{"id":10007,"date":"2024-05-31T17:26:16","date_gmt":"2024-05-31T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-550-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:16","slug":"t-550-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-03\/","title":{"rendered":"T-550-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>Se ha hecho \u00e9nfasis en el deber de aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio por parte de la entidad financiera, seg\u00fan el cual cuando \u00e9sta ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su confianza y faltar a la buena fe con que se debe desarrollar la actividad contractual. Cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a su favor, por ejemplo, habi\u00e9ndole informado su condici\u00f3n de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligaci\u00f3n o habiendo declarado la aceptaci\u00f3n del pago de la deuda, llev\u00e1ndolo a una certeza sobre dicha condici\u00f3n, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Modificaci\u00f3n unilateral de la obligaci\u00f3n hipotecaria desconoce la buena fe y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En uno y otro caso, como quiera que se trat\u00f3 de la modificaci\u00f3n del contrato o de la creaci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n, el Banco no pod\u00eda dejar de lado el consentimiento de sus clientes o, en su defecto, la iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales tendientes a la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n respectiva de la misma, pues hacerlo en forma unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la posici\u00f3n dominante que ostenta frente a \u00e9stos, asalt\u00f3 la buena fe de los mismos y desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso. La entidad quien al percatarse del error cometido decidi\u00f3 revocar la reliquidaci\u00f3n inicialmente hecha por considerarla equivocada pese a que hab\u00eda sido aceptada por sus clientes, teniendo la carga de utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlo y no tomar justicia por su propia mano, conducta proscrita en el marco del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Preservaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos no debe desconocer derechos fundamentales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se reconoce la obligaci\u00f3n de todas las entidades de preservar los recursos p\u00fablicos, el cumplimiento de dicho deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues su primera obligaci\u00f3n consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho menos, autoriza a sorprender a los usuarios del sistema bancario, en vez de acudir a los medios jur\u00eddicos con que se cuenta para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-714330, T-714989 y T-715707 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno y otros contra el Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Octavo, Diecinueve y Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno y Fredy Alexander Moreno Castro, Luc\u00eda Lozada J\u00edmenez y Carlos Julio Ovalle Herrera en contra del Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno y Fredy Alexander Moreno \u2013T-714.330-, Luc\u00eda Lozada J\u00edmenez \u2013Expediente T-714.989- y Carlos Julio Ovalle \u2013T-715.707-, instauraron, separadamente, acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Granahorrar, y el \u00faltimo de los nombrados tambi\u00e9n en contra de la Superintendencia Bancaria, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, de petici\u00f3n, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n de las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos presentes en el expediente y lo manifestado por las partes durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, se pueden tener como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno \u2013Exp. T-714.330- adquiri\u00f3 en 1989 el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 100400365720 con el Banco Granahorrar, constituyendo la garant\u00eda sobre el inmueble que adquiri\u00f3 para vivienda, inmueble que posteriormente vendi\u00f3 al se\u00f1or Fredy Alexander Moreno Castro. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 reliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n y le manifest\u00f3 a la deudora, a mediados del 2000, la entrega de un monto a su favor de $2\u2019369.412,86. que fue aplicado al saldo de la deuda el 31 de marzo de ese a\u00f1o, con la correspondiente retroactividad al 1\u00ba de enero anterior, reduciendo las cuotas mensuales para amortizar el cr\u00e9dito a $114.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego que la Superintendencia Bancaria revisara el proceso de reliquidaci\u00f3n realizado por el Banco, \u00e9ste revoc\u00f3 el monto deducido y le inform\u00f3 a su cliente, el 12 de octubre de 2001, que el beneficio solamente era de $856.427,00, valor que aplic\u00f3 a la obligaci\u00f3n desde esa fecha y con retroactividad al 1\u00ba de enero de 2000, lo que trajo como consecuencia el s\u00fabito aumento del saldo de la deuda -$1\u2019600.000,oo-, el cobro de intereses sobre el monto supuestamente dejado de cancelar \u2013por valor de $359.276,oo- y el incremento de las cuotas de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que considera que la reversi\u00f3n hecha por el Banco vulnera sus derechos fundamentales, la accionante solicita que le sea devuelto el beneficio inicialmente concedido o, en su defecto, que su monto m\u00e1s los intereses cobrados por el mismo le sean debitados del saldo de su deuda establecido luego de la revisi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Luc\u00eda Lozada Jim\u00e9nez \u00a0\u2013Exp. T-714.989- adquiri\u00f3 en 1993 el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 1004546544 con el Banco Granahorrar, constituyendo la garant\u00eda sobre el inmueble que adquiri\u00f3 para vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 reliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n y le comunic\u00f3 a la deudora, a mediados del 2000, la entrega de un beneficio a su favor de $19\u2019983.261,oo que fue aplicado al saldo de la deuda a partir del 1\u00ba de enero de 2000, con lo cual se redujo su monto, permiti\u00e9ndole cancelar la obligaci\u00f3n completamente el 21 de diciembre de 2001, tal y como