{"id":10005,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-548-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-548-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-03\/","title":{"rendered":"T-548-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil se detiene en pormenores de la actuaci\u00f3n, definiendo qu\u00e9 puede abarcar y qu\u00e9 no puede incluir la reforma de la demanda, cu\u00e1l procedimiento deber\u00e1 seguirse, y c\u00f3mo debe integrarse el nuevo libelo con el anterior. La prolija regulaci\u00f3n del legislador en torno al punto indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitaci\u00f3n de los juicios civiles, que al parecer de la Sala se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resoluci\u00f3n pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposici\u00f3n de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisi\u00f3n. Podr\u00eda arg\u00fcirse entonces que siempre que se acepten cambios en el interior de un litigio, se desconocer\u00edan garant\u00edas constitucionales; sin embargo nada impide que el legislador autorice modificaciones de la litis que hagan posible la definici\u00f3n y redunden en la eficacia de la misma., aunque su inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y contradicci\u00f3n. Cabe concluir por consiguiente que el legislador considera como un asunto de fondo las posibles modificaciones de la litis, y que por consiguiente propende por asegurar la audiencia de todos los demandados en el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE DEMANDA EJECUTIVA-Oportunidad\/REFORMA DE DEMANDA EJECUTIVA-Notificaci\u00f3n a todos los demandados \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil i) la oportunidad para reformar la demanda ejecutiva, aclararla o corregirla, comienza desde que el mandamiento de pago se notifica a todos los demandados; ii) mientras dicho mandamiento no se haya notificado a ninguno de los vinculados con su cumplimiento, el demandante puede sustituir el libelo las veces que quiera, e incluso retirarlo sin consecuencias, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares; y iii) la reforma de la demanda no puede trastocar el juicio, en cuanto para el efecto el ordenamiento prev\u00e9 otros procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA PROCESAL-Titularidad compete a las partes \u00a0<\/p>\n<p>La defensa procesal es una garant\u00eda que integra el debido proceso constitucional, reconocida en el ordenamiento por raz\u00f3n de la dignidad humana de las personas enfrentadas en la definici\u00f3n de sus derechos e intereses, ante las autoridades jurisdiccionales. Se tiene que compete a las partes ejercer y hacer respetar su facultad de intervenir efectivamente y en condiciones de igualdad en los juicios donde se debaten los asuntos que les conciernen, de emprender con conocimiento y responder en consecuencia todas las actuaciones, de alegar, de presentar pruebas, de contradecir los planteamientos y las probanzas del contrario, y de recurrir las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por reformarse la demanda sin notificarse a todos los demandados \u00a0<\/p>\n<p>La reforma de la demanda aminor\u00f3 considerablemente el derecho de defensa de los accionantes y por ende sus garant\u00edas constitucionales, puesto que al pretermitir el procedimiento establecido en el ordenamiento, conforme con el cual en los juicios civiles la reforma de la demanda no procede sino cuando est\u00e1n notificados todos los demandados, desconoci\u00f3 el derecho del actor y de la sociedad que el mismo representa a formular su resistencia al juicio, en base a la posici\u00f3n previamente definida por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-700150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez e Inversiones Chimilaima Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Valledupar y de la Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez e Inversiones Chimilaima Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial el se\u00f1or Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez, obrando a nombre propio y como representante legal de Inversiones Chimilaima Ltda., invoca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental y el de su representada al debido proceso, porque el Juzgado accionado acept\u00f3 la reforma de la demanda promovida en su contra por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013en liquidaci\u00f3n-, antes de su comparecencia al juicio y mantuvo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio contenido en el expediente, se pueden tener como hechos los que en seguida se rese\u00f1an: \u00a0<\/p>\n<p>-La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u2013en liquidaci\u00f3n-, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 ante el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar (R), proceso Ejecutivo por Acci\u00f3n Mixta en contra de In\u00e9s Ahirlen P\u00e9rez de