{"id":10008,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-552-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-552-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-03\/","title":{"rendered":"T-552-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n derechos fundamentales de sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-L\u00edmites\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d. Adem\u00e1s de los anteriores elementos, se\u00f1ala la Sala, es necesario tener en cuenta el presupuesto antropol\u00f3gico que se encuentra en el punto de partida. La jurisdicci\u00f3n especial se establece por la Constituci\u00f3n en beneficio de los pueblos ind\u00edgenas con el prop\u00f3sito de proteger su identidad. Esto es, para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es necesario establecer, en primer lugar, que se est\u00e1 frente a una comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Criterio formal \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en primer lugar, una dimensi\u00f3n formal. A ella pertenece el reconocimiento oficial de los resguardos (territorio) y de las autoridades (el cabildo y otras autoridades tradicionales ). \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Criterio material \u00a0<\/p>\n<p>Hay un segundo criterio, de car\u00e1cter material, que define tanto la existencia de una comunidad ind\u00edgena, conforme a definici\u00f3n que debe tomarse de distintas fuentes, como la pertenencia o no a la misma de determinados individuos. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ser\u00eda necesario acreditar que (i) nos encontramos frente a una comunidad ind\u00edgena, que (ii) cuenta con autoridades tradicionales, que (iii) ejercen su autoridad en un \u00e1mbito territorial determinado. A los elementos ya rese\u00f1ados de la Jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, habr\u00eda que agregar, entonces, (iv) la existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental y, (v) la condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n o a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Vocaci\u00f3n de reafirmaci\u00f3n de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es determinante la consideraci\u00f3n, en cada caso concreto, de la vocaci\u00f3n de reafirmaci\u00f3n de la comunidad, que permita descubrir su decisi\u00f3n de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y pr\u00e1cticas ancestrales. La Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la diversidad y, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, establecidos los elementos que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial, prima la vocaci\u00f3n comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus pr\u00e1cticas de control social y avanzar en la definici\u00f3n de su propio sistema jur\u00eddico, como manera de afirmaci\u00f3n de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>MAXIMIZACION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza\/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites a la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>JUZGAMIENTO DE INDIGENAS-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Determinaci\u00f3n del grado de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Alcance\/FUERO INDIGENA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y SISTEMA JUDICIAL-Ley de coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone que corresponde a la ley establecer las formas de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional. Sin embargo, la ausencia de esa ley no es \u00f3bice para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, lo que comporta que en cada caso particular en que se presenten conflictos de competencia corresponder\u00e1 al juez avanzar en la superaci\u00f3n de las dificultades que se derivan de la ausencia de criterios normativos de articulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD INDIGENA-Reclamaci\u00f3n del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas pueden reclamar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que est\u00e9n capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organizaci\u00f3n, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Sin embargo la progresiva asunci\u00f3n de responsabilidad o de opciones de autonom\u00eda implica tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de deberes y responsabilidades conforme a los cuales el car\u00e1cter potestativo de la jurisdicci\u00f3n deja de ser una opci\u00f3n abierta a la comunidad para convertirse en un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organizaci\u00f3n. La Corte, ha expresado, de manera categ\u00f3rica, que esta flexibilidad a la hora de determinar la autoridad competente para llevar a cabo el juzgamiento, no puede tenerse como un puerta hacia la impunidad que permita que una persona se acoja \u00a0alternativamente a uno o a otro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Aplicaci\u00f3n en conflictos interculturales \u00a0<\/p>\n<p>Otra materia que debe ser objeto de definici\u00f3n es la relativa a la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el evento de conflictos de naturaleza intercultural, o que, en cualquier caso, se desenvuelvan por fuera de alguno o algunos de los elementos que se han identificado como determinantes de la procedencia de esa jurisdicci\u00f3n especial. Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes ser\u00eda necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si adem\u00e1s de la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la conducta, es posible referirla tambi\u00e9n al \u00e1mbito cultural, o \u00a0si, por el contrario, es una actuaci\u00f3n il\u00edcita que se ha desenvuelto por fuera de ese \u00e1mbito y frente a la cual podr\u00edan prevalecer los derechos de la v\u00edctima a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a las sanci\u00f3n de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Aplicaci\u00f3n en conflictos internos de las comunidades \u00a0<\/p>\n<p>Si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la v\u00edctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarroll\u00f3 dentro del respectivo \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN JURISDICCION INDIGENA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derecho a saber la verdad y a que se haga justicia \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y ordinaria\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Otorg\u00f3 conocimiento de asuntos ind\u00edgenas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, por incorrecta aplicaci\u00f3n de la Ley. Para justificar su determinaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura argument\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena carec\u00eda de normas tradicionales que definieran como il\u00edcita la conducta, as\u00ed como de normas de procedimiento para juzgar a los responsables y de normas que fijaran la sanci\u00f3n aplicable. Del hecho de que la comunidad no pueda presentar antecedentes recientes sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en asuntos tales como el homicidio, aparte de que no fue una consideraci\u00f3n expresa del Consejo, no puede derivarse la conclusi\u00f3n acerca de la incapacidad de la comunidad para adelantar el juzgamiento conforme a su ordenamiento tradicional, porque, por un lado, la inserci\u00f3n de la comunidad en la cultura y en el ordenamiento nacionales, implicaba, necesariamente, que antes de 1991, las autoridades ind\u00edgenas estaban en la obligaci\u00f3n de remitir tales asuntos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera que no cabe exigir, como presupuesto para el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n, que la comunidad acreditase la existencia de antecedentes que habr\u00edan resultado contrarios al ordenamiento constitucional y legal previo a la Constituci\u00f3n de 1991. Por otro lado, esa inhibici\u00f3n en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, no puede tomarse como indicio de la ausencia de capacidad para ejercerla, sin un estudio antropol\u00f3gico que demostrase ese aserto. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aplicaci\u00f3n err\u00f3nea por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo Superior de la judicatura constituye una v\u00eda de hecho, porque aplic\u00f3 de manera equivocada el principio de legalidad al valorar la pretensi\u00f3n de las autoridades del Cabildo de ejercer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y porque, sin soporte en un estudio cient\u00edfico, se descart\u00f3 la capacidad de esa comunidad para asumir, a trav\u00e9s de sus autoridades, el juzgamiento de uno de sus integrantes en un conflicto de naturaleza penal y de caracteres t\u00edpicamente internos, sin tener en cuenta el cambio de paradigma que sobre esta materias se oper\u00f3 en 1991. Observa la Sala que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura conforme a la cual se resolvi\u00f3 a favor de la justicia ordinaria el conflicto que se la hab\u00eda planteado, no solo se fundament\u00f3 en una premisa jur\u00eddicamente equivocada, sino que, adem\u00e1s, se sustent\u00f3 en consideraciones de hecho que no contaban con soporte en el proceso penal y que resultar\u00edan contrarias a las conclusiones del estudio antropol\u00f3gico que se alleg\u00f3 al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Aplicaci\u00f3n a ind\u00edgena sindicado en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios antropol\u00f3gicos aportados en sede de tutela, as\u00ed como la posterior decisi\u00f3n del propio Consejo de Superior de \u00a0la Judicatura en un caso similar, permiten concluir que la comunidad ind\u00edgena, de la etnia Yanacona est\u00e1 en capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que tiene, por consiguiente, derecho a ejercerla y que el ind\u00edgena sindicado en el proceso penal est\u00e1 amparado por el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506199 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ever Quinay\u00e1s Omen y otro contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de febrero 1 de 2002, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela decidi\u00f3 abstenerse de efectuar la revisi\u00f3n de fondo de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por existir en el proceso una nulidad saneable derivada de falta de notificaci\u00f3n a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Saneado el vicio por inactividad de quien estaba habilitado para alegarlo, el expediente regres\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n. Al constatar que hac\u00eda falta uno de los cuadernos que integran el expediente, la Sala suspendi\u00f3 t\u00e9rminos \u00a0mientras se lograba la restituci\u00f3n del mismo. Para el efecto, por Secretar\u00eda de la Corte, despu\u00e9s de diversas diligencias, se obtuvo que por el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar, Cauca, se remitiese el cuaderno de copias del proceso penal que se adelanta en contra de Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinayas por los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas de fuego, y la Sala reasumi\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, cuando al dirimir un conflicto de competencias en el proceso que se sigue contra IVAN MAJIN QUINAYAS por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio en la persona de ALVARO QUINAYAS QUINAYAS, se resolvi\u00f3 a favor de la justicia ordinaria y en contra de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de desatarse por la Corte Constitucional el conflicto de competencias que se suscit\u00f3 en torno al conocimiento de la acci\u00f3n, la tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de septiembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Penal del Tribunal, mediante Auto de septiembre 28 de 2000, dispuso que se notificase de la acci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar, quien ven\u00eda adelantando en fase de juzgamiento el proceso objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo resuelto en el Auto de febrero 1 de 2002 de esta Sala de Revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela se puso en conocimiento de quien hab\u00eda obrado como parte civil en el proceso penal que se sigue contra Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinayas, para que si lo consideraba del caso plantease la nulidad que se hab\u00eda observado. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 saneada la nulidad debido a que los terceros llamados a alegarla, advertidos de la existencia de la misma, se abstuvieron de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de enero de 1999, en la poblaci\u00f3n de Caquiona, municipio de Almaguer (Cauca), en hecho materia de investigaci\u00f3n, IVAN MAJIN QUINAYAS dio muerte con arma de fuego a ALVARO QUINAYAS QUINAYAS. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose presentado voluntariamente Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinay\u00e1s para responder por los anteriores hechos, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar inici\u00f3 formal investigaci\u00f3n penal en su contra, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal, el 9 de junio de 1999, obrando mediante apoderado, el padre del v\u00edctima, Heliodoro Quinay\u00e1s Quinay\u00e1s, se constituy\u00f3 como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Caquiona, reclam\u00f3 para la comunidad ind\u00edgena y ante la Fiscal\u00eda Delegada de Bol\u00edvar la competencia para investigar y juzgar a Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinay\u00e1s como presunto responsable por la muerte de Alvaro Quinay\u00e1s Quinay\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas plante\u00f3 ante la Fiscal\u00eda la misma solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>A la pretensi\u00f3n del Cabildo y de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas se opuso el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igual oposici\u00f3n presentaron, separadamente, el padre y un hermano de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Delegada no accedi\u00f3 a la solicitud del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena y en consecuencia remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto positivo de competencias suscitado entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 28 de octubre de 1999 dirimi\u00f3 la colisi\u00f3n de competencias suscitada entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria, representada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar y la Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena del Cabildo y resguardo de Caquiona, declarando que corresponde a la primera seguir conociendo del proceso adelantado contra Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinay\u00e1s, sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del resguardo Caquiona (Cauca), hab\u00eda solicitado al Fiscal que adelantaba el proceso penal que dio lugar al conflicto de jurisdicciones, que pusiese a su disposici\u00f3n al sindicado, por cuanto consideraba que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena su juzgamiento. Se\u00f1al\u00f3 al efecto el Cabildo, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no se requiere que en las respectivas comunidades ind\u00edgenas existan c\u00f3digos escritos que contengan las distintas conductas punibles, y que \u201c[e]n el resguardo Caquiona desde hace varios a\u00f1os venimos trabajando para recobrar la autonom\u00eda comunitaria y \u00e9tnica y poco a poco hemos avanzados (sic) hacia ella mediante la realizaci\u00f3n continua de asambleas y la convocatoria a la prestaci\u00f3n del Servicio Comunitario de Guardia C\u00edvica, nos da la suficiente posibilidad y capacidad para realizar un trabajo en serio sobre el ejercicio de nuestra justicia y que la podemos iniciar con un caso en especial como el del se\u00f1or Majin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar, con sede en Almaguer, Cauca, hab\u00eda negado la solicitud del Cabildo, por cuanto consider\u00f3 que para que procediera la remisi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no bastaba con acreditar la condici\u00f3n de ind\u00edgenas del sindicado y de la v\u00edctima, y el hecho de haberse cometido la conducta en territorio del resguardo, sino que era necesario, adem\u00e1s, que exista en la comunidad una normatividad acorde con sus usos y costumbres, conforme a la cual se pueda juzgar la conducta, circunstancia que, de acuerdo con su valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, no se da en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ausencia de la ley que de acuerdo con \u00a0la Constituci\u00f3n debe establecer las formas de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la especial que ejerzan las autoridades ind\u00edgenas, \u201c&#8230; corresponde a la jurisprudencia tutelar de la Corte Constitucional y a la dirimente del Consejo Superior de la Judicatura, puntualizarlas &#8230;\u201d conforme a las pautas que al efecto se han sentado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los criterios que en diversas providencias se han desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, para determinar la competencia de la Jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en un caso concreto se han identificado los siguientes factores principales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de la autoridad ind\u00edgena que reclame el conocimiento del asunto, debidamente constituida y reconocida; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pertenencia al grupo ind\u00edgena de que se trate de la persona a quien se le imputa el delito investigado; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El lugar de ocurrencia del hecho: que la conducta se haya cometido dentro del territorio del resguardo ind\u00edgena; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El elemento de car\u00e1cter objetivo: que el sujeto pasivo o el objeto material de la conducta, pertenezca a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Consejo que, adicionalmente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-496 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que \u201c&#8230; del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo transcribi\u00f3 apartes de la precitada Sentencia de la Corte conforme a los cuales para dirimir el conflicto de jurisdicciones es necesario valorar la situaci\u00f3n del individuo frente a dos ordenamientos, el nacional y el ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios al caso concreto el Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3 que la colisi\u00f3n positiva de competencias que se le hab\u00eda planteado deb\u00eda resolverse a favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto se pudo observar que el Cabildo que reclama la jurisdicci\u00f3n no tiene unas normas que describan como il\u00edcita la conducta que se le imputa al sindicado, ni tiene previsto un procedimiento para la investigaci\u00f3n de los hechos y para el juzgamiento de los autores, ni definidas las penas que cabr\u00eda aplicarles. Por tal raz\u00f3n no es posible determinar, se\u00f1ala el Consejo, si el ordenamiento ind\u00edgena que resultar\u00eda aplicable es contrario o no a la Constituci\u00f3n, a diferentes normas internacionales y a la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura constituye una v\u00eda de hecho que desconoce los derechos de la comunidad Caquiona a su autonom\u00eda, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al ejercicio de su propia jurisdicci\u00f3n sobre los asuntos que conciernan a sus miembros y se desarrollen en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, igualmente, desconoce el derecho del sindicado al debido proceso, asociado al principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la igualdad ante la ley y a ser juzgado por su juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho materia del proceso penal ocurri\u00f3 en el territorio del resguardo, y que tanto el occiso como el sindicado son ind\u00edgenas, seg\u00fan consta en las certificaciones que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura se neg\u00f3 a reconocer la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con base en consideraciones que resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, en decisi\u00f3n que constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que incurre en yerro el Consejo Superior de la Judicatura cuando fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que el Cabildo Ind\u00edgena Caquiona \u201c&#8230; no tiene normas que describan como il\u00edcita la conducta por la que se acus\u00f3 a MAJIN QUINAYAS, y consagren el procedimiento a seguir para su juzgamiento\u201d, por cuanto los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas no son normas positivas, sino consuetudinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la providencia del Consejo Superior desconoce que la oralidad de las actuaciones y de las pautas de control social interno es una caracter\u00edstica fundamental de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, sostiene, la decisi\u00f3n impugnada incurre en un defecto sustantivo, por una interpretaci\u00f3n inconstitucional del derecho al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, y en un defecto f\u00e1ctico, pues no se practic\u00f3 una prueba antropol\u00f3gica, indispensable para determinar si en la comunidad Yanacona del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona existen o no procedimientos de justicia oral de acuerdo con sus tradiciones. Agrega que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un defecto procedimental, pues se est\u00e1 privando al sindicado de la garant\u00eda constitucional de ser juzgado por su juez natural, de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante Sentencia de abril 4 de 2001, decidi\u00f3 \u201cNEGAR por improcedente&#8230;\u201d la tutela promovida por el Resguardo ind\u00edgena de Caquiona contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n la Sala tuvo en cuenta las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se \u201c&#8230; encuentra que la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de atribuirle competencia a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar para investigar al ind\u00edgena IVAN MAJIN QUINAYAS por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas constituya una v\u00eda de hecho, porque dicha Colegiatura lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n dentro del marco de su competencia constitucional y con respaldo en un estudio serio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que informaba el asunto, de la normatividad constitucional y legal aplicable al mismo y de los precedentes constitucionales referenciados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen del asunto surge una clara disparidad de criterio entre el accionante y la corporaci\u00f3n cuestionada en torno al contenido y el alcance de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pero no se encuentra probado ning\u00fan defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental que permita atribuirle a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura una v\u00eda de hecho violatoria de los derechos constitucionales invocados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando mediante apoderado, impugn\u00f3 el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del Tribunal se refiere \u00fanicamente a los aspectos formales de la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, pero no se examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni la interpretaci\u00f3n de los mismos se hizo a la luz de los tratados internacionales como lo exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fallar la tutela no se hicieron las consideraciones jur\u00eddico \u2013 antropol\u00f3gico &#8211; culturales que el asunto requiere. \u00a0<\/p>\n<p>No se presentaba ninguna de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n previstas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia impugnada no resolvi\u00f3 los interrogantes que se generan con las decisiones conforme a las cuales el cabildo ind\u00edgena no tiene normas que describan la conducta atribuida al procesado, ni procedimientos para juzgar a sus comuneros, asuntos cuya definici\u00f3n era imprescindible para establecer la jurisdicci\u00f3n aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El propio Consejo Superior de la Judicatura, en providencia reciente sobre un caso muy similar, homicidio en la comunidad Caquiona, resolvi\u00f3 a favor de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades del Cabildo ind\u00edgena carecen de personer\u00eda para representar los intereses del sindicado Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinay\u00e1s, puesto que no se encuentran en ninguno de los supuestos de legitimaci\u00f3n previstos en la ley para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a favor de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 rechazarse en cuanto a las reclamaciones que se refiriesen a la violaci\u00f3n de derechos personales del se\u00f1or Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinay\u00e1s, tales como el derecho al debido proceso, al juez natural, o a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las anteriores consideraciones \u201c&#8230; la actuaci\u00f3n realizada en esta acci\u00f3n por el Tribunal de Popay\u00e1n, Sala Penal, \u00fanicamente es v\u00e1lida en lo atinente a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los comuneros del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona, radicados en el municipio de Almaguer, departamento del Cauca, para lo cual s\u00ed ten\u00edan legitimidad e inter\u00e9s jur\u00eddico los poderdantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, no cabe entrar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de los tutelantes, por cuanto para que proceda la acci\u00f3n de tutela frente a una providencia judicial se requiere que la misma constituya una v\u00eda de hecho, lo cual no ocurre con la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No le es dado al juez de tutela \u201c&#8230; inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n probatoria y de la ley que razonadamente efectu\u00f3 la Sala Disciplinaria accionada&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se interpuso, mediante apoderado judicial, por el Cabildo y el Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona, Municipio de Almaguer, Departamento del Cauca, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena y del sindicado en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado obraba seg\u00fan poder que le fuera conferido conjuntamente \u00a0por Evert Quinayas Omen, en su calidad de Gobernador Principal del Resguardo Ind\u00edgena de Caquiona y Tirso Chingan\u00e1, Gobernador Suplente del mismo resguardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Comisi\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Cauca del Ministerio del Interior (Fl. 217 cuaderno del Tribunal) se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo Ind\u00edgena Caquiona, ubicado en el municipio de Almaguer, Departamento del Cauca, es de origen colonial y tiene existencia legal, de conformidad con el t\u00edtulo protocolizado en la Notar\u00eda Unica de Almaguer el 1 de octubre de 1940, bajo escritura p\u00fablica No. 119. \u00a0<\/p>\n<p>El Resguardo de Caquiona, de la etnia ind\u00edgena Yanacona, siempre ha tenido como autoridad propia el Cabildo Ind\u00edgena, el cual ha ejercido y ejerce funciones administrativas, jurisdiccionales, de gesti\u00f3n y de control social interno, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fecha de la certificaci\u00f3n, septiembre 29 de 2000, se desempe\u00f1aban como Gobernador Evert Quinay\u00e1s Omen y Como Vicegobernador (Gobernador suplente) Tirso Chingan\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se tiene que las autoridades del Cabildo tienen personer\u00eda, de acuerdo con sus funciones, para promover en sede de tutela los derechos de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos del sindicado en el proceso penal, debe tenerse en cuenta que el apoderado de las autoridades ind\u00edgenas expres\u00f3 que interpon\u00eda la tutela en beneficio del resguardo y para la protecci\u00f3n de los derechos del sindicado (P\u00e1ginas 25 y 26 de la demanda), y que \u00e9ste, que pertenece a la \u00e9tnia Yanacona, en comunicaci\u00f3n escrita dirigida al Gobernador del Cabildo, (Folios 52 y 53 del cuaderno del Tribunal) le hab\u00eda instado para que interpusiera la acci\u00f3n de tutela con ese prop\u00f3sito. A ese respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de segunda instancia, expres\u00f3 que en la medida en que el sindicado era persona capaz y que la autoridad ind\u00edgena no ten\u00eda facultades para representarlo, \u00e9sta carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar en \u00a0nombre de aquel. Sin embargo, estima esta Sala que, de aceptarse la tesis esgrimida por la Sala Penal de la Corte Suprema, lo procedente no habr\u00eda sido, como se hizo, limitar el radio de acci\u00f3n de la tutela a la discusi\u00f3n de los derechos que se predicasen exclusivamente del resguardo ind\u00edgena como tal, puesto que el pronunciamiento que en ese escenario se hiciese por el juez de tutela, necesariamente, comportar\u00eda consecuencias, favorables o desfavorables, desde la perspectiva de los intereses procesales del sindicado y de los derechos fundamentales a ellos vinculados. Por consiguiente, si se consideraba que el sindicado no estaba debidamente representado, debi\u00f3 declarase la nulidad de lo actuado por falta de notificaci\u00f3n a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta Corporaci\u00f3n ha expresado que las autoridades ind\u00edgenas est\u00e1n habilitadas para acudir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en defensa, no s\u00f3lo de derechos propios de la comunidad o del Resguardo como tal, sino tambi\u00e9n de los de sus integrantes, supuesta, claro est\u00e1 la aquiescencia del interesado.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el sindicado se dirigi\u00f3 por escrito al Gobernador del Cabildo para solicitar que iniciara el tr\u00e1mite de la tutela, luego la acci\u00f3n que en su nombre se inici\u00f3 por el apoderado del Cabildo puede entenderse legitimada, y la Sala, supuestas las dem\u00e1s condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre la totalidad de las solicitudes de amparo contenidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad p\u00fablica de car\u00e1cter judicial, cuyas decisiones, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, pueden ser controvertidas en sede de tutela cuando constituyan v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, de la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como el derecho de sus autoridades de ejercer funciones jurisdiccionales. Del mismo modo se estiman violados los derechos al debido proceso y al juez natural del sindicado en el proceso penal, el ind\u00edgena Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinayas, as\u00ed como su derecho a la igualdad frente a otros ind\u00edgenas que, en similares circunstancias, son juzgados por sus propias comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter de fundamentales que tienen los mencionados derechos de las comunidades ind\u00edgenas la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230; que las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales.\u201d 2 Y en ese sentido ha precisado que \u201c[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ha manifestado la Corte que \u201c&#8230; los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que los anteriores derechos se desenvuelven dentro de un \u00e1mbito especial de autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, dentro del cual \u00e9stas tienen la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre y cuando \u00e9stos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (C.P., art\u00edculos 246 y 330). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de estos derechos y de las instituciones constitucionales orientadas a garantizarlos la Corte, en la Sentencia SU-510 de 1998 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48. La Corte ha entendido que la consagraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n, toda vez que, mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones.5 Sin embargo, esta tensi\u00f3n valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70).6 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Pol\u00edtica colombiana ha preferido una posici\u00f3n intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Sentencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto de competencias que da lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, no cabe recurso alguno, raz\u00f3n por la cual la parte que se sienta lesionada en sus derechos fundamentales como consecuencia de la misma, carece de medio de defensa judicial alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que no obstante que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no cabe frente a sentencias judiciales, la misma si procede cuando, bajo la apariencia de una providencia judicial, se esconde una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han planteado que en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura existe un defecto sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, en cuanto parece exigir que para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se requiere acreditar la existencia de normas sustantivas y procedimentales escritas; y un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que da por probados, sin estarlo, unos hechos, sin enunciar el soporte de su juicio y sin indagar sobre si la ausencia de documento escrito implica la ausencia de normas y de procedimientos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Constatar si en el presente caso si est\u00e1n presentes o no los vicios se\u00f1alados por los accionantes, implica que, previa consideraci\u00f3n de todas las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala se adentre en el examen de fondo de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela que es objeto de consideraci\u00f3n por la Sala, es necesario establecer si la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se resolvi\u00f3 a favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conflicto de competencias que hab\u00edan suscitado las autoridades del Cabildo Ind\u00edgena de Caquiona en el proceso que por homicidio y porte ilegal de armas se adelanta contra Iv\u00e1n Majin Quinayas, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, porque desconoce el alcance que, tanto para la comunidad ind\u00edgena como para el ind\u00edgena sindicado, tiene el reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, y por defecto f\u00e1ctico, en la medida en que se sustenta en una consideraci\u00f3n de hecho &#8211; la ausencia de normas sustantivas y procesales conforme a las cuales la Comunidad Ind\u00edgena de Caquiona podr\u00eda juzgar a uno de sus integrantes por las conductas de homicidio y porte ilegal de armas- que no se encontrar\u00eda acreditada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la decisi\u00f3n de la que se afirma constituye una v\u00eda de hecho ser\u00eda violatoria de los derechos de la comunidad ind\u00edgena de Caquiona a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en su territorio, derechos que, como se ha dicho, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tienen \u00a0el car\u00e1cter de fundamentales para las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como de los derechos del sindicado Iv\u00e1n Majin Quinayas al juez natural, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 como uno de los principios fundamentales del Estado colombiano el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7). La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que esta clara opci\u00f3n del constituyente, tiene proyecciones sobre la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y exige de todas las autoridades p\u00fablicas una actuaci\u00f3n que resulte acorde con la necesidad de promover las condiciones que permitan que ese principio tenga cabal aplicaci\u00f3n. La propia Constituci\u00f3n contiene desarrollos y especificaciones de ese principio general. As\u00ed, en el art\u00edculo 70, se \u00a0reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds y que son base de la nacionalidad; en el art\u00edculo 10, se dispone que las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos tienen, tambi\u00e9n, car\u00e1cter oficial en sus propios territorios; en el art\u00edculo 286 se establece el car\u00e1cter de entidades territoriales de los territorios ind\u00edgenas, con las consecuencias que ello implica a la luz del art\u00edculo 287 y dentro de las condiciones y previsiones especiales contenidas en los art\u00edculos 329 y 330, que comprenden, entre otras la calidad de propiedad colectiva y no enajenable de los resguardos, garant\u00eda que, con mayor amplitud, est\u00e1 prevista tambi\u00e9n en el art\u00edculo 63, y el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres; \u00a0en los art\u00edculos 171 y 176 se consagra una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas y se establece la posibilidad de que la ley la establezca para la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara por los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos desarrollos constitucionales cabe destacar el establecimiento de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, por virtud de la cual las comunidades ind\u00edgenas quedan habilitadas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, se establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. \u00a0La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u201c[e]l an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.\u201d\u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es un desarrollo del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en la Carta, aspecto sobre el cual la Corte en la Sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Diaz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) el postulado de la protecci\u00f3n y el reconocimiento de la diversidad cultural que se consagra en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Estatuto Superior, presenta dos dificultades al int\u00e9rprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminaci\u00f3n, en segundo t\u00e9rmino, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderaci\u00f3n respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara superar el primero de los problemas resulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n de lo que es una cultura o, en t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, una etnia, ya que es \u00e9ste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una \u201cetnia\u201d deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente.\u2019 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de \u201ccultura\u201d. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al \u201cconjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.\u201d10 En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte, para circunscribir el alcance de la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural aplicable a las comunidades ind\u00edgenas se apoy\u00f3 en la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo segundo del Decreto 2001 de 1998, conforme al cual tales comunidades son \u201c&#8230; los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales\u201d.\u00a0 El Decreto 2164 de 1995, relativo al r\u00e9gimen de resguardos, para los efectos all\u00ed previstos, defini\u00f3 las comunidades ind\u00edgenas como: \u201c&#8230; el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y las distintas normas que desarrollan ese principio en favor de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00e9tnicas comportan, en muchos casos, el establecimiento de unos derechos especiales en funci\u00f3n de la pertenencia a un grupo determinado. Los derechos para el grupo y para los individuos que lo conforman s\u00f3lo surgen a partir de la objetiva identificaci\u00f3n del grupo con base \u00a0en el elemento diferenciador previsto en la Constituci\u00f3n, en este caso el origen \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el conjunto de derechos que, en abstracto, se derivan, como derechos especiales de grupo, para las comunidades ind\u00edgenas, es necesario determinar los criterios que permiten adscribir esos derechos a un determinado grupo, y a los individuos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en primer lugar, una dimensi\u00f3n formal. A ella pertenece el reconocimiento oficial de los resguardos (territorio) y de las autoridades (el cabildo y otras autoridades tradicionales ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntar, entonces, si ese criterio formal es, en primer lugar, suficiente, y en segundo lugar, necesario, a efectos de adscribir los derechos, y en particular definir la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esa pregunta debe tenerse en cuenta que hay un segundo criterio, de car\u00e1cter material, que define tanto la existencia de una comunidad ind\u00edgena, conforme a definici\u00f3n que debe tomarse de distintas fuentes, como la pertenencia o no a la misma de determinados individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Para muchos de los derechos especiales que se derivan de la pertenencia a un grupo \u00e9tnico, esta segunda aproximaci\u00f3n es necesaria y suficiente. As\u00ed, basta con acreditar, mediante estudios antropol\u00f3gicos o etnol\u00f3gicos, que un individuo pertenece a una comunidad ind\u00edgena, para que se manifiesten respecto de \u00e9l distintos aspectos protectores del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Pero trat\u00e1ndose de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, cabe un an\u00e1lisis especial, porque de la propia Carta parecer\u00eda derivarse la necesidad de acreditar ciertas condiciones formales, en la medida en que, como presupuesto para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, est\u00e1 la existencia de unas autoridades tradicionales y la definici\u00f3n de un \u00e1mbito territorial en el cual ejercen su autoridad. As\u00ed, por ejemplo, en materia penal, no bastar\u00eda con acreditar la condici\u00f3n de ind\u00edgena de un sindicado para que quede amparado por el fuero derivado de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, sino que habr\u00eda que establecer, adem\u00e1s, la existencia de una autoridad tradicional competente para adelantar el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, cabe matizar este presupuesto formal, porque puede acreditarse la existencia de un autoridad que ejerza funciones tradicionales en un \u00e1mbito territorial determinado, que no haya sido, sin embargo, oficialmente reconocida. Se trata, entonces, de un presupuesto que debe valorarse en cada caso concreto, para determinar en qu\u00e9 medida resulta necesario el reconocimiento oficial de la comunidad, de sus autoridades y de su \u00e1mbito territorial, y en que medida cabe reconocer la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a partir de la verificaci\u00f3n meramente f\u00e1ctica de esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin embargo, no ser\u00eda suficiente, por cuanto se requiere, adem\u00e1s, establecer la capacidad de esas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas para ejercer jurisdicci\u00f3n conforme a usos tradicionales. Esto es, puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la jurisdicci\u00f3n, por carencia de normas y pr\u00e1cticas espec\u00edficas de \u00a0control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n, a los elementos ya rese\u00f1ados de la Jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, habr\u00eda