consta en el estado del cr\u00e9dito que le fue enviado a la deudora el 19 de octubre de 2001. Seguidamente, la deudora solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que respaldaba el cr\u00e9dito, pero hasta el d\u00eda de hoy la misma no se ha producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de que la Superintendencia Bancaria revisara el proceso de reliquidaci\u00f3n realizado por el Banco, \u00e9ste revoc\u00f3 el monto deducido y le inform\u00f3 a su cliente, el 22 de febrero de 2002, que el beneficio aplicado no era el correcto pues solamente ascend\u00eda a la suma de $3\u2019598.474,00, lo que trajo como consecuencia la exigencia del pago de lo debitado err\u00f3neamente \u2013$16\u2019384.787,00- m\u00e1s el de los intereses causados sobre dicha suma desde el momento en que se hizo incorrectamente la liquidaci\u00f3n \u2013$6\u2019723.693,00-, pese a que la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que considera que la conducta asumida por el Banco vulnera sus derechos fundamentales, la accionante solicita la correcci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Carlos Julio Ovalle Heredia \u2013Exp. 715.707- adquiri\u00f3 en 1993 del Banco Granahorrar el cr\u00e9dito hipotecario n\u00famero 100400576408, constituyendo la garant\u00eda sobre el bien que adquiri\u00f3 para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencionada, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 reliquid\u00f3 la obligaci\u00f3n y le manifest\u00f3 al deudor, a mediados del 2001, la entrega de un monto a su favor de $19\u2019829.475,00 que fue aplicado al saldo de la deuda a partir del 1\u00ba de enero de 2000. Con posterioridad, el 12 de octubre de 2001, la entidad financiera realiz\u00f3 una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y abon\u00f3 al cr\u00e9dito la suma de $54\u2019808.227, 00, quedando un saldo pendiente de $4\u2019935.675, 17, de lo cual comunic\u00f3 al accionante el 16 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la reducci\u00f3n del saldo, el deudor abon\u00f3 al cr\u00e9dito, el 21 de diciembre de 2001, la suma de $5\u2019326.800 con el objeto de cancelar totalmente su obligaci\u00f3n, tal y como consta en el comprobante de pago visible a folio 2 del expediente y, como consecuencia, solicit\u00f3 el levantamiento de la garant\u00eda constituida sobre el inmueble, levantamiento que nunca se produjo. Por su parte, la entidad financiera expidi\u00f3 un certificado el 18 de marzo de 2002 en el que consta la ausencia de saldo a cargo del deudor a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, luego de que la Superintendencia Bancaria revisara el proceso de reliquidaci\u00f3n realizado por el Banco, \u00e9ste revoc\u00f3 el monto deducido y le inform\u00f3 a su cliente, el 15 de mayo de 2002, que el beneficio aplicado no era el correcto, pues solamente ascend\u00eda a $15\u2019925.749,00, cargando entonces a la obligaci\u00f3n ya extinta el valor de lo equivocadamente debitado -$38\u2019882.478,00-, m\u00e1s el de los intereses generados por ello desde el 1\u00ba de enero de 2000 \u2013$14\u2019976.338-. En consecuencia, Granahorrar le inform\u00f3 al deudor sobre un supuesto saldo pendiente de $62\u2019055.395,88 y lo conmin\u00f3 a su pago. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el accionante elev\u00f3 una solicitud a la Superintendencia Bancaria el 20 de marzo de 2002, con el objeto de que vigilara el proceso de liberaci\u00f3n del inmueble hipotecado como garant\u00eda del cumplimiento de la obligaci\u00f3n ya extinta, respecto de la cual el ente administrativo corri\u00f3 pliego de cargos al Banco Granahorrar, quien adujo como razones las circunstancias antes descritas, luego de lo cual dio por culminado el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que se protejan los derechos vulnerados por la entidad bancaria, al efectuar el cobro de una obligaci\u00f3n ya extinta, y acusa a la Superintendencia Bancaria de vulnerar sus derechos, como quiera que el Banco aduce que la revocaci\u00f3n del alivio financiero es producto de los errores detectados por la autoridad administrativa, omitiendo as\u00ed su deber de vigilancia a las entidades financieras y de protecci\u00f3n a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Banco accionado respondi\u00f3 las demandas instauradas manifestando en todos casos los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para ventilar las controversias surgidas respecto del monto de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda, realizada en cumplimento de la Ley 546 de 1999, norma que atribuye la competencia para resolverlas al juez del contrato. Por lo anterior, afirma que los usuarios deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el objeto de hacer efectivas sus reclamaciones, habiendo sido reconocido as\u00ed en diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado y por esta Corte. Advierte adem\u00e1s que no se encuentra demostrado que los demandantes se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que no puede alegarse una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la entidad financiera, pues la decisi\u00f3n impugnada por los accionantes no constituye un acto administrativo, toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es aplicable la legislaci\u00f3n financiera y comercial, cuya aplicaci\u00f3n es de conocimiento del juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco manifiesta que su actuaci\u00f3n se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden, respecto de su deber de realizar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos conforme a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las directrices impartidas por la Superintendencia Bancaria para tal fin. Advierte que si bien al comienzo la metodolog\u00eda aplicada por la entidad financiera concluy\u00f3 en una determinada suma a favor del cliente, lo cierto es que con posterioridad a la revisi\u00f3n que de dicho procedimiento le correspondi\u00f3 hacer al ente de vigilancia, la entidad se vio en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de revocar el procedimiento para subsanar el error inicialmente cometido, en tanto los alivios financieros concedidos est\u00e1n conformados con dineros p\u00fablicos, que por supuesto le corresponde resguardar, y cuya apropiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n indebida puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que la consolidaci\u00f3n del pago realizado por la Naci\u00f3n a favor del demandante, por orden de la Ley antes mencionada, se encuentra sujeto a la condici\u00f3n suspensiva negativa consistente en que el deudor no incurra en mora igual o superior a doce meses durante toda la vida del cr\u00e9dito, de modo que, por tratarse de un pago no consolidado, en caso de error en la reliquidaci\u00f3n advertido por la Superintendencia Bancaria, el valor abonado en exceso puede ser leg\u00edtimamente revertido por el Banco en tanto el beneficio no se haya consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que aceptar que el error cometido por el banco crea un derecho del cliente sobre los dineros mal abonados, respecto del cual debe ser responsable la entidad financiera, implicar\u00eda prohijar una indebida apropiaci\u00f3n sobre los mismos por parte del deudor o un castigo en contra del banco que realiza el pago, en su \u00fanica calidad de intermediario de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dice, excluye la acusaci\u00f3n de haber actuado abusando de la posici\u00f3n dominante que posee respecto de su cliente, pues el error cometido no da derecho y por ende, debe ser corregido, sin haber incumplido su obligaci\u00f3n de otorgar informaci\u00f3n veraz al usuario, pues en todo momento ha propendido por allegarla a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Superintendencia Bancaria, al responder la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cesar Julio Ovalle Heredia \u2013Exp. T-715.707-, inform\u00f3 al juez de tutela el tr\u00e1mite seguido a la queja presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Ovalle Heredia radic\u00f3 el 20 de marzo de 2002 una solicitud para que se requiriera al Banco Granahorrar a fin de que procediera a levantar el gravamen hipotecario relativo al cr\u00e9dito de vivienda adquirido en dicha entidad. \u00a0La Superintendencia, en consecuencia, inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo a su cargo por la presunta infracci\u00f3n de la entidad financiera al art\u00edculo 98 del Decreto 663 de 1993, como quiera que la entidad certific\u00f3 que la obligaci\u00f3n hipotecaria se encontraba cancelada a diciembre 31 de 2001, informando al accionante del tr\u00e1mite surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez rendidos los descargos por el Banco, en los que puso de presente el error cometido en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la Superintendencia verific\u00f3 la informaci\u00f3n y detect\u00f3 que la correcci\u00f3n del valor del alivio, que result\u00f3 ser menor del inicialmente informado, no hab\u00eda sido realizada, por lo que procedi\u00f3 a elevar cargos a la entidad financiera al omitir su deber, situaci\u00f3n que inform\u00f3 al cliente oportunamente. Una vez rendida la explicaci\u00f3n por parte del Banco, la Superintendencia, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de junio de 2002 explic\u00f3 al querellante la informaci\u00f3n suministrada por Granahorrar, con lo cual dio por terminado el tr\u00e1mite administrativo iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en dicha misiva se le inform\u00f3 al se\u00f1or Ovalle, respecto de las consecuencias jur\u00eddicas del error cometido por el Banco al informarle un alivio superior al que legalmente ten\u00eda derecho, que la Superintendencia no tiene facultades que le permitan declarar responsabilidad de car\u00e1cter contractual en relaci\u00f3n con los usuarios, pues dicha decisi\u00f3n es de competencia del juez del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le inform\u00f3 que el valor del alivio que es reconocido a los deudores hipotecarios proviene de dineros p\u00fablicos, al punto que el indebido aprovechamiento de los mismos puede dar causa a procesos penales, de modo que la Superintendencia no puede prohijar comportamientos que tiendan a conceder un mayor alivio del que legalmente corresponde. Sin embargo, le advirti\u00f3 que si consideraba que el alivio deb\u00eda ser mayor, pod\u00eda iniciar las acciones correspondientes ante la justicia civil ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, le manifest\u00f3 que la Superintendencia no tiene competencia para ordenar la cancelaci\u00f3n de las hipotecas, sino que la misma recae en el Juez del contrato que puede ordenar el levantamiento de grav\u00e1menes hipotecarios \u201cy\/o\u201d la devoluci\u00f3n de dineros. No obstante se\u00f1ala que la situaci\u00f3n que ha dado origen a la decisi\u00f3n de Granahorrar de no efectuar el levantamiento de la garant\u00eda no ha sido producto de alg\u00fan instructivo del ente de vigilancia, sino que obedece a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma en defensa de los intereses econ\u00f3micos de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el tr\u00e1mite que se da a las quejas hechas por los usuarios de las entidades que la Superintendencia vigila no corresponde al de las peticiones en inter\u00e9s general o particular regulado en el C.C.A., sino al tr\u00e1mite sancionatorio dispuesto en los art\u00edculos 34, 35 y 38 del mismo estatuto, tr\u00e1mite que en el caso del se\u00f1or Ovalle Heredia fue respetado debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que la Superintendencia no tiene la facultad de resolver las controversias que surjan en desarrollo de los contratos celebrados entre las entidades que vigila y los usuarios, sino \u00fanicamente puede imponer las sanciones administrativas que correspondan en cumplimiento de su funci\u00f3n de velar que las entidades financieras adecuen su formaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y funcionamiento a las prescripciones legales que reglamentan la materia y a vigilar que en desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto social cumplan igualmente con las disposiciones legales reguladoras de la pol\u00edtica monetaria, crediticia y financiera adoptada por el Gobierno Nacional. En ese sentido, aclara que la competencia de la Superintendencia Bancaria en el proceso de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda de acuerdo a lo ordenado por la Ley 546 de 1999 se limita a verificar que las operaciones realizadas en forma aut\u00f3noma por las entidades financieras, concuerden con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace referencia de los documentos presentes en cada uno de los expedientes, relevantes para la adopci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-714.330 \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes aportaron el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble que garantiza el cr\u00e9dito adquirido con el Banco Granahorrar, en donde consta la constituci\u00f3n de la hipoteca sobre el mismo a favor de la entidad financiera -Anotaci\u00f3n No. 007-. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Banco a la se\u00f1ora Maria Elisa Castro de Moreno, el 28 de enero del presente a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la inicial reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, realizada a mediados de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-714.989 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-copia del pagar\u00e9 otorgado por la accionante a favor del Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la escritura p\u00fablica por medio de la cual la accionante adquiri\u00f3 su vivienda y constituy\u00f3 la hipoteca que garantiza el contrato de mutuo de dinero celebrado con la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>-copia del extracto del cr\u00e9dito con fecha de corte del 19 de octubre de 2001, en el cual el Banco informa a la demandante: \u201cTOTAL A PAGAR HASTA EL 16\/11\/2001: $0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-copia del extracto del cr\u00e9dito, posterior a la revocaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, con fecha de corte del 22 de noviembre de 2002, en el cual el Banco informa a la accionante que el saldo total de la deuda a dicha fecha es de $28\u2019579.582,oo. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la comunicaci\u00f3n del 22 de febrero de 2002 dirigida a la demandante, inform\u00e1ndole sobre la reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y se\u00f1alando el saldo pendiente de la deuda, que la deudora cre\u00eda ya extinta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera accionada aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Banco a la demandante, el 28 de enero del presente a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente 715.707 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la comunicaci\u00f3n del 16 de octubre de 2001 dirigida por el Banco Granahorrar al deudor, en la que le informa que luego de realizadas las correspondientes reliquidaciones de su cr\u00e9dito, el saldo total de la obligaci\u00f3n es de $5\u2019071.513,oo. \u00a0<\/p>\n<p>-copia del comprobante \u00fanico para pagos y consignaciones que da cuenta del pago efectuado por el accionante al Banco Granahorrar de la suma de $5\u2019326.800,oo, para la cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>-copia del extracto de cr\u00e9dito con fecha de corte 14 de diciembre de 2001 en el que el Banco le informa a su cliente: \u201cTOTAL A PAGAR HASTA EL 09\/01\/2002\/: $0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la solicitud formulada por el accionante al Banco para que elabore la minuta correspondiente al levantamiento de la hipoteca constituida por cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>-copia del \u201cCertificado para el periodo gravable 2001\u201d expedido por el Banco a favor del demandante en el que se lee: \u201cSaldo a cargo Diciembre 31-2001: $0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de una petici\u00f3n elevada por el accionante al Banco, del 19 de marzo de 2002, reiterando su solicitud de levantamiento de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la queja formulada por el demandante ante la Superintendencia Bancaria, recibida por la entidad el 20 de marzo de 2002, con el objeto de que se requiera al Banco para que le expida el documento con el que se cancele el gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la comunicaci\u00f3n del 15 de mayo de 2002 dirigida al demandante, inform\u00e1ndole sobre la reversi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y se\u00f1alando el saldo pendiente de la deuda, que el deudor cre\u00eda ya extinta. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la conminaci\u00f3n hecha por el Banco accionado al se\u00f1or Ovalle, el 4 de octubre de 2002, para que se acerque a las oficinas de la entidad a cancelar el supuesto saldo pendiente, inform\u00e1ndole que \u201cUna vez revisado el comportamiento de la obligaci\u00f3n en referencia, se determin\u00f3 que el cr\u00e9dito se encuentra vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la entidad al se\u00f1or Ovalle Heredia, el 10 de agosto de 2002, con relaci\u00f3n a la queja formulada por \u00e9ste, en la que le informa \u00edntegramente el tr\u00e1mite surtido a la misma, al que se hizo referencia en el ac\u00e1pite 2.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>-copia de la comunicaci\u00f3n del 7 de junio de 2002, por medio de la cual el Banco Granahorrar env\u00eda a la Superintendencia las razones por las cuales se opone a la queja formulada por el accionante, dentro del tr\u00e1mite dado a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Banco a la demandante, el 28 de enero del presente a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 6 de febrero del presente a\u00f1o deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno y Fredy Alexander Moreno Castro \u2013Exp. T-714.330-, por considerarla improcedente. Para el efecto, se\u00f1ala que como quiera que lo pretendido es el reintegro de una suma de dinero como consecuencia de una indebida liquidaci\u00f3n por parte de la entidad accionada, los demandantes deben acudir a la v\u00eda judicial ordinaria, en donde se demuestre que el cobro realizado por la entidad financiera al corregir su inicial liquidaci\u00f3n sobre el alivio financiero al que los accionantes tienen derecho, no corresponde a los par\u00e1metros que rigen dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante providencia del 7 de febrero del presente a\u00f1o, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Lozada Jim\u00e9nez \u2013Exp. T-714.989- por considerar que la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el Banco Granahorrar se produjo en acatamiento de lo se\u00f1alado por la Superintendencia Bancaria