Mu\u00f1oz, Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez, e Inversiones Chimilaima LTDA, con fundamento en el pagar\u00e9 que anex\u00f3 a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero del a\u00f1o 2001 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los obligados, por concepto de capital, intereses, gastos, costas procesales y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de septiembre siguiente, el Secretario del Juzgado en menci\u00f3n notific\u00f3 personalmente el auto antes referido a la se\u00f1ora P\u00e9rez de Mu\u00f1oz, y le entreg\u00f3 copia de la demanda y de sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por intermedio de apoderado, la antes nombrada, recurri\u00f3 el mandamiento de pago aduciendo que no suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 objeto de la pretensi\u00f3n, y en consecuencia solicit\u00f3 al Juzgado del conocimiento condenar a la actora al pago de las costas y de los perjuicios causados, dada las medidas cautelares practicadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de septiembre de 2001, estando en traslado el recurso de reposici\u00f3n antedicho, el apoderado de la entidad ejecutante solicit\u00f3 al accionado i) aceptar la reforma de la demanda, en el sentido de excluir a la se\u00f1ora In\u00e9s Ahirlen P\u00e9rez de Mu\u00f1oz de la litis; ii) levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los inmuebles de propiedad de la misma; y iii) no condenar a su representada en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 4 Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 26 de septiembre siguiente, resolvi\u00f3 i) reponer el auto de 6 de febrero de 2001, en el sentido de excluir de la orden de pago a la se\u00f1ora P\u00e9rez de Mu\u00f1oz, ii) \u201cLevantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias 1901254 y 19011473 (..)\u201d, y iii) \u201ccondenar en el pago de costas y perjuicios a la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante acto de apoderamiento presentado el 17 de abril de 2002, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez, actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad Inversiones Chimilaima Ltda., se dio por notificado del mandamiento de pago proferido en su contra, como tambi\u00e9n de la providencia que acept\u00f3 la reforma de la demanda e interpuso, por intermedio del apoderado designado, los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n contra la providencia del 26 de septiembre del a\u00f1o anterior, fundado en que la reforma de la demanda fue aceptada \u201cfuera de la preceptiva legal del art\u00edculo 89 del C. de P. C., toda vez que al proponerse no hab\u00eda notificado el Mandamiento de Pago a los demandados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de septiembre de 2002, el Juez del conocimiento decidi\u00f3 mantener el auto recurrido, aduciendo que en los procesos ejecutivos la demanda puede reformarse \u201ca mas tardar en los tres d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones (..) no se entiende como no es v\u00e1lido que se haga antes de que precluya el t\u00e9rmino legal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en decisi\u00f3n del 20 de septiembre siguiente adicion\u00f3 la providencia en el sentido de negar el recurso de apelaci\u00f3n por improcedente, y dispuso la expedici\u00f3n de copias. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez, a nombre propio y como representante legal de la sociedad Inversora Chimilaima Ltda., por intermedio de apoderado, solicita el amparo constitucional de su derecho y el de la sociedad que representa al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar no pod\u00eda i) aceptar la reforma de la demanda, promovida en su contra y de la sociedad que representa por la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, antes de notificar el mandamiento de pago a todos los demandados, ii) mantener la providencia, y iii) negarles a los afectados el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su pretensi\u00f3n de amparo en los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como quiera que las disposiciones en cita prev\u00e9n que \u201cno es posible notificar decisi\u00f3n alguna por estado o darle traslado, a un demandado con el que no se ha trabado previamente la litis con la notificaci\u00f3n del Auto Admisorio de la Demanda o el Mandamiento de Pago seg\u00fan el caso, sin desembocar en la violaci\u00f3n de su derecho de defensa\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero interviene para oponerse al amparo constitucional impetrado, porque, \u201cno obstante la aparente claridad de la norma trascrita\u201d \u2013se refiere al art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- \u201ccomo no es posible (..) estatificar indefinidamente el tr\u00e1mite cuando la notificaci\u00f3n no se puede surtir (..) el interprete debe buscar una soluci\u00f3n arm\u00f3nica con la finalidad del proceso, sin desconocer los eventuales derechos de las partes y de terceros.