que agregar, entonces, (iv) la existencia de usos y pr\u00e1cticas tradicionales, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental y, (v) la condici\u00f3n de que tales usos y pr\u00e1cticas no resulten contrarias a la Constituci\u00f3n o a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos \u00faltimas condiciones plantean un espec\u00edfico problema de interpretaci\u00f3n en orden a determinar la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en una situaci\u00f3n determinada, por cuanto la consideraci\u00f3n de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicci\u00f3n especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso resulta claro que la consagraci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y pr\u00e1cticas tradicionales desplazan a la legislaci\u00f3n nacional en cuanto a la definici\u00f3n de la competencia org\u00e1nica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n parecer\u00eda conducir a la conclusi\u00f3n de que para que proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es necesario que previamente se acredite la vigencia de ese orden jur\u00eddico tradicional alternativo, lo cual ser\u00eda particularmente evidente en materias penales, en raz\u00f3n de los imperativos derivados del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dos circunstancias, sin embargo, militar\u00edan a favor de la tesis contraria, esto es en pro del criterio conforme al cual la valoraci\u00f3n en torno al orden jur\u00eddico tradicional no constituye un presupuesto para el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, sino que ser\u00eda susceptible, eventualmente, de un control posterior, orientado a garantizar las garant\u00edas m\u00ednimas que del ordenamiento constitucional se derivan para todos los habitantes del territorio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, debe tenerse en cuenta la oralidad que caracteriza los ordenamientos jur\u00eddicos de las comunidades ind\u00edgenas. Tal caracter\u00edstica exige una reconceptualizaci\u00f3n del principio de legalidad y, ciertamente, excluye la posibilidad de que como condici\u00f3n para el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n se exija presentar compilaciones de normas escritas en materias sustantivas o procedimentales, e, incluso, precedentes, tambi\u00e9n escritos, en materias como las que suscita el reclamo de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el asunto debe examinarse a la luz del nuevo contexto y del cambio de paradigma que sobre esta materia se oper\u00f3 por virtud de la Constituci\u00f3n de \u00a01991. Ese nuevo contexto, guiado por el principio fundamental del respeto y de la protecci\u00f3n a la diversidad, se desenvuelve a partir de una tradici\u00f3n que hab\u00eda estado orientada hacia la integraci\u00f3n y se caracterizaba por los procesos de aculturaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, como consecuencia de los cuales \u00e9stas, en muchos casos, en mayor o menor medida, hab\u00edan venido perdiendo su identidad y su cohesi\u00f3n interna y hab\u00edan permitido que sus sistemas jur\u00eddicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que se pusieron en vigencia a partir de 1991 implican el reconocimiento de una etapa de transici\u00f3n en la cual, al amparo de las nuevas garant\u00edas constitucionales, las comunidades ind\u00edgenas pueden buscar la reafirmaci\u00f3n de su propia identidad como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es determinante la consideraci\u00f3n, en cada caso concreto, de la vocaci\u00f3n de reafirmaci\u00f3n de la comunidad, que permita descubrir su decisi\u00f3n de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y pr\u00e1cticas ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la diversidad y, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, establecidos los elementos que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial, prima la vocaci\u00f3n comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus pr\u00e1cticas de control social y avanzar en la definici\u00f3n de su propio sistema jur\u00eddico, como manera de afirmaci\u00f3n de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta contrario al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a la garant\u00eda constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la pretensi\u00f3n de que la procedencia de \u00e9sta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jur\u00eddico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad ind\u00edgena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un \u00e1mbito territorial determinado, surge directamente de la Constituci\u00f3n, el derecho al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. Las pr\u00e1cticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinaci\u00f3n corresponde de manera aut\u00f3noma a la propia comunidad ind\u00edgena, con la sola limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constituci\u00f3n ni las leyes. Esta \u00faltima condici\u00f3n, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo ser\u00eda objeto de una verificaci\u00f3n ex post, para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, considera la Sala que, en s\u00edntesis, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comporta: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen \u00e9tnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un elemento org\u00e1nico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una funci\u00f3n de control social en sus comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jur\u00eddico propio conformado a partir de las pr\u00e1cticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en cuanto la norma que establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0remite al territorio, el cual seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, \u00a0en su art\u00edculo 329, deber\u00e1 conformarse con sujeci\u00f3n a la ley y delimitarse por el gobierno con particpaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jur\u00eddico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constituci\u00f3n ni a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicaci\u00f3n de los principios pro comunitas y de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda, que se derivan de la consagraci\u00f3n del principio fundamental del respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dimensiones del derecho a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena tiene dos dimensiones: Por una parte es, a la vez, un resultado y un instrumento de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constituci\u00f3n y en particular de la identidad y la autonom\u00eda de las comundades ind\u00edgenas en cuyo beneficio se establece. Por otro lado, desde la perspectiva individual, y particularmente en materia penal, constituye un fuero especial para los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como instrumento de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena act\u00faa como un reconocimiento a la diversidad, y como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de la jurisdici\u00f3n a partir de sus usos y pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el afianzamiento de sus autoridades internas, en el auto-reconocimiento y en la recuperaci\u00f3n de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la consideraci\u00f3n de que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, la Corte ha concluido que debe tenerse como regla de interpretaci\u00f3n en estas materias \u201c&#8230; la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la gravedad de la lesi\u00f3n, el int\u00e9rprete tendr\u00e1 que remitirse, de todas maneras, a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad de la que se trata, puesto que no todas le otorgar\u00e1n la misma importancia a las posibilidades de determinar cada uno de sus asuntos.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n, que tales limitaciones est\u00e1n referidas a un n\u00facleo de derechos intangibles y cuyo desconocimiento resultar\u00eda intolerable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos \u201ca lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular la Corte ha precisado que la exigencia de que el juzgamiento se haga conforme a las \u201cnormas y procedimientos\u201d de la comunidad ind\u00edgena, \u201c&#8230; no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevar\u00eda a una completo desconocimiento de las formas propias de producci\u00f3n de normas y de los rituales aut\u00f3ctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar lo previsible deber\u00e1 consultarse, entonces, la especificidad de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la comunidad de que se trate, as\u00ed como lo caracteres de su ordenamiento jur\u00eddico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulaci\u00f3n. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades est\u00e1n obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00f3n social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente est\u00e1ticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente din\u00e1mica, as\u00ed el peso de la tradici\u00f3n sea muy fuerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte \u201c&#8230; ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que \u00e9stas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte a este respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c50. Pese a que la Corte ha considerado &#8220;aventurado establecer reglas generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad&#8221;, &#8211; lo cual implica que la resoluci\u00f3n de tal conflicto deba hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, seg\u00fan la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de la sociedad mayoritaria, etc.-,17 s\u00ed ha establecido una serie de principios generales de interpretaci\u00f3n, fundados en el ya citado axioma seg\u00fan el cual la diversidad \u00e9tnica y cultural s\u00f3lo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta.18 Dichas reglas interpretativas son las siguientes: (1) a mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres, mayor autonom\u00eda y (2) el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.19\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que para la determinaci\u00f3n del grado de reconocimiento de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en orden a establecer la procedencia de la jurisdicci\u00f3n especial, tambi\u00e9n debe atenderse, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al car\u00e1cter interno o no de los conflictos que deban resolverse, porque el pleno despliegue del principio de protecci\u00f3n de la diversidad, solo se produce frente a conflictos que puedan ser catalogados como internos en las respectivas comunidades, al paso que cuando se trate de conflictos interculturales, el par\u00e1metro de valoraci\u00f3n ser\u00e1 distinto, dependiendo de las circunstancias de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena como fuero especial \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del fuero especial para los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c &#8230; del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por \u00a0la particular cosmovisi\u00f3n del individuo.