{"id":1001,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-410-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-410-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-410-94\/","title":{"rendered":"C 410 94"},"content":{"rendered":"<p>C-410-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-410\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Cabe precisar que inicialmente la igualdad formal se cifraba tan s\u00f3lo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos, tendencia que fue dando paso a una interpretaci\u00f3n que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, posibilitando de paso el control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa con la Constituci\u00f3n, referente superior que hace de la ley el medio normativo apropiado para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n que la Carta contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se destaca su car\u00e1cter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n estatal (art. 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan. &nbsp;La prohibici\u00f3n constitucional de discriminar se vincula estrechamente a la noci\u00f3n sustancial de igualdad, formulada de manera m\u00e1s precisa en el segundo inciso del art\u00edculo 13, que encarga al Estado de promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221; y de adoptar &#8220;medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones operadas no deben ser otras que las permitidas por la propia Carta dentro del marco del Estado Social de Derecho que sirve de sustento al orden que se pretende consolidar; la actividad estatal, en forma alguna se encuentra ligada a la consecuci\u00f3n del igualitarismo absoluto aunque s\u00ed debe estar orientada a propugnar condiciones acordes con la dignidad prevalente de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO &nbsp;<\/p>\n<p>El sexo es el primer motivo de discriminaci\u00f3n que el art\u00edculo 13 constitucional proh\u00edbe. La situaci\u00f3n de desventaja que en m\u00faltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberaci\u00f3n producen, incluso en el \u00e1mbito constitucional, y a la consecuente proyecci\u00f3n de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial. La incidencia de este particular tipo de discriminaci\u00f3n en las relaciones sociales es amplia, porque el grupo discriminado comprende por lo menos a la mitad del conglomerado humano, y se encuentra en permanente contacto con los restantes miembros de la sociedad ubicados en posici\u00f3n privilegiada. Adem\u00e1s, las consecuencias de la diferenciaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de sexo se extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinn\u00famero de pr\u00e1cticas inequitativas que trascienden las manifestaciones m\u00e1s comunes de la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Edad de las mujeres\/PENSION DE JUBILACION-Edad &nbsp;<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad vincula a todos los poderes p\u00fablicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuaci\u00f3n queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como par\u00e1metro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, est\u00e1 obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por \u00e9l establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente l\u00edcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. D-517 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No.51 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano VICENTE PEREZ SILVA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993, por considerar infringido el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite instituido en la Constituci\u00f3n y la ley para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas a las cuales pertenecen los apartes acusados, subrayando lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 33. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;Para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco a\u00f1os (55) de edad si es mujer, o sesenta a\u00f1os (60) a\u00f1os de edad si es hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en cuenta: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Der\u00f3gase el par\u00e1grafo del art\u00edculo s\u00e9ptimo (7o) de la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el per\u00edodo de (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1 sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. A partir del primero (!o) de enero del a\u00f1o dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se reajustar\u00e1n a 57 a\u00f1os si es mujer y 62 si es hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 5. En el a\u00f1o &nbsp;2013 la Asociaci\u00f3n Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisi\u00f3n de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificar\u00e1 con base en los registros demogr\u00e1ficos de la \u00e9poca, la evoluci\u00f3n de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podr\u00e1 recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este art\u00edculo, caso en el cual dicho incremento se aplazar\u00e1 hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder &nbsp;a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si &nbsp;son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 61. Personas Excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 64. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Los afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el c\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a \u00e9ste hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estar\u00e1 obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relaci\u00f3n laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) a\u00f1os si es mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si es hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizando a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes &nbsp;porcentajes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco por ciento, m\u00e1s un 3% por cada a\u00f1o que exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s otro 3% por cada a\u00f1o que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculaci\u00f3n al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90% del salario que tendr\u00eda el afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de quince salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez determinada la pensi\u00f3n de referencia, los bonos pensionales se expedir\u00e1n por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el per\u00edodo que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor p\u00fablico o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulaci\u00f3n, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y para sobrevivientes, a los 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres por un monto igual a la pensi\u00f3n de referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el valor nominal del bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensi\u00f3n con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 la metodolog\u00eda, procedimiento y plazos para la expedici\u00f3n de los bonos pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, ser\u00e1 del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el c\u00e1lculo del salario que tendr\u00eda a los 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres, parte de la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n sobre la cual haya cotizado o del \u00faltimo salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor del DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Para &nbsp;las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calcular\u00e1 como el valor de las cotizaciones efectuadas m\u00e1s los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 133. &nbsp;Pensi\u00f3n- Sanci\u00f3n. El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajador no afiliado al &nbsp;Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. A partir del 10 de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustaran a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presenta el actor las razones de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que promueve, en cuatro apartes. El primero de ellos lo destina a la exposici\u00f3n de &#8220;los antecedentes universales de la igualdad del hombre y la mujer&#8221;. Con base en numerosas referencias tomadas de diversas fuentes -entre las que aparecen la Biblia, la antigua Ley Celta, el Digesto, la Declaraci\u00f3n Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano- y basado en conceptos de varios autores pretende el demandante demostrar que &#8220;Desde la m\u00e1s remota antig\u00fcedad, la historia de la humanidad cuenta con ciertos hitos que determinan claramente el derecho fundamental de la igualdad tanto para el hombre como para la mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante dedica el segundo aparte a rese\u00f1ar los &#8220;antecedentes igualitarios del hombre y la mujer en la legislaci\u00f3n colombiana&#8221; y se\u00f1ala que &#8220;Las instituciones jur\u00eddicas han evolucionado en nuestro pa\u00eds con relativa lentitud, pero han evolucionado&#8221;, prueba de ello es &#8220;la igualdad de los derechos pol\u00edticos para hombres y mujeres&#8221; introducida por el plebiscito de 1957; el otorgamiento de iguales derechos y obligaciones a &nbsp;los miembros de uno y otro sexo a partir del Decreto 2820 de 1974, as\u00ed como las Leyes 28 de 1932 y 75 de 1968, entre otras. En el \u00e1mbito laboral destaca la Ley 14 de 1882 que estableci\u00f3 &#8220;ciertas reglas sobre concesi\u00f3n de pensiones y gracias; la Ley 50 de 1886 y la Ley 6 de 1945&#8221;. Indica el actor que &#8220;hasta el a\u00f1o de 1968, la edad de jubilaci\u00f3n para el trabajador del sector p\u00fablico era de 50 a\u00f1os con 20 a\u00f1os de servicio, sin que mediara diferenciaci\u00f3n alguna de edad, entre los hombres y mujeres para alcanzar esta prestaci\u00f3n pensional (&#8230;). En dicho a\u00f1o, el Decreto Ley n\u00famero 3135 aument\u00f3 a 55 a\u00f1os el requisito de edad para los hombres&#8221;. Se refiere, adem\u00e1s, a la regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a la Ley 51 de 1981 mediante la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y al Decreto 1398 de 1990 &#8220;por el cual se desarrolla la Ley 51 de 1981&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuarto lugar manifiesta el demandante que &#8220;El principio de la igualdad ante la ley se remonta a las diversas constituciones que se expidieron en el siglo pasado&#8221; y cita los art\u00edculos pertinentes de la constituci\u00f3n cundinamarquesa de 1811 que &#8220;con algunas variaciones de redacci\u00f3n, se repite en las Constituciones de la Rep\u00fablica de Tunja (1811), en la del Estado de Antioquia (1812); en la de la Rep\u00fablica de Cundinamarca (1812); en la del Estado de Cartagena de Indias (1812) y en la de la Provincia de Antioquia (1815). A las anteriores referencias el actor agrega las concernientes a las constituciones de 1821, 1853 y 1863; por \u00faltimo, destaca el art\u00edculo 13 de la Carta vigente y expone que &#8220;Por consiguiente, cualquier discriminaci\u00f3n que se haga en su ejercicio y aplicaci\u00f3n, rompe con el equilibrio de la igualdad jur\u00eddica que debe existir, tanto para el hombre como para la mujer, tal como acontece con las disposiciones acusadas de la Ley 100 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente el actor concluye la exposici\u00f3n de sus razones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993, establecen una diferenciaci\u00f3n de la edad entre hombres y mujeres que, en manera alguna corresponde al ordenamiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que rige en la actualidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si como queda dicho, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de sexo, los art\u00edculos antes determinados resultan claramente violatorios del mencionado art\u00edculo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta suprema norma, es evidente que no puede existir discriminaci\u00f3n de edad por raz\u00f3n de sexo. En consecuencia, los citados art\u00edculos materia de esta acci\u00f3n, en sus textos y apartes pertinentes, son inconstitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 1o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional interviene en el proceso para &#8220;impugnar la demanda de inconstitucionalidad en referencia&#8221;. Seg\u00fan el impugnante la igualdad absoluta de los seres humanos es inexistente, imposible de lograr y no deseable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una exagerada pretensi\u00f3n igualitaria &#8220;conducir\u00eda a eliminar la diversidad humana y la libertad personal, e incluso introducir\u00eda nuevos g\u00e9rmenes de desigualdad&#8221;. Desconocer las diferencias f\u00edsicas, s\u00edquicas y culturales que median entre hombres y mujeres &#8220;con el \u00e1nimo de someter a unos y otras a id\u00e9ntico tratamiento, puede ser la raiz de discriminaciones intolerables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el impugnante que de acuerdo con un antiqu\u00edsimo postulado &#8220;la justicia consiste en dar el mismo trato a los iguales, y en tratar de modo diferente a los desiguales&#8230;&#8221;. La diferencia de edades en lo referente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no significa discriminaci\u00f3n para los hombres ni favor inequitativo para las mujeres &#8220;sino el reconocimiento de realidades naturales y sociales que indican que en esta materia no debe haber exacta igualdad de trato para todos&#8221;. Tan cierto es lo anterior que el mismo constituyente dispuso &#8220;asistencia y protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, y apoyo a la mujer cabeza de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el ciudadano VALLEJO MEJIA se\u00f1ala que &#8220;los efectos pr\u00e1cticos de un fallo favorable a la demanda ser\u00edan calamitosos, pues la declaratoria de inexequibilidad de los l\u00edmites de edades diferentes para hombres y mujeres que contemplan los textos acusados, dar\u00eda lugar a que no hubiese entonces edades de jubilaci\u00f3n para unos ni para otros. En efecto, \u00bfcon qu\u00e9 criterio declarar\u00eda la Corte que lo inexequible es que las mujeres se jubilen a los 57 a\u00f1os o que sea que los hombres adquieran el derecho a los 62? \u00bfA qu\u00e9 edad se jubilar\u00edan unos y otros?