{"id":10003,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-546-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-546-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-03\/","title":{"rendered":"T-546-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada respecto de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido paz y salvo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Revocaci\u00f3n de actos propios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Vulneraci\u00f3n de derechos por revivir cr\u00e9ditos ya cancelados \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Utilizaci\u00f3n de extractos bancarios a falta de paz y salvo por cuanto indicaban estado de obligaciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-720598, T-720794 y \u00a0 \u00a0T-721362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Supelano de Forero, Martha Isabel Toro Buitrago y Luis Hernando Salas Villamizar contra el Banco Granahorrar, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-720598 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante Isabel Supelano de Forero que en marzo de 1993 suscribi\u00f3 junto con su c\u00f3nyuge Luis Alberto Forero S\u00e1nchez, en calidad de obligados solidarios, hipoteca de primer grado a favor del Banco Granahorrar sobre el apartamento 402 del Edificio Apartamentos El Chic\u00f3 en Bogot\u00e1 para respaldar el contrato de mutuo por un valor de $20.101.000 de pesos para la adquisici\u00f3n de vivienda. Anota que siempre se pag\u00f3 de manera puntual y completa, bien mediante las cuotas mensuales o abonos a capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 1999, falleci\u00f3 el se\u00f1or Luis Alberto Forero S\u00e1nchez, codeudor de la obligaci\u00f3n, motivo por el cual se hizo la correspondiente reclamaci\u00f3n a la aseguradora, pero \u00e9sta result\u00f3 infructuosa. Desde la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Forero S\u00e1nchez, y hasta el d\u00eda 30 de julio de 2000, el cr\u00e9dito apareci\u00f3 como \u201cINACTIVO\u201d. Durante este periodo la tutelante en varias ocasiones solicit\u00f3 el estado de cuenta de su cr\u00e9dito, pero obtuvo como respuesta que este se encontraba inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 2000, la demandante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para obtener el alivio otorgado por la Ley 546 de 1999, siendo dicha petici\u00f3n negada por Granahorrar en junio del mismo a\u00f1o.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la inactividad del cr\u00e9dito reportada por el Banco Granahorrar, en agosto de 2000 Granahorrar expidi\u00f3 un extracto en el que informaba a la demandante que la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo se encontraba en mora pues presentaba 17 cuotas vencidas, sino que tambi\u00e9n le aclar\u00f3 que el saldo total de la deuda ascend\u00eda a $35.393.727 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora insisti\u00f3 en la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito para obtener el alivio otorgado por la ley, e indic\u00f3 que el Banco no pod\u00eda cobrar mora alguna sobre su cr\u00e9dito en raz\u00f3n a la inactividad a la que el mismo lo hab\u00eda sometido. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre Granahorrar expidi\u00f3 un nuevo estado de la obligaci\u00f3n en el que consta que el 1\u00b0 de enero de 2000 se hab\u00eda hecho un abono por valor de $5.113.420 de pesos, monto que coincid\u00eda con el valor del alivio de vivienda otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2000, nuevamente Granahorrar inform\u00f3 a la accionante que se hab\u00eda efectuado un abono a la deuda por valor de $5.113.420 de pesos. Adem\u00e1s, le comunic\u00f3 que para los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora, el valor del alivio se hab\u00eda destinado a cubrir las cuotas pendientes en orden de antig\u00fcedad y por el valor que aparec\u00eda en la facturaci\u00f3n, excluidos los intereses por mora, pues estos se hab\u00edan condonado, entendi\u00e9ndose que jam\u00e1s se estuvo en mora en las mencionadas cuotas, y que el remanente ser\u00eda aplicado al capital.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2002 Granahorrar inform\u00f3 a la tutelante que el saldo total de la deuda era de $23.350.956.01 pesos. Tal deuda fue cancelada en su totalidad el mismo d\u00eda mediante consignaci\u00f3n por el valor se\u00f1alado por el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar expidi\u00f3 entonces un certificado en el que consta que la obligaci\u00f3n hipotecaria de la tutelante (de su c\u00f3nyuge fallecido) se encuentra cancelada en su totalidad y a paz y salvo3. Reza el mencionado documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGranahorrar Banco Comercial S.A \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la obligaci\u00f3n Hipotecaria No. 1004000554243, a cargo de LUIS ALBERTO FORERO S\u00c1NCHEZ con C.C. No. 2.903.342, se encuentra cancelada en su totalidad y a paz y salvo con el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe expide en Bogot\u00e1 D.C., a los 22 d\u00edas del mes de Julio de 2002, a solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDatos sujetos a verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FIRMA AUTORIZADA \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1brica de Cr\u00e9dito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda de interposici\u00f3n de la tutela, el Banco Granahorrar no hab\u00eda expedido la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, no obstante que la misma fue solicitada desde el 22 de julio de 2002 por la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de una consulta hecha por la misma tutelante, una funcionaria del referido Banco le inform\u00f3 que no pod\u00eda expedir la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca por cuanto exist\u00eda un saldo insoluto por valor de $9.777.294.98 pesos, el cual se atribuye a una reversi\u00f3n del alivio financiero hecho por la Superintendencia Bancaria, situaci\u00f3n que no fue informada a los deudores y que mucho menos se vio reflejada en los extractos relacionados.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y pide que se ordene a Granahorrar congelar a 1\u00b0 de enero de 2000, el valor en pesos de la diferencia que resulte entre el alivio inicial concedido ($5.113.420.81) y el monto reliquidado por el Banco ($3.269.833.00), es decir ($1.843.587.81). Finalmente, pide que una vez se consigne por el deudor la suma de $1.843.587.81 pesos, el Banco entregue la minuta de cancelaci\u00f3n de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-720794. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Isabel Toro Buitrago adquiri\u00f3 en 1992 la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 7018 00014957 con el Banco Granahorrar para la compra de una vivienda de inter\u00e9s social por valor de $4.200.000 pesos y plazo de 15 a\u00f1os. Las cuotas mensuales se cancelaron regularmente, al punto que para el d\u00eda 31 de diciembre de 1999, el cr\u00e9dito se encontraba al d\u00eda y ello permit\u00eda gozar del alivio financiero establecido legalmente. As\u00ed, el d\u00eda 21 de marzo de 2001, el Banco Granahorrar le comunic\u00f3 a la accionante el valor del alivio aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario, con lo cual, reliquidado \u00e9ste, la deuda pendiente ascend\u00eda a $9.478.134.02 pesos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante procedi\u00f3 a cancelar a Granahorrar la suma de $9.700.000 pesos en consignaci\u00f3n hecha el d\u00eda 8 de mayo de 20006, es decir cerca de $200.000 pesos m\u00e1s que lo adeudado. Posteriormente, el mismo Banco, en extracto con fecha de corte septiembre 22 de 2000, inform\u00f3 a la actora que ten\u00eda un saldo a su favor por un monto de $776.862.00 pesos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reembolso de dicho dinero, la actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (Reparto), retirando posteriormente la demanda, por haber obtenido el reembolso pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Banco Granahorrar se ha negado a expedirle el correspondiente PAZ y SALVO, y por el contrario, le ha comunicado a la accionante que adeuda a\u00fan la suma de $816.323.64 pesos a dicha entidad bancaria por concepto de cr\u00e9dito hipotecario, motivo por el cual no se le expide el Paz y Salvo. En la misma comunicaci\u00f3n el Banco previene a la actora de la posibilidad de ser reportada a Datacr\u00e9dito por la mora en el pago del saldo pendiente de su obligaci\u00f3n hipotecaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante violados sus derechos fundamentales al buen nombre y dignidad humana y pide la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-721362. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante cr\u00e9dito No. 2926000623999, el se\u00f1or Luis Hernando Salas Villamizar adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria con el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio, Granahorrar remiti\u00f3 al tutelante la siguiente comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetado Cliente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL BANCO Granahorrar TIENE BUENAS NOTICIAS PARA USTED.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pr\u00f3ximo 14 de julio le estaremos efectuando un abono adicional en su obligaci\u00f3n por valor de $7.124.086.36, el cual corresponde a un ajuste en el monto de la reliquidaci\u00f3n inicialmente informada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que el monto real de su reliquidaci\u00f3n es mayor a aquel que le comunicamos anteriormente. Con la rectificaci\u00f3n mencionada hemos culminado el proceso de reliquidaci\u00f3n de manera satisfactoria.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En d\u00edas posteriores el actor recibi\u00f3 el correspondiente extracto de cr\u00e9dito hipotecario en el cual, con fecha de corte 14\/07\/2000, se le informaba que su obligaci\u00f3n financiera presentaba el siguiente estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSaldo anterior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 19.857.369 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSaldo final 14\/07\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 11.667.740 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTOTAL A PAGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 235.215.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el actor procedi\u00f3 a cancelar la totalidad del cr\u00e9dito, consignando para ello la suma de $11.824.000 pesos, pago que efectu\u00f3 el d\u00eda 11 de agosto de 2000, tal como consta en el Comprobante de Abono \u2013 Largo Plazo de fecha 2000-08-11.10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dos a\u00f1os despu\u00e9s, el d\u00eda 5 de septiembre de 2002, Granahorrar comunic\u00f3 al actor que presentaba un saldo pendiente por valor de $6.415.500 pesos.11 Ante esto, el actor solicit\u00f3 en sendas peticiones que le fuera aclarada la confusa situaci\u00f3n. El Banco le inform\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda hecho un abono a su obligaci\u00f3n hipotecaria, pero que luego de que la Superintendencia Bancaria hiciera algunas observaciones en relaci\u00f3n con el modelo utilizado para efectuar tales liquidaciones, \u00e9sta estaba equivocada, raz\u00f3n por la cual, luego de hacer los ajuste pertinentes el Banco concluy\u00f3 que, el abono inicial que se hab\u00eda hecho por valor de $10.469.923.87, debi\u00f3 hacerse por tan solo $6.104.581, con lo cual quedaba un saldo pendiente de $3.346.555, monto que a la fecha asciende a $ 6.415.024.34 pesos.12 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que el Banco Granahorrar, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petici\u00f3n. Solicita que se ordene a las entidades accionadas que mantengan la vigencia del oficio de fecha julio 14 de 2000 en el que informaban de un abono a su obligaci\u00f3n hipotecaria por valor de $7.124.086.30 pesos, as\u00ed como al contenido del extracto correspondiente al periodo del 11\/07\/2000 al 11\/08\/2000, seg\u00fan el cual el actor adeudaba a Granahorrar la suma de $11.824.000 pesos. En consecuencia, solicita igualmente que se cancele por escritura p\u00fablica la hipoteca por haberse dado el pago total de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-720598. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 7 de febrero de 2003, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que el Banco Granahorrar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues simplemente se limit\u00f3 a dar cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria en sus diferentes circulares. Adem\u00e1s, dadas las circunstancias del caso, la accionante dispone de la justicia ordinaria para reclamar de ella la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 mediante fallo del 25 de febrero de 2003. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que la v\u00eda procesal procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados por el Banco Granahorrar es la justicia ordinaria y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-720794. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la tutela al se\u00f1alar brevemente que el Banco Granahorrar simplemente procedi\u00f3 a corregir un error en la liquidaci\u00f3n de un alivio financiero y que por tal motivo el juez de tutela tampoco puede ordenar a la entidad accionada mantenerse en el error, pues esta decisi\u00f3n implicar\u00eda por parte de la accionante el apoderamiento de dineros p\u00fablicos. As\u00ed al subsistir un saldo de la obligaci\u00f3n hipotecaria, es obvio que se mantiene la garant\u00eda por tal deuda. En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en relaci\u00f3n a que ser\u00eda reportada a Datacr\u00e9dito, el juzgado constat\u00f3 que vista la copia del reporte no se aprecia que la accionante aparezca como deudora. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 22 de enero de 2003, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso por parte del Banco Granahorrar, pues en ninguna parte de la Ley 546 de 1999, se establece un procedimiento especial a seguir para que dichas entidades bancarias pueda enmendar las reliquidaciones que no est\u00e9n ajustadas a las pautas establecidas por el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario hecho al actor no constituye un acto sancionatorio que obligue a la entidad bancaria a adelantar esa operaci\u00f3n mediante un tr\u00e1mite que otorgue el derecho de defensa al actor. Tampoco procede la tutela contra la Superintendencia Bancaria, pues esta entidad s\u00f3lo oblig\u00f3 al Banco Granahorrar a hacer una nueva reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de conformidad con las pautas establecidas en varias circulares. Respecto del Ministerio de Hacienda, basta decir que no intervino en la operaci\u00f3n bancaria que se cuestiona. En cuanto al derecho a la igualdad, el mencionado Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se encontraban los elementos a partir de los cuales pueda deducirse que hubo un trato discriminatorio contra el actor. En cuanto al derecho de petici\u00f3n consider\u00f3 que tampoco fue violado, pues en el expediente est\u00e1 demostrado que las peticiones del actor fueron efectivamente resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 4 de marzo de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que lo reclamado por el accionante no puede ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues la controversia surgi\u00f3 de una relaci\u00f3n contractual y, por tanto, debe ser la justicia ordinaria la competente para dilucidar la misma. No existe tampoco abuso de la posici\u00f3n dominante por parte del banco, pues \u00e9ste se limito al cumplimiento preciso de directrices fijadas por la Superintendencia Bancaria, la cual simplemente cumple con su labor de inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades financieras. Por lo anterior, si el actor considera que ya hab\u00eda cancelado la totalidad de la deuda hipotecaria por \u00e9l contra\u00edda, este debe hacer valer sus derechos ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir los presentes casos, la Sala deber\u00e1 resolver si la modificaci\u00f3n unilateral de sus propios actos por parte del Banco Granahorrar13 atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>En diversas decisiones anteriores14 la Corte se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el proceder de la entidad crediticia ahora demandada. Cabe aqu\u00ed reiterar la doctrina expuesta en sentencia T-323 de 2003 y recogida in extenso en sentencia T-346 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se dijo, en las tres acciones de tutela que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte, existe un elemento com\u00fan cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una reliquidaci\u00f3n posterior a la inicialmente aplicada a sus cr\u00e9ditos, ya hab\u00edan cancelado la totalidad de la obligaci\u00f3n con fundamento en la informaci\u00f3n que para el efecto les suministr\u00f3 la entidad accionada. Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que leg\u00edtimamente confiados en la informaci\u00f3n financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en las acciones de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003, ya citada, se estableci\u00f3 la relevancia del principio de respeto del acto propio como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto en esa oportunidad15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s de las condiciones espec\u00edficas que la Carta impone a la relaci\u00f3n entre las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 C.P., tambi\u00e9n resulta relevante se\u00f1alar que dentro de este v\u00ednculo contractual se incluyen, como es obvio, los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas de car\u00e1cter general que el ordenamiento impone para los distintos v\u00ednculos jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan si una de las partes ejerce una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y sometida a la intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f316: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine17, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia19 y el Consejo de Estado20 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica &#8211; frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial21. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente citado permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n22, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no s\u00f3lo en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda, circunstancia que \u201coblig\u00f3\u201d a esa entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ah\u00ed, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la revocaci\u00f3n del acto proferido por la entidad financiera, aunque aparentemente se funda en una circunstancia l\u00edcita, cual era la de disminuir el monto del alivio reconocido al deudor, en realidad desborda el marco jur\u00eddico aplicable pues extiende las consecuencias de su propio error a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y revive los efectos de una obligaci\u00f3n extinta. Sostener lo contrario, esto es, que la entidad financiera est\u00e1 facultada para cobrar sumas adicionales con posterioridad a la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, configura la imposici\u00f3n de una carga especialmente gravosa e irrazonable al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para la Sala es claro que semejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar , se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara. \u00a0<\/p>\n<p>Ese comportamiento restringe el disfrute del derecho a la vivienda digna pues se trata de un derecho que merece atenci\u00f3n en todas las etapas del proceso que se debe agotar para adquirir vivienda mediante el sistema de cr\u00e9dito a largo plazo, mucho m\u00e1s si en un contexto como el nuestro son pocos los que pueden acceder a una vivienda sin suscribir cr\u00e9ditos hipotecarios que comprometen sus ingresos de muchos a\u00f1os. \u00a0De all\u00ed que en los supuestos en los que se vulnere el derecho fundamental al debido proceso y se limite ileg\u00edtimamente el derecho a la vivienda digna, haya lugar a la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l indistintamente del momento de que se trate, esto es, desde la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, durante el pago de las cuotas peri\u00f3dicas, en la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y en el levantamiento de las garant\u00edas constituidas por el deudor. \u00a0En el caso presente, el derecho al debido proceso se ha vulnerado en el momento del levantamiento de las