{"id":10011,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-555-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-555-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-03\/","title":{"rendered":"T-555-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-555\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Coexistencia de unidades privadas y comunes\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales, necesarias para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del condominio est\u00e1 a cargo de la asamblea general, \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que surge por mandato legal, integrado por la totalidad de propietarios de los apartamentos pisos o locales cuyo representante legal es el administrador se\u00f1alado en el reglamento debidamente legalizado, es decir, elevado a escritura p\u00fablica e inscrito en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. Dicha asamblea general, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la unidad residencial o del centro comercial es el \u00a0encargado de examinar los aspectos generales, econ\u00f3micos y financieros de la copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que conciernen a la comunidad, las que, si se ajustan a la Constituci\u00f3n, la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d y los reglamentos, deben ser acatadas por todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, el administrador y los dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente los usuarios y ocupantes del edificio, conjunto residencial o centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultad de delegar funciones para su adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n en el Consejo de Administraci\u00f3n de propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea de Copropietarios de un edificio, conjunto residencial o centro comercial goza de un margen de maniobra al momento de adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la seguridad y convivencia pac\u00edfica entre los propietarios, arrendatarios y usuarios, as\u00ed como el mantenimiento y preservaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes, o llegado el caso, delegar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de alguna de \u00e9stas en el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-L\u00edmites constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general, las cuales puede desempe\u00f1ar directamente o delegar en el Consejo de Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a la Constituci\u00f3n. En igual sentido, es preciso que la ejecuci\u00f3n de las competencias que la ley, los reglamentos de propiedad horizontal, o por delegaci\u00f3n de la Asamblea le sean acordadas al \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n, se ajuste al Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia frente a la asamblea de copropietarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n\/SUBORDINACION E INDEFENSION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales contra particulares que administran conjuntos residenciales por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de quien habita el conjunto residencial frente a la asamblea general. En este caso concreto no es de recibo el argumento de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa por cuanto es claro que el arrendatario se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n. Tal estado de cosas es a\u00fan m\u00e1s evidente por el hecho de no ser propietario, y por ende, ni siquiera pudo participar en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la medida por la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CENTRO COMERCIAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION Y REGLAMENTOS DE LAS COPROPIEDADES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte unific\u00f3 su criterio en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los reglamentos de las copropiedades. En tal sentido, como regla general se estableci\u00f3 que en materia de administraci\u00f3n de las copropiedades \u201chay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. \u00a0Adem\u00e1s, los copropietarios est\u00e1n sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Propietarios de bienes inmuebles respecto de asamblea general \u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios de bienes inmuebles sean \u00e9stos destinados para vivienda, oficina o un uso comercial, se hallan en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos que administran la propiedad horizontal y que cuando quiera que \u00e9stos con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Derecho positivo y negativo \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica debe ser entendida como un derecho positivo y negativo. La faceta positiva consiste en que cualquier persona puede, dentro de los l\u00edmites de la ley y el bien com\u00fan, desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica ya sea comercial, financiera o aseguradora; crear empresas y competir con total libertad en el mercado. La faceta negativa se identifica con la facultad que tiene el particular de abstenerse de emprender esta clase de actividades lucrativas o de llevarlas a cabo s\u00f3lo en un determinado momento, con un mayor o menor grado de intensidad, de conformidad con sus intereses personales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Vulneraci\u00f3n