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte que \u201c&#8230; en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.22\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que ese fuero especial implica que, dadas ciertas circunstancias, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y no al sistema judicial nacional. Y que como condici\u00f3n inherente al debido proceso las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los \u00a0requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resoluci\u00f3n de conflictos por el amplio n\u00famero de comunidades ind\u00edgenas y a que los par\u00e1metros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al \u201cser\u201d m\u00e1s que al \u201cdeber ser\u201d, apoyados en una concepci\u00f3n integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte v\u00ednculo con el sistema de creencias m\u00e1gico &#8211; religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal \u201ccon el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d24 y el territorial \u201cque permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas\u201d25. \u00a0Siendo as\u00ed, \u00a0las autoridades ind\u00edgenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero ind\u00edgena. Esta condici\u00f3n es inherente al debido proceso, uno de cuyos componentes es precisamente el del juez natural, tal como lo se\u00f1ala, de manera expresa, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n: \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de esos factores personal y territorial, en la definici\u00f3n del fuero ind\u00edgena concurre tambi\u00e9n el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoraci\u00f3n que deba hacerse de los dem\u00e1s elementos del fuero. As\u00ed, al dirimir un conflicto que se suscit\u00f3 en raz\u00f3n del homicidio cometido por un ind\u00edgena en la persona de otro integrante de la misma etnia y dentro del territorio ind\u00edgena, el Consejo enunci\u00f3 entre los factores determinantes de su decisi\u00f3n el hecho de que, en ese caso, el m\u00f3vil del delito que se investigaba y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que hab\u00eda dado origen al encausamiento del ind\u00edgena, llevaban a la conclusi\u00f3n de que se trataba de \u00a0un conflicto de naturaleza interna que se hab\u00eda generado dentro de la propia comunidad ind\u00edgena y que pod\u00eda ser solucionado dentro de la comunidad por las autoridades que all\u00ed operaban. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201d&#8230; es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulaci\u00f3n diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un ind\u00edgena, un negro y un ind\u00edgenas, ind\u00edgenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situaci\u00f3n t\u00edpicamente interna, es decir, una situaci\u00f3n en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece tambi\u00e9n a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201dLa distinci\u00f3n es relevante, porque en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo, todos comparten, en principio, la misma tradici\u00f3n. Es \u00e9ste segundo caso el que ocupar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Corte, de acuerdo con lo se\u00f1alado inicialmente al plantear los problemas jur\u00eddicos que encierra la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201dEl principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulaci\u00f3n depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesi\u00f3n del grupo. Los l\u00edmites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los m\u00ednimos aceptables, por lo que s\u00f3lo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de ley de coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dispone que corresponde a la ley establecer las formas de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado, sin embargo, que la ausencia de esa ley no es \u00f3bice para la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, lo que comporta que en cada caso particular en que se presenten conflictos de competencia corresponder\u00e1 al juez avanzar en la superaci\u00f3n de las dificultades que se derivan de la ausencia de criterios normativos de articulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales dificultades de articulaci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, el caracter potestativo que, en principio, tiene la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. La inserci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en el ambiente nacional, la aceptaci\u00f3n y acatamiento de sus patrones jur\u00eddicos, la remisi\u00f3n a su sistema de justicia para la soluci\u00f3n de los conflictos internos, son circunstancias que ponen de manifiesto que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es una opci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha abierto para estas comunidades, pero que no siempre est\u00e1n en condiciones de asumir. \u00a0Para que en cada caso proceda la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se requiere que exista una autoridad ind\u00edgena con competencia territorial y personal, y que tal autoridad est\u00e9 dispuesta a asumir el juzgamiento. Ello, sin embargo, plantea problemas desde la perspectiva del juez natural, porque la aplicaci\u00f3n o no del fuero no podr\u00eda quedar sometida a la voluntad de la autoridad ind\u00edgena. Para el efecto, es necesario tener en cuenta, en todo caso, que el fuero especial ind\u00edgena tiene como condici\u00f3n previa, la existencia de una autoridad comunitaria capaz de emitir un \u00a0juicio conforme a un sistema jur\u00eddico tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas pueden, as\u00ed, reclamar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, en la medida en que est\u00e9n capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organizaci\u00f3n, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Sin embargo la progresiva asunci\u00f3n de responsabilidad o de opciones de autonom\u00eda implica tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de deberes y responsabilidades conforme a los cuales el car\u00e1cter potestativo de la jurisdicci\u00f3n deja de ser una opci\u00f3n abierta a la comunidad para convertirse en un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, una vez asumida esa funci\u00f3n jurisdiccional, no pueden las autoridades tradicionales ejercerla de manera selectiva en unos casos si y en otros no, y surge de manera plena el fuero para lo integrantes de la comunidad conforme al cual tienen el derecho a ser juzgados por su propias autoridades, las cuales, a su vez, tienen el deber de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ausencia de criterios generales, pese a que resulta posible, en ciertas circunstancias imponer la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, ello debe evaluarse en cada caso, porque eventualmente un ind\u00edgena podr\u00eda preferir acogerse a la jurisdicci\u00f3n nacional, cuando acredite, por ejemplo, que la ind\u00edgena no est\u00e1 en condiciones de garantizar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Otra materia que debe ser objeto de definici\u00f3n es la relativa a la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el evento de conflictos de naturaleza intercultural, o que, en cualquier caso, se desenvuelvan por fuera de alguno o algunos de los elementos que se han identificado como determinantes de la procedencia de esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntar as\u00ed, acerca de si pueden las autoridades ind\u00edgenas ejercer jurisdicci\u00f3n sobre conductas realizadas en su respectivo \u00e1mbito territorial pero cuyo sujeto activo no pertenezca a la respectiva comunidad; o sobre conductas realizadas por miembros de la comunidad en detrimento de integrantes de la misma etnia, pero por fuera del territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes ser\u00eda necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si adem\u00e1s de la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la conducta, es posible referirla tambi\u00e9n al \u00e1mbito cultural, o \u00a0si, por el contrario, es una actuaci\u00f3n il\u00edcita que se ha desenvuelto por fuera de ese \u00e1mbito y frente a la cual podr\u00edan prevalecer los derechos de la v\u00edctima a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a las sanci\u00f3n de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que si existe una doctrina constitucional consolidada es en torno a la procedencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los conflictos que se suscitan en torno asuntos que puedan catalogarse como puramente internos de las respectivas comunidades, porque tanto el agresor como la v\u00edctima pertenecen a la comunidad y la conducta se desarroll\u00f3 dentro del respectivo \u00e1mbito territorial. Tal es la hip\u00f3tesis que dio lugar al conflicto sobre el que versa esta providencia y a la cual se restringen sus conclusiones centrales. \u00a0<\/p>\n<p>Otro problema que, particularmente en materia penal, se suscita en torno a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, tiene que ver con el principio de legalidad, que ha sido destacado por la Corte como una de aquellas garant\u00edas intangibles, cuyo respeto obedece a un consenso intercultural. Ya se ha puesto de presente c\u00f3mo la Corte ha se\u00f1alado que de cara a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena ese principio se traduce como predecibilidad. En principio, ello remite a la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos m\u00e1rgenes, qu\u00e9 conductas se consideran il\u00edcitas, cu\u00e1les son los procedimientos para el juzgamiento, y cu\u00e1l el tipo y el rango de las sanciones. Sin embargo, esa predecibilidad, que podr\u00edamos llamar espec\u00edfica, puede dar paso, en ciertos casos, a una predecibilidad gen\u00e9rica, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de transici\u00f3n que comporta el reciente reconocimiento de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y el proceso de reafirmaci\u00f3n de su identidad cultural que se produjo a ra\u00edz de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0De este modo la previsibilidad estar\u00eda referida a la ilicitud gen\u00e9rica de la conducta, la existencia de autoridades tradicionales establecidas y con capacidad de control social, un procedimiento interno para la soluci\u00f3n de los conflictos y un concepto gen\u00e9rico del contenido de reproche comunitario aplicable a la conducta y de las penas que le puedan ser atribuidas, todo lo cual debe valorarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, en el extremo, una garant\u00eda del principio de legalidad estar\u00eda, desde el punto de vista