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La igualdad no es simple &#8220;igualitarismo matem\u00e1tico&#8221;, puesto que implica &#8220;tratamiento igual a los id\u00e9nticos y diferente a los distintos&#8221;. La Constituci\u00f3n y la ley pueden efectuar diferenciaciones siempre que se re\u00fanan estos elementos: &#8220;a) Que existan diferentes supuestos de hecho; b) Que haya una finalidad; c) Que la diferenciaci\u00f3n sea racional; d) que sea razonable; y e) Que sea proporcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La diferencia establecida entre hombres y mujeres para efectos pensionales es constitucional, porque a la mujer corresponden las funciones de procreaci\u00f3n, lactancia y maternidad; las trabajadoras deben asumir simult\u00e1neamente las obligaciones laborales y las funciones biol\u00f3gicas, nada de lo cual sucede con los hombres; por lo tanto, los supuestos de hecho son distintos. Adem\u00e1s, las normas acusadas tienen como finalidad la protecci\u00f3n de la mujer, lo que resulta acorde con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que en su art\u00edculo 10 prev\u00e9 disposiciones protectoras. La medida es tambi\u00e9n racional &#8220;pues guarda coherencia l\u00f3gica&#8221; y es razonable en cuanto &#8220;adec\u00faa los valores, principios y derechos de la Constituci\u00f3n, ya que apunta a proteger a la mujer, y con ello a proteger a la ni\u00f1ez, y la integridad de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, al tenor de los art\u00edculos 44, 5 y 43 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Las normas guardan proporcionalidad porque a un objetivo concreto aplican una medida adecuada. Indica el interviniente que cuando el C\u00f3digo Civil erige en causal de nulidad del matrimonio que el var\u00f3n sea menor de 14 a\u00f1os y la mujer menor de 12 &#8220;reconoce el hecho fisiol\u00f3gico de un mas pronto desarrollo de la mujer, lo cual indica que debe tener un derecho a la jubilaci\u00f3n antes que el hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Consejera Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia, GINGER MARINO DE NULE present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los planteamientos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto la igualdad jur\u00eddica entre hombres y mujeres constituye un notable avance, la simple consagraci\u00f3n constitucional del principio de igualdad no se traduce en el goce de los mismos derechos y oportunidades para unos y otras. De ello fue consciente el Constituyente al encargar al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados y marginados. Es evidente que la Carta &#8220;establece no s\u00f3lo la posibilidad sino la obligaci\u00f3n&#8221; de diferenciar para contribuir &#8220;a que la igualdad sea un hecho&#8221; y de &#8220;tomar medidas especiales que amparen a personas o grupos que han sido de alguna manera discriminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las condiciones y oportunidades de las mujeres difieren de las disfrutadas por los hombres; las diferencias salariales, la disparidad en el acceso a cargos de direcci\u00f3n, la situaci\u00f3n de las trabajadoras del sector informal, la doble jornada que soportan las mujeres, son aspectos indicativos de que en el campo laboral se tornan indispensables &#8220;medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, y adoptarlas no constituye una violaci\u00f3n sino un cumplimiento de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La maternidad, que se encuentra protegida constitucionalmente, es, en sentir de la Consejera Presidencial para la juventud, la mujer y la familia, &#8220;la raz\u00f3n que justifica la existencia de edades de retiro diferentes para hombres y mujeres&#8221;. El embarazo, el parto y la lactancia tienen notable incidencia sobre el desempe\u00f1o laboral de la mujer, a quien las condiciones culturales del pa\u00eds atribuyen la responsabilidad de la crianza de los hijos y el desempe\u00f1o del trabajo dom\u00e9stico, en forma tal que la suma de las horas dedicadas a las tareas productivas y dom\u00e9sticas indica que &#8220;la carga de trabajo de las mujeres es significativamente m\u00e1s alta que la de los hombres&#8221; y ello exige &#8220;una compensaci\u00f3n por parte del Estado, que en este caso se traduce en una edad de retiro m\u00e1s temprana&#8221;. Esta medida se justifica mientras se mantengan los desequilibrios actuales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal; del Defensor Delegado para los derechos del ni\u00f1o, de la mujer y del anciano, de los decanos de medicina de las Universidades Nacional y del Rosario, de los directores de los Departamentos de Antropolog\u00eda y Sicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes y de la Universidad Nacional para que absolvieran un cuestionario orientado a indagar algunos aspectos del asunto que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. A las respuestas obtenidas se har\u00e1 alusi\u00f3n dentro de la parte considerativa de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio n\u00famero 427 de mayo 27 de 1994, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte &#8220;declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 33, 36, 61, 64, 65 y 117 en los apartes acusados de la Ley 100 de 1993&#8221;. Las razones que aduce el se\u00f1or Procurador se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido &#8220;que la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad&#8221; y que la norma pertinente no prescribe un trato igual para todos los destinatarios &#8220;siendo posible anudar a situaciones distintas, diferentes consecuencias jur\u00eddicas&#8221;. La igualdad resultar\u00eda violada delante de diferencias desprovistas de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En ocasiones se dispensa un trato mas favorable a determinado grupo de la poblaci\u00f3n &#8220;en virtud de la necesidad reconocida constitucionalmente de &#8216;enderezar las cargas&#8217; o promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, cuando lo anterior ocurre, estamos en presencia de las &#8216;discriminaci\u00f3n positiva&#8217; mecanismo establecido, de conformidad con la actual Constituci\u00f3n, para proteger y apoyar especialmente a personas y grupos tradicionalmente discriminados o marginados de los beneficios de la vida en comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador incluye dentro de su concepto algunos &#8220;antecedentes