al componente negativo de este derecho\/LIBERTAD ECONOMICA-No puede delegar el \u00f3rgano colegiado al ejecutivo la decisi\u00f3n de imponer a comerciante el deber de ejercer el derecho a la libertad econ\u00f3mica\/LIBERTAD ECONOMICA-Orbita personal \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea de Copropietarios en el sentido de delegarle al Consejo de Administraci\u00f3n la facultad de decidir sobre la apertura dominical de los establecimientos de comercio y la imposici\u00f3n de multa por incumplimiento, as\u00ed como aquella que fue adoptada por el Consejo de Administraci\u00f3n vulneran el ejercicio del derecho a ejercer una actividad econ\u00f3mica, en su componente negativo. No puede un particular, en este caso un \u00f3rgano colegiado, delegar en otro de car\u00e1cter ejecutivo la decisi\u00f3n de imponerle a un comerciante el deber de ejercer un derecho constitucional fundamental como lo es la libertad econ\u00f3mica, as\u00ed sea en aras de buscar la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de las mayor\u00edas, que por lo dem\u00e1s, de naturaleza exclusivamente econ\u00f3mica. Sin duda, pertenece exclusivamente a la \u00f3rbita personal de cada quien decidir, si un determinado d\u00eda de la semana ejercita o no una libertad que le reconoce la Constituci\u00f3n y por ende, no se le puede conminar a hacerlo, so pena de la imposici\u00f3n de una multa. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No figura restricci\u00f3n al ejercicio de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento de que el demandante, desde un comienzo, hubiese aceptado esa autolimitaci\u00f3n al ejercicio de sus derechos fundamentales por cuanto tal restricci\u00f3n no figura en el texto del Reglamento de Propiedad Horizontal, adoptado por escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se configura un hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>El actor decidi\u00f3 entregar el local que ten\u00eda en arriendo en la Ciudadela Comercial, lo cual no puede ser considerado como un hecho superado por la sencilla raz\u00f3n que la vulneraci\u00f3n de los derechos de algunos de los copropietarios no ha cesado, como quiera que reposa prueba en el expediente que evidencia la inconformidad con la medida de otros 27 comerciantes, raz\u00f3n por la cual la Sala no puede declararse inhibida para fallar de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-706951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sergio Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo de instancia adoptado por el 20 de enero de 2003 por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fueron invocados por el actor en la presente tutela son en esencia los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante es propietario de un establecimiento de comercio ubicado en la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor tal decisi\u00f3n vulnera gravemente sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, libertad de conciencia y de cultos, derecho al trabajo as\u00ed como los derechos de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones solicita que se ampare sus derechos orden\u00e1ndole al Consejo Administrativo del centro comercial que la decisi\u00f3n de abrir los locales el d\u00eda domingo no sea obligatoria sino optativa. \u00a0<\/p>\n<p>II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos y fundamentos de derecho invocados por el accionante, \u00a0 la demandada se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la Ciudadela Comercial Unicentro Medell\u00edn se determin\u00f3 la obligatoriedad de abrir los establecimientos comerciales los d\u00edas domingo de manera permanente y la imposici\u00f3n de una multa por su incumplimiento. Lo anterior, en virtud de delegaci\u00f3n conferida por la Asamblea Anual de Propietarios realizada el d\u00eda 9 de marzo de 1999 mediante la cual se dej\u00f3 en manos del Consejo de Administraci\u00f3n esa decisi\u00f3n, sin que hasta la fecha haya sido derogada por Asambleas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tutelante es inquilino del local n\u00fam. 044 de la Ciudadela Comercial Unicentro Medell\u00edn. El propietario del local lo adquiri\u00f3 \u00a0mediante escritura p\u00fablica en la que se oblig\u00f3 a respetar y obedecer en todas sus partes el Reglamento de Administraci\u00f3n de la Propiedad contenido en la escritura p\u00fablica n\u00fam. 2769 de 22 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 11 de Medell\u00edn, y por lo tanto, el inquilino tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a respetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 75 del Reglamento establece que la Asamblea de Propietarios es el \u00f3rgano supremo de la expresi\u00f3n de voluntad de la copropiedad, jur\u00eddicamente capacitada para tomar todo tipo de decisiones no atribuidas a otro organismo. Los acuerdos de la Asamblea son obligatorios para todos los titulares de derechos de propiedad de unidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Asamblea Anual de Propietarios del centro comercial, realizada el 9 de marzo de 1999, deleg\u00f3 en el Consejo de Administraci\u00f3n la decisi\u00f3n de establecer o no la obligatoriedad de abrir los establecimientos de comercio los d\u00edas domingo de manera permanente, as\u00ed como la imposici\u00f3n de una multa por su