{"id":10009,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-553-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-553-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-03\/","title":{"rendered":"T-553-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-553\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n por recibo de aportes debidos \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Insolvencia econ\u00f3mica de la madre \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria se encuentra padeciendo dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas, a causa de la no cancelaci\u00f3n oportuna de la licencia de maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia econ\u00f3mica la basa en que no cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia para ella y su hijo, en tanto no goza del apoyo decidido del padre del menor, constituyendo el presupuesto para ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente protegida por el art. 43 inciso final de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, encuentra la Corte que puede presumirse que la demandante es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, lo cual queda demostrado con la verificaci\u00f3n del salario de cotizaci\u00f3n que aparece reportado en los formularios de autoliquidaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo asciende al m\u00ednimo legal vigente, lo que se constituye en un indicio de su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722645 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Blanco Santos contra Solsalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARLENE BLANCO SANTOS contra SOLSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, afirma como fundamento de su reclamaci\u00f3n que se encuentra afiliada a la entidad prestadora de salud SOLSALUD, desde agosto de 2000, fecha en la cual empez\u00f3 a laborar para la empresa SANTA FRANCO Y CIA S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que qued\u00f3 en embarazo el 17 agosto de 2002 y dio a luz el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o; sin embargo, de los documentos aportados, espec\u00edficamente del certificado de licencia de maternidad, se logra inferir que tales fechas corresponden, en realidad, al tiempo dentro del cual la se\u00f1ora Blanco empez\u00f3 a disfrutar de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la solicitud a la entidad promotora de salud, el pago de su licencia le \u00a0fue negado mediante oficio S.G.F.2412\/2002 de 28 de noviembre de 2002 (folio 7), aduciendo que \u201cno aparece reportado el pago de los aportes en la fecha en que se causa la iniciaci\u00f3n de la incapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad promotora de salud se\u00f1ala en su comunicaci\u00f3n, que de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito de su c\u00e9dula debe cancelar sus aportes el cuarto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes (Decreto 1406 de 1999, cap\u00edtulos IV y V).\u201cDe lo contrario si se presenta mora en el per\u00edodo que se haya causado la incapacidad o licencia de maternidad el valor de las incapacidades o licencias de maternidad, son asumidos en su totalidad por su empresa, de acuerdo a lo estipulado en al art\u00edculo 80 del decreto 806 del 30 de abril de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que le urge el pago de la licencia de maternidad, ya que de ella depende el sostenimiento de su hija y de su familia, pues el padre de su hija trabaja como celador y no alcanza a cubrir las demandas alimenticias de la familia. As\u00ed mismo, advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial para acceder al pago de su licencia, considerando a la tutela como el medio apto para obtener el pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su solicitud anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificado de licencia de maternidad N. 74426 expedida por SOLSALUD E.P.S., expedida el 23 de agosto de 2002 (Folio 6, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de oficio S.G.F.2412\/2002 de 28 de noviembre de 2002, suscrito por Luz Stella Torres Camacho, gerente financiera de Solsalud E.P.S., mediante el cual se niega el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Blanco Santos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SOLSALUD E.P.S. de la se\u00f1ora Marlene Blanco Santos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita se tutelen sus derechos a la vida, la salud y a la seguridad social, disponiendo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia la entidad pertinente proceda al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 31 de enero de 2003, el Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga que avoc\u00f3 el conocimiento del presente caso, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada considerando que \u201cno existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues como se observa el sustento y manutenci\u00f3n de la accionante y su familia, no depende directa y exclusivamente del pago de dicha prestaci\u00f3n social, ya que la misma cuenta con otras fuentes de ingresos econ\u00f3micos, tales como su trabajo y la actividad laboral que desempe\u00f1a su esposo, las que proporcionan lo necesario para la subsistencia del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, haciendo uso del recurso de impugnaci\u00f3n, sustent\u00f3 su discenso contra la providencia del a quo, aclarando que su contrato con SANTA FRANCO Y CIA S. en C. hab\u00eda terminado, pero que ella hab\u00eda seguido cotizando ininterrumpidamente a SOLSALUD E.P.S. a nombre de MARIA DEL