de las normas acusadas&#8221; y manifiesta que en Colombia la expectativa de vida es mayor para las mujeres debido &#8220;a que los hombres son m\u00e1s susceptibles al riesgo de muerte violenta&#8221;. En su sentir, de acuerdo con &#8220;datos emp\u00edricos&#8221;, las mujeres inician actividades laborales y responsabilidades socio-familiares antes que los hombres, y &#8220;cuando la mujer se encuentra en avanzado estado de embarazo o su condici\u00f3n es delicada durante el mismo, puede verse limitada para cumplir ciertas actividades&#8221;. As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n del jefe del Ministerio P\u00fablico, las normas acusadas carecen de todo prop\u00f3sito discriminatorio y se limitan a reconocer &#8220;que el rol reproductivo de la mujer y la tendencia hacia la mayor responsabilidad de las mujeres en el trabajo dom\u00e9stico, exigen una compensaci\u00f3n por parte del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que en el \u00e1mbito laboral son indispensables medidas para que la igualdad sea real y efectiva, lo que en el caso de debate &#8220;justifica la existencia de diferentes edades&#8221;. Agrega que, la edad del 75% de las trabajadoras oscila entre los 20 y los 49 a\u00f1os, periodo que corresponde a la etapa reproductiva y durante el cual asumen la mayor responsabilidad familiar como esposas, amas de casa y en ciertos trabajos adicionales, en consecuencia, la jornada &#8220;asciende a 12 y 13 horas diarias&#8221; con &#8220;una mayor predisposici\u00f3n a los accidentes y enfermedades profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de las normas demandadas, seg\u00fan el jefe del Ministerio P\u00fablico, se ajusta perfectamente a la Carta porque la diferencia consagrada responde a diversos supuestos de hecho, obedece a la finalidad de brindar protecci\u00f3n a la mujer y es racional, razonable y proporcional. As\u00ed pues, concluye que &#8220;las normas acusadas son exequibles por cuanto crean una &#8216;discriminaci\u00f3n favorable&#8217;, debidamente justificada y dirigida a un grupo susceptible de ser favorecido, como son las mujeres, para buscar que la igualdad respecto de los hombres sea real y efectiva&#8221;; adem\u00e1s, la normatividad cuestionada busca eliminar las diferencias que entre los miembros de los dos sexos se presentan en el campo laboral, y permitir a la mujer &#8220;la oportunidad de acceder a un mayor tiempo de descanso del que ten\u00eda en su vida laboral&#8221;. Por \u00faltimo, se\u00f1ala el jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;las normas acusadas son aplicaci\u00f3n efectiva del principo de la igualdad de los trabajadores consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Convenio Internacional del Trabajo, que fueron adoptados por el pa\u00eds, mediante las Leyes 22 de 1967 y 74 de 1968&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra normas que integran una Ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n es Tribunal competente para decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los t\u00e9rminos de la demanda que en esta ocasi\u00f3n decide la Corte, el \u00fanico argumento que el actor esgrime para fundar la inconstitucionalidad, cuya declaratoria pide a esta Corporaci\u00f3n, radica en que los apartes acusados de los art\u00edculos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la ley 100 de 1993, mediante la cual &#8220;se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, quebrantan el art\u00edculo 13 superior al establecer para variados efectos, entre los que se destacan el acceso a la pensi\u00f3n de vejez y el disfrute de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, un requisito de edad que difiere seg\u00fan el trabajador sea de sexo femenino o masculino; es as\u00ed como, en sentir del demandante, las mujeres resultan favorecidas por el se\u00f1alamiento de una edad menor que la exigida a los varones, a quienes, en consecuencia, se discrimina. &nbsp;<\/p>\n<p>Del cargo expuesto sin duda alguna se desprende que la situaci\u00f3n planteada entra\u00f1a un problema que debe resolverse dentro del \u00e1mbito de la igualdad, entendida en su doble connotaci\u00f3n de principio constitucional y de derecho fundamental. Las notas relevantes que las controversias ligadas a la igualdad comportan, aparecen formuladas con nitidez; en primer t\u00e9rmino, se destaca el car\u00e1cter relacional, pues el presente evento involucra a dos grupos identificables a partir de la pertenencia de sus integrantes a uno u otro sexo; en segundo lugar, se afirma la existencia de una evidente discriminaci\u00f3n derivada del reconocimiento de un r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s favorable a las mujeres, r\u00e9gimen que las coloca en mejor posici\u00f3n que la correspondiente a los hombres, y por \u00faltimo, se hace \u00e9nfasis en la especial circunstancia de que el criterio diferenciador, que se encuentra en la base del tratamiento diverso, es uno de los que la Carta proscribe expresamente. As\u00ed las cosas, para dilucidar si las normas, en los apartes cuestionados, contienen una discriminaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de sexo, se torna indispensable realizar una referencia a la igualdad y a las consecuencias que sobre ella proyectan las diferencias entre hombres y mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Igualdad formal y sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Cabe precisar que inicialmente la igualdad formal se cifraba tan s\u00f3lo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos, tendencia que fue dando paso a una interpretaci\u00f3n que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, posibilitando de paso el control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa con la Constituci\u00f3n, referente superior que hace de la ley el medio normativo apropiado para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad sustancial alude al compromiso de remover los obst\u00e1culos que en el plano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho. Las causas que subyacen a situaciones de esta \u00edndole tienen que ver, entre otros aspectos, con la escasez, con necesidades no satisfechas del ser humano, con fen\u00f3menos hist\u00f3ricos de segregaci\u00f3n y marginaci\u00f3n o con injusticias del pasado que se pretende subsanar. La igualdad sustancial revela, entonces, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa constataci\u00f3n de que ciertos individuos y grupos, pese a ser iguales ante la ley no lo son en la realidad, ejerce notable influjo sobre la misma norma que, en ocasiones, abandona las tradicionales caracter\u00edsticas de generalidad, abstracci\u00f3n, universalidad y permanencia, torn\u00e1ndose espec\u00edfica, esto es, dirigida a sectores concretos de la poblaci\u00f3n, o temporal, en cuanto agota sus efectos en un determinado lapso; todo con miras a elevar las condiciones sociales o econ\u00f3micas de sus particulares destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: mientras que la igualdad ante la ley hace parte del conjunto de prerrogativas reconocidas por la mayor\u00eda de los reg\u00edmenes constitucionales democr\u00e1ticos, a cuya organizaci\u00f3n jur\u00eddica se integra, la igualdad sustancial, consagrada en el Estatuto Superior de algunos Estados, se percibe apenas como un objetivo o finalidad del sistema pol\u00edtico, que vincula los poderes p\u00fablicos a la transformaci\u00f3n del modelo de sociedad existente en otro ideal, m\u00e1s propicio a la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones humanas en sus m\u00faltiples facetas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La igualdad en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental colombiana recoge las dos dimensiones de la igualdad. Su art\u00edculo 13 luego de establecer el principio general, de acuerdo con cuyas voces &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221; y, reciben &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, se\u00f1ala que &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. Este elenco de motivos discriminatorios que la Constituci\u00f3n enuncia, se refiere a algunas cualidades inmutables (sexo o raza) y a otras variables (religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica), que han estado en el origen de la posici\u00f3n desventajosa en la que se ha colocado a personas y a grupos minoritarios, y no constituye un cat\u00e1logo r\u00edgido o cerrado que excluya otros supuestos generadores de tratos discriminatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n que la Carta contempla, tradicionalmente es identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se destaca su car\u00e1cter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n estatal (art. 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar se vincula estrechamente a la noci\u00f3n sustancial de igualdad, formulada de manera m\u00e1s precisa en el segundo inciso del art\u00edculo 13, que encarga al Estado de promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221; y de adoptar &#8220;medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. Es claro que el significado de esta proposici\u00f3n rebasa con creces el marco de la mera igualdad ante la ley, y que su actuaci\u00f3n exige agregar a la tutela negativa una protecci\u00f3n positiva encaminada a la superaci\u00f3n de injusticias seculares y a la promoci\u00f3n de sectores menos favorecidos, en forma tal que los poderes p\u00fablicos est\u00e1n avocados a tomar medidas que, al favorecer a determinadas categor\u00edas y no a otras, cuando menos disminuyan el efecto nocivo de las talanqueras de orden econ\u00f3mico y social que les impiden acceder a la igualdad sustancial; en otras palabras, a las medidas adoptadas se les reconoce un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la adopci\u00f3n de medidas &#8220;en favor de grupos discriminados y marginados&#8221; permite la utilizaci\u00f3n de los criterios que el inciso primero proscribe, porque justamente son esos factores los que muestran mayor propensi\u00f3n al mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar. Denota este \u00faltimo argumento la rec\u00edproca interacci\u00f3n entre los dos apartados del art\u00edculo 13 Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: seg\u00fan se desprende del texto de la Carta, el inciso segundo de la norma en comento se dirige a grupos de personas y revela un indudable car\u00e1cter innovador, que contrapone a la sociedad presente un modelo futuro m\u00e1s amplio y comprensivo a partir de la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n posible de necesidades humanas; empero, es indispensable precisar que la virtualidad transformadora que la norma encierra, no autoriza la transgresi\u00f3n del texto constitucional. En consecuencia, las modificaciones operadas no deben ser otras que las permitidas por la propia Carta dentro del marco del Estado Social de Derecho que sirve de sustento al orden que se pretende consolidar; la actividad estatal, en forma alguna se encuentra ligada a la consecuci\u00f3n del igualitarismo absoluto aunque s\u00ed debe estar orientada a propugnar condiciones acordes con la dignidad prevalente de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>El sexo es el primer motivo de discriminaci\u00f3n que el art\u00edculo 13 constitucional proh\u00edbe. La situaci\u00f3n de desventaja que en m\u00faltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberaci\u00f3n producen, incluso en el \u00e1mbito constitucional, y a la consecuente proyecci\u00f3n de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial. La incidencia de este particular tipo de discriminaci\u00f3n en las relaciones sociales es amplia, porque el grupo discriminado comprende por lo menos a la mitad del conglomerado humano, y se encuentra en permanente contacto con los restantes miembros de la sociedad ubicados en posici\u00f3n privilegiada. Adem\u00e1s, las consecuencias de la diferenciaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de sexo se extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinn\u00famero de pr\u00e1cticas inequitativas que trascienden las manifestaciones m\u00e1s comunes de la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su sometimiento a la voluntad del var\u00f3n, tienen una larga historia; a este respecto basta recordar que en los albores del estado liberal, las revoluciones americana y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo cual el nuevo orden se abstuvo de reconocer los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres, quienes tambi\u00e9n fueron exclu\u00eddas de otras esferas reservadas a los hombres. La preocupaci\u00f3n b\u00e1sica se tradujo entonces en el logro de la igualdad jur\u00eddica, empe\u00f1o que actualmente, y luego de una lenta evoluci\u00f3n, cristaliza en el reconocimiento formal de la igualdad entre los sexos en el ordenamiento jur\u00eddico de numerosos pa\u00edses y en el plano internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio del tratamiento igualitario y de exclusi\u00f3n de discriminaciones odiosas se halla reiterado en importantes instrumentos internacionales, as\u00ed, a t\u00edtulo de ejemplo, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos recoge en su art\u00edculo 3 la igualdad de hombres y mujeres &#8220;en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos&#8221;, y en el art\u00edculo 26 consagra la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminar por las causales all\u00ed mencionadas; otro tanto acontece con el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (arts. 2 y 3) que garantiza el ejercicio y goce de derechos de esa \u00edndole sin distinci\u00f3n de sexo. En 1967 las Naciones Unidas adoptaron la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, y en ella consta el compromiso de los Estados firmantes de propender la igualdad de derechos pol\u00edticos, civiles y econ\u00f3micos entre las personas de uno y otro sexo; en 1979 se adopt\u00f3 otra convenci\u00f3n