para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda, de modo que ante el error en la aplicaci\u00f3n del alivio, debi\u00f3 revocar tal reliquidaci\u00f3n, efectuando las correcciones del caso, circunstancia que no puede calificarse como vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Advierte as\u00ed mismo que su conducta tiene sustento, en el deber de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y los dineros del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que si la demandante considera que la reliquidaci\u00f3n definitiva no se encuentra conforme a la ley y a las directrices dadas por la Superintendencia Bancaria, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de hacer valer los derechos que reclama por la v\u00eda subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto considera, de un lado, que la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la entidad de vigilancia mencionada, al conocer de la queja instaurada por el demandante en raz\u00f3n a la negativa de la entidad financiera de levantar la hipoteca constituida para garantizar el cr\u00e9dito hipotecario adquirido por el actor, cumpli\u00f3 con todas las etapas exigidas hasta el punto que se elevaron cargos en contra de la entidad querellada, descart\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por parte de la Superintendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto del Banco Granahorrar afirma que el error cometido en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del tutelante y en la asignaci\u00f3n del monto del alivio financiero a su favor, tuvo repercusiones negativas en contra de la entidad financiera, pues por ese hecho fue investigada por la Superintendencia Bancaria. Pero advierte que toda vez que lo pretendido por el demandante es la revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n, debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria, por ser una materia ajena a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En vista de lo anterior, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Banco accionado, como quiera que abusando de su posici\u00f3n dominante revoc\u00f3 un alivio financiero que le hab\u00eda concedido con anterioridad y en virtud del cual logr\u00f3 cancelar la totalidad de su deuda, revocaci\u00f3n que ha debido ser objeto de un proceso judicial iniciado por la entidad financiera. Advierte adem\u00e1s que el usuario del sistema financiero no debe pagar las consecuencias de los errores de las entidades que se equivocan al dar err\u00f3neamente los saldos de las deudas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer de la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, mediante providencia del 19 de febrero del presente a\u00f1o. Para el efecto considera que como quiera que el actor discrepa de la segunda reliquidaci\u00f3n efectuada por el Banco Granahorrar sobre su cr\u00e9dito hipotecario, bien puede acudir a las v\u00edas legales ordinarias establecidas para tal fin, en vez de aferrarse a una primera reliquidaci\u00f3n que fue objeto de correcci\u00f3n por un error advertido por parte de la Superintendencia Bancaria. En todo caso, se\u00f1ala que el juez constitucional no puede habilitar la tesis de convertir al error, debidamente advertido, como otro de los medios de extinguir las obligaciones, pues, en el presente caso, ello conllevar\u00eda al detrimento patrimonial del Estado y a un enriquecimiento sin causa a favor del particular. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 26 de marzo de 2003, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00fameros Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, se tiene que los se\u00f1ores Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno \u2013de quien es causahabiente Fredy Alexander Moreno-, Luc\u00eda Lozada Jim\u00e9nez y Carlos Julio Ovalle Heredia adquirieron, separadamente, un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Granahorrar, sobre el que \u00e9ste efectu\u00f3 la correspondiente reliquidaci\u00f3n, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999. En desarrollo de dicho proceso, la entidad financiera inform\u00f3 a los demandantes que les correspond\u00eda a t\u00edtulo de alivio financiero, cierta suma de dinero, que en consecuencia fue abonada a los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicho abono, el saldo pendiente de cada cr\u00e9dito se redujo permitiendo, a la primera de las nombradas el alivio de la deuda representado en la disminuci\u00f3n de las cuotas, y a la se\u00f1ora Lozada y el Se\u00f1or Ovalle la posibilidad de cancelar la totalidad del saldo pendiente y de solicitar el levantamiento de la garant\u00eda constituida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad el Banco demandado inform\u00f3 a sus clientes que la primera reliquidaci\u00f3n hab\u00eda sido hecha incorrectamente y, por ende, que el monto del alivio imputado a la deuda era mucho menor de lo informado, por lo que procedi\u00f3 unilateralmente a cargar el valor err\u00f3neamente abonado a la deuda y el valor de los intereses corrientes dejados de percibir, incluso respecto de aquellas cuyo saldo total ya hab\u00eda sido cancelado, conducta sobre la que se basa el reproche en las presentes acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Sala determinar si la conducta llevada a cabo por el Banco Granahorrar, consistente en: i) informar a sus clientes respecto de la reducci\u00f3n de la deuda contra\u00edda en raz\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n inicialmente efectuada por su parte; ii) aceptar en unos casos el pago total de lo debido, mediante distintos medios de manifestaci\u00f3n, y por ende, otorgar instrucciones a los usuarios para solicitar el levantamiento del gravamen hipotecario; iii) revocar la reliquidaci\u00f3n hecha en forma unilateral y sin el consentimiento del supuesto deudor, con el objeto de corregir un yerro imputable a la entidad financiera, y por ende; iv) en unos casos, cargar nuevos valores a la obligaci\u00f3n pendiente, y en otros, constituir como deudores a quienes cre\u00edan haberse liberado, creando una obligaci\u00f3n nueva y extendiendo la garant\u00eda a un cr\u00e9dito para el cual no hab\u00eda sido constituida; vulnera los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el caso del demandante Carlos Julio Ovalle Heredia debe