garant\u00edas pues, procediendo contra la Constituci\u00f3n y la ley, se pretende desconocer la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n, constituir unilateralmente una nueva y garantizarla haci\u00e9ndole extensiva una garant\u00eda constituida en relaci\u00f3n con aquella obligaci\u00f3n ya extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como \u00e9stas, puede comprometerse tambi\u00e9n el derecho al buen nombre si el supuesto deudor moroso, tan particularmente constituido, es reportado a las centrales de informaci\u00f3n financiera. \u00a0Ello es as\u00ed porque ninguna persona puede ser reportada como deudora morosa con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una obligaci\u00f3n constituida unilateral y directamente por el acreedor. \u00a0No obstante, como en este caso no est\u00e1 acreditado que el actor haya sido reportado sobre su supuesta calidad de moroso a alguna central de informaci\u00f3n, no se tutelar\u00e1 tal derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, quien ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el pago de las sumas probablemente canceladas de m\u00e1s por el error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, era la misma entidad financiera. \u00a0No obstante, abusando de su condici\u00f3n de preeminencia, exigi\u00f3, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el pago de la diferencia generada por su propio yerro y lo hizo mediante la revocatoria unilateral de su propio acto y extendiendo los efectos de una garant\u00eda constituida para una obligaci\u00f3n distinta, proceder con el que se abrog\u00f3 para s\u00ed facultades que s\u00f3lo reposan en la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de recursos p\u00fablicos de los alivios que sirvieron de base para reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios, la Corte no desconoce la necesidad que se conserve de manera estricta su destinaci\u00f3n legal y las consecuencias penales y disciplinarias que genera el desv\u00edo de esta clase de rubros. \u00a0Pese lo anterior, no puede compartirse la tesis seg\u00fan la cual, para el caso que ocupa a la Sala, exista la \u201cnecesidad objetiva\u201d de cobrar la diferencia causada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, sin que antes medie una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda, de un lado, en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad financiera y con el que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n, y de otro, en la imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la afectaci\u00f3n desproporcionada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de que es titular el accionante, a partir del instante en que cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n hipotecaria pagando el monto que le indic\u00f3 el acreedor. \u00a0Aunque el cobro de la diferencia ocasionada por la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n del erario), los medios para su concreci\u00f3n no pueden servirse de actuaciones que vulneren los derechos fundamentales del actor\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima de las sentencias proferidas por la Corte en contra de Granahorrar, tambi\u00e9n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0Observa la Corte, que el Banco Granahorrar \u00a0al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso, Granahorrar \u00a0ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Granahorrar sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posici\u00f3n dominante frente al usuario, oblig\u00e1ndolo a acogerse a la voluntad unilateral de \u00e9ste, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la entidad financiera por ostentar una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte y tener a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el m\u00e1s m\u00ednimo reparo en la situaci\u00f3n particular y concreta del usuario. Es justamente ah\u00ed en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante tambi\u00e9n considera vulnerada\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo tambi\u00e9n en la sentencia T-141\/03, acabada de citar, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el Banco \u00a0que como entidad estatal maneja recursos p\u00fablicos y por lo tanto debe exigir el pago de lo debido, raz\u00f3n por la cual frente al error cometido se ve en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de reliquidar el cr\u00e9dito a fin de proteger esos dineros del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que las entidades del Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los recursos del Estado en beneficio mismo de toda la colectividad, pero ello no puede ser utilizado como justificaci\u00f3n para imponer su voluntad a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, sorprendi\u00e9ndolos con decisiones unilaterales que van, como en este caso, en detrimento de su patrimonio, pues son precisamente las entidades estatales las que se encuentran en la obligaci\u00f3n constitucional de procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y son las autoridades de la Rep\u00fablica las que est\u00e1n instituidas para proteger a la poblaci\u00f3n en su \u201cvida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (C.P. art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Banco \u00a0como la Superintendencia Bancaria aducen la existencia de una relaci\u00f3n contractual, arguyendo que es el juez del contrato quien deber\u00e1 fijar el monto de los perjuicios. Olvidan las entidades que el principio de la buena fe, elevado a partir de la Carta de 1991 a rango constitucional (art. 83), debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general, pues como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano \u201cLos contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar como lo pretende \u00a0que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada para el efecto por la Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los \u00faltimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando expres\u00f3 \u201c[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n de la doctrina a los casos objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El asunto primordial que involucra estas tutelas esta referido a la garant\u00eda del debido proceso en la modalidad de respeto al acto propio,28 entendido como la imposibilidad de quien emite un acto generador de una situaci\u00f3n particular y concreta, de proceder a revocarlo de manera unilateral.