sobre el mismo tema y con la misma denominaci\u00f3n aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981, mucho m\u00e1s concreta que la anterior en la regulaci\u00f3n de las discriminaciones prohibidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia tambi\u00e9n ha asistido a los procesos sociales que han situado a la mujer en condiciones de inferioridad y ha experimentado una transformaci\u00f3n legislativa enderezada a alcanzar la igualdad formal. En materia de derechos pol\u00edticos, por ejemplo, en 1957 la mujer ejercita el derecho al sufragio que le fue reconocido en 1954; pero el campo que registra avances m\u00e1s notorios es el del derecho civil, cuyo influjo sobre la condici\u00f3n de las mujeres es evidente sobre todo en lo relativo al matrimonio y a la familia; esta rama jur\u00eddica regula aspectos tales como la edad en que una mujer puede contraer matrimonio y se\u00f1ala la capacidad legal de la mujer, casada o soltera; indica el grado de autoridad de la madre sobre los hijos; se ocupa de fijar los bienes que la mujer puede poseer y el dominio que le es posible ejercer sobre ellos; plasma las condiciones bajo las cuales puede celebrar negocios y desarrollar actividades comerciales, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, tradicionalmente, el derecho civil ha definido el papel de las mujeres en un sentido bastante restrictivo, acorde con el marcado signo patriarcal de las fuentes que informaron el c\u00f3digo, entre las que se cuentan el derecho romano, el derecho can\u00f3nico, el ordenamiento espa\u00f1ol y el c\u00f3digo de Napole\u00f3n; hasta bien entrado el presente siglo, rigieron instituciones civiles caracterizadas por el particular \u00e9nfasis que pusieron en las obligaciones y prohibiciones a la mujer, en contraste con la largueza que caracteriz\u00f3 la concesi\u00f3n de derechos al var\u00f3n sobre su esposa e hijos; para confirmar lo anterior es suficiente recordar que en la concepci\u00f3n original del c\u00f3digo, para proceder al divorcio, que realmente era una separaci\u00f3n, bastaba el adulterio de la mujer frente al amancebamiento que se exig\u00eda del hombre; la potestad marital otorgaba al marido derechos y obligaciones &#8220;sobre la persona y bienes de la mujer&#8221; quien tampoco ten\u00eda domicilio propio sino el de su esposo, el matrimonio la convert\u00eda en incapaz correspondi\u00e9ndole al marido la representaci\u00f3n legal y el manejo exclusivo de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, la patria potestad se ejerc\u00eda tan s\u00f3lo por el padre; el Decreto 1003 de 1939 oblig\u00f3 a la mujer a tomar el apellido del marido, agreg\u00e1ndole el suyo precedido de la part\u00edcula &#8220;de&#8221;, indicativa de pertenencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sucesivas leyes fueron concretando el derecho a la igualdad formal; la ley 28 de 1932 reconoci\u00f3 a la mujer la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, y en el art\u00edculo 5o. aboli\u00f3 la potestad marital, de manera que el hombre dej\u00f3 de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de 1974 concedi\u00f3 la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley 999 de 1988 en su art\u00edculo 94 , permite a la mujer casada adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221; en los casos que ella lo hubiera adoptado o hubiese sido estatu\u00eddo por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de se\u00f1alada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley. A ese prop\u00f3sito se suma tambi\u00e9n la voluntad del constituyente que plasm\u00f3 especificaciones de la igualdad formal, ya contemplada en el art\u00edculo 13, a lo largo de la Constituci\u00f3n; dentro de esas expresiones, algunas se refieren al sexo, el art\u00edculo 42, por ejemplo, precept\u00faa que &#8220;las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja&#8230;&#8221; y el art\u00edculo 43 dispone que &#8220;la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades&#8221; y adem\u00e1s que &#8220;la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el campo de la legislaci\u00f3n laboral se ha dado un proceso similar al que se deja anotado, pues tambi\u00e9n all\u00ed, paulatinamente se han ido paliando las circunstancias desventajosas bajo las cuales se ha encontrado tradicionalmente la mujer. A ese significativo avance no ha sido ajena la jurisprudencia que ha reconocido desde tiempo atr\u00e1s, el derecho de la mujer a un tratamiento en igualdad de condiciones con el hombre. Por esa v\u00eda se estableci\u00f3, por ejemplo, el derecho de la compa\u00f1era permanente (concubina, en la terminolog\u00eda de la \u00e9poca), al tiempo de la separaci\u00f3n, a ser indemnizada cuando hab\u00eda contribu\u00eddo con su trabajo al incremento del patrimonio com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la igualdad sustancial todav\u00eda constituye una meta; as\u00ed lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia ser\u00eda un enorme obst\u00e1culo para la elevaci\u00f3n de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los \u00f3rganos del Estado en procura de eliminar la discriminaci\u00f3n y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de aquellos \u00e1mbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; as\u00ed pues, junto con la familia y el Estado, el empleo &nbsp;es uno de los espacios que ofrece m\u00e1s posibilidades para la discriminaci\u00f3n por razones de sexo. &nbsp;<\/p>\n<p>La neutralizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual a partir de la adopci\u00f3n de medidas positivas se acomoda a normas internacionales que reconocen la necesidad de eliminar diferencias injustificadas. La Constituci\u00f3n colombiana, por su parte, consagra algunas especificaciones de la igualdad sustancial en materia de protecci\u00f3n a la mujer; su art\u00edculo 43 indica que &#8220;Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada&#8221;, adem\u00e1s, se\u00f1ala que &#8220;El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221;. En el terreno laboral el art\u00edculo 53 es claro al establecer que el estatuto de trabajo que se expida deber\u00e1 tener en cuenta como principio m\u00ednimo fundamental la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas que tengan por objeto compensar previas desventajas soportadas por determinados grupos sociales y en particular las que buscan paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el \u00e1mbito social y en el mercado de trabajo, no pueden reputarse, en principio, contrarias a la igualdad; empero, su validez depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta la sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas protectoras en favor de las mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias que las justifiquen. Se impone, entonces, con miras a dilucidar el cargo que el actor formula contra ciertos apartes de algunos art\u00edculos de la Ley 100 de 1993, examinar los factores que acompa\u00f1an el