determinarse adem\u00e1s si la Superintendencia Bancaria desatendi\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto por la ley para las quejas presentadas por los usuarios del sistema financiero y, por ende, incumpli\u00f3 con las obligaciones que le corresponden, vulnerando sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala tendr\u00e1 en cuenta los argumentos expuestos por la Corte, a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, para resolver casos id\u00e9nticos a los puestos a consideraci\u00f3n en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de la Corte respecto de casos id\u00e9nticos a los puestos a consideraci\u00f3n en esta oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la Corte ya ha tenido la oportunidad de estudiar casos como los puestos a consideraci\u00f3n en este proceso en los que los clientes del Banco Granahorrar se ven sometidos a las consecuencias del error en que incurri\u00f3 la entidad financiera al momento de reliquidar los cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. En dichas oportunidades la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado por los usuarios teniendo en cuenta los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia ha considerado que el Banco Granahorrar puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela en cuanto tiene la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social tiene el car\u00e1cter inter\u00e9s p\u00fablico, reuniendo as\u00ed los requisitos exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para el efecto.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con fundamento en que las entidades bancarias tienen una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios del sistema financiero3, la Corte ha se\u00f1alado que al ser ellas las depositarias de la confianza p\u00fablica por el servicio que prestan y contar con los medios t\u00e9cnicos y la informaci\u00f3n exacta sobre los cr\u00e9ditos que conceden, sus actos gozan de una presunci\u00f3n de veracidad por parte de los clientes, de modo que cuando la informaci\u00f3n sobre el saldo del cr\u00e9dito es entregada al usuario, se genera en \u00e9ste una certeza sobre el monto de la obligaci\u00f3n, como en el caso en que, por ejemplo, la entidad expide un paz y salvo respecto de la deuda y otorga instrucciones al deudor para suscribir la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca. Al respecto, en la Sentencia T-1085 de 2002 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto que no puede la Corte avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posici\u00f3n dominante, m\u00e1xime cuando estas entidades son las que tienen la informaci\u00f3n exacta sobre cada cr\u00e9dito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado adem\u00e1s como otro argumento a favor de los usuarios afectados por decisiones de las entidades financieras, como las que aqu\u00ed se discuten, que de conformidad con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, trat\u00e1ndose de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda que permitan hacer efectivo el derecho all\u00ed consagrado, las relaciones contractuales surgidas entre las entidades financieras y los usuarios tienen una naturaleza excepcional de frente a la de los dem\u00e1s servicios financieros, que exige del Estado procurar condiciones de igualdad material entre las partes.4 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha entendido que en el caso en que la entidad financiera incurra en un yerro al momento de reliquidar este tipo de obligaciones, entregando al deudor una informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad y creando en el cliente una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, corresponde al banco acudir a la jurisdicci\u00f3n para corregirlo, pues no le es permitido que, sin el consentimiento del usuario y sin haberlo siquiera procurado, modifique en forma unilateral la obligaci\u00f3n, trasladando las consecuencias de su equ\u00edvoco al cliente, pues de ese modo incurre en una arbitrariedad, de ninguna manera avalada por el ordenamiento jur\u00eddico y desconocedora del derecho al debido proceso.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n se ha hecho \u00e9nfasis en el deber de aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio por parte de la entidad financiera, seg\u00fan el cual cuando \u00e9sta ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, le es prohibido modificarla en forma unilateral, so pena de defraudar su confianza y faltar a la buena fe con que se debe desarrollar la actividad contractual. Al respecto, la Sentencia T-083 de 2003, en la que se resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico a los analizados en esta providencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n6, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido proceso legal), a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. \u00a0Dentro de estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado, el de respeto del acto propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en trat\u00e1ndose de obligaciones relativas al financiamiento de vivienda, el quebrantamiento de dicha prohibici\u00f3n supone el desconocimiento del derecho a la vivienda digna del cliente, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n material en que se encuentra respecto del banco. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los casos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, la Sala no comparte lo decidido por los jueces de tutela en los fallos que se revisan, respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del Banco Granahorrar. En efecto, los falladores consideraron que los accionantes deb\u00edan acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones, dejando de lado la conducta arbitraria de la entidad financiera y el deber de \u00e9sta de iniciar las acciones legales para modificar el desarrollo del contrato celebrado con sus clientes, para corregir el error en que incurri\u00f3 al momento de reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia, en algunos de los casos, incluso la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Olvidan los fallos que se revisan, tal y como se explic\u00f3 con anterioridad, que el Banco no puede, abusando de su posici\u00f3n dominante, modificar las reglas de juego