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-720598 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-720598, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que la accionante quien hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar, cancel\u00f3 a este la totalidad de los dineros por concepto de dicho cr\u00e9dito, y por ello obtuvo el respectivo PAZ Y SALVO, el cual consta en los folios 45 y 111 del segundo cuaderno del expediente. Con la expedici\u00f3n de este documento, el Banco Granahorrar, dio por cancelada la obligaci\u00f3n hipotecaria, consider\u00f3 que la accionante se encontraba a paz y salvo por todo concepto, y con ello gener\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta a favor de la tutelante. Concluida la obligaci\u00f3n financiera a cargo de la tutelante, s\u00f3lo restaba que el Banco como antiguo acreedor, agotara los procedimientos subsiguientes para levantar el gravamen hipotecario que reca\u00eda sobre el inmueble propiedad de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante la contundencia de los hechos, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante resaltar que se cumplieron en su totalidad las condiciones para dar aplicaci\u00f3n al principio del respeto del acto propio. Respecto del primero de tales elementos, existe el documento mediante el cual el Banco Granahorrar certifica que la accionante se encuentra a Paz y Salvo por todo concepto con dicha entidad financiera pues \u00e9sta ya pag\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo. Con la expedici\u00f3n del mencionado documento, el Banco Granahorrar defini\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al cr\u00e9dito hipotecario de la accionante, al punto de darlo por cancelado \u00edntegramente. Como consecuencia de la expedici\u00f3n del respectivo Paz y Salvo, la accionante confi\u00f3 leg\u00edtimamente en la validez y contenido del mismo,30 a trav\u00e9s del cual el Banco reafirmaba el comportamiento de ella como deudora financiera cumplidora de sus obligaciones, que hab\u00eda cancelado la totalidad de su cr\u00e9dito. Por ello, no se justifica que Granahorrar, meses despu\u00e9s de expedir el correspondiente paz y salvo, haga caso omiso del mismo e impute una carga econ\u00f3mica que ambas partes ya hab\u00edan dado por cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>b. La segunda condici\u00f3n para la constataci\u00f3n del principio de respeto del acto propio, tambi\u00e9n se configur\u00f3 en este caso cuando el Banco accionado, sin mediar autorizaci\u00f3n previa y expresa de la tutelante, desconoci\u00f3 totalmente el acto (PAZ y SALVO) con el cual daba por cancelada la obligaci\u00f3n hipotecaria y modifica su posici\u00f3n frente al cliente, al se\u00f1alarle a \u00e9ste \u00faltimo, que no s\u00f3lo dicho cr\u00e9dito hipotecario no estaba cancelado sino que adem\u00e1s, deb\u00eda pagar una considerable suma. Granahorrar justifica su comportamiento en la \u201cnecesidad objetiva\u201d que tiene el Banco de adecuar el proceso de reliquidaci\u00f3n seg\u00fan las observaciones que le hiciera la Superintendencia Bancaria, imponiendo de esta manera a la tutelante una carga econ\u00f3mica que \u00e9sta ya cre\u00eda inexistente. As\u00ed, Granahorrar no s\u00f3lo desconoce sus propios actos, sino que modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica ya consolidada respecto de la obligaci\u00f3n de la actora, con lo cual vulnera los derechos de su cliente y defrauda su buena fe.31 \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, la tercera condici\u00f3n igualmente se cumple, pues existe plena coincidencia de los sujetos intervinientes en ambos actos, tanto en el que se establece una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta que da por agotada la obligaci\u00f3n financiera con la consecuente expedici\u00f3n del paz y salvo, como el que modifica y revive la obligaci\u00f3n que inicialmente se hab\u00eda dado por cancelada. Es Granahorrar la entidad que emite tanto el Paz y Salvo como la posterior comunicaci\u00f3n mediante la cual modifica su posici\u00f3n inicial y obliga a la accionante a asumir el pago de una suma pendiente por concepto de su cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera entonces la Sala de Revisi\u00f3n, que es de su competencia amparar los derechos fundamentales vulnerados por el Banco Granahorrar que al haber desconocido sus propios actos viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Isabel Supelano de Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones en el caso de la se\u00f1ora Supelano de Forero, se proceder\u00e1 a amparar sus derechos fundamentales, ordenando al Banco Granahorrar, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por la se\u00f1ora Isabel Supelano de Forero, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad de la actora, sin desmedro de que una vez de las acciones judiciales que decida emprender contra la accionante si considera que a\u00fan existe un saldo insoluto de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-720794 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-720794 la accionante se\u00f1ala que hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social. Luego de pagar de manera puntual y completa todas sus cuotas y de haber recibido una comunicaci\u00f3n del mismo Banco en la cual le informaban que luego de aplic\u00e1rsele a su cr\u00e9dito el alivio financiero ordenado por la Ley 546 de 1999, el monto total de su deuda ascend\u00eda a $9.478.134.02 pesos, la actora procedi\u00f3 a cancelar un valor de $9.700.000 pesos el d\u00eda 8 de mayo de 2000. Posteriormente, en extracto bancario expedido por Granahorrar con fecha de corte 22 de septiembre de 200032, se le informa que tiene un saldo a favor por un monto de $776.862 pesos, el cual aparece igualmente se\u00f1alado en el rubro de saldo final.33 En vista de tal informaci\u00f3n, la accionante no s\u00f3lo considera que tienen derecho a que el Banco Granahorrar le reembolse la suma de dinero liquidada a su favor, sino que se da por hecho -partiendo de la informaci\u00f3n contenida en el mencionado extracto-, que la deuda hipotecaria ya hab\u00eda sido cancelada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Banco procedi\u00f3 al reembolso de los dineros pagados de m\u00e1s y reclamados por la accionante, pero no expidi\u00f3 el correspondiente Paz y Salvo. Por el contrario, mediante escrito de junio de 2002, es decir casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, le comunic\u00f3 que ten\u00eda un saldo pendiente con dicha entidad financiera por valor de $ 816.323.64 pesos, suma que correspondi\u00f3 a la reliquidaci\u00f3n que dicha entidad hiciera del alivio financiero inicialmente otorgado, el cual se hizo cuando su \u201ccr\u00e9dito se encontraba cancelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que si bien no obra un paz y salvo expedido por la demandada, la conducta de \u00e9sta muestra claramente que la obligaci\u00f3n fue cancelada en su totalidad con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el banco, raz\u00f3n que explica la posterior devoluci\u00f3n del saldo a favor de la accionante por parte de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en la informaci\u00f3n suministrada por la accionada, la accionante procedi\u00f3 a realizar un pago por valor de $9.700.000 pesos con lo cual cubr\u00eda ampliamente la totalidad del saldo pendiente