incumplimiento. El Consejo de Administraci\u00f3n lo hizo obligatorio, teniendo en cuenta la delegaci\u00f3n recibida y por mandato expreso del numeral 9 del art. 92 del reglamento que al referirse a las funciones de la Junta Administradora reza \u201c 9. Ejercer las funciones que le delegue la Asamblea y hacer cumplir las determinaciones de \u00e9sta\u201d, adem\u00e1s el numeral 7 del mismo art\u00edculo dice \u201c \u00a07. Adoptar un reglamento interno de la Ciudadela Comercial si \u00a0a ello hubiere lugar, el que ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento por parte de los copropietarios y usuarios&#8230;\u201d y el numeral 24 del mismo art\u00edculo dispone \u00a0 \u201c 24. Imponer multas sucesivas a los propietarios hasta por una cuant\u00eda no mayor de doscientas upacs ( 200 upacs ) seg\u00fan las normas de este reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La exigencia del Consejo de Administraci\u00f3n de la Ciudadela Comercial Unicentro Medell\u00edn de abrir todos los locales el d\u00eda domingo debe ser entendida dentro de unos conceptos de comunidad y respeto por el inter\u00e9s general. Los copropietarios de un centro comercial reconocen el inter\u00e9s general cuando se someten a los Reglamentos de Propiedad Horizontal, de convivencia, de uso de \u00e1reas comunes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El hecho de no abrir los domingos pondr\u00eda a Unicentro Medell\u00edn en gran desventaja con el resto del comercio de la ciudad, vi\u00e9ndose afectados todos los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El inter\u00e9s general de la Ciudadela en nada obstaculiza al tutelante para que organice su sistema de vida y la administraci\u00f3n de su negocio, de forma tal que le permita pasar el tiempo que requiera con su familia, asistir a las ceremonias religiosas que considere, pues de manera alguna se le est\u00e1 exigiendo al comerciante que atienda directamente su negocio los domingos. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 20 de enero de 2003, neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad consider\u00f3 el Juzgado que con la actuaci\u00f3n del Consejo Administrativo del centro comercial no se le vulner\u00f3 la autonom\u00eda personal al accionante, toda vez que en manera alguna la exigencia de la entidad demandada hace alusi\u00f3n a que sea el comerciante quien est\u00e9 al frente de su negocio, pudiendo delegar tal funci\u00f3n en un empleado de manera temporal \u201clo que resultar\u00eda francamente menos oneroso que someterse al pago de una multa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la libertad de conciencia y de cultos consider\u00f3 el Juzgado que tampoco hab\u00eda sido vulnerada por la sencilla raz\u00f3n que la medida adoptada por la demandada ya que no se le estaba compeliendo al peticionario a que fuese \u00e9l directamente quien debiese abrir su negocio los domingos. De igual manera estim\u00f3 que no se hab\u00eda violado el derecho al trabajo y que las \u00a0alegaciones del demandante en tal sentido constitu\u00edan meras apreciaciones subjetivas, que en ning\u00fan caso compromet\u00edan la esencia de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 el juzgador que las controversias sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal eran simplemente de naturaleza legal y no constitucional, raz\u00f3n por la cual el presente conflicto deb\u00eda ser ventilado ante el juez civil competente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados a la presente acci\u00f3n, esta Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la decisi\u00f3n del Consejo Administrativo ( Circular n\u00fam. 14 del 4 de octubre de 2002 ) en el sentido de erigir en obligatoria la apertura de los locales comerciales los d\u00edas domingo y previendo una multa de $ 130.000 pesos por cada incumplimiento. En las partes pertinentes del texto se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Asamblea Anual de Propietarios, realizada en marzo de 2002, se deleg\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n la decisi\u00f3n de considerar la posibilidad de la apertura dominical obligatoria para todos los locales de la Ciudadela Comercial Unicentro, es as\u00ed como despu\u00e9s de varios a\u00f1os de apertura dominical opcional, en el que hemos contado con al afluencia y fidelidad de clientes y visitantes, y con el fin de no quedarnos atr\u00e1s en un cambio cultural que ya se impone en toda Antioquia, se ha decidido que a partir del 20 de octubre de 2002, la apertura dominical ser\u00e1 obligatoria para todos los locales de la Ciudadela Comercial Unicentro. \u00a0<\/p>\n<p>El horario de atenci\u00f3n el d\u00eda domingo ser\u00e1 tambi\u00e9n de obligatorio cumplimiento de 11 de la ma\u00f1ana a 4 de la tarde o en horarios diferentes cuando sea temporada especial, en este \u00faltimo caso se les informa ( sic ) con anticipaci\u00f3n a cada fecha. El local comercial que no cumpla con esta apertura y con su horario y de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal, tendr\u00e1 una sanci\u00f3n de $ 130.000 por cada domingo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la comunicaci\u00f3n enviada a dicho Consejo por varios ( 28 en total ) propietarios de locales de la Ciudadela, en la cual solicitaron el levantamiento de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de una sentencia de tutela