desempe\u00f1o de la mujer en el mundo del trabajo, y compararlos con la situaci\u00f3n del hombre, para analizar si las diferencias que se presentan constituyen circunstancias discriminatorias que ameriten el trato favorable que las normas cuestionadas confieren a la mujer, trato que el demandante considera contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Discriminaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>A la exclusi\u00f3n de las mujeres de la vida pol\u00edtica durante un amplio periodo, se junt\u00f3 su exclusi\u00f3n de la vida econ\u00f3mica general; el trabajo asalariado no estuvo dentro del conjunto de actividades que pudieran ser realizadas por ellas, y cuando se las admiti\u00f3 al mismo fueron relegadas a labores de segunda categor\u00eda; los prejuicios sociales impon\u00edan el confinamiento de la mujer a las tareas del hogar, comunmente consideradas improductivas; se difundi\u00f3, de ese modo, una imagen de la mujer como ser econ\u00f3micamente dependiente y por tal motivo sometida a la autoridad de los padres o del marido. Hoy en d\u00eda, la mujer ocupa un lugar importante en el campo laboral. El concepto de la Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Mujer y el Anciano (en adelante la Defensor\u00eda) revela que &#8220;seg\u00fan la encuesta de hogares realizada en 1991, en las 4 principales ciudades del pa\u00eds, el 41% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa son mujeres. Entre 1973 y 1985 se incorporaron cerca de tres mujeres por cada hombre que ingres\u00f3 a la fuerza de trabajo, lo cual signific\u00f3 un aumento importante en su vinculaci\u00f3n al mercado laboral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la mujer logra superar el obst\u00e1culo inicial de acceder a un trabajo, las dificultades persisten, impidi\u00e9ndosele en gran medida la promoci\u00f3n dentro del mismo, por que la organizaci\u00f3n laboral sigue asentada sobre bases masculinas, las normas y las experiencias de los hombres dominan el mundo del trabajo que se estructura conforme a un modelo en el que la presencia femenina se torna extra\u00f1a y por ende inestable. La delimitaci\u00f3n de las esferas de actuaci\u00f3n de uno y otro sexo es un dato tan corriente y antiguo que no precisa prueba alguna; la segregaci\u00f3n profesional divide el mercado de trabajo, relegando a la mujer a ocupaciones secundarias y mal remuneradas. De acuerdo con la Defensor\u00eda, &#8220;Tradicionalmente las mujeres se vinculan a esferas &nbsp;productivas de menor remuneraci\u00f3n y valoraci\u00f3n social: servicios sociales y personales (38.4%), comercio, restaurantes, hoteles (27.1%) y la industria manufacturera.&#8221;; en lo atinente al salario, la Defensor\u00eda encuentra lamentables las diferencias &#8220;entre unos y otras oscilando entre el 10 y el 30%. En el sector p\u00fablico la diferencia salarial con el hombre es del 17% por el perfil ocupacional: ellas est\u00e1n en cargos administrativos y t\u00e9cnicos, ellos en los directivos a pesar de que \u00e9stas constituyen el 43% de los servidores p\u00fablicos. En 1992, las mujeres ocupaban el 7% de los cargos de decisi\u00f3n en la rama ejecutiva y el 4% de la judicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la creciente vinculaci\u00f3n de la mujer a la fuerza productiva no ha sido suficiente para relevarla del cumplimiento de las labores dom\u00e9sticas que tradicionalmente se han confiado a su exclusiva responsabilidad; esas tareas no retribu\u00eddas, no reconocidas y ejecutadas sin la ayuda de nadie, preceden a la existencia del mercado econ\u00f3mico regular y contin\u00faan hoy en d\u00eda al margen del mismo; de ah\u00ed que las heterog\u00e9neas y complejas labores del ama de casa ligadas a la funci\u00f3n &#8220;reproductiva y alimentadora&#8221; y que abarcan desde la crianza y educaci\u00f3n de los hijos hasta la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n de alimentos, pasando por la provisi\u00f3n de servicios, el aseo y el cuidado de enfermos o impedidos, adem\u00e1s de no retribu\u00eddas sean desconocidas como trabajo efectivo, incluso por las mismas mujeres, quienes suelen entender por trabajo exclusivamente el empleo remunerado que desarrollan fuera del hogar. Como invisible, difuso o trivial, el trabajo dom\u00e9stico que suele coincidir con el periodo reproductivo de la mujer; la Defensor\u00eda informa que &#8220;El 75% de las mujeres trabajadoras tienen edades entre 20 y 49 a\u00f1os, \u00e9poca en la cual se concentra gran parte de su per\u00edodo reproductivo que puede verse afectado por las condiciones de trabajo, es el tiempo de mayor responsabilidad familiar, donde la mujer asume tambi\u00e9n el rol de compa\u00f1era, ama de casa y muchas veces realiza trabajos adicionales para alcanzar un salario que le permita el sustento diario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo dom\u00e9stico cumple un papel decisivo en el funcionamiento del sistema econ\u00f3mico, en el proceso de socializaci\u00f3n y en el mantenimiento y reproducci\u00f3n de la fuerza de trabajo; a pesar de esto, y como resultado de la nula valoraci\u00f3n de este tipo de labores, los planificadores ignoran esta faceta del trabajo femenino que seg\u00fan algunos c\u00e1lculos equivale a una cifra que oscila entre la quinta y la tercera parte del producto nacional bruto; semejante limitaci\u00f3n afecta las estad\u00edsticas sobre la mujer, que participa cada vez m\u00e1s en la fuerza laboral, supeditando las m\u00e1s de la veces su actividad productiva a las responsabilidades primarias del hogar. El trabajo dom\u00e9stico, consecuentemente, escapa a los registros de la seguridad social y a los beneficios y prestaciones que \u00e9sta proporciona; en definitiva, en una sociedad en la que todav\u00eda el papel del sexo femenino es puesto, en buena medida, en el lado contrario al de los roles vinculados al \u00e9xito y a la efectividad, lo que se considera trabajo productivo no depende tanto de la actividad que se despliegue como del sujeto que la realice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La suma del trabajo dom\u00e9stico y del trabajo remunerado aporta una idea acerca de la complejidad y heterogeneidad de las funciones que las mujeres incorporadas a la fuerza laboral deben atender y, adem\u00e1s, permite captar la especificidad de las tareas femeninas en t\u00e9rminos de intensidad; los variados campos en los que la mujer trabajadora interviene, la sujetan al cumplimiento de una &#8220;doble jornada&#8221;, pues habitualmente reservan un tiempo prudencial a las tareas dom\u00e9sticas antes y despu\u00e9s de cumplir con su horario de trabajo remunerado. Seg\u00fan datos aportados por la Defensor\u00eda &#8220;&#8230; el trabajo de una mujer con doble jornada asciende a las 12 y 13 horas diarias. En una investigaci\u00f3n realizada entre madres usuarias de los CAIPS se encontr\u00f3 que el 35,2% de las mujeres trabajan m\u00e1s de 5 d\u00edas, incluyendo los d\u00edas en que los ni\u00f1os no van al