establecidas con su cliente por su mera voluntad y mucho menos imponer nuevas obligaciones despu\u00e9s de haberse extinguido las correctamente adquiridas, pues en uno y otro caso deben contar con el consentimiento del cliente y de no obtenerlo, acudir al juez competente con el objeto de que declare los derechos que cree tener, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de los usuarios del sistema financiero e imponi\u00e9ndole cargas que no debe soportar y que menoscaban su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno el banco le inform\u00f3 sobre el beneficio que hab\u00eda recibido como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, de conformidad con la Ley 546 de 1999, reduciendo as\u00ed las cuotas de amortizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y creando en ella la certeza sobre el monto de la obligaci\u00f3n y de sus futuros pagos. No obstante se vio sorprendida m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s con la decisi\u00f3n del Banco de cargar a su saldo una suma de dinero aplicada con retroactividad y adem\u00e1s exigiendo el pago de intereses sobre la suma cargada, modificando de ese modo el contrato de mutuo celebrado sin el consentimiento del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de los clientes Luc\u00eda Lozada Jim\u00e9nez y Carlos Julio Ovalle Heredia, con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n efectuada por el Banco, pudieron cancelar el saldo total de la obligaci\u00f3n, tal y como se lo reconoci\u00f3 la entidad a trav\u00e9s, en el primer caso, del estado de cuenta allegado al domicilio de la deudora y, en el segundo, por medio adem\u00e1s de las certificaciones expedidas por el Banco sobre la ausencia de saldo en el pago de la obligaci\u00f3n, y en ambos, dando instrucciones para lograr el levantamiento de la hipoteca constituida como garant\u00eda, creando as\u00ed la certeza de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Pero posteriormente el Banco les exigi\u00f3 el pago de unas sumas de dinero con retroactividad con base en una obligaci\u00f3n ya extinta, queriendo constituir en deudores a personas con las que la relaci\u00f3n obligacional ya hab\u00eda terminado y sin contar con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en uno y otro caso, como quiera que se trat\u00f3 de la modificaci\u00f3n del contrato o de la creaci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n, el Banco no pod\u00eda dejar de lado el consentimiento de sus clientes o, en su defecto, la iniciaci\u00f3n de los procesos judiciales tendientes a la modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n respectiva de la misma, pues hacerlo en forma unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la posici\u00f3n dominante que ostenta frente a \u00e9stos, asalt\u00f3 la buena fe de los mismos y desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que en los presentes casos no se discute por los demandantes el monto de la reliquidaci\u00f3n efectuada, sino el comportamiento antijur\u00eddico del banco para revocarla, pues es la entidad quien al percatarse del error cometido decidi\u00f3 revocar la inicialmente hecha por considerarla equivocada pese a que hab\u00eda sido aceptada por sus clientes, teniendo la carga de utilizar los mecanismos autorizados por la ley para corregirlo y no tomar justicia por su propia mano, conducta proscrita en el marco del Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Banco justifica su comportamiento en la \u201cnecesidad objetiva\u201d de corregir los errores, detectados por la Superintendencia Bancaria, que \u00e9l mismo cometi\u00f3 al momento de reliquidar algunos cr\u00e9ditos hipotecarios y determinar el monto de los beneficios a que los clientes tienen derecho, pues los mismos se componen de dineros p\u00fablicos en cabeza de la Naci\u00f3n cuya apropiaci\u00f3n o destinaci\u00f3n indebida trae como consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuraci\u00f3n de conductas penales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala tal argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligaci\u00f3n de todas las entidades de preservar los recursos p\u00fablicos, el cumplimiento de dicho deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues su primera obligaci\u00f3n consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho menos, autoriza a sorprender a los usuarios del sistema bancario, en vez de acudir a los medios jur\u00eddicos con que se cuenta para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia debe ordenarse el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, quebrantados por el comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe hacerse referencia a las actuaciones de la Superintendencia Bancaria respecto del tr\u00e1mite dado a la queja formulada por el se\u00f1or Carlos Julio Ovalle Heredia en contra del Banco Granahorrar, y a su intervenci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de los derechos del mencionado se\u00f1or, con base en las cuales dicho se\u00f1or instaur\u00f3 la demanda en contra del ente de vigilancia \u2013Exp. T-715.707-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la Superintendencia Bancaria adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la queja en los t\u00e9rminos previstos en las normas respectivas, que desde un comienzo se dirigi\u00f3 a lograr el levantamiento de la hipoteca por parte del Banco Granahorrar, en virtud de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cual nunca se llev\u00f3 a cabo en atenci\u00f3n a las razones expuestas por la entidad financiera para denegarla. No obstante, en el expediente existe prueba de la forma en que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite y de la informaci\u00f3n otorgada al querellante, que se considera completa y oportuna. As\u00ed mismo, la Sala considera que las actuaciones de la Superintendencia no influyeron de ninguna forma en el comportamiento antijur\u00eddico del Banco Granahorrar, pues como ella misma lo indica, la reversi\u00f3n del beneficio y el consecuente cobro de lo debitado err\u00f3neamente obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y discrecional de la entidad financiera en defensa de sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala llama la atenci\u00f3n respecto de la actitud pasiva del ente de vigilancia