CARMEN ESTUPI\u00d1AN, por lo cual considera que \u201clos argumentos esgrimidos por la E.P.S., no son de recibo y no se ajustan a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma su calidad de madre soltera por no haber convivido nunca con el padre de su hija, manifestando que el desconocimiento de los derechos que se le adeudan constituye una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y el de su hijo, por encontrarse en la m\u00e1s absoluta necesidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos esenciales de vida (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz, ante el carecimiento absoluto de cualquier otro medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta oportunidad acompa\u00f1a adem\u00e1s de las pruebas relacionadas anteriormente, fotocopias simples de las autoliquidaciones correspondientes a los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n abril y junio de 2002 (folios 22-24, cuaderno 1) y enero de 2003 (folio 31, cuaderno 1), as\u00ed como fotocopia simple de la copia del traslado interno de SOLSALUD realizado el 2 de abril de 2002 (folio 32, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, como ad quem de la causa, resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de providencia de 3 de marzo de 2003 confirmar la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, sustenta su decisi\u00f3n en que el m\u00ednimo vital de la accionante no se encuentra vulnerado. A\u00f1ade que para el reconocimiento y pago de lo que considera adeudado, debe hacer uso de las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia, con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs la acci\u00f3n de tutela el mecanismo expedito para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando se realizan cotizaciones extempor\u00e1neas al sistema de seguridad social bajo el r\u00e9gimen contributivo, teniendo en cuenta que la entidad encargada de reconocerla se allana a la mora? \u00a0<\/p>\n<p>4. Licencia de maternidad. Derecho al pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prestaci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter supremo cuando vincula los derechos fundamentales de la madre y del hijo, situados en una posici\u00f3n de debilidad ostensible. Tales derechos son el de igualdad, protecci\u00f3n a la familia, a la mujer y al menor, contenidos en los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Carta Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado como finalidades esenciales de la de la licencia de maternidad, el permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, la posibilidad de brindarle los cuidados necesarios (afectivos y econ\u00f3micos), el fortalecimiento de la familia, pilar fundamental de la sociedad3 y la percepci\u00f3n de un ingreso econ\u00f3mico que garantice la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras \u00e9sta se reincorpora al trabajo.4 \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento a la mora. Principio de continuidad del servicio. Excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n concedida a la madre trabajadora con el prop\u00f3sito de recuperarse del estado de gestaci\u00f3n y parto, la cual adem\u00e1s de consistir en una vacancia por un t\u00e9rmino de doce (12) semanas, lleva consigo el pago de una mesada econ\u00f3mica equivalente al valor que devengar\u00eda si se encontrara laborando. Debe ser cancelada por la entidad promotora de salud escogida por la madre en el sistema contributivo de salud (valor que ser\u00e1 posteriormente pagado por el fondo de solidaridad de su cuenta de compensaci\u00f3n a la E.P.S. art. 207 Ley 100\/93), o por el empleador si es que \u00e9ste no la hubiere afiliado al sistema o en su defecto estando afiliada, no hubiera cotizado al sistema el per\u00edodo m\u00ednimo para tener derecho a tal prestaci\u00f3n (Art. 3 Decreto Reglamentario 47 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones legales de los empleadores respecto de \u00e9ste punto pueden sintetizarse, en inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus- a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera de la fecha l\u00edmite de pago conforme a las normas reglamentarias, o se ha omitido el pago de alguna cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo exigido, pero la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso de a ello sin pronunciarse oportunamente, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora; bajo tales presupuestos la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, por cuanto \u00e9sta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos), por los cauces jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n, pues no es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (madre y reci\u00e9n nacido) que en ese preciso momento necesita ser asistida, quien debe soportar las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual, afectando con su actitud el m\u00ednimo vital de la madre.