suministrara informaci\u00f3n sobre el monto del saldo insoluto de la deuda crediticia a pagar para cancelar totalmente su obligaci\u00f3n, lo cierto es la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la accionante, as\u00ed se hubiera corregido pasando de $5.090.072,36 a $5.282.489,00 y su aplicaci\u00f3n al capital se hubiera hecho extempor\u00e1neamente, lo cierto es que no es claro si la accionante cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria que ten\u00eda con la entidad bancaria, tal y como obra en las pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Si bien es cierto que el comportamiento de la funcionaria de la entidad bancaria, no desvirtuado por la demandada en su toma de posici\u00f3n frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, es irregular al reportar un saldo del cr\u00e9dito que luego fue desmentido por la misma entidad a la que representa, y que tal conducta gener\u00f3 expectativas en la accionante respecto al monto de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, lo cierto es que no se ha demostrado efectivamente que la entidad bancaria hubiera reliquidado la obligaci\u00f3n en la suma que aduce la demandante. En efecto, de las pruebas remitidas a la Corte por la entidad bancaria se desprende que del capital de la deuda que ascend\u00eda en diciembre de 2001 a la suma de $10.039.426,55 se descont\u00f3 el alivio reliquidado por el Banco Granahorrar en la suma final de $5.282.489,00, lo que claramente muestra que subsisti\u00f3 una saldo insoluto de la deuda a diciembre de 2001. As\u00ed las cosas, las actuaciones de la entidad demandada, por conducto de su funcionaria al reportar un saldo de deuda que no correspond\u00eda con la realidad, no configuraron una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para la accionante, ya que ellos no ten\u00edan ni pod\u00edan tener la potencialidad de reemplazar el acto de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por \u00faltimo, del escrito dirigido a esta Corte por la accionante queda claro que en el fondo existe es una divergencia en cuanto al monto de la deuda hipotecaria, a las fechas en que fueron aplicados los respectivos pagos por concepto de cuotas canceladas y reliquidaci\u00f3n de la deuda, todo lo cual hace lo aqu\u00ed discutido un asunto de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, no siendo la controversia contractual sobre el manejo de la obligaci\u00f3n hipotecaria materia de la decisi\u00f3n de tutela. Prueba de ello es que finalmente la accionante, pese a tener que contraer una nueva obligaci\u00f3n con un tercero, cancel\u00f3 lo cobrado por el Banco demandado y recibi\u00f3 finalmente la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca para su protocolizaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0sin desmedro de las acciones ordinarias que tiene a su favor en caso de considerar que la entidad bancaria incumpli\u00f3 el contrato con ella celebrado y acab\u00f3 por cobrar m\u00e1s de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 29 de noviembre de 2002, proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la cual se neg\u00f3 la tutela solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 El cr\u00e9dito en el B.C.H. se radic\u00f3 bajo el No. OH 4500070003873156 y ascend\u00eda al momento de contra\u00edda la obligaci\u00f3n a la suma de $ 11.830.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 21 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 37 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 27 del cuaderno 2 del expediente, la accionante resume los diferentes saldos que le reclaman diferentes personas como impagos por concepto del mismo cr\u00e9dito hipotecario. Las personas reclamantes y los saldos exigidos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Oficina del B.C.H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 840.839.00 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n Dr. Jairo Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a04.454.000.00 \u00a0<\/p>\n<p>Jefe Unidad de Cr\u00e9dito del banco \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n Dr. Luis F. D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a03.975.389.00 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente Comercial Banco \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n telef\u00f3nica Funcionarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a05.000.000.00 \u00a0<\/p>\n<p>Cartera. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte ha reiterado en varias de sus providencias que el Banco Granahorrar tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario, es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio p\u00fablico, cumpliendo as\u00ed los requisitos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n siendo por tanto posible que sea demandada en acci\u00f3n de tutela. (Sentencias T-661 de 2001 y T-1085 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. (Se trataba de un deudor hipotecario que luego de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito seg\u00fan lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y de la cancelaci\u00f3n del saldo insoluto de su deuda, obtuvo de la instituci\u00f3n financiera un paz y salvo del pago del su cr\u00e9dito hipotecario. Posteriormente, sin embargo, le fue exigido por Granahorrar el pago de una obligaci\u00f3n pendiente ante el error cometido por el Banco en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/03 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse configurado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\/CREDITO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n \u00a0 En ning\u00fan momento se configur\u00f3 en cabeza de la accionante una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta emanada de la actuaci\u00f3n de la demandada. Si bien es cierto que el comportamiento de la funcionaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}