por concepto de su cr\u00e9dito hipotecario. Adicional a lo anterior, el Banco Granahorrar mediante extracto bancario con fecha de corte 22 de septiembre de 2000, hizo saber a la actora que contaba con un saldo a su favor por valor de $776.862 pesos, lo que demuestra no s\u00f3lo que hubo un excedente de dinero pagado por la actora, sino que evidentemente ya no exist\u00eda deuda alguna por concepto del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la garant\u00eda del debido proceso en su proyecci\u00f3n del principio del respeto al acto propio encuentra que las tres condiciones para su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto del primero de tales elementos existe para la Sala de Revisi\u00f3n una \u00a0conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz por la cual el Banco, no s\u00f3lo reconoce a favor de la actora un excedente de dinero que le debe rembolsar, sino que con la devoluci\u00f3n de tales dineros pagados en exceso por la actora, el Banco reconoce que no pod\u00eda conservarlos pues jur\u00eddicamente no exist\u00eda raz\u00f3n para ello y por cuanto no existe tampoco obligaci\u00f3n financiera a la cual puedan ser aplicados. Pero adem\u00e1s, existe una confirmaci\u00f3n por escrito mediante la cual el Banco reconoce que cometi\u00f3 un error en la liquidaci\u00f3n inicial del alivio financiero legalmente establecido, y que para subsanarlo, debi\u00f3 \u201crevivir\u201d el cr\u00e9dito de la actora para que \u00e9sta asumiera una obligaci\u00f3n financiera a la que realmente ya no est\u00e1 obligada, pero que la entidad financiera le exig\u00eda cumplir para levantar as\u00ed el gravamen sobre su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a la \u00faltima condici\u00f3n, de los diferentes documentos obrantes en el expediente se desprende que el Banco Granahorrar expidi\u00f3 los actos mediante los cuales establec\u00eda el estado del cr\u00e9dito de la accionante antes y despu\u00e9s de aplicar el alivio financiero de la Ley 546 de 1999; reconoci\u00f3 mediante extracto bancario el saldo a favor de la accionante, y finalmente, en el documento en el cual reconoci\u00f3 que el cr\u00e9dito ya estaba cancelado, se retracta de manera unilateral desconociendo sus propios actos, y reactivando el cr\u00e9dito de la tutelante para poder corregir sus errores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando no existe formalmente un Paz y Salvo como documento que resuma el estado del cr\u00e9dito hipotecario y en el cual tambi\u00e9n se encuentre definida la posici\u00f3n jur\u00eddica del Banco, los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente en los que se demuestra que la obligaci\u00f3n financiera a cargo de la actora ya hab\u00eda sido cancelada, tienen tal importancia jur\u00eddica, que no pueden ser ignorados y mucho menos desconocida su validez, pues a partir de ellos se concluye que efectivamente la obligaci\u00f3n financiera ya se hab\u00eda extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias particulares expuestas para el caso de la se\u00f1ora Martha Isabel Toro Buitrago, concluye la Sala que el Banco Granahorrar mediante comunicaci\u00f3n a la tutelante de fecha 23 de junio de 2002, \u00a0desconoce \u00a0sus propios actos al revivir un cr\u00e9dito ya cancelado, e impone a la actora la obligaci\u00f3n de pagar una carga financiera que se supon\u00eda inexistente. En raz\u00f3n a lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se ordenar\u00e1 al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por la se\u00f1ora Isabel Supelano de Forero, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-721362\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en el caso del expediente T-721362, Granahorrar expidi\u00f3 un extracto bancario con fecha de corte 14\/07\/2000, mediante el cual inform\u00f3 al actor que su cr\u00e9dito hipotecario presentaba para el d\u00eda 14 de julio de 2000 un saldo final de $11.667.740 pesos, y una cuota a pagar en ese mes de $235.215 pesos. Con dicha informaci\u00f3n, el accionante procedi\u00f3 el d\u00eda 11 de agosto de 2000 a realizar un pago por un valor total de $11.824.000.00 pesos, tal como consta en el desprendible de consignaci\u00f3n bancaria que obra en el expediente. Con este pago el actor dio por cancelada su obligaci\u00f3n, pues hab\u00eda pagado la totalidad del valor que el mismo Banco le hab\u00eda comunicado en el \u00faltimo extracto bancario. Sin embargo, Granahorrar mediante comunicaci\u00f3n de fecha 5 de septiembre de 2002, &#8211; casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de aplicado el alivio financiero al cr\u00e9dito del actor-, le inform\u00f3 que ten\u00eda un saldo total pendiente por pagar por valor de $6.415.500 pesos35, suma resultante de la posterior correcci\u00f3n que hiciera al alivio financiero inicialmente concedido y que hab\u00eda aplicado a su cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tal situaci\u00f3n, el actor consider\u00f3 que las entidades por \u00e9l demandadas (Banco Granahorrar, Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso del expediente T-720794, al se\u00f1or Luis Hernando Salas Villamizar, demandante en el expediente T-721362, nunca le fue entregado el documento por el cual el Banco Granahorrar certificaba que su obligaci\u00f3n hipotecaria se encontraba a Paz y Salvo por todo concepto, con lo cual pod\u00eda tenerse la plena certeza de que la obligaci\u00f3n financiera ya se hab\u00eda pagado en su totalidad. Como se dijo para el caso anterior, el Paz y Salvo no debe entenderse como \u00fanica prueba por medio de la cual se pueda demostrar, que la obligaci\u00f3n adquirida por el actor ya ces\u00f3 o que la misma sigue vigente, pues existen otros medios por los cuales se puede demostrara el iter que ha seguido la obligaci\u00f3n, la evoluci\u00f3n de la misma y su estado actual, situaci\u00f3n que se evidencia a trav\u00e9s del extracto que mensualmente expide el Banco Granahorrar a su cliente. De esta forma, en el presente caso tambi\u00e9n se configuran los elementos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre el acto propio. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer elemento hace relaci\u00f3n a una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz, con la cual se pueda considerar que efectivamente el Banco hubiera concretado una posici\u00f3n frente al cr\u00e9dito del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis probatorio, se puede concluir que el Banco Granahorrar efectu\u00f3 inicialmente un abono al cr\u00e9dito del accionante y luego realiz\u00f3 un segundo abono por ajuste a la reliquidaci\u00f3n original, dando as\u00ed por agotado el proceso de reliquidaci\u00f3n como se inform\u00f3 oportunamente al deudor. Confiado plenamente en el contenido y veracidad de tal informaci\u00f3n el actor procedi\u00f3 a cancelar la totalidad de la obligaci\u00f3n seg\u00fan lo indicado en el \u00faltimo extracto recibido de la entidad crediticia luego de terminada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. El extracto bancario se constituye as\u00ed en el segundo documento a partir del cual se puede establecer cu\u00e1l era la posici\u00f3n del Banco Granahorrar respecto de la obligaci\u00f3n hipotecaria del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or Salas Villamizar, no s\u00f3lo se sab\u00eda el saldo total de su obligaci\u00f3n antes de la \u00faltima reliquidaci\u00f3n ($19.857.369), a la cual le fue aplicado un alivio \u00a0de $7.124.086.36 pesos, sino que adem\u00e1s, dicho alivio se vio reflejado en su siguiente extracto en el cual el saldo final de la obligaci\u00f3n era tan s\u00f3lo de $11.667.740 pesos. Con toda esta informaci\u00f3n, el actor procedi\u00f3 a realizar un pago que inclu\u00eda el saldo total de la obligaci\u00f3n m\u00e1s la cuota del mes, y cancel\u00f3 un total de $11.824.000 pesos, con lo cual consider\u00f3 pagado su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cuando el Banco entrega al accionante la carta en la que comunica el abono del alivio establecido por la Ley 546 de 1999 y un posterior \u00a0extracto, cuyo saldo total da cuenta del mencionado abono, es claro que exist\u00eda una conducta jur\u00eddicamente anterior y eficaz del Banco, que a ciencia cierta determinaba la obligaci\u00f3n a cargo del actor, a la cual \u00e9ste respondi\u00f3 con su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>b. Con la expedici\u00f3n de la carta de fecha 5 de septiembre de 2002, el Banco, al igual que en los casos anteriores, desvirt\u00faa todos los documentos que el mismo hab\u00eda expedido al actor, argumenta que ha cometido un error en la liquidaci\u00f3n del alivio financiero de la Ley 546 de 1999, y establece una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica, con la cual impone una carga econ\u00f3mica al actor por un monto de $6.415.500 pesos. Con dicha conducta el Banco revoca t\u00e1citamente sus anteriores actos, sin que de manera el alguna el actor pueda controvertir dicha actuaci\u00f3n y sin que se le hubiere consultado para obtener su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. Finalmente, es clara la coincidencia de los sujetos intervinientes, pues Granahorrar dio una informaci\u00f3n concreta y exacta al actor, a partir de la cual \u00e9ste adelant\u00f3 varias actuaciones, concluyendo con el pago de la obligaci\u00f3n, y posteriormente, el mismo banco, desconoce sus propios actos, cambiando su posici\u00f3n jur\u00eddica e imponiendo nuevamente su voluntad a trav\u00e9s de la exigencia de una deuda que se cre\u00eda ya extinta. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, al igual que en los casos estudiados en la presente sentencia, el Banco repite una conducta que se resume en los siguientes puntos: (i) Generaci\u00f3n de unos actos propios que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta respecto de los demandantes que les impone unas obligaciones en relaci\u00f3n con sus cr\u00e9ditos hipotecarios; (ii) Acatamiento de dichos actos por parte de los actores con unas consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas muy concretas; y, (iii) Desconocimiento por parte del Banco, de sus propios actos, de los efectos que estos generaron y el establecimiento de una nueva posici\u00f3n jur\u00eddica diferente a la inicialmente asumida con lo cual vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, estas Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso del expediente T-721362 cuyo demandante es el se\u00f1or Luis Hernando Salas Villamizar, por haberse vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad por parte del Banco Granahorrar. Confirmar la decisi\u00f3n en lo relativo a la Superintendencia Bancaria y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por cuanto sus actuaciones en nada vulneraron los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por 1) los Juzgados 12 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-720598; 2) los Juzgados 5 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el expediente T-720794; 3) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso del expediente T-721362. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Isabel Supelano de Forero, Martha Isabel Toro Buitrago y Luis Hernando Salas Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria suscrita por los accionantes Isabel Supelano de Forero, Martha Isabel Toro Buitrago y Luis Hernando Salas Villamizar, y para el levantamiento del gravamen constituido sobre los inmuebles propiedad de los accionantes y que se encontraban hipotecados, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales que decida emprender contra los accionantes para el cobro de los saldos insolutos de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 45 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 49 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 111 del expediente T-720598. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 54 y 55 del cuaderno 2 del expediente, obra carta de fecha noviembre 14 de 2002, por la cual el Banco Granahorrar, (Unidad de Quejas y Reclamos \u2013 F\u00e1brica de Cr\u00e9ditos, informa a la accionante que su cr\u00e9dito est\u00e1 vigente y que tienen en el momento una deuda pendiente por valor de $9.777.294.98 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 5 del expediente T-720794, obra fotocopia simple de ambas caras del comprobante de abono hecho por la se\u00f1ora Martha Toro Buitrago por valor de $9.700.000. pesos. \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 33 y 34 del expediente, el Banco Granahorrar mediante comunicaci\u00f3n de fecha junio 4 de 2002, inform\u00f3 a la accionante los cambios que se han presentado en el alivio financiero que la Superintendencia Bancaria autorizo para los poseedores de cr\u00e9ditos hipotecarios. Explica que para su caso se hizo un abono a su cr\u00e9dito hipotecario por $1.728.323.64 pesos. Posteriormente, aclara que en raz\u00f3n a que la misma Superintendencia Bancaria consider\u00f3 que el Banco Granahorrar hab\u00eda aplicado equivocadamente el modelo para los alivios, el Banco Granahorrar rectific\u00f3 la liquidaci\u00f3n hecha a su favor, la cual qued\u00f3 definida en un monto de $1.038.171.00 pesos, con lo cual a la fecha de la expedici\u00f3n de esta certificaci\u00f3n, la accionante adeuda todav\u00eda al banco la suma de $816.323.64 pesos. Sin embargo en la misma comunicaci\u00f3n se lee que \u201cla reversi\u00f3n es consecuencia de lo orientado por la Superintendencia Bancaria, de reconocimiento de su metodolog\u00eda y se hace potestativo de la entidad financiera en su calidad de intermediario del Gobierno Nacional para la aplicaci\u00f3n del alivio en comento y adicionalmente, acorde con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, dicha norma permite la reversi\u00f3n de la Reliquidaci\u00f3n para aquellos cr\u00e9ditos que se encuentren en mora de doce meses consecutivos, lo que a su vez significa que la Reliquidaci\u00f3n no es un pago en firme; as\u00ed, al ser mal aplicada, permite su reversi\u00f3n y a su vez, el Banco Granahorrar en su calidad de entidad Estatal est\u00e1 obligado a cobrar el pago de lo debido, pues, el pago realizado a trav\u00e9s del alivio, se realiza por cuenta de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el anterior proceso se efect\u00fao despu\u00e9s de que el cr\u00e9dito se encontraba cancelado. Arrojo un saldo a su cargo y se determin\u00f3 congelar el mismo para no generar intereses adicionales, solo la variaci\u00f3n por efectos de inflaci\u00f3n sobre el saldo de capital en UVR. En consecuencia, a la fecha el cr\u00e9dito presente un saldo de $ 816.323.64, POR LO ANTERIOR NO ES POSIBLE REALIZAR EL LEVANTAMENITO DE HIPOTECA HASTA TANTO NO EFECT\u00daE LA CANCELACI\u00d3N TOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N EN REFERENCIA.