{"id":10012,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-556-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-556-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-03\/","title":{"rendered":"T-556-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/03 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social integral en Colombia \u2013Ley 100 de 1993- tiene cuatro componentes generales: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley Sistema General de Riesgos Profesionales fue complementada tambi\u00e9n por el Decreto 1295 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, as\u00ed como por la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>El SGRP est\u00e1 orientado a proteger al trabajador de las contingencias o da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no s\u00f3lo mediante servicios de rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Responsabilidad objetiva del empleador \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Esquema de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento de la responsabilidad, fue concebido en virtud del riesgo creado, es decir, \u201cno se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Esquema de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>Fue dise\u00f1ado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Estado. El sistema consagra prestaciones tanto de car\u00e1cter asistencial &#8211; atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, de rehabilitaci\u00f3n, etc.- como de car\u00e1cter econ\u00f3mico &#8211; subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario -, las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Funci\u00f3n\/ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las ARP constituyen el elemento central del sistema general de riesgos profesionales, pues son ellas entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilizaci\u00f3n. El art\u00edculo 80 del Decreto 1295\/94 les encomienda, garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar. En la Ley 776 de 2002 tambi\u00e9n se se\u00f1ala que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, \u201ctanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad frente a sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-L\u00edmites a obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de salud ocupacional, los cuales podr\u00e1n ser prestados por las ARP. \u00a0Todo ello ser\u00e1 con cargo a la ARP, quien para tal fin deber\u00e1 suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL EMPLEADOR-Responsabilidad posterior al accidente o enfermedad de sus trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>En la atenci\u00f3n de riesgos profesionales tambi\u00e9n participa el empleador. \u00a0La responsabilidad de aquel no s\u00f3lo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de \u201cprocurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores\u201d no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificaci\u00f3n de una contingencia laboral. \u00a0Trat\u00e1ndose de un riesgo creado, el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador\/REUBICACION LABORAL-Derecho del trabajador de ser reubicado en cargo de igual categor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la obligaci\u00f3n de atender oportunamente los requerimientos de la ARS o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe \u00a0adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena rehabilitaci\u00f3n de un trabajador, dentro de las cuales se encuentra la reubicaci\u00f3n laboral. Quien ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral tiene derecho a ser reubicado en un cargo para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda y que sea compatible con sus condiciones y aptitudes, como expresamente lo disponen los art\u00edculos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicaci\u00f3n por sufrir disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Sanciones por negligencia en la atenci\u00f3n de requerimientos derivados de un accidente laboral \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Sanci\u00f3n cuando por su culpa sobreviene accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO LABORAL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en riesgos profesionales, a\u00fan cuando hace parte del sistema integral de seguridad social, es de amplia configuraci\u00f3n legal y no est\u00e1 concebida directamente como componente b\u00e1sico de alg\u00fan derecho fundamental, en ciertos casos tiene implicaciones sobre \u00a0aquellos en la medida en que sus efectos se proyectan tanto en las condiciones de vida de la persona como en su desempe\u00f1o laboral. Por lo mismo, las irregularidades en su prestaci\u00f3n pueden significar la violaci\u00f3n de derechos como la vida digna, la integridad f\u00edsica o el trabajo, y en estos eventos la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. Cuando el juez constitucional encuentra que los derechos fundamentales de un trabajador se han visto amenazados en raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes integran, directa o indirectamente, el sistema general de riesgos profesionales, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para conjurar esa irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente si no hay vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No es el llamado a resolver controversia patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona a la empresa porque, seg\u00fan su criterio, no remiti\u00f3 oportunamente algunos documentos requeridos por la ARP, circunstancia que impidi\u00f3 la plena rehabilitaci\u00f3n de su mano derecha, todo lo cual considera que le da derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 207 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. F\u00e1cil es concluir que la controversia en este punto reviste una connotaci\u00f3n netamente patrimonial y escapa, por tanto, a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela en la medida en que esa sola circunstancia no compromete ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para resolver la procedencia o no de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-711716 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Albeiro