jard\u00edn, situaci\u00f3n especialmente dif\u00edcil para las mujeres que laboran tambi\u00e9n los domingos. Las horas requeridas para las responsabilidades de casa y el tiempo necesario para el trabajo, suma en la mayor\u00eda de las veces 96 horas semanales, comparadas a las 48 horas semanales de los hombres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De las cifras transcritas se deduce que la noci\u00f3n de tiempo de descanso resulta pr\u00e1cticamente vac\u00eda de contenido para la poblaci\u00f3n femenina trabajadora; los fines de semana y los feriados, cuando no est\u00e1n dedicados al trabajo remunerado, son utilizados para adelantar actividades dom\u00e9sticas, y mientras tanto los restantes miembros de la familia se entregan al ocio. De acuerdo con la Defensor\u00eda, la investigaci\u00f3n realizada entre madres usuarias de los CAIPS indic\u00f3 que &#8220;un 82% de las madres consideraron que dedicaban su descanso a realizar oficios en el hogar, considerando como tiempo libre aquel que no se destina a una actividad remunerada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las duras jornadas y la carencia de tiempo libre hacen del grupo femenino, un sector especialmente propenso al deterioro de su salud f\u00edsica y mental. Pese a que, en promedio, las mujeres tienen una mayor expectativa de vida, seg\u00fan el profesor Javier S\u00e1enz Obreg\u00f3n, Jefe del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, &#8220;investigaciones en otros pa\u00edses se\u00f1alan que los hombres gozan de una mayor calidad de vida, padecen en menor grado que las mujeres de problemas de enfermedad, pobreza, soledad e institucionalizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si como lo afirma el profesional citado &#8220;&#8230; la enfermedad tanto f\u00edsica como mental no constituye un fen\u00f3meno exclusivamente biol\u00f3gico&#8221;, resulta f\u00e1cil concluir que la m\u00e1s alta exposici\u00f3n de las mujeres a los factores de riesgo viene determinada por el papel que se les ha atribu\u00eddo; de modo que la desigualdad entre los sexos tiene incidencias en la posici\u00f3n de unos y otras ante la enfermedad. En concepto que fue pedido al Departamento de Sicolog\u00eda de la Universidad Nacional -que al igual que los otros citados dentro de esta providencia forma parte del expediente- el profesor Ramiro Alvarez Cuadros expone: &#8220;Adem\u00e1s de las causas aludidas en las respuestas anteriores acerca del deterioro f\u00edsico proveniente de trabajos arduos y\/o rutinarios -objeto de estudio de la Biolog\u00eda y de la Medicina Laboral- considero que, mientras la procreaci\u00f3n, la crianza y el levantamiento de los hijos sea de responsabilidad exclusiva de la mujer, su potencialidad ps\u00edquica est\u00e1 abocada a dos fuentes de preocupaciones igualmente ansi\u00f3genas o &#8216;estresantes&#8217;: el hogar y el trabajo, no s\u00f3lo por la escisi\u00f3n taxativa entre &#8216;familia&#8217; y &#8216;f\u00e1brica&#8217; (Alvarez, 1993). Sin duda, la intensidad y frecuencia de esta doble presi\u00f3n necesariamente minan la estructura y funcionamiento del organismo de la mujer&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que mujeres y hombres se encuentran situados en una posici\u00f3n id\u00e9ntica en relaci\u00f3n con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en abierta contradicci\u00f3n con la igualdad, as\u00ed las cosas, &nbsp; entiende que tan perjudicial resulta la discriminaci\u00f3n de las mujeres como la de los hombres, a punto tal que las medidas de protecci\u00f3n tomadas en favor del sexo femenino son asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminaci\u00f3n contra el sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan importancia a los caracteres biol\u00f3gicos diversos o a la menguada posici\u00f3n social de la mujer. Err\u00f3neamente el actor rechaza cualquier relevancia jur\u00eddica de las diferencias sexuales considerando, de paso, que en el \u00e1mbito laboral el sujeto trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer \u00e9nfasis en situaciones distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La visi\u00f3n, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, entra\u00f1a una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcci\u00f3n de un orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales desiguales que surgen como obst\u00e1culos a la igualdad sustancial; el tratamiento jur\u00eddico de la discriminaci\u00f3n sexual no puede ignorar una realidad social que, seg\u00fan los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopci\u00f3n de medidas positivas favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor participaci\u00f3n de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior a las mismas. La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad vincula a todos los poderes p\u00fablicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuaci\u00f3n queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como par\u00e1metro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, est\u00e1 obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por \u00e9l establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente l\u00edcito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral; aspecto este \u00faltimo que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera funci\u00f3n de garant\u00eda o tutela sino que avanza hacia una funci\u00f3n promocional que se realiza normalmente a trav\u00e9s de medidas positivas en favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social entra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constituci\u00f3n consagra, abandonar la b\u00fasqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que prohiben la discriminaci\u00f3n de la mujer y que disponen su especial protecci\u00f3n (arts. 43 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo hasta aqu\u00ed analizado, la Corte declarar\u00e1 ajustadas a la Carta las partes acusadas de los art\u00edculos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente con relaci\u00f3n al cargo formulado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles las siguientes disposiciones de la Ley 100 de 1993, pero \u00fanicamente en lo relativo al cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 33 numeral 1o. y par\u00e1grafo 4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 36 inciso primero, inciso segundo en lo acusado y el inciso cuarto en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 64 inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 65 inciso primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 117 literal a); incisos segundo y cuarto del literal b), y el par\u00e1grafo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 133 incisos primero y segundo y par\u00e1grafo 3. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-410-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-410\/94 &nbsp; IGUALDAD FORMAL &nbsp; La igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}