fallada por el doce de diciembre de 2002 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Medell\u00edn tutelando como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al mantenimiento del n\u00facleo familiar y a la recreaci\u00f3n, alegador por uno de los propietarios del centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia, en lo pertinente, de la escritura n\u00fam. 2769 del 22 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 11 de Medell\u00edn, contentiva del Reglamento de Propiedad Horizontal de la Ciudadela Comercial Unicentro Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia del Acta n\u00fam. 10 \u00a0de la Asamblea General de Propietarios del 9 de marzo de 1999. De \u00a0este documento se resaltan las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROPOSICI\u00d3N 8 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Lalinde pregunta a la Junta qu\u00e9 mecanismo pudiera implementar para obligar a todos los comerciantes a abrir el d\u00eda domingo. El doctor G\u00f3ez dice que realmente \u00e9ste debe ser un compromiso del comerciante que debe conscientizarse de la importancia de abrir el d\u00eda domingo ya que si miramos desapasionadamente \u00a0el tema, son los comerciantes quienes est\u00e1n dejando de vender dos meses al a\u00f1o. Sobre el tema, la Administraci\u00f3n ratifica que es muy importante apoyar la medida y no es esperar a que unos pocos hagan el esfuerzo. El doctor Gonzalo Ram\u00edrez pregunta si no es posible que esto sea obligatorio y con sanciones para el que no abra. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor G\u00f3ez responde que realmente en la Junta siempre se ha tratado de convencer a la gente de los beneficios de cada medida que se toma. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada la discusi\u00f3n sobre el tema, se pone a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n sobre la obligatoriedad de abrir los locales los d\u00edas domingo. \u00a0<\/p>\n<p>Puesta a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n, la asamblea aprueba delegar en la Junta el tomar la decisi\u00f3n de que cuando lo considere necesario establezca la norma de obligatoriedad para la apertura de los d\u00edas domingo. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Lalinde propone se estudien incentivos para los comerciantes que abran los domingos, como la rifa de las cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La asamblea delega en la Junta Administradora el estudio y la aprobaci\u00f3n de dichos incetivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia \u00a0del Acta n\u00fam. 11 de la Asamblea General de Propietarios del 8 de marzo de 2000. De este documento resulta pertinente destacar los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Byron Hern\u00e1ndez propone a la asamblea que la apertura de los domingos sea obligatoria porque los d\u00edas de compra van cambiando y debemos ser competitivos y darle a nuestros clientes el tiempo que ellos necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor G\u00f3ez reafirma dicha necesidad y recuerda que Unicentro ha sido el pionero de esta apertura sin embargo, creemos que es m\u00e1s importante continuar con nuestra tarea de convencer a los comerciantes de esta necesidad, sin tener que ser obligatoria. El se\u00f1or Carlos Ram\u00edrez reafirma de que esa apertura sea obligatoria. El se\u00f1or Gabriel Restrepo solicita a la asamblea y a la junta que antes de tomar una medida se consulte el aspecto legal de esa obligatoriedad para no incurrir en un error. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n aclara que realmente esto se puede hacer pero que es necesario implementar los turnos de compensatorios. Despu\u00e9s de analizado el tema, la asamblea determina que se continuar\u00e1 trabajando en este sentido hasta lograr que la gran mayor\u00eda de los locales est\u00e9n abiertos pero sin imponer por el momento ninguna sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal sobre la existencia y representaci\u00f3n de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante auto del 15 de mayo de 2003, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn para dentro del t\u00e9rmino de tres ( 3 ) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo remita a este Despacho la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la Asamblea Anual de Propietarios de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actos del Consejo de Administraci\u00f3n mediante los cuales se estableci\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n para los comerciantes de abrir los negocios los d\u00edas domingo y se \u00a0previ\u00f3 la imposici\u00f3n de multas para quienes incumpliesen tal mandato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto precedente el d\u00eda 4 de junio, v\u00eda fax, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Circular n\u00fam. 14 del 4 de Octubre de 2002 del Consejo de Administraci\u00f3n de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta n\u00fam. 14 de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn, fechada marzo 14 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 por tanto el acta de la Asamblea de Asamblea General Ordinaria de Propietarios de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>V. COMPETECIA Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta ocasi\u00f3n a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bf Cu\u00e1les son las facultades y los l\u00edmites constitucionales que tienen en el ejercicio de sus funciones las Asambleas de Copropietarios de los centros comerciales y los Consejos de Administraci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00bfProcede o no una acci\u00f3n de tutela en estos casos o es necesario recurrir a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria mediante un proceso verbal sumario? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfPuede la Asamblea de Copropietarios delegarle al Consejo de Administraci\u00f3n la facultad para obligar a todos los due\u00f1os de los establecimientos de comercio a abrir sus negocios el d\u00eda domingo, so pena de ser sancionados con una multa en caso de incumplimiento?. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facultades y l\u00edmites constitucionales de las Asambleas de Copropietarios y de los Consejos de Administraci\u00f3n de los establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la propiedad com\u00fan de las \u00e1reas sociales, necesarias para la existencia, seguridad y conservaci\u00f3n del edificio. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del condominio est\u00e1 a cargo de la asamblea general, \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que surge por mandato legal, integrado por la totalidad de propietarios de los apartamentos pisos o locales cuyo representante legal es el administrador se\u00f1alado en el reglamento debidamente legalizado, es decir, elevado a escritura p\u00fablica e inscrito en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. Dicha asamblea general, como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la unidad residencial o del centro comercial es el \u00a0encargado de examinar los aspectos generales, econ\u00f3micos y financieros de la copropiedad, tiene la facultad de adoptar las decisiones que conciernen a la comunidad, las que, si se ajustan a la Constituci\u00f3n, la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 \u201cPor medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d y los reglamentos, deben ser acatadas por todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, el administrador y los dem\u00e1s \u00f3rganos, y en lo pertinente los usuarios y ocupantes del edificio, conjunto residencial o centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Las potestades reguladoras y de delegaci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a ser ejercidas por la Asamblea de copropietarios, \u00f3rgano colegiado en el cual participan democr\u00e1ticamente todos los propietarios, resultan ser muy amplias de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 675 de 2001. No obstante, a pesar de que sus integrantes act\u00faen de com\u00fan acuerdo, e incluso en el \u00e1mbito de los reglamentos de copropiedad, sus decisiones no pueden contrariar los derechos constitucionales fundamentales, ni ser manifiestamente desproporcionadas, discriminatorias, irrazonables o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones adoptadas por las Asambleas de copropietarios no pueden vulnerar la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, en sentencia T- 216 de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz consider\u00f3 que \u201cSin embargo, la potestad reguladora de las asambleas de copropietarios debe entenderse limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden sus miembros, as\u00ed act\u00faen de consuno, arrogarse la competencia para modificar o derogar la legislaci\u00f3n sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P. art. 369), como lo hizo la asamblea de la Agrupaci\u00f3n Comercial Popular A, y lo acept\u00f3 el juez de instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia T- 1082 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido\u201cSi bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administraci\u00f3n de las zonas comunes, su \u00e1mbito de ingerencia sobre la administraci\u00f3n que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los l\u00edmites que implican los derechos de los dem\u00e1s derivados de la Constituci\u00f3n o la ley y teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico o social, disponer del bien seg\u00fan le parezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en principio, la Asamblea de Copropietarios de un edificio, conjunto residencial o centro comercial goza de un margen de maniobra al momento de adoptar directamente las medidas necesarias para garantizar la seguridad y convivencia pac\u00edfica entre los propietarios, arrendatarios y usuarios, as\u00ed como el mantenimiento y preservaci\u00f3n de las \u00e1reas comunes, o llegado el caso, delegar la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de alguna de \u00e9stas en el Consejo de Administraci\u00f3n. Sin embargo, tales decisiones no pueden vulnerar unos l\u00edmites que emanan directamente de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de que la decisi\u00f3n de la Asamblea de Copropietarios haya sido adoptada respetando ciertos procedimientos y sistemas de mayor\u00edas, resultar\u00eda inaplicable si contrariase, por ejemplo, los derecho fundamentales a la igualdad, la libre locomoci\u00f3n, el derecho al trabajo o las libertades econ\u00f3micas. En igual sentido, carecer\u00eda de efectos jur\u00eddicos una delegaci\u00f3n en tal sentido, y