Montoya Quintero contra la empresa Cer\u00e1mica Italia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Albeiro Antonio Montoya Quintero contra la empresa Cer\u00e1mica Italia S.A., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, de petici\u00f3n, al trabajo y a la seguridad social, ante la negativa de dicha entidad para adoptar, seg\u00fan \u00e9l, las medidas necesarias a fin de restablecer sus condiciones de salud como consecuencia \u00a0de un accidente sufrido en esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de junio de 1999, encontr\u00e1ndose al servicio de Cer\u00e1mica Italia S.A., el se\u00f1or Albeiro Montoya sufri\u00f3 un accidente de trabajo que afect\u00f3 gravemente su mano derecha; fue atendido por la EPS del Seguro Social y remitido luego a la administradora de riesgos profesionales de Seguros Bol\u00edvar, a la cual se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica el demandante, la Junta M\u00e9dica \u00a0realizada el 25 de agosto de 2000 decidi\u00f3 llevar a cabo una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su miembro superior derecho. \u00a0Sin embargo, advierte, Cer\u00e1mica Italia fue negligente en el suministro de una informaci\u00f3n requerida por Seguros Bol\u00edvar para aclarar su situaci\u00f3n, lo cual condujo a que la cirug\u00eda no fuera practicada y perdiera con ello la oportunidad para rehabilitarse en forma integral, pues qued\u00f3 con una limitaci\u00f3n funcional permanente del 33.98% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma haber sido trasladado a una dependencia con m\u00e1s alto riesgo de accidente y donde requer\u00eda mayor esfuerzo f\u00edsico, por lo que su situaci\u00f3n empeor\u00f3 al punto de ser incapacitado durante m\u00e1s de 400 d\u00edas continuos. \u00a0Posteriormente, sostiene, fue reubicado en una divisi\u00f3n que exig\u00eda actividad permanente de su otra mano (izquierda) que terminar\u00eda por ocasionarle una nueva incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la actualidad se encuentra incapacitado y con limitaci\u00f3n funcional en ambos miembros superiores, producto de la tendinitis que padece ante la negligencia de la empresa Cer\u00e1mica Italia para adoptar las medidas necesarias para su reubicaci\u00f3n laboral, la \u00faltima de las cuales fue ordenada el 8 de noviembre de 2002. \u00a0En el mismo sentido, asegura que la empresa se ha negado a suministrar la informaci\u00f3n requerida por salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, no le permite conocer el an\u00e1lisis sobre su puesto de trabajo realizado por la entidad, e incluso ha promovido una investigaci\u00f3n en su contra con el fin de dar por terminado el v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita se sancione a Cer\u00e1mica Italia de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 207 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (multa si la empresa retrasa u obstaculiza la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida) y 216 del mismo estatuto (indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios en la ocurrencia de una enfermedad profesional en caso de culpa del patrono). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA TUTELA E INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado 6 Civil Municipal de C\u00facuta, quien mediante auto del 21 de noviembre de 2001 consider\u00f3 necesario integrar el contradictorio vinculando al Instituto de Seguros Sociales y a Seguros Bol\u00edvar A.R.P. \u00a0Como consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del Decreto 1382 de 2000, remiti\u00f3 el asunto a los juzgados civiles del circuito para que se continuara el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE CER\u00c1MICA ITALIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Ararat Mafla, en su condici\u00f3n de representante legal de Cer\u00e1mica \u00a0Italia S.A., se opone a la demanda contra la empresa y solicita declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar advierte que dicha entidad ha remitido oportunamente a Seguros Bol\u00edvar los informes relacionados con las condiciones laborales del se\u00f1or Albeiro Montoya Quintero, pero advierte que la empresa a\u00fan no conoce la sintomatolog\u00eda actual del demandante, por cuanto las entidades de seguridad social est\u00e1n realizando las evaluaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explica que tambi\u00e9n han sido acatadas las recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral de la administradora de riesgos profesionales, seg\u00fan los estudios por ella realizados, y han sido concedidas las incapacidades y los permisos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, niega que exista alguna investigaci\u00f3n en contra del demandante, pues solamente ha solicitado informaci\u00f3n sobre el horario y las fechas en las cuales el paciente fue atendido en las entidades de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que a pesar del informe elaborado por la ARP, la propia empresa ha solicitado a la divisi\u00f3n de salud ocupacional del Seguro Social un nuevo estudio sobre la situaci\u00f3n laboral del demandante para determinar si hay alguna relaci\u00f3n con el estado cl\u00ednico que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR (ARP) \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., administradora de riesgos profesionales a la que se encuentra afiliado el accionante, considera que dicha entidad no ha vulnerado los derechos del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que, en atenci\u00f3n al reporte enviado por Cer\u00e1mica Italia, Seguros Bol\u00edvar garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n necesaria para la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Montoya Quintero, cuyos costos ascendieron a $ 1\u2019827.472, y reconoci\u00f3 el subsidio por incapacidad laboral durante 422 d\u00edas, en cuant\u00eda de $8\u2019748.937, sin que existan reclamaciones pendientes por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue asumido por la entidad, donde la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fij\u00f3 una disminuci\u00f3n permanente de capacidad en 33.98%. \u00a0Ante ello, explica, la aseguradora reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes, por un valor de $ 11\u2019089.218. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el representante de Seguros Bol\u00edvar, el 24 de julio de 2000 el m\u00e9dico de la entidad dirigi\u00f3 a Cer\u00e1mica Italia una comunicaci\u00f3n seg\u00fan la cual la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Montoya Quintero deb\u00eda hacerse en \u00e1reas que no demandaran esfuerzos que comprometieran la mu\u00f1eca afectada, obteniendo como respuesta que no exist\u00edan oficios de esta naturaleza. \u00a0Sin embargo, da cuenta de una reubicaci\u00f3n efectuada, donde luego de un estudio se pudo comprobar que el demandante estaba recargando las actividades en su mano izquierda (no lesionada hasta entonces), y ante lo cual la aseguradora le hizo un llamado para cumplir en debida forma las instrucciones de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas solicita declarar la improcedencia del amparo, no s\u00f3lo por considerar que la entidad no ha vulnerado los derechos del peticionario, sino porque no observa una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que haga procedente la tutela contra particulares ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL SEGURO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Para el jefe del departamento de protecci\u00f3n laboral del Seguro Social, Seccional Norte de Santander, la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante es ajena a la entidad porque la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar ha sido la encargada de atenderlo y seguir el proceso de rehabilitaci\u00f3n, ya que se trat\u00f3 de un accidente laboral cubierto por la administradora de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo mediante sentencia del tres de diciembre de 2002. \u00a0Seg\u00fan su criterio, el accionante solamente pretende que se sancione a la empresa de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 207 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, bajo la forma de indemnizaci\u00f3n, para lo cual existen mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tornan improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 oportunamente la sentencia de primera instancia por considerar que la conducta de la entidad compromete de manera grave algunos de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que se encuentra con limitaci\u00f3n funcional de ambas manos y considera que los da\u00f1os sufridos solamente pueden evitarse con su desvinculaci\u00f3n o renuncia de la empresa en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 207 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, el peticionario precisa que en ning\u00fan momento ha pretendido demandar al Seguro Social o a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, pues, seg\u00fan sus palabras, \u201cestos han tratado de cumplir conmigo hasta donde les corresponde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, por sentencia del tres (3) de febrero de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. \u00a0Para el tribunal, la inconformidad del actor radica en una posible negligencia de Cer\u00e1mica Italia en presentar un informe a la administradora de riesgos profesionales en el a\u00f1o 2000. \u00a0Sin embargo, encuentra que cualquier irregularidad al respecto ya fue subsanada, \u201cpues dicho informe se rindi\u00f3 en ese mismo a\u00f1o y finalmente se pudo realizar la intervenci\u00f3n requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa que la empresa atendi\u00f3 la solicitud de reubicaci\u00f3n laboral desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, asignando al peticionario el cargo de seleccionador que, seg\u00fan el informe m\u00e9dico de Salud Ocupacional, no compromet\u00eda su salud ni representaba esfuerzo f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la tutela cada una de las partes alleg\u00f3 varios documentos, los cuales ser\u00e1n relacionados y tenidos en cuenta al analizar la situaci\u00f3n concreta del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio del demandante, Cer\u00e1mica Italia ha sido negligente en la atenci\u00f3n del problema derivado del accidente laboral que sufri\u00f3 en julio de 1999, particularmente por dos razones: de un lado, ante la negativa a remitir oportunamente los informes necesarios para la realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le permitiera rehabilitar completamente su mano derecha y, por el otro, ante la negativa a reubicarlo en una dependencia donde no se comprometa la integridad de su miembro superior izquierdo. \u00a0En este sentido, considera que el restablecimiento de sus derechos solamente es posible mediante el pago de las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 207 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cer\u00e1mica Italia rechaza la acusaci\u00f3n en su contra, pues estima que no s\u00f3lo ha brindado la atenci\u00f3n requerida por el actor, sino que adem\u00e1s ha observado atentamente las solicitudes de reubicaci\u00f3n laboral de acuerdo con los lineamientos de la ARP. \u00a0Por su parte, Seguros Bol\u00edvar y el Seguro Social afirman haber actuado seg\u00fan las obligaciones impuestas a cada una de ellas dentro del marco normativo vigente, criterio compartido por los jueces de instancia, para quienes la controversia surgida debe ser resuelta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En este orden de ideas, el caso plantea dos problemas jur\u00eddicos distintos: el primero relacionado con el posible incumplimiento de las obligaciones asistenciales para con el se\u00f1or Albeiro Montoya Quintero, as\u00ed como las consecuencias que de ello se derivan, y el segundo referido a la eventual negligencia de Cer\u00e1mica Italia para reubicar el trabajador en un cargo acorde con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comenzar\u00e1 (i) por hacer una breve presentaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas del sistema de seguridad social en riesgos profesionales; (ii) estudiar\u00e1 luego las obligaciones asignadas a los diferentes sujetos del sistema, en particular las relacionadas con la reubicaci\u00f3n laboral en el caso de accidentes de trabajo y, finalmente, (iii) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta del peticionario. \u00a0A lo largo de su exposici\u00f3n la Sala tendr\u00e1 presente que uno es el problema sobre la sanci\u00f3n que el demandante pretende se imponga a la empresa ante el eventual incumplimiento de sus obligaciones, y otro el relacionado con las condiciones de reubicaci\u00f3n laboral del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de riesgos profesionales. \u00a0Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>4.