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y en una oportunidad posterior, donde se debati\u00f3 un caso similar al sub examine, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y con el prop\u00f3sito de proteger a la accionante y a su hija, para la Sala es importante se\u00f1alar, que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los aportes dentro de las fechas l\u00edmites fijadas por el ente demandado para tal fin, tambi\u00e9n lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones, cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de manera extempor\u00e1nea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten \u00a0hacer exigible la obligaci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-497 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda &#8220;una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. M\u00ednimo vital de la madre y el hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida cu\u00e1l es la posici\u00f3n que deben adoptar las entidades promotoras de salud frente al pago de la licencia de maternidad cuando se allanaren a la mora, es preciso reiterar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de la madre y del hijo, especialmente cuando se amenaza o vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios que como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o son de categor\u00eda intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el m\u00ednimo vital es \u201caquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la suspensi\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en s\u00ed misma puede llegar a violar el m\u00ednimo vital de la madre y del menor cuando aquella no cuenta m\u00e1s que con la expectativa del pago de la misma para proveer lo necesario para su subsistencia y la de su hijo, durante el per\u00edodo que no se encuentra laborando. As\u00ed, la licencia de maternidad ser\u00eda de car\u00e1cter fundamental por estar ligado intr\u00ednsecamente con el derecho a la subsistencia, cuyo atentado enmarca a su vez un agravio al derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Corte bajo una interpretaci\u00f3n amplia del derecho al m\u00ednimo vital ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00e9sta perspectiva, resulta necesario se\u00f1alar que la tutela es el instrumento id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando obra dentro del proceso de tutela el clamor de la madre respecto de la necesidad econ\u00f3mica que le asiste para sostener en condiciones dignas su vida y la del menor reci\u00e9n nacido, constituy\u00e9ndose la jurisdicci\u00f3n constitucional en la competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y su hijo, cuando el derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Constitucional en reiterados fallos ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u2018el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.11\u2019, de esta forma y tal como lo dice la sentencia T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la licencia de maternidad \u2018se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo\u2019.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en Sentencia T-1002 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma consagra un derecho de car\u00e1cter prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, y es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, por estar \u00edntimamente relacionado con los derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre. La garant\u00eda al derecho es la acci\u00f3n de tutela, dado que el m\u00ednimo vital de madre e hijo puede verse desconocido al no obtenerse esta ayuda. Es as\u00ed como en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del reci\u00e9n nacido, es viable la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su \u00fanico medio de subsistencia es el dinero que de \u00e9sta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanco Santos solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela se protejan sus derechos a la vida, la seguridad social y la salud y en consecuencia se ordene el pago de la licencia de maternidad que causare por haber realizado los aportes correspondientes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, obra en el expediente prueba que establece la realizaci\u00f3n efectiva por parte de la accionante de todas las cotizaciones necesarias para tener derecho a la licencia ante el sistema de seguridad social en salud, aunque varios de los pagos fueron realizados de manera extempor\u00e1nea. Sin embargo, se encuentra acreditado igualmente que la entidad promotora de salud SOLSALUD, s\u00f3lo se percat\u00f3 de tal situaci\u00f3n cuando mediante oficio de 28 de noviembre de 2002 decidi\u00f3 negar el pago de la misma, lo cual no justifica su negligencia pues no aleg\u00f3 oportunamente tal inconsistencia, ni puso en movimiento las acciones legales que para tal efecto se encuentran a su alcance. Es evidente que SOLSALUD E.P.S ha incurrido en la figura del allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda negarse a cancelar la licencia de maternidad en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo establecido que la peticionaria s\u00ed ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, debe esta Sala establecer si la jurisdicci\u00f3n constitucional debe intervenir para ordenar su pago inmediato, de acuerdo con los lineamientos sentados de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n o si en cambio debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, podr\u00eda se\u00f1alarse que debido a que el \u00f3rgano competente consagrado en la legislaci\u00f3n vigente para el reconocimiento y pago de derechos generados por una relaci\u00f3n laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y que siendo la licencia de maternidad un derecho de orden legal amparado bajo una relaci\u00f3n de trabajo, debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n laboral para su reconocimiento y posterior pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es reiterada la posici\u00f3n de la Corte al se\u00f1alar que el derecho a la licencia de maternidad como parte integrante del derecho a la protecci\u00f3n a la maternidad, tambi\u00e9n es un derecho de orden constitucional, que puede devenir