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice apoyarse en doctrina atinente al tema, de la que trae apartes, para sostener que corresponde al Juez de la causa dirigir el proceso y adoptar, en aras del principio de econom\u00eda procesal, \u201clas medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n\u201d 2. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, tambi\u00e9n, que la acci\u00f3n no es pertinente, i) porque esta Corporaci\u00f3n \u201cha dilucidado acerca de la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela cuando no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d, y ii) en raz\u00f3n de que las decisiones adoptadas por Juez 4\u00b0 Civil del Circuito de Valledupar, que el demandante controvierte, no le causaron a \u00e9ste ni a la sociedad que representa ning\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran fotocopias de lo actuado entre el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o 2001 y el 18 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del dentro proceso Ejecutivo por Acci\u00f3n Mixta, propuesto por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n contra In\u00e9s Ahirlen P\u00e9rez de Mu\u00f1oz, Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez e Inversiones Chimilaima Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar deniega el amparo impetrado por el accionante, considera que el Juez Cuarto Civil del Circuito demandado no procedi\u00f3 arbitrariamente al aceptar la reforma de la demanda, antes de que se produzca la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a todos los demandados, aunque advierte que al respecto \u201cun error procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante afirma que el error cometido por el demandado \u201c(..) no configura una v\u00eda de hecho, debido a que no se le ved\u00f3 a la parte demandada ejercer su derecho de defensa, adem\u00e1s de que el actor no ha sufrido ning\u00fan perjuicio con el actuar del Juzgado, por cuanto \u00e9ste interpuso los correspondiente recursos legales, los cuales fueron resueltos en su oportunidad procesal. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugna la anterior decisi\u00f3n, para el efecto aduce i) que \u201c[l]as normas procesales constituyen las reglas del juego que el juez no puede cambiar a su capricho, sin violentar la garant\u00eda constitucional del debido proceso\u201d; y ii) que la acci\u00f3n es procedente porque los accionantes agotaron los recursos que para subsanar las irregularidades \u00a0en que incurri\u00f3 el Juez accionado prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, analiza los efectos que la reforma de la demanda produce sobre el derecho de defensa de los accionantes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria propuesta por mis mandantes, se torna turbulenta en presencia de la reforma de la demanda ilegalmente admitida, porque la reforma de la demanda se hizo con el prop\u00f3sito de cambiar la identidad del demandante la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n que se cobra ejecutivamente, lo cual al crear un nuevo t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, s\u00ed perjudica sus intereses, contrariamente a lo que sostiene el juez de tutela en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El espectro de la defensa de mis mandantes es distinto con la demanda inicial que con la reforma presentada y admitida fuera de la preceptiva legal de la norma que la regula. Para arribar a esta conclusi\u00f3n basta una mirada al cuaderno de excepciones que hace parte del expediente de tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n, arguye que las providencias que el actor controvierte obedecieron a una razonada interpretaci\u00f3n de la ley procesal, fundada en la jurisprudencia atinente al tema3. Dice al respecto la Sala en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en materia de reforma o adici\u00f3n de la demanda una es la situaci\u00f3n en que se encuentra el demandante cuando se haya enterado al demandado de las pretensiones de aqu\u00e9l y, otra es la posici\u00f3n en la que se encuentra el libelista cuando el demandado ignora en absoluto de que se le va a demandar. Los limitantes establecidos para el primer evento se justifican, puesto que no es equitativo y leal que el demandado quede expuesto a que el demandante modifique indefinida y sucesivamente su demanda. Por el contrario, en la segunda hip\u00f3tesis, ninguna deslealtad o perjuicio se ocasionar\u00eda al demandado, porque de todas las correcciones, modificaciones y adiciones se entrar\u00eda ab initio y oportunamente al recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, que en tal evento se encuentra conformada por el escrito original y el conjunto de modificaciones hechas a la misma\u201d4 \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que los derechos