- En el dise\u00f1o acogido por el legislador para desarrollar el sistema de seguridad social integral en Colombia \u2013Ley 100 de 1993- existen cuatro componentes generales, a saber: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales (en adelante SGRP) fue complementada tambi\u00e9n por el Decreto 1295 de 1994, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias1, as\u00ed como por la Ley 776 de 2002, \u00a0y sobre su organizaci\u00f3n vale la pena destacar algunas de sus caracter\u00edsticas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su finalidad, el SGRP est\u00e1 orientado a proteger al trabajador de las contingencias o da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la actividad que desarrollan, no s\u00f3lo mediante servicios de rehabilitaci\u00f3n sino tambi\u00e9n con medidas de car\u00e1cter preventivo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fundamento de la responsabilidad, fue concebido en virtud del riesgo creado, es decir, \u201cno se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, fue dise\u00f1ado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador, pero siempre bajo la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Estado5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al servicio, el sistema consagra prestaciones tanto de car\u00e1cter asistencial &#8211; atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, de rehabilitaci\u00f3n, etc.- como de car\u00e1cter econ\u00f3mico6 &#8211; subsidio por incapacidad temporal, indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario -, las cuales lejos de ser excluyentes resultan complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es necesario precisar cu\u00e1les son las obligaciones de algunos de los sujetos que hacen parte del SGRP, en particular de la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Las ARP constituyen el elemento central del sistema general de riesgos profesionales, pues son ellas entidades especializadas encargadas de manejar los aportes del empleador y asegurar su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 80 del Decreto 1295\/94 les encomienda, entre otras tareas, la de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), as\u00ed como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar (literal e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 776 de 2002 tambi\u00e9n se se\u00f1ala que las ARP deben responder \u00edntegramente por las prestaciones (asistenciales y econ\u00f3micas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, \u201ctanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Por su parte, las obligaciones del empleador, consignadas en el mismo decreto, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- Obligaciones del empleador. \u00a0El empleador ser\u00e1 responsable: \u00a0<\/p>\n<p>a) Del pago de la totalidad de la cotizaci\u00f3n de los trabajadores a su servicio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Trasladar (sic) el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto se\u00f1ale el reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales; \u00a0<\/p>\n<p>f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[8] el comit\u00e9 paritario de salud ocupacional y el vig\u00eda ocupacional correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Facilitar la capacitaci\u00f3n de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Informar a la administradora de riesgos profesionales a la que est\u00e1 afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Son adem\u00e1s obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Finalmente, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son encargadas de prestar los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, excepto en los casos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de salud ocupacional, los cuales podr\u00e1n ser prestados por las ARP. \u00a0Todo ello ser\u00e1 con cargo a la ARP, quien para tal fin deber\u00e1 suscribir los correspondientes convenios con la Entidad Promotora de Salud9. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reubicaci\u00f3n laboral en caso de accidentes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Bajo la \u00f3ptica descrita, en la atenci\u00f3n de riesgos profesionales tambi\u00e9n participa el empleador. \u00a0La responsabilidad de aquel no s\u00f3lo es previa, sino concomitante e incluso posterior a la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad profesional, pues el deber de \u201cprocurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores\u201d no es una exigencia que se agota con el pago de las cotizaciones a la ARP o con la notificaci\u00f3n de una contingencia laboral. \u00a0Trat\u00e1ndose de un riesgo creado, el patrono debe asumir ciertas cargas derivadas del ejercicio de su actividad y de las consecuencias desafortunadas que puedan afectar la salud de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a la obligaci\u00f3n de atender oportunamente los requerimientos de la ARS o de la EPS en caso de un accidente o enfermedad profesional, el empleador debe \u00a0adoptar las medidas dispuestas por los especialistas para garantizar la plena rehabilitaci\u00f3n de un trabajador, dentro de las cuales se encuentra la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0Quien ha sufrido una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral tiene derecho a ser reubicado en un cargo para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda y que sea compatible con sus condiciones y aptitudes, como expresamente lo disponen los art\u00edculos 4 y 8 de la Ley 776 de 200210. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que quien ha sufrido un accidente laboral y encuentra disminuida su capacidad f\u00edsica se convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n, y que en tales eventos el patrono es responsable de adoptar medidas positivas a favor de aquel11. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-1040\/01, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de los empleadores de abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud de sus empleados implica una restricci\u00f3n general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. \u00a0Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha carga ha de ser valorada de acuerdo con las posibilidades reales del empleador para adoptar medidas de esta naturaleza, pues las circunstancias f\u00e1cticas no siempre permitir\u00e1n apelar a este mecanismo. \u00a0La mencionada sentencia aclar\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. \u00a0En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con el prop\u00f3sito de evitar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, el art\u00edculo 91 del Decreto 1295\/94 contempla algunas sanciones para el empleador, la ARP, e incluso para el propio trabajador. \u00a0En cuanto al empleador, la norma remite al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuyo art\u00edculo 207 se\u00f1ala cu\u00e1l es la carga que debe asumir cuando ha sido negligente en atender los requerimientos derivados de un accidente laboral en detrimento de las condiciones de sus trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 207.- Contrataci\u00f3n de la asistencia. 1. El patrono puede contratar libremente la asistencia m\u00e9dica que debe suministrar seg\u00fan lo dispuesto en este cap\u00edtulo, pero, en todo caso, con un m\u00e9dico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado. L. 11\/84, art. 5\u00ba. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, hospitalaria o quir\u00fargica del trabajador, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a pagar a \u00e9ste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario m\u00ednimo diario m\u00e1s alto, por cada d\u00eda de retardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 del mismo estatuto se\u00f1ala otra carga para el patrono si por su culpa sobreviene un accidente de trabajo o una enfermedad profesional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 216.- Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, est\u00e1 obligado a la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en raz\u00f3n de las normas consagradas en este cap\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Naturalmente que el juez de tutela no es el llamado a resolver, en principio, las controversias de naturaleza patrimonial derivadas del incumplimiento de las normas relacionadas con el sistema general de riesgos profesionales13, pero esa circunstancia no le impide que, de ser necesario, adopte las medidas para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un trabajador que ha sufrido un accidente laboral o que se ha visto afectado en su salud a causa de la negligencia de su patrono. Pero para ello, como es apenas l\u00f3gico, ha de acreditarse la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte destaca que la atenci\u00f3n en riesgos profesionales, a\u00fan cuando hace parte del sistema integral de seguridad social, es de amplia configuraci\u00f3n legal y no est\u00e1 concebida directamente como componente b\u00e1sico de alg\u00fan derecho fundamental, en ciertos casos tiene implicaciones sobre \u00a0aquellos en la medida en que sus efectos se proyectan tanto en las condiciones de vida de la persona como en su desempe\u00f1o laboral. Por lo mismo, las irregularidades en su prestaci\u00f3n pueden significar la violaci\u00f3n de derechos como la vida digna, la integridad f\u00edsica o el trabajo, y en estos eventos la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.).\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando el juez constitucional encuentra que los derechos fundamentales de un trabajador se han visto amenazados en raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones a cargo de quienes integran, directa o indirectamente, el sistema general de riesgos profesionales, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para conjurar esa irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala entra ahora al estudio de la situaci\u00f3n descrita por el peticionario en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- De manera previa la Sala advierte que el demandante no cuestiona ni al Seguro Social (EPS) ni a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar (ARP), pues considera que dichas entidades han obrado seg\u00fan las exigencias legales15. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la apreciaci\u00f3n del actor y no encuentra motivos fundados que sugieran que ellas hayan desconocido los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- De una parte, como bien lo informa el jefe del departamento de protecci\u00f3n laboral del Seguro Social16, el caso del se\u00f1or Albeiro Antonio Montoya Quintero no ha sido tratado por esa instituci\u00f3n sino por la administradora de riesgos profesionales de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, ARP a la que se encontraba afiliado el trabajador al momento de sufrir el accidente de trabajo. \u00a0La circunstancia descrita hace entonces que el Seguro Social carezca, desde esta perspectiva, de responsabilidad frente a los hechos descritos en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- Y de otra parte, la conducta asumida por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar tambi\u00e9n se refleja como correcta, pues seg\u00fan lo acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela, ha cancelado las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo y brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor. \u00a0En cuanto a lo primero, la ARP reconoci\u00f3 el subsidio por concepto de incapacidad temporal durante 422 d\u00edas17, por un valor de $8\u2019748.937; as\u00ed mismo, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la que se calcul\u00f3 en un 33.98% y signific\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de $11\u2019089.218, suma que fue