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 2 del expediente T-721362. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 4 del segundo cuaderno del expediente y 32 y 33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 15 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha reiterado en varias de sus providencias que el Banco Granahorrar tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario, es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio p\u00fablico, cumpliendo as\u00ed los requisitos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n siendo por tanto posible que sea demandada en acci\u00f3n de tutela. (Sentencias T-661 de 2001 y T-1085 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1085 de 2002, T-083, T-141, T-323 y T-346 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Tambi\u00e9n expresada en la sentencia T-141 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la que adem\u00e1s, se reiter\u00f3 lo que sobre la teor\u00eda del acto propio hab\u00eda establecido la Corte en varias sentencias, entre ellas, la T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-295\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-265\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-083\/03 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-141\/03 citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T- 346 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>28 En sentencia T-366 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel brocardo \u2018venire contra pactum proprium\u2019 no impone la obligaci\u00f3n de no hacer, sino el deber de no poder hacer, es eso lo que significa que no se puede ir contra los actos propios. Por lo tanto, cuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 La sentencia T-083 de 2003, al referirse a un asunto similar se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u201csemejante proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bast\u00f3 el solo abuso de la posici\u00f3n dominante en que se halla una entidad financiera para constituir una obligaci\u00f3n contra el actor, pretender el reconocimiento de intereses moratorios y negar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda prestada en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente. \u00a0A una persona a la que se le hab\u00eda generado certeza sobre la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y que se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la sorprendi\u00f3 no s\u00f3lo con la imputaci\u00f3n de una nueva deuda, sino con su cobro prejur\u00eddico pese a que no exist\u00eda t\u00edtulo alguno en el que tal obligaci\u00f3n \u00a0constara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-141 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tambi\u00e9n en un caso referido a las decisiones de Granahorrar de reversar las reliquidaciones de cr\u00e9ditos inicialmente pactadas a deudores hipotecarios sostuvo \u201c&#8230; que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero en este caso, Granahorrar ni obtuvo el consentimiento del deudor para la modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n, ni tampoco acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n del Estado para dirimir la controversia. No, por el contrario en forma que por ello resulta arbitraria opt\u00f3 por imponer su decisi\u00f3n para manifestar luego que si el otro contratante no la acepta es a \u00e9l al que le corresponde acudir ante los jueces. Tal situaci\u00f3n equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera desconoci\u00f3 en forma di\u00e1fana el ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, por cuanto el mundo civilizado, desde anta\u00f1o, tiene proscrita la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes, as\u00ed como igualmente tiene establecido que si no existe autocomposici\u00f3n del litigio debe entonces acudirse al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado as\u00ed el atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 El saldo final corresponde a la suma de\u00a0 &#8211; $ 774.482 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Mediante Circular Externa 7 de 1996, modificada por la Circular Externa 85 de 2000, la Superintendencia Bancaria, define en el numeral 6.2, lo que debe entenderse como extracto dentro de una obligaci\u00f3n financiera de cr\u00e9dito hipotecario. As\u00ed dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2 Extractos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extractos suministrados a los clientes por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n detallar de manera precisa el nombre del titular, n\u00famero de cr\u00e9dito, sistema de amortizaci\u00f3n, tasa de inter\u00e9s pactada y cobrada en el correspondiente periodo expresada en t\u00e9rminos efectivos anuales, a\u00fan cuando se haya pactado en t\u00e9rminos nominales, cotizaci\u00f3n de la UVR, fecha de corte de la obligaci\u00f3n y fecha l\u00edmite de pago, n\u00famero de la cuota que se cancela, n\u00famero de cuotas pendientes para el pago total del cr\u00e9dito, plazo inicial del mismo, saldo de la obligaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n del pago anterior indicando el monto amortizado a capital, interese corrientes y de mora, s\u00ed es del caso, as\u00ed como los pagos efectuados por concepto de seguros. Las cifras que se incluyan en el extracto deber\u00e1n reflejarse en UVRs y en pesos, s\u00ed la obligaci\u00f3n se encuentra denominada en UVR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ver folio 15 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/03 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada respecto de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por Granahorrar al solicitar saldo despu\u00e9s de expedido paz y salvo \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Revocaci\u00f3n de actos propios \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Vulneraci\u00f3n de derechos por revivir cr\u00e9ditos ya cancelados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}