en fundamental si la madre alega la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su hijo, adem\u00e1s de encontrarse en conexidad con los derechos fundamentales del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableciera con suficiencia a lo largo de este fallo, la licencia de maternidad constituye parte integrante del m\u00ednimo vital para la madre que no cuenta con m\u00e1s medios econ\u00f3micos para su subsistencia que su pago oportuno. Lo anterior debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el reci\u00e9n nacido&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda se puede colegir que la se\u00f1ora Marlene Blanco Santos se encuentra padeciendo dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas, a causa de la no cancelaci\u00f3n oportuna de la licencia de maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia econ\u00f3mica la basa en que no cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia para ella y su hijo, en tanto no goza del apoyo decidido del padre del menor, constituyendo el presupuesto para ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente protegida por el art. 43 inciso final de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la Corte que puede presumirse que la se\u00f1ora Blanco Santos es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, lo cual queda demostrado con la verificaci\u00f3n del salario de cotizaci\u00f3n que aparece reportado en los formularios de autoliquidaci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo asciende al m\u00ednimo legal vigente, lo que se constituye en un indicio de su falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterados fallos ha se\u00f1alado que la prueba para establecer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al principio de la buena fe14. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la mera manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Blanco Santos en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para su digna manutenci\u00f3n y la de su hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n ha sido recurrentemente adoptada por la Corte15, y en forma espec\u00edfica respecto a la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisi\u00f3n del juez laboral, para lograr el reconocimiento econ\u00f3mico correspondiente. Sino que pueda gozar, simult\u00e1neamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno&#8221;.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que \u00e9sta Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo deprecado, no sin antes advertir a los jueces de conocimiento sobre la necesidad de evitar un estudio superficial de la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, el cual qued\u00f3 evidenciado primero, en la manifestaci\u00f3n del juez de primera instancia al asegurar que la se\u00f1ora Blanco Santos laboraba al servicio de SANTA FRANCO Y CIA S. en C, cuando del acervo probatorio aparece que durante el per\u00edodo de embarazo y la actualidad su empleador ha sido la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Estupi\u00f1\u00e1n donde tan solo devenga el salario m\u00ednimo, que en circunstancias como las generadas con el estado de maternidad puede resultar insuficiente; y segundo, en la afirmaci\u00f3n del juez de segunda instancia cuando expres\u00f3 que el objeto de la tutela impetrada ten\u00eda que ver con el pago de &#8220;unas acreencias laborales reguladas por normas legales&#8221;, lo cual como qued\u00f3 visto en circunstancias como la estudiada en el presente asunto, adquieren el rango de constitucionales y fundamentales, dada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el 31 de enero y el 3 de marzo del a\u00f1o 2003 respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marlene Blanco Santos contra SOLSALUD E.P.S., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela invocada por la demandante, y en consecuencia ordenar a SOLSALUD E.P.S, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y cancelar la licencia de maternidad de la actora de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-568\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto revisar sentencia T-458\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-497\/02 M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-736\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Para mayor abundamiento ver sentencias T-059\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-458\/99 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-765\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-473\/01 Eduardo Montealegre Lynett, T-221\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-664\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil T-880\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-211\/02, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-664\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los requisitos para la procedencia de la tutela en estos casos han sido verificados reiteradamente en sentencias tales como: T-667\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1224\/01 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-473\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-743A de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-473\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-497\/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-03\/92, T-441\/93 y T-117\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-414\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-458\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/03 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}