puesta a disposici\u00f3n del trabajador18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a las prestaciones asistenciales, Seguros Bol\u00edvar tambi\u00e9n present\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0las mismas,19 que seg\u00fan indica ascendieron a $1\u2019827.472. \u00a0De igual forma, el 24 de junio de 2000 la ARP envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la empresa Cer\u00e1mica Italia, explicando que al se\u00f1or Albeiro Antonio Montoya Quintero se le realiz\u00f3 un \u201ctratamiento de rehabilitaci\u00f3n y ortopedia y cirug\u00eda el 15 de marzo de 2000, por inestabilidad lunopiramidal mas pinzamiento cubitocarpiano derecho y a partir de la fecha su evoluci\u00f3n ha sido irregular con limitaci\u00f3n funcional de la mu\u00f1eca sin d\u00e9ficit neurol\u00f3gico\u201d. \u00a0En la misma carta Seguros Bol\u00edvar se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(&#8230;) se recomienda reubicaci\u00f3n laboral en \u00e1reas de trabajo que no demanden esfuerzos que comprometan la mu\u00f1eca afectada\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente una constancia del 5 de septiembre de 2000, donde el cirujano &#8211; ortopedista recomienda realizar una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n en el pu\u00f1o derecho del paciente21. Sobre ella, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, el 3 de octubre de 2000 la ARP informa al se\u00f1or Montoya Quintero que el procedimiento quir\u00fargico no puede autorizarse hasta tanto no se aclaren con Cer\u00e1mica Italia algunas circunstancias relacionadas con el accidente sufrido22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en carta dirigida al trabajador el 10 de abril de 2001, dando respuesta a un nuevo derecho de petici\u00f3n, la ARP le explica que la junta m\u00e9dica llevada a cabo el 21 de enero de 2001, donde se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico asesor de Seguros Bol\u00edvar, el m\u00e9dico cirujano, el fisiatra, el cirujano ortopedista, la directora administrativa de la ARP y el jefe de salud de Cer\u00e1mica Italia, determin\u00f3 no efectuar el tratamiento quir\u00fargico por cuanto ello podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n, sino adelantar una terapia activa que incluir\u00eda la reubicaci\u00f3n en un trabajo con m\u00ednimos esfuerzos f\u00edsicos para la mano derecha23. \u00a0En el escrito la ARP tambi\u00e9n hace algunas aclaraciones al demandante, las cuales ilustran sobre la forma como ha venido siendo tratado el paciente y que la Corte considera importante referir en esta sentencia24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Con base en estos lineamientos, usted fue reubicado en la Compa\u00f1\u00eda Cer\u00e1mica Italia en el puesto de seleccionador, realizando las funciones de seleccionador revisor, sin operar los equipos correspondientes a la selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis de puesto de trabajo que la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar A.R.P. realiz\u00f3 a su nueva labor, siendo la funci\u00f3n principal marcar las tabletas con un marcador negro y un cray\u00f3n amarillo seg\u00fan la calidad en que esta viniera, se determin\u00f3 que tal labor no representaba esfuerzo f\u00edsico para sus manos, ni riesgo para su salud como operario, teniendo como base la patolog\u00eda presente. \u00a0No obstante, deber\u00eda cumplir a cabalidad las recomendaciones establecidas, imprimi\u00e9ndole actividad a su mano derecha, con el fin de no recargar el trabajo sobre el Miembro Superior Izquierdo y de esta forma colaborar con la rehabilitaci\u00f3n del Miembro Superior Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a tales recomendaciones, y bas\u00e1ndonos en el concepto m\u00e9dico emitido por Fisiatr\u00eda en la consulta que le realiz\u00f3 el I.S.S. el d\u00eda 20 de marzo de 2001, el cual informa: \u201cPaciente quien (sic) se le present\u00f3 incapacidad de M.S. Derecho, hace 3-4 meses trabaja con el M.S. Izquierdo haciendo trabajo repetitivo con solo M.S.I., ha presentado parestesia y dolor de todo el M.S.I\u201d, podemos detectar que usted no ha acatado las solicitudes indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si contin\u00faa haciendo caso omiso de las mismas, nuestra aseguradora, seguir\u00e1 la conducta definida en el art\u00edculo 55 del Decreto 1295 de 1999, en el cual se establece: \u201cLas Administradoras de Riesgos Profesionales suspender\u00e1n el pago de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los ex\u00e1menes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que reh\u00fase, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que \u00a0la ARP ha atendido en debida forma las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas del accidente laboral sufrido por Albeiro Antonio Montoya Quintero. \u00a0Sin embargo, queda por valorar la conducta de Cer\u00e1mica Italia en relaci\u00f3n con el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Pues bien, la Corte observa que Cer\u00e1mica Italia inform\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar sobre el accidente laboral al d\u00eda siguiente de su ocurrencia25, y que fue precisamente a partir de esa comunicaci\u00f3n que Seguros Bol\u00edvar asumi\u00f3 competencia en el caso del actor. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan se desprende de las diligencias, el empleador estaba al d\u00eda en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores por concepto de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el demandante cuestiona a la empresa porque, seg\u00fan su criterio, no remiti\u00f3 oportunamente algunos documentos requeridos por la ARP, circunstancia que impidi\u00f3 la plena rehabilitaci\u00f3n de su mano derecha, todo lo cual considera que le da derecho a recibir la indemnizaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 207 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es concluir que la controversia en este punto reviste una connotaci\u00f3n netamente patrimonial y escapa, por tanto, a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela en la medida en que esa sola circunstancia no compromete ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello conviene tener presente que el se\u00f1or Montoya Quintero siempre ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida; que fueron los especialistas quienes decidieron no llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ante el riesgo que representaba para el trabajador; y que tampoco existen elementos probatorios mediante los cuales se demuestre una relaci\u00f3n de conexidad entre la conducta de Cer\u00e1mica Italia y la decisi\u00f3n de no realizar la cirug\u00eda. \u00a0No obstante, si el peticionario considera que la empresa fue negligente en la atenci\u00f3n de su contingencia laboral, debe apelar a las instancias judiciales ordinarias para que en un debate amplio y reposado se dirima definitivamente la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El otro aspecto por analizar est\u00e1 relacionado con la situaci\u00f3n laboral del peticionario al interior de la empresa, en particular sobre su reubicaci\u00f3n en un cargo acorde con sus condiciones f\u00edsicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente demuestra lo siguiente: (i) el 24 de julio de 2000 la ARP recomend\u00f3 a Cer\u00e1mica Italia la reubicaci\u00f3n laboral del accionante \u201cen \u00e1reas de trabajo que no demanden esfuerzos que comprometan la mu\u00f1eca afectada26; (ii) al d\u00eda siguiente, el jefe de salud ocupacional de la empresa inform\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar sobre la inexistencia de oficios para realizar con la intervenci\u00f3n de una sola mano, y solicit\u00f3 la posibilidad de contemplar alguna otra alternativa; (iii) el 12 de diciembre de 2000 la ARP informa a Cer\u00e1mica Italia que luego de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada, \u201cse recomienda reubicaci\u00f3n laboral en \u00e1reas de trabajo donde sea eximido de actividades que implican esfuerzo f\u00edsico con su miembro superior derecho\u201d27; (iv) al d\u00eda siguiente la empresa informa al se\u00f1or Albeiro Montoya que de acuerdo a la recomendaci\u00f3n efectuada se decidi\u00f3 su reubicaci\u00f3n temporal \u201cen la selecci\u00f3n autom\u00e1tica del horno 4, a partir del 14 de diciembre del a\u00f1o en curso\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, existen dos informes de la ARP donde se analizan las condiciones laborales del se\u00f1or Albeiro Montoya en su nuevo cargo al interior de la empresa. \u00a0El primero de ellos, elaborado en abril de 2001, concluye lo siguiente29: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa labor que desempe\u00f1a el operario no representa esfuerzo f\u00edsico como se describe en la evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo, es importante anotar que en el momento de esta evaluaci\u00f3n con observaci\u00f3n de 30 minutos continuos y como se parec\u00eda (sic) en el v\u00eddeo el trabajador solamente utiliza su mano derecha para apoyar dos o tres tabletas mientras con la mano izquierda pasa las tabletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marcar la tableta con un marcador negro y un cray\u00f3n amarillo no representa esfuerzo f\u00edsico de las manos, sin embargo el trabajador realiza esta actividad con la mano izquierda. Consider\u00f3 (sic) que en el puesto de trabajo en el que fue reubicado el se\u00f1or ALBEIORO (sic) MONTOYA no representa riesgo para la salud del operario teniendo en cuenta la patolog\u00eda presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo informe de puesto de trabajo data del mes de agosto de 2002 y del mismo la Sala destaca algunos apartes30: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los datos obtenidos a partir de la observaci\u00f3n y entrevista, se puede decir que el puesto de trabajo de seleccionador tiene caracter\u00edsticas de carga f\u00edsica est\u00e1tica por la postura sedente mantenida, que se ven disminuidas por la rotaci\u00f3n del puesto de trabajo que permite alternancia de tareas durante la jornada laboral. \u00a0En cuanto a la carga din\u00e1mica, el trabajo demanda habilidades que requieren la movilidad de miembros superiores, pero en mayor cantidad del miembro dominante, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de marcado de baldosas requiere el agarre del cray\u00f3n, para realizar la acci\u00f3n de marcado. \u00a0Aunque este trabajo se realiza al ritmo de la banda transportadora, no se puede inferir la probabilidad de ocurrencia de repetitividad, ya que se considera de esta manera cuando los movimientos son repetidos por lo menos 30 ciclos por minuto por m\u00e1s del 50% de la jornada y lo que se pudo medir, indica promedio de 7 a 8 repeticiones por minuto y otro aspecto relevante es que en relaci\u00f3n con la jornada el porcentaje del tiempo no es representativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ajustabilidad de la silla en el puesto de trabajo, permite que los trabajadores que rotan por el adopten una postura correcta (\u00e1ngulo de 90-100\u00b0 de antebrazo, soporte en espalda lumbar, \u00e1ngulo de pierna en 90\u00b0 y apoyo de pies) con relaci\u00f3n a la actividad que en \u00e9ste se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del puesto de trabajo en el que se desempe\u00f1a el trabajador ALBEIRO MONTOYA, ya que para la rotaci\u00f3n de actividades de este puesto de trabajo se compone de otras tareas que no son realizadas por el trabajador, debido a las molestias que el trabajador presenta debido a su incapacidad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Corte la empresa ha atendido oportunamente las recomendaciones de la ARP, pues no s\u00f3lo precedi\u00f3 a la reubicaci\u00f3n del trabajador sino, adem\u00e1s, lo hizo en una dependencia donde seg\u00fan los informes elaborados no se compromet\u00eda la salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Lamentablemente el actor se encuentra afectado en su otro miembro superior (izquierdo), seg\u00fan \u00e9l como consecuencia de las actividades encomendadas en su nuevo cargo. \u00a0Sin embargo, a\u00fan cuando ello parecer\u00eda indicar que la reubicaci\u00f3n no ha sido en las mejores condiciones, lo cierto es que a la fecha de la demanda no se hab\u00eda calificado el origen de la lesi\u00f3n, a tal punto que el Seguro Social ven\u00eda prestando