de los tutelantes no han sido vulnerados, como quiera que i) \u201centerados de la reforma de la demanda, se dieron por notificados por conducta concluyente\u201d, ii) \u201cpod\u00edan retirar las copias de la secretar\u00eda \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00eda a correrle el traslado de la demanda\u201d y iii) \u201cnada imped\u00eda que propusieran las excepciones que consideraran pertinentes para desvirtuar los hechos introducidos o modificados con estribo en la aludida reforma, situaci\u00f3n que permite descartar la vulneraci\u00f3n de los derechos cuyo amparo se reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala Tres de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 26 de marzo del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al aceptar la reforma de la demanda antes de que \u00e9stos hubieren sido notificados del mandamiento de pago, omitiendo, en consecuencia la intervenci\u00f3n de todos los demandados en el asunto, prevista en el ordenamiento procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en consideraci\u00f3n a que el ordenamiento no prev\u00e9 otro procedimiento para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, como quiera que el recurso de reposici\u00f3n que los afectados interpusieron con miras a que el Juzgado del conocimiento revocara la decisi\u00f3n proferida sin su intervenci\u00f3n no fue concedido, y contra la providencia que acepta la reforma de la demanda no procede el recurso de alzada, tal como lo dispone el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efecto de resolver sobre las decisiones que se revisan la Sala deber\u00e1 considerar si el debido proceso constitucional fue efectivamente vulnerado por el Juez demandado, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, aunque advierte un error procesal en el tr\u00e1mite, considera que la irregularidad pudo subsanarse, y que no les caus\u00f3 a los accionantes ning\u00fan perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mantuvo la decisi\u00f3n al considerar que el Juez Cuarto Civil del Circuito no procedi\u00f3 de manera arbitraria al acepar la reforma de la demanda, porque obr\u00f3 conforme a la jurisprudencia civil atinente al tema, adem\u00e1s coincide con el A quo en la apreciaci\u00f3n de que los accionantes no resultaron perjudicados con la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmutabilidad de los procesos civiles, desde la perspectiva del debido proceso constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de la reforma de la demanda, que \u00e9sta puede reformarse por una vez, despu\u00e9s de notificado el auto admisorio a \u201ctodos los demandados\u201d, y precisa que \u201cmientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podr\u00e1 sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares\u201d \u2013art\u00edculos 89 y 88-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n determina el ordenamiento en cita, que en los procesos de conocimiento \u201cla reforma podr\u00e1 hacerse antes de la notificaci\u00f3n del auto que se\u00f1ale la fecha para la audiencia de que trata el art\u00edculo 101\u201d; y que en los procesos ejecutivos tal procedimiento se permite \u201ca m\u00e1s tardar en los tres d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones -art\u00edculo 89-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no es lo \u00fanico, la Sala observa que el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se detiene en pormenores de la actuaci\u00f3n, definiendo qu\u00e9 puede abarcar y qu\u00e9 no puede incluir la reforma de la demanda, cu\u00e1l procedimiento deber\u00e1 seguirse, y c\u00f3mo debe integrarse el nuevo libelo con el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La prolija regulaci\u00f3n del legislador en torno al punto indica lo trascendente de la reforma de la demanda en la tramitaci\u00f3n de los juicios civiles, que al parecer de la Sala se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resoluci\u00f3n pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposici\u00f3n de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la fijeza de la contenci\u00f3n es un elemento del debido proceso y del acceso a la justicia, que compromete los principios de igualdad, celeridad e imparcialidad de las actuaciones, al igual que la eficacia de las resoluciones judiciales, y que asimismo toca con la convivencia pac\u00edfica y el orden justo \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 29, 228 y 229 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la certeza de la contenci\u00f3n favorece a ambas partes, como quiera que antes de la definici\u00f3n tanto el demandante como el demandado tienen la posibilidad de vencer, al punto que la duraci\u00f3n del juicio, y los cambios sucedidos en el mismo no puede favorecer ni beneficiar a ninguno de los contrincantes. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse entonces que siempre que se acepten cambios en el interior de un litigio, se desconocer\u00edan garant\u00edas constitucionales; sin embargo nada impide que el legislador autorice modificaciones de la litis que hagan posible la definici\u00f3n y redunden en la eficacia de la misma \u2013art\u00edculos 228 y 230 C.P.-, aunque su inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y contradicci\u00f3n \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala observa c\u00f3mo los art\u00edculos 88 y 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil disponen que una vez dictado el auto admisorio de la demanda, o librada la orden de pago, seg\u00fan el caso, y notificada la providencia a alguno de los convocados a la litis, la reforma de la demanda puede considerarse si han sido notificados \u201ctodos los demandados\u201d, previsi\u00f3n que tambi\u00e9n cuenta para \u201clas dem\u00e1s aclaraciones o correcciones\u201d, que el demandante considere hacer al libelo \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe concluir por consiguiente que el legislador considera como un asunto de fondo las posibles modificaciones de la litis, y que por consiguiente propende por asegurar la audiencia de todos los demandados en el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En punto a la comparecencia de todos los demandados para tramitar la reforma de la demanda, no observa la Sala vac\u00edos legislativos que el interprete deba solventar en aras de la econom\u00eda procesal, permitiendo que el demandado altere el libelo, antes de que la comparecencia de todos los convocados se encuentre garantizada i) porque el estatuto procesal es prolijo en disposiciones que hacen posibles las notificaciones, inclusive de ausentes y renuentes \u2013art\u00edculos 313 a 321 C.P.C.-; ii) habida cuenta que la reforma de la demanda no tiene que ver con la celeridad de la decisi\u00f3n, sino con su eficacia; y iii) en raz\u00f3n de que la notificaci\u00f3n es el medio de que se vale el ordenamiento para hacer efectivo el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecido que en los juicios civiles la demanda puede ser reformada, con miras a la eficacia de la decisi\u00f3n y por ende a la realizaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y el orden justo, los requisitos impuestos por el legislador encaminados a que las modificaciones permitidas no quebranten el equilibrio procesal y el derecho de defensa de las partes, tienen especial significaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al respecto vale recordar que el demandante puede replantear la demanda inicial, por una vez i) a fin de alterar las partes en el proceso, ii) modificar las pretensiones o los hechos en que se fundan, o ii) pedir nuevas pruebas. Y que tambi\u00e9n puede aclarar y corregir el libelo, tantas veces como lo considere, pero dentro de las mismas oportunidades previstas para la reforma de la demanda propiamente dicha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distingue el legislador en consecuencia la reforma de la demanda, en cuanto \u00e9sta toca con el fondo de la litis, de los asuntos tangenciales o accidentales, que no vinculan al Juez y a las partes con la decisi\u00f3n; sin embargo cualquiera fuere la modificaci\u00f3n su definici\u00f3n deber\u00e1 contar con la audiencia de todos los vinculados a la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El problema jur\u00eddico que la Sala debe resolver la obliga a detenerse en el aspecto de la legitimaci\u00f3n procesal de las partes -perpetuatio personae o legitimationis-, en cuanto \u00e9ste toca con la inalterabilidad, durante la pendencia, de quienes se presentan como demandantes y fueron convocados como demandados, salvo por los cambios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos permitidos, con miras a que a tiempo de la definici\u00f3n la legitimaci\u00f3n \u2013puramente procesal en sus inicios- se materialice en la decisi\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad de la aceptaci\u00f3n expresa de la parte contraria, respecto de la intervenci\u00f3n en el juicio del adquirente, a cualquier t\u00edtulo, de la cosa o derecho litigioso7, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la disposici\u00f3n en estudio no transgrede los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que al condicionarse el desplazamiento de una de las partes de un litigio en curso, por el simple ejercicio de su voluntad negocial, mas que desconocer el principio constitucional de la igualdad de los sujetos procesales lo hace realidad, porque, si bien es cierto, quienes est\u00e1n enfrentados en un litigio pueden, cuando la ley no lo proh\u00edbe, negociar el derecho en litigio con un tercero, no les est\u00e1 permitido disponer de la relaci\u00f3n procesal y les est\u00e1 vedado ignorar los intereses del contrario; de tal manera que todas las maniobras que de una u otra manera conduzcan a agravar la situaci\u00f3n del adversario