org\u00e1nico, en el juzgamiento por autoridad previamente constituida; desde la perspectiva procesal, conforme a pr\u00e1cticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa, y desde la sustantiva, por la ilicitud de la conducta de acuerdo con criterios tradicionales generalmente aceptados. Adicionalmente, el principio de legalidad contar\u00eda con una garant\u00eda externa, referida a la razonabilidad y la proporcionalidad de la pena que, en el extremo, no podr\u00eda resultar contraria a la garant\u00eda de los derechos fundamentales que como un m\u00ednimo com\u00fan se aplican a todos los colombianos. Esta \u00faltima condici\u00f3n exigir\u00eda una comparabilidad, de lo que en principio se ha afirmado como diverso, y plantea, desde esa perspectiva, un problema de dif\u00edcil soluci\u00f3n. Sin embargo debe analizarse dentro de los l\u00edmites de lo interculturalmente tolerable. La jurisprudencia, ha aceptado, por ejemplo, el castigo corporal, que constituye pr\u00e1ctica tradicional en ciertas comunidades, \u00a0y que \u00a0no es comparable en t\u00e9rminos del ordenamiento jur\u00eddico nacional, porque obedece a patrones culturales distintos. En todo caso, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial debe desenvolverse con sujeci\u00f3n a los principios intangibles contenidos en la Constituci\u00f3n y la ley, cuya garant\u00eda, en el extremo, corresponde al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n debe constituir un efectivo instrumento de control social, y no un mecanismo de impunidad que termine por deslegitimar la propia jurisdicci\u00f3n ante la misma comunidad que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario hacer notar que el debate en torno a las jurisdicciones especiales no puede ser insensible frente \u00a0a los derechos las v\u00edctimas de las conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de los hechos punibles tienen no s\u00f3lo un inter\u00e9s patrimonial, sino que comprende el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se determine los responsables de tales conductas. El derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles. \u00a0De ah\u00ed que ostenten la calidad de sujetos procesales. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, debe entenderse que el complejo del debido proceso \u2013legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garant\u00edas y el juez natural- se predican de igual manera para la parte civil. En punto al derecho a la justicia y a la verdad resulta decisivo establecer si un hecho punible atribuido a un militar es un acto relacionado con el servicio, pues la responsabilidad derivada de la existencia o no de la mencionada relaci\u00f3n ser\u00e1 distinta. As\u00ed mismo, el primer elemento para conocer la verdad de lo acaecido y establecer quienes son los responsables depende, en buena medida, de que se determine si el acto reun\u00eda dichas calidades. \u00a0As\u00ed, la Corte estima que le asiste a la parte civil un inter\u00e9s \u2013derecho- leg\u00edtimo en que el proceso se tramite ante el juez natural.28 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que la consideraci\u00f3n de la v\u00edctima puede ser determinante en el momento de decidir acerca de la procedencia de una jurisdicci\u00f3n especial, y que el ejercicio de \u00e9sta tiene que realizarse dentro de par\u00e1metros que garanticen, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, su derecho a la reparaci\u00f3n, a saber la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de competencias que se hab\u00eda suscitado entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena representada por las autoridades del Cabildo del Resguardo de Caquiona, en torno al juzgamiento de Ivan Majin Quinayas, integrante de esa comunidad, por el homicidio de Alvaro Quinayas Quinayas, tambi\u00e9n perteneciente a la misma comunidad, en hechos que ocurrieron en el territorio del resguardo, decidi\u00f3 mantener el conocimiento del asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al an\u00e1lisis que se ha hecho en esta providencia, esa decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Incorrecta aplicaci\u00f3n de la Ley. Para justificar su determinaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura argument\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena carec\u00eda de normas tradicionales que definieran como il\u00edcita la conducta, as\u00ed como de normas de procedimiento para juzgar a los responsables y de normas que fijaran la sanci\u00f3n aplicable. Tal circunstancia, en opini\u00f3n del Consejo, resultaba contraria al principio de legalidad que hace parte de las garant\u00edas fundamentales previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n, sin embargo, no pod\u00eda llegarse a trav\u00e9s de la afirmaci\u00f3n sobre la ausencia objetiva de normas del ordenamiento tradicional, pues, como se ha visto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad aplicado a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, remite a un an\u00e1lisis de previsibilidad. Tal an\u00e1lisis, que no se cumpli\u00f3 por el Consejo, habr\u00eda permitido concluir que, conforme a su ordenamiento tradicional, el homicidio se encuentra proscrito, y que se han adoptado de manera reciente medidas orientadas a prevenir y reprimir el porte ilegal de armas. Del mismo modo, que las autoridades tradicionales ejercen una labor de control social cuyo radio de acci\u00f3n se ha venido ampliando progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho de que la comunidad no pueda presentar antecedentes recientes sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en asuntos tales como el homicidio, aparte de que no fue una consideraci\u00f3n expresa del Consejo, no puede derivarse la conclusi\u00f3n acerca de la incapacidad de la comunidad para adelantar el juzgamiento conforme a su ordenamiento tradicional, porque, por un lado, la inserci\u00f3n de la comunidad en la cultura y en el ordenamiento nacionales, implicaba, necesariamente, que antes de 1991, las autoridades ind\u00edgenas estaban en la obligaci\u00f3n de remitir tales asuntos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera que no cabe exigir, como presupuesto para el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n, que la comunidad acreditase la existencia de antecedentes que habr\u00edan resultado contrarios al ordenamiento constitucional y legal previo a la Constituci\u00f3n de 1991. Por otro lado, esa inhibici\u00f3n en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, no puede tomarse como indicio de la ausencia de capacidad para ejercerla, sin un estudio antropol\u00f3gico que demostrase ese aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Y este es el segundo vicio presente en la determinaci\u00f3n impugnada en sede de tutela. A partir de una consideraci\u00f3n formal relativa a la ausencia de normas, dio por hecho que la comunidad Caquiona carec\u00eda de un sistema jur\u00eddico tradicional conforme al cual el homicidio est\u00e1 proscrito y quienes incurran en esa conducta pueden ser juzgados por las autoridades tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el propio Consejo Superior de la Judicatura, en decisi\u00f3n adoptada unos meses m\u00e1s tarde29, concluy\u00f3, en un caso cuyos elementos determinantes son los mismos que los de aquel que motiva esta tutela, que la Comunidad Caquiona s\u00ed ten\u00eda capacidad para ejercer la jurisdicci\u00f3n especial en un caso de homicidio cometido por un miembro de la comunidad, en persona de otro integrante de la misma y dentro de su respectivo \u00e1mbito territorial. Dijo as\u00ed el Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema objeto de conflicto, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201clas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos y siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La Ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial \u00a0con el sistema judicial nacional\u201d. As\u00ed las cosas, el eje normativo configurado por el citado art\u00edculo y las previsiones contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba Superiores, determina una manifestaci\u00f3n de reconocimiento, respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural, avalando de esta forma, el derecho de los miembros de la comunidad ind\u00edgena a un fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Puede inferirse que el m\u00f3vil del delito que se investiga y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al encausamiento del ind\u00edgena, es un conflicto de naturaleza interna que se ha generado dentro de la comunidad ind\u00edgena Yanacona y que puede ser solucionado dentro de la comunidad por las autoridades que all\u00ed operan.30 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Consejo de la Judicatura, en la misma providencia, que \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de procesar a un miembro del grupo mediante procedimientos que no aparecen regulados normativamente en un texto escrito, como lo esta la ley en los sistemas de derecho positivo, no excluye las instituciones regulativas que definen la actividad aceptable para la persecuci\u00f3n de los intereses particulares de un miembro del grupo, ni la demarcaci\u00f3n de l\u00edmites en cuanto a los medios para realizar las metas o valores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De la aseveraci\u00f3n del Gobernador del Resguardo Yanacona de Caquiona, puede inferirse que el homicidio es considerado como una conducta que se aparta del sistema de valor institucionalizado en el grupo y el inter\u00e9s del mismo en motivar su no ejecuci\u00f3n ejerciendo el control sobre quienes no se muestren conformes a \u00e9l, siempre que las sanciones y los procedimientos no se aparten de los derechos reconocidos en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. No obstante \u00a0no observar ritos o costumbres que puedan lesionar los derechos fundamentales, de ser ello contrario, podr\u00e1 el ind\u00edgena acudir a la acci\u00f3n de tutela, con miras a evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u201cla plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios ind\u00edgenas constituye un l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La atribuci\u00f3n constitucional de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, reconocida a las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, est\u00e1 supeditada a la condici\u00f3n de que \u00e9stos y aqu\u00e9llas no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a la ley\u201d . Sentencia T-254 del 20 de mayo de 1994.31 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, en cabeza del Resguardo Ind\u00edgena Yanacona de Caquiona, municipio de Almaguer (Cauca) y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar (Cauca), declarando que la primera \u00a0es la competente para conocer del proceso penal seguido contra un miembro de la comunidad acusado del delito de homicidio en la persona de otro integrante de la misma