por supuesto, la ejecuci\u00f3n de la misma por el \u00f3rgano correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien las Asambleas de Copropietarios gozan de ciertas competencias para la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general, las cuales puede desempe\u00f1ar directamente o delegar en el Consejo de Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el ejercicio de tales atribuciones debe ajustarse a la Constituci\u00f3n. En igual sentido, es preciso que la ejecuci\u00f3n de las competencias que la ley, los reglamentos de propiedad horizontal, o por delegaci\u00f3n de la Asamblea le sean acordadas al \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n, se ajuste al Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de presentarse una controversia por decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede frente a acciones u omisiones imputables a particulares cuando quien la invoque se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente al demandado. En sentencia T-290 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte entendi\u00f3 por subordinaci\u00f3n \u201cla existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d o \u201cla condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella\u201d. A fin de determinar la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la Sala considera que es preciso tomar en cuenta entonces las circunstancias del caso concreto, la calidad de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados \u00a0y las calidades de las personas involucradas, como quiera que se trata de un concepto relacional, donde juega un papel determinante el ejercicio de posiciones de poder que ostentan algunos \u00f3rganos de naturaleza particular sobre determinadas personas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales contra particulares que administran conjuntos residenciales por existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de quien habita el conjunto residencial frente a la asamblea general. En tal sentido, en sentencia T- 233 de 1994, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz dijo esta Corporaci\u00f3n \u201cLa subordinaci\u00f3n tiene que ver con acatamiento, sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, por raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se halla la petente, debido a que la decisi\u00f3n prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T- 333 de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell \u201cLa tutela, destinada en este caso a amparar los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad e intimidad personal y familiar, constituye el mecanismo ideal y efectivo de protecci\u00f3n de \u00e9stos con el fin de contrarrestar el abuso de poder en que incurri\u00f3 la asamblea general al adoptar decisiones que escapan de su competencia y que determinaron la violaci\u00f3n de dichos derechos, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva. Dicho de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su estudio y decisi\u00f3n al aspecto central de \u00e9sta, esto es, a lo que ata\u00f1e con las materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violaci\u00f3n, como las que usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar carentes de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones han sido extendidas por esta Corporaci\u00f3n al caso de las Asambleas de Copropietarios de los centros comerciales. Al respecto, en sentencia T- 474 de 1995, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela incoada contra el Centro Comercial Galer\u00edas, sostuvo que \u201cEs claro que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de procurar que, por un medio expedito como la acci\u00f3n de tutela, procedente frente a violaciones o amenazas de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se impida la realizaci\u00f3n de una asamblea convocada por quienes carecen de t\u00edtulo jur\u00eddico para hacerlo. Una interpretaci\u00f3n diversa dejar\u00eda a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociaci\u00f3n: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran re\u00f1ida con el ordenamiento jur\u00eddico o dejar de hacerlo, \u00a0someti\u00e9ndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participaci\u00f3n que leg\u00edtimamente les corresponde, ya que, se repite, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad. Obr\u00f3 bien el Tribunal Superior al prohibir cualquier asamblea convocada por personas distintas a las inscritas; tal decisi\u00f3n lejos de atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n le otorga vigencia, porque evita la usurpaci\u00f3n de \u00a0funciones jur\u00eddicamente atribuidas a quienes cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia SU- 509 de 2001, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte unific\u00f3 su criterio en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y los reglamentos de las copropiedades. En tal sentido, como regla general se estableci\u00f3 que en materia de administraci\u00f3n de las copropiedades \u201chay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. \u00a0Adem\u00e1s, los copropietarios est\u00e1n sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que los propietarios de bienes inmuebles sean \u00e9stos destinados para vivienda, oficina o un uso comercial, se hallan en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos que administran la propiedad horizontal y que cuando quiera que \u00e9stos con su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien es arrendatario de un local en la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn alega que la decisi\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de ordenar la apertura dominical de los establecimientos de comercio, so pena de imponer una multa de $ 130.000 lesiona sus derechos constitucionales fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de cultos, el derecho al trabajo y a la recreaci\u00f3n, as\u00ed como su derecho a tener una familia. A pesar de que el accionante no aleg\u00f3 como vulneradas su libertad econ\u00f3mica, estima la Sala que la discusi\u00f3n en este caso se debe limitar y centrar sobre este punto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica debe ser entendida como un derecho positivo y negativo. La faceta positiva consiste en que cualquier persona puede, dentro de los l\u00edmites de la ley y el bien com\u00fan, desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica ya sea comercial, financiera o aseguradora; crear empresas y competir con total libertad en el mercado. La faceta negativa se identifica con la facultad que tiene el particular de abstenerse de emprender esta clase de actividades lucrativas o de llevarlas a cabo s\u00f3lo en un determinado momento, con un mayor o menor grado de intensidad, de conformidad con sus intereses personales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento de que el demandante, desde un comienzo, hubiese aceptado esa autolimitaci\u00f3n al ejercicio de sus derechos fundamentales por cuanto tal restricci\u00f3n no figura en el texto del Reglamento de Propiedad Horizontal, adoptado por escritura p\u00fablica n\u00fam. 2.769 del 22 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 11 de Medell\u00edn. En efecto, la decisi\u00f3n impuesta por la Asamblea de Copropietarios resulta ser muy distinta de aquella que aparece recogida en el art\u00edculo 35 del mencionado documento, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaci\u00f3n de abrir el establecimiento. Los propietarios o usuarios deber\u00e1n abrir sus establecimientos al p\u00fablico con sus actividades mercantiles en un plazo m\u00e1ximo de sesenta ( 60 ) d\u00edas calendario, que comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de la entrega material de su unidad privada. En caso de que el comerciante no cumpliere con el plazo antes establecido, la Junta Administradora colocar\u00e1 ( ilegible ) o a quien explote la unidad privada una multa diaria hasta de treinta ( 30 ) UPACS, hasta el d\u00eda en que abra al p\u00fablico&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grave afectaci\u00f3n que tal decisi\u00f3n ocasiona en el derecho fundamental del accionante lleva a la Sala a concluir que en este caso concreto no es de recibo el argumento de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa por cuanto es claro que el arrendatario se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n. Tal estado de cosas es a\u00fan m\u00e1s evidente por el hecho de no ser propietario, y por ende, ni siquiera pudo participar en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la medida por la Asamblea de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en curso de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela fue remitida a la Sala una constancia seg\u00fan la cual el se\u00f1or Sergio Rodr\u00edguez P\u00e9rez decidi\u00f3 entregar el local que ten\u00eda en arriendo en la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn, lo cual no puede ser considerado como un hecho superado por la sencilla raz\u00f3n que la vulneraci\u00f3n de los derechos de algunos de los copropietarios no ha cesado, como quiera que reposa prueba en el expediente que evidencia la inconformidad con la medida de otros 27 comerciantes, raz\u00f3n por la cual la Sala no puede declararse inhibida para fallar de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia emitida el 20 de enero de 2003 por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medell\u00edn en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sergio Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra la Administraci\u00f3n de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn y en su reemplazo TUTELAR el derecho fundamental a la libertad econ\u00f3mica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Circular n\u00fam. 44 del 4 de octubre de 2002 del \u00a0Consejo de Administraci\u00f3n de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de los comerciantes de abrir sus establecimientos el d\u00eda de domingo so pena de la imposici\u00f3n de una multa de $ 130.000 pesos por incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al Consejo de Administraci\u00f3n de la Ciudadela Comercial Unicentro de Medell\u00edn de que en el futuro se abstenga de imponer tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-555\/03 \u00a0 PROPIEDAD HORIZONTAL-Coexistencia de unidades privadas y comunes\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Facultades \u00a0 La propiedad horizontal es una forma de dominio que implica, por un lado, la propiedad exclusiva sobre una parte del inmueble bien sea un apartamento, un piso o un local comercial, y por otro, la propiedad com\u00fan de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}