{"id":10013,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-557-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-557-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-03\/","title":{"rendered":"T-557-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de obst\u00e1culos legales y econ\u00f3micos para tratamiento de menor con enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por condicionamiento de sumas de dinero para tratamiento de c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-No suspensi\u00f3n de tratamiento que compromete la vida por no afiliaci\u00f3n a ARS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prestaci\u00f3n integral tratamiento contra c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Miranda contra el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Menores de Cali y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Miranda, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, contra el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 7 de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 4 de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Miranda, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el demandado no le presta la atenci\u00f3n integral que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece. Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a su menor hija, quien cuenta con dos a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado \u00a0un c\u00e1ncer frontal craneal desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o. Debido a la gravedad de tal enfermedad, la menor ha sido atendida a trav\u00e9s del SISBEN en el Hospital Universitario Evaristo Garc\u00eda de la ciudad de Cartago, en donde han concluido que la ni\u00f1a pierde la visi\u00f3n progresivamente, pues el c\u00e1ncer le ha invadido las fosas nasales. Agrega que en raz\u00f3n a que el SISBEN no cubre una serie de procedimientos como \u00a0la resonancia magn\u00e9tica y \u00a0los ex\u00e1menes de laboratorio entre otros, se le hicieron exigencias econ\u00f3micas que ella no puede cumplir, por lo que se vio obligada a vender sus bienes para costear el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que no le ha sido practicada una cirug\u00eda programada para diciembre 20 de 2002, que los costos del procedimiento de quimioterapia y de las drogas prescritas los debe sufragar por su cuenta, y que adem\u00e1s de lo anterior, la menor necesita el implante de un cat\u00e9ter para hacer menos lesivo el suministro de la droga intravenosa, procedimiento que cuesta alrededor de un mill\u00f3n de pesos. Advierte que \u00a0no cuenta con los recursos para asumir el tratamiento de su hija, pues para dedicarse a su cuidado debi\u00f3 dejar de trabajar en una venta de arepas que ten\u00eda en su residencia, de donde derivaba su sustento, y tampoco cuenta con el apoyo del padre de la menor, quien se encuentra desempleado. Solicita, en consecuencia, se ordene al Director del Hospital Universitario \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d que garantice la oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera su hija, as\u00ed como todos los ex\u00e1menes, medicamentos y procedimientos que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE \u201cEVARISTO GARC\u00cdA\u201d E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Unidad de Pediatr\u00eda del Hospital Universitario del Valle, en oficio dirigido al Juez Primero de Menores de la ciudad de Cali, present\u00f3 un informe pormenorizado de las atenciones que le fueron prestadas a la menor Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez en esa instituci\u00f3n y agreg\u00f3 que en la historia cl\u00ednica existe una nota que dice que \u201c\u2019por la agresividad y comportamiento del tumor es de muy mal pron\u00f3stico. Se considera que la paciente no es quir\u00fargica por neurocirug\u00eda por lo cual debe continuar con quimioterapia y manejo m\u00e9dico se da salida por Neurocirug\u00eda&#8230;\u2019.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA SECRETAR\u00cdA DE SALUD P\u00daBLICA MUNICIPAL DE CALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Grupo Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali, en escrito de enero 17 de 2003, inform\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 49 del Acuerdo 077 de 1997, las personas sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablica o empresas sociales del Estado, en IPS privadas que tengan contrato con el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Sobre este punto indic\u00f3 que desde 1996 esa dependencia tiene una poblaci\u00f3n cautiva de afiliados, y que no existe disponibilidad de recursos para ampliaci\u00f3n de coberturas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso particular de la hija de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Miranda, anot\u00f3 que es la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, quien tiene suscrito un contrato interadministrativo de compra y venta de servicios con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d de Cali, por valor de ($400.000) millones de pesos, para garantizar atenciones como la solicitada la accionante, correspondiente a \u00a0los niveles III y IV de complejidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador de primera instancia que : \u00a0\u201c\u2026si bien es cierto, los usuarios de todo sistema de salud, deben adelantar los tr\u00e1mites y gestiones necesarias, seg\u00fan los reglamentos de la entidad para obtener la prestaci\u00f3n del servicio y someterse a los turnos que conlleva la atenci\u00f3n a un gran n\u00famero de usuarios, tambi\u00e9n lo es que los tr\u00e1mites que \u00e9stos impongan a sus usuarios no pueden constituirse en un obst\u00e1culo para la pronta y eficaz prestaci\u00f3n del servicio, como reiteradamente se ha se\u00f1alado y que los turnos no pueden ser indefinidos en el tiempo ni rebasar plazos razonables dentro de los cuales se preste la atenci\u00f3n debida a los pacientes, ni realizar exigencias de tipo econ\u00f3mico que se constituyan en obst\u00e1culo para la recuperaci\u00f3n de la salud o de unas condiciones de vida dignas, si se trata de procedimientos paliativos, m\u00e1xime cuando se trata de una menor de edad.