procesal, contradicen los postulados de la buena fe y transgreden la solidaridad que debe acompa\u00f1ar a quienes, por una u otra raz\u00f3n tienen que soportar un litigio, y corresponde a la ley restringirlas y controlarlas, como tambi\u00e9n, si lo considera oportuno, prohibirlas (Art. 95 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada impide que la sustituci\u00f3n o exclusi\u00f3n de alguno o algunos de los demandantes o demandados se suceda por causa anterior al juicio, siempre que \u00e9sta sustituci\u00f3n no abarque a \u201ctodas las personas demandantes o demandadas\u201d, porque en tal caso no se alterar\u00eda la litis, sino que se propondr\u00eda una nueva, que habr\u00e1 de tramitarse desde su iniciaci\u00f3n, atendiendo los requisitos y consecuencias propias de la terminaci\u00f3n anormal de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil i) la oportunidad para reformar la demanda ejecutiva, aclararla o corregirla, comienza desde que el mandamiento de pago se notifica a todos los demandados; ii) mientras dicho mandamiento no se haya notificado a ninguno de los vinculados con su cumplimiento, el demandante puede sustituir el libelo las veces que quiera, e incluso retirarlo sin consecuencias, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares; y iii) la reforma de la demanda no puede trastocar el juicio, en cuanto para el efecto el ordenamiento prev\u00e9 otros procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titularidad de la defensa procesal compete a las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa procesal es una garant\u00eda que integra el debido proceso constitucional, reconocida en el ordenamiento por raz\u00f3n de la dignidad humana de las personas enfrentadas en la definici\u00f3n de sus derechos e intereses, ante las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que compete a las partes ejercer y hacer respetar su facultad de intervenir efectivamente y en condiciones de igualdad en los juicios donde se debaten los asuntos que les conciernen, de emprender con conocimiento y responder en consecuencia todas las actuaciones, de alegar, de presentar pruebas, de contradecir los planteamientos y las probanzas del contrario, y de recurrir las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cobra especial significaci\u00f3n la actividad que cada una de las partes despliega desde el inicio de la confrontaci\u00f3n, porque la demanda y la contestaci\u00f3n se\u00f1alan la controversia y dan lugar al tr\u00e1mite, el que se enmarca dentro de las actividades de cada una de las partes encaminadas a formar el convencimiento del juez, en torno de la estrategia individual y previamente fijada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al juzgador le asiste el deber constitucional de asegurar la efectividad de la defensa de ambas partes, manteniendo el equilibrio durante toda la actuaci\u00f3n y adoptando los correctivos que se requieran para conjurar la desigualdad de una posible indefensi\u00f3n, desde la perspectiva abstracta de la norma reguladora, es decir m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, porque al juez no le est\u00e1 dado adentrarse en las posturas defensivas de las partes y conceptuar en el interregno del debate sobre los resultados de las estrategias emprendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cobran especial significaci\u00f3n las garant\u00edas constitucionales, como quiera que \u00e9stas fijan de antemano las pautas para que el interprete distinga las reglas procesales que atienden a la simple ritualidad del juicio, de aquellas que comprometen los derechos fundamentales de las partes, y dan lugar a la inmediata intervenci\u00f3n del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, contra los accionantes y la se\u00f1ora In\u00e9s Ahirlen P\u00e9rez Mu\u00f1oz, acept\u00f3 la reforma de la demanda propuesta por la entidad ejecutante, por fuera de la oportunidad prevista en los art\u00edculos 88 y 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien &#8211; como qued\u00f3 explicado-, la irregularidad procesal a que se hace menci\u00f3n toca con el derecho de defensa de los tutelantes, en cuanto la entidad ejecutante modific\u00f3 aspectos sustanciales de la pretensi\u00f3n, y el legislador ha previsto que cualquiera fuere la modificaci\u00f3n de la demanda, sea \u00e9sta de fondo o simplemente accidental, deber\u00e1 definirse con la comparecencia de todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los Jueces de Instancia, sin perjuicio de la irregularidad, consideran que los demandados \u2013aqu\u00ed accionantes- no sufrieron ning\u00fan perjuicio, por ello resulta necesario determinar si, como lo insin\u00faan las sentencias que se revisan, la irregularidad advertida fue solventada, ya que a los demandados se le permiti\u00f3 recurrir la providencia que hab\u00eda sido proferida sin su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, se