el servicio por tratarse, hasta entonces, de una patolog\u00eda no considerada como enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, hay duda sobre si la afectaci\u00f3n del miembro superior izquierdo del peticionario se debi\u00f3 al ejercicio del cargo en el cual fue reubicado, o si tuvo origen porque el trabajador no atendi\u00f3 las prescripciones de los galenos, como se plantea en comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Montoya Quintero, donde Seguros Bol\u00edvar le hace un llamado al respecto31, todo lo cual demuestra entonces que la procedencia o no de una indemnizaci\u00f3n debe ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que el m\u00e9dico laboral de la IPS del Seguro Social, en carta enviada a Cer\u00e1mica Italia el 8 de noviembre de 2002, advierte que en el caso del se\u00f1or Albeiro Montoya \u201cse requiere de una reubicaci\u00f3n laboral diferente y satisfactoria, donde no comprometa extensi\u00f3n de miembro superior, rotaci\u00f3n de hombro, abducci\u00f3n de brazo izquierdo (separaci\u00f3n brazo &#8211; troncos)\u201d32. \u00a0Ese mismo d\u00eda la Empresa da contestaci\u00f3n al Seguro Social y le solicita adelantar un nuevo estudio sobre el puesto de trabajo del se\u00f1or Montoya, \u201ca fin de despejar cualquier duda, pues es a ustedes como IPS\/EPS a quienes le corresponde definir el origen del caso, el cual es manejado como enfermedad general\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la diligencia con que ha obrado la empresa, para de evitar posibles traumatismos en las condiciones de salud del peticionario la Corte ordenar\u00e1 a Cer\u00e1mica Italia que proceda a una nueva reubicaci\u00f3n del trabajador, en el evento en que as\u00ed lo dispongan los especialistas y siempre y cuando las condiciones de la empresa lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por \u00faltimo, la Sala se abstiene de analizar la posible persecuci\u00f3n alegada por el trabajador, pues s\u00f3lo existe una carta donde la empresa requiere al Seguro Social para que le informe sobre la hora en que se atendi\u00f3 el se\u00f1or Montoya el 7 de junio de 2002 y sobre la incapacidad extendida34, al igual que una misiva donde se le pide al trabajador que informe sobre la pr\u00f3rroga de su incapacidad laboral35, lo cual no ofrece par\u00e1metros de juicio para abordar un estudio al respecto en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Cer\u00e1mica Italia que, en el evento en que as\u00ed lo dispongan los m\u00e9dicos tratantes, proceda a una nueva reubicaci\u00f3n del trabajador de acuerdo con los lineamientos de los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esas facultades fueron conferidas por el art\u00edculo 139-11 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, la Corte declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Decreto 1295\/94, por considerar que el Gobierno se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0Sin embargo, la Corte difiri\u00f3 los efectos de la sentencia hasta el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u201cpara que el Congreso expida la nueva legislaci\u00f3n sobre la materia\u201d. \u00a0Y precisamente atendiendo esa circunstancia fue aprobada la Ley 776 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 1294\/95 definen el SGRP y se\u00f1alan sus objetivos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 4, 16, 68 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 5 y 7. \u00a0En el mismo sentido, art\u00edculo 1 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 5, fusion\u00f3 los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud en el \u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1295\/94, art\u00edculos 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esas disposiciones corresponden al contenido del art\u00edculo 45 del Decreto 1295 de 1994, declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-452 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-515\/94, T-065\/96, T-1040\/01 y T-473\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentido similar pueden consultarse las \u00a0Sentencias T-899\/99, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-473\/02, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-093\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda sufrido un accidente laboral, a quien le hab\u00edan sido negadas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales. \u00a0Concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, para lo cual orden\u00f3 brindar la atenci\u00f3n en salud, pero se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia SU-342\/95 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-093\/97, T-384\/98, T-790\/00 y T-125\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal, folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 2, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 2, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 2, folios 36 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 2, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, folios 42 y 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 1, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, folios 29 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 2, folio 67 a 70. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 2, folios 45 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 2, folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 2, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, folio 66. \u00a0El informe completo obra a folios 57 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2, folios 89 y 90. \u00a0El informe completo obra a folios 74 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno 2, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 2, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/03 \u00a0 El sistema de seguridad social integral en Colombia \u2013Ley 100 de 1993- tiene cuatro componentes generales: (a) el sistema general de pensiones, (b) el sistema general de salud, (c) el sistema general de riesgos profesionales y (d) los servicios sociales complementarios definidos en la propia ley Sistema General de Riesgos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}