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de febrero 25 de 2003 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo en cuanto orden\u00f3 al SISBEN que el t\u00e9rmino de 48 horas expidiera las \u00f3rdenes necesarias para el tratamiento de la menor Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. En su lugar orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali que en ese mismo t\u00e9rmino procediera a aplicar una nueva encuesta SISBEN a la madre de la menor, y de ser posible le fuera asignada una ARS; pero que en caso contrario deber\u00edan tenerla como beneficiaria potencial con prioridad para incluirla como afiliada tan pronto hubiera ampliaci\u00f3n de la cobertura de beneficiarios afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00f3rdenes proferidas para ser cumplidas por el Hospital Universitario del Valle, el fallo no fue modificado. Consider\u00f3 el ad quem que la mejor manera de garantizar los derechos de la menor es que por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Cali le sea asignada una ARS que se encargue de atender el tratamiento de la enfermedad que padece, previo cumplimiento de los requisitos de la encuesta SISBEN, la cual es competencia exclusiva del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 11 del cuaderno de primera instancia, formato de encuesta socio econ\u00f3mica del Hospital Universitario \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d practicada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 12 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Miranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 14 al 23 del cuaderno de primera instancia, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la menor Valentina Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, luego de estudiar el expediente, observ\u00f3 que el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali, quien en su escrito de intervenci\u00f3n inform\u00f3 sobre la existencia de un contrato entre el Hospital Universitario Evaristo Garc\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca para la prestaci\u00f3n de servicios de salud como los que requiere la menor Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez. Los jueces de instancia, a pesar de ello, no se pronunciaron al respecto y no hicieron parte del proceso a la Secretar\u00eda del Valle del Cauca, entidad que era la llamada a prestar la atenci\u00f3n de la menor, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se pusiera en conocimiento de la Secretar\u00eda de Salud del Valle el contenido del expediente de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el doctor Carlos Tulio Soto Su\u00e1rez, funcionario de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Valle del Cauca, inform\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que, mediante oficio de junio 4 de 2003, la Sub-secretaria de Recursos de la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Departamento solicit\u00f3 al \u00a0Gerente del Hospital Universitario brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la menor Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, quien requiere servicios de hemato &#8211; oncolog\u00eda pedi\u00e1trica y neurocirug\u00eda, y que esa dependencia cancelar\u00eda este servicio con cargo al contrato de alto costo del \u00a0a\u00f1o 2003 suscrito entre las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No pueden las instituciones que prestan servicios de salud oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para el tratamiento de un menor que padece una enfermedad de las catalogadas ruinosas o catastr\u00f3ficas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a unas breves justificaciones, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue interpuesta por Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Miranda, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, pues consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, como quiera que el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d no le presta de forma integral el tratamiento que requiere para tratar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades ha precisado la Corte Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida, \u00a0es un derecho fundamental prevalente y por tanto \u00a0de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. Por tal motivo el Estado tiene, en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial y dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os, elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye f\u00e1cilmente que una entidad prestadora de servicios de salud que condiciona la atenci\u00f3n de una menor que padece un c\u00e1ncer, al pago de una suma de dinero determinada o a la afiliaci\u00f3n a una A.R.S. vulnera sus derechos fundamentales. Sobre la imposibilidad que tienen las entidades prestadoras de servicios de salud de negar tratamientos para enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia.\u201d.3 (Subrayado original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en sede de revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca, porque es la entidad que cuenta con los recursos suficientes para que la menor fuese atendida con el dinero \u00a0que \u00a0proviene de un contrato suscrito entre esa entidad y el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d. Lo anterior de acuerdo al oficio presentado al Juez de primera instancia por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali4 y a la comunicaci\u00f3n dirigida al Gerente del Hospital Universitario y allegada a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica del Valle. 