precisa, demand\u00f3 a tres personas, a fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de un pagar\u00e9 suscrito a su favor, y, entablada la relaci\u00f3n procesal por la notificaci\u00f3n de uno de los demandados, solicito al Juez del conocimiento se le permitiese reformar la demanda, petici\u00f3n que fue atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros demandados, por su parte, una vez aceptada la modificaci\u00f3n, se notificaron del mandamiento de pago, y concurrieron al proceso recurriendo la providencia proferida sin su intervenci\u00f3n, y proponiendo excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra c\u00f3mo la reforma de la demanda aminor\u00f3 considerablemente el derecho de defensa de los accionantes, con consecuencias que no es dable predecir antes de la definici\u00f3n de la litis; como quiera que al tiempo que confrontaban la demanda, debieron formular su defensa sin conocer en definitiva cuales ser\u00edan los demandados, las pretensiones y los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa en consecuencia la Sala que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar no incurri\u00f3 en \u201cun error reparable\u201d, como lo advierten los Jueces de Instancia, sino que quebrant\u00f3 el derecho de defensa de los tutelantes, y por ende sus garant\u00edas constitucionales, puesto que al pretermitir el procedimiento establecido en el ordenamiento, conforme con el cual en los juicios civiles la reforma de la demanda no procede sino cuando est\u00e1n notificados todos los demandados, desconoci\u00f3 el derecho del se\u00f1or V\u00e9lez Mu\u00f1oz y de la sociedad que el mismo representa a formular su resistencia al juicio, en base a la posici\u00f3n previamente definida por su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez accionado les neg\u00f3 por tanto a los accionantes el derecho que asiste a todo demandado de tomar conocimiento de la pretensi\u00f3n de su contrario y responder en consecuencia, manteniendo durante la litis la proyecci\u00f3n propuesta, irregularidad que quebranta sus garant\u00edas constitucionales, porque compromete el derecho de defensa de los demandados, y el equilibrio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 revocar las decisiones de instancia, para en su lugar disponer que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resuelva la reposici\u00f3n interpuesta por los accionantes, contra la providencia de 26 de septiembre de 2001, que acept\u00f3 la reforma de la demanda, en el proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n contra Ines Ahirlen P\u00e9rez de Mu\u00f1oz, Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez e Inversiones Chimilaima Ltda. considerando las previsiones del ordenamiento atinentes a que la fijeza de los juicios civiles puede ser morigerada, atendiendo las restricciones legales, dentro de las cuales tiene especial significaci\u00f3n constitucional las previsiones que aseguran la comparecencia de todos los demandados a la litis, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 88 y 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Y, sin desconocer el desequilibrio procesal y las repercusiones que respecto del derecho de defensa de los demandados comporta mantener su providencia, de conformidad con lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 13\u00b0, 29, 228 y 230 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque constituye requisito de la garant\u00eda constitucional del debido proceso y de la realizaci\u00f3n de un orden justo, que los jueces garanticen el derecho de defensa de las partes, aplicando las previsiones legales que prev\u00e9n su audiencia y aseguran la contradicci\u00f3n, y asumiendo en las oportunidades debidas los correctivos que no les permiten a las mismas conocer los planteamientos del contrario y proyectar sus respuestas como corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir vale recordar, tanto al Juez accionado como a los Jueces de Instancia, que se encuentran sujetos a la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 constitucional, al punto que no les es dable apartarse de la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 88 y 89 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre la reforma de la demanda, salvo en caso de incompatibilidad con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar los fallos proferidos por las Salas Civiles del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre y el 9 de diciembre de 2002 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Mu\u00f1oz V\u00e9lez a nombre propio y como representante legal de Inversiones Chimilaima Ltda. en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y en su lugar conceder a los accionantes el amparo al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, dejar sin valor ni efecto la providencia de 18 de septiembre del a\u00f1o 2002, adicionada el d\u00eda 20 siguiente, proferida por el accionado para resolver el recurso de reposici\u00f3n instaurado por los accionantes en contra del auto de 26 de septiembre de 2001, dictado dentro del proceso Ejecutivo promovido por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, para aceptar la reforma de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y disponer que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar resuelva, en los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los accionados, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 La trascripci\u00f3n hecha por los tutelantes hace referencia a los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0del art\u00edculo 89 del C.P.C. que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 89. Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1 Num 40. Reforma de la demanda. Despu\u00e9s de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, \u00e9sta podr\u00e1 reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran pr\u00e1ctica de pruebas, o antes de la notificaci\u00f3n del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podr\u00e1 hacerse antes de la notificaci\u00f3n del auto que se\u00f1ale la fecha para la audiencia de que trata el art\u00edculo 101; en caso de que \u00e9sta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos, la reforma podr\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar en los tres d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correr\u00e1 traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificar\u00e1 por estado, por la mitad del t\u00e9rmino se\u00f1alado para el de la demanda y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificaci\u00f3n se har\u00e1 a \u00e9stos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSe trata, entonces, de simples correcciones o aclaraciones que, por lo mismo, no se someten a la condici\u00f3n de que la admisi\u00f3n de la demanda haya sido notificada a todos los demandados. Por consiguiente, al margen de si est\u00e1n o no practicadas medidas cautelares, admitida la demanda, notificada la admisi\u00f3n a uno o a todos los demandados, pueden introducirse dichas modificaciones por la v\u00eda de aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) aunque est\u00e9n practicadas medidas cautelares o notificada la admisi\u00f3n de la demanda a alguno de los demandados, el demandante puede modificar la demanda excluyendo de ella a los demandados que no hayan sido afectados con las medidas cautelares ni notificados de la admisi\u00f3n de la demanda, pues respecto de ellos no se ha producido actuaci\u00f3n alguna que les implique erogaciones ni se ha corrido el riesgo de causarles perjuicios.\u201d Rojas Miquel Enrique. El Proceso Civil Colombiano, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1\u00aa edici\u00f3n 1999, Pag. 155\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casaci\u00f3n, auto de 23 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta G.J. N\u00b0 2411, p\u00e1g 157\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, el Ad Quem transcribe apartes de la sentencia \u201cC. S. de J., Sala de Cas. Civ., auto del 23 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta G.J. N\u00b0 2411, p\u00e1g 157\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela consultar, entre otras, las sentencias T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000 , T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135 y T-621 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los art\u00edculos 58, 59 y 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulan los llamamientos ex oficio, de poseedor y de tenedor, como tambi\u00e9n la sucesi\u00f3n procesal por causa de muerte, declaraci\u00f3n de ausencia, o interdicci\u00f3n, como tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n o fusi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 1045 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, el demandante consideraba que la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.\u201d que hace parte del inciso tercero del numeral 22 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoc\u00eda los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u201clo l\u00f3gico, jur\u00eddico y constitucional ser\u00eda el desplazamiento procesal del que transfiri\u00f3 el derecho en litigio, sin necesidad de la aceptaci\u00f3n del contrario, a quien no puede confer\u00edrsele la atribuci\u00f3n de aceptar o no una negociaci\u00f3n de derecho sustancial en la que no fue parte.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/03 \u00a0 REFORMA DE DEMANDA EN JUICIOS CIVILES-Alcance \u00a0 El C\u00f3digo de Procedimiento Civil se detiene en pormenores de la actuaci\u00f3n, definiendo qu\u00e9 puede abarcar y qu\u00e9 no puede incluir la reforma de la demanda, cu\u00e1l procedimiento deber\u00e1 seguirse, y c\u00f3mo debe integrarse el nuevo libelo con el anterior. 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