etnia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, es posible concluir que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la judicatura que fue impugnada en este proceso de tutela constituye una v\u00eda de hecho, porque aplic\u00f3 de manera equivocada el principio de legalidad al valorar la pretensi\u00f3n de las autoridades del Cabildo de Caquiona de ejercer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y porque, sin soporte en un estudio cient\u00edfico, se descart\u00f3 la capacidad de esa comunidad para asumir, a trav\u00e9s de sus autoridades, el juzgamiento de uno de sus integrantes en un conflicto de naturaleza penal y de caracteres t\u00edpicamente internos, sin tener en cuenta el cambio de paradigma que sobre esta materias se oper\u00f3 en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que los estudios antropol\u00f3gicos aportados en sede de tutela, as\u00ed como la posterior decisi\u00f3n del propio Consejo de Superior de \u00a0la Judicatura en un caso similar, permiten concluir que la comunidad ind\u00edgena de Caquiona, de la etnia Yanacona est\u00e1 en capacidad de ejercer la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que tiene, por consiguiente, derecho a ejercerla y que el ind\u00edgena sindicado en el proceso penal est\u00e1 amparado por el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera del caso esta Sala resaltar las principales conclusiones que se desprenden del concepto antropol\u00f3gico que por solicitud del Tribunal Superior de Popay\u00e1n se rindi\u00f3 por Herinaldy G\u00f3mez Valencia, Director de la Especializaci\u00f3n y Maestr\u00eda en Antropolog\u00eda Jur\u00eddica del la Universidad del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concepto permite, en primer lugar, se\u00f1alar que los habitantes del resguardo de Caquiona tienen la calidad de ind\u00edgenas y que pertenecen al grupo \u00e9tnico-cultural de los Yanaconas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, conforme al mencionado estudio, no obstante el paulatino proceso de integraci\u00f3n de los miembros de las comunidades Yanaconas a la cultura nacional, ha habido, particularmente a partir de 1991, un importante movimiento orientado a la reafirmaci\u00f3n cultural de esta comunidades y \u201c&#8230; a la recuperaci\u00f3n de los h\u00e1bitos, costumbres y esquemas de percepci\u00f3n y apreciaci\u00f3n que les han servido para reconocerse internamente.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso, se\u00f1ala el concepto, se ha caracterizado por una incorporaci\u00f3n parcial del discurso jur\u00eddico estatal dentro de las formas propias de garantizar la convivencia pac\u00edfica y el acatamiento de la autoridad familiar y del cabildo33. En ese contexto, las autoridades del cabildo, con base en lo establecido en la Ley 89 de 1990, operaban \u201cpara solucionar y tratar todas las conductas \u2018leves\u2019 que atentaban contra la moral y las buenas costumbres, en tanto que las conductas graves como los homicidios se solucionaban bien en acuerdos entre las familias directamente afectadas, y cuando eso no era posible, eran remitidos por el cabildo, el inspector de polic\u00eda o mediante denuncia directa de los familiares de la v\u00edctima, a la justicia ordinaria.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa de manera espec\u00edfica el concepto que \u201c&#8230; a partir del reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena los yanaconas han comenzado \u00a0a tomar los juicios por homicidio como de su competencia.\u201d Agrega que ello se desenvuelve en el marco de lo que podr\u00eda denominarse como una cultura jur\u00eddica h\u00edbrida, que se hab\u00eda caracterizado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento del Cabildo como instancia de soluci\u00f3n y tratamiento de los problemas comunitarios o mediadora de los conflictos entre familias que no logran acuerdos frene a los mismos. En lo que ata\u00f1e a los derechos de los comuneros sobre la distribuci\u00f3n de las tierras del resguardo, o sobre conflictos de intereses por ella, es el Cabildo el que tiene toda la legitimidad y reconocimiento comunal. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apego literal a la palabra escrita y su adecuaci\u00f3n a la tradici\u00f3n oral de compromisos de restituir y\/o compensar los da\u00f1os causados, o de modificar conductas transgresoras de las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una alta valoraci\u00f3n de las formalidades escritas y procesales. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una invocaci\u00f3n \u00a0recurrente del aparato represivo estatal como elemento persuasivo para los arreglos interfamiliares o entre sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concurso de una segunda persona que represente los intereses de un sujeto comprometido en un conflicto o situaci\u00f3n.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en una extensa consideraci\u00f3n de los resultados de una investigaci\u00f3n \u201c&#8230; cofinanciada por Colciencias \u2013 BID en convenio con la Universidad del Valle y la Universidad del Cauca sobre \u2018Usos, costumbres y jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena entre las etnias paez, guambiana y yanacona\u201d, realizada en coautor\u00eda con el soci\u00f3logo Carlos Ariel Ruiz en 1996-1998, e igualmente en algunas versiones recogidas para la elaboraci\u00f3n de este concepto &#8230;\u201d, el investigador de la Universidad del Cauca \u00a0concluye que \u201c&#8230; la tendencia que se observa en todos los cabildos del macizo, aunque en unos m\u00e1s que en otros, es la de perfeccionar cada vez m\u00e1s los procedimientos y\/o mecanismos de control y sanci\u00f3n social intra comunitario, y a la vez un fortalecimiento del cabildo como m\u00e1xima autoridad \u00e9tnica y a centralizar en \u00e9l la soluci\u00f3n y tratamiento de los conflictos, incluidos los delitos graves como los homicidio, que antes eran remitidos a la justicia ordinaria. Agrega el concepto que \u201c&#8230; los yanaconas y entre ellos los comuneros del Resguardo de Caquiona, no solo tienen usos y costumbres de control social interno y de justicia ind\u00edgena, sino que adem\u00e1s se encuentran en un proceso de fortalecimiento de los mismos desde hace una d\u00e9cada.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura conforme a la cual se resolvi\u00f3 a favor de la justicia ordinaria el conflicto que se la hab\u00eda planteado, no solo se fundament\u00f3 en una premisa jur\u00eddicamente equivocada, sino que, adem\u00e1s, se sustent\u00f3 en consideraciones de hecho que no contaban con soporte en el proceso penal y que resultar\u00edan contrarias a las conclusiones del estudio antropol\u00f3gico que se alleg\u00f3 al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, habr\u00e1n de revocarse las sentencias de instancia que denegaron el amparo solicitado, para en su lugar conceder la tutela de los derechos a la diversidad cultural, al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, al debido proceso de la Comunidad de Caquiona y del ind\u00edgena sindicado, anular la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y disponer que se emita una nueva que consulte los criterios se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de la referencia, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la diversidad, la autonom\u00eda y el debido proceso de la Comunidad ind\u00edgena de Caquiona y del integrante de la misma Iv\u00e1n Majin Quinayas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR sin valor ni efecto la providencia del 28 de octubre de 1999, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 el conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria, representada por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bol\u00edvar y la Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena del Cabildo y Resguardo de Caquiona, declarando que correspond\u00eda a la primera seguir conociendo del proceso adelantado contra Iv\u00e1n Maj\u00edn Quinay\u00e1s, sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se resuelva el conflicto de competencias que plantea este caso, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentido, la Corte, en Sentencia T-606 de 2001, expres\u00f3, en una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo \u00a0y Lomaprieta contra decisi\u00f3n judicial del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Sup\u00eda , en un proceso de sucesi\u00f3n que en su concepto deb\u00eda tramitarse por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, que \u201c&#8230; las autoridades ind\u00edgenas representadas en su Gobernador, tienen personer\u00eda para impetrar la tutela, como lo hicieron, a nombre de la \u201cParcialidad\u201d y de la mujer ind\u00edgena afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. A esta Sentencia corresponden las citas que se realizan a continuaci\u00f3n, hasta la No. \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-058\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz)..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-139 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE OBIETA CHALBAUD, Jos\u00e9 A., El Derecho Humano de la Autodeterminaci\u00f3n de los Pueblos, Editorial Tecnos, Madrid, 1989. P. 43. Esta cita, as\u00ed como las siguientes referidas al mismo tema, corresponde a la sentencia C- de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id., p. 38. \u00a0<\/p>\n<p>11 Id., p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-349\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-510 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-510 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 1996, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran, fue desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en \u201cEl Liberalismo frente a la Diversidad Cultural\u201d. (S.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 1996, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-496 de 1996, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-349 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1184 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n:20001696 A 90 Aprobado seg\u00fan Acta No. 81 de octubre 19 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto Herinaldy G\u00f3mez Valencia, Universidad del Cauca, octubre 2 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. Pag. 300 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibid., p\u00e1gina 303 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. Pag. 305 \u00a0<\/p>\n<p>36\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. Pag. 310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/03 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD INDIGENA \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n derechos fundamentales de sus miembros \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-L\u00edmites\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 JURISDICCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}