5 \u00a0<\/p>\n<p>No duda la Sala de que la orden de los fallos de instancia, especialmente del ad quem sea acertada, en tanto que lo \u00f3ptimo ser\u00eda que la menor estuviere afiliada a una A.R.S., que \u00a0le permitiera \u00a0acceder a todos los servicios que pudiera requerir. Sin embargo, no es la decisi\u00f3n que se necesita en este caso de urgencia en donde est\u00e1n de \u00a0por medio los derechos de una menor con c\u00e1ncer cerebral, que no puede esperar a que se realicen los tr\u00e1mites administrativos que de rigor implica la asignaci\u00f3n a una ARS. Recu\u00e9rdese a este respecto que a\u00fan sin afiliaci\u00f3n al Sisben la Corte ha protegido los derechos de los ni\u00f1os cuando se trata de atenciones que involucran tratamientos que de suspenderse o dilatarse comprometen la vida de los infantes 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se tiene que: (i) la menor Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez padece una enfermedad de las catalogadas como ruinosa o catastr\u00f3ficas; (ii) el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d es una I.P.S. de car\u00e1cter p\u00fablico que tiene contrato con la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca para atender, entre otros, a los pacientes que sufran este tipo de enfermedades; (iii) la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali inform\u00f3 al juez de primera instancia que \u201c\u2026desde 1996 se tiene una poblaci\u00f3n cautiva de afiliados y no hay disponibilidad de recursos para ampliaci\u00f3n de coberturas.\u201d. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 077 de 1997, la total responsabilidad de brindar atenci\u00f3n integral a la peque\u00f1a Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez recae en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d, pues ante la imposibilidad de ser afiliada inmediatamente \u00a0a una A.R.S. es esa entidad la que en virtud del contrato suscrito con la Secretar\u00eda de Salud del Valle debe prestarle de manera integral todos los servicios que con ocasi\u00f3n de su enfermedad pueda requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, ordenar\u00e1 que mientras a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Miranda le es practicada una encuesta SISBEN para determinar el nivel de pobreza en que se encuentra, y hasta tanto la menor Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez sea afiliada a una A.R.S., el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. le preste de manera integral todos los servicios que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad, sin anteponer obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico para ello, pues existe la prueba de los recursos disponibles para la atenci\u00f3n de la menor a nombre de quien se solicit\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. que, mientras a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Hern\u00e1ndez Miranda le es practicada una encuesta SISBEN para determinar el nivel de pobreza en que se encuentra, y hasta tanto la menor Valentina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez sea afiliada a una A.R.S., le brinde a esta \u00faltima de manera integral e inmediata todos los servicios que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad, sin aducir \u00a0obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 49 a 54 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-355 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental tiene suscrito un contrato interadministrativo de compra y venta de servicios con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d del municipio de Santiago de Cali por valor de ($400.000) millones de pesos, para garantizar la atenci\u00f3n de los niveles III y IV de complejidad de los habitantes del departamento del Valle.\u201d Folios 52 a 55 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cComedidamente le solicito brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la menor VALENTINA GONZALEZ HERN\u00c1NDEZ hija de la accionante quien requiere servicios de Hemato oncolog\u00eda pedi\u00e1trica y Neurocirug\u00eda, para dar cumplimiento a la tutela. La Secretar\u00eda de Salud Departamental cancelar\u00e1 este servicio, con cargo al contrato de alto costo de 2003.\u201d Folio 49 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos como el presente, en el que se est\u00e1 frente a un ni\u00f1o, pobre, con limitaciones f\u00edsicas, que padece una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos padres han dejado de ser aportantes del r\u00e9gimen contributivo en salud por haber terminado su relaci\u00f3n laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, es procedente tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del menor, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ordenar, en consecuencia, a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo el tratamiento m\u00e9dico diagnosticado y ordenado durante la vinculaci\u00f3n laboral de los padres o incluso en el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n posterior que garantiza la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Corte Constitucional Sentencia T-387 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-557\/03 \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de obst\u00e1culos legales y econ\u00f3micos para tratamiento de menor con enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por condicionamiento de sumas de dinero para tratamiento de c\u00e1ncer \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}