respecto del comportamiento del Banco aqu\u00ed impugnado, pues si bien es cierto que la definici\u00f3n de controversias surgidas en desarrollo de los contratos de mutuo corresponde a la jurisdicci\u00f3n, a ella si compete tomar las medidas administrativas en contra de las entidades a las que vigila para garantizar debidamente los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala revocar\u00e1 el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elisa Castro de Moreno y Fredy Alexander Moreno Castro y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la deudora, ordenando dejar sin efecto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito comunicada por el Banco a su cliente el 12 de octubre de 2001, dando plena efectividad a los derechos que surjan de la primera reliquidaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala revocar\u00e1 el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Lozada Jim\u00e9nez y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la deudora, ordenando dejar sin efecto la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito comunicada por el Banco a su cliente el 22 de febrero de 2002, debiendo otorgar efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidaci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario.8 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Ovalle Heredia, en tanto denegaron el amparo de los derechos vulnerados por el Banco Granahorrar, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y vivienda digna del tutelante, ordenando dejar sin efecto la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito comunicada por el Banco a su cliente el 15 de mayo de 2002, debiendo otorgar plena efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidaci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, confirmar\u00e1 los mismos fallos en tanto denegaron la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de la Superintendencia Bancaria, como quiera que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el accionante. Sin embargo, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento de dicha entidad el presente fallo con el objeto espec\u00edfico de que tome las medidas administrativas que le correspondan dentro del marco de su competencia para evitar que las conductas aqu\u00ed denunciadas se repitan y, por ende, se garanticen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que deje sin efecto la revocaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, comunicada a la deudora el 12 de octubre de 2001, dando plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Lozada Jim\u00e9nez en contra del Banco Granahorrar, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que deje sin efecto la revocaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito comunicada a la deudora el 22 de febrero de 2002, dando plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocaci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Civil del Tribunal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Julio Ovalle Heredia en contra del Banco Granahorrar y la Superintendencia Bancaria, en cuanto deneg\u00f3 el amparo respecto de la entidad financiera mencionada, y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna vulnerados por el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que deje sin efecto la revocaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito comunicada al deudor el 22 de febrero de 2002, dando plena efectividad a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocaci\u00f3n, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos antes mencionados, en cuanto denegaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por el demandante en contra de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener derechos luego del cumplimiento de las ordenes hechas en los numerales anteriores, a cargo de los accionantes, puede, de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PONER en conocimiento de la Superintendencia Bancaria las irregularidades cometidas por el Banco Granahorrar a que se refiere esta providencia, con el objeto espec\u00edfico de que, dentro de su competencia, tome las medidas administrativas tendientes a garantizar los derechos de los usuarios del sistema financiero, para tal fin rem\u00edtase copia de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1085 de 2002 y T-083 y T-141 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la calidad de sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela de las entidades financieras, pueden consultarse las Sentencias T-443 de 1992 y T-661 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras sobre sus clientes, puede verse la Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-700 de 1999 y C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-141 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u201cObserva la Corte, que el Banco Granahorrar al obrar en la forma que queda descrita vulner\u00f3 los derechos del actor, como quiera que por su propia decisi\u00f3n modific\u00f3 en forma unilateral la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, cuando ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros medios para el efecto. Es claro que en virtud de esa relaci\u00f3n contractual entre acreedor y deudor, con la anuencia de \u00e9ste, podr\u00eda haberse convenido una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a propuesta del acreedor si consideraba que en la primera exist\u00eda un error. El mutuo consentimiento, como se sabe, es una de las formas en que pueden modificarse las obligaciones contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jur\u00eddico le otorga a la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir la controversia as\u00ed suscitada en torno a las obligaciones contractuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, ver la Sentencia T-141 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver las Sentencias T-1085 de 2002 y T-083 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia \u00a0 ENTIDAD BANCARIA-Posici\u00f3n dominante \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posici\u00f3n dominante \u00a0 Se ha hecho \u00e9nfasis en el deber de aplicaci\u00f3n del principio del respeto al acto propio por parte de la entidad financiera, seg\u00fan el cual cuando \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}